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01Ene/14

Orden 3/2014, de 9 de enero, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se crea y regula el Comité de Seguridad de la información del Gobierno de La Rioja.

Las tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen un elemento fundamental para las Administraciones Públicas las cuáles han desarrollado una labor esencial fomentando su utilización en las relaciones con los ciudadanos. El empleo de las nuevas tecnologías implica la necesidad de adoptar medidas concretas que permitan garantizar la seguridad en el tratamiento de la información reduciendo los riesgos inherentes a dicho tratamiento al nivel máximo posible.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que los órganos de las administraciones responsables de los ficheros que contienen datos de carácter personal, y si procede, las personas físicas o jurídicas, las autoridades públicas o los órganos encargados de su tratamiento deben adoptar las medidas de carácter técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo en cuenta el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a qué están expuestos, tanto si provienen de la acción humana como del medio físico o natural.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica comparte con ella la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el tratamiento de datos personales y establece las medidas de seguridad que se han de cumplir, sea cual sea la forma en que se traten (automatizada o no automatizada).

Por su parte la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos consagra el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, lo que implica la necesidad de adoptar medidas que garanticen una adecuada protección de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos. El Esquema Nacional de Seguridad, regulado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, pretende dar respuesta a esta necesidad.

En dicho Real Decreto se establece que todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente. Uno de los elementos que deben precisarse en dicha política de seguridad es la estructura de un comité de seguridad.

Por todo lo expuesto en la presente Orden se crea el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los Decretos de estructura de cada Consejería los que atribuyen a las Secretarías Generales Técnicas la coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades y de los organismos públicos en materia de protección de datos. Por su parte es la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda la encargada de coordinar las actuaciones en materia de protección de datos de carácter personal; correspondiéndole a la Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación la dirección, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y gestión de los programas y políticas de seguridad en materia de sistemas de información para todos los ámbitos del Sector Público.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me han sido conferidas conforme al artículo 42.1.e. de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de la normativa vigente aplicable, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la creación y regulación del Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la Consejería competente en materia de tecnologías de la información, que le facilitará los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones

 

Artículo 2.- Funciones.

1. Al Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja le corresponden funciones de asesoramiento, consultoría y propuesta en materia de seguridad de la información.

2. En particular le corresponde:

a) Informar regularmente del estado de la seguridad de la información al Gobierno de La Rioja.

b) Promover la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad de la información.

c) Coordinar los esfuerzos de las diferentes áreas en materia de seguridad de la información evitando duplicidades.

d) Elaborar y revisar regularmente la Política y Organización de la Seguridad de la Información para que sea aprobada por el Gobierno de La Rioja.

e) Proponer la aprobación de la normativa de seguridad de la información.

f) Promover la realización de las auditorías periódicas que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones del organismo en materia de seguridad.

g) Proponer planes de mejora de la seguridad de la información de la organización.

h) Velar porque la seguridad de la información se tenga en cuenta en todos los proyectos de tecnologías de la información desde su especificación inicial hasta su puesta en operación y posterior mantenimiento, así como en la preservación de la información que sea requerida tras el cese en la utilización del mismo.

i) Divulgar la Política de Seguridad de la Información y normativas e instrucciones de seguridad de la información aprobadas.

 

Artículo 3.- Composición.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se compone de los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) Vocales: Un representante de cada una de las Consejerías y Organismos Públicos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán nombrados y cesados por los titulares de cada una de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilables en los Organismos Públicos.

c) El Secretario será nombrado por el titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación entre personal de la misma Dirección General. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, su suplente será designado del mismo modo por el mismo órgano.

2. A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, las personas que en cada caso proponga el Presidente.

 

Artículo 4.- Estructura y funcionamiento.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja funcionará en Pleno que estará integrado por todos los miembros, asistidos por el Secretario.

2. El Comité se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre y podrá reunirse con carácter extraordinario en alguno de los siguientes supuestos:

a) A instancia del Presidente.

b) Cuando aparezcan incidencias de seguridad graves o surjan nuevas necesidades de seguridad que requieran la participación de los componentes del Comité.

3. Para la válida constitución del Pleno del Comité a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria la presencia del secretario o, en su caso, de quien le sustituya, y de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente.

4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.

 

Artículo 5.- Normativa aplicable.

En lo no previsto en la presente Orden, el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público.

 

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

Logroño, a 9 de enero de 2014

Mª Concepción Arruga Segura, Consejera 

01Ene/14

Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo

Mediante el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se suprimieron los Ministerios de Economía y de Hacienda, y de Política Territorial y Administración Pública, y se creó el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica se estableció por Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre.

La estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha desarrollado por Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, que a su vez ha sido recientemente modificado por Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre.

Estos cambios en la organización administrativa exigen una adecuación de la normativa reguladora de los ficheros de datos carácter personal, agrupando en una sola norma, por razones de seguridad jurídica, la totalidad de los ficheros de la responsabilidad del nuevo ministerio.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, en la presente orden se lleva a cabo esta adecuación sustituyendo y refundiendo las disposiciones reguladoras de ficheros del antiguo Ministerio de Economía y Hacienda (en lo que se refiere a los órganos que han pasado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentran actualmente vigentes.

De este modo, podrá accederse de forma sencilla a la información correspondiente a cada uno de los ficheros existentes en el ministerio, evitando la dispersión normativa.

Se regulan por sus propias disposiciones, y por tanto no se incluyen en la orden, los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y de la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

En la orden también se procede a la creación, modificación y supresión de ficheros de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y artículos 52 a 54 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD).

En concreto, se crean ficheros de la responsabilidad de los siguientes órganos directivos: Dirección General del Catastro; Dirección General de Ordenación del Juego; Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; Dirección General de Presupuestos; Dirección General de Fondos Comunitarios; Intervención General de la Administración del Estado; Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación; Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios; Dirección General de la Función Pública; Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica; Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado; Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno; Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; Subdirección General de Recursos Humanos; Delegaciones de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado e Inspección General.

En cuanto a las modificaciones de ficheros, se ha llevado a cabo, en primer lugar, una adecuación de la descripción de los distintos ficheros a la nueva estructura orgánica en lo que se refiere a las menciones a órganos o departamentos ministeriales desaparecidos, al órgano responsable del fichero o a la unidad de ejercicio de derechos.

Asimismo, tal y como exige el artículo 54.1 c) del RLOPD, se ha indicado el sistema de tratamiento utilizado en la organización de los datos (automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado) en aquellos ficheros en los que no aparecía esta información, y se ha introducido un mayor nivel de detalle en la descripción de los datos de carácter identificativo sometidos a tratamiento en determinados ficheros en los que se utilizaban sólo expresiones genéricas.

También se ha completado la descripción de algunos ficheros concretos en lo que se refiere a los usos del fichero, el colectivo o personas origen de la información o la dirección completa de las unidades y oficinas administrativas donde pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Por lo que se refiere a ficheros que se suprimen, en su mayor parte se trata de ficheros cuyos datos han pasado a formar parte de otros ficheros nuevos o existentes o cuya supresión se entiende necesaria para evitar duplicidades.

La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se dicta al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas y en los siguientes organismos públicos: Instituto de Estudios Fiscales (IEF), la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL), Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Comisionado para el Mercado de Tabacos (CMT) y Parque Móvil del Estado (PME).

2. Los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en los organismos públicos a los que se refiere el apartado primero de este artículo son los que se relacionan en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 3.- Creación y modificación de ficheros.

1. Se crean los siguientes ficheros de datos de carácter personal, que se incorporan al anexo I de la presente orden:

a) Fichero Base de Datos del Catastro-SIGECA. Responsable: Dirección General del Catastro.

b) Fichero del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

c) Fichero del Registro General de Licencias de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

d) Fichero del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

e) Fichero de clientes de operadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

f) Fichero de datos de monitorización. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

g) Fichero de datos de inspección. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

h) Fichero de procedimientos sancionadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

i) Fichero de autorizaciones de juego presencial competencia del Estado. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

j) Fichero de autorizaciones de juego ocasional. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

k) Fichero de entidades de certificación. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

l) Fichero de denuncias. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

m) Fichero de registro de usuarios en sede electrónica. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

n) Fichero de reclamaciones. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

o) Fichero de sugerencias. Responsable. Dirección General de Ordenación del Juego.

p) SOROLLA2 DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

q) RAYONET DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

r) SOROLLA2 DGP. Responsable: Dirección General de Presupuestos.

s) ERYCA DGFC. Responsable: Dirección General de Fondos Comunitarios.

t) Gestión del aparcamiento de la IGAE. Responsable: Intervención General de la Administración del Estado.

u) Gestión de perfiles de usuario. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

v) Usuarios del portal de entidades locales. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

w) Fichero automatizado de registro entrada salida. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

x) Fichero para la gestión del plan de pensiones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

y) Fichero automatizado de nóminas NEDAES. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

z) Fichero de gestión de personal (BADARAL). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

aa) Fichero de ayudas de acción social. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

bb) Fichero de terceros (SOROLLA). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

cc) Fichero de sujetos pasivos del Sistema de Información Contable (SIC´3). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

dd) Ficheros de usuarios del a Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ee) Fichero de gestión de personal a través de la Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ff) Directorio-Agenda del correo electrónico de la AEVAL. Mozilla-Thunderbird. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

gg) Directorio DNS de los usuarios de la red de área local de la AEVAL. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

hh) Fichero distribución publicaciones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ii) Fichero de formación del Curso de Experto UNED (profesores, alumnos, exalumnos y solicitantes del curso). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

jj) Fichero de distribución de información. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

kk) Fichero de becarios. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ll) Fichero Banco de Evaluadores. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

mm) Fichero Directorio miembros Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos, foro de cooperación en el ámbito de la calidad y la evaluación. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

nn) Fichero Directorio miembros comités y grupos de trabajo de la Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

oo) Fichero del Archivo de la Dirección General de la Función Pública. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

pp) Fichero de gestión de procedimientos de personal. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

qq) 060. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

rr) Datos de empleados-Portal Funciona. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

ss) Portal de Administración Electrónica-Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

tt) Registro de quejas. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

uu) Registro de funcionarios habilitados. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

vv) Fichero de acción social del personal funcionario y laboral del INAP. Responsable: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

ww) Portal SGGP. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

xx) Acción Social. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

yy) Nómina. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

zz) Formación. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

aaa) Badaral. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

bbb) Concursos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ccc) Asuntos normativos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ddd) Sorolla 2. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

eee) Fichero ayudas al transporte de mercancías. Responsables: Delegación de Gobierno en Canarias y Delegación de Gobierno en Illes Balears.

fff) Fichero vigilantes jurados. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ggg) Fichero automatizado Junta Arbitral del Transporte del País Vasco. Responsable: Delegación del Gobierno en el País Vasco.

hhh) Fichero automatizado de salarios de tramitación. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

iii) Fichero automatizado de quejas y sugerencias. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

jjj) Participantes en premios convocados por la Delegación. Responsable: Delegación del Gobierno en Aragón.

kkk) Fichero planes de empleo y unidades de promoción y desarrollo. Responsable: Delegación de Gobierno en Ceuta y Melilla.

lll) Fichero violencia de género. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del gobierno.

mmm) Fichero Registro territorial de Asociaciones. Responsables: Delegación del Gobierno en Ceuta y Delegación del Gobierno en Melilla.

nnn) Fichero automatizado cita previa. Responsable: Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

ooo) Fichero automatizado ACCEDA. Responsable: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ppp) Fichero de datos de los representantes estatales y autonómicos en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

qqq) Fichero de datos de los responsables en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

rrr) Representantes laborales. Responsable: Subdirección General de Recursos Humanos.

sss) Videovigilancia de las sedes de la Delegación en Zaragoza. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Zaragoza.

ttt) Control horario de las sedes de la Delegación en Alicante. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Alicante.

uuu) Usuarios de PLACE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

vvv) Fichero de alta de terceros CIBI. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

www) Fichero de usuarios SIGIE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

xxx) Fichero de seguimiento de denuncias de acoso laboral. Responsable: Inspección General.

2. Los ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos adscritos a los antiguos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, así como de los organismos públicos a los que se refiere el artículo 2.1, existentes a la entrada en vigor de la presente orden, quedan modificados en los términos establecidos en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

1. Quedan suprimidos los ficheros de datos de carácter personal que se relacionan en el anexo II de la presente orden.

2. El destino que vaya a darse a los datos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), será el que se establece para cada uno de ellos en el anexo II de la presente orden.

 

Artículo 5.- Responsables de gestión y organización.

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero de datos de carácter personal adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y en sus normas de desarrollo.

 

Artículo 6.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los afectados por los datos de un fichero pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación, cuanto proceda en virtud de la LOPD y sus normas de desarrollo o en la normativa específica que regule el fichero de que se trate, ante el órgano responsable del fichero a través de la unidad de ejercicio de derechos que se concreta en el anexo I.

 

Artículo 7.- Regulación.

Los ficheros que se recogen en el anexo I se regirán por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos y estarán sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

 

Artículo 8.- Notificación.

En cumplimiento del artículo 55 del RLOPD los ficheros serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de datos en el plazo de treinta días desde la publicación de esta orden en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Disposición adicional única.- No incremento del gasto público.

La aplicación de esta orden, en particular en lo que se refiere a la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal, se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos pertenecientes al antiguo Ministerio de Economía y Hacienda que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas así como de los organismos Instituto de Estudios Fiscales, Comisionado del Mercado de Tabacos y Parque Móvil del Estado:

a) Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

b) Orden EHA/1291/2011, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

c) Orden EHA/2979/2011, de 20 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos y organismos del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

b) Orden APU/3359/2004, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

c) Orden APU/702/2005, de 9 de marzo, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

d) Orden APU/4083/2007, de 28 de diciembre, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) Orden APU/793/2008, de 5 de marzo, por la se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

f) Artículo 8 y anexo II de la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

g) Orden PRE/108/2010, de 25 de enero, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros automatizados de datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

h) Orden PRE/767/2010, de 17 de marzo, por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y se modifican otros gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

i) Orden TER/2232/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Política Territorial.

j) Artículo 6 y Anexo II de la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro electrónico común.

k) Resolución de 2 de febrero de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

l) Resolución de 10 de mayo de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se modifica la de 2 de febrero de 2010, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

m) Resolución de 1 de septiembre de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal

n) Resolución de 14 de julio de 2011, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal

o) Resolución de 15 de abril de 2009, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal.

p) Resolución de 5 de abril de 2010, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal “Historia de Salud Digital”.

q) Artículo 6.2 y Anexo I de la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de MUFACE.

r) Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal “Usuarios de cotizaciones”.

s) Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Artículo 13 y Anexo IV de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos.

b) Artículo 10 y Anexo III de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

c) Orden HAP/689/2013, de 19 de abril, por la que se regula el fichero de datos de carácter personal de cooperación con las Administraciones Territoriales.

d) Resolución de 4 de julio de 2013, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 20 de diciembre de 2013.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación Argentina. Ordenanza 3.682/07 de 25 de junio de 2007 Municipalidad Chascomús, sobre derecho de acceso a la información pública

Ordenanza nº 3.682 de Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

VISTO:

 

Los Artículos 12, inciso 4°, 20 inciso 3°, 28°, 38° y 59° de la Constitución Provincial, que reconocen el derecho al acceso a la información pública; y

 

CONSIDERANDO:

Que la información pública nos permite monitorear y controlar la gestión pública;

 

Que es necesario para la formación de la opinión y la construcción de un debate informado;

 

Que posibilita la participación ciudadana en los asuntos públicos;

 

Que fomenta la transparencia en la gestión del estado mejorando la calidad de sus instituciones;

 

Que la ciudadanía tiene derecho a acceder a la información que manejan distintas dependencias del Estado municipal;

 

Que el Estado municipal debe promover, aplicar y difundir las normas que garanticen el acceso de los vecinos a la información pública;

 

Que el acceso a la información pública tiene como finalidad promover una efectiva participación ciudadana a través de provisión de información completa, adecuada oportuna y veraz;

 

Que el acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita en forma práctica el derecho a peticionar a sus autoridades;

 

Que el acceso a la información pública en nuestro Municipio debe ser reglamentado a fin de establecer los requisitos para acceder a ella;

 

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º: El objeto de la presente es crear y establecer el marco general que permitirá a cualquier persona el acceso a la información pública, generada por la Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados.

 

Artículo 2º: Se considera información pública toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en al Artículo 1º, aún aquella producida por terceros con fondos municipales o que obren en su poder o bajo su control.-

 

Artículo 3°.- La dependencia requerida debe proveer la información mencionada, siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la Municipalidad de Chascomús se encuentre legalmente obligada a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida según la normativa vigente.

 

Artículo 4°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza.

 

Artículo 5°.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. El costo de las copias que se autorizaren es a cuenta y cargo del peticionante, siempre que el costo de la reproducción no obstaculice el ejercicio del derecho.

 

Artículo 6°.- La solicitud de información se realizará por escrito con la identificación del peticionario, quien deberá consignar como mínimo su nombre, documento de identidad, su domicilio real y constituir domicilio especial en el Distrito de Chascomús.

 

Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario municipal que recepcione el pedido de información deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.

 

En ambos casos, se deberá entregar al peticionario de una constancia del pedido efectuado, en la que se le informará el plazo en que se le proveerá la información.-

 

Artículo 7°.- La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla.-

 

Artículo 8°.- La demanda de información deberá ser satisfecha dentro del plazo de 20 (veinte) días posteriores a la fecha de solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de extender el plazo por el mismo término por resolución fundada por autoridad competente.-

 

Artículo 9°.- La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada, realizada por escrito y suscripto por funcionario público autorizado.-

 

Artículo 10°.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta y/u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza, serán considerados incursos en falte grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo. Sí el solicitante considera que la demanda de información no se hubiera satisfecho sin causa o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial o por una incorrecta aplicación de las excepciones previstas por el Artículo 11 de la presente Ordenanza, quedará habilitada la acción de Amparo ante la autoridad judicial competente.-

 

Artículo 11°.- La Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, ordenanza, decreto o resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a- Información que afecte los derechos de terceras personas;

 

b- Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

 

c- Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

 

d- Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de una acto administrativo o a la toma de una decisión que no forman parte de un expediente;

 

e- Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a quien refiere la información solicitada;

 

f- Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

 

g- Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

 

h- Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación.-

 

Artículo 12º: El presidente del Honorable Concejo Deliberante y el Intendente Municipal, dentro del plazo máximo de 60 días a partir de la promulgación de esta ordenanza, dictarán las reglamentaciones correspondientes a efectos de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.-

 

Artículo 13°.- De forma.-

 

DECRETO Nº 776/07

 

Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

La señora Intendente Municipal que suscribe, en uso de sus atribuciones

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Promúlguese la presente Ordenanza.-

 

Artículo 2º.- Notifíquese a Secretarías de Gobierno y Hacienda, de Planificación y Desarrollo, Dirección de Obras Privadas y Catastro, Dirección de Ingresos Públicos, Delegación

Manuel J. Cobo.-

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Gobierno y Hacienda.-

 

Artículo 4°.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-

 

CPN Marcelo O. Chiacchio

Sec. de Gobierno y Hacienda

 

Liliana E. Denot

Intendente Municipal

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Personal Data Protection Act 2002

Personal Data Protection Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) This Act shall regulate the protection of rights of individuals with regard to the processing of their personal data.

(2) The purpose of this Act is to guarantee the inviolability of personality and privacy by ensuring protection of individuals in case of unauthorised processing of personal data relating to them, in the process of free movement of data.

(3) This Act shall apply to the processing of personal data which are, or are designed to become, part of a register where such processing is performed by a personal data administrator:

1. having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria;

2. not having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria but bound to apply this Act by virtue of international public law;

3. not having an establishment on the territory of an European Union Member State, nor in another member country of the European Economic Area but, for the purposes of such processing, making use of means located on the territory of the Republic of Bulgaria, unless such means are being used exclusively for transit purposes; in such a case the administrator must designate a representative having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria, this, however, shall not render it harmless.

(4) Processing of personal data for defence, national security and public order purposes, and for the purposes of criminal justice shall be governed by special laws.

(5) The terms and procedure for processing uniform civil registry personal identification numbers and other identification numbers of general application shall be governed by special laws.

(6) This Act shall not apply to the processing of personal data by individuals for their personal or household activity.

Article 2
(Supplemented, SG nº 70/10.08.2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) “Personal data” shall refer to any information relating to an individual who is identified or identifiable, directly or indirectly, by reference to an identification number or to one or more specific features relating to his or her physical, physiological, genetic, mental, psychological, economic, cultural or social identity.

(2) Personal data must be:

1. processed in legal compliance and in a bona fide manner;

2. captured for specific, precisely defined and legal purposes and not be submitted to additional processing in a manner incompatible with such purposes; additional processing of personal data for historical, statistical or research purposes shall be allowable provided the administrator has ensured proper protection guaranteeing that such data are not being processed for any other purposes;

3. proportional to the purposes for which they are being processed;

4. accurate, and updated as needed;

5. destroyed or adjusted when found to be imprecise or disproportional to the purposes for which they are being processed;

6. maintained in a form that enables identification of the respective individuals for a period not to exceed the time necessary for the purposes for which such data are being processed; personal data which are to be retained for a longer period of time for historical, statistical or research purposes shall be stored in a format precluding the identification of individuals.

Article 3

(1) Personal data administrator, hereinafter referred to as “administrator”, shall refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which processes personal data, and the purposes and means of processing shall be determined by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) “An administrator” shall also refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which determines by itself the type of personal data processed, and the purposes and means of processing. (New, SG nº 103/2005)

(3) The personal data administrator shall process personal data on its own or through assignment to a data processor. (Repealed, renumbered from Paragraph (2), SG nº 103/2005)

(4) The administrator shall ensure compliance with the requirements laid out in Article 2 paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 4
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Personal data may be processed only provided at least one of the following conditions is met:

1. processing is necessary in order to comply with an obligation imposed on the personal data administrator by a piece of legislation;

2. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

3. processing is necessary for the execution and performance of a contract to which the individual to whom such data relate is party;

4. processing is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

5. processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest;

6. processing is necessary for the exercise of an official authority vested by law in the administrator or in a third party to whom the data are disclosed;

7. processing is necessary for the realisation of the legitimate interests of the personal data administrator or a third party to whom the data are disclosed, except where such interests are overridden by the interests of the individual to whom such data relate.

(2) Personal data processing shall be allowable also in cases when performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which such processing does not violate the right to privacy of the person to whom the data relate. In such cases, the provisions of Chapter Three shall not apply.

Article 5
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) It shall be forbidden to process personal data which:

1. reveal racial or ethnic origin;

2. reveal political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals;

3. refer to health, sex life or human genome.

(2) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is necessary for the purposes of carrying out specific rights and obligations of the administrator in the field of labour law;

2. the individual to whom such data relate has given his or her consent to the processing of such data, except where otherwise provided by a special law;

3. processing is necessary to protect the life and health of the individual to whom such data relate, or of another person, and the physical condition of such individual render him incapable of giving his or her consent, or there are legal impediments to doing so;

4. processing is carried out by a non-profit organisation, including such with a political, philosophical, religious or trade-union goal, in the course of its legitimate activities and with appropriate protection, on condition that:

(a) the processing relates exclusively to the members of such organisation or to persons who have regular contact with it in connection with its goals;

(b) the data are not disclosed to a third party without the consent of the individual to whom such data relates;

5. the processing relates to data which have been made public by the individual to whom such data relate, or it is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims;

6. processing of the data is required for the purposes of preventive medicine, medical diagnostics, the provision or management of health-care services provided that such data are processed by a medical professional who is bound by law to professional secrecy, or by another person under a similar obligation of secrecy;

7. processing is performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Chapter Two. COMMISSION FOR PERSONAL DATA PROTECTION


Article 6

(1) The Commission for Personal Data Protection, hereinafter referred to as “the Commission”, is an independent government body ensuring the protection of individuals in the processing of their personal data and in the access thereof, as well as the monitoring of the observance of this Act.

(2) The Commission is a budget-supported legal entity with its head office in Sofia.

Article 7

(1) The Commission is a college body, consisting of a chairperson and four members.

(2) The members of the Commission and its chairperson shall be elected by the National Assembly at the proposal of the Council of Ministers for a five-year term and they may seek re-election for another term of office. The decision shall specify also the amount of their remuneration.

(3) The chairperson and the members of the Commission shall work on the basis of employment contracts.

(4) The Commission shall submit an annual report on its activities to the National Assembly before the 31st day of January every year. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 8

(1) Eligible members of the Commission may be Bulgarian citizens who:

1. hold university degree in information science or law or master's degree in information technologies;

2. have at least ten years of service in their subject;

3. have not been convicted to imprisonment for a willful indictable offence regardless of whether rehabilitated. (Supplemented, SG nº 103/2005)

(2) Members of the Commission may not:

1be persons who are sole proprietors, managers/procurators or members of management or supervisory bodies of commercial undertakings, cooperatives or personal data administrators in the meaning of this Act; . (Amended, SG nº 103/2005)

2. occupy other paid jobs, except for research or teaching.

(3) A qualified member of the legal profession meeting the requirements laid down in Paragraphs 1 and 2 shall be elected as the chairperson of the Commission.

(4) The term of office of the chairperson or a member of the Commission shall be terminated earlier in any of the following cases:

1. death or legal incapacity;

2. at a decision of the National Assembly, where:

(a) a request for discharge from duties has been served;

(b) the person has committed a gross violation of this Act;

(c) the person has committed a willful indictable offence and an enforceable judgement has been issued;

(d) impossibility for discharge of duties for more than six months.

(5) In the cases under Paragraph 4, the Council of Ministers shall propose to the National Assembly to select a new member until the expiration of the original term of office of the respective member of the Commission. (Amended and supplemented, SG nº 103/2005)

(6) The service as a chairperson or a member of the Commission shall be recognised also as length of service for the purposes of the Civil Servants Act .

Article 9

(1) The Commission shall operate as a standing body assisted by an administration.

(2) The Commission shall issue regulations for its work and the work of its administration and promulgate these regulations in The State Gazette.

(3) The Commission shall make decisions by a majority vote of the total number of its members.

(4) The Commission shall sit in public meetings. The Commission may decide to hold certain meetings in camera.

Article 10

(1) The Commission shall:

1. review and monitor the observance of the legal framework in the field of the personal data protection;

2keep a register of personal data administrators and the personal data registers kept by them; . (supplemented, SG nº 103/2005)

3. investigate personal data administrators in connection with its activities under Item 1;

4. give opinions and issue permissions in the cases provided by this Act;

5. issue mandatory instructions to administrators in connection with the personal data protection;

6. suspend, upon prior notification, the processing of personal data that will violate the provisions on the protection of personal data;

7. handle complaints against acts and actions of administrators which infringe the rights of individuals under this Act, as well as third parties' complaints in relation to their rights under this Act; (amended, SG nº 103/2005)

8. participate in the drafting of and must issue an opinion in regard to drafts of laws and regulations in the field of personal data protection; (amended, SG nº 103/2005)

9. ensure enforcement of European Commission decisions in the field of personal data protection. (New, SG nº 103/2005)

(2) The terms and conditions for keeping the register under paragraph (1), item (2), for notifying the Commission, with regard to permissions and opinions, for examining complaints, and issuing mandatory instructions or suspending personal data processing shall be lad down in the regulations under Article 9, Paragraph 2. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The Commission shall issue a newsletter to publish information about its activities and decisions. The bulletin shall also contain the report referred to in Article 7, paragraph (4). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(4) The Commission shall adopt a Code of Ethics for the behaviour of personal data administrators taking into consideration the specifics of their activity. (New, SG nº 103/2005)

Article 11

The chairperson of the Commission shall:

1. organise and guide the activities of the Commission as prescribed by law and the decisions of the Commission and be responsible for the fulfilment of its duties;

2. represent the Commission before third parties;

3. appoint and discharge civil servants and sign and terminate the employment contracts with the employees in the administration upon a decision of the Commission. (supplemented, SG nº 103/2005)

4. issue penal provisions as provided for in Article 43, paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 12

(1) The chairperson and the members of the Commission or persons from the administration designated by the Commission shall monitor the implementation of this Act.

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The examinations referred to in paragraph (1) shall be carried out at the request of the persons concerned, as well as on the Commission's initiative based on a monthly control activity plan adopted by it. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The examiners shall produce their official identity papers and the order issued by the Commission chairman for the relevant examination. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) In conducting examinations, the persons referred to in paragraph (1) may contract the preparation of expert opinions following the procedure laid down in the Code of Civil Procedure . (Amended, SG nº 103/2005)

(6) An examination shall end in a memorandum of findings, and in case a violation of this Act has been found, it shall end in issuing a memorandum establishing such violation. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 13
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The Chairman and members of the Commission, and the staff of its administration must not disclose and not make use, for their own or any third party's benefit, of any information constituting a secret protected by a law of which they have become aware in the performance of their official duties, until the period provided for the protection of such information has expired.

(2) When hired, the persons referred to in paragraph (1) shall submit a declaration concerning their obligations provided for in paragraph (1).

Article 14
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The data provided for in Article 18, paragraph (2) shall be recorded in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2.

(2) Data entry in the register referred to Article 10, paragraph (1), Item 2 shall be certified by an identification number.

(3) The register referred to in paragraph (1) shall be public.

Article 15
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 16
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Within 14 days from filing a registration notification as referred to in Article 18, the Commission shall enter the personal data administrator in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2, if the requirements of this Act with regard to the personal data processing have been met.

(2) Before making the entry referred to in paragraph (1), The Commission shall be free to make a preliminary examination and issue mandatory prescriptions as to the conditions for personal data processing and register keeping by the personal data administrator.

Chapter Three. OBLIGATIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 17
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must file a application for registration when at least one of the following conditions are met:

1. it processes personal data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals, and personal data that refer to health, sex life or human genome;

2. it processes personal data in the exercise of an official authority vested by law;

3. it maintains a register containing data on not less than 100 individuals;

4. it has been issued a binding prescription for registration by the Commission.

(2) An administrator shall be free to register at its own initiative without being obliged to do so.

Article 18
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Any personal data administrator or its representative shall file a registration application as referred to in Article 17 and documents in a set format approved by the Commission before they begin to process personal data.

(2) The application shall contain:

1. the data identifying the personal data administrator and its representative, if any;

2. the purposes of personal data processing;

3. the categories of individuals whose data are processed, and the categories of personal data relating to them;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. proposed provision of data in other countries;

6. the general description of measures undertaken in accordance with Article 23 enabling a preliminary assessment of their appropriateness.

(3) The administrator shall notify the Commission of any change in the data referred to in paragraph (2) prior to making such change. In cases where such change is provided for in a law, notification must be made within 7 days following the effective date of such law.

(4) In cases where the administrator is not registered in the register referred to in Article 10, paragraph (1), subparagraph (2), it must provide the data referred to in paragraph (2) to every person upon request.

Article 19
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data are collected from the individual to whom such data relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

4. the data concerning the obligatory or voluntary nature of data provision and the consequences of a failure to provide them;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall not be provided when the individual to whom they relate already has such data, or if a law provides for an express prohibition on providing them.

Article 20
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data have not been collected from the individual to whom they relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the categories of personal data relating to the respective individual;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall be provided to the individual to whom they relate at the time they are recorded in the respective register or, if data are to be disclosed to a third party, not later than at the time of their first disclosure.

(3) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is done for statistical purposes or for the purposes of historical or scientific research and the provision of the data referred to in paragraph (1) is impossible or would involve a disproportionate effort;

2. recording or disclosure of data is explicitly laid down by law;

3. the individual to whom such data relate already has the information referred to in paragraph (1);

4. this is explicitly prohibited by law.

Article 21
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Any other information beyond that referred to in Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1) relating to data processing shall be provided upon an assessment of the need to provide it, in order to ensure fair processing of data in regard to the individual to whom they relate.

(2) The assessment referred to in paragraph (1) shall be made by the administrator on a case by case basis.

Article 22
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must provide access for the persons referred to in Article 12, paragraph (1) to registers maintained by it and must not impede control of the process of personal data processing.

(2) The personal data administrator must provide the information requested by the persons referred to in Article 12, paragraph (1) orally or in writing, or on other information carriers.

(3) Where such information contains data constituting classified information, the access procedure provided for in the classified Information Protection Act shall apply.

(4) All persons engaged in personal data processing must cooperate with the Commission in the exercise of its powers.

Chapter Four. PERSONAL DATA PROTECTION


Article 23

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must implement appropriate technical and organisational measures to protect the data against accidental or unlawful destruction, or against accidental loss, unauthorised access, alteration or dissemination, and against other unlawful forms of processing.

(2) The administrator shall implement special protection measures where processing involves the transmission of data over an electronic network.

(3) Measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall take into account state-of-the-art technology and ensure a level of security corresponding to the risks involved in processing, and the nature of the data to be protected.

(4) The measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be determined in an instruction issued by the personal data administrator.

(5) The Commission shall specify the minimum level of technical and organisational measures, as well as the admissible type of protection in a regulation. Such regulation shall be published in the State Gazette.

Article 24

(1) Administrators may process data on their own or through assignment to data processors. When this is needed for organisational reasons, the processing may be assigned to more than one data processor with a view to, inter alia, to delimitate their specific tasks. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Where the data processing is not performed by the administrator, the latter shall designate the data processor and provide sufficient data protection guarantees.

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The relationship between the administrator and the personal data processor must be governed by a piece of legislation, a written contract or another act of the administrator defining the scope of duties assigned by the administrator to the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) The administrator shall be jointly and severally liable for any damages caused to any third party resulting from any action or failure to act on behalf of the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(6) The personal data processor or any person acting under the guidance of the administrator or of the processor who has access to personal data may process them only on instructions from the administrator, unless otherwise provided for by law. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 25
(1) (Amended, SG nº 103/2005)

Upon the achievement of the purpose of personal data processing, the personal data administrator must:

1. either destroy the data, or

2. having given prior notification to the Commission, transfer them to another administrator provided that such transfer is provided for in a law and the purposes of processing are identical.

(2) Upon the achievement of the intended purposes of personal data processing, the personal data administrator shall store data only in the cases laid down by law. (Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(3) In cases where, having achieved the purpose of personal data processing, the administrator wishes to store the personal data processed as anonymous data for historical, statistical or research purposes, it must inform the Commission thereof. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The Commission for Personal Data Protection may prohibit the storage of data for the purposes under Paragraph 3 if the administrator has failed to provide sufficient protection of the anonymous storage of the data processed.

(5) The decision of the Commission under Paragraph 4 shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court. Where the Supreme Administrative Court fails to grant an appeal against the decision of the Commission, the personal data administrator shall destroy the data.

Chapter Five. RIGHTS OF INDIVIDUALS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 26

(1) Any individual shall be entitled to access to personal data related to him or her.

(2) In the cases when the right of access granted to an individual may lead to disclosure of personal data of third parties as well, administrators shall provide the relevant individual with access only to that part of the data that relates to himself or herself. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 27
(Amended, SG nº 103/2005)

The exercise of the right of access to personal data may not prejudice the rights of any other individual or be aimed against national security and public order.

Article 28
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) When exercising his or her right of access, an individual shall be entitled to request, at any time, from the personal data administrator:

1. a confirmation as to whether or not data relating to him are being processed, information as to the purposes of such processing, the categories of data concerned, and the recipients or categories of recipients to whom the data are disclosed;

2. communication to him, in an intelligible form, containing his or her personal data undergoing processing, and any available information as to their source;

3. information concerning the logic involved in any automatic processing of data concerning him, at least in case of automated decisions referred to in Article 34b.

(2) The individual may exercise his or her right of obtaining the information referred to in paragraph (1) free of charge once every twelve months.

(3) In case the individual dies, his or her rights referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be exercised by his or her heirs.

Article 28a
(New, SG nº 103/2005)

An individual shall be entitled to require, at any time, from the personal data administrator:

1. to remove, rectify or block his or her personal data the processing of which does not comply with the provisions of this Act;

2. notify any third parties to whom his or her personal data have been disclosed of any removal, rectification, or blocking carried out in compliance with paragraph (1), unless this is impossible or involves a disproportionate effort.

Article 29

(1) The right of access referred to in Article 26 and the rights referred to in Article 28a shall be exercised by submitting an application in writing to the personal data administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The application may also be submitted in electronic form under the procedure laid down in the Electronic Document and Electronic Signature Act . (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The application referred to in paragraph (1) shall be filed personally by the individual to whom such data relate or by his or her representative expressly authorised with a power of attorney certified by a notary public. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) (Repealed, SG nº 103/2005) .

Article 30
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The application referred to in Article 29 shall contain:

1. the name, address and other data necessary for identifying the respective individual;

2. statement of the request;

3. preferred form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1);

4. signature, date of submission of the application and mailing address.

(2) In cases where the application is submitted by a duly authorised person, the application shall enclose the power of attorney certified by a notary public.

(3) The personal data administrator shall keep a register of the applications referred to in Article 29.

Article 31

(1) The information referred to in Article 28, paragraph (1) may be provided as a statement orally or in writing, or in the form of a review of the data by the individual concerned or by his or her duly authorised representative. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Individuals may request copies of the personal data processed on a preferred carrier or electronically, unless this is prohibited by law.

(3) The personal data administrator must take into consideration the preferences stated by the applicant as to the form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005)

Article 32
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) In the cases provided for in Article 28, paragraph (1), the personal data administrator or a person explicitly authorised by it shall consider the application referred to in Article 29 and shall respond within 14 days from the submission thereof.

(2) The limit referred to in paragraph (1) may be reasonably extended by the administrator up to 30 days in the cases provided for in Article 28, paragraph (1), items (1) and (2), where the collection of all requested data objectively requires a longer period and this would place a serious burden on the activities of the administrator.

(3) Within 14 days, the administrator shall decide whether to provide full or partial information as laid down in Article 28, paragraph (1) to the applicant, or to deny the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (1), the administrator shall decide and take the relevant action within 14 days from the submission of the application referred to in Article 29, or shall deny to take action stating the reasons for such denial.

(5) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (2), the personal data administrator shall decide within 14 days and shall forthwith notify the third parties concerned or shall deny to make such notification, stating reasons.

Article 33

(1) The personal data administrator shall notify the applicant in writing of its decision or denial under Article 32, paragraphs (3) to (5) within the relevant time limit. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The notice under Paragraph 1 shall be delivered personally against signature or by registered mail.

(3) The absence of notification as referred to in paragraph (1) shall be deemed to constitute a denial. (New, SG nº 103/2005)

Article 34

(1) The administrator shall deny access to personal data where such data do not exist or the provision thereof is prohibited by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The administrator shall deny full or partial access to data to the individual to whom such data relate where such access would jeopardise defence or national security, or the protection of classified information. There is no need to state other reasons than the legal grounds justifying such denial. (New, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

Article 34a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The individual to whom such data relate shall be entitled:

1. to object to the administrator to the processing of his or her personal data on the basis of legitimate grounds; where such objection is justified, the personal data of the relevant individual may no longer be processed;

2. to object to the processing of his or her personal data for the purposes of direct marketing;

3. to be informed before his or her personal data are disclosed for the first time to third parties or used on their behalf for the purposes set out in subparagraph (2), and to be given the opportunity to object to such disclosure or use.

(2) The administrator shall inform the individual of his or her rights referred to in paragraph (1), subparagraphs (2) and (3).

Article 34b
(New, SG nº 103/2005)

(1) The administrator's decision shall be inadmissible where:

1. it engenders legal effects or significantly affects the individual, and

2. it is based solely on automated processing of personal data designed to evaluate certain personal aspects of the individual.

(2) Paragraph (1) shall not apply where the decision is:

1. taken in the course of the execution or performance of a contract, provided that the request for the execution or the performance of such contract lodged by the individual concerned has been satisfied, or provided that there are appropriate measures safeguarding his or her legitimate interests;

2. is regulated for in a law which also lays down measures to safeguard the individual's legitimate interests.

(3) The individual shall be entitled to request the administrator to review any decision made in breach of the provisions of paragraph (1).

Chapter Six. PROVISION OF PERSONAL DATA TO THIRD PARTIES

Article 35
(Supplemented, SG nº 43/2005, amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to any third party shall be allowed:

1. in the presence of any of the grounds provided for in Article 4;

2. if the sources of data are public registers or documents containing public information for which access is ensured in a procedure laid out in a law.

(2) In the cases referred to in paragraph (1) item (1), a request in writing shall be submitted with an indication of the grounds for the provision of personal data.

(3) The administrator shall respond with a decision on the request within 14 days, providing the data requested or denying the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) The administrator shall notify the third party concerned in writing of his or her decision under paragraph (3).

(5) The parties concerned may appeal against the provision of personal data or the denial thereof following the procedure laid down in Chapter Seven.

Article 36
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to foreign natural or legal persons or to foreign government authorities shall be allowed upon approval by the Commission for Personal Data Protection, if the legislation of the recipient country guarantee a level of data protection that is better or equivalent to that provided by this Act.

(2) In the transfer of personal data in cases referred to in paragraph (1), the requirements of this Act shall apply.

Article 36a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The transfer of personal data in any Member State of the European Union and in any other member country of the European Economic Area shall be done freely, in compliance with the requirements of this Act.

(2) The transfer of personal data to a third country shall be allowed only such third country ensures an adequate level of personal data protection within its territory.

(3) The adequacy of the level of protection of personal data afforded by a third country shall be assessed by the Commission for Personal Data Protection in consideration of all the circumstances relating to the data transfer operation or the set of data transfer operations, including the nature of data, the purpose and duration of their processing, the legal basis and security measures provided in such third country.

(4) The assessment referred to in paragraph (3) shall not apply where the European Commission has issued a decision as to the level of personal data protection in such third country to which data is transferred.

(5) The requirement referred to in paragraph (2) shall not apply where the transfer of personal data is carried out on the basis of an international treaty which has been ratified, published and has effectively entered into force for the Republic of Bulgaria.

(6) Except for the cases referred to in paragraph (2) and paragraph (4), the administrator may transfer personal data in a third country if:

1. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

2. the transfer is necessary for the performance of a contract executed between the individual and the administrator or performed at such person's request;

3. the transfer is necessary for the performance of a contract executed in the interest of the individual between the administrator and another contract party;

4. the transfer is necessary or required by law due to an important public interest, or for the establishment, exercise or defence of legal claims;

5. the transfer is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

6. the transfer concerns data which are openly accessible to the public.

(7) The transfer of personal data in third countries shall be admissible in all cases where performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Article 36b
(New, SG nº 103/2005)

(1) Except for the cases provided for in Article 36a, the transfer of personal data in a third country shall take place upon approval by the Commission for Personal Data Protection provided that both the administrator transferring the data and the administrator receiving the data have provided adequate safeguards for the protection of such data.

(2) The Commission shall notify the European Commission and the competent authorities of the other Member States of approvals issued under paragraph (1).

Article 37
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Seven. APPEAL AGAINST ACTIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS


Article 38

(1) In case his or her rights under this Act are infringed, any individual may cease the Commission for Personal Data Protection within 30 days from the date when he has become aware of such infringement but not later than one year from the date when such infringement has taken place. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The Commission shall pass a decision within 30 days from the date when the matter was referred to it and may issue binding prescriptions, set a time limit to remedy the infringement or impose an administrative penalty. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The Commission for Personal Data Protection shall send a copy of the decision also to the individual.

(5) The decision of the Commission as referred to in paragraph (2) shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days of its receipt. (Amended, SG 103/2005)

Article 39

(1) Any individual may, in case of an infringement of his or her rights under this Act, appeal against actions and acts of the administrator before the relevant administrative court or the Supreme Administrative Court, as the case may be, in accordance with the general rules governing jurisdiction, within the time limit set in Article 38, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005, amended, SG nº 30/2006, effective 1.03.2007)

(2) In the proceedings referred to in paragraph (1), the individual may claim compensation for any damages incurred as a result of unlawful processing of personal data by the administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The individual concerned may not cease the court in case of pending proceedings before the Commission concerning the same violation or in case where the Commission's decision concerning the same violation has been appealed against but there is no court judgement which has the force of res judicata yet. The Commission shall verify, at the request of the individual concerned, whether proceedings concerning the same dispute are pending or not before it. (New, SG nº 103/2005)

(4) In the cases of failure to fulfill the prescriptions under Article 38, paragraph (2) within the indicated time limits, the Commission for Personal Data Protection may seize the relevant regional court or the Supreme Administrative Court for the violation committed by the personal data administrator within 14 days, depending on the general jurisdiction rules. (Renumbered from Paragraph (3), amended, SG nº 103/2005)

(5) In the hearing of disputes under Paragraph (4), the Administrative Procedure Code , as the case may be, shall apply. (Renumbered from paragraph (4), amended, SG nº 103/2005, SG nº 30/2006)

Article 40
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 41
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENAL PROVISIONS


Article 42

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) For any violation of the provisions of Article 2, paragraph (2) and Article 4, the personal data administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(2) For any violation of the provisions of Article 5, the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(3) For any violation of the provisions of Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1), the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 5 000 to BGN 30 000.

(4) An administrator which has failed to meet its obligation to register as provided for in Article 17, paragraph (1) shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(5) An administrator failing to act in a timely manner in regard to an application as referred to in Article 29, shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 20 000, unless subject of a more severe sanction.

(6) Persons who refuse to cooperate with the Commission in regard to its control powers shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(7) For any other violation of the provisions of this Act, the offenders shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 500 to BGN 5 000.

Article 42a
(New, SG nº 103/2005)

In cases of violations under this Act committed as repeated violations, a fine or pecuniary sanction shall be imposed in an amount twice higher than the original penalty imposed.

Article 43

(1) Memoranda establishing administrative violations shall be drawn up by a member of the Commission for Personal Data Protection or officials authorised by the Commission. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Penal orders shall be issued by the chairperson of the Commission for Personal Data Protection based on the Commission's decision as referred to in Article 38, paragraph (2). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(3) The establishment of violations and the issuance, appeal and execution of penal orders shall comply with the provisions of the Administrative Violations and Penalties Act .

ADDITIONAL PROVISIONS


§ 1.

Within the meaning of this Act:

1. “Processing of personal data” shall mean any operation or set of operations which can be performed in respect to personal data, whether by automatic means or otherwise, such as collection, recording, organisation, storage, adaptation or alteration, retrieval, consultation, use, disclosure by transmission, dissemination, provision, transfer or otherwise making available, updating or combination, blocking, deletion or destruction. (Amended, SG nº 103/2005)

2. “Personal data register” shall mean any structured set of personal data which is accessible according to specific criteria, whether centralised, decentralised or deployed on a functional or geographical basis. (Amended, SG 103/2005)

3. “Personal data processor” shall mean any natural or legal person, a central or local government authority which processes personal data on behalf of the personal data administrator. (Amended, SG 103/2005)

4. (Repealed, SG 103/2005) .

5. “Provision of personal data” is actions for the full or partial transfer of personal data from one administrator to another or to a third party within the territory of the country or abroad.

6. “Anonymous data” shall mean any personal data put in a form which does not allow such data to be related to the respective individual to whom such data relate. (Amended, SG 103/2005)

7. “Blocking” is the storage of personal data with suspended processing.

8. (Repealed, SG 103/2005) .

9. “Repeated” violation is the one committed within a year of the effective date of the penalty order on the imposition of a penalty for the same type of violation.

10. “Human genome” is the sum total of all genes in a single (diploid) set of chromosomes of an individual. (New, SG nº 70/2004, effective 1.01.2005)

11“Third party” shall mean any natural or legal person, central or local government authority other than the individual to whom the data relate, the personal data administrator, the personal data processor and the persons who, under the direct guidance of the administrator or the processor, are authorised to process personal data. . (New, SG 103/2005)

12. “Recipient” shall mean a natural or legal person, an authority of central or local government to whom personal data are disclosed, whether a third party or not. Authorities which can receive data in the framework of a particular inquiry shall not be regarded as recipients. (New, SG 103/2005)

13. “Consent of the individual” shall mean any freely given, specific and informed statement of volition by which the individual to whom personal data relate signifies his or her agreement to such data being processed. (New, SG 103/2005)

14. “Third country” shall mean any state which is not a member of the European Union and is not a country signatory to the European Economic Space Agreement. (New, SG 103/2005)

15. “Direct marketing” shall mean the offering of goods and services to individuals by mail, telephone, or in another direct way, and a survey aimed at research regarding the goods and services offered. (New, SG 103/2005)

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS


§ 2.

(1) The Council of Ministers shall propose the membership of the Commission for Personal Data Protection to the National Assembly within a month of the effective date of this Act.

(2) The National Assembly shall elect the membership of the Commission for Personal Data Protection within 14 days of the date of the proposal under Paragraph 1.

(3) The Commission for Personal Data Protection shall adopt and promulgate in The State Gazette the regulations under Article 9, Paragraph 2 within three months of its election.

(4) The Council of Ministers shall provide the property and financial resources needed for the Commission to start its work within a month of the effective date of the decision of the National Assembly under Paragraph 2.

§ 3.

(1) The persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act shall adjust them to the requirements of this Act and advise the Commission thereof within six months of the effective date of the regulations under Article 9, Paragraph 2.

(2) The Commission shall conduct preliminary checks and register or refuse to register as administrators persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act and their registers within three months of the reception of the notice under Paragraph 1.

(3) The decisions of the Commission to refuse registration shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days.

(4) Upon the enforceability of the decision of the Commission to refuse registration or the judgement of the Supreme Administrative Court confirming the refusal by the Commission, the person maintaining a register unlawfully shall destroy the personal data therein or, with the consent of the Commission, transfer the data to another administrator who has registered its register and processes personal data for the same purposes.

(5) The Commission shall monitor the observance of the obligation under Paragraph 4.

(6) Within three months of their registration, the administrators under Article 3, Paragraph 1 shall publish the details under Article 22, Paragraph 1 in the newsletter of the Commission for Personal Data Protection.

§ 4.

The Access to Public Information Act (SG, nº 55 of 2000) shall be amended as follows:

1. In Article 2, Paragraph 3 , the words “personal information” shall be replaced by the words “personal data”.
2. § 1, Item 2 shall be amended as follows:
“2. Personal data shall mean the information of an individual, revealing his or her physical, psychological, mental, marital, economic, cultural or social identity.”

§ 5.

This Act shall enter into force on 1 January 2002.

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS

of the Act Amending the Personal Data Protection Act
(SG 103/2005)

§ 50. The provision of § 38 concerning Article 36 shall apply until the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union takes effect.

§ 51. The provisions of § 1 concerning Article 1, paragraph (3), subparagraph (3), § 8, item (1), section (c) concerning Article 10, paragraph (1), subparagraph (9), § 39 concerning Article 36a, § 40 concerning Article 36b, and § 48, item (5) concerning item (14) of the Additional Provision shall take force as of the effective date of the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union.

§ 52. Within three months following the effective date of the Act, the Commission for Personal Data Protection shall adopt the Code of Ethics referred to in Article 10, paragraph (4), and the regulation referred to in Article 23, paragraph (5).

 

Promulgated State Gazette nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, supplemented, SG nº 70/10.08.2004, effective 1.01.2005, SG nº 93/19.10.2004, nº 43/20.05.2005, effective 1.09.2005, amended and supplemented, SG nº 103/23.12.2005, amended, SG nº 30/11.04.2006, effective 12.07.2006

01Ene/14

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamen

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamento della banca dati sinistri r.c. auto, nonché delle modalità e dei limiti di accesso alle informazioni raccolte. (Provvedimento n. 2179).

Capitolo I

Articolo 1. Definizioni

Nel presente provvedimento, si intende per:
a) “legge”: la legge 26 maggio 2000, n. 137, di conversione, con modificazioni, del decreto.legge 28 marzo 2000, n. 70, e successive integrazioni e modificazioni;
b) “provvedimento n. 1764”: il provvedimento ISVAP 21 dicembre 2000, n. 1764 e successive modificazioni;
c) “imprese”: le imprese di assicurazione di cui all'Articolo l del provvedimento n. 1764;
d) “sinistri”: i sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia;
e) “banca dati sinistri”: l'archivio elettronico dei dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese all'ISVAP, accessibile ai sensi dell'Articolo, 2, comma 5.quater, della legge;
f) “comunicazioni”: le trasmissioni periodiche all'ISVAP dei dati relativi ai sinistri da parte delle imprese, secondo le modalità indicate dal provvedimento n. 1764;
g) “controlli di conformità tecnica”: i controlli logico.formali effettuati sulle comunicazioni delle imprese prima della registrazione dei dati, effettuati secondo le modalità tecniche indicate nel provvedimento n. 1764;
h) “soggetti autorizzati”: le imprese, gli organi giudiziari e di polizia giudiziaria che, in base alla legge, possono accedere alla banca dati sinistri;
i) “soggetti abilitati”: le persone fisiche incaricate dalle imprese abilitate ad accedere ai dati registrati nella banca dati sinistri;
j) “liquidazione”: la conclusione del procedimento, curato da una impresa, di accertamento, liquidazione e pagamento dei danni derivanti da un sinistro.

Articolo 2. Finalità della banca dati sinistri

1. Presso l'ISVAP é istituita la banca dati sinistri per l'esclusiva finalità di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore dell'assicurazione obbligatoria per i veicoli a motore immatricolati in Italia.

Articolo 3. Informazioni contenute nella banca dati sinistri

1. Nella banca dati sinistri sono raccolti e trattati i dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, dal momento del loro accadimento fino alla liquidazione, nel rispetto del principio di proporzionalità nel trattamento dei dati e con modalità e logiche di organizzazione ed elaborazione delle informazioni dirette esclusivamente ad assicurare una rappresentazione statica della situazione storica di ciascun sinistro.
2. Nella banca dati sinistri sono contenuti i seguenti tipi di dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, completi degli elementi specificati negli allegati al provvedimento n. 1764:
a) data delle comunicazioni e codici relativi alle imprese trasmittenti;
b) data e luogo di accadimento dei sinistri;
c) numero, tipo e stato dei sinistri, date ed importi dei risarcimenti eventualmente effettuati;
d) codice centro liquidazione sinistri e data di arrivo richiesta o denuncia danni;
e) targa o telaio, marca, tipo o modello e anno di immatricolazione dei veicoli coinvolti con indicazioni delle parti danneggiate;
f) numeri e periodi di copertura delle polizze assicurative e codici relativi alle imprese ed agli intermediari;
g) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza o denominazione, codice fiscale o partita IVA dei contraenti le polizze assicurative relative ai veicoli coinvolti nei sinistri:
h)generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza, numero patente dei proprietari e conducenti dei veicoli coinvolti e del responsabile della circolazione (solo per i ciclomotori; in tal caso, possono essere indicate denominazione, partita iva e sede dell'eventuale persona giuridica);
i) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza dei terzi danneggiati;
j) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale dei professionisti incaricati (periti, legali o patrocinatori, medici);
k) estremi identificativi delle carrozzerie o autofficine di riparazione (tipo, nome e cap);
l) generalità, data e luogo di nascita dei testimoni eventualmente intervenuti;
m) indicazioni su eventuali autorità intervenute nei luoghi di accadimento dei sinistri, presidi di pronto soccorso (in caso di ricoveri per danni alle persone) e organi giudiziari (in caso di sinistri in contenzioso).
3. Sono inoltre comunicate e registrate nella banca dati sinistri le indicazioni relative a decessi e, in caso di danni alle persone, alle zone anatomiche delle lesioni subite dai soggetti coinvolti nei sinistri e alle percentuali di invalidità permanente causata dagli stessi sinistri.

Articolo 4. Modalità di funzionamento

1. Il funzionamento della banca dati sinistri si articola nelle seguenti fasi ed attività:
a) ricevimento delle comunicazioni delle imprese;
b) svolgimento dei controlli di conformità tecnica;
c) registrazione dei dati;
d) accesso da parte dei soggetti autorizzati.
2. In relazione alla sola finalità di cui all'Articolo 2, la banca dati sinistri é organizzata anche in modo da consentire all'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali e sensibili registrati nella banca dati sinistri, lo svolgimento di elaborazioni statistiche, ricerche, studi ed analisi dei dati, nonché la loro eventuale comunicazione o diffusione soltanto in forma anonima ed aggregata tale da non rendere identificabili gli interessati.

Articolo 5. Comunicazioni delle imprese

1. Le comunicazioni sono effettuate dalle imprese secondo le modalità stabilite nel provvedimento n. 1764.

Articolo 6. Completezza delle comunicazioni

1. Le imprese adottano idonee procedure di controllo al fine di garantire l'esattezza, la completezza e l'aggiornamento dei dati raccolti e comunicati all'ISVAP.
2. Le imprese adottano altresi' idonee modalità per la rettificazione, l'integrazione, l'aggiornamento o la cancellazione dei dati, anche a seguito di richieste formulate dagli interessati ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
3. Le imprese danno tempestiva notizia all'ISVAP dell'esecuzione delle operazioni di cui al comma 2, anche per quanto riguarda il loro contenuto, al piu' tardi con la comunicazione immediatamente successiva a tali operazioni.
4. L'ISVAP, ricevuta dall'impresa la notizia della necessità di rettificare, integrare, aggiornare o cancellare i dati già comunicati, sospende la loro visibilità fino alla comunicazione di cui al comma 3.

Articolo 7. Controlli delle comunicazioni

1. Al ricevimento delle comunicazioni l'ISVAP effettua controlli di conformità tecnica.
2. Qualora la comunicazione risulti incompleta l'ISVAP ritrasmette i dati, in tutto o in parte, all'impresa trasmittente, affinché questa provveda ad una nuova comunicazione con le necessarie integrazioni o correzioni.
3. Nel caso di cui al comma 2, l'ISVAP applica le sanzioni stabilite dall'Articolo 2, comma 5.quinquies della legge.

Articolo 8. Registrazione dei dati

1. I dati sono registrati nella banca dati sinistri e resi disponibili ai soggetti autorizzati per cinque anni dalla data di liquidazione dei sinistri, secondo le modalità di accesso previste ai successivi capi.
2. I dati registrati non sono modificabili autonomamente dall'ISVAP. L'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali registrati nella banca dati sinistri, effettua eventuali operazioni di rettificazione, integrazione, aggiornamento o cancellazione dei dati soltanto su richiesta dell'impresa che li ha comunicati o d'intesa con essa anche a seguito di esercizio dei diritti da parte degli interessati, nonché in attuazione di provvedimenti dell'autorità giudiziaria o del Garante per la protezione dei dati personali.
3. Decorso il termine previsto al comma 1 i dati relativi ad ogni sinistro liquidato sono trasposti su altro supporto informatico ed eliminati dalla banca dati sinistri.
4. I dati trasposti su altri supporti sono trattati, con tecniche che non permettono di identificare anche indirettamente gli interessati, dall'ISVAP esclusivamente a scopi statistici per le finalità di cui all'Articolo 2, fatte salve le esigenze di giustizia penale e di esercizio dei diritti degli interessati. I dati non possono essere comunicati o diffusi, se non in forma aggregata con modalità che non permettano di identificare gli interessati ad alcun soggetto esterno.
5. Trascorsi ulteriori cinque anni dalla eliminazione dei dati dalla banca dati sinistri, i dati che permettono di identificare persone fisiche e giuridiche coinvolte a vario titolo nei sinistri, vengono cancellati affinché i restanti dati vengano conservati in forma anonima e non possano essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.

Articolo 9. Dati sensibili

1. Il presente provvedimento, nelle parti riguardanti i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili in relazione agli stessi dati, é adottato anche in attuazione dell'Articolo 22, comma 3.bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni.
2. I dati sensibili sono trattati e conservati secondo le modalità stabilite dall'Articolo 3, commi 4 e 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135.

Articolo 10. Misure di sicurezza

1. L'ISVAP adotta le misure tecniche, logiche, informatiche, procedurali, fisiche ed organizzative idonee a garantire il corretto ed il regolare funzionamento della banca dati sinistri, nonché la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Le imprese assumono adeguate misure al fine di assicurare la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati e delle comunicazioni in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali, anche sulla base delle modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP, di cui al successivo Articolo 12, comma 1.

Capitolo II .Accesso dei soggetti autorizzati

Articolo 11. Accesso degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria

1. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria é consentito per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
2. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto autorizzato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
3. Le modalità tecniche di accesso alla banca dati sinistri da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria sono stabilite con specifiche convenzioni tra l'ISVAP e, rispettivamente, i Ministeri della giustizia e dell'interno, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.
4. Fermo restando quanto stabilito nelle convenzioni di cui al comma 3, l'accesso alla banca dati sinistri é consentito esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con conseguente consultazione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Capitolo III . Accesso delle imprese di assicurazione

Articolo 12. Accesso da parte delle imprese

1. L'accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese avviene per via telematica sulla base di modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP.
2. L'accesso é esercitato, mediante i soggetti abilitati, con esclusivo riferimento ai dati strettamente necessari al perseguimento delle finalità indicate all'Articolo 2.
3. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte dei soggetti abilitati é consentito nei confronti di dati pertinenti e non eccedenti rispetto a specifiche esigenze derivanti da richieste o procedimenti di liquidazione di sinistri all'esame delle imprese, quando non siano sufficienti gli elementi già in loro possesso.
4. In relazione anche alla natura delle informazioni consultate, tali esigenze e circostanze devono comunque risultare dagli atti in possesso delle imprese, le quali adottano idonee misure di documentazione in relazione alla pertinenza dell'accesso effettuato rispetto alle finalità proprie della banca dati sinistri.
5. Fermo restando quanto stabilito nel presente provvedimento in ordine ai livelli di accesso dei soggetti abilitati, la consultazione della banca dati sinistri é consentita esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con la conseguente visione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso, é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Articolo 13. Livelli di accesso dei soggetti abilitati

1. Sono previsti due livelli di accesso da parte dei soggetti abilitati:
a) accesso di primo livello ai dati indicati nell'allegato 1, relativi ai sinistri degli ultimi tre anni e con esclusione dei dati identificativi e sensibili delle persone coinvolte nei sinistri, riservato a soggetti abilitati preposti a strutture periferiche di liquidazione dei sinistri, i cui requisiti sono definiti con circolare dell'ISVAP di cui all'Articolo 12, comma l;
b) accesso di secondo livello ai dati indicati nell'allegato 2, con esclusione dei dati sensibili, riservato a soggetti abilitati preposti ad uffici di direzione del settore sinistri o ad unità istituite, anche in ambito associativo, per il contrasto alle frodi assicurative ed operanti su delega delle imprese. La delega puo' essere rilasciata, per gruppi di casi, con le cautele individuate nella predetta circolare. é consentita l'acquisizione di ulteriori dati, anche sensibili, solo a seguito di richiesta scritta motivata all'ISVAP.
2. Le imprese comunicano all'ISVAP gli estremi identificativi dei soggetti abilitati preposti all'accesso alla banca dati sinistri, con l'indicazione dei relativi requisiti.
3. I soggetti abilitati preposti dall'impresa sono autorizzati all'accesso secondo le modalità tecniche stabilite con la circolare di cui all'Articolo 12, comma 1.
4. Le imprese sono tenute a segnalare immediatamente all'ISVAP la perdita dei requisiti che legittimano l'accesso da parte di soggetti abilitati.

Articolo 14. Controllo degli accessi

1. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto abilitato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
2. L'ISVAP esegue controlli sugli accessi effettuati, anche attraverso verifiche periodiche o a campione, allo scopo di verificarne la regolarità e la correttezza, nonché il rispetto di quanto stabilito negli articoli 12 e 13.
3. In caso di accesso irregolare o difforme rispetto alle disposizioni del presente provvedimento o ad altre disposizioni applicabili, l'ISVAP contesta l'addebito e sospende o revoca, di regola, l'abilitazione del soggetto abilitato all'accesso.

Articolo 15. Riservatezza dei dati e responsabilità

1. Le persone che hanno accesso alle informazioni contenute nella banca dati sinistri sono tenute al rispetto dei doveri di segretezza e di riservatezza stabiliti dalla legge e dalla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Salvi comunque gli obblighi e la responsabilità delle imprese, i soggetti abilitati, i responsabili e il personale delle strutture e degli uffici dai quali é effettuato l'accesso, sono obbligati a mantenere il segreto sugli elementi informativi acquisiti e sono personalmente responsabili per la violazione degli obblighi di riservatezza derivanti dal trattamento delle informazioni acquisite mediante accesso alla banca dati sinistri e dalla loro utilizzazione o divulgazione a terzi per finalità non consentite dalla legge o comunque estranee alla finalità per le quali la banca dati é stata istituita.
3. I direttori generali e gli analoghi organi di vertice delle imprese sono tenuti a vigilare sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 o delle altre disposizioni applicabili, anche attraverso verifiche di idonei organismi di controllo delle stesse imprese.

Capitolo IV . Accesso di altri soggetti

Articolo 16. Accesso da parte degli interessati

1. Ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 gli interessati possono esercitare presso l'ISVAP o presso le imprese i diritti di accesso ai dati personali contenuti nella banca dati sinistri.
2. In ogni caso, le operazioni di rettifica, aggiornamento, integrazione e cancellazione dei dati personali da effettuare in conseguenza dell'esercizio dei diritti indicati dall'Articolo 13 della citata legge n. 675/1996 sono disposte dall'ISVAP in conformità agli articoli 6, commi 3 e 4, e 8, comma 2, secondo periodo.

Articolo 17. Accesso di terzi

1. Ai sensi dell'Articolo 24, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni ed integrazioni, le informazioni conservate nella banca dati sinistri sono sottratte al diritto di accesso da parte di soggetti diversi da quelli indicati dalla legge.

Capitolo V . Disposizioni finali

Articolo 18. Efficacia

1. Il presente provvedimento, relativamente alle procedure di accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese di assicurazione, entra in vigore il 15 aprile 2003.
2. Le imprese effettuano entro e non oltre il 31 ottobre 2003 l'attenta verifica e aggiornamento dei dati già trasmessi anteriormente al presente provvedimento, che sono registrati dall'ISVAP nella banca dati sinistri solo a seguito dell'operazione di verifica e di conferma o aggiornamento dell'impresa.
3. Le richieste di autorizzazione all'accesso alla banca dati sinistri potranno essere inoltrate dopo l'emanazione della circolare di istruzioni dell'ISVAP.

Articolo 19. Pubblicazione

1. Il presente provvedimento verrà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Allegato 1

Informazioni disponibili per l'accesso di primo livello (effettuabile da preposti alle strutture periferiche delle imprese di assicurazione)
1) Sul sinistro, in generale:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dei soggetti coinvolti;
i) modalità di trattazione;
j) contenzioso;
k) grado giudizio finale;
l) presenza di testimoni;
m) numero di persone coinvolte ed eventuali decessi.
2) Veicoli:
a) targa veicoli coinvolti;
b) categoria veicoli coinvolti;
c) ruolo nel sinistro;
d) parte danneggiatasi nel sinistro.

Allegato 2

Informazioni disponibili per l'accesso di secondo livello (riservato a preposti alle strutture di direzione del settore sinistri delle imprese di assicurazione e alle unità anti.frode)
1) Dati generali:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dell'autorità eventualmente intervenuta;
i) modalità di trattazione;
j) importo complessivo del risarcimento eventualmente effettuato;
k) informazioni sul grado e la tipologia dell'eventuale contenzioso;
l) presenza di testimoni;
m) intervento di professionisti incaricati (periti, legali, medici).
2) Veicoli:
a) numero di targa;
b) marca, modello e categoria dei veicoli coinvolti;
c) numero di telaio;
d) impresa con cui risulta assicurato;
e) ruolo nel sinistro;
f) parte danneggiatasi nel sinistro;
g) numero di altri sinistri in cui la vettura risulta coinvolta;
h) autofficina di riparazione.
3) Conducente, contraente, proprietario dei veicoli coinvolti:
a) nominativo;
b) residenza;
c) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
4) Persone danneggiate:
a) nominativo;
b) data di nascita;
c) luogo di nascita;
d) codice fiscale/partita iva;
e) nome e comune del pronto soccorso in cui sia avvenuto l'eventuale ricovero;
f) eventuale decesso del soggetto;
g) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
5) Professionisti intervenuti nel sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.
6) Testimoni del sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.

01Ene/14

Public Information Act, November 15, 2000. (RT I 2000, 92, 597). Amended by the following Acts: 19.06.2002 (RT I 2002, 61, 375); 19.06.2002 (RT I 2002, 63, 387); 11.02.2003 (RT I 2003, 25, 153); 12.02.2003 (RT I 2003, 26, 158)

Chapter 1.- General Provisions

§ 1. Purpose of Act

The purpose of this Act is to ensure that the public and every person has the opportunity to access information intended for public use, based on the principles of a democratic and social rule of law and an open society, and to create opportunities for the public to monitor the performance of public duties.

§ 2. Scope of application of Act

(1) This Act provides for:

1) the conditions of, procedure for and methods of access to public information and the bases for refusal to grant access;

2) restricted public information and the procedure for granting access thereto to the extent not regulated by other Acts;

3) the procedure for the exercise of state supervision over the organisation of access to information.

(2) This Act does not apply:

1) to information which is classified as a state secret;

2) upon granting access to public records by archival agencies pursuant to the procedure provided for in the Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) and on the basis thereof;

3) upon responding to petitions and memoranda pursuant to the procedure provided for in the Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) if responding requires the analysis and synthesis of the recorded information or the collection and documentation of additional information;

4) to restrictions on access to information and to special conditions for, the procedure for and methods of access if these are otherwise provided for in specific Acts or international agreements.

(3) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 3. Public information

(1) Public information (hereinafter information) is information which is recorded and documented in any manner and on any medium and which is obtained or created upon performance of public duties provided by law or legislation issued on the basis thereof.

(2) Access to information specified in subsection (1) of this section may be restricted pursuant to the procedure provided by law.

§ 4. Principles of granting access to public information

(1) In order to ensure democracy, to enable public interest to be met and to enable all persons to exercise their rights and freedoms and perform their obligations, holders of information are required to ensure access to the information in their possession under the conditions and pursuant to the procedure provided by law.

(2) Access to information shall be ensured for every person in the quickest and easiest manner possible.

(3) Upon granting access to information, the inviolability of the private life of persons shall be ensured.

(4) Access to information shall be granted without charge unless payment for the direct expenses relating to the release of the information is prescribed by law.

(5) Every person has the right to contest a restriction on access to information if such restriction violates the rights or freedoms of the person.

§ 5. Holders of information

(1) The following are holders of information:

1) state and local government agencies;

2) legal persons in public law;

3) legal persons in private law and natural persons under the conditions provided for in subsection (2) of this section.

(2) The obligations of holders of information extend to legal persons in private law and natural persons if the persons perform public duties pursuant to law, administrative legislation or contracts, including the provision of educational, health care, social or other public services, – with regard to information concerning the performance of their duties.

(3) The following are deemed to be equal to holders of information:

1) undertakings which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies – with regard to information concerning the conditions and prices of the supply of goods and services and changes thereto;

2) non-profit associations, foundations and companies of which the state, a local government or a legal person in private law is a member or the founder or in which the state, a local government or a legal person in private law is a participant, – with regard to information concerning the use of funds allocated from the state or a local government budget.

§ 6. Request for information

A request for information is a request to obtain information submitted, pursuant to the procedure provided for in this Act, to a holder of information by a person making a request for information.

§ 7. Person making request for information

Each person who submits a request for information to a holder of information pursuant to the procedure provided for in this Act is a person making a request for information.

§ 8. Access to information

(1) Access to information shall be granted by a holder of information by:

1) complying with a request for information;

2) disclosing information.

(2) Disclosure of information is the grant of access to information by a holder of information pursuant to the procedure provided by law, without a person being required to make a request for information.

Chapter 2.- Organisation of Access to Information

§ 9. Obligations of holders of information

(1) Holders of information are required to grant access to information in their possession pursuant to the procedure provided by law.

(2) Upon granting access to information, a holder of information is required:

1) to ensure access to the documents which the person making a request for information requests access to if the person making the request for information has the right to access the information;

2) to maintain records on documents in the possession thereof;

3) to disclose information subject to disclosure pursuant to the procedure provided by law;

4) to provide information to the public regularly on the performance of public duties;

5) to assist persons making requests for information;

6) to inform persons making requests for information of any valid restrictions on access to documents;

7) to ensure compliance with restrictions on access to information;

8) not to submit knowingly misleading, inaccurate or incorrect information and, in the case of doubt, is required to verify the correctness and accuracy of the information released.

§ 10. Organisation of access to information by holders of information

(1) The head of a holder of information or a holder of information who is a natural person is responsible for the organisation, by the holder of information and pursuant to law, of access to information.

(2) A holder of information may, using an operations procedure or other documents, designate the structural units and officials or employees responsible for complying with requests for information and disclosing information, and the procedure for the internal processing of requests for information or of information subject to disclosure.

(3) If a holder of information does not establish the competence of officials or employees in complying with requests for information, each official or employee to whom a request for information is assigned for it to be complied with or to whom a request for information is submitted is responsible for complying with the request for information in a manner which meets the requirements.

(4) The head of a holder of information is responsible for the proper disclosure of information in a manner which meets the requirements unless organisation of the disclosure of information is assigned to another person by legislation.

§ 11. Document register of agency

The document register of an agency is a digital database which is maintained by a state or local government agency or a legal person in public law in order to register documents received by the agency and prepared in the agency and to ensure access thereto.

§ 12. Requirements for document registers

(1) The following shall be registered in a document register:

1) documents received by the agency and documents released by the agency, on the day on which the documents are received or released or on the following working day;

2) legislation prepared and signed in the agency, on the date of signature thereof;

3) contracts entered into.

(2) Accounting documents shall not be entered in a document register.

(3) At least the following information concerning received and released documents shall be entered in a document register:

1) from whom the documents are received or to whom they are released;

2) the date of receipt or release;

3) the manner in which the documents are received or released (by electronic mail, post, fax, courier or delivered in person);

4) requisite information on the documents;

5) the type of documents (petitions, memoranda, decisions, requests for information, letters, etc.);

6) restrictions on access to the documents.

(4) The term arising from law for processing or responding, the name of the structural unit responsible for the preparation of a response or the organisation of processing and the name of the official or employee who prepares the response shall also be entered in a document register concerning received documents and documents which need to be processed or responded to.

(5) The registrars of document registers shall grant access to the document registers and shall create indexes and instructions in order to facilitate the finding of documents.

Chapter 3.- Grant of Access to Information on Basis of Requests for Information

Division 1.- Making Requests for Information and Acceptance of Requests for Information for Processing

§ 13. Manners of making requests for information

A person making a request for information shall make the request for information either:

1) orally, addressing a holder of information directly or by telephone, or

2) in writing, delivering a request for information personally or communicating it by post, fax or electronic mail.

§ 14. Requirements applicable to requests for information

(1) A request for information shall set out the following information orally or in writing:

1) the given name and surname of the person making the request for information;

2) the name of the legal person or agency in the case of a request for information made on behalf of an agency or legal person;

3) the details of the person making the request for information (postal or electronic mail address, or fax or telephone number), through which the holder of information could release the information or contact the person making the request for information;

4) the content of the information or the type, name and content of the document requested, or the requisite information on the document known to the person making the request for information;

5) the manner of complying with the request for information.

(2) If a person requests information which contains sensitive or private personal data concerning him or her or third persons, the holder of information shall identify the person making the request for information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) A holder of information has the right to request submission of a request for information in writing if the person making the request for information is not satisfied with the information provided orally.

(4) If a state or local government official or employee requests information to perform his or her functions or duties or if a person requests personal data concerning a third person, he or she shall inform the holder of information of the basis and purpose of accessing the information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(5) A person making a request for information shall not request access to information for other purposes under the pretext of the performance of functions or duties or using his or her official position.

§ 15. Obligation of holders of information to assist persons making requests for information

(1) Holders of information are required to clearly explain the procedure for and the conditions and manners of access to information to persons making requests for information.

(2) Officials and employees of holders of information are required to assist persons making requests for information in every way during the making of requests for information and the identification of the information necessary for the persons making requests for information, the location of the information and the most suitable manners of access thereto.

(3) An official or employee of a holder of information who is not competent to comply with a request for information is required promptly to send the person making the request for information to an official or employee who has the corresponding competence, or promptly to communicate the request for information in writing to the specified official or employee.

(4) If a request for information does not indicate the manner or the information which the person making the request for information is requesting, the holder of information shall promptly contact the person making the request for information in order to specify the request for information.

§ 16. Registration of requests for information

(1) A holder of information shall register a request for information on the date of receipt thereof or not later than on the working day following receipt.

(2) Information specified in subsection 14 (1) of this Act which is submitted by a person making a request for information and information concerning an employee or structural unit responsible for complying with the request for information and the due date for complying with the request for information shall be entered in the document register of a holder of information provided for in § 11 of this Act.

(3) A request for information need not be registered if:

1) it is anonymous;

2) it is made orally and promptly complied with.

Division 2.- Compliance with Requests for Information and Refusal to Comply with Requests for Information

§ 17. Manner of compliance with requests for information

(1) A holder of information shall comply with a request for information in the manner requested by the person making the request for information and shall release the information:

1) digitally to a transferable data medium or to an electronic mail address set out in the request for information;

2) as a copy or transcript of the document on paper either directly to the person making the request for information or to his or her postal address;

3) by fax;

4) orally;

5) for access at the holder of information;

6) in any other manner, taking into account the type of medium.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information in a desired manner if:

1) there are no technical means therefor;

2) the type of medium does not enable compliance;

3) oral communication of the information would excessively hinder performance of the main duties of the holder of information due to the time this would take.

(3) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release copies of documents on paper if the type of medium and the details of the person making the request for information enable this and if the information has not been disclosed.

(4) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release information (including disclosed information) together with official confirmation if such confirmation is necessary in order to use the rights and freedoms and perform the obligations of the person making the request for information.

(5) Information shall be released orally only if:

1) information is requested concerning the processing of a petition, memorandum or other request submitted by the person making the request for information;

2) information is requested on whether information requested by the person making the request for information is in the possession of the holder of information.

(6) Upon compliance with a request for information orally, the person who complies with the request for information is not required to read documents aloud.

(7) In the cases provided for in subsection (2) of this section, a holder of information shall choose a suitable manner to comply with a request for information and shall, if possible, consult with the person making the request for information before complying with the request for information.

(8) If a request for information does not specify the manner for compliance requested by the person making the request for information and if it is not possible to specify the manner for compliance in consultation with the person making the request for information within the term prescribed for compliance with the request for information, the request for information shall be complied with on the basis of the details indicated therein in a manner chosen by the holder of information, and the holder of information shall, if possible, prefer the manner in which the request for information was made.

§ 18. Terms for compliance with requests for information and calculation of terms for processing

(1) A request for information shall be complied with promptly, but not later than within five working days.

(2) If a request for information cannot be complied with due to the insufficiency of the information submitted by the person making the request for information, the holder of information shall notify the person making the request for information thereof within five working days in order to specify the request for information.

(3) The terms for processing requests for information provided for in this Act shall be calculated as of the working day following registration of the requests for information.

§ 19. Extension of terms for compliance with requests for information

If a holder of information needs to specify a request for information or if identification of the information is time-consuming, the holder of information may extend the term for compliance with the request for information for up to fifteen working days. The holder of information shall notify the person making the request for information of extension of the term together with the reasons therefor within five working days.

§ 20. Deeming requests for information to have been complied with

A request for information is deemed to have been complied with by the holder of information who receives the request for information if:

1) information is communicated to the person making the request for information in a manner provided by law;

2) the request for information is forwarded according to competence and the person making the request for information is notified thereof;

3) the possibility of accessing disclosed information is explained to the person making the request for information.

§ 21. Forwarding of requests for information according to competence

(1) If a holder of information does not possess the requested information, the holder of information shall ascertain the competent holder of information and forward the request for information promptly thereto, but not later than within five working days, and shall notify the person making the request for information thereof at the same time.

(2) It is permitted to refuse to forward a request for information made by telephone if the person making the request for information is informed of to whom the person should turn with the request for information.

(3) A holder of information who is a legal person in private law or a natural person may refuse to forward a request for information and shall in this case notify the person making the request for information promptly thereof, but not later than within five working days.

§ 22. Directing to disclosed information

If requested information has been disclosed pursuant to the procedure provided for in this or any other Act, the holder of information may promptly, but not later than within five working days, notify the person making the request for information thereof without releasing the information and shall in this case provide the person making the request with information concerning the manner and place of access to the requested information, except in the case provided for in subsection 17 (4) of this Act.

§ 23. Refusal to comply with requests for information

(1) A holder of information shall refuse to comply with a request for information if:

1) restrictions on access apply to the requested information and the person making the request for information does not have the right to access the requested information;

2) the holder of information does not possess the requested information, does not know who possesses it, and is unable to identify the holder of the requested information;

3) compliance with the request for information is impossible because it is not evident from specification of the request for information which information the person making the request for information is requesting;

4) the person making the request for information has not paid the state fee or has not paid the expenses relating to compliance with the request for information if the state fee or other fee is prescribed by law and the holder of information has not withdrawn the claim for expenses incurred to be covered.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information if:

1) the requested information has already been released to the person making the request for information and the person does not justify the need to obtain the information for a second time;

2) information requested from a natural person or a legal person in private law does not concern the performance of public duties;

3) compliance with the request for information would require a change in the organisation of work of the holder of information, hinder the performance of public duties imposed thereon or require unnecessarily disproportionate expenses due to the large volume of requested information;

4) the request for information cannot be complied with by a single release of information;

5) in order to comply with the request for information, information would have to be additionally systematised and analysed and new information would have to be documented on the basis thereof. Such request for information is deemed to be a petition and shall be responded to pursuant to the procedure prescribed in the Response to Petitions Act;

6) the person making the request for information has been divested of active legal capacity by a court;

7) there is no address or there are no telecommunications numbers concerning the person making the request for information.

(3) On the bases provided for in subsections (1) or (2) of this section, the holder of information shall notify the person making the request for information of refusal to comply with the request for information within five working days.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 24. Registration of compliance with requests for information and refusal to comply therewith

(1) Compliance with a request for information and refusal to comply therewith shall be registered in a document register, except in the cases specified in subsection 16 (3) of this Act.

(2) Upon compliance with a request for information or refusal to comply therewith, at least the following information shall be entered in a document register:

1) the person who complies with the request for information (the person who is responsible for compliance and who releases the information);

2) requisite information on the documents the copies of or extracts from which are released in order to comply with the request for information;

3) the date of compliance or refusal to comply;

4) the manner of compliance with the request for information or the grounds provided for in § 20 of this Act for deeming the request for information to have been complied with, or the grounds provided for in subsections 23 (1) or (2) of this Act upon refusal to comply therewith;

5) information on whether the person making the request for information has paid for the release of information or whether the holder of information has withdrawn the claim for expenses to be covered.

Division 3.- Expenses relating to Compliance with Requests for Information

§ 25. Covering expenses relating to compliance with requests for information

(1) A holder of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information unless otherwise prescribed by law.

(2) A person making a request for information shall pay up to 3 kroons per page for copies on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

(3) Holders of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information made by state or local government agencies.

§ 26. Exemption from covering expenses

A holder of information may exempt a person making a request for information from covering expenses provided for in subsection 25 (2) of this Act if:

1) collection of the expenses is economically inefficient;

2) the person making the request for information needs the information for research;

3) the person making the request for information needs the information in order to exercise the rights and freedoms of the person or to perform obligations and if the person making the request does not have the financial capacity to cover the expenses.

§ 27. Procedure for covering expenses

(1) A person making a request for information shall pay the holder of information before the information is released.

(2) If a state fee is prescribed for the release of information or documents, the person making a request for information shall pay the state fee pursuant to the procedure provided for in the State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) before the information is released.

(3) A holder of information is required to issue a receipt concerning the received amounts to the person making a request for information.

Chapter 4.- Disclosure of Information

Division 1.- Information Subject to Disclosure

§ 28. Obligation of holder of information to disclose information

(1) A holder of information is required to disclose the following existing information relating to the duties thereof:

1) generalised economic statistics and economic forecasts of the state and local governments;

2) generalised statistics relating to crime and misdemeanours;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

3) statutes of state or local government agencies and their structural units;

4) formats of petitions and other documents submitted to state and local government agencies and instructions for the completion thereof;

5) job descriptions of state and local government officials;

6) positions in state and local government agencies, and the given names, surnames, education, areas of specialisation, telephone numbers and electronic mail addresses of officials filling the positions prescribed in such agencies;

7) information concerning danger to the life, health and property of persons;

8) reports on work results and the performance of duties in state and local government agencies;

9) names and electronic mail addresses of members of the supervisory boards and management boards of legal persons in public law;

10) management reports and income and expense statements of legal persons in public law;

11) budgets and draft budgets of state agencies, local governments and local government agencies, and reports on the implementation thereof;

12) information concerning the receipt of state budget revenue;

13) information concerning the state of the environment, environmental damage and dangerous environmental impact;

14) precepts or decisions relating to state supervision or supervisory control as of the entry into force thereof;

15) draft Acts prepared by ministries and draft Government of the Republic regulations, together with explanatory memoranda, when such drafts are sent for approval or presentation to the Government of the Republic;

16) draft regulations of ministers and local governments together with explanatory memoranda before such drafts are presented for passage;

17) draft concepts, development plans, programmes and other projects of general importance before such drafts are presented to the competent bodies for approval, and the corresponding approved or adopted documents;

18) information concerning research and analyses ordered by state or local government agencies;

19) information concerning unfilled positions in state or local government agencies;

20) information concerning public procurements which are being organised or have been organised by the state or local governments;

21) information concerning the use of assets and budgetary funds which the state or a local government has transferred to legal persons in private law founded by the state or local government or with the participation thereof;

22) programmes of public events;

23) changes in the work and duties of state and local government agencies which are related to services provided for persons, not later than ten days before implementation of the changes;

24) information concerning the office hours of heads of state and local government agencies;

25) salary rates and guides valid in state and local government agencies, and the procedure for payment of additional remuneration and the grant of fringe benefits in such agencies;

26) information concerning the price formation of companies which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies;

27) information concerning the provision of public services and concerning changes in the conditions and price of the provision of the service before implementation of such changes;

28) lists of the members of political parties;

29) court judgments which have entered into force;

30) information in general national registers and state registers to the extent prescribed by law;

31) the document register of the agency;

32) other information and documents concerning which the obligation to disclose is provided by an international agreement, an Act or legislation passed on the basis thereof or which the holder of information deems necessary to disclose.

(2) Upon the disclosure of information, the person who documents the disclosed information, the time the disclosed information is documented, the act (establishment, approval, registration or other official act) with which the disclosed information is documented, and the person from whom explanations concerning the disclosed information can be obtained shall be set out.

§ 29. Manners of disclosure of information

(1) Information specified in subsection 28 (1) of this Act shall be disclosed on a web site.

(2) In addition to a web site, information specified in subsection 28 (1) of this Act may be disclosed:

1) by the broadcast media or in the printed press;

2) by displaying the document for public examination in a local government agency or public library;

3) in an official publication;

4) in any other manner prescribed by an Act or legislation passed on the basis thereof.

§ 30. Selecting manner of disclosure of information

(1) A holder of information is required to disclose information in a manner which ensures that it reaches every person who needs the information as quickly as possible.

(2) If the manner of disclosure of information is prescribed by a specific Act or an international agreement, the manner provided for in the specific Act or international agreement shall be used upon the disclosure of the information and information shall also be disclosed on a web site if such obligation arises from § 31 of this Act.

(3) A holder of information is required to disclose promptly any information concerning danger which threatens the life, health or property of persons or the environment, and shall select the quickest and most suitable manner therefor in order to avert danger and alleviate the possible consequences.

(4) State and local government agencies are required to communicate information concerning events and facts and which is in their possession to the broadcast media and the printed press for disclosure if public interest can be anticipated.

Division 2.- Disclosure of Information in Public Data Communication Network

§ 31. Obligation to maintain web site

(1) The Chancellery of the Riigikogu2, the Office of the President of the Republic, the Office of the Chancellor of Justice, the State Audit Office, courts, the General Staff of the Defence Forces, government agencies and legal persons in public law are required to maintain web sites for the disclosure of information.

(2) A city or rural municipality government shall organise the maintenance of a web site in order to provide details of the activities of the bodies and agencies of the city or rural municipality and to disclose information in the possession thereof. On the basis of a contract, city and rural municipality governments may organise the maintenance of a joint web site.

(3) The State Chancellery, ministries and county governments are required to take measures for the maintenance of web sites by state agencies administered by them.

§ 32. Requirements for maintenance of web sites by state and local government agencies

(1) An agency which maintains a web site shall:

1) inform the public of the opportunity to access the web site by disclosing data communication addresses and changes thereto;

2) publish topical information on the web site;

3) not disclose outdated, inaccurate or misleading information on the web site;

4) promptly apply measures in order to remove any technical problems which hinder access to the web site;

(2) On its web site, a holder of information shall set out the date of disclosure of each document and when information on the web site is updated.

(3) It shall be possible to access directly the web sites of agencies administered by the State Chancellery, ministries or county governments from the web sites of the State Chancellery, ministries or county governments.

§ 33. Access to data communication network

Every person shall be afforded the opportunity to have free access to public information through the Internet in public libraries, pursuant to the procedure provided for in the Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597).

Chapter 5.- Restricted Information

§ 34. Restricted information

(1) Restricted information is information to which access is restricted pursuant to the procedure established by law.

(2) Pursuant to this Act, the head of an agency may establish a restriction on access to information and classify information as information intended for internal use.

§ 35. Grounds for classification of information as internal

(1) A holder of information is required to classify the following as information intended for internal use:

1) information collected in criminal or misdemeanour proceedings until the case is referred to a court but not for longer than until end of the limitation period;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

2) information collected in the course of state supervision proceedings until the entry into force of a decision made thereon;

3) information the disclosure of which would damage the foreign relations of the state;

4) information on the armaments and location of military units and personnel of the Defence Forces, unless this information is a state secret;

5) information the disclosure of which would endanger objects protected under heritage conservation;

6) information the disclosure of which would endanger the preservation of protected areas or protected species or varieties and their habitats;

7) information including a description of security systems, security organisations or security measures;

8) information on technological solutions if disclosure of such information would damage the interests of the holder of information or if classification of such information as internal is prescribed in a contract entered into with a person in private law;

9) any other information provided by law;

(11.02.2003 entered into force 01.07.2003 – RT I 2003, 25, 153)

10) information which contains private or sensitive personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

11) information which contains personal data if it significantly breaches the inviolability of private life of the data subject.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The head of a state or local government agency or a legal person in public law may classify the following as information intended for internal use:

1) draft legislation of general application before it is sent for approval or presented for passage;

2) draft administrative legislation of specific application and its accompanying documents before passage or signature of the administrative legislation;

3) in justified cases, documents addressed to persons within the agency which are not registered in the document register (opinions, notices, memoranda, certificates, advice, etc.).

§ 36. Prohibition on classification of information as internal

(1) A holder of information who is a state or local government agency or a legal person in public law shall not classify the following as information intended for internal use:

1) results of public opinion polls;

2) generalised statistical surveys;

3) economic and social forecasts;

4) notices concerning the state of the environment;

5) reports on the work or the work-related success of the holder of information and information on the quality of the performance of duties and on managerial errors;

6) information which damages the reputation of a state or local government official, a legal person in private law performing public duties or a natural person, except sensitive or private personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

7) information on the quality of goods and services arising from protection of the interests of consumers;

8) results of research or analyses conducted by the state or local governments or ordered thereby, unless disclosure of such information would endanger national defence or national security;

9) documents concerning the use of budgetary funds of the state, local governments or legal persons in public law and remuneration and compensation paid from the budget;

10) information concerning the proprietary obligations of the holder of information;

11) information on the property of the holder of information;

12) precepts which have entered into force and legislation which is issued by way of state supervision or supervisory control or under disciplinary procedure and information relating to punishments in force.

(2) The prohibition provided for in subsection (1) of this section also applies to:

1) non-profit associations, foundations or companies which are founded by the state, local governments or legal persons in public law or in which the state, local governments or legal persons in public law participate;

2) information pertaining to the use of funds allocated and assets transferred to legal persons in private law from the state or a local government budget.

§ 37. (Repealed – 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 38. Access to information classified as internal only

(1) A holder of information shall disclose information concerning facts which arouse public interest and which are related to an offence or accident before the final clarification of the circumstances of the offence or accident to an extent which does not hinder the investigation or supervision or clarification of the reasons for the accident. The competent official who organises the investigation or supervision or who clarifies the circumstances of the accident shall decide on the extent of disclosure of such information.

(2) If the grant of access to information may cause the disclosure of restricted information, it shall be ensured that only the part of the information or document to which restrictions on access do not apply may be accessed.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) State and local government officials have the right to access information which is classified as information intended for internal use in order to perform their duties. Such information shall not be communicated to third persons without the permission of the agency which establishes the restriction on access.

(4) The head of an agency may decide to grant access to information classified as internal to persons outside the agency if this does not damage the interests of the state or a local government.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 39. Access to information which contains personal data

(1) A holder of information shall grant access to personal data in its possession upon the existence of a basis provided for in the Personal Data Protection Act pursuant to the procedure provided for in this Act.

(2) A holder of information is required to maintain records concerning to whom, for what purpose, when, in which manner and which information classified as internal which contains personal data is released.

(3) In order to ascertain the truth in criminal proceedings and ensure the security of persons, a competent official conducting an investigation or state supervision may grant access to information classified as internal which contains personal data. If compliance with a restriction on access may endanger the life, health or property of other persons, the restricted information shall be promptly disclosed in a manner provided for in subsection 30 (4) of this Act.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 40. Terms of restrictions on access

(1) A restriction on access to information intended for internal use applies as of the preparation or receipt of the documents for as long as is necessary, but not for longer than five years. The head of an agency may extend the term by up to five years if the reason for establishment of the restriction on access continues to exist.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) A restriction on access to documents pertaining to state supervision, supervisory control and preparation of single decisions of executive power applies until adoption of a decision unless another reason to restrict access to the information exists.

(3) A restriction on access to information classified as internal which contains private personal data applies for 75 years as of the receipt or documentation thereof or for 30 years as of the death of the person or, if it is impossible to establish death, for 110 years as of the birth of the person.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 41. Procedure for classification of information as internal

(1) Information shall be classified as information intended for internal use by the head of the agency.

(2) The person who prepares a document classified as information intended for internal use shall make a notation “ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS” [“FOR INTERNAL USE”] in capital letters on the document or file of documents, if the medium enables this, or use the corresponding abbreviation AK. The name of the holder of information, the basis of the restriction on access, the final date for application of the restriction on access and the date on which the notation is made shall be added to the notation.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 42. Invalidation of restriction on access

(1) A holder of information is required to invalidate a restriction on access if the reasons for establishment thereof cease to exist.

(2) If a restriction on access to a document is invalidated, a corresponding notation shall be made on the document.

§ 43. Protection of internal information

(1) A holder of information shall apply administrative and technical measures to ensure that information to which a restriction on access applies cannot be accessed by persons who do not have the right of access.

(2) If a restriction on access applies to a document prepared on a computer, the person who prepares the document shall verify that measures have been taken in the agency for the secure processing of data in order to restrict access.

Chapter 6.- Supervision

§ 44. Supervision over compliance with this Act

Within the limits of their competence, the following shall exercise supervision over compliance with this Act:

1) the Data Protection Inspectorate pursuant to the procedure provided for in this Act;

2) a superior body or agency by way of supervisory control.

§ 45. Supervisory competence of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate shall exercise state supervision over holders of information during compliance with requests for information and the disclosure of information.

(2) The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a challenge or on its own initiative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(3) Upon the exercise of supervision, the Data Protection Inspectorate shall ascertain whether:

1) each request for information is registered pursuant to the procedure prescribed by law;

2) each request for information is complied with pursuant to the procedure, within the term and in a manner prescribed by law;

3) refusal to comply with a particular request for information is in accordance with law;

4) a restriction on access to particular information is established pursuant to the procedure provided by law;

5) each holder of information performs the obligation to disclose information;

6) each holder of information performs the obligation to maintain a web site pursuant to the procedure provided by law.

§ 46. Filing of challenges and actions concerning refusal to comply with request for information or unsatisfactory compliance with request for information

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

A person whose rights provided for in this Act are violated may file a challenge with a supervisory body specified in § 44 of this Act or an action with an administrative court either personally or through a representative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 47. Filing of challenge for initiation of state supervision proceedings

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1) A person who applies for the commencement of state supervision by the Data Protection Inspectorate shall file a written challenge which shall set out the following information:

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

1) the given name and surname of the person, and the name of the person in whose name the challenge is filed if the challenge is filed in the name of another person;

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2) the postal address or telecommunications numbers of the person;

3) information on the holder of information who refuses to comply with a request for information or who does not respond to a request for information or who presented incorrect information;

4) the content of the request for information made to the holder of information;

5) the reasons why the person making the request for information considers the activities of the holder of information to be illegal;

6) the clearly expressed request of the person filing the challenge.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) If, in the opinion of the person filing a challenge, the holder of information refused to comply with the request for information illegally or presented incorrect information, the person filing the challenge shall append a copy of the written refusal of the holder of information to comply with the request for information or the incorrect information presented by the holder of information to the challenge.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 48. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 49. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 50. Rights of Data Protection Inspectorate

(1) Competent officials of the Data Protection Inspectorate who exercise supervision have the right to:

1) demand explanations and documents from holders of information;

2) examine documents concerning access to information held by holders of information and internal documents to which access is restricted;

3) issue precepts to holders of information to comply with legislation;

4) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

5) make proposals to holders of information for the better organisation of access to information.

(2) The Data Protection Inspectorate shall notify the person filing the challenge, the holder of information and the superior body or agency of the holder of information of the decision on the challenge. The supervision results shall be disclosed on the web site of the Data Protection Inspectorate.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 51. Precept of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate may issue a precept which requires a holder of information to bring its activities into accordance with law if the Inspectorate finds that the holder of information:

1) has refused illegally to comply with a request for information;

2) has not responded to a request for information within the prescribed term;

3) has not complied with a request for information as required;

4) has not processed a request for information as required;

5) has failed to disclose information subject to disclosure as required;

6) has not performed the obligation to maintain a web site as required;

7) has established restrictions on access to information illegally;

8) has failed to establish restrictions on access to information provided by law;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

9) has released information to which restrictions on access are established pursuant to this Act.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 52. Compliance with precepts of Data Protection Inspectorate

(1) A holder of information shall, within five working days as of receipt of a precept, take measures to comply with the precept and shall notify the Data Protection Inspectorate thereof. The Data Protection Inspectorate shall publish the notice on its web site.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 53. Application of Data Protection Inspectorate for organisation of supervisory control

(1) If a holder of information fails to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate and does not contest it in an administrative court, the Data Protection Inspectorate shall initiate misdemeanour proceedings or the holder of information shall address a superior body or agency in order for supervisory control to be organised.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(2) A body or agency exercising supervisory control is required to review an application within one month as of receipt thereof and notify the Data Protection Inspectorate of the results of supervisory control.

§ 54. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

(1) The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Chancellor of Justice by 1 December each year.

(2) The report shall contain an overview of offences, the holders of information which committed the offences, challenges, precepts, misdemeanour proceedings initiated, punishments imposed, and other circumstances relating to the implementation of this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3) Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

Chapter 6.- Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 54. Violation of requirements for disclosure and release of public information

(1) Knowing release of incorrect public information or knowing disclosure or release of information intended for internal use or failure to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(3) The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Chapter 7.- Implementing Provisions

§ 55. Access to public computer network in public libraries

The state and local governments shall ensure that there is the opportunity to access public information through the data communication network in public libraries by 2002.

§ 56. Commencement of maintenance of web site

(1) Ministers within their area of government, and the State Secretary and county governors with respect to state agencies administered thereby shall establish schedules by 1 June 2001 for the transition to web sites which comply with the requirements of this Act.

(2) Holders of information specified in § 31 of this Act shall create a web site which complies with the requirements of this Act by 1 March 2002 at the latest.

§ 57. Bringing of procedure for access to information maintained in state and local government databases into accordance with law

The Government of the Republic, ministries and local government bodies shall bring legislation regulating the maintenance of databases into accordance with this Act and with the amendments made to the Databases Act by this Act by 1 January 2002.

§ 58. Bringing of document management procedures into accordance with this Act

(1) The Government of the Republic shall establish the bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001.

(2) Holders of information shall bring their document management procedures into accordance with this Act by 1 June 2001.

§ 59. Amendment of Criminal Code

Section 1673 is added to the Criminal Code (RT 1992, 20, 288; RT I 1999, 38, 485; 57, 595, 597 and 598; 60, 616; 97, 859; 102, 907; 2000, 10, 55; 28, 167; 29, 173; 33, 193; 40, 247; 49, 301 and 305; 54, 351; 57, 373; 58, 376; 84, 533) worded as follows:

Ҥ 1673. Violation of requirements for disclosure and release of public information

The release of incorrect public information knowingly or the disclosure or release of information intended for internal use knowingly, if significant damage is thereby caused to the rights or interests of another person that are protected by law or to the public interest, is punishable by a fine or detention.”

§ 60. Amendment of Response to Petitions Act

The Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) is amended as follows:

1) the existing text of § 1 is considered subsection (1), and the section is amended by adding subsection (2) worded as follows:

“(2) This Act does not apply if requests for information are complied with pursuant to the Public Information Act.”;

2) clause 2 1) is amended by adding the words “and judicial” after the word “executive”;

3) subsection 7 (1) is amended and worded as follows:

“(1) Memoranda and petitions shall be submitted in clearly legible written form and shall be delivered in person or by post, fax or electronic mail.”;

4) section 7 is amended by adding subsection (5) worded as follows:

“(5) Petitions and memoranda sent to electronic mail addresses need not be autographically signed but shall be signed digitally, or each petition shall set out the name and number of the identity document and the personal identification code.”

§ 61. Amendment of Personal Data Protection Act

The Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is amended as follows:

1) in clause 4 (3) 1), the word “philosophical” [filosoofilisi] is substituted by the word “philosophical” [maailmavaatelisi];

2) clause 4 (3) 4) is repealed;

3) clause 4 (3) 5) is amended and worded as follows:

“5) information collected in criminal proceedings or in other proceedings to ascertain an offence before a public court session or before a judgment is made in a matter concerning an offence, or if this is necessary in order to protect public morality or the family and private life of persons, or where the interests of a minor, a victim, a witness or justice so require.”;

4) subsection (6) is added to § 9 worded as follows:

“(6) Personal data shall be released in accordance with this Act and the Public Information Act, and pursuant to the procedure prescribed by other Acts if a special procedure for the release of a particular kind of personal data is provided therein.”

§ 62. Amendment of Databases Act

The Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 24, 133; 2002, 61, 375; 63, 387; 2003, 18, 107; 26, 158) is amended as follows:

1) section 211 is added to the Act worded as follows:

Ҥ 211. Access to information maintained in state and local government databases

(1) Every person has the right to obtain information from state and local government databases to which access is not restricted by law.

(2) At the request of a person, the authorised processor of a state or local government database is required to release information within five working days as of receipt of a corresponding request unless another term is provided by law.

(3) Information pertaining to data protection and the technical processing of data shall not be released from a state or local government database or with regard to a database. Only processors of information and the person exercising supervision over the maintenance of the database or an investigative body have the right to access such information.

(4) Access to data processed in a state or local government database shall be ensured pursuant to the procedure, in the manner, under the conditions and within the terms provided for in the Public Information Act unless a different procedure or manner or other conditions or terms are provided by law. Access to personal data shall be granted in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.

(5) Databases which contain information which is important for the public shall be accessible through the public data communication network. Databases or parts thereof which are to be disclosed in this manner shall be provided for in the Act or other legislation which is the basis for establishment of the databases.”;

2) clause 40 (1) 6), clause 44 (1) 8) and clause 47 (1) 6) are repealed.

§ 63. Amendment of State Fees Act

The State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) is amended as follows:

1) subsections 43 (1) and (3), subsections 45 (1) and (3), subsections 48 (1) and (3), subsection 57 (1), subsections 60 (1) and (3), § 61, subsection 61² (4), clause 67¹ (4) 1), clause 687 (3) 1) and subsection 689 (3) are repealed;

2) clause 671 (1) 1) is amended by adding the word “certified” after the words “case of a” and clause 671 (1) 2) is amended by adding the word “certified” after the words “case of”;

3) section 681 is amended by adding the word “certified” after the words “issue of a”;

4) section 682 is amended by adding the word “certified” after the words “issue of”;

5) clause 687 (1) 1) is amended by adding the word “certified” after the words “case of a” and clause 687 (1) 2) is amended by adding the word “certified” after the words “case of”;

6) subsection 89¹ (6) is amended by adding the word “certified” after the words “making of”.

7) subsection 98 (2) is amended by adding the word “certified” after the words “issue of”;

8) subsection 106 (1) is amended by adding the word “certified” before the word “extracts” and subsection 106 (2) is amended by adding the word “certified” before the words “copy” and “extract”;

9) section 118 is amended by adding the word “certified” after the words “transcript of a”;

10) section 130 is amended by adding the word “certified” after the word “written”;

11) section 1478 is amended by adding the word “certified” after the words “release of”;

12) subsection 1902 (3) is amended by adding the word “certified” after the words “making of”.

§ 64. Amendment of Archives Act

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) is amended as follows:

1) subsection 40 (2) is amended by adding the words “, the Public Information Act” after the words “this Act”;

2) in subsection 42 (2), the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944)” are substituted by the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317) and the Public Information Act”;

3) the words “criminal convictions or judicial punishments of a person, criminal proceedings concerning a person” are omitted from subsection 42 (3);

4) subsection 42 (7) is amended and worded as follows:

“(7) The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.”

§ 65. Amendment of Public Libraries Act

The Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597) is amended as follows:

1) subsection 10 (3) is amended by adding clause 4) worded as follows:

“4) in order to establish connection with the public data communication network and acquire the appropriate technical means.”;

2) the words “and granting access to public information through the public data communication network.” are added to the first sentence of subsection 15 (2)”;

3) subsection (21) is added to § 15 worded as follows:

“(21) A person requesting information shall be given the opportunity to use a computer in order to access information available through the public data communication network, pursuant to the Public Information Act. If more persons than a library can service request access to information available through the public data communication network, the library is required to organise pre-registration for persons requesting access to information. The employees of a library are required to assist persons gain access to the web sites of state and local government agencies.”

§ 66. Amendment of Environmental Monitoring Act

Section 8 of the Environmental Monitoring Act (RT I 1999, 10, 154; 54, 583; 2000, 92, 597; 2002, 63, 387) is amended as follows:

1) subsection (1) is amended and worded as follows:

“(1) Data from environmental monitoring carried out on the basis of a state or local government monitoring programme or to the extent determined by a natural resources exploitation permit or a pollution permit shall be published in the form of generalised periodicals and to the extent determined by the Minister of the Environment on the web site of the Ministry of the Environment, except in the cases specified in subsection (2) of this section.”

2) subsection (6) is repealed.

§ 67. Amendment of Chancellor of Justice Act

Section 231 is added to the Chancellor of Justice Act (RT I 1999, 29, 406; 2000, 92, 597; 2001, 43, 240; 58, 353; 2002, 30, 176; 57, 357; 2003, 20, 119; 23, 142) worded as follows:

“231. Classification of petition as information intended for internal use

At the request of a petitioner or if the Chancellor of Justice finds that a restriction on access to the petition is necessary in order to protect the rights and freedoms of persons, the Chancellor of Justice shall classify the petition and information contained therein as information intended for internal use.”

§ 68. Amendment of Digital Signatures Act

Section 43 of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375) is amended as follows:

1) subsection (2) is amended and worded as follows:

“(2) The Government of the Republic shall establish uniform bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001 and the bases shall also enable the use of digitally signed documents in the document management of the agencies.”

2) subsection (3) is amended by adding the words “and legal persons in public law” after the words “government agencies” and by substituting the words “of the agencies” by the word “thereof”.

§ 69. Entry into force of Act

This Act enters into force on 1 January 2001.

 

01Ene/14

Real Decreto 195/2000, de 11 de febrero, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. (B.O.E. núm. 49/2000 del 26

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.

El “efecto 2000” ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar en el plazo previsto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.

En su virtud, a propuesta de la ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.

Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.

 

Disposición adicional única.

Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio

 

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

01Ene/14

RECOMENDACIÓN nº R(99)5 DEL COMITÉ DE MINISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN INTERNET

DIRECTRICES
para la protección de las personas respecto a la recogida y tratamiento de datos  personales en las “autopistas de la información”.
(adoptada por el Comité de Ministros el 23 de febrero de 1999, durante la 660ª reunión de Delegados de Ministros)
 
 
Preámbulo
 
El Comité de Ministros, al amparo del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa;
 
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;
 
Observando el desarrollo de las nuevas tecnologías y de los nuevos servicios de comunicación y de información en línea;
 
Teniendo en cuenta que dicho desarrollo influirá notablemente en el funcionamiento de la sociedad, en general, y de las relaciones entre personas naturales, en concreto ofreciendo mayores posibilidades de comunicación y de intercambio de información tanto a nivel nacional como internacional;
 
Considerando las ventajas que los usuarios de las nuevas tecnologías pueden obtener de dicho desarrollo;
 
Considerando, sin embargo, que el desarrollo de las tecnologías y la generalización de la recogida y del tratamiento de datos personales en las “autopistas de la información” suponen riesgos para la intimidad de las personas naturales;
 
Teniendo en cuenta que el desarrollo de las tecnologías también contribuye al respeto de los derechos y las libertades fundamentales, en concreto del derecho a la intimidad, durante el tratamiento de datos de carácter personal referentes a personas físicas;
 
Considerando la necesidad de desarrollar técnicas que garanticen el anonimato de las personas afectadas y la confidencialidad de la información intercambiada a través de las “autopistas de la información”, en el respeto de los derechos y libertades de los demás y de los valores de una sociedad democrática;
 
Considerando que las comunicaciones con ayuda de las nuevas tecnologías de la información están también sujetas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto al respeto de la intimidad y del secreto de la correspondencia, tal y como se garantizan en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.
 
Reconociendo que la recogida, el tratamiento, y, sobre todo, la comunicación de datos de carácter personal a través de las nuevas tecnologías de la información, en concreto de las “autopistas de la información”, están regidas por las disposiciones del Convenio para la protección de personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, Serie de Tratados Europeos número 108) y por las recomendaciones sectoriales relativas a la protección de datos, en concreto por la Recomendación nº R (90) 19 sobre la protección de datos personales utilizados con fines de cobro y otras operaciones relacionadas, la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceros de datos personales poseídos por organismos públicos y la Recomendación nº R  (95) 4 sobre la protección de datos personales en el sector de los servicios de telecomunicaciones, referidos sobretodo a los servicios telefónicos;
 
Pensando que es conveniente sensibilizar a los usuarios y a los proveedores de servicios de Internet sobre la aplicación de las disposiciones generales del Convenio arriba indicado, respecto a la recogida y al tratamiento de datos de carácter personal en las “autopistas de la información”,
 
Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que difundan ampliamente las directrices contenidas en el anexo de esta Recomendación, sobre todo entre los usuarios y los proveedores de servicios de Internet, así como entre cualquier autoridad nacional encargada de velar por el respeto de la normativa de protección de datos.
 
 
Anexo a la Recomendación nº R (99) 5 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la protección de la intimidad en Internet Directrices para la protección de personas respecto a la recogida y al tratamiento de datos personales en las “autopistas de la información”, que pueden integrase o anexionarse a los códigos deontológicos
 
 
I. Introducción
 
Estas directrices enuncian los principios de una conducta honesta que los usuarios y los proveedores de servicios de Internet deben respetar en materia de protección de la intimidad. Estos principios pueden integrarse en códigos deontológicos.
 
Los usuarios deberían ser conscientes de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y viceversa. Por lo tanto, se aconseja a usuarios y proveedores de servicios de Internet que lean este texto íntegramente, aunque esté dividido en varias partes para que su uso sea más fácil. Usted puede estar afectado por una o por varias partes de este texto simultáneamente.
 
El uso de Internet supone una responsabilidad en cada acción e implica riesgos para la intimidad. Es importante comportarse de tal forma que uno se proteja y que se promuevan las buenas relaciones con los demás. Estas directrices enuncian algunas soluciones prácticas para la protección de la intimidad, pero no le dispensan de conocer sus derechos y obligaciones.
 
Recuerde que el respeto de la intimidad es un derecho fundamental de todo individuo que puede ser protegido por leyes sobre la protección de datos. Así pues, le conviene comprobar su situación jurídica.
 
 
II. Para los usuarios
 
1. Recuerde que Internet no es seguro. Sin embargo, existen y se desarrollan diferentes medios que le permiten mejorar la protección de sus datos. Así pues, utilice cualquier medio que esté a su alcance para proteger sus datos y sus comunicaciones, como la codificación legalmente disponible para el correo electrónico confidencial y los códigos de acceso a su propio PC.
 
2. Recuerde que cada transacción efectuada, cada visita a un sitio en Internet dejan rastros. Estos “rastros electrónicos” pueden utilizarse sin que usted lo sepa para establecer un perfil de su persona y sus intereses. Si usted no quiere que se le haga un perfil, le animamos a que utilice los dispositivos técnicos más avanzados que incluyen la posibilidad de ser informado cada vez que deja usted rastro y a rechazar dicho rastro. También puede usted solicitar que se le informe de las normas de conducta que tienen los diferentes programas y sitios en materia de protección de la intimidad y preferir aquéllos que registran pocos datos o cuyo  acceso es anónimo.
 
3. El acceso y el uso anónimos de los servicios y de los pagos constituyen la mejor protección de la intimidad. Infórmese de los medios técnicos que existen para recurrir al anonimato, si es posible.
 
4. El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, puede usted utilizar un pseudónimo, de tal forma que su identidad verdadera no sea conocida por su proveedor de servicios de Internet.
 
5. Comunique únicamente  a su proveedor de servicios de Internet o a cualquier otra persona los datos necesarios para un fin concreto del que haya sido usted informado. Tenga mucho cuidado con las tarjetas de crédito y los números de cuenta, que pueden utilizarse con mucha facilidad (de forma abusiva) en Internet.
 
6. Recuerde que su dirección electrónica constituye un dato de carácter personal y que otras personas pueden querer utilizarla para diferentes fines, como incluirla en guías o en listas de usuarios. No dude en preguntar cuál es la finalidad de dichas guías o de los demás usos. Puede solicitar que su dirección se borre si no desea aparecer en dichas guías o listas.
 
7. Sea prudente respecto a sitios que solicitan más datos de los necesarios para acceder a ellos o para efectuar una transacción, o con los que no especifican para qué necesitan todos los datos que le conciernen.
 
8. Recuerde que es usted responsable jurídicamente del tratamiento de datos, por ejemplo, si usted carga o descarga ilícitamente y que, aunque haya usted utilizado un pseudónimo, se le puede identificar.
 
9. No envíe correo de mala fe, puede volverse contra usted y tener consecuencias jurídicas.
 
10. Su proveedor de servicios de Internet es responsable del buen uso de los datos. Pregúntele qué datos recoge, trata y conserva, de qué forma y con qué fines. Repítale esta pregunta de vez en cuando. Exíjale que los modifique si no son exactos o que los borre si son excesivos, si no están actualizados o si no son necesarios. Pida a su proveedor de servicios de Internet que notifique dicha modificación a las demás partes a las que haya comunicado sus datos.
 
11. Si no está usted satisfecho con la forma que tiene su proveedor de servicios de Internet actual de recoger, tratar, conservar o comunicar sus datos y si éste se niega a modificar su actitud, considere entonces cambiar de proveedor. Si cree usted que su proveedor de servicios de Internet no respeta las normas relativas a la protección de datos, puede usted informar de ello a las autoridades competentes o entablar una acción judicial.
 
12. Infórmese de los riesgos para al intimidad y la seguridad en Internet, así como de los medios disponibles para reducir dichos riesgos.
 
13. Si tiene la intención de enviar datos a otro país, debe ser consciente del hecho de que dichos datos pueden estar peor protegidos. Si se trata de sus propios datos, evidentemente es usted libre de enviarlos a pesar de todo. Sin embargo, antes de enviar a otro país datos referentes a otras personas, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
III: Para los proveedores de servicios de Internet.
 
1. Utilice los procedimientos adecuados y las tecnologías disponibles, preferentemente aquéllas que tienen un certificado que garantiza la intimidad de las personas afectadas (incluso si no son usuarios de Internet) y, en concreto, la integridad y la confidencialidad de los datos, así como la seguridad física y lógica de la red y de los servicios suministrados por ella.
 
2. Informe a los usuarios de los riesgos que el uso de Internet supone para la intimidad, antes de que se inscriban o de que empiecen a utilizar dichos servicios. Puede tratarse de riesgos referidos a la integridad de los datos, a su confidencialidad, a la seguridad de la red u otros riesgos relacionados con la intimidad, como la recogida o el registro de datos llevados a cabo sin que ellos lo sepan.
 
3. Informe a los usuarios de los medios técnicos que pueden utilizar legalmente para disminuir los riesgos referidos a la seguridad de los datos y las comunicaciones, como la codificación y las firmas electrónicas disponibles legalmente. Ofrezca dichos medios técnicos a un precio basado en los costes que no sea disuasivo.
 
4. Antes de aceptar abonados y de conectar usuarios a Internet, informe a estos últimos de los medios para acceder a ello, de utilizar los servicios y de pagarlos anónimamente (por ejemplo mediante tarjetas prepagadas). El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, ofrezca la posibilidad de utilizar pseudónimos. Informe a los usuarios de la existencia de programas que permiten buscar y navegar anónimamente por Internet. Diseñe su sistema de tal forma que evite o reduzca al mínimo el uso de datos.
 
5. No lea, modifique o suprima mensajes enviados a otras personas.
 
6. No permita ninguna intrusión en el contenido de las comunicaciones, salvo si tal intrusión está prevista por la ley y efectuada por una autoridad pública.
 
7. Recoja, trate o conserve datos sobre usuarios únicamente si fuere necesario para fines explícitos, concretos y legales.
 
8. No comunique datos a terceros, salvo si dicha comunicación estuviere prevista por la ley
 
9. No conserve datos durante un periodo mayor del necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento.
 
10. Utilice datos para promocionar o comercializar sus propios servicios únicamente si la persona, después de haber sido informada de ello, no ha puesto objeciones o si, en el caso de tratamiento de datos de tráfico o de datos personales, lo ha permitido explícitamente.
 
11. Es usted responsable del buen uso de los datos. En su página de bienvenida indique mediante una advertencia clara y visible su política respecto a la intimidad. Dicha indicación debería realizar, mediante un hipervínculo, la conexión con una explicación detallada sobre sus prácticas respecto a la intimidad. Antes de que el usuario empiece a utilizar sus servicios, cuando visitare su sitio y cada vez que lo pregunte, infórmele de su identidad, de los datos que recoge, trata y conserva, de qué forma lo hace, para qué fines y durante cuánto tiempo los conserva. Si fuere necesario, pídale su autorización. A petición de la persona afectada, rectifique sin demora los datos erróneos, bórrelos si fueren excesivos, si no estuvieren actualizados o si ya no fueren necesarios y detenga el tratamiento de datos si el usuario se opusiere. Notifique a los terceros a quienes hubiere comunicado los datos cualquier modificación. Evite cualquier recogida de datos efectuada sin que lo sepa el interesado.
 
12. La información suministrada al usuario debe ser exacta y estar actualizada.
 
13. ¡Píenselo dos veces antes de publicar datos en su sitio! Dicha publicación podría atentar contra la intimidad de otras personas y, por ello, estar prohibida por la ley.
 
14. Antes de enviar datos con destino a otro país, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe usted pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
IV Aclaraciones y recursos
 
1. Cuando en el texto se utilizan los términos “proveedor” o “prestatario del servicio” se aplican también, si procede, a los demás participantes en Internet, tales como los proveedores de acceso, de contenido, de red, los diseñadores de programas de navegación, los coordinadores de foros o de “kioscos de información”, etc.
 
2. Es importante que se asegure que se respetan sus derechos. Los mecanismos de “feedback” ofrecidos por los foros de Internet, las asociaciones de proveedores de servicios, las autoridades de protección de datos u otras instancias, son medios fundamentales para garantizar el respeto de estas directrices. Póngase en contacto con ellos si necesitare aclaraciones o presentar una reclamación.
 
3. Las presentes directrices se aplican a cualquier tipo de “autopista de la información”.

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares -19/12/2011

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción X, 18, último párrafo, 45, último párrafo, 46, segundo párrafo, 54, último párrafo, 60, último párrafo y 62, último párrafo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Definiciones

Artículo 2.Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Dependencias: Las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

III. Entorno digital: Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos;

IV. Listado de exclusión: Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales;

V. Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

VI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:

a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;

b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;

c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura;

VII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:

a) El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados;

b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y

d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales;

VIII. Persona física identificable: Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información. No se considera persona física identificable cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades desproporcionadas;

IX. Remisión: La comunicación de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;

X. Soporte electrónico: Medio de almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, incluidos los microfilms;

XI. Soporte físico: Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, y

XII. Supresión: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Ámbito objetivo de aplicación

Artículo 3.El presente Reglamento será de aplicación al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

No se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se requieran plazos o actividades desproporcionadas.

En términos del artículo 3, fracción V de la Ley, los datos personales podrán estar expresados en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o persona física identificable.

Ámbito territorial de aplicación

Artículo 4.El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando:

I. Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;

II. Sea efectuado por un encargado con independencia de su ubicación, a nombre de un responsable establecido en territorio mexicano;

III. El responsable no esté establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislación mexicana, derivado de la celebración de un contrato o en términos del derecho internacional, y

IV. El responsable no esté establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta fracción, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, derivado del tratamiento de datos personales. Para ello, podrá designar un representante o implementar el mecanismo que considere pertinente, siempre que a través del mismo se garantice que el responsable estará en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la normativa aplicable imponen a aquellas personas físicas o morales que tratan datos personales en México.

Cuando el responsable no se encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.

En el caso de personas físicas, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su casa habitación.

Tratándose de personas morales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; si se trata de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

Información de personas físicas con actividad comercial y datos de representación y contacto

Artículo 5.Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la información siguiente:

I. La relativa a personas morales;

II. Aquélla que refiera a personas físicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y

III. La de personas físicas que presten sus servicios para alguna persona moral o persona física con actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica, teléfono y número de fax; siempre que esta información sea tratada para fines de representación del empleador o contratista.

Tratamiento derivado de una relación jurídica

Artículo 6.Cuando el tratamiento tenga como propósito cumplir con una obligación derivada de una relación jurídica, no se considerará para uso exclusivamente personal.

Fuentes de acceso público

Artículo 7.Para los efectos del artículo 3, fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:

I. Los medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y

IV. Los medios de comunicación social.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa.

No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

El tratamiento de datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley.

Grupos sin personalidad jurídica

Artículo 8.Las personas integrantes de un grupo que actúe sin personalidad jurídica y que trate datos personales para finalidades específicas o propias del grupo se considerarán también responsables o encargados, según sea el caso.

Capítulo II.- De los Principios de Protección de Datos Personales

Sección I.- Principios

Principios de Protección de Datos

Artículo 9.De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los siguientes principios rectores de la protección de datos personales:

I. Licitud;

II. Consentimiento;

III. Información;

IV. Calidad;

V. Finalidad;

VI. Lealtad;

VII. Proporcionalidad, y

VIII. Responsabilidad.

Asimismo, el responsable deberá observar los deberes de seguridad y confidencialidad a que se refieren los artículos 19 y 21 de la Ley.

Principio de licitud

Artículo 10.El principio de licitud obliga al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimiento a lo dispuesto por la legislación mexicana y el derecho internacional.

Principio de consentimiento

Artículo 11.El responsable deberá obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, a menos que no sea exigible con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a una finalidad o finalidades determinadas, previstas en el aviso de privacidad.

Cuando los datos personales se obtengan personalmente o de manera directa de su titular, el consentimiento deberá ser previo al tratamiento.

Características del consentimiento

Artículo 12.La obtención del consentimiento tácito o expreso deberá ser:

I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

II. Específica: referida a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

El consentimiento expreso también deberá ser inequívoco, es decir, que existan elementos que de manera indubitable demuestren su otorgamiento.

Consentimiento tácito

Artículo 13.- Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular, será válido el consentimiento tácito como regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

Solicitud del consentimiento tácito

Artículo 14.Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá previamente poner a disposición de éste el aviso de privacidad, el cual debe contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular.

En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso de privacidad no se haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendrá un plazo de cinco días para que, de ser el caso, manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. Si el titular no manifiesta su negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

Cuando el responsable utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular hace contacto con los mismos, en ese momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán deshabilitar.

Consentimiento expreso

Artículo 15.El responsable deberá obtener el consentimiento expreso del titular cuando:

I. Lo exija una ley o reglamento;

II. Se trate de datos financieros o patrimoniales;

III. Se trate de datos sensibles;

IV. Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

V. Lo acuerden así el titular y el responsable.

Solicitud del consentimiento expreso

Artículo 16.Cuando el consentimiento expreso sea exigido en términos de una disposición legal o reglamentaria, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

Excepciones al principio del consentimiento

Artículo 17.En términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV y 37, fracción VII de la Ley, no se requerirá el consentimiento tácito o expreso para el tratamiento de los datos personales cuando éstos deriven de una relación jurídica entre el titular y el responsable.

No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior cuando el tratamiento de datos personales sea para finalidades distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. En ese caso, para la obtención del consentimiento tácito, el responsable deberá observar lo dispuesto en los artículos 8, tercer párrafo de la Ley y 11, 12 y 13 del presente Reglamento, y tratándose de datos sensibles, financieros y patrimoniales, deberá obtener el consentimiento expreso, o bien, expreso y por escrito, según lo exija la Ley.

Consentimiento verbal

Artículo 18.Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

Consentimiento escrito

Artículo 19.- Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa aplicable. Tratándose del entorno digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

Prueba para demostrar la obtención del consentimiento

Artículo 20.Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Revocación del consentimiento

Artículo 21.En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorgó, siempre y cuando no lo impida una disposición legal.

Los mecanismos o procedimientos que el responsable establezca para atender las solicitudes de revocación del consentimiento no podrán exceder los plazos previstos en el artículo 32 de la Ley.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable deberá responder expresamente a dicha solicitud.

En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación del consentimiento y sigan siendo tratados por encargados, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar lo conducente.

Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento

Artículo 22.En caso de negativa por parte del responsable al cese en el tratamiento ante la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante el Instituto la denuncia correspondiente a que refiere el Capítulo IX del presente Reglamento.

Principio de información

Artículo 23.El responsable deberá dar a conocer al titular la información relativa a la existencia y características principales del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales a través del aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

Características del aviso de privacidad

Artículo 24.El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.

Medios de difusión

Artículo 25.Para la difusión de los avisos de privacidad, el responsable podrá valerse de formatos físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

Elementos del aviso de privacidad

Artículo 26.El aviso de privacidad deberá contener los elementos a que se refieren los artículos 8, 15, 16, 33 y 36 de la Ley, así como los que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo 43, fracción III de la Ley.

Aviso de privacidad para la obtención directa de los datos personales

Artículo 27.En términos del artículo 17, fracción II de la Ley, cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular, el responsable deberá proporcionar de manera inmediata al menos la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento, y

III. Los mecanismos que el responsable ofrece para que el titular conozca el aviso de privacidad de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

La divulgación inmediata de la información antes señalada no exime al responsable de la obligación de proveer los mecanismos para que el titular conozca el contenido del aviso de privacidad, de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

Aviso de privacidad en formatos con espacio limitado

Artículo 28.El responsable podrá poner a disposición del titular el aviso de privacidad en términos del artículo anterior, cuando obtenga los datos personales por medios impresos, siempre que el espacio utilizado para la obtención de los datos personales sea mínimo y limitado, de forma tal que los datos personales obtenidos también sean mínimos.

Aviso de privacidad para obtención indirecta de datos personales

Artículo 29.Cuando los datos personales sean obtenidos de manera indirecta del titular, el responsable deberá observar lo siguiente para la puesta a disposición del aviso de privacidad:

I. Cuando los datos personales sean tratados para una finalidad prevista en una transferencia consentida o se hayan obtenido de una fuente de acceso público, el aviso de privacidad se deberá dar a conocer en el primer contacto que se tenga con el titular, o

II. Cuando el responsable pretenda utilizar los datos para una finalidad distinta a la consentida, es decir, vaya a tener lugar un cambio de finalidad, el aviso de privacidad deberá darse a conocer previo el aprovechamiento de los mismos.

Tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial

Artículo 30.Entre las finalidades del tratamiento a las que refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley, en su caso, se deberán incluir las relativas al tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes que regulen el tratamiento para los fines señalados en el párrafo anterior, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Prueba del aviso de privacidad

Artículo 31. Para efectos de demostrar la puesta a disposición del aviso de privacidad en cumplimiento del principio de información, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Medidas compensatorias

Artículo 32.En términos del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares o a la antigüedad de los datos, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios generales expedidos por el Instituto, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, bajo los cuales podrán utilizarse los medios que se establecen en el artículo 35 del presente Reglamento.

Los casos que no actualicen los criterios generales emitidos por el Instituto requerirán la autorización expresa de éste, previo a la instrumentación de la medida compensatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

Solicitud para autorización de medidas compensatorias

Artículo 33.El procedimiento para que el Instituto autorice el uso de medidas compensatorias de comunicación masiva, al que refiere el segundo párrafo del artículo anterior, iniciará siempre a petición del responsable.

El responsable presentará su solicitud directamente ante el Instituto o a través de cualquier otro medio que éste haya habilitado para tal efecto. La solicitud deberá contener la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable que la promueva y, en su caso, de su representante, así como copia de la identificación oficial que acredite su personalidad y original para su cotejo. En el caso del representante, se deberá presentar copia del documento que acredite la representación del responsable y original para su cotejo;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y nombre de la persona autorizada para recibirlas;

III. Tratamiento al que pretende aplicar la medida compensatoria y sus características principales, tales como finalidad; tipo de datos personales tratados; si se efectúan transferencias; particularidades de los titulares, entre ellas edad, ubicación geográfica, nivel educativo y socioeconómico, entre otros;

IV. Causas o justificación de la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad a los titulares o el esfuerzo desproporcionado que esto exige. El responsable deberá informar sobre el número de titulares afectados, antigüedad de los datos, si existe o no contacto directo con los titulares, y su capacidad económica;

V. Tipo de medida compensatoria que pretende aplicar y por qué periodo la publicaría;

VI. Texto propuesto para la medida compensatoria, y

VII. Documentos que el responsable considere necesarios presentar ante el Instituto.

Procedimiento para la autorización de medidas compensatorias

Artículo 34.El Instituto tendrá un plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud de medida compensatoria, para emitir la resolución correspondiente.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido, la solicitud de medida compensatoria se entenderá como autorizada.

Una vez presentada la solicitud por el responsable ante el Instituto, éste valorará los esfuerzos desproporcionados para dar a conocer el aviso de privacidad, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El número de titulares;

II. La antigüedad de los datos;

III. La capacidad económica del responsable;

IV. El ámbito territorial y sectorial de operación del responsable, y

V. La medida compensatoria a utilizar.

En caso de que el Instituto en su valoración considere que la medida compensatoria propuesta no cumple con el principio de información, podrá proponer al responsable la adopción de alguna medida compensatoria alterna a la propuesta por el responsable en su solicitud.

La propuesta del Instituto se hará del conocimiento del responsable, a fin de que éste exponga lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la notificación.

Si el responsable no responde en el plazo que señala el párrafo anterior, el Instituto resolverá con los elementos que consten en el expediente.

Cuando el Instituto determine que el responsable no justificó la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad al titular o que ello exige esfuerzos desproporcionados, no será autorizado el uso de medidas compensatorias.

La autorización que en su caso otorgue el Instituto estará vigente mientras no se modifiquen las circunstancias bajo las cuales se autorizó la medida compensatoria.

Modalidades de medidas compensatorias

Artículo 35.Las medidas compensatorias de comunicación masiva deberán contener la información prevista en el artículo 27 del presente Reglamento y se darán a conocer a través de avisos de privacidad que se publicarán en cualquiera de los medios siguientes:

I. Diarios de circulación nacional;

II. Diarios locales o revistas especializadas, cuando se demuestre que los titulares de los datos personales residan en una determinada entidad federativa o pertenezcan a una determinada actividad;

III. Página de Internet del responsable;

IV. Hiperenlaces o hipervínculos situados en una página de Internet del Instituto, habilitados para dicho fin, cuando el responsable no cuente con una página de Internet propia;

V. Carteles informativos;

VI. Difusión en cápsulas informativas en radiodifusoras, o

VII. Otros medios alternos de comunicación masiva.

Principio de calidad

Artículo 36.- Se cumple con el principio de calidad cuando los datos personales tratados sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados según se requiera para el cumplimiento de la finalidad para la cual son tratados.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular, y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario, o bien, el responsable cuente con evidencia objetiva que los contradiga.

Cuando los datos personales no fueron obtenidos directamente del titular, el responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con el tipo de datos personales y las condiciones del tratamiento.

El responsable deberá adoptar los mecanismos que considere necesarios para procurar que los datos personales que trate sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados, a fin de que no se altere la veracidad de la información, ni que ello tenga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación.

Plazos de conservación de los datos personales

Artículo 37.Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el tratamiento, y deberán atender las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y tomar en cuenta los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento, y cuando no exista disposición legal o reglamentaria que establezca lo contrario, el responsable deberá proceder a la cancelación de los datos en su posesión previo bloqueo de los mismos, para su posterior supresión.

Procedimientos para conservación, bloqueo y supresión de los datos personales

Artículo 38.El responsable establecerá y documentará procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales, que incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con el artículo anterior.

Prueba del cumplimiento de los plazos de conservación

Artículo 39.Al responsable le corresponde demostrar que los datos personales se conservan o, en su caso, bloquean, suprimen o cancelan cumpliendo los plazos previstos en el artículo 37 del presente Reglamento, o bien, en atención a una solicitud de derecho de cancelación.

Principio de finalidad

Artículo 40.Los datos personales sólo podrán ser tratados para el cumplimiento de la finalidad o finalidades establecidas en el aviso de privacidad, en términos del artículo 12 de la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, la finalidad o las finalidades establecidas en el aviso de privacidad deberán ser determinadas, lo cual se logra cuando con claridad, sin lugar a confusión y de manera objetiva se especifica para qué objeto serán tratados los datos personales.

Diferenciación de finalidades

Artículo 41.El responsable identificará y distinguirá en el aviso de privacidad entre las finalidades que dieron origen y son necesarias para la relación jurídica entre el responsable y el titular, de aquéllas que no lo son.

Oposición del tratamiento para finalidades distintas

Artículo 42.El titular podrá negar o revocar su consentimiento, así como oponerse para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular, sin que ello tenga como consecuencia la conclusión del tratamiento para estas últimas finalidades.

Tratamiento para finalidades distintas

Artículo 43.El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos para finalidades distintas que no resulten compatibles o análogas con aquéllas para las que hubiese recabado de origen los datos personales y que hayan sido previstas en el aviso de privacidad, a menos que:

I. Lo permita de forma explícita una ley o reglamento, o

II. El responsable haya obtenido el consentimiento para el nuevo tratamiento.

Principio de lealtad

Artículo 44.El principio de lealtad establece la obligación de tratar los datos personales privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recabar y tratar datos personales. Existe una actuación fraudulenta o engañosa cuando:

I. Exista dolo, mala fe o negligencia en la información proporcionada al titular sobre el tratamiento;

II. Se vulnere la expectativa razonable de privacidad del titular a la que refiere el artículo 7 de la Ley, o

III. Las finalidades no son las informadas en el aviso de privacidad.

Principio de proporcionalidad

Artículo 45.Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios, adecuados y relevantes en relación con las finalidades para las que se hayan obtenido.

Criterio de minimización

Artículo 46.El responsable deberá realizar esfuerzos razonables para que los datos personales tratados sean los mínimos necesarios de acuerdo con la finalidad del tratamiento que tenga lugar.

Principio de responsabilidad

Artículo 47.En términos de los artículos 6 y 14 de la Ley, el responsable tiene la obligación de velar y responder por el tratamiento de los datos personales que se encuentren bajo su custodia o posesión, o por aquéllos que haya comunicado a un encargado, ya sea que este último se encuentre o no en territorio mexicano.

Para cumplir con esta obligación, el responsable podrá valerse de estándares, mejores prácticas internacionales, políticas corporativas, esquemas de autorregulación o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

Medidas para el principio de responsabilidad

Artículo 48.En términos del artículo 14 de la Ley, el responsable deberá adoptar medidas para garantizar el debido tratamiento, privilegiando los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Entre las medidas que podrá adoptar el responsable se encuentran por lo menos las siguientes:

I. Elaborar políticas y programas de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

II. Poner en práctica un programa de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

III. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna, verificaciones o auditorías externas para comprobar el cumplimiento de las políticas de privacidad;

IV. Destinar recursos para la instrumentación de los programas y políticas de privacidad;

V. Instrumentar un procedimiento para que se atienda el riesgo para la protección de datos personales por la implementación de nuevos productos, servicios, tecnologías y modelos de negocios, así como para mitigarlos;

VI. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad para determinar las modificaciones que se requieran;

VII. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales;

VIII. Disponer de mecanismos para el cumplimiento de las políticas y programas de privacidad, así como de sanciones por su incumplimiento;

IX. Establecer medidas para el aseguramiento de los datos personales, es decir, un conjunto de acciones técnicas y administrativas que permitan garantizar al responsable el cumplimiento de los principios y obligaciones que establece la Ley y el presente Reglamento, o

X. Establecer medidas para la trazabilidad de los datos personales, es decir, acciones, medidas y procedimientos técnicos que permiten rastrear a los datos personales durante su tratamiento.

Figura del encargado

Artículo 49.El encargado es la persona física o moral, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta del responsable, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

Obligaciones del encargado

Artículo 50.El encargado tendrá las siguientes obligaciones respecto del tratamiento que realice por cuenta del responsable:

I. Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

IV. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

V. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y

VI. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, la comunicación derive de una subcontratación, o cuando así lo requiera la autoridad competente.

Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento deberán estar acordes con el aviso de privacidad correspondiente.

Relación entre el responsable y el encargado

Artículo 51.La relación entre el responsable y el encargado deberá estar establecida mediante cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que decida el responsable, que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

Tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube

Artículo 52.Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura en el denominado cómputo en la nube, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la Ley y el presente Reglamento;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio, y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable, y que este último haya podido recuperarlos, y

e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales.

Para fines del presente Reglamento, por cómputo en la nube se entenderá al modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualización, en recursos compartidos dinámicamente.

Las dependencias reguladoras, en el ámbito de sus competencias, en coadyuvancia con el Instituto, emitirán criterios para el debido tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube.

Remisiones de datos personales

Artículo 53.Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales entre un responsable y un encargado no requerirán ser informadas al titular ni contar con su consentimiento.

El encargado, será considerado responsable con las obligaciones propias de éste, cuando:

I. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el responsable, o

II. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del responsable.

El encargado no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, remita los datos personales a otro encargado designado por este último, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio, o transfiera los datos personales a otro responsable conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Subcontratación de servicios

Artículo 54.Toda subcontratación de servicios por parte del encargado que implique el tratamiento de datos personales deberá ser autorizada por el responsable, y se realizará en nombre y por cuenta de este último.

Una vez obtenida la autorización, el encargado deberá formalizar la relación con el subcontratado a través de cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

La persona física o moral subcontratada asumirá las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La obligación de acreditar que la subcontratación se realizó con autorización del responsable corresponderá al encargado.

Autorización de la subcontratación

Artículo 55.Cuando las cláusulas contractuales o los instrumentos jurídicos mediante los cuales se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevean que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el artículo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

En caso de que la subcontratación no haya sido prevista en las cláusulas contractuales o en los instrumentos jurídicos a los que refiere el párrafo anterior, el encargado deberá obtener la autorización correspondiente del responsable previo a la subcontratación.

En ambos casos, se deberá observar lo previsto en el artículo anterior.

Sección II.- De los Datos Personales Sensibles

Supuestos para la creación de bases de datos personales sensibles

Artículo 56.En términos de lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo de la Ley, sólo podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles cuando:

I. Obedezca a un mandato legal;

II. Se justifique en términos del artículo 4 de la Ley, o

III. El responsable lo requiera para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persiga.

Capítulo III.- De las Medidas de Seguridad en el Tratamiento de Datos Personales

Alcance

Artículo 57.El responsable y, en su caso, el encargado deberán establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y, en su caso, técnicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Capítulo, con independencia del sistema de tratamiento. Se entenderá por medidas de seguridad para los efectos del presente Capítulo, el control o grupo de controles de seguridad para proteger los datos personales.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Atenuación de sanciones

Artículo 58.En términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley, en los casos en que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el Instituto podrá tomar en consideración el cumplimiento de sus recomendaciones para determinar la atenuación de la sanción que corresponda.

Funciones de seguridad

Artículo 59.Para establecer y mantener de manera efectiva las medidas de seguridad, el responsable podrá desarrollar las funciones de seguridad por sí mismo, o bien, contratar a una persona física o moral para tal fin.

Factores para determinar las medidas de seguridad

Artículo 60.El responsable determinará las medidas de seguridad aplicables a los datos personales que trate, considerando los siguientes factores:

I. El riesgo inherente por tipo de dato personal;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

III. El desarrollo tecnológico, y

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares.

De manera adicional, el responsable procurará tomar en cuenta los siguientes elementos:

I. El número de titulares;

II. Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento;

III. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión, y

IV. Demás factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Acciones para la seguridad de los datos personales

Artículo 61.A fin de establecer y mantener la seguridad de los datos personales, el responsable deberá considerar las siguientes acciones:

I. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Determinar las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

III. Contar con un análisis de riesgos de datos personales que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos a los datos personales;

IV. Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales e identificar aquéllas implementadas de manera efectiva;

V. Realizar el análisis de brecha que consiste en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivadas del análisis de brecha;

VII. Llevar a cabo revisiones o auditorías;

VIII. Capacitar al personal que efectúe el tratamiento, y

IX. Realizar un registro de los medios de almacenamiento de los datos personales.

El responsable deberá contar con una relación de las medidas de seguridad derivadas de las fracciones anteriores.

Actualizaciones de las medidas de seguridad

Artículo 62.Los responsables deberán actualizar la relación de las medidas de seguridad, cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

II. Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

III. Se vulneren los sistemas de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley y 63 del presente Reglamento, o

IV. Exista una afectación a los datos personales distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, los responsables procurarán revisar y, en su caso, actualizar las relaciones correspondientes una vez al año.

Vulneraciones de seguridad

Artículo 63.Las vulneraciones de seguridad de datos personales ocurridas en cualquier fase del tratamiento son:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Notificación de vulneraciones de seguridad

Artículo 64.El responsable deberá informar al titular las vulneraciones que afecten de forma significativa sus derechos patrimoniales o morales, en cuanto confirme que ocurrió la vulneración y haya tomado las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, y sin dilación alguna, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Información mínima al titular en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 65.El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Medidas correctivas en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 66.En caso de que ocurra una vulneración a los datos personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar las acciones correctivas, preventivas y de mejora para adecuar las medidas de seguridad correspondientes, a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Capítulo IV.- De las Transferencias de Datos Personales

Sección I.- Disposiciones Generales

Alcance

Artículo 67. La transferencia implica la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado.

Condiciones para la transferencia

Artículo 68.Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 37 de la Ley; deberá ser informada a este último mediante el aviso de privacidad y limitarse a la finalidad que la justifique.

Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias

Artículo 69.Para efectos de demostrar que la transferencia, sea ésta nacional o internacional, se realizó conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable que transfiere y en el receptor de los datos personales.

Transferencias dentro del mismo grupo del responsable

Artículo 70.En el caso de transferencias de datos personales entre sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del mismo grupo del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable, el mecanismo para garantizar que el receptor de los datos personales cumplirá con las disposiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable, podrá ser la existencia de normas internas de protección de datos personales cuya observancia sea vinculante, siempre y cuando éstas cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

Sección II.- Transferencias nacionales

Condiciones específicas para las transferencias nacionales

Artículo 71.Para realizar una transferencia de datos personales dentro del territorio nacional será necesario que el responsable cumpla con lo previsto en los artículos 36 de la Ley y 68 del presente Reglamento.

Receptor de los datos personales

Artículo 72.El receptor de los datos personales será un sujeto regulado por la Ley y el presente Reglamento en su carácter de responsable, y deberá tratar los datos personales conforme a lo convenido en el aviso de privacidad que le comunique el responsable transferente.

Formalización de las transferencias nacionales

Artículo 73.La transferencia deberá formalizarse mediante algún mecanismo que permita demostrar que el responsable transferente comunicó al responsable receptor las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Sección III.- Transferencias Internacionales

Condiciones específicas para las transferencias internacionales

Artículo 74.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, las transferencias internacionales de datos personales serán posibles cuando el receptor de los datos personales asuma las mismas obligaciones que corresponden al responsable que transfirió los datos personales.

Formalización de las transferencias internacionales

Artículo 75.A tal efecto, el responsable que transfiera los datos personales podrá valerse de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos en los que se prevean al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable que transfiere los datos personales, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Opinión del Instituto respecto de las transferencias

Artículo 76.Los responsables, en caso de considerarlo necesario, podrán solicitar la opinión del Instituto respecto a si las transferencias internacionales que realicen cumplen con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Capítulo V.- De la Coordinación entre Autoridades

Emisión de regulación secundaria

Artículo 77.Cuando la dependencia competente, atendiendo a las necesidades que advierta sobre el sector que regule, determine la necesidad de normar el tratamiento de datos personales en posesión de los particulares podrá, en el ámbito de sus competencias, emitir o modificar regulación específica, en coadyuvancia con el Instituto.

Asimismo, cuando el Instituto derivado del ejercicio de sus atribuciones advierta la necesidad de emitir o modificar regulación específica para normar el tratamiento de datos personales en un sector o actividad determinada, podrá proponer a la dependencia competente la elaboración de un anteproyecto.

Mecanismos de coordinación

Artículo 78.Para la elaboración, emisión y publicación de la regulación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, la dependencia y el Instituto establecerán los mecanismos de coordinación correspondientes.

En todos los casos, la dependencia y el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, determinarán las disposiciones que normen el tratamiento de datos personales en el sector o actividad que corresponda.

Capítulo VIDe la Autorregulación Vinculante

Objeto de la autorregulación

Artículo 79.De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en materia de protección de datos personales, que complementen lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que se emitan por las dependencias en desarrollo del mismo y en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, a través de dichos esquemas el responsable podrá demostrar ante el Instituto el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha normativa.

Lo anterior con el objeto de armonizar los tratamientos que lleven a cabo quienes se adhieren a los mismos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.

Objetivos específicos de la autorregulación

Artículo 80.Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buenas prácticas profesionales, sellos de confianza, políticas de privacidad, reglas de privacidad corporativas u otros mecanismos, que incluirán reglas o estándares específicos y tendrán los siguientes objetivos primordiales:

I. Coadyuvar al cumplimiento del principio de responsabilidad al que refiere la Ley y el presente Reglamento;

II. Establecer procesos y prácticas cualitativos en el ámbito de la protección de datos personales que complementen lo dispuesto en la Ley;

III. Fomentar que los responsables establezcan políticas, procesos y buenas prácticas para el cumplimiento de los principios de protección de datos personales, garantizando la privacidad y confidencialidad de la información personal que esté en su posesión;

IV. Promover que los responsables de manera voluntaria cuenten con constancias o certificaciones sobre el cumplimiento de lo establecido en la Ley, y mostrar a los titulares su compromiso con la protección de datos personales;

V. Identificar a los responsables que cuenten con políticas de privacidad alineadas al cumplimiento de los principios y derechos previstos en la Ley, así como de competencia laboral para el debido cumplimiento de sus obligaciones en la materia;

VI. Facilitar la coordinación entre los distintos esquemas de autorregulación reconocidos internacionalmente;

VII. Facilitar las transferencias con responsables que cuenten con esquemas de autorregulación como puerto seguro;

VIII. Promover el compromiso de los responsables con la rendición de cuentas y adopción de políticas internas consistentes con criterios externos, así como para auspiciar mecanismos para implementar políticas de privacidad, incluyendo herramientas, transparencia, supervisión interna continua, evaluaciones de riesgo, verificaciones externas y sistemas de remediación, y

IX. Encauzar mecanismos de solución alternativa de controversias entre responsables, titulares y terceras personas, como son los de conciliación y mediación.

Estos esquemas serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos; no obstante, la adhesión será de carácter voluntario.

Incentivos para la autorregulación

Artículo 81.Cuando un responsable adopte y cumpla un esquema de autorregulación, dicha circunstancia será tomada en consideración para determinar la atenuación de la sanción que corresponda, en caso de verificarse algún incumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, por parte del Instituto. Asimismo, el Instituto podrá determinar otros incentivos para la adopción de esquemas de autorregulación, así como mecanismos que faciliten procesos administrativos ante el mismo.

Contenido mínimo de los esquemas de autorregulación

Artículo 82.Los esquemas de autorregulación deberán considerar los parámetros que emita la Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, para el correcto desarrollo de este tipo de mecanismos y medidas de autorregulación, considerando al menos lo siguiente:

I. El tipo de esquema convenido, que podrá constituirse en códigos deontológicos, código de buena práctica profesional, sellos de confianza, u otros que posibilite a los titulares identificar a los responsables comprometidos con la protección de sus datos personales;

II. Ámbito de aplicación de los esquemas de autorregulación;

III. Los procedimientos o mecanismos que se emplearán para hacer eficaz la protección de datos personales por parte de los adheridos, así como para medir la eficacia;

IV. Sistemas de supervisión y vigilancia internos y externos;

V. Programas de capacitación para quienes traten los datos personales;

VI. Los mecanismos para facilitar los derechos de los titulares de los datos personales;

VII. La identificación de las personas físicas o morales adheridas, que posibilite reconocer a los responsables que satisfacen los requisitos exigidos por determinado esquema de autorregulación y que se encuentran comprometidos con la protección de los datos personales que poseen, y

VIII. Las medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.

Certificación en protección de datos personales

Artículo 83.Los esquemas de autorregulación vinculante podrán incluir la certificación de los responsables en materia de protección de datos personales.

En caso de que el responsable decida someterse a un procedimiento de certificación, ésta deberá ser otorgada por una persona física o moral certificadora ajena al responsable, de conformidad con los criterios que para tal fin establezcan los parámetros a los que refiere el artículo 43, fracción V de la Ley.

Personas físicas o morales acreditadas

Artículo 84.Las personas físicas o morales acreditadas como certificadores tendrán la función principal de certificar que las políticas, programas y procedimientos de privacidad instrumentados por los responsables que de manera voluntaria se sometan a su actuación, aseguren el debido tratamiento y que las medidas de seguridad adoptadas son las adecuadas para su protección. Para ello, los certificadores podrán valerse de mecanismos como verificaciones y auditorías.

El procedimiento de acreditación de los certificadores a los que refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo con los parámetros que prevé el artículo 43, fracción V de Ley. Estos certificadores deberán garantizar la independencia e imparcialidad para el otorgamiento de certificados, así como el cumplimiento de los requisitos y criterios que se establezcan en los parámetros en mención.

Parámetros de autorregulación

Artículo 85.Los parámetros de autorregulación a los que se refiere el artículo 43, fracción V de la Ley contendrán los mecanismos para acreditar y revocar a las personas físicas o morales certificadoras, así como sus funciones; los criterios generales para otorgar los certificados en materia de protección de datos personales, y el procedimiento de notificación de los esquemas de autorregulación vinculante.

Registro de esquemas de autorregulación

Artículo 86. Los esquemas de autorregulación notificados en términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley formarán parte de un registro, que será administrado por el Instituto y en el que se incluirán aquéllos que cumplan con los requisitos que establezcan los parámetros previstos en el artículo 43, fracción V de la Ley.

Capítulo VII.- De los Derechos de los Titulares de Datos Personales y su Ejercicio

Sección I.- Disposiciones Generales

Ejercicio de los derechos

Artículo 87.El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no excluye la posibilidad de ejercer alguno de los otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Restricciones al ejercicio de los derechos

Artículo 88.El ejercicio de los derechos ARCO podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, o bien mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundada y motivada.

Personas facultadas para el ejercicio de los derechos

Artículo 89.Los derechos ARCO se ejercerán:

I. Por el titular, previa acreditación de su identidad, a través de la presentación de copia de su documento de identificación y habiendo exhibido el original para su cotejo. También podrán ser admisibles los instrumentos electrónicos por medio de los cuales sea posible identificar fehacientemente al titular, u otros mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias, o aquéllos previamente establecidos por el responsable. La utilización de firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación, y

II. Por el representante del titular, previa acreditación de:

a) La identidad del titular;

b) La identidad del representante, y

c) La existencia de la representación, mediante instrumento público o carta poder firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del titular.

Para el ejercicio de los derechos ARCO de datos personales de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad establecida por ley, se estará a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Medios para el ejercicio de los derechos

Artículo 90.El titular, para el ejercicio de los derechos ARCO, podrá presentar, por sí mismo o a través de su representante, la solicitud ante el responsable conforme a los medios establecidos en el aviso de privacidad. Para tal fin, el responsable pondrá a disposición del titular, medios remotos o locales de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes.

Asimismo, el responsable podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO, lo cual deberá informarse en el aviso de privacidad.

Servicios de atención al público

Artículo 91.Cuando el responsable disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados, podrá atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO a través de dichos servicios, siempre y cuando los plazos no contravengan los establecidos en el artículo 32 de la Ley. En tal caso, la identidad del titular se considerará acreditada por los medios establecidos por el responsable para la identificación de los titulares en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos, siempre que a través de dichos medios se garantice la identidad del titular.

Procedimientos específicos para el ejercicio de los derechos ARCO

Artículo 92.Cuando las disposiciones aplicables a determinadas bases de datos o tratamientos establezcan un procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, se estará a lo dispuesto en aquéllas que ofrezcan mayores garantías al titular, y no contravengan las disposiciones previstas en la Ley.

Costos

Artículo 93.El ejercicio de los derechos ARCO será sencillo y gratuito, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.

Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente.

El responsable no podrá establecer como única vía para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio con costo.

Domicilio del titular

Artículo 94.En la solicitud de acceso, para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley, se deberá indicar el domicilio o cualquier otro medio para que sea notificada la respuesta. En caso de no cumplir con este requisito, el responsable tendrá por no presentada la solicitud, dejando constancia de ello.

Registro de solicitudes

Artículo 95.El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. El plazo para que se atienda la solicitud empezará a computarse a partir del día en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información al titular, en términos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Requerimiento de información adicional

Artículo 96.En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, o bien, no se acompañen los documentos a que hacen referencia los artículos 29, fracción II y 31 de la Ley, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con diez días para atender el requerimiento, contados a partir del día siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

En caso de que el titular atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud empezará a correr al día siguiente de que el titular haya atendido el requerimiento.

En caso de que el responsable no requiera al titular documentación adicional para la acreditación de su identidad o de la personalidad de su representante, se entenderá por acreditada la misma con la documentación aportada por el titular desde la presentación de su solicitud.

Ampliación de los plazos

Artículo 97.- En términos del artículo 32, segundo párrafo de la Ley, en caso de que el responsable determine ampliar el plazo de respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o aquél para hacer efectiva la respuesta, éste deberá notificar al solicitante las causas que justificaron dicha ampliación, en cualquiera de los siguientes plazos:

I. En caso de ampliar los veinte días para comunicar la determinación adoptada sobre la procedencia de la solicitud, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se recibió la solicitud, o

II. En caso de ampliar los quince días para hacer efectivo el ejercicio del derecho que corresponda, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se notificó la procedencia de la solicitud.

Respuesta por parte del responsable

Artículo 98.En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes de derechos ARCO que reciba, con independencia de que figuren o no datos personales del titular en sus bases de datos, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 32 de la Ley.

La respuesta al titular deberá referirse exclusivamente a los datos personales que específicamente se hayan indicado en la solicitud correspondiente, y deberá presentarse en un formato legible y comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Acceso a los datos personales en sitio

Artículo 99.Cuando el acceso a los datos personales sea en sitio, el responsable deberá determinar el periodo durante el cual el titular podrá presentarse a consultarlos, mismo que no podrá ser menor a quince días. Transcurrido ese plazo, sin que el titular haya acudido a tener acceso a sus datos personales, será necesaria la presentación de una nueva solicitud.

Negativa por parte del responsable

Artículo 100.El responsable que niegue el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO deberá justificar su respuesta, así como informar al titular el derecho que le asiste para solicitar el inicio del procedimiento de protección de derechos ante el Instituto.

Sección II.- Del Derecho de Acceso y su Ejercicio

Derecho de acceso

Artículo 101.El titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley, tiene derecho a obtener del responsable sus datos personales, así como información relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento.

Medios para el cumplimiento del derecho de Acceso

Artículo 102.La obligación de acceso se dará por cumplida cuando el responsable ponga a disposición del titular los datos personales en sitio, respetando el periodo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, o bien, mediante la expedición de copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales u holográficos, o utilizando otras tecnologías de la información que se hayan previsto en el aviso de privacidad. En todos los casos, el acceso deberá ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

Cuando el responsable así lo considere conveniente, podrá acordar con el titular medios de reproducción de la información distintos a los informados en el aviso de privacidad.

Sección III.- Del Derecho de Rectificación y su Ejercicio

Derecho de rectificación

Artículo 103.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley, el titular podrá solicitar en todo momento al responsable que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación

Artículo 104.La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Sección IV.- Del Derecho de Cancelación y su Ejercicio

Derecho de cancelación

Artículo 105.En términos del artículo 25 de la Ley, la cancelación implica el cese en el tratamiento por parte del responsable, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresión.

Ejercicio del derecho de cancelación

Artículo 106.El titular podrá solicitar en todo momento al responsable la cancelación de los datos personales cuando considere que los mismos no están siendo tratados conforme a los principios y deberes que establece la Ley y el presente Reglamento.

La cancelación procederá respecto de la totalidad de los datos personales del titular contenidos en una base de datos, o sólo parte de ellos, según lo haya solicitado.

Bloqueo

Artículo 107.De resultar procedente la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley, el responsable deberá:

I. Establecer un periodo de bloqueo con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas, y notificarlo al titular o a su representante en la respuesta a la solicitud de cancelación, que se emita dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 32 de la Ley;

II. Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

III. Llevar a cabo el bloqueo en el plazo de quince días que establece el artículo 32 de la Ley, y

IV. Transcurrido el periodo de bloqueo, llevar a cabo la supresión correspondiente, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Propósitos del bloqueo

Artículo 108.- En términos del artículo 3, fracción III de la Ley, el bloqueo tiene como propósito impedir el tratamiento, a excepción del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposición legal prevea lo contrario.

El periodo de bloqueo será hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente.

Sección V.- Del Derecho de Oposición y su Ejercicio

Derecho de oposición

Artículo 109.En términos del artículo 27 de la Ley, el titular podrá, en todo momento, oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo cuando:

I. Exista causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual debe justificar que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un perjuicio al titular, o

II. Requiera manifestar su oposición para el tratamiento de sus datos personales a fin de que no se lleve a cabo el tratamiento para fines específicos.

No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable.

Listados de exclusión

Artículo 110.Para el ejercicio del derecho de oposición, los responsables podrán gestionar listados de exclusión propios en los que incluyan los datos de las personas que han manifestado su negativa para que trate sus datos personales, ya sea para sus productos o de terceras personas.

Asimismo, los responsables podrán gestionar listados comunes de exclusión por sectores o generales.

En ambos casos, la inscripción del titular a dichos listados deberá ser gratuita y otorgar al titular una constancia de su inscripción al mismo, a través de los mecanismos que el responsable determine.

Registro Público de Consumidores y Registro Público de Usuarios

Artículo 111.El Registro Público de Consumidores previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el Registro Público de Usuarios previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, continuarán vigentes y se regirán de conformidad con lo que establezcan las leyes en cita y las disposiciones aplicables que de ellas deriven.

Sección VI.- De las decisiones sin intervención humana valorativa

Tratamiento de datos personales en decisiones sin intervención humana valorativa

Artículo 112.Cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin que intervenga la valoración de una persona física, el responsable deberá informar al titular que esta situación ocurre.

Asimismo, el titular podrá ejercer su derecho de acceso, a fin de conocer los datos personales que se utilizaron como parte de la toma de decisión correspondiente y, de ser el caso, el derecho de rectificación, cuando considere que alguno de los datos personales utilizados sea inexacto o incompleto, para que, de acuerdo con los mecanismos que el responsable tenga implementados para tal fin, esté en posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión tomada.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Protección de Derechos

Inicio

Artículo 113.La solicitud para iniciar el procedimiento de protección de derechos deberá presentarse por el titular o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca, en el plazo previsto en el artículo 45 de la Ley.

Tanto el formato como el sistema deberán ser puestos a disposición por el Instituto en su sitio de Internet y en cada una de las oficinas habilitadas que éste determine.

Al promover una solicitud de protección de derechos, el titular o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 89 del presente Reglamento. En el caso del titular, éste también podrá acreditar su identidad a través de medios electrónicos u otros, en términos de lo que prevean las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

El Instituto podrá tener por reconocida la identidad del titular o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer su derecho ARCO.

Medios para presentar la solicitud de protección de derechos

Artículo 114.La solicitud de protección de derechos podrá presentarse en el domicilio del Instituto, en sus oficinas habilitadas, por correo certificado con acuse de recibo o en el sistema al que refiere el artículo anterior, en este último caso, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  u otras disposiciones legales aplicables. En todo caso, se entregará al promovente un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el promovente presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

Cuando la solicitud sea presentada por el titular o su representante en la oficina habilitada por el Instituto, ésta hará constar la acreditación de la identidad o, en su caso, de la personalidad del representante, y podrá enviar o registrar por medios electrónicos, tanto la solicitud, como los documentos exhibidos. En este caso, la solicitud se tendrá por recibida, para efectos del plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley, cuando el Instituto, a través de ese mismo medio, genere el acuse de recibo correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de que la oficina habilitada remita al Instituto por correo certificado, la constancia de identidad del titular o el documento de acreditación de la personalidad del representante, así como la solicitud y los documentos anexos, para su integración al expediente respectivo.

En el caso de que el titular envíe la solicitud y sus anexos por correo certificado, el plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley empezará a contar a partir de la fecha que conste en el sello de recepción del Instituto.

Causales de procedencia

Artículo 115.El procedimiento de protección de derechos procederá cuando exista una inconformidad por parte del titular, derivada de acciones u omisiones del responsable con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El titular no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición, y

VII. Por otras causas que a juicio del Instituto sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Requisitos de la solicitud de protección de derechos

Artículo 116.El promovente, en términos del artículo 46 de la Ley, deberá adjuntar a su solicitud de protección de derechos la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del titular;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca, en términos del artículo 119 del presente Reglamento, y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio del Instituto.

Si el titular no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud de ejercicio de derechos ARCO o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento del Instituto mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al titular el ejercicio de sus derechos ARCO.

Acuerdo de admisión

Artículo 117.En su caso, el Instituto deberá acordar la admisión de la solicitud de protección de derechos en un plazo no mayor a diez días a partir de su recepción.

Acordada la admisión, el Instituto notificará la misma al promovente y correrá traslado al responsable, en un plazo no mayor a diez días, anexando copia de todos los documentos que el titular hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince días a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 118.El Instituto dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 119.Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial, y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Conciliación

Artículo 120.Admitida la solicitud y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión de la solicitud de protección de derechos, el Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de protección de datos personales y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento de protección de derechos. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento de protección de derechos;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento, y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de protección de derechos, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

El plazo al que se refiere el artículo 47 de la Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

El procedimiento establecido en el presente artículo no obsta para que, en términos del artículo 54 de la Ley, el Instituto pueda buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento de protección de derechos.

Audiencia

Artículo 121.Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley, el Instituto determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual podrá posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 122.Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y el Instituto emitirá su resolución en el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley.

Tercero interesado

Artículo 123.En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 124.En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, el Instituto correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al titular con copia al Instituto, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y haberla notificado al titular o su representante, el procedimiento de protección de derechos será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción IV de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y la solicitud de protección de derechos no haya sido presentada por el titular en el plazo que establece la Ley y el presente Reglamento, el procedimiento de protección de derechos se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción III de la Ley, en relación con el artículo 52, fracción V del mismo ordenamiento.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de protección de derechos o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 32 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta al Instituto y al titular, para que este último, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el titular manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 125.Las resoluciones del Instituto deberán cumplirse en el plazo y términos que las mismas señalen, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Medios de impugnación

Artículo 126.Contra la resolución al procedimiento de protección de derechos procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 127.En caso de que la solicitud de protección de derechos no actualice alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 115 del presente Reglamento, sino que refiera al procedimiento de verificación contenido en el Capítulo IX de este Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo IX.- Del Procedimiento de Verificación

Inicio

Artículo 128.El Instituto, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, podrá iniciar el procedimiento de verificación, requiriendo al responsable la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.

Causales de procedencia

Artículo 129.El procedimiento de verificación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Pleno del Instituto.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos de procedencia del procedimiento de protección de derechos. En este caso, el Pleno determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la verificación correspondiente.

Fe pública

Artículo 130.En el ejercicio de las funciones de verificación, el personal del Instituto estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 131.La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho, y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de protección de derechos.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, el Instituto acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la verificación

Artículo 132.El procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de ciento ochenta días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá de ciento ochenta días. El Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual este plazo.

El Instituto podrá realizar diversas visitas de verificaciones para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de verificación

Artículo 133.El personal del Instituto que lleve a cabo las visitas de verificación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente del Instituto, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la verificación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal verificador

Artículo 134.Al iniciar la visita, el personal verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por el Instituto que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de verificación

Artículo 135.Las visitas de verificación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal verificador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el verificado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del verificado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al verificado uno de los originales del acta de verificación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de verificación

Artículo 136.En las actas de verificación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del verificado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la verificación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la verificación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el verificado;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la verificación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del verificado, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la verificación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el verificado, su representante legal o la persona con quien se entendió la verificación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal verificador asentar la razón relativa.

Los verificados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la verificación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Resolución

Artículo 137.El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Pleno podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

La determinación del Pleno será notificada al verificado y al denunciante.

Medios de impugnación

Artículo 138.En contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 139.En caso de que la denuncia presentada no refiera al procedimiento previsto en el presente capítulo, sino que actualice alguna de las causales de procedencia del procedimiento de protección de derechos, contenidas en el artículo 115 del presente Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo X.- Del Procedimiento de Imposición de Sanciones

Inicio

Artículo 140.-  Para efectos del artículo 61 de la Ley, el Instituto iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando de los procedimientos de protección de derechos o de verificación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 64 de la misma. Desahogado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que el Instituto tenga registrado, derivado de los procedimientos de protección de derechos o de verificación.

La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y rinda las pruebas que estime convenientes.

Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Artículo 141.El presunto infractor en su contestación se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 142.Al ofrecimiento de pruebas del presunto infractor, deberá recaer un acuerdo de admisión o desechamiento de las mismas, y se procederá a su desahogo.

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Cierre de instrucción y resolución

Artículo 143.Desahogadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución del Instituto deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta días, siguientes a los que inició el procedimiento.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.

Medios de impugnación

Artículo 144.En contra de la resolución al procedimiento de imposición de sanciones procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-  Cualquier tratamiento regulado por la Ley y el presente Reglamento que se realice con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, deberá ajustarse a las disposiciones previstas en dichos ordenamientos, con independencia de que los datos personales hayan sido obtenidos o la base de datos correspondiente haya sido conformada o creada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. No será necesario recabar el consentimiento de los titulares de los datos personales obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el siguiente párrafo.

Los responsables que hayan recabado datos personales antes de la entrada en vigor de la Ley y que continúen dando tratamiento a los mismos, deberán poner a disposición de los titulares el aviso de privacidad o, en su caso, aplicar cualquiera de las medidas compensatorias, según se requiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley y 32, 33, 34 y 35 del presente Reglamento.

El titular tiene a salvo el ejercicio de sus derechos ARCO con relación a los tratamientos que se informen en el aviso de privacidad, o la medida compensatoria que corresponda.

TERCERO.-  Los criterios generales para el uso de las medidas compensatorias a las que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, serán publicadas por el Instituto a más tardar a los tres meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

CUARTO.-  El responsable deberá observar lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento a más tardar a los dieciocho meses siguientes de la entrada en vigor del mismo.

QUINTO.-  La Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, emitirá los parámetros a que se refieren los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Felipe de Jesús CalderónHinojosa.

El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008

Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008 de la Provincia de Chubut, que autoriza la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital.

Trelew, 04 de enero de 2008

Visto, lo dispuesto en los artículos 75, cc. y ss. de la ley 5478, y

CONSIDERANDO:

Que al poco tiempo de regir el nuevo sistema procesal penal esta Oficina Judicial ha dado curso a escritos enviados por las partes mediante correo electrónico con firma digital, en especial por el Ministerio Público Fiscal.

Que luego al suscitarse algunos inconvenientes operativos, y al no existir norma alguna emitida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia al respecto, es que se dispuso suspender ese medio de recepción de escritos.

Que a raíz de ello en ésta Oficina Judicial se han recepcionado solicitudes de manera informal por parte del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que continúe la recepción de escritos enviados por vía digital.

Que ello amerita extremar los recaudos con el fin de evitar inconvenientes innecesarios que puedan existir por una posible falta de coordinación en la recepción de escritos.

Que en tal sentido, se instruyó a la delegada de informática para que gestionara una dirección de correo electrónico la cual resulta ser la siguiente: [email protected].

Que la recepción de escritos por este medio será en el horario comprendido entre las 07:00 y 18:30 horas de lunes a viernes, en atención al horario de actividad de la Oficina Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 09/06 de la Sala Penal del STJ. Fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

Que a los fines de otorgar mayor eficiencia y celeridad a tal actividad, resulta necesario habilitar a personal de ésta Oficina Judicial para que proceda a recepcionar y dar curso a la documentación enviada mediante correo electrónico con firma digital.

Que el personal autorizado será responsable de poner en conocimiento cualquier circunstancia relacionada con tal actividad al suscripto, o en su caso al Subdirector de la Oficina Judicial y/o a los Prosecretarios.

Que por ello, y teniendo en cuenta las normas citadas,

EL DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL DE TRELEW

RESUELVE:

1º) AUTORIZAR la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital, en el horario de 07:00 a 18:30 hs. de lunes a viernes, estableciendo como única dirección de correo válida la siguiente: [email protected], haciendo saber que fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

2º) DISPONER que el personal de mesa de entradas de ésta Oficina Judicial tendrá a su cargo imprimir y dar curso a las presentaciones que se realicen, quedando a cargo de la delegada de informática el control diario del correcto funcionamiento del sistema.

3º) NOTIFIQUESE a ambos Ministerios Públicos, al Colegio de Jueces Penales, a la Excma. Cámara del Crimen, y remítase copia de la presente a la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia.

 

01Ene/14

Resolución nº 226-2011-OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios

Jesús María, 31 de marzo de 2011

VISTA:

El Acta de Sesión de Consejo Directivo nº 006-2001/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente a la Sesión Ordinaria nº 005-2011/OSCE-CD;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo nº 1017, en adelante la Ley, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera;

Que los artículos 67º al 70º de la citada Ley y en los artículos 285º al 298º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 184-2008-EF, se prevé las reglas básicas aplicables a los procesos de selección electrónicos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía electrónica serán implementadas en un determinado orden, prescribiendo que mediante Directiva el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a otros tipos de procesos de selección;

Que, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley de Contrataciones del Estado, el OSCE tiene entre sus funciones el emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el referido artículo, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que sus normas complementarias se ajustarán a lo indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE;

Que, mediante Directiva nº 011-2009-OSCE/CD, el OSCE estableció los criterios que deben seguir las Entidades Públicas para la ejecución de los procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios y los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE. Asimismo, se estableció que la incorporación gradual de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios sería establecida en el Listado de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios;

Que, habiéndose publicado en el Portal Web del SEACE una nueva versión del “Listado de las Entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”, el cual incluye aproximadamente 700 entidades a nivel nacional, resulta necesario establecer un marco normativo aplicable para la ejecución de procesos electrónicos para otros tipos de objetos de contratación, el cual debe estar orientado a precisar y uniformar los criterios que deben observar las Entidades Públicas para la ejecución de sus procesos electrónicos, así como los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE;

Que, en ese sentido, mediante Acuerdo nº 009-005-2011/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, el Consejo Directivo acordó aprobar la Directiva sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios” la cual deja sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE/CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”;

Que, el inciso a) del artículo 60º de la Ley, concordante con el artículo 6º, numeral 1) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2009-EF, en adelante el ROF, establece que el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE y tiene entre sus funciones la de aprobar las Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el artículo antes citado el artículo 6º y el numeral 8) del artículo 7º del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo, aprobado mediante Acuerdo nº 012-003 del 8 de mayo de 2009 y modificado mediante Acuerdo nº 003-002 del 19 de febrero de 2010, el Presidente del Consejo Directivo es el Presidente Ejecutivo del OSCE y tiene entre sus funciones la de formalizar los acuerdos del Consejo Directivo a través de la emisión de la respectiva Resolución, cuando corresponda;

Que, el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE dispone que es competencia de la Presidencia Ejecutiva la expedición de los actos administrativos que le corresponda;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley nº 29091, Ley que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, concordante con los artículos 3º y 4º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano los dispositivos legales que aprueben, modifiquen o deroguen, entre otros instrumentos, las directivas, siendo éstas publicadas en la misma fecha en el Portal del Estado y el Portal Institucional correspondiente;

Estando a lo expuesto y, de conformidad con el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, y en concordancia con los artículos 6º y 7º, inciso 8), del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo del OSCE; y con las visaciones de la Secretaría General, la Dirección del SEACE y la Oficina de Asesoría Jurídica.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Apruébese la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios”

Artículo Segundo.– Déjese sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE-CD sobre “Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios”

Artículo Tercero.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.– Publíquese el texto de la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del OSCE (www.osce.gob.pe).

Regístrese, publíquese y archívese.

CARLOS AUGUSTO SALAZAR ROMERO, Presidente Ejecutivo.     

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

“Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias”.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

“Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados”.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

“Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada”.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

“Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.”

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

“Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

“Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

“Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

“Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa”.

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

“Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años”
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

“Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años”.

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

“Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa”.

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

“Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

“Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

“Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)”

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)”.

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado”.

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Master y Post-Grado

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2012-2013

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Republica Checa. Certain Information Society Services Act

Certain Information Society Services Act

Parliament has resolved upon the following Act of the Czech Republic:

PART ONE. CERTAIN INFORMATION SOCIETY SERVICES

Section 1. Subject

The present act shall govern, in accordance with the law of the European Communities (1), the liability and rights and obligations of persons providing information society services and disseminating commercial communications.

Section 2. For the purposes of the present act

a) information society service shall mean any service provided by electronic means at the individual request of a user submitted by electronic means, normally provided for remuneration; a service shall be provided by electronic means if it is sent via an electronic communication network and collected by the user from electronic equipment for the storage of data;

b) electronic mail shall mean a text, voice, sound or image message sent over a public electronic communication network which may be stored in the network or in the user’s terminal equipment until it is collected by the user;

c) electronic means shall mean in particular an electronic communication network, telecommunications terminal equipment and electronic mail;

d) service provider shall mean any natural or legal person providing an information society service;

e) user shall mean any natural or legal person who uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

f) commercial communication shall mean any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of an enterprise, a natural or legal person who pursues a regulated activity (2) or is an entrepreneur pursuing an activity (3) that is not a regulated activity; also advertising under a special legal regulation (4) shall be deemed to be commercial communication. Data allowing direct access to the activity of a legal or natural person, in particular a domain name or an electronic-mail address shall not be deemed to be commercial communication; further, data relating to the goods, services or image of a natural or legal person or an enterprise acquired in an independent manner by the user shall not be deemed to be commercial communication;

g) automatic, intermediate and transient storage shall mean storage of information provided by the user that takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in an electronic communication network, and the information is not stored for any period longer than is usual in order to carry out the transmission;

h) automatic, intermediate and temporary storage shall mean storage of information provided by the user that is performed for the sole purpose of making more efficient the information’s onward transmission upon request of other users.

 

Liability of intermediary service providers

Section 3. Liability of the service provider for the contents of the information transmitted

(1) A provider of a service that consists of the transmission in an electronic communication network of information provided by a user, or the provision of access to electronic communication networks for the purpose of information transmission, shall be liable for the contents of the information transmitted only if he

a) initiates the transmission;

b) selects the user of the information transmitted; or

c) selects or modifies the contents of the information transmitted.

(2) The acts of transmission and provision of access under paragraph 1 shall also include automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted.

 

Section 4. Liability of the service provider for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information

A provider of a service that consists of the transmission of information provided by a user shall be liable for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information only if he

a) modifies the contents of the information;

b) fails to comply with conditions on access to the information;

c) fails to comply with rules regarding the updating of the information that are generally
recognised and used by the industry;

d) interferes with the lawful use of technology, generally recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; or

e) fails to take immediate measures resulting in a removal of or disablement of access to the information he has stored upon obtaining knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court has ordered removal of or disablement of access to such information.

 

Section 5. Liability of the service provider for the storage of information provided by a user

(1) A provider of a service that consists of the storage of information provided by a user, shall be responsible for the contents of the information stored at the request of a user only if he

a) could, with regard to the subject of his activity and the circumstances and nature of the case, know that the contents of the information stored or action of the user are illegal; or

b) having, in a provable manner, obtained knowledge of illegal nature of the information stored or illegal action of the user, failed to take, without delay, all measures, that could be required, to remove or disable access to such information.

(2) A service provider referred to in paragraph 1 shall always be responsible for the contents of the information stored if he exerts, directly or indirectly, decisive influence on the user’s activity.

 

Section 6. Extent of the provider’s obligations

Service providers referred to in Sections 3 to 5 shall not be obliged to

a) monitor the contents of the information which they transmit or store;

b) actively seek facts or circumstances indicating to illegal contents of information.

 

Dissemination of commercial communications

Section 7

(1) Where a natural or legal person obtains from its customer his electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5), the same natural or legal person may use these electronic contact details to disseminate commercial communications only if the customer gave prior consent with such use of his electronic contact details, and clearly and distinctly is given the opportunity to refuse, free of charge or at the expense of the same natural or legal person, and in an easy manner, such use of his electronic contact details even on the occasion of being sent each individual message.

(2) Where it is not the case as under Section 1, it shall be prohibited to use electronic means to disseminate unsolicited commercial communications; unsolicited dissemination of commercial communications shall not be allowed without provable consent of the addressee.

(3) Sending of electronic mail for the purpose of dissemination of commercial communications shall be prohibited as long as

a) such electronic mail is not, clearly and distinctly, identified as commercial communication,

b) disguises or conceals the identity of the sender on whose behalf the communication is taking place, or

c) is sent without a valid address to which the addressee may, in a direct and effective manner, send information that he does not wish commercial information to be sent to him by the sender any longer.

 

Regulated professions

Section 8

(1) Persons exercising a regulated profession may, using electronic means, within activities that are subject to the regulated profession, disseminate commercial communications, in compliance with Section 7 and in compliance with the relevant rules issued by commercial, professional and consumer associations, governing in particular the independence, dignity, honour of the profession, and fairness towards customers.

(2) When disseminating commercial communications, using electronic means, within activities that are subject to a regulated profession, persons exercising a regulated profession who are not members of professional self-governing chambers established by statute shall proceed in accordance with Section 7.

(3) Commercial communications from persons exercising a regulated profession must contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which the person exercising a regulated profession is registered, a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which the person exercising a regulated profession is established, and the manner of permanent access to information about the relevant professional self-governing chamber established by statute which the person exercising a regulated profession is a member of.

 

Internal market

Section 9

(1) Provisions of the present act and of special legal regulations governing the conditions for starting and conduct of an activity which is subject to the service provided, in particular of legal regulations governing the origination of a business licence, requirements for professional competence, requirements for contents and quality of the service provided, and liability of the service provider for breach of those obligations shall apply to a service provider who provides services through a business or branch located on the territory of the Czech Republic.

(2) Unless provided otherwise in the present act or a special legal regulation, the legal regulations referred to in paragraph 1 shall not apply to a service provider established in another member state of the European Union and providing the service on the territory of the Czech Republic.

(3) The provisions of paragraph 2 shall be without prejudice to the obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection.

(4) Before a court or another authority with the jurisdiction to provide for fulfilment or enforcement of obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection takes the necessary measures, it shall inform the Commission of the European Communities (hereinafter referred to as “Commission”) thereof and request the member state of the European Union in which the service provider is established to take measures resulting in the court no longer having to take measures under the present paragraph.

(5) If the court deviates from paragraph 4 in urgent cases, it shall, without unnecessary delay, give the Commission and the member state of the European Union, in which the service provider is established, information and justification thereof.

 

Supervision of compliance

Section 10

(1) The authority competent to carry out supervision of compliance with the present act (hereinafter referred to as “supervisory authority”) shall be

a) the Personal Data Protection Office, in relation to the dissemination of commercial communications under Section 7;

b) the relevant professional self-governing chamber established by statute, in relation to obligations arising out of Section 8 paragraph 3.

(2) The supervisory authority shall act as a contact point for member states of the European Union and for the Commission.

(3) A contact point for member states of the European Union and for the Commission shall

a) provide general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress procedures in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such procedures;

b) provide the details of authorities, associations or entities from which further information or practical assistance may be obtained.

(4) The supervisory authority referred to in paragraph 1 (a) shall carry out the supervision under a special legal regulation (6).

(5) The supervisory authorities referred to in paragraph 1 (b) shall carry out the supervision under special legal regulations (7).

 

Administrative delicts

Section 11

(1) A fine of up to CZK 10 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) uses electronic means to disseminate unsolicited commercial communications;

b) used the electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5) and did not give its customer the opportunity clearly and distinctly, free of charge or at its expense, and in an easy manner, to grant or refuse consent with the use of his electronic contact details for the purposes of disseminating commercial communications on the occasion of sending of each individual message;

c) disseminated commercial communications without provable consent of the addressee;

d) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that was not clearly and distinctly identifiable as such;

e) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that disguised the identity of the sender on whose behalf the communication was made;

f) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that concealed the identity of the sender on whose behalf the communication was made; or

g) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that gave an invalid address to which the addressee might send a request for termination of such communication.

(2) A fine of up to CZK 1 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) exercises a regulated profession and its commercial communication does not contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which it is registered;

b) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which it is established; or

c) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain the manner of permanent public access to information on the relevant professional selfgoverning chamber established by statute of which it is a member.

 

Section 12

(1) A legal person shall not be responsible for an administrative delict if it proves that it made every effort that could be required to prevent the breach of a legal obligation.

(2) The seriousness of the administrative delict, in particular the manner of how it was committed and its consequences, and the circumstances under which it was committed, shall be considered when determining the extent of the fine for a legal person.

(3) The liability of a legal person for an administrative delict shall terminate unless a supervisory authority commences proceedings concerning the delict within one year of obtaining knowledge of it, at the latest, however, within three years of the day it was committed.

(4) Provisions of the present act as to the liability of and penalties to a legal person shall apply to liability for action taken in the conduct of business by a natural person (8) or in direct relation thereto.

(5) Fines shall be imposed and collected by the supervisory authority and enforced by the territorial financial authority under a special legal regulation (9). Proceeds of fines, even of the enforced fines, shall be an income of the budget from which the operation of the supervisory authority which imposed the fine is funded.

 

General provisions

Section 13

(1) A procedure under a special legal regulation9) shall be applied to collect and enforce the fines.

(2) Unless provided otherwise in the present act, the Rules of Administrative Procedure shall apply to procedure concerning matters governed by the present act (10).

 

PART TWO. Amendment to the Civil Code

Section 14

The Act nº 40/1964 Coll., Civil Code, as amended by the Act nº 58/1969 Coll., Act nº 131/1982 Coll., Act nº 94/1988 Coll., Act nº 188/1988 Coll., Act nº 87/1990 Coll., Act nº 105/1990 Coll., Act nº 116/1990 Coll., Act nº 87/1991 Coll., Act nº 509/1991 Coll., Act nº 264/1992 Coll., Act nº 267/1994 Coll., Act nº 104/1995 Coll., Act nº 118/1995 Coll., Act nº 94/1996 Coll., Act nº 227/1997 Coll., Act nº 91/1998 Coll., Act nº 165/1998 Coll., Act nº 159/1999 Coll., Act nº 363/1999 Coll., Act nº 27/2000 Coll., Act nº 103/2000 Coll., Act nº 159/1999 Coll., 227/2000 Coll., Act nº 367/2000 Coll., Act nº 229/2001 Coll., Act nº 501/2001 Coll., Act nº 317/2001 Coll., Act nº 125/2002 Coll., Act nº 135/2002 Coll., 136/2002 Coll., 320/2002 Coll., Act nº 476/2002 Coll., Act nº 88/2003 Coll., Act nº 135/2002 Coll., Act nº 37/2004 Coll., Act. nº 47/2004 Coll., and Judgment of the Constitutional Court published as nº 278/2004 Coll., shall be amended as follows:
.

1. Paragraph 4 of Section 53 shall read:

“(4) When dealing via a means of remote communication, the consumer has to be provided, in sufficient time before concluding the contract, particularly with the following information:

a) trade name or names and surname and identification number of the supplier, registered office of a legal person and place of residence of a natural person, in case of a foreign person also address of the enterprise or branch on the territory of the Czech Republic, if they have been established, data on the registration in the Commercial Register or a similar register, including the file number, if assigned, and contact details, particularly postal delivery address, telephone number, possibly electronic mail delivery address;

b) data on the relevant controlling authority, if the activity of the supplier is subject to authorisation;

c) name and main characteristics of goods or services;

d) price of goods or services unambiguously indicating whether it is given inclusive of all taxes and charges if they are to be added to it;

e) delivery costs;

f) method of payment, delivery or supply;

g) advice of the right to withdraw, with the exception of cases under paragraph 8;

h) costs of use of means of remote communication;

i) period for which the offer or price remains valid.

The supplier shall provide permanent public access to information under a) and b), failure to meet the obligation shall be deemed to be failure to provide information under Section 53 paragraph 7.”.

2. A new paragraph 5 shall be inserted after paragraph 4 of Section 53, and it shall read:

“(5) If the consumer places his order through one of the means of remote communication, the supplier shall be obliged, through one of the means of remote communication, without delay, to acknowledge its receipt; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication. The order and the acknowledgement of its receipt shall be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.”.

The paragraphs so far identified as 5 to 8 shall be identified as 6 to 9.

3. In Section 53 paragraph 7, the words “under provisions of paragraphs 4 and 5” shall be replaced by the words “under provisions of paragraphs 4 and 6”.

4. In Section 53 paragraph 8, the words “under paragraph 6” shall be replaced by the words “under paragraph 7”.

5. A new Section 53a shall be inserted after Section 53, and it shall read, including footnote 2c (11):

“Section 53a

(1) Where electronic means are used, the proposal must contain, apart from information under Section 53 paragraph 3, also information on whether the contract is going to be archived by the supplier after conclusion and whether it is accessible, information on the different technical steps leading to the conclusion of the contract, information on languages in which the contract may be concluded, information on the possibility to identify and correct input errors made before the order is placed, and information on codes of conduct which are binding on him or which he observes voluntarily; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(2) When using electronic means, the consumer has to be allowed, prior to the placing of the order, to review and change input data contained therein that he had inserted in the order; that shall not apply to contacts made exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(3) The contract and general terms and conditions must be made available to the consumer in a way that allows him to archive and reproduce them.

(4) Section 53 paragraph 7 shall similarly apply to withdrawal from contract.

6. In Section 54, the words “under Section 53 paragraphs 2 to 8” shall be replaced by the words “under Section 53 paragraphs 2 to 9 and Section 53a”.

 

PART THREE. Amendment to the Advertising Regulation Act

Section 15

The Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and on the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended by the Act nº 258/2000 Coll., Act nº 231/2001 Coll., Act nº 256/2001 Coll., Act nº 138/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 132/2003 Coll., Act nº 217/2004 Coll., and Act nº 326/2004 Coll., shall be amended as follows:

1. In Section 2 paragraph 1, letter (e), including footnote 5a), shall read:

“e) dissemination of unsolicited advertising, if it causes a cost on the part of the addressee or if it harasses the addressee; dissemination of advertising by electronic means and its limitations shall be governed by a special legal regulation5a); such advertising shall be deemed harassing that is targeted at a specific addressee on condition that the addressee made it clear and comprehensible in advance that he did not wish any unsolicited advertising to be disseminated with respect to him.”

2. In Section 7 (d) the words

“, with the exception of unsolicited advertising disseminated by electronic means32a) under a special legal regulation5a)” shall be inserted after the words “in other cases”.

Footnote nº 32a shall read:

“32a) Section 2 (c) of the Act nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

 

PART FOUR. Amendment to the act on personal data protection and on the amendment to certain other acts

Section 16

The words “and other competencies set out in a special legal regulation1)” shall be added to the end of the text of paragraph 2 of Section 2 of the Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts.

Footnote nº 1 shall read:

“1) Section 10 paragraph 1 (a) of the Act. nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

 

PART FIVE

Section 17. Amendment to the act on health care in non-governmental health-care facilities

The following new Section 21b shall be inserted in the Act nº 160/1992 Coll., on health care in non-governmental health-care facilities, as amended by the Act nº 161/1993 Coll., Act nº 258/2000 Coll., Act nº 285/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 96/2004 Coll., and Act nº 121/2004 Coll.:

“Section 21b
Operators of non-governmental health-care facilities who are natural persons and kept their books by single entry by December 31, 2003, will comply with their statutory obligation under Section 5 (2) (e) of the Act nº 160/1992 Coll., as effective before the date of effect of the Act nº 121/2004 Coll., if they keep their tax records or books in accordance with a special legal regulation.”.

 

PART SIX. EFFECT

Section 18

The present act shall come into effect on the date of its publication.
—————————————————————————————————

(1) Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market.
Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector.

(2) Section 3 (f) and (g) of the Act nº 18/2004 Coll., on the recognition of professional qualifications and other competencies of nationals of member states of the European Union and on the amendment to certain other acts (Professional Qualifications Recognition Act).

(3) Section 2 paragraph 2 of the Commercial Code.

(4) Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended.

(5) Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts, as subsequently amended.

(6) Act nº 552/1991 Coll., on state audit, as subsequently amended.

(7) For instance the Act nº 254/2000 Coll., on auditors, as subsequently amended, Act. nº 523/1992 Coll., on tax consultancy and the Chamber of Tax Advisors of the Czech Republic, as subsequently amended, Act nº 220/1991 Coll., on the Czech Medical Chamber, Czech Dental Chamber and Czech Pharmacists’Chamber, Act. nº 85/1996 Coll., on the legal profession, as subsequently amended.

(8) Section 2 paragraph 2 of the Act nº 513/1991 Coll., Commercial Code, as subsequently amended.

(9) Act nº 337/1992 Coll., on the administration of taxes and fees, as subsequently amended.

(10) Act nº 71/1967 Coll., on administrative procedure (Rules of Administrative Procedure), as subsequently amended

(11) Section 2 (c) of the Act Nº. ../2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).”.

01Ene/14

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Curso 2000-2001 2ª Promoción. Director: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez.

Secretaría General: C/ Alberto Aguilera, 23, 28015 MADRID.

Instituto de Informática Jurídica: Telef. 91.5.42.28.00 ext. 2258  e-mail [email protected]    http://www.upco.es

Master en Derecho de las telecomunicaciones. 4ª Promoción

Comienza el día 26 febrero 2.001

Información: Instituto de postgrado y formación continua. Rey Francisco, 4 28008 MADRID

Tel. 91.5.59.20.00    Fax: 91.5.42.34.53

[email protected]

http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfc1.html       http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfcpm.htm

Cremades abogados

Serrano, 27 28001 MADRID. Tel.: 91.4.26.40.50    Fax: 91.4.26.40.52

[email protected]

http://www.ecremades.com

Master en Derecho de Internet. 1ª promoción

Curso 2001-2002

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 5ª Promoción. Curso académico 2003-2004

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Universitario en Propiedad Intelectual – Título Oficial(MPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/mpi.aspx

 

 

Curso Superior de Propiedad Intelectual (CSPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/CSPI.aspx

 

VII CONVOCATORIA DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

http://www.upcomillas.es/centros/Documentos/TRIP_TIC.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Suprema nº 292-2001-RE se constituyó la Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (country code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú;

Que, medinte Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual tiene entre sus funciones la promoción y ejecución de programas que promuevan la seguridad en el uso de internet, de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información por parte del Estado, con la finalidad de fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información en beneficio de las personas, elaborando el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 067-2003-PCM, es función de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI proponer la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática del Estado en concordancia con el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú antes mencionado;

Que, la Comision Multisectorial constituida por Resolución Suprema nº 292-2001-RE cumplió con elaborar un informe final en el que se definen las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondientes al ccTLD .pe a cargo de la Red Científica Peruana – RCP, por lo que corresponde dar contuidad al trabajo por dicha Comisión Multisectorial, implementando una instancia de carácter permanente encargada de elaborar y revisar dichas políticas y lineamientos;

Que, la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, ha recomendado la creación de la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio con carácter de permanente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 21292, la Ley nº 27594 y el Decreto supremo nº 067-2003-PCM;

 

SE RESUELVE

Artículo 1º. Constitución de Comisión Multisectorial
Constituir la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio, de carácter permanente, encargada de elaborar y revisar las políticas y lineamientos para el desarrollo del Sistema Peruano de Nombres de Dominio en lo que respecta a los Nombres de Dominio Peruanos (ccTLD .pe), adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

Artículo 2º. Conformación de Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye mediante el artículo precedente estará integrada por:

– El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros, o un representante, quien la presidirá;
– Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
– Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
– Un (1) representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
– Un (1) representante del Network Access Point – NAP Perú; y, – Un (1) representante de la Red Científica Peruana- RCP, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.

Otras instituciones podrán ser representadas ante la Comisión Multisectorial previa invitación de ésta; acreditando para ello un representante titular y un suplente, quienes serán designados siguiendo la formalidad establecida en el artículo siguiente de la presente Resolución Ministerial.

 

Artículo 3º. Designación de representantes ante la Comisión Multisectorial
Las entidades estatales designarán mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente, un representante titular y un representante alterno dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución.

Las entidades no estatales acreditarán a un representante titular y alterno mediatne comunicación dirigida al Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá la Resolución Ministerial de designación correspondiente.

Artículo 4º. Funciones de la Comisión Multisectorial
Son funciones de la Comisión Multisectorial:

– Establecer directrices relacionadas al uso y desarrollo de los nombres de dominio peruanos dentro del ccTLD .pe
– Promover que la administración del ccTLD .pe se realice en condiciones de eficiencia, transparencia, neutralidad, universalización de acceso, participación y armonía con el sistema de derechos de propiedad intelectual y otros derechos.
– Promover la adopción de estándres y recomendaciones formuladas en organismos internacionales en la administración del ccTLD .pe
– Promover la realización de estudios, encuestas y análisis de los resultados de éstas, relacionadas al sistema peruano de nombres de dominio dentro del ccTLD .pe
– Promover y difundir el uso de los nomrbes de dominio del ccTLD .pe
– Elaborar, aprobar, y modificar su reglamento de funcionamiento.
– Promover la participación en el Sistema Peruano de Nombres de Dominio de los representantes de la comunidad nacional de Internet, conformada – entre otros – por proveedores de acceso a Internet, portales y empresas de contenido Internet, empresas de telecomunicaciones, estudios de abogados especializados en temas de Internet y/o relacionados con éste, asociaciones de usuarios, académicos destacados del tema y el uso de las TICs, así como instituciones académicas, con el propósito de recoger sus opiniones a efectos de mantener actualizadas las políticas y los lineamientos para la asignación de dominios ccTLD .pe

Artículo 5º. Deberes de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye por la presente Resolución deberá:

– Instalarse en un plazo que no excederá de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución
– Elevar Informes anuales al Presidente del Consejo de Ministros sobre el cumplimiento de su labor.

Artículo 6º. Concurso de profesionales
La Comisión Multisecotrial podrá solicitar el aporte y apoyo de profesionales expertos en la materia para el cumplimiento de la labor encomendada. El apoyo que reciba la Comisión Multisectorial será ad honorem

 

Artículo 7º. Gastos
El funcionamiento de la Comisión Multisectorial no irrogará gastos al Tesoro Público.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica. (Gaceta Oficial nº 37.898 del 15 de marzo de 2004).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE FINANZAS

Caracas, 15 de marzo de 2004
193° y 145°

RESOLUCIÓN nº 1.534

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.672 del 15 de abril de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 68 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.601 del 30 de agosto de 2001 y en el artículo 16 del Reglamento Parcial nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, con lo establecido en la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004, y con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

RESUELVE
Dictar el siguiente:

INSTRUCTIVO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, COLOCACIÓN, CUSTODIA Y MANEJO DE LOS CERTIFICADOS ESPECIALES DE REINTEGRO TRIBUTARIO (CERT) EN CUSTODIA ELECTRÓNICA

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1
El presente Instructivo tiene por objeto regular la emisión, colocación, custodia y manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) destinados a la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA).

Artículo 2
A los efectos del presente Instructivo, se entenderá por:
• Banco o Institución Custodio(a) de Valores: Área operativa de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela y seleccionada por el Contribuyente para recibir la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por parte del Banco Central de Venezuela.
• Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela: Sistema automatizado que permitirá el control y seguimiento de las operaciones, en materia de ingreso, traspaso, pago y vencimiento que se realicen con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que emita la República.
• Área Receptora de Valores en Custodia: Área de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, que recibe la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
• Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora: Área de la Institución autorizada mediante el respectivo Contrato de Recaudación para recibir Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en custodia electrónica como forma de pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.
• Beneficiarios: Contribuyentes sujetos a los regímenes de recuperación que establece la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
• Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT): Títulos emitidos por la República en forma electrónica, a través del Ministerio de Finanzas, a los efectos de la recuperación prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los CERT son títulos negociables, que no devengan intereses, y cuyo plazo de vigencia no será mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su colocación. Los CERT deben ser registrados en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, y pueden ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.

Capítulo II. Del Procedimiento de Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica

Artículo 3
Para la emisión y colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, deberá remitir al Ministerio de Finanzas, copias certificadas de las Providencias Administrativas, que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor del Beneficiario emitidas por las Gerencias Regionales de Tributos Internos de ese Servicio, así como toda la información requerida de acuerdo con la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.
Los Beneficiarios, previa obtención de la precitada Providencia, deberán designar por escrito, ante el Ministerio de Finanzas, la Institución Custodia de Valores. Esta designación deberá estar acompañada de la aceptación efectuada por la Institución Custodia de Valores, en la que se comprometa a recibir la colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que efectúe el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4
Las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales deberán indicar que: “la misma se emite sólo a los fines de notificar dicho acuerdo y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos”.

Artículo 5
El Ministerio de Finanzas, previa verificación y registro de la documentación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a emitir los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), mediante Resoluciones.

Artículo 6
El Ministerio de Finanzas, dará instrucciones al Banco Central de Venezuela, a través de las cuales autorizará la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), estableciendo en dichas instrucciones la identificación de los Beneficiarios, así como el domicilio fiscal, número de registro de información fiscal (RIF), número y fecha de la Providencia Administrativa que acuerda la recuperación, el monto otorgado, la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, número de la Resolución a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Resolución, la fecha valor y la fecha de vencimiento de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

Artículo 8
El Banco Central de Venezuela, una vez recibida la instrucción del Ministerio de Finanzas, deberá realizar la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a las Instituciones Custodias de Valores designadas por los Beneficiarios y registradas en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, en la cuenta custodia correspondiente a personas jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y conforme al cronograma de colocación que indique el Ministerio de Finanzas. El Banco Central de Venezuela deberá informar a la Institución Custodia de Valores la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) realizada, así como los datos del Beneficiario indicados en la instrucción anteriormente señalada.

Artículo 9
El Banco Central de Venezuela deberá informar semanalmente al Ministerio de Finanzas los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que han sido efectivamente colocados en las Instituciones Custodias de Valores.

Artículo 10
Una vez que el Ministerio de Finanzas haya emitido la instrucción de colocación y el Banco Central de Venezuela haya efectivamente colocado los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, éste quedará autorizado para disponer de dichos Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) hasta por la cantidad indicada en la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, a los fines de efectuar el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal o ceder los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
A tales efectos, el Beneficiario deberá presentar ante la Institución Custodia de Valores designada, el original de la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales. La Institución Custodia de Valores deberá efectuar la debida confrontación entre el original de la Providencia Administrativa que presente el Beneficiario y la información remitida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la instrucción emanada del Ministerio de Finanzas.

Artículo 11
El Beneficiario podrá ceder total o parcialmente los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a favor de otro contribuyente, quien se constituirá en cesionario de la operación. A los efectos que se perfeccione la cesión, el Beneficiario deberá informar a su Institución Custodia de Valores, el nombre del cesionario, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el monto cedido, la identificación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) sujeto a cesión y el Área Receptora de Valores en Custodia designada por el cesionario.

Artículo 12
Para todos los efectos, el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, mediante Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), se realizará únicamente en un Área Recaudadora de Pagos de Tributos o en una Taquilla Recaudadora autorizada mediante Contrato de Recaudación.

Artículo 13
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o el Cesionario en cualquier grado, a los efectos de realizar el pago mediante los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), instruirá al Área Custodia de Valores iniciar el procedimiento de pago, informándole lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Fecha de pago.
g) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
El Área de Custodia de Valores informará al Área Recaudadora el número de transacción en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La instrucción de iniciar el procedimiento de pago deberá realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 14
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, no formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o cesionario en cualquier grado deberá solicitar a su Institución Custodia de Valores, a los efectos de realizar el pago, la transferencia total o parcial de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución donde el contribuyente realizará el pago de tributos.
A tal efecto, el contribuyente deberá informar a la Institución Custodia de Valores, al momento de solicitar la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
g) Fecha de pago.
Adicionalmente, la Institución Custodia de Valores deberá informar al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución en la cual el contribuyente efectuará el pago, el número de transacción en el Sistema Integrado de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La transferencia de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) debe realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 15
Los contribuyentes o cesionarios deberán llevar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, en el cual se deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre, razón o denominación social, número de registro de información fiscal (RIF), el monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) cedidos y la fecha de la cesión correspondiente.

Capítulo III. Disposiciones Finales

Artículo 16
El Banco Central de Venezuela deberá entregar a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un plazo que no exceda a los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor de los Beneficiarios que estén pendientes por colocar.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir al Ministerio de Finanzas la información respectiva a estas Providencias de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.

Artículo 17
A partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Finanzas será el único Ente autorizado ante el Banco Central de Venezuela para girar instrucciones respecto a las colocaciones de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a los Beneficiarios.

Artículo 18
El Ministerio de Finanzas, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Central de Venezuela, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Instructivo.

Artículo 19
El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga cualquier Resolución o Instrucción publicada con anterioridad sobre la misma materia.
Comuníquese y publíquese.

TOBÍAS NÓBREGA
Ministro de Finanzas

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEW HAMPSHIRE SCHOOL OF LAW, CONCORD, NEW HAMPSHIRE, USA

Graduate Programs – Intellectual Property

http://law.unh.edu/academics/graduate-programs/ip

Curriculum

US Copyright Law

US Trademark Law

US Patent Law

International & Comparative Copyright Law

International & Comparative Trademark Law

International & Comparative Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Fundamentals of IP

Patent Practice and Procedure I & II

Graduate Programs – Commerce & Technology

Curriculum

Students in Commerce & Technology work with a faculty adviser to create a personalized program plan, augmenting required courses with a selection of elective courses in four core areas:

Intellectual Property

Transactions / Information Age Commercial Law

International Law

Regulation/Tax Law

Courses

Fundamentals of Intellectual Property

Copyright Law

Trademarks and Deceptive Practices

Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Intellectual Property Management

Antitrust Law

International Business Transactions

e-Commerce and the Law

Current Issues in InfoTech and Intellectual Property

International Business Transactions

International and Comparative Copyright Law

International and Comparative Patent Law

International and Comparative Trademark Law

Public International Law

World Trade and World International Property Law and Institutions

Bankruptcy

Business Entities Taxation

Consumer and Commercial Law Clinic

Consumer Law and Bankruptcy

Federal Trademark Registration Practice

Internet Regulation

Personal Income Taxation

Securities Regulation

Technology Transfer Tax

 

01Ene/14

Master y Post-Grado Especialización “Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información”

 

La Universidad Externado de Colombia, convoca a todos los interesados en la Especialización “Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información” a efectuar su Inscripción antes del viernes 31 de octubre del presente año en la oficina de Admisiones de la Universidad Bloque A Piso 4°.

Mayor información, sobre requisitos de inscripción en la página
http://www.uexternado.edu.co, Posgrados de la Facultad de Derecho


PLAN DE ESTUDIOS

1 INTRODUCCIÓN A LA DOCUMENTACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO del 11 a 14 de Febrero

2 LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN ESTRATÉGICA DE UNIDADES DE INFORMACIÓN del 18 a 21 de Marzo

3 CREACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS DE INFORMACIÓN del 15 a 18 de Abril

4 EDICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE RECURSOS DOCUMENTALES del 20 a 23 de Mayo

5 GESTIÓN DE HERRAMIENTAS APLICADAS A LA INFORMACIÓN del 17 a 20 de Junio

6 CREACIÓN Y GESTIÓN DE BIBLIOTECAS DIGITALES del 22 a 25 de Julio

7 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: POLÍTICA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA DE LOS CONTENIDOS del 19 a 22 de Agosto

8 DIFUSIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL ESPACIO COLABORATIVO del 23 a 26 de Septiembre

9 GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y PRÁCTICAS DOCUMENTALES del 21 a 24 de Octubre

10 DERECHO Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN del 18 a 21 Noviembre

 

Para la obtención del Diploma Francés es requisito Indispensable que a la finalización del programa, el estudiante acredite como mínimo 40 horas de Lengua Francesa, con el objeto de que dicho título sea validado por el Gobierno Nacional Francés.


PERFIL DE ADMISIÓN

Profesionales con interés en el tratamiento y gestión de la información digital

Documentalistas, Ingenieros, Administradores de Empresas, Abogados, Notarios, Licenciados en Bibliotecología, Empresarios, Economistas

En general responsables de Sistemas de Información en áreas sociales y humanas tanto en el sector público como privado

METODOLOGÍA

· Modalidad Presencial: Visita mensual durante cuatro días, de miércoles a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

· Acceso en Línea: Acceso permanente a la plataforma e-documenta de la Universidad Paul-Valéry Montpellier III, la cual busca asegurar los contenidos Teóricos y prácticos de cada modulo de la formación.


DOBLE TITULACIÓN INDIVIDUAL Y SIMULTÁNEA

Universidad Externado de Colombia: Especialista en Documentación Digital, Gestión del Conocimiento y de la Información

Universidad Paul Valéry Montpellier III (Diploma Nacional Francés): Master II Professionnel: Gestion de l'information et de la Connaissance*

DOCENTES

Nómina exclusiva de las Universidades Externado de Colombia, Paul Valéry Montpellier III y Carlos III de Madrid

 

DURACIÓN

Un año

VALOR

$ 10.000.000.oo

FORMA DE PAGO

• Efectivo
• Cheque de gerencia a nombre de la Universidad Externado de Colombia
• Tarjeta de Crédito

Las empresas o instituciones pueden autorizar el pago, mediante carta o fax dirigido a la oficina de la respectiva Especialización, indicando razón social, NIT, teléfono, nombres y documentos de identificación de los participantes. Posteriormente la Universidad facturará el valor total.

Fecha Límite Inscripciones: 31 de Octubre de 2008

Fecha Iniciación Clases: 11 de febrero de 2009

Universidad Externado de Colombia
Departamento de Informática Jurídica
Calle 12 n. 0-39 este
PBX 2826066 – 3419900 Ext. 2112 – 2111 – 2107
[email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008).

Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como “un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones”, añadiendo que la misma “se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno”.

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por “las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común“.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

“Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.”

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Master y Postgrado STOCKHOLM UNIVERSITY

Degree of Master of Law (One year) in European Intellectual Property Law
http://sisu.it.su.se/info/index/JEUIM/en

 

Degree of Master of Law (One year) in Law and Information Technology
http://sisu.it.su.se/info/index/JRRIM/en

 

AÑO 2012/2013

Master of Laws (LL.M) in European Intellectual Property Law,

60 credits

Application and information: http://sisu.it.su.se/search/info/JEUIM/en

 

Master of Laws (LL.M) in Law and Information Technology,

60 credits

Application and information: http://sisu.it.su.se/search/info/JRRIM/en

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 5/2008 de la DNPDP de 29 de mayo de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.321/08 y la competencia atribuida a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley nº 25.326.

Que en su carácter de Órgano de Control de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene la función encomendada de atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la citada ley, según lo dispone el artículo 29, inciso 5, apartado a) de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 1558/01.

Que asimismo tiene la facultad de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326.

Que el artículo 4º, párrafo cuarto, de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 1558/01, establece que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de los principios de legitimidad del tratamiento, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.

Que en el párrafo quinto del artículo precedentemente citado se dispone que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

Que también tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que de ello se desprende que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene a su cargo la facultad de llevar adelante inspecciones para verificar el cumplimiento de los principios y obligaciones impuestos por la Ley nº 25.326.

Que por ello se estima conveniente establecer un procedimiento que regirá la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el desarrollo de las fiscalizaciones que lleve adelante en ejercicio de sus competencias.

Que corresponde en consecuencia establecer las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico de asesoramiento permanente de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, que como Anexo I forma parte del presente.

Artículo 2º.- El ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene asignada la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se desarrollará de oficio y cuando la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES estime corresponder, si bien podrá tener causa en una petición o denuncia de un órgano del Estado nacional, provincial, municipal o un particular.

Artículo 3º.- Las inspecciones y controles serán efectuados por un agente de la planta permanente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES debida- mente acreditado, quien revestirá el carácter de inspector y podrá estar acompañado por el personal técnico que sea designado a tal fin por el Director Nacional de Protección de Datos Personales a propuesta del titular del área requerida. En todos los casos y de considerarlo pertinente, el Director Nacional de Protección de Datos Personales podrá estar presente en la inspección.

Artículo 4º.- La iniciación de la inspección se instrumentará mediante decisión del Director Nacional de Protección de Datos Personales y será debidamente notificada al responsable de la base de datos sujeta a control con una antelación no inferior a DIEZ (10) días hábiles, salvo que se entienda que la previa notificación podrá afectar el resultado de la investigación, en cuyo caso deberá constar la pertinente justificación en el acto de apertura de la inspección. En caso de efectuarse notificación, la misma deberá ir acompañada por una copia del texto correspondiente a las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES aprobadas por el Anexo I de la presente.

Artículo 5º.- La inspección consistirá en una o más visitas presenciales del inspector en la que podrá acceder a la totalidad de los locales, equipos o programas de tratamientos de datos personales del responsable de la base de datos controlada. Dichas visitas se harán en días y horas hábiles administrativos sin perjuicio de lo cual de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren.

Artículo 6º.- La inspección se desarrollará conforme lo disponen los puntos de las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en forma total o parcial según el alcance objetivo o causal del control y a las características del tratamiento de datos bajo inspección.

Podrán además solicitarse elementos adicionales siempre que las circunstancias fácticas y el tipo de tratamiento de datos así lo determinen.

Artículo 7º.- Los actos de inspección constarán en un acta que será labrada en duplicado por el inspector y suscripta por el mismo, por los técnicos que lo acompañen en su caso, y por el responsable de la base de datos controlada. El original se incorporará a las actuaciones que dieron origen a la inspección y el duplicado será entregado al responsable de la base de datos.

Artículo 8º.- En caso de que resultare necesario solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326, el inspector deberá elevar la respectiva petición al Director Nacional de Protección de Datos Personales, quien formulará el correspondiente requerimiento.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

1. Objetivo general

1.1. Desarrollo de inspecciones que permitan mejorar la gestión de tratamiento de datos personales por parte del responsable de las Bases de Datos, el ejercicio de las facultades de control de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES y la mejor protección de los derechos del titular del dato.

2. Objetivos de la inspección.

2.1. Tomar conocimiento de las actividades del Responsable de la Base de Datos, los datos personales que administra, y los medios y la forma con los que lo hace.

2.2. Evaluar el grado de cumplimiento lo prescripto por la Ley nº 25.326.

2.3. Realizar recomendaciones para el mejor desempeño del responsable dentro del marco legal.

3. Alcance de la inspección

Se verificarán las medidas técnicas y organizativas desarrolladas por el Responsable de la Base de Datos en los siguientes campos:

3.1. Capacitación

3.1.1. Capacitación del personal

3.1.2. Títulos y acreditaciones de quien fuera designado como encargado de la Base de Datos y/o responsable u órgano específico de seguridad (Disposición DNPDP nº 11/2006).

3.1.3. Inscripciones, habilitaciones, inhibiciones.

3.1.4. Participación en actividades de cámaras, asociaciones, organismos.

3.1.5. Publicaciones en medios.

3.1.6. Participación en actividades académicas.

3.2. Legalidad de los datos que posee y gestiona.

3.2.1. Licitud en la recolección de los datos.

3.2.2. Inscripción actualizada de sus Bases de Datos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

3.3. Idoneidad de los medios empleados en el tratamiento de los datos y en toda gestión anexa.

3.3.1. Materiales: instalaciones, medios de almacenamiento.

3.3.2. Sistemas, software.

3.3.3. Personal: diseño de sistemas, gestión de sistemas, atención a usuarios, legales.

3.3.4. Procedimentales: formas de gestión, atención de reclamos, corrección de errores, comunicación.

3.4. Correcto tratamiento de los datos personales.

3.4.1. Almacenamiento.

3.4.2. Interrelación de la información.

3.4.3. Modificación.

3.4.4. Ejercicio de los derechos que acuerda la ley a los titulares de los datos.

3.4.5. Destrucción.

3.4.6. Cesión a terceros y transferencia internacional.

3.4.7. Contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos por o para terceros.

3.5. La publicidad y formas de comunicación hacia terceros que realiza y que involucre a los datos personales de los que es responsable.

La publicidad y comunicación que se realice de productos o servicios que involucren a los datos personales objeto de esta inspección, debe ser coherente con la realidad producida por el inspeccionado y no debe contradecir lo prescripto por la Ley 25.326.

3.5.1. Comunicación institucional

3.5.2. Publicidad comercial.

4. Metodología de la inspección:

4.1. Acreditaciones obligatorias del responsable.

4.1.1. Personería

4.1.2. Registro DNPDP

4.2. Acreditaciones optativas

4.2.1. ANSES

4.2.2. ART

4.2.3. Habilitación municipal

4.2.4. CUIT

4.3. Legalidad y corrección de los datos objeto de tratamiento.

4.3.1. Licitud del tratamiento de datos personales.

4.3.1.1. Tipos de datos que se gestionan.

4.3.1.2. Finalidad del tratamiento, servicios que se prestan.

4.3.1.3. Origen o fuente de los datos, formas de recolección. Verificación del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos.

4.3.1.3.1. Verificación de los procesos de incorporación de datos a la base.

4.3.1.3.2. Comprobación de los consentimientos firmados.

4.3.1.4. Cesiones a terceros. Cumplimiento de los requisitos legales.

4.3.1.5. Transferencias internacionales. Cumplimiento de los requisitos legales.

4.3.1.6. Mecanismos de disociación de la información personal.

4.3.1.7. Destrucción de la información.

4.3.1.7.1. Verificación de la utilidad o pertinencia de la información registrada

4.3.1.7.2. Periodicidad de la verificación.

4.3.1.7.3. Forma de destrucción.

4.3.2. Inscripciones vigentes en la DNPDP para los tratamientos de datos inspeccionados.

4.3.3. Medidas de seguridad de la información

4.3.3.1. Cumplimiento de la Disposición DNPDP nº 11/06.

4.3.4. Política de privacidad y confidencialidad del responsable.

4.3.4.1. Se verificará si tiene una política de privacidad.

4.3.4.2. Grado de cumplimiento de la política de privacidad.

4.3.4.3. Publicidad y difusión de la política de privacidad.

4.3.4.4. Convenios de confidencialidad firmados por los empleados, usuarios o terceros que accedan a la información registrada en la base de datos.

4.3.4.5. Se verificará si el responsable adopta mecanismos para evaluar el cumplimiento de la política de privacidad y de los convenios de confidencialidad.

4.3.5. Casos especiales. Cumplimiento de la normativa específica.

4.3.5.1. Datos relativos a la salud.

4.3.5.1.1. Establecimientos sanitarios y profesionales de la salud.

4.3.5.1.2. Investigaciones clínicas, farmacológicas y farmacogenéticas.

4.3.5.1.2.1. Verificación que los consentimientos informados del paciente para los protocolos de investigación cuenten con la aprobación de la DNPDP.

4.3.5.1.2.2. El consentimiento libre, expreso por escrito, e informado brindado por el paciente. En caso de menores, conste la autorización de su representante legal y eventual asentimiento del menor.

4.3.5.1.2.3. La previa explicación al paciente en forma adecuada a su nivel sociocultural.

4.3.5.1.2.4. Respeto del secreto profesional y normas de confidencialidad para el tratamiento de los datos personales recolectados.

4.3.5.1.2.5. Respeto de la revocabilidad del consentimiento para el tratamiento de los datos personales.

4.3.5.1.2.6. Cesionarios o receptores en caso de cesión o transferencia internacional de datos personales.

4.3.5.1.2.7. Análisis de los mecanismos de disociación de los datos personales.

4.3.5.2. Tratamiento de datos por cuenta de terceros.

4.3.5.2.1. Contrato de servicio

4.3.5.2.2. Uso posterior de los datos una vez cumplido el contrato. Conservación o destrucción.

4.3.5.3. Bases de datos destinadas a la información crediticia.

4.3.5.3.1. Análisis de las fuentes legítimas.

4.3.5.3.2. Estricto cumplimiento del tipo de información que el artículo 26 habilita tratar.

4.3.5.3.3. Aplicación de los plazos de caducidad para la publicidad de la información del artículo 26, inciso 4.

4.3.5.4. Bases de datos destinadas a la publicidad.

4.3.5.4.1. Origen de los datos.

4.3.5.4.2. Información al titular de los datos

4.3.5.4.3. Mecanismo previsto para el ejercicio del derecho de bloqueo del artículo 27, inciso 3.

4.3.5.5. Bases de datos destinados a las encuestas de opinión.

4.4. Idoneidad de los medios empleados en el tratamiento de los datos y en gestiones anexas.

4.4.1. Materiales: instalaciones y medios de almacenamiento.

4.4.1.1. Compartidas o exclusivas.

4.4.1.2. Grado de privacidad / seguridad en las operaciones.

4.4.2. Sistemas, software:

4.4.2.1. Medios de seguridad contra acciones no permitidas.

4.4.3. Personal. Se entrevista al personal de las áreas de:

4.4.3.1. Diseño de sistemas y gestión de sistemas: calificación del personal.

4.4.3.1.1. Conocimiento de la responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales.

4.4.3.1.2. Estudios básicos.

4.4.3.1.3. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.1.3.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.1.3.2. Internos, en la organización.

4.4.3.1.3.3. Externos.

4.4.3.2. Atención a titulares y usuarios: calificación del personal.

4.4.3.2.1. Conocimiento de responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales, los derechos de los

titulares y las obligaciones de la Ley 25.326

4.4.3.2.2. Tiempo de antigüedad en la actividad.

4.4.3.2.3. Estudios básicos.

4.4.3.2.4. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.2.4.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.2.4.2. Internos, en la organización

4.4.3.2.4.3. Externos.

4.4.3.2.5. Capacidad de trato.

4.4.3.2.6. Actitud frente a reclamos.

4.4.3.2.7. Capacidad de comunicación.

4.4.3.2.8. Idiomas, cuáles, grado de conocimiento.

4.4.3.3. Legales, calificación del personal

4.4.3.3.1. Conocimiento de la responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales.

4.4.3.3.2. Tiempo de antigüedad en la actividad.

4.4.3.3.3. Estudios básicos.

4.4.3.3.4. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.3.4.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.3.4.2. Internos, en la organización.

4.4.3.3.4.3. Externos.

4.4.3.3.5. Capacidad de trato.

4.4.3.3.6. Actitud frente a reclamos.

4.4.3.3.7. Capacidad de comunicación.

4.4.4. Procedimentales: atención de reclamos, corrección de errores, comunicación.

Se verifican procedimientos específicos por ejemplo:

4.4.4.1. Procedimiento: Derecho de acceso

4.4.4.1.1. Personas a cargo, calificación.

4.4.4.1.2. Recepción de solicitud: Formas – Lugar – Horario

4.4.4.1.3. Verificación de la identidad del solicitante.

4.4.4.1.4. Elaboración de la respuesta, colección de la información, redacción, presentación (papel, archivo).

4.4.4.1.5. Entrega de la respuesta, formas y procedimiento (correo, email, fax).

4.4.4.1.6. Registro del caso (ticket, archivo).

4.4.4.1.7. Seguimiento.

4.4.4.1.8. Tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de la respuesta. Análisis de casos testigo.

4.4.4.2. Procedimiento: Rectificación – Actualización – Supresión – Bloqueo.

4.4.4.2.1. Personas a cargo, calificación.

4.4.4.2.2. Verificación de la identidad del solicitante.

4.4.4.2.3. Recepción de solicitud: Formas – Lugar – Horario

4.4.4.2.4. Elaboración de la respuesta, colección de la información, redacción, presentación (papel, archivo).

4.4.4.2.5. Entrega de la respuesta, formas y procedimiento (correo, email, fax).

4.4.4.2.6. Registro del caso (ticket, archivo).

4.4.4.2.7. Seguimiento.

4.4.4.2.8. Tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de la respuesta.

4.5. Acatamiento de las disposiciones de la DNPDP

4.5.1. Disposiciones generales

4.5.2. Disposiciones particulares acaecidas en sumarios tramitados ante la DNPDP en los que el responsable de la base de datos haya sido parte.

 

01Ene/14

Curso Superior Seguridad en Redes

Tipo Curso Duración 70 Horas

Método / lugar Presencial en Murcia 

Dirigido a Este curso se centra en los procesos de seguridad basados en políticas de seguridad, con énfasis en obtener la destreza necesaria en áreas de perímetro seguro, conectividad segura, administración de la seguridad, identificar servicios y la detección de intrusos, en todo tipo de Redes.

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Requisitos: Para garantizar el normal seguimiento del curso, se recomienda tener conocimientos de informática y sobre sistemas avanzados. Residentes en España

Precio: 1.490 € IVA inc.

 

01Ene/14

Legislación Provincia de Tierra de Fuego. Ley 678 de 18 de agosto de 2005. Acceso libre y gratuito al Boletín Oficial vía Internet. (B.O.P. 4 de noviembre de 2005)

Artículo 1º.- Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición del Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá incluir en su página web la publicación de los Boletines Oficiales, debiendo respetar la identidad del texto y tiempo con lo publicado en soporte papel, en todas sus secciones y anexos.

 

Artículo 3º.- En un plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá instrumentar la publicación prescripta en el artículo 2º, de todos los Boletines Oficiales provinciales anteriores a su entrada en vigencia.

 

Artículo 4º.- Invítase a las Municipalidades y Comuna de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.  

01Ene/14

Legislación Francia. DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des droits de l’homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution, et au bonheur de tous. En conséquence, l’Assemblée nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’homme et du citoyen.

Article premier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme. Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

01Ene/14

Senate 2326 ISChildren´s online Privacy Protection Act of 1998

To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
IN THE SENATE OF THE UNITED STATES
July 17, 1998
Mr. BRYAN (for himself and Mr. MCCAIN) introduced the following bill; which was read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation
A BILL
To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Children's Online Privacy Protection Act of 1998'.
SEC. 2. DEFINITIONS.
In this Act:
(1) CHILD- The term `child' means an individual under the age of 16.
(2) CHILDREN- The term `children' means more than 1 child.
(3) COMMERCIAL WEBSITE OPERATOR- The term `commercial website operator' means any person operating a website on the World Wide Webs for commercial purposes, including any person offering products or services for sale though that website, involving commerce–
(A) among the several States or with 1 or more foreign nations;
(B) in any territory of the United States or in the District of Columbia, or between any such territory–
(i) and another such territory; or
(ii) and any State or foreign nation; or
(C) between the District of Columbia and any State, territory, or foreign nation.
(4) COMMISSION- The term `Commission' means the Federal Trade Commission.
(5) DISCLOSURE- The term `disclosure' means, with respect to personal information–
(A) the release of information in identifiable form by a person to any other person for any purpose; or
(B) making publicly available information in identifiable form by any means including by a public posting, through the use of a computer on or through–
(i) a home page of a website;
(ii) a pen pal service;
(iii) an electronic mail service;
(iv) a message board; or
(v) a chat room.
(6) FEDERAL AGENCY- The term `Federal agency' means an agency, as that term is defined in section 551(1) of title 5, United States Code.
(7) INTERNET- The term `Internet' means the international computer network of both Federal and non-Federal interoperable packet switched data networks.
(8) PARENT- The term `parent' means a legal guardian, including a biological or adoptive parent.
(9) PERSONAL INFORMATION- The term `personal information' means individually, identifiable information about an individual, including–
(A) a first and last name;
(B) a home or other physical address;
(C) an e-mail address;
(D) a telephone number;
(E) a Social Security number; or
(F) any other information that would facilitate or enable the physical or online locating and contacting of a specific individual, including information that is associated with an identifier described in this paragraph in such manner as to become identifiable to a specific individual.
(10) VERIFIABLE PARENTAL CONSENT- The term `verifiable parental consent' means any reasonable effort (taking into consideration available technology) to ensure that a parent of a child authorizes the disclosure of personal information and subsequent use of that information before that information is collected from that child.
(11) WEBSITE DIRECTED TO CHILDREN- The term `website directed to children'–
(A) means a commercial website that is–
(i) targeted to children;
(ii) directed to children by reason of the subject matter, visual content, age of models, language, characters, tone, message, or any other similar characteristic of the website; or
(iii) used by a commercial website operator to knowingly collect information from children; and
(B) includes any commercial website any portion of which is directed to children, as specified in subparagraph (A).
(12) PERSON- The term `person' means any individual, partnership, corporation, trust, estate, cooperative, association, or other entity.
SEC. 3. REGULATION OF UNFAIR AND DECEPTIVE ACTS AND PRACTICES IN CONNECTION WITH THE COLLECTION AND USE OF PERSONAL INFORMATION FROM AND ABOUT CHILDREN ON THE INTERNET.
(a) REGULATIONS-
(1) IN GENERAL- Not later than 1 year after the date of enactment of this Act, the Commission shall, in a manner consistent with section 553 of title 5, United States Code, prescribe regulations requiring commercial website operators to follow fair information practices in connection with the collection and use of personal information from children.
(2) CONTENTS- The regulations issued under this subsection shall–
(A) require that any website directed to children that collects personal information from children–
(i) provide clear, prominent, understandable notice of the information collection and use practices of the website operator through the website;
(ii) obtain verifiable parental consent for the collection, use, or disclosure of personal information from children who are under the age of 13;
(iii) use reasonable efforts to provide the parents with notice and an opportunity to prevent or curtail the collection or use of personal information collected from children over the age of 12 and under the age of 17;
(iv) provide a parent–
(I) access to the personal information of the child of that parent collected by that website; and
(II) the opportunity to refuse to permit any further use or future collection of personal information referred to in subclause (I) and notice of that opportunity; and
(B) require that the commercial website operator concerned establish and maintain reasonable procedures to ensure the confidentiality, security, accuracy, and integrity of personal information collected from children through the website.
(b) ENFORCEMENT-
(1) TREATMENT OF REGULATIONS- A regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a rule defining an unfair or deceptive act or practice under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 57a(a)(1)(B)).
(2) ENFORCEMENT- Subject to section 6, a violation of a regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a violation of a rule defining an unfair or deceptive act or practice prescribed under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act.
SEC. 4. SAFE HARBORS.
(a) IN GENERAL- In prescribing regulations under section 3, the Commission shall provide incentives for efforts of self-regulation by commercial website operators to
implement the protections described in subsection (a) of that section.
(b) SAFE HARBORS- The incentives referred to in subsection (a) shall include provisions for ensuring that a person will be deemed to be in compliance with the requirements of the regulations under section 3 if that person applies guidelines that–
(1) are issued by appropriate representatives of the computer industry; and
(2) are approved by the Commission upon making a determination that the guidelines meet the requirements of the regulations issued under section 3.
SEC. 5. ACTIONS BY STATES.
(a) IN GENERAL-
(1) CIVIL ACTIONS- In any case in which the attorney general of a State has reason to believe that an interest of the residents of that State has been or is threatened or adversely affected by the engagement of any person in a practice that violates any regulation of the Commission prescribed under section 3, the State, as parens patriae, may bring a civil action on behalf of the residents of the State in a district court of the United States of appropriate jurisdiction to–
(A) enjoin that practice;
(B) enforce compliance with the regulation;
(C) obtain damage, restitution, or other compensation on behalf of residents of the State; or
(D) obtain such other relief as the court may consider to be appropriate.
(2) NOTICE-
(A) IN GENERAL- Before filing an action under paragraph (1), the attorney general of the State involved shall provide to the Commission–
(i) written notice of that action; and
(ii) a copy of the complaint for that action.
(B) EXEMPTION-
(i) IN GENERAL- Subparagraph (A) shall not apply with respect to the filing of an action by an attorney general of a State under this subsection, if the attorney general determines that it is not feasible to provide the notice described in that subparagraph before the filing of the action.
(ii) NOTIFICATION- In an action described in clause (i), the attorney general of a State shall provide notice and a copy of the complaint to the Commission at the same time as the attorney general files the action.
(b) INTERVENTION-
(1) IN GENERAL- On receiving notice under paragraph (2), the Commission shall have the right to intervene in the action that is the subject of the notice.
(2) EFFECT OF INTERVENTION- If the Commission intervenes in an action under subparagraph (A), the Commission shall have the right–
(A) to be heard with respect to any matter that arises in that action; and
(B) to file a petition for appeal.
(c) CONSTRUCTION- For purposes of bringing any civil action under subsection (a), nothing in this Act shall be construed to prevent an attorney general of a State from exercising the powers conferred on the attorney general by the laws of that State to–
(1) conduct investigations;
(2) administer oaths or affirmations; or
(3) compel the attendance of witnesses or the production of documentary and other evidence.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- In any case in which an action is instituted by or on behalf of the Commission for violation of any regulation prescribed under section 3, no State may, during the pendency of that action, institute an action under subsection (a) against any defendant named in the complaint in that action for violation of that regulation.
(e) VENUE; SERVICE OF PROCESS-
(1) VENUE- Any action brought under subsection (a) may be brought in the district court of the United States–
(A) in which the defendant–
(i) is found;
(ii) is an inhabitant; or
(iii) transacts business; or
(B) that otherwise meets applicable requirements relating to venue under section 1391 of title 28, United States Code.
(2) SERVICE OF PROCESS- In an action brought under subsection (a), process may be served in any district in which the defendant–
(A) is an inhabitant; or
(B) may be found.
(f) ACTIONS BY OTHER STATE OFFICIALS-
(1) IN GENERAL- Nothing in this section may be construed to prohibit a State official from proceeding a court of the State in accordance with the
laws of that State on the basis of an alleged violation of any civil or criminal law of that State.
(2) CERTAIN ACTIONS IN STATE COURTS- In addition to any actions brought by an attorney general of a State under subsection (a), an action described in paragraph (1) may be brought by any other officer of that State who is authorized by the State to bring such an action in that State on behalf of the residents of the State.
SEC. 6. ADMINISTRATION AND APPLICABILITY OF ACT.
(a) IN GENERAL- Except as otherwise provided, this Act shall be enforced by the Commission under the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.).
(b) PROVISIONS- Compliance with the requirements imposed under this subchapter shall be enforced under–
(1) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), in the case of–
(A) national banks, and Federal branches and Federal agencies of foreign banks, by the Office of the Comptroller of the Currency;
(B) member banks of the Federal Reserve System (other than national banks), branches and agencies of foreign banks (other than Federal branches, Federal agencies, and insured State branches of foreign banks), commercial lending companies owned or controlled by foreign banks, and organizations operating under section 25 or 25(a) of the Federal Reserve Act (12 U.S.C. 601 et seq. and 611 et seq.), by the Board; and
(C) banks insured by the Federal Deposit Insurance Corporation (other than members of the Federal Reserve System) and insured State branches of foreign banks, by the Board of Directors of the Federal Deposit Insurance Corporation;
(2) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), by the Director of the Office of Thrift Supervision, in the case of a savings association the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation;
(3) the Federal Credit Union Act (12 U.S.C. 1751 et seq.), by the National Credit Union Administration Board with respect to any Federal credit union;
(4) part A of subtitle VII of title 49, by the Secretary of Transportation with respect to any air carrier or foreign air carrier subject to that part;
(5) the Packers and Stockyards Act, 1921 (7 U.S.C. 181 et seq.) (except as provided in section 406 of that Act (7 U.S.C. 226, 227)), by the Secretary of Agriculture with respect to any activities subject to that Act; and
(6) the Farm Credit Act of 1971 (12 U.S.C. 2001 et seq.) by the Farm Credit Administration with respect to any Federal land bank, Federal land bank association, Federal intermediate credit bank, or production credit association.
(c) EXERCISE OF CERTAIN POWERS- For the purpose of the exercise by any agency referred to in subsection (a) of its powers under any Act referred to in that subsection, a violation of any requirement imposed under this Act shall be deemed to be a violation of a requirement imposed under that Act. In addition to its powers under any provision of law specifically referred to in subsection (a), each of the agencies referred to in that subsection may exercise, for the purpose of enforcing compliance with any requirement imposed under this Act, any other authority conferred on it by law.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- The Commission shall prevent any person from violating a rule of the Commission under section 3 in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, powers, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.) were incorporated into and made a part of this Act. Any entity that violates such rule shall be subject to the penalties and entitled to the privileges and immunities provided in the Federal Trade Commission Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, power, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act were incorporated into and made a part of this Act.
(e) EFFECT ON OTHER LAWS- Nothing contained in the Act shall be construed to limit the authority of the Commission under any other provisions of law.
SEC. 7. REVIEW.
(a) IN GENERAL- Not later than 5 years after the effective date of the regulations initially issued under section 3, the Commission shall–
(1) review the implementation of this Act, including the effect of the implementation of this Act on practices relating to the disclosure of information relating to children; and
(2) prepare and submit to Congress a report the results of the review under paragraph (1).

01Ene/14

CJI/RES. 130 (LXXI-O/07) de 9 de agosto de 2007. Resolución sobre Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

 

CONSIDERANDO que el Comité Jurídico Interamericano ha incorporado en su agenda el tema del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública;

 

VISTO que las leyes que garantizan el acceso de los ciudadanos a la información sobre las actividades de los poderes públicos, tiene que ver con el perfeccionamiento de la democracia, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la transparencia de la gestión pública;

 

HABIENDO SOSTENIDO durante el presente período ordinario de sesiones un provechoso y extenso diálogo con el doctor Darío Soto, Director Adjunto del Trust of the Americas, Fundación asociada a la Organización de los Estados Americanos, quién también representa a la Alianza Regional para la Libertad de Expresión e Información, que reúne a diversas organizaciones de la sociedad civil interesadas en el tema,

 

RESUELVE:

Encomendar al relator, doctor Jaime Aparicio, y a los co-relatores doctores Mauricio Herdocia Sacasa y Hyacinth Evadne Lindsay, continuar trabajando en el tema de Acceso a la Información Pública con los órganos de la OEA, en colaboración con instituciones como el Trust of the Americas, el Centro Carter y la Alianza para la Libertad de Expresión e Información, en la elaboración de una lista de indicadores y principios legales en materia de acceso a la información.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad, en la sesión del 9 de agosto de 2007, estando presentes los siguientes miembros: doctores Jean-Paul Hubert, Hyacinth Evadne Lindsay, Eduardo Vio Grossi, Ricardo Seitenfus, Freddy Castillo Castellanos, Jorge Palacios Treviño, Antonio Fidel Pérez, Mauricio Herdocia Sacasa, Jaime Aparicio y Ana Elizabeth Villalta Vizcarra.  

01Ene/14

Constitución Política de Chile

Capítulo I.- Bases De La Institucionalidad

 

Artículo 1º.-

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

 

Artículo 2º.-

Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

 

Artículo 3º .-

El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

 

Artículo 4º .-

Chile es una república democrática.

 

Artículo 5º .-

La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

 

Artículo 6º.-

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República .

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

 

Artículo 7º.-

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

 

Artículo 8º.-

El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

 

Artículo 9 º.-

El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

 

Capítulo II.- Nacionalidad y Ciudadanía

 

Artículo 10.-

Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

 

Artículo 11.-

La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; y

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4 º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

 

Artículo 12.-

La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema , la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

 

Artículo 13.-

Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

 

Artículo 14 .-

Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

 

Artículo 15.-

En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

 

Artículo 16 .-

El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformi dad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal.

Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

 

Artículo 17.-

La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva .

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

 

Artículo 18.-

Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

 

Capítulo III.- De Los Derechos Y Deberes Constitucionales

 

Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones ;

7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá , por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9 °, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple ;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9º.- El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10º.- El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;

13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;

14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.

Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16º.- La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18º.- El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ello s ; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

 

Artículo 20

El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

 

Artículo 21

Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

 

Artículo 22

Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.

 

Artículo 23

Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

 

Capítulo IV.- Gobierno

 

Presidente de la República

Artículo 24

El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

 

Artículo 25

Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

 

Artículo 26

El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.

 

Artículo 27

El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación..

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República , conservar la independencia de la Nación , guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

 

Artículo 28

Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República , el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

 

Artículo 29

Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República , el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República , se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

 

Artículo 30

El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

 

Artículo 31

El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

 

Artículo 32

Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución , sancionarlas y promulgarlas;

2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;

3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución ;

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propia s del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;

8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el nº 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 nº 1º . Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada , de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;

17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas;

19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República , con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

 

Ministros de Estado

Artículo 33

Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.

La ley determinara el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.

El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

 

Artículo 34

Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

 

Artículo 35

Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República , en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

 

Artículo 36

Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

 

Artículo 37

Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.

 

Artículo 37 bis.

A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

 

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública , garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

 

Estados de excepción constitucional

Artículo 39

El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

 

Artículo 40

El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República , con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

 

Artículo 41

El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

 

Artículo 42

El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación , lo declarará el Presidente de la República , determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.

 

Artículo 43

Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

 

Artículo 44

Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

 

Artículo 45

Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

 

Capítulo V.- Congreso Nacional

 

Artículo 46

El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

 

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado

Artículo 47

La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

 

Artículo 48

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

 

Artículo 49

El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

 
Artículo 50

Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.

 

Artículo 51

Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

 

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Artículo 52

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República , quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara , podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;

b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y

c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República , por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara ;

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República , por notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional , por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , y

e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

 

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53

Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República , y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, nú mero 3 ° de esta Constitución;

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República , en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República , se tendrá por otorgado su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del nº 10º del artículo 93;

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y

10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.

El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

 

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54

Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.

 

Funcionamiento del Congreso

Artículo 55

El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

 

Artículo 56

La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

 

Normas comunes para los diputados y senadores

Artículo 57

No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República ;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea , el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

 

Artículo 58

Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

 

Artículo 59

Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República , Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

 

Artículo 60

Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.

 

Artículo 61

Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

 

Artículo 62

Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.

 

Materias de Ley

Artículo 63

Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República , como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República , celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

 

Artículo 64

El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de e stos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

 

Formación de la ley

Artículo 65

Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la A dministración P ública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

 

Artículo 66

Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.

 

Artículo 67

El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República , al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República , deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

 

Artículo 68

El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República , en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

 

Artículo 69

Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

 

Artículo 70

El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Artículo 71

El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

 

Artículo 72

Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República , quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

 

Artículo 73

Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

 

Artículo 74

El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

 

Artículo 75

Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Capítulo VI.- Poder Judicial

 

Artículo 76

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

 

Artículo 77

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.  Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

 

Artículo 78

En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte , y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema , cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República , a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República , a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

 

Artículo 79

Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema , la ley determinará los casos

 

Artículo 80

Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema , quién continuará en su cargo hasta el término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República , a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema , en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

 

Artículo 81

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

 

Artículo 82

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

 

Capítulo VII.- Ministerio Público

 

Artículo 83

Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

 

Artículo 84

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

 

Artículo 85

El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República , a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.

Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.

 

Artículo 86

Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

 

Artículo 87

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

 

Artículo 88

Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

 

Artículo 89

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema , a requerimiento del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

 

Artículo 90

Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.

 

Artículo 91

El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

 

Capítulo VIII.- Tribunal Constitucional

 

Artículo 92

Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República .

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda .

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto .

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

 

Artículo 93

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución , de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto s acordados dictados por la Corte Suprema , las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución ;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;

12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;

13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1.º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2.º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado

En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5.º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En el caso del número 6.º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10.º y 13.º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

 

Artículo 94

Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.

 

Capítulo IX.- Justicia Electoral

 

Artículo 95

Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República , de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema , designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

 

Artículo 96

Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo , les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años .

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

 

Artículo 97

Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.

 

Capítulo X.- Contraloría General De La República

 

Artículo 98

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración , fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación , y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

 

Artículo 99

En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución , el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

 

Artículo 100

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

 

Capítulo XI.- Fuerzas Armadas, De Orden Y Seguridad Pública

 

Artículo 101

Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

 

Artículo 102

La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

 

Artículo 103

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y control de las armas. 

Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

 

Artículo 104

Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea , y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

El Presidente de la República , mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.

 

Artículo 105

Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

 

Capítulo XII.- Consejo De Seguridad Nacional

 

Artículo 106

Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema , por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.

 

Artículo 107

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.

Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

 

Capítulo XIII.- Banco Central

 

Artículo 108

Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

 

Artículo 109

El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

 

Capítulo XIV.- Gobierno Y Administración Interior Del Estado

 

Artículo 110

Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.

 

Gobierno y Administración Regional

Artículo 111

El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

 

Artículo 112

Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 113   

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

 

Artículo 114

La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.

 

Artículo 115

Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19.

 

Gobierno y Administración Provincial

Artículo 116

En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.

 
Artículo 117

Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

 

Administración Comunal

Artículo 118

La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

 

Artículo 119

En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al con c ejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

 

Artículo 120

La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas.

 

Artículo 121

Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República , determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.

 

Artículo 122

Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

 

Disposiciones Generales

Artículo 123

La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.

 

Artículo 124

Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

 

Artículo 125

Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.

 

Artículo 126

La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.

 

Disposiciones Especiales

Artículo 126 bis

Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas

 

Capítulo XV.- Reforma De La Constitución

 

Artículo 127

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.

 

Artículo 128

El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

 

Artículo 129

La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República , o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

 

Disposiciones Transitorias

 

PRIMERA

Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.

 

SEGUNDA

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.

 

TERCERA

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

 

CUARTA

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución , mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

 

QUINTA

No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

 

SEXTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

 

SÉPTIMA

El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de m arzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.

 

OCTAVA

Las normas del capítulo VII “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

 

NOVENA

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder

 

DÉCIMA

Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.

 

DECIMOPRIMERA

En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República , diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.

 

DECIMOSEGUNDA

El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

 

DECIMOTERCERA

El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

 

DECIMOCUARTA

El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:

Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República , el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.

El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.

El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Éste último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.

Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo.

La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.

Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.

Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.

 

DECIMOQUINTA

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.

Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.

Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución , con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.

 

DECIMOSEXTA

Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.

 

DECIMOSEPTIMA

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

 

DECIMOOCTAVA

Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.

 

DECIMONOVENA

No obstante, la modificación al Artículo 16 nº 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

 

VIGÉSIMA

En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.

 

VIGÉSIMAPRIMERA

La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

 

VIGÉSIMASEGUNDA

Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

 

VIGÉSIMOTERCERA.

Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.

 

VIGÉSIMOCUARTA.

El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

 

VIGÉSIMO QUINTA.  

La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

VIGESIMOSEXTA.

Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.

La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013.

Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.

01Ene/14

 Constitution 1.3.1994 Republic of Belarus

PREAMBLE

We, the People of the Republic of Belarus, emanating from the responsibility for the present and future of Belarus;  recognizing ourselves as a subject, with full rights, of the world community and confirming our adherence to values common to all mankind;
founding ourselves on our inalienable right to self-determination; supported by the centuries-long history of development of Belarusian statehood; striving to assert the rights and freedoms of every citizen of the Republic of Belarus; desiring to maintain civic harmony, stable foundations of democracy, and a state based on the rule of law; hereby adopt this Constitution as the Basic Law of the Republic of Belarus

SECTION I. PRINCIPLES OF THE CONSTITUIONAL SYSTEM

Article 8. International Law
1. The Republic of Belarus shall recognize the supremacy of the universally acknowledged principles of international law and ensure that its laws comply with such principles.
2. The conclusion of international agreements that are contrary to the Constitution shall not be permitted.

SECTION  II.  THE INDIVIDUAL, SOCIETY, AND THE STATE

Article 21. Protection of Rights and Liberties
Safeguarding the rights and liberties of citizens of the Republic of Belarus shall be supreme goal of the State. The State shall guarantee the rights and liberties of the citizens of Belarus that are enshrined in the Constitution and the laws, and specified in the State's international obligations

Article 25. Personal Liberty, Dignity
1. The State shall safeguard personal liberty, inviolability, and dignity. The restriction or denial of personal liberty is possible in the instances and under the procedure specified in law.
2. A person who has been taken into custody shall be entitled to a judicial investigation into the legality of his detention or arrest.
3. No one shall be subjected to torture or cruel, inhuman, or undignified treatment or punishment, or be subjected to medical or other experiments without his consent.

Article 28. Privacy, Secrety of Communication
Everyone shall be entitled to protection against unlawful interference with his private life, including encroachments on the privacy of his correspondence and telephone and other communications, and on his honor and dignity.

Article 29. Home
The inviolability of the home and other legitimate property of citizens shall be guaranteed. No one shall have the right, without just cause, enter the dwelling and other lawful property of a citizen against his will.

Article 60. Protection of Rights, Official Liability
1. State bodies as well as official and other persons that are entrusted with the discharge of state functions shall, within the limits of their competence, take measures necessary for the exercise and protection of personal rights and liberties.
2. These bodies and persons shall be held liable for actions that violate personal rights and liberties.

01Ene/14

Copyright (Subtitling of Television Broadcasts and Cable Programmes) (Designated Body) Order s 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, on being satisfied that the body designated by this Order is not established or conducted for profit and in exercise of the powers conferred by section 100 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright (Subtitling of Television Broadcasts and Cable Programmes) (Designated Body) Order 2014.

Designated body

2.- The Bermuda Islands Association of the Deaf (B.I.A.D.) is designated as a body for the purposes of section 100 of the Act.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decision 1050/2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 23 de agosto de 2000, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-2378. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 9 de agosto de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos R. C. M.,  S. R. B.,  M. I. U. O.,  M. I. U. ,  O. K. A.,  J. P. V.,  M. A. C.,  M. E. B. I.,  R. O. J. y H. N., titulares de las cédulas de identidad números x.xxx.xxx., x.xxx.xxx, xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx y x.xxx.xxx, respectivamente, asistidos por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, contra el Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente, ciudadano César Peña Vigas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su acción, que esta Sala califica de amparo constitucional, y que denominaron “acción de habeas data”, los actores expresaron:

1.- Que actúan con el carácter de ciudadanos venezolanos, electores y miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello.

2.- Que solicitaron en numerosas ocasiones, ante la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, así como ante su antecesora, proporcionar los resultados de los escrutinios por cada mesa de votación, correspondientes a las elecciones finalmente celebradas el día 30 de julio del año en curso.

3.- Que sus reiteradas solicitudes fueron ignoradas por el órgano presuntamente agraviante.

4.- Que el Consejo Nacional Electoral sí cuenta con la información requerida, pues en efecto este ente ha proporcionado los resultados globales de los escrutinios, “que se han extraído de la suma de los resultados de las mesas de votación que funcionaron en las diferentes circunscripciones electorales y esa información ha sido extraída de la data original, es decir, del conteo de votos hechos mesa por mesa […] y sin esa información, […] nunca podríamos determinar que la totalización y adjudicación de cargos informada se corresponde, coincide, con la data original y de allí su importancia”.

5.- A manera de aclaratoria, que [l]a información solicitada es diferente también a los símiles de Actas que puedan sacarse de las computadoras que han sido dispuestas en la Sala de Seguimiento en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)”.

6.- Que la negativa del Consejo Nacional Electoral de proporcionar la información descrita es una violación de los derechos subjetivos contenidos en el artículo 28 de la Constitución. En tal sentido indicaron que:

“La novísima Constitución de 1999, consagró de manera expresa, y por vez primera la institución conocida como habeas data [que] incluye, por otra parte, el derecho a acceder a documentos de cualquier naturaleza, no ya los privados sobre la propia persona o sus bienes, cuyo contenido informativo sea de interés para comunidades o grupos de personas”.

Corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral. A los efectos de la determinación de la competencia se observa, que de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las máximas autoridades y órganos del Poder Público Nacional, previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que incluye al Consejo Nacional Electoral y en el parágrafo primero del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así, en vista de que la presente acción fue incoada contra el mencionado órgano electoral, esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley“.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio nº 6, Caracas, 1995).

La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. Observa esta Sala que los accionantes se presentan como miembros de una red de veedores del proceso electoral, además de presentarse en su propio nombre como ciudadanos electores, y que no acuden a este Alto Tribunal a incoar con claridad una acción de amparo, sino que pudiera interpretarse que intentan la acción prevenida en el artículo 28 de la vigente Constitución, sin que la pretensión de habeas data se refiera a sus datos personales o a sus bienes, motivo por el cual sería imposible dar curso a tal pretensión, y por no adaptarse a la letra del artículo 28 resulta inadmisible, y así se declara.

Invocan igualmente los accionantes, como fundamento de su pretensión, al artículo 143 eiusdem, pero no surge de autos que ellos sean parte de ningún proceso administrativo que amerite se les informe sobre el estado de las actuaciones en que están directamente interesados o interesadas, y que conduzcan a una resolución definitiva, indudablemente una sanción administrativa, ya que el artículo 143 se refiere a la administración pública.

Por otra parte, lo solicitado por las pretensiones no es el acceso a los archivos y registros administrativos, sino que se les otorgue “información electoral digitalizada relacionada con los resultados obtenidos en todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en las respectivas jurisdicciones electorales y de manara [sic] discriminada; mesa por mesa”. Tal petitorio tampoco es congruente con la letra del citado artículo 143 de la vigente Constitución.

Del petitorio se colige que los accionantes consideran que tienen derecho a una información ilimitada, atribuyendo al derecho de información de los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un alcance que no surge del texto de ambos artículos, e interpretando la frase del artículo 28 citado “Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, de una manera aislada, sin concatenarlo con la letra del principio del artículo, que sería a lo que se refiere la frase “Igualmente, podrá”. El comienzo del artículo 28 señala que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados. Luego, esa persona y para los mismos fines, igualmente podrá acceder a documentos que sean de interés para comunidades o grupos con los cuales se encuentra jurídicamente vinculada. Con estos argumentos la Sala considera inadmisible la acción intentada, fundada en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República, ya que lo solicitado y los hechos en que se fundan no pertenecen a los tipos de ambos artículos, por lo que una acción autónoma en ese sentido sería improcedente. Pero en el exiguo escrito de los actores, se colige que se está en presencia de una acción de amparo constitucional, fundada en la violación de los artículos 28, 143 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se desprende del petitorio de la solicitud, en el cual se exige que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que es el petitum natural de una acción de amparo.

El accionante en amparo debe tener un interés jurídico actual y legítimo para proponerlo, ya que lo que persigue con la acción es que se le restablezca una situación jurídica personal o colectiva que se le ha lesionado. Los accionantes obran en su propio nombre como electores y como miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello (a pesar que no cursa en autos ningún instrumento que los vincule a dicha Universidad), y en base a tal condición solicitan que el Consejo Nacional Electoral les proporcione los resultados de los escrutinios, ya que dichos resultados les han sido negados. El que unas personas sean electoras, o formen un grupo privado que denominen Red de Veedores, a manera del cual asumen tareas de supervisión electoral, ¿los habilita para pedir documentos e información del Consejo Nacional Electoral y para constituir una situación jurídica que les pueda ser infringida?

Una situación jurídica nace del ejercicio o titularidad de derechos, ahora bien, ni en el Estatuto Electoral del Poder Público, ni en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estructura la existencia de grupos de ciudadanos organizados para supervisar el proceso electoral.

La existencia de observadores electorales aparece en el Reglamento de Observación Nacional en los Procesos Electorales Venezolanos, emanado del Consejo Nacional Electoral, según Resolución nº 000515-1257 del 13 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral nº 67 del 9 de junio de 2000, y conforme a este Reglamento, los observadores nacionales acreditados, tendrán las facilidades de “Recibir la información emanada por el Consejo Nacional Electoral y las demás dependencias de escrutinio” (letra d) del artículo 10). No otorga dicha prerrogativa un derecho de solicitar la información, sino de recibir la que el Consejo Nacional Electoral le dispense, lo que es lógico, ya que el acceso ilimitado a la información electoral por parte de particulares, conlleva a que se enteren no sólo de quien ejerció o no el derecho al voto, sino de sus direcciones y otros datos que pudieran constituir intromisión en la vida privada de otros.

Ahora bien, ese derecho de recibir información es diferente al prevenido en el artículo 28 de la vigente Constitución, y su infracción no constituye violación constitucional alguna, sino infracción de una norma de rango sub-legal. La acción intentada se funda en los artículos 28 y 143 de la Constitución de 1999, por lo tanto ninguna situación jurídica puede, con relación a esos artículos, del posible derecho a la información electoral que tienen los observadores.

El criterio expuesto por la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”. En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:

“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos, pero ninguno de estos derechos son el fundamento de la demanda, que permitiría en los accionantes constituir una situación jurídica en que fundar la acción de amparo.

Invocar en su demanda el artículo 294 de la vigente Constitución, tampoco los legitima en su petición, ya que dicha norma se refiere a los principios que rigen a los órganos del Poder Electoral, entre los que se contempla los de participación ciudadana, que sólo puede ser entendida en la forma que la ley la paute.

Entre esos principios del citado artículo 294, se encuentra el de trasparencia del órgano electoral, el cual está íntimamente ligado a los fundamentos del contencioso electoral, y de los recursos de ese contencioso, a los cuales tampoco para nada se refieren los accionantes. Es la falta de transparencia en las elecciones la que conlleva a la nulidad de los actos de los organismos electorales (artículo 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y son las vías señaladas en dicha ley las que permiten el control de esos actos electorales. Para nada los accionantes mencionan que estén preparando recurso alguno para impugnar los resultados electorales.

Esta Sala Constitucional ha aceptado, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), que pueden intentarse amparos fundados en la protección de derechos difusos o colectivos, pero de la pretensión de los actores ni siquiera puede colegirse que de esos derechos o intereses se trata, pues del escrito presentado no se deduce que lo que solicitan se debe a que la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad se está viendo desmejorada, sin que pueda reconocerse en el escrito de amparo un vínculo, así no sea jurídico, entre los accionantes y la sociedad o un segmento de ella, afectado por la omisión que se atribuye al Consejo Nacional Electoral. No expresa el escrito cuál es el interés de la sociedad que pudiera tener en el petitorio de los actores, luciendo más un interés personal de los accionantes, que un interés social. La lesión a los derechos políticos en general, puede desmejorar la calidad de la vida, al dejar desprotegida a la sociedad; pero conforme a lo planteado en el escrito, ese no es el caso de autos, y más bien se está ante un interés puntual de personas y que sin tener representación social o colectiva se autoconstituyen en veedores, sin traer al expediente prueba alguna de su acreditación como tales. En consecuencia, no se está tampoco ante una acción basada en intereses difusos o colectivos.

Observa esta Sala que en los actores no existe interés ni legitimación para incoar una acción de amparo en la forma que pretenden, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, pero también observa que no tratándose de una petición sobre datos propios de los accionantes, el Consejo Nacional Electoral tampoco podía cumplir con la petición que se le hacía fundado en el artículo 28 de la vigente Constitución, ya que estaría fuera de los límites del derecho de acceso, por lo que en base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo también debía ser declarado inadmisible. Distinto es el caso si a un elector, a un candidato o a un grupo de personas individualizables se les niega el acceso a los datos que sobre ella tiene un organismo electoral.

Es deber de esta Sala declarar que carecen de legitimación procesal todas aquellas personas, grupos o entes que fuera del campo de los intereses difusos o colectivos, pretenden representar a la ciudadanía, al pueblo, a la sociedad civil y a otras instituciones semejantes, que no han sido electos por nadie para cumplir tal representación, que se desconoce cuáles son sus intereses, ya que no existe estatuto o ley que las rija y que no se sabe a cuál comunidad o sociedad representan, si es a la venezolana o a una extranjera cuyas directrices siguen.

Tales grupos con proyección en los medios de comunicación, buscan presentarse como interlocutores a nombre del pueblo o la sociedad, sin que exista base legal o popular que los legitime, y por ello no pueden ser aceptados con las representaciones que unilateralmente (sin base legal) se atribuyen.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomó en cuenta la ciudadanía, otorgándole una serie de derechos cívicos que ya esta Sala ha resaltado en fallos de fecha 30 de mayo de 2000 y 27 de julio de 2000 (casos Defensoría del Pueblo y Segucorp), abriéndole las puertas para que colaboren en áreas de la conducción del Estado, y así, por ejemplo, a los diferentes sectores de la sociedad se les invita a integrar el comité de postulaciones judiciales (artículo 270 de la vigente Constitución); a la sociedad civil a postular miembros para el Consejo Nacional Electoral (artículo 296 eiusdem); a las asociaciones con fines políticos la posibilidad de postular candidatos en los procesos electorales (artículo 67 eiusdem); de esta manera se permite a asociaciones, organizaciones y grupos representar a la sociedad en los espacios que a ese fin abra la Constitución. Pero tales atribuciones sólo pueden hacerse conforme a la ley, ya que resultaría un peligro y un absurdo para la defensa y la seguridad nacional y para la estabilidad democrática o social, que grupos humanos con intereses antinacionales se dediquen a intervenir en las áreas abiertas a la sociedad civil con el fin de sabotear u obstruir la defensa del país, su seguridad interna o los planes económicos del Estado o la economía en general.

Por ello, es criterio de esta Sala y sin prejuzgar sobre los accionantes, a los cuales no está dirigida la advertencia, que mientras la ley no cree los mecanismos para determinar quiénes pueden representar a la sociedad civil en general o a sectores de ella en particular, y en cuáles condiciones ejercer tal representación, no puede admitirse como legítimos representantes de la sociedad civil, de la ciudadanía, etc., a grupos de personas que por iniciativa propia se adjudiquen tal representación, sin que se conozca cuál es su respaldo en la sociedad ni sus intereses; y sin que pueda controlarse a qué intereses responden: económicos, políticos, supranacionales, nacionales o internacionales.

Esta Sala ha sostenido que las normas constitucionales tienen aplicación inmediata, por ello antes que la ley establezca las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución y los elementos que legitiman tal representación, ha permitido que organizaciones, asociaciones o grupos de personas de reconocida y extensa trayectoria en sus respectivos campos, o conformados de acuerdo a las leyes (tales como las asociaciones de vecinos legalmente constituidas), actúen en las áreas que la Constitución abre a la participación ciudadana; pero ello no se extiende a cualquier grupo que se autoproclame representante de la sociedad civil, y que sin llenar requisito legal alguno, pretenda, sin proporcionar prueba de su legitimidad, más allá del uso de los medios de comunicación para proyectarse públicamente, obrar por ante la Sala Constitucional, sin ni siquiera poder demostrar su legitimación en ese sentido.

La función pública se haría caótica, si cualquier asociación o grupo de personas, arrogándose la representación de la ciudadanía o de la sociedad civil, pretendiere fuese consultada antes de la toma de cualquier decisión; o exigiere de los poderes del Poder Público la entrega de documentos, datos o informaciones sin que la ley los faculte para ello; o quisiera ingresar a dependencias del Estado a indagar sobre lo que allá acontece sin que ninguna disposición legal se lo permita. Tal situación caótica se acentuaría si estos entes mediante el uso de los medios de comunicación tratasen de formar matrices de opinión pública favorables a sus pretensiones cuando ellas carecen de fundamento legal. De allí, que se hace impretermitible, para el desarrollo de los derechos de tales organizaciones ciudadanas, que la ley establezca los requisitos y condiciones a cumplir para que puedan ser considerados representantes de la sociedad civil y de la ciudadanía. En algunas áreas como la municipal o la de justicia de paz, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Justicia de Paz han regulado las asociaciones de vecinos, señalando el perfil que permite tenerlas como tal, pero mientras otras leyes especiales, o una general, no regulen tal situación, queda a juicio de esta Sala, teniendo en cuenta su trayectoria y continuidad en sus objetivos en la materia donde pretenden actuar, calificar la legitimación activa, cuando dichos entes obren a nombre de la sociedad civil, la ciudadanía, o de las organizaciones no gubernamentales, y así se declara.

En el caso de los accionantes, ellos como supuestos observadores nacionales de los procesos electorales intentan un amparo, en base a disposiciones constitucionales que a ellos no corresponden en su calidad de observadores, y atribuyéndose un interés y una representación popular que no tienen, ya que no acreditan con documentos emanados del Consejo Nacional Electoral la condición de observador.

De haberlo acreditado, no surge tampoco en los accionantes derecho alguno de rango constitucional para obtener del Consejo Nacional Electoral la información pedida, y así se declara.

 

DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vice-Presidente Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,  

HÉCTOR PEÑA TORRELLES      

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

                                                                                      

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA C.

01Ene/14

Decisión nº 390/3, June 13, 2006. Regulation on General Authorizations. The National Telecommunications and Post Commission (EETT)

Having regard to:

a) Law nº 3431/2006 “On electronic communications and other provisions” (Official Gazette 13/Α/3-2-2006), especially article 21, par. 5 and 6, and article 60;

b) EETT Decision nº 375/10/14-2-2006, “Regulation on public consultation procedure” (Official Gazette 314/Β΄/16-3-2006);

c) the results of the relevant public consultation held by EETT from 31-3-2006 to 3-5-2006;

d) EETT Decision nº 390/2/13-6-2006 “Approval of the public consultation held with regard to EETT Regulation on General Authorizations”

e) the fact that the provisions of the present Regulation do not charge the State Budget with further expenditure,

Decides :

The issue of this present Regulation on General Authorizations, comprising the following provisions:

Article 1.- Objective

1. This present Regulation regulates the procedure and the conditions for the provision of electronic communication networks or/and services under the General Authorization regime, pursuant to article 21 of Law nº 3431/2006.

2. The application of the provisions laid down in this present Regulation shall not limit any potential obligations imposed on electronic communication network or/and service providers with regard to the rights of use associated with the exclusive, or non-excusive, use of frequency bands, numbers or satellite orbits. 

3. Any words or sentences used in this present Regulation shall have the meaning ascribed to them in Law nº 3431/2006 or, in case they are not defined therein, the meaning ascribed to them in the relevant secondary law of the European Union or, in case they are not defined therein, the meaning ascribed to them in the International Regulation of Radio Communications, as it is in force every time.

4. For the purposes of this present Regulation, the term “person” shall refer to any natural person or legal entity.

Article 2.- Scope of Application

1. General Authorizations are required for the engagement in all kinds of electronic communication activities pertaining to the provision of electronic communication networks or/and services, except for the cases where no General Authorization is required, pursuant to paragraph 10 of particle 21 of Law nº 3431/2006.

2. If the engagement in an electronic communication activity also requires the granting of rights of use for numbers or frequency bands, prior to engaging in the said activity, in addition to obtaining a General Authorization, the interested person shall have to secure the required rights of use for the numbers or frequency bands in question. More specifically and in addition to the provisions laid down in this present Regulation, the terms associated with the use of frequency bands which no individual right of use is required for, due to the fact that that risk of interference is minimal, are laid down in the regulation on the use of frequency bands issued by EETT.

3. Pursuant to paragraph 2 of article 1 of Law nº 3431/2006, exempted from the application of the said law – and thus no General Authorization is required – are state electronic communication networks, networks and individual radio communication stations used for amateur radio operator services or satellite amateur radio operator services, as well as those used exclusively for experimental or research purposes or for demonstration.

4. Pursuant to paragraph 10 of article 21 of Law nº 3431/2006, no General Authorization is required:

(a) For the simple resale of electronic communication services to users. On the contrary, a General Authorization is required for the provision of electronic communication services by third persons which, despite the fact that they do not have their electronic communication infrastructure, provide electronic communication services – however, under their own different trade name and separate corporate organization – based on the infrastructure of other persons providing electronic communication networks or/and services which they have concluded relevant contracts with.

(b) For the own use of terminal radio equipment, based on the non-exclusive use of special frequency bands, as determined by a competent Authority, by the User for reasons not associated with financial activities, such as the use of the civilian band by amateur radio operators, which does not constitute the provision of an electronic communication network or service and is governed by the stipulations included in the provisions laid down in applicable law on terminal equipment and radio equipment.

Article 3.- General Provisions

1. EETT is entitled to amend this present Regulation, pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006, as it is in force every time.

2. In addition to the stipulations laid down in paragraph 17 of article 24, and in article 25 of Law nº 3431/2006, EETT is not entitled to restrict the number of persons operating an electronic communication network or providing electronic communication services based on General Authorizations, without prejudice to paragraph 4 of article 21 of Law nº 3431/2006.

Article 4.- Procedure

1. To provide electronic communication networks or/and services under a General Authorization regime pursuant to this present Regulation, only persons providing public communication networks or publicly available electronic communication services, as well as persons operating special radio networks, such as those referred to in Annex A of this present Decision, are required to submit a Registration Declaration.

2. A Registration Declaration shall be submitted by interested persons to EETT, in accordance with the sample Registration Declaration included in Annex A. In the Registration Declaration, a person shall state its intention to commence one or more electronic communication activities, as described therein in accordance with Annex A hereto, and shall request its registration in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers maintained by EETT, pursuant to the provisions laid down in Article 7 hereof.

3. If a Registration Declaration is incomplete, the person shall not be registered in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers. If no administrative fee is paid, pursuant to article 12 hereof, the relevant Registration Declaration shall be considered incomplete.

4. A person that makes a statement shall be entitled to engage in such electronic communication activity as described in the Registration Declaration, immediately upon submission of a complete Registration Declaration.

5. A person operating under a General Authorization Regime is under obligation to submit a supplementary or amended Registration Declaration pursuant to Annex A hereto in the following cases:

(a) in order to engage in the provision of other electronic communication services or/and networks, in addition to the ones stated in the initial Registration Declaration;

(b) when it intends to terminate the provision of some or all the electronic communication services or/and networks stated in the already submitted Registration Declaration and in accordance with the provisions laid down in Article 10 hereof;

(c) if any change is made in the details stated in the initial Registration Declaration. Any change of data shall be notified within fifteen (15) days from its occurrence.

6. If a person operating under a General Authorization regime is unable to comply with the provisions laid down in paragraph 5 of this present Article, this shall constitute a breach of this present Regulation and, if new electronic communication networks or/and services are provided, the said person shall be considered as operating without a General Authorization for the specific networks or services in question.

7. EETT shall be entitled to make a Decision defining the terms and procedure to be followed for the electronic submission of Registration Declarations.

Article 5.- Certificates Issued following an Authorization

1. Upon application filed by a person operating under a General Authorization regime, EETT shall issue a standardized certificate, within seven (7) days from the receipt of the application, which, depending on the case, shall:

(a) certify that the person has submitted a Registration Declaration in an acceptable format;

(b) certify that the person shall provide electronic communication networks or/and services pertaining to the activities which the Registration Declaration has been submitted for;

(c) describe the conditions under which the person shall negotiate its interconnection pursuant to applicable law;

(d) describe the conditions under which the person shall be entitled to obtain an interconnection and, depending on the case, to obtain access from other persons; and

(e) describe the conditions under which the person shall be entitled to file a request with competent authorities for installing various facilities in, upon, or under areas that belong to the State, to Local Government Organizations or to private persons, or which are used by the general public.

so as to facilitate the exercise of the rights extended to the said person based on the General Authorization.

Article 6.- Terms and Conditions of General Authorizations

1. Upon introduction of new electronic communication networks or/and services in the Registration Declaration included in Annex A or afterwards, EETT is entitled to lay down additional terms and conditions, pursuant to Annex IX of Law nº 3431/2006.

2. Any persons providing electronic communication networks or services and operating under a General Authorization regime are required to comply with the terms laid down in Annex B hereto, as it in force every time.

3. To lay down additional terms and conditions with regard to the exercise of new or already existing electronic communication activities or to amend already existing terms and conditions with regard to the exercise of new or already existing electronic communication activities under a General Authorization regime, EETT is under obligation to hold a public consultation by inviting interested parties to express their opinions on the measures proposed. The public consultation shall be held in accordance with the provisions laid down in the EETT Regulation on Public Consultations.

4. Any person that operates under a General Authorization regime is required to collaborate with EETT whenever asked to do so or whenever required in this present Regulation, in Law nº 3431/2006 and in other provisions laid down in applicable law, as it is in force every time. Among other things, the said collaboration shall be aimed at allowing or assisting EETT with controlling compliance with the terms of this present Regulation, submitting to EETT any statistical or other details with regard to a person’s activities that are subject to a General Authorization regime, and allowing or assisting EETT with exercising its duties in any other way.

5. Any terms and conditions associated with General Authorizations shall be posted on the EETT Website.

Article 7.- Registry of Electronic Communication Network and Service Providers

1. EETT shall maintain a Registry of Electronic Communication Network and Service Providers, which shall include an archive of Registration Declarations in hard copy or/and electronic format, without prejudice to article 4, paragraph 7. The entry of a Registration Declaration in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers shall constitute a General Authorization, under the conditions laid down herein.

2. The Registry of Electronic Communication Network and Service Providers shall include the following details:

a. the registration number in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers;

b. the Provider’s name / corporate name and address;

c. the Taxpayer’s ID Number or the registration number in the relevant books (depending on the type of enterprise);

d. the competent Tax Office;

e. the Provider’s legal form, proxy and legal representatives in Greece;

f. the complete details of the persons responsible for contact with EETT;

g. the complete details of the persons responsible for contact with the public, in order to

post them in the EETT Website;

h. a short description of the stated activity;

i. the EETT registration number and the submission date of the Registration Declaration;

j. any potential modifications in the General Authorization regime for the person in question;

k. the anticipated activity commencement date;

l. the person’s profit or non-profit status, and the person’s commercial or noncommercial status.

3. EETT shall modify or delete an entry in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers when there are valid reasons for modification or deletion thereof, pursuant to the provisions laid down herein and in Law nº 3431/2006.

Article 8.- Provision of Information

1. Any persons operating under a General Authorization regime are under obligation to provide EETT with all information, upon a request submitted by EETT, pursuant to articles 14 and 64 of Law nº 3431/2006.

2. EETT is under obligation to use the said information only for the specific purpose it is requested for and inform the said persons about it.

3. In addition to any similar obligations that may arise from provisions laid down in other laws, the persons shall provide the above information pursuant to such time schedule and such level of detail as required by EETT, which shall give the reasons for requesting information, and the said request shall be objective, definite and related to the execution of one of its specific duties. If no deadline is set, the information shall be provided to EETT within twenty business days from the submission of the relevant request. In any case, the deadline set may not be less than five business days.

Article 9.- Compliance

1. Any persons providing electronic networks or services shall not exceed the content of their respective Registration Declarations, or such terms and conditions associated with the engagement in electronic communication activities as laid down, or any other general obligations included in Law nº 3431/2006 or in any other acts, including mainly regulatory acts which are issued based on the said Law.

2. If a person providing electronic networks or services under a General Authorization regime does not comply with a term included in the General Authorization, EETT shall be entitled to apply the provisions laid down in article 63 of Law nº 3431/2006.

Article 10.- Termination of Electronic Communication Activities

1. A person that is under obligation to submit a Registration Declaration pursuant to article 4 shall notify EETT of the termination of electronic communication activities under a General Authorization regime fifteen (15) days prior to the actual termination of the said activities. If a certain enterprise is declared bankrupt or is put under voluntary liquidation, the notification to EETT shall be sent within seven days from the issuance of the relevant judicial decision or the decision made by the General Assembly of Shareholders respectively. The sample Registration Declaration included in Annex A shall be used for the notification, and reference shall be made to the registration number in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

2. If a Legal Entity having submitted a Registration Declaration terminates its operations due to its merger with another Legal Entity, the latter Legal Entity is under obligation to notify the termination of the provision of electronic communication networks or/and services by the former Legal Entity, pursuant to paragraph 1 above. The latter Legal Entity is also under obligation to modify its Registration Declaration so as to provide the additional services that had been provided by the former Legal Entity, or to make a new Registration Declaration if it had provided no electronic communication services until the merger.

3. No fees shall be paid upon submission of a Registration Declaration notifying the termination of electronic communication activities. Ιf all notified electronic communication activities are terminated, the annual administrative fees shall be calculated, pursuant to article 12, until the day when the termination was notified, pursuant to par. 1 of this present article, and shall be paid together with the termination notification.

Article 11.- Validity Period of General Authorizations

1. The provision of electronic communication network or/and services under a General Authorization regime may go on for as long as the person making the Registration Declaration wishes.

2. EETT may impose a limitation only in extraordinary cases, based on an especially justified Decision, after hearing the relevant person, pursuant to article 63 of Law nº 3431/2006.

Article 12.- Fees

1. The persons operating under a General Authorization regime shall pay administrative fees proportionate to the cost incurred for the management, control and maintenance of the General Authorizations regime and the rights of use for radio frequencies or/and numbers, and the special obligations provided for in article 24, par. 5, subpar. b, par. 13 and par. 14; in article 25, par. 1 subpar. a; in articles 38, 39, 40, 42, par. 5, 6 and 7; as well as in article 68, par. 1, of Law nº 3431/2006. The above administrative fees shall not include the administrative fees imposed for the allocation numbers and the administrative fees imposed for the allocation of frequency bands, which are paid upon submission of applications for the allocation of numbers or/and frequency band, pursuant to the respective EETT Regulations.

2. The administrative fees referred to in paragraph 1 shall cover, among other things, the administrative expenses incurred for:

(a) International cooperation, harmonization and standardization;

(b) market analysis, monitoring compliance and performing other market investigations;

(c) regulatory activity involving the preparation and compliance supervision of derivative law and administrative decisions, such as decisions on access and interconnection;

(d) general expenses incurred for the operation of EETT.

3. Administrative costs shall be paid only by persons providing public communication networks or publicly available electronic communication services, irrespective of whether they are or are not of a profit or commercial nature.

4. All persons operating under a General Authorization regime and providing public communication networks or publicly available electronic communication services shall have to pay an annual administrative fee, calculated as a percentage of the total gross income derived from the provision of public communication networks or publicly available electronic communication services under a General Authorization regime as follows:

Zone of total annual income (E) in EURO million                                Administrative fee factor per zone         

                      E = 0.15                                                                                                     0

                      0.15 < E = 250                                                                                           0.0025

                     250 < E = 750                                                                                             0.004

                     750 < E                                                                                                       0.0005

For each calendar year, the annual administrative fee, which shall be calculated based on the above Table, shall be paid no later than 30 June of the following calendar year, and no relevant written notification by EETT shall be required.

The above annual fees shall also be paid even if the first year of the General Authorization does not coincide with the calendar year.

5. The date set in paragraph 4 of this present article for the payment of the annual administrative fees is their obvious date of payment, and if overdue payment is made, default interest shall be paid, as determined in an Act of the Governor of the Bank of Greece and published in the Official Gazette. The said extra charge shall be calculated upon the amount due for each day of delay until full payment is made. If the payment of the annual compensating fees is delayed beyond sixty (60) days, in addition to the payment of default interest, a fine shall be imposed by EETT, pursuant to Law nº 3431/2006 and the EETT Regulative acts that are in force.

6. If a person submits a relevant request, it is possible to pay the annual administrative fees in three equal-amount monthly installments, whereby the first installment shall be paid on 30 June. In that case, persons shall have to pay default interest, which shall be calculated in accordance with paragraph 5, for the amounts paid after 30 June.

7. In addition to the payment of the above annual administrative fees, upon submission of the initial Registration Declaration, a 300-Euro administrative fee shall be paid, whereas upon submission of any Registration Declaration amending the initial one, if it pertains exclusively to the registration of new services, a 100-Euro administrative fee shall be paid.

8. The annual administrative fees referred to in paragraph 4 shall have to be based upon the total gross annual income, as certified by the chartered auditor / accountant that signs the balance sheet of the enterprise, which are derived from the provision of public communication networks or publicly available electronic communication services under a General Authorization regime by the enterprises that have to pay the relevant fees. Out of the total gross income, any aid extended to enterprises for participation in European Union programs or respective national programs shall be deducted along with the interconnection and roaming expenses only. For enterprises that are not required to publish their balance sheets and have them signed by chartered auditors / accounts, the statement made on the gross annual income shall be signed by the CFO, or any other officer having similar duties, of the company.

9. Any persons that, based on their gross income, belong to zone I of the table included in paragraph 4 of this present article and thus are not required to pay annual fees, shall not be required to submit to EETT a statement on their total gross income. In any case, EETT reserves the right to make inspections and impose sanctions pursuant to Law nº 3431/2006 and this present Regulation if the determined annual fee, which should be paid, is not actually paid.

10. Upon publication of its balance sheet, EETT shall publish at least in one national Greek newspaper a review of the administrative fees referred to in this present article.

11. At the end of each calendar year, EETT shall examine the total amount of administrative fees collected (including the administrative fees charged for the allocation of numbers and frequency bands), as well as its total expenditures. Depending on the difference between the total amount of administrative fees collected (which correspond to the compensating fees of the previous year) and the administrative expenses, appropriate adjustments shall be made with regard to the payment of the fees referred to in paragraph 4, for the following year, so that the administrative fees to be collected will be enough for covering the expenses and allowing EETT to maintain a reserve fund equal to 30% of the expenses foreseen in the following year’s budget.

Article 13.- Publicity

1. This present Regulation, as well as any amendment thereof, shall be posted on the EETT Website.

2. The details included in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers that pertain to the person’s name / corporate name, the electronic communication networks or services provided by the person, and the details of the persons responsible for contact with the public shall be posted on the EETT Website.

Article 14.- Transitory Provision

1. Any persons already engaging in electronic communication activities under a General Authorization regime or an Individual License shall continue their activities in accordance with the provision laid down in this present Regulation.

2. Within one month from the effective date of this present Regulation, EETT shall adjust the existing Registration Declarations in accordance with the provisions laid down herein, shall post the details referred to in article 13 on its Website, and shall inform the persons involved on the above actions. The persons shall be entitled to request any potential corrections, within one month from the posting of the information, by submitting a new Registration Declaration, without paying any administrative fee.

3. All Individual Licenses issued, with the exception of the Individual Licenses that pertain to the allocation of radio frequency bands, shall be governed exclusively by the General Authorization provisions. Within one month from the effective date of this present Regulation, EETT shall adjust the above Individual Licenses by making the necessary modifications on the Registration Declarations submitted by the persons who the said licenses that had been issued to, shall publish the details referred to in article 13 on its Website, and shall inform the persons involved on the above actions. The persons shall be entitled to request any potential corrections, within one month from the posting of the information, by submitting new Registration Declarations, without paying any administrative fee.

4. Any persons engaging in activities under an Individual License or a General Authorization regime pursuant to Law nº 2867/2000, are under obligation, within one month from the date when this present Regulation is published, to inform (a) any persons collaborating with them, which provide Multimedia Information services, and (b) their resellers, and notify the relevant document to EETT, so that those of them that provide electronic communication services with their own different trade mark and a separate corporate organization may submit a Registration Declaration in accordance with the provisions laid down herein no later than two months from the publication hereof.

Article 15.- Abolished Provisions

From the effective date of this present Regulation, any general or special provision that is contrary to this present Regulation, or for its part that may regulate certain issues in a way different from the way they are regulated in this present Regulation, shall be abolished.

Article 16.- Effective Date

This present decision shall enter into force when it is published the Official Gazette.

ANNEX A.- REGISTRATION DECLARATION FOR ENGAGING IN ELECTRONIC COMMUNICATION ACTIVITIES UNDER A GENERAL AUTHORIZATION REGIME

Commencement of Service

Addition of Services

Deletion of Services

Provision of Public Networks or/and Services

Profit Nature

Commercial Nature

Change of Details

Termination Registry Number (1):

I. Legal Form of Entity

Legal Entities: Company Limited by Shares

Limited Partnership Company

Société Anonyme

Limited Liability Company

Other Legal Form (Describe)

Natural Person

II. Details of Entity / Enterprise

IIa. Legal Entity

Name / Corporate Name

Distinctive Title

Registered Office (Street, Number, City, Postal Code, Country)

Taxpayer’s ID nº ____________________________

SA Reg. nº (if any) ___________________________

Tax Office ___________________________________

Tel. nº __________ ____________________ Commencement of activity : ____ . ____. ____

FAX __________ ____________________ Modified from : ____ . ____. ____

E-mail ______________________________ Termination of activity : ____ . ____. ____

Website __________ ____________________

 

IIb. Natural Person

Full Name / Father’s Name

Police ID Card or Passport nº / Issue Date / Issuing Authority

Address (Street, Number, City, Postal Code, Country)

Taxpayer’s ID nº ____________________________

Tax Office ___________________________________

Tel. nº __________ ____________________ Commencement of activity : ____ . ____. ____

FAX __________ ____________________ Modified from : ____ . ____. ____

E-mail ______________________________ Termination of activity : ____ . ____. ____

Website __________ ____________________

 

(1) The “Registry Number” field shall be filled in by the Service in the case of commencement of activity

 

III Person responsible for contact with EETT (If not established in Greece, the said person is also appointed as a Proxy in Greece)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

IV Public Contact Details (Posted on the EETT Website)

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

V Legal Representative (To be filled out only by Legal Entities)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VI Chairman of the Board of Directors (To be filled out only by Legal Entities – Enter details necessary for contact with EETT)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VII Chief Executive Officer (To be filled out only by Legal Entities – Enter details necessary for contact with EETT)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VIII Attorney of the Natural person or Legal Entity (If the statement is submitted by an attorney, who is not the person’s Legal Representative or Proxy)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

Mark the activities you are requesting Authorization for          X

GROUP A. Provision of Electronic Communication Networks

A01 Provision of Fixed Network

A0101 Fixed public telephone network

A0102 Fixed network for telemetry, telematic, radio location

A0103 Fixed Wireless Access Network

A0104 Microwave core network

A0105 Fiber optic network

A0106 Leasing of dark fibers

A0107 Wired network (excluding optical network)

A0108 Other (specify)

A02. Provision of Mobile Networks

A0201 2G Mobile Network

A0202 3G Mobile Network

A0203 TETRA network

A0204 Private Mobile Radio Network

A0205 Private Mobile Radio (for taxi companies only)

A0206 Mobile network for telemetry – telematic – radio location

A0207 Anty other technology mobile (service) network (specify)

A03. Provision of Satellite Networks

A0301 Fixed Satellite Network

A0302 Mobile Satellite Network

A0303 Other (specify)

A04. Provision of Nomadic Networks

A0401 Wideband Data Transmission Systems including Radio Local Area Networks (RLANs)

A0402 Network of Satellite News Gathering Stations

A0403 Network of Earth News Gathering Stations

A0404 Other (specify)

Mark the activities provided via a Fixed (F), Mobile (M), Nomadic (N) or Satellite (S) Access F M N S Network, which you are requesting Authorization for:       X     X     X     X

GROUP B. Provision of Electronic Communication Services                                                                                                                                                                       F     M     N     S

B01. General Services B0101 Leased Lines provision

B0102 Leasing part of (bandwith) capacity

B0103 Virtual Private Network (VPN) provision

B0104 Broadband access provision

B02. Data Transmission Services

B0201 Data transmission

B0202 SMS (Short Messaging Service) / MMS (Multimedia Messaging Service)

B0203 Added Value Data Transmission

B0204 Telemetry – telematic – radio location service provision

B0205 Location service for ship in distress

B03. Radio Call Services B0301 Unidirectional news transmission

B04. Multimedia Information Services

B0401 Audiotext

B0402 Videotext

B0403 Added Value SMS / Added Value MMS

B05. Flight Telephone Services

B0501 Voice, data and telefax communication for passengers of flights

B06. Network Management B0601 Operation of network for closed user groups Services

B0602 Provision of gateways between networks of different providers.

B07. Internet Services B0701 Internet Access service provision

B08. Technical Provision of Broadcasting

B0801 Service ancillary to Broadcasting (audio, video signal transmission between different premises of broadcasting companies)

B0802 Signal Repeaters Services used for Broadcasting

B0803 Distribution of broadcast signals

B0804 Satellite News Gathering

B0805 Earth News Gathering (ENG)

B09. Voice Services

B0901 Publicly available telephone service

B0902 Virtual Provider for publicly available telephone service

B0903 Voice services via Satellite

B0904 Voice service over Internet Protocol Services (VoIP)

B0905 Voice Services via the Internet

B0906 Publicly available telephone service at fixed locations via prepaid cards

B0907 Call- back services

B0908 Call-shop services

B0909 Provision of public-pay telephones

B10. Other Services (please describe and attach brochure)

B0010 Directory enquiry services

Remarks (Note or attach text with your remarks, if any)

Legal binding statement

… I declare herewith that I wish to engage in the above marked electronic communication activities and to apply for registration in the EETT Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

… I declare herewith that I have terminated the above marked electronic communication activities.

… I declare herewith that I have terminated any electronic communication activities under a General Authorization regime.

… I declare herewith that my details have been modified, as described herein.

… I declare herewith that I have changed the legal form of my Company as described herein.

The old form/name is as follows:

______________________________________________________________

I submit herewith to EETT all necessary legal documents (see hereunder) or/and all the documents proving that the signatory to this present Registration Declaration binds the represented person.

I declare (a) that the information included in the submitted Declaration, as well as any other accompanying information, is accurate and true, and (b) that I am fully aware of the fact that, regarding engagement in any electronic communication activity for which it is necessary to obtain a right of use for frequency bands or numbers, such right of use is not granted through this present procedure and that I am required to submit an application for the said special right of use before starting the provision of the relevant service.

____________________________ _________________________________________

Place, Date                                         Name / Signature / Company’s Seal

Applications must be submitted in writing and addressed to the National Telecommunications and Post Commission (EETT) at the following address: 60 Kifissias Ave., 151 25 Marousi

EETT departments are available to assist you by telephone at:

EETT Information

Tel.: +30 210 61 51 000

Please note that a failure to submit a Registration Declaration, as well as a delayed or inaccurate Declaration may cause the imposition of such administrative sanctions as referred to in article 12 of Law nº 3431/2006.

 

Required Legal Documents

A. Legal Entities / Natural Persons established / residing in Greece

a. Sociétés Anonymes (SA)

• The Articles of Incorporation and the Official Gazette issue where the said Articles were published or a codified version of the Articles of Incorporation, if they are amended. In the case of a newly incorporated Company, the required documents are the Notarial act of incorporation, the relevant announcement of the Prefect’s decision on the incorporation to the competent department of Sociétés Anonymes of the Ministry of Development that maintains the archives of Sociétés Anonymes (Prefectural Authority) and a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

• The latest Minutes of the meetings of the company’s Board of Directors pertaining to the appointment of representatives and the relevant Official Gazette issue. If the said Official Gazette issue is not published yet, the said Minutes shall be accompanied by an announcement on the registration of the information in the Prefectural Authority and a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

b. Limited Liability Companies (LTD)

• The Articles of incorporation and the Official Gazette issue where the said Articles were published or a codified version of the Articles of Incorporation, if they are amended. In the case of a newly incorporated Company, the required documents are the Notarial act of incorporation, the Official Gazette issue where the relevant announcement is made and, if not yet published, it shall be replaced by a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

• A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company has its registered office certifying the registration of company details in the relevant registries, and any amendments thereof.

c. Companies Limited by Shares and Limited Partnership Companies

• The Private Incorporation Document along with all amendments thereof.

• A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company has its registered office certifying the registration of company details in the relevant registries, and any amendments thereof.

d. Natural Persons – One-man enterprises

• Police ID Card or passport

• Stay and work permit, if the person is an alien.

• Professional activity commencement certificate issued by the competent Tax Office.

B. Legal Entities / Natural Persons established / residing in a European Union memberstate.

a. Legal Entities

• Legal documents proving the incorporation of the foreign legal entity and the appointment of its representatives, accompanied by a Hague Apostille and an attached official translation thereof in Greece.

• Legal documents proving the appointment of a proxy in Greece and a legal binding statement made by the said proxy that he/she has accepted his/her obligations. The proxy shall be a permanent resident of Greece and shall speak the Greek language.

• A copy of the attorney or proxy’s Police ID Card or passport.

b. Natural Persons

• Police ID Card or passport.

• Professional activity commencement certificate issued by the competent Tax Office.

• Authorization by the natural person for the appointment of a proxy in Greece and a legal binding statement made by the said proxy that he/she has accepted his/her obligations. The proxy shall be a permanent resident of Greece and shall speak the Greek language.

• A copy of the proxy’s Police ID Card or passport.


Explanations

A0101 The electronic communication network used for the provision of publicly available telephone services at a fixed location. It supports voice transmission capacity between terminal network points, as well as other forms of communication, such as fax and data transmission.

A0103 Fixed electronic communication network via which Wireless Access is provided to the end user, where the User Termination place and the network (which the User is connected to) access point are fixed.

A0104 Fixed electronic communication network whose nodes are connected through wireless microwave links.

A0105 The transmission systems and, depending on the case, the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals by the use of optic fibers.

A0106 Leasing of unused (dark) optic fibers in order to be used for the operation of transmission systems and, depending on the case, of the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals.

A0107 The transmission systems and, depending on the case, the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals by the use of a metallic cable or/and a coaxial cable.

A0201 2G Public Mobile Network (GSM/DCS), which includes all the capabilities described in the Recommendations on 2G Mobile Networks (GSM/DCS) issued by the European Telecommunications Standards Institute (ETSI) or the International Telecommunication Union (ITU).

A0202 3G Public Mobile Network (IMT-2000), which is especially capable of supporting innovative multimedia services, in addition to the capabilities of 2G networks like GSM, and is also capable of combining earth and satellite components.

A0203 Public Mobile Network, which complies with the Recommendations on Mobile Digital Terrestrial Trunked Radio Systems (TETRA) issued by the European Telecommunications Standards Institute (ETSI) or the International Telecommunication Union (ITU).

A0204

A0205 Every mobile network used for the provision of electronic communication services by a legal entity or natural person, in order to serve exclusively its own professional needs or the goals pursued by it. The said networks are installed, operated and managed by their owners and are used by a limited number of users.

A0301 A network comprising terrestrial stations located at specified fixed points, when one or more satellites are used. The specified points shall be particular fixed points or any fixed point within a particular area.

A0302 Networks involving communication between one or more satellites and mobile terrestrial stations.

A0401 Radio local area wideband networks.

A0402 A network comprising terrestrial stations (SNG) of the Fixed Satellite Service which are destined for use at fixed points within a specific geographical area.

A0403 A network comprising transportable Earth News Gathering Stations (ENGs).

B0101 The telecommunication means-facilities which provide transparent transmission capacity between terminal network points and they do not provide the ability of selective switching (switching operations which the user may control as a part of the leased line provision).

B0102 Leasing part of the capacity of telecommunications lines to the public through network infrastructure which is owned and/or managed wholly or partly by the declaring person.

B0103 Virtual Private Network (VPN) provision to the public, through network infrastructure which is owned and/or managed wholly or partly by the declaring person. A Virtual Private Network (VPN) is the part of the corporate network that provides network services using common switching infrastructure.

B0202 Short Messaging Service (SMS) and Multimedia Messaging Service (MMS).

B0301 Analogue and digital signal transmission, which initiates sound sequences or alphanumeric characters in mobile receivers.

B0401-

B0403 Provision of technical infrastructure for the retrieval of information and entertainment programs via a specific access number (including calls to short codes or numbers of the 901, 909 series) or through the transmission/reception of messages.

B0501 Voice, data and telefax communication for air passengers to fixed and mobile networks on the basis of terrestrially operated radio stations.

B0601 Operation and management of telecommunications networks for Closed User Groups, including voice switching.

B0602 Provision of gateways between networks of different providers.

B0801 Sound and television signal transmission between broadcasting providers via external transmission and distribution lines as well as program exchange lines.

B0802 Sound and television signal transmission from the radio or television station to the broadcasting distribution networks.

B0803 Distribution of broadcasting signals to the subscribers.

B0901 Publicly available service for making and accepting national and international calls and accessing emergency services through a number or numbers included in a national or international telephone numbering plan.

B0902 The person which, despite not having its own electronic communication infrastructure and thus having no interconnection effected with other networks, provides telephone services under its own different trade name and separate corporate organization – based on the infrastructure of other persons providing electronic communication networks or/and services which the person has entered relevant contracts with.

B0904 Voice services provided via IP protocols.

B0907 Provision of connections through automatic callback.

B0908 Provision of public telephone calls via public telephone exchanges.

B0909 Provision of public phones permanently installed in public places accessible to the public on a 14-hour basis.

ANNEX Β.- GENERAL AUTHORIZATION TERMS

1. Obligations with regard to the Provision of Electronic Communication Networks and Services

The provisions laid down in this present Chapter are the terms applicable to the provision of Electronic Communication Networks or/and Services irrespective of whether these are provided to the public or not. Thus any person operating under a General Authorization regime is under obligation to comply with the provisions laid down in this present Chapter.

1.1. General Obligations

1.1.1. Obtaining a General Authorization

A person that wishes to provide electronic communication networks or/and services cannot engage in the electronic communication activities specified in its General Authorization before it obtains every required independent license, authorization, approval, decision or other act, to the degree that this is necessary for the engagement in the said activities, always pursuant to applicable law on electronic communications or any other law or based on the Person’s contractual or other obligations.

1.1.2. Accessing numbers from the National Numbering Plan

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services is required to comply with any given provisions laid down in the National Numbering Plan, the Regulation on the Management and Allocation of Numbering Resources from the National Numbering Plan, as well as any other act amending, supplementing or replacing it, and any other terms that the Minister of Transport and Communications or EETT may impose on specific series of numbers pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006.

b) Any person that provides electronic communication networks or/and services is required:

i. to use the numbers allocated by EETT in accordance with the terms laid down in relevant EETT decisions, the National Numbering Plan and the provisions laid down herein;

ii. to ensure the correct and effective use of the allocated numbers and groups of numbers;

iii. not to make unjustified discriminations with regard to number sequences and groups of numbers among subscribers.

c) The numbers and groups of numbers allocated by EETT cannot be transferred. In addition, electronic communication network or/and service providers shall not establish any ownership rights over the allocated numbers.

Any rights of use for numbers that have not been used by the provider for two years from the date of allocation may be allocated again by EETT.

1.1.3. Access to frequency bands according to the Regulation on the Use and the Granting of Rights of Use for Radio Frequencies under a General Authorization Regime for the provision of electronic communication networks or/and services

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services:

i. is under obligation to comply with any given provisions laid down in the Regulation on the Allocation of Radio Frequency Rights under a General Authorization Regime for the provision of electronic communication networks or/and services, as well as any other act amending, supplementing or replacing it, with regard to the allocation of radio frequencies, and any other terms that the Minister of Transport and Communication or EETT may impose on specific radio frequencies pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006.

ii. is not entitled to use any radio frequency without having ensured its prior assignment or allocation, pursuant to applicable provisions, except if determined otherwise in the Regulation on the Terms of Use of Radio
Frequencies;

iii. is under obligation to ensure the prompt allocation of individual radio frequencies or bands of radio frequencies to itself if there is such a requirement in the Regulation on the Terms of Use of Radio Frequencies;

iv. is under obligation to use the allocated radio frequencies or bands of radio frequencies exclusively for the provision of the networks and services which they have been allocated for;

v. accepts that, for the use of radio frequencies which do not require the prior allocation by EETT, no protection is given against any potential interference neither is it permitted to use the above frequencies so as to cause
interference to other radio communication stations. If it is found that harmful interference is caused to other radio communication stations due to a failure to comply with the terms and specifications laid down herein or due to a failure – malfunction of the equipment used, the person is under obligation to stop using its systems immediately.

b) Any rights of use for radio frequencies that have not been used by the provider for two years from the date of allocation may be allocated again by EETT.

1.2. Provision of Information to EETT

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services is under obligation, upon request by EETT and within a reasonable time, to provide any information and notify any contract, archive, document, etc. required for the application of the framework of General Authorizations and applicable law.

b) Any documentation or information that are provided to EETT by a person providing electronic communication networks or/and services, pursuant to this present paragraph or any other paragraph hereof may be designated, upon well documented reasons, as confidential, whereby EETT shall treat them as such.

c) If a provider has justifiably designated any documentation or information as confidential, EETT shall not publicize the said documentation or information, except if that is documentation or information that has to be disclosed in order for EETT to carry out its duties. In that case, the said disclosure shall be proportionate to the goal pursued and shall also take into account the provider’s legal interests so as to protect the professional secrets of the latter. In addition, EETT is entitled to publicize information with regard to the terms hereof which are not confidential.

1.2.1. Specifications for the Construction, Operation and Maintenance of Facilities

a) The construction and use of facilities by a person that provides Electronic Communication Networks or/and Services shall be subject to city planning regulations and other applicable national or community regulations and regulatory acts, including regulations on the use of land, regulations on environmental protection and radiation, health regulations, regulations on the safety of users, and regulations on electromagnetic compatibility, except if determined otherwise in Law nº 3431/2006 and other applicable laws.

b) Any person that provides electronic communication networks or/and services:

i. shall be exclusively responsible for taking any necessary measures and obtaining any required permits for the construction and use of the facilities that are required for the effective operation of the Electronic Network or
Services it provides;

ii. shall carry out periodic maintenance works on the Electronic Communication equipment it uses so as to ensure that the said equipment and facilities shall not cause any damage to other persons or property;

iii. shall examine and investigate diligently any report on the risk caused by any Electronic Communication equipment or facilities, wherever these may be located, and shall remove any potential risk.

1.2.2. Persons’ Other Obligations

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to comply with any obligations and exercise any rights provided for, depending on the nature of the Electronic Communication Networks or/and Services provided, in Law nº 3431/2006 and other applicable legislation including Presidential Decrees, Ministerial Decisions or Decisions made by EETT, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE) or the Hellenic Data Protection Authority that are in force.

b) More specifically, Electronic Communication Network or/and Service Providers shall have the rights and obligations laid down in Law nº 3431/2006 and other applicable legislation including Presidential Decrees, Ministerial Decisions or Decisions made by EETT, ADAE or the Hellenic Data Protection Authority, which are in force, with regard to electronic communication activities pertaining to the following, among other things:

i. the interconnection, the access to networks and the access to the local loop;

ii. the terminal equipment;

iii. the relations with its customers, and especially consumer protection;

iv. the joint installation and joint use of facilities; and

v. the protection of the public and national security.

1.3. Additional Obligations with regard to the provision of Wireless Networks

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Electronic Communication Networks or/and Services, irrespective of whether these are provided to the public or not, by using radio frequencies. Thus, any person operating under a General Authorization regime and using radio frequencies is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

1.3.1. Interference

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to use, during the development of the Network and the provision of Electronic Communication Services, Radio Equipment manufactured in such a way that will allow for the effective utilization of the spectrum allocated in order to prevent any harmful interference.

b) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to collaborate with any other entity to whom radio frequencies have been assigned/allocated, under the supervision of the competent Authority, so as to eliminate any harmful interference that could possibly affect the quality of the Electronic Communication Services provided to Users, or to eliminate any harmful interference that could be caused to radio communication stations operating legally within the area of Greece or in neighboring countries.

c) If the competent Authority finds out that harmful interference is caused to radio communication stations or users due to a con-compliance with the terms and specifications of the radio frequencies assigned or allocated, or due to a failure – malfunction in the relevant equipment, the provider in question is under obligation to terminate the operation of its systems immediately upon being notified. If the provider fails to comply with the said obligation, the sanctions provided for in applicable law shall be imposed.

1.3.2. Conditions for the Installation of Radio Equipment – Interference and Relevant Provisions

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to comply, during the development of the Network and the provision of the services, with the equipment standards set by National and European Authorities and ETSI with regard to the service in question, as well as with the relevant criteria established by the competent Authority with regard to the transmission characteristics of its transmitters, so as to ensure effectively the harmonious co-existence of all wireless telecommunications applications within the same or in adjacent radio frequencies. If it is necessary to allocate (grant the right of use) a radio frequency or an individual radio frequency band, the provider shall comply with the technical terms written in the special right granted.

b) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services shall ensure that its network has been designed, installed, maintained and operated so as not to cause any harmful interference to other Electronic Communication providers or legal users of the radio spectrum.

1.3.3. Special Radio Networks

a) With regard to the installation and operation of special radio networks within airport areas controlled by the Hellenic Civil Aviation Authority (HCAA), it is necessary to ensure the prior consent of the HCAA, which shall be given in accordance with any provisions that are in force.

b) With regard to special radio networks used by taxi companies, to put them under a general authorization regime, it is necessary for the local Prefect to approve the Articles of Incorporation of the association of taxi license holders. If the approval is canceled by the Prefect, the said cancellation shall be notified to EETT, and the latter shall delete the association from the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

2. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Networks or/and the Provision of Electronic Communication Services to the Public The provisions laid down in this Chapter are the terms applicable to the provision of Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public. Thus, any person operating under a General Authorization regime and providing Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to comply with the provisions laid down in this present Chapter.

2.1. General Obligations

2.1.1. Basic Requirements

a) Any person that operates under a General Authorization regime and provides Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to take reasonable measures during the design, installation and operation of the network or other equipment used, directly or through third persons, with regard to the provision of any service under a General Authorization regime and the conclusion of any contract with a third natural party or legal entity which pertains to the provision of the above services so as to ensure the following:

i. The security, integrity and maintenance of the functions of the Electronic Communication Networks used or/and controlled by the said person, as well as the security, integrity and maintenance of the functions of any other Electronic Communication Network operating under a General Authorization regime to the degree that it is within the control of the said person. Especially any persons operating Public Telephone Networks at fixed locations are under obligation to take all necessary measures in order to ensure the integrity of the network and, if a disastrous failure takes place or in a Force Majeure incident, the availability of the Public Telephone Network and Public Telephone Services at fixed locations.

ii. The interoperability of the services provided by the person with the corresponding services provided by other persons.

iii. The protection of personal data (personal details, confidential information and privacy) of the person’s subscribers and, to the degree that is within the control of the said person, of other persons’ subscribers, as well as the compliance with any provisions that are in force with regard to the protection of personal data, the confidentiality of communications and the protection of privacy in the electronic communications sector.

iv. The secrecy of communications.

v. The protection of competition.

vi. The protection of the environment and the city planning and physical planning provisions, as well as the effective use of radio frequencies.

b) Any person that provides Public Telephone Services is under obligation to take all necessary measures in order to ensure the unhindered access to emergency services.

2.1.2. Protection of Personal Data – Secrecy of Communications

a) During engagement in Electronic Communication activities, any person is under obligation to comply with any provisions that are in force with regard to the protection of personal data, the confidentiality of communications and the protection or privacy in the electronic communications sector. Every contract providing for the restriction or elimination of the person’s liability that arises from the above provisions shall be void.

b) If a competent judicial authority issues a decision or other act establishing that there has been a breach of applicable law on the protection of personal data, the processing of personal data, and the protection of privacy in the electronic communications sector, the culpable person is under obligation to inform immediately EETT, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy and the Data Protection Authority, and submit to the above authorities a copy of the said decision along with any accompanying comments made by the said person.

2.1.3. Universal Service Obligations

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall undertake all the Universal Service obligations that may be imposed on the person pursuant to applicable law and shall be under obligation, if necessary, to participate in the allocation of the net cost of the Universal Service provided which is charged to other persons having the obligation to provide Universal Service, pursuant to the provisions laid down in applicable law.

b) In any case, a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall be entitled to request to participate in the provision of Universal Service, in accordance with the stipulations laid down in any law provisions that are in force every time pertaining to the provision of Universal Service.

2.1.4. Significant market power

Especially those persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public are under obligation to comply with all the provisions that pertain to persons having significant power in the market in question, to the degree that they have been designated, based on applicable law, as having significant power in the market in question.

2.1.5. Right to Joint Establishment

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is entitled to conclude commercial and technical contracts for the joint use of equipment or/and real property with other persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public.

Especially in the cases where the person is deprived of access to other sustainable capabilities due to the need to protect the environment, public health or public security, or the achievement of city planning or physical planning goals, upon application made by the said person, EETT may impose on another provider of Public Electronic Communication Networks the obligation to ensure the joint use of a specific facility or real property, including physical joint establishment.

b) A provider shall have a similar obligation with regard to requests for joint establishment and joint use of facilities made by other persons that provide Public Electronic Communication Networks or Electronic Communication Services to the public. To resolve any disputes that may arise from the procedure described in this present paragraph, the provisions laid down in applicable law shall apply.

c) Public Electronic Communication Network providers are under obligation to comply with the directions and relevant Regulations issued by EETT with regard to joint establishment issues.

2.1.6. Interoperability of Services and Interconnection of Networks

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is entitled to negotiate interconnection with, and potentially to obtain access to or interconnection with, other persons operating under a General Authorization regime in Greece or in another Community Member State in order to provide publicly available Electronic Communication Networks or/and Services.

More specifically, any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public:

i. Is under obligation to allow the interconnection with its network of other Public Electronic Communication Networks and provide other Public Electronic Communication Networks operating under a General Authorization regime, without causing any delay, with the potential to have access to the network, upon filing a relevant application and upon concluding a relevant commercial and technical agreement. The above interconnection shall be effected within a reasonable time period.

ii. When providing access or interconnection, the person shall not impose any obligations that are not associated to the access and interconnection services offered.

iii. When collecting information from other persons prior to, during or following the access or/and interconnection negotiating procedure, the person shall use the said information only for the purpose it is given for and shall maintain the confidentiality of the information given or stored. The information received shall not be disclosed to any third party, especially to other services, subsidiaries or partners, who could possibly gain a competitive advantage through it.

iv. If no agreement is reached between the person and other interested parties, which is necessary for the sufficient and effective interconnection of Public Electronic Communication Networks in order to ensure the interoperability of Electronic Communication Services for all Users within the European Union, the person shall be required to apply the dispute resolution procedure provided for in applicable law.

v. Shall fully comply with the provisions laid down in applicable law on the technical standards that are appropriate for the interconnection purposes.

vi. Shall not affect adversely and shall not delay unjustifiably the provision of access or interconnection, and shall not interfere unjustifiably in any way with the provision of services from interconnected networks or equipment.

vii. Shall comply with any obligations that may be provided for in applicable provisions with regard to the quality of the interconnection, shall not affect adversely and shall not cause unjustifiable obstacles to the provision of services from interconnected networks.

viii. Shall provide information pertaining to the interconnection fees whenever requested to do so.

ix. If the person has significant market power, it shall also have the corresponding obligations with regard to interconnection with and access to its network.

x. Is under obligation to notify to EETT all the interconnection agreements concluded with other persons, as well as any refusal to provide interconnection. EETT reserves the right to request their amendment or
restriction, in accordance with applicable law provisions.

b) In any case, the interconnection and access agreements shall be compatible with the law on competition and especially with the provisions pertaining to the obligations of organizations having significant market power, and shall comply with the instructions given and decisions made by EETT, based on applicable law with regard to interconnection issues.

2.1.7. Standards – Specifications

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with any standards or specifications established on a community level, which are designated as compulsory and are published in a list of standards or specifications in the Official Journal of the European Communities with regard to the provision of services, technical interfaces and network functions.

b) If no such standards and specifications have been published, the standards or/and specifications established by the European Standardization Organizations which have been adopted by the Minister of Transport and Communications shall apply.

If there are not such standards or/and specifications, the international standards and recommendations approved by the International Telecommunication Union (ITU), the International Organization for Standardization (ISO) or the International Electrotechnical Commission (IEC) shall apply.

2.1.8. Publication of Interfaces

Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to publish the specifications of the interfaces used for the provision of services to the public pursuant to the stipulations laid down in Presidential Decree nº 44/2002 (Official Gazette 44/A/7-3-2002) “Radio equipment and telecommunications terminal equipment and the mutual recognition of their conformity. Transposition into Greek law of Directive 99/5/EC of the European Parliament and of the Council of 9 March 1999” and EETT Decision nº 294/55/2003 Regulation on the publication of telecommunications network interface
specifications, pursuant to Presidential Decree nº 44/2002″ (Official Gazette 1590/B/03).

2.1.9. Telecommunications terminal equipment and radio equipment

a) All telecommunication terminal equipment (TTE) and radio equipment used by a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with the provisions laid down in Presidential Decree nº 44/2002 (Official Gazette 44/A/7-3-2002) “Radio equipment and telecommunications terminal equipment and the mutual recognition of their conformity. Transposition into Greek law of Directive 99/5/EC of the European Parliament and of the Council of 9 March 1999” and Joint Ministerial Decision nº 1555/2002 (Official Gazette B47/23-1-2002) “Classification and Distribution of Telecommunication Devices”.

b) A provider is under obligation to take all necessary measures in order to ensure that only TEE that is legally available in the market shall be connected to the network including, depending on the case, the terms pertaining to cabling in the customer’s facilities and the network end point location. He is also under obligation to allow the connection of equipment of all types or/and manufacture or/and commercial origin, provided that it meets the requirements set forth in this present article and is legally available in the market, without causing any delays.

c) A provider is not allowed to establish any technical terms additional to the ones provided for in the relevant standards or/and specifications, pertaining to the telecommunications terminal equipment in question, which is to be connected to a corresponding network, or to make any discrimination in the treatment of subscribers, provided that the TTE they wish to use is legally available in the market.

2.1.10. Quality of services rendered

a) The persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public are under obligation to fulfill all such obligations with regard to the quality of services as laid down in this present Decision for specific categories of Electronic Communication Networks or/and Services, in accordance with the following:

i. such potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services as they themselves may establish; 

ii. the potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services they are required to render as part of an open or restricted tender for the extension for the granting of rights of use for Numbers of Frequency Bands;

iii. the potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services if there have Universal Service obligations; and

iv. any other provisions laid down in the Law, as well as any acts that are issued based on the said Law, which provide for stricter or additional obligations with regard to the quality of services.

b) Persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public, upon recommendation by EETT, are under obligation to publish comparable, sufficient and updated information with regard to the quality of the services provided to End Users.

c) EETT may make a Decision, following public consultation, in order to determine the following:

i. The quality indicators that shall be measured by providers.

ii. The content and format of the information to be published so as to ensure that end users and consumers can have access to complete, comparable and easy-to-use information. To ensure the accuracy and comparability of the data provided by enterprises, EETT may order the performance of independent audits or similar inspections on the performance levels achieved by interested enterprises.

iii. The method used for the publication of information.

iv. The time of publication of information.

v. A provider’s obligation to notify to EETT a copy of the information to be published prior to its publication.

The above obligations that may be imposed by EETT based on the above mentioned Decision shall be imposed only to public network or electronic communication providers that have been providing electronic communication services for no less than 6 months.

2.1.11. Provision of Information

a) Without prejudice to the provisions laid down in tax law, any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall maintain for no less than two (2) years its accounting books, as well as regularly updated financial, statistical, technical, service-related and pricing information that pertains to the terms laid down herein and referring to the activities that are subject to a General Authorization regime, as well as data pertaining to its quality performance so as to provide EETT with information required for the latter to ensure the person’s compliance with the terms laid down in General Authorization. In addition, the said person is under obligation to provide EETT with access to the above books and data, when requested to do so. The above obligation does not pertain to the personal data of users, whose processing is subject to the provisions laid down in the law on the protection of data, the confidentiality of communications and the protection of privacy in the electronic communications sector.

b) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to send to EETT any data requested based on the semiannual questionnaires used for market analysis and statistical processing.

2.1.12. Inspection

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to allow EETT to audit its compliance with the specifications pertaining to the Electronic Services it provides.

EETT, as part of its duties, shall audit the information it receives and shall inspect the facilities and functions of the Electronic Communication Network or/and Services in order to ensure that the Electronic Communication Network and Service provider complies with applicable specifications. The provider shall allow EETT to access its facilities for inspection purposes. EETT shall be entitled to perform successive and individual random sampling on the Electronic Communication Networks and Services provided in order to verify the information provided.

b) All measurements or calls or the overall use of the Electronic Communication Network and Services provided by the provider, which are carried out in application of the provisions laid down in this present paragraph shall be performed at no cost for EETT.

c) In performing its inspection duties, EETT is not required to notify a provider in advance on its intention to perform an inspection. A provider’s refusal to accept inspection shall be treated as prescribed in applicable law. EETT shall perform its relevant duties in a manner that befits each separate case.

d) EETT is entitled, however, to notify providers on imminent inspections and the said notifications may describe the purpose of the inspection, the parts of the facilities to be inspected, the date and time of inspection, as well as any information and written documentation that a provider must make available during the inspection. The provider shall collaborate with EETT for the performance of the inspection in a satisfactory manner, by preparing and delivering the required documentation and information, on condition that the provider does have or should have the said documentation or information. Prior to the commencement of the inspection, EETT representatives shall produce to the provider’s competent employees or representatives their identification details along with their written authorization for the specific inspection, which must be duly signed. The provider
shall choose and properly authorize certain persons to attend the inspection, and the said persons shall certify the provider’s presence during the performance. If there is an important reason, which shall be notified to EETT, that makes the performance of the inspection impossible on the date and time set in the initial notification, on condition that the reason is accepted, EETT shall send a subsequent notification, pursuant to the terms laid down in this present paragraph, and if the inspection is hindered due to provider’s recalcitrance, EETT shall be entitled to take all legal actions including the imposition of administrative sanctions pursuant to applicable law.

e) The results of all inspections shall be recorded in a report prepared to that end by EETT and notified to the provider.

2.1.13. Consumer Protection

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with applicable law on the protection of consumers. Without prejudice to applicable law on the restriction of liability, any agreement providing for the restriction or elimination of a provider’s liability shall be void.

b) A provider is under obligation to comply with all the provisions laid down in the contracts pertaining to the provision of the Network and the Services provided, as well as in applicable law that establishes the rights of Users.

c) A provider is under obligation to apply procedures for the immediate consideration of requests and complaints filed by Users with regard to the order, installation, commencement, termination, billing and overall quality of the Public Electronic Communication Network and Services provided to the public. In addition, a provider is under obligation to inform EETT, if requested to do so by EETT, with regard to all the above signed requests and complaints that have been filed with the provider. The above information may also include information on the manner and time of meeting the relevant requests.

d) A provider is under obligation, within a reasonable time period, to take all necessary measures for facilitating and assisting Users with the resolution of problems related to the operation of the Public Electronic Communication Network and Services provided to the public.

2.1.14. Contracts

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to have a conventional text regulating its relations with Users. The terms included in the conventional text shall be laid down in full clarity, precision and simplicity so that Users can be fully aware of all the contractual terms. More specifically, the general terms shall be provided in hard copy or/and electronic format in an easy-to-read way and, when posted on a Website, they shall be located in a conspicuous point thereon.

b) The service contracts concluded with Users shall have the form of an Accession Contract, shall be governed by and comply with the corresponding provisions laid down in applicable law and the law on consumer protection.

c) A provider shall see to it that consumers are made aware of the contractual terms before they sign the subscription application. Any potential questions raised by consumers with regard to the contractual terms shall be answered by the provider’s personnel or the local sales networks authorized by the provider.

d) Any contracts concluded with consumers that include the sale of equipment shall expressly indicate the person liable for the time period following the sale, pursuant to the provisions laid down in article 5 of Law nº 2251/94, as it is in force every time.

e) Any contracts concluded for the provision of Electronic Communication Services to the public may be of a definite or indefinite duration. The said contracts, to the degree that they pertain to transactional terms and accession contracts and are of indefinite duration, shall have an exclusive minimum duration of two months.

Subscribers shall be informed in any convenient way, and without fail in writing upon notification of the Contractual Terms, under penalty of cancellation of the Contract, on the minimum duration of the connection.

f) Without prejudice to Law nº 2251/1994, as it is in force, a contract concluded between a subscriber or end user and the person providing the connection or/and access to the public telephone network or between a consumer or end user and other electronic communication service providers shall include the following minimum details:

i. The provider’s details and address.

ii. The services provided, the quality level of the said services, as well as the duration of the initial connection.

iii. The types of maintenance services provided.

iv. The details with regard to prices and tariffs, as well as the means used for obtaining updated information with regard to all applicable tariffs and maintenance fees.

v. The duration of the contract, the renewal terms and the termination of the services and the contract.

vi. The terms applicable to compensation and refund of amounts paid if the contractual obligations pertaining to the quality of the service rendered are breached.

vii. The procedures applicable to the resolution of disputes. If a dispute is to be brought before a court of law, the court of law having its seat in the city where the User resides shall be the one having jurisdiction over any dispute that arises from the contract.

viii. The User’s right to maintain his/her communications confidential and secret.

ix. The right to connect to a Terminal Point of a fixed Telephone Network and use terminal equipment freely selected by the User, if the said equipment is appropriate for the connection provided in accordance with the provisions laid down in applicable law.

x. The requirement to use the Greek language for any service rendered by persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services.

g) If a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public amends the contractual terms unilaterally, then subscribers shall be entitled to terminate the contract at no cost within one (1) month after the relevant notification. The provider is under obligation to inform subscribers, through the press or via e-mail, on the amendments and the right to terminate the contract at least one (1) month prior to their effective date.

h) Without prejudice to the provisions on competition and the principles of good faith and transactional ethics and the law on consumer protection, a retrospective increase of tariffs is prohibited without the prior consent of the other contracting party.

2.1.15. Liability to Users

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to ensure the scientifically and technically perfect installation, function and maintenance of the Electronic Communication Services provided, in such a way that will not endanger the life, bodily integrity, health or property of the Users of the above services.

b) Every User is entitled to claim from a provider the restoration of any direct or indirect damage or moral damage suffered due to the unsatisfactory or defective manufacture, installation, maintenance or function of the Networks, the Electronic Communication Services provided or the telecommunications terminal equipment. An unjustified interruption of the Network and the Electronic Communication Services rendered to Users shall establish a right to compensation. An interruption required for the execution of necessary maintenance works, if expressly notified to Users in advance, shall not be considered unjustified as above, without prejudice to the stipulations laid down in individual service level agreements.

c) More specifically, if the availability of the Network or the Electronic Communication Services rendered is lower than the quality of services required for the person in question pursuant to the provisions laid down in the General Authorizations or in the special rights of use for radio frequency bands or numbers that have been extended to the person, provided that the problem is not caused by the subscriber or by a third person and it has led to the interruption of the Electronic Communication Services provided to the subscriber, then the provider is under obligation to credit to the subscriber the part of the amount paid by the latter which corresponds to the time when the Electronic Communication Services were interrupted.

d) A provider shall be liable to Users for any damage with regard to the Electronic Communication Services it provides to the public, pursuant to the provisions laid down in applicable law.

2.1.16. Force Majeure

a) Without restricting the provisions laid down herein, a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall not be considered as having breached a provision laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers extended to the person due to a non-compliance with terms or due to an unsatisfactory or overdue compliance with terms, for the time periods when the said non-compliance with terms or the unsatisfactory or overdue compliance with terms is due to Force Majeure, which is causatively linked to the non-compliance with the terms laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers.

b) Following is an indicative list of Force Majeure incidents: War (either declared or not), riots, acts of sabotage, acts of terrorism, acts of God, explosions and fires that are not due to gross negligence on the part of the provider, embargos and strikes. During any incident that is within the scope of this present clause, the provider shall take all advisable measures in order to comply as fully as possible with the terms laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers extended to the provider.

c) A provider is under obligation to ensure that, if a disastrous failure occurσ due to Force Majeure, all measures are taken for maintaining the availability of the Public Electronic Communication Network or/and Services provided to the public and the maintenance of the highest possible level of services so as to respond to any requirements set by any public Authority.

2.1.17. Assistance to National Defense and Public Security

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall collaborate with the Government of the Hellenic Republic (hereafter referred to as the “Government”) with regard to national defense and public security issues.

b) In emergencies, a provider is under obligation to collaborate with Competent Authorities and apply, when necessary, an emergency plan which shall determine the procedure for providing services in areas where a state of emergency is declared for as long as the declaration is in force, pursuant to applicable law. In addition, a provider is under obligation to collaborate and participate, if requested to do so by Competent Authorities, in the preparation of the emergency plan.

3. Special Obligations per Category of Public Services

3.1. Additional Obligations for the Provision of Public Telephone Services

The provisions laid down in this present paragraph pertain to additional obligations for persons that provide Public Telephone Services. Thus any person operating under a General Authorization regime and provides Public Telephone Services is under obligation to comply with the provisions laid down in this present paragraph.

3.1.1. Emergency services

a) Public Telephone Service providers shall enable Users to call emergency number “112”, or other emergency numbers determined in applicable law, free of charge from any subscribers’ telecommunication terminal equipment or/and public telephones.

b) Public Telephone Service providers are under obligation to provide free of charge all information necessary for identifying the location of the person calling competent authorities in order to deal with emergencies for all calls made to the single European emergency number “112”.

c) Public Telephone Service providers that provide Short Message Services (SMS) in order to serve persons having serious speaking and hearing problems are under obligation to provide access to emergency services free of charge through the Short Message Service (SMS).

3.1.2. Telephone directory enquiry services

a) Public Telephone Service providers are under obligation, without prejudice to the provisions laid down in the law on the protection of personal data:

i. To provide their Subscribers with telephone directory enquiry services.

ii. To provide Users with access at least to one telephone directory enquiry service covering all registered subscriber numbers of Voice Telephony or Fixed and Personal Communication. If the telephone directory enquiry service is part of the Universal Service, then Voice Telephony Service providers are under obligation to provide Users with access at least to one telephone directory enquiry service operating as part of the Universal Service.

iii. To provide Users of all their public telephones, if technically possible, with access to telephone directory enquiry services provided through the series 118XX.

b) All Public Telephone Service providers allocating telephone numbers are under obligation to inform, upon conclusion of a relevant contract, their subscribers, including card mobile telephony subscribers on (a) the purposes of printed or electronic subscriber directories which are distributed to the public or can be obtained through telephone enquiry services; (b) their right to be listed in publicly available telephone directories; and (c) their right to audit and, if necessary, to correct or request the deletion of the relevant entry. A subscriber is entitled to indicate to the provider that has allocated his subscriber numbers whether all or part of his/her numbers or personal details can be included in his/her provider’s publicly available telephone directory, or whether all or part of his/her numbers or personal details can be made available to third parties.

c) The method used by a subscriber in order to express his will on whether he/she wishes to be included in his/her provider’s telephone directory shall comply with the stipulations laid down in applicable law on the protection of personal data in the electronic communications sector.

d) Public Telephone Service providers allocating telephone numbers, before they transfer their subscribers’ details to third parties, are under obligation to inform their subscribers free of charge on the said possibility, as well as on the receiver or the categories of potential receivers and the purpose of the transfer, which may not be other than the one which the subscribers’ details were collected for in the first place, so that subscribers can have the opportunity to express their will with regard to the transfer in such a way as stipulated in applicable law on the protection of personal data in the electronic communications sector.

e) If they wish to be included in a telephone directory, card mobile telephony subscribers are required to notify their wish in writing or electronically to their Public Telephony Service provider.

f) Every Public Telephone Service provider allocating telephone numbers to subscribers is under obligation to meet any reasonable request for the provision – within the framework of providing publicly available telephone directory enquiry services and directories – of relevant information in an agreed form and in a way that is fair, objective, cost-oriented and impartial. The above obligation pertains exclusively to a request for the provision of telephone directory enquiry services or/and the issuance of a telephone directory and, beyond the said purpose, no other access is permitted to the Users’ details, without their relevant express consent. If a dispute arises between the interested parties with regard to compliance with the above, each interested party is entitled to appeal to EETT and request an investigation pertaining to compliance with the terms laid down in this present paragraph.

g) Public Telephone Service providers are under obligation to be impartial when processing and present their Users’ details or the details made available to them by other Public Telephone Service providers.

h) Public Telephone Service providers shall negotiate interconnection upon reasonable request made by another Public Telephone Service provider for having access to any telephone directory enquiry services, within the framework of the publicly available telephone directory enquiry services.

i) All involved entities are under obligation to ensure that the access of the subscribers of a certain electronic communication network to services provided via directory enquiry service short codes through another electronic communication network or to services provided by the same electronic communication network, in another geographical area however, may be effected through the use of a short code for the said services, without requiring to dial a special prefix assigned to the network or geographical area.

j) Public Telephone Service providers are under obligation to comply with the instructions given by EETT with regard to telephone directory enquiry service issues.

k) Public Telephone Service providers shall make sure that they themselves reply to any questions asked by consumers regarding the amounts charged for calls to short telephone directory enquiry service codes provided through their networks.

3.1.3. Voice mail services

Public Telephone Service providers are under obligation to provide every end user connected to their Public Telephone Network with access to subscriber voice mail services.

3.1.4. Contracts

Each contract proposed by a Public Telephone Service provider shall be notified to EETT at least two (2) months prior to its application. Within forty five (45) days from the submission of a standardized contract, EETT may request from the provider to amend certain contractual terms or to add new terms to it, which shall constitute its minimum content pursuant to paragraph 2.1.14. If the forty-five-day (45-day) period from the legal and appropriate notification of the contract expires without any reply given, then the contract shall be considered approved. If a provider does not submit the standardized contract, or any potential amendment thereof, to EETT promptly, EETT is entitled to impose administrative sanctions, pursuant to applicable law.

In any case, EETT is entitled to propose a standardized contractual text.

3.1.5. Termination of services

a) A Public Telephone Service provider is entitled to terminate, temporarily or permanently, the provision of Telephone Services to a subscriber only if the latter fails to comply with his/her contractual obligations and especially if there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, as well as in cases of Force Majeure.

b) If a Subscriber fails to comply with his/her contractual obligations, because there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, the provider is under obligation to notify the Subscriber, even on the Subscriber’s bill, about his potential temporary or permanent termination and shall proceed to terminate the provision of services only after fifteen (15) days have passed by from the date when a relevant legal and appropriate notification is sent to the subscriber. A relevant short message (SMS) sent shall not be considered as a legal notification. The said termination shall affect, if technically possible, only the specific services which the amount is due for. During the temporary termination and if it is compatible with the specific service, the Subscriber shall be able to make outgoing calls that are free of charge.

c) The services shall be terminated permanently, especially if there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, only after sixty (60) days have passed by from the temporary termination of services, and after a relevant legal and appropriate notification is sent to the subscriber. A relevant short message (SMS) sent shall not be considered as a legal notification. In any case, as far as it is technically possible, the termination shall pertain only to the specific services which the amount is due for.

The stipulations laid down in this present paragraph shall not apply to cases of fraud or repeated overdue payment or non-payment of bills, whereby permanent termination shall take place immediately without any obligation for the provider to send a prior notification.

3.1.6. Itemized billing

a) Any bills sent to Subscribers indicating the cost of the Public Telephone Services rendered by the provider shall include a minimum level of itemized billing, which shall be made available at no additional fee, as determined by EETT from time to time, upon consultation with interested parties.

b) Without prejudice to the requirements laid down in existing provisions of applicable law on the protection of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector, EETT is entitled to determine the basic level of detail of itemized billing sent free of charge to consumers by Public Telephone Service providers at fixed locations, so that consumers are able to:

(i) verify and check the amounts charged for using the public telephone network at fixed locations and/or any relevant publicly available telephone services; and

(ii) monitor their use and the resulting costs appropriately, thus having a certain reasonable level of control over their bills.

c) If necessary, it shall be possible to provide subscribers with more detailed itemized billing either at a reasonable additional charge or free of charge.

Any calls made by a subscriber free of charge, including calls to aid lines, are not required to be included in the calling subscriber’s itemized bill.

The obligation to provide a certain minimum level of itemized billing shall not apply if a subscriber has expressly stated that he/she does not wish to receive such bills.

3.1.7. Tariffs

a) Irrespective of whether charging for Public Telephone Services is done depending on the volume of the information transferred or its duration, bills may not cover service periods longer than two months.

b) Subscribers shall not be charged for calls that were not completed pertaining to the called party, neither shall they be charged for any time spent until the connection with the called party is effected (or pertaining to the transferring time, or the messaging service). If there are doubts with regard to bills, subscribers are entitled to appeal to EETT, and the latter shall examine whether there has been a breach of the law on electronic communications on the part of a provider.

c) Bills shall indicate their payment deadlines. In any case, a bill shall not become overdue earlier than thirty (30) days from the issue date written thereon. A provider shall ensure that the bills issued are sent to subscribers as fast as possible.

3.1.8. Customer Service Departments

a) A Public Telephone Service provider shall ensure the existence of procedures for the investigation of problems encountered by consumers and shall maintain customer service departments or appropriately and especially trained personnel at special sales points.

b) In cooperation with EETT, a Public Telephone Service provider shall proceed to encode the most frequent problems / questions brought to the attention of the customer service departments by Users and shall train customer service personnel in order to be able to handle effectively, in a standardized manner, at least the most frequently encountered issues included in any encoded category.

c) Among other things, a Public Telephone Service provider shall serve users with regard to failure-related issues through a special, free of charge telephone line operating at least 12 hours a day, from Monday to Saturday.

3.1.9. Transparency and publicity of information

A Public Telephone Service provider is under obligation to publish clearly accurate and updated information with regard to its tariffs and the terms applicable to the access to and use of its Public Telephone Network by End Users.

a) The information published shall include the following:

i. The provider’s name and the address of its central offices.

ii. A description of the publicly available telephone services provided.

iii. The procedure followed by a Subscriber for submitting an application for the provision of services.

iv. If there is a connection fee or/and a periodic fee, a description of the services included (e.g. exploitation entity’s services, directories, directory enquiry services, selective call barring, itemized billing, maintenance, etc.).

v. Standardized tariffs covering access, all types of use and maintenance fees, including details about existing common discounts and special targeted billing schemes. There must be included a sufficient description of the individual prices applicable in each case to the relevant services per type of network, destination and duration of each call. In addition, there must be a clear description of the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any. If tariffs are modified unilaterally, there must be a clear description of the modification made, and Users shall be given the ability to oppose the said modification and terminate the contract at no cost.

vi. The compensation/refund policy, including special details on the offered compensation/refund systems.

vii. The types of maintenance services offered, including the deadline set for the provision of the Services rendered or the restoration of failures.

viii. The quality of the services rendered.

ix. The standardized contractual terms, including, if necessary, the minimum duration of the contract.

x. Mechanisms for resolving disputes and settling amounts due, including those procedures that have been developed by the company.

b) The above information shall be published as follows:

i. By sending the above information material, and especially any applicable contractual text or part thereof, to any End User submitting a relevant request.

ii. By posting the above material/information on the provider’s Website, or if there is no such Website, by making the above material available to any interested party free of charge at the provider’s central offices.

iii. More specifically, a provider is under obligation to provide all tariff-related information at its service sales points or to operate a telephone center providing information on tariffs.

The above obligations shall not apply to Telephone Services provided through public telephones.

3.1.10. Number portability

A Public Telephone Service provider is under obligation to provide number portability pursuant to the provisions laid down in applicable law and in EETT decisions, as they are in force every time.

3.1.11. Non geographic numbers

If non geographic numbers from the National Numbering Plan have been allocated to a Public Telephone Service provider, the latter shall ensure, if technically and financially possible, that all end users, irrespective of where they are in the EU, have access to the said numbers.

3.2. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Telephone Services at fixed locations

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Public Telephone Services at fixed locations. Thus, any person operating under a General Authorization regime and providing Public Telephone Services at fixed locations is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

3.2.1. Provision of additional facilities

a) A person that provides Public Telephone Services at fixed locations shall provide the following, if technically and financially possible:

i. Tone dialing or dual tone multi-frequency operation (DTMF), so that the public telephone network may support the use of DTMF tones as defined in ETSI ETR 207 for end-to-end signaling throughout the network both within a member state and between member states.

ii. Caller identification, which shall be provided in accordance with the relevant law on the protection of personal data and privacy in the electronic communications sector, as it is in force. Caller identification pertains to the
ability of the called subscriber to identify the caller’s number prior to answering the call.

b) As far as it is technically possible, a provider shall provide data and signals for facilitating caller identification and structural dialing for long-distance calls with other member states.

3.2.2. Provision of Fixed Voice Telephony by Virtual Providers

a) For the purposes of this present paragraph, a Virtual Provider (VP) is a person that, despite not having its own electronic communication infrastructure, provides electronic communication services under its own trade name and its own separate corporate organization based on the infrastructure of other persons that provide electronic communication networks or/and services based on relevant contracts concluded with the said persons.

b) In the case of Virtual Public Telephone Service Providers at fixed locations, in order to ensure the ongoing provision of services, these shall have concluded at least two cooperation contracts with persons providing Public Telephone Services at fixed locations via the Networks of the said persons.

3.3. Additional Obligations with regard to the Provision of Directory Services

a) The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Directory Services. The provision of directory enquiry services shall always be done in accordance with the provisions laid down in Law nº 3431/2006 and in EETT decisions made based on the said Law, and the provisions laid down in applicable law on the protection of personal data and confidentiality.

b) Telephone Directory Service providers are under obligation to sign confidentiality agreements with Public Telephone Service providers allocating subscriber numbers and are not entitled to use the data made available to then for a purpose other than the one they were collected for and, especially, for their own benefit or for the benefit of their subsidiaries or other Enterprises collaborating with them.

c) Directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient information on the tariffs charged for calling the directory enquiry service short codes, as well as whether there is a maximum limit of numbers which information is given for per individual call. Prior to the provision of the service, upon commencement of a call, they are under obligation to provide – through a recorded message, free of charge for users – a clear description of the tariff charged and, especially, depending on the case, either the total lump sum amount charged irrespective of the duration of the call, or the amount charged per time unit along with the resulting charge per minute.

d) In addition, if call completion is provided, directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient information on the tariffs charged for the said calls before they obtain the express consent of users for call completion and proceed with the connection.

e) More specifically, during the advertising promotion of services, tariffs shall be described clearly in accordance with the above stipulations on the recorded message, they must be written clearly and they must be indicated in each and every promotion surface in the cases of printed or television or multimedia advertisements, or they must be announced clearly in the case of sound promotion through an electronic or other medium. In the case of television or multimedia advertisements, the tariffs shall be written in accordance with the above stipulations throughout the duration of an advertisement at a fixed position and not in a trailer.

f) Directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient and clear information with regard to the directory enquiry services provided. Any announcement or advertisement with regard to the directory enquiry services provided shall state clearly whether the services pertain to a domestic directory or to international directories.

g) A directory enquiry service may include innovative directory enquiry services.

Some indicative services may be call completion, the setting up of conventional directories and directories arranged per category – for example per professional category, so that a user may obtain the numbers of all relevant enterprises in addition to the number of one particular enterprise – the provision of directory enquiry services in different languages for tourists and immigrants, and the provision of value added services, such as information on the numbers of movie theaters based on lists of films.

h) The provision of an international directory enquiry service shall be done by the use a short code different from the one used for the national directory enquiry service.

i) In the case of international directory enquiry services, it is not necessary to cover all countries, however each announcement or advertisement with regard to the said services shall specify clearly which countries are covered.

j) National directory enquiry service providers are under obligation, in advertising their services, to specify whether the service provided is complete and indicate clearly the types of numbers covered by the service provided.

k) It is possible to set a maximum limit of numbers which information is provided for per individual directory enquiry service call.

l) No information will be provided about the requested number to the person calling the telephone enquiry service short code if the latter does not give sufficient details about the name or/and address of the holder of the requested number.

m) Call completion is a supplementary service. Directory enquiry service providers are under obligation to provide the requested telephone numbers to the users of their services irrespective of whether a user requests the provision of call completion subsequently.

n) Directory enquiry service providers are under obligation to operate a complaint line, without any additional charge, which shall pertain to the announcements  advertisements with regard to the service in question.

o) The provision of telephone enquiry services shall always comply with any existing provisions laid down in applicable law on the protection of personal data and secrecy in the electronic communications sector.

3.4. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Telephones

a) The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Public Telephones. Thus any person operating under a General Authorization regime and providing Public Phones is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

b) For the purposes of this present paragraph, public telephones are the ones permanently installed in public places accessible to the public on a 24-hour basis.

c) Any persons that provide public telephones shall ensure the ability to call emergency numbers free of charge.

The person shall be responsible for the installation, repair and maintenance of telephone sets.

The person that provides public telephones shall ensure the provision of telephone services and, especially, of the following services:

i. Access to directory services so that all telephone enquiry services provided through the 118XX series can be accessible from all public telephones, if technically possible.

ii. Free of charge access to emergency services without the use of coins or cards.

iii. Access to voice mail services.

d) The person is under obligation to indicate the following information, in a conspicuous, visible, recognizable and legible manner, in the area where the telephone sets are installed:

i. Information on the charges made and the modes of payment for the service in question. There must be a sufficient and clear indication of the individual prices applicable per destination and time period when the call is made. In addition, there must be a clear indication of the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any.

ii. There must be an indication of the capability of making emergency calls.

iii. There must be an indication of the capability of receiving incoming calls.

iv. Contact information if there are complaints or problems.

e) The person that provides public telephones shall ensure that 75% of the public telephones is accessible to persons using wheelchairs.

f) The person that provides public telephones shall consult with EETT on the specifications of the public telephones it intends to install so as to ensure that issues related to handicapped persons are taken into consideration in the installation and provision of public telephones.

3.5. Additional Obligations with regard to the Provision of Multimedia Information Services

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Multimedia Information Services. The said services include Audiotext and Videotext services, added value short messages (SMS) and added value multimedia messages (MMS). Thus any person operating under a General Authorization regime and providing Multimedia Information Services is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

Multimedia Information Service providers are under obligation:

i. To provide users with sufficient information on the tariffs charged for Multimedia Information services. Prior to the provision of the service, upon commencement of a call, they are under obligation to provide – through a recorded message, free of charge for users – a clear description of the tariff charged and, especially, depending on the case, either the total lump sum amount charged irrespective of the duration of the call, or the amount charged per time unit along with the resulting charge per minute, including the corresponding Value Added Tax (VAT).

More specifically, with regard to added value short messages (SMS) and added value multimedia messages (MMS), providers are under obligation to inform each user immediately after the transmission of the first message or the user enrolment message, in the case of services requiring user enrolment, about the tariffs charged per message, the total number of messages required for the provision of the service, where possible, and the total maximum cost of the service for the user, including the corresponding Value Added Tax (VAT).

ii. Not to charge consumers for the time they spend waiting to be connected to the service or, if it is technically impossible, not to answer a consumer’s call when there is no available line for the provision of the service.

iii. Not to allow a maximum call duration longer than 20 minutes.

iv. During the advertising promotion of services, tariffs shall be described clearly in accordance with the above stipulations on the recorded message, they must be written clearly and horizontally, and they must be indicated in each and every promotion surface in the cases of printed or television or multimedia advertisements, or they must be announced clearly, depending on the case per minute, per call or per message, along with the maximum number of messages required for the provision of the service, if sound promotion is used through an electronic or other medium exclusively. In the case of television or multimedia advertisements, the tariffs shall be written in accordance with the above stipulations throughout the duration of an advertisement at a fixed position and not in a trailer.

v. To operate a complaint line, without any additional charge, which shall pertain to the announcements – advertisements with regard to the service in question.

3.6. Additional Obligations with regard to the provision of prepaid cards

a) Prepaid card providers are under obligation to provide, along with the cards, an information leaflet including all tariff information, as described in the following paragraph or to operate a telephone center providing detailed information on tariffs free of charge.

b) The tariff information that must be provided shall indicate the following information sufficiently and clearly:

i. the individual prices applicable in each case to the relevant services per type of network, destination and duration of a call;

ii. the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any;

iii. the applicable usual discount rates;

iv. the card expiry date.


Marousi, 13 June 2006


THE PRESIDENT  N. ALEXANDRIS

01Ene/14

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. (D.O.U.E. serie L núm. 350/60 de 30 de diciembre de 2008).

DECISIÓN MARCO 2008/977/JAI DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30 y 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión en el que debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante la acción en común de los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) La acción en común en el ámbito de la cooperación policial de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b), del Tratado de la Unión Europea y la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado de la Unión Europea implican la necesidad de tratar la información pertinente ateniéndose a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(3) La legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea debe mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal en cuanto a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. La existencia de normas comunes para el tratamiento y la protección de los datos personales tratados con el fin de prevenir y luchar contra la delincuencia contribuye a la consecución de ambos objetivos.

(4) El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, subrayaba la necesidad de un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial, cumpliendo estrictamente condiciones fundamentales en el ámbito de la protección de datos, e invitaba a la Comisión a presentar propuestas a este respecto para finales de 2005 a más tardar. Ello se plasmó en el plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2).

(5) El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación respecto de esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a escala europea no bastan; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en ningún caso, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado o las actuaciones del Estado en materia penal.

(6) La presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento.

(7) El ámbito de aplicación de la Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre Estados miembros. De esta limitación no deben extraerse conclusiones relativas a la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a la recopilación y tratamiento de datos personales en el ámbito nacional ni a la conveniencia de que la Unión tenga dicha competencia en el futuro.

(8) A fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión, los Estados miembros desean garantizar que el nivel de protección logrado en el tratamiento de datos a nivel nacional coincida con el que se dispone en la presente Decisión Marco. Por lo que respecta al tratamiento nacional de datos, la presente Decisión Marco no impide que los Estados miembros establezcan garantías para la protección de los datos personales mayores a las contempladas en la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco no debe aplicarse a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

(10) La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debe tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(11) Es necesario especificar los objetivos de la protección de datos en el marco de las actuaciones policiales y judiciales y establecer normas sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, con el fin de garantizar que toda información que pueda intercambiarse se ha tratado lícitamente y de conformidad con los principios fundamentales relacionados con la calidad de los datos. Al mismo tiempo, no deben verse comprometidas en modo alguno las actuaciones legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y demás autoridades competentes.

(12) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. Por ejemplo, en particular en los procedimientos judiciales los datos se basan en apreciaciones subjetivas de la persona y, en algunos casos, son de imposible verificación. En consecuencia, el requisito de exactitud no puede relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(13) El archivo en un conjunto independiente de datos solo debe permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Debe también permitirse el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados se conservan en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. La adecuación del período de archivo debe depender de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede preverse un período muy largo en el caso del archivo con fines históricos.

(14) Los datos pueden también suprimirse mediante la destrucción de su soporte.

(15) Por lo que respecta a los datos inexactos, incompletos o anticuados transmitidos a otros Estados miembros o puestos a su disposición y tratados a continuación por autoridades cuasi judiciales —entendiéndose por tales las autoridades competentes para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes—, su rectificación, supresión o bloqueo debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional.

(16) La garantía de un nivel elevado de protección de los datos personales de las personas requiere disposiciones comunes para determinar la licitud y la calidad de los datos tratados por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(17) Conviene definir a escala europea las condiciones en que debe permitirse a las autoridades competentes de los Estados miembros la transmisión a autoridades y particulares de los Estados miembros y puesta a su disposición de datos personales recibidos de otros Estados miembros. En muchos casos, la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas es necesaria para enjuiciar infracciones penales o evitar una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública o evitar que se lesionen gravemente los derechos de las personas, por ejemplo emitiendo alertas a los bancos y entidades de crédito en relación con la falsificación de valores o comunicando, en el ámbito de las delincuencia relacionada con vehículos, datos personales a las compañías de seguros a fin de impedir el tráfico ilícito de vehículos de motor robados o de mejorar las condiciones de recuperación de dichos vehículos en el extranjero. Esto no equivale al traspaso de funciones policiales o judiciales a particulares.

(18) Las normas de la presente Decisión Marco relativas a la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas no se aplican a la comunicación de datos a particulares (como los abogados defensores o las víctimas) en el contexto del enjuiciamiento penal.

(19) El tratamiento posterior de los datos personales enviados o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro y, en particular, la transmisión o puesta a disposición posteriores de tales datos deben estar sujetos a normas comunes a escala europea.

(20) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible previo consentimiento del Estado miembro del que se hayan obtenido, cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o categorías de tratamiento posterior.

(21) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible para procedimientos administrativos, dichos procedimientos también incluyen las actividades de los órganos de reglamentación y control.

(22) Las actividades legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y otras autoridades competentes pueden requerir que los datos se envíen a autoridades de terceros Estados u organismos internacionales que se encarguen de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

(23) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros Estados o a organismos internacionales, dichos datos deben, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado.

(24) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros países o a organismos internacionales, tal transferencia, en principio, únicamente debe efectuarse una vez que el Estados miembro del que se hayan obtenido los datos haya dado su consentimiento a la transferencia. Cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o terceros Estados concretos.

(25) En el interés de una cooperación policial eficiente, cuando la naturaleza de una amenaza a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado sea lo bastante inmediata como para imposibilitar la obtención a tiempo del consentimiento previo, la autoridad competente debe poder transferir los datos personales correspondientes al tercer Estado de que se trate sin dicho consentimiento previo. Lo mismo podría ser de aplicación cuando estén en juego otros intereses esenciales de igual importancia de un Estado miembro, por ejemplo cuando exista una amenaza inmediata y grave a las infraestructuras vitales de un Estado miembro o cuando el sistema financiero de un Estado miembro pueda quedar gravemente perturbado.

(26) Puede ser necesario informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos, en particular en caso de que se hayan producido intromisiones graves en sus derechos debido a medidas de recogida secreta de datos, a fin de que el interesado pueda gozar de una protección jurídica eficaz.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que se informe el interesado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. El Derecho nacional debe determinar las modalidades del derecho del interesado a ser informado, así como las correspondientes excepciones.

Esto puede hacerse de forma general, por ejemplo, por ley o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(28) Para garantizar la protección de los datos personales sin comprometer el resultado de las investigaciones penales, es necesario definir los derechos del interesado.

(29) Algunos Estados miembros han establecido el derecho de acceso del interesado en materia penal mediante un sistema en que la autoridad nacional de control, en lugar del interesado, tiene acceso a todos los datos personales relativos al interesado sin restricción alguna y puede también rectificar, suprimir o actualizar los datos inexactos.

En dicho caso de acceso indirecto, el Derecho nacional de dichos Estados miembros puede establecer que la autoridad nacional de control informe únicamente al interesado de la realización de todas las comprobaciones necesarias.

No obstante, esos Estados miembros también establecen la posibilidad de acceso directo para el interesado en casos particulares, como el acceso a los registros judiciales, para obtener copia de sus propios antecedentes penales o de documentos referentes a sus propias declaraciones a los servicios de policía.

(30) Conviene establecer normas comunes sobre confidencialidad y seguridad del tratamiento, sobre responsabilidades y sanciones si las autoridades competentes hacen uso ilegal de los datos y sobre recursos judiciales a disposición del interesado. No obstante, corresponderá a cada Estado miembro determinar la naturaleza de sus normas sobre daños y las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales sobre protección de datos.

(31) La presente Decisión Marco permite que cuando se apliquen los principios expuestos en la misma se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

(32) De ser necesario para la protección de los datos personales en relación con un tratamiento que por sus dimensiones o su tipo suponga un riesgo específico para los derechos y libertades fundamentales, como por ejemplo el tratamiento por medio de tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, es oportuno garantizar la consulta a las autoridades nacionales de control competentes antes de establecer los ficheros para el tratamiento de dichos datos.

(33) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un aspecto esencial de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros.

(34) Las autoridades de control ya creadas en los Estados miembros en virtud de la Directiva 95/46/CE también deben poder asumir competencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de control que se creen en virtud de la presente Decisión Marco.

(35) Dichas autoridades de control deben disponer de los medios necesarios para cumplir sus funciones, entre ellos competencias de investigación y de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas por particulares, y competencia para actuar en procedimientos judiciales. Tales autoridades de control deben contribuir a garantizar la transparencia de los tratamientos de datos en los Estados miembros de su competencia territorial.

Sin embargo, sus competencias no deben afectar a las normas específicas previstas para los procesos penales, ni a la independencia del poder judicial.

(36) El artículo 47 del Tratado de la Unión Europea establece que ninguna de sus disposiciones afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Por consiguiente, la presente Decisión Marco no afecta a la protección de datos personales regulada por el Derecho comunitario, tal como se establece en particular en la Directiva 95/46/CE, en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5).

(37) La presente Decisión Marco no afecta a las normas aplicables al acceso ilegal a los datos, establecidas en la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6).

(38) La presente Decisión Marco no afecta a las obligaciones y compromisos vigentes que incumban a los Estados miembros o a la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Todo acuerdo futuro debe ser conforme a las normas sobre intercambios con terceros Estados.

(39) Varios actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea contienen disposiciones específicas sobre la protección de los datos personales intercambiados o tratados de otro modo en virtud de dichos actos.

En algunos casos, estas disposiciones constituyen un conjunto completo y coherente de normas que abarcan todos los aspectos correspondientes de la protección de los datos (principios de calidad de los datos, normas sobre seguridad de los datos, reglamentación de los derechos y protecciones de los interesados, organización del control y responsabilidad), que reglamentan estos asuntos con más detalle que la presente Decisión Marco. Esta no debe afectar al conjunto pertinente de disposiciones de protección de datos de dichos actos, en particular a los que rigen el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), ni a los que permiten a las autoridades de los Estados miembros acceder directamente a determinados sistemas de datos de otros Estados miembros. Lo mismo se aplica a las disposiciones de protección de datos que rigen la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (7).

(40) En otros casos, las disposiciones sobre protección de datos que figuran en los actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea tienen un ámbito de aplicación más limitado. A menudo fijan condiciones particulares para el Estado miembro que recibe información que contenga datos personales de otros Estados miembros en cuanto a los fines para los que puede usar dichos datos, pero para otro aspectos de la protección de los datos se remite al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o al Derecho nacional. En la medida en que las disposiciones de estos actos que imponen condiciones a los Estados miembros receptores en cuanto al uso o posterior transferencia de datos personales sean más estrictas que las incluidas en las disposiciones correspondientes de la presente Decisión Marco, esta no debe afectará a las primeras. No obstante, para los demás aspectos deben aplicarse las normas establecidas en la presente Decisión Marco.

(41) La presente Decisión Marco no afecta al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ni a su Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, ni a los convenios del Consejo de Europa relativos a la cooperación judicial en materia penal.

(42) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, la determinación de normas comunes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2º del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(43) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(44) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6º, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(45) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(46) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (13), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(47) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (14), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(48) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (15). La presente Decisión Marco pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal reflejados en los artículos 7º y 8º de la Carta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión Marco es garantizar un alto nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad pública.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Decisión Marco, los Estados miembros protegerán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, cuando, para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales los datos personales:

a) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido o los pongan o hayan puesto a disposición entre sí;

b) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido a autoridades o sistemas de información creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, o los pongan o hayan puesto a su disposición, o

c) las autoridades o sistemas de información creados en virtud del Tratado de la Unión Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea los transmitan o hayan transmitido a las autoridades competentes de los Estados miembros, o los pongan o hayan puesto a su disposición.

3. La presente Decisión Marco se aplicará tanto al tratamiento automatizado como no automatizado, total o parcial, de datos personales que formen parte o esté previsto que vayan a formar parte de un fichero.

4. La presente Decisión Marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad del Estado.

5. La presente Decisión Marco no impedirá a los Estados miembros establecer, para la protección de los datos personales recopilados o tratados a nivel nacional, garantía mayores a las establecidas en la presente Decisión Marco.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a) “datos personales”, toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” y “tratamiento”, cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c) “bloqueo”, la señalización de datos personales conservados con el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

d) “fichero de datos personales” y “fichero”, todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

e) “encargado del tratamiento”, todo organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f) “destinatario”, todo organismo al que se comuniquen datos;

g) “consentimiento del interesado”, toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernan.

h) “autoridades competentes”, los servicios u organismos creados en virtud de actos jurídicos adoptados por el Consejo al amparo del título VI del Tratado de la Unión Europea, así como las autoridades policiales, judiciales, aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros autorizadas por el Derecho nacional a tratar datos personales en el ámbito de la presente Decisión Marco;

i) “responsable del tratamiento”, la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

j) “marcado”, la señalización de datos personales conservados sin el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

k) “procedimiento de disociación”, la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona física identificada o identificable, o solo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados.

Artículo 3º.- Principios de licitud, proporcionalidad y finalidad

1. Las autoridades competentes solo podrán recoger datos personales con fines determinados, explícitos y legítimos en el marco de sus funciones y solo podrán tratarlos para el mismo fin con el que se hayan recogido. El tratamiento de los datos deberá ser lícito y adecuado, pertinente y no excesivo con respecto a los fines para los que se recojan.

2. Se autorizará el tratamiento posterior para otros fines en la medida en que:

a) el tratamiento no sea incompatible con los fines para los que se recogieron los datos;

b) las autoridades competentes estén autorizadas a tratar los datos para tales otros fines con arreglo a la normativa aplicable, y

c) el tratamiento sea necesario para ese otro fin y proporcionado a él.

Las autoridades competentes podrán también tratar posteriormente los datos personales transmitidos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre que los Estados miembros dispongan las garantías adecuadas, como la disociación de los datos.

 

Artículo 4º.- Rectificación, supresión y bloqueo

1. Los datos personales se rectificarán cuando sean incorrectos y, cuando sea posible y necesario, se completarán o actualizarán.

2. Los datos personales se suprimirán o disociarán cuando ya no sean necesarios a los fines para los que fueron legalmente recogidos o legalmente tratados posteriormente. Esta disposición no afectará al archivo de dichos datos en conjunto independiente de datos durante un período adecuado de tiempo realizado de acuerdo con el Derecho nacional.

3. Los datos personales se bloquearán, en lugar de suprimirse, en caso de que haya razones justificadas para suponer que la supresión pueda perjudicar los intereses legítimos del interesado. Los datos bloqueados podrán tratarse solo para los fines que impidieron su supresión.

4. Si los datos personales forman parte de una resolución judicial o registro relacionado con el pronunciamiento de una resolución judicial, la rectificación, supresión o bloqueo se efectuará de conformidad con la normativa nacional sobre procedimientos judiciales.

Artículo 5º.- Fijación de plazos de supresión y comprobación

Se fijarán plazos adecuados a efectos de la supresión de datos personales o de la comprobación periódica de la necesidad de su conservación. Se garantizará el cumplimiento de los plazos mediante disposiciones de procedimiento.

Artículo 6º.- Tratamiento de categorías especiales de datos

El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos relativos a la salud o a la vida sexual solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y si el Derecho nacional establece garantías adecuadas.

Artículo 7º.- Decisiones específicas automatizadas

Las decisiones que produzcan efectos jurídicos adversos en el interesado o le afecten de manera significativa y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad solo se permitirán cuando estén autorizadas por una ley que a su vez establezca medidas que garanticen los intereses legítimos del interesado.

Artículo 8º.- Control de calidad de los datos transmitidos o disponibles

1. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para disponer que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se hagan disponibles. Para ello, las autoridades competentes, en la medida en que sea factible, controlarán la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o hacerlos disponibles.

En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos se deberá añadir la información de que se disponga para que el Estado miembro receptor pueda valorar el grado en que los datos son exactos, completos, actualizados y fiables. Si se hubieran transmitido datos personales sin haberlos solicitado la autoridad receptora, esta comprobará sin demora si los datos son necesarios para el fin para el cual se transmitieron.

2. Si se observara que se hubieran transmitido datos incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho se pondrá de inmediato en conocimiento del destinatario. Esos datos deberán rectificarse, suprimirse o bloquearse de inmediato de conformidad con el artículo 4º.

Artículo 9º.- Plazos

1. Al transmitir o poner a disposición los datos, la autoridad transmisora podrá indicar, ateniéndose a su Derecho nacional y de conformidad con los artículos 4º y 5º, los plazos fijados para la retención de los datos, a cuya expiración el destinatario deberá suprimirlos o bloquearlos o comprobar si siguen siendo necesarios. Esta obligación no se aplicará si, en el momento en que expiren dichos plazos, los datos son necesarios para una investigación en curso, el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

2. Si la autoridad transmisora no hubiera indicado ningún plazo de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los plazos mencionados en los artículos 4 y 5 para la retención de los datos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro receptor.

Artículo 10.- Registro y documentación

1. Toda transmisión de datos personales se registrará o documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, de autocontrol y de garantía de su integridad y seguridad.

2. Los registros o documentación realizados de conformidad con el apartado 1 se comunicarán a petición de la autoridad de control competente para el control de la protección de datos. La autoridad de control competente utilizará esa información únicamente para el control de la protección de datos y para garantizar el adecuado tratamiento de los datos y la integridad y seguridad de estos.

Artículo 11.- Tratamiento de datos personales transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro

Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro únicamente podrán tratarse posteriormente, de conformidad con los requisitos del artículo 3º, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

a) la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales distintas de aquellas para las que se transmitieron o pusieron a disposición;

b) otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

d) cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho nacional.

Las autoridades competentes también podrán tratar posteriormente con fines históricos, estadísticos o científicos los datos personales transmitidos, a condición de que los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas, como, por ejemplo, la disociación de los datos.

Artículo 12º.- Cumplimiento de las limitaciones nacionales de tratamiento

1. Cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro transmisor, se apliquen limitaciones específicas de tratamiento en circunstancias concretas a los intercambios de datos entre autoridades competentes en dicho Estado miembro, la autoridad transmisora comunicará al destinatario dichas limitaciones. El destinatario garantizará que se cumplan dichas limitaciones de tratamiento.

2. Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros no aplicarán, en relación con las transmisiones de datos a otros Estados miembros o a los servicios u organismos creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, más restricciones que las aplicables a las transmisiones similares de datos a escala nacional.

Artículo 13.- Transferencia a autoridades competentes de terceros Estados y a organismos internacionales

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transferirse a terceros Estados u organismos internacionales solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que sea necesario para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

b) que la autoridad receptora del tercer Estado o el organismo internacional receptor sea competente para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) que el Estado miembro que proporcionó los datos haya consentido la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional;

d) que el tercer Estado u organismo internacional de que se trate garantice un nivel adecuado de protección en el tratamiento de datos previsto.

2. La transferencia de datos sin el consentimiento previo de acuerdo con el apartado 1, letra c), solo podrá permitirse si es esencial para la prevención de una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a intereses esenciales de un Estado miembro, y si el consentimiento previo no puede obtenerse a tiempo. Se informará sin demora a la autoridad encargada de otorgar el consentimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transferirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) que así lo disponga el Derecho nacional del Estado miembro que transfiere los datos por alguno de los siguientes motivos:

i) legítimos intereses específicos del interesado, o

ii) legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos, o

b) que el tercer Estado o el organismo internacional receptor ofrezca garantías que el Estado miembro de que se trate considere adecuadas de conformidad con su Derecho nacional.

4. La adecuación del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transferencia de datos o en un conjunto de operaciones de transferencia de datos. Se tomará en consideración en particular la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organismo internacional de destino final de los datos, la normativa, tanto general como sectorial, vigente en el tercer Estado u organismo internacional de que se trate, y las normas profesionales y medidas de seguridad que sean de aplicación.

Artículo 14.- Transmisión a particulares en los Estados miembros

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquellas hayan puesto su disposición solo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente del Estado miembro del que se obtuvieron los datos haya consentido en que estos se transmitan de acuerdo con su Derecho nacional;

b) que los legítimos intereses específicos del interesado no impidan la transmisión;

c) que en determinados casos sea esencial que la autoridad competente transmita los datos a particulares por alguno de los siguientes motivos:

i) para el cumplimiento de funciones que tiene legalmente asignadas,

ii) para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales,

iii) para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

iv) para la prevención de lesiones graves de los derechos de las personas.

2. La autoridad competente que transmita datos a un particular informará a este de los fines para los que podrán utilizarse exclusivamente los datos.

Artículo 15.- Información a petición de las autoridades competentes

Si así se lo solicitan, el destinatario informará sobre el tratamiento de los datos a las autoridades competentes que le hayan transmitido o puesto a su disposición los datos personales.

Artículo 16.- Información al interesado

1. Los Estados miembros se harán cargo de que el interesado esté informado de lo relativo a la recopilación o tratamiento de datos personales por sus autoridades competentes, conforme al Derecho nacional.

2. En caso de haberse transmitido o puesto a disposición entre Estado miembro datos personales, cada Estado miembro podrá, de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional a que se refiere el apartado 1, pedir que el otro Estado miembro se abstenga de informar al interesado. En tal caso, este último Estado miembro no informará al interesado sin el consentimiento previo del primero.

Artículo 17.- Derecho de acceso a los datos

1. Todo interesado que lo solicite con una periodicidad razonable tendrá derecho a obtener, sin restricciones y sin retrasos ni gastos excesivos:

a) al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de control, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando, o

b) al menos la confirmación de la autoridad nacional de control de que se han realizado todas las comprobaciones necesarias.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para limitar el acceso a la información de acuerdo con el apartado

1, letra a), cuando tal limitación, habida debida cuenta de los intereses legítimos del interesado, constituya una medida necesaria y proporcionada:

a) para evitar que se obstaculicen investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b) para evitar que se obstaculice la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad del Estado;

e) para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros.

3. Toda denegación o limitación del acceso se comunicará al interesado por escrito. Se comunicarán al mismo tiempo los motivos materiales o jurídicos en que se basa la decisión. Esta última comunicación podrá omitirse cuando exista algún motivo de los indicados en el apartado 2, letras a) a e). En todos estos casos se pondrá en conocimiento del interesado que puede recurrir ante la autoridad nacional de control o los juzgados o tribunales competentes.

Artículo 18.- Derecho de rectificación, supresión o bloqueo

1. El interesado tendrá derecho al cumplimiento, por parte del responsable del tratamiento, de sus obligaciones —de conformidad con los artículos 4º, 8º y 9º— de rectificación, supresión y bloqueo de datos personales, derivadas de la presente Decisión Marco. Los Estados miembros establecerán si el interesado puede invocar este derecho directamente ante el responsable del tratamiento de los datos o por mediación de la autoridad nacional de control competente. Si el responsable del tratamiento deniega la rectificación, supresión o bloqueo, la denegación deberá comunicarse por escrito al interesado, al que se deberá informar de las posibilidades de reclamación o de recurso jurisdiccional establecidas en el Derecho nacional. Al examinarse la reclamación o el recurso jurisdiccional se informará al interesado de si fue correcta o incorrecta la actuación del responsable del tratamiento. Los Estados miembros podrán también disponer que la autoridad nacional de control competente informe al interesado que se ha procedido a una revisión.

2. Si el interesado contesta la exactitud de un dato personal y no se puede determinar si este es exacto o inexacto, podrá marcarse dicho dato.

Artículo 19.- Derecho a reparación

1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco, tendrá derecho a obtener reparación por los mismos del responsable del tratamiento o de otra autoridad competente de acuerdo con el Derecho nacional.

2. Si una autoridad competente de un Estado miembro transmitió datos personales, el destinatario no podrá, en el ámbito de sus responsabilidades ante la parte perjudicada de conformidad con el Derecho nacional, alegar en su defensa que los datos transmitidos eran inexactos. Si el destinatario repara los daños y perjuicios causados por el uso de datos inexactos transmitidos, la autoridad competente transmisora abonará al destinatario el importe pagado en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta cualquier responsabilidad que pueda imputarse al destinatario.

Artículo 20.- Vías de recurso

Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse antes de acudir a la autoridad judicial, el interesado tendrá derecho a un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables.

Artículo 21.- Confidencialidad del tratamiento

1. Las personas que tengan acceso a datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco solo podrán tratarlos si pertenecen a la autoridad competente o siguiendo instrucciones de esta, o salvo en virtud de un imperativo legal.

2. Las personas que trabajen para una autoridad competente de un Estado miembro estarán sometidos a todas las normas de protección de datos que rijan para esa autoridad competente.

Artículo 22.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros establecerán la obligación de las autoridades competentes de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red o la puesta a disposición de datos mediante acceso automatizado directo, y contra cualquier otro tratamiento ilícito, teniendo en cuenta en particular los riesgos que presente el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro aplicará medidas destinadas a:

a) impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de acceso a las instalaciones);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros y que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas mediante equipos de transmisión de datos (control de la utilización);

e) garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que se les ha autorizado (control del acceso);

f) garantizar que sea posible verificar y comprobar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de las comunicaciones);

g) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse en caso de fallo del sistema (recuperación);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos conservados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3. Los Estados miembros establecerán que solo pueda designarse como encargado del tratamiento quien garantice el cumplimiento de las medidas técnicas y de organización contempladas en el apartado 1 y de las instrucciones en virtud del artículo 21. La autoridad competente controlará al respecto al encargado del tratamiento.

4. El encargado del tratamiento solo podrá tratar los datos personales en virtud de acto jurídico o de contrato escrito.

Artículo 23.- Consulta previa

Los Estados miembros garantizarán que se consulte a las autoridades nacionales de control competentes antes del tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema que vaya a crearse, en cualquiera de los siguientes casos:

a) que vayan a tratarse las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 6º, o

b) que el tipo de tratamiento, en particular mediante tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe otro tipo de riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la intimidad del interesado.

Artículo 24.- Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión Marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 25.- Autoridades nacionales de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que una o más autoridades públicas se encarguen en su territorio de asesorar y vigilar la aplicación de las disposiciones que los Estados miembros hayan adoptado en aplicación de la presente Decisión Marco. Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

a) poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b) poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, el de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

c) capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial. Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

3. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

4. Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control deberán observar las normas de protección de datos aplicables a la autoridad competente correspondiente y que, incluso después de haber cesado en sus funciones, estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a la que hayan tenido acceso.

Artículo 26.- Relación con acuerdos con terceros Estados

La presente Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados que estén vigentes en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco.

Al aplicar los citados acuerdos, la transferencia a un tercer Estado de datos personales obtenidos de otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), o apartado 2, según proceda.

Artículo 27.- Evaluación

1. A más tardar el 27 de noviembre de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión Marco, y en particular sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará, en particular, las repercusiones de dichas disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco establecido en el artículo 1º, apartado 2.

2. La Comisión informará en el plazo de un año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1 y acompañará el informe con las propuestas de modificación de la presente Decisión Marco que sean adecuadas.

 

Artículo 28.- Relación con actos de la Unión adoptados previamente

Cuando algún acto, adoptado en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Marco y que regule el intercambio de datos personales entre los Estados miembros o el acceso de unas autoridades designadas de los Estados miembros a sistemas de información establecidos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establezca condiciones específicas respecto de la utilización de dichos datos por el Estado miembro receptor, estas primarán sobre las disposiciones de la presente Decisión Marco relativas al uso de los datos transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro.

Artículo 29.- Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 27 de noviembre de 2010.

2. A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de su Derecho nacional en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco, así como información sobre la designación de las autoridades de control a que se refiere el artículo 25.

Basándose en un informe redactado por la Comisión utilizando dicha información, el Consejo evaluará, antes del 27 de noviembre de 2011, la medida en que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en la presente Decisión Marco.

Artículo 30.- Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

—————————————————————————————–

(1) DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.

(2) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(7) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(8) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(14) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(15) DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

“Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.”

01Ene/14

Décret nº 2008-1044 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l´agence nationale de certification électronique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code du travail promulgué par la loi n° 66-27 du 30 avril 1966, telle que modifiée et complétée par la loi n° 96-62 du 15 juillet 1996 et la loi n° 2006-18 du 2 mai 2006,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations , entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices résultant des accidents du travail et des maladies professionnelles , telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques ,

Vu la loi n° 2004-1 du 14 janvier 2004, relative au service national ,

Vu la loi n° 2004-7l du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2005-54 du 18 juillet 2005, étendant les régimes spéciaux applicables aux membres de la chambre des députés , aux membres de la chambre des conseillers ,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juillet 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 85-1025 du 29 août 1985, fixant la liste des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés nationales dont les personnels sont affilés à la caisse nationale de retraite et de prévoyance sociale, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret n° 2001-1445 du 15 juin 2001,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 97-552 du 31 mars 1997, fixant les attributions des directeurs généraux et des conseils d’entreprise des établissements publics à caractère non administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2000-2331 du 10 octobre 2000, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’agence nationale de certification électronique,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2198 du 7 octobre 2002, relatif à l’exercice de la tutelle sur les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, aux modalités d’approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d’entreprise et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2123-2007 du 21 août 2007 et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’agence nationale de la certification électronique annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés , chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis , le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 5 de mayo de 2011, relativo a la Decisión 2011/141/UE de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión sobre el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPCS

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2);

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

I.- INTRODUCCIÓN

1. El 1 de marzo de 2011, la Comisión Europea adoptó una decisión de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión relativa al CPCS (“segunda modificación de la CPC”) (3). Ese mismo día, la Comisión también adoptó la Recomendación de la Comisión sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS) (en lo sucesivo, las “directrices de protección de datos de la CPC”) (4). Ambos documentos se trasladaron para consulta al SEPD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. El CPCS es un sistema tecnológico de información diseñado y gestionado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo, el “Reglamento CPC”). El sistema CPCS facilita la cooperación entre las “autoridades competentes” de los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección de los consumidores, respecto a las infracciones de un conjunto predefinido de directivas y reglamentos europeos. Para que dichas infracciones entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento CPC, éstas deben tener un carácter transfronterizo y deben perjudicar los “intereses colectivos de los consumidores”.

3. En el marco de su cooperación, los usuarios del CPCS intercambian información, incluidos datos personales. Dichos datos personales pueden estar relacionados con los directores o empleados de un comerciante o proveedor presunto infractor, con el propio comerciante o proveedor (si se trata de una persona física), así como con terceros como los consumidores o denunciantes.

4. El sistema está diseñado para funcionar como una herramienta de comunicación segura entre las autoridades competentes así como una base de datos. Las autoridades competentes utilizan el sistema CPCS para solicitar información que les ayude a investigar un caso (5) o solicitar asistencia para la aplicación (6) (“solicitudes de asistencia mutua”).

Además, las autoridades competentes también podrán enviar mensajes de alerta (“alertas”), para informar a otras autoridades competentes y a la Comisión sobre una infracción o una sospecha de infracción (7). El CPCS contiene asimismo otras funcionalidades, incluido un sistema de notificación (8) y un foro para intercambiar datos no vinculados con los casos.

5. En el presente dictamen, el SEPD trata una serie de cuestiones en materia de protección de datos relativas al marco jurídico del sistema CPCS, centrándose principalmente en la recientemente adoptada segunda modificación de la CPC.

Por otro lado, el SEPD hace balance de los avances logrados hasta la fecha y destaca de manera selectiva algunas preocupaciones que subsisten y consideraciones para el futuro.

Asimismo, también realiza observaciones sobre algunas disposiciones de las directrices de protección de datos de la CPC.

6. De manera paralela al presente dictamen (que se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001), el SEPD también emite un dictamen de control previo, en el ejercicio de sus competencias de supervisión (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de dicho Reglamento) (en lo sucesivo, el “dictamen de control previo”). El dictamen de control previo incluye una descripción más detallada del sistema CPCS, así como de los tratamientos de datos personales dentro del mismo. En dicho dictamen, el SEPD se centra en recomendar que se adopten medidas en el plano práctico, técnico y organizativo a fin de mejorar el cumplimiento de las normas de protección de datos en el CPCS. Teniendo en cuenta que las directrices de protección de datos de la CPC también guardan una estrecha relación con dichas medidas específicas, el dictamen de control previo realiza asimismo observaciones sobre las disposiciones seleccionadas de las directrices.

 

II.- MARCO JURÍDICO DEL CPCS

7. Al SEPD le complace que el CPCS tenga un fundamento jurídico sólido, en particular, un reglamento adoptado por el Consejo y el Parlamento. Asimismo, al SEPD le satisface que el fundamento jurídico se haya complementado con el paso del tiempo para incluir más detalles y tratar cuestiones relativas a la protección de datos. En particular, al SEPD le complace que se adoptara la Decisión 2007/76/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aplica el Reglamento CPC (en lo sucesivo, la “Decisión de aplicación del Reglamento CPC”), la cual fue modificada posteriormente el 17 de marzo de 2008 y, más recientemente, el 1 de marzo de 2011, mediante la segunda modificación de la CPC. También se congratula de que la Comisión adoptara las directrices de protección de datos de la CPC, que tratan de manera específica cuestiones relativas a la protección de datos.

8. Aunque el SEPD lamenta no haber sido consultado en el momento en que se adoptaron inicialmente el Reglamento CPC y la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, está satisfecho de que la Comisión le consultara en el momento de adoptar tanto las dos modificaciones de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC como las directrices de protección de datos de la CPC. El SEPD está asimismo satisfecho de que la Comisión también consultara previamente al Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo, el “GT29”), quien emitió, a fecha de 21 de septiembre de 2007, su Dictamen nº 6/2007 (WP 139). Por último, el SEPD recibe con agrado el hecho de que se hayan hecho referencias a estas consultas en el preámbulo de las directrices de protección de datos CPC.

9. El SEPD destaca: (i) que la Comisión ha considerado detenidamente las recomendaciones del SEPD, proporcionadas en intercambios informales previos, así como la opinión expresada por el GT29 en su Dictamen nº 6/2007; y que (ii) se hayan seguido muchas de estas recomendaciones a la hora de desarrollar un marco legislativo para el CPCS y/o en el plano práctico, técnico y organizativo. Las observaciones incluidas en el presente dictamen, así como en el dictamen de control previo, deben considerarse en este contexto positivo.

 

III.- CUESTIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RESPECTO DE LA SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA CPC

 

3.1. Conservación de datos personales en el CPCS

 

3.1.1. Introducción

10. Como observación preliminar, el SEPD señala que el Reglamento CPC no ha tratado de manera adecuada y global la cuestión de los cierres de los casos y los períodos de conservación (9).

11. De hecho, el Reglamento CPC únicamente establece dos normas específicas relativas a la supresión de los datos y ninguna en relación con el cierre de casos (10). En primer lugar, establece que cuando una alerta “se revele infundada”, la autoridad competente deberá retirarla y la Comisión deberá suprimir inmediatamente la información de la base de datos. En segundo lugar, exige que cuando una autoridad competente notifica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC, que la infracción ha cesado, los datos almacenados deberán borrarse a los cinco años de la notificación.

12. El Reglamento CPC no establece la finalidad del período de conservación de cinco años, ni establece más especificaciones sobre el modo y el momento en que debe considerarse que una alerta es “infundada”. Asimismo, el Reglamento CPC también guarda silencio en relación con el período en que la información debe conservarse en la base de datos en los casos que no queden cubiertos por las dos normas específicas citadas anteriormente (por ejemplo, el Reglamento no especifica el tiempo en que deben conservarse las solicitudes de asistencia mutua en la base de datos, si éstas no han conducido a una acción de aplicación adecuada que haya cesado la infracción).

13. El SEPD recibe con satisfacción que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, modificada, y que las directrices de protección de datos de la CPC intenten ofrecer algunas aclaraciones. Precisado lo anterior, el SEPD sigue preocupado por diversos aspectos relativos a las normas de cierre de casos y de conservación de datos en el CPCS, tal como se ha indicado en los apartados 3.1.2 a 3.1.4.

14. El SEPD recomienda que en la próxima revisión del marco jurídico del CPCS se traten estas preocupaciones, a través de la modificación de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC o, preferentemente, a través de la modificación del propio Reglamento CPC.

15. Hasta que dicha acción legislativa sea posible, el SEPD recomienda que las preocupaciones relativas a los períodos de conservación se traten desde un plano práctico, técnico y organizativo y se establezcan de manera clara en el documento “La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas” mencionado en el apartado 3.1.2 infra.

 

3.1.2. Oportuno cierre de casos

16. La segunda modificación de la CPC no establece una fecha final en la que deben cerrarse los casos que impliquen una solicitud de asistencia mutua (solicitud de información o solicitud de aplicación).

17. En el dictamen de control previo, el SEPD toma nota de una serie de medidas prácticas que la Comisión está adoptando para contribuir a garantizar que los casos dormidos se cierran de manera oportuna.

18. En el presente dictamen, el SEPD recomienda que se establezcan plazos máximos para las solicitudes de información y para las solicitudes de aplicación, lo cual debería quedar especificado en el marco legislativo en la próxima revisión.

Los plazos deben estar relacionados con el tipo de caso, así como con la actividad real. Al mismo tiempo, las normas deberían ofrecer flexibilidad a las autoridades competentes para que éstas pudieran ampliar el caso por un buen motivo, a fin de garantizar que los casos no se cierran de manera prematura, incluso si, de este modo, un caso complejo supera el plazo medio de cierre.

19. Para ello, el SEPD recomienda emplear como punto de partida el documento titulado “La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas” aprobado por el Comité CPC el 6 de diciembre de 2010. Las Directrices operativas, en el punto 2.7, bajo el título “fases y plazos de un caso CPC”, trata sobre los flujos de los casos típicos y establece que las solicitudes de información deben gestionarse, como media, en un plazo de uno a tres meses. El tratamiento de las solicitudes de aplicación, según las directrices operativas, deberá ser factible en el plazo medio de seis a nueve meses (salvo en caso de acciones de cesación o en caso de que se interponga un recurso contra una decisión administrativa, en los cuales es más realista que el plazo sea de un año o más).

 

3.1.3.- Alertas

20. La segunda modificación de la CPC introduce un nuevo apartado en el punto 2.2.2 del Anexo a la Decisión de aplicación del Reglamento CPC el cual exige que las alertas “fundadas” deben ser eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión (respecto de las alertas “infundadas”, las disposiciones existentes todavía requieren su supresión una vez que “la alerta se revele infundada”).

21. Para poner esta nueva disposición en su contexto, el SEPD destaca que una de las principales preocupaciones es garantizar que los datos personales no se mantienen en la base de datos CPC durante más tiempo del que resulte necesario.

Esta es una cuestión delicada en especial en relación con las alertas (que tienen un número mayor de destinatarios que los intercambios bilaterales) y, entre ellas, en especial en relación con aquellas que se refieren a supuestas infracciones. En la práctica, la falta de un plazo claro de conservación de una alerta abierta implicaría que algunas alertas podrían quedar pendientes indebidamente durante un largo período (durante el tiempo en que no se revele claramente que está infundada). Dichas acciones basadas en sospechas no confirmadas entrañarían significativos riesgos para el derecho fundamental de protección de datos, así como para otros derechos fundamentales como el de presunción de inocencia.

22. En este contexto, al SEPD le complace que se haya establecido un período de conservación para las alertas. Sin embargo, el SEPD considera que la Comisión no ha proporcionado una justificación adecuada que demuestre que un período de conservación de cinco años resulte proporcionado. El SEPD recomienda a la Comisión que realice una valoración de la proporcionalidad y evalúe de nuevo la extensión del período de conservación para las alertas. En principio, todas las alertas sobre las que se informe deberán ser suprimidas de la base de datos mucho antes, salvo si se trata de una alerta sobre una infracción o una sospecha de infracción que ha generado una solicitud de asistencia mutua y la investigación transfronteriza o la acción de aplicación todavía está en curso. El período de conservación debería ser lo suficientemente largo para permitir a cada una de las autoridades que reciben el mensaje establecer si desea adoptar pasos de investigación o acciones de aplicación, y si desea enviar una solicitud de asistencia mutua a través del CPCS. Sin embargo, debería ser lo suficientemente corto para minimizar los riesgos de que las alertas puedan ser utilizadas de forma indebida para elaborar listas negras o extraer datos.

Desde esta perspectiva, el SEPD recomienda que la Comisión revise el marco jurídico para garantizar que las alertas se suprimen como máximo en los seis meses siguientes a su introducción, salvo que pueda justificarse un período de conservación más adecuado.

24. Lo anterior debería ayudar a garantizar, en particular, que en los casos en que la sospecha no se haya confirmado (o que ni siquiera se haya investigado), las personas físicas que sean inocentes que se vinculen a la sospecha no se mantengan en la “lista negra” o “bajo sospecha” durante un período indebidamente largo, lo cual no sería conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra e), de la Directiva 95/46/CE.

25. Esta limitación resulta asimismo necesaria para garantizar el principio de calidad de los datos (véase el artículo 6, letra d), de la Directiva 95/46/CE) así como otros principios jurídicos importantes. Lo anterior no solo daría lugar a un nivel de protección más adecuado para las personas físicas, sino que también permitiría, al mismo tiempo, que los funcionarios encargados de hacer cumplir la legislación se centrasen de manera más eficaz en los casos importantes.

 

3.1.4.- Período de conservación de las solicitudes de asistencia mutua cerradas

26. La segunda modificación de la CPC añadió un nuevo párrafo al punto 2.15 del anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para exigir que “[c]ualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del (Reglamento CPC) se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.”.

27. Junto con el texto existente, el punto 2.15 revisado exige una conservación de cinco años de todos los intercambios de información después de que se haya cerrado el asunto, con arreglo al artículo 6, salvo:

– si se han suprimido datos erróneos,

– si el intercambio de información no ha generado una alerta o una solicitud de aplicación, o

– si se ha establecido que no se cometió ninguna infracción en el sentido del Reglamento CPC.

28. De hecho, tal como se explicó en el dictamen de control previo, el tiempo de conservación “estándar” aplicado en el CPCS después del cierre de casos (sujeto a excepciones específicas) es de cinco años tanto para las solicitudes de información como para las solicitudes de aplicación.

29. El texto de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC modificado por la segunda modificación de la CPC no parece plenamente compatible con el Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CPC distingue, por un lado, entre la información intercambiada que resulta en una aplicación efectiva (es decir, los casos en que la infracción ha cesado a resultas de las acciones de aplicación que se han adoptado) y, por otro lado, la información que no ha resultado en una aplicación efectiva. En el primer caso, se prevé un período de conservación de cinco años desde que se ha cerrado el caso. En el segundo caso, no se han establecido disposiciones específicas (salvo para las alertas infundadas que deben ser retiradas y suprimidas).

30. Dicho de otro modo, el Reglamento CPC exige un período de conservación de cinco años después del cierre de un caso únicamente si se han adoptado acciones de aplicación y éstas han logrado cesar la infracción.

31. Aunque el SEPD tiene dudas respecto de la finalidad y la proporcionalidad de la conservación de cualquier dato durante cinco años hasta que el asunto se cierre (véanse las observaciones incluidas en el apartado 3.1.4), distinguir entre los casos que han acabado en una medida de aplicación y los que no, no parece tener ninguna lógica desde el punto de vista de la protección de datos. En particular, la conservación de datos relativa a las meras sospechas durante un período largo tiene una mayor probabilidad de ser imprecisa y también está expuesta al riesgo de infringir otros principios jurídicos importantes. Por tanto, puede decirse que, en general, es más probable que la conservación de dichos datos durante un largo período plantee más problemas en materia de protección de datos que la conservación de datos relativa a infracciones reales, que se han probado de manera adecuada y han derivado en una acción de aplicación.

32. Contrario a lo dispuesto en el Reglamento CPC, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC modificada parece permitir, al menos en algunos casos, que el período de conservación de cinco años también se aplique a la información que no conduce a la adopción de acciones de aplicación.

33. Por ejemplo, según la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, una solicitud de información que derive en una alerta pero que no lleve a una acción de aplicación parece quedar en el sistema durante cinco años después de cerrarse el asunto.

34. El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación del Reglamento CPC parece que siguen enfoques algo distintos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, aunque refleja en cierta medida las disposiciones del Reglamento CPC, también introduce otras normas importantes para la conservación. Aunque sería bien recibida una aclaración de las normas, el SEPD cuestiona la legitimidad de establecer períodos de conservación más largos a los que ya exigía el Reglamento CPC, lo cual impondría mayores restricciones tanto al derecho fundamental de protección de datos como a la legislación de aplicación, contrarias al Reglamento CPC y a la normativa en materia de protección de datos aplicable.

35. De conformidad con lo anterior, el SEPD recomienda a la Comisión que revise el marco jurídico y reconsidere si el período de conservación de cinco años debería aplicarse a cualquier otro caso distinto de los de aquellos en que han sido adoptadas acciones de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CPC.

36. Además, al SEPD le complace que las directrices de protección de datos de la CPC tengan por objeto especificar el fin de la conservación después del cierre del caso, cuestión ésta importante que no es tratada ni en el Reglamento CPC ni en la segunda modificación de la CPC. En particular, las directrices de protección de datos CPC establecen que “durante el período de conservación, los funcionarios autorizados encargados de hacer cumplir la legislación que trabajen para una autoridad competente que ha tratado originalmente un caso pueden consultar el expediente para establecer vínculos con infracciones posiblemente repetidas, a fin de contribuir a un cumplimiento mejor y más efi­caz.” (11)

37. Sin embargo, aunque se recibe con agrado esta aclaración, a falta de una mayor justificación de la necesidad de dicho acceso, el SEPD no está convencido que este fin resulte proporcional y suficiente para justificar un período de conservación de cinco años. Por tanto, el SEPD recomienda a la Comisión:

– aclarar con más detalle el fin del período de conservación de cinco años;

– evaluar si un período de conservación más corto permitiría lograr los mismos objetivos; y

– evaluar si toda la información prevista actualmente requiere ser conservada o si bastaría con un subconjunto de dicha información (por ejemplo, debe considerarse si sería suficiente únicamente conservar las notificaciones previstas en el artículo 8, apartado 6; debería evaluarse específicamente si la conservación de los nombres de los directores o de los anexos puede incluir otros datos personales distintos de los necesarios; debería hacerse también una distinción entre los datos relativos a las supuestas infracciones y a las infracciones “probadas”).

 

3.2.- Acceso de la Comisión a los datos en el CPCS

38. El SEPD recibe con agrado que (al introducir un nuevo punto 4.3 al anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC), la segunda modificación de la CPC aclare el acceso de la Comisión a los datos en el CPCS y que dicho acceso esté clara y específicamente limitado a lo requerido con arreglo al Reglamento CPC. En particular, al SEPD le complace que a la Comisión no se le haya dado acceso a las comunicaciones confidenciales entre las autoridades competentes de los Estados miembros, como las solicitudes de asistencia mutua.

39. Tanto la aclaración como la limitación son especialmente importantes, teniendo en cuenta que la falta de claridad podría llevar a una situación en que la Comisión pudiera tener acceso a la información, incluidos datos personales, que está únicamente destinada a las autoridades competentes de los Estados miembros.

40. Tal como se describe en el apartado 5 de las Directrices de protección de datos de la CPC, “el objetivo del acceso de la Comisión es supervisar la aplicación del Reglamento CPC y de la legislación de protección de los consumidores que figura en el anexo del Reglamento CPC, así como compilar información estadística relacionada con la realización de dichas tareas.”.

41. Esto no significa que la Comisión deba tener acceso a cualquiera de los datos intercambiados entre los Estados miembros en el CPCS.

42. De hecho, el SEPD destaca que el acceso a bases de datos como el CPCS entra dentro de la definición del tratamiento de datos personales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 45/2001, que resulta pertinente para los derechos de acceso de la Comisión en el CPCS, las instituciones sólo podrán efectuar el tratamiento de datos personales si esto es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público y siempre que el tratamiento esté basado en los Tratados o en la legislación secundaria.

43. El SEPD entiende que estos requisitos – que derivan directamente del derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – implican que la Comisión únicamente tendrá poder para acceder a los sistemas de información de los Estados miembros si así está establecido en las disposiciones jurídicas específicas, sobre la base de un fundamento jurídico adecuado (normalmente el procedimiento legislativo ordinario). La seguridad jurídica y la transparencia son dos valores subyacentes que explican el motivo por el que un fundamento específico y una base jurídica segura para el acceso de la Comisión resulta una garantía especialmente importante para asegurar los derechos fundamentales de las personas respecto de la protección de datos.

44. Ni el poder de vigilancia general de la Comisión como “guardiana de los Tratados” ni la obligación de los Estados miembros de garantizar una cooperación leal resultan lo suficientemente precisos para permitir el acceso de la Comisión a las bases de datos que contengan datos personales.

La cooperación leal implica que los Estados miembros deberían – en determinadas condiciones – proporcionar información a la Comisión cuando así les sea solicitado o cuando dicha información se les exija con arreglo a lo dispuesto en una norma específica. Sin embargo, no implica que la Comisión deba tener acceso a sus bases de datos.

45. En este contexto, el SEPD destaca asimismo que el Reglamento CPC excluye la posibilidad de acceso por parte de la Comisión a la información contenida en las solicitudes de asistencia mutua y de aplicación. Los artículos 6 y 8 del Reglamento CPC designan únicamente a las autoridades solicitantes, y no a la Comisión, como destinatarias de dichos datos.

 

3.3.- Categorías especiales de datos en el CPCS

46. Al SEPD le complace que la segunda modificación de la CPC haya introducido, en el punto 4.4 del anexo de la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, una disposición que aborda el tratamiento de categorías especiales de datos en el CPCS. El SEPD recibe con especial agrado que la disposición limite dicho tratamiento a los casos en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento CPC sea “de otro modo imposible” y que el tratamiento de estos datos quede sujeto a la condición adicional de que esté “permitido conforme a la Directiva 95/46/CE.

 

IV.- INTIMIDAD MEDIANTE EL DISEÑO Y RENDICIÓN DE CUENTAS

47. Después de analizar en el apartado III las cuestiones específicas planteadas por la segunda modificación de la CPC, en los apartados IV a VI, el SEPD desea llamar la atención de la Comisión hacia algunos puntos que deberían ser considerados para el futuro desarrollo del marco jurídico del CPCS.

 

4.1.- Intimidad mediante el diseño

48. Durante algún tiempo, el SEPD ha animado a la Comisión y a otras instituciones europeas a que adopten medidas técnicas y organizativas que integren la protección de datos y la seguridad como una parte fundamental del diseño y de la aplicación de sus sistemas de información (“intimidad mediante el diseño”) (12).

49. A pesar de recibir con agrado y reconocer que se han adoptado algunas medidas en este sentido, el SEPD recomienda a la Comisión que realice una evaluación global sobre las garantías de la intimidad mediante el diseño que podrían incorporarse en la arquitectura del sistema CPCS.

Entre otros, deberían considerarse y aplicarse las siguientes acciones:

– soluciones de intimidad mediante el diseño para guiar a los usuarios del sistema a adoptar decisiones “adecuadas” en materia de protección de datos (véase el apartado 3.2 del dictamen de control previo);

– medidas para facilitar el oportuno cierre y supresión de los asuntos (ídem, apartado 3.3);

– procedimientos para facilitar información y el acceso a los derechos a los interesados (ídem, apartado 3.5);

– procedimientos claros para cualquier modificación realizada directamente en el plano de la base de datos, el acceso de conexión, el racional de la acción y la aprobación, en el plano de la adecuación (ídem, apartado 3.6); y

– almacenamiento “encriptado” de la información en la base de datos de modo que los operadores tecnológicos no puedan acceder a la misma (al menos para algunos datos como los anexos confidenciales) (ídem, apartado 3.6).

 

4.2. Rendición de cuentas

50. Además, de conformidad con el principio de “rendición de cuentas” (13), el SEPD recomienda asimismo establecer un marco claro de rendición de cuentas que garantice el cumplimiento en materia de protección de datos y aporte pruebas de ello, como:

.- la adopción y la actualización, cuando sea necesario, de una política de protección de datos que debe aprobarse al más alto nivel de gestión en la DG SANCO. Dicha política de protección de datos deberá también incluir un plan de seguridad (véase el apartado 3.6 del dictamen de control previo) (14);

– la realización de auditorías periódicas para valorar la adecuación y el cumplimiento continuado de la política de protección de datos (incluida la auditoría del plan de seguridad, ídem, apartado 3.6);

– la publicación (al menos parcialmente) de los resultados de dichas auditorías para garantizar a las partes interesadas el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos; y

– la notificación de las violaciones de datos y otros incidentes de seguridad a la Comisión DPO, a los interesados afectados (y otras partes interesadas y autoridades, en su caso) (15).

 

V.- TRANSMISIÓN DE DATOS PERSONALES FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA

5.1. Acuerdos bilaterales

51. El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC establece que una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información con arreglo al Reglamento CPC en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país siempre que (i) la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y que (ii) la transmisión sea conforme con la legislación comunitaria en materia de protección de datos aplicable.

52. Los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE sujetan las transmisiones a terceros países a determinadas condiciones adicionales. Estas condiciones tienen por objeto garantizar que los datos se protegerán de manera adecuada en el extranjero. Además, también establecen una serie de excepciones. La aplicación y la interpretación de dichas disposiciones de la Directiva 95/46/CE pueden diferir de un Estado miembro a otro.

53. A la luz de lo anterior, el SEPD puede aceptar las garantías incluidas en el Reglamento CPC, en concreto, que todas las transmisiones de terceros países estén sujetas tanto (i) al consentimiento de la autoridad competente que envió inicialmente la información como (ii) a la legislación comunitaria en materia de protección de datos aplicable.

54. Al SEPD le complace asimismo que las Directrices de protección de datos CPC recomienden que – a menos que el tercer país garantice un nivel adecuado de protección – los acuerdos bilaterales de asistencia deberán establecer garantías adecuadas de protección de los datos y, cuando así se requiera, el acuerdo deberá ser notificado a las autoridades de control de protección de datos pertinentes.

55. Dicho esto, las medidas establecidas en el Reglamento CPC no son ideales. Su aplicación es compleja ya que la autoridad competente que esté decidiendo si transmite información a un tercer país deberá tener en cuenta no solo su propio acuerdo bilateral con dicho tercer país, su legislación sobre protección de datos y su propia valoración de la adecuación de la transmisión de datos al tercer país en cuestión, sino también si las otras autoridades competentes implicadas que han contribuido al expediente (y pueden ser varias) han dado o no su consentimiento, sobre la base de su propia legislación sobre protección de datos.

56. Desde el punto de vista de la protección de datos, esta complejidad provoca incertidumbre en cuanto a los derechos de los interesados y, en particular, sobre si procede transmitir sus datos al extranjero y en qué condiciones. Los interesados tampoco se benefician, en la mayor medida posible, de una legislación comunitaria sobre protección de datos sólida y armonizada. Además, desde el punto de vista de las autoridades competentes, también es probable que esta complejidad dificulte la cooperación entre las autoridades competentes y suponga una carga administrativa.

57. A la luz de lo anterior, el SEPD anima a que se celebren acuerdos a escala comunitaria que proporcionen garantías de protección de datos adecuadas mientras que, al mismo tiempo, ayudan a que se evite la aplicación de criterios heterogéneos y el resultante aumento de la carga administrativa para las autoridades competentes.

 

5.2.- Acuerdos a escala comunitaria

58. Además de la posibilidad prevista en el artículo 14 de una cooperación bilateral, el artículo 18 del Reglamento CPC sobre acuerdos internacionales establece también que “la Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes” y que “las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión”.

59. Por los motivos explicados en el apartado 5.1, el SEPD apoya a la Comisión en su iniciativa para negociar y celebrar acuerdos a escala comunitaria, con las garantías de protección adecuadas, armonizados a nivel de la Unión, que sustituyan los acuerdos bilaterales existentes.

60. Este apoyo se encuentra, no obstante, condicionado a que la Comisión y los legisladores europeos se comprometan a garantizar el máximo nivel de protección para los intercambios de datos personales con terceros países. Las implicaciones de los acuerdos de cooperación internacionales con terceros países deberán considerarse con atención desde el punto de vista de la protección de datos, debiéndose establecer normas claras que regulen estos intercambios así como garantías de protección de datos adecuadas, consultando con el SEPD y, en su caso, con las autoridades nacionales de protección de datos.

61. A pesar de que el artículo 18 del Reglamento CPC no trata específicamente la cuestión del acceso directo al CPCS por parte de las autoridades de los terceros países, esta situación es técnicamente posible. El SEPD no quiere desalentar la inclusión de nuevas funcionalidades en el CPCS que permitan a las autoridades competentes de los terceros países un acceso estrictamente limitado y selectivo a través de un mecanismo diseñado específicamente (canal de comunicación e interfaz), que podría, de hecho, aumentar la eficacia de la cooperación.

62. Dicho esto, tal acceso directo tiene sus propios riesgos y, por tanto, sus implicaciones en materia de protección de datos y deberían adoptarse las medidas técnicas y organizativas y las garantías necesarias. Todas las funcionalidades técnicas deben construirse aplicando los principios de “intimidad mediante el diseño”. La seguridad también debería ser una prioridad clara. Por último, el SEPD debería ser consultado, en su caso, así como las autoridades nacionales de protección de datos.

 

VI.- “DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LOS CONSUMIDORES” Y COOPERACIÓN REFORZADA, A TRAVÉS DEL CPCS, DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

63. Siempre que se sigan sus recomendaciones (incluidas también las indicadas en el dictamen del control previo), el SEPD confía que el CPCS puede ser una herramienta eficaz y favorable para la protección de datos en una aplicación transfronteriza contra las violaciones de derechos de los consumidores en el mercado interior.

64. Con el desarrollo del comercio electrónico y el uso creciente de las redes de comunicaciones electrónicas por parte de los consumidores de diversos productos y servicios, cada vez se procesarán más datos de personas cuando actúan como consumidores. De este modo, los consumidores se enfrentan de manera creciente a las violaciones de sus derechos en materia de protección de datos. En consecuencia, existe la necesidad de que las autoridades de protección de datos cooperen de manera eficaz para detener dichas violaciones.

65. Entre las casos más comunes de violaciones de los “derechos de protección de los datos de los consumidores” están las comunicaciones comerciales no solicitadas (spam), el robo de identidad, la publicidad ilícita basada en el comportamiento y las violaciones de datos (violaciones de la seguridad).

66. Teniendo en cuenta que el número de casos de carácter transfronterizo es posible que crezca en la sociedad de la información, el SEPD anima a la Comisión a que considere las posibles medidas legislativas para proteger los “derechos de protección de los datos de los consumidores” y reforzar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, tanto de protección de datos como de protección de los consumidores.

67. En particular, y considerando también otras opciones posibles, debe considerarse atentamente si se permite a las autoridades de protección de datos un acceso personalizado al CPCS, para que cooperen entre ellas, así como con otras autoridades competentes que ya tienen acceso al CPCS.

68. El acceso por parte de las autoridades de protección de datos debe ser claramente limitado a lo que resulte necesario para realizar las tareas dentro de sus ámbitos de competencia y con arreglo a las sinergias que se identifiquen.

Por supuesto también debería garantizarse que el marco de participación de las autoridades de protección de datos se diseñará teniendo en cuenta la independencia de las mismas.

 

VII.- CONCLUSIONES

69. Al SEPD le complace que el CPCS tenga como base un fundamento jurídico que establece asimismo garantías de protección de datos específicas. Para tratar todas las cuestiones pendientes en materia de protección de datos, el SEPD destaca que en la próxima revisión del marco jurídico del CPCS deberán considerarse las recomendaciones que se resumen a continuación.

70. Mientras tanto, la adopción de medidas adicionales en el plano práctico, técnico y organizativo (tal como se ha recomendado en el dictamen de control previo) puede proporcionar una solución parcial provisional para abordar estas cuestiones. A la espera de cambios legislativos, también pueden introducirse algunos cambios a través de las Directrices operativas del CPCS.

71. En relación con el período de conservación, el SEPD recomienda que (i) las solicitudes de asistencia mutua deberían cerrarse dentro de los plazos específicamente designados (ii) salvo si está en curso una investigación o una aplicación, las alertas deberán retirarse y suprimirse en el plazo de seis meses desde su emisión (a menos que se justifique otro plazo de conservación más adecuado); y (iii) la Comisión deberá aclarar y reconsiderar el fin y la proporcionalidad de conservar todos los datos relativos a los casos cerrados durante otros cinco años.

72. Además, al SEPD le complace que la segunda modificación de la CPC aclare el acceso de la Comisión a los datos en el CPCS. En particular, al SEPD le complace que a la Comisión no tenga acceso a las comunicaciones confidenciales entre las autoridades competentes de los Estados miembros, como las solicitudes de asistencia mutua.

73. Asimismo, le complace que la segunda modificación CPC haya introducido una disposición que aborda el tratamiento de categorías de datos especiales en el CPCS.

74. Como puntos adicionales, el SEPD recomienda a la Comisión que vuelva a valorar las medidas técnicas y organizativas adicionales que debe adoptar para garantizar que la protección de datos y la intimidad están “diseñadas” en la arquitectura del sistema del CPCS (“intimidad mediante el diseño”) y que se adoptan los controles adecuados para garantizar el cumplimiento de la protección de datos y aportar pruebas de ello (“rendición de cuentas”).

75. Asimismo, si debe celebrarse un acuerdo a escala comunitaria entre la Unión Europea y un tercer país para regular la cooperación en materia de protección de los consumidores, deberán considerarse con atención las implicaciones de dichas medidas y deberán establecerse normas claras que regulen estos intercambios y las garantías de protección de datos adecuadas.

76. Por último, el SEPD recomienda a la Comisión que estudie las posibles sinergias que pueden plantearse si se permite a las autoridades de protección de datos unirse a la comunidad de usuarios del CPCS en la cooperación para ayudar a reforzar los “derechos de protección de los datos de los consumidores”.

 

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2011 que modifica la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, en lo que respecta a la asistencia mutua (2011/141/UE) (DO L 59 de 4.3.2011, p. 63).

(4) Recomendación de la Comisión de 1 de marzo de 2011 sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS); (2011/136/UE) (DO L 57 de 2.3.2011, p. 44).

(5) Véase el artículo 6 del Reglamento CPC sobre el “intercambio de información previa solicitud”.

(6) Véase el artículo 8 del Reglamento CPC sobre las “solicitudes de medidas de aplicación”.

(7) Véase el artículo 7 del Reglamento CPC sobre el “intercambio de información sin solicitud previa”.

(8) Véase el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC.

(9) Véase también el Dictamen nº 6/2007 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (mencionado en el apartado II).

(10) Véase el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CPC.

(11) Véase la sección 8 de las Directrices, “Directrices adicionales; ¿Por qué el período de conservación es de cinco años?” Las Directrices de protección de datos CPC añaden asimismo que “el propósito del período de conservación es facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias, así como contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, a la calidad y coherencia del cumplimiento de la legislación protectora de los intereses de los consumidores, al control de la protección de los intereses económicos de estos y a elevar los niveles y la coherencia del cumplimiento de la legislación.”.

(12) ) Véase el apartado 7 del Dictamen del SEPD sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – “Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea”, emitido el 14 de enero de 2011 (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2011/11-01-14_Personal_Data_Protection_EN.pdf)

(13) Ídem

(14) La Comisión también debería considerar, en su caso, realizar al menos una evaluación de impacto parcial en materia de protección de datos e intimidad, sobre el fin, la duración y las modalidades del período de conservación, así como analizar otras cuestiones pendientes que no se han tratado todavía de manera global.

(15) Véase el apartado 6.3 del Dictamen del SEPD de 14 de enero de 2011 mencionado anteriormente.

 

01Ene/14

Certificados de artículos admitidos y pendientes de publicar

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Número certificado

        Autor/a

Fecha emisión

Fecha publicación

B0001

Ildefonso Rivero La Rosa

04.12.2014

01.01.2015

B0002

Osdaly Jiménez Sánchez 

04.12.2014

01.01.2015

B0003

Yadira Caridad Bagarotti Acebo

04.12.2014

01.01.2015

B0004

 Maritza Cámbara Rodríguez

04.12.2014

01.01.2015

B0005

Julio Antonio Batista Rodríguez

04.12.2014

01.01.2015

                                                                            

                                   

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodi

Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que los objetivos comunitarios establecidos en el Tratado incluyen una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos y relaciones cada vez más próximas entre los Estados de la Comunidad, así como la garantía del progreso social y económico de sus países mediante relaciones comerciales comunes que sirvan para eliminar las barreras que dividen a Europa;

(2) Considerando que, a tal fin, el Tratado prevé la creación de un mercado común y de un espacio sin fronteras interiores; que para ello es preciso suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado común; que, con tal objeto, el Consejo está facultado para adoptar directivas sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas;

(3) Considerando que las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial vía satélite y por cable, son uno de los medios más importantes para el logro de los objetivos antes citados, que son al mismo tiempo de carácter político, económico, social, cultural y jurídico;

(4) Considerando que, para conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), con las consiguientes normas para fomentar la distribución y producción europeas de programas, así como relativas a los ámbitos de la publicidad, el patrocinio, la protección de los jóvenes y el derecho de réplica;

(5) Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; que esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;

(6) Considerando que en la actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distinción según se trate de comunicación al público mediante difusión directa vía satélite o satélite de comunicaciones; que, ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica;

(7) Considerando que la inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión vía satélite, cuya señal pueda ser directamente recibida, sólo afecta a los derechos del país emisor o la hace también de forma acumulativa a los derechos de todos los países receptores, constituye asimismo un obstáculo a la libre difusión de programas; que, debido a la igualdad de consideración de los satélites de difusión directa y de telecomunicación, desde el punto de vista de los derechos de autor, la inseguridad jurídica afecta hoy a casi todos los programas difundidos vía satélite en la Comunidad;

(8) Considerando además que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;

(9) Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;

(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;

(11) Considerando, por último, que las partes no están sujetas de igual forma en todos los Estados miembros a la prohibición de rehusar, sin una razón válida, el inicio de negociaciones sobre la adquisición de los derechos necesarios para la distribución por cable o de dejar que dichas negociaciones fracasen;

(12) Considerando que las condiciones generales citadas, establecidas en la Directiva 89/552/CEE precisas para la creación de un marco audiovisual unitario deben, pues, completarse desde el punto de vista de la propiedad intelectual;

(13) Considerando que, de esta forma, se suprimirá la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación y se adoptará una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos; que ello permitirá a las entidades de radiodifusión transfronteriza obtener un trato equitativo con independencia de que en sus actividades hagan uso de satélites de difusión directa o de telecomunicación;

(14) Considerando que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; que la comunicación al público vía satélite sólo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a tierra; que los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;

(15) Considerando que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite;

(16) Considerando que el principio de libertad contractual, en el que se basa la presente Directiva, permitirá seguir limitando la explotación de los derechos, sobre todo en lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o a determinadas versiones lingueísticas;

(17) Considerando que, con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingueística;

(18) Considerando que la aplicación del principio de país de origen que figura en la presente Directiva podría dar lugar a dificultades con respecto a los contratos vigentes; que la presente Directiva establece un período de cinco años para la adaptación de los contratos vigentes, cuando sea necesario, a la luz de la presente Directiva; que, por lo tanto, el referido principio de país de origen no debería aplicarse a los contratos vigentes cuya validez expire antes del 1 de enero del año 2000; que, si en dicha fecha las partes siguen teniendo interés en el contrato, deberán estar facultadas para renegociar las condiciones del contrato;

(19) Considerando que los contratos de coproducción internacional existentes deben interpretarse en función de la finalidad económica y del ámbito de aplicación previstos por las partes en el momento de su firma; que en el pasado era frecuente que los contratos de coproducción internacional no contemplasen expresa y específicamente la comunicación al público vía satélite, tal como la define la presente Directiva, como una forma especial de explotación; que la concepción subyacente en muchos contratos de coproducción internacional existentes es que los derechos inherentes a la coproducción son ejercidos por separado y de manera independiente por cada uno de los coproductores mediante el reparto entre ellos de los derechos de explotación con arreglo a una delimitación territorial; que, por norma general, cuando una comunicación al público vía satélite autorizada por uno de los coproductores implica un perjuicio para el valor de los derechos de explotación de otro de los coproductores, la interpretación de un contrato existente de tales características sugeriría normalmente que el coproductor mencionado en último término debe dar su consentimiento a la autorización de comunicación al público vía satélite otorgada por el coproductor mencionado en primer término; que la exclusividad lingueística del coproductor mencionado en último término se verá perjudicada en caso de que la versión lingueística o las versiones lingueísticas de la comunicación al público incluso cuando la versión comunicada esté doblada o subtitulada, coincida con la lengua o lenguas ampliamente utilizadas en el territorio asignado por contrato al coproductor mencionado en último término; que la noción de exclusividad debería entenderse en un sentido más amplio cuando la comunicación al público vía satélite se refiera a una obra que consista meramente en imágenes y no contenga ningún diálogo ni subtítulos; que es necesaria una norma clara aplicable a los contratos de coproducción internacional existentes que no regulen de forma expresa el reparto de los derechos en el caso específico de la comunicación al público vía satélite en los términos de la presente Directiva;

(20) Considerando que, en determinadas circunstancias, se entenderá que las comunicaciones al público vía satélite de Estados no miembros de la Comunidad han tenido lugar en un Estado miembro de la Comunidad;

(21) Considerando que es necesario garantizar una protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, y evitar que dicha protección se someta a un régimen de licencias legales; que sólo de este modo se podrá impedir que las diferencias del nivel de protección en el mercado común den lugar a distorsiones de la competencia;

(22) Considerando que es probable que la aparición de nuevas tecnologías tenga repercusiones sobre la calidad y el volumen de la explotación de obras y otros objetos de protección;

(23) Considerando, a la luz de esta evolución, que el nivel de protección que proporciona la presente Directiva a todos los titulares de derechos en los ámbitos cubiertos por la misma debería ser objeto de examen continuo;

(24) Considerando que la armonización de las legislaciones establecida en la presente Directiva supone la de las disposiciones por las que se garantiza un alto nivel de protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión; que esta armonización no debe permitir que una entidad de radiodifusión se aproveche de una diferencia del nivel de protección trasladando el centro de sus actividades, en detrimento de la protección audiovisual;

(25) Considerando que la protección reconocida a los derechos afines a los derechos de autor debe ser equiparada, en lo que a la comunicación al público vía satélite se refiere, a la de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5); que ello servirá ante todo para garantizar que los artistas intérpretes y productores de fonogramas reciban una remuneración adecuada por la comunicación al público vía satélite de sus actuaciones o fonogramas;

(26) Considerando que lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva la presunción contemplada en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/100/CEE a los derechos exclusivos a que se refiere dicho artículo 4; que lo dispuesto en el artículo 4 tampoco impide que los Estados miembros establezcan una presunción juris tantum de autorización de explotación con respecto a los derechos exclusivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes a que se refiere dicho artículo en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

(27) Considerando que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; que, por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable; que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual, siempre que no se prevea una excepción para las licencias legales ya existentes;

(28) Considerando que, a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; que el ejercicio de los derechos morales de autor no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(29) Considerando que la exención prevista en el artículo 10 no debería limitar la opción de los titulares de los derechos de ceder sus derechos a una sociedad de gestión colectiva y, de este modo, asegurarse una participación directa en la remuneración abonada por el distribuidor por cable por la retransmisión;

(30) Considerando, por otra parte, que, por medio de una serie de medidas, deben fomentarse los acuerdos contractuales para autorizar la distribución por cable; que si una parte desea celebrar un contrato global, debe estar obligada a presentar propuestas colectivas de acuerdo; que debe también permitirse a todas las partes recurrir a un mediador imparcial que puede colaborar en las negociaciones y presentar propuestas; que cualesquiera de dichas propuestas y cualquier oposición a las mismas deben notificarse a las partes interesadas de acuerdo con las normas aplicables relativas a la notificación de actos jurídicos, en especial por lo que se refiere a los convenios internacionales vigentes; que, por último, ha de procurarse que las negociaciones no se vean bloqueadas y que no se impida la participación en ellas de algunos titulares de derechos sin una justificación válida; que ninguna de estas medidas deberá menoscabar el carácter contractual de la adquisición de los derechos de distribución por cable;

(31) Considerando que durante un período transitorio, los Estados miembros deberían poder seguir recurriendo a los órganos existentes con jurisdicción en su territorio en los casos en que un organismo de radiodifusión haya denegado sin razón el derecho a distribuir al público un programa por cable o haya ofrecido dicho derecho en condiciones no razonables; que debería garantizarse el derecho de las partes implicadas a ser oídas por el órgano y que la existencia del órgano no debería constituir un obstáculo para que las partes implicadas tengan acceso normal a los tribunales;

(32) Considerando que no parece preciso adoptar una regulación a escala comunitaria de todas las cuestiones cuyos efectos, salvo algunos de poca entidad económica, sólo tengan repercusiones en el interior de un Estado miembro;

(33) Considerando que conviene establecer las normas mínimas para realizar y garantizar la libre distribución transfronteriza de programas vía satélite, así como la distribución por cable íntegra y simultánea de emisiones de radiodifusión de otros Estados miembros conforme sobre una base esencialmente contractual;

(34) Considerando que la presente Directiva no debería afectar en modo alguno a los futuros proyectos de armonización en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, así como de la gestión colectiva de tales derechos; que la facultad de los Estados miembros de regular las actividades de las entidades de gestión no prejuzga la libertad de negociación contractual de los derechos reconocidos por la presente Directiva, siempre y cuando dicha negociación se realice con arreglo a las normas generales o específicas de la legislación nacional sobre la competencia o la prevención de abusos por parte de los monopolios;

(35) Considerando que corresponde, pues, a los Estados miembros completar las condiciones generales para la realización de los objetivos perseguidos por la presente Directiva mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter nacional, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias a los referidos objetivos y sus líneas generales se ajusten a la normativa comunitaria;

(36) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 85 y 86 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por ” satélite “ cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.

2. a) A efectos de la presente Directiva se entenderá por ” comunicación al público vía satélite “ el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

b) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

c) Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

d) Cuando la comunicación al público por satélite se produzca en un Estado no comunitario en el que no exista el nivel de protección establecido en el capítulo II,

i) si la señal portadora del programa se transmite al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro y los derechos que establece el capítulo II podrán ejercerse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente; o

ii) si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, pero una organización de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicación al público vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal en la Comunidad, y los derechos establecidos en el capítulo II podrán ejercerse frente a la entidad de radiodifusión.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ” distribución por cable “, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisions primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ” entidad de gestión colectiva “ cualquier organización que gestione o administre los derechos de autor o derechos afines, como su única finalidad o como una de sus principales finalidades.

5. A efectos de la presente Directiva, el director principal de una obra cinematográfica o audiovisual se considerará como su autor o uno de sus autores. Los Estados miembros podrán disponer el reconocimiento de otros coautores.

CAPÍTULO II. RADIODIFUSIÓN VÍA SATÉLITE

Artículo 2. Derecho de emisión

Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.

Artículo 3. Adquisición de derechos de emisión

1. Los Estados miembros garantizarán que la autorización a que se refiere el artículo 2 se adquiera exclusivamente mediante contrato.

2. Todo Estado miembro podrá disponer que los contratos colectivos celebrados entre una entidad de gestión colectiva y una entidad de radiodifusión sobre una determinada categoría de obras puedan extenderse a los titulares de derechos de la misma categoría que no estén representados por la entidad de gestión, siempre que:

– la comunicación al público por satélite difunda simultáneamente una emisión terrestre de la misma entidad radiodifusora, y

– el titular del derecho no representado pueda, en cualquier momento, excluir la extensión del contrato colectivo a sus obras y ejercer sus derechos de forma individual o colectiva.

3. El apartado 2 no se aplicará a las obras cinematográficas, incluidas las obras producidas mediante procedimientos semejantes a los de la cinematografía.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro disponga la extensión de un contrato colectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de las entidades de radiodifusión que están facultadas para invocar la citada legislación. La Comisión publicará dicha información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C).

Artículo 4 . Derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión

1. A los efectos de la comunicación al público vía satélite, los derechos de los intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión quedarán protegidos con arreglo a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/100/CEE.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá que la expresión ” emisión inalámbrica “ que aparece en la Directiva 92/100/CEE incluye la comunicación al público vía satélite.

3. Con respecto al ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, se aplicarán el apartado 7 del artículo 2 y el artículo 12 de la Directiva 92/100/CEE.

Artículo 5 . Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines de autor con arreglo a la presente Directiva en ningún caso afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 6. Protección mínima

1. Los Estados miembros podrán adoptar, para los titulares de derechos afines a los derechos de autor, disposiciones de protección de alcance superior a las previstas en el artículo 8 de la Directiva 92/100/CEE.

2. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se atendrán a las definiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 7. Disposiciones transitorias

1. Por lo que se refiere a la aplicación temporal de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, se aplicarán los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 13 de la Directiva 92/100/CEE. Los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la misma Directiva se aplicarán mutatis mutandis.

2. Los contratos sobre explotación de obras y otras prestaciones protegidas, que estuviesen vigentes en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, estarán sujetos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que expiren después de esta última fecha.

3. En caso de que un contrato de coproducción internacional celebrado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público, sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y las disposiciones aplicables a los demás medios de comunicación, y en caso de que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, y la exclusividad en particular lingueística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado, el coproductor o su cesionario que desee otorgar una autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario.

CAPÍTULO III DISTRIBUCIÓN POR CABLE

Artículo 8. Derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 los sistemas de licencias legales existentes o expresamente previstos en sus leyes nacionales a 31 de julio de 1991.

Artículo 9. Ejercicio del derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.

2. En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cual de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos, y tendrán derecho a reclamar éstos en un plazo que fijarán los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres años, a partir de la fecha de distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3. Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se considerará que accede a no ejercer sus derechos para distribución por cable a título individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 10. Ejercicio del derecho de distribución por cable por entidades de radiodifusión

Los Estados miembros garantizarán que el artículo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.

Artículo 11. Mediadores

1. Cuando no llegue a suscribirse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recurrir a uno o a varios mediadores.

2. Los mediadores colaborarán en las negociaciones y podrán asimismo presentar propuestas a las partes.

3. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta contemplada en el apartado 2 si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes de conformidad con las normas aplicables sobre la notificación de los actos jurídicos.

4. La selección de los mediadores se efectuará de forma que su independencia e imparcialidad queden fuera de toda duda razonable.

Artículo 12. Prevención del abuso de posiciones negociadoras

1. Los Estados miembros garantizarán mediante disposiciones civiles o administrativas adecuadas que las partes inicien y prosigan las negociaciones sobre la autorización para la distribución por cable de buena fe y no obstaculicen las negociaciones sin justificación válida.

2. Los Estados miembros en los que, en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, exista un organismo competente dentro de su territorio para tratar los casos en que entidades de radiodifusión hayan denegado injustificadamente u ofrecido con arreglo a condiciones poco razonables el derecho a retransmitir al público por cable un programa en dicho Estado miembro, podrán conservar dicho organismo.

3. El apartado 2 será aplicable durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Gestión colectiva de derechos

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la regulación de las actividades de las entidades de gestión colectiva por los Estados miembros.

Artículo 14. Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. El 1 de enero del año 2000 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, hará las propuestas necesarias para adoptarla a la evolución del sector sonoro y audiovisual.

Artículo 15.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente, R. URBAIN

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(1) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 3

(2)DO no C 25 de 28. 1. 1993, p. 43.

(3) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 129

(4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.

(5) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 44.

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01Ene/14

Acordada 103/2002 de 14 de noviembre de 2002 del Superior Tribunal de Justicia

En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los  14 días del mes de noviembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, y

C O N S I D E R A N D O :

Que el día 8 de noviembre del cte. año se firmó un Acta Convenio entre el “Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia ” y la Jefatura de Ministros de la Nación” a los fines de elaborar, ejecutar y desarrollar un Programa de modernización del estado para el sector de Justicia de los Poderes Judiciales de las Provincias que expresamente adhieran, a través de la cooperación y asistencia técnica del Estado Nacional por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y los organismos componentes que del mismo  dependen.

Que por lo tanto corresponde que este Poder Judicial adhiera expresamente al Convenio mencionado en el párrafo precedente.-

Que asimismo resulta  procedente  adherir  a los términos de la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina  ante la Justicia”, documento que fuera presentado en la ocasión de la reunión de la Comisión Directiva del Foro el día 7-11-02 en Puerto Madryn – Chubut

 

Por ello

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

1º.- Adherir al Convenio suscripto entre el “Foro Patagónico de los Superiores Tribunales  de Justicia y la Jefatura de Ministros de la Nación”, que  como anexo nº1 forma parte integrante de la presente.-
2º.- Adherir a los términos de la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina  ante la Justicia”, que  como anexo nº2 forma parte integrante de la presente.

3º.- Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.-

 

FIRMADO:
BALLADINI – Presidente STJ – SODERO NIEVAS – Juez – LUTZ – Juez
ANTE MI: LATORRE – Secretaria de Superintendencia

 

ANEXO 1.- ACTA  CONVENIO

En Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos, entre la Jefatura del Gabinete de Ministros de la Nación, representada para este acto por el señor Jefe del Gabinete de Ministros, don ALFREDO ATANASOFF, por una parte la “Jefatura de Gabinete”, y por otra el “Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia” (órgano del Estatuto del Tratado Fundacional de la Región Patagónica del 26-6-1996). Representado por el Señor Presidente, Dr. LUIS ALFREDO LUTZ, ministro del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, y el Vicepresidente Dr. JOSE LUIS PASUTTI, ministro del Superior Tribunal de Justicia del Chubut en adelante “el Foro Patagónico” se conviene:

1.- Las partes expresan la común voluntad de elaborar, ejecutar y desarrollar un programa de modernización del Estado para el sector justicia de los Poderes Judiciales de las Provincias que expresamente adhieran, a través de la cooperación y asistencia técnica del Estado Nacional por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y los organismos competentes que del mismo dependen.

2.- El programa comprenderá los siguientes proyectos:

a) Carta compromiso para los derechos del ciudadano patagónico ante la justicia, en el marco del Decreto nº 229/00 del Superior Gobierno de la Nación;

b) Organización y racionalización de las oficinas judiciales, stándares de rendimiento;

c) Informatización de la gestión judicial. Infraestructura, equipamiento y capacitación continua.

d) Comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales. Firma digital.

3.- Los proyectos serán elaborados en conjunto entre la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el Foro Patagónico para ser ejecutados en cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia, según lo acepten previa y específicamente a través de la respectiva Acordada de cada Superior Tribunal.-

4.- La Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, toma a su cargo proveer la cooperación y asistencia técnica en base a los modelos del servicio de justicia más avanzados del exterior e intercambio internacional, asignando a las jurisdicciones de las Provincias de la Patagonia adherentes al programa el carácter de experiencia piloto en la modernización del estado para el sector justicia.

5.- Las partes se comprometen a aportar un financiamiento concurrente y similar para el programa y sus proyectos que concierten.-

6.- Créase el “COMITÉ DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO PARA EL SECTOR JUSTICIA DE LA REGIÓN DE LA PATAGONIA” , que estará integrado por tres ministros de los Superiores Tribunales de Justicia de las Provincia de la Patagonia que previa y expresamente hayan adherido al programa y dos funcionarios, uno de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el otro de uno de los Ministerios del Gobierno de la Nación, que tendrá por misión y funciones ser la autoridad de aplicación del Convenio, dirigir el programa, nominar y controlar en conjunto con cada provincia adherente a los responsables de los distintos proyectos y gestionar la asistencia técnica y financiera que sea menester con el esfuerzo compartido de las partes.

7.- El plazo del convenio será de tres años a partir del 1° de enero de 2003. Los miembros del “COMITÉ DEL PROGRAMA” serán designados por un año antes del 15 de diciembre del año en curso. La sede del programa será Comodoro Rivadavia (Chubut).

 

En prueba de conformidad, se suscribe cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad y fecha arriba indicadas. 

 

01Ene/14

Electronic Communications Act 18 December 2011

WHEREAS a new regulatory framework for electronic communications is necessary to promote increased investment and innovation and enable the people of Bermuda to enjoy the benefits of increased competition in the sector;

AND WHEREAS a regulatory authority is being established that shall, in accordance with general policies set by the Minister responsible for telecommunications, have powers to supervise, monitor and regulate the electronic communications sector for the purposes set out in this Act, including the promotion of effective and sustainable competition, investment and innovation, the management of scarce resources utilized by the sector, and the protection of the rights of consumers;

AND WHEREAS, in order to facilitate implementation of the new framework, it is in the public interest to apply this Act to the provision of electronic communications, including the provision of subscription audiovisual services and content, while for the time being retaining the extant regulatory framework applicable to non-subscription broadcasting services and content;

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows :

 

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- This Act may be cited as the Electronic Communications Act 2011.

 

Interpretation

2.-

(1) In this Act, unless the context otherwise requires :

“access seeker” means a communications provider that requests access, within the meaning of section 24(8), from another communications provider;

“administrative determination” includes a general determination, order, direction, decision, or other written determination by which the Authority establishes the legal rights and obligations of one or more sectoral participants, but does not include an advisory guideline or an adjudicative decision and order;

“affiliate” means any entity that directly or indirectly, controls, is controlled by or is under common control with another legal person, and for this purpose “control” :

(a) means the power, whether held directly or indirectly, to exercise decisive influence over another entity by directing its management and policies, whether through ownership of shares, stocks or other securities or voting rights, or through an agreement or arrangement of any type, or otherwise; and

(b) is deemed to exist in any case involving the ownership of 25 per cent or more of the shares, stocks or other securities or voting rights in an entity, including through an agreement or arrangement of any type.

“allocation of spectrum” means the designation of a given frequency or frequencies for use by one or more types of radio communication service, under specified conditions where appropriate;

“applicable regulatory framework” means this Act, the Regulatory Authority Act 2011 and any regulations, administrative determination, adjudicative decision, order, direction, licence or other form of authorization made or issued in accordance with these Acts;

“assignment of spectrum” means the grant of spectrum usage rights to a particular licensee;

“associated facilities” means those associated services, physical infrastructures and other facilities or elements associated with electronic communications that enable or support the provision of services via an electronic communications network or service or have the potential to do so, and includes buildings or entries to buildings, building wiring, antennae, towers and other supporting constructions, ducts, conduits, masts, manholes, cabinets and such other facilities that may be specified by the Authority;

“associated services” means those services associated with electronic communications which enable or support the provision of services by means of electronic communications or have the potential to do so, as specified by the Authority;

“Authority” means the Regulatory Authority established under the Regulatory Authority Act 2011;

“authorization holder” means a person that holds a valid licence, permit or other form of authorization, as the case may be, in accordance with this Act;

“Bermuda Telephone Company Acts” means the Bermuda Telephone Company Acts of 1887, 1928 and 1929;

“Bermudian airspace” means a radius of 180 nautical miles from the Bermuda Airport;

“Board” means the Board of Commissioners of the Authority;

“broadcasting” means the act of transmitting or re-transmitting in the frequency band allocated for broadcasting radio communications intended for direct reception and use by any member of the public without charge, and cognate expressions shall be construed accordingly;

“broadcasting station” means a radio station that is used for broadcasting;

“business day” means any day other than a Saturday, Sunday or other public holiday;

“carrier pre-selection” means a mechanism that allows end-users to select, in advance, the communications provider of their choice to carry their calls without having to dial an operator-specific prefix or access code or install any special equipment at their premises;

“cell ID” means the identity or location of the cell from which a mobile telephony call originated or in which it terminated;

“class licence” or “class COL” means a licence that is granted by the Authority pursuant to section 16(1)(b) and the provisions of the Regulatory Authority Act 2011 to persons that meet the requirements of a particular class and any qualifications that may be required;

“COL” means a communications operating licence granted under section 16(1) and, for the avoidance of doubt, includes an ICOL;

“co-location” means the provision of physical space and technical facilities necessary to reasonably accommodate and connect the relevant equipment of an access seeker, as may be determined by the Authority in the given context;

“communications provider” means an entity that constitutes a sectoral provider pursuant to the Regulatory Authority Act 2011 and provides electronic communications;

“competitive bidding procedures” means an auction process or a combined comparative selection process and auction;

“content” means any information embodied in electronic form, regardless of whether it consists of words, symbols, numbers, data, images, or sounds;

“Convention” means the treaties of the International Telecommunications Union currently in force, to which Bermuda is a party, including any modifications;

“cost” means historical cost, total cost, stand-alone cost, incremental cost, marginal cost, opportunity cost or other measure, as determined by the Regulatory Authority;

“cost orientation” means giving due consideration to the cost of producing a product or service;

“customer premises equipment” means equipment utilized by end-users for the purpose of originating or receiving electronic communications;

“Customs Department” means the Customs Department established under the Customs Department Act 1952;

“day” means calendar day, but shall mean the first business day following a Saturday, Sunday or other public holiday in any case in which a deadline stipulated by this Act falls on a day other than a business day;

“electromagnetic” means of or pertaining to electric waves propagated by an electrostatic and magnetic field of varying intensity covering the entire range of wavelengths of electromagnetic waves, including all forms of radiocommunication signals;

“electronic communications” means electronic communications networks or electronic communications services, or both, as the context requires;

“electronic communications network” means a transmission system and, where applicable, switching or routing equipment and other resources, including network elements that are not active, which permit the conveyance of signals by wire, radio, optical or other electromagnetic means, irrespective of the type of information conveyed, including :

(a) satellite networks;

(b) fixed (circuit and packet-switched, including Internet Protocol) and mobile networks;

(c) electricity cable systems to the extent used for the purpose of transmitting signals;

(d) wireless networks operating outside the band allocated for broadcasting and wireline circuits used for the purpose of transmitting programming or other content to, or for the reception of the same by, a broadcasting station; and

(e) networks used for the distribution of subscription audiovisual services;

“electronic communications sector” means the regulated industry sector involving the supply and consumption of electronic communications;

“electronic communications service” means a service normally provided for remuneration which consists wholly or mainly of the conveyance of signals by means of electronic communications networks, including the distribution and provision of subscription audiovisual services;

“end-user” means a person that uses goods or services provided by a communications provider on a retail basis;

ex ante remedy” means a type of regulatory obligation imposed by the Authority on one or more sectoral providers with significant market power in order to prevent anti-competitive conduct and promote effective competition;

ex post competition rules” means any rules, requirements or obligations established by the Authority in accordance with sections 84(1)(a), 85 and 86 of the Regulatory Authority Act 2011;

“financial year” means the Authority’s financial year as defined in section 37 of the Regulatory Authority Act 2011;

“functional Internet access” means a minimum speed and quality of service for accessing the Internet, as appropriate for Bermuda, taking into account local requirements and regional and international trends;

“general determination” means a statutory instrument, made by the Authority pursuant to section 62 of the Regulatory Authority Act 2011, that is applicable to all sectoral participants, or to such sub-category of sectoral participants as falls within the scope of the general determination;

“harmful interference” means an emission, radiation, induction, conduction or other electromagnetic effect which endangers the functioning of a radio navigation service or other safety services or seriously degrades, obstructs or repeatedly interrupts any radio communication service operating in accordance with applicable regulations or administrative determinations and the Convention, as determined by the Authority, but does not include interference from a radio transmitter operated on its allocated frequency in accordance with applicable regulations or administrative determinations and the Convention;

“ICOL” means an integrated communications operating licence described in section 18(1);

“individual licence” or “individual COL” means a licence that is granted by the Authority to a specific body corporate pursuant to section 16(1)(a);

“inspector” means an officer of the Department of Telecommunications who is designated by the Minister as such under section 8(1);

“interconnection” means the physical and logical linking of public electronic communications networks and any other networks specified by the Authority that are used by the same or a different communications provider in order to allow the users of one communications provider to communicate with users of the same or another communications provider, or to access services provided by another communications provider within the meaning of section 24(8);

“Internet” means the global information system that is able to support communications using the Transmission Control Protocol/Internet Protocol (TCP/IP) suite or its subsequent extensions or follow-ons, and other IPcompatible protocols;

“Internet access service” means an electronic communications service that provides an end-user with the ability to access and send information by means of the Internet;

“interoperability” means the technical features or functional capability of a group of interconnected systems, including equipment owned and operated by the customer that is attached to a public electronic communications network, which ensure end-to-end provision of a given service in a consistent and predictable manner;

“licence holder” means a person that holds a valid licence in accordance with this Act;

“licensee” means a licence holder;

“location data” means data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(a) the cell ID or the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(b) the direction of travel of the user; or

(c) the time the location information was recorded;

“loop” means the physical circuit connecting the network termination point to a distribution frame or equivalent facility in a fixed public electronic communications network;

“Minister” means the Minister responsible for telecommunications;

“network element” means a local loop, sub-loop or other element of an optical fibre, copper or co-axial network, as specified by the Authority in relation to a relevant product market;

“non-discriminatory” means not unreasonably discriminatory and cognate expressions shall be construed accordingly;

“normalize” means to modify the terms of a licence granted prior to the date of commencement of Part 12 to conform to the provisions of this Act and any regulations or administrative determinations made in accordance with this Act and cognate expressions shall be construed accordingly;

“North American Numbering Plan” means an integrated telephone numbering plan serving various North American countries and Bermuda, which share its resources;

“numbering system” or “numbering plan” means the system or plan established in accordance with Part 8 that establishes a format of codes and subscriber numbers for routing public electronic communications services to specific locations in Bermuda and facilitates switching to international destinations;

“permit holder” means a person that holds a valid permit in accordance with this Act;

“personal data” means information relating to an identified or identifiable person including but not limited to subscriber details, traffic data, and location data;

“Police” means the Bermuda Police Service;

“premium rate service” means a service involving the provision of content via an electronic communications service or by means of which the user of an electronic communications service is allowed to make use, by making a transmission by means of that service, of a facility made available to users of the electronic communications service if :

(a) there is a charge for the provision of the service or facility;

(b) the charge is required to be paid to a person providing the electronic communications service by means of which the service or facility in question is provided; and

(c) the charge is imposed by that person in the form of a charge for use of the electronic communications service, over and above the tariff for the underlying electronic communications service involved;

“private electronic communications” means an electronic communications network or an electronic communications service that is not a public electronic communications network or a public electronic communications service;

“proportionate” means no more than reasonably necessary to achieve a given regulatory objective, taking into account the relative cost of compliance and the ultimate benefit to consumers;

“public COL” is a COL held by a licensee that is authorized to provide public electronic communications;

“public electronic communications” means a public electronic communications network or a public electronic communications service;

“public electronic communications network” means an electronic communications network that is used wholly or mainly for the provision of public electronic communications services;

“public electronic communications service” means an electronic communications service that is offered, and is generally available, to members of the public and, where a general determination has been made under section 14(d), is classified as such in accordance with the general determination;

“public telecommunications licence” means a licence to provide a public telecommunications service, including any subscription television licence, subscription radio licence or any other form of authorization allowing the provision of electronic communications, held in the name of any person listed in Schedule 1 as at the date of commencement of Part 12;

“public telecommunications service” means a service as defined in section 2 of the Telecommunications Act 1986, whether or not subject to a licence issued by the Minister;

“radio apparatus” means any equipment, machinery or device used for the transmission of radio signals utilizing radio spectrum;

“radio apparatus permit” means an authorization that the Authority may grant to a person operating a radio apparatus;

“radiocommunication” means the transmission or reception of signals by means of radio spectrum;

“radiocommunication service” means an electronic communications service that is transmitted or received by means of radio spectrum;

“radiocommunication system” or “radiocommunication equipment” means a system or equipment, as the case may be, that transmits or receives electronic communications by means of radio spectrum;

“radio spectrum” or “spectrum” means a radio frequency or frequencies of naturally propagated electromagnetic waves that are used for the transmission and reception of electronic communications signals;

“radio station” means facilities for the transmission of radio signals;

“recognised spectrum usage rights” means rights to use radio spectrum that are enjoyed without a licence or licence exemption in accordance with the provisions of this Act and applicable regulations by :

(a) a Government Department; or

(b) a user to which the right to use spectrum has been transferred in whole or in part by a duly authorized spectrum licensee where permitted by applicable regulations and the terms of the original licence;

“regulations” means a statutory instrument, made by the Minister pursuant to the Statutory Instruments Act 1977, that is applicable to all sectoral participants, or to such sub-category of sectoral participants as fall within the scope of the regulations;

“relevant geographic market” means the geographic area in which sectoral providers offer products or services in competition with each other;

“relevant product market” means the market for products or services that consumers perceive as substitutable or interchangeable based on the characteristics of the products or services, their pricing and their intended use;

“relevant turnover” means, for the purposes of calculating applicable fees under this Act, the portion of a licence holder’s total turnover minus payments to other COL holders, as specified by the Authority;

“retail” means a type of market or service that involves the provision of public electronic communications services to end-users which do not themselves operate or provide public electronic communications to others;

“sectoral participant” means suppliers of electronic communications, consumers, users and subscribers of such services, and any other persons who provide, use or seek to use a good or service in the electronic communications sector of Bermuda;

“sectoral provider” means a person, whether or not an authorization holder, who provides a good or service in the electronic communications sector;

“significant market power” means a position of economic strength in the relevant market or markets that affords an undertaking, either individually or jointly with others, the power to behave to an appreciable extent independently of competitors, customers and ultimately consumers, which may provide the basis for the imposition of ex ante remedies;

“social tariff” means a tariff set pursuant to section 33(2)(b) which contains terms, conditions and charges that are designed to assist or benefit a defined group or groups of disadvantaged users or persons with special needs, including provisions specifying any special services or facilities that may be covered by the tariff;

“subscriber” means any natural person or legal entity that is party to a contract with a communications provider for the supply of public electronic communications services or subscription audiovisual services;

“subscription audiovisual services” means programming, applications, electronic programming guides and other services that are provided by a body corporate on the basis of a subscription for a fee or some other form of prior individual permission, by means of electronic communications networks, and may include subscription radio services, subscription television services or both;

“subscription radio service” means a service provided by a body corporate consisting of programmes and other services to authorized subscribers for their instruction, information and entertainment by means of visual images or sounds conveyed by radio communication from a common centre but does not include any service for which :

(a) no fee or charge is levied or made in respect thereof; and

(b) the transmission includes only matter which is being simultaneously broadcast to the public in Bermuda by a licensed broadcasting station;

“subscription television service” means a service provided by a body corporate consisting of programmes and other services to persons for their instruction, information and entertainment by means of visual images and sounds conveyed by wire or wireless communication from a common centre but does not include :

(a) any such service that serves :

(i) fewer than five dwelling houses; or

(ii) persons in one or more contiguous multiple unit dwelling (or dwellings) under common ownership, control or management; and

(b) any service for which :

(i) no fee or charge is levied or made in respect thereof; and

(ii) the transmission includes only content which is being simultaneously broadcast to the public in Bermuda by a licensed broadcasting station;

“support structure” means towers, masts, buildings or other facilities upon which radio communication equipment may be affixed;

“telecommunication” means a message, signal or any other information transmitted by means of electronic communications;

“telecommunication officer” means any person employed in connection with a public electronic communications service or a government operated electronic communications service other than a service operated by the Police or Bermuda Regiment;

“total turnover” means all revenue generated by or otherwise attributable to the provision of any and all electronic communications under a licence holder’s COL, which either originate or terminate in Bermuda, or both, regardless of where the agreement for the provision of such services is executed or remuneration for the provision of such services is paid;

“unbundled access” means the provision to an access seeker of a network element which is owned by, or under the control of, another communications provider that has been determined to have significant market power in the relevant market;

“universal service” means the minimum set of services defined pursuant to sections 32 and 33;

“user” means any natural person using an electronic communications service, for residential or business purposes, whether or not the person has subscribed to such service;

“user ID” means a unique identifier allocated to persons when they subscribe to or register with an Internet access service;

“voice telephony” means the transmission of signals representing the human voice over a public electronic communications network, including transmissions using Internet Protocol technology that involves the origination and termination of voice transmissions over the public switched telephone network, as may be determined by the Authority;

“wholesale” means a type of market or service that involves the provision of public electronic communications networks or public electronic communications services by one holder of a public COL to another holder of a public COL or other type of licensee deemed eligible by the Authority;

(2) Unless a term is defined in this Act or the context otherwise requires :

(a) terms defined by the Regulatory Authority Act 2011 shall have the same meaning when used in this Act; and

(b) terms not otherwise defined in this Act or the Regulatory Authority Act 2011 shall be interpreted in a manner consistent with the Convention.

Relationship to the Regulatory Authority Act 2011

3.-

(1) This Act constitutes sectoral legislation within the meaning of the Regulatory Authority Act 2011.

(2) To the extent possible, the provisions of this Act shall be construed consistently with the provisions of the Regulatory Authority Act 2011.

(3) In the event of an irreconcilable conflict between this Act and the Regulatory Authority Act 2011, the provisions of this Act shall prevail.

Application

4.-

(1) This Act shall apply to the electronic communications sector, including :

(a) the establishment, construction, operation, provision and use of electronic communications;

(b) the use or exploitation of radio spectrum within the territorial limits of Bermuda for the transmission of electronic communications;

(c) associated facilities and services; and

(d) content transmitted or received by means of electronic communications.

(2) Save as otherwise expressly provided, this Act shall not apply or have effect in relation to any electronic communications service operated by the Police or the Bermuda Regiment, except in so far as they relate to :

(a) the establishment of radio stations, apparatus and support structures at permanent sites;

(b) the allocation and assignment of frequencies;

(c) the mode of transmission to be used in connection with radio stations and apparatus and the power to be radiated there from;

(d) the prevention of harmful interference;

(e) distress calls, distress messages and distress signals; or

(f) the manner of conveying radio communications pursuant to the Convention.

(3) Subject to subsection (2), a Government Department or a Government Board may operate a radiocommunication system, construct a radio station, and import and manufacture radiocommunication equipment only under a permit granted by the Minister and in accordance with this Act and any administrative determinations made hereunder.

(4) Diplomatic or consular missions established in Bermuda may install and use radio stations and radio apparatus only with the written consent of the Governor.

(5) This Act shall not apply to or have effect in relation to :

(a) the broadcasting of audio or video services;

(b) the use of radio stations and radio apparatus and associated spectrum for the broadcasting of audio or video services; or

(c) broadcasting content.

Purposes of this Act

5.-

(1) The purposes of this Act shall be to :

(a) ensure that the people of Bermuda are provided with reliable and affordable access to quality electronic communications services;

(b) enhance Bermuda’s competitiveness in the area of electronic communications so that Bermuda is well-positioned to compete in the international business and global tourism markets;

(c) encourage the development of an electronic communications sector that is responsive to the requirements of users (both individuals and businesses) and provides them with choice, innovation, efficiency and affordability;

(d) encourage the development and rapid migration of innovative electronic communications technologies to Bermuda;

(e) promote the orderly development of Bermuda’s electronic communications sector;

(f) encourage sustainable competition and create an invigorated electronic communications sector that will lay the groundwork for the further development of communications-reliant industries;

(g) encourage the development and maintenance of resilient and fault-tolerant communications infrastructures;

(h) promote investment in the electronic communications sector and in communications-reliant industries, thereby stimulating the economy and employment; and

(i) promote Bermudian ownership and Bermudian employment at all levels of the electronic communications sector.

(2) Where any of these purposes appear to be in conflict, the priorities shall be set or the conflict otherwise resolved in a way that best serves the public interest in the opinion of the Minister or the Authority, as the case may be.

PART 2.- FUNCTIONS OF THE MINISTER AND THE AUTHORITY

Functions of the Minister

6.- The Minister shall have the power to establish general policies and to make regulations for the electronic communications sector, in accordance with sections 4 and 5 of the Regulatory Authority Act 2011, with respect to :

(a) the licensing of public electronic communications as provided in Part 3;

(b) the provision and funding of universal services as provided in Part 6;

(c) management of the radio spectrum as provided in Part 7;

(d) management of the numbering system as provided in Part 8;

(e) content provided by means of electronic communications; and

(f) such other matters as may be necessary for the performance of the Minister’s functions under this Act.

Department of Telecommunications

7.-

(1) There shall continue in existence a Department of Government known as the Department of Telecommunications which shall :

(a) assist the Minister in the discharge of his functions under this Act; and

(b) have such functions as are assigned to it by this, or any other, Act.

(2) Subject to section 61(5) of the Constitution of Bermuda, and to the general direction and control of the Minister, the Department of Telecommunications shall be under the supervision of a public officer who shall be known as the Director of Telecommunications and shall consist of that officer and such number of other public officers as may from time to time be authorized by the Governor.

Inspectors

8.-

(1) The Minister may from time to time designate for such period as he deems fit any officer of the Department to be an inspector for the purposes of this Act.

(2) The Director of Telecommunications or an inspector may at any reasonable time, without a warrant, enter any premises for the purpose of inspecting :

(a) any radio apparatus or radio station or any records maintained in connection therewith which are required to be kept by any provision of this Act or the regulations or by the Convention; or

(b) any equipment or system used for the provision of an electronic communications network or any records maintained in connection therewith which are maintained by a communications provider in connection with the provision of a public electronic communications service.

(3) The Minister shall provide every inspector with a written instrument of appointment and on entering any premises, pursuant to subsection (2), an inspector shall, if required to do so, produce his instrument of appointment to the person in charge of the premises.

(4) The owner or person in charge of any premises, entered by an inspector pursuant to subsection (2) and every person found therein, shall give the inspector all reasonable assistance in their power, and shall furnish him with such information as he may reasonably require.

(5) In this section “premises” includes any British ship, aircraft, hovercraft, platform or rig registered in Bermuda whether within or outside Bermuda, or any structure or formation attached to any submarine area adjacent to the coast of Bermuda in respect of which Bermuda has the right to the exploitation of the seabed and subsoil thereof and used for any purpose authorized by or pursuant to any Act.

Functions of the Authority

9.-

(1) The Authority shall :

(a) implement the provisions of this Act and the general policies and regulations made by the Minister; and

(b) supervise, monitor and regulate the electronic communications sector and enforce compliance with the applicable regulatory framework.

(2) The functions of the Authority shall include :

(a) those accorded to it by the Regulatory Authority Act 2011;

(b) those accorded to it by this Act, including the functions necessary to effectively and efficiently achieve the purposes set out in section 5;

(c) the making of administrative determinations to provide for the control and conduct of public electronic communications, including :

(i) the award, renewal, modification, termination or revocation of licences for the provision of electronic communications;

(ii) transparency measures and notice requirements relating to the rates, charges and other terms and conditions for the provision of public electronic communications services for the benefit of consumers;

(iii) restrictions on the marketing and advertising of public electronic communications services;

(iv) procedures to be followed in transferring a customer from one communications provider to another to effectuate customer requests for a change of provider;

(v) procedures for the credit vetting of applicants for service and for disconnection of customers for non-payment;

(vi) the establishment and supervision of technical standards for equipment used in connection with the provision or use of public electronic communications services, including equipment used by communications providers and equipment to be connected to the electronic communications networks of communications providers;

(vii) the specification of key performance indicators or minimum service level commitments by communications providers for the provision of designated public electronic communications at the wholesale or retail levels, and applicable penalties in the event of non-compliance;

(viii) the reporting and publication of statistics relating to the quality of service of public electronic communications services offered by communications providers;

(ix) procedures and standards for the discontinuation of a public electronic communications service;

(x) the establishment and enforcement of procedures and technical standards for interconnection;

(xi) the establishment and enforcement of procedures, technical standards and cost sharing arrangements, where necessary, for the use and sharing of support structures by communications providers where, in the Authority’s view, such measures are necessary for environmental, touristic, health and safety, or other public interest reasons;

(xii) the assignment of spectrum and the establishment of conditions and requirements for the operation and use of radio stations and apparatus for the provision of electronic communications;

(xiii) classification of the various types of electronic communications services;

(xiv) detailed measures implementing any of the licence conditions set out in section 17;

(xv) the establishment of any other terms, conditions or requirements that are authorized or stipulated by this Act;

(d) those accorded by any other enactment; and

(e) those expressly delegated to the Authority in respect of the electronic communications sector.

(3) In carrying out its functions, the Authority shall endeavour to remain informed of the viewpoints of the residents and consumers of Bermuda, including by :

(a) making arrangements for ascertaining from time to time the state of public opinion about the manner in which electronic communications services are provided and the experiences of consumers in relation to the same, including the handling of complaints made to providers of communications networks and facilities and the resolution of disputes; and

(b) establishing and maintaining effective arrangements for seeking the views of consumers and consumer groups in the electronic communications sector, and for disseminating information to consumers relevant to the sector, including by facilitating consumer advisory committees.

Authority to carry out functions in accordance with general directions and delegations by Minister

10.-

(1) The Authority shall carry out its functions in accordance with such general directions as may be given to it by the Minister for the following purposes :

(a) protecting national security interests or in the event of national emergency;

(b) furthering relations with the government of a country outside Bermuda;

(c) negotiating, and securing compliance with, Bermuda’s international obligations, including in the area of spectrum management;

(d) to protecting the safety of the public or public health;

(e) implementing the general policies and regulations made by the Minister for the electronic communications sector in accordance with section 6;

(f) ensuring that the Authority establishes and adheres to a reasonably prompt timetable in carrying out its various functions, including the issuance and enforcement of administrative determinations;

(g) coordinating and facilitating the establishment and sharing of support structures necessary for the efficient provision of radio communication services;

(h) implementing the modification of the public telecommunications licences and related licences held by the communications providers listed in Schedule 1 and the transition to ICOLs, in accordance with section 73.

(2) The Authority shall comply with the directions of the Minister.

(3) The Authority shall undertake such functions as may be delegated by the Minister from time to time in accordance with section 9 of the Regulatory Authority Act 2011, including the following :

(a) becoming or serving as a member of an international body or subscribing to such a body, and providing representation on behalf of Bermuda on international and other bodies having communications functions;

(b) providing representation at international meetings about electronic communications; and

(c) providing research, analysis or similar support to the Minister in connection with any or all of these activities.

Regulatory Authority fees

11.-

(1) Regulatory Authority fees for the electronic communications sector, both general regulatory fees and service fees, shall be established for each financial year in accordance with the principles and procedures set out in section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 and those specified in this section.

(2) In making a request for the establishment of general regulatory fees, the Authority shall recommend the types of COLs that will be subject to such fees, having due regard for :

(a) the comparative costs of regulatory administration attributable to different types of authorization holders when proposing the applicable general regulatory fees for the various types of authorizations;

(b) the cumulative effect of all sources of Regulatory Authority fees on each type of authorization holder;

(c) the financial and commercial impact of the timing of the payment or payments for general regulatory fees on authorization holders, taking into account the financial requirements of the Authority; and

(d) the efficient management of the Authority’s resources.

(3) The Authority’s request to the Minister shall be accompanied by reasonable supporting data to justify the requested fees.

(4) The general regulatory fees that are recommended by the Authority for application to ICOL holders shall be based on a percentage of the relevant turnover of the licensee.

PART 3.- PROVISION OF ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Licences for operation or provision of electronic communications

12.- No person may establish, construct or operate an electronic communications network or provide an electronic communications service within the territorial limits of Bermuda or between Bermuda and another country, without a valid COL authorizing such activities, unless the Authority has made a general determination expressly authorizing a licence exemption for the provision of the particular type or types of electronic communications that the person is operating or providing, in accordance with section 16(2) (c).

Licensing policy

13.- The Minister shall establish general policies and, as necessary, regulations with regard to :

(a) the limit, if any, on the number of public COLs that may be in effect at any given time for any particular type of individual licence and the timing of the grant of such licences;

(b) if not otherwise specified in this Act, the scope and duration of such licences and any conditions that the Minister deems to be necessary as a matter of general policy;

(c) any general limitations on eligibility for the grant of such licences; and

(d) the timing of and procedures for the award of such licences and provisions for renewal, if applicable.

Functions of the Authority

14.- The Authority shall be responsible for :

(a) implementing the licensing policies and regulations made by the Minister under section 13;

(b) establishing a licensing framework for the operation and provision of electronic communications, other than public electronic communications, by general determination, including the applicable procedures, eligibility criteria, terms and conditions;

(c) granting licences, permits and other authorizations;

(d) making general determinations to establish or clarify the distinction between public and private electronic communications networks and services, as necessary, in accordance with this Act and any applicable policies or regulations made by the Minister;

(e) monitoring compliance with licence terms and conditions and enforcing such provisions; and

(f) exercising any of the other functions set out in this Act or the Regulatory Authority Act 2011 to promote an efficient and effective licensing framework for the electronic communications sector.

Duties of communications providers

15.- Every communications provider has the duty to :

(a) comply with any applicable conditions, obligations, requirements or limitations set out in the applicable regulatory framework; and

(b) pay on a timely basis any and all applicable Regulatory Authority fees and Government authorization fees.

Communications operating licences

16.-

(1) The Authority, in accordance with this section and the general policies and regulations made by the Minister may grant :

(a) COLs in the form of individual licences, including ICOLs referred to in section 18;

(b) class COLs; and

(c) exemptions from the requirements to hold a COL.

(2) The Authority shall, by general determination, specify the criteria, conditions, requirements and procedures that shall apply to the grant of individual COLs, class COLs and licence exemptions, in accordance with the following principles :

(a) individual licences shall be granted by administrative determination in accordance with sections 48(2) and (3) of the Regulatory Authority Act 2011, and the terms and conditions applicable to all licensees that are eligible for a particular type of individual COL, and to applicants for such licences, shall be as homogeneous as possible and not unreasonably discriminatory;

(b) the provision of electronic communications by means of a class licence may be authorized, with or without a registration or notification requirement, where the conditions applicable to a particular group of communications providers or the provision of a particular type or types of electronic communications are limited in number and scope and can be applied generally to all of the members of a specified class in a manner that is administratively efficient;

(c) a licence exemption may be authorized by the Authority if :

(i) no conditions, or only limited conditions, need apply to the exempted group of communications providers or the provision of the exempted type or types of electronic communications; and

(ii) no Regulatory Authority fees or Government authorization fees are required in respect of the exempted providers of electronic communications;

(d) a class COL or licence exemption may be authorized in any or all of the following circumstances, as determined and defined by the Authority :

(i) cases in which electronic communications are provided on a private rather than a public basis;

(ii) cases in which electronic communications are provided on other than a commercial basis;

(iii) cases in which electronic communications are self-provided by a natural person or legal entity whose principal line of business does not include the provision of electronic communications; or

(iv) any other circumstances in which the Authority deems the authorization of a class licence or the grant of a licence exemption to be appropriate and administratively efficient, in accordance with paragraphs (b) and (c).

(3) Each COL holder shall be responsible for securing any related spectrum licences or permits for radio stations or apparatus that may be useful or necessary for the provision of any electronic communications to which the COL applies in accordance with Part 7.

(4) The Authority, if feasible, shall coordinate the timing of the grant, the duration, and any relevant provisions of related spectrum licences and radio apparatus permits; provided, however, that nothing in this section shall be construed as an entitlement on the part of a COL holder to a spectrum licence or a radio apparatus permit.

(5) Any COL granted under Part 12 is deemed to be granted under subsection (1) of this section.

Communications operating licence conditions

17.-

(1) A general determination referred to in section 16(2) shall specify the terms and conditions with which COL holders must comply under each type of individual licence and class licence, which may include any or all of the following, depending on the type of electronic communications covered by the applicable licence :

(a) the conditions provided in section 50 of the Regulatory Authority Act 2011;

(b) the duration of the licence;

(c) the conditions, if any, for renewal of the licence upon expiry; and

(d) any other terms, conditions and obligations that the Authority deems necessary or appropriate, in accordance with the applicable regulatory framework.

2.- In addition to the conditions set out in subsection (1), the following may be specified as conditions in any type of licence that is applicable to operators or providers of public electronic communications :

(a) any of the obligations specified by the Authority in administrative determinations made under section 9(2)(c);

(b) the duty to comply with any applicable universal service obligations imposed in accordance with Part 6;

(c) the obligation to interconnect directly or indirectly with the electronic communications networks of other COL holders on reasonable terms, where permitted by the applicable rules and where necessary to provide consumers with any-to-any connectivity;

(d) the requirement to comply with any ex ante remedies in respect of significant market power that may be imposed by the Authority in accordance with Part 4;

(e) obligations in respect of emergency call services;

(f) obligations in respect of directory information and directory enquiry facilities;

(g) the obligation to provide performance bonds in respect of compliance with specified conditions or requirements if required by the Authority; and

(h) any other conditions allowed or required by regulations.

Integrated communications operating licences

18.-

(1) An ICOL shall constitute a particular type of COL authorizing the licence holder to operate and provide public electronic communications networks and electronic communications services transmitted by means of such networks, within the territorial limits of Bermuda or between Bermuda and another country, subject to the availability of spectrum and the grant of any necessary spectrum licences or permits in accordance with Part 7.

(2) The Minister shall by regulations establish the maximum number of ICOLs, if the number is limited, and the procedures pursuant to which the Authority may grant ICOLs.

(3) The term of an ICOL shall not exceed 20 years.

(4) An ICOL may be renewed for an additional term or terms if :

(a) the licence holder files an application requesting renewal no earlier than nine months and no later than six months prior to the expiry date; and

(b) the Authority determines that renewal of the licence would be in the public interest, subject to any modifications that the Authority may deem it necessary or appropriate to impose at the time of renewal.

(5) An ICOL may be revoked by the Authority for cause or based on a determination that revocation is necessary in the public interest; provided, however, that no such decision may be taken without :

(a) an adjudication;

(b) the adoption of a final adjudicative decision and order by unanimous vote of the Board of Commissioners; and

(c) the written consent of the Minister.

(6) An ICOL shall not be transferred or assigned, and may be terminated by the Authority in the event of any such transfer or assignment or if there is a change of control over the licensed entity unless the transfer, assignment or change of control is authorized in advance, in writing, by the Authority acting with the written consent of the Minister.

(7) For the purposes of this section, “control” :

(a) means the power, whether held directly or indirectly, to exercise decisive influence over an ICOL holder, including by directing its management and policies, whether through ownership of shares, stocks or other securities or voting rights, or through an agreement or arrangement of any type, or otherwise; and

(b) shall, in any event, be deemed to exist in any case involving the ownership of 25 per cent or more of the shares, stocks or other securities or voting rights, including through an agreement or arrangement of any type.

Government authorization fees for communications operating licences

19.-

(1) The Authority, pursuant to section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, shall submit recommendations to the Minister concerning :

(a) the types of COLs that shall be subject to Government authorization fees, which shall apply to all ICOLs and may include other types of COLs;

(b) the amount of, or the basis for, setting such fees for each type of COL to which the fees apply, which in the case of ICOLs shall be based on the relevant turnover of each licensee; and

(c) the timetable for payment.

(2) In preparing a recommendation on the Government authorization fees that shall apply to ICOL holders, the Authority :

(a) shall take into consideration the combined relevant turnover of all licensees subject to Government authorization fees; and

(b) notwithstanding any other Act, may recommend variations in the total amount of the Government authorization fees payable by individual ICOL holders in the specified period, based on a formula that takes into account :

(i) the degree to which each licensee is owned or controlled, directly or indirectly, by persons possessing Bermudian status within the meaning of the Bermuda Immigration and Protection Act 1956; and

(ii) the proportion of each licensee’s employees possessing Bermudian status within the meaning of the Bermuda Immigration and Protection Act 1956.

PART 4.- PROCESS FOR IMPOSING SIGNIFICANT MARKET POWER OBLIGATIONS EX ANTE

Determination of significant market power in relevant markets

20.-

(1) The Authority may make administrative determinations that impose ex ante remedies on a communications provider in respect of its provision of electronic communications or the provision of subscription audiovisual programming content in a relevant market or markets if, individually or together with others, the communications provider has significant market power in that market.

(2) In order to determine whether a communications provider has significant market power, the Authority shall conduct a review of a relevant market or markets in accordance with section 23 of this Act and section 59(2) of the Regulatory Authority Act 2011.

Principles and objectives of the market review process

21.- In determining whether to impose, modify or withdraw significant market power obligations with respect to a particular provider or providers based on its review of the relevant market, and in deciding which types of obligations to apply, the Authority shall seek to :

(a) develop or maintain effective and sustainable competition for the benefit of consumers with regard to price, innovation and choice;

(b) promote investment in the electronic communications sector;

(c) establish ex ante remedies that are effective but proportionate, taking into account the costs of compliance and the ultimate benefits to consumers;

(d) establish ex ante remedies that apply on a technology-neutral and service neutral basis whenever feasible; and

(e) rely on market forces and withdraw, reduce or limit ex ante remedies in circumstances where the Authority concludes that markets are effectively competitive or likely to become so within a reasonable period of time, taking into account actual and expected market circumstances.

Preliminary identification of markets susceptible to ex ante regulation

22.-

(1) The Authority shall issue a notice that identifies any relevant product and geographic market which in its view appears to be susceptible to the imposition of ex ante remedies, based on a forward-looking assessment.

(2) The markets identified pursuant to subsection (1) may include retail markets and wholesale markets and shall be identified on the basis of the Authority’s preliminary assessment that the markets meet all of the following criteria and any other criteria that the Authority deems to be pertinent :

(a) the relevant market is characterised by high and non-transitory barriers to entry;

(b) taking into account actual and expected market circumstances during the period under review, the relevant market either :

(i) is not likely to be affected by technological changes or other developments that would render it effectively competitive, or

(ii) is likely to cease to be effectively competitive; and

(c) the application of ex post competition rules alone would not be sufficient to promote or preserve effective competition in the relevant market.

(3) The Authority may, in its discretion, confer formally or informally with sectoral participants and others, and may consider relevant international benchmarks in order to make a preliminary assessment of significant market power under subsection (1).

(4) The Authority shall provide a summary explanation of its preliminary views as part of the notice referred to in subsection (1).

Market review procedures

23.-

(1) The Authority may publish advisory guidelines that identify or clarify the criteria for :

(a) defining relevant product markets based upon demand and supply-side characteristics;

(b) defining relevant geographic markets;

(c) assessing market power in such markets based on a forward-looking assessment;

(d) establishing effective ex ante remedies and obligations; and

(e) any other aspect of the market review process.

(2) The Authority shall, in conducting a market assessment pursuant to subsections (1)(a), (b) or (c), consider all of the factors that it deems relevant under the circumstances, which may include the following :

(a) the overall size of the communications provider and its share of the relevant market;

(b) the volatility of shares in the relevant market;

(c) the communications provider’s control over infrastructure not easily duplicated;

(d) the communications provider’s technological advantages or superiority;

(e) the degree of countervailing buyer power;

(f) the communications provider’s ability to access capital and financial markets relative to that of its competitors;

(g) the existence of economies of scale or scope;

(h) the diversification of products or services (including bundles);

(i) the relative advantages of vertical integration enjoyed by the sectoral provider;

(j) the presence of de jure or de facto barriers to market entry or expansion; and

(k) evidence of previous anti-competitive behaviour.

(3) In assessing whether two or more communications providers operating in the same relevant market jointly have significant market power, the Authority shall consider, among other relevant factors, whether :

(a) the relevant market is concentrated;

(b) each provider has a relatively high and stable share of the relevant market;

(c) significant and enduring barriers to entry exist; and

(d) there are reasonable grounds for concluding that these factors, in combination with any relevant factors set out in subsection (2), are evidence of a market structure that is likely to give rise to tacit coordination and thereby prevent, restrict or distort competition in the provision of products or services in the relevant market.

(4) The Authority shall conduct a public consultation to review those markets identified in accordance with section 22 that in its view are susceptible to ex ante regulation, if any, or pursuant to subsection (6), for the purposes of :

(a) evaluating whether these relevant markets are, or continue to be, correctly defined based on an economic assessment of supply and demand;

(b) analysing whether a communications provider, individually or with others, in fact possesses, or continues to hold, significant market power in one or more of these relevant markets based on the applicable facts and circumstances; and

(c) deciding which obligations, if any, should be imposed in respect of each relevant market characterised by significant market power in order to promote or preserve effective competition, in accordance with section 24.

(5)The Authority shall issue one or more general determinations designating the communications provider, if any, which, individually or with others, has significant market power in each relevant market reviewed pursuant to subsection (4) and specifying any ex ante obligations that shall apply in accordance with section 24.

(6) A further review of any relevant product or geographic market identified as requiring ex ante regulation pursuant to subsection (5) may be carried out by the Authority on its own initiative or, at its discretion, upon the request of an interested party, provided that :

(a) the Authority shall conclude a further review of each relevant market within a period of not more than four years from the date of its completion of the previous review of the same relevant market in any case in which it has made a finding of significant market power; and

(b) in determining when to initiate an initial or further review of a relevant product or geographic market, the Authority shall take into account requests from sectoral participants, the views of consumers and relevant market developments.

(7) A general determination made by the Authority finding that a communications provider possesses significant market power in a relevant market shall be considered interim, and shall not constitute final Authority action for purposes of the Regulatory Authority Act 2011, until the Authority makes a determination specifying the ex ante obligations, if any, that shall apply in respect of such relevant market in accordance with section 24.

Imposition of ex ante remedies

24.-

(1) If, as part of the market review process, the Authority concludes that the imposition of one or more ex ante remedies is necessary to prevent or deter anti-competitive effects that are, or are likely to be, caused by the presence of significant market power in a relevant market, the Authority may make an administrative determination imposing one or more of the following obligations on any communications provider found to have significant market power in a relevant market :

(a) the obligation to interconnect its electronic communications network with the network of another communications provider for the purpose of originating, transiting or terminating traffic, and to provide such interconnection pursuant to terms and conditions specified by the Authority;

(b) the obligation to provide wholesale services to other communications providers for resale and, where the Authority deems it necessary, to offer specified minimum features, functionality or other attributes;

(c) the obligation to meet reasonable requests for access to, and the use of, specified network elements and associated facilities and services and to provide such access pursuant to specifications, terms and conditions that may be established or approved by the Authority including, as the circumstances may warrant, the obligation to provide :

(i) co-location with third parties or other forms of facility sharing, including the sharing of ducts, conduit, buildings, cabinets or masts;

(ii) unbundled access to specified network elements and associated databases;

(iii) information about technical interfaces, protocols or key technologies that are required for the interoperability of services and timely information with regard to any planned changes to the same;

(iv) software systems necessary for provisioning electronic communications, including operational support systems; and

(v) up-to-date information systems or databases containing information relating to the location or availability of particular mandated access components or for ordering, provisioning, maintenance and repair requests and billing;

(d) the obligation to meet reasonable requests for access pursuant to terms and conditions that may be established by the Authority including, as the circumstances may warrant :

(i) access to physical infrastructure including buildings, ducts and masts;

(ii) access to number translation or systems offering equivalent functionality;

(iii) access to fixed and mobile networks, in particular, access necessary to facilitate virtual network services;

(iv) access to subscription audiovisual services; and

(v) such other forms of access to wireline or wireless network features and functionality as may be determined by the Authority to be necessary to promote or protect effective competition in a relevant market;

(e) the obligation to provide access and interconnection subject to terms and conditions that are transparent, including the publication of reference interconnection and access offers, pursuant to a framework approved by the Authority;

(f) the obligations of transparency and non-discrimination in the provision of retail services to end-users and wholesale services to other communications providers, including the requirements to :

(i) apply equivalent terms and conditions in equivalent circumstances to end-users or to other communications providers; and

(ii) in the case of wholesale services, to provide facilities, services and information to others under the same conditions and of the same quality as it provides for its own internal purposes or to those of its divisions, subsidiaries, partners and affiliates;

(g) the obligation to comply with requirements relating to the pricing of wholesale and retail electronic communications and the provision or distribution of subscription audiovisual programming, including obligations relating to the cost orientation of prices and transparency;

(h) the obligation to provide certain types of wholesale access or interconnection prior to the introduction of associated downstream services that rely on such inputs by the communications provider or its subsidiaries, partners and affiliates;

(i) the obligation to establish and maintain a cost accounting system in accordance with cost allocation and separation rules that are stipulated or approved by the Authority for the purpose of ensuring that a vertically integrated communications provider’s costs and revenues are properly attributed or assigned to specific activities and facilitate the detection of anti-competitive cross-subsidies by an independent auditor;

(j) the obligation to publish audit information in a format that contributes to an open and competitive market while preserving the confidentiality of accounting data deemed commercially sensitive by the Authority;

(k) the obligation not to unreasonably bundle other services with a service that is subject to ex ante regulation, whether provided by the communications provider, its subsidiaries, partners or affiliates, including a prohibition against :

(i) anti-competitive tying arrangements; and

(ii) offering bundles at retail prices that are predatory or cannot be replicated by an efficient competitor, as defined by the Authority;

(l) the obligation to provide carrier selection and related terms and conditions in the manner specified by the Authority;

(m) in exceptional cases where the Authority determines that other measures have not prevented or deterred anti-competitive effects, the obligation to offer specified access and interconnection facilities and services through a functionally separate and independently operated business entity, and to provide such services and facilities to competing communications providers and its own retail business operators on the same terms and conditions including those relating to pricing, availability and service quality, and by means of the same systems and processes;

(n) the obligation to provide subscription audiovisual programming content or distribution on a wholesale basis on reasonable terms and conditions; or

(o) such other obligations as the Authority may, following a public consultation, deem necessary to promote or preserve effective competition in a relevant market or markets.

(2) The Authority shall specify, in a general determination, the categories of communications providers that are eligible to obtain interconnection, access or associated facilities and services in accordance with subsection (1), which shall at a minimum include all ICOL holders.

(3) A full and complete copy of any access or interconnection agreement entered into by a communications provider with significant market power in accordance with subsection (1) shall be filed by that communications provider with the Authority within three business days of its execution, and :

(a) the Authority may, within 60 days of the filing, object to any provision that it preliminarily concludes is unreasonably discriminatory or contrary to the interests of consumers and conduct an adjudication; and

(b) any disputes that arise in connection with the negotiation or fulfilment of any such agreement shall be ineligible for referral to binding arbitration pursuant to section 93(4)(b) of the Regulatory Authority Act 2011.

(4) Any obligations imposed in accordance with this section shall be proportionate and justified in light of the relevant circumstances and the purposes and objectives set out in sections 5 and 21 and shall, in the case of any access obligations, take account of :

(a) the technical and economic feasibility of using or installing competing facilities, taking into account the type of interconnection or access involved;

(b) the feasibility of providing access in relation to available capacity;

(c) relevant investment risks incurred by an operator designated as having significant market power; and

(d) the ability of the communications provider with significant market power to impede the development of effective competition through its subsidiaries, partners and affiliates.

(5) Following further review by the Authority of a relevant market that is already subject to one or more ex ante remedies and that continues to be characterised by the lack of effective competition, the Authority may, following a public consultation, make an administrative determination modifying any relevant obligations or imposing such additional remedies as it deems necessary, taking into account the impact and efficacy of the existing obligations and the costs and benefits of any changes.

(6) For the purposes of assessing the costs and benefits of imposing, modifying or withdrawing a proposed ex ante remedy and evaluating the relevant evidence, including cost data and factors relating to technical or commercial feasibility, the burden of proof for demonstrating that a remedy should not be imposed, or should be modified or withdrawn, shall rest with the communications provider that is designated as having significant market power in the relevant market.

(7) A communications provider on which the Authority imposes ex ante remedies shall comply promptly, fully and in good faith with any and all such obligations.

(8) For the purposes of this section, “access” means the making available of facilities or services to another undertaking, under defined conditions, on either an exclusive or a non-exclusive basis, for the purpose of providing electronic communications services.

(9) The Authority may impose transparency and accounting separation obligations on a communications provider in respect of relevant markets in which the provider does not have significant market power if the Authority determines that such measures are :

(a) proportionate; and

(b) necessary to ensure the efficacy of any remedies imposed under this section in respect of relevant markets that the Authority has determined are characterised by significant market power.

Withdrawal of ex ante remedies

25.- Where, as a result of a market review conducted pursuant to section 23, the Authority determines that a relevant market is effectively competitive it shall not impose any ex ante remedies in respect of that market and shall remove any ex ante remedies previously imposed within a reasonable period of time, but the Authority may decide not to remove certain obligations, including transparency and accounting separation obligations, if they continue to be necessary to preserve effective competition in cases where a closely related relevant market is subject to ex ante regulation.

PART 5.- CONSUMER PROTECTION PROVISIONS

Functions of the Authority

26.- The Authority may make general determinations :

(a) governing the commercial and marketing practices of ICOL holders and any other types of communications providers specified by the Authority to protect the rights of customers, subscribers, users and consumers, having due regard for the vulnerability of certain categories of consumers; and

(b) issuing or approving codes of practice relating to such practices.

Unsolicited communications

27.- The Authority shall make general determinations to establish the requirements and procedures that shall govern the activities of ICOL holders and other types of communications providers specified by the Authority, when engaged in unsolicited direct marketing by means of electronic communications networks in order to minimize intrusion, annoyance, inconvenience or anxiety to consumers, including activities by means of :

(a) automated calling and communications systems or machines that do not involve human interaction;

(b) facsimile machines; and

(c) electronic mail.

Premium rate services

28.- The Authority may make general determinations governing the provision of premium rate services for the purpose of ensuring that consumers are treated fairly and reasonably by providers of public electronic communications and persons responsible for providing content, transaction services or other offerings using the services of such providers.

Confidentiality of customer information

29.- The Authority may make general determinations governing the processing, disclosure and use by ICOL holders and any other types of communications providers designated by the Authority of personal data that they obtain from electronic communications customers, subscribers or users in the course of business other than for the purpose of conveying electronic communications, including :

a) disclosure of a customer’s name, address and telephone number (including fixed and mobile numbers), including for purposes of inclusion in a printed or electronic directory;

(b) use or disclosure of traffic or location data;

(c) use or disclosure of subscription data provided when a customer orders a service; and

(d) any other customer-related data, as defined for this purpose by the Authority, that is obtained by communications providers from users or sub-users.

Privacy of telecommunication

30.-

(1) The privacy of any telecommunication is inviolable except as provided in this Act.

(2) No person, not being authorized by the sender or the addressee, shall intercept any signal in the course of transmitting information by electronic communications and wilfully divulge or publish the existence, purport, effect or meaning of such intercepted signal to any person.

(3) No person not being entitled thereto shall receive, or assist in receiving, any such intercepted signal and use the same or any information therein contained for his own benefit or for the benefit of another not entitled thereto.

(4) No person having received such intercepted signal or having become acquainted with the same (or any part thereof), knowing that such information was so obtained, shall divulge or publish the contents, substance, purport, effect or meaning of the same (or any part thereof) or use the same or any information therein contained for his own benefit or for the benefit of another not entitled thereto, provided that :

(a) subsections (2) and (3) and this subsection shall not apply to the transmitting, receiving, divulging, publishing or utilizing the contents of any radio message or communication broadcasted or transmitted by amateurs or others for the use of the general public or relating to ships or aircraft in distress;

(b) it shall not be unlawful under this section for an operator of a switchboard or an officer, employee or agent of any communications provider the facilities of which are used in the transmission of a wire communication, to intercept, disclose or use that communication in the normal course of his employment while engaged in any activity which is a necessary incident to the rendition of his service or the protection of the rights or property of the communications provider transmitting such communication;

(c) the said communications provider shall not utilize service observing or random monitoring except for mechanical, electronic, optical or service quality control checks; and

(d) it shall not be unlawful under this section for an officer, or employee or agent of the Authority or of the Government in the normal course of his employment and in discharge of the radio monitoring responsibilities exercised by the Authority in the pursuance of its powers under section 36(2)(h) and (i), to intercept a communication transmitted by radio, or to disclose or use the information thereby obtained.

(5) No person, not being authorized by all the parties to any private signal shall tap any wire, cable or optical fibre or by using any other device or arrangement, shall secretly overhear, intercept, or record such signal in the course of transmitting information by electronic communications by using any electronic or other device, provided that it shall be lawful for any police officer or officer of a communications provider acting with the consent of the person renting a circuit to tap or trace such circuit, or by using any other device secretly to overhear, intercept or record a communication passing over such circuit in order to detect an offence under section 68.

(6) No person, be he a participant or not in the act or acts prohibited in this section, shall knowingly possess any tape record, wire record, disc record, or any other such record, or copies thereof, of any communication or spoken word secured in the manner prohibited by this Act, or replay the same for any other person or persons, or communicate the contents thereof, either verbally or in writing, or furnish transcriptions thereof, whether complete or partial, to any other person.

(7) Nothing contained in this section shall render it unlawful or punishable for any police officer or other person who is authorized by a written order of the Governor under the powers granted to him by section 53 to execute, in accordance with Schedule 2, any of the acts declared to be unlawful in this section, and subsection (8) shall not apply to evidence thus secured.

(8) Any message, communication or spoken word, or the existence, contents, substance, purport, effect or meaning of the same or any part thereof, or any information therein contained, obtained or secured by any person in contravention of this section shall not be admissible in evidence in any judicial, quasi judicial, legislative or administrative hearing except for the purpose of proving the contravention of those subsections and for that purpose the person adjudicating shall make such order as he considers appropriate to preserve confidentiality.

Security of customer data and reporting of data breaches

31.-

(1) A provider of public electronic communications shall take adequate technical and organisational measures to protect the security of electronic communications at a level commensurate with the degree of risk presented, including measures to ensure that personal data that is stored or transmitted by it in connection with the provision of electronic communications :

(a) can be accessed by authorized personnel for legally authorized purposes only; and

(b) is protected against accidental or unlawful loss, destruction, or alteration and unauthorized or unlawful storage, processing, access or disclosure, having due regard to the state of the art and the cost of implementation.

(2) The provider of public electronic communications shall develop a security policy and processes designed to ensure compliance with subsection (1), which shall be subject to review, approval and audit by the Authority.

(3) If there is a breach of the security obligations in subsection (1) or the policy approved pursuant to subsection (2), the communications provider shall, without undue delay, notify the breach to :

(a) the Authority; and

(b) any subscriber or individual affected by the breach if, in the view of the Authority, the breach is likely to have an adverse effect on the subscribers or individuals concerned.

(4) The notification required under subsection (3) shall describe the nature and consequences of the breach, the measures which the communications provider has taken or proposes to take to address the breach and its effects, and any other information which the Authority may require.

(5) In any case in which the Authority finds that there has been a security breach, the Authority shall issue an adjudicative decision and order requiring the communications provider to take specific measures to prevent future data breaches from occurring and may impose appropriate financial penalties in cases where such obligations are not met.

(6) For the purposes of subsection (1), “processing” means any operation or set of operations which is performed upon personal data, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, storage, adaptation or alteration, retrieval, consultation, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise, alignment or combination, blocking, erasure or destruction.

PART 6.- UNIVERSAL SERVICE PROVISION AND FUNDING

Universal service policy

32.-

(1) The Minister may make general policies and, as necessary, regulations concerning the provision of universal service by one or more providers of public electronic communications, including :

(a) the types of services that shall be subject to mandatory universal service provision;

(b) whether any particular type or group of users should be eligible for certain universal services pursuant to social tariffs; and

(c) the sources of any special funding for the provision of these services, if required, and the basic framework of any funding scheme that may be deemed necessary, in accordance with section 34.

(2) Any policies made by the Minister, and any applicable regulations, shall ensure that requests for connection by end-users at a fixed location to a public electronic communications network or networks covering the geographic area of Bermuda and offering international access via undersea cable can be met by at least one ICOL holder, and that the connection provided is at a minimum capable of supporting voice telephony, facsimile and functional Internet access.

Functions of the Authority

33.-

(1) The Authority shall assist the Minister in formulating and implementing any general universal service policies and regulations that may be considered or made pursuant to section 32, including by consulting with sectoral participants and consumers concerning relevant issues and options.

(2) The Authority may make general determinations implementing the policies and regulations made by the Minister, including :

(a) defining the specific characteristics of the electronic communications services designated by the Minister pursuant to section 32(1)(a), based on consideration of the relevant costs, needs of the public, affordability of the service or services, and advances in technology;

(b) specifying the criteria of eligibility for any social tariffs that may be imposed by regulations;

(c) establishing the terms and conditions pursuant to which one or more designated communications providers shall be obligated to provide universal services defined or specified pursuant to paragraphs (a) or (b);

(d) establishing detailed provisions for implementing a universal service funding scheme, if applicable, pursuant to section 34;

(e) identifying, as necessary, the communications providers that shall be required to provide the services designated by the Minister pursuant to section 32(1)(a); and

(f) providing for the monitoring and enforcement of compliance with any universal service obligations or conditions that may be imposed and facilitating the functioning of any funding scheme that may be established.

(3) The Authority, by administrative determination, may require providers of public electronic communications networks to ensure, as necessary :

(a) the interoperability of public electronic communications throughout Bermuda; and

(b) access on the part of end-users to any-to-any communications by means of direct or indirect interconnection among communications providers.

(4) Following the establishment of a universal service policy by the Minister and the making of any regulations pursuant to section 32, the Authority shall periodically submit to the Minister, following a public consultation, a report that :

(a) details the implementation measures taken by the Authority and sectoral participants, including the operation of any funding scheme that may be established; and

(b) makes recommendations for any changes in policy that it deems to be in the public interest.

Establishment of a universal service funding scheme

34.-

(1) The Authority on its own initiative may, and upon request of the Minister shall, prepare a report, following a public consultation, that assesses whether the establishment of a funding scheme to support or promote the provision of universal service is necessary and proportionate, taking into account all factors specified by the Minister or found to be relevant by the Authority, including :

(a) whether the mandatory provision of access to universal services or the offering of social tariffs imposes a financial burden on one or more designated communications providers, and the extent of any such burden; and

(b) whether any financial burden identified under paragraph (a) is unreasonable, based on an evaluation of all relevant factors, including the value of any historic commercial advantages enjoyed by a communications provider as a result of special rights previously enjoyed.

(2) The Authority shall submit the report referred to in subsection (1) and any accompanying recommendations to the Minister, and shall publish the report and recommendations on the official website.

(3) If the Authority recommends the establishment of a universal service funding scheme, its submission to the Minister shall propose the procedures and requirements for :

(a) establishing the type of funding scheme and the means by which one or more designated communications providers shall contribute to or participate in the scheme;

(b) estimating, on an annual basis, the total amount of funding required to compensate for the provision of universal services at prices below cost, in accordance with the approved scheme;

(c) designating the communications providers that shall be required to make such contributions and the basis on which the payments shall be calculated; and

(d) determining the eligibility of communications providers that offer universal service below cost to receive contributions to fund the deficit, including any accounting, reporting and true-up obligations that it deems appropriate.

(4) Any recommendation provided by the Authority shall :

(a) be consistent with the purposes of this Act and the universal service policy or regulations established by the Minister pursuant to section 32(1);

(b) provide for administration of the funding scheme, including the distribution of funds, in a reasonable, transparent, non discriminatory and competitively neutral manner; and

(c) be no more burdensome than is necessary to achieve the objectives of the universal service policy.

(5) The Minister shall give due consideration to the recommendation of the Authority in deciding whether to make regulations establishing a funding scheme for the provision of universal service.

(6) Any regulations made by the Minister pursuant to this section shall :

(a) establish the basis for determining the amount of the universal service contribution to be made by designated communications service providers or others;

(b) provide for the establishment and administration of a fund or other funding scheme by the Authority or such other person as may be specified in the regulations;

(c) stipulate the manner in which any contributions are to be made and determine whether and how dedicated charges may be assessed on and invoiced to end-users;

(d) provide for annual independent audits of the funding scheme and publication of the results of such audits;

(e) comply with the criteria in subsection (4); and

(f) be subject to the affirmative resolution procedure.

PART 7.- USE OF RADIO SPECTRUM AND EQUIPMENT FOR ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Spectrum policy and management

35.-

(1) The Minister, giving due regard to the purposes and objectives of this Act and the importance of radio spectrum as a scarce national resource and a public good of significant social, cultural and economic value, shall make general policies and, as necessary, regulations for the electronic communications sector with respect to :

(a) the management and allocation of spectrum for particular or liberalised uses in accordance with the provisions of this Act; and

(b) the procedures to be followed by the Authority in the assignment of spectrum for use in connection with the provision of electronic communications, whether by means of the grant of an individual licence, the designation of a class licence, or the grant of a licence exemption.

(2) The Minister shall confer and coordinate with any Government Department or agency that has recognised spectrum usage rights prior to adopting any policies or issuing any directions that could affect such rights.

Functions of the Authority

26.-

(1) The Authority shall implement the general policies and regulations made by the Minister in respect of radio frequencies comprising the electromagnetic spectrum which are, or are available to be, used to transmit or receive electronic communications.

(2) The Authority shall have the power to carry out the following functions in respect of radio spectrum :

(a) maintaining and publishing the Bermuda Frequency Allocation Table which shall detail, among other things, the purposes and priorities for which the Minister has allocated the frequencies;

(b) specifying the criteria and procedures for the assignment of radio frequencies, awarding individual spectrum licences, establishing spectrum class licences and granting licence exemptions;

(c) establishing the applicable licence terms and conditions, including technical conditions and usage priorities and limitations;

(d) coordinating licensing procedures and conditions with associated operating licences for the provision of electronic communications;

(e) conducting comparative selection processes, auctions, lotteries or hybrid processes for the award of spectrum licences in cases where demand for the right to use a specific portion of the radio spectrum is expected to exceed supply;

(f) establishing, maintaining and providing convenient access by the public to a frequency database and register which identifies spectrum licence holders, relevant technical conditions, priorities of use, and any additional information that the Authority deems helpful to actual and potential users of spectrum;

(g) classifying the various types of radio stations and apparatus, issuing permits and establishing technical requirements and conditions for the same;

(h) conducting tests to monitor the use of frequencies and ensure compliance with technical requirements;

(i) conducting tests to check for harmful interference;

(j) conducting adjudications to consider :

(i) the merits of complaints alleging harmful interference; and

(ii) whether to order the release of spectrum in accordance with section 41;

(k) conducting public consultations on its own initiative or at the request of the Minister, licence holders or consumers, and undertaking studies where appropriate, to evaluate the extent to which spectrum is available for use for radio communications in Bermuda, to assess current and potential demand, and to consider any other factors relevant to the Minister in formulating or modifying spectrum policies or regulations;

(l) examining persons in connection with the operation of apparatus for radio communication, the grant and endorsement of certificates of competency in the operation of such apparatus, the fees payable in respect of any such examination or the grant or endorsement of any such certificates, the authorization of persons to hold positions in radio stations and the cancellation or suspension of any such authority;

(m) specifying requirements for standby facilities to be maintained by radio stations for use in case of natural disasters or other emergencies;

(n) prohibiting or regulating the sale or use of any apparatus or machinery causing or capable of causing harmful interference to radio reception;

(o) prohibiting and controlling electrical or radiated interference with the working of apparatus for electronic communications;

(p) authorizing foreign registered or licensed mobile radio stations while in or over Bermuda or its territorial waters of Bermuda or in Bermuda airspace;

(q) authorizing mobile radio stations licensed in Bermuda which are not for the time being in or over Bermuda, Bermuda airspace, or its territorial waters;

(r) the licensing of persons wishing to maintain or repair radio apparatus and the qualifications to be held by such persons;

(s) regulating the importation, sale, trading in and demonstration of radio apparatus and radio receiving apparatus not excluded from the application of this Act;

(t) the dismantling, sealing or confiscation of any radio station, radio apparatus and radio receiving apparatus, not excluded from the application of this Act; and

(u) exercising such other functions as the Authority deems necessary to implement or facilitate the Minister’s policies with regard to radio spectrum.

Objectives of spectrum management

37.-

(1) In performing their functions under this Part, the Minister and the Authority shall ensure that radio spectrum is managed in a manner that :

(a) is objective, transparent and non-discriminatory;

(b) is economically and technically efficient;

(c) facilitates the introduction and evolution of new technologies and innovative electronic communications services;

(d) gives due recognition to the level of investment in existing equipment configured for specific frequencies and the cost of migrating to other frequencies;

(e) preserves or promotes effective and sustainable competition in the provision of electronic communications services subject to this Act;

(f) is compatible with the Convention; and

(g) meets the radio communications needs of Government Departments and agencies.

(2) Where any of these objectives appear to be in conflict, the Minister shall, after conferring with the Authority, prioritise the objectives or otherwise resolve the conflict in a way that, in the Minister’s opinion, best serves the public interest.

Spectrum licences, permits and exemptions

38.-

(1) No person shall :

(a) use the electromagnetic spectrum within the territorial waters of Bermuda to transmit or receive any electronic communications without first obtaining a spectrum licence; or

(b) import, install, place in operation, repair, or maintain any radio station or radio apparatus without a permit issued by the Authority, unless the Authority has granted the spectrum use and the radio station or apparatus a specific exemption by administrative determination.

(2) The holder of a spectrum licence or permit shall conform to the conditions and standards specified in such licence, including :

(a) the frequencies assigned to that licence or permit holder;

(b) the location, type and specifications of radio stations and apparatus;

(c) the geographical area covered by the licence; and

(d) any other technical conditions that may assist in the efficient and effective use of the radio spectrum.

(3) The Authority shall be responsible for monitoring and enforcing compliance with the use of any radio frequencies assigned to the holder of a spectrum licence or permit issued in accordance with this section.

(4) Nothing in this section shall be construed to allow a communications provider to engage in any of the activities specified in section 12 without holding a duly authorized COL or qualifying for a COL exemption.

(5) The Authority may impose in a spectrum licence or permit for radio stations or apparatus, for a limited or indefinite period :

(a) proportionate and non-discriminatory service or technology restrictions if the Authority determines that such restrictions are necessary to :

(i) avoid harmful interference;

(ii) protect public health against electromagnetic fields;

(iii) ensure technical service quality;

(iv) maximise radio frequency sharing;

(v) provide for the efficient use of spectrum;

(vi) protect or promote effective competition in the provision of electronic communications;

(vii) promote investment in new or innovative technologies or electronic communications services;

(viii) protect the environment and sites of historical or cultural significance; or

(ix) otherwise advance the public interest; and

(b) the obligation to provide one or more forms of wholesale wireless access, including a resale offer, on a non-discriminatory basis, if the Authority determines that such arrangements are necessary for the benefit of consumers.

(6) The Authority shall make general determinations establishing :

(a) the basic provisions of spectrum licences and permits for radio stations and apparatus;

(b) the criteria and eligibility for any exemptions, which may be granted in those cases in which no Regulatory Authority or Government authorization fees are to be collected and the Authority determines that :

(i) there is no reasonable probability of harmful interference; and

(ii) the level of demand for use of the spectrum in the relevant frequency band or bands is not expected to exceed the spectrum available;

(c) procedures, criteria and conditions for the award of individual spectrum licences and the grant of permits for radio stations and apparatus, including competitive bidding procedures and comparative selection procedures;

(d) procedures, criteria and conditions for obtaining class licences for the use of specified frequencies or radio stations and apparatus; and

(e) procedures, criteria and conditions for obtaining temporary licences or permits for technical testing or non-commercial trials involving the use of spectrum.

(7) The term of a spectrum licence or a permit for radio stations and apparatus shall not exceed 10 years and shall in any event not exceed the remainder of the term of the associated COL.

(8) A spectrum licence associated with an ICOL shall be renewed for an additional term or terms co-extensive with that of the ICOL if the licence holder files an application requesting renewal no earlier than nine months and no later than six months prior to the expiry date :

(a) unless the Authority determines that renewal of the licence would not be in the public interest; and

(b) subject to any modifications that the Authority may deem it necessary or appropriate to make at the time of renewal.

(9) A permit for a radio station or apparatus shall be renewed by the Authority in accordance with the procedures, terms and conditions specified in the permit.

(10) ICOL holders and other communications providers specified by the Authority shall, where technically feasible, construct and share masts and other support structures suitable for the placement of radio communication equipment in a manner that allows for the sharing of such facilities with other communications providers on terms and conditions that are fair, reasonable and transparent.

Spectrum liberalisation and trading

39.-

(1) Spectrum licences and permits shall, to the extent practicable, allow the radio frequencies to which they pertain to be used liberally with all types of technologies and for all types of electronic communications, subject to the prohibition against harmful interference contained in section 42 in respect of any superior usage rights held by other authorized users of the same frequencies.

(2) The Authority, following a public consultation, may make recommendations to the Minister proposing the liberalisation of specific frequencies or frequency bands in any or all of the following ways :

(a) with respect to the types of electronic communications that may be provided using the specified frequencies;

(b) with regard to the technologies that may be utilized in providing electronic communications authorized in connection with the specified frequencies; or

(c) by designating the specified frequencies that are eligible for sublicensing or for one or more forms of spectrum trading, including the sale or lease of recognised spectrum usage rights under duly authorized spectrum licences.

Fees for spectrum licences and permits for radio stations and apparatus

40.-

(1) Government authorization fees for specified types of spectrum licences and permits for radio stations and apparatus shall be established in accordance with section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, and the following criteria shall apply to any recommendation made by the Minister or the Authority pertaining to such fees :

(a) the fees applicable for the use of spectrum suitable for similar types of radiocommunication services shall be set in a reasonable, objective and transparent manner;

(b) in order to optimise the use of spectrum, competitive bidding procedures, subject to a minimum reserve price, shall be used where practicable and, in particular, in circumstances where the level of demand for a particular frequency or band of frequencies is expected to exceed the spectrum available, in accordance with subsection (2);

(c) where spectrum licences or permits for radio stations and apparatus are to be, or have been granted, other than on the basis of competitive bidding procedures, fees shall be imposed that reflect  :

(i) a reasonable measure of the value of the spectrum assigned, based on an assessment of the opportunity costs of the current use and other potential uses of a particular frequency or frequency band; or

(ii) relevant benchmarks or other appropriate proxies where the information required to assess the value stipulated in subparagraph (i) is not reasonably available.

(2) In cases where a competitive bidding procedure is to be used in accordance with subsection (1)(b) :

(a) the Minister, after conferring with the Authority, and with the consent of the Minister of Finance, shall make regulations, subject to the affirmative resolution procedure, specifying :

(i) the type of auction and the rules, standards and procedures governing the bidding process;

(ii) the reserve price or minimum Government authorization fee that must be paid by the winning bidder;

(iii) any applicable payment terms; and

(iv) procedures for re-auctioning the spectrum of a winning bidder that defaults on the payment of any applicable Regulatory Authority or Government authorization fee or becomes insolvent;

(b) the Authority shall conduct the auction pursuant to the standards and procedures specified by the Minister;

(c) the Authority shall grant the licence to the entity or entities, if any, satisfying the selection requirements specified in the regulations; and

(d) in any case in which the Authority grants a licence pursuant to an auction process specified by the Minister in regulations, the amount of the Government authorization fee shall be conclusively established through the auction process provided that the amount equals or exceeds the reserve price established pursuant to subparagraph (2)(a)(ii).

(3) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the administrative costs of conducting a competitive bidding procedure, undertaking a valuation, issuing a spectrum licence, testing for electromagnetic interference or power levels, approving a licence exemption and undertaking similar activities if the imposition of such fees is reasonable under the circumstances.

Measures to ensure the efficient use of spectrum

41.-

(1) The Authority may at any time, following an adjudication, issue an order requiring a spectrum licence holder to release or vacate any or all frequencies covered by its licence in order to ensure efficient use of the spectrum and may re-licence the vacated spectrum to others.

(2) The Authority shall, by general determination, establish :

(a) the criteria that shall be applied by the Authority to determine the circumstances in which such measures are appropriate and proportionate; and

(b) the factors that shall be considered to determine whether and, if so, how much compensation shall be paid to the vacating licensee, if any, the categories of costs that may be covered and the source or sources of funding for any such compensation.

(3) The licence holder shall comply with any adjudicative decision and order duly issued by the Authority which mandates the vacation of a frequency or band of frequencies in accordance with this section.

(4) The Authority, having due regard to the objectives of promoting the efficient use of spectrum and preventing or deterring the hoarding of spectrum, may impose spectrum licence conditions in accordance with section 50 of the Regulatory Authority Act 2011 which, among other things :

(a) set out a fixed timetable, including the specification of milestones, for the effective exploitation of the rights granted to a spectrum licence holder; and

(b) in the event of material non-compliance with the prescribed timetable, provide for modification or revocation of the spectrum licence and the imposition of financial penalties, including by means of performance bonds.

Harmful interference

42.-

(1) No person may use communications equipment for the purpose, or having the effect, of causing harmful interference to :

(a) the operation of an authorized radio apparatus or station; or

(b) the spectrum used by a duly licensed person conducting its activities in accordance with the rights granted by its spectrum licence or permit and any applicable technical requirements or limitations.

(2) The Authority shall adjudicate any complaints alleging harmful interference in accordance with this Act, any applicable general determinations, and the respective rights and obligations of the licence or permit holders involved.

(3) The Authority may, by general determination, establish a framework governing the basic procedures, rights and obligations applicable to spectrum licence and permit holders for the purpose of minimizing the risk of harmful interference.

Operation of radio stations and apparatus

43.-

(1) A radio station or apparatus shall not be used by any person to carry out :

(a) unnecessary transmissions;

(b) the transmission of superfluous signals and correspondence;

(c) the transmission of false or misleading signals;

(d) the transmission of signals without identification except for :

(i) radio beacons or certain other radio navigation services where identification signals are removed in case of malfunction or other non operational service as a means of warning that transmissions cannot safely be used for navigational purposes;

(ii) survival-craft stations transmitting distress signals automatically; or

(iii) emergency position-indicating radio beacons;

(e) the transmission of signals containing profane or obscene words or language; or

(f) trials or tests, except pursuant to a temporary authorization and under circumstances that preclude the possibility of interference with other stations.

(2) The operation of a radio station or apparatus shall be limited to the performance of such services as are specified in the relevant permit or spectrum licence.

(3) Radio stations and apparatus :

(a) shall not radiate more power than is necessary to ensure a satisfactory service;

(b) shall be established and operated in such a manner as not to cause harmful interference with other licensed radio installations and other electronic communications; and

(c) shall be maintained in a condition which complies with the Convention, the terms and conditions of the licence, and any applicable regulations or administrative determinations.

(4) A radio station or apparatus shall only transmit on frequencies or in frequency bands authorized by the Authority and prescribed in the licence or permit.

(5) A radio station or apparatus shall accept distress calls and messages with absolute priority regardless of their origin and shall immediately take such action with regard thereto as may be required by the Convention.

(6) A radio station or apparatus may during a period of emergency in which normal communications facilities are disrupted as a result of a hurricane, flood, earthquake or similar natural disaster or force majeure event, be used for emergency communications and may be operated in a manner other than that provided in the Convention, the regulations or as specified in the licence, and any such emergency use shall be discontinued as soon as substantially normal communication facilities are again available.

(7) The Minister may coordinate the transfer of the processing of particular types of permits for radio stations or radio apparatus, including permits for aviation and nautical uses, to a Minister with responsibility for a portfolio relevant to the particular use, provided that the Minister to whom the processing is transferred consents and assumes full responsibility for :

(a) the full costs of administration associated with such permits; and

(b)the establishment and collection of any applicable Regulatory Authority fees and Government authorization fees.

Provisions relating to foreign ships and aircraft

44.-

(1) Unless otherwise provided by regulations, mobile radio stations and apparatus on board foreign-registered aircraft or ships that are temporarily located within the territorial waters of Bermuda or in Bermuda airspace shall not require a licence or permit under section 38; however, the Convention and any relevant international agreements in respect of ships and aircraft shall apply to such stations.

(2) Mobile radio stations and apparatus located on foreign-registered aircraft and ships temporarily located in the territorial waters of Bermuda or Bermuda airspace shall comply with section 42, as it relates to avoidance of harmful interference, and with relevant international regulations under the Convention and international agreements in respect of ships and aircraft.

(3) No radio apparatus on board an aircraft shall be used while the aircraft is in Bermuda airspace or on the ground in Bermuda except for the purpose of communication with a licensed ground station, for operational and commercial control service, or for testing prior to flight of the apparatus used for air traffic control and air navigation purposes, notwithstanding that a licence, whether granted under this Act or the law of any other country or territory, is in force in respect of such apparatus.

(4) At all times when an aircraft is in Bermuda airspace or is on the ground in Bermuda in an operational state, a watch shall be maintained on the relevant traffic control service.

(5) The Authority may permit the use, on such occasions or for such periods as it specifies, of radio apparatus on board an aircraft that is in Bermuda airspace or at an aerodrome in Bermuda or on board a ship that is located in the territorial waters of Bermuda for purposes not specified in subsections (3) or (4).

PART 8.- NUMBERING, ADDRESSING AND NAMING SYSTEMS FOR ELECTRONIC COMMUNICATIONS

Numbering policy

45.- The Minister shall make general policies and, as necessary, regulations with respect to management of the national numbering system.

Numbering plan and assignment of numbers

46.-

(1) The Authority shall adopt, by general determination, and publish a national numbering plan for those categories of communications providers that it deems eligible for participation in the national numbering scheme.

(2) Eligible participants in the national numbering scheme shall include all ICOL holders and may include other licensees.

(3) The Authority shall update the national numbering plan from time to time as it deems appropriate, following a public consultation addressing any material revisions to the plan.

(4) The Authority shall make general determinations governing the assignment and use of numbers and the implementation of numbering conventions or schemes applicable to particular types of electronic communications services as it deems appropriate, and it may authorize or restrict the assignment of numbers to certain licensees or groups of licensees based on objectively justifiable criteria.

(5) The numbering plan and any regulations or administrative determinations applicable to the assignment or use of numbers by communications providers shall :

(a) not unreasonably discriminate against any eligible communications provider;

(b) take account of relevant international regulations and, in particular, the requirements of the North American Numbering Plan;

(c) ensure that sufficient numbers are available for the current and reasonably anticipated future needs of eligible communications providers;

(d) specify whether and under what conditions assigned numbers may be reclaimed or reassigned;

(e) assign particular blocks or series of numbers having regard to the role that numbers can play in conveying useful information to customers, including information about the type of service being used;

(f) promote the efficient use of numbers;

(g) promote fair and sustainable competition; and

(h) endeavour to avoid or minimize the imposition of costs on consumers as a result of changes in the numbering system.

(6) The Authority may make a general determination designating numbers or ranges of numbers that the Authority deems to be of exceptional economic value and establish requirements for their allocation pursuant to a competitive or a comparative bidding process.

(7) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the reasonable costs of administering the numbering plan from any communications providers to which numbers are assigned, taking into account the level of numbering resources required by individual communications providers.

(8) Government authorization fees may be established for number ranges of exceptional economic value in accordance with section 52 of the Regulatory Authority Act 2011, and the following criteria shall apply to any recommendation made by the Minister or the Authority pertaining to such fees :

(a) the fees shall reflect a reasonable measure of the value of a number or block of numbers based on an assessment of the opportunity costs of the current use and other potential users, including numbers or blocks of numbers that the Authority deems to be of exceptional economic value; and

(b) if an auction process is utilized, the procedures referred to in section 40(2) shall apply.

Number Portability

47.-

(1) The Authority shall make a general determination to facilitate subscribers to retain a fixed or mobile telephone number assigned to them by their existing communications provider under the numbering plan pursuant to section 46, when such subscribers elect to switch to another communications provider.

(2) No later than six months following the date of commencement of this Part, the Authority shall identify the technical requirements and timetable for implementing number portability or the equivalent and shall impose any conditions on the relevant communications providers that it concludes are necessary to facilitate switching between communications providers by customers and promote effective competition.

(3) If the Authority concludes that a fee should be applied to the relevant communications providers or their customers in order to fund number portability pursuant to subsection (1), the Authority shall make a recommendation to the Minister proposing the amount of the fee and requesting the Minister to make regulations which shall :

(a) establish the basis for determining, the manner of assessing and the amount of the applicable fee;

(b) establish the framework for administering a fund or other funding scheme required to implement number portability, which shall be reasonable, transparent, non-discriminatory and competitively neutral;

(c) provide for the establishment and administration of a fund or other funding scheme including the distribution of funds, by the Authority or such other person as may be specified in the regulations;

(d) stipulate the manner in which any contributions are to be made and determine whether and how dedicated charges may be assessed on and invoiced to end-users;

(e) provide for annual independent audits of the funding scheme and publication of the results of such audits; and

(f) be subject to the affirmative resolution procedure.

Emergency numbers

48.- The Authority shall require providers of public electronic communications to make available to users, free of charge, access to a national three-digit number for emergency purposes, and may require communications providers to provide any user possessing a fixed or mobile terminal with automatic access to their networks for the purpose of making emergency calls by means of the national three-digit number, irrespective of whether such users are their customers or subscribers.

Management of domain names

49.- The Authority, if so directed by the Minister, shall coordinate the management, allocation, and assignment of all domain names under the country code top-level domain of Bermuda.

PART 9.- TYPE APPROVAL AND HOMOLOGATION OF EQUIPMENT

Type approval procedures

50.-

(1) No equipment or system used for the provision of electronic communications networks or any radio apparatus shall be imported into or sold in Bermuda by any person unless it meets the standards of :

(a) the Federal Communications Commission of the United States of America;

(b) the Canadian Standards Association International; or

(c) the European Union,

and is imported under a certificate issued by the Authority confirming that the equipment, system or radio apparatus meets the standards referred to in paragraph (a), (b) or (c) and any relevant standards established under subsection (2)(a).

(2) The Authority may :

(a) by general determination, establish technical standards relating to electronic communications networks or radio apparatus and customer premises’ equipment or to any specified network, apparatus or equipment; and

(b) following an adjudication, prohibit the sale, supply or use of any electronic communications network, radio apparatus or customer premises’ equipment which does not comply with the requirements of any such standard.

(3) A technical standard established under this section shall include only requirements that the Authority determines to be necessary to :

(a) protect the integrity of any licensed electronic communications network; or

(c) protect the health and safety of any person.

(4) The Authority may recommend, and the Minister may make, regulations in accordance with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011 for the purpose of establishing Regulatory Authority fees to recover the costs of issuing a certificate under subsection (1) and of administering the type approval and homologation process.

(5) The Collector of Customs, on becoming aware that any electronic communications equipment, system or radio apparatus has been imported into Bermuda, shall notify the Authority thereof and shall cooperate fully with the Authority by allowing its duly authorized representatives to undertake any or all of the following activities in relation to the type approval or homologation process with respect to such equipment, system or radio apparatus :

(a) entering a customs area (within the meaning of the Revenue Act 1898) and obtaining access to such equipment, system or radio apparatus for the purposes of on-site inspection;

(b) temporarily removing representative samples thereof for testing;

(c) clearing such equipment, system or radio apparatus for importation into Bermuda if the Authority issues a certificate confirming that it complies with subsection (1) and any relevant standards established under subsection (2)(a), provided that it is otherwise compliant with applicable legislation and regulations relating to the importation of goods; or

(d) removing and confiscating such equipment, system or radio apparatus if the Authority, after conferring with the Collector of Customs, makes an administrative determination that it fails to comply with subsection (1) or any relevant standards or restrictions established under subsection (2).

 

PART 10.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

Emergency Powers

51.-

(1) Notwithstanding anything in this or any other Act or regulations or administrative determination to the contrary, when Her Majesty is at war or there is in force a proclamation of emergency made or continued in force under section 14 of the Constitution of Bermuda, the Governor may, when the public interest so requires, by warrant under his hand :

(a) direct and cause any electronic communications system, or any part thereof, which is in Bermuda or the territorial waters thereof to be taken possession of in the name and on behalf of Her Majesty to be used for Her Majesty’s service and subject thereto for such ordinary service as the Governor may see fit, and in that event, any person authorized by the Governor may :

(i) enter upon the premises, ship, aircraft or vehicle where such electronic communications system, or any part thereof, is situated and take possession thereof; and

(ii) use the apparatus therein as stated in this paragraph;

(b) direct and authorize such persons as he thinks fit to assume control of any electronic communications service or radio apparatus operated either wholly or partly within Bermuda in such manner as he may direct, and such person may accordingly enter upon the premises of any person within Bermuda operating such electronic communications service and assume control of the whole or part thereof;

(c) suspend or amend, for such time as he thinks fit, the laws, rules and regulations applicable to any or all radio stations or devices capable of emitting electromagnetic radiation within Bermuda or the territorial waters thereof and :

(i) cause the closing of any radio station or any part thereof, or any device capable of emitting electromagnetic radiation which is suitable for use as a navigational aid beyond five miles, and the removal there from of its apparatus and equipment; or

(ii) authorize the use and control of any such radio station or device or its apparatus and equipment by any Government Department under such regulations as he may prescribe, and direct and authorize such persons as he thinks fit to enter upon the premises, ship, aircraft or vehicle where any radio station or device as aforesaid is located for the purposes of closing and sealing such radio station or device, and the removal of any apparatus or equipment or for the purpose of using or controlling any such radio station or device, as the case may be; and

(d) direct any communications provider :

(i) to submit to him, or any person authorized by him, all messages tendered within Bermuda for transmission or arriving in Bermuda by the system of electronic communications of any communications provider or any class or classes of such messages;

(ii) to stop or delay the transmission of or delivery of any such messages or deliver the same to him or his agent or transmit any messages or class or classes of messages according to a priority to be prescribed by the Governor; and

(iii) to obey all such directions with reference to the public electronic communications services within Bermuda or between Bermuda and other countries as he may prescribe and any such person operating an electronic communications service in Bermuda shall obey and conform to all such directions.

(2) At any time during which a proclamation of emergency under section 14 of the Constitution of Bermuda is in effect, the Minister may issue an order stating that the provisions of this Act and of the Convention relating to the matters specified in paragraphs (a) to (f) of section 4(2) shall not apply to the Police and the Bermuda Regiment until such time as the Minister may revoke the order or the proclamation of emergency ceases, whichever is the earlier.

Compensation for the exercise of emergency powers

52.-

(1) If the Governor exercises his powers under section 51 and a communications provider shows that as a result of the exercise of such powers its receipts during the period of such exercise of powers from public electronic communications services with respect to which the said powers have been exercised, or from any other systems of electronic communications owned or operated by it, have been less than its receipts from the same source during the corresponding period (averaged over the three-year period immediately preceding the exercise of such powers) the communications provider shall, other things being equal and subject to subsection (3), be entitled to reasonable compensation.

(2) Any compensation to be paid pursuant to subsection (1) shall be settled by agreement between the communications provider and the Governor or in case agreement cannot be reached may be determined by arbitration.

(3) The communications provider shall not be entitled to compensation if and so far as the exercise of the Governor’s powers under section 51 is made for the purpose of preventing direct communication with any of Her Majesty’s enemies and, except with the consent of the Governor, no such compensation shall be paid if and so far as those powers are exercised for the purpose of :

(a) preventing indirect or suspected communication with any of Her Majesty’s enemies; or

(b) protecting the interests of Her Majesty under the apprehension of impending war.

(4) In the event of an arbitration pursuant to subsection (2), the arbitrator shall take into account all the circumstances of the case including not only such loss as described in subsection (1) but also any additional profit accruing to a communications provider by reason of the emergency which gave rise to the exercise of those powers whether from :

(a) the use of the communications provider’s electronic communications system or services so taken possession of or controlled; or

(b) the use by it of any other system of electronic communications for the transmission of traffic which would normally have been handled by the communications provider’s electronic communications services so taken possession of or controlled.

(5) A certificate signed by the Minister to the effect that an order under the terms of section 51 was made in time of war or during a proclamation of emergency and in the public interest shall be conclusive evidence of a state of war or the existence of a proclamation of emergency and that the order was made in the public interest.

Governor may in public interest prohibit transmission, or authorize interception, of telecommunication

53.- Where the Governor is satisfied that the interests of defence, public safety, public order or public morality so require, he may, acting in his discretion, by warrant under his hand, direct that any message or other information, or any class of message or other information :

(a) brought for transmission by electronic communications shall not be transmitted; or

(b) brought for transmission, or transmitted or received or being transmitted, by electronic communications shall be intercepted or detained or disclosed to the Governor or to the public officer specified in the warrant.

Powers of search and forfeiture

54.-

(1) Where a magistrate is satisfied by information on oath that there is reasonable ground for suspecting that an offence under this Act or regulations has been committed and that evidence of the commission of the offence is to be found on any premises specified in the information, he may grant a search warrant to enter, at any time within one month from the date of such warrant, the premises specified in such information, and to search such premises, and to examine, test or take possession of or seal any electronic communications equipment, any information or record pertaining to any electronic communications equipment, or any information or record relating to the provision of public electronic communications services found thereon.

(2) In subsection (1), “premises” includes any British ship, aircraft, hovercraft, platform or rig registered in Bermuda whether within or outside Bermuda, or any structure or formation attached to any submarine area adjacent to the coast of Bermuda in respect of which Bermuda has the right to the exploitation of the seabed and subsoil thereof and used for any purpose authorized by or pursuant to any Act.

(3) A magistrate may, upon application by or on behalf of the Minister or by or on behalf of the Authority, order that any equipment in respect of which there has been a contravention or attempted contravention of this Act be forfeited, whether or not proceedings have been taken against any person in respect of the contravention or attempted contravention.

Limitation of certain restrictions in leases, licences and other agreements

55.-

(1) The Authority may, in order to promote effective competition and consumer choice, issue an adjudicative decision and order which shall have the effect of limiting or voiding any provision :

(a) contained in a lease, licence or other agreement relating to a particular end-user’s premises which imposes on the occupant a prohibition or restriction limiting the occupant’s choice of communications provider, or the person through which such services are arranged, to a person with an interest in the premises or that person’s designee; or

(b) contained in a lease whose term is one year or more in duration which imposes any other prohibition or restriction on a lessee with respect to an electronic communications service or a related activity inside the building or on the premises such as installation, maintenance or repair by giving such provisions effect as if the lessor, licensor or other party to the agreement had agreed not to withhold consent unreasonably for deviations from the applicable restrictions or prohibitions.

(2) The Authority shall consider all of the relevant circumstances in determining whether consent has been unreasonably withheld, subject to the principle that no end-user shall unreasonably be denied access to electronic communications.

(3) In respect of leases, licences or agreements granted or entered into before the commencement of this Act, the consent of the Minister shall be required before an adjudicative decision and order issued by the Authority pursuant to this section may take effect.

 

PART 11.- OFFENCES

Contravention of section 12 or section 18(6) an offence

56.-

(1) Any communications provider and any director, officer or employee of a communications provider who has official duties in connection with a communications provider and who contravenes any provision of section 12, 18(6) or of any regulations or administrative determination concerning the provision of electronic communications commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $150,000; and

(c) in either case, in the event of a continuing offence, a further fine of $25,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus.

Contravention of sections 38(1), 38(2) or 43 an offence

57.-

(1) Any person who contravenes any provision of sections 38(1), 38(2) or 43 or of any regulations or administrative determination concerning radio spectrum, radio stations or radio apparatus commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for two years or a fine of to $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $150,000; and

(c) in either case, in the event of a continuing offence, a further fine of $25,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus and any antenna.

Failure to pay fees imposed in accordance with sections 11, 15(b), 19, 34(6), 40, 46, 47(3) or 50(4)

58.- Any person who fails to pay a fee established in accordance with the provisions of sections 11, 15(b), 19, 34(6), 40, 46, 47(3) or 50(4) commits an offence triable either way and is liable on conviction :

(a) to a fine of $50,000 and a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues; and

(b) to pay to the Authority a sum equal to twice the amount of any fee that would have been payable pursuant to the relevant section but for the commission of the offence.

Contravention of section 42 an offence

59.-

(1) Any person who wilfully contravenes any provision of section 42 commits an offence and is liable :

(a) if an individual :

(i) on summary conviction, to imprisonment for two years or a fine of $20,000, or both; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for five years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way and on conviction to a fine of $150,000 and in the case of a continuing offence a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal operation or possession of any apparatus, may order the confiscation of the apparatus and any antenna.

(3) Where the court finds that harmful interference has been caused, whether wilfully or not, it may direct that the person responsible shall bear the costs of any technical investigation made in order to establish the existence and cause of such harmful interference.

Contravention of section 44(2) an offence

60.- In the event of a contravention of section 44(2) the master of the vessel or the captain of the aircraft, as the case may be, or the person at whose direction the radio apparatus was used, commits an offence triable either way and is liable on conviction to a fine of $50,000.

Transmitting or receiving messages by unlicensed means of electronic communications

61.- Any person who, knowing or having reason to believe that a means of transmitting telecommunication is being maintained in contravention of this Act, transmits or receives any messages by such means of electronic communications or performs any service incidental to the transmission or reception of any such message or delivers any message for transmission by such means of electronic communications or takes delivery of any message sent thereby commits an offence triable either way and is liable on conviction to a fine of $50,000.

Offences by communications providers and their directors, officers or employees

62.- Any provider of public electronic communications and any director, officer or employee of a communications provider who has official duties in connection with a public electronic communications service commits an offence triable either way if such person or persons :

(a) wilfully destroy, secrete or alter any message that they have received for transmission or delivery;

(b) forges any message, or utters or transmits any message that they know to be forged;

(c) wilfully abstain from transmitting any message or wilfully intercept or detain or delay any message, unless for legitimate service purposes in accordance with Schedule 2;

(d) otherwise than in pursuance of their duty or as directed by the Governor or a court, copy any message or disclose any message or the purport of any message to any person other than the person to whom the message is addressed; or

(e) uses information (from any message they have received for transmission or delivery) for personal reasons unrelated to official duties, and is liable on conviction to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both.

Destruction of messages by a person other than a director, officer or employee of a communications provider

63.- Any person, not being a director, officer or employee of a provider of public electronic communications commits an offence triable either way if he :

(a) wilfully destroys, secretes, detains or delays a message intended for delivery to some other person;

(b) having been required by a telecommunication officer to deliver up to him a message in the possession of that person and intended for delivery to some other person, refuses or neglects to do so; or

(c) knowingly or negligently delivers a message or communication to any person not authorized to receive the same, and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $50,000, or both.

Importation or sale of equipment in contravention of section 50

64.-

(1) A person commits an offence triable either way if he imports or sells any apparatus or equipment used for the provision of electronic communications networks or any radio station or apparatus in breach of section 50(1) and (2) and is liable on conviction :

(a) if an individual, to imprisonment for one year or a fine of $25,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, to a fine of $50,000.

(2) Where any person is convicted of an offence under this section the court, where it is proved to its satisfaction that the contravention includes the illegal importation or sale of any apparatus or equipment used for the provision of electronic communications networks or any radio station or apparatus, may order the destruction of the apparatus or equipment.

Damaging electronic communications apparatus with intent

65.-

(1) Any person commits an offence triable either way if he damages, removes or interferes in any way whatsoever with a electronic communications apparatus or uses it with intent to :

(a) prevent or obstruct the transmission or delivery of a message;

(b) intercept or discover the contents of a message; or

(c) defraud any person.

(2) Any person commits an offence triable either way if he without authorization connects to or wilfully damages, removes or interferes with any electronic communications apparatus including any apparatus which is designed or adapted for use in connection with the running of a cable television service and, in particular :

(a) any line, that is to say, any wire, cable, tube, pipe or other similar thing (including its casing or coating) which is so designed or adapted; or any structure, pole or other thing in, on, by or from which any electronic communications apparatus is or may be installed, supported, carried or suspended.

(3) A person guilty of an offence under this section is liable :

(a) if an individual, for each offence :

(i) on summary conviction, to a fine of $20,000 or imprisonment for one year, or both, and in the case of a continuing offence a further fine of $500 for every day during which the offence continues; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for five years or a fine of $50,000, or both, and in the case of a continuing offence a further fine of $1,000 for every day during which the offence continues; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way, for each offence on conviction to a fine of $150,000 and in the case of a continuing offence a further fine of $5,000 for every day during which the offence continues.

Transmission of false messages

66.- Any person who transmits, or causes to be transmitted by electronic communications, a message that he knows to be false commits an offence triable either way and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000, or both.

Obtaining public electronic communications service with intent to avoid charges

67.- Any person who obtains a public electronic communications service with intent to avoid payment of applicable charges for such service commits an offence and is liable for each offence :

(a) if an individual :

(i) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000, or both; or

(ii) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000, or both; or

(b) if a person, other than an individual, triable either way, on conviction to a fine of $150,000.

Improper use of public electronic communications service

68.-

(1) Any person commits an offence triable either way if he :

(a) sends, by means of a public electronic communications service, a message or other matter that is grossly offensive or of an indecent, obscene or menacing character;

(b) sends by those means, for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety to another, a message that he knows to be false or persistently makes use for that purpose of a public electronic communications service;

(c) by means of the telephone :

(i) makes any comment, request, suggestion or proposal which is obscene, lewd, lascivious, filthy, or indecent;

(ii) makes multiple telephone calls, whether or not conversation ensues, without disclosing his identity and with intent to annoy, abuse, threaten, or harass any person at the called number;

(iii) makes or causes the telephone of another repeatedly or continuously to ring, with intent to harass any person at the called number; or

(iv) makes repeated telephone calls, during which conversation ensues, solely to harass any person at the dialled number; or

(d) knowingly permits any electronic communications apparatus under his control to be used for any purpose prohibited by this subsection, and is liable on conviction to imprisonment for one year or a fine of $25,000, or both.

(2) Any person who by means of a public electronic communications service :

(a) obtains information from a computer which he is not authorized by the owner of the computer or the owner of the information to possess; or

(b) without the authority of the owner of the computer or the owner of the information changes information stored in a computer or in any way interferes with the programme, commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both or, on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

(3) Any person, be he a participant or not, in the act or acts penalized in subsection (2) who knowingly possesses any tape record, wire record, disk record or any other record of any information secured in the manner prohibited by subsection (2), or replays the same to any person or communicates the contents thereof whether complete or partial either verbally or in writing or in any other manner to any other person commits an offence and is liable :

(a) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both; or

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

(4) For the purposes of subsection (2) “computer” means a programmable electronic device that can store and process data and from which data can be retrieved.

Contravention of section 30 an offence

69.- Any person who contravenes section 30(2) to (6) commits an offence and is liable :

(a) on summary conviction, to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both; or

(b) on conviction on indictment, to imprisonment for two years or a fine of $50,000 or both.

Contravention of section 53 an offence

70.- Any person who fails to comply with a warrant under section 53 commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for one year or a fine of $20,000 or both.

Obstruction of Minister, etc an offence

71.- Any person who wilfully obstructs the Minister or the Authority or any public officer in the exercise of any power conferred upon him or them by section 54, or any other provision of this Act, commits an offence and is liable on summary conviction to imprisonment for six months or a fine of $10,000 or both.

PART 12.- TRANSITIONAL PROVISIONS

Application of Transitional Provisions

72.- The provisions of this Part, including the procedures and timetables herein, shall apply notwithstanding any contrary provisions contained in this Act or the Regulatory Authority Act 2011.

Transition to ICOLs and associated spectrum licences and permits

73.-

(1) The Minister, no later than 10 days following the date of commencement of this Part, shall direct the Authority to initiate a public consultation concerning the basic terms and conditions of the ICOL, and the Authority shall :

(a) initiate a public consultation no later than five days following receipt of the Minister’s direction by publishing a document containing the proposed set of basic terms and conditions to be in the ICOL, including those provided in section 17(2); and

(b) submit to the Minister a proposal for a standard form of ICOL no later than 60 days following the date of initiation of the consultation.

(2) The Minister, within 30 days of the date on which the Authority submits the proposed standard form of ICOL, shall :

(a) make regulations that establish the basic terms and conditions of the ICOL; and

(b) direct the Authority, in the public interest, to modify the terms and conditions of each licence or deemed licence held under the Telecommunications Act 1986, on the date of commencement of this Part, by an entity listed in Schedule 1, for the purposes of :

(i) expanding the scope of all such pre-existing licences to authorize each licence holder to operate and provide any and all public electronic communications in accordance with section 18(1), for a period not exceeding 20 years from the date on which the licence modifications come into operation, subject to the limitations in subsection (5);

(ii) normalizing all such pre-existing licences to ensure that they conform to the provisions of this Act and the regulations referred to in paragraph (a); and

(iii) ensuring that the terms and conditions applicable to all ICOL holders are as homogenous as possible and not unreasonably discriminatory; and

(c) direct the Authority to issue any associated spectrum licences reflecting each such licence holder’s spectrum assignments as at the date of commencement of this Part, in accordance with section 38, provided that :

(i) any such spectrum licences shall have a duration of 18 months from the date of issue;

(ii) the holders of any such licences shall be subject to a requirement to pay any fees for use of the spectrum that may be imposed in accordance with section 40; and

(iii) all such licence holders that were responsible for paying, or for collecting and remitting, to the Minister any licence fees for the use of radio communication equipment as at the date of commencement of this Part in accordance with the Government Fees Regulations 1976 shall continue to be required to pay such fees until a new Schedule of fees is established.

(3) The Authority shall issue a decision and order modifying each of the licences of the communications providers in Schedule 1, which shall :

(a) have the effect of converting their pre-existing licences into ICOLs in conformity with the regulations made by the Minister under subsection (2) (a);

(b) provide for the issuance of associated spectrum licences, if any; and

(c) be issued by the Authority no later than 150 days following the date of commencement of this Part.

(4) The modifications ordered by the Authority for all pre-existing licences held by the communications providers listed in Schedule 1 shall :

(a) take effect on the date specified by the Minister in a direction to the Authority and stipulated in each of the modified licences, subject to the limitations of subsection (5) respecting the operation of certain provisions of the modified licences;

(b) come into operation in any event no later than 30 days following publication of the modification orders issued by the Authority; and

(c) take effect on the same date, subject to the limitations of subsection (5) respecting the operation of certain provisions of the modified licences.

(5) The operation of certain provisions of any ICOL referred to in subsection (3) shall be suspended automatically insofar as they authorize the licence holder to construct, provide or offer any additional electronic communications networks or electronic communications services that were not authorized by the licence holder’s pre-existing public telecommunications licence, or otherwise lawfully permitted as at the date of commencement of this Part, under either of the following circumstances :

(a) if the Authority determines, in accordance with section 74(b), that a licence holder, individually or together with others, has significant market power in one or more relevant markets, in which case suspension of the relevant provisions shall continue in effect as applied to that licence holder until the Authority issues a written notice, and publishes such notice on its official website, confirming that such licence holder has satisfactorily complied with any ex ante obligations imposed by the Authority in accordance with section 24; or

(b) if the Authority determines, in accordance with section 74(c), that a licence holder has failed to pay any fees found to be due and payable under its preexisting licence, in which case suspension of the relevant provisions shall continue in effect until the Authority issues a notice, and publishes such notice on its official website, confirming that all amounts in arrears have been paid in full to the Authority for transfer to the Consolidated Fund.

(6) For the purposes of this section, the Bermuda Telephone Company Acts shall together be deemed to constitute a licence granted to the Bermuda Telephone Company and in effect as at the date of commencement of this Part.

(7) The licence held by the Bermuda Land Development Company Limited (“BLDC”) as at the date of commencement of this Part shall be modified in accordance with subsection (3), provided, however, that :

(a) the geographic scope of the modified licence shall be coextensive with the scheduled properties in the Base Lands Development Act 1996 in respect of BLDC’s provision of electronic communications networks;

(b) BLDC shall be authorized to market, offer, sell or provide services only to customers that are tenants occupying one or more of the scheduled properties referred to in paragraph (a) for their use in connection with such property, or to other duly authorized communications providers serving or seeking to serve such customers; and

(c) these geographic limitations shall remain in effect for at least as long as the total number of ICOLs in effect remains limited in accordance with the licensing policy established by the Minister.

(8) Until such time as the Authority has determined that number portability or the equivalent has been implemented in accordance with section 47 :

(a) ICOL holders that have been assigned numbers under the numbering plan shall provide end-users with carrier pre-selection for international calls; and

(b) the Authority, following a consultation, may adopt an interim solution to ensure that end-users are able to port their telephone numbers from one ICOL holder to another for some or all categories of calls on reasonable terms and conditions, unless the Authority determines that it is in the public interest to maintain carrier pre-selection.

(9) Notwithstanding subsection (8), the Authority has a discretion to retain or eliminate carrier pre-selection.

Timing of other actions by the Authority to facilitate the transition to ICOLs

74.- The Authority shall :

(1) issue a notice in accordance with section 22 no later than 10 days following the commencement of this Part;

(2) initiate one or more public consultations by publishing a preliminary decision and order, including a proposed general determination, in accordance with section 23(4) no later than 30 days after the date of commencement of this Part and, notwithstanding the process in section 72 of the Regulatory Authority Act 2011 :

(a) on that basis make one or more general determinations designating any operator with significant market power, whether individually or together with others, in a relevant market or markets no later than 90 days after initiating the consultation; and

(b) following a public consultation, issue decisions and orders specifying any applicable ex ante remedies in accordance with section 24 no later than 240 days following the date of commencement of this Part;

(c) initiate an investigation no later than 60 days after the commencement of this Part to determine whether all fees due and payable by any licence holder listed in Schedule 1 as at the date of commencement of this Part under its pre-existing licence have in fact been paid in accordance with the Government Fees Regulations 1976, and issue an administrative determination within 60 days following initiation of the investigation that specifies :

(i) any amounts which the Authority determines are in arrears, including any applicable interest and penalties; and

(ii) the calculations supporting its determination; and

(d) initiate a public consultation by :

(i) publishing a preliminary decision and order, including a proposed general determination, in accordance with sections 16(2)(b) to (d) and section 17(1) in relation to class licenses, licence exemptions and any other types of COL that the Authority deems necessary as a transitional measure, no later than 30 days after the date of commencement of this Part; and

(ii) on that basis, notwithstanding the process set out in section 72 of the Regulatory Authority Act 2011, make a general determination no later than 90 days after initiating the consultation in respect of the relevant licensing procedures that shall be in effect during the moratorium period established pursuant to section 75 of this Act.

Moratorium on the award of ICOLs and other public communications operating licences

75.-

(1) No earlier than one year following the date of commencement of this Part and no later than three years after such date, the Minister shall direct the Authority to commence a review to determine whether further liberalisation of the electronic communications sector would be in the public interest, including by means of awarding any additional ICOLs or other types of public COLs, taking into account among other factors the impact on investment and sustainable competition in the electronic communications sector and the benefits to consumers.

(2) The Authority shall conduct the review referred to in subsection (1), following the procedures and timetable for sectoral reviews in section 17 of the Regulatory Authority Act 2011, unless the Minister directs otherwise.

(3) The Authority shall submit its recommendations to the Minister, and the Minister shall give due consideration to the Authority’s findings and conclusions in making a decision whether to authorize the grant of additional ICOLs or other types of public COLs and establishing a date or dates for the grant of any such licences.

(4) The Authority may, after conferring with the Minister, delay the commencement of the first sectoral review provided for in section 17(5) of the Regulatory Authority Act 2011 by no more than two years if the Authority concludes that such a postponement is justified in light of the data obtained or expected to be obtained from the market reviews and the liberalisation review referred to in subsection (1) and section 74(b).

(5) Prior to the date or dates determined by the Minister pursuant to subsection (3), neither the Minister nor the Authority may grant :

(a) any additional ICOLs to licensees not listed in Schedule 1; or

(b) any COLs not otherwise authorized by section 73, with the exception of :

(i) COLs authorizing the provision of satellite services; and

(ii) COLs for the provision of other public electronic communications networks or services to any communications provider that was providing public telecommunications services for a period of at least the six months immediately before the date of assent to this Act, provided that all of the following conditions are met :

(A) the communications provider applies for a new COL or a normalized COL no later than 150 days following the date of commencement of this Part;

(B) any such communications provider is determined by the Authority to have paid any and all fees due and payable in accordance with the Government Fees Regulations 1976;

(C) the scope of electronic communications authorized by any licence issued or normalized pursuant to this paragraph shall be limited to the type or types of electronic communications that the communications provider can document it was providing on a commercial basis six months prior to the date of assent to this Act, as determined by the Authority; and

(D) the Minister, following a public consultation and an affirmative recommendation by the Authority, determines that the grant or normalization of any such licence is in the public interest and instructs the Authority to issue a limited COL, which shall have retroactive effect to the date of commencement of this Act.

(c) any class COLs or exemptions from the obligation to hold a COL, except as provided in section 16(2)(d)(i) to (iii).

Normalization of other licences and grant of associated spectrum licences and permits

76.- The Authority, with the written consent of the Minister, shall establish procedures for :

(a) the normalization of any licences granted prior to the date of commencement of this Part and authorized in accordance with this Act, and not otherwise covered by section 73 or 75(5); and

(b) the grant of any associated spectrum licences and permits reflecting each such licence holder’s spectrum assignments as at the date of commencement of this Part, in accordance with section 38, provided that such spectrum licences shall have a duration of 18 months from the date of issue.

Nullification of certain licences

77.- Any licences authorizing the provision of electronic communications that were granted prior to the commencement of this Part and which the Authority determines, following an adjudication, are not eligible to be authorized under this Act in accordance with Schedule 1 or sections 75(5)(b) and (c) shall be null and void and deemed to be revoked by the Minister.

Transitional spectrum investigation

78.- The Authority shall conduct an investigation of the spectrum assignments reflected in the spectrum licences granted to ICOL holders pursuant to section 73(2)(c) and any other COL holders pursuant to section 76 for the purpose of determining whether the frequencies assigned are being utilized efficiently, and the Authority may, upon expiry of the 18 month term :

(a) decline to renew the spectrum licence; or

(b) modify the spectrum licence to authorize the use of a reduced amount of spectrum,

if the licence holder fails to demonstrate a reasonable need for some or all of the spectrum assigned to it, and the Authority concludes that such measures are necessary to ensure the efficient use of spectrum.

Status of pre-existing instruments

79.-

(1) All statutory instruments, administrative determinations, authorizations and adjudicative decisions and orders or their equivalent that :

(a) relate to electronic communications;

(b) were made or given effect in accordance with the Telecommunications Act 1986; and

(c) were in operation as at the date of commencement of this Act,

shall remain in full force and effect until their disposition is determined by the Minister or the Authority, as the case may be, in accordance with the provisions of this Act and section 17 of the Interpretation Act 1951.

(2) Notwithstanding subsection (1), in the event of an irreconcilable conflict between this Act and any legal instruments remaining in effect during the transition pursuant to subsection (1), the provisions of this Act shall prevail from the date of commencement of the relevant section of this Act.

Transitional provisions relating to pending matters and pre-existing agreements

80.-

(1) The provisions of sections 21, 23, 23A, 42A and 43 of the Telecommunications Act 1986, shall remain in full force and effect :

(a) in the case of any communications provider that is designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b) (i), until the Authority publishes a written notice confirming that the communications provider has complied with all applicable ex ante obligations in accordance with section 73(5)(a); or

(b) in the case of a communications provider that is not designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b) (i), one day after the date on which the Authority issues a general determination pursuant to section 74(b)(i).

(2) In reaching a decision or decisions in the first round of market reviews in accordance with section 74(b) or in any other consultation that is completed within one year of the date of commencement of this Part, the Authority may rely on information and evidence obtained or conclusions reached by the Minister, the Department of Telecommunications or the Telecommunications Commission on or after 30 June 2008.

(3) Any matters relating to the electronic communications sector pending before the Minister or the Telecommunications Commission as at the date of commencement of this Part shall be transferred to the Authority for resolution in accordance with the procedures established by the Regulatory Authority Act 2011, subject to any modifications that the Authority may deem appropriate and efficient, depending on the status of each case.

(4) The Authority may require modifications to any interconnection agreement to which a communications provider with significant market power is a party, and which was in effect as at the date of commencement of this Part, in order to bring such agreement into conformity with the provisions of this Act when imposing obligations pursuant to section 24(1).

Transitional provisions relating to government authorization fees

80.-

(1) The fees applicable to participants in the electronic communications sector under the Government Fees Regulations 1976 immediately prior to the commencement of this Part shall remain in effect without change until modified, suspended or withdrawn by amendment to the Government Fees Regulations 1976.

 

PART 13.- FINAL PROVISIONS

Interpretation of the Bermuda Telephone Company Acts and the Base Lands Development Act 1996

82.- To the extent possible, the provisions of the Bermuda Telephone Company Acts and the Base Lands Development Act 1996 shall be construed consistently with the provisions of this Act and, in the event of an irreconcilable conflict, the provisions of this Act shall prevail.

Application of Telecommunications Act 1986

83.-

(1) The Minister may make regulations which amend or repeal provisions of the Telecommunications Act 1986 in their application to the electronic communications sector (other than broadcasting) as may be necessary or expedient as a result of, or in anticipation of, the coming into operation of provisions of this Act.

(2) Accordingly, and as provided by such regulations, the Telecommunications Act 1986, or specified provisions of that Act, will cease to apply to the electronic communications sector (other than broadcasting) or to any class or category of communications provider.

(3) For the avoidance of doubt, regulations under this section shall not affect the continuing application of the Telecommunications Act 1986 to broadcasting.

Crown binding

84.- This Act binds the Crown.

Parliamentary scrutiny

85.- Unless this Act expressly provides to the contrary, any statutory instrument made by the Minister pursuant to this Act shall be subject to the negative resolution procedure.

Commencement

86.- This Act, or any provisions of this Act, shall come into operation on such day or days, and in respect of such class or category of communications provider, as the Minister appoints by notice in the Gazette, provided that all the provisions of Part 12 shall come into operation on the same day.

 

 

SCHEDULE 1

(section 73)

 

LIST OF ENTITIES WITH LICENCES ELIGIBLE FOR CONVERSION TO INTEGRATED COMMUNICATIONS OPERATING LICENCES IN ACCORDANCE WITH SECTION 73

The following are the entities referred to in section 73(2)(b) :

1 BDB Ltd.

2 Bermuda Cablevision Limited

3 Bermuda Digital Communications Ltd.

4 Bermuda Land Development Company Limited (subject to the geographic limitations set out in section 73(7))

5 Bermuda Telephone Company Limited

6 Brasil Telecom Subsea Cable Systems (Bermuda) Ltd.

7 Cable Co. Ltd.

8 Deltronics Limited

9 Digital Mobile Television Limited

10 Electronic Communications Limited

11 FKB Net Ltd.

12 iTech (Bermuda) Limited

13 LinkBermuda Ltd.

14 Logic Communications Ltd.

15 North Rock Communications Ltd.

16 Quantum Communications Limited

17 TeleBermuda International Limited

18 Telecommunications (Bermuda & West Indies) Limited

19 Telecommunications Networks Limited

20 Transact Limited

21 World on Wireless Limited

 

 

SCHEDULE 2

(section 30(7))

 

COMMUNICATIONS ASSISTANCE FOR LAW ENFORCEMENT

 

Interpretation

 

1.- In this Schedule, unless the context otherwise requires :

“call-identifying information” means dialling or signalling information that identifies the origin, direction, destination or termination of each telecommunication generated or received by a subscriber by means of any electronic communications facility or service of a communications provider;

“commercial mobile service” means any mobile service that is provided for profit and makes interconnected service available to the public or to such classes of eligible users as to be effectively available to a substantial portion of the public;

“electronic communications support services” means a product, software, or service used by a communications provider for the internal signalling or switching functions of its electronic communications network;

“facility” means any facility, electronic communications apparatus or other thing that is used for electronic communications or for any operation directly connected with electronic communications;

“mobile service” means a radio communication service carried on between mobile stations or receivers and land stations and by mobile stations communicating among themselves, and includes :

(a) both one-way and two-way radiocommunication services; and

(b) a radiocommunication service which provides a regularly interacting group of base, mobile, portable, and associated control and relay stations (whether licensed on an individual, cooperative or multiple basis) for private one-way or two-way land mobile radio communications by eligible users over designated areas of operation;

“pen register” means a device or process which records or decodes dialling, routing, addressing or signalling information (other than the contents of a communication) transmitted by an instrument or facility from which a telecommunication is transmitted, but does not include :

(a) any device or process used by a provider or customer of an electronic communications service for billing or recording as an incident to billing, for communications services provided by such provider; or

(b) any device or process used by a provider or customer of a wire communication service for cost accounting or other like purposes in the ordinary course of its business;

“telecommunication” means a message, signal or any other information transmitted by means of electronic communications, but does not include :

(a) a communication made through a tone-only paging device;

(b) a communication from a tracking device; or

(c) electronic funds transfer information stored by a financial institution in a communications system used for the electronic storage and transfer of funds;

“trap and trace device” means a device or process which captures the incoming electronic or other impulses which identify the originating number or other dialling, routing, addressing and signalling information (other than the contents of a communication) that is reasonably likely to identify the source of a telecommunication;

“wire” or “wire communication” means the transmission of writing, signs, signals, pictures and sounds of all kinds by aid of wire, cable, optical fibre, or other such like physical connection between the points of origin and the reception of such transmission, including all instrumentalities, facilities, apparatuses, and services (including, the receipt, forwarding, and delivery of communications) incidental to such transmission and cognate expressions shall be construed accordingly.

Assistance capability requirements

2.-

(1) Subject to subparagraphs (2) to (5), a communications provider shall ensure that its electronic communications facilities and services that provide a customer or subscriber with the ability to originate, terminate or direct communications are capable of :

(a) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, to intercept, to the exclusion of any other communications, all electronic communications carried by the communications provider within an electronic communications service area to or from electronic communications facilities or services of a subscriber of such communications provider :

(i) concurrently with their transmission to or from the subscriber’s electronic communications facility or service; or

(ii) at such later time as may be acceptable to the Police;

(b) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, to access call-identifying information that is reasonably available to the communications provider :

(i) before, during or immediately after the transmission of a telecommunication (or at such later time as may be acceptable to the Police); and

(ii) in a manner that allows it to be associated with the communication to which it pertains;

(c) delivering intercepted communications and call-identifying information to the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, in a format such that they may be transmitted by means of electronic communications facilities or services procured by the Police to a location other than the premises of the communications provider; and

(d) facilitating authorized communications interceptions and access to callidentifying information unobtrusively and with a minimum of interference with any subscriber’s electronic communications service and in a manner that protects :

(i) the privacy and security of communications and call-identifying information not authorized to be intercepted; and

(ii) information regarding the interception by the Police of communications and Police access to call-identifying information.

(2) This paragraph does not authorize the Police :

(a) to require any specific design of electronic communications facilities, services, features, or system configurations to be adopted by any communications provider or provider of electronic communications support services; or

(b) to prohibit the adoption of any electronic communications facility, service or feature by any communications provider or provider of electronic communications support services.

(3) The requirements of subparagraph (1) do not apply to electronic communications facilities and services that support the transport or switching of communications for private networks or for the sole purpose of interconnecting communications provider.

(4) In emergency circumstances, a communications provider at its discretion may comply with subparagraph (1)(c) by allowing monitoring at its premises if that is the only means of accomplishing the interception or access.

(5) A communications provider that :

(a) provides a commercial mobile service offering a feature or service which allows subscribers to redirect, hand off or assign their electronic communications to another service area or another communications provider or to utilize facilities in another service area or of another communications provider; and

(b) had been providing assistance for the interception of electronic communications or access to call-identifying information pursuant to a warrant issued by the Governor under section 53, but no longer has access to the content of such communications or call-identifying information within the service area in which interception has been occurring as a result of the subscriber’s use of such a feature or service, shall ensure that information is made available to the Police (before, during or immediately after the transfer of such communications) identifying the provider of an electronic communication service that has acquired access to the communications.

Capacity requirements

3.-

(1) The Minister shall, after consulting with the Minister responsible for public safety, publish in the Gazette a notice of  :

(a) the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices, representing a portion of the maximum capacity under paragraph (b), that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously by the date that is three years after the date of publication of the notice; and

(b) the maximum capacity required to accommodate all of the communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously after the date that is three years after the date of publication of the notice.

(2) Within one year after the publication of a notice under subparagraph (1), a communications provider shall ensure that its systems are capable of accommodating simultaneously the number of interceptions, pen registers and trap and trace devices specified in the notice under subparagraph (1)(a).

(3) Within three years after the publication of a notice under subparagraph (1), a communications provider shall ensure that it can accommodate expeditiously any increase in the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Police may seek to conduct and use, up to the maximum capacity requirement specified in the notice under subparagraph (1)(b).

(4) The Minister may from time to time, after consulting with the Minister responsible for public safety, vary the maximum capacity requirement issued under subparagraph (1)(b) and the Minister shall publish a notice of any such variance in the Gazette.

(5) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a notice issued under this paragraph.

Exemptions from capacity requirements

4.-

(1) The Minister, after consulting with the Minister responsible for public safety, may issue a directive to a communications provider exempting it from meeting its obligations under paragraphs 3(2) and (3) and directing the communications provider to accommodate such reduced number of interceptions, pen registers and trap and trace devices as are specified in the directive, within the time referred to in those paragraphs.

(2) A directive issued to a particular communications provider under this paragraph is not a statutory instrument and need not be published in the Gazette but the directive shall have no legal effect until it is delivered to the communications provider.

Cooperation of providers of electronic communications support services

5.-

(1) A communications provider shall consult, as necessary, in a timely fashion with providers of electronic communications support services for the purpose of ensuring that current and planned electronic communications facilities and services comply with the requirements referred to in paragraphs 2 and 3(2) and (3).

(2) A provider of electronic communications support services shall, on a reasonably timely basis and at a reasonable charge, make available to communications providers using its electronic communications facilities or services such features or modifications as are necessary to permit such communications providers to comply with the requirements of paragraphs 2 and 3(2) and (3).

No degradation of capabilities

6.- A communications provider that meets, in whole or in part, a requirement referred to in paragraphs 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatus that the communications provider operates shall continue to so meet that requirement.

Maintaining capabilities in respect of new services

7.- A communications provider that meets, in whole or in part, a requirement under paragraphs 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatus that the communications provider operates in connection with any of the communications provider’s electronic communications services shall meet that requirement to the same extent in respect of any new service that the communications provider begins to provide using that electronic communications apparatus.

Beginning to operate electronic communications apparatus

8.-

(1) A communications provider that begins to operate any electronic communications apparatus for the purpose of providing electronic communications services shall meet the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3), whether by means of the electronic communications apparatus itself or by any other means.

(2) Subparagraph (1) does not apply in respect of electronic communications apparatus that a communications provider acquires from another communications provider and operates in order to continue to provide the same electronic communications service to approximately the same users.

(3) Notwithstanding subparagraph (2), the acquiring communications provider shall continue to meet any requirement referred to in subparagraph (1) that the communications provider from whom the electronic communications apparatus was acquired was obligated to meet.

New software

9.-

(1) When a communications provider installs new software for any electronic communications apparatus that the communications provider operates, the communications provider shall meet the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in respect of that electronic communications apparatus to the extent that the communications provider would be enabled to meet those requirements by the installation of the software in the form available from the software’s manufacturer that would most increase the communications provider’s ability to meet those requirements.

(2) Subparagraph (1) applies even if the form of the software in question would require the communications provider to acquire additional software licences or electronic communications facilities to achieve that increased ability.

Maximum capacity limit

10.- A communications provider is not required, under paragraphs 6 to 8, to increase the communications provider’s capability to enable simultaneous interceptions beyond the maximum capacity limit referred to in paragraph 3.

Order suspending obligations

11.-

(1) The Minister may, by order made on the application of a communications provider, suspend in whole or in part any obligation of the communications provider to meet a requirement under paragraph 2 or 3(2) or (3) that would arise from the operation of paragraph 7 or 8.

(2) Before making an order, the Minister shall take into account the public interest in national security and law enforcement and the commercial interests of the communications provider as well as any other matter that the Minister considers relevant.

(3) The Statutory Instruments Act 1977 does not apply to an order issued under subparagraph (1) in respect of an individual communications provider.

Minister may issue directive

12.-

(1) The Minister may, at the request of the Minister responsible for public safety, if in the Minister’s opinion it is necessary to do so, issue a directive to a communications provider requiring that communications provider :

(a) to comply with any obligation under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in a manner or within a time that the Minister specifies;

(b) to comply, in a manner or within a time that the Minister specifies, with any confidentiality or security measures respecting interceptions that the Minister specifies; or

(c) to meet a requirement under paragraph 2 or 3(2) or (3) in respect of electronic communications apparatuses operated by the communications provider that the communications provider would not otherwise be required to meet.

(2) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a directive issued under subparagraph (1).

Mandatory reporting  : acquisition of electronic communications apparatus

13.-

(1) A communications provider that acquires electronic communications apparatus referred to in paragraph 8(2) shall, before using it in providing electronic communications services, submit to the Minister a report containing the following information :

(a) the prescribed information concerning the extent to which the communications provider meets the requirements under paragraphs 2 and 3(2) and (3) in respect of the electronic communications apparatus; and

(b) any prescribed information relevant to the administration of this Act.

(2) A communications provider shall, at the request of the Minister, submit a report or further report in the form and manner, and within the period, that the Minister specifies containing the information referred to in paragraphs (1)(a) and (b) and any additional related information that the Minister specifies.

(3) Every report submitted under this paragraph must include a written statement certifying :

(a) that it does not contain any untrue statements or omissions of material facts;

(b) that it fairly presents the communications provider’s operations at the time of submission;

(c) that the signatory has taken steps to ensure the report’s accuracy and undertakes :

(i) to correct any material error that is detected in the report after its submission; and

(ii) to submit a revised report to the Minister as soon as possible, with another similar written statement accompanying it.

(4) The statement must be signed :

(a) if the communications provider is a corporation, by one of its officers or directors; and

(b) in any other case, by an individual who is an owner of the communications provider or by an officer or a director of a corporation that is an owner of the communications provider.

Exemption order

14.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, by order, exempt any class of communications provider from all or part of the obligations under paragraphs 2, 3(2) and (3), 6 to 8, 13 or under any regulations made for the purposes of any of those paragraphs.

(2) Before making an order under subparagraph (1) the Minister shall take into consideration :

(a) whether compliance with the assistance capability requirements is reasonably achievable through application of technology available within the compliance period;

(b) the extent to which the exemption would adversely affect national security or law enforcement;

(c) whether the communications providers can comply with the obligations from which they would be exempted;

(d) whether the costs of compliance with those obligations would have an unreasonable adverse effect on the business of the communications provider; and

(e) whether compliance with those obligations would unreasonably impair the provision of electronic communications services to the public or the competitiveness of Bermuda’s electronic communications industry.

(3) An order under this paragraph shall be subject to such conditions as the Minister may impose and shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the communications provider to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the order was granted.

(4) An order made under this paragraph shall be subject to the negative resolution procedure.

Extension of compliance date for electronic communications apparatus, facilities and services

15.-

(1) A communications provider proposing to install or deploy, or having installed or deployed, any electronic communications apparatus, facility or service prior to the date that this paragraph comes into operation may petition the Minister for one or more extensions of the deadline for complying with the requirements under paragraph 2.

(2) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, grant an extension if the Minister determines that compliance with the requirements under paragraph 2 is not reasonably achievable through application of technology available within the compliance period.

(3) An extension under this paragraph shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the communications provider to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the extension is granted.

Enforcement orders

16.-

(1) The Supreme Court, on application by the Attorney-General, may issue an enforcement order :

(a) directing a communications provider to comply with any of the requirements of any of paragraphs 2, 3(2) and (3) and 6 to 9 forthwith; or

(b) directing a provider of electronic communications support services to the communications provider to furnish forthwith any modifications necessary for the communications provider to comply with the requirements of paragraph 2 or 3(2) or (3).

(2) The Supreme Court may only issue an order under subparagraph (1) if it finds that :

(a) the communications provider has failed to comply with any of paragraphs 2, 3(2) or (3) or 6 to 9;

(b) alternative technologies or capabilities or the facilities of another communications provider are not reasonably available to the Police for implementing the interception of communications or access to callidentifying information; and

(c) compliance with the requirements of this Schedule is reasonably achievable through the application of available technology to the electronic communications facility or service at issue or would have been reasonably achievable if timely action had been taken.

(3) Upon issuing an order under subparagraph (1), the Supreme Court shall specify a reasonable time and conditions for complying with its order, considering :

(a) the good faith efforts of the communications provider or provider of electronic communications support services to comply in a timely manner;

(b) any effect on the ability of the communications provider or provider of electronic communications support services to continue to do business;

(c) the degree of culpability of the communications provider or provider of electronic communications support services or their delay in making efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Civil penalty

17.-

(1) Where an order is issued under paragraph 16 against a communications provider or a provider of electronic communications support services, the Supreme Court may impose a civil penalty of up to $10,000 per day for each day :

(a) after the order is issued that the communications provider or provider of electronic communications support services is in contravention of it; or

(b) after such future date as the Court may specify that the communications provider or provider of electronic communications support services is in contravention of the order.

(2) In determining whether to impose a civil penalty and its amount, the Supreme Court shall take into account :

(a) the nature, circumstances, and extent of the contravention and degree of culpability of the communications provider or provider of electronic communications support services;

(b) the ability of the communications provider or provider of electronic communications support services to pay and any effect the penalty may have on their ability to continue to do business;

(c) the good faith efforts of the communications provider or provider of electronic communications support services to comply in a timely manner and the length of any delay in undertaking efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Record keeping requirements

18.-

(1) A communications provider shall keep :

(a) accurate records of subscriber information and changes to that information as they arise; and

(b) a separate database containing the names and addresses of all subscribers to which the communications provider provides electronic communications services, the type of services provided and, where applicable, information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) The communications provider shall, on demand by an inspector designated under section 8(1), provide access to the subscriber records and database referred to in subparagraph (1).

(3) For the purposes of inspecting the subscriber records and database, an inspector shall have all the powers, and a communications provider shall have all the duties, referred to in sections 8(2) to (4).

(4) A communications provider shall keep information entered on subscriber records or the subscriber database available for inspection for a period of at least one year after the date on which the information was entered or modified.

Provision of subscriber information to Police

19.-

(1) A communications provider shall extract from the database referred to in paragraph 18, and provide to the Police, a database containing the prescribed subscriber information.

(2) If there is any change in the subscriber information or records maintained by the communications provider under paragraph 18, the communications provider shall immediately :

(a) update the database referred to in subparagraph (1); and

(b) provide the updated information to the Police.

Failure to comply with directive

20.- A communications provider that refuses or fails to comply with a directive issued to it by the Minister under paragraph 12 is guilty of an offence and liable on conviction by a court of summary jurisdiction to a fine not exceeding $5,000 for each day during which the refusal or failure continues.

Contravention of paragraph 13 an offence

21.- A communications provider that fails to comply with the reporting requirements of paragraph 13 commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply.

Contravention of paragraph 18 an offence

22.- A communications provider that fails to comply with the record keeping requirements of paragraph 18 commits an offence and is liable on summary conviction :

(a) in the case of a failure to comply with paragraph 18(1), to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply; and

(b) in the case of a failure to comply with paragraph 18(2), to a fine of $25,000.

Contravention of paragraph 19 an offence

23.- A communications provider that fails to comply with the requirements of paragraph 19(1) or (2) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the communications provider fails to comply.

Regulations

24.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, make regulations for the carrying out of the purposes and provisions of this Schedule and in particular, without prejudice to the generality of the foregoing, respecting the obligations of communications providers under this Schedule including :

(a) the requirements referred to in paragraphs 2 and 3(2) and (3) and the obligations to be performed by communications providers under those paragraphs;

(b) the time, manner and form in which an intercepted communication must be provided to the Police;

(c) the information to be provided in reports required under paragraph 13 and the time, manner and form for providing that information; and

(d) the content of the subscriber information to be contained in the database referred to in paragraph 19 and the time, manner and form in which it must be provided to the Police.

(2) Regulations made under this paragraph may provide that contraventions of specified provisions of such regulations shall be an offence and may provide penalties :

(a) not exceeding a fine of $10,000; and

(b) in the event of a continuing offence, a further fine of $1,000 for each day during which the offence continues.

(3) The negative resolution procedure shall apply to regulations made under this paragraph.

Transitional provision

25.-

(1) Until such time as regulations are made under paragraph 24, a communications provider shall provide to the Police, on demand from an officer above the rank of inspector, any information in the communication provider’s possession concerning a subscriber’s name, address, telephone number and information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) A police officer may only make a demand under subsection (1) in performing a duty of the Police, including any duty related to the enforcement of the laws of Bermuda or a foreign jurisdiction.

Commencement

25.-

(1) This Schedule shall come into operation on such day or days as the Minister may appoint, under section 86, by notice published in the Gazette.

(2) For the avoidance of doubt, this Schedule may come into operation in respect of Information Service Providers on a date or dates later than the date or dates on which it comes into operation in respect of other communications providers.

(3) In this paragraph, “Information Service Provider” means a communications provider that offers a capability for generating, acquiring, storing, transforming, processing, retrieving, utilizing, or making available information via electronic communications, including :

(a) a service that permits a customer to retrieve stored information from, or file information for storage in, information storage facilities;

(b) software-based services that enable the sharing of data, images, sound, writing, or other information among computing devices controlled by the senders or recipients of the messages; and

(c) electronic publishing, but does not include a communications provider that offers such capability only for its internal management, control, or the operation of its electronic communications network.

01Ene/14

ACTA Anti-Counterfeiting Trade Agreement

Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza

 

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,

 

CONSIDERANDO que la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual es crucial para sostener el crecimiento económico global y de todas las industrias;

 

CONSIDERANDO además que la proliferación de mercancías falsificadas y piratas así como la

proliferación de servicios que distribuyen material infractor deteriora el comercio legítimo y el desarrollo sostenible de la economía mundial, causando pérdidas económicas importantes para los titulares de los derechos y para los negocios legítimos, y en algunos casos, es una fuente de ingreso para la delincuencia organizada además de poner en riesgo al público;

 

DESEOSOS DE combatir esta proliferación a través del fortalecimiento de la cooperación internacional y a través de una observancia internacional más efectiva;

 

PRETENDIENDO facilitar los medios eficaces y apropiados, complementando el Acuerdo sobre los ADPIC, para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, tomando en consideración las diferencias entre sus respectivos sistemas jurídicos y prácticas;

 

DESEOSOS DE asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a la observancia de dichos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo;

 

DESEOSOS DE enfrentar el problema de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluidos los que se lleven a cabo en el entorno digital, y en particular con relación a los derechos de autor o derechos conexos, de manera que equilibre los derechos e intereses de los titulares de los derechos, proveedores de servicios y usuarios relacionados;

 

DESEOSOS DE promover la cooperación entre los proveedores de servicios y titulares de los derechos para enfrentar las infracciones pertinentes en el entorno digital;

 

DESEOSOS DE que el presente Acuerdo opere en un marco de apoyo mutuo a la labor de observancia y cooperación internacional realizada dentro de las organizaciones internacionales involucradas;

 

RECONOCIENDO los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC;

 

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

 

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

 

SECCIÓN 1 .-DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1º.- Relación con otros acuerdos

Ninguna disposición del presente Acuerdo irá en detrimento (1) de cualquier obligación de una Parte con respecto a alguna otra Parte conforme a los acuerdos existentes, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Artículo 2º.- Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Cada Parte aplicará las disposiciones del presente Acuerdo. Una Parte podrá implementar en su legislación, una observancia más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida por el presente Acuerdo, a condición de que tal observancia no infrinja las disposiciones del mismo.

Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para implementar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

3. Los objetivos y principios establecidos en la Parte I del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los Artículos 7 y 8, se aplicarán mutatis mutandis, al presente Acuerdo.

 

Artículo 3º.- Relación con las normas relativas a la existencia y alcance de los derechos de propiedad intelectual

1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que rigen la existencia, la adquisición, el alcance y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual contenidos en la legislación de cada una de las Partes.

2. El presente Acuerdo no crea obligación alguna para que una Parte aplique medidas en los casos en los que no se proteja algún derecho de propiedad intelectual conforme a sus leyes y reglamentos.

 

Artículo 4º.- Privacidad y divulgación de la información

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una de las Partes a divulgar:

a) información cuya divulgación sea contraria a su legislación incluidas leyes para la protección de los derechos de privacidad o a los acuerdos internacionales de los que sea parte;

b) información confidencial cuya divulgación impida la aplicación de la ley o de otro modo sea contraria al interés público; o

c) información confidencial cuya divulgación podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

2. Cuando una de las Partes proporcione información escrita conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte que recibe la información deberá, sujeta a su legislación y prácticas, abstenerse de divulgar o usar la información para un propósito distinto aquél para el que se suministró la información, salvo previo consentimiento de la Parte que proporcionó la información.

 

SECCIÓN 2.- DEFINICIONES GENERALES

 

Artículo 5º.- Definiciones generales

Para efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario:

a) “ACTA” significa Acuerdo Comercial contra la Falsificación;

b) “Comité” significa Comité del ACTA establecido conforme al Capítulo V (Disposiciones institucionales);

c) “autoridades competentes” incluye a las autoridades judiciales, administrativas o de aplicación de la ley, conforme a la legislación de una de las Partes;

d) “mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas” significa cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);

e) “país” se entiende que tiene el mismo significado establecido en las Notas Explicativas del Acuerdo de la OMC;

f) “tránsito por aduanas” significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transportan bajo el control aduanero de una oficina de aduanas a otra;

g) “días” significa días naturales;

h) “propiedad intelectual” se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC;

i) “mercancías en tránsito” significa mercancías en tránsito por aduanas o en trasbordo;

j) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;

k) “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un Artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país en el que se invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual);

l) “titular de los derechos” incluye toda federación o asociación que tenga la capacidad legal para hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

m) “territorio” para los fines de la Sección 3 (Medidas en frontera) del Capítulo II (Marco jurídico para la observancia de los derechos de propiedad intelectual), significa el territorio aduanero y todas las zonas (2) libres de una de las Partes;

n) “trasbordo” significa el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transfieren bajo el control aduanero desde el medio de transporte de importación hasta el medio de transporte de exportación dentro del área de una oficina de aduanas que es la oficina tanto de importación como de exportación;

o) “Acuerdo sobre los ADPIC” significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

p) “OMC” significa la Organización Mundial del Comercio; y

q) “Acuerdo de la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech  por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.

 

CAPÍTULO II.- MARCO JURÍDICO PARA LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

SECCIÓN 1.- OBLIGACIONES GENERALES

 

Artículo 6º.- Obligaciones generales con relación a la observancia

1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos adoptados, mantenidos o aplicados para implementar las disposiciones del presente Capítulo serán justos y equitativos proveerán que los derechos de todos los participantes sujetos a los procedimientos se protejan adecuadamente. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Al implementar las disposiciones del presente Capítulo, cada Parte tomará en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.

4. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una de las Partes a responsabilizar a sus servidores públicos por actos llevados a cabo en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

SECCIÓN 2.- OBSERVANCIA (3) CIVIL

 

Artículo 7º.- Disponibilidad de los procedimientos civiles

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares del derecho los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, tal como se especifica en esta Sección.

2. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, cada Parte establecerá que dichos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta Sección.

 

Artículo 8º.- Mandamientos judiciales

1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para emitir una orden contra una Parte para que desista de cometer una infracción, y entre otras cosas, una orden para que dicha Parte o, cuando ello sea conveniente, un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente tenga jurisdicción, prevenga que las mercancías infractoras de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Sección, una de las Partes podrá limitar los recursos disponibles contra la utilización por los gobiernos, o por terceros autorizados por un gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, al pago de una compensación, siempre y cuando la Parte cumpla con las disposiciones de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC que contemplan dicho uso de forma específica. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de una de las Partes, deberán existir sentencias declaratorias y una compensación adecuada.

 

Artículo 9º.- Daños y perjuicios

1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora. Para determinar el monto de los daños ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo.

2. Al menos en los casos de infracción a los derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor a pagar al titular de los derechos los beneficios que el infractor hubiere recibido como producto de la infracción. Una Parte podrá asumir que el valor de dichos beneficios es igual al valor de los daños a que hace referencia el párrafo 1.

3. Al menos, con respecto a la infracción de los derechos de autor o derechos conexos que protejan obras, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, y en los casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que permita uno o varios de los elementos siguientes:

a) daños previamente establecidos; o

b) presunciones (4) para determinar el monto de los daños suficientes para compensar al titular de los derechos por el daño causado por la infracción; o

c) al menos en el caso de derechos de autor, daños adicionales.

4. En caso de que una de las Partes prevea el recurso referido en el párrafo 3 a) o las presunciones referidas en el párrafo 3 b), dicha Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales o el titular de los derechos tengan el derecho de elegir dicho recurso o presunciones como alternativa a los recursos a los que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

5. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, cuando ello sea conveniente, estén facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de, al menos, derechos de autor o derechos conexos, o marcas de fábrica o de comercio, que la parte prevaleciente reciba de la parte perdedora el pago para cubrir los costos o las tarifas del tribunal y los honorarios de los abogados que sean procedentes o cualquier otro gasto conforme a la legislación de dicha Parte.

 

Artículo 10.- Otros recursos

1. Al menos con respecto a mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y mercancías de marcas de fábrica o de comercio falsificadas, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, a petición del titular de los derechos, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que se destruyan dichas mercancías infractoras sin indemnización alguna, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Cada Parte establecerá además que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales y los instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la fabricación o producción de las mercancías infractoras, sean, sin retrasos indebidos y sin indemnización alguna, destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones.

3. Una Parte podrá proveer que los recursos descritos en este Artículo sean realizados por cuenta del infractor.

 

Artículo 11.- Información relacionada con la infracción

Sin perjuicio del privilegio que otorga su legislación, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información, o el procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada por parte del titular de los derechos, para ordenar que el infractor, o alternativamente el presunto infractor, proporcione al titular de los derechos o a las autoridades judiciales, al menos para efectos de recopilar pruebas, información pertinente conforme a sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Dicha información podrá incluir información relacionada con cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o la presunta infracción, e información relacionada con los medios de producción o circuitos de distribución de los bienes o servicios infractores o presuntamente en infracción, incluida la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de tales bienes o servicios, y de sus circuitos de distribución.

 

Artículo 12.- Medidas provisionales

1. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces:

a) contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual, y en particular, evitar que las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual ingresen en los circuitos comerciales;

b) para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para tomar una decisión sin retrasos indebidos.

3. Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y a la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el aseguramiento custodia de las mercancías, materiales e instrumentos sospechosos y que están relacionados al acto de infracción y, al menos para la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, las pruebas documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la infracción.

4. Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante, con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos para dichas medidas provisionales.

5. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquéllos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

 

SECCIÓN 3.- MEDIDAS EN FRONTERA (5), (6)

 

Artículo 13.- Alcance de las medidas en frontera

(7)

Siempre que sea apropiado y compatible con su sistema nacional de protección de derechos de propiedad intelectual de una de las Partes y sin perjuicio de los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC, para lograr una observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, cada Parte debería hacerlo de tal manera que no discrimine injustificadamente entre los derechos de propiedad intelectual y evitando la creación de obstáculos para el comercio legítimo.

 

Artículo 14.- Pequeñas partidas y equipaje personal

1. Cada Parte incluirá en la aplicación de esta Sección las mercancías de carácter comercial enviados en pequeñas partidas.

2. Una Parte podrá excluir de la aplicación de esta Sección las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.

 

Artículo 15.- Disposición de información del titular de los derechos

Cada Parte permitirá que las autoridades competentes soliciten al titular de los derechos que les proporcione información pertinente para ayudar a las autoridades competentes a aplicar las medidas en frontera a que se refiere esta Sección. Cada Parte también podrá permitir que un titular del derecho proporcione información pertinente a las autoridades competentes.

 

Artículo 16.- Medidas en frontera

1. Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos para los embarques de importación y exportación bajo los cuales:

a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa, para suspender el despacho de las mercancías sospechosas; y

b) cuando ello sea conveniente, los titulares de derechos podrán solicitar a las autoridades competentes que suspendan el despacho de las mercancías sospechosas.

2. Una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías sospechosas que están en tránsito o en otras situaciones en las que las mercancías están bajo el control aduanero bajo los cuales:

a) las autoridades aduaneras podrán actuar por su propia iniciativa para suspender el despacho de las mercancías sospechosas, o retenerlas; y

b) cuando ello sea conveniente, el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan la liberación de las mercancías sospechosas, o las retengan.

 

Artículo 17.- Solicitud del titular de los derechos

1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes requieran al titular de los derechos que solicita los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera) que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte que se encarga de los procedimientos, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que éste ofrezca información suficiente que razonablemente se espere sea de su conocimiento a fin de que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proporcionar información suficiente no deberá disuadir indebidamente del recurso a los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).

2. Cada Parte se encargará de las solicitudes para suspender el despacho o para retener cualquier mercancía sospechosa (8) que se encuentre bajo control aduanero en su territorio. Una Parte podrá establecer que dichas solicitudes se apliquen a múltiples embarques. Una Parte podrá establecer que, a solicitud del titular de los derechos, la solicitud para suspender el despacho o para retener las mercancías sospechosas pueda aplicarse a determinados puntos de entrada y salida bajo control aduanero.

3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes comunicarán al solicitante dentro de un período razonable, si han aceptado la solicitud. En caso de que las autoridades competentes acepten la solicitud, notificarán al solicitante el período de validez de la solicitud.

4. Una Parte podrá establecer que, cuando el solicitante haya abusado de los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), o cuando haya una causa válida, las autoridades competentes estén facultadas para denegar, suspender o anular una solicitud.

 

Artículo 18.- Fianza o garantía equivalente

Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para exigir que un titular de los derechos que solicite los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera), que aporte una fianza razonable o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y evitar abusos. Cada Parte establecerá que dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Una Parte podrá establecer que dicha garantía se presente en forma de fianza condicionada para mantener al demandado libre de daños o pérdidas que resulten de cualquier suspensión del despacho o retención de las mercancías en caso de que las autoridades competentes determinen que las mercancías no están en infracción. Únicamente en circunstancias excepcionales o de conformidad con una orden judicial, una Parte podrá permitir que el demandado obtenga la posesión de las mercancías sospechosas mediante el pago de una fianza u otra garantía.

 

Artículo 19.- Determinación de la infracción

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán determinar, dentro de un período razonable después de iniciar los procedimientos descritos en el Artículo 16 (Medidas en frontera), si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual.

 

Artículo 20.- Recursos

1. Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que dichas mercancías son infractoras. En los casos en que no se destruyan las mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho.

2. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

3. Una Parte podrá establecer que sus autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas después de que se determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías se encuentran en infracción.

 

Artículo 21.- Tarifas

Cada Parte dispondrá que toda tarifa por solicitud, tarifa por almacenamiento, o tarifa por destrucción sea determinada por sus autoridades competentes en relación con los procedimientos descritos en esta Sección, no deberá ser utilizada para disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

 

Artículo 22.- Divulgación de información

Sin perjuicio de la legislación de una de las Partes referente a la privacidad o la confidencialidad de la información:

a) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre embarques específicos de mercancías, incluidas la descripción y la cantidad de mercancías, para ayudar a detectar las mercancías infractoras;

b) una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares de los derechos, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitada a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías para asistir en la determinación a que se refiere el Artículo 19 (Determinación de la infracción);

c) salvo que una de las Partes haya facultado a sus autoridades competentes conforme al apartado b), al menos en el caso de mercancías importadas, cuando las autoridades competentes hayan asegurado o, hayan determinado conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías son infractoras, una Parte podrá autorizar a sus autoridades competentes para proporcionar a los titulares del derecho, dentro de los treinta días (9) siguientes al aseguramiento o a la determinación, información sobre las mercancías, incluida, pero no limitado a, la descripción y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del fabricante de las mercancías.

 

SECCIÓN 4.- OBSERVANCIA PENAL

 

Artículo 23.- Delitos

1. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales aplicables al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva de derechos de autor o de derechos conexos a escala comercial (10). Para efectos de esta Sección, los actos realizados a escala comercial comprenden como mínimo aquellas actividades comerciales realizadas para obtener una ventaja económica o comercial directa o indirecta.

2. Cada Parte establecerá que se apliquen los procedimientos y sanciones penales en casos de importación (11) dolosa y uso nacional, en el curso del comercio y a escala comercial, de etiquetas o empaques (12) :

a) a aquellos que se ha aplicado sin autorización una marca que sea idéntica, o no pueda ser distinguida de una marca de fábrica o de comercio registrada en su territorio; y

b) a aquellos destinados a utilizarse en el curso del comercio en mercancías o en relación con servicios que sean idénticos a las mercancías o servicios para los cuales se registró la marca.

3. Una Parte podrá establecer en ciertos casos procedimientos y sanciones penales por la copia no autorizada de obras cinematográficas a partir de una representación en instalaciones de exhibición de películas que generalmente están abiertas al público.

4. Con respecto a los delitos previstos en este Artículo para los cuales una de las Partes disponga procedimientos y sanciones penales, dicha Parte se asegurará de que su legislación contemple responsabilidad penal por ayudar e incitar.

5. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, conforme a sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad, que podrá ser penal, de las personas jurídicas por los delitos referidos en este Artículo, para los cuales una Parte provee procedimientos y sanciones penales.

Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan cometido los delitos.

 

Artículo 24.- Sanciones

Para los delitos referidos en los párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 23 (Delitos), cada Parte establecerá las sanciones que incluyen la pena de prisión así como también sanciones pecuniarias (13) suficientemente disuasorias contra actos de infracción futuros, que sean coherentes con el nivel de sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.

 

Artículo 25.- Aseguramiento, decomiso y destrucción

1. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) por los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el aseguramiento de las mercancías que se sospecha sean mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, y de todos los materiales y accesorios relacionados que se hayan usado para la comisión del presunto delito, las pruebas documentales pertinentes al presunto delito y los activos que resulten de la presunta infracción, o que se hayan obtenido directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora.

2. Cuando una de las Partes requiera la identificación de los objetos que están sujetos al aseguramiento como prerrequisito para emitir una orden referida en el párrafo 1, dicha Parte no podrá requerir que los objetos se describan con mayor detalle del necesario a fin de identificarlos para efectos de su aseguramiento.

3. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes provee procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de todos las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor. En los casos en que no se destruyan las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, las autoridades competentes se asegurarán de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar algún daño al titular de los derechos. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichas mercancías ocurran sin indemnización alguna al infractor.

4. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción de materiales e instrumentos utilizados de forma predominante en la creación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y, al menos en el caso de delitos graves, de los activos que resulten de la infracción, o que se obtengan directa o indirectamente a través de la misma. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichos materiales, instrumentos o activos ocurran sin indemnización alguna al infractor.

5. Con respecto a los delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte podrá establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar:

a) el aseguramiento de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora; y

b) el decomiso de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la actividad infractora.

 

Artículo 26.- Observancia penal de oficio

Cada Parte establecerá que, en los casos apropiados, sus autoridades competentes podrán actuar de oficio para iniciar investigaciones o acciones legales con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales.

 

SECCIÓN 5.- OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO DIGITAL

 

Artículo 27.- Observancia en el entorno digital

1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en las Secciones 2 (Observancia civil) y 4 (Observancia penal), que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual que se lleven a cabo en el entorno digital, incluido recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

2. De conformidad con el párrafo 1, los procedimientos de observancia de cada Parte se aplicarán a las infracciones de derechos de autor o derechos conexos a través de redes digitales, las cuales podrán incluir el uso ilegal de medios de distribución masiva para efectos de la infracción.

Estos procedimientos serán implementados de forma tal, que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico, y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad (14)

3. Cada Parte procurará promover esfuerzos de cooperación dentro de la comunidad empresarial, para tratar de forma eficaz las infracciones de marcas de fábrica o de comercio y los derechos de autor o derechos conexos, manteniendo la competencia legítima, y conforme, a la legislación de cada una de las Partes, preservando los principios fundamentales, tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.

4. Una Parte podrá establecer, conforme a sus leyes y reglamentos, que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar a un proveedor de servicios en línea, que divulgue de forma expedita al titular de los derechos, información suficiente para identificar a un suscriptor cuya cuenta se presume fue utilizada para cometer una infracción, cuando dicho titular de los derechos haya presentado una reclamación con suficiente fundamento jurídico de infracción de marca de fábrica o de comercio o derechos de autor y derechos conexos, y donde dicha información se busque para efectos de protección u observancia de dichos derechos. Estos procedimientos serán implementados de forma tal que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico y, conforme a la legislación de cada una de las Partes, que preserven los principios fundamentales tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad.

5. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas (15) efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

6. Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos referidos en el párrafo 5, cada Parte proporcionará protección al menos contra:

a) hasta donde su legislación lo permita:

i) eludir sin autorización una medida tecnológica efectiva, a sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo; y

ii) la oferta al público a través de la comercialización de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o de un servicio, como medio para eludir una medida tecnológica efectiva; y

b) la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o la prestación de un servicio que:

i) esté diseñado o producido principalmente para efectos de eludir una medida tecnológica efectiva; o

ii) tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica (16) efectiva.

7. Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (17) , cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiéndolo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos:

a) suprima o altere cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

b) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

8. Con el fin de dar protección legal adecuada y recursos legales eficaces conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 7, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas que implementan las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7. Las obligaciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7, son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos, establecidos en la legislación de una de las Partes.

 

CAPÍTULO III.- PRÁCTICAS PARA LA OBSERVANCIA

 

Artículo 28.- Especialización, información y coordinación nacional en materia de observancia

1. Cada Parte promoverá el desarrollo de conocimientos especializados entre sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2. Cada Parte promoverá la recopilación y el análisis de datos estadísticos y de otra información relevante, relacionada con infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como la recopilación de información sobre mejores prácticas para prevenir y combatir dichas infracciones.

3. Cada Parte, cuando proceda, promoverá una coordinación interna y facilitará acciones conjuntas por sus autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

4. Cada Parte procurará promover, cuando ello sea conveniente, el establecimiento y el mantenimiento de mecanismos formales e informales, tales como grupos de asesoría, por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán escuchar los puntos de vista de los titulares de los derechos y de otras partes interesadas.

 

Artículo 29.- Gestión de riesgos en las fronteras

1. Con el fin de mejorar la eficacia de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, las autoridades competentes de una Parte podrán:

a) consultar con las partes interesadas, y con las autoridades competentes de las demás Partes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, para identificar y atender los riesgos significativos y promover acciones para mitigar dichos riesgos; y

b) compartir información con las autoridades competentes de las demás Partes en la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, incluida la información pertinente para identificar acertadamente y señalar para inspección los embarques que se sospeche contengan mercancías infractoras.

2. Cuando una de las Partes asegure mercancías importadas que infrinjan los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades competentes podrán proporcionar a la Parte exportadora la información necesaria para identificar a los sujetos y los bienes involucrados en la exportación de las mercancías aseguradas. Las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán adoptar medidas contra dichos sujetos y futuros embarques conforme a la legislación de esa Parte.

 

Artículo 30.- Transparencia

A efecto de promover la transparencia en la administración de su sistema de observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las medidas apropiadas, conforme a sus leyes y políticas, para publicar o poner a disposición del público información sobre:

a) procedimientos disponibles de acuerdo a su legislación, relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las autoridades competentes para dicha observancia y los puntos de contacto disponibles para brindar asistencia;

b) leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general en la materia relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

c) sus esfuerzos para garantizar un sistema eficaz de observancia, y de protección de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 31.- Concientización pública

Cada Parte, cuando proceda, promoverá la adopción de medidas para fomentar la concientización pública sobre la importancia de respetar los derechos de propiedad intelectual y los efectos nocivos de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 32.- Consideraciones ambientales en la destrucción de mercancías infractoras

La destrucción de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, se hará conforme a las leyes y reglamentos, en materia ambiental de la Parte en donde la destrucción tenga lugar.

 

CAPÍTULO IV.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL

 

Artículo 33.- Cooperación internacional

1. Cada Parte reconoce que la cooperación internacional es vital para lograr una protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual y que debe ser promovida sin importar el origen de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual, o la ubicación o la nacionalidad del titular de los derechos.

2. Con el objeto de combatir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, en particular, la falsificación de marcas de fábrica o de comercio y la piratería de derechos de autor o derechos conexos, las Partes promoverán la cooperación, cuando ello sea conveniente, entre sus autoridades competentes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Dicha cooperación podrá comprender cooperación en la aplicación de la ley con respecto a la observancia penal y a las medidas en frontera, comprendidas en el presente Acuerdo.

3. La cooperación conforme a este Capítulo se ejecutará conforme a los acuerdos internacionales en la materia, y estará sujeta a la legislación, las políticas, la asignación de recursos y las prioridades de aplicación de la ley de cada Parte.

 

Artículo 34.- Intercambio de información

Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 29 (Gestión de riesgos en las fronteras), cada Parte procurará intercambiar con otras Partes lo siguiente:

a) información que la Parte recopila conforme a las disposiciones del Capítulo III (Prácticas para la observancia), incluidos los datos estadísticos y la información sobre mejores prácticas;

b) información sobre sus medidas legislativas y reglamentaria en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

c) otra información que sea adecuada y mutuamente acordada.

 

Artículo 35.- Creación de capacidades y asistencia técnica

1. Cada Parte procurará proporcionar, a solicitud y conforme a los términos y las condiciones acordados mutuamente, asistencia en la creación de capacidades y asistencia técnica para mejorar la observancia de los derechos de propiedad intelectual de otras Partes del presente Acuerdo y, cuando ello sea conveniente, a Partes aspirantes a dicho Acuerdo. Dicha creación de capacidades y asistencia técnica podrá cubrir áreas tales como:

a) incrementar la concientización del público sobre los derechos de propiedad intelectual;

b) desarrollo e implementación de la legislación nacional relacionada con la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

c) capacitación de funcionarios en la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

d) operaciones coordinadas llevadas a cabo a niveles regional y multilateral.

2. Cada Parte procurará trabajar estrechamente con las demás Partes y, cuando ello sea conveniente, con Partes no integrantes en el presente Acuerdo con el propósito de implementar las disposiciones del párrafo 1.

3. Una Parte podrá iniciar las actividades descritas en este Artículo en conjunto con organizaciones del sector privado u organizaciones internacionales en la materia. Cada Parte se esforzará por evitar la duplicación innecesaria entre las actividades descritas en este Artículo y otras actividades de cooperación internacional.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

 

Artículo 36.- El Comité del ACTA

1. Por medio del presente las Partes establecen el Comité del ACTA. Cada Parte estará representada en el Comité.

2. El Comité deberá:

a) revisar la implementación y la operación del presente Acuerdo;

b) considerar los asuntos relacionados con el desarrollo del presente Acuerdo;

c) considerar cualquier modificación propuesta al presente Acuerdo conforme al Artículo 42 (Modificaciones);

d) decidir, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 43 (Adhesión), sobre los términos de adhesión a este Acuerdo por cualquier Miembro de la OMC; y

e) considerar cualquier otro asunto que pudiera afectar la implementación y la operación del presente Acuerdo.

3. El Comité podrá decidir:

a) establecer comités o grupos de trabajo ad hoc para ayudar al Comité a cumplir con las responsabilidades conforme al párrafo 2, así como asistir, previa solicitud, a las posibles Partes a adherirse al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 43 (Adhesión);

b) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

c) hacer recomendaciones en relación con la implementación y la operación del presente Acuerdo, incluida la aprobación de las guías de las mejores prácticas relacionadas con el mismo;

d) compartir con terceros información y mejores prácticas para reducir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, incluidas técnicas para identificar y monitorear la piratería y la falsificación; y

e) tomar otras medidas en el ejercicio de sus funciones.

4. Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por consenso, salvo cuando el Comité decida lo contrario por consenso. Se considerará que el Comité actuó por consenso sobre un tema presentado para su consideración, si ninguna de las Partes presentes en la reunión durante la cual se adopta la decisión, objeta formalmente a la decisión propuesta. El inglés será el idioma de trabajo del Comité y los documentos que apoyen su trabajo estarán en inglés.

5. El Comité adoptará sus reglas y procedimientos dentro de un período razonable después de la entrada en vigor de este Acuerdo, e invitará a aquellos signatarios que no son Parte en el presente Acuerdo a que participen en las deliberaciones del Comité sobre las reglas y procedimientos. Las reglas y los procedimientos:

a) deberán tratar cuestiones tales como la presidencia y la sede de las reuniones, y el desempeño de los deberes organizacionales relacionados con este Acuerdo y su operación; y

b) podrán también referirse a cuestiones tales como el otorgamiento de la calidad de observador, y a cualquier otro asunto que el Comité determine necesario para su correcta operación.

6. El Comité podrá modificar las reglas y los procedimientos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, durante los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las decisiones del Comité para adoptar o modificar sus reglas y procedimientos serán adoptadas por consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.

8. Después del período especificado en el párrafo 7, el Comité podrá adoptar o modificar las reglas o procedimientos si logra el consenso de las Partes del presente Acuerdo.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, el Comité podrá decidir que la adopción o la modificación de una regla o un procedimiento en particular, requiere el consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo.

10. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo cuando éste decida lo contrario. La primera reunión del Comité se llevará a cabo dentro de un período razonable después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

11. Para mayor certeza, el Comité no examinará ni supervisará la aplicación nacional o internacional o investigaciones penales de casos específicos de propiedad intelectual.

12. El Comité se esforzará para evitar la duplicación innecesaria entre sus actividades y otras labores internacionales en relación con la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 37.- Puntos de contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.

2. A petición de otra Parte, el punto de contacto de una Parte identificará una oficina o un funcionario apropiados, a los que pueda dirigirse la petición de la Parte requirente, y brindar ayuda, cuando sea necesario, facilitando las comunicaciones entre la oficina o el funcionario correspondiente y la Parte requirente.

 

Artículo 38.- Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte con respecto de un asunto que afecte la implementación del presente Acuerdo. La Parte requerida otorgará consideración especial a dicha solicitud, proporcionará una respuesta y dará una oportunidad adecuada para consultas.

2. Las consultas, incluidas las posiciones particulares adoptadas por las Partes consultantes, se mantendrán confidenciales, y sin perjuicio de los derechos o posiciones de cualquiera de las Partes en algún otro procedimiento, incluidos aquellos que se encuentren bajo los auspicios del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC.

3. Las Partes consultantes podrán, por acuerdo mutuo, notificar al Comité el resultado de las consultas a las que se refiere el presente Artículo.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 39.- Firma

El presente Acuerdo permanecerá abierto a firma de los participantes en su negociación (18), y de cualquier otro Miembro de la OMC, que los participantes acuerden por consenso, a partir del 1 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013.

 

Artículo 40.- Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación entre aquellos Signatarios que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor para cada Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, treinta días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho Signatario.

 

Artículo 41.- Denuncia

Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de una notificación por escrito dirigida al Depositario. Dicha denuncia entrará en vigor 180 días después de que el Depositario reciba la notificación.

 

Artículo 42.- Modificaciones

1. Una Parte podrá proponer al Comité modificaciones al presente Acuerdo. El Comité decidirá si presenta una modificación propuesta a las Partes para su aceptación, ratificación o aprobación.

2. Cualquier modificación entrará en vigor noventa días después de la fecha en que todas las Partes hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, ratificación o aprobación ante el Depositario.

 

Artículo 43.- Adhesión

1. Después del vencimiento del período establecido en el Artículo 39 (Firma), cualquier Miembro de la OMC podrá solicitar su adhesión al presente Acuerdo.

2. El Comité decidirá los términos de adhesión para cada solicitante.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor para el solicitante treinta días después de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión, como se estipula en los términos de adhesión contemplados en el párrafo 2.

 

Artículo 44.- Textos del Acuerdo

El presente Acuerdo se firmará en un ejemplar original en idiomas español, francés e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

Artículo 45.- Depositario

El Gobierno de Japón será el Depositario de este Acuerdo.

———————————————————————————

(1) Cuando la versión en español del texto de ACTA difiere en la selección de palabras de una disposición, o parte de una disposición que es idéntica o sustancialmente idéntica a la versión en español del Acuerdo sobre los ADPIC, tales diferencias no pretenden sugerir una diferencia en su significado.

 

(2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que el término, zonas libres significa una parte del territorio de una de las Partes en donde cualquier mercancía introducida, generalmente, se considera fuera del territorio aduanero, en cuanto a los derechos e impuestos de importación se refiere.

(3) Las Partes podrán excluir las patentes y la protección de información no divulgada del alcance de esta Sección

(4) Las presunciones referidas en el párrafo 3 b) podrán incluir la presunción de que el monto de los daños es: i) la cantidad de las mercancías que infringen el derecho de propiedad intelectual del titular de derechos en cuestión y asignadas en realidad a terceros, multiplicado por el monto de la ganancia por unidad de bienes que habría vendido el titular de derechos si no hubiere existido el acto de infracción; o ii) regalías razonables; o iii) un pago único calculado sobre la base de elementos tales como, al menos, la cantidad de regalías o tarifas que se hubieran adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para usar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

(5) En caso de que una Parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otra Parte con la que participe en una unión aduanera, no estará obligada a aplicar las disposiciones de esta Sección en esas fronteras.

(6) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en esta Sección a las mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular de derechos o con su consentimiento.

(7) Las Partes acuerdan que las patentes y la protección de información no divulgada no forman parte del alcance de esta Sección.

(8) El requerimiento de proveer tales solicitudes está sujeto a las obligaciones de proveer los procedimientos referidos en los párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera).

(9) Para efectos de este Artículo, días significa días hábiles.

(10) Cada Parte tratará la importación o exportación dolosa de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales conforme a este Artículo.

Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con la importación y la exportación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor determinando que la distribución, la venta o la oferta para venta de dichas mercancías a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones penales.

(11) Una Parte podrá cumplir con su obligación en relación con la importación de etiquetas o empaques, a través de medidas relacionadas con la distribución.

(12) Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a la comisión de un delito de marca de fábrica o de comercio en grado de tentativa.

(13) Se entiende que no hay obligación para que una Parte establezca la posibilidad de imponer prisión y sanciones pecuniarias en forma paralela.

(14) Por ejemplo, sin perjuicio de la legislación de una de las Partes, adoptar o mantener un régimen que establezca las limitaciones a la responsabilidad, o los recursos disponibles contra los, proveedores de servicios en línea manteniendo los intereses legítimos del titular de derechos.

(15) Para efectos del presente Artículo, medidas tecnológicas significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como lo dispone la legislación de una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos contenidos en la legislación de una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.

(16) En la aplicación de los párrafos 5 y 6, ninguna de las Partes estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de partes y componentes para, el consumidor de productos electrónicos, telecomunicaciones, o productos de computación provean una respuesta a cualquier medida tecnológica particular, en tanto que el producto no contravenga ninguna medida implementada en estos párrafos.

(17) Para efectos del presente Artículo, información sobre la gestión de derechos significa:

a) información que identifica una obra, una interpretación o un fonograma; el autor de la obra, el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma; o el titular de cualquier derecho en la obra, la interpretación, la ejecución o el fonograma;

b) información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma; o

c) cualquier números o códigos que representen la información descrita en a) y b) anteriores; cuando cualquiera de estos elementos de información se agreguen a una copia de la obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma o aparezcan en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma.

(18) La República Federal de Alemania, Australia, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República Checa, la República de Chipre, la República de Corea, el Reino de Dinamarca, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, los Estados Unidos de América, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelandia, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumanía, la República de Singapur, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, y la Unión Europea

01Ene/14

Forskrift til lov om Schengen informasjonssystem (SIS-forskriften). For 2000-12-21 nr 1365. (Sist-Endret: For 2006-09-22-1087)

Fastsatt ved kgl.res. 21. desember 2000 med hjemmel i lov av 16. juli 1999 Nr. 66 om lov om Schengen informasjonssystem (SIS) § 25. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 1.- Generelle bestemmelser om registrering

§ 1-1.Opplysningenes art og formål med registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i SIS-loven § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i SIS-loven §§ 7 – 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningen bør registreres.

§ 1-2.Kompetanse til å beslutte registrering

       Registrering av opplysninger må være besluttet av den som har kompetanse til å treffe avgjørelsen som ligger til grunn for registreringen. Registrering av meldinger som beror på en påtalemessig beslutning, kan bare besluttes av tjenestemenn med påtalekompetanse. Registrering av meldinger om innreiseforbud jf. SIS-loven § 7 Nr. 2 kan bare besluttes av vedkommende utlendingsmyndighet.

§ 1-3.Kontroll av meldinger før registrering

       Den registeransvarlige har ansvar for at meldinger som legges inn i Norge er i samsvar med bestemmelsene i SIS-loven, jf. forskriften § 1-1.

       Den registeransvarlige kontrollerer for øvrig om opplysningene er korrekte og oppdaterte og om beslutningen om registrering er truffet av kompetent myndighet.

§ 1-4.Anmodning om pågripelse i utlandet

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse jf. SIS-loven § 7 Nr. 1, skal påtalemyndigheten kontrollere om den nasjonale lovgivning hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til gir hjemmel for pågripelse.

       Den registeransvarlige plikter å bistå med å skaffe oversikt av det aktuelle regelverk hos de andre konvensjonspartene.

§ 1-5.Avslag på anmodning om registrering/klage

       Dersom den registeransvarlige finner at en melding ikke oppfyller vilkårene for registrering i henhold til SIS-loven, skal meldingen ikke registreres.

       Beslutning om å nekte registrering meddeles skriftlig den myndighet som har besluttet registrering, med angivelse av begrunnelsen for avslaget.

       Den myndighet som har besluttet registrering kan påklage avslaget til Politidirektoratet innen tre uker etter at den ble gjort kjent med avslaget.

Endred ved forkrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 1-6.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Tilgang til SIS (rett til direkte søk) skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Slik bemyndigelse skal bare gis til kvalifiserte personer som har gjennomgått opplæring. Den registeransvarlige utarbeider retningslinjer om de nærmere kvalifikasjonskravene.

       Bemyndigelse gis av riksadvokaten, den stedlige politimester, sjefen for vedkommende særorgan eller lederen for vedkommende utlendings- eller vegmyndighet.

       De som har gitt bemyndigelse plikter å gi registeransvarlig melding om at en bemyndigelse er trukket tilbake og hva som er begrunnelsen for dette.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 2.- Innsyn

§ 2-1.Begjæring om innsyn

       Begjæring om innsyn kan kun fremsettes av den som er registrert eller eieren av den gjenstand som er registrert. Slik begjæring kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Begjæring om innsyn kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Begjæring om innsyn skal være skriftlig og undertegnet.

§ 2-2.Behandling av innsynsbegjæringer

       Begjæringer om innsyn avgjøres i første instans av den registeransvarlige i samsvar med § 15 første og annet ledd i SIS-loven.

       Er begjæringen fremsatt for den registeransvarlige skal begjæringen oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er begjæringen fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende begjæringen til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

       Gjelder innsynsbegjæringen en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige gi denne konvensjonspart anledning til å uttale seg før saken avgjøres. Den registeransvarlige er dog ikke bundet av den annen konvensjonsparts anbefaling.

       Utover dette gjelder saksbehandlingsreglene i henhold til SIS-loven § 17.

§ 2-3.Særlig om begrunnelse ved avslag

       Dersom innsynsbegjæringen ikke tas til følge fordi søkeren ikke er registrert, eller fordi unntaksbestemmelsen i SIS-loven § 15, annet ledd kommer til anvendelse, skal det alltid gis en alternativ begrunnelse, slik at begrunnelsen ikke tilkjennegir at det foreligger en registrering som det ikke kan gis innsyn i.

Kapittel 3.- Retting og sletting av uriktige opplysninger

§ 3-1.Begjæring om retting og sletting av uriktige opplysninger

       Begjæring om retting og sletting av uriktige opplysninger kan kun fremsettes av den person som er registrert eller eieren av den gjenstand som er registrert. Det er en forutsetning at vedkommende tidligere har fått innsyn i eller underretning om den registreringen begjæringen gjelder. Slik begjæring kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Begjæringen kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Begjæringen skal være skriftlig og undertegnet med angivelse av hva feilen består i.

§ 3-2.Hvilke feil som kan begjæres rettet eller slettet

       Den registrerte kan bare kreve retting eller sletting av opplysninger om seg selv eller om gjenstander som vedkommende eier.

       Begjæring om retting eller sletting må være begrunnet i at

a) det er registrert uriktige faktiske opplysninger,

b) den registrerte opplysning er ufullstendig, slik at registreringen fremstår som misvisende,

c) registreringen ikke er i samsvar med vilkårene i SIS-loven §§ 5 – 9 eller

d) vedtak eller beslutning som ligger til grunn for registrering er endret eller omgjort.

       Begjæring om retting og sletting kan ikke begrunnes med at det hefter feil ved den beslutning som ligger til grunn for registreringen, som f.eks. vedtak om utvisning, beslutning om pågripelse mv. I slike tilfelle skal den som begjærer retting eller sletting henvises til å benytte seg av de klagemuligheter som gjelder på vedkommende område.

§ 3-3.Behandling av begjæring om retting og sletting

       Begjæringer om retting og sletting av uriktige opplysninger avgjøres i første instans av den registeransvarlige.

       Er begjæringen fremsatt for den registeransvarlige, skal begjæringen oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er begjæringen fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende begjæringen til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

§ 3-4. Retting og sletting av feil etter begjæring eller av eget tiltak

       Dersom der er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som ikke er i samsvar med SIS-loven, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes. Det samme gjelder dersom den registeransvarlige selv eller annen myndighet oppdager feil eller blir gjort oppmerksom på feilaktige registreringer.

       I de tilfellene som nevnt i første ledd skal den registeransvarlige i tillegg så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger med anmodning om tilsvarende retting eller sletting.

§ 3-5.Fremgangsmåte ved melding lagt inn av annen konvensjonspart

       Dersom begjæring om retting eller sletting gjelder en registrering som nevnt i § 3-4 første ledd som er foretatt av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Det samme gjelder dersom den registeransvarlige selv eller annen myndighet oppdager feil ved registreringen.

       Dersom den annen konvensjonspart ikke etterkommer anmodningen, kan den registeransvarlige bringe saken inn for Politidirektoratet som klagesak. Bestemmer Politidirektoratet at opplysningen skal rettes eller slettes, sørger den registeransvarlige for fullbyrdelse av Politidirektoratets beslutning i samsvar med § 7-1, jf. SIS-loven § 24 første ledd. Politidirektoratets avgjørelse er ikke gjenstand for videre klagebehandling.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 3-6.Underretning ved begjæringer om retting og sletting av urikige opplysninger

       Dersom begjæring om retting eller sletting ikke etterkommes, skal den registrerte gis underretning om dette med angivelse av begrunnelsen for avslaget.

       Dersom begjæringen tas helt eller delvis til følge, skal det gis underretning om at opplysningene er slettet eller hvilke rettelser som ble foretatt. I disse tilfellene skal den registrerte samtidig gjøres oppmerksom på erstatningsreglene i SIS-loven § 18.

       Utover dette gjelder saksbehandlingsreglene i henhold til SIS-loven § 17.

Kapittel 4.- Erstatning

§ 4-1.Krav om erstatning

       Krav om erstatning kan kun fremsettes av den registrerte eller eieren av registrert gjenstand som ble påført skade som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS.

       Krav om erstatning kan fremsettes uavhengig av om registreringen ble foretatt av norsk myndighet eller annen konvensjonspart.

       Krav om erstatning kan enten fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering.

       Krav om erstatning skal være skriftlig og undertegnet med angivelse av skadens art og omfang.

       Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen.

§ 4-2.Behandling av erstatningskrav

       Krav om erstatning avgjøres i første instans av den registeransvarlige i samsvar med § 18 første og annet ledd i SIS-loven.

       Er erstatningskravet fremsatt for den registeransvarlige skal saken oversendes til den myndighet som har besluttet registrering med anmodning om uttalelse. Er erstatningskravet fremsatt for den myndighet som har besluttet registrering, skal denne videresende saken til den registeransvarlige med medfølgende uttalelse.

       Gjelder erstatningskravet en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige gi denne konvensjonspart anledning til å uttale seg før saken avgjøres. Den registeransvarlige er dog ikke bundet av den annen konvensjonsparts anbefaling.

Kapittel 5.- Klagebehandling

§ 5-1. Klage

       Den registrerte eller eieren av en registrert gjenstand kan påklage avgjørelser om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Klagen sendes til Politidirektoratet via den registeransvarlige.

       Klagen skal være skriftlig og undertegnet. Klagen skal nevne den beslutning som det klages over og den endring som ønskes i den beslutning det klages over. Klagen bør også nevne de grunner klagen støtter seg til.

       Fristen for klage er 3 uker fra det tidspunkt underretning om den registeransvarliges beslutning er kommet frem til den registrerte eller eieren av registrert gjenstand.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 5-2.Nærmere om saksbehandling i klagesaker

       Den registeransvarlige undergir klagen forberedende behandling og sender den videre til departementet med medfølgende uttalelse. Den registeransvarlige skal alltid vurdere om klagen gir grunnlag for omgjøring av den registeransvarliges beslutning.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn og retting eller sletting av uriktige opplysninger, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       I klagesaker som gjelder innsyn har klageren ikke rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

Kapittel 6.- Sletting

§ 6-1.Generelle bestemmelser

       Opplysninger om personer og gjenstander skal slettes når formålet med registreringen er oppnådd. Det samme gjelder dersom den registrerte opplysning ikke lenger kan anses nødvendig for å oppnå formålet eller det av andre grunner ikke lenger anses hensiktsmessig å oppbevare opplysningen.

       Den registeransvarlige plikter å etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette registrerte opplysninger blir jevnlig vurdert.

§ 6-2.Sletting av opplysninger om personer registrert i medhold av SIS-loven § 7

       Opplysninger om personer som er registrert i medhold av SIS-loven § 7 skal som hovedregel slettes etter tre år. Den registeransvarlige kan deretter for tre år av gangen beslutte fortsatt registrering dersom formålet med registreringen ikke er oppnådd og det anses nødvendig å oppbevare opplysningen for å oppnå formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av SIS-loven § 7 Nr. 1 skal senest slettes når det straffbare forhold som ligger til grunn for registreringen er foreldet.

§ 6-3.Sletting av opplysninger om personer og kjøretøyer registrert i medhold av SIS-loven § 8

       Opplysninger om personer og kjøretøyer som er registrert i medhold av SIS-loven § 8 skal som hovedregel slettes etter ett år. Den registeransvarlige kan beslutte fortsatt registrering dersom formålet med registreringen ikke er oppnådd og den registeransvarlige finner det nødvendig å oppbevare opplysningen for å oppnå formålet med registreringen.

§ 6-4. (Opphevet ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.)

Kapittel 7.- Internkontroll og informasjonssikkerhet

§ 7-1.Internkontroll

       Den registeransvarlige og databehandleren (øvrige myndighetene som har tilgang til SIS) skal etablere og holde vedlike planlagte systematiske tiltak (internkontroll) som er nødvendig for å oppfylle kravene i SIS-loven og bestemmelser gitt i medhold av SIS-loven.

       Tiltakene skal særlig legge vekt på å sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS. Tiltakene skal stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvensene av sikkerhetsbrudd.

       Med konfidensialitet menes beskyttelse mot utilsiktet innsyn, med tilgjengelighet menes tilsiktet innsyn, og med integritet menes beskyttelse mot utilsiktet endring.

§ 7-2.Pålegg om sikring av opplysninger i SIS

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av opplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av opplysninger.

§ 7-3.Sikkerhetsledelse

       Den registeransvarlige og lederen av de myndigheter som har direkte tilgang til SIS har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av opplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultat fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og -strategi.

§ 7-4. Risikovurdering

       Ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten skal risikovurdering gjennomføres for å klarlegge sannsynligheten for, og konsekvenser av sikkerhetsbrudd.

       Resultat fra risikovurdering skal sammenlignes med fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av opplysninger.

       Resultat av risikovurdering skal dokumenteres.

§ 7-5.Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonsparter og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjon avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik jf. § 7-6.

       Resultat fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 7-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av opplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, eller ved mistanke om slik utlevering, skal Datatilsynet varsles.

       Resultat fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 7-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra daglige leder hos den registeransvarlige eller hos de myndigheter som har tilgang til SIS.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den registeransvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 7-8.Personell

       Medarbeidere hos den registeransvarlige og hos de myndigheter som har tilgang til SIS skal kun bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk, jf. § 1-6.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       All bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 7-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den registeransvarlige og hos myndigheter som har tilgang til SIS skal pålegges taushetsplikt for opplysninger i SIS. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 7-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr benyttet for behandling av opplysninger etter denne forskriften.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr med betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av opplysninger.

§ 7-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i opplysninger i SIS

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Lagringsmedium som inneholder opplysninger fra SIS, skal merkes slik at behovet for konfidensialitet fremgår.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 7-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til opplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Det skal opprettes kopier av opplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk.

§ 7-13. Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av opplysninger i SIS der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 7-14.Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet, og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Hver overføring av personopplysninger skal registreres for å kunne kontrollere om søkene er tillatt eller ikke. Registreringen kan bare brukes for dette formål og slettes tidligst etter ett år og senest etter tre år.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

Endret ved forskrift 22 sep 2006 Nr. 1087.

§ 7-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den registeransvarlige eller de myndigheter som har tilgang til SIS skal bare overføre opplysninger elektronisk til kommunikasjonsparter som tilfredsstiller kravene i dette kapittelet.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak eller annen bruk av informasjonssystemet, på vegne av den registeransvarlige, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den registeransvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonsparter og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale eller instruks.

       Den registeransvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos slike virksomheter, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

§ 7-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minimum 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minimum 3 måneder. Registreringer av alle hendelser med betydning for informasjonssikkerheten skal lagres i minimum 3 måneder.

Kapittel 8.- Sluttbestemmelser

§ 8-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.409, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.409, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

“Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.”

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

“Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.”

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.”

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Heritage site of Santiago de Cuba. Portal de patrimonio de Santiago de Cuba

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté royal 1er septembre 2004, portant la décision de procéder à l'introduction généralisée de la carte d'identité électronique.

Arrêté royal 1er septembre 2004, portant la décision de procéder à l'introduction généralisée de la carte d'identité électronique.

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Vu la loi du 25 mars 2003 modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques et la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, notamment l'article 19, § 1er, alinéa 4;

Vu l'arrêté royal du 25 mars 2003 relatif aux cartes d'identité;

Vu l'arrêté royal du 25 mars 2003 portant des mesures transitoires relatives à la carte d'identité électronique;

Vu l'évaluation positive donnée par le Conseil des Ministres en date du 20 mars 2004;

Vu l'évaluation positive donnée par la commission compétente de la Chambre des Représentants en date du 24 mars 2004;

Vu l'avis de l'Inspection des Finances, donné le 26 mai 2004;

Vu l'accord du Ministre du Budget, donné le 4 août 2004;

Vu l'avis du Conseil d'Etat, donné le 9 juin 2004, en application de l'article 84, § 1er, alinéa 1er, 1°, des lois coordonnées sur le Conseil d'Etat;

Sur la proposition de Notre Ministre de l'Intérieur et de l'avis de Nos Ministres qui en ont délibéré en Conseil,

Nous avons arrêté et arrêtons :

Article 1er. L'introduction de la carte d'identité électronique est généralisée pour l'ensemble des communes du Royaume.

Article 2. Le présent arrêté entre en vigueur le jour de sa publication au Moniteur belge.

Article 3. Notre Ministre de l'Intérieur est chargé de l'exécution du présent arrêté.

Donné à Bruxelles, le 1er septembre 2004.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l'Intérieur,

P. DEWAEL

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Mecklenburg-Vorpommern. Gesetz zum Schutz des Bürgers bei der Verarbeitung seiner Daten (Landesdatenschutzgesetz – DSG M-V) vom 28. März 2002. (GVOBl. M-V nº 5 vom 17.04.2002, S. 154),  mehrfach geändert durch Artikel 2 des Gesetze

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1.- Zweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, das Recht des Einzelnen zu schützen, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung).

 

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für Behörden und öffentlich-rechtliche Einrichtungen und Stellen des Landes, der Gemeinden, der Ämter, der Landkreise sowie für sonstige der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Für automatisierte Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Verwendung gelöscht werden, sowie für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden, gelten nur die §§ 6, 21 und 22 sowie die §§ 29 bis 33. Diese Daten sind vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, die §§ 18, 26, 29 bis 33 und 35 sowie die §§ 39 bis 41; die §§ 24 und 25 finden keine Anwendung.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur die §§ 18, 26, 29 bis 33 und 35 sowie die §§ 38 bis 41. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Meldepflichten und die Aufsichtsbehörde (§§ 4d, 4e und 38) sind im Übrigen die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der §§ 43 und 44 anwendbar.

(6) Für Gnadenverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

 

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren verarbeitet und ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. jede sonstige strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht eine Datei im Sinne von Absatz 2 ist. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe oder Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Datenverarbeitung ist jede Verwendung personenbezogener Daten im Sinne der nachfolgenden Vorschriften. Dabei ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger; dazu zählt auch das Vervielfältigen,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben erhobener, gespeicherter oder durch sonstige Verarbeitung gewonnener Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder dass Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereit gehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten, ausgenommen in den Fällen, in denen dieses Gesetz die Verarbeitung der Daten zulässt,

6. Löschen das dauerhafte Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen die inhaltliche Auswertung und Verwendung von Daten,

8. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwandeiner bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

9. Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse ohne Anwendung der Zuordnungsfunktion nicht mehr oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

10. Verschlüsseln das Verändern personenbezogener Daten derart, dass ohne Entschlüsselung die Kenntnisnahme des Inhaltes der Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere in ihrem Auftrag verarbeiten lässt oder die über die Zwecke und Mittel der Verarbeitung von personenbezogenen Daten entscheidet.

(6) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum im Auftrag tätig werden.

(7) Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs sind öffentliche Stellen nach § 2 Abs. 1 und 2, öffentliche Stellen des Bundes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes sowie öffentliche Stellen der Europäischen Union, ihrer Mitgliedsstaaten oder eines anderen Vertragsstaates des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum.

(8) Verbundverfahren sind automatisierte Verfahren, die mehreren Daten verarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglichen.

(9) Abrufverfahren sind automatisierte Verfahren, die die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglichen.

(10) Gemeinsame Verfahren sind automatisierte Verfahren, die aus mindestens zwei eigenständigen automatisierten Teilverfahren bestehen, für die verschiedene Daten verarbeitende Stellen verantwortlich sind.

(11) Mobile Datenverarbeitungssysteme sind informationstechnische Systeme, die zum Einsatz in automatisierten Verfahren bestimmt sind, an die Betroffenen ausgegeben werden und über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle personenbezogene Daten automatisiert austauschen können.

 

§ 4.- Verarbeitung von personenbezogenen Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten durch andere Personen oder Stellen im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, so bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 24, 25 und 27 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen. Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung seiner Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 21 und 22 notwendigen technisch-organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Art und der Umfang der Verarbeitung von personenbezogenen Daten sowie erforderlichenfalls ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

(2) Der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder eine andere Vorschrift über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach Maßgabe der §§ 30 und 31 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu informieren.

(4) Bei der Erbringung von Wartungs-, Fernwartungs- und anderen Hilfstätigkeiten durch Stellen oder Personen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, soweit die Tätigkeiten mit der Verarbeitung von personenbezogenen Daten verbunden sind. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist.

 

§ 5.- Datenvermeidung, Datenschutzaudit, Systemdatenschutz

(1) Die Gestaltung von Verfahren und die Auswahl von informationstechnischen Produkten zum Einsatz in automatisierten Verfahren hat sich am Grundsatz größtmöglicher Datenvermeidung zu orientieren. Personenbezogene Daten sind zu anonymisieren und hilfsweise zu pseudonymisieren, sobald dies möglich ist und soweit der erforderliche Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck steht.

(2) Informationstechnische Produkte sind vorrangig einzusetzen, wenn deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem Prüfverfahren festgestellt wurde. Das Prüfverfahren nach Satz 1 ist im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz durchzuführen.

(3) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist.

 

§ 6.- Datengeheimnis

Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es während und nach Beendigung ihrer Tätigkeit untersagt, diese Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten (Datengeheimnis). Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz in geeigneter Weise zu unterrichten und bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten.

 

Abschnitt 2.- Verarbeitung von personenbezogenen Daten

 

§ 7.- Grundsatz

(1) Die Verarbeitung von personenbezogenen Daten ist nur zulässig, soweit

1. die Vorschriften dieses Gesetzes sie zulassen,

2. eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

3. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten,

1. aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen oder

2. die die Gesundheit oder das Sexualleben betreffen, ist nur zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt, sie ausdrücklich erlaubt.

(3) Abweichend von Absatz 2 ist die Verarbeitung der dort genannten Daten zulässig,

1. wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

2. auf der Grundlage der §§ 34, 35 und 39,

3. wenn dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen,

4. wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffenen liegt und der Landesbeauftragte für den Datenschutz zuvor gehört worden ist. In Eilfällen kann die Anhörung nachgeholt werden.

(4) Privatrechtliche Stellen oder Vereinigungen, die nach § 2 Abs. 2 als öffentliche Stellen gelten, dürfen personenbezogene Daten, die Straftaten betreffen, nur unter behördlicher Aufsicht oder aufgrund einer Rechtsvorschrift verarbeiten, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt.

(5) Sind die zur Aufgabenerfüllung notwendigen Daten in Akten oder in nicht-automatisierten Dateien mit anderen oder mit gesperrten Daten derart verbunden, dass eine Trennung der Daten nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist, so sind die Kenntnisnahme, die Mitspeicherung sowie die Übermittlung auch der nicht benötigten Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange des Betroffenen überwiegen. Diese Daten dürfen nicht weiter verarbeitet werden. Darauf ist der Empfänger im Falle der Übermittlung in geeigneter Weise hinzuweisen.

 

§ 8.- Einwilligung

(1) Die Einwilligung des Betroffenen bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Sie muss sich im Falle einer Datenverarbeitung nach § 7 Abs. 2 ausdrücklich auch auf die dort genannten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich eingeholt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild des Schriftstücks hervorzuheben. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung und Tragweite der Einwilligung, insbesondere über die Art und den Umfang der Verarbeitung sowie über Empfänger beabsichtigter Übermittlungen von Daten, aufzuklären. Die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle ist ihm mitzuteilen. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(2) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden. § 3a des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes gilt entsprechend.

 

§ 9.- Erheben

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn deren Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist, der Zweck der Erhebung hinreichend bestimmt ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen und mit seiner Kenntnis zu erheben, es sei denn, dass eine Rechtsvorschrift eine andere Art der Erhebung erlaubt oder zwingend voraussetzt oder dass der Betroffene in eine andere Art der Erhebung eingewilligt hat.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er von der Daten verarbeitenden Stelle in geeigneter Weise über den Zweck der Erhebung, die Art und den Umfang der Verarbeitung, über Empfänger beabsichtigter Übermittlungen der Daten sowie über das Bestehen von Auskunfts- oder Berichtigungsansprüchen aufzuklären. Die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle ist ihm mitzuteilen. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen, sondern bei anderen Personen sowie bei nicht-öffentlichen Stellen aufgrund einer Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, erhoben, so sind diese auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Der Betroffene ist bei Beginn der Speicherung in geeigneter Weise über die Erhebung entsprechend Absatz 3 Satz 1 und 2 zu unterrichten, wenn und soweit dadurch die Erfüllung der Aufgabe der erhebenden Stelle nicht gefährdet ist.

 

§ 10.- Nutzen

(1) Das Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn und soweit es zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck genutzt werden, für den sie erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, so dürfen die Daten für den Zweck genutzt werden, für den sie bei ihrer erstmaligen Speicherung bestimmt wurden. Empfänger übermittelter Daten dürfen diese für den bei ihrer Übermittlung bestimmten Zweck nutzen.

(3) Das Nutzen personenbezogener Daten zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 11. Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert nach Maßgabe des Artikels 8 durch Artikel 3 des Gesetzes vom 26. Januar 1998 (BGBl. I S. 160), oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Der andere Zweck muss hinreichend bestimmt sein. Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Für Daten im Sinne von § 7 Abs. 2 findet Satz 1 Nr. 3 keine Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben oder erstmalig gespeichert worden sind, dürfen zu Zwecken der Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen in dem dafür erforderlichen Umfang genutzt werden. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist nur insoweit zulässig, als dieser für die Ausübung der Befugnisse nach Satz 1 unerlässlich oder unvermeidbar ist. Eine Nutzung personenbezogener Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden, es sei denn, der Betroffene willigt ein.

 

§ 11.- Speichern, Verändern

(1) Das Speichern und Verändern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur zu Zwecken ihrer zulässigen Nutzung nach § 10 und in dem dafür notwendigen Umfang gespeichert oder verändert werden.

 

§ 12.- Automatisierte Einzelentscheidung

Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale beruhen, sondern sind in jedem Einzelfall durch eine natürliche Person zu überprüfen. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. der Betroffene vor der Entscheidung die Möglichkeit erhält, seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

 

§ 13.- Berichtigen, Sperren und Löschen

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder Akten zu berichtigen, so soll in geeigneter Weise kenntlich gemacht werden, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grunde sie unrichtig waren oder geworden sind. Personenbezogene Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder das berechtigte Interesse des Betroffenen dies erfordern.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. sie unrichtig sind und die Daten verarbeitende Stelle keine Kenntnis der richtigen Daten erlangen kann,

2. ihre Erhebung unzulässig war,

3. ihre Speicherung unzulässig ist oder

4. ihre Speicherung zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe nicht mehr erforderlich ist.

(3) An Stelle der Berichtigung oder Löschung tritt eine Sperrung, solange

1. einer Löschung nach Absatz 2 Nr. 4 Rechtsvorschriften entgegenstehen,

2. Grund zur Annahme besteht, dass durch die Berichtigung oder Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

4. es der Betroffene nach § 25 verlangt.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nicht-automatisierten Dateien gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 2 Nr. 4 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte oder nicht-automatisierte Datei zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die Daten zu sperren.

(5) Gesperrte Daten sind gesondert zu speichern. Ist dies nicht möglich, so sind die Daten mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen. Gesperrte Daten dürfen über ihre Speicherung hinaus, außer zu Zwecken ihrer zulässigen Nutzung und in den Fällen des § 7 Abs. 5, nicht mehr verarbeitet werden. Gesperrte Daten dürfen vor Ablauf ihrer Sperrfrist nur verändert oder gelöscht werden, wenn ein Grund für eine Berichtigung gegeben ist; in diesem Falle ist der ursprüngliche Zustand zu dokumentieren.

(6) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, darf eine Löschung erst erfolgen, wenn das zuständige öffentliche Archiv die Übernahme abgelehnt oder über sie nicht fristgerecht entschieden hat.

(7) Werden durch eine Daten verarbeitende Stelle unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte Daten berichtigt, gesperrt oder gelöscht, so benachrichtigt diese andere Stellen, die diese Daten ebenfalls verarbeiten, insbesondere die Empfänger von Übermittlungen. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßig hohen Aufwand erfordern würde und kein Grund zur Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

 
§ 14.- Übermittlung an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen innerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist oder wenn die Nutzung der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit des Empfängers liegenden Aufgabe erforderlich und nach § 10 zulässig ist.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichend Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung trifft das Innenministerium nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 15.- Übermittlung an inländische nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an inländische Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn dies zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist. Darüber hinaus ist sie zulässig, wenn der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat. In diesem Falle unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung. Dies gilt nicht, wenn er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

§ 16.- Übermittlung an europäische nicht-öffentliche Stellen und Drittstaaten

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den europäischen Wirtschaftsraum gilt § 15 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Verordnungen. Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten in Länder außerhalb der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den europäischen Wirtschaftsraum sowie an sonstige über- und zwischenstaatliche Stellen gilt § 15 Abs. 1 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Verordnungen, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutz gewährleistet ist. Dies gilt nicht, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(3) Sofern im Empfängerland kein angemessener Datenschutz gewährleistet ist, ist eine Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene seine Einwilligung erteilt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Information der Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt und die Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall vorliegen oder

5. die empfangende Stelle ausreichende Garantien für den Schutz der Grundrechte bietet und die für die übermittelnde Stelle zuständige Rechtsaufsichtsbehörde die Übermittlung genehmigt.

(4) Die Angemessenheit des Datenschutzes im Empfängerland wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen eine Rolle spielen; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung sowie die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die beim Empfängerland geltenden allgemeinen oder sektoriellen Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

(6) Die übermittelnde Stelle teilt dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ihre Feststellung über die Angemessenheit des Datenschutzes im Empfängerland mit. Ferner teilt sie ihm die nach Absatz 3 Nr. 5 erteilten Genehmigungen der Rechtsaufsichtsbehörde mit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt die nach Absatz 3 Nr. 5 erteilten Genehmigungen der Rechtsaufsichtsbehörde dem Bund mit.

 

§ 17.- Verbund-, Abruf- und gemeinsame Verfahren

(1) Verbund-, Abruf- und gemeinsame Verfahren dürfen nur eingeführt werden, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die gesetzlichen Anforderungen an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung bleiben unberührt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorab über die Einrichtung des Verfahrens zu informieren.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Verfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu ist die Verfahrensbeschreibung nach § 18 jeder beteiligten Stelle um die Feststellung zu ergänzen, für welchen Bereich der Datenverarbeitung jede der beteiligten Stellen verantwortlich ist.

(3) Die Betroffenen können ihre Rechte mit Ausnahme der Rechte nach § 26 gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle für die Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen der Betroffenen an die nach Absatz 2 zuständige Stelle weiter.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer verarbeitenden Stelle ein Verbund-, Abruf- oder gemeinsames Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.

(5) Nicht-öffentliche Stellen können sich an Verbund-, Abruf- und gemeinsamen Verfahren beteiligen, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt und sie sich insoweit den Vorschriften dieses Gesetzes unterwerfen.

 

§ 18.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes von ihr eingesetzte Verfahren festzulegen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Führung des Verzeichnisses zu übermitteln:

1. die Bezeichnung des Verfahrens und der verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Kreis der Empfänger, denen die Daten mitgeteilt werden,

6. geplante Datenübermittlungen in Drittländer,

7. eine allgemeine Beschreibung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22.

(2) Das Verfahrensverzeichnis ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten. Es ist dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zu übermitteln.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für nicht-automatisierte Verfahren, bei denen keine personenbezogenen Daten an Dritte übermittelt werden.

 

§ 19.-Freigabe, Vorabkontrolle

(1) Die Einrichtung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens zur Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Freigabe durch den Leiter der Daten verarbeitenden Stelle oder einen dafür beauftragten Vertreter. Die Freigabe hat schriftlich zu erfolgen. Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 kann für Verfahren nach § 17 getrennt für einzelne Verfahrensbestandteile erteilt werden. Die Freigabe solcher Bestandteile, die von mehreren Stellen genutzt werden, kann vom Leiter einer der beteiligten Stellen oder einer anderen Stelle nach § 3 Absatz 5 vorgenommen werden; sie gilt, soweit diese Verfahrensbestandteile unverändert zur Anwendung kommen (zentrale Freigabe). Die Freigabe dezentraler Verfahrensbestandteile durch die Leiter der beteiligten Stellen selbst und die Vorabkontrolle durch die jeweiligen behördlichen Datenschutzbeauftragten bleiben unberührt.

(2) Vor der Einrichtung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens nach Absatz 1,

1. auf das § 17 Abs. 1 Anwendung findet oder

2. in dem Daten im Sinne von § 7 Abs. 2 verarbeitet werden, ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten Gelegenheit zur Prüfung innerhalb einer angemessenen Frist zu geben, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22 ausreichend sind. Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend. Satz 1 gilt nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(3) Die Landesregierung kann Anforderungen an die Freigabe nach Absatz 1, an das Sicherheitskonzept nach § 22 Abs. 5 sowie weitere Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen durch Rechtsverordnung regeln. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist anzuhören.

 

§ 20.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter zu bestellen. Der behördliche Datenschutzbeauftragte soll Beschäftigter der Daten verarbeitenden Stelle sein; soweit dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird, können mehrere Daten verarbeitende Stellen denselben behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Bestellt werden darf nur, wer dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird und die zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes unabhängig und weisungsfrei. Er ist dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar unterstellt, kann sich direkt an ihn wenden und darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Beschäftigten der Daten verarbeitenden Stelle können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an ihn wenden.

(2) Die Bestellung zum behördlichen Datenschutzbeauftragten kann befristet werden. Sie kann schriftlich widerrufen werden, wenn ein Interessenkonflikt mit seinen anderen dienstlichen Aufgaben eintritt oder sonst ein wichtiger Grund in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches vorliegt. Vor der Entscheidung über den Widerruf ist der behördliche Datenschutzbeauftragte zu hören.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu überwachen und Hinweise zur Umsetzung zu geben. Er kann Auskünfte verlangen und Einsicht in Akten und Dateien nehmen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Berufs- und Amtsgeheimnisse können ihm nicht entgegengehalten werden. Zu seiner Unterstützung kann er sich jederzeit an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Datenverarbeitungsmaßnahmen hinzuwirken,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,

3. die Daten verarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach den §§ 18, 21 und 22 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen,

4. das Verzeichnis nach § 18 zu führen und

5. die Vorabkontrolle nach § 19 durchzuführen.

(4) Das Verzeichnis nach § 18 Abs. 1 kann von jedermann eingesehen werden. Dies gilt nicht für die Angaben nach § 18 Abs. 1 Nr. 7 und die Verfahren, die nach § 24 Abs. 4 Nr. 2 und 3 nicht der Auskunftspflicht unterliegen.

 

§ 21.- Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, die nach dem Stand der Technik und nach der Schutzbedürftigkeit der zu verarbeitenden Daten erforderlich und angemessen sind.

(2) Dabei ist insbesondere zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. personenbezogene Daten jederzeit ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität der Daten),

5. unter Beteiligung der Personal- oder Arbeitnehmervertretung von der Daten verarbeitenden Stelle ein Protokollierungsverfahren festgelegt wird, das die Feststellung erlaubt, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit) und

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig und in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

§ 22.- Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit beim Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, dass eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der verarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln.

(4) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Die Protokollbestände sind ein Jahr zu speichern. Es ist sicherzustellen, dass die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(5) In einem Sicherheitskonzept ist für jedes automatisierte Verfahren festzulegen, in welcher Form die Anforderungen des § 21 und der Absätze 1 bis 4 umzusetzen sind.

 

§ 23.- Pflicht zur Benachrichtigung Betroffener

Hat eine Daten verarbeitende Stelle Grund zur Annahme oder Kenntnis, dass unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte personenbezogene Daten in der Weise genutzt wurden, dass dem Betroffenen daraus ein Nachteil entstanden ist oder zu entstehen droht, so hat sie diesen unverzüglich zu benachrichtigen.

 

Abschnitt 3.- Rechte des Betroffenen

 

§ 24.- Auskunft, Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. die verfügbaren Informationen über die Herkunft der Daten und die Empfänger, an die die Daten übermittelt werden,

3. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Funktionsweise des Verarbeitungsverfahrens im Falle einer zulässigen automatisierten Einzelentscheidung nach § 12.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, soll der Betroffene Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen. Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(3) Den Betroffenen kann statt der Auskunft Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten gewährt werden. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Rechtsvorschriften über Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, dass

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der Daten verarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet würde oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheim gehalten werden müssen.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung und die Versagung der Einsichtnahme bedürfen keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung oder der Versagung der Akteneinsicht verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft oder Einsicht gewährt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zugestimmt hat.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind unentgeltlich.

 

§ 25.- Sperrung und Widerspruch durch den Betroffenen

(1) Der Betroffene hat das Recht, personenbezogene Daten sperren zu lassen, soweit er deren Richtigkeit bestreitet und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen lässt.

(2) Der Betroffene hat das Recht, bis zur Klärung von Schadensersatzansprüchen unrichtige, unzulässig erhobene oder unzulässig gespeicherte Daten zu seiner Person, die bereits genutzt wurden, auf Antrag bei der Daten verarbeitenden Stelle sperren zu lassen. Die Sperrung wird nach Ablauf von sechs Monaten vom Zeitpunkt des Sperrantrags an unwirksam, wenn durch den Betroffenen innerhalb dieses Zeitraums kein Schadensersatzanspruch gerichtlich geltend gemacht wurde.

(3) Der Betroffene kann gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der Verarbeitung seiner Daten schriftlich widersprechen, wenn er geltend macht, dass die Verarbeitung seine besonderen persönlichen Interessen beeinträchtigt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung nur zulässig, wenn sie überwiegend im öffentlichen Interesse liegt. Das Prüfungsergebnis mit Begründung ist dem Betroffenen schriftlich mitzuteilen. Die Sätze 1 bis 3 finden keine Anwendung auf Verfahren, die der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung oder der Steuerfahndung dienen.

(4) Der Betroffene ist von der Daten verarbeitenden Stelle über ihre Absicht der Weitergabe seiner Daten zum Zwecke der Direktwerbung rechtzeitig zu informieren. Er ist ausdrücklich auf sein Recht hinzuweisen, einer solchen Weitergabe kostenfrei zu widersprechen.

 
§ 26.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder hat das Recht, sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegenden Stelle in seinen Rechten verletzt worden zu sein; Beschäftigte öffentlicher Stellen können sich dabei ohne Einhaltung des Dienstwegs an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

 

§ 27.- Schadensersatz

(1) Verletzt eine Daten verarbeitende Stelle durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten die Rechte eines Betroffenen, so ist sie ihm unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Die Schadensersatzpflicht der Daten verarbeitenden Stelle tritt auch bei nicht-automatisierter Verarbeitung ein, es sei denn, die Daten verarbeitende Stelle weist nach, dass sie den Schaden nicht zu vertreten hat.

(3) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(4) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 sind insgesamt bis zu einer Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(5) Sind an einem Verfahren mehrere Daten verarbeitende Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die verursachende Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(6) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(7) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(8) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(9) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

§ 28.- Unabdingbarkeit der Rechte Betroffener

Die Rechte nach den §§ 24 bis 27 können auch durch die Einwilligung des Betroffenen nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden.

 

Abschnitt 4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz

 

§ 29.- Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtags eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Landtags. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Der Präsident des Landtags ernennt den Landesbeauftragten für den Datenschutz zum Beamten auf Zeit.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann der Landesbeauftragte nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtags abberufen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtags in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiter werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihr Dienstvorgesetzter ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(9) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

 

§ 30.- Kontrolle

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Er kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei Stellen, die sich und soweit sie sich seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung der festgestellten Mängel bei der Verarbeitung von personenbezogenen Daten, verbinden. § 32 bleibt unberührt.

 

§ 31.- Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen und diejenigen Stellen, die sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterworfen haben, sind verpflichtet, ihn und seine Beauftragten bei der Aufgabenerfüllung, namentlich bei der Durchführung von Kontrollen zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Datenverarbeitung stehen, namentlich in die gespeicherten Daten sowie in die Datenverarbeitungssysteme und Programme, und

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Absatz 1 dürfen nur vom Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet.

 

§ 32.- Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung von personenbezogenen Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei den Behörden des Landes gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Ämtern und Landkreisen gegenüber dem verwaltungsleitenden Organ,

3. bei den Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

4. bei privatrechtlichen Stellen nach § 2 Abs. 2 gegenüber dem gesetzlichen Vertreter und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In Fällen von Satz 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige oberste Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder bereits beseitigte Mängel handelt.

(3) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen obersten Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann nach pflichtgemäßem Ermessen Betroffene von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

 

§ 33.- Weitere Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Die Landesregierung leitet dazu innerhalb von vier Monaten nach Vorlage dieses Berichts ihre Stellungnahme dem Landtag zu.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes. Dabei kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstellung von Gutachten und der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen. Vor dem Erlass oder der Änderung von Rechts- oder Verwaltungsvorschriften, die das Recht auf informationelle Selbstbestimmung berühren, ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wirkt auf eine Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, sowie mit den für nicht-öffentliche Stellen nach dem Bundesdatenschutzgesetz zuständigen Aufsichtsbehörden hin. Im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz die für die Ausübung der Kontrolle im öffentlichen Bereich zuständigen Stellen um Amtshilfe ersuchen und ist auf Ersuchen selber zur Amtshilfe verpflichtet.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz informiert die Öffentlichkeit in angemessener Form zu Fragen des Datenschutzes.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung, und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise der öffentlichen Stellen. Zu diesem Zweck ist er über Verfahrensentwicklungen im Zusammenhang mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig und umfassend zu unterrichten.

 

§ 33a.- Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich

Aufsichtsbehörde nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes für die Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

§ 33b.- Datenschutzbeirat

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus zehn Mitgliedern. Ein Mitglied wird durch die Landesregierung bestellt. Jeweils ein weiteres Mitglied wird auf Vorschlag

1. des Städte- und Gemeindetags Mecklenburg-Vorpommern,

2. des Landkreistags Mecklenburg-Vorpommern,

3. des Deutschen Gewerkschaftsbundes, Bezirk Nord,

4. des Deutschen Beamtenbundes, Landesbund Mecklenburg-Vorpommern,

5. der Vereinigung der Unternehmensverbände für Mecklenburg-Vorpommern,

6. des Landesverbandes der Freien Berufe Mecklenburg-Vorpommern vom Landtag bestellt.

Ferner bestellt der Landtag aus seiner Mitte drei Mitglieder nach dem von ihm beschlossenen Berechnungsverfahren zur Bestimmung der Anteile, Zugriffe und Reihenfolgen der Fraktionen. Der Landtag kann weitere Mitglieder des Datenschutzbeirates bestellen; die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht sich entsprechend. Für jedes Mitglied des Datenschutzbeirats wird ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für fünf Jahre, die Mitglieder aus der Mitte des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat berät den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 29 Absatz 6 Satz 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an den Sitzungen des Beirats teil. Er informiert den Beirat von Beanstandungen nach § 32 Absatz 1. Vor Empfehlungen nach § 33 Absatz 2 Satz 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirates haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

 

Abschnitt 5.- Besondere Regelungen

 

§ 34.- Wissenschaftliche Forschung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, können die Daten auch in pseudonymisierter Form verarbeitet werden, wenn der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung und Pseudonymisierung können auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, können personenbezogene Daten für ein Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Nutzung nicht beeinträchtigt werden oder

3. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, dass das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise erreicht werden kann.

Sollen personenbezogene Daten übermittelt werden, ist in der Feststellung nach Nummer 3 der Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, der Kreis der Betroffenen und der Forschungszweck zu bezeichnen; sie ist dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen. Diese Feststellung kann entfallen, wenn eine forschende Person die Anonymisierung innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle vornimmt und der behördliche Datenschutzbeauftragte dem Verfahren zugestimmt. Sobald der Forschungszweck dies gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit und solange der Forschungszweck dies erfordert. Sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(3) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck genutzt werden.

(4) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung genutzt werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle darf personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses für die Darstellung von Forschungsergebnissen über die Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten an ihn nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften des Absatzes 2 Satz 4 bis 7 sowie der Absätze 3 bis 5 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 35.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten nur verarbeiten, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung innerdienstlicher organisatorischer, sozialer und personeller Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung es vorsieht.

(2) Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. Art oder Zielsetzung der einem Beschäftigten übertragenen Aufgabe oder der Dienstverkehr es erfordert oder

4. der Empfänger ein rechtliches Interesse glaubhaft macht und der Betroffene vor der Übermittlung unterrichtet wurde und dieser nicht widersprochen hat.

(3) Die Übermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(4) Das Erheben medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Das Erheben psychologischer Daten zur Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist und der Bewerber hierzu seine Einwilligung erteilt hat. Der Dienstherr darf nur das Ergebnis der Untersuchungen anfordern.

(5) Personenbezogene Daten, die zu Zwecken der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Dies gilt nicht, wenn der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat oder soweit Rechtsvorschriften einer Löschung entgegenstehen. Besteht Grund zu der Annahme, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist er zu benachrichtigen. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses zu löschen, wenn diese nicht mehr benötigt werden.

(6) Beurteilungen und Personalentscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die aus automatisierter Datenverarbeitung gewonnen werden; medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten oder Bewerbern dürfen vom Dienstherrn oder Arbeitgeber nicht automatisiert verarbeitet werden.

(7) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 21 und 22 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 36.- Mobile Datenverarbeitungssysteme

(1) Mobile Datenverarbeitungssysteme dürfen nur eingesetzt werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift, eine tarifvertragliche Regelung oder eine Dienstvereinbarung dies zulässt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst durchgeführt werden,

2. welche seiner personenbezogenen Daten betroffen sind und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Dem Betroffenen sind die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf seinen Wunsch schriftlich mitzuteilen.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihm zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür zu sorgen, dass diese in angemessenem Umfang unentgeltlich zur Verfügung stehen.

(4) Der Betroffene kann die ihm zustehenden Rechte gegenüber der ausgebenden sowie jeder anderen Stelle geltend machen, die das mobile Datenverarbeitungssystem zur Datenverarbeitung einsetzt. Dies gilt unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die jeweilige Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiter.

 

§ 37.- Videoüberwachung und -aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten, soweit

1. dies zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist,

2. schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen und

3. die Überwachung durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht wurde.

(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden, wenn dies zur Abwendung einer konkreten Gefahr oder zu Zwecken der Beweissicherung erforderlich ist und die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht wurde. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, die weitere Speicherung ist zur Aufklärung oder Verfolgung der dokumentierten Vorkommnisse erforderlich.

 

§ 38.- Fernmess- und Fernwirkdienste

(1) Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in Geschäftsräumen, ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses darf nicht von der Einwilligung des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft der Betroffene seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen. Das Abschalten der Einrichtung durch den Betroffenen gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

 

§ 39.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen der Ministerpräsident, der Innenminister, die vorschlagsberechtigten Stellen sowie die von ihnen besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben. Die Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

 

Abschnitt 6.- Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen

 

§ 40.- Zuständigkeit für personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen stehen derjenigen öffentlichen Stelle zu, auf die die Aufgaben dieser Einrichtungen übergegangen sind. Sie ist die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. Ist eine Zuordnung der Daten nach Satz 1 nicht möglich, so bestimmt das Innenministerium durch Verordnung die zuständige öffentliche Stelle.

(2) Personenbezogene Daten ehemaliger Einrichtungen sind personenbezogene Daten, die vor dem 3. Oktober 1990 von ehemaligen Einrichtungen nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von öffentlichen Stellen wahrzunehmen sind.

(3) Ehemalige Einrichtungen sind ehemalige staatliche Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen der Deutschen Demokratischen Republik auf dem Gebiet des Landes Mecklenburg-Vorpommern.

 

§ 41.- Zulässige Nutzung und Zweckbestimmung der Speicherung personenbezogener Daten ehemaliger Einrichtungen

Die Nutzung personenbezogener Daten ehemaliger Einrichtungen ist zulässig, soweit ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und die Art und der Umfang der weiteren Nutzung eindeutig bestimmt ist. Diese Daten gelten als für den nach Satz 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

 

Abschnitt 7.- Bußgeld-, Straf-, Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 42.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zweckwidrig verarbeitet, zum Abruf bereit hält oder löscht oder

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder andere veranlasst.

(2) Ordnungswidrig handelt zudem, wer

1. sich bei pseudonymisierten Daten nach § 34 Absatz 1 Satz 2 unbefugt Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft oder

2. entgegen § 34 Absatz 2 Satz 6 die in § 34 Absatz 2 Satz 5 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

(4) Zuständige Behörde für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach den Absätzen 1 und 2 ist die jeweils zuständige Aufsichtsbehörde, jedoch die Daten verarbeitende Stelle selbst, wenn sie als oberste Landesbehörde keiner behördlichen Aufsicht untersteht. Zuständige Behörde für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Im Übrigen gelten die Regelungen des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten.

 

§ 43.- Straftaten

(1) Wer eine der in § 42 Absatz 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, einen anderen zu schädigen oder sich oder einen anderen zu bereichern, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind neben dem Betroffenen die Daten verarbeitende Stelle, die jeweils zuständige Aufsichtsbehörde und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

§ 44.- Übergangsvorschrift

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes bereits begonnen wurden, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 45.- Außer-Kraft-Treten

Mit In-Kraft-Treten dieses Gesetzes tritt das Landesdatenschutzgesetz von Mecklenburg-Vorpommern vom 24. Juli 1992 (GVOBl. M-V S. 487), geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 7. Juli 1997 (GVOBl. M-V S. 282), außer Kraft.

01Ene/14

Legislación de la Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, que dispõe sobre incentivos à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

       

Artigo 1º.- Esta Lei estabelece medidas de incentivo à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo, com vistas à capacitação e ao alcance da autonomia tecnológica e ao desenvolvimento industrial do País, nos termos dos arts. 218 e 219 da Constituição.

        

 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se:

       

I .- agência de fomento: órgão ou instituição de natureza pública ou privada que tenha entre os seus objetivos o financiamento de ações que visem a estimular e promover o desenvolvimento da ciência, da tecnologia e da inovação;

       

II .- criação: invenção, modelo de utilidade, desenho industrial, programa de computador, topografia de circuito integrado, nova cultivar ou cultivar essencialmente derivada e qualquer outro desenvolvimento tecnológico que acarrete ou possa acarretar o surgimento de novo produto, processo ou aperfeiçoamento incremental, obtida por um ou mais criadores;

       

III .- criador: pesquisador que seja inventor, obtentor ou autor de criação;

       

IV .- inovação: introdução de novidade ou aperfeiçoamento no ambiente produtivo ou social que resulte em novos produtos, processos ou serviços;

        

V .- Instituição Científica e Tecnológica – ICT: órgão ou entidade da administração pública que tenha por missão institucional, dentre outras, executar atividades de pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico;

       

VI .- núcleo de inovação tecnológica: núcleo ou órgão constituído por uma ou mais ICT com a finalidade de gerir sua política de inovação;

        

VII .- instituição de apoio – fundação criada com a finalidade de dar apoio a projetos de pesquisa, ensino e extensão e de desenvolvimento institucional, científico e tecnológico de interesse das IFES e demais ICTs, registrada e credenciada nos Ministérios da Educação e da Ciência e Tecnologia, nos termos da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994; (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

       

VIII. – pesquisador público: ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público que realize pesquisa básica ou aplicada de caráter científico ou tecnológico; e

        

IX .- inventor independente: pessoa física, não ocupante de cargo efetivo, cargo militar ou emprego público, que seja inventor, obtentor ou autor de criação.

 

 

CAPÍTULO II.- DO ESTÍMULO À CONSTRUÇÃO DE AMBIENTES ESPECIALIZADOS E COOPERATIVOS DE INOVAÇÃO

        

Artigo 3º.- A União, os Estados, o Distrito Federal, os Municípios e as respectivas agências de fomento poderão estimular e apoiar a constituição de alianças estratégicas e o desenvolvimento de projetos de cooperação envolvendo empresas nacionais, ICT e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa e desenvolvimento, que objetivem a geração de produtos e processos inovadores.

       

Parágrafo único. O apoio previsto neste artigo poderá contemplar as redes e os projetos internacionais de pesquisa tecnológica, bem como ações de empreendedorismo tecnológico e de criação de ambientes de inovação, inclusive incubadoras e parques tecnológicos.

        

 

Artigo 3º-A.- A Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP, como secretaria executiva do Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, o Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq e as Agências Financeiras Oficiais de Fomento poderão celebrar convênios e contratos, nos termos do inciso XIII do Artigo 24 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, por prazo determinado, com as fundações de apoio, com a finalidade de dar apoio às IFES e demais ICTs, inclusive na gestão administrativa e financeira dos projetos mencionados no caput do Artigo 1º da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994, com a anuência expressa das instituições apoiadas. (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

        

 

Artigo 4º.- As ICT poderão, mediante remuneração e por prazo determinado, nos termos de contrato ou convênio:

       

I .- compartilhar seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações com microempresas e empresas de pequeno porte em atividades voltadas à inovação tecnológica, para a consecução de atividades de incubação, sem prejuízo de sua atividade finalística;

       

II .- permitir a utilização de seus laboratórios, equipamentos, instrumentos, materiais e demais instalações existentes em suas próprias dependências por empresas nacionais e organizações de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, desde que tal permissão não interfira diretamente na sua atividade-fim, nem com ela conflite.

       

Parágrafo único. A permissão e o compartilhamento de que tratam os incisos I e II do caput deste artigo obedecerão às prioridades, critérios e requisitos aprovados e divulgados pelo órgão máximo da ICT, observadas as respectivas disponibilidades e assegurada a igualdade de oportunidades às empresas e organizações interessadas.

        

 

Artigo 5º.- Ficam a União e suas entidades autorizadas a participar minoritariamente do capital de empresa privada de propósito específico que vise ao desenvolvimento de projetos científicos ou tecnológicos para obtenção de produto ou processo inovadores.

       

Parágrafo único.- A propriedade intelectual sobre os resultados obtidos pertencerá às instituições detentoras do capital social, na proporção da respectiva participação.

 

 

CAPÍTULO III.- DO ESTÍMULO À PARTICIPAÇÃO DAS ICT NO PROCESSO DE INOVAÇÃO

       

Artigo 6º.- É facultado à ICT celebrar contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação por ela desenvolvida.

       

§ 1º A contratação com cláusula de exclusividade, para os fins de que trata o caput deste artigo, deve ser precedida da publicação de edital.

       

§ 2º Quando não for concedida exclusividade ao receptor de tecnologia ou ao licenciado, os contratos previstos no caput deste artigo poderão ser firmados diretamente, para fins de exploração de criação que deles seja objeto, na forma do regulamento.

       

§ 3º A empresa detentora do direito exclusivo de exploração de criação protegida perderá automaticamente esse direito caso não comercialize a criação dentro do prazo e condições definidos no contrato, podendo a ICT proceder a novo licenciamento.

       

§ 4º O licenciamento para exploração de criação cujo objeto interesse à defesa nacional deve observar o disposto no § 3º do Artigo 75 da Lei nº 9.279, de 14 de maio de 1996.

       

§ 5º A transferência de tecnologia e o licenciamento para exploração de criação reconhecida, em ato do Poder Executivo, como de relevante interesse público, somente poderão ser efetuados a título não exclusivo.

       

 

Artigo 7º.- A ICT poderá obter o direito de uso ou de exploração de criação protegida.

       

 

Artigo 8º.- É facultado à ICT prestar a instituições públicas ou privadas serviços compatíveis com os objetivos desta Lei, nas atividades voltadas à inovação e à pesquisa científica e tecnológica no ambiente produtivo.

       

§ 1º A prestação de serviços prevista no caput deste artigo dependerá de aprovação pelo órgão ou autoridade máxima da ICT.

       

§ 2º O servidor, o militar ou o empregado público envolvido na prestação de serviço prevista no caput deste artigo poderá receber retribuição pecuniária, diretamente da ICT ou de instituição de apoio com que esta tenha firmado acordo, sempre sob a forma de adicional variável e desde que custeado exclusivamente com recursos arrecadados no âmbito da atividade contratada.

       

§ 3º O valor do adicional variável de que trata o § 2º deste artigo fica sujeito à incidência dos tributos e contribuições aplicáveis à espécie, vedada a incorporação aos vencimentos, à remuneração ou aos proventos, bem como a referência como base de cálculo para qualquer benefício, adicional ou vantagem coletiva ou pessoal.

       

§ 4º O adicional variável de que trata este artigo configura-se, para os fins do Artigo 28 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, ganho eventual.

       

 

Artigo 9º.- É facultado à ICT celebrar acordos de parceria para realização de atividades conjuntas de pesquisa científica e tecnológica e desenvolvimento de tecnologia, produto ou processo, com instituições públicas e privadas.

        

§ 1º O servidor, o militar ou o empregado público da ICT envolvido na execução das atividades previstas no caput deste artigo poderá receber bolsa de estímulo à inovação diretamente de instituição de apoio ou agência de fomento.

       

§ 2º As partes deverão prever, em contrato, a titularidade da propriedade intelectual e a participação nos resultados da exploração das criações resultantes da parceria, assegurando aos signatários o direito ao licenciamento, observado o disposto nos §§ 4º e 5º do Artigo 6º desta Lei.

       

§ 3º A propriedade intelectual e a participação nos resultados referidas no § 2º deste artigo serão asseguradas, desde que previsto no contrato, na proporção equivalente ao montante do valor agregado do conhecimento já existente no início da parceria e dos recursos humanos, financeiros e materiais alocados pelas partes contratantes.

        

 

Artigo 10. Os acordos e contratos firmados entre as ICT, as instituições de apoio, agências de fomento e as entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, cujo objeto seja compatível com a finalidade desta Lei, poderão prever recursos para cobertura de despesas operacionais e administrativas incorridas na execução destes acordos e contratos, observados os critérios do regulamento.

       

 

Artigo 11. A ICT poderá ceder seus direitos sobre a criação, mediante manifestação expressa e motivada, a título não-oneroso, nos casos e condições definidos em regulamento, para que o respectivo criador os exerça em seu próprio nome e sob sua inteira responsabilidade, nos termos da legislação pertinente.

       

Parágrafo único. A manifestação prevista no caput deste artigo deverá ser proferida pelo órgão ou autoridade máxima da instituição, ouvido o núcleo de inovação tecnológica, no prazo fixado em regulamento.

       

 

Artigo 12.- É vedado a dirigente, ao criador ou a qualquer servidor, militar, empregado ou prestador de serviços de ICT divulgar, noticiar ou publicar qualquer aspecto de criações de cujo desenvolvimento tenha participado diretamente ou tomado conhecimento por força de suas atividades, sem antes obter expressa autorização da ICT.

        

 

Artigo 13. É assegurada ao criador participação mínima de 5% (cinco por cento) e máxima de 1/3 (um terço) nos ganhos econômicos, auferidos pela ICT, resultantes de contratos de transferência de tecnologia e de licenciamento para outorga de direito de uso ou de exploração de criação protegida da qual tenha sido o inventor, obtentor ou autor, aplicando-se, no que couber, o disposto no parágrafo único do Artigo 93 da Lei no 9.279, de 1996.

       

§ 1º A participação de que trata o caput deste artigo poderá ser partilhada pela ICT entre os membros da equipe de pesquisa e desenvolvimento tecnológico que tenham contribuído para a criação.

       

§ 2º Entende-se por ganhos econômicos toda forma de royalties, remuneração ou quaisquer benefícios financeiros resultantes da exploração direta ou por terceiros, deduzidas as despesas, encargos e obrigações legais decorrentes da proteção da propriedade intelectual.

       

§ 3º A participação prevista no caput deste artigo obedecerá ao disposto nos §§ 3º e 4º do Artigo 8º.

       

§ 4º A participação referida no caput deste artigo será paga pela ICT em prazo não superior a 1 (um) ano após a realização da receita que lhe servir de base.

       

 

Artigo 14.- Para a execução do disposto nesta Lei, ao pesquisador público é facultado o afastamento para prestar colaboração a outra ICT, nos termos do inciso II do Artigo 93 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990,observada a conveniência da ICT de origem.

       

§ 1º As atividades desenvolvidas pelo pesquisador público, na instituição de destino, devem ser compatíveis com a natureza do cargo efetivo, cargo militar ou emprego público por ele exercido na instituição de origem, na forma do regulamento.

       

§ 2º Durante o período de afastamento de que trata o caput deste artigo, são assegurados ao pesquisador público o vencimento do cargo efetivo, o soldo do cargo militar ou o salário do emprego público da instituição de origem, acrescido das vantagens pecuniárias permanentes estabelecidas em lei, bem como progressão funcional e os benefícios do plano de seguridade social ao qual estiver vinculado.

       

§ 3º As gratificações específicas do exercício do magistério somente serão garantidas, na forma do § 2º deste artigo, caso o pesquisador público se mantenha na atividade docente em instituição científica e tecnológica.

       

§ 4º No caso de pesquisador público em instituição militar, seu afastamento estará condicionado à autorização do Comandante da Força à qual se subordine a instituição militar a que estiver vinculado.

       

 

Artigo 15. A critério da administração pública, na forma do regulamento, poderá ser concedida ao pesquisador público, desde que não esteja em estágio probatório, licença sem remuneração para constituir empresa com a finalidade de desenvolver atividade empresarial relativa à inovação.

       

§ 1º A licença a que se refere o caput deste artigo dar-se-á pelo prazo de até 3 (três) anos consecutivos, renovável por igual período.

        

§ 2º Não se aplica ao pesquisador público que tenha constituído empresa na forma deste artigo, durante o período de vigência da licença, o disposto no inciso X do Artigo 117 da Lei nº 8.112, de 1990.

       

§ 3º Caso a ausência do servidor licenciado acarrete prejuízo às atividades da ICT integrante da administração direta ou constituída na forma de autarquia ou fundação, poderá ser efetuada contratação temporária nos termos da Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993, independentemente de autorização específica.

        

 

Artigo 16.-  A ICT deverá dispor de núcleo de inovação tecnológica, próprio ou em associação com outras ICT, com a finalidade de gerir sua política de inovação.

       

Parágrafo único.- São competências mínimas do núcleo de inovação tecnológica:

       

I. – zelar pela manutenção da política institucional de estímulo à proteção das criações, licenciamento, inovação e outras formas de transferência de tecnologia;

       

II .- avaliar e classificar os resultados decorrentes de atividades e projetos de pesquisa para o atendimento das disposições desta Lei;

       

III .- avaliar solicitação de inventor independente para adoção de invenção na forma do Artigo 22;

       

IV .- opinar pela conveniência e promover a proteção das criações desenvolvidas na instituição;

       

V .- opinar quanto à conveniência de divulgação das criações desenvolvidas na instituição, passíveis de proteção intelectual;

       

VI .- acompanhar o processamento dos pedidos e a manutenção dos títulos de propriedade intelectual da instituição.

       

 

Artigo 17. A ICT, por intermédio do Ministério ou órgão ao qual seja subordinada ou vinculada, manterá o Ministério da Ciência e Tecnologia informado quanto:

       

I .- à política de propriedade intelectual da instituição;

       

II. – às criações desenvolvidas no âmbito da instituição;

       

III .- às proteções requeridas e concedidas; e

        I

IV .– aos contratos de licenciamento ou de transferência de tecnologia firmados.

       

Parágrafo único.- As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas de forma consolidada, em periodicidade anual, com vistas à sua divulgação, ressalvadas as informações sigilosas.

        

 

Artigo 18. As ICT, na elaboração e execução dos seus orçamentos, adotarão as medidas cabíveis para a administração e gestão da sua política de inovação para permitir o recebimento de receitas e o pagamento de despesas decorrentes da aplicação do disposto nos arts. 4º, 6º, 8º e 9º, o pagamento das despesas para a proteção da propriedade intelectual e os pagamentos devidos aos criadores e eventuais colaboradores.

       

Parágrafo único.- Os recursos financeiros de que trata o caput deste artigo, percebidos pelas ICT, constituem receita própria e deverão ser aplicados, exclusivamente, em objetivos institucionais de pesquisa, desenvolvimento e inovação.

 

 

CAPÍTULO IV.- DO ESTÍMULO À INOVAÇÃO NAS EMPRESAS

        

Artigo 19. A União, as ICT e as agências de fomento promoverão e incentivarão o desenvolvimento de produtos e processos inovadores em empresas nacionais e nas entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, mediante a concessão de recursos financeiros, humanos, materiais ou de infra-estrutura, a serem ajustados em convênios ou contratos específicos, destinados a apoiar atividades de pesquisa e desenvolvimento, para atender às prioridades da política industrial e tecnológica nacional. 

       

§ 1º As prioridades da política industrial e tecnológica nacional de que trata o caput deste artigo serão estabelecidas em regulamento.

       

§ 2º A concessão de recursos financeiros, sob a forma de subvenção econômica, financiamento ou participação societária, visando ao desenvolvimento de produtos ou processos inovadores, será precedida de aprovação de projeto pelo órgão ou entidade concedente.

       

§ 3º A concessão da subvenção econômica prevista no § 1o deste artigo implica, obrigatoriamente, a assunção de contrapartida pela empresa beneficiária, na forma estabelecida nos instrumentos de ajuste específicos.

       

§ 4º O Poder Executivo regulamentará a subvenção econômica de que trata este artigo, assegurada a destinação de percentual mínimo dos recursos do Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT.

       

§ 5º Os recursos de que trata o § 4º deste artigo serão objeto de programação orçamentária em categoria específica do FNDCT, não sendo obrigatória sua aplicação na destinação setorial originária, sem prejuízo da alocação de outros recursos do FNDCT destinados à subvenção econômica.

        

 

Artigo 20. Os órgãos e entidades da administração pública, em matéria de interesse público, poderão contratar empresa, consórcio de empresas e entidades nacionais de direito privado sem fins lucrativos voltadas para atividades de pesquisa, de reconhecida capacitação tecnológica no setor, visando à realização de atividades de pesquisa e desenvolvimento, que envolvam risco tecnológico, para solução de problema técnico específico ou obtenção de produto ou processo inovador.

       

§ 1º Considerar-se-á desenvolvida na vigência do contrato a que se refere o caput deste artigo a criação intelectual pertinente ao seu objeto cuja proteção seja requerida pela empresa contratada até 2 (dois) anos após o seu término.

       

§ 2º Findo o contrato sem alcance integral ou com alcance parcial do resultado almejado, o órgão ou entidade contratante, a seu exclusivo critério, poderá, mediante auditoria técnica e financeira, prorrogar seu prazo de duração ou elaborar relatório final dando-o por encerrado.

       

§ 3º O pagamento decorrente da contratação prevista no caput deste artigo será efetuado proporcionalmente ao resultado obtido nas atividades de pesquisa e desenvolvimento pactuadas.

       

 

Artigo 21. As agências de fomento deverão promover, por meio de programas específicos, ações de estímulo à inovação nas micro e pequenas empresas, inclusive mediante extensão tecnológica realizada pelas ICT.

 

 

CAPÍTULO V.- DO ESTÍMULO AO INVENTOR INDEPENDENTE

       

Artigo 22. Ao inventor independente que comprove depósito de pedido de patente é facultado solicitar a adoção de sua criação por ICT, que decidirá livremente quanto à conveniência e oportunidade da solicitação, visando à elaboração de projeto voltado a sua avaliação para futuro desenvolvimento, incubação, utilização e industrialização pelo setor produtivo.

       

§ 1º O núcleo de inovação tecnológica da ICT avaliará a invenção, a sua afinidade com a respectiva área de atuação e o interesse no seu desenvolvimento.

       

§ 2º O núcleo informará ao inventor independente, no prazo máximo de 6 (seis) meses, a decisão quanto à adoção a que se refere o caput deste artigo.

       

§ 3º Adotada a invenção por uma ICT, o inventor independente comprometer-se-á, mediante contrato, a compartilhar os ganhos econômicos auferidos com a exploração industrial da invenção protegida.

 

 

CAPÍTULO VI.- DOS FUNDOS DE INVESTIMENTO

        

Artigo 23. Fica autorizada a instituição de fundos mútuos de investimento em empresas cuja atividade principal seja a inovação, caracterizados pela comunhão de recursos captados por meio do sistema de distribuição de valores mobiliários, na forma da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, destinados à aplicação em carteira diversificada de valores mobiliários de emissão dessas empresas.

       

Parágrafo único.- A Comissão de Valores Mobiliários editará normas complementares sobre a constituição, o funcionamento e a administração dos fundos, no prazo de 90 (noventa) dias da data de publicação desta Lei.

 

 

CAPÍTULO VII.- DISPOSIÇÕES FINAIS

        

Artigo 24. A Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 2º ………………………………………………………….

………………………………………………………….

VII – admissão de professor, pesquisador e tecnólogo substitutos para suprir a falta de professor, pesquisador ou tecnólogo ocupante de cargo efetivo, decorrente de licença para exercer atividade empresarial relativa à inovação.

………………………………………………………….” 

“Artigo 4º ………………………………………………………….

………………………………………………………….

IV – 3 (três) anos, nos casos dos incisos VI, alínea 'h', e VII do Artigo 2º;

………………………………………………………….

Parágrafo único. ………………………………………………………….

………………………………………………………….

V – no caso do inciso VII do Artigo 2º, desde que o prazo total não exceda 6 (seis) anos.”

 

 

Artigo 25. O Artigo 24 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

“Artigo 24. ………………………………………………………….

………………………………………………………….

XXV – na contratação realizada por Instituição Científica e Tecnológica – ICT ou por agência de fomento para a transferência de tecnologia e para o licenciamento de direito de uso ou de exploração de criação protegida.

………………………………………………………….”

       

 

Artigo 26.-  As ICT que contemplem o ensino entre suas atividades principais deverão associar, obrigatoriamente, a aplicação do disposto nesta Lei a ações de formação de recursos humanos sob sua responsabilidade.

       

 

Artigo 27.- Na aplicação do disposto nesta Lei, serão observadas as seguintes diretrizes:

       

I – priorizar, nas regiões menos desenvolvidas do País e na Amazônia, ações que visem a dotar a pesquisa e o sistema produtivo regional de maiores recursos humanos e capacitação tecnológica;

       

II – atender a programas e projetos de estímulo à inovação na indústria de defesa nacional e que ampliem a exploração e o desenvolvimento da Zona Econômica Exclusiva (ZEE) e da Plataforma Continental;

       

III – assegurar tratamento favorecido a empresas de pequeno porte; e

 

IV – dar tratamento preferencial, diferenciado e favorecido, na aquisição de bens e serviços pelo poder público e pelas fundações de apoio para a execução de projetos de desenvolvimento institucional da instituição apoiada, nos termos da Lei nº 8.958, de 20 de dezembro de 1994, às empresas que invistam em pesquisa e no desenvolvimento de tecnologia no País e às microempresas e empresas de pequeno porte de base tecnológica, criadas no ambiente das atividades de pesquisa das ICTs. (Redação dada pela Lei nº 12.349, de 2010)

       

 

Artigo 28.- A União fomentará a inovação na empresa mediante a concessão de incentivos fiscais com vistas na consecução dos objetivos estabelecidos nesta Lei.

       

Parágrafo único.- O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, em até 120 (cento e vinte) dias, contados da publicação desta Lei, projeto de lei para atender o previsto no caput deste artigo.

       

 

Artigo 29. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 2 de dezembro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Antonio Palocci Filho
Luiz Fernando Furlan
Eduardo Campos
José Dirceu de Oliveira e Silva

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 14 giugno 2007, n. 23.

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lettera h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

Delibera:

1. Di adottare le “Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico” contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (allegato 1);

2. Che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia

Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

Il presidente: Pizzetti
Il segretario generale: Buttarelli
Il relatore: Paissan

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico

(Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

• rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

• attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

• dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

• limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

• informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

• adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.
Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione “titolare” del trattamento (“incaricati”; eventuali “responsabili”), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali “titolari” autonomi o eventuali “contitolari del trattamento” (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali “responsabili” del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di “incaricato”, alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione “con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta” (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).
In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, “con salvaguardia del segreto professionale” (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).
Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.

6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il “Codice dell'amministrazione digitale” ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).
Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).
Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).
Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura “sensibile” (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva “ricostruzione” dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore “utilizzazione” a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante “forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato” (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure “convenzionali” non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

1. allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);

2. alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).

Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

• sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;

• venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);

• non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);

• tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);

• sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

• l'indicazione “per convalescenza” o “in aspettativa”, per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

• l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali “a riposo medico”).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).
Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. “prognosi” (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).
In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.
Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.
In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).
Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, “Protection of workers' personal data”, approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cf, r. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto “ministeri” del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto “sanità” del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto “università” del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle “Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione” del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante “Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali”.

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane”; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno”.

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 “Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi”.

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Lei _59_90_21_novembro_autonomia_administrativa_orgaos_independentes_funcionam_junto_Assembleia_Republica.asp

Lei nº 59/90 de 21 de Novembro. Autonomia administrativa dos órgãos independentes que funcionam junto da Assembleia da República.

A Assembleia da República decreta, nos termos dos artigos 164º, alínea d), e 169º, nº3, da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Os órgãos independentes que funcionam junto da Assembleia da República, quando, por lei própria, lhes não seja atribuída também autonomia financeira, gozam de autonomia administrativa, nos termos em que ela é definida pelo artigo 2º da Lei nº 8/90, de 20 de Fevereiro.

Artigo 2º

1.- A cobertura das despesas com o funcionamento dos órgãos independentes é feita pela verba inscrita em capítulo autónomo do orçamento da Assembleia da República, expressamente referido ao órgão a que respeita, e ainda pelas receitas que a esse órgão caiba cobrar.

2.- São incluídos nas despesas com o seu funcionamento e suportados pelos respectivos órgãos os encargos com o pessoal ao seu serviço, ainda que pertencente aos quadros da Assembleia da República.

3.- Os presidentes ou os titulares dos referidos órgãos podem autorizar despesas dentro dos limites estabelecidos para os ministros.

Aprovada em 25 de Outubro de 1990

O Presidente da Assembleia da República, Vítor Pereira Crespo.

Promulgada em 8 de Novembro de 1990.

Publique-se.

O Presidente da República, Mário Soares.

Referendada em 13 de Novembro de 1990.

O Primeiro-Ministro, Aníbal António Cavaco Silva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75.

Decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75.

Regolamento di attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4 per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informaticiPubblicato in G.U. n. 101 del 3 maggio 2005

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto l’articolo 10 della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante disposizioni per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n.198 del 27 agosto 2001, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 luglio 2004;

Sentite le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, nonché quelle di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software;

Acquisita l’intesa della Conferenza Unificata ai sensi dell’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espressa nella seduta del 23 settembre 2004;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell’adunanza del 25 ottobre 2004;

Esperita la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva n. 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva n. 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni parlamentari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 febbraio 2005;

Sulla proposta del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per le pari opportunità;

EMANA

il seguente regolamento:

Articolo 1. Definizioni


1. Ai fini del presente regolamento s’intende per:

a) accessibilità: ai sensi dell’articolo 2, comma 1, lettera a), della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) tecnologie assistive: ai sensi dell’articolo 2, comma 1, lettera b), della legge n. 4 del 2004, gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere ai servizi erogati dai sistemi informatici;

c) valutazione: processo con il quale si riscontra la rispondenza dei servizi ai requisiti di accessibilità;

d) verifica tecnica: valutazione condotta da esperti, anche con strumenti informatici, sulla base di parametri tecnici;

e) verifica soggettiva: valutazione del livello di qualità dei servizi, già giudicati accessibili tramite la verifica tecnica, effettuata con l’intervento del destinatario, anche disabile, sulla base di considerazioni empiriche;

f) fruibilità: la caratteristica dei servizi di rispondere a criteri di facilità e semplicità d’uso, di efficienza, di rispondenza alle esigenze dell’utente, di gradevolezza e di soddisfazione nell’uso del prodotto;

g) soggetti privati: soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3 della legge n. 4 del 2004;

h) valutatori: soggetti iscritti nell’apposito elenco e qualificati a certificare le caratteristiche di accessibilità dei servizi.

 

Articolo 2. Criteri e principi generali per l’accessibilità

1. Sono accessibili i servizi realizzati tramite sistemi informatici che presentano i seguenti requisiti:

a) accessibilità al contenuto del servizio da parte dell’utente;

b) fruibilità delle informazioni offerte, caratterizzata anche da:

1) facilità e semplicità d’uso, assicurando, fra l’altro, che le azioni da compiere per ottenere servizi e informazioni siano sempre uniformi tra loro;

2) efficienza nell’uso, assicurando, fra l’altro, la separazione tra contenuto, presentazione e modalità di funzionamento delle interfacce, nonché la possibilità di rendere disponibile l’informazione attraverso differenti canali sensoriali;

3) efficacia nell’uso e rispondenza alle esigenze dell’utente, assicurando, fra l’altro, che le azioni da compiere per ottenere in modo corretto servizi e informazioni siano indipendenti dal dispositivo utilizzato per l’accesso;

4) soddisfazione nell’uso, assicurando, fra l’altro, l’accesso al servizio e all’informazione senza ingiustificati disagi o vincoli per l’utente;

c) compatibilità con le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonché nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore, quali l’International Organization for Standardization (ISO) e il World Wide Web Consortium (W3C).

2. Con apposito decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell’istruzione, dell’università e della ricerca, sentiti la Conferenza Unificata e il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione (Cnipa), sono dettate specifiche regole tecniche che disciplinano l’accessibilità, da parte degli utenti, agli strumenti didattici e formativi di cui all’articolo 5, comma 1,della legge n. 4 del 2004.

 

Articolo 3. Valutazione dell’accessibilità

1. Il Cnipa, con proprio provvedimento, istituisce presso di sé l’elenco dei valutatori, stabilendone le modalità tecniche per la tenuta, nonché garantisce la pubblicità dell’elenco medesimo e delle citate modalità sul proprio sito internet.

2. Nell’elenco di cui al comma 1 sono iscritte le persone giuridiche interessate che ne fanno richiesta dimostrando di possedere i seguenti requisiti:

a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell’esercizio delle proprie attività;

b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l’applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e);

c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.

3. Ai fini dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il valutatore, all’atto della richiesta di iscrizione, si impegna:

a) a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;

b) a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un’incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;

c) una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell’arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.

4. Nell’accertamento dei requisiti di accessibilità dei servizi, acquisiti con le procedure o realizzati tramite i contratti di cui all’articolo 4, commi 1 e 2, della legge n. 4 del 2004, le amministrazioni interessate possono acquisire il parere non vincolante di un valutatore iscritto nell’elenco di cui al comma 1.

5. Con il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004, sono stabiliti:

a) le specifiche tecniche per la sussistenza dei requisiti di cui al comma 2, lettere b) e c);

b) gli importi massimi dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l’attività svolta dai valutatori di cui al comma 1, tenuto conto dei costi di organizzazione aziendale nella misura minima, maggiorati del dieci per cento;

c) le somme dovute dai soggetti privati quale rimborso delle spese amministrative sostenute dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie per l’attività di cui all’articolo 4, comma 1, nonché l’entità della quota dovuta al Cnipa nei casi previsti dall’articolo 7 , comma 2, per l’espletamento delle funzioni ispettive di cui al medesimo articolo 7.

6. Il venire meno dei requisiti in base ai quali è avvenuta l’iscrizione determina la cancellazione dall’elenco di cui al comma 1; la cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi del comma 3.

7. Nei casi di cui al comma 6, il Cnipa comunica al valutatore che intende procedere, trascorsi trenta giorni, alla cancellazione dello stesso dall’elenco; l’interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il Cnipa provvede altresì a dare adeguata pubblicità della avvenuta cancellazione sul proprio sito Internet.

 

Articolo 4. Modalità di richiesta della valutazione

1. I soggetti privati richiedono alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie l’autorizzazione ad utilizzare il logo, allegando l’attestato di cui al comma 2. L’utilizzazione del logo è limitata al periodo di validità dell’attestato.

2. I soggetti privati si rivolgono ad uno dei valutatori che, svolta la sua attività, in caso di esito positivo, rilascia attestato di accessibilità, con validità non superiore a dodici mesi, eventualmente indicante il livello di qualità raggiunto di cui all’articolo 5.

3. La Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, ai fini dell’adozione del provvedimento di cui al comma 1 si avvale, tramite apposita convenzione, del Cnipa.

4. All’attuazione del presente articolo si provvede nell’ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 5. Logo attestante il possesso del requisito di accessibilità

1. Il logo che attesta il superamento della sola verifica tecnica raffigura un personal computer di colore terra di Siena, unito a tre figure umane stilizzate rispettivamente, da sinistra, di colore celeste, azzurro e amaranto, le quali fuoriescono dallo schermo a braccia levate; all’esito della verifica soggettiva, il diverso livello di qualità raggiunto dal servizio è indicato mediante asterischi, da uno a tre, riportati nella parte del logo raffigurante la tastiera del personal computer.

2. La corrispondenza tra il logo, eventualmente corredato da asterischi, ed il diverso livello di qualità dei servizi, nonché il modello del logo stesso sono indicati nel decreto di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004.

 

Articolo 6. Casi di aggiornamento della valutazione di accessibilità

1. In caso di modifiche sostanziali dei siti o servizi e nel caso del rinnovo dell’autorizzazione di cui all’articolo 4, comma 1, i soggetti privati richiedono tempestivamente un aggiornamento della valutazione dell’accessibilità ad uno dei valutatori iscritti nell’elenco. Il valutatore, effettuata la verifica, rilascia un nuovo attestato al soggetto richiedente, inviandone contestualmente copia all’Amministrazione per l’aggiornamento della durata e del livello di qualità del logo; in caso di rinnovo dell’autorizzazione l’invio della copia deve avvenire almeno quindici giorni prima della data di scadenza dell’autorizzazione stessa.

 

Articolo 7. Poteri ispettivi di controllo sui soggetti privati

1. Nei riguardi dei soggetti privati, il Cnipa, previa comunicazione inviata al soggetto interessato, verifica il mantenimento dei requisiti di accessibilità dei siti e dei servizi, anche avvalendosi di valutatori iscritti nell’elenco di cui all’articolo 3, comma 1, purché questi ultimi risultino estranei alla realizzazione, manutenzione o certificazione del sito o servizio, e adegua eventualmente il logo al livello di accessibilità riscontrata aggiornandone la validità temporale.

2. In caso di riscontro di un livello di accessibilità inferiore a quello del logo utilizzato sono a carico del soggetto privato i costi effettivi dell’avvenuta ispezione, nonché una quota di partecipazione ai costi per l’espletamento delle funzioni ispettive determinata ai sensi dell’articolo 3, comma 5, lettera c), e comunque di importo non superiore al doppio del costo effettivo dell’ispezione.

 

Articolo 8. Modalità di utilizzo del logo da parte dei soggetti di cui al comma 1, dell’articolo 3 della legge n. 4 del 2004

1. Le amministrazioni pubbliche e comunque i soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, della legge n. 4 del 2004, che intendono utilizzare il logo sui siti e sui servizi forniti, provvedono autonomamente a valutare l’accessibilità sulla base delle regole tecniche definite con il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, di cui all’articolo 11 della legge n. 4 del 2004; la valutazione positiva, previa segnalazione al Cnipa, consente l’utilizzo del logo.

 

Articolo 9. Controlli esercitabili sui soggetti di cui al comma 1 dell’articolo 3 della legge n. 4 del 2004

1. Per l’attuazione della legge ogni amministrazione pubblica centrale nomina un responsabile dell’accessibilità informatica, da individuare tra il personale appartenente alla qualifica dirigenziale già in servizio presso l’amministrazione stessa, la cui funzione, in assenza di specifica designazione, è svolta dal responsabile dei sistemi informativi, di cui all’articolo 10 del decreto legislativo n. 39 del 1993; dall’attuazione del presente comma non derivano nuovi o maggiori oneri a carico delle amministrazioni interessate e per lo svolgimento di tale funzione non è previsto compenso aggiuntivo.

2. Ai sensi dell’articolo 7, comma 1, lettera b), della legge n. 4 del 2004, la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, avvalendosi del Cnipa, previa comunicazione inviata all’amministrazione statale interessata, verifica il mantenimento dei requisiti di accessibilità dei siti e dei servizi forniti e dà notizia dell’esito di tale verifica al dirigente responsabile; qualora siano riscontrate anomalie, viene richiesta all’amministrazione statale medesima la predisposizione del relativo piano di adeguamento con l’indicazione delle attività e dei tempi di realizzazione.

3. Le regioni, le province autonome e gli enti locali organizzano autonomamente e secondo i propri ordinamenti la vigilanza sull’attuazione del presente decreto.

4. Il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, sulla base degli esiti delle verifiche di cui al comma 2, riferisce annualmente al Parlamento dandone altresì comunicazione alla Conferenza Unificata.

Il presente decreto, munito del sigillo di Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 1 marzo 2005

CIAMPI

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Prestigiacomo, Ministro per le pari opportunità

Visto, il Guardasigilli Castelli

Registrato alla Corte dei conti il 15 aprile 2005

Registro n. 4 Ministeri istituzionali, foglio n. 319

01Ene/14

Ley 13.074, registro deudores alimentarios morosos (B.O. del 7 agosto 2003)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

FUNCIONES

Artículo 2º.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.-
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.-
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.-
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.-

DE LOS DEUDORES

Artículo 3º.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

DEL PEDIDO DE INFORMES

Artículo 4º.- El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”.-

Artículo 5º.- Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el “libre deuda registrada”. a) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones
bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.-

Artículo 6º.- El “libre de deuda registrada” se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.- 

Artículo 7º.- En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.-

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 8º.- Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Publica, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.-

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

ALEJANDRO H. CORVATTA (Vicepresidente 1° H. Senado en ejercicio de la Presidencia)

Máximo Augusto Rodríguez (Secretario Legislativo H. Senado) 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes interdites de stade.

Arrêté du 28 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes interdites de stade.

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi du 19 octobre 1982 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le traité de Prüm signé le 27 mai 2005 entre la Belgique, l'Allemagne, l'Espagne, la France, le Luxembourg, les Pays-Bas et l'Autriche en vue de lutter contre le terrorisme, la criminalité et l'immigration illégale, notamment son article 14 ;

Vu le code du sport, notamment ses articles L. 332-11 et L. 332-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 26 ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 24 ;

Vu le décret nº 96-417 du 15 mai 1996 portant application au fichier des personnes recherchées des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2004-1534 du 30 décembre 2004 portant application de l'alinéa 7 de l'article 42-11 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2006-288 du 15 mars 2006 fixant les modalités d'application de l'article 42-12 de la loi nº 84-610 du 16 juillet 1984 relative à l'organisation et à la promotion des activités physiques et sportives ;

Vu le décret nº 2006-1549 du 8 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 3 de la loi nº 2006-784 du 5 juillet 2006 relative à la prévention des violences lors des manifestations sportives ;

Vu l'arrêté du 15 mai 1996, modifié par l'arrêté du 2 septembre 2005, relatif au fichier des personnes recherchées géré par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 10 juillet 2007 portant le numéro 2007-197,

Arrête :


Article 1er.
La direction générale de la police nationale est autorisée à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité de prévenir et de lutter contre les violences lors de manifestations sportives, notamment en garantissant la pleine exécution des mesures d'interdictions administratives et judiciaires de stade, en facilitant les contrôles aux abords et dans les enceintes sportives, en facilitant le suivi et la surveillance des supporteurs à risque ayant déjà fait l'objet d'une mesure d'interdiction, en permettant à l'autorité préfectorale, le cas échéant, de mieux apprécier le comportement d'ensemble adopté par les intéressés à l'occasion de différentes manifestations sportives et en réalisant des statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans les traitements mentionnés à l'article 1er sont les suivantes :

1° Données relatives à la personne :

– identité (nom, prénom, alias et sexe) ;

– date et lieu de naissance ;

– nationalité ;

– adresse ;

– le club de football, le championnat ou l'association de supporters fréquentés par la personne, en prenant notamment en compte les déclarations de l'intéressé ou les informations recueillies lors de la procédure ;

– la photographie.

2° Données relatives à la mesure d'interdiction :

– la nature administrative ou judiciaire de la décision ;

– la date de la décision ;

– la date de sa notification ;

– la durée de la validité de la décision ;

– le champ géographique ;

– le type de manifestations concernées ;

– l'obligation de pointage ou non ;

– le lieu de pointage ;

– l'autorité judiciaire ou administrative ayant pris la décision notifiée ;

– la décision de justice qui prononce la suspension ou l'annulation de l'interdiction de stade.

Article 3. Dans le cadre des engagements internationaux, le fichier est également constitué des données à caractère personnel issues des traitements gérés par des organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire ou des services de police étranger qui présentent un niveau de protection suffisant de la vie privée, des libertés et des droits fondamentaux.

Ces données à caractère personnel portent :

– sur les données mentionnées à l'article 2 (1°) ;

– sur les informations relatives aux sanctions pénales, aux mesures judiciaires ou administratives d'interdiction prononcées à l'encontre des ressortissants français ou non à l'occasion de manifestations sportives à l'étranger.

Article 4. Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

 

Article 5. Le présent fichier est alimenté par les fiches judiciaires ou administratives des interdits de stade inscrites dans le fichier des personnes recherchées (FPR) y compris, le cas échéant, les photographies correspondantes.

Article 6. Les données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de l'expiration de la dernière mesure prononcée.

Les données à caractère personnel mentionnées à l'article 3 sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de l'expiration du prononcé de la décision d'interdiction sous réserve des engagements internationaux.

Article 7.

I. – Peuvent accéder aux données mentionnées aux articles 2 et 3 dans chaque département :

– les personnels de la direction centrale de la sécurité publique individuellement désignés et dûment habilités respectivement par le directeur départemental de la sécurité publique dans chaque département ou, le cas échéant, le directeur central de la sécurité publique ;

– les personnels de la direction centrale des renseignements généraux individuellement désignés et dûment habilités respectivement par le directeur départemental des renseignements généraux dans chaque département ou, le cas échéant, le directeur central des renseignements généraux ;

– les personnels de la préfecture de police (direction de la police urbaine de proximité [DPUP], direction de l'ordre public et de la circulation [DOPC], renseignement généraux de la préfecture de police de Paris [RGPP]), individuellement désignés et dûment habilités par l'autorité préfectorale.

II. – Sont destinataires de la totalité ou, à raison de leurs attributions ou de leur droit à en connaître pour l'exercice de leur mission, d'une partie des données mentionnées aux articles 2 et 3 :

– les préfets de département et à Paris, le préfet de police ou les fonctionnaires de préfecture individuellement désignés et dûment habilités par l'autorité préfectorale ;

– les autorités judiciaires ;

– les militaires des unités de la gendarmerie nationale individuellement désignés et dûment habilités par le commandant du groupement départemental ;

– les fédérations sportives agréées ;

– les organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire et les services de police étrangers, dans les conditions énoncées à l'article 24 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 susvisée, sans préjudice des dispositions conventionnelles particulières.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification aux données s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 9. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 10. Le directeur général de la police nationale, le préfet de police et le directeur général de la gendarmerie nationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 août 2007.

Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.600 de 15 de septiembre de 2009 sobre el documento electrónico y la firma electrónica.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

Los servicios de certificación deberán ajustarse a lo previsto en esta ley, su actividad no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a quienes están facultados legalmente para dar fe pública.

Las disposiciones de esta ley no alteran el Derecho preexistente respecto a la celebración, perfeccionamiento, validez y eficacia de los actos y negocios jurídicos.

Artículo 2º.- (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:

A) “Acreditación”:el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Unidad de Certificación Electrónica que cumple con esta ley y su respectiva reglamentación.

B) “Certificado electrónico”: documento electrónico firmado electrónicamente que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

C) “Certificado reconocido”: certificado electrónico emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

D) “Datos de creación de firma”: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

E) “Datos de verificación de firma”: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

F) “Dispositivo de creación de firma”: componente informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

G) “Dispositivo de verificación de firma”: componente informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) “Documento electrónico o documento digital”: representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

I) “Fecha electrónica”: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para determinar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que está asociado.

J) “Firma electrónica”: los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo, utilizados por el firmante como medio de identificación.

K) “Firma electrónica avanzada”: la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:

1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca.

2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;

3) ser susceptible de verificación por terceros;

4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y

5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

L) “Firmante o signatario”: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico o un certificado reconocido para efectuar operaciones de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

M) “Prestador de servicios de certificación”: persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que expida certificados electrónicos o preste otros servicios de certificación en relación con la firma electrónica.

N) “Prestador de servicios de certificación acreditado”: aquel prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica.

Ñ) “Titular del certificado”: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico.

Artículo 3º.- (Principios generales).- Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, los actos y negocios jurídicos realizados electrónicamente, las firmas electrónicas o firmas electrónicas avanzadas y la prestación de los servicios de certificación, se ajustarán a los siguientes principios generales:

A) equivalencia funcional;

B) neutralidad tecnológica;

C) libre competencia;

D) compatibilidad internacional; y

E) buena fe.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4º.- (Efectos legales de los documentos electrónicos).- Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo las excepciones legalmente consagradas.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento electrónico, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 245 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 5º.- (Efectos legales de la firma electrónica).- La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente.

Se respetará la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa.

En caso de ser desconocida la firma electrónica por una de las partes, corresponde a la otra parte probar su validez.

Artículo 6º.- (Efectos legales de la firma electrónica avanzada).- La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que:

A) garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario;

B) aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y

C) garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.

El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 7º.- (Uso de la firma electrónica avanzada en la función notarial).- Autorízase el uso de documentos electrónicos y firma electrónica avanzada en la función notarial, de conformidad con la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8º.- (Empleo de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en los órganos del Estado).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todos los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 9º.- (Régimen específico de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en la Administración Pública).- La Unidad de Certificación Electrónica podrá determinar por vía reglamentaria el uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en el seno de la Administración Pública y en las relaciones que con ella mantengan los particulares, a los efectos de adoptar las condiciones adicionales que se estimen necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Artículo 10.- (Régimen de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador).- La Suprema Corte de Justicia expedirá, en forma exclusiva, los certificados reconocidos para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, si se constituye como prestador de servicios de certificación acreditado bajo las condiciones que establece esta ley.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no se constituya como prestador de servicios de certificación acreditado, tendrán plena validez y eficacia para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, los certificados reconocidos expedidos por otro prestador de servicios de certificación acreditado.

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 11.- (Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica).- La infraestructura nacional de certificación electrónica es el conjunto de equipos y programas informáticos, dispositivos criptográficos, políticas, normas y procedimientos, dispuestos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados reconocidos, así como también para la publicación de información y consulta del estado de vigencia y validez de dichos certificados.

Artículo 12.- (Unidad de Certificación Electrónica).- Créase la Unidad de Certificación Electrónica como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotada de la más amplia autonomía técnica.

La Unidad de Certificación Electrónica estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de su cargo.

Dichos miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de su sucesor o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica será ejercida en forma rotativa por períodos anuales entre los integrantes del Consejo Ejecutivo -a excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC- y tendrá a su cargo la representación de la misma y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 13.- (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica funcionará asistido por un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica, que lo presidirá, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Rector de la Universidad de la República, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, o quienes ellos designen como sus representantes.

Sesionará a convocatoria del Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica o de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Consultivo.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y lo será preceptivamente por éste cuando ejerza potestades de reglamentación, sin que sus pronunciamientos tengan carácter vinculante.

Artículo 14.- (Competencia).- La Unidad de Certificación Electrónica deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) De acreditación:

A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación de los prestadores de servicios de certificación.

B) Inscribir a los prestadores de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, que a tal efecto se crea en esta ley, una vez otorgada la acreditación.

C) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

D) Mantener en el sitio web de la Unidad de Certificación Electrónica la información relativa al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, tales como altas, bajas, sanciones y revocaciones.

2) De control:

A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.

B) Realizar auditorías a los prestadores de servicios de certificación acreditados, de conformidad con los criterios que la reglamentación establezca para verificar todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados reconocidos y de sus claves criptográficas.

C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los titulares de certificados reconocidos.

D) Efectuar inspecciones y requerir en cualquier momento a los prestadores de servicios de certificación acreditados toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función en los términos definidos en esta ley y su reglamento.

3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.

4) De regulación:

A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su cumplimiento.

B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de firma, controlando su aplicación.

5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de la infracción, que se detallan a continuación:

A) Apercibimiento.

B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas).

C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.

D) Revocación de la acreditación.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 15.- (Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento como Autoridad Certificadora Raíz Nacional.

CAPÍTULO III.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS

Artículo 16.- (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 17.- (Requisitos para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado).- Son condiciones indispensables para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado, las siguientes:

1) Ser persona física o jurídica constituida en el país, dar garantía económica y solvencia suficiente para prestar los servicios.

2) Contar con personal calificado con conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica avanzada.

3) Utilizar estándares y herramientas adecuadas según lo establecido por la Unidad de Certificación Electrónica.

4) Estar domiciliado en el territorio de la República Oriental del Uruguay, entendiéndose que cumple con este requisito, cuando su infraestructura tecnológica y demás recursos materiales y humanos se encuentren situados en territorio uruguayo.

Artículo 18.- (Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Todos los prestadores de servicios de certificación acreditados deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1)Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma electrónica avanzada de los titulares de los certificados reconocidos por él emitidos.

2) Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado reconocido la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

A) Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado reconocido expedido.

B) Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada de un documento a lo largo del tiempo.

C) El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado reconocido.

D) Las condiciones precisas de utilización del certificado reconocido, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

E) Las acreditaciones que haya obtenido el prestador de servicios de certificación.

F) Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.

La información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados reconocidos deberá estar disponible a instancia de éstos.

3) Mantener un registro actualizado de certificados reconocidos en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del registro se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

4) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados reconocidos.

5) Informar a la Unidad de Certificación Electrónica cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación durante la vigencia de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados.

Artículo 19.- (Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación acreditado).- El prestador de servicios de certificación acreditado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los titulares de certificados reconocidos que hubiere expedido y podrá transferir su gestión, con su consentimiento expreso, a otro prestador de servicios de certificación acreditado o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

La referida comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de sesenta días al cese efectivo de su actividad e informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia. La comunicación deberá realizarse perentoriamente dentro de los primeros veinte días y los titulares de los certificados contarán con un plazo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dar su consentimiento.

El prestador cesante deberá comunicarlo a la Unidad de Certificación Electrónica con una antelación de veinte días al cese efectivo de su actividad y deberá indicar el destino que dará a los certificados reconocidos, especificando si los va a transferir y a quién, o si los dejará sin efecto.

La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados será cancelada de oficio por la Unidad de Certificación Electrónica, cuando aquél cese en su actividad.

La Unidad de Certificación Electrónica se hará cargo de la información relativa a los certificados reconocidos que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 18.

 

Artículo 20.- (Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado demostrar que actuó con la debida diligencia.

El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.

La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de consumo.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

 

CAPÍTULO IV.- CERTIFICADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 21.- (Contenido de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos tendrán el siguiente contenido:

A) La indicación de que se expiden como tales.

B) El código identificativo único del certificado.

C) La identificación del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su correo electrónico, su número de identificación fiscal y sus datos de identificación registral.

D) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado.

E) La identificación del firmante a través de sus nombres, apellidos y documento de identidad para las personas físicas o la razón social y número de identificación fiscal para las personas jurídicas. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia del titular en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.

F) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

G) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

H) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

I) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario requerirá su consentimiento expreso.

 

Artículo 22.- (Comprobación de la identidad de los solicitantes).- La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su comparecencia física ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento de identidad, pasaporte u otros medios legalmente admitidos.

En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, se exigirá la comparecencia física del representante, el que deberá acreditar mediante certificado notarial la representación invocada, la personería jurídica y su vigencia.

 

Artículo 23.- (Vigencia de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos quedarán sin efecto si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

A) Expiración del período de validez del certificado.

B) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.

C) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

D) Utilización indebida por un tercero.

E) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

F) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.

G) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación acreditado salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, los certificados reconocidos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación acreditado.

H) Inexactitudes graves en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado reconocido.

La pérdida de eficacia de los certificados reconocidos, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios de certificación acreditados, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado reconocido surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios de certificación acreditado tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su registro actualizado de certificados reconocidos.

En cualquiera de los supuestos indicados el prestador de servicios de certificación acreditado habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado reconocido y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado reconocido.

El prestador de servicios de certificación acreditado podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados reconocidos expedidos si así lo solicita el firmante o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores.

 

Artículo 24.- (Equivalencia de certificados).- Los certificados reconocidos podrán ser emitidos por entidades no establecidas en el territorio nacional y serán equivalentes a los otorgados por prestadores de servicios de certificación acreditados, cuando exista un convenio internacional ratificado por la República Oriental del Uruguay y se encuentre vigente.

 

CAPÍTULO V.- FIRMANTE O SIGNATARIO

 

Artículo 25.- (Derechos del firmante o signatario).- El firmante o signatario tiene los siguientes derechos:

A) A ser informado por el prestador de servicios de certificación acreditado, con carácter previo a la emisión del certificado reconocido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 18.

B) A que el prestador de servicios de certificación acreditado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él y a ser informado sobre ello.

C) A que el prestador de servicios de certificación acreditado le informe sobre su domicilio en la República Oriental del Uruguay y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

 

Artículo 26.- (Obligaciones del firmante o signatario).- Son obligaciones del firmante o signatario:

A) Brindar declaraciones exactas y completas en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación.

B) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación.

C) Utilizar un dispositivo de creación de firma electrónica avanzada técnicamente confiable.

D) Solicitar la revocación de su certificado reconocido al prestador de servicios  de certificación acreditado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma.

E) Informar sin demora al prestador de servicios de certificación acreditado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado reconocido que hubiera sido objeto de verificación.

 

Artículo 27.- (Responsabilidad de los representantes o administradores de las personas jurídicas).- Para el caso en que el titular del certificado reconocido sea una persona jurídica serán responsables sus representantes o administradores de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las normas generales en la materia.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988; 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996; 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000; 329 y 330 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007; y demás normas que se opongan a esta ley.

 

Artículo 29.(Traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).- Se establece un plazo de noventa días para realizar el traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados creado por esta ley en la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 30.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.

ALBERTO COURIEL, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de setiembre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconocen la admisibilidad, la validez y la eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS LISCANO.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
AMDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 89-509 du 18 juillet 1989 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de l'air ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 4 décembre 2000 portant agrément de la convention du 1er janvier 2001 relative à l'aide au retour à l'emploi et à l'indemnisation du chômage et du règlement annexé à cette convention ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2006 portant le numéro 1186693,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” GALPE ” mis en oeuvre par le service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air et dont la finalité est la gestion des allocations pour perte d'emploi des anciens administrés civils ou militaires de l'armée de l'air.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone, numéro du dossier de chômage, numéro d'inscription à l'Agence nationale pour l'emploi) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom du conjoint, nombre d'enfants) ;

– à la vie professionnelle (dates [de début d'activité, de dernier jour travaillé, d'admission à l'allocation], régime de sécurité sociale d'affiliation) ;

– à la situation économique et financière (salaire de référence, période travaillée prise en compte, indicateur de dégressivité et de plan social, durées totales indemnisées [à taux plein, à taux dégressif], indemnités supplémentaires).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à huit ans à partir de l'ouverture des droits.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les associations pour l'emploi dans l'industrie et le commerce ;

– la caisse régionale d'assurance maladie de la région Centre ;

– la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle ;

– le bureau chômage du centre ” pensions ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– la division ” finances ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes mouvementés ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion de la direction de la fonction militaire et du personnel civil ;

– l'observatoire social de la défense ;

– la sous-direction de la fonction militaire de la direction de la fonction militaire et du personnel civil.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre ” pensions ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air, base aérienne 705, 37081 Tours Cedex 2.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Ley 25.750 de 18 de junio de 2003, de Preservación de los bienes y patrimonios culturales

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º .- En orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural; y sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales destinadas a tutelar los intereses estratégicos de la Nación, la política del Estado nacional preservará especialmente:

a) El patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural;

b) Las empresas dedicadas a la ciencia, tecnología e investigación avanzada que resulten fundamentales para el desarrollo del país;

c) Actividades e industrias de relevante importancia para la defensa nacional;

d) El espectro radioeléctrico y los medios de comunicación.

Artículo 2º .- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.

Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:

a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;

b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.

Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción.

Artículo 3º .– A los efectos de la presente ley, son considerados medios de comunicación los siguientes:

a) Diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general;

b) Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley nº 22.285;

c) Productoras de contenidos audiovisuales y

d) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en el país.

A los efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera:

a) Personas físicas de nacionalidad extranjera o;

b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.

Artículo 5º .- Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el artículo 48 de la Ley nº 24.522 en la redacción establecida por el artículo 13 de la Ley nº 25.589, no regirán para los medios de comunicación enumerados en el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional, tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 6º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADA BAJO EL nº 25.750

EDUARDO O. CAMAÑO

DANIEL O. SCIOLI

Eduardo D. Rollano

Juan Estrada

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi et à la gestion thérapeutique des patients en hématologie.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi et à la gestion thérapeutique des patients en hématologie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150667,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “gestion thérapeutique”, mis en oeuvre par le service d'hématologie et dont la finalité est le suivi et la gestion thérapeutique des patients.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (antécédents médicaux, personnels et familiaux, facteurs de risques, historique de la pathologie et de son traitement, biométrie, traitements, consultations, hospitalisations, thérapeutiques reçues).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins du service ;

– les attachés de recherche clinique ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MARCO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

TÍTULO I.- OBJETO, DECLARATORIA DE INTERÉS NACIONAL, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto y definición

La presente Ley tiene por objeto normar el desarrollo, promoción, consolidación, difusión y transferencia de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CTel) en el país.

Define las atribuciones, alcances y medios de acción del Estado en este ámbito.

Artículo 2º.- Declaratoria de interés nacional

El desarrollo, promoción, consolidación, transferencia y difusión de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CTel), son de necesidad pública y de preferente interés nacional, como factores fundamentales para la productividad y el desarrollo nacional en sus diferentes niveles de gobierno.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a las entidades del sector público y privado y personas que realizan actividades en el ámbito de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, en el país.

Artículo 4º.- Principios fundamentales

Las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica se rigen por:

a) El respeto a la ética para asegurar el rigor científico y la calidad

b) La contribución efectiva al bien común

c) La libertad de investigación

d) El reconocimiento del saber colectivo y del aporte nacional al conocimiento universal.

e) El respeto al derecho de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos

f) El reconocimiento del valor social del desarrollo científico y tecnológico y sus repercusiones en la cultura nacional y en la posición del país en el contexto mundial.

g) El planeamiento de la CTel en armonía con las exigencias económicas, sociales, culturales y ambientales del presente y con la visión colectiva del desarrollo futuro.

h) La Innovación y la creatividad que promuevan el bienestar colectivo, la producción y la aplicación de nuevos conocimientos

i) El establecimiento de los mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico.

j) La vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores públicos, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y tecnología, así como para la formación de profesionales de la ciencia y tecnología.

TITULO II.- ROL DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 5º.- Rol del Estado y los objetivos nacionales

Corresponde al Estado normar, orientar, coordinar, planificar, fomentar, supervisar y evaluar el desarrollo de la CTel, para el cumplimiento de los siguientes objetivos nacionales:

a) La generación, conservación, transferencia y utilización de conocimientos científicos y tecnológicos, en el ámbito nacional y de las diversas regiones para el óptimo aprovechamiento de los recursos y potencialidades de la nación, el impulso a la productividad y la integración beneficiosa del Perú en la sociedad global del conocimiento y en la economía mundial.

b) La descentralización y adaptación de las actividades de CTel a nivel regional y local

c) La seguridad humana, el desarrollo económico y social descentralizado, la superación de las desigualdades y el estímulo a la productividad

d) La prevención de desastres naturales, mediante instrumentos científico-tecnológicos, para el uso racional, eficiente y sustentable de los recursos naturales

e) El fomento y promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en los sectores de la producción con el fin de incentivar la creatividad, la competitividad y la producción de nuevos bienes y servicios, con miras al mercado nacional y mundial

f) La protección del conocimiento tradicional y el rescato, utilización y difusión de las tecnologías tradicionales

g) La protección de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos

h) El desarrollo de la cultura, la integración y la unidad de la Nación, valorando la diversidad etnocultural y ecológica del país y la difusión, democratización, descentralización y uso social del conocimiento científico

i) La defensa de la soberanía nacional, la seguridad del territorio y la atención preferente al desarrollo de las zonas fronterizas del país

j) La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de recursos humanos altamente calificados en ciencia, tecnología e innovación tecnológica en las diferentes regiones del país

k) Facilitar la retención y repatriación de profesionales investigadores nacionales y la promoción de la demanda en CTel para su adecuada inserción

l) La promoción, divulgación e intercambio de CTel en los diferentes niveles del sistema educativo a través de museos, ferias, premios nacionales y otros mecanismos que propicien la valoración social del conocimiento, la identificación y promoción de talentos y la adopción de hábitos permanentes de investigación e innovación.

m) El desarrollo de proyectos de CTel que permitan la incorporación productiva y la integración económica y social de las personas con discapacidad

n) Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población

o) Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica asociada a la actuación y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad.

Artículo 6º.- Responsabilidades de las entidades del Estado

Es responsabilidad de las entidades del Estado concurrir a las convocatorias del CONID y coordinar con el ente rector del sistema nacional del CTel, la articulación de sus planes estratégicos sectoriales y planes operativos institucionales con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de logar la interconexión progresiva de sus sistemas de información en una red nacional de información científica e interconexión telemática.

TÍTULO III

CAPÍTULO I.- SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLOGICA

Artículo 7°.- Definición y conformación

Él Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT) es el conjunto de instituciones y personas naturales del país, dedicadas a la Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en ciencia y tecnología y a su promoción.

Está conformado de manera enunciativa y no limitativa por:

a) El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), como  organismo rector del SINACYT.

b) El Fondo Nacional de Desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (FONDECYT), para el fomento de los planes, programas y proyectos del SINACYT.

c) El Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la CTel, (CONID), como órgano consultivo multidisciplinario e intersectorial del SINACYT.

d) Las instancias de los Gobiernos Regionales y Locales dedicadas a las actividades de CTel  en sus respectivas jurisdicciones.

e) Las universidades públicas y privadas, sector empresarial, programas nacionales y especiales de CTel, instituciones e integrantes de la comunidad científica.

f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la protección y difusión de los derechos intelectuales en CTel, y el registro y difusión de las normas técnicas y metrológicas.

g) Las comunidades campesinas y nativas, como espacios activos de preservación y difusión del conocimiento tradicional, cultural y folclórico del país.

Artículo 8º.- Suministro de información

Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica suministran anualmente al CONCYTEC, la información necesaria para la elaboración de los indicadores y estándares que permitan evaluar el estado de CTel a nivel nacional y regional, así como para la formulación del Plan Nacional de CTel, su evaluación y actualización.

CAPÍTULO II.- CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (CONCYTEC)

Artículo 9º.- Organismo rector del sistema

El CONCYTEC es el organismo rector del Sistema, encargado de dirigir, fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica. Su presidente dirige el SINACYT y es el responsable de la política nacional de CTel.

Artículo 10º.- Régimen legal

El CONCYTEC es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía científica, administrativa, económica y financiera. Constituye un pliego presupuestal.

Artículo 11º.- Funciones

Son funciones del CONCYTEC:

a)      Normar, dirigir, orientar, coordinar y articular el SINACYT, así como el proceso de planeamiento, programación, seguimiento y evaluación de las actividades de CTel.

b)      Formular la política y planes nacionales de desarrollo científico y tecnológico, articulando las propuestas sectoriales, regionales e institucionales de CTel, con los planes de desarrollo socioeconómico, ambientales y culturales del país.

c)      Promover la descentralización y adaptación de las actividades de CTel en el ámbito regional y local.

d)      Coordinar con los sectores y entidades del Estado y sector privado, sus planes estratégicos sectoriales y planes operativos institucionales, a fin de articularlos con el Plan Nacional de CTel y de lograr la interconexión progresiva de sus sistemas de información en una red nacional de información científica e interconexión telemática.

e)      Promover y desarrollar mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos en coordinación con los organismos competentes.

f)        Promover y desarrollar mecanismos de protección del conocimiento tradicional y fomentar el rescate, utilización y difusión de las tecnologías tradicionales en coordinación con los organismos competentes.

g)      Brindar asesoría a las instancias del Gobierno y a los poderes del Estado en materia de CTel.

h)      Promover la articulación de la investigación científica y tecnológica, y la producción del conocimiento con los diversos agentes económicos y sociales, para el mejoramiento de la calidad de vida y el impulso de la productividad y competitividad del país.

i)        Implementar mecanismos de coordinación, intercambio y concertación entre las instituciones integrantes del SINACYT, así como con el empresariado, universidades, embajadas y otras entidades del país y del exterior.

j)        Aprobar los programas nacionales y compatibilizar los programas regionales y especiales de CTel.

k)      Desarrollar y ejecutar programas especiales de CTel orientados a la formación, perfeccionamiento, retención y colaboración de científicos y tecnólogos, así como para el apoyo a la investigación universitaria y para la promoción de proyectos de innovación, transferencia, difusión, intercambio y divulgación de la CTel.

l)        Coordinar con las entidades competentes la recopilación, sistematización y control de calidad de la información e indicadores de CTel, los procedimientos de normalización, calificación y registro de entidades de CTel, concursos de méritos, premios, licitaciones, contratos y convenios de CTel.

m)    Diseñar y proponer a las instancias correspondientes las normas y estrategias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, así como la reglamentación y directivas para la implementación de esquema promocional y el régimen de incentivos.

n)      Elaborar los informes periódicos sobre el estado de situación general de la CTel y sobre el avance, de la ejecución presupuestal respectiva; así como los informes de evaluación sobre el desempeño de las entidades integrantes del Sistema.

o)      Proponer la asignación de recursos disponibles y el régimen de incentivos en CTel, de acuerdo a ley.

p)      Diseñar las políticas sobre transferencia de tecnología; así como los mecanismos de cooperación con otros países y organismos internacionales en materia de CTel.

q)      Calificar a las instituciones e investigadores que conforman el SINACYT de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

r)       Emitir opinión sobre proyectos normativos o institucionales vinculados con la CTel.

s)       Promover el estudio del conocimiento y las tecnologías tradicionales.

t)        Promover el establecimiento y desarrollo de una red nacional de información científica e interconexión telemática, para un manejo ágil, oportuno y eficiente de la estadística científico-tecnológica que permita la obtención de la información necesaria para el planeamiento, operación y promoción de CTel.

u)      Otras establecidas por ley.

Artículo 12º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo está integrado por trece (13) miembros designados por decreto supremo por un período de cinco (5) años. Está constituido en la forma siguiente:

–        El Presidente del CONCYTEC, que lo preside.

–        Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

–        El Presidente del Directorio del FONDECYT.

–        Un representante elegido entre los directores o autoridades de mayor jerarquía de las entidades estatales que forman parte del SINACYT.

–        Un representante de los Gobiernos Regionales.

–        Un representante del INDECOPI.

–        Cuatro representantes del sector empresarial, de los cuales, al menos uno representará a las PYMES.

–        Dos representantes de las universidades integrantes del SINACYT, uno de las universidades públicas y uno de las universidades privadas.

–        Un representante de las Academias Nacionales de CTel.

Artículo 13º.- Presidencia

El Presidente del CONCYTEC es designado por decreto supremo entre una terna propuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros, para un período de cinco (5) años.

Para ser designado Presidente se requiere:

1)      Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2)      Tener un mínimo de veinte (20) años de reconocida trayectoria científica y/o tecnológica validada con publicaciones especializadas.

3)      Tener el más alto grado académico otorgado en el país, en su especialidad.

4)      Tener experiencia en gestión en ciencia y tecnología.

Artículo 14º.- Recursos

Son recursos del CONCYTEC:

a)      Los montos que le asigne el Presupuesto de la República.

b)      Los recursos provenientes de la cooperación internacional.

c)      Las donaciones y legados de personas naturales y jurídicas.

d)      Los recursos directamente recaudados.

e)      Otros que se establezcan.

Artículo 15º.- Cooperación internacional

El CONCYTEC en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional formulará un Programa de Cooperación Técnica y Financiera Internacional para CTel, el mismo que será parte de los programas de inversión pública y de financiamiento externo.

CAPÍTULO III.- FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FONDECYT)

Artículo 16º.- Creación

Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (FONDECYT) adscrito al CONCYTEC, con personería jurídica de derecho público interno, con patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera. Está encargado de captar, gestionar, administrar y canalizar recursos, de fuente nacional y extranjera, destinados a las actividades del SINACYT en el país.

El FONDECYT desarrolla sus actividades dentro del marco de las prioridades, criterios y lineamientos de política establecidos en el Plan Nacional de CTel y los que apruebe el CONCYTEC. Los recursos del FONDECYT son intangibles.

Artículo 17º.- Directorio

El FONDECYT es administrado por un Directorio de siete (7) miembros designados por decreto supremo, cuyas funciones son ejercidas ad honórem. Está integrado por:

a)      Un miembro del Consejo Directivo Nacional del CONCYTEC, quien lo preside.

b)      Un representante de COFIDE.

c)      Un representante de la Asociación de Bancos del Perú.

d)      Un representante de las universidades integrantes del SINACYT.

e)      Un representante de los institutos de investigación integrantes del SINACYT.

f)        Un representante de las empresas privadas integrantes del SINACYT.

g)      Un representante de los Gobiernos Regionales.

Artículo 18º.- Funciones

Para el cumplimiento de sus fines, el FONDECYT tiene las siguientes funciones:

a)      Calificar la viabilidad económico-financiera de los proyectos de CTel.

b)      Intervenir en el financiamiento de los programas y proyectos regionales de CTel.

c)      Suscribir convenios sobre estudios y proyectos de investigación e innovación tecnológica con regiones y universidades.

d)      Disponer fondos para el financiamiento de proyectos de ciencias básicas.

e)      Administrar los programas de financiamiento de CTeI.

f)        Coordinar con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional para la obtención de fuentes de financiamiento de la cooperación técnica internacional.

g)      Suscribir los contratos de financiamiento de los proyectos seleccionados, los Contratos de Incentivos en CTel y cualquier otro instrumento legal necesario para el cumplimiento de sus fines.

h)      Otorgar donaciones, subsidios y financiar becas.

i)        Conceder financiamientos directos e indirectos (fianzas, garantías y avales).

j)        Contratar la realización de estudios, proyectos e investigaciones.

k)      Contraer obligaciones de créditos directos e indirectos.

l)        Emitir y colocar toda clase de obligaciones.

m)    Administrar fondos cuyo destino sea compatible con los fines del CONCYTEC.

n)      Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

o)      Ejecutar las actividades, actos y contratos que sean requeridos para el cumplimiento de sus fines.

p)      Otras establecidas por ley.

Asimismo, el FONDECYT podrá encargar la administración de sus fondos a COFIDE o a otra institución financiera con participación mayoritaria del Estado.

Artículo 19º.- Recursos

Están constituidos por:

a)      Los Fondos que le transfiera el CONCYTEC, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo a sus prioridades.

b)      Las donaciones, legados, fondos de cooperación internacional y otras contribuciones y recursos financieros, de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a ley.

c)      Los fondos que se obtengan por endeudamiento externo e interno.

d)      Las transferencias y los fondos en administración, de las entidades públicas y privadas.

e)      Los ingresos propios recaudados por la venta de publicaciones y regalías provenientes de los derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial y sus derechos conexos.

CAPÍTULO IV.- CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 20º.- Definición

El Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica es un órgano de consulta del SINACYT, conformado por las máximas autoridades de las instituciones estatales dedicadas a la investigación, innovación tecnológica y promoción de la CTel, convocados para fines específicos y con participación ad honórem. Tiene como finalidad promover la acción concertada y la complementariedad entre los programas y proyectos de las instituciones integrantes del SINACYT.

Los recursos requeridos para el funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Investigación y Desarrollo para la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, serán atendidos con cargo al Presupuesto Institucional del CONCYTEC.

Artículo 21º.- Secretaría Técnica

Encárgase al CONCYTEC la Secretaría Técnica del CONID, la misma que tendrá la responsabilidad de convocar, asistir, difundir y coordinar la ejecución de sus acuerdos, recomendaciones y propuestas.

CAPÍTULO V.- DE LAS INSTANCIAS REGIONALES, UNIVERSIDADES Y LOS CONOCIMIENTOS ORIGINARIOS

Artículo 22º.- Representación

Los Gobiernos Regionales están representados en el Consejo Directivo del CONCYTEC y en el Directorio del FONDECYT. Las instancias de los Gobiernos Regionales que ejecutan actividades de CTel podrán convocar a las universidades, organizaciones y empresas de su jurisdicción para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 23º.- De la utilización de los conocimientos originarios

El Estado, a través de las universidades y en coordinación con las comunidades campesinas y nativas, promueve la investigación y utilización de los conocimientos originarios para la innovación tecnológica y científica, preservando y respetando los conocimientos tradicionales y folclóricos de dichas comunidades.

CAPÍTULO VI.- RED NACIONAL DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA E INTERCONEXIÓN TELEMÁTICA

Artículo 24º.- Red nacional de información

El CONCYTEC promueve el establecimiento y desarrollo de la red nacional de información científica e interconexión telemática, para un manejo ágil, oportuno y eficiente de la estadística científico-tecnológica y para la obtención de la información necesaria para el planeamiento, la investigación y la promoción de CTel.

La red promoverá la difusión sistemática de los conocimientos académicos, técnicos e industriales disponibles, así como, la interacción entre los distintos integrantes del SINACYT, facilitando su acceso a fuentes de información nacionales y extranjeras. Su operación está a cargo de la correspondiente unidad especializada del CONCYTEC.

TÍTULO IV.- POLÍTICA Y PLANES DE CTel

Artículo 25º.- Lineamientos

La política y el Plan Nacional de CTel fijan los alcances de la acción del Estado en este ámbito y se establecen en concordancia con las políticas de Estado y las suscritas en los espacios de concertación u otros que se convoquen para garantizar la consolidación democrática y la gobernabilidad.

Artículo 26º.- Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica

El Plan Nacional de CTel es el instrumento de propuesta y ejecución de la política nacional de CTel, forma parte de las políticas de Estado y responde a una visión geoestratégica del corto, mediano y largo plazo. Tiene como base para su elaboración el establecimiento de líneas estratégicas, la fijación de prioridades y el diseño y la articulación e implementación de programas nacionales, regionales y especiales propuestos por los sectores y entidades que conforman el SINACYT.

El Plan Nacional establece directivas y políticas vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector privado. Su elaboración está a cargo del CONCYTEC y su aprobación se formaliza mediante decreto supremo.

TÍTULO V.- FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS PARA CTel

Artículo 27º.- Financiamiento de CTel

Comprende los recursos financieros destinados a fomentar y hacer posible la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el país, teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y equidad para su distribución y utilización.

Artículo 28º.- Asignaciones regionales

Los Gobiernos Regionales podrán considerar en sus respectivos presupuestos anuales una asignación para el financiamiento de proyectos de investigación científica y de innovación tecnológica en su jurisdicción, de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 29º.- Régimen de incentivos

El Régimen de Incentivos de CTel articula los mecanismos promocionales, a fin de racionalizarlos y adecuarlos a las prioridades y disponibilidades del país, potenciando su impacto y resultados, en particular, en la interacción comunidad científica-empresa.

Artículo 30º.- Contrato de Incentivos

El Contrato de Incentivos para la Promoción y el Desarrollo de la CTel, es el instrumento a través del cual se formaliza el otorgamiento de incentivos y beneficios que la ley establece para las empresas, instituciones, organizaciones e investigadores que ejecuten actividades o proyectos de CTel o de su transferencia y difusión, provenientes de fuente nacional o extranjera.

El contrato será suscrito por el FONDECYT.

Artículo 31º.- Incentivos para la creación de parques tecnológicos

El Estado a nivel nacional, a través del CONCYTEC, en colaboración con los Gobiernos Regionales, las universidades, las empresas privadas, fomenta la creación de Parques Tecnológicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Con tal fin se elaborará el respectivo anteproyecto, el que será pre publicado dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la promulgación de la presente Ley.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes e improrrogables a la aprobación de la presente Ley, remite al Congreso de la República las iniciativas legislativas sobre:

1)      Ley de adecuación del CONCYTEC, y

2)      Ley de incentivos, promoción de la inversión, exoneraciones y régimen tributario especial para las actividades de CTel.

TERCERA.- En tanto se dé la ley a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria, seguirá vigente el actual CONCYTEC, tal como está normado en el Decreto Legislativo nº 112. En lo que corresponda, adecuará su funcionamiento a lo establecido en la presente Ley.

CUARTA.- Las diversas entidades públicas vinculadas al desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica, adecuarán su funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Los gastos que demande esta adecuación, se atenderán únicamente con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA.– El incremento del presupuesto destinado a la investigación científica y al desarrollo experimental, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley, se realizará gradual y progresivamente.

SEXTA.– El CONCYTEC, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días naturales, elaborará el primer Proyecto Piloto de Parques Tecnológicos.

SÉTIMA.– El Fondo Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica que se crea en el Capítulo III, del Título III de esta Ley, entrará en vigencia a partir del ejercicio presupuestal del año 2005.

OCTAVA.– Forman parte de la presente Ley, los siguientes anexos:

Anexo 1 – Glosario de Términos.

Anexo 2 – Entidades Integrantes del Sistema.

NOVENA.– Deróganse o modifícanse, según sea el caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

ANEXOS DE LA LEY MARCO DE CIENCÍA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

ANEXO Nº 1.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

1.- Actividades de Ciencia y Tecnología (ACT): Son aquellas actividades sistemáticas, estrechamente relacionadas con la generación, producción, difusión y aplicación del conocimiento científico y técnico en todos los campos de la ciencia y la tecnología. Incluyen actividades tales como:

– Investigación y Desarrollo Experimental (I+D)

– Enseñanza y la formación científico-técnica

– Servicios científicos y técnicos

2.- Ciencia: Término que en su sentido más amplio se emplea para referirse al conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero que suele aplicarse sobre todo a la organización de la experiencia sensorial objetivamente verificable. La búsqueda de conocimiento en ese contexto se conoce como “ciencia pura”, para distinguirla de la “ciencia aplicada” -la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la tecnología, a través de la cual se llevan a cabo las aplicaciones.

3.- Enseñanza y formación Científico-Técnica (EFCT): Corresponde a las actividades de nivel superior especializado no universitario, de enseñanza y formación superiores tendentes a la obtención de un título universitario, de formación y de perfeccionamiento post-universitario, y de formación permanente organizada de científicos e ingenieros.

4.- Investigación Científica y Desarrollo Experimental (I+D): Comprende el trabajo creativo llevado a cabo en una forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, la naturaleza, la cultura y la sociedad, y el uso de esos conocimientos para derivar nuevas aplicaciones.

Puede incluir el desarrollo de prototipos y plantas piloto. Comprende la investigación básica y aplicada y el desarrollo experimental.

5.- Innovación Tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades; implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio nuevo y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Implica también cambios en las formas de organización y administración: métodos de organización, reingeniería de procesos, planeamiento estratégico, control de calidad, etc.

6.- Servicios Científicos y Tecnológicos (SCT): Son las actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo experimental que contribuyen a la producción, difusión y aplicación de conocimientos científicos y técnicos. La UNESCO los divide en nueve tipos de servicios:

-Bibliotecas, centros de información, etc.

– Museos

– Traducción y publicación de documentación de CyT

– Trazados e informes (geológicos, hidrológicos, etc)

– Análisis prospectivos

– Obtención de datos socioeconómicos

– Normalización, control de calidad, etc.

– Asesoramiento en temas agrícolas e industriales  

– Actividades de patentes y licencias

7.- Tecnología: Es un conjunto ordenado de instrumentos, conocimientos, procedimientos y métodos aplicados en las distintas ramas industriales para alcanzar un objetivo específico, generalmente el de producir y distribuir un bien o servicio.

ANEXO Nº 2.- ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Centros e institutos de Investigación de Universidades públicas y privadas que califiquen

Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial. CONIDA

Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos. CONACS

Instituto Antártico Peruano. IAP

Instituto Geográfico Nacional. IGN

Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana. IIAP

Instituto del Mar del Perú. IMARPE

Instituto Geofísico del Perú. IGP

Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico. INGEMMET

Instituto Nacional de Becas y Créditos Educativo. INABEC

Instituto Nacional de Estadística e Informática. INEI

Instituto Nacional de Investigación Agraria. INIA

Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. INICTEL

Instituto Nacional de Recursos Naturales. INRENA

Instituto Nacional de Salud. INS

Instituto Peruano de Energía Nuclear. IPEN

Instituto Tecnológico Pesquero. ITP

Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología. SENAMHI

Servicio Nacional de Sanidad Agraria. SENASA.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des pathologies apparues en mission en Guyane.

Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des pathologies apparues en mission en Guyane.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2006 portant le numéro 1149659,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “2SE-FAG-(SPE) en Guyane” mis en oeuvre par le département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale et dont les finalités sont le suivi pathologique et géographique des militaires en mission en Guyane.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, sexe, date et lieu de naissance, adresse) ;

– à la vie professionnelle (numéro matricule, grade, unité -d'affectation, élémentaire d'affectation, date d'arrivée, effectif-) ;

– aux missions (identifiant, dates de départ et de retour, nom, unités participant à la mission, effectif, relevé géographique [identifiant de la mission, jour du relevé, latitude, longitude, date d'acquisition GPS, localisation sur carte]) ;

– à la santé (consultation, examens, résultats biologiques, bilan).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans à compter du départ de l'intéressé de Guyane.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins d'unité en Guyane ;

– les personnels paramédicaux d'unités en Guyane ;

– les médecins biologistes de l'Institut Pasteur de Cayenne ;

– les médecins du département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du département d'épidémiologie et de santé publique de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées, allée du Médecin-Colonel-Jamot, parc du Pharo, BP 46, 13998 Marseille Armées.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.


Article 6.
Le directeur de l'institut de médecine tropicale du service de santé des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées,

B. Lafont

01Ene/14

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de las políticas regulatorias de las actividades económicas.

En este marco, los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.

La existencia de organismos independientes se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.

El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos europeos.

En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.

Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido España, impulsado por las sucesivas directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevó a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.

En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.

En el caso de España, se optó por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargaron de asegurar la separación vertical de las empresas entre los sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector.

Por su parte, la Autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, y un control ex ante, examinando las operaciones de concentración empresarial.

Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados, es necesario revisarlo.

Desde 2011 ha crecido notablemente el número de estos organismos. Hasta entonces eran cinco: Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional de la Competencia, Comité de Regulación Ferroviaria y Comisión Nacional del Sector Postal. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, previó la constitución de un sexto, el organismo regulador del sector del transporte. Más tarde, se aprobó la creación de la Comisión Nacional del Juego y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria. A ellos hay que unir el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, regulado en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

A la hora de plantear la revisión del sistema, el primer elemento que ha de tomarse en consideración es algo que debe caracterizar, no ya a cualquier mercado, sino a todos los sectores de la actividad económica: la seguridad jurídica y la confianza institucional. Estas se consiguen con unas normas claras, una arquitectura institucional seria y unos criterios de actuación conocidos y predecibles por todos los agentes económicos. Cuanto mayor sea la proliferación de organismos con facultades de supervisión sobre la misma actividad, más intenso será el riesgo de encontrar duplicidades innecesarias en el control de cada operador y decisiones contradictorias en la misma materia.

En segundo lugar, de modo especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada.

En tercer lugar, las instituciones han de adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada.

En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias de red. Además, se ha argumentado que el riesgo de captura del regulador, tanto por el sector privado como por el gobierno, es menor en el caso de las autoridades multisectoriales, al reducirse la importancia relativa de un determinado sector o de un determinado ministerio para la autoridad.

Por último, en algunos casos, como el de los Países Bajos, se han integrado las autoridades reguladoras de ciertos sectores en la autoridad de competencia. Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes.

La situación actual en España, en la que se ha aprobado la creación de ocho organismos supervisores vinculados a los mercados de productos y de servicios y se ha previsto la creación de otro más, debe evolucionar hacia los modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno. La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos. La presencia de todas estas entidades de forma separada, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales, exige una reforma de calado teniendo en cuenta la existencia de funciones, procedimientos, metodologías y conocimientos que, por su identidad o semejanza, bien podrían ejercerse o aplicarse por una sola institución.

La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. No obstante, las competencias de las comisiones en España son más amplias que las requeridas por la normativa europea, en lo referente a la política sectorial, la concesión y revocación de títulos habilitantes para el ejercicio de determinadas actividades, el asesoramiento al Gobierno y el estudio e investigación de los sectores.

Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

II

La Ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en cinco capítulos, dieciocho disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y un anexo.

El Capítulo I, “Naturaleza y régimen jurídico”, procede a la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del mercado, así como la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. La Comisión se configura como un organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Comisión está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actuará con pleno sometimiento a la ley, con autonomía orgánica y funcional y con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial y comercial. Sin perjuicio de su independencia, la Comisión velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en el territorio nacional mediante la cooperación con la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales, con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros en el desarrollo de su actividad.

El Capítulo II, “Funciones”, expone las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichas funciones pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter general, en el conjunto de mercados para la defensa y promoción de la competencia en los mismos. Estas funciones son tanto de supervisión como de arbitraje y consultivas.

Es de destacar que las funciones de defensa de la competencia recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se atribuyen íntegramente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta reforma no afecta al contenido sustantivo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que permanece igual salvo en el esquema institucional de aplicación de la norma.

Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.

Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje.

Respecto de las funciones a desarrollar por el nuevo organismo, cabe señalar que se ha procedido a una reordenación de funciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los departamentos ministeriales correspondientes. Las disposiciones adicionales sexta a undécima aclaran qué funciones concretas asumirá cada Ministerio. Con esta reestructuración funcional, la Ley persigue ante todo la eficacia de la intervención pública. En general, los Ministerios pasan a asumir todas aquellas tareas de índole administrativa que venían ejerciendo los organismos reguladores, para cuyo desempeño no se requiere una especial independencia, así como tareas que resultaban de escasa utilidad para la consecución de los objetivos de la Comisión. Ello permite que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concentre su actuación en las funciones que verdaderamente sirven a su objeto fundamental, velar por un funcionamiento correcto de los mercados y la libre concurrencia.

El Capítulo III, “Organización y funcionamiento”, regula la composición, el régimen de nombramiento y cese y las funciones de los órganos rectores de la Comisión, que comprenden el Consejo y el Presidente de la Comisión.

El Consejo se configura como el órgano colegiado de decisión de la Comisión y entre sus funciones se encuentran las de resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión tiene atribuidos y la de resolver los procedimientos sancionadores. El Consejo actúa en pleno y en salas, una dedicada a temas de competencia y otra a temas de supervisión regulatoria.

El Consejo se compone de diez miembros: un Presidente, un Vicepresidente y ocho consejeros. Todos los miembros del Consejo, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, son nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, pudiendo el Congreso vetar el nombramiento del candidato propuesto. Con la introducción de esta nueva exigencia de aceptación por parte del Congreso se refuerza la legitimidad democrática de la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección.

Por otro lado, se regula la estructura básica de los órganos de dirección, estableciéndose cuatro direcciones de instrucción, una para la instrucción de los expedientes de defensa de la competencia y otras tres para la instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria en los sectores de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales, de la energía y, por último, de los transportes y del sector postal.

Debe subrayarse la atribución a la Dirección de Competencia de todas las funciones de instrucción recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que, como actualmente, seguirán ejerciéndose manteniendo la unicidad, coherencia y el carácter horizontal de la normativa de defensa de la competencia.

Finalmente, se sientan las bases legales del régimen de funcionamiento de la Comisión, que serán desarrolladas por el Gobierno mediante Real Decreto, con la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por el propio Consejo de la Comisión, a través del Reglamento de funcionamiento interno. El Estatuto determinará la estructura interna de las Direcciones y demás áreas de responsabilidad, garantizando la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución.

El Capítulo IV, “Régimen de actuación y potestades”, regula los aspectos esenciales en relación a las facultades de inspección y supervisión, a la potestad sancionadora, al régimen de contratación y del personal y al régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. Por último, para garantizar la independencia de las decisiones de la Comisión, se prevé que las resoluciones adoptadas por el Consejo, tanto en pleno como en salas, pongan fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo V, “Transparencia y responsabilidad”, delimita todos aquellos asuntos que la Comisión deberá hacer públicos y regula el control que el Congreso y el Senado ejercerán sobre la Comisión. Lo regulado en este Capítulo se inspira en gran medida en las novedades introducidas en la materia por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La transparencia de la actuación de la Comisión es un elemento que refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria confianza de los ciudadanos en la institución. En este sentido, se requiere a la Comisión que haga públicos todos aquellos informes que emita, la memoria anual de actividades y los planes anuales o plurianuales. La Comisión también deberá hacer públicos los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo y la organización y funciones de cada uno de sus órganos y dispondrá de un órgano de control interno. El control parlamentario se efectúa a través de las comparecencias del Presidente ante el Congreso, que tendrán como mínimo una periodicidad anual.

Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementarios destinados a permitir la reforma institucional introducida por esta Ley. Se prevé la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley; la extinción de los organismos cuyas funciones se asumen por la Comisión; la integración de los bienes sobrantes de la fusión en el patrimonio de la Administración General del Estado; las funciones que asumen los distintos departamentos ministeriales en relación a los mercados regulados; y la integración del personal de los organismos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en la Administración General del Estado, según proceda.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan determinados aspectos necesarios para la puesta en marcha del nuevo organismo, relativos al primer mandato de los consejeros; al desempeño de funciones por los organismos reguladores que se extinguirán mientras la nueva Comisión no se ponga en funcionamiento; a la continuación de los expedientes pendientes por la Comisión o el Ministerio competente, según proceda; a los presupuestos de la Comisión y al régimen de personal.

Las disposiciones derogatoria y finales efectúan las derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de esta norma, prevén el desarrollo reglamentario, la habilitación competencial y la entrada en vigor de la Ley.

El Anexo incluye las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en la Ley, cuyo ingreso se efectuará en el Tesoro Público.

CAPÍTULO I.- Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1.- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Se crea la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones en todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores económicos.

Artículo 2.- Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid. El Real Decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de otras sedes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12 de esta Ley.

Artículo 3.- Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.

2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Artículo 4.- Coordinación y cooperación institucional.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.

2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.

CAPÍTULO II.- Funciones

Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

1. Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará las siguientes funciones:

a) Supervisión y control de todos los mercados y sectores económicos.

b) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como aquellas que le encomienden las leyes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se regulará mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad.

c) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo y de las propias de la jurisdicción competente.

d) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de control de concentraciones económicas.

e) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de ayudas públicas.

f) Aplicar en España los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción competente.

g) Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de expedientes con la Comisión Europea y otras comisiones nacionales de competencia de los Estados miembros previstos en la normativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.

h) Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia, así como informes generales sobre sectores económicos.

i) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos. En particular, podrá ser consultada por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones Empresariales y de Consumidores y Usuarios. En ejercicio de esta función, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Participar, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la competencia y a su régimen jurídico.

b) Informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.

c) Informar sobre todas las cuestiones a que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales.

d) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los mercados de comunicaciones electrónicas y comunicación audiovisual, en el sector eléctrico y en el sector de gas natural, en el sector ferroviario, en materia de tarifas aeroportuarias y el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará a lo dispuesto en los artículos 6 a 11 de esta Ley.

4. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

5. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá, de conformidad con lo establecido por el Capítulo IV de esta Ley en materia presupuestaria, de recursos financieros y humanos adecuados, incluidos los necesarios para participar activamente en las actividades de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y contribuir a las mismas.

Artículo 6.- Supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.

3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

4. Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente Ley.

5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 7.- Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente.

c) Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

e) La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

f) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

2. Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

A estos efectos, velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución, sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

4. Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

5. En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural.

6. Supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

7. Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular, en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones para su modificación.

8. Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

9. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

10. Velar por el cumplimiento, por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la normativa aplicable, incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo, velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

11. Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus normativas de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las obligaciones de servicio público y a la protección de los consumidores.

12. Asegurar el acceso de los clientes a los datos de su consumo, en formato comprensible, armonizado y de forma rápida.

13. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

14. Garantizar la transparencia y competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, incluyendo el nivel de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

15. Supervisar el grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica.

A estos efectos, podrá tomar en consideración la información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la que se hace referencia en la Disposición adicional octava.

16. Supervisar las inversiones en capacidad de generación que permita garantizar la seguridad del suministro.

17. Supervisar la relación entre el Gestor de Red Independiente y el propietario de las instalaciones, actuar como órgano de resolución de conflictos entre ambos, así como aprobar las inversiones del Gestor de Red Independiente.

18. Supervisar la cooperación técnica entre los gestores de las redes de transporte de energía eléctrica y gas y los gestores de terceros países.

19. Supervisar las medidas adoptadas por los gestores de la red de distribución para garantizar la exclusión de conductas discriminatorias.

20. Contribuir a la compatibilidad de los sistemas de intercambio de datos en los procesos de mercado a escala regional.

21. Determinar con carácter anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de funciones relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

22. En relación con el déficit de las actividades reguladas y sus mecanismos de financiación, mantener y proporcionar la información que se determine, emitir los informes, declaraciones, certificaciones y comunicaciones que le sean requeridos, y realizar los cálculos necesarios en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como asesorar técnicamente a la Comisión Interministerial del Fondo de Titulización del Déficit de Tarifa del Sistema Eléctrico conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y la normativa que desarrolla la regulación del proceso de gestión y titulización de los déficit del sistema eléctrico.

23. Gestionar el sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

24. Publicar los precios finales del mercado de electricidad, a partir de la información del operador del mercado y del operador del sistema.

25. En materia de protección al consumidor, gestionar el sistema de comparación de los precios del suministro de electricidad y gas natural sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras, así como la elaboración de informes que contengan la comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad y gas y de los mercados minoristas.

26. Actuar como organismo supervisor de las subastas para la adquisición de gas natural para la fijación de la tarifa de último recurso, el gas talón de tanques y gasoductos y el gas colchón de almacenamientos subterráneos, así como de la capacidad de los almacenamientos básicos, cuando la normativa en la materia así lo disponga.

27. Elaborar los modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista y de contratos de acceso, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

28. Elaborar los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

29. Aprobar el contrato entre el propietario de las instalaciones y el Gestor de Red Independiente en el que se detallen las condiciones contractuales así como las responsabilidades de cada uno.

30. Tramitar expedientes de exención de acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

31. Emitir el preceptivo informe y propuesta en las autorizaciones para ejercer la comercialización de gas natural en los casos previstos en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

32. Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los gestores de cargas y consumidores directos en mercado.

33. Calcular anualmente el saldo de mermas de cada red de transporte.

34. Emitir informe en los expedientes de autorización, modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes económicos o retributivos (sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares, entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y distribución, informará las propuestas de la retribución de las actividades.

35. Informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como en los procedimientos para su adjudicación. Emitir informes en relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas, las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

36. Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que le habiliten para ello y que se dicten en desarrollo de la normativa energética.

37. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 8.- Supervisión y control del mercado postal.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la Disposición adicional undécima de esta Ley.

2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

8. Emitir el informe previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.

9. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 9.- Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a los que les sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la emisión anual de obras europeas y a la financiación anticipada de la producción de este tipo de obras en los términos de lo dispuesto en el artículo 5 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia en las comunicaciones audiovisuales conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el ejercicio de esta función, la Comisión se coordinará con el departamento ministerial competente en materia de juego respecto a sus competencias en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, a efectos de hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad.

4. Supervisar la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

5. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

6. Controlar el cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales impuestos por los artículos 13 a 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

7. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta Ley.

8. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

9. Garantizar la libertad de recepción en territorio español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, adoptando las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando dichos servicios infrinjan de manera grave y reiterada la legislación en materia de protección de los menores frente a la programación audiovisual o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

10. Adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación española cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisiva establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

11. Resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

12. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 10.- Supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:

1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.

2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 11.- Supervisión y control en el sector ferroviario.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.

3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.

4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.

5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.

6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros.

7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.

8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 12.- Resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:

a) En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:

1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.

2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.

6.º Los conflictos en materia de itinerancia.

7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.

b) En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.

c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.

En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.

En el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.

d) En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:

1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.

2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.

3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.

e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.

2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

f) En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:

1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.

2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.

4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.

5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.

6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.

Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.

2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.

La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

CAPÍTULO III.- Organización y funcionamiento

Artículo 13.- Órganos de gobierno.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que lo será también de su Consejo.

Artículo 14.- El Consejo.

1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso.

2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está integrado por diez miembros.

3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Artículo 15.- Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.

2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo se hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del Consejo permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.

Artículo 16.- Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.

2. A propuesta del Presidente, el Consejo en pleno, elegirá un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la Secretaría del Consejo.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.

Artículo 17.- El pleno del Consejo.

1. El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo. Lo preside el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el Vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente o persona que lo sustituya, el Secretario, y cinco miembros del Consejo.

Artículo 18.- Las salas del Consejo.

1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria.

2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo. La Sala de Competencia estará presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre salas de los consejeros, incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.

3. La convocatoria de las salas corresponde a su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.

4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la asistencia de su Presidente, o persona que le sustituya, el Secretario del Consejo y, al menos, dos consejeros.

Artículo 19.- Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.

c) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión.

d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.

f) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.

g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la Comisión, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.

h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el correcto funcionamiento de las unidades de la Comisión.

i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Comisión.

k) Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la Comisión.

l) Cuantas funciones le delegue el Consejo.

m) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta Ley.

o) Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia.

p) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente.

Artículo 20.- Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos previstas en esta Ley. En particular, es el órgano competente para:

1. Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y por el resto de la legislación vigente.

2. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo cuando no correspondan a otros órganos de la Administración General del Estado.

3. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

4. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica, de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

5. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.

6. Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3 de esta Ley, así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7. Aprobar las circulares previstas en esta Ley.

8. Interesar la instrucción de expedientes.

9. Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5.2 de esta Ley, los informes, estudios y trabajos sobre sectores económicos y en materia de competencia y los informes en materia de ayudas públicas.

10. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley.

11. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

12. Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias del Presidente, Vicepresidente y consejeros y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.

13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del Presidente del Consejo.

14. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.

15. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del organismo.

16. Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.

Artículo 21.- Competencias de pleno y salas.

1. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:

a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4.

b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión regulatoria.

c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión, recabe para sí el pleno, por mayoría de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.

2. Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos al pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:

a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los artículos 6 a 11 de esta Ley, afecten al grado de apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia efectiva en los mercados.

b) Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta Ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 22.- Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Los miembros del Consejo no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al personal directivo de la Comisión.

3. Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo.

4. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con los sectores regulados y la actividad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

 

Artículo 23.- Causas de cese en el ejercicio del cargo.

1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:

a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

b) Por expiración del término de su mandato.

c) Por incompatibilidad sobrevenida.

d) Por haber sido condenado por delito doloso.

e) Por incapacidad permanente.

f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Si durante el período de duración del mandato correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.

3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el “Boletín Oficial del Estado” el real decreto de cese correspondiente.

 

Artículo 24.- Obligación de informar y garantías para la actuación imparcial.

1. El Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, directivos y empleados, o sus representantes, que hayan prestado servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce su supervisión, deberán notificar al Consejo cualquier derecho o facultad, cualquiera que sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido patrimonial. En el caso de los miembros del Consejo dicha circunstancia deberá hacerse pública.

2. En aplicación de los principios de independencia y objetividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.

 

Artículo 25.- Órganos de dirección.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley:

a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5 de esta Ley.

b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta Ley.

c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.

d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.

2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.

3. Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.

Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

 

Artículo 26.- Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.

1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. El Estatuto Orgánico determinará la distribución de asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.

3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.

El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su Presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 de esta Ley.

4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.

 

CAPÍTULO IV.- Régimen de actuación y potestades

Artículo 27.- Facultades de inspección.

1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.

2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:

a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.

d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra b).

e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.

f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya autorizado.

4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.

5. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

 

Artículo 28.- Requerimientos de información, deber de secreto y acceso a los registros estatales.

1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión.

Los requerimientos de información habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

2. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desempeño de sus funciones, con la excepción de los previstos por las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes.

Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.

 

Artículo 29.- Potestad sancionadora.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.

3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

 

Artículo 30.- Circulares, circulares informativas y comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas.

Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación.

 

Artículo 31.- Régimen jurídico del personal.

1. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

3. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten de aplicación.

La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.

A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.

6. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de conformidad con los criterios que a tal efecto haya establecido.

 

Artículo 32.- Régimen de contratación.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Presidente de la misma.

 

Artículo 33.- Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

3. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 34.- Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

 

Artículo 35.- Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

 

Artículo 36.- Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha Ley.

2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

CAPÍTULO V.- Transparencia y responsabilidad

Artículo 37.- Publicidad de las actuaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:

a) La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.

b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.

c) Los informes en que se basan las decisiones del Consejo.

d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

e) Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales.

f) Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

g) El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

h) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.

i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.

k) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.

l) La iniciación de un expediente de control de concentraciones.

m) La incoación de expedientes sancionadores.

n) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2. Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos.

3. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

 

Artículo 38.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y Competitividad.

 

Artículo 39.- Control parlamentario.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo.

2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.

3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.

4. Cada tres años el Presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

 

Disposición adicional primera.- Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15 de esta Ley.

2. En el plazo de 20 días desde la publicación del real decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a nombrar al Secretario.

3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta Ley.

b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno.

c) Integración de medios personales y materiales que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones recogidas en esta Ley.

 

Disposición adicional segunda.- Extinción de organismos.

1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate.

Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se contienen en dicha Ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la Disposición adicional décima.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asumirá los medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de los organismos extinguidos a los que se refiere el apartado 1, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones atribuidas en las Disposiciones adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.

5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado.

 

Disposición adicional tercera.- Régimen especial de incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y consejeros de los organismos que se extinguen.

1. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el caso de la Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Presidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la actividad de la Comisión.

2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

 

Disposición adicional cuarta.- Asignación de medios a la Administración General del Estado.

1. En el plazo previsto en la Disposición adicional primera de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de desarrollo de la estructura orgánica básica de los Ministerios afectados.

2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales decretos de estructura a que hace referencia esta Disposición, no se producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a la nueva distribución competencial, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria cuarta.

 

Disposición adicional quinta.- Atribución de competencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las competencias que las normas vigentes atribuyen a los organismos que se extingan cuando se constituya la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley no haya atribuido expresamente a los departamentos ministeriales competentes de la Administración General del Estado serán ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

 

Disposición adicional sexta.- Integración del personal de los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del Estado.

La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.

Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos organismos.

2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.

Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido.

Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en los organismos de procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el órgano competente.

 

Disposición adicional séptima.- Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.

En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

b) Llevar el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.

d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.

e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

 

Disposición adicional octava.- Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las siguientes funciones:

1. En el sector eléctrico:

a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas.

c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.

e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

2. En el sector de hidrocarburos:

a) Inspeccionar dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta a los consumidores de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.

c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados.

d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.

f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.

 

Disposición adicional novena.- Toma de participaciones en el sector energético.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las siguientes operaciones:

a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.

c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo.

En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.

d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.

2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las actividades de la sociedad que comunica la operación.

3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.

Además, para la determinación del porcentaje de participación que precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad afectada.

4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de esta Disposición.

5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan suponer un cambio significativo en su participación.

6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su confidencialidad.

7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.

Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:

a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.

b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.

c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica, económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.

A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto de la presente Disposición.

Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio de proporcionalidad y de protección del interés general.

Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos.

La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.

8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

 

Disposición adicional décima.- Funciones que asume la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de juego.

La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.

 

Disposición adicional undécima.- Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.

En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones:

1. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web del Ministerio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

2. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.

3. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

El Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

4. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los apartados anteriores.

5. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

 

Disposición adicional duodécima.- Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

 

Disposición adicional decimotercera.- Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo.

Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y letra d) del apartado 2, de la Disposición adicional octava, y en el apartado 1, de la Disposición adicional undécima, los mencionados Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.

 

Disposición adicional decimocuarta.- Tasas, prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen en los apartados I.1, I.3, I.4 y I.5 y en el apartado II.1 del Anexo, llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de la tasa prevista en el apartado I.2 y de la prestación patrimonial indicada en el apartado II.2 del Anexo.

3. La recaudación por los derechos a que se refiere esta Disposición adicional, incluida la que correspondiera a los organismos que se extinguen conforme a esta Ley, se ingresará en el Tesoro Público, salvo por lo que respecta al sistema de financiación de la Corporación de Radio Televisión Española y al Fondo de financiación del servicio postal universal, que se regirán por sus respectivas disposiciones.

4. La recaudación en período ejecutivo de los recursos de naturaleza pública a que se refieren los apartados anteriores se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. Los recursos a que se refieren los apartados anteriores se regirán, en lo que no se oponga a esta Ley, por la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Consejos consultivos.

1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las materias competencia de la Secretaría de Estado de Energía.

El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el Secretario de Estado de Energía, o persona en quien delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio, deliberación y propuesta en materia de política energética y minas.

Asimismo, conocerá sobre los asuntos que el Gobierno o el Ministro de Industria, Energía y Turismo le sometan.

2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal.

3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos.

4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.

 

Disposición adicional decimosexta.- Ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias.

1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta Disposición el Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará con independencia funcional plena, respecto de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente.

4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el apartado 1, se entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en relación con la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente al Comité de Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo previsto en esta Disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82 a 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

6. La presente atribución temporal de funciones se prolongará asimismo una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y finalizará en el momento de la puesta en funcionamiento de dicha Comisión.

 

Disposición adicional decimoséptima.- Fomento de la corregulación publicitaria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.

 

Disposición adicional decimoctava.- Otras sedes.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá tener otras sedes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

Su ubicación se realizará manteniendo la actualmente existente para las telecomunicaciones, donde se situará la Dirección de Telecomunicaciones del Sector Audiovisual (Instrucción de Telecomunicación y Servicios Audiovisuales), para el aprovechamiento de los recursos e infraestructuras actuales.

 

Disposición transitoria primera.- Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.

1. En la primera sesión del Consejo se determinarán, preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.

 

Disposición transitoria segunda.- Nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente.

Lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley no afectará al nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente del organismo que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la misma, tendrán un mandato de seis años no renovable.

 

Disposición transitoria tercera.- Continuación de funciones por los organismos que se extinguen.

Desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo los miembros del Consejo permanecerán en su cargo en funciones y los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.

 

Disposición transitoria cuarta.- Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

 

Disposición transitoria quinta.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos.

2. La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se podrá considerar una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio administrativo.

 

Disposición transitoria sexta.- Puestos de trabajo de personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal laboral.

Con carácter excepcional, el personal laboral fijo de los organismos públicos extintos que viniese ocupando puestos con funciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario, podrá seguir ocupando dichos puestos.

Asimismo, los puestos que se puedan crear, así como los que queden vacantes, deberán ajustar su naturaleza a las previsiones del régimen jurídico de personal del artículo 31 de esta Ley.

 

Disposición transitoria séptima.- Presupuestos aplicables hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto en cuanto no disponga de un presupuesto propio, se mantendrán los presupuestos de los organismos que, de conformidad con la Disposición adicional segunda, queden extinguidos.

 

Disposición transitoria octava.- Régimen transitorio contable y de rendición de cuentas anuales.

1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas operaciones.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dichos organismos o al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si ésta ya se hubiera constituido.

 

Disposición transitoria novena.- Gestión y liquidación de las tasas previstas en el Anexo.

1. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.1, en sus epígrafes A) y B), del Anexo de esta Ley se ajustarán, en tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido en la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.4 del Anexo de esta Ley se ajustará, en tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para ejercer sus funciones de forma efectiva, a lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

 

Disposición transitoria décima.- Órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía.

Los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía previstos en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el Consejo Consultivo de Energía previsto en la Disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y de manera específica:

a) El apartado 7 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) La Disposición adicional undécima, excepto el apartado sexto, que permanece vigente, y la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4.

d) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

e) Los artículos 12, 17 y 40 y el Título III de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

f) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

g) El Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

h) El Capítulo II del Título I y la Disposición final cuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

i) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la Disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la Disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

j) El Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica en los siguientes términos:

“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.”

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:

“5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.”

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El apartado 4 del artículo 116 queda modificado como sigue:

“4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1.h), i), q), r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a materias de su competencia.

b) Infracciones graves prevista en el artículo 110.l, t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a materias de su competencia.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.”

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva Disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal laboral de Aena.

La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.”

Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias.

1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta Ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.

En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta Ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de usuarios.

2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91 y 101.1 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de Ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.

En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor aeroportuario.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con los principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta Ley.”

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas aeroportuarias.

En aquéllos aeropuertos en los que los usuarios de aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las asociaciones u organizaciones representativas de dichos operadores.”

 

Disposición final quinta.- Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 46, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

6. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

7. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.”

Dos. El apartado 1 del Anexo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Tasa general de operadores.

1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Reglamentariamente se determinará el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.”

Tres. El apartado 5 del Anexo I queda redactado en los siguientes términos:

“5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en período voluntario las tasas de este Anexo.”

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).”

Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente redacción:

“12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 95.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 70 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

“3. La recaudación de las multas corresponderá a la Administración General del Estado en periodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.”

 

Disposición final octava.- Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

“3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4, 5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.”

 

Disposición final novena.- Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en:

a) El artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

b) El artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general.

c) El artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones.

d) El artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético.

e) El artículo 149.1.27ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión.

 

Disposición final décima.- Habilitación normativa.

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) La distribución de competencias entre los distintos órganos.

c) El régimen de su personal.

 

Disposición final undécima.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en esta Ley

I. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector postal

A) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la inscripción y renovación anual de la misma.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 400 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

B) Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones registrales emitidas por el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones emitidas con ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma en dicho Registro.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la certificación registral.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la certificación.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 100 euros, que deberá abonarse de forma simultánea a la presentación de la solicitud.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

C) Tasas por la concesión de autorizaciones administrativas singulares.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento seguirá exigiéndose en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

2. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con las operaciones de concentración

Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa la Competencia.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Si se presentare la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instruya el correspondiente expediente.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. Cuantías.

1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas concentraciones que requieran su tramitación a través del formulario abreviado de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.

2.º En el supuesto de análisis de operaciones de concentración económicas sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cuota de la tasa será:

a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.

b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.

c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.

d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.806 euros.

5. Devolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la devolución de tasas exigidas solo procederá cuando el hecho imponible no se hubiere realizado por causas no imputables al sujeto pasivo.

6. Gestión.

La liquidación de la tasa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustará a lo que se disponga en la orden ministerial dictada al efecto.

3. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones

Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la liquidación de las siguientes tasas:

A) Tasa general de operadores, regulada en el apartado 1 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

B) Tasas por numeración telefónica, reguladas en el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

C) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reguladas en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

D) Tasas de telecomunicaciones, reguladas en el apartado 4 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector energético

1. A los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público. En tanto en cuanto no se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este apartado conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior. Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, éste efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140 por ciento.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

g) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta Ley.

5. La prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y actividades.

6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el ámbito del sector energético.

5. Tasa por la gestión administrativa del juego

La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

1. Aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 avril 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'administration du personnel civil de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est.

Arrêté du 21 avril 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'administration du personnel civil de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059315,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “gestion des personnels” mis en oeuvre par le bureau organisation ressources de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est et dont la finalité principale est l'aide à la gestion et à l'administration du personnel civil.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom -patronymique, marital ou d'usage-, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéros de téléphone, identifiant défense, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -prénoms, sexe, date(s) de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence -nom, prénom, lien de parenté, adresse, téléphone-, prénom du conjoint, profession) ;

– à la situation militaire (grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, dégagé, sursitaire, exempté, position sous les drapeaux, affectation dans la réserve, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, niveau général et scolaire, récompenses, décorations) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement -concours, examens, recrutement direct-, régime juridique [statutaire ou contractuel], position administrative -activité à temps complet ou à temps partiel, détachement, position hors cadre, disponibilité, congé parental-, congés -annuels, maladie, longue maladie, longue durée, maternité, liés aux charges parentales, de formation professionnelle, de formation syndicale-, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, indices de traitement -bruts ou réels majorés- successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires, demandes de mutation ou orientation souhaitée) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables ;

– les agents responsables de la gestion des personnels ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'aticle 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est (bureau organisation ressources), quartier Ostérode, BP 28, 69998 Lyon Armées.

Article 6. Le directeur régional du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Est est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, C. Guerlavais

01Ene/14

Ley nº 7607 de 29 de mayo de 1996. Reforma de los artículos 24 y 46 de la Constitución de Costa Rica

Artículo 1º.- Reformas

Refórmanse los artículos 24 y 46 de la Constitución Política, cuyos textos dirán:

Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

 

Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.

 

Artículo 2º.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main et ayant pour finalité l'accès au restaurant scolaire

Délibération nº 2006-103 du 27 avril 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main et ayant pour finalité l'accès au restaurant scolaire (décision d'autorisation unique nº AU-009).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (8° et II) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. Francis Delattre, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le contrôle de l'accès au restaurant scolaire peut s'effectuer grâce à la mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main.

Dès lors, de tels dispositifs relèvent de l'article 25 (8°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes. Il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25-II aux termes duquel les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission ;

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif reposant sur la reconnaissance du contour de la main dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation ;

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements reposant sur un dispositif de reconnaissance du contour de la main mis en oeuvre par les établissements publics locaux d'enseignement du second degré et les établissements privés d'enseignement du second degré.

Ces traitements ont pour finalité le contrôle de l'accès des élèves et des personnels au restaurant scolaire et sont interconnectés avec une application de gestion de la restauration ainsi qu'avec un système de paiement associé.

Le système envisagé repose d'une part, sur la mise en oeuvre d'un fichier de gestion recensant les élèves fréquentant la cantine scolaire et d'autre part, sur un dispositif de contrôle d'accès.

Ce dernier est composé d'une borne d'accès, située à l'entrée du restaurant, reliée à un lecteur biométrique, lequel contient une base de données comportant les gabarits biométriques et les codes d'accès.

Le dispositif biométrique de reconnaissance du contour de la main doit présenter les caractéristiques suivantes :

– aucune photographie de la main des personnes concernées n'est conservée ;

– les éléments pris en compte reposent exclusivement sur la géométrie de la main ;

– seul le gabarit du contour de la main, résultat du traitement des mesures par un algorithme, est enregistré dans la base de données où il peut être associé à un code ou numéro d'authentification de la personne.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Seules les données à caractère personnel suivantes peuvent être traitées :

a) S'agissant des élèves :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), la classe, le numéro d'ordre dans l'établissement, les coordonnées du responsable légal, un code horaire et un code tarif ;

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel ;

b) S'agissant des personnels :

– les données de gestion utiles pour l'accès au restaurant : identité (nom, prénom), les codes horaire et tarif.

– les gabarits biométriques de la main associés à un code d'accès personnel.

Article 3. Destinataires des informations.

Peuvent être destinataires des données visées à l'article 2, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, le responsable d'établissement ainsi que les seules personnes habilitées qui assurent la gestion du service de la restauration scolaire.

Les personnes habilitées énumérées ci-dessus ne peuvent avoir accès au gabarit de l'empreinte digitale que de façon temporaire et pour les stricts besoins de son inscription sur le support individuel ou de sa suppression.

Article 4. Durée de conservation.

Les données relatives à l'identité de l'élève sont conservées pendant la durée de sa scolarité dans l'établissement. Les données relatives à l'identité des personnels sont conservées pendant la durée de leur affectation au sein de l'établissement.

Les gabarits biométriques du contour de la main associés à un code d'accès personnel sont conservés pendant la durée de l'année scolaire. Si une personne quitte l'établissement ou est désinscrite du service de restauration scolaire en cours d'année, les données biométriques sont effacées dans la semaine suivant son départ ou sa désinscription.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

Les accès individuels au traitement s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuel, régulièrement renouvelé, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 6. Information des personnes.

L'information des élèves majeurs et des représentants légaux des élèves mineurs ainsi que des personnels sur l'identité du responsable du traitement, les finalités poursuivies, le caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, les conséquences éventuelles, à leur égard d'un défaut de réponse, les destinataires des données et l'existence d'un droit d'accès et de rectification aux données les concernant est assurée par la diffusion d'une note explicative, préalablement à la mise en oeuvre du traitement.

Les élèves majeurs et les représentants légaux des élèves mineurs doivent être individuellement informés du droit de s'opposer, par un moyen simple, à l'informatisation des données biométriques les concernant ou concernant leurs enfants. En cas d'opposition à l'utilisation du dispositif biométrique, les élèves ont la possibilité de se voir délivrer un badge ou tout autre moyen d'accès à la cantine.

L'information des représentants des parents d'élèves, des élèves et des personnels doit également être assurée lors des réunions des instances délibératives de l'établissement.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés. Cette information figure sur le formulaire d'inscription au service de restauration scolaire.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel reposant sur l'utilisation d'un dispositif de reconnaissance du contour de la main qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la Commission dans les formes prescrites par les articles 25 (8°) et 30 de la loi modifiée du 6 janvier 1978.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de los datos personales (Diario Oficial 48587 de octubre 18 de 2012)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto.La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;

f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

 

Artículo 3º.- Definiciones.Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;

e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

 

TÍTULO II.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4º.- Principios para el Tratamiento de datos personales.En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 

TÍTULO III.- CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo 5º.- Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6º.- Tratamiento de datos sensibles.Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

 

Artículo 7º.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes.En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

 

TÍTULO IV.- DERECHOS Y CONDICIONES DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 8º.- Derechos de los Titulares.El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley;

c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales;

d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen;

e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.

 

Artículo 9º.- Autorización del Titular.Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Artículo 10.- Casos en que no es necesaria la autorización.La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Artículo 11.- Suministro de la información.- La información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento deberán suministrar la información del Titular, atendiendo a la naturaleza del dato personal, Esta reglamentación deberá darse a más tardar dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 12.- Deber de informar al Titular.El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

 

Artículo 13.Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

 

TÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS

Artículo 14.- Consultas.Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

 

Artículo 15.- Reclamos.El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.

En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

 

Artículo 16.- Requisito de procedibilidad.El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.

TÍTULO VI.- DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO

Artículo 17.- Deberes de los Responsables del Tratamiento.Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;

g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;

i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;

k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo;

m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos;

n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 18.- Deberes de los Encargados del Tratamiento.Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;

f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;

g) Registrar en la base de datos las leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley;

h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio;

j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;

l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.

 

TÍTULO VII.- DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN

CAPÍTULO I.- De la autoridad de protección de datos

Artículo 19.- Autoridad de Protección de Datos.- La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

Parágrafo 1º.El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio un despacho de Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

Parágrafo 2º.La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma.

Artículo 20.- Recursos para el ejercicio de sus funciones.La Superintendencia de Industria y Comercio contará con los siguientes recursos para ejercer las funciones que le son atribuidas por la presente ley:

a) Los recursos que le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 21.- Funciones.La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;

d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;

h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;

i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional;

j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;

k) Las demás que le sean asignadas por ley.

 

CAPÍTULO II.- Procedimiento y sanciones

Artículo 22.- Trámite.La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes.

En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 23.- Sanciones.La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:

a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;

c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio;

d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

 

Artículo 24.- Criterios para graduar las sanciones.- Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO III.- Del Registro Nacional de Bases de Datos

Artículo 25.- Definición.- El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.

El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.

Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

 

TÍTULO VIII.- TRANSFERENCIA DE DATOS A TERCEROS PAÍSES

Artículo 26.- Prohibición.Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.

Esta prohibición no regirá cuando se trate de:

a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable;

d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad;

e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;

f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

Parágrafo 1º.En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.

Parágrafo 2º.Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008.

TÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 27.- Normas Corporativas Vinculantes.- El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos, personales y su transferencia a terceros países.

 

Artículo 28.- Régimen de transición.Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley.

Artículo 29.- Derogatorias.La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a excepción de aquellas contempladas en el artículo 2°.

Artículo 30.- Vigencia.La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 días del mes de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1326 du 3 décembre 2004 relatif au vote par voie électronique pour l'élection des représentants des usagers aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel.

Décret nº 2004-1326 du 3 décembre 2004 relatif au vote par voie électronique pour l'élection des représentants des usagers aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,

Vu le code de l'éducation, et notamment ses articles L. 719-1 et L. 719-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 85-59 du 18 janvier 1985 modifié fixant les conditions d'exercice du droit de suffrage, la composition des collèges électoraux et les modalités d'assimilation et d'équivalence de niveau pour la représentation des personnels et des étudiants aux conseils des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel ainsi que les modalités de recours contre les élections ;

Vu l'avis du Conseil national de l'enseignement supérieur et de la recherche en date du 15 novembre 2004,

Décrète :

Article 1. Les opérations de vote pour l'élection des représentants des usagers au conseil d'administration, au conseil scientifique et au conseil des études et de la vie universitaire ou aux conseils exerçant leurs attributions peuvent être réalisées par voie électronique selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé de l'enseignement supérieur pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés .

Les dispositions du décret du 18 janvier 1985 susvisé leur sont applicables, à l'exception des articles 29, 30, 31, 32, 34 et des troisième et quatrième alinéas de l'article 35.


Article 2.
L'élection par voie électronique est mise en oeuvre sur décision du président ou du directeur de l'établissement, après avis du conseil d'administration de l'établissement et consultation des représentants des étudiants au conseil d'administration, au conseil scientifique et au conseil des études et de la vie universitaire ou aux conseils exerçant leurs attributions.

La mise en place du vote par voie électronique exclut toute autre modalité de vote.

Le ministre chargé de l'enseignement supérieur établit la liste des établissements pouvant mettre en oeuvre le vote électronique qui figure en annexe de l'arrêté prévu à l'article 1er du présent décret.

Article 3. La mise en place du vote par voie électronique est subordonnée à l'accomplissement des formalités prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 4. Le président ou le directeur de l'établissement choisit, après avis favorable du conseil d'administration, le système automatisé qui doit garantir l'égalité des candidatures, le caractère personnel et le secret du vote et la possibilité d'opérer un contrôle sur la régularité du scrutin.

Lorsque l'établissement a recours à un prestataire de services pour la conception ou la mise en oeuvre du système automatisé, le cahier des charges comporte des clauses destinées à assurer la garantie effective de ces règles et principes.

Les modalités de mise en oeuvre du vote électronique font l'objet d'une concertation avec les élus étudiants des conseils visés à l'article 1er du présent décret. Elles permettent à l'électeur d'être informé de l'intégralité du processus de vote, des conditions de prise en compte de son vote et des cas où celui-ci sera comptabilisé comme vote blanc ou nul.

Article 5. Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 décembre 2004.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, François Fillon

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima -28/02/2003 (Periódico Oficial del Estado de Colima)

DECRETO nº 318.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 33 FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1517/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

“En el año de 1977 se adicionó el Artículo 6° de nuestra Constitución federal para consagrar en su texto, de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho a la información, como una garantía individual. Desde esta adición, la última parte de este Artículo establece que “el derecho a la información será garantizada por el Estado”.

Sin embargo, desde esta importante reforma constitucional a la fecha, no se cuenta con una ley reglamentaria federal que haga en la práctica la utilización de este derecho, indispensable para garantizar que las personas tengan acceso a una información veraz, suficiente y oportuna. Hace apenas unos días, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. En consecuencia y para continuar con el proceso de elaboración de leyes, pasó a la Cámara de Senadores para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, donde se encuentra actualmente este proyecto de ley. A nivel local, es oportuno señalar que muy pocos estados de la República ya cuentan con una legislación reglamentaria que garanticen este derecho, sabemos que en los estados de Jalisco y Sinaloa ya cuentan con este tipo de ley. En nuestro estado de Colima no contamos con una ley reglamentaria en esta materia, por lo que se hace imprescindible presentar esta iniciativa de ley para que en nuestra entidad se cuente con una ley que garantice el acceso a la información pública.

Es importante dar este paso en nuestro estado por ser una materia de gran relevancia, ya que la información responde a la necesidad básica que tiene el hombre de expresarse y de saber lo que los demás han expresado, es una exigencia que responde al derecho fundamental que tenemos todos los seres humanos de expresarnos, de informar y de informarnos, facultad que deberá estar garantizada por el Estado y ser defendida por la sociedad civil. Con relación a esto es oportuno señalar que estamos conscientes que el derecho a la información es una garantía jurídica con un sentido muy amplio y que no sólo se puede circunscribir al acceso a la información del estado, pero éste sí es una de sus partes torales y que en esta pretendida ley se busca garantizar.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública sea más eficiente y se facilite el combate a la corrupción. Con esto, también, la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Con este ánimo, los suscritos presentamos la presente iniciativa para crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública. En esta ley pretendemos establecer el principio de la publicidad de la información en posesión del Estado y en consecuencia el derecho de los particulares de conocerla y tener acceso a ésta, con sus excepciones en la información reservada y confidencial. Es importante señalar el ámbito de aplicación que proponemos para esta ley, estableciendo como sujetos obligados a los tres poderes del Estado, a los ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos y a cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos estatales.

En sus apartados, en primer lugar proponemos transparentar la información, al obligar a los sujetos obligados a tener cierta información, por lo menos, a disposición del público en forma permanente y sin que medie una solicitud de acceso a la información, que bien se podrá establecer de esta manera a través del internet.

En otro capítulo se atiende todo lo relacionado con el procedimiento por el cual los particulares podrán requerir información a los sujetos obligados, que deberá ser atendida a más tardar en 15 días hábiles, con una prórroga de 10 días más, debidamente justificada. Destacando que la omisión de contestar a la solicitud no se entenderá como negativa ficta, sino al contrario se establece que en esta situación irregular, la entidad estará obligado a dar la información.

Por otro lado, también se reglamenta otra vertiente del derecho a la información, el derecho de acceso a todo individuo a sus datos concernidos a su propia persona, denominado como el derecho de “hábeas data”. De esta manera la persona podrá solicitar rectificaciones o supresiones a estos registros relacionados con él mismo.

Para vigilar el cumplimiento de esta ley y para ser la autoridad en materia de acceso a la información, se propone crear la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, como órgano autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por tres comisionados propuestos por el Ejecutivo del Estado y electos por el Congreso del Estado.

Como medio de defensa de los particulares ante las resoluciones de los sujetos obligados, la iniciativa plantea contemplar dos recursos, uno, el de inconformidad, ante el propio sujeto obligado para que puede reconsiderar su determinación, y como segunda instancia, ante la Comisión Estatal referida se podrá interponer el recurso de revisión, dejando a salvo el derecho del particular de interponer cualquier otra acción legal ante una autoridad jurisdiccional.

Por último se propone un capítulo que determine como faltas administrativas el no acatar las disposiciones de esta ley, para que sean sancionadas en los términos que establece la ley de la materia, es decir, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información y de Transparencia en la Función Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1522/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

“Que el acceso a la información es universalmente reconocido como un derecho inherente del sistema democrático como lo consignan los principales instrumentos del derecho internacional:

La Convención Americana de los Derechos Humanos, precisa en su Artículo 13 la libertad de pensamiento y expresión que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consigna en su Artículo IV la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 19 establece el derecho individual de investigar y recibir informaciones y opiniones; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla en su Artículo 19.1 la libertad de toda persona a buscar, recibir, y difundir informaciones de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En México, el derecho a la información es una garantía constitucional consagrada en el Artículo sexto, independientemente que en términos del Artículo 133 de la carta magna y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estas disposiciones del derecho internacional precisen su vigencia en el territorio nacional.

El derecho a la información, de acuerdo con Jorge Carpizo, investigador titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, nace en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Se trata, explica, de “una garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada, definición de la que se desprenden otros tres aspectos importantes:

a) El derecho a atraerse información que incluye las facultades de

I) acceso a los archivos, registros y documentos públicos,

II) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

b) El derecho de informar, que incluye

I) las libertades de expresión y de imprenta, y

II) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

c) El derecho a ser informado que incluye las facultades de

I) recibir información objetiva y oportuna,

II) la cual debe ser completa; es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y,

III) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna”.

El derecho a la información, tiene no obstante, antecedentes lejanos en el tiempo.

Tuvo su primera manifestación en una Real Ordenanza sueca en 1766, sobre libertad de prensa en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública. Luego, en 1789, los hombres de la Revolución Francesa, en el Artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, precisaron: “La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre”. La comunicación a la que aludía tal disposición se refería a la información o flujo de intercambios que debían existir entre los hombres a lo que ellos pensaban y conocían, a efectos de que con todo ello se transformara en un saber compartido.

No es casual por ello que sea justamente en el continente europeo donde a partir del vertiginoso avance tecnológico ha surgido el concepto “sociedad de la información abierta” y que el acceso a la información pública esté regulado con legislaciones propias en la mayoría de los países, no sólo como un valor fundamental de las democracias, sino como medida necesaria para el desarrollo económico.

Leyes de acceso a la información pública y/o códigos sobre la materia existen en Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido, y los Países Bajos. Y si bien Alemania no dispone de normas generales de acceso a la información del sector público, existen normas sectoriales que ofrecen acceso a tipos concretos de información, en lo que se refiere a quejas administrativas o información del medio ambiente.

El uso de los mecanismos que permite el avance de la tecnología es fundamental en el acceso a la información que brinda la mayoría de países europeos. Desde marzo de 1995, el gobierno federal belga mantiene un amplio sitio en internet en cuatro lenguas, neerlandés, francés, inglés y alemán, en el que dispone de enlaces con todos los departamentos federales y contiene información general sobre Bélgica, decisiones del consejo de ministros, las direcciones de organismos administrativos e iniciativas sobre la información del sector público.

En Dinamarca, todas las publicaciones oficiales están disponibles electrónicamente y los entes públicos disponen de correo electrónico; en Grecia, los organismos de la administración pública también han desarrollado sistemas de información electrónica para que sus contenidos sean accesibles a los ciudadanos y las empresas. En Francia, desde enero del 98, el gobierno ofrece en Internet los datos esenciales de la administración pública.

Adicionalmente, debe señalarse que en Francia, como en otros países, —Grecia, Irlanda, Italia y Austria, entre otros—, el sector privado participa activamente en el mercado de la información pública.

En septiembre de 1996, en su resolución sobre el plan de acción de la Comisión para la Sociedad de la Información, el Parlamento Europeo solicitó que las nuevas formas de difusión electrónica se utilizaran para transmitir información pública a todos los ciudadanos a escala europea y nacional en los Estados miembros.

En Europa el acceso a la información pública y las acciones de transparencia de las instituciones públicas van de la mano. Al Tratado de Amsterdam, se incorporó una disposición mediante la cual cualquier ciudadano de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones europeas, con el propósito de impulsar la mayor transparencia posible. Según el principio de transparencia, el tratado constituye un paso adelante en el proceso de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en las que las decisiones se tomen del modo más transparente y más cercano a los ciudadanos que sea posible.

En los Estados Unidos de Norteamérica, desde 1966 está vigente la Ley de Libertad de Acceso a la Información a la que en 1974 se le hicieron algunas enmiendas para ampliar aun más el acceso a las informaciones gubernamentales. Si la ley original del 66 sólo disponía que las dependencias federales tuvieran datos disponibles para ser consultados o copiados a solicitud del público, las reformas del 74, les exige la publicación de datos relacionados incluso con opiniones finales sobre sus acuerdos, sus regulaciones y los manuales de personal administrativo.

Esta ley exige a las dependencias federales, presenten un informe anual al Congreso que incluya un listado de todos los casos en los que se decidió no entregar las informaciones solicitadas al amparo de la ley, así como los motivos de esas decisiones, las apelaciones, los nombres de los funcionarios que estuvieron involucrados y autoriza a las cortes a ordenar el pago de los gastos de abogados a las personas que ganen las demandas basadas en la ley.

Además de esta legislación federal, existen leyes estatales propias en la materia. La Ley de Información Pública, contenida en el Capítulo 552 del Código de Gobierno de Texas permite tener acceso a los récords del gobierno y ningún oficial de información pública o sus agentes pueden preguntar por qué se desea accesar a tales récords al establecerse el principio que toda la información del gobierno está disponible al público.

En Latinoamérica, el acceso a la información pública, la transparencia de la función pública y el combate a la corrupción en las entidades públicas, son temas que han ido de la mano y han ocupado el interés de los organismos internacionales, incluso en la actualidad.

Antecedentes se encuentran por ejemplo en la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1966, en la que luego de mostrar el convencimiento de los estados miembros de la Organización de Estados Americanos sobre la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de la corrupción en las instituciones públicas, se declara el propósito de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción, mediante un conjunto de medidas preventivas en las que se destaca crear, mantener y fortalecer sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas y para la publicación de tales declaraciones; sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.

Por otra parte, el informe anual del 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluye el primer informe de una recién creada Relatoría para la Libertad de Expresión, que destaca a su vez:

“…dado el reconocimiento por parte de varios Estados de buscar estrategias para combatir los altos índices de corrupción que acechan las democracias del hemisferio, el Relator Especial desea enfatizar que la promulgación de leyes de acceso a la información como forma de fiscalización efectiva de la gestión gubernamental, así como también garantizar una protección amplia a la libertad de expresión, pueden contribuir significativamente a promover la transparencia en la gestión del gobierno…el derecho de acceso a la información se erige como mecanismo de fortalecimiento de los principios fundamentales de transparencia, apertura y escrutinio del accionar del gobierno dentro de una democracia representativa. Contar con procedimientos que garanticen ese derecho es uno de los mecanismos más afectivos para combatir la corrupción”.

Elaborada por la misma Relatoría Especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en octubre de 2000, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión en la que al reafirmar que el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio para su transmisión, adopta entre otros, los principios 2 y 4 siguientes:

2.- Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Todas las Personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

4.- El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista peligro real o inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

Celebrada en Quebec. Canadá, en abril del 2001, la III Cumbre de las Américas, los gobiernos de los Estados miembros de la OEA retomaron el tema y al celebrar un plan de acción para fortalecer la democracia, crear la prosperidad y desarrollar el potencial humano, inician con el reconocimiento que la buena gestión en de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, representativas, transparentes y públicamente responsables a todos los niveles, al igual que la participación ciudadana, controles efectivos y el equilibrio y separación de poderes, teniendo en cuenta la función que desempeñan las tecnologías de la información y comunicación.

En lo que se refiere a la lucha contra la corrupción, el plan de acción aconseja firmar, ratificar o adherirse lo antes posible, según sea el caso, la Convención Interamericana contra la Corrupción y fortalecer la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción, a través de iniciativas que estimulen la organización, capacitación y vinculación de ciudadanos para trabajar en el contexto de proyectos concretos que promuevan la transparencia en la gestión pública y en la rendición de cuentas públicas. Y en lo que respecta a la libertad de opinión y expresión acuerda apoyar la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión; proceder a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada , y entre otras medidas, buscar que la legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales asegurando el acceso a la información de todos los ciudadanos.

Mientras tanto, el 14 de noviembre del 2001 México presentó una propuesta de elementos sustantivos para una futura Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y mediante un proyecto formal de los trabajos de la Convención a celebrarse durante el 2002 en Viena, en el Artículo 24 propone, entre otras siguientes Medidas Preventivas:

g) Sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñen funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones, cuando proceda;

h) Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. Dichos sistemas considerarán la restricción al máximo posible de la atribución de facultades discrecionales a los funcionarios públicos respecto del otorgamiento de autorizaciones y resoluciones administrativas así como mecanismos para la supervisión estricta de las facultades discrecionales que se dejen subsistentes;

j) Mecanismos que permitan transparentar la gestión de los asuntos públicos, incluyendo la relación entre las autoridades y los ciudadanos y que proporcionen obligatoriamente información sobre los resultados de los trámites y las gestiones realizadas ante ellas;

p) Mecanismos eficaces para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción, al través de, vervigratia, su inclusión en los procesos de decisión, a través de comités de vigilancia; su involucramiento en los procesos de licitación y el libre acceso a la información.

Es justamente en este contexto de una amplia discusión internacional, que la Organización de Estados Americanos elaboró el septiembre de 2000 la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción, misma que de su preámbulo son las siguientes consideraciones:

“A fin de alcanzar un nivel de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y de permitir una mayor participación ciudadana en los asuntos de interés social, se requiere la construcción, promoción y fomento del derecho de acceso a la información.

El desarrollo de este derecho forma parte de las metas del así llamado Estado Proactivo, esto es, de un Estado que se preocupa no sólo por la realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias públicas.

La vinculación entre el derecho del ciudadano al acceso a la información y el ejercicio de otros derechos constitucionales no es causal: precisamente la garantía de aquel acceso resulta ser el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Esto resulta particularmente claro cuando se tiene en cuenta que si un ciudadano no recibe información amplia, veraz actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en las Constituciones Políticas, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al voto, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, el derecho a una participación libre y democrática de la sociedad. Todos los derechos mencionados requieren diversos niveles de información para poder adquirir un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de datos y valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus derechos o incluso el temor o el miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los fundamentos más esenciales del Estado de Derecho.

Este derecho de acceso a las informaciones públicas adquiere una dimensión importantísima cuando se le observa a partir de las connotaciones tecnológicas y sociales de la así llamada sociedad de la información. En efecto, en esta sociedad donde el valor de la información ha adquirido un valor económico en proporciones verdaderamente insospechadas, se están gestando las condiciones para una sociedad más abierta y transparente. La sociedad de la información no sólo ha transformado los conceptos sociales de distancia y tiempo, sino que también ha influido decididamente en el concepto de opinión pública, la cual ahora, puede formarse con tal prescindencia de las condiciones existentes en un determinado país y coyuntura temporal. Estas condiciones también han permitido poner a disposición de los ciudadanos medios para acceder a informaciones y datos esenciales para la toma de decisiones en todos los campos, también en aquellos que son interesantes para la participación política activa. Estos datos e informaciones circulan en todas direcciones, están disponibles en cualquier momento y ya no dependen de limitaciones tales como las horas de servicio de oficina pública o de las posibilidades reales de traslación física al lugar donde dichas informaciones están conservadas. Probablemente estas características pueden traer consigo la promesa de conseguir algún día una sociedad más abierta que permita desarrollar una democracia participativa.

(…) La publicidad de los actos de gobierno y demás informaciones públicas busca permitir que las personas puedan conocer mejor su entorno vital en el que interactúan y puedan así expresar sus pensamientos y opiniones acerca de todo ello, no sólo alcanzando un enriquecimiento general del grupo, sino también una participación efectiva en el quehacer cotidiano de la sociedad.

La publicidad también permite que el ciudadano pueda controlar dichos actos, no sólo por medio de una contratación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. Se trata entonces de un control en manos de los gobernados que junto con los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los ámbitos posibles de la corrupción.

La corrupción es un fenómeno de difícil control, no sólo por su vocación de realizarse a escondidas y en forma consensual, sin ninguna transparencia, como porque casi siempre se acude a mecanismos de autovigilancia por parte de la misma administración pública, los que pueden depender de la eficiencia de la misma administración para promover una deontología funcional dentro de sus cuadros.

En las leyes de acceso a la información se trata de corregir esta lógica, promoviendo un conocimiento amplio por parte de los ciudadanos de las gestiones de los diversos órganos, su ejecución presupuestaria, el grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos, así como los planes para mejorar las condiciones de vida, en general, de la colectividad. La idea es que tales actos e informaciones le servirán al ciudadano para conocer mejor los diversos procesos de funcionamiento de la administración pública y generar un control de alguno de los campos sensibles en los que puede producirse algún acto de corrupción”.

La ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción que consta de cuatro capítulos y 30 Artículos, considera elementos de legislaciones americanas y europeas, de ahí que le brinden actualidad y acercamiento a los fenómenos tecnológicos implícitos para una normativa de este nivel.

Basados en esa propuesta, se formularon proyectos de legislación de acceso a la información en Nicaragua, Costa Rica y Guatemala. En tanto, la Asamblea Legislativa de Panamá aprobó el 10 de diciembre del 2001 la Ley de Acceso a la Información Pública, sancionada y promulgada apenas el 22 de enero del 2002 que aunque basada en ese mismo modelo, surgió de un proyecto de ley de libre acceso a la información pública elaborado por Transparencia Internacional y del proyecto de ley de Transparencia de la Gestión de Gobierno presentado por la Asociación panameña de ejecutivos de empresa. Brasil, Argentina, Perú y Ecuador a su vez, permiten no sólo el acceso a las informaciones públicas, sino que además incluyen en sus legislaciones el derecho del ciudadano a acceder a sus propios datos en poder de los entes oficiales a fin de controlar la veracidad, exactitud y la identidad de los mismos, aunque el denominador común tanto en los proyectos presentadas como en las legislaciones vigentes es el de establecer el principio de la publicidad en los actos de gobierno y de garantizar el acceso a la información de tales actos, como uno de los pilares fundamentales de las democracias.

En México, el derecho a la información es un tema que se discute desde 1976 y que aparenta concluir con la recién aprobada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

Adicionalmente debe mencionarse que aunque la Ley de Imprenta en el país no ha sufrido ninguna reforma desde su promulgación en 1917 quedando por completo descontextualizada del ámbito del derecho internacional, en la República Mexicana, sólo un estado, el de Jalisco cuenta desde el 20 de diciembre del 2001 con una ley en la materia, que es la de Transparencia e Información Pública aunque es de reconocerse que rescata algunas de las disposiciones de la Ley Modelo impulsada por organismos americanos.

El tema sin embargo, ha merecido atención reciente en algunos estados. Mientras en Colima, hace unos días, el Club de Reporteros, llevó a cabo un foro de consulta sobre esta importante materia, y el Partido Acción Nacional ha presentado el pasado martes 2 de mayo una iniciativa al respecto.

TERCERO.- Con fecha 13 de junio del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, mediante oficio número 1597/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.

La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:

“Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, haciendo realidad el derecho a la información que el Estado debe garantizar, tal como fue incluido a nivel constitucional, con la reforma al Artículo 6º a nuestra Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.

Así mismo, el Gobernador del Estado de Sinaloa, a principios del año en curso, envió al Congreso de esa entidad, una iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública, que fue muy publicitada y ponderada en los medios nacionales de información, que regula a nivel estatal la disposición señalada del Artículo 6º constitucional.

En nuestro Estado se carece a la fecha de una ley que regule el derecho de los habitantes de la entidad, a recibir información de las autoridades públicas. Es por ello que el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presenta esta iniciativa para que el Congreso del Estado expida la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

El documento que ahora se presenta a la consideración de esta Honorable Representación Popular consta de 56 Artículos, integrados en ocho Capítulos, además de siete transitorios.

El ámbito de aplicación de la ley lo constituye la información creada, administrada o en posesión de los órganos públicos previstos en la misma, considerándose un bien público accesible a cualesquier persona.

Define y regula el derecho de acceso a la información, que es aquel que corresponde a toda persona de saber y accesar a ella.

Por otra parte, establece el objeto y los objetivos de dicho ordenamiento, determina la información mínima que debe ser difundida de oficio por las entidades públicas responsables, propende a fomentar una cultura de apertura a la información, señala el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, crea a un órgano administrativo encargado de vigilar su adecuada aplicación, instaura los recursos para que los particulares hagan valer la efectiva vigencia de su derecho y establece las infracciones y sanciones a la misma.

Un aspecto importante de esta propuesta, lo constituye las disposiciones relativas a la restricción de este derecho, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Con respecto a esto último, la iniciativa precisa que: “La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, denominada Hábeas Data, se regulará en los términos de su respectiva legislación.” Se trata de la Ley de Protección de los Datos Personales, cuya iniciativa fue enviada recientemente al Congreso por el titular del Poder Ejecutivo.

De ahí que se propone que no sea la Ley de Acceso a la Información Pública la que regule esta cuestión, sino que la misma esté contenida en otro ordenamiento como el referido. Sin embargo, creemos que sería conveniente que el mismo órgano administrativo encargado de regular el derecho de acceso a la información pública, fuera el mismo para garantizar el derecho a la privacidad de las personas en sus datos personales, contenido en archivos públicos o privados.”

CUARTO.- Que con el propósito de formular y consensuar el dictamen correspondiente, los integrantes de las comisiones dictaminadoras llevamos a cabo varias sesiones de trabajo, habiéndonos puesto de acuerdo en redactar un documento que tomara en cuenta las propuestas contenidas en cada una de las iniciativas presentadas, esencialmente con respecto a los puntos fundamentales que debe contener una ley de estas características.

En primer lugar, se determinó que el título más adecuado para este ordenamiento fuera el de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, atendiendo a su naturaleza y características.

Por otra parte, las Comisiones que suscriben consideraron que el contenido de la ley que se analiza debe circunscribirse a la información pública y no así a la relativa a la información privada o confidencial de las personas, que esté consignada en archivos públicos, tomando en cuenta que ese ámbito constituye una garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, por una parte; y por la otra, dado que el titular del Poder Ejecutivo del Estado presentó iniciativa para la expedición de una Ley de Protección de Datos Personales, que regula esa garantía. Ambas comisiones acordaron que la protección a la información privada o confidencial, sea regulada en otro ordenamiento, a partir de la iniciativa antes referida.

También fue objeto de consenso el régimen relativo al tipo de información clasificada, reservada y confidencial, dado que las tres iniciativas coincidían en lo esencial en ello, pero diferían en aspectos secundarios. Se determinó facultar a los titulares de cada una de las entidades públicas para expedir acuerdos de clasificación de información reservada, únicamente en los casos que la propia ley señala en el Artículo 21, que tendrían que ver con la seguridad del estado, la seguridad pública, la estabilidad económica o financiera de la entidad, la impartición de justicia, etc.

Así mismo, se consideró un tipo de información reservada que tendría esta categoría sin necesidad de acuerdo del titular de la entidad pública, estableciendo en el Artículo 24 que dicha información lo es por disposición legal. Es el caso, por ejemplo, de la información relativa a las averiguaciones previas, a los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado las sentencias respectivas y los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, entre otros.

En otro sentido, en el Artículo 26 se consensó regular, únicamente de manera genérica, la información confidencial y hacer el reenvío correspondiente a la legislación de la materia, tal como se señaló anteriormente.

La creación de un órgano público encargado de la promoción, difusión e investigación del derecho de acceso a la información pública, que tuviera además el carácter de autoridad, con autonomía e independencia del poder público, fue un aspecto esencial en el que también hubo coincidencias de parte de los integrantes de las comisiones dictaminadoras.

En otro aspecto, se determinó enriquecer el capítulo relativo al régimen de responsabilidades aplicable a aquellos servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la ley, con el propósito de desalentar el surgimiento de cualquier práctica que tenga como consecuencia vulnerar el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública.

Finalmente, se hicieron ajustes mínimos al sistema de transitoriedad regulado en las tres iniciativas, con el ánimo de prever adecuadamente las acciones que deberán ejecutar las entidades públicas para dar cumplimiento a la ley, una vez que comience a ser obligatoria.

En lo que respecta a los aspectos secundarios que fueron consensados por las comisiones, a partir de las iniciativas presentadas, mencionemos los siguientes.

Se precisó en el Artículo 1º que el proyecto que se analiza es, además, reglamentario de la fracción IV del Artículo 1º de la Constitución Política del Estado.

En el Artículo 2º se adecuaron convenientemente sus objetivos, dándoles una redacción más amplia, clara y sencilla.

Se reestructuraron y ampliaron las remisiones genéricas a los términos más utilizados, consignados en el Artículo 9º, principalmente los relativos a los datos personales y a los documentos públicos.

Asimismo, se ordenaron y redactaron con mayor precisión, en el Artículo 10, las hipótesis de información que obligatoriamente deberán difundir las entidades públicas.

Los supuestos de clasificación de información reservada, básicamente coincidentes en las tres iniciativas, fueron ampliados en el Artículo 21, en lo relativo a la prohibición temporal de entregar información respecto de los servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros.

Por último, en varios capítulos se hizo un reacomodo en el orden de prelación de los Artículos, para seguir una secuencia más lógica, tomando en cuenta el desarrollo de los temas tratados.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O nº 318

Artículo ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los Artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción IV, así como 1° Bis de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.

Artículo 2°.- La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a consolidar el sistema democrático del estado, garantizando el principio de publicidad de los actos gubernamentales y de la rendición de cuentas;

II. Permitir que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

III. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos.

Artículo 3°.- El derecho de acceso a la información pública es aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información.

(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 4°.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Artículo 5°.- Todas las entidades públicas están sometidas al principio de máxima publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos.

Artículo 6°.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Toda la información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial en los términos que fije la ley respectiva.

Artículo 7º.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las mismas de otorgar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Las entidades públicas están obligadas a proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción deberá tener un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 8°.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de su respectiva legislación.

Artículo 9°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II. Congreso: El Congreso del Estado;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley;

V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras, la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VII. Entidades públicas: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; los Ayuntamientos; los organismos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; los organismos descentralizados y paramunicipales; los tribunales administrativos; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

VIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

IX. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

X. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;

XI. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;

XIII. Ley de Responsabilidades: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Persona: Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley; y

XV. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.- Las entidades públicas deberán poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa, la normatividad que las rige, así como información de su organización y funcionamiento;

II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

III. Presupuestos de egresos, su aplicación así como la remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

IV. Las motivaciones y fundamentaciones finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

V. Normas básicas de competencia que incluya trámites, requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;

VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales;

VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los balances generales y su estado financiero;

X. Los informes que por ley tienen que presentarse;

XI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

XII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general;

XIII. Las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;

XIV. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XV. Iniciativas y dictámenes que se presenten en el Congreso, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones magnetofónicas y Diario de los Debates;

XVI. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

XVII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión;

XVIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como la aplicación semestral de los recursos públicos que reciban;

(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

XIX. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de las entidades públicas;

(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)

XX. La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y

(Inciso adicionado por el Decreto nº 328 de 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

XXI. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y

III. Vigencia.

Artículo 13.- Tratándose de obra directa que ejecute cualquier entidad pública y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

V. Mecanismos de vigilancia y supervisión de la sociedad civil.

Artículo 14.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

Artículo 15.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso y comprensión de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Artículo 16.- En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este Capítulo.

Las entidades públicas deberán atender las recomendaciones que para el efecto haga la Comisión.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACION

Artículo 17.- Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 18.- La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 19.- Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 20.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

II. Cuando su difusión pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado;

III. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. La información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley;

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros;

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este Artículo para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, haciendo prevalecer en todo caso el principio de máxima publicidad.

Artículo 22.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I.- La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 23.- El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La justificación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan, en su caso;

IV. El plazo de reserva; y

V. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Artículo 24.- Se considerará información reservada, sin necesidad de acuerdo:

I. Las averiguaciones previas;

II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado las sentencias definitivas correspondientes;

III. Los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no se dicte resolución definitiva;

IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

Artículo 25.- La información clasificada o considerada como reservada tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, a juicio de la Comisión.

Asimismo, las entidades públicas correspondientes podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 26.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I.- La compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 9°, fracciones V y X, y en el Artículo 8° de la presente Ley; y

II.- La entregada con tal carácter por los particulares a las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 27.- Cuando los particulares entreguen a las entidades públicas la información a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las entidades públicas la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.

Para el efecto, las entidades públicas deben dar a conocer cuál es la oficina encargada para la recepción de solicitudes y entrega de la información, la persona a cargo y los requisitos formales.

La solicitud deberá hacerse en términos respetuosos y por escrito, entregándose por duplicado, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

(Adición según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación, medie consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medios.

Artículo 29.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

II. Nombre del solicitante;

III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones;

(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

V. derogada

VI. La fecha de su expedición.

Opcionalmente el solicitante podrá señalar cualquier dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda y la modalidad en la que prefiera que se le otorgue el acceso a la información.

Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete. Trascurrido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con tal prevención, se declarará improcedente su solicitud, debiéndole notificar personalmente al interesado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes tal situación por escrito, en el cual se funde y motive tal determinación.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad pública para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

En ningún caso las entidades públicas podrán inquirir al solicitante sobre el destino de la información solicitada.

Artículo 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información.

En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiere satisfecho, el solicitante podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el Artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 32. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Las entidades públicas podrán negar las solicitudes cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 33.- El examen de la información pública que soliciten las personas será gratuito. La reproducción habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley o acuerdo respectivo. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 34.- Las entidades públicas consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Adicionado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Los Poderes del Estado, los Municipios, los organismos paraestatales y municipales, deberán contar con los sistemas electrónicos que permitan que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

CAPÍTULO VI.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reforma según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)

Artículo 35.- Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como autoridad encargada de la promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública con carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía operativa, de gestión y de decisión

Artículo 36.- La Comisión estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.

Los comisionados serán electos por mayoría calificada por el Congreso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de éstas enviará al Congreso las propuestas. El Congreso tendrá treinta días para resolver, y si no resolviese en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador; en caso de que se negara o no se alcanzara la mayoría calificada en el Congreso, se le comunicará al Gobernador para que envíe otra propuesta.

Artículo 37.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y residente en el Estado;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección.

Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.

El presidente será nombrado por los propios comisionados por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 38.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública;

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales, en los términos de la legislación respectiva;

IX. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

XI. Promover el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

XIV. Designar a los servidores públicos a su cargo, de conformidad con la estructura administrativa establecida en el presupuesto; y

XV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 39.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.

El reglamento correspondiente establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 40.- En los dos primeros meses de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año anterior. Dicho informe deberá incluir:

el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 41.- En el mes de abril, el Presidente de la Comisión presentará por escrito un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

CAPÍTULO VII.- DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y REVISIÓN

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 42.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer los recursos de queja y de revisión, que serán presentados y sustanciados ante la Comisión.”

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 43.- El recurso de queja procederá en los casos a que se refieren los Artículos 31 y 38, fracción IV, de la presente Ley, y será sustanciado con un escrito de quien no reciba oportunamente la respuesta a una solicitud de información que hubiera presentado o de cualquier persona que denuncie conductas que pudieran considerarse transgresoras del contenido de la Ley, de parte de las entidades públicas. La Comisión, tan luego como tenga formalmente conocimiento de la queja, solicitará un informe a la entidad pública omisa quien deberá rendirlo en un plazo máximo de 5 días hábiles.

La Comisión estará obligada a emitir la resolución respectiva en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo que tenga por rendido el informe o declare precluido el término en el que la autoridad debió haberlo rendido.”

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 44.- El Recurso de Queja deberá presentarse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- Estar dirigido a la Comisión;

II.-Hacer constar el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Acompañar copia del documento presentado a la entidad pública omisa, mediante el cual requiere la entrega de información o, en su caso, los elementos de los que derive el incumplimiento denunciado;

V.- Mencionar, en su caso, de manera expresa y clara que no ha habido respuesta de la entidad pública correspondiente, respecto de la solicitud de información que formulara; y

VI.- La firma del promovente.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 45.- De no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Comisión prevendrá al quejoso para que en un término de 3 días los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, será desechado el Recurso.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 46.- Para desahogar y resolver el Recurso, la Comisión podrá:

I.- Desecharlo;

II.- Sobreseerlo;

III.- Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;

IV.- Declarar improcedente la entrega, total o parcial, de la información solicitada, por considerarla de naturaleza confidencial o reservada; y

V.- Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a la ley, de parte de la entidad pública denunciada.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 47.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I.- El recurrente se desista del Recurso;

II.- La autoridad omisa haga entrega de la información solicitada o de respuesta negativa al solicitante, así también al subsanarse la omisión que motive el incumplimiento a la ley, de tal manera que quede sin materia la reclamación; y

III.- El recurrente fallezca.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 48.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se determine la improcedencia de liberar información, la Comisión estará obligada a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 49.- El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones dictadas por las entidades públicas, respecto de solicitudes de información que les fueren presentadas. Deberá hacerse valer por el solicitante de información dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. En su trámite se observarán las formalidades previstas para el recurso de queja y deberá ser resuelto dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se pongan los autos en estado de resolución.

Serán aplicables a este Recurso las disposiciones que regulan el Recurso de Queja.

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del sujeto obligado; o

III. Revocar o modificar las decisiones de entidad pública que permita al particular el acceso a la información solicitada o los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)

Artículo 50.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inatacables.

La Comisión podrá expedir los lineamientos necesarios para que los Recursos de Queja y Revisión sean presentados empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, se establezcan, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Artículo 44 de la presente Ley.

La Comisión dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de los recursos puedan acompañarse los documentos a que se refiere el Artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados presumirán la existencia de los originales, sin embargo, en caso de ser objetados o de que la Comisión lo considere necesario, se requerirá al recurrente por la exhibición de éstos, concediéndole al efecto un plazo no mayor de 5 días, con el apercibimiento que de no aportarlos oportunamente se desechará el recurso.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 51.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del Artículo 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.

Artículo 52.- El servidor público que:

I. Oculte información para no liberar contenidos informativos o incumpla con el deber de poner a disposición del público la información señalada en el Artículo 10 de la presente Ley o niegue intencionalmente información no clasificada, no considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, será sancionado con amonestación pública, en los términos de la fracción II del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado en los términos de la siguiente fracción;

II. Destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, o entregue información clasificada, reservada o confidencial, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar;

III. Actúe con negligencia, dolo o mala fe al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, será sancionado de conformidad con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será duplicada la sanción anteriormente impuesta y si incurriere en otra reincidencia, con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades;

IV. A sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades; y

V. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades.

 

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de su toma de posesión, los miembros de la Comisión deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

ARTÍCULO TERCERO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

ARTÍCULO SEPTIMO.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas para que transfiera a la Comisión los recursos que sean necesarios para su funcionamiento, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

C. Nabor Ochoa López, Diputado Presidente.- C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario.- C. Jorge Octavio Iñiguez Larios, Diputado Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno a los 28 días del mes de febrero del año dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA

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DECRETO 284, APROBADO EL 24 DE ABRIL DE 2008 (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MAYO DE 2008)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial “El Estado de Colima”.

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TRANSITORIOS

(DECRETO. 328, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 5 DE JULIO DE 2008)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenido en esta reforma, será aplicable a partir del 21 de Julio de 2009.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.

C. Arturo García Arias, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 01 del mes de julio del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA.  

01Ene/14

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA DE 7 DICIEMBRE 2.000

En valencia, a siete de diciembre de 2.000

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Ana Delia Muñoz Jiménez, Magistrada del Juzgado de lo social Nº Siete de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del Orden Social, en materia de tutela de derechos fundamentales seguidos a demanda de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.), representada por el letrado IGV, en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC, contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. representada por la Letrada Dª TMH, con intervención del Ministerio Fiscal representado por D. RN

ANTECEDENTES DE HECHO

I Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

II Que, admitida y tramitada en legal forma la demanda se celebró el acto del juicio en el día señalado con la asistencia de las partes, que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en los autos, pidiendo la primera la condena y la segunda la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio por concluso.

III -Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

I Los demandantes Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC vienen prestando servicios por cuenta de la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U., dedicada a la actividad de tele-marketing, fundamentalmente a la prestación de servicios telefónicos, con categoría profesional de Teleoperadores, consistiendo la actividad desarrollada por los actores en proporcionar información a los clientes mediante conversación telefónica mantenida con los mismos, obteniendo dicha información mediante la consulta de datos en un ordenador.

II -La empresa insertó en los contratos de trabajo de los demandantes una cláusula (sexta de los mismos) que indicaba que el trabajador quedaba informado y consciente de la posibilidad de que la empresa, dentro de sus controles internos de calidad del servicio, pudiera realizar, si así lo considerase pertinente, ESCUCHAS Y GRABACIONES de las conversaciones del trabajador en el desempeño de su trabajo, estando inserta dicha cláusula en la generalidad de los contratos que concierta la empresa para la prestación de servicios de los teleoperadores.

III La escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los trabajadores se realiza por trabajadores de la empresa con categoría profesional de Coordinadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I La parte actora pretende que se declare la nulidad de la cláusula sexta de los contratos de trabajo de los actores, por considerarse atentaría al derecho a la intimidad personal de los trabajadores (artículo 18 CE y 4.2 e) E.T.) por permitir a la empresa tener acceso a conversaciones privadas de los trabajadores. Se probó por la documental aportada lo que consta en los hechos probados, salvo el inciso final II, que fue reconocido por la representación de la empresa. Se opuso la demandada a la pretensión actora, alegando interés de la empresa en las escuchas como medio de control de la actividad del teleoperador, sobre todo en relación al trato con el cliente sin perjuicio de otros aspectos, tal y como consta en el modelo de informe que aporta. No se negó por la representación de la empresa el derecho a la intimidad del trabajador, pero estima que el medio de control empleado (escucha y grabación telefónica), que posibilita el Artículo 20.3 E.T., es adecuado y el único de posible empleo, dado que la actividad del trabajador se desarrolla precisamente, mediante conversación telefónica. No puede negarse el interés de la empresa en controlar la actividad de los trabajadores, e incluso la posibilidad de que se realice por medio de escucha de las conversaciones mantenidas con los cliente que usas el servicio telefónico que ofrece la empresa, dadas las peculiares características de la actividad. Pero la redacción de la cláusula del contrato, sin hacerse constar ninguna limitación y con referencia “al desempeño del trabajo” permitiría una interpretación amparadora del uso de escucha y grabación durante toda la jornada laboral, en cuyo decurso es previsible se produzcan conversaciones, comentarios, etc. de índole privada que no afectan al contenido de la prestación y respecto de los cuales no puede estimarse exista interés en la empresa en conocerlos. Por la propia naturaleza de la actividad, también, existen momentos en que el trabajador no desarrolla la actividad propia, es decir no habla por teléfono ni atiende consultas, y puede sostener conversaciones con otros compañeros de trabajo o realizar llamadas telefónicas de carácter personal, posibilidad que admitió la empresa, conversaciones a los que ésta tendría acceso, lo que se considera vulnerador del derecho a la intimidad del trabajador. La doctrina del T. C. (sentencia 98/200 de 10.4.00 con cita de mucha anteriores) en relación al conflicto entre la intimidad personal y la facultad empresarial de control establecido por el artículo 20.3 E.T. mediante grabaciones audiovisuales, ha considerado que en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral pueda producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría ser la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que el propio T.C. denomina esfera de desenvolvimiento del individuo, indicando que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, finalidad perseguida, etc. en relación a la implantación de tales medios de control audio-visual para dilucidad se esos medios respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Se señala también que caben modulaciones de las libertades constitucionales derivadas del contrato de trabajo para el correcto desarrollo de la actividad productiva, pero tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno de tutela, aplicando, en definitiva el principio de proporcionalidad. En el presente caso la redacción de la cláusula impugnada permite una grabación continua e indiscriminada de la conversaciones del trabajador durante el tiempo de trabajo, lo que se estima una limitación desproporcionada al derecho a la intimidad del trabajador. Al respecto, la empresa alegó que hacia uso de medidas de auto-control en relación al uso de la facultad que previamente se había reservado en el contrato, de escucha y grabación (solo unas horas al día, no escucha de conversaciones que no se realizaren por teléfono de estas cuando tuvieran un contenido personal…). Pero tales extremos fueron una mera alegación de la parte demandad que no practicó prueba alguna encaminada a la justificación de los mencionados alegatos, ni siquiera acreditó cual fuere el sistema técnico que empleaba para las escucha y grabaciones y si el mismo permitía dicha limitaciones… En consecuencia dicha cláusula, en los términos en que aparece redactada, y la utilización por la empresa de la facultad de escucha y grabación de las conversaciones de los actores amparada en ella han de considerarse atentatorios al derecho a la intimidad de los trabajadores demandantes y ha de ser estimada la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.) en nombre e interés de Dª ASH, D. ECG, Dª FFG, Dª YRE, D. RRS, Dª IGMB y Dª ABC contra la empresa ATENTO Comunicaciones España, S.A.U. se declara que la cláusula secta de los contratos de trabajo de los demandantes, por cuya virtud la empresa puede realizar escuchas y grabaciones de las conversaciones de los actores durante el desempeño de su trabajo vulnera el derecho a la intimidad personal establecido en artícuo 18 CE, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD de la citada cláusula y de las actuaciones empresariales que deriven de ella.

Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación.

Así por ésta sentencia, que se publicará debidamente, lo pronuncio mando y firmo.

Juzgado de lo social número siete de Valencia.

01Ene/14

Ligj nr. 9887, datë 10.03.2008, Për Mbrojtjen e të Dhënave Personale

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N D I

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Objekti

Ky ligj ka për objekt përcaktimin e rregullave për mbrojtjen dhe përpunimin e ligjshëm të të dhënave personale.

Neni 2.- Parim i përgjithshëm

Përpunimi i ligjshëm i të dhënave personale bëhet duke respektuar dhe garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut dhe, në veçanti, të drejtën e ruajtjes së jetës private.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

1.Të dhëna personale” është çdo informacion për një person fizik, i cili është i identifikuar ose i identifikueshëm. Elementet, me të cilat realizohet identifikimi i një personi, drejtpërdrejt apo tërthorazi, janë numrat e identitetit ose faktorë të tjerë të veçantë fizikë, psikologjikë, ekonomikë, socialë, kulturorë etj.

2. “Të dhëna sensitive” është çdo informacion për personin fizik, që ka të bëjë me origjinën e tij racore ose etnike, mendimet politike, anëtarësimin në sindikata, besimin fetar apo filozofik, dënimin penal, si dhe të dhëna për shëndetin dhe jetën seksuale.

3. “Kontrollues” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci apo njësi tjetër, të cilët, vetëm apo në bashkëpunim me të tjerë, mbajnë, përpunojnë, administrojnë, arkivojnë dhe për këtë shkak kontrollojnë të dhëna personale.

4. “Subjekti i të dhënave personale” është çdo person fizik, të cilit i përpunohen të dhënat personale.

5. “Përpunues” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci ose çdo njësi tjetër, përveç punonjësve të kontrolluesit, që përpunojnë të dhëna për vetë kontrolluesin.

6. “Sistem arkivimi” është grup i strukturuar të dhënash personale, të aksesueshme sipas, të paktën, një kriteri specifik.

7. “Përpunimi i të dhënave” është çdo veprim që kryhet plotësisht ose jo me mjete automatike, me të dhënat personale, si grumbullimi, regjistrimi, ruajtja, renditja, përshtatja, ndreqja, këshillimi, shfrytëzimi, përdorimi, bllokimi, fshirja ose shkatërrimi apo çfarëdo veprim tjetër, si dhe transmetimi i të dhënave.

8. “Marrës” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci apo njësi tjetër, të cilëve u jepen të dhëna personale.

9. “Transmetim” është transferimi i të dhënave personale te marrësit.

10. “Transferim ndërkombëtar” është dhënia e të dhënave personale marrësve në shtetet e huaja.

11. “Përhapje” është komunikimi i të dhënave personale ndërmjet kontrolluesve apo komunikimi i të dhënave personale te çdo person tjetër, përveç përpunuesit apo subjektit të të dhënave personale, përfshirë edhe publikimin.

12. “Pëlqim” është deklarata specifike, e dhënë me vullnet të lirë nga subjekti i të dhënave personale për përpunimin e të dhënave të tij.

Neni 4.- Fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për përpunimin e të dhënave personale, plotësisht ose pjesërisht, nëpërmjet mjeteve automatike, si dhe për përpunimin me mjete të tjera të të dhënave personale, që mbahen në një sistem arkivimi.

2. Ky ligj zbatohet për përpunimin e të dhënave personale nga:

a) kontrollues të vendosur në Republikën e Shqipërisë;

b) misionet diplomatike ose zyrat konsullore të shtetit shqiptar;

c) kontrollues, të cilët nuk janë të vendosur në Republikën e Shqipërisë, por që e ushtrojnë veprimtarinë nëpërmjet përdorimit të çdo mjeti, që ndodhet në Republikën e Shqipërisë.

3. Në rastet e parashikuara në shkronjën “c” të pikës 2 të këtij neni, kontrolluesi cakton një përfaqësues, i cili duhet të jetë i vendosur në Republikën e Shqipërisë. Parashikimet e këtij ligji, që zbatohen nga kontrolluesit, zbatohen edhe për përfaqësuesit e tyre.

4. Ky ligj nuk zbatohet për përpunimin e të dhënave nga një person fizik për qëllime thjesht personale apo familjare.

 

KREU II.- PËRPUNIMI I TË DHËNAVE PERSONALE

Neni 5.- Mbrojtja e të dhënave personale

1. Mbrojtja e të dhënave personale bazohet:

a) në përpunimin në mënyrë të ndershme, të drejtë dhe të ligjshme;

b) në grumbullimin për qëllime specifike, të përcaktuara qartë, e legjitime dhe në përpunimin në përputhje me këto qëllime;

c) të dhënat duhet të jenë të mjaftueshme, të lidhen me qëllimin e përpunimit dhe të mos e tejkalojnë këtë qëllim;

ç) në saktësinë nga ana faktike dhe, kur është e nevojshme, përditësimin e kryerjen e çdo veprimi për të siguruar që të dhënat e pasakta e të parregullta të fshihen apo të ndryshohen;

d) në mbajtjen në atë formë, që të lejojë identifikimin e subjekteve të të dhënave për një kohë, por jo më tepër sesa është e nevojshme për qëllimin, për të cilin ato janë grumbulluar ose përpunuar më tej.

2. Kontrolluesi është përgjegjës për zbatimin e këtyre kërkesave në të gjitha përpunimet automatike ose me mjete të tjera të të dhënave.

Neni 6.- Kriteret ligjore për përpunimin

1. Të dhënat personale përpunohen vetëm:

a) nëse subjekti i të dhënave personale ka dhënë pëlqimin;

b) për hartimin dhe përmbushjen e kontratave, në të cilat subjekti i të dhënave personale është palë;

c) për të mbrojtur interesat jetikë të subjektit të të dhënave;

ç) për përmbushjen e një detyrimi ligjor të kontrolluesit;

d) për kryerjen e një detyre ligjore me interes publik ose ushtrimin e një kompetence të kontrolluesit ose të një pale të tretë, së cilës i janë përhapur të dhënat;

dh) për ndjekjen e interesave legjitimë të kontrolluesit ose të një pale të tretë, së cilës i janë përhapur të dhënat, përveç kur këta interesa mbizotërojnë mbi interesat për mbrojtjen e të drejtave dhe të lirive themelore të subjektit të të dhënave.

2. Përpunimi i të dhënave personale, të përcaktuara në kuadër të veprimtarive të parandalimit dhe ndjekjes penale, për kryerjen e një vepre penale kundër rendit publik dhe të veprave të tjera në fushën e të drejtës penale, si dhe në fushën e mbrojtjes dhe sigurisë kombëtare, kryhet nga autoritetet zyrtare të përcaktuara në ligj.

Neni 7.- Përpunimi i të dhënave sensitive

1. Me përjashtim të rasteve të parashikuara në pikat 2 dhe 3 të këtij neni, ndalohet përpunimi i të dhënave, që zbulojnë origjinën racore ose etnike, mendimet politike, anëtarësinë në sindikata, besimin fetar apo filozofik, dënimet penale, si dhe shëndetin dhe jetën seksuale.

2. Përpunimi i të dhënave sensitive bëhet vetëm nëse:

a) subjekti i të dhënave ka dhënë pëlqimin, që mund të revokohet në çdo çast dhe e bën të paligjshëm përpunimin e mëtejshëm të të dhënave;

b) është në interesin jetik të subjektit të të dhënave ose të një personi tjetër dhe subjekti i të dhënave është fizikisht ose mendërisht i paaftë për të dhënë pëlqimin e vet;

c) autorizohet nga autoriteti përgjegjës për një interes të rëndësishëm publik;

ç) lidhet me të dhëna, që janë bërë haptazi publike nga subjekti i të dhënave ose është i nevojshëm për ushtrimin apo mbrojtjen e një të drejte ligjore;

d) të dhënat përpunohen për kërkime shkencore ose statistikore;

dh) të dhënat kërkohen për qëllime të mjekësisë parandaluese, diagnostikimit mjekësor, sigurimit të kujdesit shëndetësor, kurimit, menaxhimit të shërbimeve të kujdesit shëndetësor dhe përdorimi i tyre kryhet nga personeli mjekësor ose persona të tjerë, që kanë detyrimin për ruajtjen e fshehtësisë;

e) të dhënat përpunohen nga organizatat jofitimprurëse politike, filozofike, fetare ose sindikaliste, për qëllime të veprimtarisë të tyre të ligjshme, vetëm për anëtarët, sponsorizuesit ose personat e tjerë, që kanë lidhje me veprimtarinë e tyre. Këto të dhëna nuk u bëhen të ditura një pale të tretë, pa pëlqimin e subjektit të të dhënave, përveç kur parashikohet ndryshe në ligj;

ë) përpunimi është i nevojshëm për përmbushjen e detyrimit ligjor dhe të të drejtave specifike të kontrolluesit në fushën e punësimit, në përputhje me Kodin e Punës.

3. Përpunimi i të dhënave sensitive, në rrethana të tjera nga ato të përcaktuara në pikën 2 të këtij neni, rregullohet me vendim të Këshillit të Ministrave, vetëm për qëllime të interesave të rëndësishëm publikë, nën masa të përshtatshme mbrojtëse.

Neni 8.- Transferimi ndërkombëtar

1. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale kryhet, me marrës, nga shtete me një nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale. Niveli i mbrojtjes së të dhënave personale për një shtet përcaktohet duke vlerësuar të gjitha rrethanat lidhur me përpunimin, natyrën, qëllimin dhe kohëzgjatjen e tij, shtetin e origjinës dhe destinacionin përfundimtar, aktet ligjore dhe standardet e sigurisë në fuqi në shtetin marrës. Shtetet, që kanë nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

2. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale me një shtet, që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale mund të bëhet nëse:

a) autorizohet nga akte ndërkombëtare, të ratifikuara nga Republika e Shqipërisë dhe që janë të zbatueshme në mënyrë të drejtpërdrejtë;

b) subjekti i të dhënave ka dhënë pëlqimin për transferim ndërkombëtar;

c) përbën detyrim për përmbushjen e një kontrate të përfunduar ndërmjet kontrolluesit dhe subjektit të të dhënave ose një pale të tretë, në interesin e subjektit të të dhënave;

ç) është detyrim ligjor i kontrolluesit;

d) është i nevojshëm për mbrojtjen e interesave jetësorë të subjektit të të dhënave;

dh) është i nevojshëm apo përbën një kërkesë ligjore për një interes të rëndësishëm publik ose për ushtrimin dhe mbrojtjen e një të drejte ligjore;

e) është bërë nga një regjistër, i cili është i hapur për këshillime dhe siguron informacion për publikun në përgjithësi.

3. Shkëmbimi i të dhënave personale me përfaqësitë diplomatike të qeverive të huaja ose institucionet ndërkombëtare në Republikën e Shqipërisë vlerësohet transferim ndërkombëtar.

Neni 9.- Transferimi ndërkombëtar i të dhënave që duhet të autorizohen

1. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale me një shtet, që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave, në raste të tjera nga ato të parashikuara në nenin 8 të këtij ligji, bëhet me autorizim të komisionerit.

2. Komisioneri, pasi bën vlerësimin, mund të japë autorizimin për transferimin e të dhënave personale në shtetin marrës, duke përcaktuar kushte dhe detyrime.

3. Komisioneri nxjerr udhëzime për lejimin e disa kategorive të transferimeve ndërkombëtare të të dhënave personale në një shtet që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale. Në këto raste, kontrolluesi përjashtohet nga kërkesa për autorizim.

4. Kontrolluesi, përpara transferimit të të dhënave, bën kërkesë për autorizim te komisioneri. Në kërkesë kontrolluesi duhet të garantojë respektimin e interesave për ruajtjen e sekretit të subjektit të të dhënave jashtë Republikës së Shqipërisë.

 

KREU III.- PËRPUNIMI I VEÇANTË I TË DHËNAVE

Neni 10.- Përpunimi për kërkime shkencore dhe statistikore

1. Të dhënat personale, të mbledhura për çfarëdolloj qëllimi, mund të përpunohen më tej për qëllime shkencore ose statistikore, duke siguruar se nuk janë përpunuar, për të marrë masa ose vendime për një individ.

2. Transmetimi i të dhënave sensitive për kërkimet shkencore bëhet vetëm kur ekziston një interes i rëndësishëm publik. Të dhënat personale përdoren vetëm nga persona, të cilët janë të detyruar të ruajnë konfidencialitetin.

3. Në rastet kur përdorimi i të dhënave bëhet në një formë, që lejon identifikimin e subjektit të të dhënave, të dhënat duhet të kodohen menjëherë, në mënyrë që subjektet të mos jenë më të identifikueshme. Të dhënat personale të koduara përdoren vetëm nga persona, të cilët janë të detyruar të ruajnë konfidencialitetin.

Neni 11.- Përpunimi për qëllime të tjera

Përpunimi i të dhënave personale vetëm për qëllime gazetarie, literature ose artistike përjashtohet nga zbatimi i neneve 5, 6, 7, 8, 12, 18, 21 e 28 të këtij ligji, vetëm nëse mbrojtja e të dhënave personale, sipas këtyre dispozitave, pengon ushtrimin e së drejtës së lirisë së shprehjes.

 

KREU IV.- TË DREJTAT E SUBJEKTIT TË TË DHËNAVE

Neni 12.- E drejta për akses

1. Çdo person ka të drejtë që, me kërkesë me shkrim, të marrë nga kontrolluesi:

a) konfirmimin nëse të dhënat personale po i përpunohen ose jo, informacion për qëllimin e përpunimit, për kategoritë e të dhënave të përpunuara dhe për marrësit e kategoritë e marrësve, të cilëve u përhapen të dhënat personale;

b) në një formë të kuptueshme, të dhënat personale dhe informacionin e disponueshëm për burimin e tyre;

c) në rastet e vendimeve automatike, sipas nenit 14 të këtij ligji, informacion për logjikën e përfshirë në vendimmarrje.

Informacioni për të dhënat komunikohet në formën, në të cilën ishin në kohën kur është bërë kërkesa.

2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së kërkesës, informon subjektin e të dhënave ose i shpjegon atij arsyet e mosdhënies së informacionit.

3. E drejta për akses, sipas pikës 1 të këtij neni, ushtrohet në përputhje me parimet kushtetuese të lirisë së shprehjes dhe informacionit, lirisë së shtypit dhe sekretit profesional dhe mund të kufizohet, nëse cenon interesat e sigurisë kombëtare, politikën e jashtme, interesat ekonomikë dhe financiarë të shtetit, parandalimin dhe ndjekjen e veprave penale.

4. E drejta e aksesit nuk mund të ushtrohet në rastet e parashikuara në pikën 1 të nenit 10 të këtij ligji.

5. Në rast se aksesi mohohet, duke argumentuar se cenohen interesat e sigurisë kombëtare, politika e jashtme, interesat ekonomikë dhe financiarë të shtetit, parandalimi dhe ndjekja e veprave penale ose liria e shprehjes dhe informimit apo liria e shtypit, subjekti i të dhënave mund t’i kërkojë komisionerit të kontrollojë përjashtimin në rastin konkret. Komisioneri informon subjektin e të dhënave për masat e marra.

Neni 13.- E drejta për të kërkuar korrigjimin ose fshirjen

1. Çdo subjekt i të dhënave ka të drejtë të kërkojë korrigjimin ose fshirjen e të dhënave, kur vihet në dijeni se të dhënat rreth tij nuk janë të rregullta, të vërteta, të plota ose janë përpunuar dhe mbledhur në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji.

2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së kërkesës së subjektit të të dhënave, duhet ta informojë atë për përpunimin e ligjshëm të të dhënave, kryerjen ose moskryerjen e korrigjimit apo të fshirjes.

3. Kur kontrolluesi nuk bën korrigjimin ose fshirjen e të dhënave të kërkuara prej tij, subjekti i të dhënave ka të drejtë të ankohet te komisioneri.

Neni 14.- Vendimmarrja automatike

1. Çdo person ka të drejtë të mos jetë subjekt i vendimeve, të cilat shkaktojnë efekte ligjore për të ose ndikojnë në mënyrë të rëndësishme tek ai dhe kur vendimi është bazuar vetëm në përpunimin automatik të të dhënave, që synojnë të vlerësojnë disa aspekte personale, që lidhen me të, veçanërisht, efektivitetin në punë, besueshmërinë ose sjelljen.

2. Një person mund të jetë subjekt i një vendimi të marrë, sipas pikës 1 të këtij neni, kur merren masa për të mbrojtur interesat e tij të ligjshëm, veçanërisht duke përfshirë në vendim këndvështrimet e tij.

Neni 15.- E drejta e subjektit të të dhënave për të kundërshtuar

1. Subjekti i të dhënave ka të drejtë të kundërshtojë, në çdo kohë, mbështetur në ligj, përpunimin e të dhënave rreth tij, sipas shkronjave “d” dhe “dh” të nenit 6 të këtij ligji, përveç kur parashikohet ndryshe me ligj.

2. Subjekti i të dhënave ka të drejtë t’i kërkojë kontrolluesit të mos fillojë ose, nëse përpunimi ka filluar, të ndalojë përpunimin e të dhënave personale, që lidhen me të, për qëllime të tregtimit të drejtpërdrejtë.

Neni 16.- E drejta për t’u ankuar

1. Çdo person, që pretendon se i janë shkelur të drejtat, liritë dhe interesat e ligjshëm për të dhënat personale, ka të drejtë të ankohet ose të njoftojë komisionerin dhe të kërkojë ndërhyrjen e tij për vënien në vend të së drejtës së shkelur. Pas këtij ankimi, në përputhje me Kodin e Procedurës Civile, subjekti i të dhënave mund të ankohet në gjykatë.

2. Në rast se subjekti i të dhënave ka bërë ankim, kontrolluesi nuk ka të drejtë të ndryshojë të dhënat personale deri në dhënien e vendimit përfundimtar.

Neni 17.- Kompensimi i dëmit

Çdo person, të cilit i është shkaktuar një dëm, si rezultat i përpunimit të paligjshëm të të dhënave personale, ka të drejtë t’i kërkojë kompensim kontrolluesit për dëmin e shkaktuar.

 

KREU V.- DETYRIMET E KONTROLLUESIT DHE TË PËRPUNUESIT

Neni 18.- Detyrimi për informim

1. Kontrolluesi, kur mbledh të dhëna personale, duhet ta informojë subjektin e këtyre të dhënave. Në këtë informacion duhet të përcaktohen kategoritë e të dhënave personale, që do të përpunohen, qëllimi i përpunimit, emri dhe adresa e kontrolluesit dhe çdo informacion tjetër, i nevojshëm, për të garantuar përpunimin e drejtë të të dhënave personale. Ky informacion nuk jepet, nëse subjekti i të dhënave ka dijeni për të.

2. Të dhënat mund të mblidhen nëpërmjet transmetimit nga një përpunim tjetër, i kryer nga i njëjti kontrollues ose kontrollues të tjerë. Në këto raste, informacioni nuk do të jepet, kur përpunimi i të dhënave është parashikuar nga ligji, kur është e pamundur dhënia e informacionit, për shkak se nuk mund të gjendet subjekti i të dhënave, ose kur të dhënat përpunohen sipas pikës 1 të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 19.- Detyrimi për korrigjim ose fshirje

1. Kontrolluesi kryen vetë ose me kërkesë të subjektit të të dhënave korrigjimin ose fshirjen e të dhënave personale, kur vëren se janë të parregullta, të pavërteta, të paplota ose janë përpunuar në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji.

2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga marrja e kërkesës së subjektit të të dhënave, informon subjektin e të dhënave për kryerjen apo moskryerjen e korrigjimit ose të fshirjes.

3. Kontrolluesi informon marrësin e të dhënave personale për korrigjimin ose fshirjen e të dhënave personale, të transmetuara para korrigjimit apo fshirjes.

Neni 20.- Detyrimet e përpunuesit

1. Kontrolluesit, për përpunimin e të dhënave personale, mund të punësojnë përpunues, të cilët garantojnë përdorimin e ligjshëm dhe të sigurt të të dhënave. Çdo përpunues i të dhënave personale ka këto detyrime:

a) të përpunojë të dhënat vetëm në përputhje me udhëzimet e kontrolluesit; të mos i transmetojë ato, përveç kur ka marrë udhëzim nga kontrolluesi;

b) të marrë të gjitha masat e sigurisë, sipas këtij ligji dhe të punësojë operatorë, të cilët kanë detyrimin për ruajtjen e fshehtësisë;

c) të krijojë, në marrëveshje me kontrolluesin, kushtet e nevojshme teknike dhe organizative për përmbushjen e detyrimeve të kontrolluesit, për të siguruar të drejtat e subjekteve të të dhënave personale;

ç) t’i dorëzojë kontrolluesit, pas përfundimit të shërbimit të përpunimit, të gjitha rezultatet e përpunimit dhe dokumentacionit, që përmban të dhëna ose t’i mbajë apo t’i shkatërrojë ato me kërkesë të kontrolluesit;

d) të vërë në dispozicion të kontrolluesit të gjithë informacionin e nevojshëm, për të kontrolluar përputhshmërinë me detyrimet, që rrjedhin sipas shkronjave të mësipërme.

2. Detyrimet e pikës 1 përcaktohen në kontratën e kontrolluesit me përpunuesin.

 

KREU VI.- NJOFTIMI

Neni 21.- Përgjegjësia për të njoftuar

1. Çdo kontrollues duhet të njoftojë komisionerin për përpunimin e të dhënave personale, për të cilat është përgjegjës. Njoftimi duhet të bëhet para se kontrolluesi të përpunojë të dhënat për herë të parë ose kur kërkohet ndryshimi i qëllimit të përpunimit, të njoftuar më parë.

2. Përjashtohet nga detyrimi për të njoftuar përpunimi i të dhënave personale, me qëllim mbajtjen e një regjistri, i cili, në përputhje me ligjin ose aktet nënligjore, siguron informacion për publikun në përgjithësi.

3. Përjashtohen nga detyrimi për të njoftuar të dhënat personale që përpunohen, me qëllim mbrojtjen e institucioneve kushtetuese, të interesave të sigurisë kombëtare, politikës së jashtme, interesave ekonomikë ose financiarë të shtetit, apo për parandalimin e ndjekjen e veprave penale.

4. Rastet e tjera, për të cilat njoftimi nuk është i nevojshëm, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

Neni 22.- Përmbajtja e njoftimit

Njoftimi duhet të përmbajë:

a) emrin dhe adresën e kontrolluesit;

b) qëllimin e përpunimit të të dhënave personale;

c) kategoritë e subjekteve të të dhënave dhe kategoritë e të dhënave personale;

ç) marrësit dhe kategoritë e marrësve të të dhënave personale;

d) propozimin për transferimet ndërkombëtare që kontrolluesi synon të kryejë;

dh) një përshkrim të përgjithshëm të masave për sigurinë e të dhënave personale.

Neni 23.- Procedura e shqyrtimit

Komisioneri shqyrton të gjitha njoftimet dhe kur njoftimi është i pamjaftueshëm, ai urdhëron kontrolluesin të plotësojë të dhënat, duke përcaktuar edhe afatin kohor.

Neni 24.- Kontrolli paraprak

1. Autorizimi i komisionerit kërkohet për:

a) përpunimin e të dhënave sensitive, sipas shkronjës “c” të pikës 2 të nenit 7 të këtij ligji;

b) përpunimin e të dhënave personale, sipas pikës 1 të nenit 9 të këtij ligji.

2. Nëse përpunimi i të dhënave, sipas pikës 1 të këtij neni, autorizohet nga një dispozitë ligjore, nuk kërkohet autorizim nga komisioneri.

Neni 25.- Fillimi i përpunimit

1. Përpunimi i të dhënave fillon pas njoftimit.

2. Përpunimi i të dhënave, për të cilat kërkohet autorizim, sipas pikës 1 të nenit 24 të këtij ligji, mund të fillojë vetëm pas marrjes së autorizimit.

Neni 26.- Publikimi i përpunimeve

1. Për të dhënat që kërkohet autorizim, merret vendim i veçantë dhe pasqyrohet në regjistrin që administrohet nga komisioneri, i cili është i hapur për njohje për çdo person.

2. Regjistrimi duhet të përmbajë informacionin, sipas nenit 22 të këtij ligji, përveç informacionit të përcaktuar në shkronjën “dh” të nenit 22 të këtij ligji, i cili nuk publikohet.

3. Kontrolluesi i përjashtuar nga detyrimi për njoftim duhet të bëjë të disponueshme, të paktën, të dhënat për emrin dhe adresën, kategoritë e të dhënave personale të përpunuara, qëllimet e përpunimeve, kategoritë e marrësve, të cilëve u përhapen të dhënat personale, në një formë të përshtatshme te çdo person, sipas kërkesës së tij.

4. Ky nen nuk zbatohet për përpunime për mbajtjen e një regjistri, i cili, në përputhje me ligjin apo aktet nënligjore, siguron informacion për publikun në përgjithësi.

 

KREU VII.- SIGURIA E TË DHËNAVE PERSONALE

Neni 27.- Masat për sigurinë e të dhënave personale

1. Kontrolluesi ose përpunuesi merr masa organizative dhe teknike të përshtatshme për të mbrojtur të dhënat personale nga shkatërrime të paligjshme, aksidentale, humbje aksidentale, për të mbrojtur aksesin ose përhapjen nga persona të paautorizuar, veçanërisht kur përpunimi i të dhënave bëhet në rrjet, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.

2. Kontrolluesi merr këto masa të veçanta sigurie:

a) përcakton funksionet ndërmjet njësive organizative dhe operatorëve për përdorimin e të dhënave;

b) përdorimi i të dhënave bëhet me urdhër të njësive organizative ose të operatorëve të autorizuar;

c) udhëzon operatorët, pa përjashtim, për detyrimet që kanë, në përputhje me këtë ligj dhe rregulloret e brendshme për mbrojtjen e të dhënave, përfshirë edhe rregulloret për sigurinë e të dhënave;

ç) ndalon hyrjen në mjediset e kontrolluesit ose të përpunuesit të të dhënave të personave të paautorizuar;

d) hyrja në të dhënat dhe programet bëhet vetëm nga personat e autorizuar,

dh) ndalon hyrjen në mjetet e arkivimit dhe përdorimin e tyre nga persona të paautorizuar;

e) vënia në punë e pajisjeve të përpunimit të të dhënave bëhet vetëm me autorizim dhe çdo mjet sigurohet me masa parandaluese ndaj vënies së autorizuar në punë;

ë) regjistron dhe dokumenton modifikimet, korrigjimet, fshirjet, transmetimet etj.

3. Të dhënat e dokumentuara nuk përdoren për qëllime të tjera, që nuk janë në përputhje me qëllimin e grumbullimit. Ndalohet njohja ose çdo përpunim i të dhënave të regjistruara në dosje për një qëllim të ndryshëm nga e drejta për të hedhur të dhëna. Përjashtohet nga ky rregull rasti kur të dhënat përdoren për parandalimin ose ndjekjen e një vepre penale.

4. Dokumentacioni i të dhënave mbahet për aq kohë sa është i nevojshëm për qëllimin, për të cilin është grumbulluar.

5. Niveli i sigurisë duhet të jetë i përshtatshëm me natyrën e përpunimit të të dhënave personale. Rregulla të hollësishme për sigurimin e të dhënave përcaktohen me vendim të komisionerit.

6. Procedurat e administrimit të regjistrimit të të dhënave, të hedhjes së të dhënave, të përpunimit dhe nxjerrjes së tyre përcaktohen me vendim të komisionerit.

Neni 28.- Konfidencialiteti i të dhënave

Kontrolluesit, përpunuesit dhe personat, që vihen në dijeni me të dhënat e përpunuara, gjatë ushtrimit të funksioneve të tyre, detyrohen të ruajnë konfidencialitetin dhe besueshmërinë edhe pas përfundimit të funksionit. Këto të dhëna nuk përhapen, përveç rasteve të parashikuara me ligj.

 

KREU VIII.- KOMISIONERI PËR MBROJTJEN E TË DHËNAVE PERSONALE

Neni 29.- Komisioneri

1. Komisioneri për mbrojtjen e të dhënave personale është autoriteti përgjegjës, që mbikëqyr dhe monitoron, në përputhje me ligjin, mbrojtjen e të dhënave personale, duke respektuar e garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut.

2. Komisioneri është person juridik publik.

3. Informacioni i siguruar nga komisioneri, gjatë ushtrimit të detyrës, përdoret vetëm për qëllime mbikëqyrjeje, në përputhje me legjislacionin për mbrojtjen e të dhënave personale. Komisioneri është i detyruar të ruajë konfidencialitetin e të dhënave edhe pas mbarimit të detyrës.

Neni 30.- Të drejtat

1. Komisioneri ka këto të drejta:

a) kryen hetim administrativ dhe ka të drejtën e aksesit në përpunimet e të dhënave personale, si dhe ka të drejtë të mbledhë të gjithë informacionin e nevojshëm për përmbushjen e detyrave të mbikëqyrjes;

b) urdhëron bllokimin, fshirjen, shkatërrimin ose pezullon përpunimin e paligjshëm të të dhënave personale;

c) jep udhëzime përpara se përpunimet të kryhen dhe siguron publikimin e tyre.

2. Komisioneri, në rast shkeljesh serioze, të përsëritura ose të qëllimshme të ligjit nga një kontrollues ose përpunues, veçanërisht në rastet e përsëritura të moszbatimit të rekomandimeve të tij, vepron sipas nenit 39 të këtij ligji dhe e denoncon publikisht ose e raporton çështjen në Kuvend dhe në Këshillin e Ministrave.

Neni 31.- Përgjegjësitë

1. Komisioneri është përgjegjës për:

a) dhënien e mendimeve për aktet ligjore dhe nënligjore, që kanë të bëjnë me të dhënat personale;

b) dhënien e autorizimit, në raste të veçanta, për përdorimin e të dhënave personale për qëllime jo të përcaktuara në grumbullimin e tyre, duke respektuar parimet e nenit 5 të këtij ligji;

c) dhënien e autorizimit për transferimin ndërkombëtar të të dhënave personale, në përputhje me nenin 9 të këtij ligji;

ç) nxjerrjen e udhëzimeve, ku përcaktohet koha e mbajtjes së të dhënave personale, sipas qëllimit të tyre, në veprimtarinë e sektorëve të veçantë;

d) sigurimin e së drejtës së informimit dhe të ushtrimit të së drejtës së korrigjimit e të përditësimit të të dhënave;

dh) dhënien e autorizimit për përdorimin e të dhënave sensitive, në përputhje me shkronjën “c” të pikës 2 të nenit 7 të këtij ligji;

e) kontrollimin e përpunimit të të dhënave, në përputhje me ligjin, me kërkesë të një personi, kur një përpunim i tillë është i përjashtuar nga e drejta e informacionit dhe vënien në dijeni të personit se kontrolli është kryer, si dhe verifikimin nëse procesi është i ligjshëm ose jo;

ë) zgjidhjen e ankimeve të çdo personi për mbrojtjen e të drejtave dhe të lirive të tij, për përpunimet e të dhënave personale dhe vënien e tij në dijeni për ecurinë;

f) nxjerrjen e udhëzimeve për marrjen e masave të sigurisë në veprimtarinë e sektorëve të veçantë;

g) kontrollin e zbatimit të gjobave;

gj) përgatitjen, në bashkëpunim, të kodeve të etikës;

h) publikimin dhe shpjegimin e të drejtave për mbrojtjen e të dhënave dhe publikimin periodikisht të veprimtarive të zhvilluara prej tij;

i) bashkëpunimin me autoritetet mbikëqyrëse për të dhënat personale të shteteve të huaja, për mbrojtjen e të drejtave të individëve rezidentë në këto shtete;

j) përfaqësimin e autoritetit mbikëqyrës në fushën e mbrojtjes së të dhënave personale në veprimtaritë kombëtare dhe ndërkombëtare;

k) ushtrimin e detyrave të tjera ligjore.

2. Komisioneri krijon një regjistër për dokumentimin e të gjitha njoftimeve dhe autorizimeve, që ai kryen në ushtrim të kompetencave të tij, në fushën e mbrojtjes së të dhënave personale.

3. Komisioneri paraqet raport vjetor përpara Kuvendit dhe raporton përpara tij sa herë i kërkohet. Gjithashtu, ai mund t’i kërkojë Kuvendit të dëgjohet për çështje që i çmon të rëndësishme.

Neni 32.- Detyrimi për bashkëpunim

1. Institucionet publike dhe private bashkëpunojnë me komisionerin, duke i siguruar të gjithë informacionin që ai kërkon për përmbushjen e detyrave.

2. Komisioneri ka akses në sistemin e kompjuterave, në sistemet e arkivimit, që kryejnë përpunimin e të dhënave personale dhe në të gjithë dokumentacionin, që lidhet me përpunimin dhe transferimin e tyre, për ushtrimin e të drejtave dhe të detyrave që i janë ngarkuar me ligj.

Neni 33.- Zgjedhja dhe qëndrimi në detyrë

Komisioneri zgjidhet nga Kuvendi, me propozimin e Këshillit të Ministrave, për një mandat 5-vjeçar, me të drejtë rizgjedhjeje.

Neni 34.- Papajtueshmëria e funksionit

Funksioni i komisionerit është i papajtueshëm me çdo funksion tjetër shtetëror, me anëtarësimin në partitë politike dhe pjesëmarrjen në veprimtaritë e tyre, si dhe me çdo veprimtari tjetër fitimprurëse, me përjashtim të mësimdhënies.

Neni 35.- Kriteret për t’u zgjedhur

Komisioner mund të zgjidhet shtetasi shqiptar, që plotëson kushtet e mëposhtme:

a) ka arsim të lartë juridik;

b) ka njohuri dhe veprimtari të shquara në fushën e të drejtave dhe lirive themelore të njeriut;

c) shquhet për aftësi profesionale dhe figurë të pastër etiko-morale;

ç) ka vjetërsi pune në profesionin e juristit jo më pak se 10 vjet;

d) nuk është dënuar me vendim të formës së prerë për kryerjen e një vepre penale;

dh) nuk është larguar nga puna ose shërbimi civil me masë disiplinore.

Neni 36.- Mbarimi i mandatit

1. Mandati i komisionerit mbaron para kohe kur:

a) dënohet nga gjykata me vendim të formës së prerë për kryerjen e një vepre penale;

b) nuk paraqitet pa arsye në detyrë për më shumë se 1 muaj;

c) jep dorëheqjen;

ç) deklarohet i paaftë me vendim gjykate të formës së prerë.

2. Komisioneri mund të shkarkohet nga Kuvendi:

a) për shkelje të dispozitave të këtij ligji apo akteve të tjera ligjore;

b) kur kryen veprimtari, që krijon konflikt interesash;

c) kur zbulohen raste të papajtueshmërisë së funksionit të tij.

3. Në rast se vendi i komisionerit mbetet vakant, Këshilli i Ministrave, brenda 15 ditëve, i propozon Kuvendit kandidaturën e re. Kuvendi zgjedh komisionerin brenda 15 ditëve nga paraqitja e kandidaturës.

Neni 37.- Zyra e komisionerit

Kuvendi vendos për pagën e komisionerit, strukturën organizative dhe klasifikimin e pagave për punonjësit e zyrës së komisionerit për mbrojtjen e të dhënave personale. Punonjësit e kësaj zyre gëzojnë statusin e nëpunësit civil.

Neni 38.- Buxheti

Komisioneri ka buxhetin e vet të pavarur, i cili financohet nga Buxheti i Shtetit dhe nga donacione të ndryshme.

 

KREU IX.- SANKSIONE ADMINISTRATIVE

Neni 39.- Kundërvajtjet administrative

1. Rastet e përpunimit të të dhënave në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen me gjobë, si më poshtë:

a) kontrolluesit, që përdorin të dhëna personale në kundërshtim me kreun II “Përpunimi i të dhënave personale”, dënohen me 10 000 deri në 50 000 lekë;

b) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të informuar, të përcaktuar në nenin 18 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 30 000 lekë;

c) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të korrigjuar ose fshirë të dhënat, të përcaktuar në nenin 19 të këtij ligji, dënohen me 15 000 deri në 30 000 lekë;

ç) përpunuesit, që nuk zbatojnë detyrimet e përcaktuara në nenin 20 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 30 000 lekë;

d) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të njoftuar, sipas përcaktimit në nenin 21 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 50 000 lekë;

dh) kontrolluesit ose përpunuesit, që nuk marrin masat e sigurisë së të dhënave, të përcaktuara në nenin 27 të këtij ligji, dënohen me l0 000 deri në 15 000 lekë.

2. Personat juridikë, për kundërvajtjet e mësipërme, dënohen me dyfishin e gjobës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni.

3. Maksimumi i gjobës dyfishohet në rastin kur veprohet në kundërshtim me pikën 2 të nenit 16 të këtij ligji dhe kur të dhënat përpunohen pa autorizim, sipas shkronjës “b” të pikës 1 të nenit 31 të këtij ligji.

4. Gjobat vendosen nga komisioneri, kur vërehet se janë shkelur detyrimet e përcaktuara në ligj.

Neni 40.- Ankimi

Kundërvajtësi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së njoftimit për vënien e gjobës, mund të bëjë ankim në gjykatë, në përputhje me Kodin e Procedurës Civile.

Neni 41.- Ekzekutimi i gjobave

1. Gjobat paguhen nga kundërvajtësi jo më vonë se 30 ditë nga komunikimi i tyre.

Me kalimin e këtij afati, vendimi i dhënë shndërrohet në titull ekzekutiv dhe ekzekutohet në mënyrë të detyrueshme nga zyra e përmbarimit, me kërkesë të komisionerit.

2. Gjobat arkëtohen në Buxhetin e Shtetit.

 

KREU X.- DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 42.- Aktet nënligjore

Ngarkohet Këshilli i Ministrave të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të neneve 7, 8 e 21 të këtij ligji.

Neni 43.- Shfuqizime

Ligji Nr.8517, datë 22.7.1999 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, shfuqizohet.

Neni 44.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

ZËVENDËSKRYETARI

Fatos Beja

01Ene/14

Loi n° 2013-10 du 12 avril 2013, modifiant et complétant le Code des Télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 avril 2013 n° 31).

Au nom du peuple,

L’assemblée nationale constituante ayant adopté, Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article premier .-

Les dispositions de l'article 28 (bis), du troisième paragraphe de l'article 57, du tiret n° 3 de l'article 74 et l'article 75 du code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008, sont abrogées et remplacées par ce qui suit :

Article 28 bis (nouveau) .-

Toute capacité excédentaire des ressources de télécommunications disponible sur les réseaux des services publics peut être louée aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications.

Les offres techniques et financières relatives à la location de la capacité excédentaire des ressources prévues à l'alinéa premier du présent article doivent être publiées et ce après approbation de l'instance nationale des télécommunications.

La location de la capacité excédentaire des ressources de télécommunications disponible sur les réseaux des services publics fait l'objet d'une convention qui fixe les conditions techniques et financières de l'exploitation, une copie de cette convention est transmise à l'instance nationale des télécommunications, pour information.

Article 57 (troisième paragraphe nouveau) .-

Les ministères de la défense nationale et de l’intérieur procèdent, chacun en ce qui le concerne, et au cas où l’utilisation des équipements radioélectriques serait de nature à nuire à la défense nationale et à la sécurité publique, à la recherche des stations clandestines et au contrôle de la teneur de leurs émissions.

Article 74 (tiret n° 3 nouveau) .-

Si le contrevenant ne se conforme pas à l’injonction indiquée ci-dessus, l’instance nationale des télécommunications lui inflige une amende ne dépassant pas 3% de son chiffre d’affaires réalisé durant l'exercice comptable de l'année précédente hors taxes.

Article 75 (nouveau) .-

Les décisions de l’instance, rendues en matière d'examen des litiges prévus au tiret 4 de l’article 63 et conformément aux procédures prévues aux articles 67, 68 et 69 du code des télécommunications, doivent être motivées et sont revêtues de la formule exécutoire par son président, et le cas échéant par le vice président.

Linstance peut, dans les cas d'extrême urgence, ordonner l’exécution immédiate de ses décisions nonobstant l’appel.

Ces décisions sont notifiées aux intéressés par exploit d'huissier de justice. Elles sont susceptibles de recours devant la cour d’appel de Tunis dans un délai de 20 jours à partir de la date de leur notification.

Article 2 .-

Sont ajoutés au code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 les tirets 28, 29, 30, 31, 32, 33 à l’article 2, l’article 31 ter, l’article 31 quater, l’article 31 quinquies, un deuxième paragraphe au tiret n°3 de l'article 74, et l’article 75 bis comme ce qui suit :

Article 2 :

Tiret 28. – Opérateur d’un réseau virtuel des télécommunications : toute personne morale titulaire d'une autorisation pour la fourniture des services des télécommunications au moyen d'un réseau des télécommunications et des fréquences radioélectriques dont il ne dispose pas.

Tiret 29 .- Services Internet : Les services qui assurent la connexion du public à Internet à travers un réseau public des télécommunications et la fourniture des services basés sur le protocole Internet.

Tiret 30 .- Service d'accès à Internet : Le service offert au public à travers un réseau public des télécommunications connecté à Internet et qui permet l'accès aux données en vue de les consulter ou de les consulter et les échanger.

Tiret 31.- Fournisseur des services internet : toute personne physique ou morale répondant aux conditions légales et réglementaires et qui assure la fourniture des services Internet.

Tiret 32 .- Point d'échange internet : Le service qui assure l'acheminement du trafic Internet entre les fournisseurs d'accès Internet et/ou les opérateurs des réseaux publics des télécommunications entre eux et sa connexion au réseau mondial de l'Internet.

Tiret 33 – Fournisseur d'un point d'échange internet : toute personne morale titulaire d'une autorisation pour assurer un point d'échange internet à l’échelle nationale et internationale.

Article 31 (ter) .- L’exploitation d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications après avis de l’instance nationale des télécommunications. Une convention est conclue à cet effet avec l'opérateur de réseau public des télécommunications concerné. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret.

L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.

Article 31 (quater) .- L’activité de fournisseur des services internet est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications, après avis du ministre de l'intérieur et de l’instance nationale des télécommunications. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret.

L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.

Article 31 (quinquies) .- La fourniture d'un point d'échange internet est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications, après avis de l’instance nationale des télécommunications. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret. L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée conformément aux critères déterminés par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.

Article 74 (tiret n° 3 deuxième paragraphe nouveau) .– L’instance peut ordonner la publication des décisions infligeant des sanctions aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications ou aux fournisseurs des services des télécommunications dans des journaux qu’elle désigne, et ce, aux frais du contrevenant.

Article 75 bis .- Les décisions rendues par l’instance nationale des télécommunications en dehors de ses attributions citées au niveau du tiret 4 de l’article 63 sont considérées des décisions administratives et susceptibles de recours pour excès de pouvoir devant le tribunal administratif.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 12 avril 2013.

Le Président de la République

Mohamed Moncef El Marzougui

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de octubre, sobre adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE. (B.O.E. 242/37122)

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas “con o sin soporte documental” y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad “destinataria” se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

“1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.”

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Lov nr. 1245 af 18. december 2012 om ændring af lov om behandling af personoplysninger, lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, lov om hittegods og lov om skyldneres ret til at frigøre sig ved deponering

(Overførsel af personoplysninger til tredjelande, afskaffelse af Ministerialtidende, bagatelgrænse for politiets behandling af hittegods m.v.)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 422 af 10. maj 2011, foretages følgende ændringer:

1.- I § 27 indsættes efter stk. 4 som nyt stykke:

“Stk. 5. Overførsel af oplysninger til tredjelande kan ske uden tilladelse efter stk. 4, 1. pkt., på grundlag af kontrakter, der er i overensstemmelse med standardkontraktbestemmelser, som er godkendt af Europa-Kommissionen.”

Stk. 5 bliver herefter stk. 6.

2.- I § 27, stk. 5, der bliver stk. 6, ændres “stk. 1, 3 og 4” til: “stk. 1 og 3-5”.

3.- I § 58 indsættes som stk. 3:

“Stk. 3.- Tilsynsmyndigheden kan i særlige tilfælde forbyde eller suspendere overførsel af personoplysninger, som er omfattet af § 27, stk. 5.”

4.- I § 63, stk. 2, ændres “1.000 kr.” til: “2.000 kr.”

 

§ 2

I lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 24. juni 2008, foretages følgende ændringer:

1.- I lovens titel udgår “og en Ministerialtidende”.

2.- I § 1 udgår “og en Ministerialtidende”.

3.- §§ 5 og 6 ophæves.

4.- I § 7 udgår “, herunder om betaling for Lovtidende og Ministerialtidende”.

 

§ 3

I lov om hittegods, jf. lovbekendtgørelse Nr. 733 af 9. juli 2009, foretages følgende ændringer:

1.- I § 4, stk. 2, udgår “værdiløst eller”.

2.- § 6, stk. 2-4, ophæves.

3.- Efter § 7 indsættes:

“§ 7 a.- Lovens §§ 2-7 finder ikke anvendelse på hittegods med en af politiet anslået værdi på under 500 kr.

Stk. 2.- Justitsministeren kan fastsætte regler om hittegods omfattet af stk. 1.”

 

§ 4

I lov Nr. 29 af 16. februar 1932 om skyldneres ret til at frigøre sig ved deponering foretages følgende ændringer:

1.- I § 1, 1. pkt., udgår “i Nationalbanken eller andet godkendt forvaringssted, jf. § 6,”.

2.- § 6 affattes således:

“§ 6.- Deponering efter denne lov kan gyldigt finde sted i Nationalbanken eller i et pengeinstitut med tilladelse til at drive pengeinstitutvirksomhed efter lov om finansiel virksomhed, hvis det pågældende pengeinstitut fungerer som deponeringssted.”

 

§ 5

Stk. 1.- Loven træder i kraft den 1. januar 2013.

Stk. 2.- Lovens § 1, Nr. 4, finder anvendelse for anmeldelser og ansøgninger om tilladelser, der er kommet frem til Datatilsynet den 1. januar 2013 eller senere.

 

§ 6

Stk. 1.- Lovens § 1 gælder ikke for Færøerne og Grønland. Lovens § 1 kan dog ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger. Lovens § 1 kan ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 2.- Lovens § 4 gælder ikke for Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 18. december 2012

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

VISTO, la Ley número 25.326 y el Decreto número 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, bancos o bases de datos, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas así como el derecho de acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que la citada ley establece en su artículo 29º que el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Que mediante el Decreto número 1558/01 se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES como órgano de control de la ley mencionada precedentemente.

Que en el artículo 29º inciso 2 del Anexo I al Decreto número 1558/01 se faculta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar la designación del Director Nacional del órgano de control, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91 y sus modificatorios.

Que no obstante, a fin de garantizar la transparencia en la designación de referencia y asegurar que la misma recaerá en una persona con probados antecedentes en la materia, de acuerdo a lo exigido por la reglamentación, se considera pertinente establecer un mecanismo de selección para la cobertura del cargo en cuestión.

Que el señor Fiscal de Control Administrativo de la OFICINA ANTICORRUPCION se ha pronunciado en este sentido en su informe fechado el 8 de abril de 2002 en la Carpeta de referencia número 1831 en la que sugiere se provea un sistema de selección del Director Nacional de Protección de Datos Personales por antecedentes que asegure la publicidad, equidad y eficiencia de tal sistema.

Que este Ministerio ha invitado a integrarse al Comité de Evaluación a personalidades del mundo jurídico, quienes han aceptado conformarlo junto al señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 11 de la Ley de Ministerios número 22.520, T.O. 1992, y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébase el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2º. Dispóngase la integración del Comité de Evaluación para la cobertura del cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales con el señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos, Doctor Dn. Guillermo Horacio DE SANCTIS (D.N.I. número 8.073.025), y los Doctores Dn. Josué Manuel Alberto FERNANDEZ ESCUDERO (L.E. número 4.397.861), Dn. Mariano GAGLIARDO (L.E. número 4.553.278), Dn. Marcelo Urbano SALERNO (L.E. número 4.270.548) y Dn. Rodolfo Luis VIGO (L.E. número 6.264.133).

Artículo 3º. Los integrantes del Comité de Evaluación desarrollarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I. SISTEMA DE SELECCION PARA LA COBERTURA DEL CARGO DE DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


Artículo 1.
La selección del agente para la cobertura del cargo de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se efectuará mediante un sistema de selección abierto del que podrán participar todos los postulantes provenientes de los ámbitos público y privado.

Artículo 2. La selección será realizada por un Comité de Evaluación, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y compuesto por CINCO (5) miembros, que deberán ser elegidos entre funcionarios, ex funcionarios y magistrados de reconocidos antecedentes, y miembros destacados del ámbito científico y academice, que desempeñarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 3. El Comité de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo.

b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados.

c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.

d) Proponer la terna de candidatos seleccionados al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 4. Para poder actuar válidamente el Comité de Evaluación necesitará de un quórum de TRES (3) integrantes. Todas sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 5. El Comité de Evaluación determinará el perfil de requisitos correspondientes al cargo, en forma conjunta con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, teniendo en cuenta las características y competencias encomendadas al cargo en cuestión por la Ley número 25.326 y Decreto número 1558/01.

Artículo 6. La convocatoria a la selección deberá publicarse con una antelación no menor a CINCO (5) días corridos a la fecha de apertura de la inscripción de los postulantes, en el Boletín Oficial y en al menos UN (1) medio gráfico de circulación nacional. En la publicación deberá constar fecha, horarios y lugar de atención para la inscripción de los postulantes.

Artículo 7. El plazo para la inscripción de postulantes no podrá ser inferior a CINCO (5) días hábiles.

Los aspirantes que residan a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de inscripción podrán inscribirse por correspondencia, considerándose a tal efecto la fecha de franqueo, o por fax.

El postulante deberá acreditar con su presentación el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo y detallar sus antecedentes; acompañando fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada.

Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada, y cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del aspirante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta.

La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Artículo 8. En la solicitud deberán indicarse los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que también se señalan:

a) Nombres y apellidos completos del postulante.

b) Domicilio real actual; número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Si es argentino nativo o naturalizado.

e) Documentos de identidad.

f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge y de los hijos.

g) Título de grado universitario. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

h) En su caso, antigüedad y estado de su matrícula, mediante un certificado expedido por la institución que corresponda.

i) Otros títulos de grado, de posgrado o doctorado, obtenidos, en su caso, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigor. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

j) Otros estudios cursados, que guarden vinculación con el cargo.

k) Ejercicio de la docencia universitaria. Cargos desempeñados, especificando modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

l) Desempeño laboral y profesional.

m) Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.

n) Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con mención de fecha, tema, lugar e institución patrocinante.

o) Congresos, jornadas, simposios, o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando —en su caso— el carácter en que intervino, fecha en que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos presentados que guarden relación con la función del cargo a cubrir.

p) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

q) Instituciones científicas o profesionales de las que es miembro, con indicación del nombre, el domicilio de su sede, el carácter de la entidad, la calidad que reviste en ella, y los cargos desempeñados.

r) Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.

s) Mención de sus trabajos de investigación que guarden vinculación con el cargo al que aspira.

t) Todo otro antecedente que considere valioso y estrictamente relacionado con el cargo al que aspira.

u) Domicilio que constituye en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos del concurso.

Artículo 9. Una vez vencido el plazo para la inscripción, el Comité de Evaluación tendrá CINCO (5) días hábiles para determinar si los postulantes reúnen los requisitos exigidos y evaluar sus antecedentes, emitiendo a esos efectos un listado de admitidos y no admitidos. La decisión deberá ser explícita, fundada y constará en un Acta que deberá estar firmada y contener:

a) la justificación debidamente fundada de las exclusiones de postulantes;

b) la nómina por orden alfabético de los aspirantes que hayan presentado antecedentes de jerarquía y atinentes a la materia, con el detalle de tales títulos y antecedentes.

Los listados serán exhibidos en las carteleras habilitadas al efecto.

La decisión del Comité de Evaluación que excluya algún participante podrá ser revisada a solicitud del interesado presentada dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Acta.

Artículo 10. Culminada la evaluación a que hace mención el artículo precedente, el Comité de Evaluación citará por medio fehaciente a entrevista personal a los postulantes que reúnan los requisitos exigidos, con una antelación no menor a TRES (3) días hábiles.

Artículo 11. Realizadas las entrevistas personales a los postulantes, el Comité de Evaluación procederá a labrar un acta en la que se deje constancia de los postulantes identificados para integrar la terna que será propuesta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 12. EI Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación en el cargo a uno de los integrantes de la terna elevada por el Comité de Evaluación, de conformidad a lo previsto por los Decretos número 491/02 y número 601/02.

Artículo 13. La persona designada para la cobertura del cargo deberá asumir dentro de los CINCUENTA (50) días hábiles de notificado del acto administrativo de su designación. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.

Artículo 14. — EI plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité de Evaluación.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

01Ene/14

Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c)del artículo 61 y el artículo 67,

 

Vista la propuesta de la Comisión (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1)La Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para el gradual establecimiento de dicho espacio, la Comunidad debe adoptar, entre otras, las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil que tengan implicaciones transfronterizas y sean necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado interior.

 

 (2)En virtud de la letra c)del artículo 65 del Tratado, entre estas medidas deben incluirse las encaminadas a eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

 

(3)El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo a instaurar normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el conjunto de la Unión.

 

(4)Todos los Estados miembros son Partes contratantes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.Las materias a las que hace referencia la presente Directiva se abordarán con arreglo a dicho Convenio, y en particular al principio de igualdad de las partes en un litigio.

 

(5)La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(6)Ni la falta de recursos de una persona que sea parte en un litigio, en calidad de demandante o demandada, ni las dificultades que se derivan de la condición transfronteriza de un litigio deben constituir obstáculos al acceso efectivo a la justicia.

 

(7)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(8)La presente Directiva está destinada sobre todo a garantizar un nivel adecuado de justicia gratuita en los litigios transfronterizos, fijando algunas normas mínimas comunes en relación con la justicia gratuita en tales litigios. Una Directiva del Consejo es el instrumento legislativo más adecuado para lograr este objetivo.

 

(9)La presente Directiva se refiere a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.

 

(10)Cualquier persona implicada en un litigio en materia civil o mercantil que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe poder hacer valer sus derechos ante un tribunal aunque su situación financiera personal no le permita hacer frente a las costas procesales. Se considera adecuada la justicia gratuita cuando permite al beneficiario el acceso efectivo a la justicia en las condiciones establecidas en la presente Directiva.

 

(11)La justicia gratuita debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas al logro de un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago o la exención de las costas procesales.

 

(12)Se determinará con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se halle el tribunal, o donde se solicite la ejecución, si las costas procesales pueden incluir las costas de la parte contraria impuestas al beneficiario de justicia gratuita.

 

(13)Todos los ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar del territorio de un Estado miembro en que estén domiciliados o sean residentes habituales, deben poder beneficiarse de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos si cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva. Lo mismo se aplica a los nacionales de terceros países que residan legalmente de forma habitual en el territorio de un Estado miembros

 

(1)DO C 103 E de 30.4.2002,p.368.

(2)Dictamen emitido el 25 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3)DO C 221 de 17.9.2002,p.64.(14)

 

Conviene dejar a los Estados miembros la libertad de definir los límites máximos más allá de los cuales se considera que una persona puede hacer frente a las costas procesales, en las condiciones definidas en la presente Directiva. Es preciso definir dichos límites en función de diversos factores objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar.

 

(15)No obstante, el objetivo de la presente Directiva no podría alcanzarse si no se ofreciera a los solicitantes de justicia gratuita la posibilidad de demostrar que no pueden hacer frente a las costas procesales aunque sus recursos superen el límite máximo fijado por el Estado miembro donde se halle el tribunal. Al evaluar si es preciso conceder la justicia gratuita por este motivo, las autoridades de los Estados miembros donde se halle el tribunal tendrán en cuenta la información que justifique el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter financiero aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual.

 

(16)La posibilidad de recurrir en el marco del mismo asunto a otros mecanismos que garanticen el acceso efectivo a la justicia no es una forma de justicia gratuita. Esta posibilidad puede, sin embargo, justificar la presunción de que la persona interesada está en condiciones de hacer frente a las costas procesales a pesar de su situación financiera desfavorable.

 

(17)Conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de rechazar las solicitudes de justicia gratuita relativas a demandas manifiestamente infundadas, o por motivos relativos al fondo del caso en la medida en que se ofrezca asesoramiento previo a la demanda y se garantice el acceso la justicia. Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de justicia gratuita si el solicitante alega un daño a su reputación pero no ha sufrido perjuicio material o financiero alguno o si la solicitud se refiere a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.

 

(18)La complejidad y las diferencias entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, así como los costes inherentes al carácter transfronterizo de los litigios no deberían obstaculizar el acceso a la justicia. Conviene pues que la justicia gratuita cubra los costes directa- mente vinculados al carácter transfronterizo de un litigio.

 

(19)Al considerar si es precisa la presencia física de una persona en un tribunal, los tribunales de un Estado miembro deben tomar en consideración el pleno beneficio de las posibilidades ofrecidas por el Reglamento (CE)nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (1).

 

(20)Si se concede la justicia gratuita, debe cubrir todo el proceso, incluidos los gastos para que una sentencia sea ejecutada; el beneficiario seguirá percibiendo esta asistencia en caso de que se interponga un recurso contra él o lo interponga él mismo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones relativas a los recursos económicos y a la sustancia del litigio.

 

(21)La justicia gratuita debe concederse en las mismas condiciones ya se trate de procedimientos judiciales tradicionales o de procedimientos extrajudiciales como la mediación, siempre que el recurso a éstos últimos sea obligatorio por ley o haya sido ordenado por el tribunal.

 

(22)La justicia gratuita debe concederse asimismo para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones definidas en la presente Directiva.

 

(23)Dado que la justicia gratuita es concedida por el Estado miembro en que se halle el tribunal o donde se solicite la ejecución, con excepción de la asistencia previa a la demanda prestada por un abogado local si el solicitante de justicia gratuita no está domiciliado o no tiene su residencia habitual en el Estado miembro en que se halle el tribunal, dicho Estado miembro deberá aplicar su propia legislación respetando los principios de la presente Directiva.

 

(24)Es conveniente que la justicia gratuita sea concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro en que se halle el tribunal o donde deba ejecutarse una sentencia. Ello ocurre tanto si dicho tribunal está juzgando el asunto en cuanto al fondo como si antes ha de resolver si tiene o no jurisdicción.

 

(25)Conviene organizar la cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros con el fin de favorecer la información del público y los profesionales y de simplificar y acelerar el envío de las solicitudes de justicia gratuita de un Estado miembro a otro.

 

(26)Los mecanismos de notificación y transmisión previstos por la presente Directiva se inspiran directamente en los previstos por el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, denominado en lo sucesivo “Acuerdo de 1977”.Se ha fijado un plazo, no previsto en el Acuerdo de 1977, para la transmisión de las solicitudes de justicia gratuita. Un plazo relativamente corto contribuye al buen funcionamiento de la justicia.

 

(27)Los datos transmitidos en aplicación de la presente Directiva deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en la presente Directiva.

 

(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.1.

(2 )DO L 281 de 23.11.1995, p.31.

(3 )DO L 24 de 30.1.1998, p.1.

 

(28)La creación de un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión en los casos de litigios transfronterizos hará más fáciles y más rápidos los procesos.

 

(29)Además, dichos formularios, así como los formularios de solicitud nacionales, deben estar disponibles a escala europea mediante el sistema de información de la Red Judicial Europea, creada con arreglo a la Decisión 2001/470/CE (1 ).

 

(30)Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2 ).

 

(31)Conviene precisar que el establecimiento de normas mínimas en litigios transfronterizos no supone un obstáculo para que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para las personas solicitantes de justicia gratuita y beneficiarias de la misma.

 

(32)El Acuerdo de 1977 y el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001, siguen siendo aplicables a las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados parte en el Acuerdo de 1977 o en el Protocolo. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones del Acuerdo de 1977.

 

(33)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva.

 

(34)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación,

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva tiene como objetivo mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de unas reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita en dichos litigios.

 

2.Se aplicará a todo litigio transfronterizo en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

 

3.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “Estado miembro “los Estados miembros excepto Dinamarca.

 

Artículo 2. Litigios transfronterizos

1.A los efectos de la presente Directiva, un litigio transfronterizo es aquél en el que la parte que solicita la justicia gratuita en el contexto de la presente Directiva está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.

 

2.El Estado miembro en el que está domiciliada una parte se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE)nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3).

 

3.El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el momento de presentación de la solicitud con arreglo a la presente Directiva.

 

CAPÍTULO II. DERECHO A JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 3. Derecho a la justicia gratuita

1.Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

 

2.La justicia gratuita se considerará adecuada cuando garantice:

 

a)el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de demanda;

 

b)la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, incluidos los gastos a que se hace referencia en el artículo 7 y los honorarios de personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal, o ayudas para sufragarlas.

 

En los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el juicio al pago de las costas de la parte contraria, en caso de que el beneficiario perdiera el juicio la justicia gratuita incluirá las costas de la parte contraria a condición de que las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario tuviera su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del foro.

 

(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.25.

(2 )DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

(3 )DO L 12 de 16.1.2001, p.1;Reglamento modificado por el Reglamento (CE)n º 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p.13).

 

Los Estados miembros no estarán obligados a ofrecer asistencia jurídica o representación ante los tribunales en los procedimientos que permitan específicamente a las partes asumir personalmente su propia defensa, salvo decisión en contrario del tribunal u otras autoridades competentes destinada a garantizar la igualdad entre las partes o en vista de la complejidad del asunto.

 

4.Los Estados miembros podrán requerir de los beneficiarios de la justicia gratuita el pago de aportaciones razonables a sus costas procesales, teniendo en cuenta las condiciones contempladas en el artículo 5.

 

5.Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes puedan decidir que el beneficiario de la justicia gratuita reembolse la misma, total o parcialmente, si su situación financiera ha mejorado sustancialmente o si la decisión por la que se concedió la justicia gratuita se adoptó atendiendo a información inexacta facilitada por el beneficiario.

 

Artículo 4. No discriminación

Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita sin discriminación a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO III. CONDICIONES Y ALCANCE DE LA JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 5. Condiciones relativas a los recursos financieros

1.Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita a las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 que no puedan hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a su situación económica, a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia.

 

2.La situación económica de una persona será evaluada por la autoridad competente del Estado miembro del foro teniendo en cuenta distintos elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar, incluida la evaluación de los recursos de las personas que dependan económicamente del solicitante.

 

3.Los Estados miembros podrán establecer límites por encima de los cuales se considere que los solicitantes de justicia gratuita pueden hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.

 

Dichos límites se establecerán basándose en los criterios definidos en el apartado 2 del presente artículo.

 

4.Los límites definidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo no impedirán que el solicitante de justicia gratuita que supere los límites pueda obtener el beneficio de justicia gratuita si demuestra que no puede hacer frente a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a las diferencias en el coste de la vida entre los Estados miembros del domicilio o residencia habitual y del foro.

 

5.No habrá obligación de otorgar la justicia gratuita a los solicitantes en la medida en que puedan efectivamente recurrir, en el caso concreto, a otros mecanismos que cubran las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.

 

Artículo 6. Condiciones relativas al fondo del litigio

1.Los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes.

 

2.Si se ofrece un asesoramiento previo a la demanda, podrá denegarse o anularse el beneficio de justicia gratuita subsiguiente por motivos relacionados con el fondo del litigio siempre y cuando se garantice el acceso a la justicia.

 

3.Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,los Estados miembros valorarán la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también podrán tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.

 

Artículo 7. Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio

La justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubrirá los siguientes gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio:

 

a) los servicios de interpretación;

 

b) la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto; y

 

c) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando la ley o el tribunal de dicho Estado miembro requieran la comparecencia ante el tribunal de las personas relacionadas con la defensa de su pretensión por el solicitante, y cuando el tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.

 

Artículo 8. Gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual

El Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilitará ayudas en concepto de justicia gratuita a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para cubrir:

 

a) los gastos correspondientes a la asistencia de un letrado local o de cualquier otra persona habilitada por la ley para prestar asesoramiento jurídico realizados en dicho Estado miembro hasta que se haya presentado la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el tribunal, de conformidad con la presente Directiva,

 

b) la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud a las autoridades de dicho Estado miembro.

 

Artículo 9. Continuidad de la justicia gratuita

1.La justicia gratuita seguirá concediéndose total o parcialmente a los beneficiarios a fin de cubrir los gastos realizados para que una resolución sea ejecutada en el Estado miembro donde se halle el tribunal.

 

2.Un beneficiario que en el Estado miembro donde se halle el tribunal haya recibido justicia gratuita obtendrá la justicia gratuita contemplada por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento o la ejecución.

 

3.La justicia gratuita seguirá facilitándose en caso de interposición de un recurso, bien por el beneficiario, bien en su contra, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

 

4.Los Estados miembros podrán disponer que se reexamine la solicitud en cualquier fase del litigio por los motivos expuestos en los apartados 3 y 5 del artículo 3,el artículo 5 y el artículo 6,incluyendo los procedimientos a que se hace mención en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

 

Artículo 10. Procedimientos extrajudiciales

El beneficio de justicia gratuita también cubrirá los procedimientos extrajudiciales, con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva, cuando la ley los imponga a las partes, o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procedimientos.

 

Artículo 11. Instrumentos auténticos

El beneficio de justicia gratuita para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro se concederá con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva.

 

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 12. Autoridad que concede la justicia gratuita

La justicia gratuita será concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro donde se halle el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

 

Artículo 13. Presentación y transmisión de las solicitudes de justicia gratuita

1.Las solicitudes de justicia gratuita podrán presentarse:

 

a) ante la autoridad competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o su residencia habitual (autoridad expedidora), o bien

 

b) ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución (autoridad receptora).

 

2.Las solicitudes de justicia gratuita se cumplimentarán, y la documentación acreditativa correspondiente se traducirá:

 

a) a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad receptora competente que corresponda con una de las lenguas de las instituciones de la Comunidad; o bien

 

b) a otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que acepta de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.

 

3.Las autoridades expedidoras competentes podrán decidir negarse a remitir una solicitud que de modo manifiesto:

 

a) carezca de fundamento, o

 

b) escape al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Se aplicarán a estas decisiones las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 15.

 

4.La autoridad expedidora competente prestará su ayuda al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que le conste sea necesario para que pueda resolverse sobre la solicitud. Asimismo, le prestará su ayuda para la realización de cualquier traducción necesaria de los documentos acreditativos, de conformidad con la letra b) del artículo 8.

 

La autoridad expedidora competente remitirá la solicitud a la autoridad receptora competente del otro Estado miembro en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas a que se refiere el apartado 2, y de los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.

 

5.Los documentos remitidos en aplicación de la presente Directiva estarán exentos de la legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.

 

6.Los Estados miembros no podrán percibir ninguna remuneración por los servicios prestados en virtud del apartado 4.El Estado miembro en el que el solicitante de justicia gratuita tenga su domicilio o su residencia habitual podrá disponer que el solicitante esté obligado a devolver los costes de traducción sufragados por la autoridad expedidora competente en caso de que la autoridad competente deniegue la solicitud de justicia gratuita.

 

Artículo 14. Autoridades competentes y lenguas

1.Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para remitir (“autoridades expedidoras”)y recibir (“autoridades receptoras “) las solicitudes.

 

2.Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

 

—los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes mencionadas en el apartado 1;

 

—los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia;

 

—los medios a su disposición para recibir las solicitudes; y

 

—las lenguas que podrán utilizarse para cumplimentar la solicitud.

 

3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distintas de la suya o de las suyas en las cuales la autoridad receptora competente acepta que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita que reciba con arreglo a la presente Directiva.

 

4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en los apartados 2 y 3 antes del 30 de noviembre de 2004.Notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha información a más tardar dos meses antes de que la modificación entre en vigor en dicho Estado miembro.

 

5.La información mencionada en los apartados 2 y 3 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

 

Artículo 15. Tramitación de las solicitudes

1.Las autoridades nacionales competentes para pronunciarse sobre las solicitudes de justicia gratuita velarán por que se informe cumplidamente al solicitante sobre la tramitación de la solicitud.

 

2.Las decisiones deberán ser motivadas cuando resulten total o parcialmente denegatorias.

 

3.Los Estados miembros garantizarán la posibilidad de revisar o recurrir toda decisión denegatoria de una solicitud de justicia gratuita. Los Estados miembros podrán exceptuar los casos en que la solicitud de justicia gratuita sea denegada por un órgano jurisdiccional contra cuya resolución sobre el fondo del asunto no pueda interponerse recurso en virtud de la legislación nacional, o por un tribunal de apelación.

 

4.Cuando los recursos contra una decisión que deniegue o anule la justicia gratuita con arreglo al artículo 6 sean de índole administrativa, siempre estarán sujetos en última instancia a una revisión judicial.

 

Artículo 16. Formulario normalizado

1.Con el fin de facilitar la transmisión de las solicitudes, se establecerá un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17.

2.El formulario normalizado para la transmisión de solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de mayo de 2003.

 

El formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de noviembre de 2004.

 

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 17. Comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité.

 

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

 

3.El Comité aprobará su reglamento interno

 

Artículo 18. Información

Las autoridades nacionales competentes cooperarán con el fin de informar al público y a los profesionales de la justicia sobre los distintos sistemas de justicia gratuita, en particular a través de la Red Judicial Europea creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.

 

Artículo 19. Disposiciones más favorables

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para los solicitantes y los beneficiarios de la justicia gratuita.

 

Artículo 20. Relación con otros instrumentos

La presente Directiva primará, entre los Estados miembros y en relación con la materia a la que se aplica, sobre las disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por los Estados miembros, incluidos:

 

a) el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, modificado por el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001;

 

b) el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

 

Artículo 21. Incorporación al Derecho nacional

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 30 de noviembre de 2004 con excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, para el cual la incorporación de la presente Directiva al Derecho nacional se producirá a más tardar el 30 de mayo de 2006.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 22. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

 

Artículo 23. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

 

Por el Consejo

 

El Presidente

G.PAPANDREOU

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2770 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Promoción de los Derechos Humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género y fortalecimiento de la Comisión Interamericana de mujeres

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECONOCIENDO la importancia que la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha asignado a los derechos humanos de las mujeres y la equidad e igualdad de género y al fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) para apoyar su plena realización;

 

PREOCUPADA porque, a pesar de los avances en la promoción y el reconocimiento formal de los derechos humanos de las mujeres en la región, muchas mujeres todavía no pueden ejercer estos derechos en igualdad de condiciones con los hombres y libres de la discriminación y la violencia;

 

VISTOS:

 

La Declaración de San José sobre el Empoderamiento Económico y Político de las Mujeres de las Américas (CIM/DEC. 14 (XXXVI-O/12) rev.1) y el Programa Trienal de la CIM 2013-2015, adoptados por la Trigésima Sexta Asamblea de Delegadas de la CIM en San José, Costa Rica el 29 y 30 de octubre de 2012;

 

La resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, en las que se toma nota de los resultados de las acciones emprendidas en seguimiento a la implementación del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA) por los órganos, organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos (OEA);

 

La resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, que alientan a los Estados Miembros y a la Secretaría General de la OEA a fortalecer a la CIM, asignándole el personal y los recursos adecuados para que cumpla sus mandatos e incluyendo sus proyectos y programas entre las prioridades que se presenten para la captación de financiamiento de donantes externos;

 

El Informe del Secretario General sobre la Implementación del “Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género” de Conformidad con la Resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4829/13);

 

El Informe del Secretario General sobre el Cumplimiento de la Resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12), “Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres” al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4828/13);

 

El Informe Anual de la Comisión Interamericana de Mujeres, en el que la Presidenta de la CIM presenta al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4827/13) los avances logrados por la CIM en la implementación de su Plan Estratégico 2011-2016;

 

RECORDANDO que con la adopción del PIA, mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00), los Gobiernos del Hemisferio se comprometieron a desarrollar estrategias decisivas para promover los derechos humanos de las mujeres e integrar la perspectiva de género en todas las esferas de la vida pública para alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; y

 

CONSIDERANDO que a pesar de los avances logrados por la CIM en la consolidación de un programa de trabajo hemisférico para los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género en la democracia, los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad, los recursos humanos y financieros asignados a la CIM continúan siendo insuficientes para cumplir en forma efectiva con todos sus mandatos,

 

RESUELVE:

 

1. Continuar apoyando el trabajo de la CIM, como principal foro generador de políticas hemisféricas sobre derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género, así como, para dar seguimiento a los objetivos establecidos en el PIA, particularmente en la integración de la perspectiva de equidad e igualdad de género en las reuniones ministeriales organizadas por la OEA y el seguimiento de los mandatos de las Cumbres de las Américas;

 

2. Apoyar a la CIM en el abordaje de áreas nuevas y emergentes relevantes, conforme a la disponibilidad de recursos financieros, y solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la CIM que informe de manera periódica al Consejo Permanente de la OEA y sus respectivos órganos sobre aspectos puntuales y relevantes de la situación de las mujeres en las Américas.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que:

a) armonicen su legislación con lo estipulado en los tratados y convenciones internacionales de las que sean parte en materia de derechos humanos de las mujeres, particularmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), según corresponda, para avanzar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y el logro de la igualdad de género;

b) continúen sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y la plena implementación y seguimiento de la política pública, donde existen; y

c) apoyen a la CIM en la plena realización de los objetivos del PIA, asignándole recursos financieros, humanos y en especie.

 

4. Instar al Secretario General para que:

a) continúe promoviendo y trabajando, con el apoyo de la CIM, en la plena implementación del PIA con el fin de lograr la integración de la perspectiva de derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género en todos los programas, acciones y políticas de la OEA;

b) promueva la integración de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de equidad e igualdad de género en los informes publicados por la OEA;

c) provea a la CIM, en su calidad de organismo especializado de la OEA, de los recursos humanos y financieros suficientes para fortalecer su capacidad de cumplir con sus mandatos, especialmente aquellos reconocidos como prioritarios por los Estados Miembros;

d) informe, a través del Consejo Permanente, a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

5. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Ley 5

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña .

 

PREÁMBULO

La generalización de las tecnologías de la información, tanto en el sector público como en el sector privado, hace posible la recogida y el almacenamiento de una gran cantidad de datos con una gran eficacia y un bajo coste. Pero, además, el desarrollo progresivo de las tecnologías de la comunicación facilita en gran manera el acceso a los mismos de forma remota y casi instantánea. En consecuencia, es evidente que la potencia conseguida por las nuevas tecnologías comporta desafíos para los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas que en otros tiempos eran impensables o prácticamente irrelevantes. Así, en un escenario que tiende a una socialización creciente de la información mediante la tecnología, hay que tener una clara conciencia de los riesgos que implica un mal uso de esta información y los eventuales efectos no deseados en las libertades y los derechos fundamentales de la persona. De ahí proviene la necesidad de desarrollar un marco legal adecuado para afrontar la problemática que, para el ejercicio efectivo de estos derechos, plantea el nuevo contexto social.

Estos derechos fundamentales, que en el ordenamiento jurídico del Estado están reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española como garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los incorpora el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el artículo 8.1 y corresponde a la Generalidad, como poder público y en su ámbito de competencia, promover las condiciones para su ejercicio correcto.

El mandato constitucional del artículo 18.4 de limitar por ley el uso de la informática a fin de garantizar estos derechos y su ejercicio efectivo se recogió inicialmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como norma aplicable en esta materia mientras no se promulgase la ley específica prevista por la Constitución. Posteriormente, la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), ya derogada, incluyó una regulación general sobre esta materia, posteriormente sustituida por la que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que ha adaptado al ordenamiento jurídico del Estado español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación.

La LORTAD estableció el régimen jurídico de los ficheros, que diferenció atendiendo a su titularidad pública o privada, creó la Agencia de Protección de Datos como órgano administrativo independiente, al cual se encomiendan funciones de registro administrativo de los ficheros y de policía administrativa sectorial, y estableció un régimen sancionador. Finalmente, estableció que las comunidades autónomas creasen órganos equivalentes a la mencionada Agencia para tutelar sus propios ficheros.

La LOPD define de manera más genérica su ámbito material, al aplicarse a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y no sólo a los que se integran en ficheros automatizados. Por lo que respecta a los órganos autonómicos, la LOPD reconoce también la competencia de dichos órganos respecto a los ficheros de los entes locales (artículo 41.1).

El alto grado de informatización conseguido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de Cataluña hace que sea especialmente oportuna la creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Por otra parte, el Plan estratégico para la sociedad de la información Cataluña En Red, presentado al Parlamento de Cataluña el 14 de abril de 1999, es una clara muestra de como la tecnología, lejos de esclavizar a los individuos, acentúa sus potencialidades para la construcción de una sociedad más solidaria, más transparente y más democrática. En consecuencia, hay que desarrollar el marco regulador de la sociedad de la información en Cataluña con plenas garantías por lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. Esto es, pues, lo que justifica la existencia de un ente específico que, con plena independencia y objetividad, vele por el respeto de los derechos de los ciudadanos en este ámbito.

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Se crea la autoridad Agencia Catalana de Protección de Datos con el objeto de velar por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en todo lo que concierne a las operaciones realizadas mediante procesos automatizados o manuales de datos personales, dentro del ámbito de actuación que la presente Ley le reconoce, y de acuerdo con las competencias y funciones que le sean encomendadas.

 

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

 

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña, por los entes que integran la Administración local y por las universidades en el ámbito territorial de Cataluña, por los organismos y las entidades autónomas que dependen de la Administración de la Generalidad o de los entes locales y por los consorcios de los cuales forman parte, de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones que la desarrollan.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos también ejerce sus competencias con relación a los ficheros creados por las administraciones, los organismos y las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean gestionados por entidades públicas o privadas en la prestación de servicios públicos, sean o no concesionarias de éstos, o por asociaciones o fundaciones, o por las sociedades civiles o mercantiles en las cuales la Generalidad o los entes locales tengan la participación mayoritaria del capital, cuando llevan a cabo actividades por cuenta de una administración.

 

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 4. Competencias.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que la presente Ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la adopción de propuestas e instrucciones.

2. Para ejercer sus competencias, la Agencia Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con otros organismos similares de ámbito autonómico o estatal o con los órganos de las administraciones públicas que tengan encomendadas competencias en materia estadística y de tratamiento de datos personales.

 

Artículo 5. Funciones.

1. Corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las funciones siguientes:

Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de Estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, salvo lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos. A tales efectos, la Agencia, dentro de su ámbito de competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Cataluña, cuando proceda.

Dictar, si procede y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

Atender las peticiones y las reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

Obtener de los responsables de los ficheros la ayuda y la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Ejercer la potestad de inspección en los términos establecidos por el artículo 8, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por el capítulo V.

Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de Cataluña en materia de protección de datos de carácter personal.

Responder a consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborar con estas administraciones públicas en la difusión de las obligaciones derivadas de dicha legislación.

Todas las demás que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

2. La Agencia ha de colaborar con el Síndic de Greuges así como con la Agencia de Protección de Datos del Estado y las demás instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

3. Las Administraciones, los organismos, las entidades autónomas, los consorcios y las sociedades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Agencia Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si ésta se lo pide.

 

Artículo 6. Memoria anual.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ha de elaborar una Memoria anual que refleje sus actividades, así como las conclusiones de sus trabajos y de los expedientes que haya tramitado.

2. La Memoria anual se ha de presentar ante el Parlamento. La Memoria también se ha de remitir al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

 

Artículo 7. Tutela de los derechos.

1. Cualquier persona puede conocer la existencia de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, así como las finalidades y la identidad de los responsables de dichos tratamientos, mediante la correspondiente consulta gratuita al Registro de Protección de Datos de Cataluña.

2. Las personas interesadas a las cuales se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, de acceso, de rectificación o de cancelación, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que ha de resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación en el plazo de tres meses.

3. La Agencia Catalana de Protección de Datos queda obligada a garantizar el secreto de las consultas y reclamaciones de las cuales tenga conocimiento.

 

Artículo 8. Potestad de inspección.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros de datos personales a los cuales se refiere la presente Ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Con esta finalidad, puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen esta función inspectora tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y DE PERSONAL.

 

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección de Datos actúa de conformidad con lo que dispone la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

3. El personal de la Agencia Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber dejado de ejercerlas.

 

Artículo 10. Régimen de personal.

1. Los puestos de trabajo de los órganos y los servicios que integran la Agencia Catalana de Protección de Datos han de ser ocupados por personal sujeto a derecho administrativo o laboral.

2. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial en el interior de la Agencia se reservan a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 11. Régimen económico y de contratación.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Agencia Catalana de Protección de Datos cuenta con los bienes y los recursos económicos siguientes:

Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio, y sus productos y rentas.

Cualesquiera otros que legalmente se le puedan atribuir.

2. La Agencia ha de elaborar y aprobar anualmente su anteproyecto de presupuesto, que ha de ser remitido al Gobierno para su integración, en una sección específica, en los presupuestos de la Generalidad.

3. La Agencia está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

4. El régimen jurídico de contratación de la Agencia es el que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

5. El régimen patrimonial de la Agencia es el establecido para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

 

CAPÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE LA AGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

 

Artículo 12. Los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Protección de Datos son el director o directora y el Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña. La estructura de la Agencia se ha de determinar por reglamento.

 

Artículo 13. El director o directora.

1. El director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos dirige la Agencia, ejerce su representación y tiene atribuidas las funciones que por reglamento se determinen. Es nombrado por el Gobierno, a propuesta de los miembros del Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña, por un período de cuatro años, y puede ser renovado.

2. El director o directora de la Agencia ejerce sus funciones con plena independencia y objetividad sin sujeción a ningún mandado imperativo ni a instrucción. Sin embargo, ha de oír las propuestas que le haga el Consejo Asesor relativas al ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que no las tenga en cuenta lo ha de motivar.

3. El director o directora cesa por las causas siguientes:

Por expiración del plazo del mandato.

A petición propia.

Por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente, a propuesta de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Asesor, por incumplimiento de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El director o directora de la Agencia tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario general, y está sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.

5. Anualmente, el director o directora de la Agencia ha de comparecer ante la comisión pertinente para informar al Parlamento de su actuación.

 

Artículo 14. El Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña.

1. El director o directora de la Agencia es asesorado por el Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, el cual tiene las funciones de asesoramiento, consulta, fijación de criterios y estudio, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos está constituido por los miembros siguientes:

Tres vocales designados por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios al inicio de cada legislatura.

Tres representantes de la Administración de la Generalidad, designados por el Gobierno.

Dos representantes de la Administración local de Cataluña, propuestos por las entidades asociativas de entes locales.

Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Una persona experta en informática, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Un vocal en representación del Instituto de Estudios Catalanes.

Un vocal en representación de los consumidores y usuarios, propuesto por las organizaciones de consumidores más representativas.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

3. El presidente o presidenta del Consejo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad, a propuesta del titular del departamento con el cual se relaciona la Agencia, de entre una terna presentada por el Consejo Asesor entre sus miembros. Actúa de secretario un funcionario de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

4. El director o directora de la Agencia asiste a las reuniones del Consejo Asesor, con voz y sin voto

5. El Consejo Asesor se rige por las normas que se establecen por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados.

 

Artículo 15. El Registro de Protección de Datos de Cataluña.

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es un órgano integrado en la Agencia Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

Los ficheros de datos personales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, de los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña y de los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 3, así como las datos relativos a estos ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición.

Los códigos tipo definidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, formulados por la Generalidad de Cataluña o por los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña.

3. Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, su contenido, la modificación, la cancelación, las reclamaciones, los recursos y los demás aspectos pertinentes.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña ha de establecer los acuerdos de cooperación necesarios con el Registro General de Protección de Datos del Estado a efectos de integrar la información registral y de mantenerla actualizada.

 

CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 16. Responsabilidades.

1. Los responsables de los ficheros de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y los encargados de los tratamientos correspondientes están sujetos al régimen sancionador que establece el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de dictar una resolución para establecer las medidas a adoptar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución ha de notificarse al responsable y al encargado del fichero de datos personales, al órgano del cual dependan y a las personas afectadas, si las hay. Además, el director o directora de la Agencia, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

3. Los responsables y los encargados de los ficheros de datos personales han de comunicar a la Agencia las resoluciones adoptadas consiguientes a las medidas y las actuaciones a que se refiere el apartado 2.

4. El director o directora de la Agencia ha de comunicar al Síndic de Greuges las actuaciones que haga y las resoluciones que dicte al amparo de lo que disponen los apartados anteriores.

 

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones es el establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos en materia sancionadora agotan la vía administrativa.

 

Artículo 18. Potestad de inmovilización.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales con que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o la comunicación ilícita de datos personales. Si este requerimiento no es atendido también puede, mediante una resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros automatizados de datos personales.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, ha de formalizarse la inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña de los ficheros automatizados de datos personales de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de titularidad de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña que existían antes de la promulgación de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.

Los ficheros y los tratamientos de datos personales no automatizados de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña han de formalizar su inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, modificación y supresión de ficheros.

Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, quedan habilitados para la creación, la modificación y la supresión, mediante orden, de los ficheros que sean pertinentes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias del Síndic de Greuges.

El ejercicio de las funciones de la Agencia Catalana de Protección de Datos se entiende que es sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ficheros inscritos en el Registro del Estado.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de solicitar a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto a los ficheros inscritos en el su Registro General que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

 

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Estatuto de la Agencia.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de un estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos.

El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de constituirse en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad,

19 de abril de 2002.

Jordi Pujol,

Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Núria de Gispert i Català,

Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución SC nº 97/96 de 16 de septiembre de 1996

Visto

Los expedientes números 8615/95, 3015/94, y 328/96 del registro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y el expediente 33/95 del registro de la ex – Subsecretaría de Comunicaciones, y

Considerando:

Que todos los expedientes citados en el Visto tratan de diferentes solicitudes efectuadas por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina- Telintar S.A. (Telintar) para que se aprueben tarifas de acceso para prestar servicios de valor agregado, Internet entre otros.

Que a fs. 37 del expediente 8615/95 y mediante nota nº 28 CNT/96 se informó a Telintar que “… no corresponde la aprobación de tarifas por parte de la autoridad regulatoria, dado que las facilidades ofrecidas consisten en el arrendamiento a prestadores en competencia de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, tal como lo expresa el punto 9.2. del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios”.

Que con posterioridad, mediante informe de fecha 22 de mayo de 1996, la Gerencia de Control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones entendió “…que el acceso a Internet ofrecido por Telintar S.A. encuadra dentro de la licencia con carácter de exclusividad que cuenta para el arrendamiento de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, en un todo de acuerdo con lo expresado en el punto 9.2. del Decreto 62/90…”. En caso de no ser provistos en el plazo de ciento veinte (120) días la autoridad regulatoria autorizará su instalación por parte del prestador, conforme al marco regulatorio vigente.

Que en igual sentido el aludido informe establece que Telintar no puede prestar servicios de valor agregado, por ser incompatible con la exclusividad otorgada, la que veda la posibilidad de prestar servicios en régimen de competencia, género al que pertenecen los servicios de valor agregado.

Que en consonancia con tal interpretación, la Res. CNT 1083/95 reglamento la prestación de servicios de valor agregado, la mayoría de los cuales puede ser prestado a través de las redes que integran Internet (vg: Correo electrónico de datos, Información de datos, Intercambio electrónico de datos, etc.).

Que la misma resolución define como servicios de valor agregado a “…aquellos servicios que utilizando como soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones ofrecen facilidades que los diferencian del servicio base, aplicando procesos que hacen disponible la información, actúan sobre ella o incluso permiten la interacción del abonado con la misma…”.

Que constituyendo la Internet un claro fenómeno autopotético (del griego: autopois-on que crece espontáneamente – Dicc. Grieg.-Español, J.M.Pabón S de Urbina, Barcelona, Ed, Vox, 1980), desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna, es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio.

Que en consecuencia Telintar tiene la obligación de proveer los enlaces punto a punto para la conexión internacional de los servicios de valor agregado, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que, de acuerdo al punto 8.11 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto nº 62/90 y sus modificatorios (Pliego), “… sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizar los enlaces para los fines y en las condiciones previstas…”. De tal manera se ratifica expresamente la prohibición de subarrendar los enlaces y de prestar a través de los mismos servicios para los
cuales no se cuenta con licencia.

Que como consecuencia de lo expuesto la provisión de enlaces se efectuará conforme los principios establecidos por el punto 10.4 y s.s. del Pliego, es decir que el precio será acordado por las partes, y en caso de desacuerdo será fijado por la Autoridad Regulatoria, por lo que – tal como ya se informó a Telintar – no corresponde aprobar tarifas ni aplicar de manera alguna las aprobadas para un servicio de exclusividad como el de transmisión de datos.

Que dada la trascendencia de la cuestión, oportunamente se creó en el ámbito de esta Secretaria una comisión encargada de redactar el proyecto de reglamento respectivo. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 952/96.

Por ello,

El Secretario de Comunicaciones

Resuelve:

Artículo 1º.- Aclara que Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. requerirá a quienes soliciten salida internacional para acceder a la Red Internet, la correspondiente licencia para la prestación de servicios de valor agregado en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 2º. Telintar S.A. y la licenciataria solicitante del enlace acordarán los precios, términos y condiciones por la provisión del enlace solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por el punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto 62/90 y sus modificatorios.

Sólo se podrá utilizar el enlace provisto para prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizarlo para los fines y en las condiciones previstas.

Artículo 3º. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará trámite preferencial a los eventuales pedidos de determinación preliminar o de autorización de enlaces propios formulados por los licenciatarios alcanzados por la presente resolución. Asimismo controlará el estricto cumplimiento de pautas de completa y leal información a los clientes de los servicios.

Artículo 4º. La Comisión creada por res. S.C. 81/96, invitará a las cámaras empresariales del sector que agrupen a licenciatarios que otorguen acceso a Internet y a Telintar S.A. a acercar propuestas de normas técnicas complementarias al presente reglamento, las que en todos los casos contemplarán la defensa de los derechos de quienes accedan a la Red Internet.

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Dictamen 2000/1, de 3 de febrero de 2000

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX