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01Ene/14

Circular 8/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre el Sistema Nacional de intercambios, norma SNCE-005, subsistema general de adeudos por domiciliaciones (BOE. 246 del 11 de noviembre de 1.996)

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), puesto en marcha el día 13 de marzo de 1990 con el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y ampliado, el día 23 de marzo de 1992, con la incorporación del Subsistema general de transferencias, ha experimentado una satisfactoria evolución, y hoy está confirmada, de forma definitiva, su capacidad funcional y operativa.

            Por otra parte, las continuas mejoras introducidas desde entonces en la capacidad y velocidad de transmisión de la información en las redes de comunicaciones han elevado considerablemente las posibilidades de realización de los intercambios en el SNCE.

            Con ello, se está ya en condiciones de poner en marcha el Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, avanzando aún más en el desarrollo del SNCE, para lo cual es requisito previo la publicación de la normativa reguladora del intercambio, compensación y liquidación de estos medios de pago en el SNCE.

            Con este nuevo paso de integración en el SNCE, culminará el trabajo realizado, referido a estos medios de pago, por la Comisión Asesora del SNCE durante los tres últimos años.

            Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación de la Norma SNCE-005, Subsistema general de adeudos por domiciliaciones, del SNCE, en los términos siguientes:

 Norma primera.-Ámbito legal.

 El Subsistema de intercambios de adeudos por domiciliaciones se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de «ámbito general», a tenor de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE. Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente circular y sus instrucciones operativas, que constituyen la Norma SNCE-005.

 Norma segunda.-Objeto.

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los adeudos por domiciliaciones mediante el intercambio de sus datos representativos, la compensación de los importes correspondientes y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultante, que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para su liquidación.

 Norma tercera.-Adeudos por domiciliaciones.

            Este Subsistema comprende el tratamiento de dos tipos de adeudos por domiciliaciones:

 a) Adeudos domiciliados. Se trata de una exigencia de cobro legítima que efectúa un cliente de una entidad para que sea pagada mediante cargo en la cuenta de un cliente de otra entidad, en virtud de una orden de domiciliación dada por éste.

 b) Anticipos de créditos. Se trata de una anticipación, dada por una entidad a un cliente, sobre créditos legítimos ostentados por éste frente a sus deudores, clientes de otras entidades, por operaciones específicas de su actividad comercial o empresarial

 Las características específicas de ambos se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

            Para su tratamiento en este Subsistema, ambos tipos deberán cumplir las siguientes condiciones:

·        Que sean pagaderos a su presentación.

·        Que estén tomados por y domiciliados en entidades participantes en el Subsistema.

 Norma cuarta.-Entidades participantes.

 Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante» se identifica con la entidad tomadora y la entidad «destinataria» se identifica con la entidad domiciliataria.

 Norma quinta.-Características del Subsistema.

            Las características del Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se indican:

·        Operatividad.

·        Fechas.

·        Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los adeudos por domiciliaciones:

·        Medios físicos.

·        Medios lógicos: Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Modalidad de transmisión.

·        Reembolso.

·        Centro de proceso.

·        Procedimiento de excepción: El intercambio se llevará a cabo según se establece en las instrucciones operativas de la presente circular.

·        Procedimiento alternativo de transmisión.

 Norma sexta.-Condiciones de participación en el Subsistema.

 Las condiciones para la participación de las entidades en el Subsistema serán las mismas que se especifican en las normas que a continuación se relacionan, de las dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, con las particularidades que, en su caso se indican:

Condiciones generales:

La referencia al Convenio se entenderá hecha al «Convenio sobre intercambio de adeudos por domiciliaciones».

No proceden las referencias a normalización de documentos.

La referencia a los documentos susceptibles de tratamiento en el Subsistema se entenderá hecha a los adeudos por domiciliaciones especificados en la norma tercera de la presente circular.

Condiciones particulares.

 Procedimiento de incorporación.

 Modificaciones en la participación.

 Bajas de participación: La entidad que desee causar baja en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España con el plazo de antelación que se establece en las instrucciones operativas de la presente circular, en las que, asimismo, se indican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

 Norma séptima.-Seguridad y protección de la información.

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que se efectúan los cargos en las cuentas de los clientes de las entidades domiciliatarias de acuerdo con los datos que se transmiten, representativos de las operaciones comunicadas por los clientes ordenantes a las entidades tomadoras, bien mediante documentos físicos, bien mediante soportes magnéticos o transmisión electrónica. Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos que se han de transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se dispone en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Norma octava.-Instrucciones operativas.

 Las instrucciones operativas de la presente circular definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para el adecuado funcionamiento del Subsistema; en especial, los relativos a la presentación y devolución de los adeudos por domiciliaciones.

 Dichas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Norma novena.-Responsabilidades.

 Las entidades que participen como asociadas en este Subsistema responderán, tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este Subsistema y, en especial, de garantizar la fidelidad de los datos intercambiados.

Norma décima.-Resolución de incidencias entre entidades.

 Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

·        Servicio para dirimir cuestiones entre bancos (DIRIBAN).

·        Comité de dirimencias entre cajas de ahorro (INTERCAJAS).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos y cajas de ahorro (SERDI).

·        Servicio para dirimir incidencias entre bancos, cajas de ahorro y cajas rurales (SERDIRRUR).

 Norma undécima.-Liquidación del Subsistema.

 La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

 La composición de los totales operacionales que las entidades asociadas a este Subsistema deberán comunicar, de conformidad con las normas citadas en el párrafo anterior, se define en las instrucciones operativas de la presente circular.

 Entrada en vigor.

            La presente circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Loi nº 2000-83 du 9 août, relative aux échanges et au commerce électroniques.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 11 août 2000, nº 64).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Chapitre premier.- Dispositions Générales

Article Premier .-

La présente loi fixe les règles générales régissant les échanges et le commerce électroniques.

Les échanges et le commerce électroniques sont régis par la législation et la réglementation en vigueur dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Le régime des contrats écrits s'applique aux contrats électroniques quant à l'expression de la volonté, à leur effet légal, à leur validité et à leur exécution dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Article 2.-

Au sens de la présente loi on entend par :

Echanges électroniques : les échanges qui s'effectuent en utilisant des documents électroniques.

Commerce électronique : les opérations commerciales qui s'effectuent à travers les échanges électroniques.

Le certificat électronique : le document électronique sécurisé par la signature électronique de la personne qui l'a émis et qui atteste après constat la véracité de son contenu.

Le fournisseur de services de certification électronique : toute personne physique ou morale qui émet, délivre, gère les certificats et fournit d'autres services associés à la signature électronique.

Le cryptage : l'utilisation de codes ou signaux non usuels permettant la conversion des informations à transmettre en des signaux incompréhensibles aux tiers ou l'utilisation de codes et de signaux indispensables à la lecture de l'information.

Dispositif de création de signature : un ensemble unique d'éléments de cryptage personnels ou un ensemble d'équipements configurés spécifiquement pour la création de la signature électronique.

Dispositif de vérification de signature : un ensemble d'éléments de cryptage publics ou un ensemble d'équipements permettant la vérification de la signature électronique.

Moyen de paiement électronique: le moyen qui permet à son titulaire d'effectuer les opérations de paiement direct à distance à travers les réseaux publics des télécommunications.

Produit : tout service ou produit naturel, agricole, artisanal ou industriel matériel ou immatériel.

 

Article 3.-

L'utilisation du cryptage dans les échanges et le commerce électroniques – à travers les réseaux publics des télécommunications est régie par la réglementation en vigueur dans le domaine des services à valeur ajoutée des télécommunications.

Chapitre II.- Du document électronique et de la signature électronique

Article 4 .–

La conservation du document électronique fait foi au même titre que la conservation du document écrit.

L'émetteur s'engage à conserver le document électronique dans la forme de l'émission. Le destinataire s'engage à conserver ce document dans la forme de la réception.

Le document électronique est conservé sur un support électronique permettant :

– La consultation de son contenu tout au long de la durée de sa validité,

– Sa conservation dans sa forme définitive de manière à assurer l'intégrité de son contenu,

– La conservation des informations relatives à 'son origine et sa destination ainsi que la date et le lieu de son émission ou de sa réception.

Article 5 .-

Chaque personne désirant apposer sa signature électronique sur un document peut créer cette signature par un dispositif fiable dont les caractéristiques techniques seront fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 6 .-

Chaque personne utilisant un dispositif de signature électronique doit :

Prendre les précautions minimales qui seront fixées par l'arrêté prévue à l'article 5 de la présente loi, afin d'éviter toute utilisation illégitime des éléments de cryptage ou des équipements personnels relatifs à sa signature.

Informer le fournisseur des services de certification électronique de toute utilisation illégitime de sa signature.

Veiller à la véracité de toutes les données qu'elles a déclarées au fournisseur de services de certification électronique et à toute personne à qui il a demandé de se fier à sa signature.

Article 7.-

En cas d'infraction aux engagements prévus à l'article 6 de la présente loi, le titulaire de la signature est responsable du préjudice causé à autrui

Chapitre III.- De l'agence nationale de certification électronique

Article 8 .-

Est créée une entreprise publique à caractère non administratif dotée de la personnalité morale et de l'autonomie financière, dénommée agence nationale de certification électronique et soumise dans ses relations avec les tiers à la législation commerciale. Son siège est fixé à Tunis.

Article 9 .-

Cette entreprise est chargée notamment des missions suivantes :

– L'octroi de l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique sur tout le territoire de la République Tunisienne.

– Le contrôle du respect par le fournisseur de services de certification électronique des dispositions de la présente loi et de ses textes d'applications.

– La fixation des caractéristiques du dispositif de création et de vérification de la signature.

– La conclusion des conventions de reconnaissance mutuelle avec les parties étrangères.

– L'émission, la délivrance et la conservation des certificats électroniques relatifs aux agents publics habilités à effectuer les échanges électroniques. Ces opérations peuvent être effectuées directement ou à travers des fournisseurs de services de certification électronique publics.

– La participation aux activités de recherche, de formation et d'étude afférentes aux échanges et commerce électroniques.

Et d'une manière générale, toute autre activité qui lui a été confiée par l'autorité de tutelle en rapport avec le domaine de son intervention.

L'agence est soumise à la tutelle du ministère chargé du secteur.

 

Article 10 .-

Il peut être attribué à l'agence nationale de certification électronique, par voie d'affectation, des biens meubles ou immeubles de l'Etat nécessaires à son fonctionnement. En cas de dissolution de l'entreprise, ses biens font retour à l'Etat qui exécute les obligations et les engagements contractés, conformément à la législation en vigueur.

Chapitre IV.- Des services de certification électronique

Article 11 .-

Toute personne physique ou morale désirant exercer les activités de fournisseur de services de certification électronique doit obtenir l'autorisation préalable de – l'agence tunisienne de certification électronique.

La personne physique ou le représentant légal ,:e la personne morale désirant obtenir l'autorisation d'exercice de l'activité de fournisseur de services de certification électronique doit remplir les conditions suivantes :

– être de nationalité tunisienne depuis au moins cinq ans,

– être domicilié sur le territoire tunisien,

– Jouir de ses droits civiques et politiques et n'ayant pas d'antécédent judiciaire,

– Etre titulaire au moins de la maîtrise ou d'un diplôme équivalent,

– Ne pas exercer une autre activité professionnelle.

 

Article 12 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est chargé de l'émission, de la délivrance et de la conservation des certificats conformément à un cahier des charges qui sera approuvé par décret, et le cas échéant de sa suspension ou de son annulation conformément aux dispositions de la présente loi.

Ce cahier des charges comprend notamment :

– Les coûts d'étude et de suivi des dossiers de demande des certificats,

– Les délais d'étude des dossiers,

– Les moyens matériels, financiers et humains qui doivent être fournis pour l'exercice de l'activité,

– Les conditions assurant l'interopérabilité des systèmes dé certification et l'interconnexion des registres de certificats,

– Les règles relatives à l'information afférente à ses services et aux certificats délivrés et devant être conservés par le fournisseur de service de certification électronique.

Article 13 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est tenu d'utiliser des moyens fiables pour l'émission, la délivrance et la conservation des certificats ainsi que les moyens nécessaires pour les protéger de la contrefaçon et la falsification conformément au cahier des charges prévu par l'article 12 de la présente loi.

Article 14 .-

Le fournisseur de services de certification électronique doit tenir un registre électronique des certificats à la disposition des utilisateurs, accessible en permanence pour consultation électronique des informations y contenues.

Le registre des certificats contient, le cas échéant, la date de suspension ou d'annulation du certificat.

Le registre des certificats doit être protégé contre toute modification non autorisée.

 

Article 15 .-

Les fournisseurs de services de certification électronique ainsi que leurs agents doivent garder secrètes les informations confiées à eux dans le cadre de l'exercice de leurs activités à l'exception de celles dont la publication ou la communication ont été autorisées par écrit ou par voie électronique par le titulaire du certificat ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 16 .-

En cas de demande de certificat, le fournisseur de services de certification électronique collecte les informations à caractère personnel directement auprès de la personne concernée ou, moyennant son accord écrit ou électronique, auprès des tiers.

Il est interdit au fournisseur de services de certification électronique de collecter les informations non nécessaires à la délivrance du certificat.

II est interdit au fournisseur de services de certification électronique d'utiliser, en dehors du cadre des activités de certification, les informations qu'il a collectées pour délivrer le certificat sans avoir obtenu l'accord écrit ou électronique de la personne concernée.

Article 17 .-

Le fournisseur de services de certification électronique émet des certificats conformes aux exigences de sécurité et de fiabilité. Les données techniques relatives au certificat et sa fiabilité seront fixées par arrêté du Ministère chargé des télécommunications.

Ce certificat comprend notamment :

– L'identité du titulaire du certificat,

– L'identité de la personne qui l'a émis et sa signature électronique,

– Les éléments de vérification de la signature du titulaire du certificat,

– La durée de validité du certificat,

– Les domaines d'utilisation du certificat.

 

Article 18 .-

Le fournisseur de services de certification électronique garantit :

– L'exactitude des informations certifiées contenues dans le certificat à la date de sa délivrance,

– Le lien entre le titulaire du certificat et le dispositif de vérification de signature qui lui est propre,

– La détention exclusive par le titulaire du certificat d'un dispositif de création de signature conforme aux dispositions de l'arrêté prévu à l'article 5 de la présente loi et complémentaire avec le dispositif de vérification de la signature identifié dans le certificat à la date de sa délivrance.

Lorsque le certificat est délivré à une personne morale le fournisseur de services de certification électronique est tenu de vérifier préalablement l'identité et le pouvoir de représentation de la personne physique qui se présente.

Article 19 .-

Le fournisseur de services de certification électronique suspend le certificat immédiatement à la demande de son titulaire ou lorsqu'il apparaît que :

– Le certificat a été délivré sur la base d'informations erronées ou falsifiées,

– Le dispositif de création de signature a été violé,

– Le certificat a fait l'objet d'une utilisation frauduleuse,

– Les informations contenues dans le certificat ont changé.

Le fournisseur de services de certification électronique informe immédiatement le titulaire du certificat de la suspension et son motif.

La suspension est levée immédiatement lorsqu'il est démontré l'exactitude de l'information contenue dans le certificat et son utilisation légitime.

La décision de suspension du certificat du fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 20 .-

Le fournisseur de services de certification électronique annule immédiatement le certificat dans les cas ci après :

– A la demande du titulaire du certificat,

– Lorsqu'il est informé du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale titulaire du certificat,

Suite à la suspension, si des examens approfondis démontrent que les informations sont erronées ou falsifiées ou non conformes à la réalité ou que le dispositif de création de signature a été violé ou le certificat a été utilisé frauduleusement.

La décision d'annulation du certificat par le fournisseur de services est opposable au titulaire du certificat et aux tiers dès la date de sa publication au registre électronique prévu par l'article 14 de la présente loi.

Article 21 .-

Le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l'intégrité du dispositif de création de signature qu'il utilise et toute utilisation de ce dispositif est réputée être son fait.

Le titulaire du certificat est tenu de notifier au fournisseur de services de certification électronique toute modification des informations contenues dans le certificat.

Le titulaire du certificat suspendu ou annulé ne peut -plus utiliser les éléments de cryptage personnel de la signature objet de ce certificat et il ne peut faire certifier ces éléments de nouveaux par un autre fournisseur de services de certification électronique.

Article 22 .-

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable de tout préjudice subi par toute personne qui, de bonne foi, se fie aux garanties prévues par l'article 18 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique est responsable du préjudice subi par toute personne du fait de la non suspension ou de la non annulation d'un certificat conformément aux articles 19 et 20 de la présente loi.

Le fournisseur de services de certification électronique n'est pas responsable des préjudices résultant du non -respect des conditions d'utilisation du certificat ou des conditions de création de la signature électronique par le titulaire du certificat.

Article 23 .-

Les certificats délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établi dans un pays étranger ont la même valeur que ceux délivrés par un fournisseur de services de certification électronique établie en Tunisie, si cet organisme est reconnu dans le cadre d'un accord de reconnaissance mutuelle conclu par l'agence nationale de certification électronique.

Article 24 .-

Le fournisseur de services de certification électronique désirant mettre fin à son activité est tenu d'informer l'agence nationale de certification électronique, au moins 3 mois avant la date d'arrêt.

Le fournisseur de services de certification électronique; peut transférer à un autre fournisseur tout ou partie de ses activités selon les conditions suivantes :

– Informer les titulaires des certificats en vigueur de sa volonté de transférer les certificats à un autre fournisseur, au moins un mois avant le transfert envisagé,

– Préciser l'identité du fournisseur de services de certification électronique à qui les certificats seront transférés,

– Informer les titulaires des certificats de la possibilité de refuser le transfert envisagé ainsi que les délais et modalités de refus. Les certificats sont annulés si, au terme de ce délai, leurs titulaires expriment par écrit ou par voie électronique leur refus.

En cas de décès, faillite, dissolution ou liquidation du fournisseur de services de certification électronique les héritiers, tuteur ou liquidateur sont soumis aux dispositions du deuxième paragraphe du présent article dans un délai ne dépassant pas trois mois.

Dans tous les cas de cessation d'activité, les données personnelles restant chez le fournisseur, doivent être détruites, en présence d'un représentant de l'agence nationale de certification électronique.

Chapitre V.- Des transactions commerciales électroniques

Article 25. –

Avant la conclusion du contrat, le vendeur est tenu lors des transactions commerciales électroniques de fournir au consommateur de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

– L'identité, l'adresse et le téléphone du vendeur ou du prestataire des services,

– Une description complète des différentes étapes d'exécution de la transaction,

– La nature, les caractéristiques et le prix du produit,

– Le coût de livraison, les tarifs d'assurance du produit et les taxes exigées,

– La durée de l'offre du produit aux prix fixés,

– Les conditions de garanties commerciales et du service après-vente,

– Les modalités et les procédures de paiement et, le cas échéant les conditions de crédit proposées,

– Les modalités et les délais de livraison, l'exécution du contrat et les résultats de l'inexécution des engagements.

– La possibilité de rétractation et son délai,

– Le mode de confirmation de la commande,

– Le mode de retour du produit, d'échange ou de remboursement,

– Le coût d'utilisation des moyens de télécommunications lorsqu'ils sont calculés sur une autre base que les tarifs en vigueur,

– Les conditions de résiliation du contrat lorsque celui-ci est conclu à durée indéterminée ou à une durée supérieure à un an,

– La durée minimale du contrat, pour les contrats portant sur la fourniture, à long terme ou périodiquement, d'un produit ou d'un service.

Ces informations doivent être fournies par voie électronique et mises à la disposition du consommateur pour consultation à tous les stades de la transaction.

Article 26 .–

Il est interdit au vendeur de délivrer un produit non commandé par le consommateur lorsqu'il est assorti d'une demande de paiement.

En cas de délivrance d'un produit non commandé par le consommateur, celui-ci ne peut être sollicité pour le paiement de son prix ou du coût de sa livraison.

Article 27 .-

Avant la conclusion du contrat, le vendeur doit permettre au consommateur de récapituler définitivement l'ensemble de ses choix, de confirmer la commande ou de la modifier selon sa volonté et de consulter le certificat électronique relatif à sa signature.

Article 28 .-

Sauf accord contraire entre les parties, le contrat est conclu à l'adresse du vendeur et à la date de l'acceptation de la commande par ce dernier par un document électronique signé et adressé au consommateur.

Article 29 .-

Le vendeur doit fournir au consommateur, à sa demande, et dans les 10 jours suivant la conclusion du contrat un document écrit ou électronique contenant l'ensemble des données relatives à l'opération de vente.

Article 30 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 25 de la présente loi, le consommateur peut se rétracter dans un délai de 10 jours ouvrables, courants :

– à compter de la date de leur réception par le consommateur, pour les marchandises,

– à compter de la date de conclusion du contrat, pour les services.

La notification de la rétractation se fait par tout moyen prévu préalablement dans le contrat.

Dans ce cas, le vendeur est tenu de rembourser le montant payé au consommateur dans les 10 jours ouvrables à compter de la date de retour des marchandises ou la renonciation au service.

Le consommateur supporte les fiais de retour des marchandises.

 

Article 31 .-

Nonobstant la réparation du préjudice au profit du consommateur, ce dernier peut restituer le produit en l'état s'il n'est pas conforme à la commande ou si le vendeur n'a pas respecté les délais de livraison et ce, dans un délai de 10 jours ouvrables courant à compter de la date de livraison.

Dans ce cas, le vendeur doit rembourser la somme payée et les dépenses y afférentes au consommateur dans un délai de 10 jours ouvrables à compter de la date de restitution du produit.

Article 32 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 30 de la présente loi et à l'exception des vices apparents ou cachés, le consommateur ne peut pas se rétracter dans les cas suivants

– Lorsque le consommateur demande la livraison du service avant l'expiration du délai de rétractation et que le vendeur le lui fourni,

– Si le consommateur reçoit des produits confectionnés selon des caractéristiques personnalisés ou des produits qui ne peuvent être réexpédiés ou sont susceptibles d'être détériorés ou périmés à cause de l'expiration des délais de validité,

– Lorsque le consommateur descelle les enregistrements audio ou vidéo ou les logiciels informatiques livrés ou téléchargés,

– L'achat de journaux et magazines.

 

Article 33 .-

Lorsque l'opération d'achat est entièrement ou partiellement couverte par un crédit accordé au consommateur par le vendeur ou par un tiers sur la base d'un contrat conclu entre le vendeur et le tiers, la rétractation du consommateur entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 34 .-

A l'exception des cas de mauvaise utilisation le vendeur supporte, dans les cas de vente avec essai, les risques auquel le produit est exposé et ce, jusqu'à l'accomplissement de la période d'essai du produit. Est considérée nulle et non avenue toute clause exonératoire de responsabilité contraire aux dispositions du présent article.

Article 35 .-

Dans le cas d'indisponibilité du produit ou du service commandé, le vendeur doit en informer le consommateur dans un délai maximum de 24 heures avant la date de livraison prévue au contrat et rembourser l'intégralité de la somme payée à son titulaire.

Sauf cas de force majeure, le contrat est résilié si le vendeur enfreint à ses engagements et le consommateur récupère les sommes payées sans préjudice des dommages et intérêts.

Article 36 .-

Le vendeur doit prouver l'existence de l'information préalable, la confirmation des informations, le respect des délais et le consentement du consommateur. Tout accord contraire est considéré nul et non avenu.

Article 37 .-

Les opérations de paiement relatives aux échanges et au commerce électronique sont soumises à la législation et la réglementation en vigueur.

Le titulaire du moyen de paiement électronique a l'obligation de notifier à l'émetteur la perte ou le vol de ce moyen ou des instruments qui en permettent l'utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse s'y rapportant.

L'émetteur d'un moyen de paiement électronique doit fixer les moyens appropriés pour cette notification dans le contrat conclu avec son titulaire.

Nonobstant les cas de fraude, le titulaire du moyen de paiement électronique

– assume, jusqu'à sa notification à l'émetteur, les conséquences de la perte ou du vol du moyen de paiement ou son utilisation frauduleuse par un tiers,

– est dégagé de toute responsabilité de l'utilisation du moyen de paiement électronique après la notification à l'émetteur.

L'utilisation du moyen de paiement électronique, sans présentation du moyen et identification par voie électronique, n'engage pas son titulaire.

Chapitre VI.- De la protection des données personnelles

Article 38 .-

Le fournisseur de services de certification ne peut traiter les données personnelles qu'après accord du titulaire du certificat concerné.

Le consentement électronique peut être retenu, si le fournisseur garantit que

– L'utilisateur a été informé de son droit de retirer son consentement à tout moment,

– Les parties utilisatrices des données personnelles peuvent être identifiées,

– La preuve du consentement est conservée et ne peut être modifiée.

 

Article 39 .-

Sauf consentement du titulaire du certificat, le fournisseur de services de certification électronique ou un de ses agents ne peut collecter les informations relatives au titulaire du certificat qu'autant que ces informations seraient nécessaires à la conclusion du contrat, à la fixation de son contenu, à son exécution et à la préparation et l'émission des factures.

Les données collectées conformément au premier paragraphe du présent article ne peuvent être utilisées par le fournisseur ou un tiers à des fins autres que celles mentionnées ci-dessus, que dans la mesure ou le titulaire du certificat en a été informé et ne s'y est pas opposé.

Article 40 .-

II est interdit aux utilisateurs des données personnelles collectées conformément à l'article 39 de la présente loi l'envoi des documents électroniques au titulaire d'un certificat qui refuse expressément de les recevoir.

Le titulaire d'un certificat doit notifier son opposition à l'agence nationale de certification électronique par lettre recommandée avec accusé de réception.

Cette notification est considérée comme une présomption légale de la connaissance de cette opposition par tous les fournisseurs et les tiers.

 

Article 41 .-

Avant tout traitement des données personnelles, le fournisseur de services de certification électronique doit informer le titulaire du certificat, par une notification particulière, des procédures qu'il applique en matière de protection des données personnelles. Ces procédures doivent permettre au titulaire du certificat de s'informer de manière automatique et par des modalités simplifiées du contenu des données.

Ces procédures doivent fixer l'identité du responsable sur le traitement, la nature des données, les finalités des traitements, les catégories et les lieux de traitement et, le cas échéant, toute information nécessaire pour assurer un traitement sécurisé des données.

Article 42 .-

Le titulaire du certificat peut, à tout moment, par demande, signée par écrit ou par voie électronique accéder aux informations personnelles le concernant et les modifier. Le droit d'accès et de modification s'étend à l'ensemble des données personnelles relatives au titulaire du certificat.

Le fournisseur doit mettre à la disposition du titulaire du certificat les moyens techniques nécessaires lui permettant d'envoyer sa demande signée pour la modification des informations ou leur suppression par voie électronique.

Chapitre VII.- Des infractions et des sanctions

Article 43 .-

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont constatées par les officiers de la police judiciaire, les agents assermentés du ministère chargé des télécommunications et de l'agence nationale de certification électronique ainsi que les agents de contrôle économique conformément aux conditions prévues par la loi 91-64 qu 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix et les textes qui l'ont modifié et complété.

Article 44 .-

L'autorisation est retirée du fournisseur de services de certification électronique et son activité est arrêté s'il a failli à ses obligations prévues par la présente loi ou ses textes d'application. L'agence nationale de certification électronique retire l'autorisation après audition du fournisseur concerné.

Article 45 .-

Outre les sanctions prévues à l'article 44 de la présente loi, est puni d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars tout fournisseur de services de certification électronique qui n'a pas respecté les dispositions du cahier des charges prévu à l'article 12 de la présente loi.

Article 46 .

Quiconque exerce l'activité de fournisseur de services de certification électronique sans avoir obtenu une autorisation préalable conformément à l'article 11 de la présente loi est puni d'un emprisonnement de deux mois à trois ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines.

Article 47 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines qui aura fait sciemment des fausses déclarations au fournisseur de services de certification électronique ainsi qu'à toute partie à laquelle il a demandé de se fier à sa signature.

Article 48 .-

Est puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars ou de l'une de ces deux peines celui qui utilise de manière illégitime les éléments de cryptage personnels relatifs à la signature d'autrui.

Article 49 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 25, 27, 29, du deuxième paragraphe de l'article 31 de l'article 34 et du premier paragraphe de l'article 35 de la présente loi est puni d'une amende de 500 à 5000 dinars.

Article  50 .-

Sans préjudice des dispositions du code pénal, quiconque aura abusé de la faiblesse ou de l'ignorance d'une personne pour lui faire souscrire, dans le cadre d'une vente électronique, des engagements au comptant ou à crédits sous quelque forme que ce soit, sera puni d'une amende de 1000 à 20.000 dinars, lorsque les circonstances montrent que cette personne n'était pas en mesure d'apprécier la portée des engagements qu'elle prenait ou de déceler les ruses ou artifices déployés pour la convaincre à y souscrire ou font apparaître qu'elle a été soumise à une contrainte.

Article 51 .-

Toute personne contrevenant aux dispositions des articles 38 et 39 est punie d'une amende de 1.000 à 10.000 dinars.

Article 52 .-

Sont punis selon l'article 254 du code pénal le fournisseur de services de certification électronique et ses agents qui divulguent, incitent ou participent à divulguer les informations qui leur sont confiées dans le cadre de l'exercice de leurs activités, à l'exception de celles dont la publication ou la communication sont autorisées par le titulaire du certificat par écrit ou par voie électronique ou dans les cas prévus par la législation en vigueur.

Article 53 .-

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé du commerce peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 49 de la présente loi et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des victimes à réparation, le ministre chargé d61-la tutelle de l'agence nationale de certification électronique peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 45 de la présente loi, et qui sont constatées conformément aux dispositions de la présente loi.

Sans préjudice des droits des tiers, les modalités et procédures des transactions sont celle prévues par les textes en vigueur régissant le contrôle économique, notamment la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991 relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l'ont complété et modifié.

Le versement de la somme fixée par l'acte de transaction éteint l'action publique.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et sera exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 9 août 2000.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

STC 224/1999, de 13 de diciembre de 1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 892/95, interpuesto por doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y con la asistencia letrada de don José Luis Borrego Feijoo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de febrero de 1995. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, don Salvador Beloso Arenosa, representado por la Procuradora doña Reyes Pinzas de Miguel, y asistido por el Letrado don Francisco Pazos Pesado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 10 de marzo de 1995 y registrado en el Tribunal el 13 de marzo de 1995, doña Ana María Izquierdo Esteban, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que la actora prestó servicios para la Sociedad Limitada Organización de Tiendas de Galicia desde el día 1 de junio de 1994 en virtud de contrato de aprendizaje pactado con una duración de 6 meses. Con fecha de 20 de octubre de 1994, la actora, en situación de baja laboral desde el 17 de agosto de 1994, formuló demanda sobre protección de derechos fundamentales contra la citada empresa y contra don Salvador Beloso Arenosa, denunciando ser víctima de acoso sexual por parte del citado Sr. Beloso, e invocando la vulneración del art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución Española. El Juez de lo Social núm. 2 de Vigo en Sentencia de 19 de noviembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de vulneración de los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la ahora recurrente como consecuencia del acoso sexual padecido y condenó solidariamente a los demandados a indemnizarla en la cantidad de 775.000 pesetas por los daños materiales, físicos y morales sufridos, declarando probados los siguientes hechos:
«1. La actora viene prestando servicios con la categoría profesional de dependienta, con contrato de aprendizaje de seis meses de duración. La actora presta servicios en un video-club. La 'Organización Tiendas de Galicia', S.L., está constituida por Salvador Beloso Arenosa y su esposa. En el video-club solían estar además de la actora, el Sr. Beloso y a veces su esposa.
2. La actora prestó servicios en la empresa Alcampo, como cajera-dependienta con contratos de naturaleza temporal desde el 8 de junio de 1992, y entre los períodos de verano y Navidad.
3. En mayo de 1994 la actora fue llamada por la empresa Alcampo para su contratación temporal a partir del 30 de mayo de 1994, y por 3 meses, no aceptando dicho trabajo por haber encontrado otro como encargada de un video-club.
4. La actora estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 4 de julio de 1994, hasta el 11 de julio de 1994, por dolor en un brazo.
5. El 1 de agosto de 1994 la actora empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 16 de agosto de 1994, y el 17 de agosto de 1994 fue dada de baja por ILT con el diagnóstico de depresión.
6. El día 24 de julio de 1994 la actora estuvo comiendo con su esposo y su hija y con el Sr. Beloso y su esposa, en la casa que éstos tienen en Gondomar.
7. El 26 de julio de 1994 la actora invitó a tomar un café después de comer y porque era su santo, al Sr. Beloso y a Emilio Casal (que ayuda a su padre en un bar que está frente al video-club donde la actora prestaba servicios), pero éstos no fueron.
8. A finales de junio de 1994 la actora comentó a Emilio Casal, que era muy conocido del jefe, … , que se sobrepasaba con ella.
9. El Sr. Beloso en una ocasión tocó a la actora en el trasero y ella le amenazó con darle una hostia si volvía a hacerlo, ante lo cual el Sr. Beloso le pidió disculpas. En múltiples ocasiones el demandado Sr. Beloso hizo alusiones sexuales a la actora, que la incomodaban, como que podía acostarse con él, seguir felizmente casada y que ello reforzaría la vida matrimonial, o que se le iban las manos a la blusa que llevaba la actora, o que no tuviera complejos de pechos grandes porque él veía que los tenía muy bonitos. El Sr. Beloso provocaba roces físicos continuos con la actora, sólo por el hecho de cruzarse en la tienda y llegó a ofrecerle las llaves de una casa que tenía y hacerle manifestaciones como 'cuando lo hagas conmigo verás la diferencia'.
10. El 8 de agosto de 1994 y estando de vacaciones la actora, que se encontraba incómoda por los comportamientos del demandado y no quería volver a trabajar al finalizar sus vacaciones, acude al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer, dependiente del Concello de Vigo y cuenta a la asesora jurídica sus problemas en el trabajo, quien le aconseja que denuncie y que hable con la psicóloga.
11. La psicóloga adscrita al Centro de información citado examina a la actora y emite informe en el que diagnostica que la actora presenta un cuadro ansioso, con síntomas de tipo nervioso, y es dada de baja laboral el día 17 de agosto de 1994 con el diagnóstico de depresión secundaria y stress laboral.»
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en suplicación la Sentencia de 9 de febrero de 1995 y estimando el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró que la actora no había sido agredida sexualmente por el empresario, ni se habían vulnerado sus derechos fundamentales. A tal efecto, la Sala admitió la revisión del hecho probado 5º solicitada por el recurrente en suplicación, en el sentido de adicionar el dato relativo a que la situación de incapacidad laboral transitoria que inició la actora el 17 de agosto de 1994 subsistía el 12 de noviembre del mismo año (fundamento de Derecho primero). Por otra parte, respondiendo al motivo de infracción normativa articulado en el recurso, la Sala, con base en el concepto de acoso sexual utilizado por la Sentencia de instancia, afirmó que exige un acto inicial que ha de ser una manifestación de claro contenido sexual o libidinoso, ya sea de forma física o de palabra, directa o a través de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad, y en el supuesto de autos puede entenderse que ha concurrido dicho acto inicial, pues efectivamente, y según se recoge en los hechos probados, las aproximaciones físicas del empresario a la trabajadora y sus reiteradas manifestaciones verbales directas, referidas a cuestiones de sexo, configuran desde un punto de vista objetivo una conducta que puede resulta atentatoria de la libertad sexual e intimidad de la mujer.
Pero, a juicio de la Sala, es exigible también la concurrencia de un segundo elemento esencial «cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada, al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario, pues en caso contrario, lo que para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser simplemente incómodo y para una tercera absolutamente indiferente. Y en este extremo la Sala entiende que la reacción de la trabajadora no es consecuente con su afirmación de persecución constante e intolerable por parte del empresario, por las razones que se expondrán a continuación» (fundamento de Derecho cuarto). Por otra parte la Sala dice también que «si la conducta del empresario se inició desde el comienzo de la relación laboral, resulta obligado que la actora reaccione de inmediato, ya sea denunciándolo, ya sea planteando una resolución contractual o a través de los medios que estime oportunos, pero resulta muy poco defendible que admita la situación, continúe en el trabajo, y se limite a comentar con unos y otros el evento en cuestión, además de hacer partícipe de su incomodidad por la persecución del empresario, a conocidas y vecinas a las que no resulta lógico se le hagan confidencias de dicha índole, y menos todavía al Sr. Casal, en su condición de amigo del empresario, con el fútil pretexto de si podría intervenir ante aquél, para que cesase la susodicha persecución…
Si efectivamente la actora se considera intimidada, vejada y sexualmente perseguida a lo largo del mes de Junio y Julio de 1994, tampoco se explica cómo acude en unión de su marido a comer a casa del empresario el 24 de Julio y menos todavía que le invite a su casa a tomar café el día 26 del mismo mes. Aunque no existiese situación de persecución o acoso y sí tan sólo alguna insinuación o alusión de contenido sexual, por parte del empresario, que la actora considerase compatible con su trabajo, en modo alguno se compaginaría con esa concurrencia a su domicilio e invitaciones mutuas, que sólo se admiten dentro de un clima de amistad y cordialidad, pretender explicarlas como medio o fórmula para ver si se resolvía la situación que la actora venía soportando, resulta absolutamente increíble. Admitido pues que por lo menos hasta las fechas citadas la actora no se sentía esencialmente intimidada en su libertad sexual, ni por ello agredida, menos todavía puede sostenerse que la situación haya variado en los días que median entre el 27 y el 31 de Julio, ya que el 1 de Agosto se fue de vacaciones.
Pero es que incluso una vez de vacaciones, tampoco surge la necesidad de solventar la intolerable situación que dice soportaba, pues esto se produce cuando por conversaciones con compañeras y amigas, llega a su conocimiento la posibilidad de ejercitar determinados derechos, que se concretan una vez que acude a la oficina ya citada del Ayuntamiento de Vigo, pero esto sucede el día 8 y con posterioridad obtiene la baja por incapacidad laboral transitoria en la fecha, 17 de Agosto, en que tendría que incorporarse al trabajo. Aludir como explicación y justificación de no haber producido antes su denuncia, a que hasta la fecha en cuestión no tuvo conocimiento de sus derechos, es algo que ha de rechazarse de plano. Cuando se trata de una vulneración de derechos fundamentales, cuya íntima relación con los derechos naturales es patente, no es preciso asesoramiento de clase alguna, cualquier mujer en edad adulta, sabe sobradamente qué conductas son o no reprobables y más aún y de forma espontánea, cuál debe ser su reacción ante actos de terceros que afecten a su dignidad de persona o a su intimidad o libertad de mujer. A nadie se le ocurre suponer que quien es agredido físicamente o atracado en la vía pública, haya de asesorarse para consultar cuáles son sus derechos, sino que de inmediato reacciona denunciando lo sucedido ante los organismos competentes, ninguna asesoría precisa decirle a la mujer qué conductas son simples manifestaciones amistosas, y cuáles atentan velada o directamente a su intimidad sexual, por ello resulta inacogible la explicación de la trabajadora en orden a los extremos que venimos analizando» (fundamento de Derecho quinto).
En definitiva y como conclusión la Sala afirma que «han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal y por ello no se ha vulnerado ningún derecho fundamental» (fundamento de Derecho quinto).
2. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, interesando su nulidad, al no haber reparado el acoso sexual en el trabajo padecido por la actora, contrario a su dignidad personal (art. 10.1 C.E.), y lesionando el derecho a no padecer discriminaciones por razón de sexo en el mundo del trabajo (art. 14 C.E.). El acoso sexual –argumenta la demandante– constituye un atentado a la dignidad de la persona y a su condición específica de mujer y, por tanto, una vulneración de la igualdad que consagra el art. 14 C.E.. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia supedita la tutela del derecho fundamental a que la agredida en el ámbito laboral reaccione ante el acoso padecido planteando la resolución de su contrato, pues la continuidad en el trabajo implicaría la conformidad con el acoso. Considera que decae la tutela por demorar la demanda a raíz de un previo e indispensable asesoramiento y conocimiento de sus derechos, que parecen estar sujetos a plazos preclusivos. Consagra pues la Sentencia impugnada la idea de que toda discriminación prohibida por la Constitución que lleve al ánimo del discriminado resignación en su situación, conlleva que su derecho no sea protegible, pues por un lado no habría reaccionado de forma inmediata, y por otro la información sobre sus derechos y la consiguiente acción judicial resultarían ineficaces. En definitiva, la tesis de la Sentencia parte de consideraciones sobre la naturaleza de los derechos fundamentales del siguiente tenor: el derecho a la igualdad es un derecho estrictamente subjetivo, cuya protección depende de la conducta del ciudadano agredido en su derecho; este derecho estaría sujeto a un plazo preclusivo para obtener su tutela, pues la protección decae si no se articula de forma inmediata; la vulneración de un derecho fundamental se puede perpetuar sobre el ciudadano afectado si no tiene la convicción o no conoce que el Ordenamiento jurídico le protege frente a tal vulneración. Por último se alega que, según la Sala, para obtener la tutela de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo la actora ha de renunciar a otros derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, pues trabajar en una situación de discriminación supone la aceptación de la misma, o los derechos a la educación y a la información.
3. La Sección Tercera, mediante providencia de 21 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 876/94, y del recurso de suplicación núm. 320/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de marzo de 1996 y registrado en el Tribunal el 25 de marzo de 1996, doña Reyes Pinzas de Miguel, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Salvador Beloso Arenosa. Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó tenerla por personada y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. El primero en evacuar tal trámite fue de don Salvador Beloso Arenosa, y lo hizo en el escrito registrado el 23 de mayo de 1996, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, tal y como ha declarado la Sentencia impugnada, existen elementos que desnaturalizan la existencia de acoso sexual, así se destacan dos hitos, la aceptación por la actora de la invitación del empresario de celebrar una comida familiar, así como la invitación al día siguiente de la recurrente al empresario a tomar café, que ponen de relieve que con anterioridad pudieron existir episodios aislados frente a los que la actora haya podido mostrar su rechazo puntual, pero que en modo alguno alcanzaron la categoría de agresión sexual, ni tampoco la actitud continuada configuradora del acoso sexual puesto que la relación era amistosa hasta el punto de comer juntas ambas familias, el entorno laboral no era hostil o intimidatorio sino particularmente amistoso pues era libre la actora de rechazar invitaciones fuera del entorno laboral. No ha existido el denunciado acoso porque la actora lejos de rechazar la conducta del empresario o simplemente mantener una actitud pasiva, ha efectuado actos que revelan, cuando menos, una actitud amistosa. El escrito de alegaciones de la parte demandada realiza en apoyo de la Sentencia impugnada consideraciones finales afirmando que pretender que todas las personas sean protegidas frente a conductas de naturaleza sexual en el ámbito laboral aunque sean deseadas y consentidas, equivale a negar la autonomía de la voluntad o la libertad de las personas para saber lo que sexualmente resulta agradable, reprobable o indiferente, y que el éxito de la acción de tutela frente a un acoso sexual depende de que sea inmediato el rechazo de la conducta ofensiva en lugar de tolerarla e incluso alentarla, convirtiendo la situación en comportamientos amistosos.
5. La demandante, a su vez, formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de mayo, donde se aduce que según la Sentencia impugnada el comportamiento del empresario configuró objetivamente un atentado a la libertad sexual y a la intimidad de la actora, sin embargo introduce requisitos para el otorgamiento de tutela para llegar a concluir, vía excusa absolutoria, que no procede otorgar tutela de un derecho fundamental vulnerado a la persona que no realiza lo que la Sala considera que habría hecho «cualquier mujer en edad adulta». Esta concepción en sí misma vulnera el art. 14 C.E. al exigir a la recurrente se comporte específicamente como mujer, a la que el juzgador viste con unos determinados atributos precisamente por su condición de mujer. Los referidos condicionamientos o requisitos que la Sentencia impugnada exige para obtener la tutela de un derecho fundamental obligan, como ya se afirmara en la demanda de amparo, a hacer dejación de otros derechos fundamentales. La Sala mantiene una concepción estrictamente subjetiva del derecho a la dignidad y a la libertad sexual de la mujer en el trabajo, dependiente del comportamiento de la misma frente al acoso sexual, que ancla a la mujer al pasado, sujetándola a normas sociales de comportamiento pretéritas, e impidiendo poner fin a la situación histórica de inferioridad de la población femenina en la vida social y jurídica.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 27 de mayo de 1996, solicitó la desestimación del amparo por estimar que la Sentencia impugnada no lesiona derechos fundamentales. En el presente caso la actora aportó con carácter indiciario elementos probatorios del denunciado acoso sexual del empresario en el trabajo, que la Sentencia de instancia dio por acreditados sin aceptar la negativa y las alegaciones y prueba del demandado, pero éstas existieron, y consiguientemente se cumplió no sólo la inversión de la carga de la prueba exigida en estos casos, sino que el empresario aportó pruebas valorables por el órgano judicial. A continuación el Fiscal se refiere a la prueba propuesta por el empresario.
A juicio, pues, del Ministerio Público, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, ha efectuado su valoración de la prueba, de manera fundada, sin que haya prescindido de la exigencia al empresario de una justificación de su negativa a lo denunciado en la demanda, lo que ha tenido lugar cumplidamente. Constatada la prueba y el cumplimiento de su inversión en este caso así como la razonada y no arbitraria ponderación de la misma que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, no procede más que estar a ella, pues los jueces ordinarios son los guardianes naturales de los derechos fundamentales (ATC 2/1991). El Fiscal estima que la conclusión a la que llegó la Sala que reconoció que la denunciada actuación del empresario se había producido, pero que se ha acreditado que la actora no rechazó esos actos por no sentirse agredida o intimidada en su libertad sexual, y mucho menos en su dignidad personal, no es irrazonable, y responde a una argumentada interpretación de los testimonios obrantes en la causa y de los hechos probados.
7. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene como objeto, por una parte, la Sentencia que el 9 de febrero de 1995 dictó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, por otra, la pretensión de su nulidad y la razón en que se funda o causa petendi, así como la oposición formulada de contrario, que acotan de consuno el ámbito en esta sede. No es ocioso en este lugar y en este momento ofrecer una panorámica esquemática de esas contrapuestas posiciones dialécticas para mayor claridad del razonamiento que ha de seguir. Pues bien, la demandante nos dice que tal decisión judicial vulneró su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 C.E.) en cuanto no reparó las agresiones de naturaleza libidinosa que padeció –según su versión–, con menoscabo de su dignidad personal (art. 10.1 C.E.). La Sentencia impugnada habría consumado, a su juicio, una lesión de los derechos fundamentales afectados en un supuesto de «acoso sexual en el trabajo» y ello a través de una argumentación jurídica que en sí misma es lesiva del art. 14 C.E., por perpetuar estereotipos de conducta sólo exigibles a una persona en cuanto mujer. Más en concreto, denuncia que, habiendo sido víctima de ofensas físicas y verbales de significado claramente libidinoso por el empresario, frente a las cuales reaccionó siempre expresando su rechazo e incomodidad, tal y como se desprende de los hechos probados, la Sentencia impugnada consideró, sin embargo, que esa reacción no fue suficiente ni adecuada, induciendo de ello el carácter tolerado o consentido de tal conducta, por lo cual, reconociendo que constituyó objetivamente acoso sexual, llegó a la conclusión de que, subjetivamente, la trabajadora no se sintió intimidada o agredida.
En la posición procesal contraria se sitúa, naturalmente, el presunto agresor que niega tal acoso porque su empleada, lejos de rechazar el comportamiento denunciado o simplemente soportarlo pasivamente, exteriorizó siempre una actitud amistosa hacia él, como revela el hecho, destacado en la Sentencia de suplicación, de haber comido juntas ambas familias en alguna ocasión. Por su parte, al Ministerio Público no le parece que se hubiera producido la pretendida lesión de derechos fundamentales, pues la conclusión más arriba mencionada a la cual llegó la Sala responde a una interpretación razonada y razonable de los hechos que dio por probados el Juez a quo.
2. La cuestión así planteada ante este Tribunal estriba en determinar si una trabajadora, como consecuencia de la conducta libidinosa del empresario, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales y concretamente el que le garantiza la intimidad personal en el art. 18.1 C.E., pues en éste se inscribe el derecho a la protección del trabajador contra el conocido también como «acoso sexual» en el ámbito laboral por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1 C.E.), sin olvidar tampoco la conexión que en ocasiones pueda trabarse con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo cuando tales comportamientos agresivos, contrarios a los valores constitucionales, puedan afectar todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres (art. 14 C.E.). Es cierto que aquella norma constitucional no se ha invocado en ningún momento por su número ni por su nombre, pero no lo es menos que los hechos determinantes y el agravio que constituyen son suficientemente significativos por sí mismos y permiten, sin esfuerzo, identificar el derecho fundamental agredido con el soporte de la dignidad humana que se adujo siempre como raíz de la reacción judicial de la víctima. Esto ha de ser suficiente para nosotros y en tal sentido nos hemos pronunciado tantas veces que hace superflua la cita de los precedentes.
En efecto, una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente y aun cuando «formal», seria y consistente, se predica del derecho sedicente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, corrupción de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No puede cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, como pone de manifiesto la lectura de los antecedentes, desde la primera reclamación ante el Juez de lo Social hasta la demanda de amparo.
3. Comprobada, pues, la dimensión constitucional del problema en tela de juicio conviene iniciar el razonamiento jurídico desde el concepto que, según la terminología acuñada en la jurisdicción social, se conoce como «acoso sexual en el trabajo», para averiguar si se ha producido, o no, un atentado a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.). Esta primera delimitación conceptual dejaría a salvo, claro está, el diverso significado del acoso sexual tipificado como delito en el art. 184 del vigente Código Penal. Un paso más en ese camino nos lleva al ámbito del Estatuto de los Trabajadores donde se proclama su derecho a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa [art. 4.2 e)].
En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo.
En resumen, pues, para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas.
4. En el presente caso la Sala de lo Social en su Sentencia negó que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, aun cuando reconociera que «han existido unas conductas por parte del empresario que objetiva y teóricamente pudieran tipificarse dentro del marco de la agresión sexual, pero sin embargo, referidas a su alcance respecto al sujeto pasivo cual es la trabajadora, no han dado lugar a que ésta se sintiese afectada agredida o intimidada en su libertad sexual, ni mucho menos en su dignidad personal». En su opinión, la existencia de acoso sexual exige la concurrencia de un elemento esencial «cual es la negativa clara, terminante e inmediata por parte de la mujer afectada al mantenimiento de dicha situación, a través de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario». No habiendo sido ésta la reacción de la empleada, ésta –según la Sala– no se sintió víctima de tal agresión por el empresario, cuyo comportamiento era en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual laboral, aun cuando no pudiera calificarse de indeseado, ya que existía una relación amistosa entre la trabajadora y su empleador en cuyo seno las insinuaciones de éste eran toleradas por aquélla y sólo a partir del momento en que recabó asesoramiento sobre sus derechos empezó a considerar intolerable tal situación, así como adolecer de un menoscabo de su salud mental.
Sin embargo, en el caso presente, atendiendo a la secuencia de los hechos probados y pacíficamente reconocidos por los protagonistas, no puede admitirse tal conclusión del Tribunal Superior, sin que la discrepancia suponga una revisión de la valoración de la prueba hecha por el juzgador, función privativa suya, sino una interpretación nuestra de ese relato a la luz de los valores constitucionales. Es cierto que, como se ha dicho más arriba, la configuración constitucional del acoso sexual, como atentado a la intimidad personal del trabajador (art. 18.1 C.E.), protege exclusivamente frente a comportamientos de significado libidinoso que no sean asumidos por la persona destinataria de los mismos. En tal sentido, como se sigue del código de conducta de la Recomendación de la Comisión ya citada, lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que aquél es unilateral e indeseado, y el otro, voluntario y recíproco, correspondiendo a cada individuo la libre opción de aceptarlo o rechazarlo por ofensivo. En consecuencia, parece razonable que, salvo casos extremos, una señal del carácter no querido de tal conducta por parte de su destinataria sea conveniente para deshacer cualquier equívoco o ambigüedad al respecto como ocurrió en este caso sin que en consecuencia quepa hablar de tolerancia por su parte. Debe ser rechazado, pues, el razonamiento judicial, que parece imponer al eventual afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter inmediato y con una contundencia incompatible con la interpretación predicada por la sobredicha Recomendación.
Por otra parte, pueden espigarse datos, en el relato de lo sucedido que revelan la reacción airada de la víctima frente a los primeros avances así como su incomodidad y desagrado ante los requerimientos del empresario, con indicios racionales de que tal conducta no era deseada ni deseable, como son el que comunicara lo sucedido no solo a compañeras en su anterior empresa (cuyos testimonios se recogen en el acta del juicio), y se quejara de ello a un amigo del propio empresario. En el mismo sentido debe interpretarse el hecho de que la empleada se dirigiera al Servicio de información y asesoramiento de los derechos de la mujer dependiente del Concello de Vigo para recabar asesoramiento jurídico y médico sobre la persecución de la cual se creía víctima y que iniciada la relación de trabajo en junio de 1994, ya en el mes de octubre planteara la reclamación en sede judicial. Sobre el empresario recaía entonces la carga de probar que su comportamiento fue alentado, consentido o al menos tolerado por la trabajadora, sin que a tal fin tenga eficacia persuasiva el que en alguna ocasión ambas familias almorzaran juntas o que el día de su onomástica ella invitara sin éxito a un café al empresario y a un amigo de éste.
5. Es claro, por tanto, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual. En primer lugar, no hay duda de que se produjo una conducta con tendencia libidinosa y, en concreto, tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza. En segundo lugar, también ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria y finalmente que fue lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generando así un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.
Las anteriores consideraciones conducen directamente a la concesión del amparo pedido por haberse vulnerado tal derecho fundamental de quien lo demanda, sin desconocer por ello, como se advirtió al principio, que el acoso sexual en el ámbito profesional puede también tener un engarce constitucional con la interdicción de la discriminación en el trabajo por razón de sexo (art. 14 C.E.), presente siempre en el trasfondo, por afectar notoriamente con mayor frecuencia y más intensidad a la mujer que al hombre, como consecuencia de condiciones históricas de inferioridad o debilidad de ellas en el mercado de trabajo y en el lugar de su prestación. No puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes con las cuales implícitamente se pretende cosificarla, tratándola como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Izquierdo Esteban y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 10 y 18.1 C.E.)

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 320/95.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Loi nº 55-01, promulguée par le dahir nº 1-04-154 du 25 ramadan 1425 (4 novembre 2004), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-04-154 du 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004) portant promulgation de la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à lasuite du présent dahir, la loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Tanger, le 21 ramadan 1425 (4 novembre 2004).

Pour contreseing :

Le Premier ministre, Driss Jettou.

 

Loi nº 55-01 modifiant et complétant la loi nº24-96 relative à la poste et aux télécommunications

Article premier.-

Les articles premier, 10 (2e alinéa), 24, 31, 38 (2e alinéa) et 40 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) sont modifiés et complétés comme suit :

» Article premier – On entend au sens de la présente loi par :

…………………………………………………………………

5º – Ondes radioélectriques ou fréquences radioélectriques : Ondes électromagnétiques se propageant dans l'espace sans guide artificiel.

6º- Service à valeur ajoutée : Des services qui permettent d'ajouter une valeur aux informations fournies par le client en améliorant leur forme ou leur contenu ou en prévoyant leur stockage et leur recherche, en utilisant nécessairement les capacités des réseaux publics de télécommunications titulaires des licences.

……………………………………………………………………………

21º – Service universel : Le service universel comprend des services dont le contenu est fixé par la présente loi et des services liés à l'aménagement du territoire et/ou à valeur ajoutée dont le contenu et les modalités d'exécution sont fixés dans le cahier des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Le service universel comprend un service minimum consistant en un service de, télécommunications dont un service téléphonique d'une qualité spécifiée, à un prix abordable.

22º – Infrastructures alternatives : Toute installation ou ensemble d'installations pouvant assurer ou contribuer à assurer soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications.

23º – Exploitants d'infrastructures alternatives : Les personnes morales de droit public habilitées conformément à la législation en vigueur et les personnes morales de droit privé concessionnaire de service public ou tout autre personne de droit privé, disposant d'infrastructures ou de droits pouvant supporter ou contribuer à supporter des réseaux de télécommunications sans qu'elles puissent exercer par elles-mêmes les activités d'exploitant de réseau public de télécommunications au sens de l'article premier (2) de la présente loi.

24º – Boucle locale : Le segment de réseau filaire ou radioélectrique existant entre le poste de l'abonné et le commutateur d'abonné auquel il est rattaché«.

 

«Article 10 (2e alinéa). – Les conditions générales d'exploitation visées à l'alinéa précédent concernent :

– ………………………………………………………………………….

– les modalités de contribution aux missions générales de l'Etat et en particulier aux missions et charges du service universel ;

– les conditions de fourniture

………………………………………………………………………… «

(La suite sans modification.)

 

«Article 24. – Les personnes morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications, sont tenues de mettre à la disposition de l'ANRT, dans les délais fixés par son directeur, les informations ou documents nécessaires ………qui leur a été délivrée.

L'ANRT est habilitée …………………………………………………..

…………………………… sur leurs propres réseaux.

Les informations détenues par l'ANRT sont transmises à l'autorité gouvernementale compétente et à toute autre autorité administrative qui en ferait la demande.

L'ANRT peut faire rendre publiques les informations qui lui sont communiquées par l'exploitant, à l'exception de celles identifiées d'un commun accord entre l'exploitant et l'ANRT comme confidentielles ou représentant des données commerciales sensibles.

Elle peut solliciter la vérification, par un expert, de toute information qui lui serait communiquée en vertu du présent article.»

«Article 31. – Lorsque le titulaire d'une licence d'attribution de fréquences radioélectriques, d'une autorisation ou d'une déclaration de service à valeur ajoutée ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions fixées à l'occasion d'attribution de fréquences radioélectriques ou par l'autorisation ou la déclaration, le directeur de l'ANRT le met en demeure de s'y conformer dans un délai de trente jours.

Si le titulaire de l'autorisation ou licence ou déclaration citées a l'alinéa précédent, ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le directeur de l'ANRT peut prononcer à son encontre les sanctions édictées aux articles 29 bis ou 30 cidessus.«

(La suite sans modification.)

 

«Article 38 (2ealinéa). – Il comprend :

En recettes :

…………………………………………………………………………..

– les produits et les revenus provenant de biens mobiliers et immobiliers ;

– le montant des contributions des exploitants de réseaux publics de télécommunications au titre de la formation et de la normalisation ;

– le produit des amendes prévues à l'article 29 bis ci-dessus ;

– les avances remboursables du Trésor, d'organismes publics ou privés ………………..»

(La suite sans modification.)

 

«Article 40. – Ittissalat Al-Maghrib a pour, mission, concurremment ………………………

…………………………………………………………. ci-dessus :

– d'assurer le service universel ou de participer à son financement conformément aux dispositions des articles 13 bis et 13 ter ci-dessus ;

– d'établir ……………………………………………………….. «

(La suite sans modification.)

 

Article 2

Les articles 17, 18 et 30 de la loi précitée nº 24-96 sont abrogés et remplacés par les dispositions suivantes :

«Article 17. – L'exploitation commerciale des services à valeur ajoutée dont la liste est fixée par voie réglementaire sur proposition de l'ANRT, peut être assurée librement par toute personne physique ou morale après avoir déposé, auprès de l'ANRT, une déclaration d'intention d'ouverture du service.

Cette déclaration doit contenir les informations suivantes :

– les modalités d'ouverture du service ;

– la couverture géographique ;

– les conditions d'accès ;

– la nature des prestations objet du service ;

– les tarifs qui seront appliqués aux usagers.

Ce service doit utiliser, sous forme de location, les capacités de liaison d'un ou de plusieurs réseaux publics de télécommunications existants, sauf si le fournisseur de ce service est titulaire de la licence visée à l'article 2 ci-dessus et désire utiliser les capacités de liaison du réseau objet de sa licence.

Ces capacités doivent servir exclusivement à relier les clients à un point de présence et entre le point de présence et le réseau de l'exploitant de réseau public de télécommunications, sauf dérogation accordée par l'ANRT à un fournisseur de service à valeur ajoutée lui permettant d'utiliser lesdites capacités pour relier ses propres clients dans les conditions techniques d'installation et d'utilisation qu'elle fixe.

Tout changement apporté aux conditions initiales de la déclaration, exception faite des modifications tarifaires, est porté à la connaissance de l'ANRT un mois avant la date envisagée de sa mise en oeuvre.

En cas de cession, le nouveau fournisseur du service à valeur ajoutée est tenu d'informer l'ANRT de ce changement au plus tard 30 jours à compter de la date de cession et de déposer auprès de l'ANRT une déclaration d'ouverture telle que spécifiée au premier alinéa ci-dessus.»

«Article 18. – L'ANRT accuse réception de la déclaration s'il s'avère que le ou les services à valeur ajoutée déclarés sont conformes à la réglementation y afférente en vigueur.

La liste des déclarations précitées est transmise à la fin de chaque trimestre par l'ANRT à l'autorité gouvernementale compétente ou à toute autre autorité administrative qui en ferait expressément la demande.

Sans préjudice des sanctions pénales, s'il apparaît, à la suite de la fourniture du service objet de la déclaration, que ce dernier porte atteinte à la sûreté ou à l'ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, les autorités compétentes peuvent sans délai annuler ladite déclaration.»

«Article 30. – Sous réserve des dispositions de l'article 29 bis ci-dessus, lorsque le titulaire d'une licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications ne respecte pas les conditions qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ou son cahier des charges, le directeur de l'ANRT le met en demeure de cesser l'infraction dans un délai de trente jours.

Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, il sera passible :

a) d'un avertissement qui lui est adressé par le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence ; l'avertissement, après notification à l'intéressé, peut faire l'objet de publication au Bulletin officiel ;

b) de la suspension totale ou partielle de la licence pour une durée de trente jours au plus ;

– de la suspension temporaire de la licence ou la réduction de sa durée dans la limite d'une année ;

– ou du retrait définitif de la licence.

La suspension de la licence est prononcée par l'autorité gouvernementale compétente, sur proposition du directeur de l'ANRT et le retrait de la licence est prononcé par décret sur proposition du directeur de l'ANRT ;

c) et/ou d'une amende égale au maximum à 1% du chiffre d'affaires hors taxe, net des frais d'interconnexion, tel que déclaré l'année précédente, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Dans ce dernier cas, le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence, saisit le procureur du Roi près le tribunal de première instance de Rabat aux fins d'engager les poursuites à l'encontre du contrevenant.

Le directeur de l'ANRT petit se constituer partie civile et exercer les droits reconnus à cette partie. Le tribunal doit, avant jugement au fond, enjoindre au contrevenant le dépôt d'une caution d'un montant égal à celui demandé par l'ANRT et qui ne peut être supérieur au montant de l'amende demandée par cette dernière.

Les sanctions visées aux a) et b) ci-dessus ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre l'intéressé lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses justifications écrites, dans le délai fixé par le directeur de l'ANRT, qui ne saurait être inférieur à un mois.

Les sanctions prononcées en vertu du b) ci-dessus n'ouvrent droit à aucun dédommagement au profit du contrevenant et l'ANRT prend ou propose à l'administration les mesures nécessaires pour faire assurer la continuité du service et protéger les intérêts des usagers.

L'amende visée au c) ci-dessus est portée au double si le contrevenant est en état clé récidive comme ayant été condamné dans les cinq années précédentes par décision irrévocable prononcée pour des faits identiques.

En cas d'atteinte aux prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique, le directeur de l'ANRT est habilité, par décision motivée, après en avoir informé l'autorité gouvernementale compétente, à suspendre sans délai la licence, l'autorisation ou l'exploitation de services à valeur ajoutée, mentionnées aux articles 2 à 5 de la présente loi.

En outre, les équipements objets de la licence, de l'autorisation ou de l'exploitation précitées sont immédiatement saisis.»

 

Article 3

La loi précitée nº 24-96 est complétée par les articles 7 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 13 bis, 13 ter, 22 bis, 29 bis, 36 bis et 37 bis suivants :

«Article 7 bis. – Les exploitants d'infrastructures alternatives peuvent louer ou céder à un exploitant de réseau public de télécommunications titulaire d'une licence ou à un demandeur d'une licence dans le cadre d'un appel d'offres, dans le respect de la législation relative aux occupations du domaine public, la capacité excédentaire dont ils pourraient disposer après avoir déployé des infrastructures destinées à leurs propres besoins et/ou les droits de passage sur le domaine public, les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont ils disposent.

Le contrat de location ou de cession doit être communiqué à l'ANRT pour information.

Les recettes et les dépenses relatives à cette cession ou location sont retracées dans une comptabilité distincte de l'exploitant d'infrastructures, alternatives.

La location ou la cession d'infrastructures alternatives ne doit pas porter atteinte aux droits de passage que sont en doit d'obtenir les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications.»

«Article 8 bis. – L'Agence nationale de réglementation des télécommunications est chargée de veiller au respect de la concurrence loyale dans le secteur des télécommunications et tranche les litiges y afférents, notamment ceux relatifs au respect des articles 6, 7 et 10 de la loi nº 6-99 sur la liberté des prix et de la concurrence.

Les modalités de saisine de l'ANRT et la nature des décisions prises par elle sont fixées par voie réglementaire.

L'ANRT informe le conseil de la concurrence des décisions prises en vertu du présent article.»

«Article 9 bis. – L'ANRT attribue aux exploitants de réseaux publics de télécommunications des numéros, blocs de numéros et préfixes dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

Les conditions d'utilisation de ces numéros, blocs de numéros et préfixes sont précisées par les décisions d'attribution établies et notifiées aux exploitants par l'ANRT.

L'ANRT veille à la bonne utilisation des numéros attribués. Les numéros, blocs de numéros et préfixes ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle. Ils sont incessibles et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'ANRT. Les modalités et conditions de mise en oeuvre de la portabilité des numéros sont fixées par l'ANRT.»

» Article 10 bis. – La contribution des exploitants de réseaux publics de télécommunications, prévue par l'article 10 ci-dessus au titre de la formation et de la normalisation est fixée à 0,75% de leur chiffre d'affaires, hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Ce montant est versé directement par les exploitants au budget de l'ANRT.

La contribution des exploitants au titre de la recherche est fixée a 0,25% du chiffre d'affaires précité.

Elle est versée dans un compte d'affectation spéciale pour la recherche créé conformément à la législation en vigueur.

Sont libérés de cette contribution, les exploitants de réseaux publics de télécommunications qui réalisent, pour un montant équivalent, des programmes de recherche dans le cadre de conventions à passer avec des organismes de recherche dont la liste sera fixée par voie réglementaire.»

«Article 13 bis.–

1) Font partie du service universel et sont obligatoires pour les exploitants de réseaux publics de télécommunications, l'acheminement des appels d'urgence, la fourniture d'un service de renseignement et d'un annuaire sous forme imprimée ou électronique.

2) Sont considérées comme missions relatives à l'aménagement du territoire, la desserte du territoire national en cabines téléphoniques installées sur le domaine publie et/ou la desserte en moyens de télécommunications des zones périphériques urbaines, des zones industrielles et dans les zones rurales.

3) La liste des services à valeur ajoutée entrant dans le cadre du service universel est fixée dans le cahier des charges et comprend notamment les services permettant l'accès à l'Internet.

Les modalités de réalisation des missions du service universel sont fixées dans un cahier des charges particulier des exploitants des réseaux publics de télécommunications pris conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications contribuent annuellement au financement des missions du service universel dans la limite de 2% du chiffre d'affaires hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de leur licence.

Le cahier des charges prévu à l'alinéa précédent, dit cahier des charges du service universel, est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.

Toutefois, les exploitants peuvent soit réaliser eux-mêmes les missions du service universel prévues dans le cahier des charges particulier précité, soit s'en libérer en payant la contribution y afférente qui sera versée à un compte d'affectation spéciale qui sera créé conformément à la loi organique des finances et les textes pris pour son application.

De même, en cas de réalisation incomplète desdites missions par les exploitants, ces derniers versent audit compte la différence entre le montant des réalisations et le montant dont ils restent redevables au titre de la contribution aux missions du service universel et sont passibles d'une amende calculée conformément aux clauses du cahier des charges.

Toutefois, les services obligatoires visés au 1) ci-dessus n'entrent pas dans le calcul de la contribution aux charges des missions du service universel.

Les modalités de contribution et de réalisation des missions du service universel sont fixées par voie réglementaire.»

«Article 13 ter. – Des licences particulières peuvent être délivrées, après appel à la concurrence conformément à l'article 10, pour la réalisation des missions du service universel visées aux paragraphes 2 et 3 de l'article 13 bis ci-dessus.

Un cahier des charges spécifique approuvé par voie réglementaire doit :

– définir les obligations relatives à l'aménagement du territoire ;

– fixer les modalités d'application du paragraphe 3 de l'article 13 bis relatif aux services à valeur ajoutée.

Il précise également les modalités de mise en oeuvre du service universel par l'exploitant et fixe les sanctions pécuniaires applicables en cas de non respect par ce dernier des obligations relatives au service universel.

Lorsque l'appel à la concurrence pour l'attribution de la licence en vue de la réalisation des missions du service universel se révèle infructueux, l'Etat désigne, pour la réalisation desdites missions, dans le cadre d'une convention, un exploitant de réseau publie de télécommunications détenant une part de marché au moins égale à 20% d'un service de télécommunications.

L'exploitant retenu ou désigné pour fournir le service universel n'est pas soumis au paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de l'article 10 et de la contribution aux missions du service universel visée à l'article 13 bis sur la partie du chiffre d'affaires réalisée dans le cadre de la licence prévue au présent article.»

«Lorsque l'exploitant retenu après appel à la concurrence n'est pas titulaire d'une licence sur le territoire national, les conditions d'interconnexion aux réseaux existants font l'objet d'un accord entre ledit exploitant et le ou les exploitants offrant les services d'interconnexion. Les tarifs d'interconnexion doivent être ceux en vigueur entre les exploitants existants.

Le cahier des charges prévu au présent article est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. Il est approuvé par décret.»

«Article 22 bis. – Les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l'obligation de donner suite aux demandes de tout exploitant de réseaux publics de télécommunications à installer et à exploiter des matériels de transmission dans la mesure où ces derniers ne perturbent pas l'usage public.

Cette mise à disposition peut concerner notamment les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont peuvent disposer les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications.

La mise à disposition doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.

L'ANRT est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.

L'installation des infrastructures et des équipements doit être réalisée dans le respect de l'environnement et dans les conditions les moins dommageables pour les propriétés privées et le domaine public.»

«Article 29 bis. – 1 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cent mille dirhams les exploitants de réseaux de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'interconnexion des réseaux publics de télécommunications ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant la comptabilité analytique et l'audit des comptes exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière ;

– les obligations relatives à la publication des offres tarifaires ;

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en matière de service universel ;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant :

– La recherche et la formation ;

– l'annuaire général des abonnés.

2 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cinquante mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas :

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'utilisation des fréquences radioélectriques et des équipements de télécommunications ;

– les délais de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière.

3 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de vingt mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations exigées autres que celles prévues aux paragraphes 1 et 2 ci-dessus.

Ces sanctions sont prononcées par le directeur de l'ANRT selon une procédure fixée par voie réglementaire.

Les amendes prévues ci-dessus font l'objet d'ordres de recettes émis par le directeur de l'ANRT et recouvrées conformément aux dispositions de l'article 38 bis de la présente loi.»

«Article 36 bis. – Les recours pour excès de pouvoir contre les décisions de l'ANRT sont portés devant le tribunal administratif de Rabat.»

«Article 37 bis. – Les décisions de l'ANRT prises pour l'application de la présente loi n'entrent en vigueur qu'à compter de leur publication au Bulletin officiel. «

 

Article 4

Les cahiers des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications, titulaires d'une licence à la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel, seront modifiés, dans un délai de six mois à compter de la dite date, en vue de les mettre en conformité avec les dispositions de la présente loi. 

01Ene/14

Lov 2001-05-18 nr 24: Lov om behandling av helseregistre og helseopplysninger (helseregisterloven)

Helseregistre og Lov om behandling av helseopplysninger (helseregisterloven). (1)

Se også lov 14 april 2000 Nr.

Kapittel 1. Kapittel 1. Lovens formål, definisjoner og virkeområde Lovens formål, Definisjoner og virkeområde

§ 1. § 1. Lovens formål Lovens formål

      Formålet med denne lov er å bidra til å gi helsetjenesten og helseforvaltningen informasjon og kunnskap uten å krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en forsvarlig og effektiv måte. Formaletas med denne er lov til å å gi helsetjenesten bidra helseforvaltningen og informasjon og kunnskap uten å Krenke personvernet, slik at helsehjelp kan gis på en effektiv og forsvarlig mate. Gjennom forskning og statistikk skal loven bidra til informasjon og kunnskap om befolkningens helseforhold, årsaker til nedsatt helse og utvikling av sykdom for administrasjon, kvalitetssikring, planlegging og styring. Statistikk skal gjennom forskning og kunnskap loven bidra til informasjon om og befolkningens helseforhold, Arsakes nedsatt helse og til utvikling av sykdom for Administrasjon, Kvalitetssikring, planlegging og styring. Loven skal sikre at helseopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på helseopplysninger. Loven skal helseopplysninger Sikre på samsvar blir med i grunnleggende behandlet personvernhensyn, herunder Behovet for personlig integritet, Privatlivets tilstrekkelig kvalitet og fred på helseopplysninger.

§ 2. § 2. Definisjoner Definisjoner

I denne loven forstås med: I denne loven med forstår:

1. 1.

helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til helsepersonelloven § 21 og andre opplysninger og vurderinger om helseforhold eller av betydning for helseforhold, som kan knyttes til en enkeltperson, helseopplysninger: taushetsbelagte opplysninger i henhold til § 21 og andre helsepersonelloven opplysninger vurdering og betydning av eller om helseforhold for helseforhold, som kan knyttes til i enkeltperson,

2. 2.

avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, og hvor identitet bare kan tilbakeføres ved sammenstilling med de samme opplysninger som tidligere ble fjernet, avidentifiserte helseopplysninger: helseopplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson, identitet og hvor kan bare ved tilbakeføres opplysninger sammenstilling med de samme som tidligere ble fjernet,

3. 3.

anonyme opplysninger: opplysninger der navn, fødselsnummer og andre personentydige kjennetegn er fjernet, slik at opplysningene ikke lenger kan knyttes til en enkeltperson, Anonyme opplysninger: opplysninger der navn, og andre personentydige Kjennetegn fødselsnummer er fjernet, slik at Lenger opplysningene kan ikke knyttes til i enkeltperson,

4. 4.

pseudonyme helseopplysninger: helseopplysninger der identitet er kryptert eller skjult på annet vis, men likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten at identiteten røpes, helseopplysninger pseudonyme: helseopplysninger der kryptert identitet eller er på annet vis skjult, menn Likevel individualisert slik at det lar seg gjøre å følge hver person gjennom helsesystemet uten identitet tau,

5. 5.

behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. Behandling av helseopplysninger: enhver formålsbestemt bruk av helseopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter, innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller av Slike bruksmåter i kombinasjon,

6. 6.

helseregister: registre, fortegnelser, mv der helseopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen, helseregister: Register, Fortegnelse, mv der helseopplysninger er slik at opplysninger lagret systematisk om den enkelte kan finnes igjen,

7. 7.

behandlingsrettet helseregister: journal- og informasjonssystem eller annet helseregister som har til formål å gi grunnlag for handlinger som har forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte pasient og som utføres av helsepersonell, samt administrasjon av slike handlinger, behandlingsrettet helseregister: journal-informasjonssystem eller annet helseregister og som har til formål å gi grunnlag for behandling som har Forebyggende, diagnostisk, behandlende, helsebevarende eller rehabiliterende mål i forhold til den enkelte og som utför pasient av helsepersonell, samt av Slike Administrasjon håndtering,

8. 8.

databehandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke hjelpemidler som skal brukes, hvis ikke databehandlingsansvaret er særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven, databehandlingsansvarlig: Den som med behandling av bestemme Formaletas hvilke hjelpemidler helseopplysningene og som skal Bruk, hvis ikke er databehandlingsansvaret særskilt angitt i loven eller i forskrift i medhold av loven,

9. 9.

databehandler: den som behandler helseopplysninger på vegne av den databehandlingsansvarlige, databehandler: helseopplysninger behandla den som på vegne av den databehandlingsansvarlige,

10. 10.

registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til, registrert: den som helseopplysninger kan knyttes til,

11. 11.

samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av helseopplysninger om seg selv. Samtykke: i frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godta helseopplysninger om behandling av seg selv.

§ 3. § 3. Saklig virkeområde Saklig virkeområde

Loven gjelder for Loven gjelder for

1. 1.

behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten som skjer helt eller delvis med elektroniske hjelpemidler for å fremme formål som beskrevet i § 1, og helseforvaltningen og behandling av helseopplysninger i helsetjenesten delvis eller helt som skjer med å. fremmed Elektroniske hjelpemidler for formål som beskrevet i § 1, og

2. 2.

annen behandling av helseopplysninger i helseforvaltningen og helsetjenesten til slike formål, når helseopplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Annen helseopplysninger i helseforvaltningen behandling av og til Slike helsetjenesten formål, helseopplysningene inngår eller når jeg skal inngå et helseregister.

Loven gjelder både offentlig og privat virksomhet. Loven gjelder Både privat og offentlig virksomhet.

Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for behandling av helseopplysninger utenfor helseforvaltningen og helsetjenesten for å ivareta formål som beskrevet i § 1. Kongen i Statsråd kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for helseopplysninger utenfor helseforvaltningen behandling av og for å ivareta formål helsetjenesten som beskrevet i § 1.

      Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. Loven gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som reguleres av helseforskningsloven. (2)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 4. § 4. Geografisk virkeområde Geografisk virkeområde

Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Loven gjelder for databehandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og kan fastsette særlige regler om behandling av helseopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Loven gjelder også for databehandlingsansvarlige stater som er i etablert utenfor EØS-området, dersom den databehandlingsansvarlige benytte hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre helseopplysninger via Norge. Likevel Dette gjelder ikke bare hjelpemidlene dersom bruker til å overføre helseopplysninger via Norge.

Databehandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd, skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanten. Nevnt i annet som Databehandlingsansvarlige ledd, skal ha etablert representant som er i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den databehandlingsansvarlige, gjelder også for representanter.

Kapittel 2. Kapittel 2. Tillatelse til å behandle helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm TILLATELSE TIL Å behandla helseopplysninger, etablering av helseregistre, innsamling av opplysninger, meldingsplikt mm

§ 5. § 5. Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm Behandling av helseopplysninger, konsesjonsplikt mm

Helseopplysninger kan bare behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Behandla Helseopplysninger kan bare elektronisk etter når dette er tillatt Personopplysningsloven § § 9 og 33, helseforskningsloven eller følger av lov og behandling ved ikke annet is prohibited særskilt rettsgrunnlag. Det samme gjelder annen behandling av helseopplysninger, dersom opplysningene inngår eller skal inngå i et helseregister. Det samme gjelder behandling av helseopplysninger Annen, opplysningene inngår dersom inngå i et eller skal helseregister.

Konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for behandling av helseopplysninger som skjer med hjemmel i forskrift etter §§ 6 til 8. Konsesjonsplikt etter Personopplysningsloven § 33 gjelder ikke for helseopplysninger av behandling med som skjer etter forskrift hjemmel i § § 6 til 8.

Før helseopplysninger innhentes for behandling etter første ledd, skal samtykke fra den registrerte foreligge, hvis ikke annet er bestemt i eller i medhold av lov. Innhentes for helseopplysninger Før behandling etter første ledd, skal registrerte Foreligger samtykke fra den, hvis ikke annet er bestemt i lov av eller i medhold.

Pasientrettighetsloven §§ 4-3 til 4-8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Pasientrettighetsloven § § 4.3 til 4.8 gjelder tilsvarende for samtykke etter denne lov. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, dersom pasienten av grunner som bør respekteres, ikke ønsker at opplysningene gjøres kjent for foreldrene eller andre med foreldreansvar. Barn mellom 12 og 16 år kan selv treffe beslutning om samtykke, respekteres dersom pasient av som bør Grune, ikke gjøre opplysningene Ønsker kl kjent for foreldrene eller med andre Foreldreansvar. (3)

 § 6. Behandlingsrettet helseregister Behandlingsrettet helseregister

Behandlingsrettede helseregistre kan føres elektronisk. Elektronisk helseregistre kan Behandlingsrettede skogbruk. Det skal fremgå av registeret hvem som har registrert opplysningene. Det skal fremgår av registeret hvem som har registrert opplysningene. Dette kan gjøres ved hjelp av elektronisk signatur eller tilsvarende sikker dokumentasjon. Dette kan gjøre ved hjelp av eller tilsvarende sikker elektronisk signatur dokumentasjon.

Regionale helseforetak og helseforetak, kommune og annen offentlig eller privat virksomhet som tar i bruk behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Regionale helseforetak og helseforetak, Annen kommune og privat eller offentlig som tar i bruk virksomhet behandlingsrettede helseregistre, er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Foretaket og kommunen kan delegere databehandlingsansvaret. Foretaket og kan delegere kommunen databehandlingsansvaret.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som nevnt i § 16 fjerde ledd. Kongen i forskrift kan gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre, herunder om godkjenning av programvare og andre forhold som i § 16 fjerde ledd nevnt. (4)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr.§ 6a. § 6a. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre

Det kan bare etableres virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre som fremgår av loven her eller annen lov. Det kan bare etablerad virksomhetsovergripende, som behandlingsrettede fremgår helseregistre eller av loven henne lov Annen.

      Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare inneholde nærmere bestemte helseopplysninger i et begrenset omfang som er nødvendige og relevante for samarbeid mellom virksomheter om forsvarlig helsehjelp til pasienten. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede inneholder helseregistre kan bare i et nærmere bestemt helseopplysninger Begrenset omfang Nødvendig og som er relevant for virksomhet om samarbeid mellom til forsvarlig helsehjelp pasient. Slike registre kan bare etableres i tillegg til de behandlingsrettede helseregistrene virksomheten etablerer internt i virksomheten, jf. Slike register etablerad bare kan i tillegg til de helseregistrene virksomhet behandlingsrettede etablerad virksomhet internt i, jf.. lov 2. lov 2. juli 1999 Nr. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten mm § 3-2 og lov 19. 61 § 3.2 mm Spesialisthelsetjenesten om og lov 19. november 1982 Nr. november 1982 Nr.. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf. 66 om helsetjenesten i kommunene § 1-3a, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre skal føres elektronisk. helsepersonelloven § § 39 og 40 år. Virksomhetsovergripende, skogbruk behandlingsrettede skal helseregistre elektronisk.

Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Kongen i statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering, drift og behandling av helseopplysninger i virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre kan bare etableres uten samtykke fra pasienten dersom dette er nødvendig for å ivareta formålet med registeret. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede etablerad helseregistre kan bare uten samtykke fra pasient dersom dette er for å ivareta Nødvendig registeret Formaletas med. Det kan ikke etableres sentrale behandlingsrettede helseregistre etter denne bestemmelsen. Det kan ikke etablerad sentrale behandlingsrettede helseregistre Bestemmelsen etter denne.

Forskrift etter tredje ledd skal nærmere angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskrift nærmere etter tredje ledd skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering, tilgang, tilgangskontroll, samt gi pasienten rett til å motsette seg behandling av opplysninger i registeret eller stille krav om samtykke. Forskrift skal gi nærmere regler om videre databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om Plassering, Tilgang, tilgangskontroll, samt pasient rett til å gi seg Motsetta opplysninger behandling av eller i registeret stille krav om samtykke. (5)

Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.§ 6b. § 6b. Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap Virksomhetsovergripende, behandlingsrettede helseregistre – helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap

Kongen i statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for bruk av helsepersonell med formalisert arbeidsfellesskap. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi bestemmelser om etablering av virksomhetsovergripende behandlingsrettede helseregistre for helsepersonell med bruk av formalisert arbeidsfellesskap.

Forskriften etter første ledd skal sikre plassering av databehandlingsansvaret, samt angi regler om tilgang og tilgangskontroll. Forskrift ledd skal etter første av Sikre Plassering databehandlingsansvaret, samt Angi og regler om Tilgang tilgangskontroll. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at journal- og informasjonssystemene i det formaliserte arbeidsfellesskapet er forsvarlige. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for informasjonssystemene ved journal-og formaliserte arbeidsfellesskapet i det er forsvarlige.

Der slike registre opprettes, skal det virksomhetsovergripende, behandlingsrettede registeret føres elektronisk og erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Der Slike Opprett registrere virksomhetsovergripende det skal, og elektronisk behandlingsrettede registeret skogbruk erstatte det virksomhetsinterne behandlingsrettede registeret. Plikten til å føre journal, jf. Fore til å plikt journal, jf.. helsepersonelloven §§ 39 og 40, gjelder tilsvarende. helsepersonelloven § § 39 og 40, tilsvarende gjelder. (6)

§ 6c. § 6c. Registre for saksbehandling og administrering Registrer deg for Saksbehandling og administrering

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av registre og behandling av helseopplysninger til følgende formål: Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering og behandling av register av helseopplysninger til følgende formål:

1. 1.

saksbehandling for å avgjøre om det kan treffes vedtak om frikort og refusjon av betalte egenandeler, jf. Saksbehandling for å avgjøre vedtak Treffen om det kan REFUSJON av og om Frikort betalt Egenandeler, jf.. pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 og folketrygdloven kapittel 5 Pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5.5 og folketrygdloven Kapittel 5

2. 2.

administrering og samordning av transport til undersøkelse eller behandling i kommune- og spesialisthelsetjenesten, jf. administrering og til undersøkelse transport samordning av eller i kommune-og behandling Spesialisthelsetjenesten, jf.. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6.

Forskriften etter første ledd skal angi hvilke opplysninger som kan behandles i registeret og gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering av ansvar. Forskrift ledd etter første som skal Angi hvilke opplysninger behandla i registeret og kan gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om ansvar av Plassering. Forskriften kan inneholde bestemmelser om tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv. Bestemmelser inneholder Forskrift om kan Tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv.

      Helseopplysningene kan behandles uten hensyn til samtykke fra den registrerte. Behandla kan uten Helseopplysningene hensyn til samtykke fra den registrerte. Dette gjelder ikke opplysninger om diagnose eller sykdom. Dette gjelder ikke opplysninger diagnostisere eller om sykdom. Den registrerte kan reservere seg mot at opplysninger om betalte egenandeler automatisk registreres i registeret som etableres i medhold av første ledd Nr. Den registrerte kan bestille seg mot at opplysninger Registreren om automatisk i Egenandeler betalt registeret medhold av som i første etablerad ledd Nr.. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. (7)

Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.§ 7. § 7. Regionale og lokale helseregistre Regionale og lokale helseregistre

Det kan ikke etableres andre regionale og lokale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Det kan ikke andre etablerad helseregistre med lokale og regionale helseopplysninger enn det som følger av denne eller lov Annen.

      Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av regionale helseregistre og behandling av helseopplysninger i regionale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven og tannhelsetjenesteloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare behandla etter samtykke fra den registrerte. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Angi Formaletas helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre. Det regionale helseforetaket er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Det er databehandlingsansvarlig for helseforetaket regionale opplysningene, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven og smittevernloven. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av lokale helseregistre og behandling av helseopplysninger i lokale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven og smittevernloven. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i pseudonymisert eller avidentifisert form. Forskriften skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene, hvilke opplysninger som kan behandles, og eventuelt nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla avidentifisert form eller i pseudonymisert. Forskrift Formaletas skal Angi helseopplysningene av behandling med, som kan opplysninger hvilke behandla, Eventuelt og nærmere regler om hvem som skal og foret pseudonymiseringen prinsipper for hvordan det skal gjøre. Kommunen er databehandlingsansvarlig for opplysningene, med mindre noe annet er bestemt i forskriften. Kommunen databehandlingsansvarlig for opplysningene er, med mindre annet er noe i forskrift bestemt. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. (8)

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.§ 8. § 8. Sentrale helseregistre Sentrale helseregistre

Det kan ikke etableres andre sentrale helseregistre med helseopplysninger enn det som følger av denne eller annen lov. Etablerad Det kan ikke andre enn helseopplysninger sentrale helseregistre med det som følger av denne eller lov Annen.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av sentrale helseregistre og behandling av helseopplysninger i sentrale helseregistre for ivaretakelse av oppgaver etter apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder overordnet styring og planlegging av tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og statistikk. Kongen i Statsråd kan gi nærmere i Forskrift etablering bestemmelser om behandling av av og helseregistre sentrale helseopplysninger i sentrale oppgaver helseregistre for ivaretakelse av etter apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, tannhelsetjenesteloven, smittevernloven og spesialisthelsetjenesteloven, herunder og planlegging av Overordnet styring tjenestene, kvalitetsutvikling, forskning og Statistikk. Navn, fødselsnummer eller andre direkte personidentifiserende kjennetegn kan bare behandles etter samtykke fra den registrerte. Navn, fødselsnummer og personidentifiserende Kjennetegn direkte eller andre kan bare etter samtykke behandla registrerte fra den. Samtykke fra den registrerte er ikke nødvendig, dersom det i forskriften bestemmes at helseopplysningene bare kan behandles i psudonymisert eller avidentifisert form. Samtykke er ikke fra den registrerte Nødvendig, dersom forskrift bestemme at det jeg kan bare helseopplysningene behandla psudonymisert eller i avidentifisert form. Forskriften skal eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal foreta pseudonymiseringen og prinsipper for hvordan det skal gjøres. Forskrift skal Eventuelt fastsette nærmere regler om hvem som skal pseudonymiseringen foret prinsipper for hvordan og det skal gjøre.

      I følgende registre kan navn, fødselsnummer og andre direkte personidentifiserende kjennetegn behandles uten samtykke fra den registrerte i den utstrekning det er nødvendig for å nå formålet med registeret, og direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene: Jeg kan følgende registrere navn, fødselsnummer og andre personidentifiserende Kjennetegn direkte uten samtykke behandla registrerte fra den er det i den utstrekning Nødvendig for å nå med Formaletas registeret, personidentifiserende Kjennetegn direkte og skal i kryptert Lagre registrene:

1. 1.

Dødsårsaksregisteret Dødsårsaksregisteret

2. 2.

Kreftregisteret Kreftregisteret

3. 3.

Medisinsk fødselsregister Medisinsk fødselsregister

4. 4.

Meldingssystem for smittsomme sykdommer Meldingssystem for Smittsomme sykdommer

5. 5.

Det sentrale tuberkuloseregisteret Det sentrale tuberkuloseregisteret

6. 6.

System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK) System for vaksinasjonskontroll (SYSVAK)

7. 7.

Forsvarets helseregister Forsvarets helseregister

8. 8.

Norsk pasientregister Norsk pasientregister

9. 9.

Nasjonal database for elektroniske resepter. Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kravet til at direkte personidentifiserende kjennetegn skal lagres kryptert i registrene gjelder ikke nasjonal database for elektroniske resepter. Kravet direkte til kl kryptert lagre personidentifiserende Kjennetegn skal ikke gjelder i registrene Nasjonal database for Elektroniske resepter.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandlingen av helseopplysningene i helseregistrene. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om behandling av helseopplysningene i helseregistrene.

Forskriftene etter annet og fjerde ledd skal angi formålet med behandlingen av helseopplysningene og hvilke opplysninger som skal behandles. Forskriftene etter annet og skal Angi fjerde ledd Formaletas helseopplysningene av behandling med og hvilke opplysninger som skal behandla. Forskriften skal videre angi hvem som er databehandlingsansvarlig for opplysningene. Forskrift hvem som skal videre er Angi databehandlingsansvarlig for opplysningene.

Databehandlingsansvaret kan delegeres. Databehandlingsansvaret kan delegeres. Forskriftene bør også gi bestemmelser om den databehandlingsansvarliges plikt til å gjøre data tilgjengelig for at formålene kan nås. Gi Forskriftene bestemmelser bør også om den til å gjøre databehandlingsansvarliges plikt tilgjengelige data for at formålene kan nas. (9)

Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.§ 9. § 9. Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt mv

Virksomheter og helsepersonell som tilbyr eller yter tjenester i henhold til apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikter å utlevere eller overføre opplysninger som bestemt i forskrifter etter §§ 6 c, 7 og 8 samt etter paragrafen her. Virksomhet helsepersonell og tjenester som i tilbyr henhold yter eller til apotekloven, Kommunehelsetjenesteloven, Sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikt å utlevere bestemt eller som i overføre opplysninger forskrift etter § § 6 C, 7 lv 8 samt etter paragrafo henne.

Kongen kan gi forskrifter om innsamling av helseopplysninger etter §§ 6 c, 7 og 8, herunder bestemmelser om hvem som skal gi og motta opplysningene og om frister, formkrav og meldingsskjemaer. Om Kongen kan gi forskrift innsamling av helseopplysninger etter c § § 6, 7 og 8 bestemmelser herunder om hvem som skal gi og Motta og om opplysningene Frist formkrav og meldingsskjemaer. Den som mottar opplysningene, skal varsle avsenderen av opplysningene dersom opplysningene er mangelfulle. Den som Mottar opplysningene, Varsle avsenderen skal opplysningene dersom opplysningene er av Mangelfulle. (10)

Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.§ 10. § 10. Særlig om plikt til å innrapportere data til statistikk Særlig plikt til å om til data innrapportere Statistikk

      Departementet kan i forskrift eller ved enkeltvedtak pålegge regionale helseforetak og helseforetak, fylkeskommuner og kommuner å innrapportere avidentifiserte eller anonyme data til statistikk, herunder gi nærmere regler om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk. Departementet ved eller kan i enkeltvedtak pålegge forskrift helseforetak og regionale helseforetak, Fylkeskommune innrapportere avidentifiserte A og kommuner eller til Statistikk anonyme data, herunder gi nærmere regler om bruk av standard, klassifikasjonssystemer og kodeverk. (11)

Endret ved lov 15 juni 2001 Nr. Kapittel 3. Alminnelige bestemmelser om behandling av helseopplysninger Om behandling av Alminnelige bestemmelser helseopplysninger

§ 11. § 11. Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv Krav til formålsbestemthet, saklighet, relevans mv

Enhver behandling av helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Behandling av enhver helseopplysninger skal ha et uttrykkelig angitt formål som er saklig begrunnet i den databehandlingsansvarliges virksomhet. Den databehandlingsansvarlige skal sørge for at helseopplysningene som behandles, er relevante og nødvendige for formålet med behandlingen av opplysningene. Den skal databehandlingsansvarlige sørger for at helseopplysningene som behandla, og er relevant for Formaletas Nødvendig opplysningene av behandling med.

Helseopplysninger kan bare anvendes til andre formål enn helsehjelp til den enkelte pasient eller administrasjon av slik hjelp når personidentifisering er nødvendig for å fremme disse formålene. Helseopplysninger kan bare formål Anvendes til andre enn til den enkelte pasient helsehjelp Administrasjon av slik eller når personidentifisering hjelp for å fremmed er disse Nødvendig formålene. Det skal alltid begrunnes hvorfor det er nødvendig å benytte personidentifiserbare opplysninger. Det skal alltid begrunnes hvorfor er det å benytte Nødvendig personidentifiserbare opplysninger. Tilsynsmyndigheten kan i medhold av § 31 kreve at den databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen. Medhold Tilsynsmyndigheten kan jeg av at den § 31 krev databehandlingsansvarlige legger frem begrunnelsen.

      Helseopplysninger kan ikke anvendes til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker. Kan ikke til Helseopplysninger Anvendes uforenlig formål med det som er med opprinnelige Formaletas innsamlingen av opplysningene, uten at den registrerte samtykker.

§ 12. § 12. Sammenstilling av opplysninger Av Sammenstilling opplysninger

Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, i den grad helseopplysningene kan utleveres etter helsepersonelloven §§ 25, 26 og 45. Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, helseopplysningene kan i den grad utleveres etter helsepersonelloven § § 25, 26 og 45.

Helseopplysninger som behandles i registre som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene. Behandla Helseopplysninger som i register som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene.

Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan sammenstilles etter nærmere bestemmelser fastsatt i forskrift etter § 7 og 8. Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan bestemmelser fastsatte sammenstilles etter nærmere etter i forskrift § 7 og 8.

Helseopplysninger som behandles etter første, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte. Etter første som Helseopplysninger behandla, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte.

Ut over det som følger av denne paragraf, kan helseopplysninger bare sammenstilles når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33. Ut over det som følger av denne Paragraf, § helseopplysninger kan når dette er bare sammenstilles tillatt etter Personopplysningsloven § 9 og 33. (12)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 13. § 13. Tilgang til helseopplysninger i den databehandlingsansvarliges og databehandlers institusjon Tilgang til helseopplysninger og i den databehandlers Institusjonen databehandlingsansvarliges

Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlere og den som arbeider under den databehandlingsansvarliges eller databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis tilgang til helseopplysninger. Bare den databehandlingsansvarlige, databehandlingsansvarliges og den som databehandlere arbeider eller under den databehandlers instruksjonsmyndighet, kan gis til Tilgang helseopplysninger. Tilgang kan bare gis i den grad dette er nødvendig for vedkommendes arbeid og i samsvar med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt. Tilgang kan bare gis er i den grad dette vedkommendes Nødvendig for samsvar arbeid i og med gjeldende bestemmelser om taushetsplikt.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om tilgang til helseopplysninger. Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om Tilgang til helseopplysninger. Forskriften kan for tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre gjøre unntak fra første ledd første punktum. Forskrift kan til helseopplysninger for Tilgang behandlingsrettede helseregistre i første ledd gjøre unntak fra første punktum.

Tilgang til helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister på tvers av virksomheter kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte. Tilgang til helseopplysninger i av behandlingsrettet helseregister virksomhet på tvers kan bare gis etter uttrykkelig samtykke fra den registrerte.

Kongen i Statsråd kan i forskrift gjøre unntak fra kravet om uttrykkelig samtykke i tredje ledd, jf. Kongen i Statsråd kan gjøre i forskrift kravet unntak fra tredje ledd om uttrykkelig samtykke i, jf.. § 2 Nr. § 2 Nr. 11. 11.

Én forespørsel om og tilgang til helseopplysninger i annen virksomhet kan bare omfatte én pasient om gangen. Tilgang forespørsel Én til og om jeg Annen helseopplysninger virksomhet pasient kan bare én om gangen omfatta.

      Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt tilgang til helseopplysninger om ham eller henne. Den registrerte har rett til innsyn i logg fra behandlingsrettet helseregister om hvem som har hatt helseopplysninger Tilgang til skinke eller om henne. (13)

Endret ved lov 19 juni 2009 Nr. § 13a. § 13a. Forbud mot urettmessig tilegnelse av helseopplysninger Av mot urettmessig tilegnelse Forbud helseopplysninger

Det er forbudt å lese, søke etter eller på annen måte tilegne seg, bruke eller besitte helseopplysninger som behandles etter denne loven uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasienten, administrasjon av slik hjelp eller har særskilt hjemmel i lov eller forskrift. Forbudt Det er å lese, eller på etter Søke Matt Annen tilegne sec helseopplysninger besitto bruk eller som etter denne loven behandla uten at det er begrunnet i helsehjelp til pasient, slik Administrasjon av hjelp eller har i lov eller særskilt hjemmel forskrift. (14)

Tilføyd ved lov 9 mai 2008 Nr.§ 14. § 14. Utlevering av helseopplysninger Utlevering av helseopplysninger

Helseopplysninger kan utleveres eller overføres for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Utleveres eller kan Helseopplysninger overføre for sammenstilling som er tillatt etter § 12. Sammenstilte helseopplysninger kan, etter at navn og fødselsnummer er fjernet, utleveres eller overføres til en virksomhet som bestemt av departementet, når formålet er å avidentifisere eller å anonymisere opplysningene. Sammenstilte helseopplysninger kan etter navn og fødselsnummer på fjernet er, eller utleveres virksomhet overføre som til en bestemt av departementet, når Formaletas avidentifisere eller is å å anonymisere opplysningene.

      Helseopplysninger kan dessuten utleveres eller overføres når utlevering eller overføring har hjemmel i eller i medhold av lov, og den som mottar opplysningene har adgang til å behandle dem etter personopplysningsloven.

§ 15. Taushetsplikt

Enhver som behandler helseopplysninger etter denne lov, har taushetsplikt etter forvaltningsloven §§ 13 til 13e og helsepersonelloven.

Taushetsplikten etter første ledd gjelder også pasientens fødested, fødselsdato, personnummer, pseudonym, statsborgerforhold, sivilstand, yrke, bopel og arbeidssted.

Opplysninger til andre forvaltningsorganer etter forvaltningsloven § 13 b Nr. 5 og 6 kan bare gis når det er nødvendig for å bidra til løsning av oppgaver etter loven her, eller for å forebygge vesentlig fare for liv eller alvorlig skade for noens helse.

Taushetsplikt er likevel ikke til hinder for utlevering av opplysninger om en pasient skal betale egenandel til helsepersonell eller andre som gir helsehjelp til pasienten eller yter andre tjenester til pasienten som folketrygden er stønadspliktig for. Taushetsplikt er heller ikke til hinder for utlevering av slike opplysninger til helseforetakene i forbindelse med oppgjør for syketransport.

      Opplysninger om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport som omfattes av spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. Opplysninger om en pasientene navn, og om pasient transportbehov betale egenandel skal og kan gis til beløpet Eventuelt transportør som i forbindelse med transport av omfatter spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr.. 6. 6. (15)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 16. § 16. Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet Sikring av konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet

Den databehandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og tilgjengelighet ved behandling av helseopplysninger. Databehandlingsansvarlige Den databehandleren og skal gjennom og Planlagte sørger for tilfredsstillende systematiske tiltak informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet, kvalitet og ved behandling av Tilgjengelighet helseopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. For en Öppna tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den databehandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

En databehandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til helseopplysninger, for eksempel en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd. I databehandlingsansvarlig Tilgang som få andre til Lar helseopplysninger, for Eksempel i databehandler utför oppdrag eller andre som i tilknytning til informasjonssystemet, at disse skal pase oppfyller kravene ledd i første og annet.

Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved behandling av helseopplysninger etter denne lov. Kongen kan gi forskrift om sikkerhet ved denne behandling etter lov av helseopplysninger. Kongen kan herunder sette nærmere krav til elektronisk signatur, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) av programvare og om bruk av standarder, klassifikasjonssystemer og kodeverk, samt hvilke nasjonale eller internasjonale standardsystemer som skal følges. Kongen kan herunder sette krav til elektronisk signatur nærmere, kommunikasjon og langtidslagring, om godkjenning (autorisasjon) og om bruk av programvare standard AV klassifikasjonssystemer og kodeverk, internasjonale eller nasjonale samt hvilke som skal følge standardsystemer.

§ 17. § 17. Internkontroll Internkontroll

Den databehandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre helseopplysningenes kvalitet. Den databehandlingsansvarlige og skal Holde vedlike Planlagte etablerad systematiske tiltak og som er for å oppfylle Nødvendig kravene i medhold av denne eller i loven, herunder Sikre helseopplysningenes kvalitet.

Den databehandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Databehandlingsansvarlige Den skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den databehandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjon tilgjengelige for medarbeiderne skal være hos hos den databehandlingsansvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for tilsynsmyndighetene. Dokumentasjon skal også være tilgjengelige for tilsynsmyndighetene.

Kongen kan i forskrift gi nærmere regler om internkontroll. Kongen i forskrift kan gi nærmere regler om internkontroll.

§ 18. § 18. Databehandlers rådighet over helseopplysninger Databehandlers rådighet over helseopplysninger

En databehandler kan ikke behandle helseopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den databehandlingsansvarlige. I databehandler kan ikke på Annen helseopplysninger behandla enn det som er kompis avtalt skriftlig databehandlingsansvarlige med den. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse. Opplysningene kan heller ikke til uten noen slik avtale overlaten eller andre for lagring bearbeidelse. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 16. I avtalen med den databehandlingsansvarlige skal gå frem ved det også å databehandleren plikt gjennomføre som følger av Slike Sikringstiltak § 16.

§ 19. § 19. Frist for å svare på henvendelser mv Frist for å svar på henvendelser mv

Den databehandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter §§ 21, 22, 26 og 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn. Den skal databehandlingsansvarlige svar på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § § 21, 22, 26 og 28 og uten ugrunnet Opphold Senest innen 30 dager fra den dagen kom inn henvendelser.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Spesielle dersom Gjør det forhold å svar på henvendelser umulig innen 30 dager, kan det gjennomføringen utsettes inntil er mulig å gi svar. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis. Databehandlingsansvarlige den i så fall skal gi et foreløpig svar med opplysninger Forsinkelsen til og om Grune sannsynlig Tidspunkt for når svar kan gis.

Kapittel 4. Kapittel 4. Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett Databehandlingsansvarliges informasjonsplikt og den registrertes innsynsrett

§ 20. § 20. Informasjon til allmennheten om behandling av helseopplysninger etter loven §§ 7 og 8 Informasjon om behandling av allmennheten til etter loven helseopplysninger § § 7 og 8

Når helseopplysninger behandles etter forskrift i medhold av §§ 7 og 8, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak informere allmennheten om hva slags behandling av helseopplysninger som foretas. Når behandla helseopplysninger forskrift i medhold av etter § § 7 og 8, skal den av eget databehandlingsansvarlige informeren tiltak slags allmennheten om behandling av hva som helseopplysninger Foret.

§ 21. § 21. Rett til generell informasjon om helseregistre og behandling av helseopplysninger Rett til og generell informasjon om helseregistre behandling av helseopplysninger

Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av helseopplysninger en databehandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling av helseopplysninger: Enhver som ber om det, skal få vite hva slags helseopplysninger i databehandlingsansvarlig behandling av foret, og kan følgende Krev å få informasjon om en bestemt behandling av helseopplysninger type:

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant, navn og adresse på den og databehandlingsansvarlige Eventuelle representant Dennes,

2. 2.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter, Hvem som har det for å oppfylle daglige ansvaret den databehandlingsansvarliges plikt

3. 3.

formålet med behandlingen av helseopplysningene, av behandling med Formaletas helseopplysningene,

4. 4.

beskrivelser av hvilke typer helseopplysninger som behandles, helseopplysninger beskrivelse som typer av hvilke behandla,

5. 5.

hvor opplysningene er hentet fra, og hvor opplysningene er hentet fra, og

6. 6.

om helseopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker. helseopplysningene vil bli utlevert om, og hvem som er Eventuelt Mottaki.

Informasjonen kan kreves hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon kan Krev databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18.

§ 22. § 22. Rett til innsyn Rett til innsyn

Den som ber om det, har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den grad dette følger av pasientrettighetsloven § 5-1 og helsepersonelloven § 41. Den som ber om det, grad har rett til innsyn i behandlingsrettet helseregister i den av dette følger helsepersonelloven og Pasientrettighetsloven § 5.1 § 41.

Når helseopplysninger behandles etter §§ 5, 6c, 7 og 8, har den registrerte på forespørsel i tillegg til informasjon som nevnt i § 21 første ledd, rett til å få opplyst Når behandla helseopplysninger etter § § 5, 6c, 7 og 8, har den på registrerte informasjon forespørsel som i tillegg til i § 21 første nevnt ledd, rett til å få opplyst

1. 1.

hvilke helseopplysninger om den registrerte som behandles, og hvilke helseopplysninger som om den registrerte behandla, og

2. 2.

sikkerhetstiltakene ved behandlingen av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerheten. sikkerhetstiltakene ved behandling av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerhet.

Den registrerte kan også kreve at den databehandlingsansvarlige utdyper informasjonen som nevnt i § 21 første ledd i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser. Den kan også registrerte nevnt Krev at databehandlingsansvarlige utdyper informasjon som den i § 21 første ledd er i den grad dette Nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Informasjon etter første og annet ledd kan kreves skriftlig hos den databehandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 18. Informasjon og annet etter første kan Krev skriftlig ledd databehandlingsansvarlige eller hos den som hos databehandler Dennes nevnt i § 18. Den som blir bedt om å gi innsyn, kan kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring. Den som blir å gi innsyn BEDTAR om, at den kan Krev registrerte leverer i skriftlig og UNDERTEGNET begjæring.

Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om retten til innsyn i behandling av helseopplysninger etter annet og tredje ledd. Kongen kan gi nærmere bestemmelser i forskrift innsyn i om retten til etter behandling av helseopplysninger annet og tredje ledd. Dersom særlige grunner gjør det nødvendig, kan Kongen gi forskrift om at den registrerte må betale vederlag til den databehandlingsansvarlige. Grune særlige dersom Nødvendig gjør det, kan gi Kongen registrerte Forskrift om at den må til av vederlag betale databehandlingsansvarlige. Vederlaget kan ikke overstige de faktiske kostnadene ved å etterkomme kravet. Overstige av Vederlaget faktisk kan ikke ved å etterkomme kravet kostnadene. (16)

Endret ved lov 18 des 2009 Nr.§ 23. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte

Når det samles inn helseopplysninger fra den registrerte selv, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,

2. 2.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

3. 3.

opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,

4. 4.

det er frivillig å gi fra seg helseopplysningene, og

5. 5.

annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som for eksempel informasjon om retten til å kreve innsyn, jf § 22, og retten til å kreve retting og sletting, jf §§ 26 og 28.

Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 24. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte

En databehandlingsansvarlig som samler inn helseopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 23 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamlingen av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den databehandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

1. 1.

innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,

2. 2.

varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller uforholdsmessig eller er varsling vanskelig umulig, eller

3. 3.

det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen som varslet skal inneholde. Er det på det rene at den registrerte allerede kjenner varslet som skal til informasjon inneholder.

Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr. Når varsling unnlates med hjemmel i annet ledd Nr.. 2, skal informasjon likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene. 2 Likevel gis informasjon skal det gjøre når Senest i Henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 25. § 25. Unntak fra retten til informasjon og innsyn Unntak fra informasjon og Retten til innsyn

Det kan nektes innsyn i behandlingsrettet helseregister etter reglene i pasientrettighetsloven § 5-1. Det kan i behandlingsrettet helseregister nektar innsyn etter reglene i Pasientrettighetsloven § 5-1.

Retten til innsyn etter §§ 21 og 22 annet ledd og plikten til å gi informasjon etter §§ 20, 23 og 24, omfatter ikke opplysninger som Innsyn Retten til etter § § 21 og 22 og annet ledd plikt til å gi informasjon etter § § 20, 23 og 24, omfatter som ikke opplysninger

1. 1.

om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner, om de ble kjent, ville kunne skade Rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makt eller internasjonale organisasjoner,

2. 2.

det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølging av straffbare handlinger,

3. 3.

det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,

4. 4.

det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,

5. 5.

utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,

6. 6.

det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.

      Opplysninger som den registrerte nektes innsyn i etter første ledd og etter annet ledd Nr. Opplysninger registrerte nektar innsyn som den i etter etter første og annet ledd ledd Nr.. 3, har en representant for pasienten rett til innsyn i, med mindre representanten anses uskikket for dette. 3, har en representant for pasient rett til innsyn i, med mindre dette representanter for uskikket Anses. En lege eller advokat kan ikke nektes innsyn, med mindre særlige grunner taler for dette. Advokat I lege eller ikke kan nektar innsyn, Grune særlige mindre med taler for dette.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første eller annet ledd, må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen. Den som å gi nektar innsyn i av første eller annet ledd medhold, må begrunne skriftlig med dette til Presis Henvisning unntakshjemmelen.

Kapittel 5. Kapittel 5. Særlige bestemmelser om retting og sletting av helseopplysninger Spesielle bestemmelser Sletting av og om Retting helseopplysninger

§ 26. § 26. Retting av mangelfulle helseopplysninger Retting av Mangelfulle helseopplysninger

Dersom det er behandlet helseopplysninger etter §§ 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den databehandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte. Helseopplysninger behandlet dersom det er etter § § 5, 7 og 8 som er uriktige, ufullstendige eller som ikke er adgang til det å behandla, skal den databehandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette for Mangelfulle opplysningene. Databehandlingsansvarlige Den skal om mulig Feilen sørger for at den ikke får betydning for registrerte. Dersom helseopplysningene er utlevert, skal den databehandlingsansvarlige varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige helseopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

      Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle helseopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

For retting og sletting av helseopplysninger i behandlingesrettet helseregister gjelder helsepersonelloven §§ 42 til 44. Første ledd annet og tredje punktum gjelder tilsvarende.

§ 27. Forbud mot å lagre unødvendige helseopplysninger

Den databehandlingsansvarlige skal ikke lagre helseopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen av helseopplysningene. Hvis ikke helseopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

I forskrift etter §§ 6 til 8 kan det bestemmes at helseopplysninger kan lagres for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den databehandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

§ 28. Sletting eller sperring av helseopplysninger som føles belastende for den registrerte

Den registrerte kan kreve at helseopplysninger som behandles etter §§ 5, 7 og 8, skal slettes eller sperres, dersom behandling av opplysningene føles sterkt belastende for den registrerte og det ikke finnes sterke allmenne hensyn som tilsier at opplysningene behandles. Krav om sletting eller sperring av slike opplysninger rettes til den databehandlingsansvarlige for opplysningene.

Datatilsynet kan, etter at Riksarkivaren er hørt, treffe vedtak om at retten til sletting etter første ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 Nr. 126 §§ 9 og 18. Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene, gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Krav om sletting av helseopplysninger i behandlingsrettede helseregistre avgjøres etter helsepersonelloven § 43.

Kapittel 6. Tilsyn, kontroll og sanksjoner

§ 29. Meldeplikt til Datatilsynet

Den databehandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før behandling av helseopplysninger med elektroniske hjelpemidler og før opprettelse av manuelt helseregister.

Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen av opplysningene tar til. Datatilsynet skal gi den databehandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling av helseopplysninger som går ut over den rammen for behandling av helseopplysninger som er angitt i medhold av § 30. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse typer behandling av helseopplysninger eller databehandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt eller er underlagt forenklet meldeplikt.

§ 30. Meldepliktens innhold Meldepliktens innhold

Meldingen til Datatilsynet skal opplyse om

1. 1.

navn og adresse på den databehandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,

2. 2.

når behandlingen av helseopplysningene starter,

3. 3.

hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den databehandlingsansvarliges plikter,

4. 4.

formålet med behandlingen av helseopplysningene,

5. 5.

oversikt over hvilke typer helseopplysninger som skal behandles,

6. 6.

hvor helseopplysningene hentes fra,

7. 7.

det rettslige grunnlaget for innsamlingen av helseopplysningene,

8.

hvem helseopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og

9.

hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen av helseopplysningene.

Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 31. Tilsynsmyndighetene

Datatilsynet fører tilsyn med at bestemmelsene i loven blir fulgt og at feil eller mangler blir rettet, jf. personopplysningsloven § 42, med mindre tilsynsoppgaven påligger Statens helsetilsyn eller Helsetilsynet i fylket etter lov 30. mars 1984 Nr. 15 om statlig tilsyn med helsetjenesten.

Tilsynsmyndighetene kan kreve de opplysninger som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

      Tilsynsmyndighetene kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes helseregistre, helseopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling av opplysninger. Tilsynsmyndighetene kan gjennomføre de prøver eller kontroller som de finner nødvendig, og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til annet og tredje ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Tilsynsmyndighetene og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene, har taushetsplikt etter § 15. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til fjerde ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg. (17)

§ 32. Adgang til å gi pålegg

      Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av helseopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre, eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen av helseopplysningene skal være i samsvar med loven. Dersom det i tillegg må antas at behandlingen av helseopplysningene kan ha skadelige følger for pasienter, kan Statens helsetilsyn gi pålegg som nevnt. Når Datatilsynet har gitt et pålegg, skal Statens helsetilsyn informeres om dette. Når Statens helsetilsyn har gitt et pålegg, skal Datatilsynet informeres om dette.

Pålegg etter første ledd skal inneholde en frist for å rette seg etter pålegget.

Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av §§ 26, 28, 31, 32 og 33, kan påklages til Personvernnemnda.

§ 33. Tvangsmulkt

Ved pålegg etter § 32 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

      Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før klageinstansen har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 34. Straff

Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 13 a, straffes med bøter eller fengsel i inntil tre måneder.

Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

1. 1.

behandler helseopplysninger i strid med §§ 16 eller 18,

2. 2.

unnlater å gi opplysninger til den registrerte etter §§ 23 eller 24,

3. 3.

unnlater å sende melding til Datatilsynet etter § 29,

4. 4.

unnlater å gi opplysninger til tilsynsmyndighetene etter § 31, eller

5. 5.

unnlater å etterkomme pålegg fra tilsynsmyndighetene etter § 32.

Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den databehandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler. (18)

§ 35. Erstatning

      Den databehandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at helseopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den databehandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen av helseopplysningene. Den databehandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel 7. Forholdet til andre lover. Ikraftsetting

§ 36. Forholdet til lov om behandling av personopplysninger

I den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

§ 37. Ikraftsetting

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. (19) Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til ulik tid.

§ 38. Endringer i andre lover

—————————————————————————————————————————————

 (1) Se også lov 14 april 2000 Nr.. 31 om behandling av personopplysninger. Personopplysninger om behandling av 31.

 (2) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417). 20 juni 2008 Nr. 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (3) Endret ved lov 20 juni 2008 Nr.. 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg. res. 26 juni 2009 Nr. 865). 44 (i kraft 1 juli 2009 iflg.. Res. 26 juni 2009 Nr.. 865).

 (4) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (5) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (6) Tilføyd ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (7) Tilføyd ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (8) Endret ved lover 15 juni 2001 Nr.. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417), 10 juni 2005 Nr. 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417), 10 juni 2005 Nr.. 47. 47.

 (9) Endret ved lover 2 juli 2004 Nr.. 59 (i kraft 1 jan 2005 iflg. res. 10 des 2004 Nr. 1614), 10 juni 2005 Nr. 59 (i kraft 1 januar 2005 iflg.. Res. 10 des 2004 Nr.. 1614), 10 juni 2005 Nr.. 47, 16 feb 2007 Nr. 47, 16 februar 2007 Nr.. 7, 15 juni 2007 Nr. 32. 7, 15 juni 2007 Nr.. 32.

 (10) Endret ved lover 10 juni 2005 Nr.. 47, 19 juni 2009 Nr. 47, 19 juni 2009 Nr.. 68, 18 des 2009 Nr. 68, 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (11) Endret ved lov nr 15 juni 2001. 93 (i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1417). 93 (i kraft 1 januar 2002 iflg.. Res. 14 des 2001 Nr.. 1417).

 (12) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (13) Endret ved lov 19 juni 2009 Nr.. 68. 68.

 (14) Tilføyd ved lov nr 9 mai 2008. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg.. Res. 9 mai 2008 Nr.. 442).

 (15) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583). 137 (i kraft 1 januar 2010 iflg.. Res. 18 des 2009 Nr.. 1583).

 (16) Endret ved lov 18 des 2009 Nr.. 137 (i kraft 1 jan 2010 iflg. res. 18 des 2009 Nr. 1583).

 (17) Endret ved lov 29 aug 2003 Nr. 87 (i kraft 1 sep 2003 iflg. res. 29 aug 2003 Nr. 1092).

 (18) Endret ved lov 9 mai 2008 Nr. 34 (i kraft 9 mai 2008 iflg. res. 9 mai 2008 Nr. 442). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (i kraft fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

 (19) Loven trådte i kraft 1 jan 2002 iflg. res. 18 mai 2001 Nr. 502.  

01Ene/14

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (Boletín Oficial de 24 de abril de 2003)

Resolución Nº 53/2003 – Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor – Defensa del Consumidor

Determínanse cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley nº 24.240 y su reglamentación.

 

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ministerio de la Producción, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que dentro de las facultades y atribuciones otorgadas a esta Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, se encuentra la de elaborar políticas tendientes a la protección de los consumidores, instrumentándolas mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que asimismo, en razón de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley nº 24.240, es función de su autoridad de aplicación vigilar que los contratos de consumo predeterminados no contengan cláusulas de las previstas en su Artículo 37.

Que en ocasión de la actividad de contralor de tales extremos en los contratos de adhesión o similares correspondientes a distintos sectores de actividad, se ha detectado la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240.

Que, a efecto de optimizar las tareas de detención y remoción de tales cláusulas, resulta conveniente confeccionar un listado enunciativo de cláusulas que encuadran en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley nº 24.240, sin perjuicio de otras que, por su naturaleza, puedan enmarcarse en los criterios generales establecidos en dicha norma y en su reglamentación.

Que un criterio similar ha sido adoptado en los estatutos tuitivos de los consumidores de los demás países del Mercado Común del Sur (Mercosur), como así también en los de otras regiones, por ejemplo los de la Unión Europea, exhibiéndose como una técnica regulatoria útil a ese objeto protectivo.

Que a tal fin se incluye como Anexo de la Resolución un listado de cláusulas de carácter enunmerativo, no taxativo, que se consideran abusivas.

Que conforme la naturaleza de la presente Resolución, resulta conveniente otorgar un plazo para que las cláusulas en cuestión sean removidas y, en su caso, se notifique tal remoción a los consumidores.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

El Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Resuelve:

Artículo 1º.- Los contratos de consumo, en los términos de los Artículos 1° y 2° de la Ley nº 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no podrán incluir cláusulas de las que, con carácter enunciativo, se consignan en el listado que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución, ni otras que de cualquier manera infrinjan los criterios establecidos por el Artículo 37 de la ley referida y su reglamentación.

Artículo 2º.- Cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no convenidas, y en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los proveedores de cosas o servicios deberán:

a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales;

b) Notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales cláusulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, con expresa indicación de que ello obedece al cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Las infracciones a la presente Resolución serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 47 de la Ley nº 24.240.

Artículo 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini

 

Anexo a la Resolución S.C.D. y D.C. nº 53

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I) La eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato;

II) Se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes.

III) Se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato, y

IV) Se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean:

I) En los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y

II) En los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;

II) Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y

III) Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Real Decreto 1784

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 1

  La Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.

 

 Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil , hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.

 

 La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.

 

 A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.

 

 Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

 

 En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.

 

 2

  El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en Materia de Sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativa al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.

 

 De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.

 

 3

 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.

 

 Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.

 

 Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217) 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222) 259 (223), 260 (224), 261 (225); 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297 (261), 298 (262) 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267) 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302) 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322) 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.

 

 De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,307, 326, 333, 336, 338, 351 354, 359, 361, 363, 366 367, 368, 369, 370, 371 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.

 

 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de Acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, dispongo:

 

 Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

 

 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

 

 Disposición final única. Entrada en vigor.

 

 El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

 

  TITULO I.   De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

 

  CAPITULO II .  De los libros del Registro

 

 Artículo 26. Libros de inscripciones.

 1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.

 

 Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

 

 2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.

 

 3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

 En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

 

 CAPITULO III .  De los asientos

 

  SECCION 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACION

 

 Artículo 46. Presentación en Registro distinto.

 Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

 Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

 1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

 

 2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

 

 3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

 

 Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

 1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

 

 2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose, constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

 

 CAPITULO V.  De la publicidad formal

 

 Artículo 77. Certificaciones.

 1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.

 

 Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.

 

 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

 

 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.

 

 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.

 

 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación

 

 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

 

 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.

 

 Artículo 79. Consulta por ordenador.

 Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.

 

  TITULO II .  De la inscripción de los empresarios y sus actos

 

  CAPITULO IV .  De la inscripción de las sociedades anónimas

 

  SECCION 4.ª DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

 

 Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.

 La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.

 

 Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.

 1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:

 

 1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.

 

 2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.

 

 3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.

 

2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.

  

 TITULO IV . Del Registro Mercantil Central

 

 CAPITULO I .  Disposiciones generales

 

 Artículo 380. Régimen general.

 El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.

 

 Artículo 381. Registro informático.

 El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

 

  Disposición final primera.

 

 Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.

 

Disposición final segunda.

 

 Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 089-2011-J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011)

Lima, 29 de abril de 2011

VISTOS:

El Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, del Jurado Nacional de Elecciones; el Informe nº 015-2011-GGE/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011, de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 123-2011-OGAJ/ONPE, de fecha 28 de abril de 2011,de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, por otro lado, conforme a la única disposición complementaria de la Ley nº 29603, se dispone que la ONPE, de manera autónoma, dicte las normas reglamentarias para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto por la Ley nº 28581;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar el diseño y las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, teniendo en consideración las citadas normas legales, mediante Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el pasado 13 de abril, se aprobó y publicó el diseño de la cédula de sufragio, correspondiente a la elección convocada para el domingo 03 de julio del presente año;

Que, de acuerdo a lo informado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Oficio nº 1642-2011-SG/JNE, no se han presentado impugnaciones o tachas a los diseños de las Cédulas de Sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, aprobados mediante la Resolución Jefatural nº 082-2011-J/ONPE;

Que, estando en lo señalado en los considerandos precedentes, teniendo en cuenta el artículo 168º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, corresponde la aprobación y publicación de los modelos definitivos de las cédulas de sufragio a utilizarse en las elecciones convocadas para el domingo 03 de julio de 2011;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Aprobar el modelo definitivo de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA, Jefa

ANEXO nº 1

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho. A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm. El ancho se mantendrá constante, siendo éste de 13.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo gris con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO».

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas «JNE- ONPE-RENIEC » repetidas de manera uniforme sobre el área de la fi la. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», debajo van las siglas JNE- ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: «CÉDULA DE SUFRAGIO» en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: «FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN».

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de éste, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas.

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.

ANEXO nº 2 (ANVERSO)

ANEXO nº 2 (REVERSO)

ANEXO nº 3.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

I. MEDIDAS:

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fi la en fondo negro con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN», dividido en dos líneas.

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 fi las, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro).

Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

ANEXO nº 4

01Ene/14

DG XV D/5057/97 final WP 7

DG XV D/5057/97 FINAL WP 7. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea). de 14 de enero de 1.998.- Evaluación de la autorregulación industrial:¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5057/97 final

WP 7 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales Documento de Trabajo:

Evaluación de la autorregulación industrial: ¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?

 

Adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998

DOCUMENTO DE TRABAJO

EVALUACIÓN DE LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL: ¿EN QUÉ CASOS REALIZA UNA CONTRIBUCIÓN SIGNIFICATIVA AL NIVEL DE PROTECCIÓN DE DATOS EN UN PAÍS TERCERO?

 

Introducción

El apartado 2 del artículo 25 de la Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a las «normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.»

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el país tercero en cuestión, siempre que estas normas estén vigentes. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

 

¿Qué es la autorregulación?

El término «autorregulación» puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos que se apliquen a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario desarrollado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos o banqueros, que suelen tener una fuerza cuasi jurídica.

¿Es el organismo responsable del código representante del sector?

Tal como sostendrá este documento, un importante criterio para juzgar el valor de un código es el grado hasta el cual pueden hacerse cumplir sus normas. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos, tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad de, por ejemplo, imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos que abarcan a todo un sector industrial o una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los desarrollados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que, desde el punto de vista del consumidor, un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código para la protección de datos, es  algo confuso. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como el marketing directo, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

 

Evaluación de la autorregulación – el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro de la noción de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación en términos de su impacto real en el nivel de protección de datos aplicable cuando se transfieren datos personales a un país tercero.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de regulación) debe ser el enfoque general establecido en el documento de debate «Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación». La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos), sino también de su eficacia en cuanto a lograr:

– un buen nivel de obediencia general

– apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los «principios de contenido» necesarios establecidos en el documento «Primeras orientaciones» (véase el extracto adjunto). Esta es una evaluación objetiva. Se trata de ver cual es el contenido del código, y no cómo se elaboró éste. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje más fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas por los que se garantiza la adhesión al código y por los que se resuelven los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales para juzgar la eficacia de la protección, para que pueda tenerse en cuenta un código de autorregulación en la evaluación de la adecuación de su protección.

Un buen nivel de obediencia general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representante del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representante específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizás lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representante para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representante a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente externa (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representante las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representante o es dicho cumplimiento meramente «voluntario»?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representante (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para un individuo o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto, incluso después de haber sido expulsado del organismo representante?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza jurídica en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible aplicar las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para aplicar los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción «reparadora» que únicamente exige que un responsable del tratamiento, en caso de incumplimiento, modifique sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo la segunda categoría de sanción «punitiva» tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento, proporcionando un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es por tanto un fallo esencial en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograse un nivel satisfactorio de obediencia global, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control externo (tal como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a los individuos cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a los individuos que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita hacer frente a sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Conlleva el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo no pertenecer a la profesión o sector en cuestión, por la razón de que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya violado el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

 

Reparación adecuada

Si el código de autorregulación resulta violado, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (p. ej. corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, permitir el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que «perjuicio» en el sentido de la Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado «distress» en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección «Un buen nivel de obediencia general» son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar que un miembro que manifiestamente haya violado el código, ha modificado sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación con arreglo al código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una violación de contrato, o puede hacerse cumplir en virtud del Derecho público (p. ej. protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base?

 

Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el documento «Primeras orientaciones».

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido para una «protección adecuada» debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograr esto es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999)

ONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF, establece que el ejercicio de la función de fiscalización de la Administración Tributaria, incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios;

Que el numeral 6 del artículo 87º de la norma citada, establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación;

Que, el artículo 96º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los Notarios comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria;

Que a fin de continuar con la implementación de los sistemas de fiscalización y lograr una mayor eficacia en la orientación y desempeño de las funciones fiscalizadoras, es necesario disponer, con carácter periódico y sistemático, de la información sobre operaciones patrimoniales que sirvan para coadyuvar en la determinación de la situación económica o financiera de los deudores tributarios;

Que, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá establecer o autorizar la presentación de la declaración tributaria, entre otros, por medios magnéticos, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas en los considerandos precedentes y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.– Apruébese el «Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios», que forma parte integrante de la presente resolución y consta de nueve (9) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y un anexo.

Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE

 

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS

Artículo 1º . – DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Notario.- A la persona autorizada para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, cuya función se encuentra regulada por el Decreto Ley nº 26002 y sus normas modificatorias y complementarias (1)

(1) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia nº 005-2000/SUNAT.

b) Declaración.- A la Declaración Anual de Notarios regulada por el presente reglamento.

c) Operaciones Patrimoniales.- A los actos que tengan como objeto la transferencia o cesión de bienes, entre ellos, actos que suponen la transferencia de bienes, muebles o inmuebles, tales como, compra venta, donación, permuta y anticipo de legítima; actos que suponen la constitución o extinción de derechos reales de uso, usufructo y superficie; actos que suponen la constitución, modificación o extinción de derechos reales de garantía; arrendamiento y arrendamiento financiero; contratos de mutuo; fideicomiso; contratos de colaboración empresarial.

d) Código.- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF.

e) Autorización de libros y registros.- A la legalización de libros de actas; así como de libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, efectuada al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia nº 086-2000/SUNAT. (2) 

(2) Inciso incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento.

Artículo 2º.- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACION A DECLARAR

La información contenida en la Declaración y en la «Constancia de no tener información a declarar», tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88º del Código y se rige por las normas del presente reglamento.

Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y OPERACIONES PATRIMONIALES A DECLARAR

Se encuentran obligados a presentar la Declaración los Notarios a nivel nacional que durante el ejercicio hayan, por lo menos: (3)

  1. Realizado una Autorización de libros y registros;

  2. Otorgado una escritura pública que contenga operaciones patrimoniales;

  3. Legalizado un formulario registral;

  4. Participado en la transferencia de bienes muebles registrables o no registrables; o

  5. Certificado un Formulario de Inscripción en el que consta una Garantía Mobiliaria.

(3) El primer párrafo del artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

Los Notarios que no hubieran realizado ninguno de los actos señalados en el párrafo anterior deberán presentar el formato denominado «Constancia de no tener información a declarar».

Cuando se produzca el cese del notario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto Ley nº 26002, el notario que se encargue del oficio y cierre de registros deberá presentar, a nombre del notario que cesa, la Declaración o «Constancia de no tener información a declarar» correspondiente al ejercicio en el que se produjo el cese. También presentará la Declaración o «Constancia de no tener información a declarar» correspondiente al ejercicio anterior, si al momento del cese no hubiera vencido el plazo para presentar dicha Declaración o constancia. En todos los casos a que se refiere el presente párrafo, el notario encargado utilizará el número de RUC del notario cesado. (4)

(4) El artículo 3º ha sido sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

 

Artículo 4º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (5)

La Declaración será presentada a través del medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la Declaración, denominado «Programa de Declaración Telemática de Notarios» (PDT de Notarios).

El PDT de Notarios será presentado a través de Internet, en SUNAT Virtual, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, para lo cual el Declarante deberá obtener previamente su Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que regulan la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet. (6)

(5) Artículo sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 009-2003/SUNAT.

(6) El segundo párrafo ha sido sustituido por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005/SUNAT.

Excepcionalmente, cuando se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su Declaración durante los días de vencimiento, podrán presentarla en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda. (7)

(7) El tercer párrafo ha sido incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 078-2005-SUNAT

Artículo 5º. – FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

La «Constancia de no tener información a declarar» será presentada en dos (2) ejemplares, que el Notario deberá imprimir de la dirección Internet señalada en el artículo 8°, sirviéndole uno de los mismos como cargo de tal presentación.

Artículo 6º .- MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, de ser el caso, el Notario presentará una nueva Declaración, que deberá contener la información anterior además de las modificaciones y/o agregados efectuados. Para este efecto, el Notario utilizará la misma base de datos sobre la que se generó la Declaración original.

Artículo 7º .- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN, PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA DECLARACIÓN

El Notario deberá registrar la información siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Notarios. La Declaración deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Datos de identificación del Notario: Apellidos, nombres y número de RUC.

  2. Ejercicio al que corresponde la Declaración.

  3. Alguna de las operaciones enumeradas en el primer párrafo del artículo 3°. (8)

  4. Una Autorización de libros y registros. (9)

(8) Inciso c modificado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 053-2007/SUNAT.

(9) Inciso d incorporado por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 139-2000/SUNAT.

Concluido el registro de la información, ésta deberá grabarse en disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

El disquete será rechazado, si luego de verificado, se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones:

1. Contiene virus informático.

2. Presenta defectos de lectura.

3. Los archivos no fueron generados por el PDT de Notarios.

4. Falta algún archivo o su tamaño no corresponde al generado por el PDT de Notarios.

5. La información presenta modificaciones de contenido.

De no mediar rechazo conforme a lo señalado, el personal de recepción almacenará la información, devolverá los disquetes y procederá a emitir y sellar la «Constancia de Presentación de la Declaración Anual de Notarios», la misma que será entregada al Notario.

Las Declaraciones rechazadas por alguna de las situaciones señaladas, serán consideradas para todos sus efectos como no presentadas.

Artículo 8º.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT DE NOTARIOS Y DE LA CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR

El PDT de Notarios y la «Constancia de no tener información a declarar», estarán a disposición de los Notarios para su copiado en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT a través de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales según corresponda, facilitará el PDT de Notarios y la referida constancia, a aquéllos Notarios que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 9º.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN (10)

La Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» según sea el caso, deberá ser presentada el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Tratándose de buenos contribuyentes, la presentación de los mencionados documentos, se realizará el tercer día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

Cuando se produzca el cese del notario, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3°, la presentación de la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» se efectuará en los plazos señalados en los párrafos anteriores, según corresponda, o en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que se designe a un notario que se encargue del oficio.

La Declaración deberá presentarse en los siguientes lugares:

a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción, donde presentan sus declaraciones mensuales.

b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes:

b.1) En la dependencia de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

b.2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualesquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.»

(10) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia nº 030-2002/SUNAT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El PDT de Notarios y la «Constancia de no tener información a declarar» estarán a disposición de los Notarios en la dirección Internet http://www.sunat.gob.pe, a partir del 21/02/2000.

Segunda.- Por el ejercicio 1999, los notarios presentarán la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar», según sea el caso, desde el 03/04/2000 hasta las fechas de vencimiento que se señalan en el anexo de la presente resolución, en las áreas de recaudación de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales que les corresponda. (11)

Cuando se produzca el cese del notario, la presentación de la Declaración o la «Constancia de no tener información a declarar» a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 3°, se efectuará en el plazo señalado en el párrafo anterior o en el plazo de tres meses contado desde que el notario reciba el encargo del oficio, lo que ocurra después.

(11) Sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.

ANEXO (12)

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

EJERCICIO 1999

Último dígito del número de RUC

Vencimiento

9

24/05/2000

8

25/05/2000

7

26/05/2000

6

29/05/2000

5

30/05/2000

4

31/05/2000

3

01/06/2000

2

02/06/2000

1

05/06/2000

0

06/06/2000

(12) Anexo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia nº 038-2000/SUNAT.   

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 18 de agosto de 2004. Expediente nº 1058-2004-AA/TC, recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, de Lima, de 2 octubre 2003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo nº 728, aprobado por D.S. nº 003-97-TR, argumentando «[…] haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo»; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele el ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.

 

SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad; añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo nº 728 y el Reglamento Interno de Trabajo.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante, estimando que se vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa, al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputada ni los detalles de los hechos atribuidos, más aún cuando existía una constatación notarial en la que constaba que los envíos pornográficos no habían sido ubicados en la computadora del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada al demandante, no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que se lo notificó para que presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley; agregando que el amparo no es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los hechos imputados al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta nº 505-G/02, del 21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del recurrente, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2)      El Decreto Supremo nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece, en su artículo 16°, cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo, y que, para el despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, conforme se prevé en los artículos 22°, 23° y 24°; asimismo, queda normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31° al 33° del mismo cuerpo legal.

 

3)      Por otra parte y conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera, general y de carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez laboral, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, ordena el pago de la indemnización correspondiente, y b) la segunda, especial y de carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez constitucional, en el ámbito del amparo, debe «reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional», como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley nº 23506, lo que supone restituir al trabajador en su centro de trabajo, siempre que quede acreditada la existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento.

 

4)      Según aparece de autos, la demandada comunicó al recurrente, conforme al procedimiento legal previsto, la imputación de una falta grave mediante la Carta Notarial nº 489-G/02, entregada el 13 de junio de 2002, atribuyéndole una conducta tipificada en el inciso a) del artículo 25° del citado Decreto Supremo nº 003-97-TR, y otorgándole un plazo de seis días naturales para que ejercitara su derecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que después de iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterior al mismo, se ha venido incurriendo, por parte de la demandada, en una serie de infracciones que en buena cuenta han terminado por desnaturalizarlo, no solo en términos formales sino, incluso, sustantivos. Es necesario, por consiguiente, analizar por separado cada una de estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de la presente sentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

 

5)      En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de «haber utilizado indebidamente recursos públicos dentro del horario [d]e trabajo, para realizar labores de índole particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo«, es imprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citado inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo nº 003-97-TR, cuyo texto prevé que «Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal índole, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación»; agregando que dentro de las diversas variantes  que la configuran se encuentra «El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia  a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene, aprobados o expedidos, según corresponda por la autoridad competente, que revistan gravedad».

 

6)      De una simple constatación entre lo que establece el citado dispositivo legal y la conducta atribuida al recurrente, no se observa, prima facie, coherencia o relación alguna, salvo que se entienda que la misma supone, exclusivamente, una infracción al Reglamento Interno de Trabajo, que, según aparece del texto reseñado, podría permitir una interpretación mucho más extensiva de los tipos de conducta grave. Sin embargo, revisado el texto de dicho reglamento, obrante de fojas 119 a 152 de autos, se aprecia que, por el contrario, los hechos imputados no son calificados como faltas graves que generan despido, conforme lo establece el artículo 113° de dicha norma, sino, y en el más perjudicial de los casos, como simples infracciones que solo generan sanción disciplinaria, según lo señalado en su respectivo artículo 110°.

 

7)      En efecto, aun asumiendo que los hechos atribuidos fuesen ciertos, los mismos podrían verse identificados en los incisos e) [«Cometer dentro de las horas de trabajo o fuera de ellas actos contrarios a la disciplina, higiene o reñidos con la moral»], j) [«Distraer a sus compañeros en horas de trabajo, así como leer periódicos, revistas, libros, etc. sin ser parte de sus funciones»], s) [«Usar temerariamente los bienes o instalaciones de la empresa»] e y) [«Utilizar o usufructuar para actividades ajenas a SERPOST S.A. los teléfonos, télex, máquinas, equipos u otros bienes, o permitir su uso a terceras personas»] del referido artículo 110°, mas, de ningún modo, como las consabidas faltas graves generadoras de despido. Este solo hecho, independientemente del tipo de sanción adoptada, implica, pues, una transgresión del principio de tipicidad sancionatoria que, como este Colegiado ya lo ha señalado en anteriores oportunidades, rige en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de toda índole.

 

8)      Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del anterior (solo en tanto se asuma la veracidad de los cargos imputados) tiene que ver con la intensidad de la sanción que, a estos efectos, tampoco resulta la adecuada. Si, conforme lo establece el artículo 108° del Reglamento Interno de Trabajo, son cuatro los tipos de medidas disciplinarias: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones y despido, y las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta los hechos, la gravedad de las faltas y los antecedentes del trabajador, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento de ponderación, a aplicar al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo en términos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

 

9)      Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, se relaciona con el modo de proceder de la emplazada al momento de efectuar el acopio de las supuestas pruebas a utilizarse contra el recurrente, y con el modo como le fue permitido ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado enfatiza que aunque la empresa demandada alega la comisión de falta grave en los términos anteriormente descritos, ni la carta de imputación de cargos ni la de despido precisan como es que se arribó a una conclusión incriminatoria de tal naturaleza, ni los hechos objetivos (pruebas concretas) en que ella se respalda. Tal hecho, ya de por sí cuestionable, evidentemente ha impedido que el recurrente pueda acceder en condiciones razonables a elementos de juicio que le permitan  un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

 

10)  Especialmente grave ha sido, por el contrario, que los consabidos elementos supuestamente probatorios hayan sido recién puestos en conocimiento del demandante con la contestación de la presente demanda, en la que, por otra parte, también se da cuenta, por vez primera, del procedimiento seguido para su obtención. Sobre tal extremo, es evidente que si la supuesta prueba objetiva en que se basó SERPOST, residía en la constatación notarial (Acta Extraprotocolar), de fecha 10 de junio de 2002, obrante de fojas 88 a 89 de autos, y en las copias de los correos, acompañadas de fojas 90 a 101, lo mínimo que debió hacerse fue ponerlas en conocimiento oportuno del demandante a efectos de acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas y, como ya se adelantó, de otorgar la posibilidad de que el mismo pudiera contraponer los argumentos que a su derecho de defensa correspondían. La demandada, lejos de proceder del modo descrito, le ocultó al demandante tales elementos, pese a que los mismos fueron obtenidos tres días antes de procederse a remitir la carta de imputación de cargos.

 

11)  Resulta igualmente contradictorio que si la constatación notarial simplemente se limitó a dar cuenta de la existencia de correos pornográficos supuestamente remitidos desde la computadora del recurrente, don Rafael Francisco García Mendoza, a la computadora del trabajador Javier Arévalo Sattler, (posteriormente asignada a don Roger Armando Zagaceta  Jarrín), se haya procedido a formular cargos incriminatorios sin verificar, en su momento y en la forma debida, si la remisión de tales correos provenían, o no, de la citada maquina asignada al recurrente. En lugar de ello, la demandada no solo le otorgó certeza total a la citada verificación preliminar, sino que el mismo día en que le cursó la carta de imputación de cargos (13 de junio de 2002), dispuso prohibir el ingreso al recurrente a su centro de trabajo, conforme se acredita con las constataciones policiales de fojas 23 y 24 de autos.

 

12)  Queda claro que con este proceder la demandada no solo no acreditó, en ningún momento, que de la computadora del recurrente hubiesen provenido los correos calificados de pornográficos, sino que impidió que el demandante pudiese hacer acopio de los datos e informaciones necesarios para hacer sus descargos. Debe igualmente puntualizarse que aunque el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permite que el empleador exonere al trabajador de asistir a su centro de labores a efectos de realizar sus descargos de ley frente a una imputación, ello opera solo en los supuestos en que tal exoneración no perjudique el derecho de defensa. En el caso de autos, resultaba evidente que por las características de la imputación realizada, no solo era conveniente, sino necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder a los elementos informáticos que permitieran la sustentación de sus descargos. La demandada no solo exoneró de sus labores al recurrente sin que en su caso resultara pertinente dicha medida, sino que, abusando de sus prerrogativas o distorsionando los alcances del dispositivo antes referido, le impidió al trabajador, aun antes de ser despedido, ingresar a su centro de labores.

 

13)  Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, se encuentra directamente relacionado con lo que aquí se ha venido analizando, tiene que ver con la implicancia que el procedimiento seguido contra el recurrente pudo haber tenido con relación a sus derechos constitucionales a la privacidad y a la reserva de sus comunicaciones. En efecto, de la constatación notarial se aprecia que fue el subgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger Armando Zagaceta Jarrín, quien solicitó la intervención de Notario Público a fin de constatar la existencia de correos pornográficos almacenados en la computadora que a dicho funcionario se le dio para trabajar. El citado instrumento consigna expresamente que » […]el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín […] manifestó que era de la Subgerencia de Recursos Humanos y me señaló el escritorio principal donde había una computadora […] la cual se encontraba encendida y funcionando. Activando el sistema de correo electrónico que tiene el encabezado Javier Arévalo Inbox Lotus Notes aparecen en la pantalla los correos electrónicos que han sido recibidos en dicha computadora, momento en el que el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín me manifiesta que ese mismo día, en las primeras horas de la mañana, al revisar los archivos de dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada al señor Javier Arévalo encontró cuatro correos electrónicos de contenido pornográfico que habían sido remitidos desde otra computadora de SERPOST, asignada al señor Rafael García, los cuales deseaba que constatara en su existencia y contenido».

 

14)  De los párrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto, las siguientes conclusiones: a) que no fue en la computadora del recurrente donde se hizo la constatación notarial de los correos cuestionados, sino en la de un tercero, quien incluso no resulta ser el destinatario de los mismos, sino un nuevo usuario del equipo de cómputo que antes perteneció al verdadero receptor de tales mensajes; b) que pese a que los correos enviados pertenecieron a otra persona, en este caso, al señor Javier Arévalo, el señor Roger Zagaceta procedió motu proprio a abrirlos y revisarlos sin encontrarse autorizado por quien, en todo caso, era el único y excluyente destinatario de los mismos; c) no se conoce denuncia alguna sobre el envío de los correos por parte de su verdadero destinatario, quien, en todo caso, tendría que considerarse el supuesto agraviado, y no la persona que ha promovido la denuncia.

 

15)  Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideraciones efectuadas en torno de la misma, cabe agregar que en el momento en que la demandada procedió a revisar el equipo de cómputo del recurrente, hecho que se produce el mismo día en que se le cursa la carta de imputación de cargos y se le impide el ingreso a su centro de trabajo, no se llegó a verificar técnicamente la existencia de correos originalmente remitidos desde la unidad de cómputo que le fue asignada, lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nueva discusión omitida por la emplazada: la de saber si de alguna forma pudieron haberse manipulado las vías informáticas, con el objeto de hacer aparecer al recurrente como el remitente de los mensajes cuestionados. Por otra parte, es un hecho inobjetable que si no existía certeza plena respecto del supuesto remitente, debió procederse a una investigación mucho más profunda y detallada, y no a una decisión inmediata como la cuestionada en el presente proceso. 

 

16)  Aunque, en el presente caso, podría pensarse que la infracción de procedimiento reside principalmente en el hecho de haberse efectuado acopio de supuestos elementos probatorios y haber colocado al recurrente en una condición desventajosa para defenderse, queda claro que la controversia planteada permite considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios informáticos de los que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable.

 

17)  Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

 

18)  En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.

 

19)  Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que «Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador». Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

 

20)  Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ello no significa tampoco que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso de su poder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en tales supuestos, la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal índole es, en primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias limitaciones establecidas por la Constitución y, en segundo lugar, implementar mecanismos razonables que permitan, sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplir los objetivos laborales a los que se encuentran comprometidos los trabajadores y las entidades empleadoras a las cuales pertenecen.  

 

21)  Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.

 

22)  La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obtenidos con violación de los preceptos  anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento,supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

 

23)  Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en que sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta absolutamente inconstitucional. Ello, no obstante, no significa que el empleador carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la implementación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los ámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en la norma fundamental.

 

24)  Queda por señalar que, a pesar de ser fundada la presente demanda, conforme al extremo principal del petitorio, el referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir resulta improcedente, ya que, como lo tiene definido este Tribunal, dicho pago tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atender tal pedido, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de reclamarlo en la forma legal que corresponda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la emplazada reponga a don Rafael Francisco García Mendoza en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 22 de junio de 2002.

3.      IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 24, supra.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 13. Januar 2012

Aufgrund Artikel 4 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248) wird nachstehend der Wortlaut des Thüringer Datenschutzgesetzes, wie er sich aus

1. dem Thüringer Datenschutzgesetz in der Fassung vom 10. Oktober 2001 (GVBl. S. 276),

2. Artikel 18 des Thüringer Gesetzes zur Änderung verwaltungsrechtlicher und anderer Vorschriften vom 25. November 2004 (GVBl S. 853) und

3. Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften vom 30. November 2011 (GVBl. S. 248)

ergibt, in der vom 9. Dezember 2011 an geltenden Fassung bekannt gemacht.

 

Erfurt, den 13. Januar 2012

Die Präsidentin des Landtags

Birgit Dieze

 

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes, Datenvermeidung und Datensparsamkeit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sowie die Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig wie möglich personenbezogene Daten zu verarbeiten und zu nutzen.

Personenbezogene Daten sind zu anonymisieren oder zu pseudonymisieren, soweit dies nach dem Verwendungszweck möglich ist und keinen im Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten. (4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat. Im Falle der Einwilligung ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn dies zur Erfüllung anerkannter Zwecke erforderlich ist.

(1.a) Eine Verknüpfung personenbezogener Daten aus verschiedenen Erhebungen ist nur dann zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der Daten verarbeitenden oder nutzenden Stelle erforderlich ist, sie den der ursprünglichen Erhebung zugrunde liegenden Verwendungszweck nicht verändert oder ausweitet und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck und den Umfang der Verarbeitung oder Nutzung und die voraussichtliche Dauer der Speicherung seiner Daten, auf seine Rechte auf Auskunfterteilung, Berichtigung und Löschung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform oder der elektronischen Form mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes vom 16. Mai 2001 BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung), soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Information über die Übermittlung von zu seiner Person erhobenen Daten (§ 21 Abs. 6, § 22 Abs. 3),

7. Schadensersatz (§ 18),

8. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

9. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden.

Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a .- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren, regelmäßige Datenübermittlungen

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

(7) Die Absätze 1 bis 6 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 7.a.- Verbundverfahren

(1) Automatisierte Verbundverfahren sind Verfahren, die mehreren Daten verarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglichen. Die Einrichtung derartiger Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. § 7 Abs. 1 Satz 2, Abs. 3 und 5 gilt entsprechend. Die weiteren gesetzlichen Vorgaben an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung und die Verantwortung der Daten verarbeitenden Stellen bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen legen vor der Einrichtung eines Verbundverfahrens schriftlich fest:

1. die Aufgaben jeder beteiligten Stelle,

2. die Befugnisse jeder beteiligten Stelle zur Verarbeitung personenbezogener Daten,

3. die Art der zu verarbeitenden Daten und

4. die für die Durchführung des gemeinsamen Verfahrens nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3) Betroffene können ihre Rechte nach § 5 Abs. 1 Nr. 2 bis 4 und 7 gegenüber jeder der an dem Verbundverfahren beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Verarbeitung der betroffenen Daten verantwortlich ist. Die Stelle, an die sich der Betroffene wendet, leitet das Anliegen an die jeweils zuständige Stelle weiter. Das Einsichtsrecht nach § 10 Abs. 3 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Absatz 2 Nr. 1 und 2.

§ 7.b.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,

2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

(2) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 13 bis 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er darüber nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(3) Die nach Absatz 2 verantwortliche Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte und Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(4) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten. (7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.

(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Die Bestellung erfolgt für vier Jahre; Wiederbestellungen sind möglich. Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Die Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund widerrufen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(2.a) Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an den behördlichen Beauftragten für den Datenschutz wenden. Dieser ist zur Verschwiegenheit über die Person des Beschäftigten verpflichtet, der ihm in seiner Eigenschaft als behördlicher Beauftragter für den Datenschutz Tatsachen anvertraut hat, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit er nicht hiervon durch diese Person befreit wird

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Unbeschadet von Absatz 1 kann für mehrere Daten verarbeitende Stellen einer ihrer Beschäftigten als gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden; für die staatlichen Schulen kann die Aufsichtsbehörde einen ihrer Beschäftigten bestellen.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunfts- und Akteneinsichtrecht

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie 3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Das Recht auf Auskunft schließt das Recht auf Einsicht in die betreffenden Akten und Dateien ein.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung und Akteneinsicht unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind und

5. schützenswerte, insbesondere datenschutzrechtliche, Interessen Dritter betroffen sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder

3. durch Gesetz oder Vertrag bestimmte Speicherfristen abgelaufen sind.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsbestimmungen des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist. (2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck, die voraussichtliche Speicherdauer sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn 1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

(6) Der Betroffene ist über die Übermittlung zu informieren; § 19 Abs. 3 Satz 5 gilt entsprechend.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Die übermittelnde Stelle soll die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei dem Dritten, an den die Daten übermittelt werden, sicherstellen, oder mit dem Dritten Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nichtöffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3.

Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist, 5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nur zulässig, wenn diese sich vertraglich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten. Die übermittelnde Stelle unterrichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 25.a .- Videoüberwachung

(1) Die Videoüberwachung (Videobeobachtung oder -aufzeichnung) mit Hilfe optisch-elektronischer Einrichtungen ist zulässig, soweit sie zur Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen öffentlichen Stelle erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Videoüberwachung und die Daten verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen nach Absatz 1 erhobene Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist. (4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine weitere Verarbeitung oder Nutzung entsprechend § 19 Abs. 3 Satz 4 und 5 zu benachrichtigen.

(5) Videoaufzeichnungen und aus der Videoüberwachung gefertigte Unterlagen sind spätestens zwei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener  Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen  Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden,Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33.- Datenschutz bei Beschäftigungsverhältnissen

(1) Für das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zu einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes stehen, gelten die §§ 89 bis 96 des Thüringer Beamtengesetzes entsprechend, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(2) Die Speicherung, Veränderung, Übermittlung oder Nutzung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses im Sinne des Absatzes 1 erhobenen personenbezogenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen, es sei denn, besondere Rechtsvorschriften des Arbeitsrechts oder tarifvertragliche Regelungen gehen vor.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses bei einer öffentlichen Stelle erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit personenbezogene Daten der Beschäftigten einer öffentlichen Stelle im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- und Leistungskontrolle genutzt werden.

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist vom Präsidenten des Landtags zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauftragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt der Präsident des Landtags einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Der Präsident des Landtags entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte für den Datenschutz eine vom Präsidenten des Landtags unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht; jedoch nur, soweit nicht die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beeinträchtigt ist.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter sowie die Entscheidung über die Verweigerung der Aktenvorlage und der Auskunftserteilung in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die in Satz 2 genannten Entscheidungen für seine Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a .- Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an. Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(2) Zeitgleich zum Bericht nach Absatz 1 legt der Landesbeauftragte für den Datenschutz den Tätigkeitsbericht nach § 38 Abs. 1 Satz 7 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden. Er hat parlamentarische Anfragen, die den Datenschutz im Bereich seiner Kontrollbefugnis betreffen, zu beantworten. Er kann die Beantwortung ablehnen, wenn dem Bekanntwerden des Inhalts gesetzliche Vorschriften, Staatsgeheimnisse oder schutzwürdige Interessen Einzelner, insbesondere des Datenschutzes, entgegenstehen. Die Ablehnung ist den Fragestellern auf deren Verlangen zu begründen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG sowie zuständige Behörde für die Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 BDSG. Aus dem Fünften Abschnitt finden insbesondere § 36 Abs. 1 und § 40 Abs. 6 Satz 2 bis 4 entsprechende Anwendung.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Ordnungswidrigkeiten, Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt oder nutzt,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält, oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden.

(2) Ebenso kann mit Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro belegt werden, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Wer bei einer Handlung nach den Absätzen 1 und 2 gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, handelt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a .- Übergangsbestimmungen

(1) Auf Verbundverfahren nach § 7 a Abs. 1 Satz 1, die öffentliche Stellen zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften bereits einsetzen, sind die Vorgaben des § 7 a Abs. 1 Satz 2 und 3 sowie Abs. 2 erst ab dem 1. Januar 2013 anzuwenden.

(2) Die Befristung nach § 10 a Abs. 1 Satz 2 Halbsatz 1 findet auf bereits bestellte behördliche Beauftragte für den Datenschutz mit der Maßgabe Anwendung, dass die Frist ab dem Inkrafttreten des Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes und anderer Vorschriften beginnt.

§ 43.b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- Inkrafttreten

 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 525, datë 13.05.2009, Rregullore për nënshkrimin elektronik.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 14, 19, 28, 52 e 54 të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 «Për nënshkrimin elektronik», me propozimin e Ministrit të Brendshëm, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Miratimin e rregullores për nënshkrimin elektronik, sipas tekstit, që i bashkëlidhet këtij vendimi.

 

2. Ngarkohet Ministria e Brendshme për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

 

RREGULLORE PËR NËNSHKRIMIN ELEKTRONIK

I. Dispozita të përgjithshme

1. Objekti i rregullores

Në zbatim të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 «Për nënshkrimin elektronik», kjo rregullore përcakton:

a) Mënyrën e regjistrimit pranë autoritetit kombëtar për certifikimin elektronik (autoriteti);

b) Kërkesat e nevojshme funksionale, teknike dhe ligjore që duhet t'i zotërojnë dhe zbatojnë ofruesit e shërbimit të certifikimit, në zbatim të neneve 19 dhe 28 të ligjit;

c) Procedurat për shfuqizimin dhe çregjistrimin e certifikatave të kualifikuara dhe mënyrat e informimit, në zbatim të nenit 14 të ligjit;

d) Organizmat e testimit dhe të konfirmimit, në zbatim të nenit 52 të ligjit;

e) Njohjen dhe pranimin e nënshkrimeve elektronike dhe produkteve të huaja, në zbatim të nenit 54 të ligjit.

 

II. Regjistrimi

 

2. Regjistrimi në autoritet

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit regjistrohet pranë autoritetit jo më vonë se dita e fillimit të aktivitetit, dhe njëkohësisht paraqet dëshmitë e nevojshme që tregojnë se subjekti plotëson të gjitha kushtet e përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore.

b) Autoriteti ka të drejtë të kërkojë informacione shtesë apo përgatisë udhëzime teknike të hollësishme në lidhje me kërkesat teknike, profesionale e ligjore që përcaktohen në ligj dhe në këtë rregullore dhe, që lidhen me ushtrimin e aktivitetit nga ofruesit e shërbimit të certifikimit apo organizmit të testimit e konfirmimit.

c) Regjistrimi në autoritet duhet minimalisht të shoqërohet me këto të dhëna dhe dokumente:

i) Emrin dhe adresën e ofruesit të shërbimit të certifikimit;

ii) Dëshmitë përkatëse të fillimit të aktivitetit;

iii) Dokumentet që provojnë se plotëson kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare të përcaktuara në ligj dhe në këtë rregullore;

iv) Çdo dokument tjetër që lidhet me aktivitetin që do të kryhet.

d) Formulimi i të gjithë dokumentacionit që paraqitet pranë autoritetit duhet të jetë konform ligjeve të Republikës së Shqipërisë.

 

III. Kushtet ligjore, profesionale, teknike dhe financiare

 

3. Besueshmëria ligjore

Ofruesi i shërbimit të certifikimit që fillon aktivitetin duhet të dëshmojë se plotëson kërkesat e mëposhtme:

a) Të jetë person juridik ose fizik i regjistruar sipas legjislacionit në fuqi;

b) Të mos jetë dënuar me vendim gjykate për ndonjë nga veprat e mëposhtme:

i) Vjedhje;

ii) Mashtrim;

iii) Korrupsion;

iv) Pastrim parash;

v) Pjesëmarrje në organizata kriminale;

vi) Vepra që lidhen me veprimtaritë profesionale;

c) Të mos jetë në proces falimentimi dhe kapitalet e tij të jenë në duart e përmbaruesit ose në proces konfiskimi, si dhe kur veprimtaria e tij e biznesit është e pezulluar apo është në ndjekje ligjore për ndonjërën nga çështjet e përmendura në pikën 3(b) të kësaj rregulloreje.

 

4. Besueshmëria profesionale

Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se zotëron aftësitë organizativo-profesionale dhe personelin e përshtatshëm sipas kërkesave që përcaktohen në vijim:

a) Për zotërimin e aftësive organizativo-profesionale, ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të organizohet në atë mënyrë që krijimi dhe lëshimi i certifikatave apo nënshkrimeve elektronike të avancuara të jetë i ndarë nga çdo aktivitet tjetër i tij;

ii) të parashikojë dhe dokumentojë me shkrim të gjitha masat e detajuara në lidhje me sigurinë, në përmbushje të kërkesave ligjore dhe standardeve të sigurisë;

iii) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar besueshmërinë e personelit;

iv) të hartojë procedura për të vlerësuar dhe për të siguruar vazhdimësinë e aktivitetit në rastet e emergjencave që vijnë nga fatkeqësitë natyrore, gabimi njerëzor, ndërhyrjet e qëllimshme;

v) të parashikojë që krijimi ruajtja, përdorimi dhe restaurimi i kodeve private të kryhet me pjesëmarrjen e njëkohshme e të paktën dy punonjësve të autorizuar;

vi) të përcaktojë qartë zonën e mbrojtur fizike, ku ruhen të gjitha kodet kontrolluese dhe ku menaxhohen certifikatat e lëshuara, si dhe të autorizojë punonjës të caktuar, që gëzojnë të drejtën e hyrjes në zonën e mbrojtur.

b) Për zotërimin e personelit të besueshëm ofruesi i shërbimit të certifikimit duhet:

i) të punësojë personel të specializuar në fusha të tilla si: shkencë kompjuterike, informatikë, kriptografi;

ii) të punësojë personel, që i përmbush kërkesat e pikës 3(b) të kësaj rregulloreje;

iii) të përgatisë përshkrime të qarta pune që nga koha e fillimit të aktiviteti t për disa funksione minimalisht të nevojshme dhe të ndara, siç janë administratori i sistemit, administratori i sigurisë, operatori i përditshëm i sistemit dhe mbikëqyrja e administrimit të dosjeve dhe arkivave, që përmbajnë të dhëna për operacionet që kryhen nga sistemi.

 

5. Besueshmëria teknike

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit për administrimin e sigurisë aplikon metoda, që janë në përputhje me standardet e njohura ndërkombëtare;

b) Besueshmëria e sistemit të përdorur dhe siguria teknike dhe kriptografike e proceseve që kryen, konfirmohen pasi të kenë kaluar testimet e nevojshme, nga organizmat e përcaktuar në nenin 52 të ligjit dhe në këtë rregullore;

c) Metodat e vlerësimit të sigurisë së sistemit të përdorur duhet të bazohen në metodat e parashikuara nga standardet ISO 15408 (Organizata Ndërkombëtare për Standardizimet) ose më të avancuara, apo metoda ekuivalente, që janë në gjendje të bëjnë vlerësimin e sigurisë;

d) Çdo pajisje apo sistem i përdorur për certifikim nga ofruesit e shërbimit për krijimin, nënshkrimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave duhet të disenjohen vetëm për këtë qëllim;

e) Çdo sistem dhe pajisje teknike e përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit për ofrimin e shërbimit për krijimin, ruajtjen dhe administrimin e certifikatave projektohet për t'u përdorur vetëm për këtë qëllim, dhe për asnjë tjetër;

f) Testimet për të verifikuar besueshmërinë e sistemeve dhe pajisjeve të përdorura nga ofruesit e shërbimit të certifikimit dhe të kërkuara sipas pikës 5 (b) të kësaj rregulloreje, bëhen normalisht çdo 2(dy) vjet dhe sa herë që ka ndryshime në sistem, të cilat kërkojnë verifikimin e ruajtjes së besueshmërisë pas ndryshimeve;

g) Krijimi, ruajtja dhe përdorimi i çelësave privatë të çdo ofruesi të shërbimit të certifikimit duhet të realizohen brenda sistemit, me një profil mbrojtjeje në përputhje me kërkesat e sigurisë së nivelit EAL 3 (Vlerësimi i nivelit të garancisë) të vlerësimit të sigurisë ose më i avancuar, në përputhje me standardin ISO 15408 ose specifikime të tjera me nivele ekuivalente të sigurisë;

h) Ofruesi i shërbimit të certifikimit përdor pajisje dhe teknologji që mundëson realizimin e funksioneve bazë si më poshtë:

i) testimin për të provuar origjinën e informacionit të marrë dhe të shkëmbyer;

ii) testimin e integritetit të mesazheve të shkëmbyera;

iii) nënshkrimin e mesazheve të shkëmbyera;

iv) arkivimin e informacionit mbi punën e kryer dhe nënshkrimeve elektronike;

v) sigurimin e integritetit të të dhënave të ruajtura dhe të shkëmbyera, përfshirë çelësat kriptografikë të përdorur;

vi) ruajtjen e çelësave privatë të përdorur nga ofruesi i shërbimit të certifikimit;

vii) administrimin e aksesit të burimit të informacionit që lidhet me të dhënat për krijimin e nënshkrimit të avancuar, listën e certifikatave që janë mbyllur dhe korrespondenca zyrtare e ruajtur në sistem;

viii) krijimin dhe arkivimin e rekordeve të auditit të brendshëm.

i) Çdo ofrues i shërbimit të certifikimit duhet të kryejë nëpërmjet pajisjes dhe teknologjisë së instaluar prej tij këto funksione:

i) të testojë nënshkrimet elektronike të avancuara në përputhje me kërkesat teknike për nënshkrimet elektronike të parashikuara nga CEN/ISSS (Komiteti Evropian për Standardizimet);

ii) të jetë në gjendje të përdorë protokollin OCSP (Protokolli i Statusit të Certifikatës On-line);

iii) ofruesi i shërbimit të certifikimit për standardet e pajisjeve dhe teknologjisë, që nuk janë përcaktuar në këtë rregullore, përdor standardet ndërkombëtare të organizmave të specializuara si Instituti Evropian i Standardeve të Telekomunikacionit (ETSI), Komiteti Evropian për Standardizimet (CEN/ISSS).

 

6. Besueshmëria financiare

a) Ofruesi i shërbimit të certifikimit demonstron se disponon garancitë e nevojshme financiare, që bëjnë të mundur mbulimin e përgjegjësive ligjore, që rrjedhin nga neni 41 i ligjit. Garancia minimale financiare duhet të jetë 100 milionë lekë;

b) Vlera e garancisë e përcaktuar në pikën 6(a) të kësaj rregulloreje mbulohet me një depozitë ose garanci bankare, apo policë sigurimi pa kusht, të lëshuar nga një shoqëri e licencuar në fushën e sigurimeve dhe që mbulon edhe këtë kategori shërbimi. Garancitë financiare duhet të jenë të vlefshme përgjatë gjithë kohës së aktivitetit të ofruesit të shërbimit dhe duhet të mbulojnë të gjitha ngjarjet e siguruara;

c) Pavarësisht nga garancia financiare e parashikuar në pikën 6(a), ofruesi i shërbimit për çdo certifikatë të kualifikuar të lëshuar, duhet të sigurohet nga dëmet që mund t'i vijnë zotëruesit të nënshkrimit nga shkeljet e ligjit apo mosfunksionimi si duhet i produktit të tij, si më poshtë:

i) Deri në 5 milionë lekë për çdo dëm të shkaktuar, kur certifikata e kualifikuar është e kufizuar në disa veprime financiare apo kufizime të tjera të përcaktuara nga palët;

ii) Deri në 10 milionë lekë, kur certifikata e kualifikuar është e pakufizuar dhe universale.

Kërkesat e mësipërme nuk e ndalojnë ofruesin e shërbimit të ce rtifikimit që në mënyrë vullnetare të ofrojë polica sigurimi me vlera më të larta se ato të parashikuara në këtë pikë.

 

7. Detyrimi për informim

Në zbatim të nenit 32 të ligjit, ofruesi i shërbimit të certifikimit është i detyruar t'i informojë aplikuesit për certifikatë të kualifikuar në lidhje me:

i) Mjetet e prodhimit e të ruajtjes së nënshkrimit dhe masat që merren në rast të humbjes ose dyshimit për përvetësim të certifikatës së kualifikuar;

ii) Mjetet e ruajtjes dhe sqarime për konfidencialitetin e të dhënave personale të përdorura;

iii) Masat e sigurisë që aplikon ofruesi i shërbimit të certifikimit për ruajtjen e nënshkrimit elektronik;

iv) Kufizimet e mundshme që do të ketë certifikata e kualifikuar;

v) Njoftimin se përdorimi i certifikatës së kualifikuar është vullnetar;

vi) Njoftimin mbi procedurën e revokimeve;

vii) Njoftimin mbi mënyrat e zgjidhjes së mosmarrëveshjeve dhe ankesave.

Informacioni i paraqitur sipas kësaj pike, duhet të jetë hartuar në mënyrë të kuptueshme për klientët dhe t'i bëhet i ditur çdo pale të interesuar.

 

IV. Organizmat e testimit dhe konfirmimit

 

8. Njohja si organizëm testimi e konfirmimi

a) Organizëm testimi dhe konfirmimi njihet çdo organ që plotëson kushtet e mëposhtme:

i) Zotëron të gjitha certifikatat apo njohuritë e nevojshme që lidhen me certifikimin e ofruesve të shërbimit të certifikimit, me pajisjet dhe proceset, që lidhen me shërbimin e certifikimit të avancuar, të njohura nga praktika më e mirë ndërkombëtare apo organizma të standardizimit në këtë fushë;

ii) Plotëson të gjitha kërkesat e parashikuara nga pika 3 e kësaj rregulloreje;

iii) Nuk ka konflikt interesi dhe personeli i tij nuk është përfshirë në ndonjë aktivitet që mund të ndikojë në vlerësimin profesional dhe të pavarur të tyre;

iv) Zotëron pavarësi financiare në mbulimin e aktivitetit përkatës;

v) Siguron transparencë të plotë për aktivitetin që kryen dhe disponon raporte të hollësishme për çdo aktivitet të kryer;

vi) Disponon personel dhe mjete të nevojshme në lidhje me fushën apo aktivitetin specifik teknik që do të certifikojë;

vii) Garanton konfidencialitetin e informacionit të marrë gjatë ushtrimit të detyrës dhe gatishmërinë për t'ia vënë në dispozicion autoritetit kurdoherë që ndërpret aktivitetin në fjalë.

b) Autoriteti duhet të hartojë një listë të plotë të kërkesave specifike për çdo kusht të përcaktuar në pikën 8(a), si dhe të publikojë një listë të përditësuar të organizmave të testimit e konfirmimit;

c) Autoriteti mund të njohë organizmat e testimit e konfirmimit për të gjithë ose për një pjesë të proceseve apo përbërësve që lidhen me nënshkrimin elektronik;

d) Organizmi i testimit dhe konfirmimit duhet të paktën para fillimit të shërbimeve të testimit dhe konfirmimit të bëjë të njohur tarifat që do të aplikohen ndaj ofruesve të shërbimit të certifikimit;

e) Organizmi i testimit dhe konfirmimit certifikon me shkrim ose hedh poshtë plotësisht ose pjesërisht subjektin e kontrolluar. Konkluzionet i bëhen të ditura autoritetit në afatet e përcaktuara nga ky i fundit;

f) Konfliktet mes organizmave të testimit e konfirmimit dhe ofruesve të shërbimit të certifikimit zgjidhen me ndërhyrjen e autoritetit ose/dhe në rrugë gjyqësore;

g) Në rastet, kur pranë autoritetit nuk rezulton asnjë organizëm testimi dhe konfirmimi i regjistruar, aktiviteti i ofruesit të shërbimit të certifikimit quhet i mirëqenë dhe nuk ndërpritet, por afatet e raportimit dhe inspektimi nga autoriteti përgjysmohen.

 

9. Përjashtimet

Bëjnë përjashtim nga vlerësimi produktet e huaja të shoqëruara me deklaratën e prodhuesit, që vërteton përmbushjen e standardeve teknike ndërkombëtare të konfirmuara këto nga organizmat e testimit dhe konfirmimit në vendin e origjinës.

 

V. Shfuqizimi, revokimi dhe informimi i të tretëve

 

10. Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave

Shfuqizimi dhe revokimi i certifikatave bëhet në rastet e parashikuara në ligjin Nr. 9880, datë 25.2.2008 «Për nënshkrimin elektronik».

 

11. Veprimet që shoqërojnë revokimin/shfuqizimin

a) Një certifikatë e revokuar/shfuqizuar nuk mund të hyjë më në përdorim në asnjë rrethanë.

b) Ofruesi i shërbimit të certifikimit mundëson pezullimin e menjëhershëm të certifikatës, deri në daljen dhe verifikimin ose jo të shkaqeve për revokimin apo shfuqizimin e certifikatës.

c) Ofruesi i shërbimit të certifikimit njofton menjëherë zotëruesin e certifikatës elektronike rreth pezullimit/revokimit të certifikatës përkatëse dhe evidenton kryerjen e njoftimit në kohë.

d) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbim të vazhdueshëm për revokimin e certifikatës 24 orë në ditë, çdo ditë të javës, duke përfshirë edhe ditët e pushimeve, në mënyrë që mbajtësi i certifikatave të kualifikuara ose/dhe personat e autorizuar ligjërisht prej tyre, mund të dorëzojnë një kërkesë revokimi apo autoriteti lëshon një urdhër shfuqizimi. Në çdo rast, para revokimit, ofruesi i shërbimit të certifikimit verifikon nëse kërkesa është paraqitur nga një person që ka të drejtë ligj ore për këtë gjë.

e) Kërkesa për revokim të certifikatës së kualifikuar përpunohet menjëherë. Ofruesi i shërbimit siguron mjete të përshtatshme komunikimi elektronik dhe informon zotëruesit e certifikatave për këtë, përfshirë edhe numrat e telefonit, faksit apo çdo mjet tjetër.

f) Ofruesi i shërbimit të certifikimit siguron shërbimin për dhënien e informacionit rreth statusit të certifikatave (të vlefshme/të revokuara/shfuqizuara), gjatë gjithë kohës 24 orë në ditë, 7 ditë në javë, duke përfshirë edhe ditët e pushimit. Ky informacion duhet të pasqyrojë:

i) Statusin e çdo certifikate;

ii) Të paktën datën, kohën dhe kodin e identifikimit të certifikatave të evokuara/shfuqizuara;

iii) Të jetë i hapur dhe pa pagesë për përfituesit e certifikatave ose dhe palët e treta.

 

VI. Nënshkrimet dhe produktet e huaja

 

12. Njohja e certifikatave të huaja

Nënshkrimet elektronike dhe produktet e huaja për nënshkrimet elektronike njihen dhe zbatohen në përputhje me aktmarrëveshjet e lidhura nga Republika e Shqipërisë me shtetet e huaja për pranimin e tyre dhe shkëmbimin e të dhënave, kur gëzojnë minimalisht besueshmërinë teknike dhe sigurinë që parashikon ligji Nr. 9880, datë 25.2.2008 «Për nënshkrimin elektronik» dhe kjo rregullore.

 

13. Procedurat për njësimin e certifikatave dhe produkteve të huaja

a) Produktet dhe certifikatat e kualifikuara, të lëshuara nga një ofrues i shërbimit të certifikimit që vepron në një shtet të huaj, me të cilin Republika e Shqipërisë ka nënshkruar marrëveshje, njihen vetëm pasi ofruesi i shërbimit të certifikimit lokal do të dorëzojë në autoritet të gjithë dokumentacionin që kërkohet për njohjen e certifikatës së kualifikuar sipas ligjit dhe kësaj rregulloreje.

b) Dokumentacioni që i përket ofruesit të shërbimit të certifikimit të huaj duhet të jetë i konfirmuar nga autoriteti i vendit të origjinës se ai plotëson të gjitha kërkesat e nivelit të sigurisë dhe vlerësimit siç e përcakton ligji dhe kjo rregullore. Në çdo rast, ofruesi i shërbimit të certifikimit përgjigjet për sigurinë e certifikimeve të huaja që ai kërkon të përdorë në vendin tonë, si dhe për pasojat që mund të vijnë nga keqkuptimi i tyre.

c) Autoriteti publikon në regjistrin e përditësuar të certifikatave, kodet publike për verifikimin e certifikatave, të lëshuara nga ofruesit e shërbimit të huaj të njohura në Republikën e Shqipërisë.

 

VII. Dispozita kalimtare

 

14. Të gjitha ato subjekte që kanë filluar aktivitetin para hyrjes në fuqi të kësaj rregulloreje, brenda 30 ditëve nga miratimi i saj duhet të fillojnë procedurat e regjistrimit të parashikuara në ligj dhe në këtë rregullore. 

01Ene/14

Zakon o tajnih podatkih. Ur.l. RS, št. 87/2001. Zakon o tajnih podatkih (NPB-4) Številka: 040-05/11-14/1. Datum: 25.8.2011. EPA 2045-V

Zakon o tajnih podatkih

Ur.l. RS, št. 87/2001
Objavljeno neuradno preciščeno besedilo NPB-4

Zakon o tajnih podatkih (NPB-4)

Številka: 040-05/11-14/1
Datum: 25. 8. 2011
EPA 2045-V

 

I. POGLAVJE SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

S tem zakonom se dolocajo skupne osnove enotnega sistema dolocanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov z delovnega podrocja državnih organov Republike Slovenije, ki se nanašajo na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ter prenehanja tajnosti takšnih podatkov.

Po tem zakonu morajo ravnati državni organi, organi lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil ter drugi organi, gospodarske družbe in organizacije, ki pri izvajanju zakonsko določenih nalog pridobijo ali razpolagajo s podatki iz prejšnjega odstavka (v nadaljnjem besedilu: organi), ter posamezniki v teh organih.

Po tem zakonu morajo ravnati tudi dobavitelji, izvajalci gradenj ali izvajalci storitev (v nadaljnjem besedilu: organizacije), ki se jim podatki iz prvega odstavka tega člena posredujejo zaradi izvršitve narocil organa.

Vsak, ki mu je bil zaupan tajni podatek, ali ki se je seznanil z vsebino tajnega podatka, je odgovoren za njegovo varovanje in ohranitev njegove tajnosti.

 

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:
1. tajni podatek je dejstvo ali sredstvo z delovnega podrocja organa, ki se nanaša na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obveščevalno in varnostno dejavnost države, ki ga je treba zaradi razlogov določenih v tem zakonu zavarovati pred nepoklicanimi osebami, in ki je v skladu s tem zakonom določeno in označeno za tajno;
2. tajni podatek tuje države je podatek, ki ga je Republiki Sloveniji oziroma njenim organom posredovala tuja država oziroma njen organ ali mednarodna organizacija oziroma njen organ v pricakovanju, da bo ostal tajen, ter podatek, ki je rezultat sodelovanja Republike Slovenije oziroma njenih organov s tujo državo ali mednarodno organizacijo oziroma njihovimi organi, in za katerega se dogovori, da mora ostati tajen;
3. dokument je vsak napisan, narisan, natisnjen, razmnožen, posnet, fotografiran, magneten, optičen ali kakšen drugačen zapis tajnega podatka;
4. medij je vsako sredstvo, ki vsebuje tajne podatke;
5. dolocanje tajnih podatkov je dejanje ali postopek, s katerim se podatek v skladu s tem zakonom očeni za tajnega in se mu doloci stopnja in rok tajnosti;
6. prenehanje tajnosti podatka je zakonita sprememba tajnega podatka v podatek, ki je dostopen v skladu s splošnimi predpisi, ki urejajo poslovanje organa;
7. dostop je seznanitev osebe s tajnim podatkom ali možnost osebe pridobiti tajni podatek na podlagi dovoljenja za dostop do tajnih podatkov;
8. varnostno preverjanje osebe je poizvedba, ki jo pred izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov opravi pristojni organ, in katere namen je zbrati podatke o morebitnih varnostnih zadržkih;
9. varnostni zadržki so ugotovitve varnostnega preverjanja, iz katerih izhaja, da obstajajo dvomi o zanesljivosti in lojalnosti osebe, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
10. ogrožanje vitalnih interesov države je ogrožanje njene ustavne ureditve, neodvisnosti, ozemeljske čelovitosti in obrambne sposobnosti;
11. obravnavanje tajnih podatkov je dolocanje, označevanje, dostop do, uporaba, evidentiranje, razmnoževanje, posredovanje, prenos, uničevanje nosilčev tajnih podatkov, hramba, arhiviranje ter drugi ukrepi in postopki, s katerimi se zagotavlja njihova varnost.

 

3. člen

V zvezi z opravljanjem svoje funkcije lahko do tajnih podatkov brez dovoljenja za dostop do tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: dovoljenje) dostopa:
– predsednik republike;
– predsednik vlade;
– poslanec;
– državni svetnik;
župan in obcinski svetnik;
– minister in predstojnik vladne službe, ki je neposredno odgovoren predsedniku vlade;
– varuh clovekovih pravic in njegov namestnik;
– guverner, namestnik in viče guverner čentralne banke;
– clan racunskega sodišca;
– sodnik;
– predsednik in clani Državne revizijske komisije;
– državni tožilec;
– generalni državni pravobranilec in
– informacijski pooblaščenec.

Osebe iz prejšnjega odstavka dobijo dovoljenje z začetkom funkcije oziroma opravljanja dela in podpisom izjave, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi.

 

4. člen

Dostop do tajnih podatkov brez dovoljenja ima pri opravljanju svoje funkcije nadzora Komisija Državnega zbora Republike Slovenije za nadzor nad delom varnostnih in obveščevalnih služb.

 

5. člen

Po dolocbah tega zakona se lahko doloci za tajnega podatek, ki je tako pomemben, da bi z njegovim razkritjem nepoklicani osebi nastale, ali bi ocitno lahko nastale, škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi in se nanaša na:
1. javno varnost;
2. obrambo;
3. zunanje zadeve;
4. obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
5. sisteme, naprave, projekte in nacrte, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;
6. znanstvene, raziskovalne, tehnološke, gospodarske in financne zadeve, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obveščevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije.

 

6. člen

Podatek, ki mu je bila tajnost določena zato, da bi se prikrilo storjeno kaznivo dejanje, prekoracitev ali zloraba pooblastil, ali prikrilo kakšno drugo nezakonito dejanje ali ravnanje, ni tajen.

 

7. člen

Dostop do tajnih podatkov je omejen in je mogoc na nacin in ob pogojih, določenih s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi ter na nacin in ob pogojih, določenimi z drugimi sistemskimi postopkovnimi zakoni ali mednarodnimi pogodbami, ki jih je sklenila Republika Slovenija.

 

8. člen

Osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organih, so dolžne varovati tajne podatke, ne glede na to, kako so zanje izvedele.

Dolžnost varovanja tajnih podatkov ne preneha, ko osebi iz prejšnjega odstavka preneha funkcija ali delo v organu.

 

9. člen

Varovanje in dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije se izvaja v skladu s tem zakonom ali predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, oziroma v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija.

 

II. POGLAVJE DOLOCANJE TAJNIH PODATKOV

 

10. člen

Podatek doloci za tajnega, ob pogojih in na nacin, določenih s tem zakonom, pooblaščena oseba.

Pooblaščene osebe so:
1. predstojnik organa;
2. izvoljeni ali imenovani funkcionarji organa, ki so za dolocanje in posredovanje tajnih podatkov pooblaščeni z zakonom oziroma s predpisom, izdanim na podlagi zakona, ali jih je za to pisno pooblastil predstojnik in
3. osebe, zaposlene v organu, ki jih je za to pisno pooblastil predstojnik tega organa.

Pooblaščene osebe iz 2. in 3. tocke prejšnjega odstavka pooblastila ne morejo prenašati na tretje osebe.

Stopnjo STROGO TAJNO lahko dolocijo samo predsednik republike, predsednik državnega zbora, predsednik komisije iz 4. člena tega zakona, predsedniki preiskovalnih komisij, ki jih ustanovi Državni zbor, predsednik vlade, ministri in predstojniki organov v sestavi ministrstev, določeni vojaški poveljniki, določeni vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije, predstojniki vladnih služb, ki so neposredno odgovorni predsedniku vlade, oziroma osebe, ki jih nadomešcajo.

Minister, pristojen za obrambo, doloci vojaške poveljnike iz prejšnjega odstavka. Minister, pristojen za zunanje zadeve, doloci vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije iz prejšnjega odstavka.

Nacin in postopek dolocanja tajnih podatkov v gospodarskih družbah, zavodih in organizacijah, ki podatke iz prvega odstavka 1. člena tega zakona pridobijo ali z njimi razpolagajo pri izvajanju zakonsko določenih nalog, predpiše minister, pristojen za obrambo, v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve.

Vsak funkcionar, delavec oziroma druga oseba, ki opravlja funkcijo ali dela v organu, je dolžna v okviru svojih delovnih nalog oziroma pristojnosti presojati varnostni pomen podatkov in predlagati pooblaščenim osebam dolocitev teh podatkov za tajne, če meni, da je to potrebno.

 

11. člen

Pooblaščena oseba doloci stopnjo tajnosti podatka ob njegovem nastanku oziroma ob začetku izvajanja naloge organa, katere rezultat bo tajen podatek.

Pri dolocanju stopnje tajnosti mora pooblaščena oseba očeniti možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi. Na podlagi te očene se podatku doloci stopnja tajnosti in nacin prenehanja, nato pa se ga oznaci z oznakami, predpisanimi s tem zakonom.

Očena, na podlagi katere se podatku doloci stopnja tajnosti, mora biti v pisni obliki.

Kadar bi izdelava pisne očene pred izvajanjem nujnih nalog organa otežila ali onemogocila njihovo izvedbo, lahko pooblaščena oseba podatku ustno doloci stopnjo tajnosti in ga oznaci s stopnjo tajnosti. Pisno očeno izdela takoj, ko je to mogoče, vendar najkasneje v treh dneh.

 

12. člen

Pooblaščena oseba doloci za tajen tudi podatek, ki je nastal z združevanjem ali povezovanjem podatkov, ki sami po sebi sičer niso tajni, če tako združeni ali povezani pomenijo podatek oziroma dokument, ki ga je treba zavarovati iz razlogov, določenih s tem zakonom.

Kadar samo manjši del dokumenta ali posamezen dokument zadeve vsebuje tajne podatke, ga je treba izlociti ter obravnavati in varovati v skladu z oznakami stopnje tajnosti.

 

13. člen

Tajni podatki iz 5. člen
a tega zakona imajo glede na možne škodljive poslediče za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ki utegnejo nastati, če bi bili razkriti nepoklicani osebi, eno od naslednjih stopenj tajnosti:
1. STROGO TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi ogrozilo vitalne interese Republike Slovenije ali jim nepopravljivo škodovalo;
2. TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko hudo škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
3. ZAUPNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;
4. INTERNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo delovanju ali izvajanju nalog organa.

V organih se smejo za dolocanje stopenj tajnosti podatkov uporabljati samo stopnje, določene v prejšnjem odstavku.

 

14. člen

Pooblaščena oseba mora pri dolocanju tajnosti podatka dolociti najnižjo stopnjo tajnosti, ki še zagotavlja varovanje podatka, potrebno za varstvo interesov ali varnosti države.

Dokumentu, ki je sestavljen iz podatkov, ki so že bili določeni za tajne, se mora dolociti najmanj taka stopnja in rok tajnosti, kot jo ima uporabljen podatek najvišje stopnje oziroma najdaljšega roka tajnosti.

 

15. člen

Pooblaščena oseba mora tajnost podatka preklicati, ko ni vec pogojev, ki so za takšen status podatka določeni s tem zakonom. O preklicu mora pisno obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

Obrazložitev preklica tajnosti podatka mora biti pisna.

Preklic tajnosti podatka lahko zahteva oseba, ki ji je bila zahteva, da dobi tajni podatek, zavrnjena.

O zahtevi iz prejšnjega odstavka odloca predstojnik organa.

 

16. člen

Stopnjo tajnosti lahko spremeni pooblaščena oseba organa, v katerem je bila stopnja določena.

Obrazložitev spremembe tajnosti podatka mora biti pisna.

Pooblaščena oseba spremeni stopnjo tajnosti podatka, ko se spremenijo pogoji, ki so za uporabo posamezne stopnje določeni s tem zakonom. O spremembi mora obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

 

17. člen

Vsak tajni podatek oziroma vsak dokument, ki vsebuje tajne podatke, mora biti označen s stopnjo tajnosti in s podatki o organu, če to že sičer ni razvidno.

Oznake iz prejšnjega odstavka se uporabijo na nacin, ki ustreza vrsti in lastnostim medija.

Podatek oziroma dokument se mora obravnavati kot tajen, tudi če je označen le s stopnjo tajnosti.

Vlada Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: vlada) podrobneje predpiše nacine in oblike označevanja tajnosti podatkov oziroma dokumentov.

 

18. člen

Tajnost podatka preneha:
– na določen datum;
– z nastopom določenega dogodka;
– s potekom določenega casa;
– s prekličem tajnosti.

Kadar zaradi narave stvari ali vsebine podatka ni mogoče dolociti nacina prenehanja iz prejšnjega odstavka, tajnost preneha s potekom casa, ki je določen v zakonu, ki ureja arhivsko gradivo in arhive.

Pooblaščena oseba mora tajne podatke stopnje tajnosti STROGO TAJNO pregledati enkrat letno, ostale stopnje tajnosti pa vsaka tri leta in očeniti, ali še obstaja potreba po njihovi tajnosti.

Pooblaščena oseba lahko spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti, če so za to podani utemeljeni razlogi. Pooblaščena oseba mora v tem primeru o spremembi takoj obvestiti vse, ki so tajen podatek prejeli, ali imajo dostop do njega.

 

19. člen

Če bi imela potrditev obstoja tajnega podatka škodljive poslediče za interese ali varnost države, organ ob zahtevi za posredovanje tajnih podatkov ni dolžan niti potrditi niti zanikati obstoja zahtevanega podatka.

 

20. člen

Tajni podatki tuje države ali mednarodne organizacije praviloma ohranijo oznake, ki so v rabi v tuji državi ali mednarodni organizaciji, ali pa se oznacijo na nacin, določen s tem zakonom, pri čemer morajo biti stopnje tajnosti primerljive in morajo zagotavljati enakovredno varovanje.

Z mednarodno pogodbo, ki jo je v zvezi z izmenjavo ali posredovanjem tajnih podatkov s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, je treba dolociti nacin označevanja tajnih podatkov Republike Slovenije v tuji državi ali mednarodni organizaciji in raven varovanja teh podatkov, primerljivo z dolocbami tega zakona.

 

21. člen

Upravičeni uporabnik tajnega podatka, ki je podatek prejel na zakonit nacin, lahko predlaga pooblaščeni osebi preklic ali spremembo tajnosti, če meni, da tajnost podatka ni utemeljena ali ustrezno določena.

Pooblaščena oseba je dolžna predlog iz prejšnjega odstavka obravnavati in o svoji odlocitvi obvestiti predlagatelja.

 

21.a člen

Če predstojnik organa v skladu z zakonom, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, očeni, da je treba v zvezi z zahtevo za dostop do informacije javnega znacaja, ki se nanaša na podatek, ki je določen kot tajen, presoditi o upravičenosti prevladujočega javnega interesa za razkritje, posreduje predlog vladi.

O upravičenosti dostopa do podatka iz prejšnjega odstavka odloca vlada na podlagi predhodnega mnenja komisije. Komisijo sestavljajo predstavniki ministrstva, pristojnega za obrambo, ministrstva, pristojnega za notranje zadeve, ministrstva, pristojnega za zunanje zadeve, Slovenske obveščevalno-varnostne agencije in nacionalnega varnostnega organa. V komisiji ne more sodelovati predstavnik organa, ki je dolocil tajnost podatku. Komisija uredi nacin svojega dela s poslovnikom, h kateremu da soglasje vlada.

Komisija iz prejšnjega odstavka pozove organ, ki je dolocil podatek za tajnega, da ji posreduje očeno škodljivih posledic, na podlagi katere je bila podatku določena tajnost, ter vse prejemnike tajnega podatka, da dajo mnenje o upravičenosti razkritja podatka oziroma razlogih za ohranitev tajnosti.

Komisija iz drugega odstavka tega člena je dolžna v 30 dneh od vložitve zahteve za dostop do informacij javnega znacaja pripraviti mnenje o upravičenosti zahteve in ga predložiti vladi.

Če vlada odloci, da je javni interes glede razkritja mocnejši od javnega interesa za omejitev dostopa do podatka zaradi njegove tajnosti, odredi organu, ki je dolocil stopnjo tajnosti, da tajnost podatku prekliče. Organ mora preklic tajnosti opraviti najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel odlocitev vlade iz tega odstavka, ter z informacijo seznaniti prosilca.

Komisija iz tega člena lahko na predlog predstojnika organa da tudi mnenje o upravičenosti zahteve za preklic tajnosti podatka iz 15. člena tega zakona ali predloga za preklic ali spremembo tajnosti podatka iz prejšnjega člena.

Če je zahteva za dostop do informacij javnega znacaja naslovljena na državni organ, ki za svoje delo ni neposredno odgovoren vladi, odloci o upravičenosti dostopa do podatka, ki je določen kot tajen, predstojnik državnega organa po istem postopku, kot je določen za odlocanje vlade.

 

III. DOVOLJENJE ZA DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV

 

22. člen

Dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO izdajajo ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, ministrstvo, pristojno za obrambo, ter Slovenska obveščevalno-varnostna agencija (v nadaljnjem besedilu: pristojni organ).

Osebam, ki bodo dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi opravljanja funkcij ali izvajanja nalog na delovnih mestih v ministrstvu, pristojnem za notranje zadeve, ministrstvu, pristojnem za obrambo, ali Slovenski obveščevalno-varnostni agenciji, dovoljenje izda, skladno z dolocili tega zakona in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, minister, pristojen za notranje zadeve, oziroma minister, pristojen za obrambo, oziroma direktor Slovenske obveščevalno-varnostne agencije. O izdaji dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno preverjanje za pridobitev dovoljenja pri opravljanju obrambnih dolžnosti in vojaške službe urejajo posebni predpisi.

Osebam, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi obravnavanja tajnih podatkov v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, dovoljenje izda organ, pristojen za izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

22.a člen

Glede na predvideni dostop osebe do podatkov razlicnih stopenj tajnosti pristojni organ opravi:
1. osnovno varnostno preverjanje,
2. razširjeno varnostno preverjanje in
3. razširjeno varnostno preverjanje z varnostnim poizvedovanjem.

Z osnovnim varnostnim preverjanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO, razširjeno se varnostno preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO, razširjeno z varnostnim poizvedovanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO.

 

22.b člen

Osnovno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ preveri posameznikove navedbe v vprašalniku za varnostno preverjanje. Pri tem lahko od osebe, na katero se podatki nanašajo, ter iz evidenc in drugih zbirk podatkov upravljavčev zbirk osebnih in drugih podatkov zbirajo in uporabljajo podatke iz 25. člen
a tega zakona.

Če z osnovnim varnostnim preverjanjem ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.c člen

Razširjeno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ poleg ukrepov iz prvega odstavka prejšnjega člena od preverjane osebe, drugih organov, pristojnih za varnostno preverjanje, ali iz že obstojecih zbirk podatkov preveri še podatke iz posebnega vprašalnika, pomembne za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO.

Če se iz ugotovitev razširjenega varnostnega preverjanja ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, če preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Če preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.d člen

Varnostno poizvedovanje se opravi tako, da pristojni organ opravi razgovor z osebami, ki jih je v prvem delu dodatnega vprašalnika navedla preverjana oseba in ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih.

Če se pri preverjanju podatkov iz prejšnjega odstavka ugotovi sum varnostnega zadržka, lahko pristojni organ preveri podatke o okolišcinah, povezanih z varnostnim zadržkom, tudi pri drugih osebah, organih ali organizacijah, ki o preverjani osebi kaj vedo.

 

22.e člen

Če ugotovljen sum varnostnega zadržka iz drugega odstavka 22.c in 22.d člena tega zakona izhaja iz okolišcin, ki so povezane z njenim zakončem ali zunajzakonskim partnerjem oziroma katero koli polnoletno osebo, ki živi s preverjano osebo v skupnem gospodinjstvu, se lahko z njimi opravi razgovor o domnevnih varnostnih zadržkih, z njihovim pisnim soglasjem pa se lahko osnovno varnostno preverijo.

Za preverjanje podatkov po prejšnjem odstavku se smiselno uporabljata prvi odstavek 22.b člena in prvi odstavek 25. člena tega zakona.

 

22.f člen

Postopek varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika organa iz drugega odstavka tega člena (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj).

Predlagatelji postopka varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja so:
1. predstojnik organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za osebe, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi izvajanja nalog na delovnem mestu v tem organu, ter za osebe, zaposlene v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona;
2. minister, pristojen za gospodarstvo, za osebe, zaposlene v organizacijah, ki bodo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi izvajanja javnih in drugih narocil, v okviru katerih bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije;
3. predstojnik nacionalnega varnostnega organa za primere, ki niso zajeti v prejšnjih tockah tega člena.

 

22.g člen

Postopek za izdajo dovoljenja se zacne na pisni predlog predlagatelja za osebo, ki jo je treba varnostno preveriti (v nadaljnjem besedilu: preverjana oseba), in mora vsebovati podatke o stopnji tajnosti tajnih podatkov, za dostop do katerih je dan predlog za izdajo dovoljenja.

Predlagatelj mora predlogu priložiti pisno soglasje preverjane osebe za varnostno preverjanje, dokazilo o opravljenem usposabljanju s podrocja obravnavanja tajnih podatkov, pisno izjavo o seznanitvi s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter zaprto ovojnico z izpolnjenim varnostnim vprašalnikom preverjane osebe.

 

22.h člen

Predlagatelj lahko med postopkom varnostnega preverjanja predlaga, da se stopnja tajnosti, za katero je bil dan predlog, spremeni, če je preverjana oseba pred zakljuckom postopka premeščena na funkcijo ali delovno mesto, na katerem se zahteva dostop do tajnih podatkov druge stopnje tajnosti od predlagane.

Če se sprememba predloga nanaša na izdajo dovoljenja višje stopnje tajnosti, mora predlagatelj spremembi zahtevka priložiti izpolnjen ustrezen varnostni vprašalnik in pisno soglasje preverjane osebe, da soglaša s spremenjenim obsegom varnostnega preverjanja.

 

22.i člen

Če je preverjani osebi pred izdajo dovoljenja prenehalo delovno razmerje v organu ali organizaciji ali je bila premeščena na drugo delovno mesto, na katerem dovoljenje za dostop do tajnih podatkov ni potrebno, predlagatelj svoj predlog za izdajo dovoljenja umakne.

 

22.j člen

Predlagatelj postopka mora ves cas postopka sodelovati s pristojnim organom. Če predlagatelj na pisni poziv pristojnega organa ne dopolni vloge v skladu z zahtevano dokumentacijo iz 22.g člena tega zakona, se njegov molk šteje za umik predloga.

 

23. člen

Pristojni organ izda osebi po opravljenem osnovnem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO z veljavnostjo desetih let, po razširjenem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO z veljavnostjo petih let, po razširjenem varnostnem preverjanju z varnostnim poizvedovanjem pa dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO z veljavnostjo petih let.

Dovoljenje iz prejšnjega odstavka se vroci preverjani osebi in predstojniku organa, ki je predlagal varnostno preverjanje.

Če pristojni organ na podlagi podatkov, preverjenih v postopku varnostnega preverjanja, očeni, da obstaja varnostni zadržek, določen s tem zakonom, izdajo dovoljenja zavrne. V zavrnitvi izdaje dovoljenja ni treba obrazložiti virov varnostnega preverjanja.

Pristojni organ mora o zahtevi za izdajo dovoljenja odlociti najpozneje v treh mesecih od dneva, ko je prejel popolno vlogo. Izjemoma se lahko ta rok podaljša, če pristojni organ še ni prejel podatkov varnostnega preverjanja od organov tujih držav, in v primeru daljše odsotnosti preverjane osebe ali pric.

Oseba, ki ima dovoljenje in spremeni osebno ime, mora v petnajstih dneh po nastali spremembi o tem predložiti dokazilo pristojnemu organu, ki je izdal dovoljenje. Z izdajo odlocbe o spremembi osebnega imena v dovoljenju se njegova veljavnost ne spreminja.

Vlada podrobneje predpiše nacin varnostnega preverjanja, obliko in vsebino obrazčev, ki se uporabljajo v postopku varnostnega preverjanja in izdaje dovoljenja, ter podrobnejši postopek izdaje dovoljenja.

 

23.a člen

Zoper odlocbo, izdano v postopku varnostnega preverjanja oseb, ni dovoljena pritožba; dovoljen pa je upravni spor, katerega lahko sprožita predlagatelj ali preverjana oseba.

 

24. člen

Pristojni organi lahko pri varnostnem preverjanju oseb sodelujejo, v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija in s predpisi, ki v Republiki Sloveniji urejajo varstvo osebnih podatkov, z organi tujih držav in mednarodnih organizacij, pristojnih za varnostno preverjanje.

 

25. člen

Varnostno se preverijo podatki o osebi, ki je opravila usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in je bila predhodno seznanjena z razlogi za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ustrezne stopnje, obsegom varnostnega preverjanja ter vsebino in postopkom za pridobitev tega dovoljenja, ki je s tem pisno soglašala, izpolnila ustrezen varnostni vprašalnik in podpisala izjavo o seznanitvi s predpisi, ki urejajo obravnavanje tajnih podatkov, in se zavezala, da bo ravnala skladno z njimi.

Ustrezen varnostni vprašalnik iz prejšnjega odstavka za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posameznih stopenj tajnosti je:
– ZAUPNO – osnovni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov,
– TAJNO – osnovni in posebni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ter
– STROGO TAJNO – osnovni, posebni in prvi del dodatnega vprašalnika za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

Osnovni vprašalnik obsega:
1. osebno ime, vkljucno s prejšnjimi;
2. enotno maticno številko obcana (EMŠO);
3. datum in kraj rojstva;
4. državljanstvo oziroma državljanstva, vkljucno s prejšnjimi;
5. naslov prebivališca (stalnega, zacasnega in naslov dosegljivosti);
6. bivanja v tujini, če so trajala tri meseče ali vec (kraj, obdobje in razlog bivanja);
7. zakonski stan in število otrok;
8. poklic in delo, ki ga opravlja;
9. služenje vojaškega roka;
10. šolanje in obiskovanje seminarjev ali drugih oblik usposabljanja v tujini, če so trajala vec kot en mesec (kraj in obdobje);
11. delodajalče in njihove naslove;
12. neizbrisane pravnomocne obsodbe zaradi kaznivih dejanj, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, ter podatke o prekrških, ki so jih obravnavali prekrškovni organi ali sodišca;
13. tekoče kazenske postopke;
14. odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti;
15. bolezen ali duševne motnje, ki bi lahko ogrozile varno obravnavanje tajnih podatkov;
16. stike s tujimi varnostnimi ali obveščevalnimi službami;
17. clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija;
18. izrečene disciplinske ukrepe;
19. prejšnja varnostna preverjanja po tem zakonu.

Posebni vprašalnik obsega:
1. sodelovanje v tujih oboroženih silah ali drugih oboroženih formacijah;
2. financne obveznosti oziroma prevzeta jamstva z navedbo vrste (npr.: krediti, hipoteke, preživnine) in višine financnih obveznosti, razlogov za dolg in upnikov ter z navedbo vseh dohodkov v preteklem letu, vkljucno s podatki o lastništvu nepremicnin. Preverjana oseba navede tudi podatke o povprecnem osebnem dohodku v zadnjih treh mesecih pred izpolnjevanjem varnostnega vprašalnika;
3. davcno številko;
4. lastnosti in okolišcine iz življenja preverjane osebe, ki imajo lahko za posledico izpostavljenost izsiljevanju ali drugim oblikam izvajanja pritiska.

Dodatni vprašalnik je sestavljen iz dveh delov. Prvi del obsega navedbo osebnih imen ter naslovov stalnih ali zacasnih prebivališc oziroma naslove dosegljivosti treh oseb, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, drugi del pa podatke o osebah iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona (osebno ime, datum in kraj rojstva ter naslov stalnega ali zacasnega prebivališca oziroma naslov dosegljivosti), ki so lahko v skladu s tem zakonom varnostno preverjene.

Podatki iz tretjega, četrtega in petega odstavka tega člena predstavljajo vsebino varnostnega preverjanja.

Podatki iz 5., 8., 13., in 18. tocke osnovnega vprašalnika ter 1., 2. in 4. tocke posebnega vprašalnika se v postopku varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO in TAJNO preverijo za obdobje zadnjih petih let, za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO pa za zadnjih deset let, vendar le od dopolnjenega 18. leta starosti preverjane osebe in le podatki, ki zaradi zastaranja niso bili brisani iz evidenc.

Osebe, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, ne morejo biti osebe iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona.

 

25.a člen

Če se z varnostnim preverjanjem ugotovi sum odvisnosti od alkohola, drog ali drugih zasvojenosti iz 14. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena oziroma sum bolezni ali duševnih stanj iz 15. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ ta sum preveri tako, da napoti preverjano osebo na zdravniški pregled v zdravstveno organizacijo oziroma k zasebnemu zdravniku, ki ju je za opravljanje teh pregledov pooblastil minister, pristojen za zdravje.

Preverjanje iz prejšnjega odstavka se opravi na podlagi sklepa o napotitvi. Če se preverjana oseba pregleda iz neupravičenih razlogov ne udeleži v roku, ki ji ga doloci zdravstvena organizacija ali zasebni zdravnik, se ji izdaja dovoljenja zavrne.

Slovenska obveščevalno-varnostna agencija in Obveščevalno varnostna služba Ministrstva za obrambo nista dolžni posredovati podatkov, ki se nanašajo na 16. in 17. tocko tretjega odstavka 25. člena tega zakona, če bi to ogrozilo vire ugotavljanja oziroma preverjanja posredovanih podatkov.

Če pristojni organ pri varnostnem preverjanju zbira osebne in druge podatke o preverjani osebi iz že obstojecih zbirk podatkov, so mu organi, organizacije in drugi subjekti, ki na podlagi zakona vodijo zbirke podatkov, dolžni na podlagi pisne ali s pisno obliko izenačene zahteve, kjer je navedena ustrezna pravna podlaga za posredovanje podatkov ter ustrezna številka ali druga oznaka zahteve, brezplacno posredovati zahtevane osebne in druge podatke.

 

25.b člen

Če je pri osebi, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, podan sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, se opravi vmesno varnostno preverjanje.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ob smiselni uporabi dolocb 22.a člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da pristojnemu organu predlog za vmesno varnostno preverjanje osebe, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi sum varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona. O tem mora obvestiti predstojnika organa ali organizacije, kjer je oseba, za katero predlaga vmesno varnostno preverjanje, zaposlena.

 

25.c člen

Vmesno se varnostno preveri tudi oseba:
– pred izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če je od izdaje dovoljenja do nastopa izvajanja nalog na delovnih mestih preteklo vec kot 12 mesečev;
– pred ponovnim izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, če v casu veljavnosti dovoljenja vec kot 12 mesečev ni izvajala nalog na delovnih mestih v organu iz drugega odstavka 1. člena tega zakona;
– ki je dovoljenje dobila v okviru izvajanja narocila organizacije iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona in je od zakljucka narocila, v okviru katerega je dostopala do tajnih podatkov, do potrebe po ponovnem dostopu do tajnih podatkov preteklo vec kot 12 mesečev.

Pristojni organ zacne postopek vmesnega varnostnega preverjanja za ponovno potrditev veljavnosti dovoljenja (v nadaljnjem besedilu: potrditev veljavnosti dovoljenja) na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ali nacionalnega varnostnega organa, če to izhaja iz mednarodne pogodbe ali sprejetih mednarodnih obveznosti Republike Slovenije.

Postopek potrditve veljavnosti dovoljenja je enak postopku, kot ga ta zakon doloca za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posamezne stopnje tajnosti.

Osebi, ki ne da soglasja za uvedbo vmesnega varnostnega preverjanja iz prejšnjega člena, ali ne da soglasja za uvedbo postopka potrditve veljavnosti dovoljenja, ali ne izpolni ustreznega varnostnega vprašalnika, se dovoljenje prekliče.

Do zakljucka postopka vmesnega varnostnega preverjanja po 25.b členu tega zakona in postopka potrditve veljavnosti dovoljenja mora predstojnik organa ali organizacije osebi zacasno onemogociti dostop do tajnih podatkov. O tem mora obvestiti nacionalni varnostni organ.

 

25.d člen

Imetnik dovoljenja je v casu njegove veljavnosti dolžan predstojnika organa ali organizacije obvešcati o spremembah podatkov iz osnovnega in posebnega vprašalnika.

Predstojnik organa ali organizacije ali oseba, ki jo je predstojnik za to pisno pooblastil, je dolžna z osebo iz prejšnjega odstavka opraviti razgovor glede spremenjenih podatkov iz prvega odstavka. Če se med razgovorom ugotovi, da obstaja sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, je predstojnik dolžan pristojnemu organu predlagati vmesno varnostno preverjanje.

 

26. člen

Kadar bo oseba, ki ima dovoljenje, tudi po preteku njegove veljavnosti potrebovala dostop do tajnih podatkov, mora pristojni predlagatelj iz 22.f člena tega zakona najmanj tri meseče pred iztekom njegove veljavnosti pristojnemu organu predlagati uvedbo postopka za izdajo novega dovoljenja.

Če pristojni organ pri novem ali vmesnem varnostnem preverjanju iz 25.b ali 25.c člena tega zakona ugotovi varnostne zadržke za izdajo dovoljenja, mora prejšnje dovoljenje, če mu med postopkom še ni potekla veljavnost, preklicati. Odlocbo o preklicu vroci osebi, ki ji je bilo dovoljenje preklicano, in predlagatelju postopka ter o tem obvesti nacionalni varnostni organ in trenutnega delodajalca preverjane osebe.

 

27. člen

Varnostni zadržki, zaradi katerih se zavrne izdaja dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, so:
– lažne navedbe podatkov preverjane osebe v varnostnem vprašalniku ali v razgovoru za varnostno preverjanje;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe na najmanj tri meseče nepogojne zaporne kazni za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– dokončen disciplinski ukrep zaradi težje disciplinske kršitve s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov;
– odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti, ki bi lahko vplivale na zavrnitev izdaje dovoljenja;
– clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija.

Pristojni organ lahko izdajo dovoljenja zavrne tudi v primeru:
– pravnomocne obtožniče za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, razen za kazniva dejanja, kjer je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– nepravnomocne obsodilne sodbe za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, in za katera je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;
– neizbrisane pravnomocne obsodbe ali vec izrečenih glob za prekrške, določene s tem zakonom;
– drugih ugotovitev varnostnega preverjanja, ki vzbujajo utemeljene dvome v posameznikovo verodostojnost, zanesljivost in lojalnost za varno obravnavanje tajnih podatkov;
– drugih varnostnih zadržkov, določenih z zakoni ali mednarodnimi pogodbami.

 

28. člen

Pristojni organ hrani vso dokumentacijo, ki je nastala v zvezi z varnostnim preverjanjem.

Organi iz četrtega odstavka tega člena morajo pisno soglasje za varnostno preverjanje in izpolnjene varnostne vprašalnike, ki jih hranijo v posebnem delu kadrovske mape osebe, najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona vrniti pristojnemu organu, ki je za osebo izdal dovoljenje.

Osebni podatki posameznikov, ki so določeni v tem zakonu, se lahko obdelujejo le za namene varnostnega preverjanja, vodenja evidenc po tem zakonu in izvrševanje drugih pristojnosti po tem zakonu.

Organ ali organizacija, pri kateri je oseba zaposlena, hrani dovoljenje in izjavo iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona v kadrovski evidenci te osebe.

 

28.a člen

Če oseba ne izpolnjuje pogojev za zasedbo delovnega mesta, ker ji je bilo zavrnjeno ali preklicano dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja sistem javnih uslužbenčev.

 

29. člen

Organi in organizacije, ki pri izvajanju svojih nalog obravnavajo tajne podatke stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO, vodijo evidenco dovoljenj, ki vsebuje podatke iz 1. tocke 43.e člena tega zakona.

Podatki o varnostnem preverjanju se hranijo pet let po poteku veljavnosti dovoljenja oziroma zavrnitvi njegove izdaje ali preklica, po tem se unicijo.

Oseba ima pravico vpogleda, prepisa ali izpisa podatkov o svojem varnostnem preverjanju skladno z dolocili zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov, razen v podatke, ki bi ogrozili vire varnostnega preverjanja.

 

30. člen

Osebi se lahko izjemoma dovoli enkraten dostop do tajnih podatkov, katerih stopnja tajnosti je za eno stopnjo višja od stopnje tajnosti, za katero je tej osebi izdano dovoljenje. Tak dostop je mogoc samo na podlagi pisne utemeljitve njenega predstojnika o razlogih za nujnost dostopa in je omejen le na tiste tajne podatke, ki so nujno potrebni za izpolnitev določenega dela. Če se pokaže potreba po trajnejšem dostopu do tajnih podatkov višje stopnje, mora oseba pridobiti ustrezno dovoljenje.

Oseba lahko zacne opravljati dela na delovnem mestu, za katera je potrebno dovoljenje za dostop do tajnih podatkov višje stopnje od tistega, ki ga ima, tudi brez dovoljenja ustrezne stopnje, pod pogojem, da se je postopek za pridobitev ustreznega dovoljenja že začel in da organ, pristojen za varnostno preverjanje, oziroma drug organ, če tako doloca mednarodna pogodba ali obveznost, ki izhaja iz clanstva Republike Slovenije v mednarodni organizaciji, s tem soglaša. Zacasen dostop do tajnih podatkov pod navedenimi pogoji ne sme trajati dlje od šestih mesečev.

 

IV. POGLAVJE DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV IN NJIHOVO VAROVANJE

 

31. člen

Pravico dostopa do tajnih podatkov imajo samo tiste osebe, ki imajo dovoljenje in se morajo s temi podatki seznaniti zaradi opravljanja funkcije ali delovnih nalog. Dostop imajo samo do tajnih podatkov stopnje tajnosti, določene v dovoljenju.

Nihče ne sme dobiti tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje njegovih delovnih nalog ali funkcije.

 

31.a člen

Vse osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organu, imajo dostop do tajnih podatkov stopnje INTERNO.

Osebe iz prejšnjega odstavka z vsakim nastopom funkcije oziroma opravljanja dela podpišejo izjavo, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, ki jih bodo obravnavale v okviru izvajanja funkcije oziroma delovnih nalog, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi. Predstojniki organov morajo za te osebe pred podpisom izjave zagotoviti ustrezno usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov.

 

32. člen

(crtan)

 

33. člen

Oseba, ki se je v okviru svojega dela seznanila s tajnimi podatki, teh ne sme uporabljati za druge namene kot za izvajanje delovnih nalog ali funkcije.

Predstojnik organa lahko na zahtevo pristojnih organov osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ki mu je bila tajnost določena v tem organu, vendar samo za namen in v obsegu, ki ga vsebuje zahteva pristojnega organa.

Predstojnika organa lahko na zahtevo pristojnih organov razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ob pogojih iz prejšnjega odstavka, organ, ki ga je imenoval.

 

34. člen

Tajni podatki se lahko drugim organom, ki morajo ravnati po tem zakonu, oziroma osebam v teh organih, posredujejo samo na podlagi pisnega dovoljenja predstojnika organa, ki je tajen podatek dolocil, ali če tako doloca zakon.

 

35. člen

Tajni podatki se lahko posredujejo le organizaciji iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, ki ima varnostno dovoljenje, da izpolnjuje pogoje za varno obravnavanje tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: varnostno dovoljenje).

Varnostno dovoljenje za narocila na obrambnem podrocju izda ministrstvo, pristojno za obrambo, za narocila, povezana z delom Slovenske obveščevalno-varnostne agencije, Slovenska obveščevalno-varnostna agencija, v vseh ostalih primerih pa ministrstvo, pristojno za notranje zadeve. O izdaji varnostnega dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno dovoljenje se izda z veljavnostjo petih let ali za dobo, določeno v pogodbi o narocilu, vendar ne vec kot za pet let.

 

35.a člen

Postopek izdaje varnostnega dovoljenja iz prejšnjega člena tega zakona se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika:
1. organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za organizacije, ki izvajajo narocila tega organa;
2. ministrstva, pristojnega za gospodarstvo, za organizacije, ki potrebujejo varnostno dovoljenje zaradi sodelovanja na javnih razpisih ali izvedbe narocila tuje države ali mednarodne organizacije.

Predlagatelj iz 2. tocke prejšnjega odstavka lahko pred vložitvijo predloga pridobi mnenje ministrstva, pristojnega za delovno podrocje, na katerem deluje organizacija.

Predlagatelj mora predlogu za začetek postopka varnostnega preverjanja priložiti naslednje listine, s katerimi predlagana organizacija dokazuje izpolnjevanje pogojev za priznanje sposobnosti za varno obravnavanje tajnih podatkov:
1. da je registrirana pri pristojnem sodišcu ali drugem organu – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče;
2. da ni v kazenskem postopku zaradi suma storitve kaznivega dejanja v zvezi s podkupovanjem ali da zaradi takega kaznivega dejanja ni bila pravnomocno obsojena – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
3. da ni zoper njo uveden ali začet postopek prisilne poravnave, stecajni ali likvidacijski postopek, drug postopek, katerega posledica ali namen je prenehanje poslovanja organizacije – izpisek iz sodne ali druge enakovredne evidenče;
4. da je poravnala davke in prispevke v skladu s predpisi države, kjer ima svoj sedež, ali da je organizacija, ki ima sedež v tujini, poravnala v Republiki Sloveniji tiste dajatve, ki bi jih morala poravnati – potrdilo, ki ga izda davcni ali drug pristojni organ države, kjer ima organizacija svoj sedež;
5. da ni bila kaznovana za dejanje v zvezi s poslovanjem oziroma so poslediče sodbe že izbrisane – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;
6. dokazilo o lastniški strukturi organizacije – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidenče.

Pristojni organ iz drugega odstavka prejšnjega člena lahko v postopku izdaje varnostnega dovoljenja, z namenom preveritve podatkov iz prejšnjega odstavka in izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, zbira podatke od organizacije, na katero se podatki nanašajo, ali pri drugih organih, organizacijah ali osebah, ki o teh podatkih kaj vedo.

 

35.b člen

Pristojni organ izda organizaciji varnostno dovoljenje, če:
1. organizacija izpolnjuje fizicne, organizacijske in tehnicne pogoje za varovanje tajnih podatkov v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
2. so osebe, ki bodo v organizaciji po službeni dolžnosti imele dostop do tajnih podatkov, varnostno preverjene in imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;
3. organizacija zagotovi, da bo dostop do tajnih podatkov dovoljen samo tistim osebam, ki morajo imeti vpogled v te podatke po svoji službeni dolžnosti zaradi uresničevanja narocila organa;
4. imenuje osebo, pristojno za nadzor in usmerjanje varnostnih ukrepov v zvezi z izvajanjem narocila, usposabljanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov, porocanje pristojnemu organu o okolišcinah, ki vplivajo na izdajo varnostnega dovoljenja in izvajanje drugih predpisanih ukrepov za varno obravnavanje tajnih podatkov.

Oseba, ki bo v organizaciji po službeni dolžnosti imela dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti INTERNO, mora poleg pogojev iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona izpolnjevati še naslednje pogoje:
– da ni bila pravnomocno obsojena zaradi naklepnega kaznivega dejanja, ki se preganja po uradni dolžnosti, in da ni bila obsojena na nepogojno kazen zapora v trajanju vec kot šest mesečev;
– da ni v kazenskem postopku zaradi kaznivega dejanja iz prejšnje alinee.

Pogoje iz prejšnjega odstavka ugotavlja organ, pristojen za izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji, v kateri bo oseba dostopala do tajnih podatkov.

Vlada podrobneje predpiše nacin in postopek ugotavljanja izpolnjevanja pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

 

35.c člen

Pristojni organ lahko organizaciji zavrne izdajo varnostnega dovoljenja, če ne izpolnjuje pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena tega zakona.

Organizaciji, ki ne izpolnjuje pogojev iz prvega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ varnostnega dovoljenja ne izda.

 

35.d člen

Če po izdaji varnostnega dovoljenja nastopijo okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena ali pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, opravi pristojni organ iz drugega odstavka 35. člena tega zakona postopek vmesnega varnostnega preverjanja.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog pristojnega predlagatelja iz 35.a ali 43.b člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da predlog za vmesno varnostno preverjanje, če pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija vec ne izpolnjuje pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

Postopek vmesnega varnostnega preverjanja je enak postopku varnostnega preverjanja za izdajo varnostnega dovoljenja. Če pri vmesnem varnostnem preverjanju pristojni organ ugotovi, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev, ki jih ta zakon doloca za izdajo varnostnega dovoljenja, ji varnostno dovoljenje prekliče. O preklicu varnostnega dovoljenja obvesti tudi nacionalni varnostni organ.

Zoper zavrnitev izdaje varnostnega dovoljenja in njegov preklic je dovoljen upravni spor.

 

36. člen

Upravičeni uporabnik, ki je od organa dobil tajne podatke, teh podatkov brez soglasja tega organa ne sme posredovati drugim uporabnikom, razen v primerih, določenih s predpisi.

 

37. člen

Pooblaščena oseba organa in organizacije mora vzpostaviti ažuren pregled in nadzor nad distribucijo tajnih podatkov zunaj organa. Iz pregleda mora biti razvidno, kdaj in komu so bili tajni podatki posredovani.

 

38. člen

V vsakem organu in organizaciji se mora v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi, vzpostaviti sistem postopkov in ukrepov varovanja tajnih podatkov, ki ustreza določeni stopnji tajnosti in onemogoca njihovo razkritje nepoklicanim osebam.

Postopki in ukrepi iz prejšnjega odstavka morajo obsegati:
– splošne varnostne ukrepe;
– varovanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov;
– varovanje prostorov;
– varovanje dokumentov in medijev, ki vsebujejo tajne podatke;
– varovanje komunikacij, po katerih se prenašajo tajni podatki;
– nacin označevanja stopenj tajnosti;
– varovanje opreme, s katero se obravnavajo tajni podatki;
– nacin seznanitve uporabnikov z ukrepi in postopki varovanja tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje dostopov do tajnih podatkov;
– kontrolo in evidentiranje pošiljanja in distribucije tajnih podatkov.

Predstojnik organa in organizacije je dolžan enkrat letno zagotoviti dodatno usposabljanje oseb, ki opravljajo naloge na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov stopnje tajnosti ZAUPNO in višje.

Predstojnik organa in organizacije mora izdati akt, s katerim zagotovi izvajanje ukrepov in postopkov iz prvega in drugega odstavka tega člena.

Akt iz prejšnjega odstavka predpiše za sodišca s splošno pristojnostjo in specializirana sodišca predsednik Vrhovnega sodišca Republike Slovenije, za državna tožilstva pa generalni državni tožilec Republike Slovenije.

Vlada podrobneje predpiše program in nacin usposabljanja oseb iz tretjega odstavka tega člena.

 

39. člen

Tajne podatke se mora v organih hraniti na nacin, ki zagotavlja, da imajo dostop do teh podatkov samo osebe, ki imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, in ki podatke potrebujejo za izvajanje svojih delovnih nalog ali funkcij.

Tajni podatki se lahko pošljejo izven prostorov organa samo ob upoštevanju predpisanih varnostnih ukrepov in postopkov, ki morajo zagotoviti, da jih prejme oseba, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov in je do teh podatkov upravičena.

Postopki in ukrepi varovanja pošiljanja tajnih podatkov izven prostorov organa se predpišejo glede na stopnjo tajnosti teh podatkov.

Organi tajnih podatkov ne smejo prenašati ali posredovati po nezašcitenih komunikacijskih sredstvih.

Vlada podrobneje predpiše fizicne, organizacijske in tehnicne ukrepe ter postopke za varovanje tajnih podatkov.

 

40. člen

Funkcionarji, delavci in drugi zaposleni v organih, ki ugotovijo, da je prišlo do izgube ali nepooblaščenega razkritja tajnih podatkov, morajo o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo.

Prejemnik tajnih podatkov iz 34. oziroma 35. člena tega zakona, ki ugotovi, da je prišlo do izgube tajnega podatka oziroma da je bil tajen podatek sporočen ali izročen nepoklicani osebi, mora o tem takoj obvestiti pooblaščeno osebo organa, ki mu je tajne podatke posredovala oziroma sporocila.

Pooblaščena oseba mora takoj ukreniti vse potrebno, da se ugotovijo okolišcine, zaradi katerih je prišlo do izgube ali razkritja tajnega podatka nepoklicani osebi, da se odpravijo škodljive poslediče in prepreci ponovna izguba oziroma nepooblaščeno razkritje tajnega podatka.

 

V. POGLAVJE NADZOR

 

41. člen

Za notranji nadzor nad izvajanjem tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi, so odgovorni predstojniki organov in organizacij.

V organih in organizacijah, ki obravnavajo tajne podatke stopnje tajnosti ZAUPNO ali višje stopnje tajnosti, se za notranji nadzor in druge strokovne naloge v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sistemizira delovno mesto ali se za izvajanje teh nalog posebej zadolži obstojeco organizacijsko enoto organa ali organizacije.

 

42. člen

Z notranjim nadzorom se mora v vseh organih zagotoviti redno spremljanje in očenjevanje posameznih dejavnosti in dejavnost organa v čeloti glede izvajanja tega zakona ter predpisov in ukrepov, sprejetih na njegovi podlagi.

Vlada podrobneje predpiše nacin in vsebino izvajanja notranjega nadzora nad izvajanjem tega zakona in predpisov, izdanih na njegovi podlagi.

 

42.a člen

Inšpekcijski nadzor nad izvrševanjem dolocb tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter na podlagi mednarodnih pogodb, ki jih je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, če ni v mednarodni pogodbi drugače določeno, opravlja Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve, razen na obrambnem podrocju, kjer ta nadzor izvaja Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo.

 

42.b člen

Če ni s tem zakonom drugače določeno, se za inšpektorja in za opravljanje inšpekcijskega nadzora uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor in zakona, ki ureja splošni upravni postopek.

Inšpektor mora imeti dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti STROGO TAJNO.

 

42.c člen

Inšpektor opravlja inšpekcijski nadzor v organih in organizacijah, navedenih v 1. členu tega zakona, tako da preverja sistem dolocanja, označevanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov.

Inšpektor pri izvajanju svojih pooblastil ne sme zahtevati vpogleda v vsebino tajnega podatka, razen v interne pravne akte organa oziroma organizacije, ki urejajo nacin izvajanja tega zakona.

Inšpekcijski nadzor se v organih in organizacijah izvaja v navzocnosti predstojnika oziroma osebe, ki jo predstojnik pooblasti.

 

42.d člen

Inšpektor ima poleg splošnih pooblastil, določenih v zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor, pravico in dolžnost:
– odrediti rok za odpravo pomanjkljivosti oziroma nepravilnosti pri izvajanju predpisov o tajnih podatkih;
– zahtevati od odgovorne osebe pisna pojasnila v zvezi s podrocjem nadzora, ki se ne smejo nanašati na vsebino tajnega podatka;
– izvesti postopke v skladu z zakonom, ki ureja prekrške;
– podati ovadbo pristojnim organom za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;
– predlagati uvedbo disciplinskega postopka zoper kršitelje predpisov o tajnih podatkih;
– prepovedati dostop in posredovanje tajnih podatkov, če je varnost tajnih podatkov ogrožena, ker niso izpolnjeni vsi ukrepi za njihovo varovanje;
– odrediti nujne ukrepe za zagotovitev varovanja tajnih podatkov in po potrebi tudi njihov prenos na obmocje ali v organ, ki ga doloci nacionalni varnostni organ.

Zoper odlocbo inšpektorja je v 15 dneh od njene vrocitve dovoljena pritožba na ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, oziroma ministrstvo, pristojno za obrambo. Pritožba zoper odlocbo ne zadrži njene izvršitve.

Pristojno ministrstvo mora o pritožbi odlociti v 30 dneh od dneva njene vložitve.

Pristojni inšpektorat letno poroca nacionalnemu varnostnemu organu o ugotovitvah inšpekcijskih nadzorov na podrocju tajnih podatkov. Kadar opravi pristojni inšpekcijski organ inšpekcijski nadzor na podlagi zahteve nacionalnega varnostnega organa (sedma alinea tretjega odstavka 43.b člena), mu po opravljenem inšpekcijskem nadzoru posreduje izvod zapisnika o opravljenem inšpekcijskem nadzoru.

 

42.e člen

Vlada podrobneje predpiše nacin opravljanja inšpekcijskega nadzora na podrocju tajnih podatkov in vsebino posebnega dela strokovnega izpita za inšpektorja.

 

43. člen

Izvajanje tega zakona in drugih predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter mednarodnih pogodb, ki jih je sklenila Republika Slovenija, spremlja in usklajuje nacionalni varnostni organ, razen, če mednarodna pogodba ne doloca drugače.

Naloge nacionalnega varnostnega organa opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

43.a člen

Nacionalni varnostni organ spremlja in usklajuje stanje na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov, predlaga ukrepe za izboljšanje varovanja tajnih podatkov, skrbi za razvoj in izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih standardov varovanja tajnih podatkov v organih in organizacijah, koordinira delovanje organov, pristojnih za varnostno preverjanje, pripravlja predloge predpisov s podrocja tajnih podatkov za vlado, daje mnenja o skladnosti splošnih aktov organov in organizacij s tem zakonom na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in opravlja druge naloge, določene s tem zakonom in s predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi.

 

43.b člen

Nacionalni varnostni organ skrbi za izvrševanje mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti, ki jih je v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sklenila ali sprejela Republika Slovenija, ter na tem podrocju sodeluje z ustreznimi organi tujih držav in mednarodnih organizacij, razen če mednarodna pogodba doloca drugače.

Nacionalni varnostni organ usklajuje dejavnosti za zagotavljanje varnosti nacionalnih tajnih podatkov v tujini in tujih tajnih podatkov na obmocju Republike Slovenije.

V zvezi z izvrševanjem mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti nacionalni varnostni organ opravlja zlasti naslednje naloge:
– izdaja in preklicuje dovoljenja fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja organizacijam za dostop do tujih tajnih podatkov;
– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja za sisteme in naprave za prenos, hranjenje in obdelavo tujih tajnih podatkov v skladu s sprejetimi mednarodnimi pogodbami;
– potrjuje izpolnjevanje predpisanih pogojev za obravnavanje tajnih podatkov s strani posameznega organa ali organizacije tujim državam in mednarodnim organizacijam;
– izdaja navodila za ravnanje s tajnimi podatki tuje države ali mednarodne organizacije;
– nadzoruje izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih ukrepov za varovanje tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije in skladno z ugotovitvami nadzora izdaja obvezna navodila za odpravo ugotovljenih pomanjkljivosti, ki so jih organi dolžni nemudoma izvršiti;
– od pristojnega inšpektorata zahteva izvedbo inšpekcijskega nadzora pri določenem organu ali organizaciji;
– izmenjuje podatke z nacionalnimi varnostnimi organi tujih držav in z mednarodnimi organizacijami.

Pred izdajo dovoljenja iz prve in druge alinee prejšnjega odstavka lahko, kadar prejme obvestilo tujega varnostnega organa o varnostnem zadržku, od organa, pristojnega za varnostno preverjanje, zahteva vmesno varnostno preverjanje osebe ali organizacije.

 

43.c člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka prejšnjega člena na predlog predlagateljev iz 22.f člena tega zakona, če ima oseba veljavno dovoljenje iz 22. člena tega zakona in opravlja funkcijo ali izvaja naloge na delovnem mestu, na katerem potrebuje dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov. Dovoljenje se izda z veljavnostjo za cas, ko oseba potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, vendar ne dlje, kot velja dovoljenje iz 22. člena tega zakona.

Če oseba, ki ji je bilo izdano dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ne izvaja vec nalog, pri katerih potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, je predstojnik organa ali organizacije dolžan o tem takoj obvestiti nacionalni varnostni organ.

Nacionalni varnostni organ dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov prekliče, ko prenehajo pogoji za njegovo izdajo iz prvega odstavka tega člena.

 

43.d člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz druge alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona na predlog predlagatelja iz 35.a člena tega zakona, če organizacija izpolnjuje naslednje pogoje:
– da ima veljavno varnostno dovoljenje iz 35. člena tega zakona;
– da imajo osebe, ki bodo v organizaciji imele dostop do tajnih podatkov, veljavno dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona.

Pred izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov lahko nacionalni varnostni organ, kadar to izhaja iz mednarodne pogodbe, zahteva od organizacije dodatno dokumentacijo ali opravi dodaten pregled varovanja tajnih podatkov.

Varnostno dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov se organizaciji izda za cas veljavnosti varnostnega dovoljenja iz 35. člena tega zakona.

Odgovorna oseba organizacije je nacionalni varnostni organ dolžna obvešcati o spremembi pogojev iz prvega odstavka tega člena.

Nacionalni varnostni organ organizaciji prekliče dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, če ne izpolnjuje vec pogojev iz prvega odstavka tega člena.

 

43.e člen

Za namene izvrševanja pristojnosti in nalog po tem zakonu, drugih zakonih in obvezujocih mednarodnih pogodbah vodi in obdeluje nacionalni varnostni organ naslednje evidenče:
1. evidenco dovoljenj, izdanih na podlagi 22. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:
– osebno ime;

    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – organ, ki je izdal dovoljenje;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo dovoljenja;
    – datum in organ, ki je izdal sklep iz 25.c člena tega zakona;

2. evidenco izdanih dovoljenj fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;
    – številka in datum izdaje dovoljenja za dostop do tujih tajnih podatkov ter datum njegove veljavnosti;

3. evidenco varnostnih dovoljenj iz 35. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – številka in datum izdaje ter datum veljavnosti varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

4. evidenco varnostnih dovoljenj iz druge alinee tretjega ostavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – naziv in naslov organizacije;
    – organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;
    – datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;
    – osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
    – številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

5. evidenco zacasnih dostopov do tajnih podatkov na podlagi drugega odstavka 30. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

    – osebno ime;
    – datum in kraj rojstva;
    – organ, kjer je oseba zaposlena;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;
    – številka in datum veljavnosti dovoljenja;
    – stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba zacasen dostop;
    – obdobje (trajanje) zacasnega dostopa.

Evidenče iz tega člena se hranijo trajno.

 

VI. POGLAVJE KAZENSKE DOLOCBE

 

44. člen

Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebi, ki ni podpisala izjave (drugi odstavek 3. člena, drugi odstavek 31.a člena);
2. če prenese pooblastilo za dolocanje tajnosti podatku na tretjo osebo (tretji odstavek 10. člena);
3. če pri dolocanju stopnje tajnosti podatku ne očeni možnih škodljivih posledic za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, če bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi (11. člen);
4. če ravna v nasprotju z 12. členom tega zakona;
5. če ravna v nasprotju s 14. členom tega zakona;
6. če spremeni stopnjo tajnosti podatku v nasprotju s 16. členom tega zakona;
7. če tajnega podatka oziroma dokumenta ne oznaci s predpisanimi oznakami (17. člen);
8. če prenehanja tajnosti podatku oziroma dokumentu ne doloci skladno z 18. členom tega zakona;
9. če v nasprotju z 18. členom tega zakona brez utemeljenih razlogov spremeni nacin, ki je določen za prenehanje tajnosti;
10. če o izdaji ali preklicu dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (22. člen, drugi odstavek 26. člena);
11. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja osebe (drugi in tretji odstavek 25.b člena, drugi odstavek 25.c člena);
12. če zacasno ne onemogoci dostopa do tajnih podatkov osebi, za katero postopek vmesnega varnostnega preverjanja še ni zaključen (četrti odstavek 25.c člena);
13. če ne hrani dovoljenja in izjave v kadrovski evidenci (28. člen);
14. če ne vodi evidenče dovoljenj za dostop do tajnih podatkov (29. člen);
15. če dovoli dostop do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
16. če osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatkov v nasprotju s 33. členom;
17. če dovoli posredovanje tajnih podatkov organizaciji v nasprotju s prvim odstavkom 35. člena tega zakona;
18. če o izdaji varnostnega dovoljenja organizaciji ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (drugi odstavek 35. člena);
19. če ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja organizacije (prvi in drugi odstavek 35.d člena);
20. če dovoli dostop do tajnih podatkov osebam v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
21. če ne imenuje osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
22. če ravna v nasprotju s 36. členom tega zakona;
23. če ravna v nasprotju s 37. členom tega zakona;
24. če ne izda akta iz četrtega odstavka 38. člena tega zakona;
25. če ne zagotovi usposabljanja oseb s podrocja obravnavanja tajnih podatkov v skladu s prvim odstavkom 25. člena, drugim odstavkom 31.a člena in tretjim odstavkom 38. člena tega zakona;
26. če ravna v nasprotju s prvim, drugim in četrtim odstavkom 39. člena tega zakona;
27. če ravna v nasprotju z drugim in tretjim odstavkom 40. člena tega zakona;
28. če ne organizira notranjega nadzora nad obravnavanjem tajnih podatkov (41. člen);
29. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 43.c člena tega zakona;
30. če ravna v nasprotju s četrtim odstavkom 43.d člena tega zakona.

Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

44.a člen

Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:
1. če ravna v nasprotju s prvim in drugim odstavkom 15. člena tega zakona;
2. če pri dolocitvi stopnje tajnosti podatku prekoraci pristojnosti iz pooblastila za dolocanje tajnih podatkov;
3. če ne ravna v skladu s tretjim odstavkom 18. člena tega zakona;
4. če opusti dolžnost iz drugega odstavka 25.d člena tega zakona;
5. če najmanj tri meseče pred iztekom veljavnosti dovoljenja ne predlaga uvedbe postopka za izdajo novega dovoljenja osebi, ki bo po preteku veljavnosti dovoljenja to še vedno potrebovala (prvi odstavek 26. člena);
6. če ravna v nasprotju z drugim odstavkom 28. člena tega zakona;
7. če dopusti, da oseba dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s 30. členom tega zakona;
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov višje stopnje, kot ima dovoljenje, ali omogoci pridobitev tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje delovnih nalog ali funkcije (drugi odstavek 31. člena).

Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

45. člen

Z globo od 100.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik:
1. če ravna v nasprotju z 8. členom tega zakona;
2. če doloci stopnjo tajnosti podatku oziroma dokumentu, pa za to ni pooblaščen (10. člen);
3. če opusti svojo dolžnost iz prvega odstavka 25.d člena tega zakona;
4. če dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;
5. če uporablja tajne podatke za druge namene kot za izvajanje določenih delovnih nalog ali funkcije (33. člen);
6. če posreduje tajne podatke v nasprotju s 34. členom tega zakona;
7. če posreduje tajne podatke organizaciji, ki nima varnostnega dovoljenja (prvi odstavek 35. člena);
8. če osebi omogoci dostop do tajnih podatkov v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;
9. če ne izvaja postopkov in ukrepov za obravnavanje tajnih podatkov, predpisanih s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;
10. če ne obvesti pooblaščene osebe o izgubi ali nepooblaščenem razkritju tajnega podatka oziroma posredovanju tajnega podatka nepoklicani osebi (40. člen).

Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VII. POGLAVJE PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

46. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpise iz četrtega odstavka 17. člena, sedmega odstavka 23. člena, četrtega odstavka 35. člena, petega odstavka 39. člena in drugega odstavka 42. člena tega zakona.

Minister, pristojen za obrambo, najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve, izda predpis iz šestega odstavka 10. člena tega zakona.

Vlada Republike Slovenije ustanovi urad iz 43. člena tega zakona najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

 

47. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Organi morajo najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona sprejeti predpise in se organizacijsko prilagoditi za njegovo uveljavitev oziroma obstoječe akte in organizacijo svojega poslovanja uskladiti z dolocbami tega zakona.

Organi morajo najkasneje v treh letih po uveljavitvi tega zakona zagotoviti, da bodo vsem zaposlenim, ki morajo zaradi delovnih dolžnosti ali funkcij imeti dostop do tajnih podatkov, izdana dovoljenja za dostop do tajnih podatkov. Delavčem in funkcionarjem, ki tega dovoljenja ne bodo dobili, bo dostop do tajnih podatkov onemogočen.

 

48. člen
 – upoštevana sprememba iz ZTP-A

Tajnim podatkom, ki jim je bila stopnja tajnosti določena po prejšnjih predpisih in so v zbirki nerešenih zadev, je treba spremeniti oznako stopnje tajnosti skladno s tem zakonom, najpozneje do 31.12.2004.

Ne glede na rok iz prejšnjega odstavka oznake stopnje tajnosti ni treba spremeniti tajnim podatkom v elektronski ali drugi (ne papirni) obliki oziroma v tekoci ali stalni zbirki dokumentarnega gradiva. Tem tajnim podatkom je treba oznako stopnje tajnosti spremeniti ob njihovi ponovni uporabi ali posredovanju drugemu uporabniku.

Tajni podatki iz prvega odstavka tega člena se v prehodnem obdobju obravnavajo na naslednji nacin:
– podatki z oznako DRŽAVNA TAJNOST ali DRŽAVNA SKRIVNOST kot STROGO TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – STROGO ZAUPNO kot TAJNO;
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – ZAUPNO kot ZAUPNO in
– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – INTERNO kot INTERNO.

 

49. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

16. člen

Do dolocitve nacionalnega varnostnega organa njegove naloge opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

17. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov oziroma potrdila za dostop do tajnih podatkov tujih držav in mednarodnih organizacij, ki so bila izdana pred uveljavitvijo tega zakona, ostanejo v veljavi.

 

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

41. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona uskladi predpisa iz šestega odstavka 23. člena in četrtega odstavka 35.b člena ter izda predpis iz šestega odstavka 38. člena zakona.

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpis iz 42.e člena zakona.

Organi in organizacije morajo izdati predpis iz četrtega odstavka 38. člena zakona najkasneje v enem letu od uveljavitve tega zakona.

 

42. člen

Vlada Republike Slovenije doloci komisijo iz 21.a člena zakona v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona.

 

43. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, potrdila za dostop do tajnih podatkov fizicnim osebam in varnostna potrdila pravnim osebam, izdana v skladu z Zakonom o tajnih podatkih (Uradni list RS, št. 135/03 – preciščeno besedilo), ostanejo v veljavi.

Varnostna potrdila organizacijam, izdana na podlagi Uredbe o ugotavljanju izpolnjevanja pogojev za posredovanje tajnih podatkov drugi organizaciji (Uradni list RS, št. 106/02), ostanejo v veljavi do zakljucka izvedbe narocila, za katero so bila izdana.

 

44. člen

Dolocbe 19., 29. in 30. člena tega zakona se zacnejo uporabljati tri meseče po uveljavitvi tega zakona.

 

45. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Zakon o spremembah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-C (Uradni list RS, št. 9/10) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

3. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, od Policije prevzame vse nerešene zadeve za izdajo dovoljenj za dostop do tajnih podatkov in izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

4. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2010.

 

 

Zakon o dopolnitvi Zakona o tajnih podatkih – ZTP-D (Uradni list RS, št. 60/11) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

PREHODNA IN KONCNA DOLOCBA

2. člen

(prehodna dolocba)

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 63. in 83. člena Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11).

Z dnem uveljavitve tega zakona se že začeti postopki za predsednika in clane Državne revizijske komisije za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov s stopnjo tajnosti Republike Slovenije «TAJNO» po 83. členu Zakona o pravnem varstvu v postopkih javnega narocanja (Uradni list RS, št. 43/11), štejejo za koncane.

 

3. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

01Ene/14

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Jornada de Seguridad en los Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. Jornadas organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Madrid, España. 7 de mayo de 2002.

Ponencias:

La protección de datos y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protecciónd e Datos de la Comunidad de Madrid y el reglamento de seguridad, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Aspectos organizativos del reglamento de seguridad. Responsables. Obligaciones. El factor humano, por la Sra. Dña. María Goretti López Deltell. Consultora de la Agencia de la Comunidad de Madrid.

ICM, encargado del tratamiento de datos, por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Domínguez. Director Gerente de ICM.

Aspectos técnicos del reglamento de seguridad, por el Sr. D. Fernando Ledrado. Responsable de Seguridad e ICM.

 

01Ene/14

titulo

VALOR DE LA REPUTACIÓN ONLINE

Recientemente hemos conocido un informe publicado por www.trivago.es que desvelaba los destinos vacacionales de España con mejor reputación en Internet.

Mallorca y Cádiz han sido las elegidas de acuerdo a las valoraciones de los usuarios en la red, tomando como referencia más de 28 millones de opiniones.

Gestionarse una buena reputación en Internet no es fácil ni inmediato; requiere de un esfuerzo constante de los que se podrán ver resultados a corto-medio plazo. En este mismo ejemplo, de otra manera, ¿qué consecuencias tiene que se publique el lugar de España con peores opiniones de los usuarios? ¿Y si fuese su empresa la peor valorada por los clientes en el sector?

Consultar en Internet de forma previa a irse de vacaciones es algo muy frecuente; localización, servicio y estado de un hotel, puntualidad y problemas con la línea área, etc. Son condicionantes clave que marcan la línea de decisión de un cliente y radicalmente la posición de una empresa en el mercado.

El traslado de la reputación real a la reputación online hace vulnerable a cualquier empresa. Tradicionalmente era el boca a boca el que hacía que la imagen de una compañía se viera afectada por ello, teniendo un alcance muy limitado. La reputación ahora tiene características cualitativas, pero especialmente cuantitativas que la separan del pasado. Bajo esta nueva dinámica, si tenemos una mala experiencia con un cliente, solo nos queda la opción de conocer y vigilar la generación de contenidos negativos que pueden adquirir un efecto viral y destruir su posición en cuestión de días.

Pero, ¿cómo velar por aquellos contenidos que construyen miles de usuarios sin límite en el tiempo ni en el espacio?

La empresa no tiene absoluto control sobre el desarrollo de su reputación online. Es necesario que se comprenda las consecuencias que pueden generar las opiniones nocivas, no solo por su contenido, sino por su capacidad para propagarse en muy poco tiempo, debiendo reaccionar a tiempo, canalizando y gestionando todo lo referente a la empresa y su reputación.

 

Iván Ontañón Ramos

Áudea Seguridad de la Información

Departamento Legal

www.audea.com 

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Madrid. Comunicado de prensa de Cybex

Comunicado de prensa de Cybex, firma de referencia en España en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, en el que se recoge la información compartida por los ponentes durante la jornada de clausura del VI Seminario de Pruebas Electrónicas organizado conjuntamente por Cybex y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

 

Nota de prensa

La prueba electrónica, pieza clave en la lucha contra el «ciberdelito»

Jueces y abogados reciben formación en tecnología para enfrentarse a los nuevos delincuentes

Madrid, 10 de octubre de 2008.– Al término del VI Seminario de pruebas electrónicas que organiza Cybex junto al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las conclusiones son claras. El Excmo. Sr. D. Enrique López López, exvocal del CGPJ resumió en la clausura de las jornadas el sentir general de ponentes y asistentes: «los jueces y tribunales se enfrentan cada día de una manera exponencial a casos que implican prueba electrónica». Por eso, en su sexta edición, el número de asistentes al Seminario ha aumentado y el interés por cómo se deben presentar las pruebas electrónicas es creciente. «Acercar las disciplinas jurídica y tecnológica es el objetivo principal de estas jornadas» puntualiza Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex.

Y es que durante los tres días que ha durado el Seminario, prestigiosos magistrados, fiscales y abogados, han expuesto y debatido temas de plena actualidad relacionados con aspectos como el «ciberdelito» y el «cibercrimen», así como las herramientas a disposición de la Justicia para probar y castigar estas prácticas. Pero no sólo los responsables del sistema judicial están interesados en conocer las novedades sobre delitos cibernéticos, sino que numerosos responsables jurídicos y de seguridad de empresas necesitan conocer qué está pasando en este ámbito para dar respuesta a, y en consecuencia, evitar que sus organizaciones sean víctimas de este tipo de ataques.

A diario, nuestros Tribunales se enfrentan a cuestiones cómo si deben aceptarse e-mails, sms o páginas webs como pruebas válidas para un juicio. Hay que tener en cuenta que este tipo de pruebas electrónicas aparecen cada vez más en la jurisdicción laboral, ya que los equipos informáticos forman parte de la realidad de muchos trabajadores españoles, y su mal uso deriva en perjuicio para las empresas. Paralelamente, el respeto a los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a las comunicaciones, siempre se debe respetar durante el proceso de la obtención de estas pruebas.

Como conclusión general, se resaltó que la admisión de este tipo de pruebas está muy ligada a su conservación digital o telemática, es decir, a que se asegure la integridad e inalterabilidad de los datos y ficheros informáticos originales. De ahí, la importancia de la obtención de las pruebas digitales de forma apropiada y la salvaguarda de la cadena de custodia de las mismas. Los analistas informáticos de Cybex aportaron al seminario la visión práctica, mostrando cómo obtener correctamente las pruebas electrónicas para su presentación en tribunales, y cómo se realiza un análisis forense en el entorno digital.

El éxito de asistencia de esta sexta convocatoria del Seminario de pruebas electrónicas organizado por Cybex y el CGPJ, demuestra el interés de responsables jurídicos y de seguridad de empresas, jueces, fiscales y abogados en conocer los avances, tanto jurídicos como tecnológicos. Como resume el Excmo. Sr. D. Enrique López López: «día a día se reclama al juez desde las partes que se resuelvan conflictos jurídicos basados en prueba netamente electrónica, y de ahí la importancia de este tipo de seminarios, ya que es una materia que requiere formación».

Por ello, tanto Cybex como el CGPJ expresaron su firme intención de dar continuidad a estos Seminarios de pruebas electrónicas, ofreciendo información actualizada y de calidad sobre una materia que se ha convertido en imprescindible si se quiere afrontar con garantías la Justicia del futuro.

01Ene/14

Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001. Legislacion Informatica de

Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del «consumidor financiero», abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la «confianza» y «seguridad» necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.

Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados «inversores institucionales» como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.

Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de «información plena» «transparencia», «eficiencia», «protección del público inversor», «trato igualitario entre inversores» y «protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros».

Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.

Que de esta manera, niveles de protección inadecuados «debilitan» los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.

Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.

Que desde la perspectiva de los mercados financieros «globalizados», las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.

Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.

Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.

Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una «cultura de inversión» en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.

Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.

Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.

Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de «valores negociables», donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de «título valor», históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de «valor negociable» será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de «contrato de inversión», equivalente al concepto de «investment contract» en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de «security» del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de «título valor».

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el «Régimen de Transparencia de la Oferta Pública» que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el «interés social», precisado expresamente como el «interés común de todos los accionistas», lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de «creación de valor para los accionistas».

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de «independientes», tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, «de hecho», han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio «indirecto» que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la «asignación de funciones» de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el «Régimen de Transparencia de la Oferta Pública» que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I. Principios generales

ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los «títulos valores» mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

«Controlante», «grupo controlante’’ o «grupos de control»: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como «Responsable de Relaciones con el Mercado» a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del «Responsable de Relaciones con el Mercado», dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un «Responsable de Relaciones con el Mercado» no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría

ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición

ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.

El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.

b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.

c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.

d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.

e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.

h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.

i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.

j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.

k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.

l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.

m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una «participación significativa» en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.

El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la «participación significativa». Hasta el límite que se establezca como «participación significativa», regirá el principio de libre negociación entre las partes.

En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de «participación significativa». En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una «participación significativa» podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.

ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante «el Régimen»), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una «Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria».

Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una «Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria».

Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una «Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.

CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.

c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.

e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.

f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.

Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.

d) Los datos de las publicaciones efectuadas.

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.

f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.

En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública

ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.

c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.

II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

III) Valor de liquidación de la sociedad.

IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.

Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.

La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.

ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.

ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.

La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.

ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.

No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.

CAPITULO X. Arbitraje

ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.

TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:

«ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior».

ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:

«ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme».

ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente

ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:

«CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras

ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE» VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.

ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.

ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.

ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por «parte relacionada» a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;

II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;

III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.

Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada «parte relacionada» a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un «monto relevante» cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director».

TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:

«ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.

c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.

e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.

El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas».

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.

El término «funcionario» comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.

ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001

En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado «Hecho Esencial»,

DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

01Ene/14

Decisión 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1720/1999/CE por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es que la Comunidad logre un alto grado de interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas establecidas entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, con el fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y de realizar las políticas comunitarias, así
como lograr ventajas sustanciales para las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad simplificando los procedimientos y acelerando la creación de nuevas redes y la mejora de éstas.

(2) Las ventajas que se derivan de las redes telemáticas transeuropeas para las administraciones deben ampliarse a los ciudadanos y las empresas de la Comunidad, especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción orrespondiente,
en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea.

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica («eGovernment») titulada «De la política a la práctica» que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la conferencia titulada «La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo», organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Respecto a la difusión de las mejores prácticas, deben organizarse conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se dan a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y fomentar un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro.

(5) Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 10 de la Decisión nº 1720/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento previsto en dicha Decisión.

(6) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en las acciones y medidas horizontales en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

(7) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9) La Decisión nº 1720/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

La Decisión nº 1720/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1:

a) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: «d) permitir que las empresas de la Comunidad y los ciudadanos de la Unión Europea participen de las ventajas que se derivan de las redes en cuestión, expuestas en la letra c), especialmente en aquellos ámbitos que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea;»;

b) se añadirá la letra f) siguiente: «f) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4 de la Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (6)..».

2) En el artículo 3 se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. Cuando proceda, y para poder identificar las acciones y medidas horizontales que se deban emprender, la Comunidad elaborará una descripción de una infraestructura que servirá de plataforma para el desarrollo de proyectos de interés común, así como de otras redes sectoriales, mencionadas en la Decisión no 1719/1999/CE.
La infraestructura descrita incluirá un marco de interoperabilidad de las redes, los servicios, la seguridad, las aplicaciones, los contenidos y otros elementos pertinentes.
También podrá incluir aspectos como la gestión, la organización, las responsabilidades y el reparto del coste que se requieren. La descripción incluirá también una estrategia que se utilizará en el desarrollo y la aplicación de la infraestructura. Dicha descripción será objeto de una revisión anual.».

3) En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente: «3. La Comunidad organizará conferencias, seminarios y actos de otro tipo para garantizar que se den a conocer los logros y ventajas de los proyectos y las acciones del programa IDA y promoverá un amplio debate sobre la evolución y las prioridades del programa en el futuro».

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente: «2. La sección del programa de trabajo IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión para toda su duración y que será revisada al menos dos veces por año, será aprobada sobre la base del cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 3 a 10, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
3. Las normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa se adoptarán con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12.
4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 12 también se aplicará a la aprobación del desglose del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión.
Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un mismo año también se someterán a este procedimiento».

5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 12 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión».

6) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 14 Ampliación al EEE y a los países asociados
1. El programa IDA podrá estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en las acciones y medidas horizontales previstas al amparo de la presente Decisión.
2. Durante la aplicación de la presente Decisión se alentará la cooperación con países no comunitarios y organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.».

7) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente
«Artículo 15 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 34,2 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras».

Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 290.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de
septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

01Ene/14

Ley nº 354 de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada el 19 de septiembre de 2000. Legislacion Informatica de

Ley nº 354 de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada el 19 de septiembre de 2000. Deroga la Ley de Patentes de Invención, del 14 de octubre de 1899, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del 20 de marzo de 1925, y el Decreto nº1302 del 19 de agosto de 1983.

LEY 354

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene como objeto, establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales y la prevención de actos que constituyan competencia desleal.

Artículo 2. Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta Ley.

Artículo 3. Conceptos Utilizados. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Invención: solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos.
Producto: es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológico, aparato, máquina y otro objeto, o parte de ellos.
Procedimiento: es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.
Modelo de Utilidad: invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.
Diseño Industrial: aspecto particular de un producto que resulte de sus características de, entre otros, forma, línea, configuración, color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales.
Patente: derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invención cuyos efectos y alcances están determinados por esta Ley.
Secreto empresarial: cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Protección Legal. Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen, nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la presente ley establece.

Artículo 5. Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley, en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier Estado que sin ser miembros del Convenio de París para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.), concedan de manera recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A LA PATENTE

Artículo 6. Materia que no Constituye Invención. No constituirán invenciones, entre otros:
a) Los simples descubrimientos.
b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza.
c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos.
d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos.
e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.
f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.

Artículo 7. Materia Excluida de Protección por Patente. No se concederá patente para:
a) Registrar animales.
b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.
c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.
d) Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables la inclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Artículo 8. Requisitos de Patentabilidad. Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 9. Novedad. Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en el público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de la fecha anterior cuando fuese publicada.

Artículo 10. Excepciones al Estado Actual de la Técnica. El estado actual de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 11. Excepción Especial. La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del artículo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.

Artículo 12. Nivel Inventivo. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

Artículo 13. Aplicación Industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.

Artículo 14. Derecho a la Patente. El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente Ley.

Artículo 15. Invenciones Efectuadas en Ejecución de un Contrato. Cuando la invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Artículo 16. Invenciones Efectuadas por un Empleado no Contratado para Inventar. Cuando un empleado que no este obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicación del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.
En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.

Artículo 17. Mención del inventor. El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a esta mención.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE

Artículo 18. Calidad del Solicitante. El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá indicar cómo adquirió el derecho a la patente.

Artículo 19. Solicitud de Patente. La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor y nombre de la invención.
b) Descripción de la invención.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Dibujos que correspondan.
e) Resumen técnico.
f) Comprobante de pago de la tasa de solicitud.
g) Lugar para oír notificaciones.
h) Firma del solicitante.
i) El poder o el documento que acredite la representación según fuere el caso.
j) Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material biológico, emitido por una institución depositaria.
Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud, u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a la misma invención reivindicada.
El Reglamento de la presente Ley determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.

Artículo 20. Fecha de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos:
1) Indicación expresa de que se solicita la concesión de una patente.
2) Información suficiente que permita identificar al solicitante.
3) Descripción de la invención presentada en cualquier idioma.
De omitirse alguno de los requisitos indicados en este artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que los presente dentro de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsana la omisión dentro del plazo establecido se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos.
Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en los numerales 1), 2) y 3) del presente artículo, en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 21. Descripción. La descripción de una invención deberá ser clara y completa, para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, pueda comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:
1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.
2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que sea útil para la comprensión y el examen de la invención y referencia a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
3) Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la misma, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior.
4) Reseña sobre los dibujos, si existieran.
5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, si estos existieran.
6) Una descripción de la forma en que la invención es susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 22. Descripción de Material Biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del país reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de prioridad.
Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha y el número del mismo asignado por la institución.

Artículo 23. Validez del Depósito. El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardara a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 24. Dibujos. Los dibujos deberán presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Estos se considerarán parte integrante de la descripción.

Artículo 25. Reivindicaciones. Las reivindicaciones, deberán ser claras, precisas y sustentadas por la descripción de la patente, y definirán las características esenciales de la materia que se desea proteger mediante la patente.

Artículo 26. Resumen Técnico. El resumen técnico comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y servirá solo para fines de información técnica.

Artículo 27. Unidad de la Invención. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 28. División de la Solicitud. El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en lo que corresponda, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Artículo 29. Modificación o Corrección de la solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Toda modificación o corrección causará la tasa establecida.

Artículo 30. Examen de Forma. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple con los requisitos del Artículo 19 de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución razonada.

Artículo 31. Publicación de la Solicitud. La solicitud de la patente quedará abierta al público para fines de información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez, mediante un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional a costa del interesado.
En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se publique la solicitud, lo que se ordenará inmediatamente.
Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, el comprobante de pago por la publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del medio de comunicación escrito en que apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si éste no se presentara dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo, el plazo estipulado para presentar el comprobante de pago correrá a partir del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 32. Contenido del Aviso de la Solicitud. El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
f) Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado.
g) Nombre de al invención.
h) Resumen técnico.
i) Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.
El Reglamento de la presente Ley, podrá precisar otros aspectos el contenido del aviso.

Artículo 33. Observaciones de Terceros. En cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de la solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, observaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es procedente o no la solicitud de patente.
El Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le conviniera en relación con las observaciones notificadas.
Antes de dos meses, contados a partir de la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, el Registro de la Propiedad Intelectual no resolverá la solicitud, salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
La presentación de observaciones suspenderá la tramitación de la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento contencioso, y la persona que las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

Artículo 34. Examen de Fondo. El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado el monto, la solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones para el patentamiento de la invención, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación, corrija, modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le convenga en sustento de la misma. En caso contrario la solicitud será denegada mediante resolución fundamentada.
El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual directamente o mediante el curso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras en el marco de acuerdos regionales o internacionales.
Cuando fuese aplicable, el examen se realizará en base a los documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
El examen será realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35. Documentos Relativos a Solicitudes Extranjeras. A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a solicitud del Registro de la Propiedad Intelectual, con la traducción correspondiente:
a) Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a dicha solicitud.
b) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.
Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o la patente u otro título de protección concedido en base a la misma.
Si el solicitante, que tenga a su disposición la información o el documento requerido no cumple con el requisito de proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que será tres meses contado a partir de la fecha de la notificación, se le denegará la patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme esta disposición esté aún en trámite ante una autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este artículo. En caso de ser necesario o de existir dudas razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá solicitar que lo legalice o autentique.

Artículo 36. Conversión de la Solicitud. El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que a su vez éste se convierta en solicitud de patente de invención.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. En tal caso se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 37. Concesión de la Patente. Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará a:
a) Inscribir la patente.
b) Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente.
c) Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de circulación nacional que incluirá:
i) Número de la patente y fecha de la concesión.
ii) Número y fecha de la solicitud de patente.
iii) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
iv) Nombre y domicilio del titular de la patente.
v) Nombre del inventor.
vi) Título de la invención.
vii) Clasificación de la invención.

CAPÍTULO IV. DURACIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PATENTE

Artículo 38. Plazo de la Patente. La patente de invención tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes de conformidad a las modalidades establecidas en la presente ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno derecho de la patente.

Artículo 39. Corrección de la Patente. El titular de una patente podrá pedir, que se corrija algún error material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a terceros, desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u omisión fuese imputable al Registro de la Propiedad Intelectual, la corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad e publicación.
No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 40. Modificación de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación para inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y causará la tasa establecida. Inscrito el cambio y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión, mediante la tasa establecida.
No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 41. Modificación de las Reivindicaciones. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento, que se modifiquen una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance. La petición causará la tasa establecida. No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.

Artículo 42. División de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida ésta en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, como lo establece la presente Ley y causará la tasa establecida.

CAPÍTULO V. ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE

Artículo 43. Alcance de la Protección de la Patente. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.

Artículo 44. Derecho Conferido por la Patente. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento realice algunos de los siguientes actos:
a) Cuando la patente reivindica un producto.
b) Producir y fabricar el producto.
c) Ofrecer en venta, vender o usar el producto.
d) Importarlo o almacenarlo para algunos de los fines antes señalados.
e) Cuando la patente reivindica un procedimiento.
f) Emplear el procedimiento.
g) Ejecutar el acto indicado en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

Artículo 45. Alcance de Patentes para Biotecnología. En el caso que una patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.
Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el artículo anterior se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.
Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

Artículo 46. Limitaciones al Derecho de Patente. La patente no concede el derecho de impedir los siguientes actos:
a) Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada.
b) Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y los referidos en el «Arto.5ter» del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
c) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.
d) Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.

Artículo 47. Agotamiento de la Patente. La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directamente, sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero del presente artículo, siempre que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

Artículo 48. Derecho del Usuario Anterior de la Invención. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país elaborando el producto o usando el procedimiento que constituye la invención o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso. Esa persona tendrá el derecho de continuar elaborando el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.
No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.

Artículo 49. Transferencia de la Patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una persona natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.
Toda cesión relativa a una patente o una solicitud de patente deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión devengará la tasa establecida.

Artículo 50. Licencias Contractuales. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una licencia causará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias.
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo.
d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.

CAPÍTULO VI. LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 51. Licencias Obligatorias. A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará que:
a) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto.
b) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado.
Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.

Artículo 52. Solicitud de la Licencia Obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir éste requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia.
El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.

Artículo 53. Condiciones Relativas a la Licencia Obligatoria. La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sub-licencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.

Artículo 54. Licencia Obligatoria por Dependencia de Patentes. Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones adicionales:
a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.
b) La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

Artículo 55. Concesión de la Licencia Obligatoria. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará:
a) El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la motivaron.
b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.
c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.

Artículo 56. Revocación y Modificación de la Licencia Obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

CAPÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Artículo 57. Nulidad de la Patente. El Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de una persona interesada o de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad absoluta de una patente cuando:
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 3 y 6 de esta Ley.
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 8, 9, 12 y 13 todos de la presente Ley.
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley.
d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 24 de la presente Ley.
e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

Artículo 58. Nulidad Relativa. Cuando se conceda una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 59. Nulidad Parcial. En el caso que la nulidad afectara a una o algunas reivindicaciones de la patente o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o a la parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 60. Efectos de la Declaración de la Nulidad. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara su nulidad.
Cuando se declare la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.

Artículo 61. Renuncia a la Patente. El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito a su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente y sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita del tercero por la cual consiente en ella.

CAPÍTULO VIII. MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 62. Materia Excluida de Protección por Modelos de Utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a) Los procedimientos.
b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole.
c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley.

Artículo 63. Requisitos de Patentabilidad de los Modelos de Utilidad. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

Artículo 64. Requisitos de Unidad de los Modelos de Utilidad. Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.

Artículo 65. Plazo de la Patente de Modelo de Utilidad. La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 66. Aplicación de Disposiciones sobre los Modelos de Utilidad. Serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 67. Compatibilidad con Otros Regímenes de Protección. La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales.

Artículo 68. Materia Excluida. Se excluye de la protección a un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado enteramente por una función técnica, y no incorporarse ningún aporte arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta, fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

Artículo 69. Derecho de Protección. El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño fue creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual.
Si el diseño industrial fue creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en común.
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Artículo 70. Mención del Diseñador. El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos relativos al mismo a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, indique que no desea ser mencionado.

Artículo 71. Adquisición de la Protección. Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente:
a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causa habiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos.
b) El registro del diseño industrial.

Artículo 72. Requisitos para la Protección. Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará como tal, si no ha si divulgado públicamente antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
a) La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido por cualquier medio legal.
b) La fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.

Artículo 73. Criterios para Determinar la Novedad de un Diseño. Para efectos de determinar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su casahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
Un diseño industrial no se considerará nuevo, si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.

Artículo 74. Protección sin Formalidades. Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos 3, 68 y 72 gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación en el Artículo 71, todos de la presente Ley.
La protección referida en el párrafo precedente confiere el derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado el diseño industrial copiado o reproducido.
La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.

Artículo 75. Alcance de la Protección Derivada del Registro. El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.

Artículo 76. Limitaciones a la Protección del Diseño. La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección de un diseño industrial tampoco comprenderá aquellos elementos o características del diseño, cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 77. Calidad del Solicitante. El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o jurídica. En el caso, que el solicitante no fuese el diseñador, deberá indicar cómo adquirió el derecho al registro.

Artículo 78. Solicitud de Diseños Múltiples. Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.

Artículo 79. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador.
b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiente presentarse más de una vista (plana, perfil, secciones), del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos.
d) El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de subclases de los productos y del número de diseños de cada producto.
e) Lugar para oír notificaciones.
f) Firma del solicitante.
g) El poder o el documento que acredite la representación.
El Reglamento de la presente Ley precisará el número de ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y otros aspectos relativos a ellas.

Artículo 80. Fecha de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial.
b) La información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante.
c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial.
d) Tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
Si la solicitud presentara algunas omisiones, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Artículo 81. Examen de Fondo. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida en el Artículo 3, numeral 5 y si su materia se encuentra excluida de protección conforme el Artículo 68, ambos de la presente Ley.

Artículo 82. Publicación de la Solicitud. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la publicación de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del interesado.
A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Intelectual postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Será aplicable en cuanto corresponda, lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley.

Artículo 83. Contenido del Aviso. El aviso de publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
f) Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud individualmente numerados.
g) Designación de los productos a los cuales se aplicará cada diseño industrial.
h) La clase y subclase de los productos respectivos.
El Reglamento a la presente Ley deberá determinar otros aspectos del contenido del aviso.

Artículo 84. Resolución y Registro. Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá el diseño industrial y otorgará el certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás información.

CAPÍTULO XI. NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL

Artículo 85. Duración del Registro. El registro de un diseño industrial tiene una vigencia de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogable por un período igual si su titular lo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 86. Renovación del Registro. El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá cada renovación.

Artículo 87. Nulidad del Registro. A solicitud de persona interesada, de una autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual declarará la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial en cualquiera de los siguientes casos:
a) El objeto del registro no constituya un diseño industrial conforme a esta Ley.
b) El registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial, establecida en el Artículo 68, o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el Artículo 72, ambos de la presente Ley.
Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa, si se concedió a quien no tenía derecho a éste. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial competente y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 88. Aplicación de Disposiciones sobre Invenciones. Serán aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos 28, 29, 30, 33, 39, 40, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 61 y 76 de la presente Ley.

CAPÍTULO XII. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y COTITULARIDAD

Artículo 89. Derecho de Prioridad. El derecho de prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad o diseño industrial, podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.

Artículo 90. Formalidades Relativas a la Prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto de cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a) El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.
c) El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.
A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro de la Propiedad Intelectual, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes del vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria o la reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso, certificada por la oficina que la recibió, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente, aquellos y ésta, dispensados de toda legalización.
Si el número de la solicitud prioritarios no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá indicarse aquel tan pronto fuese conocido.

Artículo 91. Cotitularidad. La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo acuerdo distinto entre las partes, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común.
b) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo.
c) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.
d) La cesión de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su derecho.
e) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, compensando equitativamente a los cotitulares que no la explotaran ni hubieran concedido una licencia para ello; por falta de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente.
f) Una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo entre los cotitulares.
g) Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO XIII. PROCEDIMIENTOS

Artículo 92. Representación. Cuando el solicitante o el titular de un derecho previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para lo siguiente:
a) Presentar la traducción de un documento.
b) Presentar los dibujos correspondientes a la invención.
c) Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho.
d) Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados procedentes.
Si la personería para representar a determinado solicitante, titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, basará, en la instancia administrativa, hacer referencia del expediente donde se encuentra ese poder.
Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía suficiente, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.

Artículo 93. Acumulación de Pedidos. Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la misma para todos ellos.
Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.
A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos acumulados.

Artículo 94. Notificación Previa a la Denegación. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo. En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.

Artículo 95. Procedimiento de Nulidad o Revocación. Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en juicio ordinario.
Cumplidos los términos de contestación y de prueba cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, el Juez podrá ordenar los dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, mediante peritos, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, en cuanto corresponda.
En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.

Artículo 96. Intervención de Terceros. En el proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legítimo.

Artículo 97. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El desistimiento acaba con la instancia y la fecha de presentación. Quien tenga el derecho a obtener la patente o registro, podrá posteriormente presentar una nueva solicitud.
El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hayan pagado.

Artículo 98. Recursos. Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán interponer los recursos que determine la legislación pertinente. Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad.

Artículo 99. Prórroga de Plazos. El solicitante o titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa establecida.
En caso de solicitarse una prórroga después de haberse vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros, adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prórroga.

CAPÍTULO XIV. REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACIÓN

Artículo 100. Inscripción y Publicación de las Resoluciones. El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, previo pago de la tasa establecida, las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las patentes y registros.

Artículo 101. Publicidad del Registro. Los registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual. Cualquier persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante el pago de la tasa establecida.

Artículo 102. Publicidad de Expedientes y de Invenciones. Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener mediante procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.
El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.

Artículo 103. Clasificación de Patentes. A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Artículo 104. Clasificación de Diseños Industriales. A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales establecida por el Arreglo de Locano del 8 de octubre de 1968 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

CAPÍTULO XV. ACCIONES PRINCIPALES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 105. Acción por Infracción. El titular de una patente o de un registro concedido conforme a esta ley podrá entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción a su derecho.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al título objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 106. Medidas en la Acción por Infracción. La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización por daños y perjuicios.
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
e) La atribución en prioridad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se incorporará al importe de la indemnización por daños y perjuicios.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.
El juez ordenará al infractor que proporcione las informaciones que tenga sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción y sobre los circuitos de distribución de esos productos.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.

Artículo 107. Cálculo de la Indemnización. La indemnización por daños y perjuicios se calculará en función, entre otros, los siguientes criterios:
a) Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia de la infracción.
b) Monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos infractorios.
c) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.

Artículo 108. Legitimación Activa de Licenciatarios. En defecto de estipulación en contrario, en el contrato de licencia, un licenciatario exclusivo, cuya licencia se encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá acreditar el haber solicitado a titular que la entable y que éste ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias, el titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.

Artículo 109. Presunción de Empleo del Procedimiento Patentado. Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y ése fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrá en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales.

Artículo 110. Prescripción de la Acción por Infracción. La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.

Artículo 111. Protección Derivada de la Publicación. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento solo procederá respecto a la materia cubierta por la patente concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.
Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión de la patente.

Artículo 112. Reivindicación del Derecho. Cuando una patente o un registro fue solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que si tenga tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro lo solicitó de mala fe.

CAPÍTULO XVI. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 113. Adopción de Medidas Precautorias. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a ésta Ley, podrá solicitar a la autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, todo de conformidad con la legislación pertinente.
Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Entre otras podrán ordenarse las medidas precautorias siguientes:
a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.
b) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
c) Suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
d) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente.
e) Solicitar la exhibición de documentos.

Artículo 114. Garantías y Condiciones en Caso de Medidas Precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. El juez requerirá que quien la pida rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código de Procedimiento Civil.
Quien pida una medida precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y las mercancías objeto de la medida suficientemente precisa para identificar.

Artículo 115. Medidas sin Intervención de una de las Partes. Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a parte afectada, inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez respecto a la medida ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.

Artículo 116. Duración de la Medida Precautoria. Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

CAPÍTULO XVII. MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 117. Competencia de las Aduanas. Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera serán ejecutadas por las autoridades competentes, mediante previo oficio remitido por el juez de la causa, al momento de la importación o exportación de los productos objeto de la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Artículo 118. Suspensión de Importación o Exportación. El titular de un derecho protegido conforme a esta Ley o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de aduanas suspender la importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas, las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que puedan ser reconocidas con facilidad.
Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 119. Duración de la Suspensión. Transcurridos diez días hábiles contados desde la notificación de la medida de suspensión al solicitante sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que ha iniciado la acción de infracción principal o que el juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías retenidas.
Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.

Artículo 120. Derecho de Inspección e Información. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

CAPÍTULO XVIII. COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 121. Principios Generales. Se considera desleal todo acto contrario a los usos y prácticas honestos de intercambio industrial o comercial dentro del contexto de operaciones de libre mercado nacional e internacional.
Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto del acto.
Las disposiciones de este Capítulo, podrán aplicarse conjuntamente con las demás disposiciones que protegen la propiedad intelectual.

Artículo 122. Competencia Desleal Relativa a los Secretos Empresariales en Materia Objeto de esta Ley. Un secreto empresarial se considerará como tal siempre que:
1) No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva.
2) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Artículo 123. Actos Desleales Relativos a Secretos Empresariales. Serán considerados actos de competencia desleal los siguientes:
a) Explotar sin autorización de su poseedor legítimo un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral.
b) Comunicar o divulgar sin autorización de su poseedor legítimo el secreto empresarial referido en el inciso a), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor.
c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.
d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c).
e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo.
f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.

Artículo 124. Medios Desleales de Acceso al Secreto Empresarial. Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Artículo 125. Información para Autorización de Venta. Cuando se requiera la presentación de datos o secretos para que una autoridad nacional competente autorice la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, ellos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal ante terceros y contra su divulgación.
Sin embargo, la divulgación podrá efectuarla la autoridad nacional competente, cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal.

Artículo 126. Acción contra el Acto de Competencia Desleal. Cualquier persona interesada podrá demandar ante el juez, la verificación y calificación del carácter leal o desleal de algún acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil.
Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal de acuerdo con este Capítulo podrá iniciar ante el juez competente, una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice y para obtener la indemnización por daños y perjuicios.
También serán aplicables a las acciones contra actos de competencia desleal, las disposiciones del Artículo 106 de la presente Ley en cuanto corresponda, también serán aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativa a actos ilícitos.

Artículo 127. Prescripción de la Acción por Competencia Desleal. La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que venza primero.

CAPÍTULO XIX. TASAS Y OTROS PAGOS

Artículo 128. Tasas de Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:
a) Solicitud de patente de invención $CA 200.00
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad $CA 100.00
c) Solicitud de registro de diseño industrial:
n por cada subclase $CA 50.00
n por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
d) Petición de conversión de solicitud de patente de modelo de utilidad a patente
de invención $CA 100.00
e) Petición de conversión de solicitud de patente de invención a patente de modelo
de utilidad $CA 50.00
f) Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud $CA 50.00
g) Petición relativa a una modificación, cambio, corrección, transferencia o
licencia $CA 50.00
h) Petición de división, por cada patente o registro fraccionario $CA 50.00
i) Tasas anuales para patentes de invención correspondientes
al tercer año $CA 50.00
cuarto año $CA 50.00
quinto año $CA 50.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 70.00
octavo año $CA 100.00
noveno año $CA 130.00
décimo año $CA 150.00
decimoprimer año $CA 170.00
decimosegundo año $CA 200.00
decimotercer año $CA 230.00
decimocuarto año $CA 260.00
decimoquinto año $CA 290.00
decimosexto año $CA 340.00
decimoséptimo año $CA 390.00
decimoctavo año $CA 440.00
decimonoveno año $CA 500.00
vigésimo año $CA 600.00
j) Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad
tercer año $CA 25.00
cuarto año $CA 25.00
quinto año $CA 25.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 50.00
octavo año $CA 75.00
noveno año $CA 75.00
décimo año $CA 100.00
k) Renovación de un registro de diseño industrial:
n por cada subclase $CA 50.00
n por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
l) Recargo por pago dentro del plazo de gracia
n dentro del primer mes: 30% adicional
n después del primer mes: 100% adicional
m) Expedición de un duplicado de un certificado $CA 20.00
n) Búsquedas de Antecedentes $CA 70.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelarán en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.
De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual y de este monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad Intelectual.
Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual se distribuirá de la siguiente forma: un 50% ingresará a la cuenta del Gobierno de la República al fondo común.
El otro 50%, el Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual, estos fondos serán destinados a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual especialmente aquellos que sea necesarios para la implementación de sistemas de automatización informática, nivelación salarial de todo el personal y gastos propios de la oficina.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante.

Artículo 129. Servicio de Información. El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.

Artículo 130. Tasas Anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia de presentación la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de la patente.

CAPÍTULO XX. SANCIONES PENALES POR INFRACCIÓN

Artículo 131. Será sancionado con prisión de 2 a 4 años y multa equivalente a cinco mil pesos Centroamericanos para quien:
a) Haga aparecer como producto patentado protegido por modelos de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén.
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o que sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de los mismos.

Artículo 132. Será sancionado con prisión de 4 a 6 años y multa equivalente a ocho mil pesos Centroamericanos quien:
a) Falsifique en forma dolosa y a escala comercial.
b) Revele a un tercero un secreto empresarial que conozca con motivo de su trabajo, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia, sin el consentimiento de la persona que guarda el secreto empresarial.
c) Se apodere de un secreto empresarial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para así o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o a su usuario autorizado.
d) Use la información contenida en un secreto industrial que conozca en virtud de su trabajo, cargo, ejercicio de su profesión o relación de negocios sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado.
e) Fabrique productos patentados o protegidos por modelos de utilidad por diseños industrial o emplee procedimientos patentados sin contar con el consentimiento o de su titular o actúe sin licencia u autorización.
f) Importe, distribuya o comercialice producto amparados por una patente o protegidos por modelos de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento de su titular o sin licencia o autorización.

CAPÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 133. Solicitud de Patentes en Trámite. Las solicitudes de patentes de invención, que se encontraren en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo anterior las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99 de la presente Ley. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se ha efectuado el depósito conforme el Artículo 22 de la presente Ley será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.
Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a esta Ley, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.

Artículo 134. Solicitudes de Diseños Industriales en Trámite. Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontrarán en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 135. Patentes Vigentes. Las patentes de invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) El Artículo 38 de la presente Ley, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo.
b) El Artículo 130 de la presente Ley, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley para el respectivo país, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala.
c) Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII de la presente Ley, cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
d) Los Artículos 39 al 61 de la presente Ley.
e) Los Artículos 92 al 101 de la presente Ley.

Artículo 136. Registro de Diseño Industrial Vigente. Los registros de diseño industrial vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) Los Artículos 67, 75 y 76 de la presente Ley.
b) Los Artículos 85 y 86 de la presente Ley, pero la vigencia total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro.
c) El Artículo 88, en cuanto se refiere a artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 137. Acciones Iniciadas Anteriormente. Las acciones que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de esta Ley, proseguirán el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta Ley, tal exclusión no será aplicable.

CAPÍTULO XXII. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 138. Destino de las Tasas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas que hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.

Artículo 139. Reglamento. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 140. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley de Patentes de Invención, del catorce de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del veinte de marzo de mil novecientos veinticinco, el Decreto nº 1302 del 19 de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra ley que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Junio del dos mil.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre del año dos mil.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY nº 7425, REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES

Artículo único. Refórmase la Ley Nº 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 9, cuyo texto dirá:

«Artículo 9º Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada, tipificado en el artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado en el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal; tráfico de personas menores y tráfico de personas menores para comercializar sus órganos; homicidio; genocidio y los delitos de carácter internacional de dirigir o formar parte de organizaciones internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.»

b) El artículo 29, cuyo texto dirá:

«Artículo 29. Consentimiento del titular del derecho. No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.

Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.

Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.»

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los seis días del mes de diciembre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Ejecútese y publíquese

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. ( Documento electrónico)

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

PRESUPUESTO NACIONAL

APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO, QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:


A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.


B) 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.


C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente».

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

 

SECCIÓN VIII. NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

 

Artículo 694. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.

Artículo 695. Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios
convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Artículo 696. La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha.

Artículo 697.- La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 698. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reglamento 2004/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004

Reglamento 2004/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Resolución del Consejo de 8 de julio de 1996 sobre la cooperación entre administraciones para la aplicación de la normativa del mercado interior [3] reconoció que se requieren esfuerzos continuados para mejorar la cooperación entre administraciones e invitó a los Estados miembros y a la Comisión a que examinaran con carácter prioritario la posibilidad de reforzar la cooperación administrativa en la aplicación de la legislación.

(2) Las disposiciones nacionales existentes relativas a la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores no están adaptadas a los desafíos de la aplicación en el mercado interior y una cooperación efectiva y eficaz en materia de aplicación de la legislación no es actualmente posible en estos casos. Tales dificultades son la causa de la presencia de obstáculos a la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación con el fin de detectar, investigar y hacer cesar o prohibir las infracciones intracomunitarias a la legislación protectora de los intereses de los consumidores. La falta consiguiente de una aplicación eficaz de la legislación en estos litigios permite a los comerciantes y proveedores eludir la aplicación de la legislación desplazándose en la Comunidad. Esto provoca una distorsión de la competencia para los comerciantes y proveedores honrados que operan a nivel nacional o transfronterizo. Las dificultades de aplicación de la legislación en los litigios transfronterizos hacen también que los consumidores desconfíen de las ofertas transfronterizas y, por tanto, del mercado interior.

(3) Por consiguiente, conviene facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, la calidad y la coherencia de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores y al control de la protección de los intereses económicos de éstos.

(4) Existen en la legislación comunitaria redes de desarrollo de la cooperación a fin de proteger a los consumidores por encima y más allá de sus intereses económicos (especialmente en lo que se refiere a la salud). Entre las redes establecidas por el presente Reglamento y esas otras redes deben intercambiarse mejores prácticas.

(5) El ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento debe limitarse a las infracciones intracomunitarias de la legislación comunitaria protectora de los intereses de los consumidores. La eficacia con la que se persiguen las infracciones a nivel nacional debe garantizar que no haya discriminaciones entre las transacciones nacionales e intracomunitarias. El presente Reglamento no afecta a las responsabilidades de la Comisión con respecto a las infracciones a la legislación comunitaria cometidas por los Estados miembros, ni confiere competencias a la Comisión para hacer cesar las infracciones intracomunitarias definidas en él.

(6) La protección de los consumidores contra las infracciones intracomunitarias requiere el establecimiento de una red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en la Comunidad. Tales autoridades deben disponer de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y aplicación para aplicar el presente Reglamento de manera eficaz y disuadir a los comerciantes o proveedores de cometer infracciones intracomunitarias.

(7) La capacidad de las autoridades competentes para cooperar libremente de manera recíproca con objeto de intercambiar información, detectar e investigar infracciones intracomunitarias y adoptar medidas para poner término a las mismas o prohibirlas es esencial para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la protección de los consumidores.

(8) Las autoridades competentes deben también utilizar otras de las competencias o medidas de que disponen a nivel nacional, incluida la facultad para incoar acciones o remitir el asunto a la jurisdicción penal, a fin de, si procede, hacer cesar o prohibir sin demora infracciones comunitarias en caso de una solicitud de asistencia mutua.

(9) La información intercambiada entre las autoridades competentes debe beneficiarse de las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los comerciantes o proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [4], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [5] deben aplicarse en el contexto del presente Reglamento.

(10) Los desafíos existentes en materia de aplicación de la legislación rebasan las fronteras de la Unión Europea y es preciso proteger los intereses de los consumidores comunitarios contra profesionales poco honrados situados en terceros países. Por consiguiente, es necesario negociar acuerdos internacionales con terceros países sobre asistencia mutua para la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Tales acuerdos deben negociarse a nivel comunitario en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, para garantizar una protección óptima de los consumidores comunitarios y el buen funcionamiento de la cooperación con terceros países en materia de aplicación de la legislación.

(11) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de los Estados miembros en materia de aplicación de la legislación sobre infracciones intracomunitarias, para mejorar la aplicación del presente Reglamento y contribuir a reforzar el nivel de calidad y la coherencia de la aplicación.

(12) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de cooperación administrativa de los Estados miembros, con respecto a su dimensión intracomunitaria, para mejorar la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Este papel ya ha quedado demostrado con el establecimiento de la Red Extrajudicial Europea.

(13) Cuando la coordinación de las actividades de los Estados miembros prevista en el presente Reglamento requiera ayuda financiera de la Comunidad, la concesión de tal ayuda se decidirá conforme a los procedimientos expuestos en la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 [6], en particular las acciones 5 y 10 que figuran en el anexo de la Decisión, y en las Decisiones sucesivas.

(14) Las organizaciones de consumidores desempeñan un papel esencial en lo que se refiere a la información y educación del consumidor y en la protección de los intereses del consumidor, con inclusión de arreglo de diferencias, y debería animárseles a que cooperaran con las autoridades competentes para reforzar la aplicación del presente Reglamento.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

(16) El seguimiento efectivo de la aplicación del presente Reglamento y la eficacia de la protección de los consumidores requiere informes regulares de los Estados miembros.

(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [8]. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse con respecto a dichos derechos y principios.

(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando solos, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1. Objetivo

El presente Reglamento establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones en materia de asistencia mutua establecidas en los capítulos II y III se aplicarán a las infracciones intracomunitarias.

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas comunitarias de Derecho internacional privado, en particular las normas relativas a la competencia judicial y el Derecho aplicable.

3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal y civil, en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del respeto por parte de los Estados miembros de cualesquiera obligaciones adicionales en materia de asistencia mutua relativa a la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores, incluida en materia penal, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos acuerdos bilaterales o multilaterales.

5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [9].

6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al mercado interior, en particular las disposiciones sobre libre circulación de bienes y servicios.

7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre las actividades de radiodifusión televisiva.

Artículo 3. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «legislación protectora de los intereses de los consumidores»: las Directivas, tal como han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, y los Reglamentos enumerados en el anexo;

b) «infracción intracomunitaria»: todo acto u omisión contrario a la legislación protectora de los intereses de los consumidores definida en la letra a), que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se originó o tuvo lugar el acto u omisión en cuestión, o en el que esté establecido el comerciante o proveedor responsable, o en el que se encuentren las pruebas o los activos correspondientes al acto u omisión;

c) «autoridad competente»: toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, dotada de competencias específicas para aplicar la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

d) «oficina de enlace única»: la autoridad pública de cada Estado miembro designada como encargada de la coordinación de la ejecución del presente Reglamento en el Estado miembro en cuestión;

e) «funcionario competente»: todo funcionario de una autoridad competente designada como encargada de la ejecución del presente Reglamento;

f) «autoridad solicitante»: la autoridad competente que realiza una solicitud de asistencia mutua;

g) «autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;

h) «comerciante o proveedor»: toda persona física o jurídica que, con respecto a la legislación protectora de los intereses los consumidores, actúe dentro del marco de su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

i) «actividades de vigilancia del mercado»: las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio;

j) «denuncia del consumidor»: declaración, basada en pruebas razonables, de que un comerciante o proveedor ha cometido o puede haber cometido una infracción de la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

k) «intereses colectivos de los consumidores»: los intereses de varios consumidores que hayan sido perjudicados o que probablemente vayan a ser perjudicados por una infracción.

Artículo 4. Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8.

3. Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional.

4. Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional:

a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada.

5. En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias.

6. Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a:

a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria;

b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria;

c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno;

d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria;

e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso;

f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes;

g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión.

7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para aplicar el presente Reglamento. Los funcionarios competentes estarán sujetos a normas profesionales y procedimientos internos o normas de conducta apropiados que garanticen, en particular, la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

8. Cada autoridad competente informara al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y designará a los funcionarios competentes.

Artículo 5. Listas

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias y la oficina de enlace única.

2. La Comisión publicará y actualizará la lista de oficinas únicas y autoridades competentes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO II. ASISTENCIA MUTUA

Artículo 6. Intercambio de información previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, de acuerdo con el artículo 4, facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse.

2. La autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada, de acuerdo con el artículo 4, para reunir la información solicitada.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida podrá permitir que un funcionario competente de esta autoridad acompañe a los funcionarios de la autoridad requerida durante sus investigaciones.

4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 7. Intercambio de información sin solicitud previa

1. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria.

2. Cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión.

3. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 8. Solicitudes de medidas de aplicación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria.

2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1, la autoridad requerida ejercerá las competencias previstas en la segunda frase del apartado 6 del artículo 4 y de cualquier otra competencia suplementaria que le haya reconocido la legislación nacional. La autoridad requerida establecerá, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las medidas de aplicación que deben adoptarse para poner término o prohibir la infracción intracomunitaria de manera proporcionada, eficaz y efectiva.

3. La autoridad requerida podrá también cumplir sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 encargando a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que tome todas las medidas de aplicación necesarias que le permita la legislación nacional para proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria en nombre de la autoridad requerida. En caso de que dicho organismo no pueda proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria sin demora, se mantendrán las obligaciones de la autoridad requerida dispuestas en los apartados 1 y 2.

4. La autoridad requerida sólo podrá tomar las medidas previstas en el apartado 3 si, previa consulta a la autoridad solicitante sobre el uso de dichas medidas, tanto la autoridad solicitante como la requerida convienen en lo siguiente:

– el recurso a las medidas previstas en el apartado 3 puede producir la cesación o la prohibición de la infracción intracomunitaria de forma al menos igualmente eficaz y efectiva que una acción de la autoridad requirente, y

– la instrucción dada al organismo designado de conformidad con la legislación nacional no conlleva ninguna revelación a dicho organismo de información protegida con arreglo al artículo 13.

5. Si la autoridad solicitante estima que las condiciones establecidas conforme al apartado 4 no se cumplen, informará de ello por escrito a la autoridad requerida, exponiendo los motivos en que se fundamenta su estimación. Si la autoridad solicitante y la autoridad requerida no estuvieran de acuerdo, la autoridad requerida podrá transmitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

6. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad solicitante durante la adopción de las medidas de aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y el efecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.

7. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 9. Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación

1. Las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.

2. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.

3. Las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación.

4. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 10. Base de datos

1. La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9. Dicha base de datos podrá ser consultada sólo por las autoridades competentes. En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. Cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos. Cuando una autoridad requerida notifique a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 que ha dejado de existir una infracción intracomunitaria, los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación.

3. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

CAPÍTULO III. CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGE LA ASISTENCIA MUTUA

Artículo 11. Responsabilidades generales

1. Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio país, en su propio nombre o a petición de otra autoridad competente de su propio país.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, a través de la oficina de enlace única, una coordinación eficaz de la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias que hayan designado, y por los tribunales competentes.

3. Los Estados miembros alentarán la cooperación entre las autoridades competentes y cualesquiera otros organismos que tengan un interés legítimo en virtud del Derecho nacional en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias, a fin de garantizar que las posibles infracciones intracomunitarias se notifiquen sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 12. Procedimientos de solicitud de asistencia mutua y de intercambio de información

1. La autoridad solicitante se asegurará de que toda solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que la autoridad requerida pueda dar curso a la solicitud, incluida cualquier prueba necesaria que sólo pueda obtenerse en el territorio de la autoridad solicitante.

2. La autoridad solicitante enviará las solicitudes a la oficina de enlace única de la autoridad requerida, por conducto de la oficina de enlace única de la autoridad solicitante. La oficina de enlace única de la autoridad requerida trasmitirá sin demora las solicitudes a la autoridad competente adecuada.

3. Las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10.

4. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades competentes en cuestión antes de presentar las solicitudes. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad solicitante, y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida.

5. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida.

6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 13. Utilización de la información y protección de los datos personales y del secreto profesional y comercial

1. La información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores.

2. Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país.

3. La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades competentes, los tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión, incluida la información notificada a la Comisión e incluida en la base de datos mencionada en el artículo 10, cuya difusión pudiera poner en peligro:

– la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales,

– los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

– procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o

– la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.

5. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 14. Intercambio de información con terceros países

1. Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país, la comunicará a las autoridades competentes afectadas de los demás Estados miembros en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con el tercer país en cuestión y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

2. Una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información comunicada con arreglo al presente Reglamento en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

Artículo 15. Condiciones

1. Los Estados miembros renunciarán a cualquier reembolso de los gastos que pueda originar la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, el Estado miembro o la autoridad solicitante deberán responder ante el Estado miembro de la autoridad requerida de cualquier gasto o pérdida habidos como consecuencia de medidas declaradas infundadas por un tribunal con respecto al fondo de la infracción intracomunitaria.

2. La autoridad requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8, si, tras haber consultado con la autoridad solicitante:

a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores;

b) en su opinión, de una adecuada investigación efectuada por la autoridad requerida se desprende que no se ha producido infracción intracomunitaria alguna, o

c) en su opinión, la autoridad solicitante no ha facilitado suficiente información con arreglo al apartado 1 del artículo 12, excepto cuando la autoridad requerida haya denegado ya la tramitación de la petición de la letra c) del apartado 3 en relación con la misma infracción intracomunitaria.

3. Una autoridad requerida podrá denegar la tramitación de una solicitud de información en virtud del artículo 6 si:

a) tras consultar con la autoridad solicitante, considera que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante establezca si se ha producido o para establecer si hay sospechas razonables que pudiera producirse una infracción intracomunitaria;

b) la autoridad solicitante no está de acuerdo en que la información esté sujeta a las disposiciones sobre confidencialidad y secreto profesional establecidas en el apartado 3 del artículo 13, o

c) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o se ha pronunciado ya una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.

4. Una autoridad requerida podrá decidir no respetar las obligaciones mencionadas en el artículo 7 si las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.

5. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante y a la Comisión sobre los motivos que justifican la negativa a dar curso a la solicitud de asistencia. La autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.

6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD

Artículo 16. Coordinación de la aplicación de la legislación

1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus respectivas actividades de interés comunitario en ámbitos como:

a) la formación de sus funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores, incluida la formación lingüística y la organización de seminarios de formación;

b) el registro y la clasificación de las denuncias de los consumidores;

c) el desarrollo de redes de funcionarios competentes propias de determinados sectores;

d) la elaboración de instrumentos de información y comunicación;

e) la elaboración de normas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores;

f) el intercambio de funcionarios.

Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a f). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para la clasificación de las denuncias de los consumidores.

2. Las autoridades competentes podrán intercambiar funcionarios competentes para mejorar su cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para integrar de manera efectiva en sus actividades a los funcionarios competentes objeto de un intercambio. A tal efecto, los funcionarios en cuestión estarán autorizados a realizar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida con arreglo a la legislación de su Estado miembro.

3. Durante el intercambio, la responsabilidad civil y penal del funcionario competente y la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida estarán sujetas a las mismas condiciones. Los funcionarios competentes objeto de un intercambio respetarán las normas profesionales y estarán sujetos a las normas de conducta internas apropiadas de la autoridad competente de acogida. Esto se aplica en particular a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

4. Las medidas comunitarias necesarias para la ejecución del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 17. Cooperación administrativa

1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus actividades de interés comunitario en ámbitos como:

a) información y asesoramiento del consumidor;

b) apoyo de las actividades de los representantes de los consumidores;

c) apoyo de las actividades de los organismos encargados de la solución extrajudicial de los litigios de consumo;

d) apoyo del acceso de los consumidores a la justicia;

e) recopilación de estadísticas, datos de resultados de investigaciones y otras informaciones sobre el comportamiento y la actitud de los consumidores y los resultados obtenidos en la materia.

Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a e). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para las actividades a que hace referencia la letra e).

2. Las medidas comunitarias necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 18. Acuerdos internacionales

La Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento para reforzar la protección de los intereses económicos de los consumidores. Las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20. Mandato del Comité

1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

2. En particular, examinará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación previstas por el presente Reglamento.

Artículo 21. Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten o de los acuerdos, distintos de los concluidos para casos individuales, que celebren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2. Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su aplicación. La Comisión pondrá dichos informes a disposición del público.

3. Los informes nacionales incluirán:

a) cualquier nueva información sobre la organización, las competencias, los recursos o las responsabilidades de las autoridades competentes;

b) cualquier información relativa a la evolución, los medios o los métodos utilizados para cometer infracciones comunitarias, en particular si han puesto de manifiesto la existencia de insuficiencias o lagunas en el presente Reglamento o en la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

c) cualquier información sobre las técnicas de aplicación de la legislación que hayan demostrado su eficacia;

d) estadísticas resumidas sobre las actividades de las autoridades competentes, tales como las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento, las denuncias recibidas, las acciones de aplicación y las sentencias;

e) resúmenes de las sentencias interpretativas nacionales importantes relativas a la legislación protectora de los intereses de los consumidores;

f) cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento sobre la base de los informes de los Estados miembros.

Artículo 22. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2005.

Las disposiciones de asistencia mutua recogidas en los capítulos II y III se aplicarán a partir del 29 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente

A. Nicolaï

———————————————————————————————-

[1] DO C 108 de 30.4.2004, p. 86.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2004.

[3] DO C 224 de 1.8.1996, p. 3.

[4] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[5] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[6] DO L 5 de 9.1.2004, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión nº 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[8] DO C 364 de 18.12.2001, p. 1.

[9] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

«3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de La ley de 19 de septiembre de 1996

La ley de 19 de septiembre de 1996, es el primer proyecto de ley de firma digital en Europa (Entró en vigor el 1 de noviembre de 1997. Regula los certificados de las claves y la autoridad certificadora. Permite el seudónimo, pero prevé su identificación real por orden judicial. A la firma electrónica se la define como sello digital, con una clave privada asociada a la clave pública certificada por un certificador.

 

Articulo 1º. Objetivo y Área de Aplicación.

1. El propósito de esta ley es crear condiciones generales para firmas digitales bajo las cuales se las pueda considerar seguras y que las falsificaciones de firmas digitales y falsificaciones de información firmada puedan ser verificados sin lugar a duda.

2. La aplicación de otros procedimientos para firmas digitales está permitida en la medida que las firmas digitales no son requeridas legalmente bajo esta ley.

 

Articulo 2º. Definiciones.

1. Una firma digital dentro del significado de esta ley es un sello creado con una clave privada de firmas sobre información digital, tal sello permite, mediante el uso de la clave publica asociada rotulada por un certificado de clave de un certificador, o de una Autoridad según el artículo 3, que sean verificados el propietario de la clave de firma y el carácter de no falsificado de la información sean verificados.

2. Un certificador dentro del significado de esta ley, es una persona física o jurídica la cual da fe a la atribución de claves públicas de firma a personas físicas y mantiene una licencia para ese motivo según articulo 4º.

3. Un certificado, dentro del significado de esta ley es una certificación digital rotulada con una firma digital respecto a la atribución de una clave de firma publica a una persona física (certificado de clave de firma), o una certificación digital especial que se refiere inequívocamnte a un certificado de clave de firma y contiene información adicional (certificado de atributos).

4. Un sellado de fecha y hora dentro del significado de esta ley es una certificación digital de un certificado rotulado con una firma digital de que cierta información digital fue presentada en determinado momento.

 

Articulo 3º. La autoridad.

La otorgación de licencias y la emisión de certificados los cuales serán utilizados para firmar certificados y los certificadores así como la supervisión del cumplimiento de esta Ley y de la Ordenanza Legal del Articulo 16, yace bajo la Autoridad según el Articulo 66 de la Ley de Telecomunicaciones.

 

Articulo 4. Otorgación de licencias para certificantes.

1. La operación de un certificador requiere de una licencia de la Autoridad, la cual será otorgada a solicitud.

2. La licencia será denegada si hay bases contundentes para la suposición que el solicitante no es lo suficientemente confiable para operar como certificador, si el solicitante no demuestra poseer el conocimiento necesario para operar como certificador o si se puede suponer que los posteriores requerimientos para la operación como certificador – bajo esta ley y la Ordenanza Legal según Articulo 16º- no estarán presentes una vez iniciadas las operaciones.

3. Un solicitante posee la confiabilidad necesaria si puede garantizar que cumplirá como poseedor de licencia con los requerimiento legales relevantes para operar como certificador. El conocimiento necesario esta presente si aquellas personas trabajando en el certificador tienen el conocimiento, experiencia y calificación necesarios. Los siguientes requerimientos para la operación del certificador están presentes si las medidas para el cumplimiento de los requerimiento de seguridad de esta Ley y la Ordenanza Legal según Articulo 16º están registradas en un plan de seguridad, cuya implementación ha sido examinada y verificada por una instancia reconocida por la Autoridad.

4. La licencia puede contener cláusulas complementarias en la medida que estas sean necesarias para asegurar que el certificante cumpla con los requerimientos de esta Ley y la Ordenanza Legal según el Articulo 16º una vez comenzadas las operaciones y durante ellas.

5. La Autoridad emite los certificados para claves de firma que se utilizarán para firmar certificados. Las disposiciones para la emisión de certificados por los certificadores se aplican correspondientemente a la Autoridad, la que debe mantener acceso en todo momento y para todos a los certificados que ha emitido en todo momento y para todos, a través de conexiones de telecomunicaciones accesibles al público. Esto también se aplica para información que respecta a direcciones y números telefónicos de certificadores, el bloqueo de certificados que ella haya emitido, la finalización y prohibición del desarrollo de actividades licenciadas.

6. Se impondrán costos (aranceles y gastos) por los servicios públicos bajo esta Ley y el Decreto a que se refiere el párrafo 16º.

 

Articulo 5º. Emisión de certificados de claves de firmas y sellos de fecha y hora.

1. El certificador deberá identificar fehacientemente a las personas que soliciten certificados. Deberá confirmar la atribución de una clave publica de firma a una persona identificada mediante un certificado de claves de firma y mantendrá acceso a estos, así como a los certificados asociados (párrafo 2), en todo momento y para cualquier persona, a través de conexiones de telecomunicaciones accesibles públicamente de una manera verificable y con el consentimiento del dueño de la clave de firma, salvo pedido explícito de no publicación por parte del suscriptor.

2. Bajo pedido de un solicitante, el certificador registrará información concerniente al poder de representación de una tercera parte o sus licencias profesionales u otras en el certificado de clave de firma o en un certificado de atributos, en tanto se demuestra fehacientemente el consentimiento de la tercera parte para que tal licenciamiento o poder de representación sean registradas en un certificado.

3. A pedido de un solicitante, el certificador deberá registrar un seudónimo en el certificado en el lugar del nombre del solicitante.

4. El certificador deberá tomar medidas para que la información de los certificados no puedan ser alterados o falsificados de manera no visible. Deberá tomar medidas de modo que se garantice la confidencialidad de la clave privada. No es confiable el almacenamiento de claves privadas por parte del certificador.

5. El certificador deberá usar personal confiable para el ejercicio de las actividades de certificación y deberá usar componentes técnicos de acuerdo a lo expresado en el articulo 14 para hacer accesibles las claves y para la generación de certificados. Esto se aplica también a componentes técnicos que hacen posible la verificación de los certificados según párrafo 1, sentencia 2.

 

Articulo 6º. Deber de informar.

El certificador deberá informar al solicitante en lo referente al articulo 5 párrafo 1 concerniente a las medidas necesarias para contribuir a asegurar la firma digital y su verificación confiable. Deberá informar al solicitante respecto a los componentes técnicos que cumplan los requerimientos del Articulo 14 párrafo 1 y 2, como también lo concerniente a la atribución de firmas digitales creadas con una clave privada. Deberá señalar al solicitante que la información con firma digital puede necesitar ser refirmada antes que el valor de seguridad de una firma disponible decrezca con el tiempo.

 

Articulo 7º. Contenido de los certificados.

1. Un certificado de clave de firma deberá contener al menos lo siguiente :

a. El nombre del dueño de la clave de firma, el cual se marca con una notación adicional si existe la posibilidad de confusión, o con un seudónimo inequívoco atribuible al dueño de la clave, el cual deberá ser identificado como tal;

b. La clave publica de firma atribuida;

c. El nombre de los algoritmos que pueden usarse con la clave publica del usuario, así como con la clave publica del certificador;

d. El número de serie del certificado;

e. El comienzo y el fin de la validez del certificado;

f. El nombre del certificador; y

g. Información acerca de la limitación de uso de la clave de firma a determinados tipos y ámbitos de aplicación;

2. Información concerniente al poder de representación para una tercera parte, o concerniente a licencias profesionales u otras que pueden registrarse en el certificado de clave de firma o en un certificado de atributos.

 

Articulo 8º. Bloqueo de certificados.

1. Un certificador deberá bloquear un certificado a pedido del dueño de la clave de firma o de su representante, si el certificado fue expedido basándose en información falsa según lo expresado en el Articulo 7º, si el certificador ha finalizado sus actividades y estas no fueron continuadas por otro certificador, o si la Autoridad ordena un bloqueo según lo expresado en el Articulo 13º párrafo 5 sentencia 2. El bloqueo deberá indicar el momento desde el cual se aplica. No se permite el bloqueo retroactivo.

2. Si un certificado contiene información acerca de una tercera parte, tal parte también puede solicitar el bloqueo del certificado.

3. La Autoridad deberá bloquear los certificados emitidos según lo expresado en el Articulo 4º, párrafo 5 si un certificador finaliza sus actividades o se revoca su licencia.

 

Articulo 9º. Sello de Fecha y Hora.

Un certificador deberá rotular información digital a pedido con un sello de fecha y hora, siendo aplicable en consecuencia la Sección 5, párrafo 5, sentencias 1 y 2.

 

Articulo 10º. Documentación.

Un Certificador deberá documentar las medidas de seguridad tomadas para cumplir con esta ley y la Ordenanza Legal según lo expresado en el Articulo 16º, como asi también los certificados expedidos de modo tal que la información y su condición de no falsificada se pueda verificar en todo momento.

 

Articulo 11º. Cese de las actividades.

1. Ante el cese de sus actividades, un certificador deberá notificar de esto a la Autoridad tan pronto como sea posible y deberá asegurar que los certificados validos al momento del cese sean tomados por otro certificador o sean bloqueados.

2. El certificador deberá transferir la documentación según lo expresado en el Articulo 10º, al certificador que tome sus certificados, o si no a la Autoridad.

3. El certificador deberá inmediatamente notificar a la Autoridad de un procedimiento de declaración de quiebra o procedimientos de ajuste.

 

Articulo 12º. Protección de la información.

1. El certificador puede recopilar información personal solo directamente de la persona afectada y solo en la medida que sea necesario para los propósitos de un certificado. La recopilación de información de un tercero esta permitido solo con el consentimiento de la persona afectada. La información solo puede ser usada para otros propósitos que los descriptos en la sentencia 1 si esta ley u otra reglamentación legal lo permiten, o lo consciente la persona afectada .

2. En el caso de que el dueño de la clave utilice un seudónimo, el certificador deberá transmitir la información concerniente a su identidad ante pedido de las propias autoridades, en tanto este sea necesario para procesar crímenes o malas conductas, para proteger contra daños a la seguridad pública u orden público, o para cumplir las obligaciones legales de las autoridades de protección constitucional del Gobierno Federal y los Estado Federales, el servicio de Seguridad Federal, servicio de Seguridad Militar o la autoridad de la aduana criminal. Los informes se deberán documentar.

3. La sección 38 de la Ley de Protección de Información Federal deberá aplicarse, con la condición de que también puede llevarse a cabo una revisión si no hay bases para la previsión de violaciones de la protección de información.

 

Articulo 13º. Control e Implementación de Responsabilidades.

1. La Autoridad puede tomar medidas con respecto a los certificadores para asegurar el cumplimiento de esta Ley y la Ordenanza Legal. Puede también y, en particular, impedir el uso de componentes técnicos inapropiados e impedir el ejercicio de actividades licenciadas total o parcialmente. Las personas que den una impresión falsa de tener una licencia según el Articulo 4, pueden ser vedadas de ejecutar certificaciones.

2. Los certificadores deberán permitir a la Autoridad ingresar en su negocio y locales operativos durante las horas normales de negocio con el propósito de supervisar según párrafo 1, sentencia 1 y, a pedido, deberán presentar los libros relevantes, registros, recibos, escritos y otros documentos, para su inspección y deberán proveer la información y asistencia necesarias. La persona requerida de proveer la información puede negarse a proveerla si podría hacerlo pasible a él o a alguno de sus familiares mencionados en el Articulo 383º, párrafo 1 a 3 del código de Procedimiento Civil, de prosecución criminal o procedimiento bajo la Ley de Mala Conducta. La persona requerida de proveer la información deberá ser informada de estos derechos.

3. En caso de no cumplir con las obligaciones acordadas en esta Ley u Ordenanza Legal, o ante el surgimiento de razones para revocar una licencia, la Autoridad deberá revocar tal licencia, si las medidas del párrafo 1, sentencia 2 parecen no dar resultado.

4. En caso de devolución o revocación de una licencia o cese de la actividad de un certificador, la Autoridad deberá asegurar que tal actividad sea tomada por otro certificador o que los contratos con los suscriptores de clave de firma sean rescindidos. Esto también se aplica respecto a la declaración de quiebra o procedimientos de ajuste, si no se continua con la actividad licenciada.

5. La revocación de la licencia no afecta la validez de los certificados expedidos por un certificador. La Autoridad puede ordenar el bloqueo de certificados si los hechos justifican suponer que los certificados han sido alterados o no son lo suficientemente seguros contra falsificaciones, o que los componentes técnicos usados para la utilización de claves demuestren deficiencias de seguridad las cuales permiten que la falsificación de la firma digital o que la falsificación de la información firmada no sea detectada.

 

Articulo 14º. Componentes técnicos.

1. Para la generación y almacenamiento de claves de firma y la generación y verificación de firmas digitales, se deberán utilizar componentes técnicos que tengan características seguras que hagan confiablemente detectable la falsificación de firmas digitales y la falsificación de información firmada, y que protejan contra el uso no autorizado de las claves de firma privadas.

2. Los componente técnicos utilizados para generar firmas digitales deberán permitir que el firmante identifique en forma confiable y previa la información que va a firmar.

3. Para la verificación de la información firmada, se deberán usar aquellos componentes técnicos que tengan características seguras que permitan determinar que la información no ha sido alterada, a cual información se refiere la firma digital y a cual propietario de la clave de firma se le atribuye la firma digital.

a. Respecto de los componentes técnicos con los cuales los certificados de clave se mantienen de manera comprobable y accesible según Articulo 5º, párrafo 1, sentencia 2, se deberán tomar medidas para proteger los registros de certificado de ser alterados o accedidos sin autorización.

b. Respecto de los componentes técnicos según párrafos 1 a 3, deberán ser suficientemente examinados con la última tecnología y deberá ser verificado el cumplimiento de los requerimientos por una instancia reconocida por la Autoridad.

4. Se puede asumir que los requerimientos de los párrafos 1 a 3 concernientes a seguridad técnica, se cumplen para componentes técnicos que están en circulación o que fueron legalmente fabricados de acuerdo con reglas o requerimientos de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado Firmante del Tratado en el Area Económica Europea, cuando tal Estado garantice el mismo nivel de seguridad. En casos individuales y cuando hay una buena razón, la Autoridad puede requerir una demostración de que los requerimientos del párrafo 1, han sido cumplidos. En la medida que sea requerido que se presente una confirmación de una instancia reconocida por la Autoridad para demostrar los requerimientos técnicos de seguridad dentro del significado de los párrafos 1 a 3, entonces se deberá considerar las confirmaciones por instancias licenciadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea o en otro Estado Firmante del Área Económica Europea, si los requerimientos técnicos, verificaciones, y procedimientos de verificación sobre los cuales se basan los registros de tales instancias son equivalentes a las instancias reconocidas por la Autoridad.

 

Articulo 15º. Certificados extranjeros.

1. Las firmas digitales que se puedan verificar con una clave pública de firma para la cual exista un certificado extranjero de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado firmante del Tratado en el Área Económica Europea son equivalentes a firmas digitales según esta ley, en tanto puedan demostrar un nivel de seguridad equivalente.

2. El párrafo 1 también se aplica a otros Estados en la medida en que se suscriban acuerdos internacionales relativos al reconocimiento de certificados.

 

Articulo 16º Ordenanza Legal.

El gobierno federal tiene el poder para promulgar a través de la Ordenanza Legal las disposiciones necesarias para implementar según los Artículos 3º a 15º:

1. Los detalles de los procedimientos para otorgar, transferir y revocar una licencia, así como el procedimiento de cese de las actividades licenciadas;

2. Las circunstancias que originan honorarios según el Articulo 4º párrafo 6, y el monto de los honorarios;

3. Los detalles de las obligaciones de los certificadores;

4. El periodo de validez de los certificados de clave de firma;

5. Los detalles de la estructura de control sobre los certificadores;

6. Los detalles de los requisitos de los componentes técnicos, así como la verificación de los componentes técnicos y la confirmación de que los requisitos hayan sido cumplidos;

7. El plazo en el cual debería comenzar a usarse una nueva firma digital, así como los procedimientos asociados.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

VISTO, la Ley número 25.326 y el Decreto número 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, bancos o bases de datos, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas así como el derecho de acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que la citada ley establece en su artículo 29º que el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Que mediante el Decreto número 1558/01 se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES como órgano de control de la ley mencionada precedentemente.

Que en el artículo 29º inciso 2 del Anexo I al Decreto número 1558/01 se faculta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar la designación del Director Nacional del órgano de control, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91 y sus modificatorios.

Que no obstante, a fin de garantizar la transparencia en la designación de referencia y asegurar que la misma recaerá en una persona con probados antecedentes en la materia, de acuerdo a lo exigido por la reglamentación, se considera pertinente establecer un mecanismo de selección para la cobertura del cargo en cuestión.

Que el señor Fiscal de Control Administrativo de la OFICINA ANTICORRUPCION se ha pronunciado en este sentido en su informe fechado el 8 de abril de 2002 en la Carpeta de referencia número 1831 en la que sugiere se provea un sistema de selección del Director Nacional de Protección de Datos Personales por antecedentes que asegure la publicidad, equidad y eficiencia de tal sistema.

Que este Ministerio ha invitado a integrarse al Comité de Evaluación a personalidades del mundo jurídico, quienes han aceptado conformarlo junto al señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 11 de la Ley de Ministerios número 22.520, T.O. 1992, y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébase el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2º. Dispóngase la integración del Comité de Evaluación para la cobertura del cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales con el señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos, Doctor Dn. Guillermo Horacio DE SANCTIS (D.N.I. número 8.073.025), y los Doctores Dn. Josué Manuel Alberto FERNANDEZ ESCUDERO (L.E. número 4.397.861), Dn. Mariano GAGLIARDO (L.E. número 4.553.278), Dn. Marcelo Urbano SALERNO (L.E. número 4.270.548) y Dn. Rodolfo Luis VIGO (L.E. número 6.264.133).

Artículo 3º. Los integrantes del Comité de Evaluación desarrollarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I. SISTEMA DE SELECCION PARA LA COBERTURA DEL CARGO DE DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


Artículo 1.
La selección del agente para la cobertura del cargo de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se efectuará mediante un sistema de selección abierto del que podrán participar todos los postulantes provenientes de los ámbitos público y privado.

Artículo 2. La selección será realizada por un Comité de Evaluación, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y compuesto por CINCO (5) miembros, que deberán ser elegidos entre funcionarios, ex funcionarios y magistrados de reconocidos antecedentes, y miembros destacados del ámbito científico y academice, que desempeñarán su cometido con carácter ad honorem.

Artículo 3. El Comité de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo.

b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados.

c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.

d) Proponer la terna de candidatos seleccionados al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 4. Para poder actuar válidamente el Comité de Evaluación necesitará de un quórum de TRES (3) integrantes. Todas sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 5. El Comité de Evaluación determinará el perfil de requisitos correspondientes al cargo, en forma conjunta con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, teniendo en cuenta las características y competencias encomendadas al cargo en cuestión por la Ley número 25.326 y Decreto número 1558/01.

Artículo 6. La convocatoria a la selección deberá publicarse con una antelación no menor a CINCO (5) días corridos a la fecha de apertura de la inscripción de los postulantes, en el Boletín Oficial y en al menos UN (1) medio gráfico de circulación nacional. En la publicación deberá constar fecha, horarios y lugar de atención para la inscripción de los postulantes.

Artículo 7. El plazo para la inscripción de postulantes no podrá ser inferior a CINCO (5) días hábiles.

Los aspirantes que residan a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de inscripción podrán inscribirse por correspondencia, considerándose a tal efecto la fecha de franqueo, o por fax.

El postulante deberá acreditar con su presentación el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo y detallar sus antecedentes; acompañando fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada.

Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada, y cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del aspirante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta.

La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Artículo 8. En la solicitud deberán indicarse los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que también se señalan:

a) Nombres y apellidos completos del postulante.

b) Domicilio real actual; número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Si es argentino nativo o naturalizado.

e) Documentos de identidad.

f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge y de los hijos.

g) Título de grado universitario. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

h) En su caso, antigüedad y estado de su matrícula, mediante un certificado expedido por la institución que corresponda.

i) Otros títulos de grado, de posgrado o doctorado, obtenidos, en su caso, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigor. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.

j) Otros estudios cursados, que guarden vinculación con el cargo.

k) Ejercicio de la docencia universitaria. Cargos desempeñados, especificando modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

l) Desempeño laboral y profesional.

m) Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.

n) Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con mención de fecha, tema, lugar e institución patrocinante.

o) Congresos, jornadas, simposios, o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando —en su caso— el carácter en que intervino, fecha en que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos presentados que guarden relación con la función del cargo a cubrir.

p) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

q) Instituciones científicas o profesionales de las que es miembro, con indicación del nombre, el domicilio de su sede, el carácter de la entidad, la calidad que reviste en ella, y los cargos desempeñados.

r) Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.

s) Mención de sus trabajos de investigación que guarden vinculación con el cargo al que aspira.

t) Todo otro antecedente que considere valioso y estrictamente relacionado con el cargo al que aspira.

u) Domicilio que constituye en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos del concurso.

Artículo 9. Una vez vencido el plazo para la inscripción, el Comité de Evaluación tendrá CINCO (5) días hábiles para determinar si los postulantes reúnen los requisitos exigidos y evaluar sus antecedentes, emitiendo a esos efectos un listado de admitidos y no admitidos. La decisión deberá ser explícita, fundada y constará en un Acta que deberá estar firmada y contener:

a) la justificación debidamente fundada de las exclusiones de postulantes;

b) la nómina por orden alfabético de los aspirantes que hayan presentado antecedentes de jerarquía y atinentes a la materia, con el detalle de tales títulos y antecedentes.

Los listados serán exhibidos en las carteleras habilitadas al efecto.

La decisión del Comité de Evaluación que excluya algún participante podrá ser revisada a solicitud del interesado presentada dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Acta.

Artículo 10. Culminada la evaluación a que hace mención el artículo precedente, el Comité de Evaluación citará por medio fehaciente a entrevista personal a los postulantes que reúnan los requisitos exigidos, con una antelación no menor a TRES (3) días hábiles.

Artículo 11. Realizadas las entrevistas personales a los postulantes, el Comité de Evaluación procederá a labrar un acta en la que se deje constancia de los postulantes identificados para integrar la terna que será propuesta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 12. EI Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación en el cargo a uno de los integrantes de la terna elevada por el Comité de Evaluación, de conformidad a lo previsto por los Decretos número 491/02 y número 601/02.

Artículo 13. La persona designada para la cobertura del cargo deberá asumir dentro de los CINCUENTA (50) días hábiles de notificado del acto administrativo de su designación. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.

Artículo 14. — EI plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité de Evaluación.

Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des

Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059318,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SOLDE CGA» mis en oeuvre par le bureau comptabilité et dont les finalités sont :

– le calcul des rémunérations et de leurs accessoires ;

– la déclaration des revenus ;

– le calcul des assiettes et des cotisations de toute nature donnant lieu à retenues, en matière de régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite ;

– le calcul du montant des versements adressés à des organismes sociaux ;

– la production d'états statistiques, d'analyses budgétaires et de simulations financières.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (code agent, civilité, nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de téléphone, adresse professionnelle de courrier électronique, numéro de mutuelle) ;

– au numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom, prénom et date de naissance du conjoint, enfants -nom, prénoms, sexe, date de naissance-) ;

– à la vie professionnelle (grade, échelon, affectation, indice réel majoré, nouvelle bonification indiciaire -nombre de points-, résidence administrative, position statutaire) ;

– à la situation économique et financière (éléments de rémunération -solde brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, prime de transport, allocations diverses-, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou à la rupture du lien du militaire avec l'organisme gestionnaire.

Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ordonnateurs et les agents chargés du calcul des rémunérations ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie (les trésoriers-payeurs généraux, l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales, le service des pensions de Nantes) ;

– les caisses d'allocation familiale et de sécurité sociale et les mutuelles ;

– le service des pensions des armées ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnels militaires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau comptabilité), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du contrôle général des armées, D. Conort

01Ene/14

Arrêté du 26 juillet 2004 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique et à l’accréditation des organismes qui procèdent à leur évaluation

Le ministre délégué à l'industrie,

Vu la directive 98/34/CE du Parlement européen et du Conseil du 22 juin 1998 modifiée prévoyant une procédure d'information dans le domaine des normes et réglementations techniques ;

Vu le décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 modifié pris pour l'application de l'article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique,

Arrête :

Chapitre 1er : Accréditation des organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification

          Article 1

Le Comité français d'accréditation (COFRAC), association déclarée le 4 mai 1994, ou tout organisme d'accréditation signataire de l'accord multilatéral de reconnaissance mutuelle pris dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation (EA), ci-après nommé centre d'accréditation, est chargé d'accréditer les organismes qui procèdent à l'évaluation des prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification. Le référentiel d'accréditation comprend la norme NF EN 45012 ou une norme équivalente, ainsi que les règles d'application établies par le centre d'accréditation.

Article 2

La demande d'accréditation adressée par un organisme à un centre d'accréditation doit comprendre les éléments suivants :

1. Les statuts de l'organisme, son règlement intérieur et tout autre texte régissant son fonctionnement ;

2. Les noms et qualités des dirigeants de l'organisme et des membres de son conseil d'administration ou des organes en tenant lieu ;

3. Les noms et les qualifications des personnels de l'organisme prenant part à la procédure d'évaluation ;

4. La description des activités de l'organisme, de sa structure et de ses moyens techniques ;

5. Les comptes des deux exercices précédents ;

6. La description des procédures et des moyens qui seront mis en oeuvre par l'organisme pour évaluer les prestataires de services de certification électronique en vue de reconnaître leur qualification, compte tenu des normes ou prescriptions techniques en vigueur.

L'organisme demandeur doit en outre signaler au centre d'accréditation les liens éventuels qu'il a avec des prestataires de services de certification électronique. En ce cas, il doit préciser les mesures qu'il compte mettre en oeuvre pour éviter tout conflit d'intérêts.

L'organisme demandeur doit disposer, conformément à la clause 2.1.2.e de la norme NF EN 45012, d'une structure en son sein qui préserve son impartialité. Cette structure doit notamment comprendre un représentant de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, un représentant de l'agence pour le développement de l'administration électronique et un représentant de la direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes.

Article 3

Le centre d'accréditation instruit la demande d'accréditation. Il peut solliciter tous renseignements complémentaires de l'organisme demandeur. Il peut demander à effectuer des vérifications dans les locaux de l'organisme demandeur.

A l'issue de l'instruction, le centre d'accréditation prend une décision motivée qu'il notifie à l'organisme demandeur et dont il adresse copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il accorde l'accréditation, le centre d'accréditation peut soumettre l'organisme bénéficiaire à des obligations particulières.

Article 4

L'accréditation est valable pour une durée qui ne peut excéder cinq ans. Les organismes accrédités informent le centre d'accréditation de tout changement par rapport aux éléments communiqués dans le dossier de demande d'accréditation.

Pendant la durée de l'accréditation, le centre d'accréditation effectue une surveillance régulière, qui peut conduire selon les cas à une suspension ou à un retrait de l'accréditation, en vertu des règles en vigueur dans le cadre de la coopération européenne des organismes d'accréditation. La suspension ou le retrait de l'accréditation ne peut être prononcé qu'après que le représentant de l'organisme précédemment accrédité a été mis à même de présenter ses observations. La direction centrale de la sécurité des systèmes d'information est informée de toute suspension ou de tout retrait d'accréditation.

Article 5

Le centre d'accréditation met à la disposition du public, notamment sur un site internet, la liste des organismes accrédités. Cette liste est tenue à jour.

Chapitre 2 : Reconnaissance de la qualification des prestataires de services de certification électronique

Article 6

Un prestataire de services de certification électronique qui demande à être reconnu comme qualifié choisit un organisme accrédité pour procéder à l'évaluation de ses activités.

Le prestataire est tenu de fournir à l'organisme choisi tous les éléments nécessaires au bon accomplissement de la procédure d'évaluation.

Article 7

L'évaluation est effectuée par l'organisme aux frais du prestataire de services de certification. Son objet est de vérifier que le prestataire se conforme aux spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de la reconnaissance de sa qualification. Ces spécifications techniques, déterminées en annexe, précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé.
A l'issue de la procédure d'évaluation, l'organisme accrédité établit un rapport qui est notifié au prestataire afin que celui-ci puisse, le cas échéant, formuler des observations sur son contenu.

Article 8

Les rapports d'évaluation sont communiqués par les organismes accrédités à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Article 9

L'organisme accrédité reconnaît ou non la qualification du prestataire de services de certification électronique au vu du rapport d'évaluation et des éventuelles observations du prestataire et en informe la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Lorsqu'il reconnaît la qualification d'un prestataire, l'organisme accrédité délivre une attestation qui décrit les activités couvertes par la qualification ainsi que la durée pendant laquelle l'attestation est valable. Il en adresse une copie à la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information. Pendant cette durée, qui ne peut excéder trois ans, le prestataire doit faire l'objet d'un audit de surveillance au moins annuel de la part de l'organisme accrédité, qui peut conduire à une suspension ou à un retrait de l'attestation de la part de l'organisme accrédité. Ce dernier en informe alors aussitôt la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information.

Les prestataires dont la qualification est reconnue communiquent à toute personne qui en fait la demande une copie de l'attestation délivrée par l'organisme accrédité.

Article 10

Les prestataires qui fournissent des services techniques aux prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques qualifiés peuvent solliciter auprès d'un organisme accrédité, dans les mêmes conditions, une attestation de conformité de ces services aux spécifications techniques, figurant en annexe, qui leur sont applicables.

Article 11

L'arrêté du 31 mai 2002 relatif à la reconnaissance de la qualification des prestataires de certification électronique et à l'accréditation des organismes chargés de l'évaluation est abrogé.

Article 12

Le directeur général de l'industrie, des technologies de l'information et des postes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

A N N E X E

SPÉCIFICATIONS TECHNIQUES RELATIVES AUX PRESTATAIRES DE SERVICES DE CERTIFICATION EN VUE DE LA RECONNAISSANCE DE LEUR QUALIFICATION

Les spécifications techniques relatives aux prestataires de services de certification en vue de reconnaître leur qualification, qui précisent les exigences fixées par l'article 6 du décret du 30 mars 2001 susvisé, sont celles définies dans le document AFNOR AC Z74-400 intitulé » Exigences concernant la politique mise en oeuvre par les autorités de certification délivrant des certificats qualifiés «, ou toute mise à jour de ce document.

Ces spécifications sont complétées par les spécifications techniques suivantes :

1. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa f, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

Le prestataire de services de certification doit notamment appliquer une procédure de sécurité garantissant la confidentialité des causes de révocation défininitives des certificats électroniques qu'il a délivrés et s'assurer de l'accord du signataire avant de publier ces informations.

2. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa g, du 30 mars 2001 susvisé :

Le module cryptographique utilisé par le prestataire de services de certification électronique pour les fonctions assurées doit, dans les conditions prévues par le décret nº 2002-535 du 18 avril 2002 relatif à l'évaluation et à la certification de la sécurité offerte par les produits et les systèmes des technologies de l'information, être certifié conforme par le Premier ministre aux exigences ci-après :

– assurer la confidentialité et l'intégrité des données de création de signature du prestataire de services de certification durant tout leur cycle de vie ;

– être capable d'identifier et d'authentifier ses utilisateurs ;

– limiter l'accès à ses services en fonction de l'utilisateur et du rôle qui lui a été assigné ;

– être capable de mener une série de tests pour vérifier qu'il fonctionne correctement et entrer dans un état sûr s'il détecte une erreur ;

– détecter les tentatives d'altérations physiques et entrer dans un état sûr quand une tentative d'altération est détectée ;

– permettre de créer une signature électronique sécurisée, pour signer les certificats, qui ne révèle pas les données de création de signature du prestataire de services de certification et qui ne peut pas être falsifiée sans la connaissance des données de création de signature du prestataire de services de certification ;

– créer des enregistrements d'audit pour chaque modification concernant la sécurité ;

– si une fonction de sauvegarde et de restauration des données de création de signature du prestataire de services de certification électronique est offerte, garantir la confidentialité et l'intégrité des données sauvegardées et réclamer au minimum un double contrôle des opérations de sauvegarde et de restauration.

Par ailleurs, si le prestataire de services de certification génère les données de création et de vérification de signature du signataire, destinées à un dispositif sécurisé de création de signature, le module cryptographique utilisé doit être certifié, pour cette fonction, dans les conditions prévues à l'article 3 du décret du 30 mars 2001 susvisé.

3. Spécifications techniques précisant l'article 6-II, alinéa m, du décret du 30 mars 2001 susvisé :

La vérification de l'identité de la personne à laquelle le certificat électronique qualifié est destiné est effectuée en sa présence sur présentation d'un document officiel d'identité comportant une photographie (notamment carte nationale d'identité, passeport, carte de séjour) par le prestataire de services de certification électronique ou par un mandataire qu'il désigne et qui s'engage auprès de lui par contrat. Ce contrat prévoit notamment que le mandataire est soumis aux mêmes obligations que le prestataire de certification électronique.

Lorsqu'un signataire se voit délivrer un certificat électronique destiné exclusivement à être utilisé dans le cadre de l'activité professionnelle qu'il exerce pour le compte d'une personne physique ou morale, cette personne physique ou morale peut demander à ce que les vérifications d'identité et de qualité du signataire soient déléguées à un mandataire qu'elle désigne. Elle s'engage alors par contrat avec le prestataire de services de certification électronique à ce que le mandataire procède aux vérifications d'identité dans les conditions visées au paragraphe précédent. Le prestataire de services de certification électronique s'assure de l'origine de cette demande et que les données recueillies par le mandataire sont communiquées dans des conditions sécurisées permettant notamment d'en garantir l'origine et l'intégrité.


Fait à Paris, le 26 juillet 2004.


Patrick Devedjian 

 

01Ene/14

Article 29 Data Protection Working Party 2064/13/EN WP209, 4 December 2013 . Opinion 07/2013 on the Data Protection Impact Assessment Template for Smart Grid and Smart Metering Systems (‘DPIA Template’) prepared by Expert Group 2 of the Commission’s Smart

THE WORKING PARTY ON THE PROTECTION OF INDIVIDUALS WITH REGARD TO THE PROCESSING OF PERSONAL DATA set up by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995,

having regard to Articles 29 and 30 thereof,

having regard to its Rules of Procedure,

 

HAS ADOPTED THE PRESENT OPINION:

 

1 Context

 

1.1 Introduction

Background

On 9 March 2012, the European Commission issued Recommendation 2012/148/EU on the preparation for the roll out of smart metering systems (the «Commission Recommendation») in order to provide guidance to Member States for the rollout of smart metering systems in the electricity and the gas markets. The Commission Recommendation aims to provide guidance on data protection and security considerations, on a methodology for the economic assessment of the long-term costs and benefits for the roll-out of smart metering systems (1) and on common minimum functional requirements for smart metering systems for electricity.

With regard to data protection and security for the smart metering systems and the smart grid, the Commission Recommendation provides guidance to Member States on data protection by design and by default and the application of some of the data protection principles laid down in Directive 95/46/EC (2). The Commission Recommendation further provides that Member States should adopt and apply a template for a data protection impact assessment («DPIA Template»), which should be developed by the Commission and submitted to the Working Party on the protection of individuals with regard to the processing of personal data (WP29) for its opinion within 12 months of publication of the Commission Recommendation. Member States should then ensure that network operators and operators of smart metering systems take the appropriate technical and organisational measures to ensure protection of personal data in accordance with the DPIA report produced from the application of the template, taking account of the opinion of the WP29 on the template (3).

The Commission Recommendation further provides that the DPIA should «describe the envisaged processing operations, an assessment of the risks to the rights and freedoms of data subjects, the measures envisaged to address the risks, safeguards, security measures and mechanisms to ensure the protection of personal data and to assist in demonstrating compliance with Directive 95/46/EC, taking into account the rights and legitimate interests of data subjects and persons concerned«.

Preparation

In February 2012, the Commission renewed the mandate of Expert Group 2 («EG2») of its Smart Grid Task Force («SGTF»), to provide a Smart Grid DPIA Template. EG2, which is composed mainly of industry representatives, has held several workshops since where representatives of the WP29 attended as observers. On 26 October 2012, the WP29 sent a letter to the Directorate General for Energy of the European Commission («DG ENER») in order to draw the attention of the Commission to several aspects of the draft DPIA Template that needed, in the opinion of the WP29, significant improvements.

First issue of the DPIA Template

On 8 January 2013, the Commission submitted to the WP29 the first version of the DPIA Template prepared by EG2 stakeholders. In the letter accompanying the DPIA Template, the Commission noted that subject to WP29 comments and their appropriate reconciliation it may consider the adoption of the DPIA Template prepared by the EG2 stakeholders in the form of a Commission Recommendation (4).

The WP29 issued its Opinion 04/2013 on 22 April 2013. The Opinion on the one hand acknowledged the extensive work conducted by EG2 stakeholders and welcomed the objectives set. On the other hand several critical concerns were identified, which can be summarised as follows:

i. lack of clarity on the nature and objectives of the DPIA;

ii. methodological flaws in the DPIA Template;

iii. lack of sector-specific content: industry-specific risks and relevant controls to address those risks to be identified and matched.

The WP29 concluded that the DPIA Template was not sufficiently mature and welldeveloped and invited the Commission to make so that the work on the DPIA Template continues to eventually ensure a sufficiently specific, useful and clear practical guidance to data controllers.

The WP29 also invited the Commission to consider integrating the Best Available Techniques (BATs as defined by point 3.f of the Recommendation) into the DPIA Template and submit the integrated document to the WP29 for an opinion. It also recommended that Commission consider taking stock of past and on-going work in the field of DPIAs and the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

Second issue of the DPIA Template

The Commission replied to the WP29's Opinion on 27 May 2013. The letter reported a request by the Commission to the EG2 for a revised Template and acknowledged the WP29's availability to some support, while keeping its specific role, for the works of the EG2. Furthermore the Commission has preferred not to integrate the BATs into the Template reportedly because of their scope limited to the common minimum functional requirements for smart metering and their evolutive nature (5). On the proposal to define a generic DPIA methodology from which field specific initiatives could benefit, the letter called on another competent department of the Commission, from which no answer has been received so far.

The EG2 created an editorial team for the second draft of the Template, which met on 4 June and 3 July 2013. Some representatives of the WP29 participated in the first meeting as observers and replied to inquiries from the EG2 representatives on the various issues raised in the Template.

On 20 August 2013, the Commission submitted to the WP29 the final version of the revised DPIA Template prepared by EG2 members.

Structure of this Opinion

Section 1 reports the events leading to the revised DPIA Template and refers to sections of Opinion 04/2013 as to the issue of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context.

Section 2 contains the WP29's assessment of the revised DPIA Template.

Section 3 draws the final conclusions.

 

1.2 Data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context

Sections 1.2 and 1.3 of Opinion 04/2013 already addressed the issues of data protection in smart grids and the objectives of the DPIA in that context. The WP29 does not have any new elements to add on these issues.

 

2 Analysis of the DPIA template

The WP29 welcomes the work conducted by EG2 members in an effort to address WP29´s comments and their willingness to take the advice of the WP29 into account as a valuable support.

This analysis mainly follows up the comments made in Opinion 04/2013. It also includes improvements and optimizations that should be considered to finalize the Template. The sections below take account of both aspects.

In order to have a comprehensive and clear understanding, the analysis needs to be read in the light of the content and the terminology of Opinion 04/2013.

2.1 The DPIA Template and the EC Rec. 2012/148

The WP29 has taken the opportunity to closely review this second issue of the smart grid DPIA Template in the light of the Commission Recommendation, which provides for its purpose, scope and applicability.

2.1.1 On the discretional nature of performing a smart grid DPIA

The existence of a Commission Recommendation, while on the one hand not imposing a legally binding obligation, on the other hand sets forth that certain measures are strongly recommended. Rec. 2012/148/EU provides that the processing operations of personal data in smart meters/smart grids need a «systematic process for evaluating the potential impact of risks… the rights and freedoms of data subjects by virtue of their nature, their scope or their purposes». The WP29 wants to reaffirm that the need for such a process, already established in WP29 Opinion 12/2011 on smart metering in the context of a «privacy by design» approach, is largely justified by the complexity of smart grids technical and management infrastructure, by its potential scale of application and evolution, and by the specific risks for the individual's fundamental rights and freedoms, including, among others, life (e.g. switch off of energy supply where certain powered machines support vital functions).

Furthermore, the WP29 has welcomed the fact that the Commission has proposed a General Data Protection Regulation that would make data protection impact assessments mandatory under certain conditions. It should be clear for the stakeholders of the Smart Grid DPIA template, i.e. data controllers and processors, that the use of the template should be seen as a means to comply with a legal obligation in the future. Given the huge investments and the long planning horizon for utility networks, it should be understood as being in the genuine own interest of the stakeholders to already collect experience with the DPIA approach and to apply it already from the start in designing their systems, so that they would not face compliance issues when the currently pending legislation enter into force. Where the language used in the present template, especially in section 2.1, could be read as leaving considerable margin for a widely discretionary approach by the enterprise, the Commission should ensure that clarification is provided that such margins should be interpreted in a strict manner, ensuring that an actual DPIA is performed in the most comprehensive way possible, e.g. by explaining this approach in a Commission Recommendation that might accompany and support the template. The WP29 interprets the role of the pre-assessment as functional to take into account all possible situations prospective controllers and processors might face, based on the information processed, the scope of the (sub)system under analysis, the status of the project etc., and not as a step in the methodology weakening the Commission Recommendation objectives.

2.1.2 The DPIA and the Data Protection authorities

Point 8 of the Commission Recommendation provides that Member States should ensure that the entity processing personal data consult their DPAs on the data protection impact assessment, prior to processing. The WP29 notices that the template is not fully reflecting this approach in many parts. Some quotations: «in case of doubt» (section 2.1.4), or just consult the DPO (not the DPA) «when available» (section 2.6.2), or to be submitted to the DPA «if requested» once the final report is adopted (section 2.7). While it would be preferable if the template would make consistently clear that, unless national DP law and/or DPA»s national policy provide explicit exception, national DPAs should be consulted prior to processing as recommended by the Commission Recommendation, the Commission should ensure in an appropriate manner that stakeholders obtain clarity that the DPIA template adopted under its Recommendation cannot change the principles adopted by the Recommendation as such. The referenced passages can only be understood as advising additional possibilities to obtain advice, which are complementary to the consultation of the DPAs, as recommended by the Commission.

2.2 Clarity on the nature and objectives of the DPIA

 

2.2.1 Considering the final impact on individuals´rights and freedoms

The WP29 welcomes that the risk assessment step of the methodology outlined in the Template (section 2.5) aims to consider the actual impacts on data subjects' fundamental rights and freedoms and civil liberties (such as, for example, financial loss or price discrimination or criminal acts facilitated by unauthorised profiling) as effects of the «feared events» due to unfair and unlawful processing of personal data, and not any longer the impact on the privacy targets as such.

Nevertheless, some confusion seems still to exist in the text explaining the risk assessment methodology (see relevant section in this Opinion) and particularly in section 2.5.1.1 of the Template, describing how to assess the impact of feared events. In particular the sentence trying to identify the elements to assess «the impact and severity of a certain identified threat» does not bring any clarity. It mentions the privacy targets as elements of this assessment (see section 2.2.2 in this Opinion) without elaborating on and explaining how they fit in, singles out «crime related  risks» without evident reason and lists apart elements such as «freedom to move, loss of independence, loss of equality» calling them «other privacy principles (6).

The WP29 would like to underline that the DPIA always and consistently assesses the impact on the «rights and freedoms of data subject», as reminded in section 2.1 of Opinion 04/2013, and correctly stated in several parts of the template. Where the template uses different terminology, e.g. referring only to the right to privacy, this must be read as referring to the more comprehensive concept. This should be addressed in future revisions of the template.

Moreover, if it is true that the same feared event might lead to many impacts on data subjects, it could be useful, for more awareness and with a view to impact sizing, to list the most relevant impacts on data subjects relating to the feared events in the examples given at section 3.4.1. This link between the feared event and the impact on the individual's fundamental rights and freedoms characterizes this effort in the context of the protection of individuals as regards the processing of personal data as opposed, for example, to a mere assessment of information security risks.

2.2.2 The privacy targets handling

The way to handle the privacy targets is one of the most important issues in a PIA. Indeed, its goal is to ensure that privacy targets have been correctly considered.

Currently, privacy targets are:

– mentioned in «2.5.1.1 Impact of feared events» as elements to be considered when assessing the impact and severity of a certain identified threat;

– mentioned in «2.6.3. Residual risks and risk acceptance» as goals to be reached;

– listed and described in «Annex 1. Privacy and data protection targets».

Directive 95/46/EC (7) defines in most of its provisions specific conditions for the processing of personal data and a set of obligations that data controllers and processors have to comply with. The Directive does not provide for a margin of discretion or for acceptable levels on non-compliance with these provisions. While ensuring the security of processing is one of these obligations, for its implementation the Directive provides in its article 17 for a risk management approach by stating that «Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected». In the context of an impact assessment template, it is important to be aware that risk management strategies as those developed in the security domain may be applied for data protection, but only with respect to security issues, and that for the majority of obligations full compliance is required. The template uses the term «privacy targets» to designate the compliance obligations and it clarifies in its section 2.6.3 that the concepts of residual risks and risk acceptance do not apply to these privacy targets which «have to be reached» (p. 33).

WP29 welcomes that this distiction between risk management and compliance is recognized in the template, but would have welcomed a clearer and more visible presentation.

Accordingly, there should always be two distinct and complementary actions to address the findings of a DPIA. The first action is related to risks on personal data. They should be subject to risk management (assessed, treated etc.). The second action relates to the compliance with the privacy targets as such, as legal obligations. This should be considered as compliance issues (measures implemented or planned to reach the privacy targets, justification if it is not done, legal risks of not doing it, planned controls to check whether and how it is done or not…).

As regards the risk analysis, it should be highlighted that the feared events described in «2.4.1. Introduction» should be systematically assessed. Their potential impacts on data subjects should be identified, the estimation of prejudicial effects should be based on those potential impacts. Nevertheless, the Commission may want to verify what distinguishes the last feared event (diverting of personal data … to people who have no need) from the third one (illegitimate access to personal data … by unauthorised persons).

The WP29 wants to suggest some tools to complement the methodology proposed in the template, in order to facilitate its applicability. It invites the Commission to make these suggestions known to potential users of the template, e.g. by making the present opinion available with the template or referring to it in any accompanying instrument. The complementary tools are described in the Annex of this opinion.

2.3 The methodology used in the DPIA Template

Overall the methodology outlined in the Template has been clarified and is more actionable. Nevertheless, many unclear and confusing elements remain, including in the list of generic threats provided in section 3.4.1, in the Template forms and questionnaire provided.

Some of these elements have been dealt with in section 2.1 while addressing the issue of clarity on the nature and objectives of the DPIA. The others will be addressed here.

2.3.1 The risk assessment (management) methodology

Most of the elements of the risk management methodology are reportedly mainly based on ISO 31 000, EBIOS methodology and the synthesis produced by the CNIL (8) .

Assets identification

A definition of primary and supporting assets exists as targets of the overall risk assessment.

Threats and vulnerabilities identification and assessment

The distinction between threats and risks is now defined. There is more guidance on the concept of vulnerability.

Nevertheless, the WP29 is concerned that the presentation of missed privacy targets as generic threats listed in section 3.4.1, in particular in section 3.4.1.4, could lead to the misunderstanding that the template would «define a missed privacy target as a threat» in order to fit the assessment of the privacy targets in the context of the risk assessment methodology. This issue has already been discussed in section 2.2.2 of this Opinion.

The WP29 acknowledges, though, that relevant examples and the guidance provided (for those records of the tables in section 3.4.1 describing missed privacy targets) in the other columns are still useful, once improved, to meet the very privacy targets. The WP29 suggests using that information in the context of a wider and more granular approach to the privacy targets (see also considerations at the end of section 2.2.2 of this Opinion) in order to give guidance on how to meet them. This could be represented either in a tabular form, or, maybe better, in a dedicated section where guidance can be given also in the context of risky processing operations (such as profiling or decisions made on individuals based on automated processing operations).

Risk calculation/prioritisation

Clearer guidance is present on how to calculate and prioritise risks. Better wording and more clarity in the risk calculation section (2.5.1.3) is needed.

Risk treatment

«2.6.1. Risk Modification: implemented and planned controls» should be integrated in «2.5. Step 5 – Data protection risk assessment», and taken into account in the first risk estimation. But the title should not mention «risk modification», which is one of the risk treatment options. It could simply be called «Implemented and planned controls». Then, in «2.6. Step 6 – Identification and Recommendation of controls and residual risks», and especially in «2.6.2. Risk Treatment» additional controls are determined and risks are estimated again as residual risks.

In Opinion 04/2013 the WP29 remarked that no matching existed in the first version of the Template between the risks to be mitigated and the list of possible controls in Annex II. The WP29 welcomes that in the new version of the Template the description of the objective of the possible controls often includes the type of risks it is generally meant to mitigate. Furthermore the non-exhaustive list of generic threats in section 3.4.1 links these threats to the possible controls in Annex II.

Residual risks

For a balanced weighing of the residual risks for at the end of the risk management process it is equally important to identify all the interests at stake at an early stage. These can be drawn from the overall company risk management process, if this exists. Not only economic or other legitimate interests can be represented, but also other stakes such as e.g. social responsibility or compliance with other legal requirements.

The WP29 suggests that a new section be added in order to identify the stakes of the processing. This section could be located between 2.3.1 and 2.3.2 and be called «2.3.2. Stakes of the processing». It should ask for a description of the opportunities of the creation of the smart grid pocessing (marketing / economic, societal, legal compliance, etc.).

An evaluation of the residual risks given the stakes could be added, after the first paragraph of «2.6.4. Resolution». This paragraph might explain that the resolution consists in deciding to accept or not the residual risks given the stakes identified in 2.3.

2.3.2 Roles and responsibilities

The WP29 welcomes the integration (section 1.4.2) of a list of the different types of smart grid operators, including a generic description of the purposes they might process personal data for.

The existence of the specific subsection 2.1.2 now better highlights the need for a clear allocation of controller and processor responsibilities. The example in the text of controllership and possible processor responsibilities in a smart meter should be integrated by other examples tackling more complex situations. A further example is reported in the text (micro grid operator and insurance company involved) where the problem statement exists but no guidance is provided.

Furthermore, as already suggested in Opinion 04/2013, the DPIA Template could include in the third step a fourth section aiming at determining the different responsibilities of the various entities involved in the data processing (where a corresponding form already exists in section 3).

2.3.3 The Template forms

Besides other considerations in other sections of this Opinion, the WP29 wishes to underline some other shortcomings in the sections describing some forms to be used to implement the DPIA.

For example, in section 3.3, the relationship among different templates used for smart grid systems identification, characterization and description, the sequence of use of those templates and how exactly they should be used is not clear. There is a reference to an external document without any comment on what the reference is for. Or, there seems to be no reference in the methodology on when the form in section 3.3.5 needs to be used.

On the other hand, a table with primary and corresponding supporting assets is important in guiding the risk assessment.

In general more guidance should be provided on the use of the forms. Having one or more examples in an annex would be very useful.

2.4 Sector-specific content in the DPIA template

One of the main issues in the Opinion 04/2013 was that the risks and controls outlined in the first version of the Template did not reflect industry experience on what the key concerns and best practices are.

The WP29 notes and welcomes that some specific content has been added in the non exhaustive list of generic threats reported in section 3.4.1.1, in particular under the column whose header is «Specific Energy industry examples of supporting asset vulnerabilities». Still the WP29 believes that some improvement and some more guidance are needed, both in the text and in the template, and especially in order to meet the privacy targets (see also section 2.2.2).

As reminded in section 1.1, the Commission rejected the WP29's proposal to integrate the Best Available Techniques (BATs) deliverable the EG2 is working upon into the Template reportedly because of their scope limited to smart meters and their evolutive nature.

The WP29 confirms its view that the considering the BATs as a deliverable inherently linked to the Template would enable an organisation conducting a DPIA to choose the adequate measures if necessary. The BATs evolutive nature does not counter its complementary role to the DPIA Template. Furthermore, the Template itself will need a review cycle to maintain and refine the methodology after a first phase of application, and anyhow periodically. The fact that the BATs' scope is limited to smart meters and thus not exhaustive is not a reason to exclude its use within a DPIA exercise either. Smart meters represent the subsystems where personal data are mainly collected and processed and in any case it is better to have some guidance than none.

Moreover, the WP29 takes this opportunity to suggest that the Commission and the industry explore the possibility to extend the valuable BATs work also to the wider smart grid scope.

In Opinion 04/2013, and specifically in Annex II, the WP29 recommended that at least the most common privacy enhancing technologies ('PETS') and other «best available techniques» for data minimization would be described briefly and in a technologically-neutral manner in the DPIA Template, and then be further detailed, in the accompanying BAT document. This has not happened. The WP29 still believes that this would be very useful for the industry to both have a portfolio of measures ready to implement and be more aware of what privacy enhancing technologies are so as to design further adequate controls.

2.5 Need for testing/validation of the DPIA template

The WP29 suggests that an adequate certain testing/validation of the DPIA Template be carried out, on the field on the basis of the existing version, and taking as much as possible account of the above comments. The WP29 suggests that following these test, the template and its methodology should be reviewed and enhanced in the light of those experiences and taking into account the aforementioned comments. These test cases, on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, can also be useful to provide valuable examples to be included in the Template annexes for a better understanding of the methodology proposed.

2.6 Other considerations

 

2.6.1 The concept of personal data

Section 2.1 describes how to determine whether personal data are processed in the smart grid subsystem under analysis. The WP29 takes note that the classification as personal data in the examples listed appears to be correct, even though the justification given to identify a piece of information as personal data is not always strictly applying the legal terminology.

E.g. what are called «usage data» are considered personal data because «they provide insight in the daily life of the individual», whereas they are personal data just because they relate to the individual owning the contract and his/her possible family. The fact that they provide insight in the daily life constitutes a privacy impact. This consideration is valid also for the other items listed therein. While the list of examples is certainly helpful for potential users of the template, the impression that such considerable privacy impact is required for data to be considered personal.

Furthermore, it should be clear that the list of examples is not exhaustive.

 

2.6.2 Other remarks on data protection terminology

In some sections the template uses terminology such as «system owner» which is meaningful in the field of application, but does not always clarify the relationship to the DP terminology that may be applicable (such as data controller,…) (p14, 18, 32,…) or about «the individual», «the consumer», the «customer» without clear link to data subject (pages 10, 15,…).

Furthermore, some language used such as «agreed with the customer» (p 10), «customers must have the choice» (p 11) could be matched with the need of obtaining «consent » as defined in article 2(h) of the Directive.

The WP29 invites to consider indicating the relevant data protection terminology as well and to explain the level of interoperability of the terms, where applicable.

2.7 Conclusions and recommendations

The WP29 recognises the work carried out by the EG2 group and realises that the second version of the template constitutes considerable improvement with respect to the previous version insofar as the methodology is better outlined and actionable.

Nonetheless, there is still a series of unclear elements and a need for more clarity in some parts, which, if addressed as indicated, will contribute in a determinant way to the successful deployment and use of the template.

The WP29 understands that the version it assessed may still be subject to linguistic and legal editing.

The WP29 is aware of the urgent needs for a DPIA in the industry sector and welcomes a prompt final version of the Template, whose effectiveness, after a certain period of use, will certainly need to be verified and improved. It recommends therefore to organise a test phase with some real cases on which WP 29 should be informed and in which individual DPAs may consider offering some support, and which should also contribute to ensure that the template provides improved data protection to individuals in the context of the deployment of smart grids. When testing the template and as foreseen in it, industry is encouraged to pay attention to key concepts of the data protection reform, such as data protection by design and by default, data minimisation, the right to be forgotten and data portability.

Furthermore, the WP29 continues to recommend considering the opportunity of defining a generic DPIA methodology from which field specific efforts could benefit.

 

Done at Brussels, on 4 December 2013

For the Working Party

The Chairman

Jacob KOHNSTAMM

——————————————————————————————–

(1) The roll-out and the cost-benefit analysis are required under (i) Directive 2009/72/EC concerning common rules for the internal market in electricity (OJ L 211, 14.08.2009, p. 55), and (ii) Directive 2009/73/EC concerning common rules for the internal market in natural gas (OJ L 211, 14.08.2009, p. 94). Directive 2012/27/EU on energy efficiency (OJ L 315, 14.11.2012, p. 1) includes additional provisions on smart metering. For the electricity market, Directive 2009/72/EC provides that when the roll out is assessed positively, at least 80% of consumers shall be equipped by 2020. No precise timetable is set forth for the gas market.

(2) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, OJ L 281, 23.11.1995, p. 31–50

(3) The EG2 took the experience gained from the development and revision, following comments and opinions from the Article 29 Working Party («WP29»), of the 'Industry Proposal for a Privacy and Data Protection Impact Assessment Framework for RFID Applications' as a starting point.

(4) On 17 of January 2013 the DPIA Template was also submitted to the Council of European Energy Regulators (CEER). The president of CEER responded on 5 of March welcoming the work undertaken by EG2 and the resulting draft DPIA template. The letter reiterated the importance of security, data protection and the need for the customers to be in control of their data; referred to previous CEER advice published in 2011; and called for rapid action in finalising the DPIA Template.

(5) «I consider this that would not be as beneficial as you intend for the following reasons: (i) In line with the Commission Recommendation 2012/148/EU, the BATs focus only on the common minimum functional requirements for smart metering, whereas the DPIA template´s scope of application strives to go beyond the last mile and include the whole smart grid spectrum; and (ii)Should the BATs be enshrine in the DPIA template, their evolutive and illustrative nature would ipso facto condemnthe template to be ephemeral and possibly subject to impractically frequent revisions.» (letter ener.b.3 VL/cv(2013)1506536 to Mr. Kohnstamm, 27 May 2013)

(6) A suggestion could be of augmenting the last sentence of the first paragraph of «2.5.1.1. Impact of feared events» with other elements; phrasing it this way: «This potential impact is defined by the consequences each feared event could have on data subjects's privacy and other fundamental rights and freedoms, including e.g. crime related risks such as identity theft and fraud, or freedom to move, independence, equal treatment, social relationships, financial interests, etc. due to e.g. profiling, unsolicited marketing, discrimination or individual decisions on wrong information…»

(7) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data.

(8) http://www.cnil.fr/fileadmin/documents/en/CNIL-ManagingPrivacyRisks-Methodology.pdf

01Ene/14

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 3 de agosto de 2010. Sala IV «G.R. y otro s/ procesamientos, Expte. n° 39.779». Sobre «phishing».

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2010, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar los recursos de apelación interpuestos por las defensas (fs. 191/194vta. y 196/199vta.), contra el auto de fs. 164/168 (puntos I y II), que procesó a M. R. y a R. M. G. G. como coautores del delito de defraudación previsto en el art. 173 inc. 16 del Código Penal (arts. 45 ibídem y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

 

AUTOS:

En la audiencia en los términos del artículo 454, los recurrentes fundamentaron sus agravios, por lo que tras la deliberación estamos en condiciones de resolver.-

 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

 

I.- Hecho:

Se imputa a R. M. G. G. y a M. J. R. haber llevado a cabo maniobras de fraude mediante la técnica de manipulación informática conocida por «phishing» -página paralela-, por la que obtuvieran los datos necesarios        –código de transferencia y número de tarjeta de crédito- para poder operar en las cuentas bancarias de E. R. R. y así, el 9 de septiembre de 2009, efectuaron dos transferencias de $ 780 y $ 770 desde la cuenta caja de
ahorro n° xx-xxxxx/x y cuenta corriente n° xxx-xxx/x/x del nombrado a la cuenta caja de ahorro n° yy-yyyyyy/y a nombre de G., todas del Banco …..

 

II.- Pruebas y valoración:

E. R. R. (fs. 1 y 145/146) manifestó que el 8 de septiembre próximo pasado mientras verificaba el estado de su cuenta del Banco ….sucursal …., en su computadora vía Internet apareció una pantalla paralela que le indicaba que ingresara su código de transferencia y número de tarjeta de débito, lo que hizo debido a que ello daría una mejor atención y seguridad en la operación.

Al día siguiente al intentar extraer dinero del cajero automático de Avenida ……….. y …………, advirtió que faltaba dinero de su cuenta corriente y caja de ahorro, por lo que inició un reclamo formal ante la institución bancaria y, con los datos obtenidos, la presente denuncia. Dijo que no conocía a ninguno de los imputados ni a M. B. y que no había adquirido ninguna camiseta por Internet como manifestaran aquéllos en su descargo.

El Banco …….. aportó los datos de las cuentas en las que ingresó el dinero (ver fs. 11) y se agregaron los resúmenes de quien aparece como el damnificado (ver fs. 25 a 36 y 106/109).

Compartimos el temperamento incriminatorio adoptado por la instancia anterior, por cuanto la evaluación conjunta de las pruebas agregadas a la causa acreditan la materialidad del hecho y la intervención de los imputados.

En efecto, tanto G. como R. reconocieron que la sumas ingresaron en la cuenta del primero, alegando que era el producto obtenido tras la venta de una camiseta de football a través de una página de Internet (facebook) realizada por el segundo con M. B. (del que no aportaron mayores datos) por la suma de $ 1.400 fijado como precio y $ 150 convenidos por el envío.

El descargo de los imputados no resulta creíble, al menos de momento ya que más allá que se localice a M. B. (supuesto comprador -fs. 140-), nada presentaron para avalar la transacción comercial que alegan como determinante de la transferencia de fondos y por otra parte el monto supuestamente abonado se advierte por demás elevado en relación al producto enajenado.

Así, por ahora cae el ensayo defensista y se cohonesta la versión del damnificado cuando negó conocer tanto a los encausados como a B., o haber efectuado la operación comercial a la que se hizo referencia.

En ese contexto, la circunstancia que el dinero de R. haya ingresado en la cuenta de G. al día siguiente de la obtención de los datos, mediante la manipulación informática (página paralela) denunciada (ver fs. 25, 28 y 34) es suficiente como para agravar su situación procesal de los indagados.

Que no se hayan verificado, en el caso, todos los pasos del procedimiento del «Phishing» como alega especialmente la asistencia técnica de G. o que no se haya determinado de qué computadora se realizó las transferencias, no altera de momento los graves indicios cargosos.

Sólo resta consignar la dinámica informática -público y notorio- y que G. como lo certifica la copia del diploma aportado es perito mercantil con orientación en computación (ver fs. 65).

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Confirmar los puntos I y II del auto de fs. 164/168, en cuanto fuera materia de recurso.

II.- Que las pruebas sugeridas por la defensa de G. a fs. 140 resultan conducentes y útiles para agotar la pesquisa.

Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no firma por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del R.J.N.).

Devuélvase, debiendo el Juzgado practicar las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota.

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof

Ante mí: Carlos E.G. Williams, Secretario Letrado de Corte

01Ene/14

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010)

VISTO el Expediente nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control de la Ley nº 25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada Ley.

Que, asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que por la Disposición nº 7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones» a aplicar ante violaciones a las normas antes mencionadas.

Que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo. Que el Anexo I del Decreto nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326, estableció en el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el procedimiento.

Que resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.

Que asimismo, la antes citada Disposición DNPDP nº 7/05 creó el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el Anexo I de la disposición mencionada.

Que se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que se encuentren firmes.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º .- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 31 del Anexo I del Decreto nº 1558/01 por el siguiente: «3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá: I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

II) Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que contiene.

III) Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.

IV) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley nº 25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos personales.

V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus efectos.

VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.

VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados.

IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.

c) Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27 de la Ley nº 25.326.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de la denuncia.

d) Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a investigación o control.

La información requerida deberá ser contestada dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.

e) El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.

f) En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.

g) Cuando se considere «prima facie» que se han transgredido algunos de los preceptos de la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.

h) Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la que deberá declarar: I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o II) que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.

La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.

i) Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios.

j) Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES Ley nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).

k) Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS nº 19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto nº 1759/72 – T.O. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION».

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Julio C. Alak.

 

01Ene/14

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA

CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.

Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.

Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.

El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.

Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.

Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.

La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:

1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.

2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.

3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.

Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.

4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.

En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.

La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.

En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.

Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.

De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL

Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.

Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA

Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1 . Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.

5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.

En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:

1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.

2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.

3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.

4. Se liquidarán conforme a la ley.

Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.

Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:

1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.

2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.

3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.

4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.

5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.

6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.

7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.

10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.

Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.

Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.

Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.

Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.

Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

01Ene/14

Decreto nº 362/2001 de 14 de marzo de 2001. Reglamento de Aplicación de la Ley nº 65/2000 sobre Derechos de Autor

VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY nº 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.

Toda mención a la Ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor nº 65-00 del 21 de agosto del 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.

 

Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier título.

7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico

12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.

13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.

15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.

17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.

18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado. 

26. Obra originaria: La primitivamente creada.

27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

29. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.

30. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.

31. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

32. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

33. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.

34. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.

35. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

36. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

37. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.

38. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

39. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.

40. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.

41. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

42. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

43. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.

45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.

46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral.

47. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.

48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

49. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

50. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico.

TÍTULO II.- OBJETO

 

Artículo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el artículo 2, como las derivadas mencionadas en el artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

La enumeración legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.

 

Artículo 4. A los efectos del artículo 7 de la Ley, la protección se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.

 

Artículo 5. De conformidad con el artículo 3 y el Párrafo del artículo 77, ambos de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación, salvo disposición legal o contractual expresa en contrario.

 

TÍTULO III.- SUJETOS

 

Artículo 6. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene carácter derivado.

 

Artículo 7. A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

 

Artículo 8. Las presunciones a que se refieren los artículos 4, 59, 61 y 73 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad de la obra, según los casos, salvo prueba en contrario.

 

TÍTULO IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 9. El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS MORALES

 

Artículo 10. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez extinguido el período de duración del derecho patrimonial conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

 

Artículo 11. Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima.

El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando la misma haya caído en el dominio público.

 

Artículo 12. Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del artículo 17 de la Ley, en concordancia con el artículo 6bis del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.

 

Artículo 13. Por el derecho a la divulgación y al inédito, conferido por el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento u otra forma de manifestación auténtica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.

 

Artículo 14. Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulación, previa indemnización a los terceros por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha caído en el dominio público puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

 

CAPÍTULO III.- DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 15. El derecho exclusivo patrimonial o de explotación del autor a que se refiere el artículo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilización de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa.

Las modalidades de explotación indicadas en el citado artículo 19 de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

 

Artículo 16. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, de modo que la cesión o la licencia de uso para la explotación de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las demás.

 

Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

 

Artículo 18. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicará el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

 

Artículo 19. Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción, modificación o alteración no autorizadas de la obra.

 

Artículo 20. Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

 

TÍTULO V.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21. Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el Título IV de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

 

Artículo 22. El derecho de cita previsto en el artículo 31 de la Ley debe limitarse, de acuerdo al artículo 10 del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Artículo 23. La fijación por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el Párrafo del artículo 31 de la Ley, se limita a la distribución de las remuneraciones, pero no exime de la obligación de solicitar la autorización para la utilización de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneración global causada por el uso de sus respectivas creaciones.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCIÓN Y REPRODUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

 

Artículo 24. Las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley, no podrán otorgarse sino en los casos en que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la República Dominicana.

 

CAPÍTULO III.- DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Artículo 25. La utilización de obras en dominio privado por causa de necesidad pública, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley, solamente podrá ser decretada por el Estado, a través del Poder Ejecutivo y previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtirá efectos únicamente en relación con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 26. No podrá decretarse el uso por necesidad pública de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulación o de suspender cualquier forma de utilización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 17 de la Ley.

 

Artículo 27. Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley, deberá acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilización no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de él, en un plazo razonable, la autorización correspondiente para la publicación de una nueva edición de la obra.

 

Artículo 28. Satisfechos todos los extremos contemplados en el artículo 48 de la Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilización de una obra en dominio privado por necesidad pública deberá llenar los requisitos, trámites y procedimientos previstos en la Ley nº 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.

 

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

 

CAPÍTULO I .- GENERALIDADES

Artículo 29. El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley.

Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 30. Las limitaciones al derecho de utilización del retrato o busto de una persona a que se refiere el artículo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijación o reproducción de la imagen, incluidas las fotografías, salvo, en este último caso, cuando se relacionen con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hayan desarrollado en público.

 

Artículo 31. La limitación contemplada en el artículo 55 de la Ley en cuanto al derecho de exposición a título gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, las cuales requieren de la autorización del autor.

 

Artículo 32. La cesión presunta del derecho de reproducción sobre la fotografía, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley, no se extiende a las demás modalidades de explotación de la obra, salvo pacto expreso en contrario.

 

Artículo 33. La presunción de cesión del derecho de reproducción a que se refiere el Párrafo del artículo 57 de la Ley, no alcanza a las demás formas de utilización de la obra, salvo disposición contractual en contrario.

 

CAPÍTULO II.- OBRAS AUDIOVISUALES

 

Artículo 34. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 27 del mismo texto legal.

 

Artículo 35. De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución que se presumen cedidos al productor de acuerdo al artículo 60 de la Ley, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género realice las actividades siguientes:

Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulación, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al país, sin la licencia o la autorización expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.

Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.

Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

CAPÍTULO III.- PROGRAMAS DE COMPUTADORAS Y BASES DE DATOS

 

Artículo 36. Para los efectos del numeral 11) del artículo 2 de la Ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, o por cualquier otro modo de expresión, conocido o por conocerse, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso.

 

Artículo 37. La presunción de cesión de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el artículo 60 de la Ley, se extiende a toda la duración del derecho, conforme al artículo 25 del mismo texto legal.

 

Artículo 38. Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los términos de los párrafos II y III del artículo 79 de la Ley, podrán ser expedidas en forma electrónica, siempre que sean susceptibles de fijación o reproducción en un soporte escrito.

 

Artículo 39. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el artículo 74 de la Ley, no se extienden a:

El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la respectiva licencia de uso.

La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

 

Artículo 40. A los fines del numeral 12) del artículo 2 de la Ley, las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.

 

CAPÍTULO IV.- OBRAS DE ARQUITECTURA

 

Artículo 41. Para los efectos del numeral 7) del artículo 2 de la Ley, el término obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubiera dirigido el profesional responsable.

 

CAPÍTULO V.- OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS

 

Artículo 42. A los efectos del derecho de participación en la reventa de los soportes materiales que contienen una obra de las artes plásticas previsto en el Párrafo del artículo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente.

El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

 

TÍTULO VII.- TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS

 

Artículo 43. El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión sucesoral, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

 

Artículo 44. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.

 

Artículo 45. Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras audiovisuales señalados en los artículos 60 y 73 de la Ley, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal carácter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

 

Artículo 46. El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

 

Artículo 47. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Párrafo del artículo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

 

Artículo 48. Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de explotación comprendidas en la cesión, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.

 

Artículo 49. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia.

 

Artículo 50. A reserva de la obligación para las sociedades de gestión colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotación de su repertorio, conforme al artículo 165 de la Ley, la remuneración convenida directamente entre particulares por la explotación de una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o de disposición legal en contrario, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por la utilización de la obra.

 

TÍTULO VIII.- DERECHOS AFINES

Artículo 51. De conformidad con el artículo 133 de la Ley, la protección reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los organismos de radiodifusión y a los demás titulares de derechos afines o conexos, no podrá vulnerar en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un derecho conexo, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

 

Artículo 52. Los derechos establecidos en el artículo 137 y en el numeral 3) del artículo 141 de la Ley, están referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los miembros del público pueden elegir la interpretación o ejecución artística o la grabación sonora, según los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del público desee hacer la elección.

 

TÍTULO IX.- DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA

 

Artículo 53. El derecho de remuneración equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, videogramas o fonogramas, o en toda otra clase de grabación sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en razón de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, será objeto de reglamentación especial.

 

TÍTULO X.- REGISTRO Y DEPÓSITO LEGAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 54. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el solo hecho de la creación, interpretación o ejecución, producción o emisión, según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.

En consecuencia, el registro y el depósito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.

 

Artículo 55. La omisión del registro o del depósito de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.

 

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 56. El Registro Nacional del Derecho de Autor estará adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

 

Artículo 57. El registro solamente establece la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 58. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, según corresponda, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

 

Artículo 59. Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por los derechos afines; los actos y documentos indicados en los artículos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de goce.

 

Artículo 60. A los efectos del registro a que se refiere el artículo 149 y el numeral 1) del artículo 150 de la Ley, deberá acompañarse a la solicitud, como medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijación de la obra, interpretación o ejecución artística o producción fonográfica, según corresponda.

 

Artículo 61. Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor surtirán eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud, debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

 

Artículo 62. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, sólo procederán a solicitud del interesado, quien deberá aportar las pruebas que sustenten su petición, o por orden judicial que las dispongan.

 

Artículo 63. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras inéditas y en el de los programas de computadoras, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o a un mandato judicial.

 

Artículo 64. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.

El formulario deberá presentarse con la firma del solicitante y los documentos y demás anexos exigidos por este Reglamento.

 

Artículo 65. En la inscripción de las obras literarias, artísticas o científicas se indicará:

El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.

La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripción de una obra póstuma.

Los datos de identificación del editor o del divulgador, cuando se trate de una obra divulgada en forma anónima.

El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su traducción al castellano.

Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

El país de origen de la obra, el año de su realización y, de ser el caso, de su primera publicación.

Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.

 

Artículo 66. Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar, además:

El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.

La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.

Número de la edición y el tiraje de ejemplares.

Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la obra inscrita.

 

Artículo 67. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al productor fonográfico y al año de publicación de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

 

Artículo 68. En el caso de las obras audiovisuales, deberá también indicarse:

El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

El nombre de los intérpretes principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera publicación.

Una breve sinopsis del argumento.

 

Artículo 69. Si se trata de obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos arquitectónicos u otras obras análogas, deberán indicarse los elementos que faciliten su identificación y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

 

Artículo 70. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, se presentará una breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

 

Artículo 71. En la inscripción de un programa de computadora, se indicará además, lo siguiente:

El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

El año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, así como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

 

Artículo 72. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

El año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el año y los demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

 

Artículo 73. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

El título de la producción fonográfica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al castellano.

Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico.

Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos autores.

Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditación del carácter con el cual actúa.

 

Artículo 74. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, el año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

 

Artículo 75. Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y las características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

Partes intervinientes.

Naturaleza del acto o contrato.

Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

Determinación de la cuantía, si corresponde.

Plazo y duración del contrato.

Lugar y fecha de la firma.

Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.

 

Artículo 76. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, se acompañará una traducción legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deberá contener las legalizaciones correspondientes.

 

Artículo 77. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

Parte o partes intervinientes.

Clase de decisión.

Objeto y efectos del acto.

Lugar o fecha del pronunciamiento.

Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

 

Artículo 78. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

 

CAPÍTULO III.- DEPÓSITO LEGAL

 

Artículo 79. A los efectos del depósito previsto en el artículo 156 de la Ley, están excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.

 

Artículo 80. Con excepción de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al artículo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompañadas al depósito quedarán para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.

 

Artículo 81. Cuando se trate de obras inéditas y en respeto al derecho moral consagrado en el numeral 3) del artículo 17 de la Ley, se podrá acompañar un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecerá bajo reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento.

 

Artículo 82. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o naturaleza de la obra, serán como sigue:

En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edición.

En las obras no publicadas, pero fijadas en forma gráfica, un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.

En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

En las obras audiovisuales, tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento.

En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

En las fotografías, una reproducción de la obra.

En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representado públicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotografías que permita identificar sus elementos esenciales.

En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la selección de las obras recopiladas.

En las bases electrónicas de datos, una descripción de su contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.

En los programas de computadora, una descripción de sus funciones, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá requerir a los autores o a los titulares de derechos, la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en un soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Oficina o por mandato judicial.

En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

En las producciones fonográficas, una reproducción del fonograma.

En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

 

Artículo 83. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá, mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protección legal.

 

Artículo 84. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deberán entregarse en condiciones adecuadas por su conservación y preservación.

 

Artículo 85. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garantía de seguridad, de conservación y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.

 

Artículo 86. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá publicar un boletín periódico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.

Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán las presunciones que se deriven del registro o la deducción ante los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la Ley.

 

TÍTULO XI.- GESTIÓN COLECTIVA

 

Artículo 87. Las sociedades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deberán obtener para su funcionamiento la autorización del Poder Ejecutivo.

Para el reconocimiento de la personería jurídica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará a su Presidente a solicitarla del Presidente de la República, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deberá emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitará el expediente a la Presidencia de la República.

 

Artículo 88. Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitirá una copia del mismo a la sociedad e inscribirá dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los demás documentos exigidos por la Ley o el presente Reglamento.

El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Párrafo. Ninguna organización podrá ejercer en la República Dominicana funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

 

Artículo 89. La autorización a que se refieren los Párrafos II y III del artículo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.

Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar.

Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos afines en la República Dominicana.

 

Artículo 90. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:

El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada.]

La representación esperada de repertorio nacional.

El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.

La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.

La posible efectividad de la gestión de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.

Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.

 

Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del artículo 162 de la Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deberán contener:

La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

El objeto o fines societarios con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquellos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.

Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.

Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de votos y el disciplinario. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.

Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de aquellos que sean de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.

El procedimiento de elección de los administradores.

El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

El régimen de control de la gestión económica y financiera de la sociedad.

El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los asociados.

 

Artículo 92. En los términos del Párrafo IV del artículo 162 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a:

Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditoría, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días siguientes a su elaboración.

Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.

Reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, que guarden proporción con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, una vez obtenida la homologación y con una anticipación no menor de treinta días previos a la fecha de su entrada en vigor.

Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretación o producción que requieran de la autorización individualizada del titular del respectivo derecho.

Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.

Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus asociados.

Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o reprobados.

Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.

Cumplir con las demás obligaciones contempladas en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.

 

Artículo 93. La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

 

Artículo 94. Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus asociados y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada para tal distribución y conservarán en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribución, en proporción a las percibidas en ella individualizadamente.

 

Artículo 95. Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las sanciones siguientes:

Amonestación privada.

Amonestación pública, pudiendo ordenarse la publicación de la misma en un periódico de circulación nacional, a costa de la infractora.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designándose en su lugar a una Junta Administradora.

La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de la autorización de funcionamiento otorgada a una entidad de gestión, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 95 de este Reglamento.

 

Artículo 96. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables mediante resolución motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber agotado las anteriores.

En el caso de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetición de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los últimos dos años.

 

Artículo 97. En los casos en que se decidiera la suspensión o la cancelación de la autorización de una sociedad de gestión colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma, de:

Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.

Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.

Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.

Desarrollar las demás actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta.

 

Artículo 98. La sanción de cancelación procederá en los casos siguientes:

Si se comprueba que la autorización otorgada a la entidad de gestión para funcionar, se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

Si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspensión, en el año anterior al de la revocación.

 

Artículo 99. En cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberá mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 100. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las sociedades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

 

TÍTULO XII.- ACCIONES CIVILES

 

Artículo 101. Las disposiciones del presente Título se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por vía principal, como a las ejercidas accesoriamente a la acción pública.

 

Artículo 102. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, además de por la violación de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación sobre la obra.

Sin perjuicio de la condena que proceda por daños patrimoniales, se ordenará indemnización por daños morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio económico. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.

 

Artículo 103. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:

Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.

A la remuneración que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad ilícita.

La indemnización por cada uno de los elementos indicados en este artículo será evaluada por el Juez, pero en ningún caso será menor del mínimo de la multa establecida como sanción penal para cada uno de los actos de reproducción, comunicación, distribución, modificación u otra conducta ilícita que afecte a uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamación determinada, según los términos del artículo 177 de la Ley.

 

TÍTULO XIII.- UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 104. La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 105. El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor deberá reunir los siguientes requisitos:

Ser dominicano.

Ser abogado.

Tener un mínimo de cinco años de haber obtenido el exequátur para el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 106. La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

La Oficina posee autonomía técnica, funcional y administrativa para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, así como su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Nación.

 

Artículo 107. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:

Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.

Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Depósito Legal.

Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.

Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades necesarias a los fines de la fiscalización y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.

Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.

Emitir informe técnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando así sea requerido por el Juez, de oficio o a petición de parte.

Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.

Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, así como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.

Ordenar, mediante resolución motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucción de los ejemplares que constituyan una infracción y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucción.

Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.

Requerir la intervención de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

Fijar por resolución los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones, copias, extractos o documentos que tramite o expida.

Las demás que le establezca la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 109. A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspección sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará un libro de inscripción de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.

Dicha inscripción deberá renovarse anualmente y será obligatoria para:

Clubes o tiendas de video.

Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.

Importadores y distribuidores de fonogramas.

Importadores y distribuidores de programas de computadoras.

Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gráfica.

Galerías de arte.

Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijación o reproducción de obras protegidas y fonogramas.

Estaciones de retransmisión por cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Cualesquiera otras personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión, o a la prestación de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando así lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada que se publicará en un diario de circulación nacional.

Párrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedirá al interesado un certificado de inscripción o de renovación, según el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.

 

Artículo 110. La inobservancia a la obligación de inscripción o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el artículo anterior, será sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del artículo 116 del presente Reglamento.

 

Artículo 111. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor. 

Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducción de los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas.

Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracción.

 

Artículo 112. Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo anterior serán, entre otras:

La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

La incautación o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, así como de las pruebas documentales pertinentes.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

 

Artículo 113. La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

 

Artículo 114. En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.

El organizador o empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hallan protegidas.

 

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor está facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petición de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las demás obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:

La gravedad de la falta.

La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.

El perjuicio económico que hubiese causado la infracción.

El provecho ilícito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.

Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las características de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violación y la sanción aplicable.

 

Artículo 116. En los términos del artículo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:

Amonestación.

Multa, de cinco a doscientos salarios mínimos.

Reparación de las omisiones.

Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción.

Cierre definitivo del establecimiento.

Incautación o decomiso definitivo de los ejemplares ilícitos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

Destrucción de los ejemplares ilícitamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la producción de tales ejemplares.

Publicación de la resolución a costa del infractor.

 

Artículo 117. En caso de repetición de un acto ilícito de similar naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

 

Artículo 118. Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.

Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracción, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se exceptúen de la destrucción, todo ello a los efectos de su valoración como prueba del presunto delito.

 

Artículo 119. A los efectos de la determinación de la sanción aplicable conforme a los artículos precedentes, se considerará como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relación con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:

Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.

Obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, u obtener un beneficio económico con la ilicitud, sea éste directo o indirecto.

Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la Ley.

Realizar actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva debida autorización de funcionamiento.

Repetir la realización de actos prohibidos, en los términos del artículo 113 de este Reglamento.

En la determinación de la gravedad de la falta se tomará en cuenta igualmente la difusión o trascendencia que haya tenido la infracción cometida.

 

Artículo 120. También incurrirá en falta grave aquel que:

1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepción de programas transmitidos a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas, o de cualquier otra forma al público, por parte de aquellos no autorizados para esa recepción.

2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relación con las señales codificadas, dirigidas a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

Artículo 121. Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa, conforme al presente Reglamento, y demás ingresos percibidos, serán administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 122. Los montos de las multas a que se refiere el artículo anterior deberán cancelarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

 

TÍTULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

 

Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva ya autorizadas en los términos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.

 

Artículo 124. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichas sociedades de gestión tienen un plazo de noventa días, a contar de la fecha de la promulgación de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.

Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestión colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podrá revocarse la autorización de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.

 

Artículo 125. El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Núm.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolución que le sea contraria.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

HIPÓLITO MEJIA.

01Ene/14

Decreto nº 6.023, de 22 de janeiro de 2007. Altera o art. 2º do Decreto nº 5.602, de 06 de dezembro de 2005, que regulamenta o Programa de Inclusão Digital instituído pela Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005. (DOU de 22/01/2007  Ed. Extra).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no § 1º do Artigo 28 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- O Artigo 2º do Decreto nº 5.602, de 6 de dezembro de 2005, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 2º ………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………

II – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso do inciso II do caput do Artigo 1º;

 

III – R$ 4.000,00 (quatro mil reais), no caso dos sistemas contendo unidade de processamento digital, monitor, teclado e mouse de que trata o inciso III do caput do Artigo 1º; e

…………………………………………………………………………………………………. »

 

 

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 22 de janeiro de 2007; 186º da Independência e 119º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Guido Mantega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 889/01

Decreto 889/20001 de 10 de julio de 2001

Modificación del Decreto Nº 20 de fecha 13.12.1999, en la parte correspondiente a la Subsecretaría de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado. Transformación del Instituto Nacional de la Administración Pública.

 

VISTO las Leyes Nº 20.173 y Nº 21.339 y los Decretos Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y Nº 103 del 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la Administración Pública Nacional, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que se deriven de aquél.

Que por el Decreto Nº 673 del 18 de mayo de 2001 se crea la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el mismo decreto se establece que la mencionada Secretaría será la autoridad de aplicación del Decreto Nº 103/01 y que ello exige la concreción de un proceso de profunda reingeniería interna de la misma, que permita asegurar una estructura institucional con la suficiente capacidad de acción como para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos.

Que habida cuenta que aquel proceso será diseñado y desarrollado en la órbita de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO antes citada, se entiende conveniente replantear el esquema estructural de primer nivel operativo de la misma como así también el de la Subsecretaría que le depende.

Que con relación a las modificaciones a introducir al primer nivel de apertura estructural de la citada Secretaría, se ha considerado pertinente que la reestructuración contemple la unificación y redefinición de las responsabilidades asignadas a las unidades con competencia en materia informática.

Que asimismo, resulta indispensable prever la incorporación de una dependencia con la misión específica de prestar asistencia y conducir el proceso operativo de modernización e innovación de la gestión pública.

Que asimismo, el proceso de modernización del Estado Nacional aconseja reestructurar las actividades de capacitación de los agentes públicos, descentralizando y tercerizando las mismas, lo que requiere modificar el modo de gestión de dicha actividad.

Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a decidir la centralización de entes descentralizados.

Que en tal sentido resulta menester transformar el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en un Instituto de gestión centralizada con dependencia de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando en consecuencia la naturaleza jurídica otorgada por la Ley Nº 20.173 y Nº 21.339.

Que esta transformación tiene como objetivo convertir al Instituto en el organismo rector del sistema de capacitación del personal de la Administración Nacional, pudiendo a través de la concentración de funciones direccionar los ahorros que resultan de suprimir las funciones de apoyo y destinarlos a la aplicación de la política sustantiva en la materia.

Que la centralización de las funciones de capacitación significará un ahorro en recursos, producto de la descentralización y tercerización de las actividades que venía desarrollando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Que como consecuencia de los cambios que se introducen y el carácter perentorio de los plazos de instrumentación de algunas de las tareas que el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION impone, resulta necesario otorgar facultades para designar transitoriamente a quienes desempeñarán funciones de conducción de los cargos con asignación de funciones ejecutivas que se creen o se hallen vacantes, mientras duren los procesos de selección a convocarse para la cobertura definitiva de los cargos en cuestión.

Que las modificaciones que se introducen implican la necesaria caducidad de las unidades orgánicas de distinto nivel existentes hasta el momento, lo cual influirá notoriamente en la cantidad de instancias operativas actualmente vigentes, con la consiguiente reducción de costos operativos y simplificación de trámites que ello necesariamente traerá aparejadas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 25.414 y los artículos 21 y 26 de la Ley Nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase del Apartado X, Anexo II, al artículo 2º del Decreto Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

«ARTICULO 1º Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, el que funcionará como organismo centralizado dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS».

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 20.173 por el siguiente:

«ARTICULO 2º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA tendrá por finalidad:

a) Fijar la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos de la Administración Nacional, y asistir técnicamente el desarrollo de los planes de formación en organismos, asegurando la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

b) Desarrollar los estudios para la capacitación de los agentes públicos en virtud del proceso de modernización del Estado, fomentando el aprendizaje organizacional y el análisis comparado, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.»

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 20.173, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.339 por el siguiente:

«ARTICULO 4º La Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA estará a cargo de un Director Nacional.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA contará con un Consejo Asesor, ad honorem, integrado por personalidades de reconocida trayectoria en el desarrollo de estudios y actividades sobre la Administración Pública. Se invitará a participar del Consejo Asesor a representantes de las dos entidades gremiales con mayor representatividad en el Sector. Las reuniones del Consejo Asesor serán presididas por el Secretario para la Modernización del Estado, o en caso de ausencia por el Director Nacional.»

Artículo 5º El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA mantendrá los recursos humanos, materiales y financieros asignados. El personal involucrado mantendrá sus niveles actuales y grados de revista.

Artículo 6º Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, con motivo de la transformación dispuesta por el presente decreto, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, será atendida con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el organigrama, responsabilidades primarias y acciones y dotación, que como Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante del presente acto.

Artículo 8º Establécese que para posibilitar la cobertura de los cargos con función ejecutiva de las dependencias de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ésta queda exceptuada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 25.401.

Artículo 9º Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio en los cargos referidos en el artículo precedente, como excepción a lo dispuesto en el Título III, Capítulo III y en el artículo 71 primer párrafo, primera parte del Anexo I al Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995).

Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previstos por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa en el Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o.1995), en el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la respectiva designación.

Artículo 10. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) para el acceso a los niveles escalafonarios correspondientes al Agrupamiento General.

Artículo 11. Incorpórase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa —SINAPA— (t.o.1995) a los cargos que se detallan como anexo IV, el que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 12. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá aprobar la estructura organizativa de las aperturas inferiores a las que se aprueban por el presente decreto en concordancia con lo establecido por la normativa vigente en la materia, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente.

Artículo 13. Facúltase al titular de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a determinar las unidades organizativas de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de niveles inferiores a los que aquí se aprueban, que subsistirán hasta tanto concluya el proceso al que se alude en los considerandos del presente.

Artículo 14. Facúltase al mencionado Secretario a distribuir la planta de personal en las unidades organizativas que se aprueban por el presente, como así también en las aperturas inferiores a las mismas.

Artículo 15. Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 16. Deróganse los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 20.173 y modificatoria y el Decreto Nº 998 de fecha 30 de agosto de 1996 y modificatorios, este último en la parte atinente a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Artículo 17. El gasto que demande la aplicación del presente Decreto se atenderá con las partidas presupuestarias asignadas en el presupuesto vigente para la Jurisdicción JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 18. Derógase el Decreto Nº 1141 del 2 de diciembre de 2000.

Artículo 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.


OBJETIVOS

1) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todas aquellas actividades y tareas que le sean encomendadas.

2) Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

3) Asistir en la propuesta de diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

4) Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

5) Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6) Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7) Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8) Entender en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5º de la Ley 25.152 y asistir al Secretario para la Modernización del Estado en su implementación y seguimiento.

9) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.152.

10) Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11) Evaluar el cumplimiento de los planes y programas en todos los aspectos vinculados con el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

12) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en todo lo relativo al funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

13) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en la aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

14) Intervenir en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

15) Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

16) Dirigir y supervisar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

17) Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

18) Asistir al Secretario para la Modernización del Estado en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

19) Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

20) Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público.

21) Entender en la interpretación de las normas vinculadas con la relación de empleo público aplicables al personal de la Administración Nacional.

22) Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

ANEXO I. Organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros

ANEXO II


SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO


INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Responsabilidad Primaria

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones

1) Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2) Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3) Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4) Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5) Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6) Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7) Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8) Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9) Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10) Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11) Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12) Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13) Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14) Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15) Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora continua de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES


Responsabilidad primaria

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1) Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2) Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3) Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4) Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5) Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6) Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7) Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION


Responsabilidad Primaria

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico – funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones

1) Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2) Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3) Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4) Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5) Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6) Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7) Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8) Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9) Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10) Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11) Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12) Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13) Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5º inciso c) de la Ley nº 25.152.

14) Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 25.152.

15) Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16) Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17) Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18) Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.127.


OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION


Responsabilidad Primaria

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones

1) Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2) Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3) Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4) Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5) Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6) Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7) Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8) Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios.

9) Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10) Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11) Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12) Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13) Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14) Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15) Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16) Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO


Responsabilidad Primaria

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal.

Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1) Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley Nº 24.185 y normas reglamentarias.

2) Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3) Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4) Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5) Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6) Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7) Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8) Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10) Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11) Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12) Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13) Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14) Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15) Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

ANEXO III. Planta permanente y planta temporaria

ANEXO IV

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO (Nivel)

Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública I

Subdirección Nacional del Instituto Nacional de la Administración Pública II

Oficina Nacional de Contrataciones I

– Subdirección Nacional de Contrataciones II

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA (Nivel)

– Oficina Nacional de Innovación de Gestión I

– Subdirección Nacional de Innovación de Gestión II

– Oficina Nacional de Tecnologías de Información I

– Subdirección Nacional de Tecnologías de Información II

– Oficina Nacional de Empleo Público I

– Subdirección Nacional de Empleo Público II

01Ene/14

Decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33. Riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche administración. (G. U. n. 80 del 5 aprile 2013)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 2, 3, comma secondo, 76, 87, 97, 113 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 6 novembre 2012, n. 190, recante: «Disposizioni per la prevenzione e la repressione della corruzione e dell'illegalità nella pubblica amministrazione», ed in particolare i commi 35 e 36 dell'articolo 1;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante: «Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi»;

Vista la legge 18 giungo 2009, n. 69, recante: «Disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonché in materia di processo civile»;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante: «Codice dell'amministrazione digitale»;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante: «Attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni», ed in particolare il comma 8 dell'articolo 11;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

Considerato che le disposizioni già contenute nell'articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, costituiscono principio fondamentale della normativa in materia di trasparenza dell'azione amministrativa che appare opportuno estendere, in via generale, anche agli altri obblighi di pubblicazione previsti nel presente decreto;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 gennaio 2013;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere in sede di Conferenza unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 281 del 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 15 febbraio 2013;

Sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I.- Principi generali

 

Articolo 1.- Principio generale di trasparenza

1. La trasparenza é intesa come accessibilità totale delle informazioni concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, allo scopo di favorire forme diffuse di controllo sul perseguimento delle funzioni istituzionali e sull'utilizzo delle risorse pubbliche.

2. La trasparenza, nel rispetto delle disposizioni in materia di segreto di Stato, di segreto d'ufficio, di segreto statistico e di protezione dei dati personali, concorre ad attuare il principio democratico e i principi costituzionali di eguaglianza, di imparzialità, buon andamento, responsabilità, efficacia ed efficienza nell'utilizzo di risorse pubbliche, integrità e lealtà nel servizio alla nazione. Essa é condizione di garanzia delle libertà individuali e collettive, nonché dei diritti civili, politici e sociali, integra il diritto ad una buona amministrazione e concorre alla realizzazione di una amministrazione aperta, al servizio del cittadino.

3. Le disposizioni del presente decreto, nonché le norme di attuazione adottate ai sensi dell'articolo 48, integrano l'individuazione del livello essenziale delle prestazioni erogate dalle amministrazioni pubbliche a fini di trasparenza, prevenzione, contrasto della corruzione e della cattiva amministrazione, a norma dell'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e costituiscono altresí esercizio della funzione di coordinamento informativo statistico e informatico dei dati dell'amministrazione statale, regionale e locale, di cui all'articolo 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione.

 

Articolo 2.- Oggetto

1. Le disposizioni del presente decreto individuano gli obblighi di trasparenza concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni e le modalità per la sua realizzazione.

2. Ai fini del presente decreto, per pubblicazione si intende la pubblicazione, in conformità alle specifiche e alle regole tecniche di cui all'allegato A, nei siti istituzionali delle pubbliche amministrazioni dei documenti, delle informazioni e dei dati concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni, cui corrisponde il diritto di chiunque di accedere ai siti direttamente ed immediatamente, senza autenticazione ed identificazione.

 

Articolo 3.- Pubblicità e diritto alla conoscibilità

1. Tutti i documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblici e chiunque ha diritto di conoscerli, di fruirne gratuitamente, e di utilizzarli e riutilizzarli ai sensi dell'articolo 7.

 

Articolo 4.- Limiti alla trasparenza.

1. Gli obblighi di pubblicazione dei dati personali diversi dai dati sensibili e dai dati giudiziari, di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) ed e), del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, comportano la possibilità di una diffusione dei dati medesimi attraverso siti istituzionali, nonché il loro trattamento secondo modalità che ne consentono la indicizzazione e la rintracciabilità tramite i motori di ricerca web ed il loro riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 nel rispetto dei principi sul trattamento dei dati personali.

2. La pubblicazione nei siti istituzionali, in attuazione del presente decreto, di dati relativi a titolari di organi di indirizzo politico e di uffici o incarichi di diretta collaborazione, nonché a dirigenti titolari degli organi amministrativi é finalizzata alla realizzazione della trasparenza pubblica, che integra una finalità di rilevante interesse pubblico nel rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

3. Le pubbliche amministrazioni possono disporre la pubblicazione nel proprio sito istituzionale di dati, informazioni e documenti che non hanno l'obbligo di pubblicare ai sensi del presente decreto o sulla base di specifica previsione di legge o regolamento, fermi restando i limiti e le condizioni espressamente previsti da disposizioni di legge, procedendo alla anonimizzazione dei dati personali eventualmente presenti.

4. Nei casi in cui norme di legge o di regolamento prevedano la pubblicazione di atti o documenti, le pubbliche amministrazioni provvedono a rendere non intelligibili i dati personali non pertinenti o, se sensibili o giudiziari, non indispensabili rispetto alle specifiche finalità di trasparenza della pubblicazione.

5. Le notizie concernenti lo svolgimento delle prestazioni di chiunque sia addetto a una funzione pubblica e la relativa valutazione sono rese accessibili dall'amministrazione di appartenenza. Non sono invece ostensibili, se non nei casi previsti dalla legge, le notizie concernenti la natura delle infermità e degli impedimenti personali o familiari che causino l'astensione dal lavoro, nonché le componenti della valutazione o le notizie concernenti il rapporto di lavoro tra il predetto dipendente e l'amministrazione, idonee a rivelare taluna delle informazioni di cui all'articolo 4, comma 1, lettera d) del decreto legislativo n. 196 del 2003.

6. Restano fermi i limiti alla diffusione e all'accesso delle informazioni di cui all'articolo 24, comma 1 e 6, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modifiche, di tutti i dati di cui all'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, di quelli previsti dalla normativa europea in materia di tutela del segreto statistico e di quelli che siano espressamente qualificati come riservati dalla normativa nazionale ed europea in materia statistica, nonché quelli relativi alla diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale.

7. Al fine di assicurare la trasparenza degli atti amministrativi non soggetti agli obblighi di pubblicità previsti dal presente decreto, la Commissione di cui all'articolo 27 della legge 7 agosto 1990, n. 241, continua ad operare anche oltre la scadenza del mandato prevista dalla disciplina vigente, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.

8. Sono esclusi dall'ambito di applicazione del presente decreto i servizi di aggregazione, estrazione e trasmissione massiva degli atti memorizzati in banche dati rese disponibili sul web.

 

Articolo 5.- Accesso civico

1. L'obbligo previsto dalla normativa vigente in Capitolo alle pubbliche amministrazioni di pubblicare documenti, informazioni o dati comporta il diritto di chiunque di richiedere i medesimi, nei casi in cui sia stata omessa la loro pubblicazione.

2. La richiesta di accesso civico non é sottoposta ad alcuna limitazione quanto alla legittimazione soggettiva del richiedente non deve essere motivata, é gratuita e va presentata al responsabile della trasparenza dell'amministrazione obbligata alla pubblicazione di cui al comma 1, che si pronuncia sulla stessa.

3. L'amministrazione, entro trenta giorni, procede alla pubblicazione nel sito del documento, dell'informazione o del dato richiesto e lo trasmette contestualmente al richiedente, ovvero comunica al medesimo l'avvenuta pubblicazione, indicando il collegamento ipertestuale a quanto richiesto. Se il documento, l'informazione o il dato richiesti risultano già pubblicati nel rispetto della normativa vigente, l'amministrazione indica al richiedente il relativo collegamento ipertestuale.

4. Nei casi di ritardo o mancata risposta il richiedente puó ricorrere al titolare del potere sostitutivo di cui all'articolo 2, comma 9-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, che, verificata la sussistenza dell'obbligo di pubblicazione, nei termini di cui al comma 9-ter del medesimo articolo, provvede ai sensi del comma 3.

5. La tutela del diritto di accesso civico é disciplinata dalle disposizioni di cui al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, cosí come modificato dal presente decreto.

6. La richiesta di accesso civico comporta, da parte del Responsabile della trasparenza, l'obbligo di segnalazione di cui all'articolo 43, comma 5.

 

Articolo 6.- Qualità delle informazioni

1. Le pubbliche amministrazioni garantiscono la qualità delle informazioni riportate nei siti istituzionali nel rispetto degli obblighi di pubblicazione previsti dalla legge, assicurandone l'integrità, il costante aggiornamento, la completezza, la tempestività, la semplicità di consultazione, la comprensibilità, l'omogeneità, la facile accessibilità, nonché la conformità ai documenti originali in possesso dell'amministrazione, l'indicazione della loro provenienza e la riutilizzabilità secondo quanto previsto dall'articolo 7.

2. L'esigenza di assicurare adeguata qualità delle informazioni diffuse non puó, in ogni caso, costituire motivo per l'omessa o ritardata pubblicazione dei dati, delle informazioni e dei documenti.

 

Articolo 7.- Dati aperti e riutilizzo

1. I documenti, le informazioni e i dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, resi disponibili anche a seguito dell'accesso civico di cui all'articolo 5, sono pubblicati in formato di tipo aperto ai sensi dell'articolo 68 del Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e sono riutilizzabili ai sensi del decreto legislativo 24 gennaio 2006, n. 36, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, senza ulteriori restrizioni diverse dall'obbligo di citare la fonte e di rispettarne l'integrità.

 

Articolo 8.- Decorrenza e durata dell'obbligo di pubblicazione

1. I documenti contenenti atti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati tempestivamente sul sito istituzionale dell'amministrazione.

2. I documenti contenenti altre informazioni e dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati e mantenuti aggiornati ai sensi delle disposizioni del presente decreto.

3. I dati, le informazioni e i documenti oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente sono pubblicati per un periodo di 5 anni, decorrenti dal 1° gennaio dell'anno successivo a quello da cui decorre l'obbligo di pubblicazione, e comunque fino a che gli atti pubblicati producono i loro effetti, fatti salvi i diversi termini previsti dalla normativa in materia di trattamento dei dati personali e quanto previsto dagli articoli 14, comma 2, e 15, comma 4.

 

Articolo 9.- Accesso alle informazioni pubblicate nei siti

1. Ai fini della piena accessibilità delle informazioni pubblicate, nella home page dei siti istituzionali é collocata un'apposita sezione denominata «Amministrazione trasparente», al cui interno sono contenuti i dati, le informazioni e i documenti pubblicati ai sensi della normativa vigente. Le amministrazioni non possono disporre filtri e altre soluzioni tecniche atte ad impedire ai motori di ricerca web di indicizzare ed effettuare ricerche all'interno della sezione «Amministrazione trasparente».

2. Alla scadenza del termine di durata dell'obbligo di pubblicazione di cui all'articolo 8, comma 3, i documenti, le informazioni e i dati sono comunque conservati e resi disponibili, con le modalità di cui all'articolo 6, all'interno di distinte sezioni del sito di archivio, collocate e debitamente segnalate nell'ambito della sezione «Amministrazione trasparente». I documenti possono essere trasferiti all'interno delle sezioni di archivio anche prima della scadenza del termine di cui all'articolo 8, comma 3.

 

Articolo 10.- Programma triennale per la trasparenza e l'integrità

1. Ogni amministrazione, sentite le associazioni rappresentate nel Consiglio nazionale dei consumatori e degli utenti, adotta un Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, da aggiornare annualmente, che indica le iniziative previste per garantire:

a) un adeguato livello di trasparenza, anche sulla base delle linee guida elaborate dalla Commissione di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

b) la legalità e lo sviluppo della cultura dell'integrità.

2. Il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, di cui al comma 1, definisce le misure, i modi e le iniziative volti all'attuazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, ivi comprese le misure organizzative volte ad assicurare la regolarità e la tempestività dei flussi informativi di cui all'articolo 43, comma 3. Le misure del Programma triennale sono collegate, sotto l'indirizzo del responsabile, con le misure e gli interventi previsti dal Piano di prevenzione della corruzione. A tal fine, il Programma costituisce di norma una sezione del Piano di prevenzione della corruzione.

3. Gli obiettivi indicati nel Programma triennale sono formulati in collegamento con la programmazione strategica e operativa dell'amministrazione, definita in via generale nel Piano della performance e negli analoghi strumenti di programmazione previsti negli enti locali. La promozione di maggiori livelli di trasparenza costituisce un'area strategica di ogni amministrazione, che deve tradursi nella definizione di obiettivi organizzativi e individuali.

4. Le amministrazioni pubbliche garantiscono la massima trasparenza in ogni fase del ciclo di gestione della performance.

5. Ai fini della riduzione del costo dei servizi, dell'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, nonché del conseguente risparmio sul costo del lavoro, le pubbliche amministrazioni provvedono annualmente ad individuare i servizi erogati, agli utenti sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, del decreto legislativo 7 agosto 1997, n. 279. Le amministrazioni provvedono altresí alla contabilizzazione dei costi e all'evidenziazione dei costi effettivi e di quelli imputati al personale per ogni servizio erogato, nonché al monitoraggio del loro andamento nel tempo, pubblicando i relativi dati ai sensi dell'articolo 32.

6. Ogni amministrazione presenta il Piano e la Relazione sulla performance di cui all'articolo 10, comma 1, lettere a) e b), del decreto legislativo n. 150 del 2009 alle associazioni di consumatori o utenti, ai centri di ricerca e a ogni altro osservatore qualificato, nell'ambito di apposite giornate della trasparenza senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

7. Nell'ambito del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità sono specificate le modalità, i tempi di attuazione, le risorse dedicate e gli strumenti di verifica dell'efficacia delle iniziative di cui al comma 1.

8. Ogni amministrazione ha l'obbligo di pubblicare sul proprio sito istituzionale nella sezione: «Amministrazione trasparente» di cui all'articolo 9:

a) il Programma triennale per la trasparenza e l'integrità ed il relativo stato di attuazione;

b) il Piano e la Relazione di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

c) i nominativi ed i curricula dei componenti degli organismi indipendenti di valutazione di cui all'articolo 14 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) i curricula e i compensi dei soggetti di cui all'articolo 15, comma 1, nonché i curricula dei titolari di posizioni organizzative, redatti in conformità al vigente modello europeo.

9. La trasparenza rileva, altresí, come dimensione principale ai fini della determinazione degli standard di qualità dei servizi pubblici da adottare con le carte dei servizi ai sensi dell'articolo

11 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, cosí come modificato dall'articolo 28 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.

 

Articolo 11.- Ambito soggettivo di applicazione

1. Ai fini del presente decreto per «pubbliche amministrazioni» si intendono tutte le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni.

2. Alle società partecipate dalle pubbliche amministrazioni di cui al comma 1 e alle società da esse controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile si applicano, limitatamente alla attività di pubblico interesse disciplinata dal diritto nazionale o dell'Unione europea, le disposizioni dell'articolo 1, commi da 15 a 33, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

3. Le autorità indipendenti di garanzia, vigilanza e regolazione provvedono all'attuazione di quanto previsto della normativa vigente in materia di trasparenza secondo le disposizioni dei rispettivi ordinamenti.

 

Articolo 12.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli atti di carattere normativo e amministrativo generale

1. Fermo restando quanto previsto per le pubblicazioni nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana dalla legge 11 dicembre 1984, n. 839, e dalle relative norme di attuazione, le pubbliche amministrazioni pubblicano sui propri siti istituzionali i riferimenti normativi con i relativi link alle norme di legge statale pubblicate nella banca dati «Normattiva» che ne regolano l'istituzione, l'organizzazione e l'attività. Sono altresí pubblicati le direttive, le circolari, i programmi e le istruzioni emanati dall'amministrazione e ogni atto che dispone in generale sulla organizzazione, sulle funzioni, sugli obiettivi, sui procedimenti ovvero nei quali si determina l'interpretazione di norme giuridiche che le riguardano o si dettano disposizioni per l'applicazione di esse, ivi compresi i codici di condotta.

2. Con riferimento agli statuti e alle norme di legge regionali, che regolano le funzioni, l'organizzazione e lo svolgimento delle attività di competenza dell'amministrazione, sono pubblicati gli estremi degli atti e dei testi ufficiali aggiornati.

 

Capitolo II.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione e l'attività delle pubbliche amministrazioni

 

Articolo 13.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'organizzazione delle pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le informazioni e i dati concernenti la propria organizzazione, corredati dai documenti anche normativi di riferimento. Sono pubblicati, tra gli altri, i dati relativi:

a) agli organi di indirizzo politico e di amministrazione e gestione, con l'indicazione delle rispettive competenze;

b) all'articolazione degli uffici, le competenze e le risorse a disposizione di ciascun ufficio, anche di livello dirigenziale non generale, i nomi dei dirigenti responsabili dei singoli uffici;

c) all'illustrazione in forma semplificata, ai fini della piena accessibilità e comprensibilità dei dati, dell'organizzazione dell'amministrazione, mediante l'organigramma o analoghe rappresentazioni grafiche;

d) all'elenco dei numeri di telefono nonché delle caselle di posta elettronica istituzionali e delle caselle di posta elettronica certificata dedicate, cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta inerente i compiti istituzionali.

 

Articolo 14.- Obblighi di pubblicazione concernenti i componenti degli organi di indirizzo politico

1. Con riferimento ai titolari di incarichi politici, di carattere elettivo o comunque di esercizio di poteri di indirizzo politico, di livello statale regionale e locale, le pubbliche amministrazioni pubblicano con riferimento a tutti i propri componenti, i seguenti documenti ed informazioni:

a) l'atto di nomina o di proclamazione, con l'indicazione della durata dell'incarico o del mandato elettivo;

b) il curriculum;

c) i compensi di qualsiasi natura connessi all'assunzione della carica; gli importi di viaggi di servizio e missioni pagati con fondi pubblici;

d) i dati relativi all'assunzione di altre cariche, presso enti pubblici o privati, ed i relativi compensi a qualsiasi titolo corrisposti;

e) gli altri eventuali incarichi con oneri a carico della finanza pubblica e l'indicazione dei compensi spettanti;

f) le dichiarazioni di cui all'articolo 2, della legge 5 luglio 1982, n. 441, nonché le attestazioni e dichiarazioni di cui agli articoli 3 e 4 della medesima legge, come modificata dal presente decreto, limitatamente al soggetto, al coniuge non separato e ai parenti entro il secondo grado, ove gli stessi vi consentano. Viene in ogni caso data evidenza al mancato consenso. Alle informazioni di cui alla presente lettera concernenti soggetti diversi dal titolare dell'organo di indirizzo politico non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 7.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui al comma 1 entro tre mesi dalla elezione o dalla nomina e per i tre anni successivi dalla cessazione del mandato o dell'incarico dei soggetti, salve le informazioni concernenti la situazione patrimoniale e, ove consentita, la dichiarazione del coniuge non separato e dei parenti entro il secondo grado, che vengono pubblicate fino alla cessazione dell'incarico o del mandato. Decorso il termine di pubblicazione ai sensi del presente comma le informazioni e i dati concernenti la situazione patrimoniale non vengono trasferiti nelle sezioni di archivio.

 

Articolo 15.- Obblighi di pubblicazione concernenti i titolari di incarichi dirigenziali e di collaborazione o consulenza

1. Fermi restando gli obblighi di comunicazione di cui all'articolo 17, comma 22, della legge 15 maggio 1997, n. 127, le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano le seguenti informazioni relative ai titolari di incarichi amministrativi di vertice e di incarichi dirigenziali, a qualsiasi titolo conferiti, nonché di collaborazione o consulenza:

a) gli estremi dell'atto di conferimento dell'incarico;

b) il curriculum vitae;

c) i dati relativi allo svolgimento di incarichi o la titolarità di cariche in enti di diritto privato regolati o finanziati dalla pubblica amministrazione o lo svolgimento di attività professionali;

d) i compensi, comunque denominati, relativi al rapporto di lavoro, di consulenza o di collaborazione, con specifica evidenza delle eventuali componenti variabili o legate alla valutazione del risultato.

2. La pubblicazione degli estremi degli atti di conferimento di incarichi dirigenziali a soggetti estranei alla pubblica amministrazione, di collaborazione o di consulenza a soggetti esterni a qualsiasi titolo per i quali é previsto un compenso, completi di indicazione dei soggetti percettori, della ragione dell'incarico e dell'ammontare erogato, nonché la comunicazione alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica dei relativi dati ai sensi dell'articolo 53, comma 14, secondo periodo, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, sono condizioni per l'acquisizione dell'efficacia dell'atto e per la liquidazione dei relativi compensi. Le amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornati sui rispettivi siti istituzionali gli elenchi dei propri consulenti indicando l'oggetto, la durata e il compenso dell'incarico. Il Dipartimento della funzione pubblica consente la consultazione, anche per nominativo, dei dati di cui al presente comma.

3. In caso di omessa pubblicazione di quanto previsto al comma 2, il pagamento del corrispettivo determina la responsabilità del dirigente che l'ha disposto, accertata all'esito del procedimento disciplinare, e comporta il pagamento di una sanzione pari alla somma corrisposta, fatto salvo il risarcimento del danno del destinatario ove ricorrano le condizioni di cui all'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati cui ai commi 1 e 2 entro tre mesi dal conferimento dell'incarico e per i tre anni successivi alla cessazione dell'incarico.

5. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e mantengono aggiornato l'elenco delle posizioni dirigenziali, integrato dai relativi titoli e curricula, attribuite a persone, anche esterne alle pubbliche amministrazioni, individuate discrezionalmente dall'organo di indirizzo politico senza procedure pubbliche di selezione, di cui all'articolo 1, commi 39 e 40, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 16.- Obblighi di pubblicazione concernenti la dotazione organica e il costo del personale con rapporto di lavoro a tempo indeterminato.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il conto annuale del personale e delle relative spese sostenute, di cui all'articolo 60, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nell'ambito del quale sono rappresentati i dati relativi alla dotazione organica e al personale effettivamente in servizio e al relativo costo, con l'indicazione della sua distribuzione tra le diverse qualifiche e aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

2. Le pubbliche amministrazioni, nell'ambito delle pubblicazioni di cui al comma 1, evidenziano separatamente, i dati relativi al costo complessivo del personale a tempo indeterminato in servizio, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi ai tassi di assenza del personale distinti per uffici di livello dirigenziale.

 

Articolo 17.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi al personale non a tempo indeterminato

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano annualmente, nell'ambito di quanto previsto dall'articolo 16, comma 1, i dati relativi al personale con rapporto di lavoro non a tempo indeterminato, con la indicazione delle diverse tipologie di rapporto, della distribuzione di questo personale tra le diverse qualifiche e aree professionali, ivi compreso il personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico. La pubblicazione comprende l'elenco dei titolari dei contratti a tempo determinato.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano trimestralmente i dati relativi al costo complessivo del personale di cui al comma 1, articolato per aree professionali, con particolare riguardo al personale assegnato agli uffici di diretta collaborazione con gli organi di indirizzo politico.

 

Articolo 18.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli incarichi conferiti ai dipendenti pubblici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano l'elenco degli incarichi conferiti o autorizzati a ciascuno dei propri dipendenti, con l'indicazione della durata e del compenso spettante per ogni incarico.

 

Articolo 19.- Bandi di concorso

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale, le pubbliche amministrazioni pubblicano i bandi di concorso per il reclutamento, a qualsiasi titolo, di personale presso l'amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e tengono costantemente aggiornato l'elenco dei bandi in corso, nonché quello dei bandi espletati nel corso dell'ultimo triennio, accompagnato dall'indicazione, per ciascuno di essi, del numero dei dipendenti assunti e delle spese effettuate.

 

Articolo 20.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi alla valutazione della performance e alla distribuzione dei premi al personale.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'ammontare complessivo dei premi collegati alla performance stanziati e l'ammontare dei premi effettivamente distribuiti.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi all'entità del premio mediamente conseguibile dal personale dirigenziale e non dirigenziale, i dati relativi alla distribuzione del trattamento accessorio, in forma aggregata, al fine di dare conto del livello di selettività utilizzato nella distribuzione dei premi e degli incentivi, nonché i dati relativi al grado di differenziazione nell'utilizzo della premialità sia per i dirigenti sia per i dipendenti.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, altresí, i dati relativi ai livelli di benessere organizzativo.

 

Articolo 21.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati sulla contrattazione collettiva

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i riferimenti necessari per la consultazione dei contratti e accordi collettivi nazionali, che si applicano loro, nonché le eventuali interpretazioni autentiche.

2. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 47, comma 8, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, le pubbliche amministrazioni pubblicano i contratti integrativi stipulati, con la relazione tecnico-finanziaria e quella illustrativa certificate dagli organi di controllo di cui all'articolo 40-bis, comma 1, del decreto legislativo n. 165 del 2001, nonché le informazioni trasmesse annualmente ai sensi del comma 3 dello stesso articolo. La relazione illustrativa, fra l'altro, evidenzia gli effetti attesi in esito alla sottoscrizione del contratto integrativo in materia di produttività ed efficienza dei servizi erogati, anche in relazione alle richieste dei cittadini.

 

Articolo 22.- Obblighi di pubblicazione dei dati relativi agli enti pubblici vigilati, e agli enti di diritto privato in controllo pubblico, nonché alle partecipazioni in società di diritto privato.

1. Ciascuna amministrazione pubblica e aggiorna annualmente:

a) l'elenco degli enti pubblici, comunque denominati, istituiti, vigilati e finanziati dalla amministrazione medesima ovvero per i quali l'amministrazione abbia il potere di nomina degli amministratori dell'ente, con l'elencazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

b) l'elenco delle società di cui detiene direttamente quote di partecipazione anche minoritaria indicandone l'entità, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate;

c) l'elenco degli enti di diritto privato, comunque denominati, in controllo dell'amministrazione, con l'indicazione delle funzioni attribuite e delle attività svolte in favore dell'amministrazione o delle attività di servizio pubblico affidate. Ai fini delle presenti disposizioni sono enti di diritto privato in controllo pubblico gli enti di diritto privato sottoposti a controllo da parte di amministrazioni pubbliche, oppure gli enti costituiti o vigilati da pubbliche amministrazioni nei quali siano a queste riconosciuti, anche in assenza di una partecipazione azionaria, poteri di nomina dei vertici o dei componenti degli organi;

d) una o piu' rappresentazioni grafiche che evidenziano i rapporti tra l'amministrazione e gli enti di cui al precedente comma.

2. Per ciascuno degli enti di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 sono pubblicati i dati relativi alla ragione sociale, alla misura della eventuale partecipazione dell'amministrazione, alla durata dell'impegno, all'onere complessivo a qualsiasi titolo gravante per l'anno sul bilancio dell'amministrazione, al numero dei rappresentanti dell'amministrazione negli organi di governo, al trattamento economico complessivo a ciascuno di essi spettante, ai risultati di bilancio degli ultimi tre esercizi finanziari. Sono altresí pubblicati i dati relativi agli incarichi di amministratore dell'ente e il relativo trattamento economico complessivo.

3. Nel sito dell'amministrazione é inserito il collegamento con i siti istituzionali degli enti di cui al comma 1, nei quali sono pubblicati i dati relativi ai componenti degli organi di indirizzo e ai soggetti titolari di incarico, in applicazione degli articoli 14 e 15.

4. Nel caso di mancata o incompleta pubblicazione dei dati relativi agli enti di cui al comma 1, é vietata l'erogazione in loro favore di somme a qualsivoglia titolo da parte dell'amministrazione interessata.

5. Le amministrazioni titolari di partecipazioni di controllo promuovono l'applicazione dei principi di trasparenza di cui ai commi 1, lettera b), e 2, da parte delle società direttamente controllate nei confronti delle società indirettamente controllate dalle medesime amministrazioni.

6. Le disposizioni di cui al presente articolo non trovano applicazione nei confronti delle società, partecipate da amministrazioni pubbliche, quotate in mercati regolamentati e loro controllate.

 

Articolo 23.- Obblighi di pubblicazione concernenti i provvedimenti amministrativi

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e aggiornano ogni sei mesi, in distinte partizioni della sezione «Amministrazione trasparente», gli elenchi dei provvedimenti adottati dagli organi di indirizzo politico e dai dirigenti, con particolare riferimento ai provvedimenti finali dei procedimenti di:

a) autorizzazione o concessione;

b) scelta del contraente per l'affidamento di lavori, forniture e servizi, anche con riferimento alla modalità di selezione prescelta ai sensi del codice dei contratti pubblici, relativi a lavori, servizi e forniture, di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

c) concorsi e prove selettive per l'assunzione del personale e progressioni di carriera di cui all'articolo 24 del decreto legislativo n. 150 del 2009;

d) accordi stipulati dall'amministrazione con soggetti privati o con altre amministrazioni pubbliche.

2. Per ciascuno dei provvedimenti compresi negli elenchi di cui al comma 1 sono pubblicati il contenuto, l'oggetto, la eventuale spesa prevista e gli estremi relativi ai principali documenti contenuti nel fascicolo relativo al procedimento. La pubblicazione avviene nella forma di una scheda sintetica, prodotta automaticamente in sede di formazione del documento che contiene l'atto.

 

Articolo 24.- Obblighi di pubblicazione dei dati aggregati relativi all'attività amministrativa

1. Le pubbliche amministrazioni che organizzano, a fini conoscitivi e statistici, i dati relativi alla propria attività amministrativa, in forma aggregata, per settori di attività, per competenza degli organi e degli uffici, per tipologia di procedimenti, li pubblicano e li tengono costantemente aggiornati.

2. Le amministrazioni pubblicano e rendono consultabili i risultati del monitoraggio periodico concernente il rispetto dei tempi procedimentali effettuato ai sensi dell'articolo 1, comma 28, della legge 6 novembre 2012, n. 190.

 

Articolo 25.- Obblighi di pubblicazione concernenti i controlli sulle imprese

1. Le pubbliche amministrazioni, in modo dettagliato e facilmente comprensibile, pubblicano sul proprio sito istituzionale e sul sito:

www.impresainungiorno.gov.it:

a) l'elenco delle tipologie di controllo a cui sono assoggettate le imprese in ragione della dimensione e del settore di attività, indicando per ciascuna di esse i criteri e le relative modalità di svolgimento;

b) l'elenco degli obblighi e degli adempimenti oggetto delle attività di controllo che le imprese sono tenute a rispettare per ottemperare alle disposizioni normative.

 

Articolo 26.- Obblighi di pubblicazione degli atti di concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi e attribuzione di vantaggi economici a persone fisiche ed enti pubblici e privati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti con i quali sono determinati, ai sensi dell'articolo 12 della legge 7 agosto 1990, n. 241, i criteri e le modalità cui le amministrazioni stesse devono attenersi per la concessione di sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari e per l'attribuzione di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano gli atti di concessione delle sovvenzioni, contributi, sussidi ed ausili finanziari alle imprese, e comunque di vantaggi economici di qualunque genere a persone ed enti pubblici e privati ai sensi del citato articolo 12 della legge n. 241 del 1990, di importo superiore a mille euro.

3. La pubblicazione ai sensi del presente articolo costituisce condizione legale di efficacia dei provvedimenti che dispongano concessioni e attribuzioni di importo complessivo superiore a mille euro nel corso dell'anno solare al medesimo beneficiario; la sua eventuale omissione o incompletezza é rilevata d'ufficio dagli organi dirigenziali, sotto la propria responsabilità amministrativa, patrimoniale e contabile per l'indebita concessione o attribuzione del beneficio economico. La mancata, incompleta o ritardata pubblicazione rilevata d'ufficio dagli organi di controllo é altresí rilevabile dal destinatario della prevista concessione o attribuzione e da chiunque altro abbia interesse, anche ai fini del risarcimento del danno da ritardo da parte dell'amministrazione, ai sensi dell'articolo 30 del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

4. é esclusa la pubblicazione dei dati identificativi delle persone fisiche destinatarie dei provvedimenti di cui al presente articolo, qualora da tali dati sia possibile ricavare informazioni relative allo stato di salute ovvero alla situazione di disagio economico-sociale degli interessati.

 

Articolo 27.- Obblighi di pubblicazione dell'elenco dei soggetti beneficiari

1. La pubblicazione di cui all'articolo 26, comma 2, comprende necessariamente, ai fini del comma 3 del medesimo articolo:

a) il nome dell'impresa o dell'ente e i rispettivi dati fiscali o il nome di altro soggetto beneficiario;

b) l'importo del vantaggio economico corrisposto;

c) la norma o il titolo a base dell'attribuzione;

d) l'ufficio e il funzionario o dirigente responsabile del relativo procedimento amministrativo;

e) la modalità seguita per l'individuazione del beneficiario;

f) il link al progetto selezionato e al curriculum del soggetto incaricato.

2. Le informazioni di cui al comma 1 sono riportate, nell'ambito della sezione «Amministrazione trasparente» e secondo modalità di facile consultazione, in formato tabellare aperto che ne consente l'esportazione, il trattamento e il riutilizzo ai sensi dell'articolo 7 e devono essere organizzate annualmente in unico elenco per singola amministrazione.

 

Articolo 28.- Pubblicità dei rendiconti dei gruppi consiliari regionali e provinciali

1. Le regioni, le province autonome di Trento e Bolzano e le province pubblicano i rendiconti di cui all'articolo 1, comma 10, del decreto-legge 10 ottobre 2012, n. 174, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 dicembre 2012, n. 213, dei gruppi consiliari regionali e provinciali, con evidenza delle risorse trasferite o assegnate a ciascun gruppo, con indicazione del titolo di trasferimento e dell'impiego delle risorse utilizzate. Sono altresí pubblicati gli atti e le relazioni degli organi di controllo.

2. La mancata pubblicazione dei rendiconti comporta la riduzione del 50 per cento delle risorse da trasferire o da assegnare nel corso dell'anno.

 

Capitolo III.- Obblighi di pubblicazione concernenti l'uso delle risorse pubbliche

 

Articolo 29.- Obblighi di pubblicazione del bilancio, preventivo e consuntivo, e del Piano degli indicatori e risultati attesi di bilancio, nonché dei dati concernenti il monitoraggio degli obiettivi.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi al bilancio di previsione e a quello consuntivo di ciascun anno in forma sintetica, aggregata e semplificata, anche con il ricorso a rappresentazioni grafiche, al fine di assicurare la piena accessibilità e comprensibilità.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano il Piano di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91, con le integrazioni e gli aggiornamenti di cui all'articolo 22 del medesimo decreto legislativo n. 91 del 2011.

 

Articolo 30.- Obblighi di pubblicazione concernenti i beni immobili e la gestione del patrimonio.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano le informazioni identificative degli immobili posseduti, nonché i canoni di locazione o di affitto versati o percepiti.

 

Articolo 31.- Obblighi di pubblicazione concernenti i dati relativi ai controlli sull'organizzazione e sull'attività dell'amministrazione.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, unitamente agli atti cui si riferiscono, i rilievi non recepiti degli organi di controllo interno, degli organi di revisione amministrativa e contabile e tutti i rilievi ancorché recepiti della Corte dei conti, riguardanti l'organizzazione e l'attività dell'amministrazione o di singoli uffici.

 

Capitolo IV.- Obblighi di pubblicazione concernenti le prestazioni offerte e i servizi erogati

 

Articolo 32.- Obblighi di pubblicazione concernenti i servizi erogati

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano la carta dei servizi o il documento contenente gli standard di qualità dei servizi pubblici.

2. Le pubbliche amministrazioni, individuati i servizi erogati agli utenti, sia finali che intermedi, ai sensi dell'articolo 10, comma 5, pubblicano:

a) i costi contabilizzati, evidenziando quelli effettivamente sostenuti e quelli imputati al personale per ogni servizio erogato e il relativo andamento nel tempo;

b) i tempi medi di erogazione dei servizi, con riferimento all'esercizio finanziario precedente.

 

Articolo 33.- Obblighi di pubblicazione concernenti i tempi di pagamento dell'amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, con cadenza annuale, un indicatore dei propri tempi medi di pagamento relativi agli acquisti di beni, servizi e forniture, denominato: «indicatore di tempestività dei pagamenti».

 

Articolo 34.- Trasparenza degli oneri informativi

1. I regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato per regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e sulle imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque obbligo informativo o adempimento che comporti la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione.

2. Ferma restando, ove prevista, la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, gli atti di cui al comma 1 sono pubblicati sui siti istituzionali delle amministrazioni, secondo i criteri e le modalità definite con il regolamento di cui all'articolo 7, commi 2 e 4, della legge 11 novembre 2011, n. 180.

 

Articolo 35.- Obblighi di pubblicazione relativi ai procedimenti amministrativi e ai controlli sulle dichiarazioni sostitutive e l'acquisizione d'ufficio dei dati.

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano i dati relativi alle tipologie di procedimento di propria competenza. Per ciascuna tipologia di procedimento sono pubblicate le seguenti informazioni:

a) una breve descrizione del procedimento con indicazione di tutti i riferimenti normativi utili;

b) l'unità organizzativa responsabile dell'istruttoria;

c) il nome del responsabile del procedimento, unitamente ai recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale, nonché, ove diverso, l'ufficio competente all'adozione del provvedimento finale, con l'indicazione del nome del responsabile dell'ufficio, unitamente ai rispettivi recapiti telefonici e alla casella di posta elettronica istituzionale;

d) per i procedimenti ad istanza di parte, gli atti e i documenti da allegare all'istanza e la modulistica necessaria, compresi i fac-simile per le autocertificazioni, anche se la produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamenti o atti pubblicati nella Gazzetta Ufficiale, nonché gli uffici ai quali rivolgersi per informazioni, gli orari e le modalità di accesso con indicazione degli indirizzi, dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale, a cui presentare le istanze;

e) le modalità con le quali gli interessati possono ottenere le informazioni relative ai procedimenti in corso che li riguardino;

f) il termine fissato in sede di disciplina normativa del procedimento per la conclusione con l'adozione di un provvedimento espresso e ogni altro termine procedimentale rilevante;

g) i procedimenti per i quali il provvedimento dell'amministrazione puó essere sostituito da una dichiarazione dell'interessato, ovvero il procedimento puó concludersi con il silenzio assenso dell'amministrazione;

h) gli strumenti di tutela, amministrativa e giurisdizionale, riconosciuti dalla legge in favore dell'interessato, nel corso del procedimento e nei confronti del provvedimento finale ovvero nei casi di adozione del provvedimento oltre il termine predeterminato per la sua conclusione e i modi per attivarli;

i) il link di accesso al servizio on line, ove sia già disponibile in rete, o i tempi previsti per la sua attivazione;

l) le modalità per l'effettuazione dei pagamenti eventualmente necessari, con le informazioni di cui all'articolo 36;

m) il nome del soggetto a cui é attribuito, in caso di inerzia, il potere sostitutivo, nonché le modalità per attivare tale potere, con indicazione dei recapiti telefonici e delle caselle di posta elettronica istituzionale;

n) i risultati delle indagini di customer satisfaction condotte sulla qualità dei servizi erogati attraverso diversi canali, facendone rilevare il relativo andamento.

2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. L'amministrazione non puó respingere l'istanza adducendo il mancato utilizzo dei moduli o formulari o la mancata produzione di tali atti o documenti, e deve invitare l'istante a integrare la documentazione in un termine congruo.

3. Le pubbliche amministrazioni pubblicano nel sito istituzionale:

a) i recapiti telefonici e la casella di posta elettronica istituzionale dell'ufficio responsabile per le attività volte a gestire, garantire e verificare la trasmissione dei dati o l'accesso diretto agli stessi da parte delle amministrazioni procedenti ai sensi degli articoli 43, 71 e 72 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) le convenzioni-quadro volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati di cui all'articolo 58 del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

c) le ulteriori modalità per la tempestiva acquisizione d'ufficio dei dati nonché per lo svolgimento dei controlli sulle dichiarazioni sostitutive da parte delle amministrazioni procedenti.

 

Articolo 36.- Pubblicazione delle informazioni necessarie per l'effettuazione di pagamenti informatici

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano e specificano nelle richieste di pagamento i dati e le informazioni di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

 

Capitolo V.- Obblighi di pubblicazione in settori speciali

 

Articolo 37.- Obblighi di pubblicazione concernenti i contratti pubblici di lavori, servizi e forniture

1. Fermi restando gli altri obblighi di pubblicità legale e, in particolare, quelli previsti dall'articolo 1, comma 32, della legge 6 novembre 2012, n. 190, ciascuna amministrazione pubblica, secondo quanto previsto dal decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e, in particolare, dagli articoli 63, 65, 66, 122, 124, 206 e 223, le informazioni relative alle procedure per l'affidamento e l'esecuzione di opere e lavori pubblici, servizi e forniture.

2. Le pubbliche amministrazioni sono tenute altresí a pubblicare, nell'ipotesi di cui all'articolo 57, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la delibera a contrarre.

 

Articolo 38.- Pubblicità dei processi di pianificazione, realizzazione e valutazione delle opere pubbliche

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano tempestivamente sui propri siti istituzionali: i documenti di programmazione anche pluriennale delle opere pubbliche di competenza dell'amministrazione, le linee guida per la valutazione degli investimenti; le relazioni annuali; ogni altro documento predisposto nell'ambito della valutazione, ivi inclusi i pareri dei valutatori che si discostino dalle scelte delle amministrazioni e gli esiti delle valutazioni ex post che si discostino dalle valutazioni ex ante; le informazioni relative ai Nuclei di valutazione e verifica degli investimenti pubblici di cui all'articolo 1 della legge 17 maggio 1999, n. 144, incluse le funzioni e i compiti specifici ad essi attribuiti, le procedure e i criteri di individuazione dei componenti e i loro nominativi.

2. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, fermi restando gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 128 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, le informazioni relative ai tempi, ai costi unitari e agli indicatori di realizzazione delle opere pubbliche completate. Le informazioni sui costi sono pubblicate sulla base di uno schema tipo redatto dall'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, che ne cura altresí la raccolta e la pubblicazione nel proprio sito web istituzionale al fine di consentirne una agevole comparazione.

 

Articolo 39.- Trasparenza dell'attività di pianificazione e governo del territorio

1. Le pubbliche amministrazioni pubblicano:

a) gli atti di governo del territorio, quali, tra gli altri, piani territoriali, piani di coordinamento, piani paesistici, strumenti urbanistici, generali e di attuazione, nonché le loro varianti;

b) per ciascuno degli atti di cui alla lettera a) sono pubblicati, tempestivamente, gli schemi di provvedimento prima che siano portati all'approvazione; le delibere di adozione o approvazione; i relativi allegati tecnici.

2. La documentazione relativa a ciascun procedimento di presentazione e approvazione delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in variante allo strumento urbanistico generale comunque denominato vigente nonché delle proposte di trasformazione urbanistica d'iniziativa privata o pubblica in attuazione dello strumento urbanistico generale vigente che comportino premialità edificatorie a fronte dell'impegno dei privati alla realizzazione di opere di urbanizzazione extra oneri o della cessione di aree o volumetrie per finalità di pubblico interesse é pubblicata in una sezione apposita nel sito del comune interessato, continuamente aggiornata.

3. La pubblicità degli atti di cui al comma 1, lettera a), é condizione per l'acquisizione dell'efficacia degli atti stessi.

4. Restano ferme le discipline di dettaglio previste dalla vigente legislazione statale e regionale.

 

Articolo 40.- Pubblicazione e accesso alle informazioni ambientali

1. In materia di informazioni ambientali restano ferme le disposizioni di maggior tutela già previste dall'articolo 3-sexies del decreto legislativo 3 aprile 2006 n. 152, dalla legge 16 marzo 2001, n. 108, nonché dal decreto legislativo 19 agosto 2005 n. 195. 2. Le amministrazioni di cui all'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo n. 195 del 2005, pubblicano, sui propri siti istituzionali e in conformità a quanto previsto dal presente decreto, le informazioni ambientali di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195, che detengono ai fini delle proprie attività istituzionali, nonché le relazioni di cui all'articolo 10 del medesimo decreto legislativo. Di tali informazioni deve essere dato specifico rilievo all'interno di un'apposita sezione detta «Informazioni ambientali».

3. Sono fatti salvi i casi di esclusione del diritto di accesso alle informazioni ambientali di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195.

4. L'attuazione degli obblighi di cui al presente articolo non é in alcun caso subordinata alla stipulazione degli accordi di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 19 agosto 2005, n. 195. Sono fatti salvi gli effetti degli accordi eventualmente già stipulati, qualora assicurino livelli di informazione ambientale superiori a quelli garantiti dalle disposizioni del presente decreto. Resta fermo il potere di stipulare ulteriori accordi ai sensi del medesimo articolo 11, nel rispetto dei livelli di informazione ambientale garantiti dalle disposizioni del presente decreto.

 

Articolo 41.- Trasparenza del servizio sanitario nazionale

1. Le amministrazioni e gli enti del servizio sanitario nazionale, dei servizi sanitari regionali, ivi comprese le aziende sanitarie territoriali ed ospedaliere, le agenzie e gli altri enti ed organismi pubblici che svolgono attività di programmazione e fornitura dei servizi sanitari, sono tenute all'adempimento di tutti gli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

2 Le aziende sanitarie ed ospedaliere pubblicano tutte le informazioni e i dati concernenti le procedure di conferimento degli incarichi di direttore generale, direttore sanitario e direttore amministrativo, nonché degli incarichi di responsabile di dipartimento e di strutture semplici e complesse, ivi compresi i bandi e gli avvisi di selezione, lo svolgimento delle relative procedure, gli atti di conferimento.

3 Alla dirigenza sanitaria di cui al comma 2, fatta eccezione per i responsabili di strutture semplici, si applicano gli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 15. Per attività professionali, ai sensi del comma 1, lettera c) dell'articolo 15, si intendono anche le prestazioni professionali svolte in regime intramurario.

4 é pubblicato e annualmente aggiornato l'elenco delle strutture sanitarie private accreditate. Sono altresí pubblicati gli accordi con esse intercorsi.

5. Le regioni includono il rispetto di obblighi di pubblicità previsti dalla normativa vigente fra i requisiti necessari all'accreditamento delle strutture sanitarie.

6. Gli enti, le aziende e le strutture pubbliche e private che erogano prestazioni per conto del servizio sanitario sono tenuti ad indicare nel proprio sito, in una apposita sezione denominata «Liste di attesa», il tempi di attesa previsti e i tempi medi effettivi di attesa per ciascuna tipologia di prestazione erogata.

 

Articolo 42.- Obblighi di pubblicazione concernenti gli interventi straordinari e di emergenza che comportano deroghe alla legislazione vigente.

1. Le pubbliche amministrazioni che adottano provvedimenti contingibili e urgenti e in generale provvedimenti di carattere straordinario in caso di calamità naturali o di altre emergenze, ivi comprese le amministrazioni commissariali e straordinarie costituite in base alla legge 24 febbraio 1992, n. 225, o a provvedimenti legislativi di urgenza, pubblicano:

a) i provvedimenti adottati, con la indicazione espressa delle norme di legge eventualmente derogate e dei motivi della deroga, nonché l'indicazione di eventuali atti amministrativi o giurisdizionali intervenuti;

b) i termini temporali eventualmente fissati per l'esercizio dei poteri di adozione dei provvedimenti straordinari;

c) il costo previsto degli interventi e il costo effettivo sostenuto dall'amministrazione;

d) le particolari forme di partecipazione degli interessati ai procedimenti di adozione dei provvedimenti straordinari.

 

Capitolo VI.- Vigilanza sull'attuazione delle disposizioni e sanzioni

 

Articolo 43.- Responsabile per la trasparenza

1. All'interno di ogni amministrazione il responsabile per la prevenzione della corruzione, di cui all'articolo 1, comma 7, della legge 6 novembre 2012, n. 190, svolge, di norma, le funzioni di Responsabile per la trasparenza, di seguito «Responsabile», e il suo nominativo é indicato nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità. Il responsabile svolge stabilmente un'attività di controllo sull'adempimento da parte dell'amministrazione degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, assicurando la completezza, la chiarezza e l'aggiornamento delle informazioni pubblicate, nonché segnalando all'organo di indirizzo politico, all'Organismo indipendente di valutazione (OIV), all'Autorità nazionale anticorruzione e, nei casi piu' gravi, all'ufficio di disciplina i casi di mancato o ritardato adempimento degli obblighi di pubblicazione.

2. Il responsabile provvede all'aggiornamento del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità, all'interno del quale sono previste specifiche misure di monitoraggio sull'attuazione degli obblighi di trasparenza e ulteriori misure e iniziative di promozione della trasparenza in rapporto con il Piano anticorruzione.

3. I dirigenti responsabili degli uffici dell'amministrazione garantiscono il tempestivo e regolare flusso delle informazioni da pubblicare ai fini del rispetto dei termini stabiliti dalla legge.

4. Il responsabile controlla e assicura la regolare attuazione dell'accesso civico sulla base di quanto stabilito dal presente decreto.

5. In relazione alla loro gravità, il responsabile segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi in materia di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, all'ufficio di disciplina, ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare. Il responsabile segnala altresí gli inadempimenti al vertice politico dell'amministrazione, all'OIV ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità.

 

Articolo 44.- Compiti degli organismi indipendenti di valutazione

1. L'organismo indipendente di valutazione verifica la coerenza tra gli obiettivi previsti nel Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 10 e quelli indicati nel Piano della performance, valutando altresí l'adeguatezza dei relativi indicatori. I soggetti deputati alla misurazione e valutazione delle performance, nonché l'OIV, utilizzano le informazioni e i dati relativi all'attuazione degli obblighi di trasparenza ai fini della misurazione e valutazione delle performance sia organizzativa, sia individuale del responsabile e dei dirigenti dei singoli uffici responsabili della trasmissione dei dati.

 

Articolo 45.- Compiti della Commissione per la valutazione, l'integrità e la trasparenza delle pubbliche amministrazioni (CIVIT).

1. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'esatto adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, esercitando poteri ispettivi mediante richiesta di notizie, informazioni, atti e documenti alle amministrazioni pubbliche e ordinando l'adozione di atti o provvedimenti richiesti dalla normativa vigente, ovvero la rimozione di comportamenti o atti contrastanti con i piani e le regole sulla trasparenza.

2. La CIVIT, anche in qualità di Autorità nazionale anticorruzione, controlla l'operato dei responsabili per la trasparenza a cui puó chiedere il rendiconto sui risultati del controllo svolto all'interno delle amministrazioni. La CIVIT puó inoltre chiedere all'organismo indipendente di valutazione (OIV) ulteriori informazioni sul controllo dell'esatto adempimento degli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente.

3. La CIVIT puó inoltre avvalersi delle banche dati istituite presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica per il monitoraggio degli adempimenti degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente.

4. In relazione alla loro gravità, la CIVIT segnala i casi di inadempimento o di adempimento parziale degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente all'ufficio di disciplina dell'amministrazione interessata ai fini dell'eventuale attivazione del procedimento disciplinare a carico del responsabile o del dirigente tenuto alla trasmissione delle informazioni. La CIVIT segnala altresí gli inadempimenti ai vertici politici delle amministrazioni, agli OIV e, se del caso, alla Corte dei conti, ai fini dell'attivazione delle altre forme di responsabilità. La CIVIT rende pubblici i relativi provvedimenti. La CIVIT, inoltre, controlla e rende noti i casi di mancata attuazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 14 del presente decreto, pubblicando i nominativi dei soggetti interessati per i quali non si é proceduto alla pubblicazione.

 

Articolo 46.- Violazione degli obblighi di trasparenza – Sanzioni

1. L'inadempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente o la mancata predisposizione del Programma triennale per la trasparenza e l'integrità costituiscono elemento di valutazione della responsabilità dirigenziale, eventuale causa di responsabilità per danno all'immagine dell'amministrazione e sono comunque valutati ai fini della corresponsione della retribuzione di risultato e del trattamento accessorio collegato alla performance individuale dei responsabili.

2. Il responsabile non risponde dell'inadempimento degli obblighi di cui al comma 1 se prova che tale inadempimento é dipeso da causa a lui non imputabile.

 

Articolo 47.- Sanzioni per casi specifici

1. La mancata o incompleta comunicazione delle informazioni e dei dati di cui all'articolo 14, concernenti la situazione patrimoniale complessiva del titolare dell'incarico al momento dell'assunzione in carica, la titolarità di imprese, le partecipazioni azionarie proprie, del coniuge e dei parenti entro il secondo grado, nonché tutti i compensi cui da diritto l'assunzione della carica, dà luogo a una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della mancata comunicazione e il relativo provvedimento é pubblicato sul sito internet dell'amministrazione o organismo interessato.

2. La violazione degli obblighi di pubblicazione di cui all'articolo 22, comma 2, dà luogo ad una sanzione amministrativa pecuniaria da 500 a 10.000 euro a carico del responsabile della violazione. La stessa sanzione si applica agli amministratori societari che non comunicano ai soci pubblici il proprio incarico ed il relativo compenso entro trenta giorni dal conferimento ovvero, per le indennità di risultato, entro trenta giorni dal percepimento.

3. Le sanzioni di cui ai commi 1 e 2 sono irrogate dall'autorità amministrativa competente in base a quanto previsto dalla legge 24 novembre 1981, n. 689.

 

Capitolo VII.- Disposizioni finali e transitorie

 

Articolo 48.- Norme sull'attuazione degli obblighi di pubblicità e trasparenza

1. Il Dipartimento della funzione pubblica definisce criteri, modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente, nonché relativamente all'organizzazione della sezione «Amministrazione trasparente».

2. L'allegato A, che costituisce parte integrante del presente decreto, individua modelli e schemi standard per l'organizzazione, la codificazione e la rappresentazione dei documenti, delle informazioni e dei dati oggetto di pubblicazione obbligatoria ai sensi della normativa vigente. Alla eventuale modifica dell'allegato A si provvede con i decreti di cui al comma 3.

3. Gli standard, i modelli e gli schemi di cui al comma 1 sono adottati con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentiti il Garante per la protezione dei dati personali, la Conferenza unificata, l'Agenzia Italia Digitale, la CIVIT e l'ISTAT.

4. I decreti di cui al comma 3 recano disposizioni finalizzate:

a) ad assicurare il coordinamento informativo e informatico dei dati, per la soddisfazione delle esigenze di uniformità delle modalità di codifica e di rappresentazione delle informazioni e dei dati pubblici, della loro confrontabilità e della loro successiva rielaborazione;

b) a definire, anche per specifici settori e tipologie di dati, i requisiti di qualità delle informazioni diffuse, individuando, in particolare, i necessari adeguamenti da parte di singole amministrazioni con propri regolamenti, le procedure di validazione, i controlli anche sostitutivi, le competenze professionali richieste per la gestione delle informazioni diffuse attraverso i siti istituzionali, nonché i meccanismi di garanzia e correzione attivabili su richiesta di chiunque vi abbia interesse.

5. Le amministrazioni di cui all'articolo 11, nell'adempimento degli obblighi di pubblicazione previsti dalla normativa vigente, sono tenute a conformarsi agli standard, ai modelli ed agli schemi di cui al comma 1.

 

Articolo 49.- Norme transitorie e finali

1. L'obbligo di pubblicazione dei dati di cui all'articolo 24 decorre dal termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Con uno o piu' decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri sono determinate le modalità di applicazione delle disposizioni del presente decreto alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, in considerazione delle peculiarità del relativo ordinamento ai sensi degli articoli 92 e 95 della Costituzione.

3. Le sanzioni di cui all'articolo 47 si applicano, per ciascuna amministrazione, a partire dalla data di adozione del primo aggiornamento annuale del Piano triennale della trasparenza e comunque a partire dal centottantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. Le regioni a Statuto speciale e le province autonome di Trento e Bolzano possono individuare forme e modalità di applicazione del presente decreto in ragione della peculiarità dei propri ordinamenti.

 

Articolo 50.- Tutela giurisdizionale

1. Le controversie relative agli obblighi di trasparenza previsti dalla normativa vigente sono disciplinate dal decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.

 

Articolo 51.- Invarianza finanziaria

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 52.- Modifiche alla legislazione vigente

1. Alla legge 5 luglio 1982, n. 441, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 1, primo comma:

1) al numero 2), dopo le parole: «ai Ministri,» sono inserite le seguenti: «ai Vice Ministri,»;

2) al numero 3), dopo le parole: «ai consiglieri regionali» sono inserite le seguenti: «e ai componenti della giunta regionale»;

3) al numero 4), dopo le parole: «ai consiglieri provinciali» sono inserite le seguenti: «e ai componenti della giunta provinciale»;

4) al numero 5), le parole: «ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 50.000 abitanti» sono sostituite dalle seguenti: «ai consiglieri di comuni Capitololuogo di provincia ovvero con popolazione superiore ai 15.000 abitanti;»;

b) all'articolo 2, secondo comma, le parole: «del coniuge non separato e dei figli conviventi, se gli stessi vi consentono» sono sostituite dalle seguenti: «del coniuge non separato, nonché dei figli e dei parenti entro il secondo grado di parentela, se gli stessi vi consentono».

2. All'articolo 12, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241, le parole: «ed alla pubblicazione» sono soppresse.

3. L'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, é sostituito dal seguente: «Articolo 54. (Contenuto dei siti delle pubbliche amministrazioni). – 1. I siti delle pubbliche amministrazioni contengono i dati di cui al decreto legislativo recante il riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni, adottato ai sensi dell'articolo 1, comma 35, della legge 6 novembre 2012, n. 190″.

4. Al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 23, comma 1, dopo la parola: «accesso» sono inserite le seguenti: «e trasparenza amministrativa»;

b) all'articolo 87, comma 2, lettera c), dopo la parola: «amministrativi» sono inserite le seguenti: «e di violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa»;

c) all'articolo 116, comma 1, dopo le parole: «documenti amministrativi» sono inserite le seguenti: «, nonché per la tutela del diritto di accesso civico connessa all'inadempimento degli obblighi di trasparenza»;

d) all'articolo 116, comma 4, dopo le parole: «l'esibizione» sono inserite le seguenti: «e, ove previsto, la pubblicazione»;

e) all'articolo 133, comma 1, lettera a), n. 6), dopo la parola: «amministrativi» sono inserite le seguenti: «e violazione degli obblighi di trasparenza amministrativa».

5. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto, qualsiasi rinvio al Programma triennale per la trasparenza e l'integrità di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, si intende riferito all'articolo 10.

 

Articolo 53.- Abrogazione espressa di norme primarie

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogate le seguenti disposizioni:

a) articolo 26, comma 1, della legge 7 agosto 1990, n. 241;

b) articolo 1, comma 127, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni;

c) articolo 41-bis del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267;

d) articoli 40-bis, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni;

e) articolo 19, comma 3-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

f) articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni;

g) articolo 3, comma 18, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

h) articolo 21, comma 1, Articolo 23, commi 1, 2 e 5, della legge 18 giugno 2009, n. 69;

i) articolo 11 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150;

l) articolo 6, comma 1, lettera b), e comma 2, lettera b), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106;

o) articolo 20, comma 1, del decreto legislativo 31 maggio 2011, n. 91;

p) articolo 8 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 11;

q) articolo 6, comma 6, della legge 11 novembre 2011, n. 180;

r) articolo 9 del decreto legislativo 29 novembre 2011, n. 228;

s) articolo 14, comma 2, del Decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35;

t) articolo 18 del Decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134;

u) articolo 5, comma 11-sexies, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 14 marzo 2013

01Ene/14

Decreto-Lei 207/ 2005 de 29 de Novembro 2005. Regula os meios de vigilância electrónica rodoviária utilizados pelas forças de segurança. (Diário da República, I série A, nº 229, 29 de Novembro de 2005)

MINISTÉRIO DA ADMINISTRAÇÃO INTERNA

Decreto-Lei nº 207/2005 de 29 de Novembro

Os sistemas de vigilância electrónica constituem um importante instrumento no quadro das políticas de prevenção e de segurança rodoviárias, bem como na detecção de infracções estradais. As estatísticas relativas ao número de acidentes com vítimas reflectem a situação nacional nesta matéria, com índices relativos superiores à média europeia, apesar da tendência decrescente que se tem verificado.

Estes meios constituem não só um meio de dissuasão relevante mas, igualmente, um sistema que permite potenciar a acção das forças de segurança nesta missão essencial para a salvaguarda de pessoas e bens.

A Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio introduzir alterações pontuais à lei que regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum (Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro), que mereceram um consenso alargado em sede parlamentar.

Importa, agora, dar cumprimento à autorização emitida pela citada lei para regular o regime especial, na parte que respeita aos procedimentos na instalação, ao tratamento da informação, ao eficaz registo de acidentes, infracções ou outros ilícitos, bem como à coordenação das forças de segurança e a articulação entre estas e as entidades (Estradas de Portugal, E. P. E., e empresas concessionárias rodoviárias) cujos equipamentos podem ser usados para efeitos das missões de segurança rodoviária agora tornadas possíveis.

Quanto a estas últimas, a Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, veio estabelecer uma credencial inequívoca para o pleno uso dos sistemas de registo, gravação e tratamento de dados já existentes ou a instalar, autorizando o expressamente quando se trate de facultar às forças de segurança informações precisas para a realização das suas missões próprias.

O processo de preparação do presente decreto-lei veio comprovar que importa completar a clarificação legal já operada, submetendo à Assembleia da República a iniciativa legislativa necessária para que as entidades que adquiriram e pretendem continuar a instalar moderníssimos equipamentos de gestão de tráfego, investindo acertadamente na segurança e prevenção de acidentes, deixem de estar impedidas de utilizar essas tecnologias com máxima eficácia. O Governo empenhar-se-á em que este processo tenha a prioridade e urgência que merece.

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

No uso da autorização legislativa concedida pelo nº 2 do artigo 23º da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e meios de vigilância

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei visa regular o regime especial autorizado pelo artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, definindo:

a) Os procedimentos a adoptar na instalação, pelas forças de segurança, de sistemas de vigilância electrónica rodoviária;

b) As formas e condições de utilização pelas forças de segurança dos sistemas de vigilância rodoviária instalados ou a instalar pela Estradas de Portugal, E. P. E., e pelas empresas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas;

c) Os procedimentos a adoptar para o tratamento da informação recolhida e o eficaz registo de acidentes, infracções ou quaisquer ilícitos;

d) As formas através das quais as forças de segurança se coordenam para a eficaz interacção com as empresas, cujos equipamentos estão legalmente autorizadas a utilizar.

Artigo 2º.- Utilização de meios

1.-Com vista à salvaguarda da segurança das pessoas e bens na circulação rodoviária e à melhoria das condições de prevenção e repressão das infracções estradais, as forças de segurança podem recorrer:

a) A meios de vigilância electrónica próprios;

b) A sistemas de vigilância rodoviária e de localização instalados ou a instalar pela entidade competente para a gestão das estradas nacionais e pelas concessionárias rodoviárias nas respectivas vias concessionadas.

2.-A cooperação com as entidades referidas na alínea b) do número anterior inclui também o acesso a dados recolhidos através de sistemas de monitorização de tráfego que permitam identificar locais da rede de estradas onde existem práticas de condução em violação de normas legais, bem como a utilização de informações sobre as condições meteorológicas, e de outros dados relevantes para a gestão do tráfego e o cumprimento da legislação rodoviária.

3.-Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção dada pela Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, o presente regime especial prevalece sobre o regime geral previsto na referida lei.

SECÇÃO I.- Meios próprios

Artigo 3º.- Meios próprios das forças de segurança

1.-Nos termos do regime especial previsto no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, com a redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, as forças de segurança instalam os meios de vigilância electrónica necessários para a prevenção rodoviária e para aplicação das normas respeitantes à circulação de veículos, constantes do Código da Estrada e demais legislação aplicável.

2.-O planeamento da instalação tem em conta o volume de tráfego nas vias objecto de vigilância, os riscos detectados e as necessidades apuradas de controlo do tráfego.

3.-A instalação dos meios de vigilância electrónica bem como a captação de imagens devem ser direccionadas, tanto quanto tecnicamente possível, para os veículos que sejam objecto da acção de prevenção ou de fiscalização.

4.-Os meios de vigilância, designadamente câmaras digitais, de vídeo ou fotográficas, e sistemas de localização adquiridos pelas forças de segurança para os efeitos previstos no presente decreto-lei constam de inventário próprio e são notificados à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 4º.- Instalação e uso

1.-No âmbito da actividade das forças de segurança de prevenção e detecção de infracções rodoviárias ou de outras desenvolvidas nos termos do número seguinte, são instalados equipamentos de vigilância electrónica ao abrigo do presente regime especial:

a) Em veículos;

b) Em áreas onde decorram as operações previstas no número seguinte.

2.-Os equipamentos são usados:

a) Em acções de prevenção e controlo de tráfego;

b) Na detecção, em tempo real ou através de registo, de infracções rodoviárias e na aplicação das correspondentes normas sancionatórias;

c) Em acções de prevenção e socorro em matéria de acidentes de trânsito, sempre que as circunstâncias assim o exijam;

d) Em operações de localização de veículos furtados ou detecção de matrículas falsificadas em circulação;

e) Em acções de localização de veículos para efeitos de cumprimento de outras normas legais, designadamente de carácter penal.

3.-Os dados obtidos através dos equipamentos de vigilância, em tempo real ou em diferido, podem ser usados, a partir dos respectivos registos, para efeitos de prova em processo penal ou contra-ordenacional, respectivamente nas fases de levantamento de auto, inquérito, instrução e julgamento ou nas fases administrativa e de recurso judicial.

Artigo 5º.- Dever de notificação

1.-As forças de segurança responsáveis pelo tratamento de dados e pela utilização dos meios de vigilância electrónica notificam a CNPD das câmaras fixas instaladas, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série e dos locais públicos que estas permitem observar, bem como do nome da entidade responsável pelo equipamento e pelos tratamentos de dados.

2.-São igualmente notificados os meios portáteis disponíveis, com identificação do respectivo modelo, características técnicas e número de série.

SECÇÃO II.- Meios instalados por outras entidades

Artigo 6º.- Utilização de meios e dever de gravação

1.-Nos termos do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, na redacção decorrente da Lei nº 39-A/2005, de 29 de Julho, a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e as empresas concessionárias rodoviárias, nas respectivas vias concessionadas:

a) Facultam às forças de segurança acesso directo às instalações dos centros de controlo de tráfego que se encontrem em serviço ou venham a existir nas respectivas áreas de responsabilidade;

b) Procedem, para os efeitos especificamente autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, a todas as gravações de imagens e registos de dados necessários para a realização dos fins previstos no preceito referido e nos respectivos contratos de concessão.

2.-As imagens registadas são complementadas pelos elementos de informação registados, designadamente o local, a data, a hora e o tipo de ocorrência.

Artigo 7º.- Acesso pelas forças de segurança

1.-As forças de segurança acedem em tempo real aos dados captados pelos sistemas de vigilância electrónica das entidades referidas no artigo anterior através de elementos de ligação presentes nas salas de controlo e outras instalações disponíveis.

2.-As forças de segurança podem ainda aceder aos dados captados pelos sistemas referidos através de consulta dos respectivos arquivos, decorrentes do registo, gravação e tratamento de dados autorizados pelo nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, utilizando para o efeito os sistemas de informação mantidos e geridos pelas empresas que, para o efeito, adoptarão as providências necessárias e adequadas.

3.-Os elementos de ligação e os responsáveis pelo acesso em diferido são agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados pelas direcções e comandos respectivos.

Artigo 8º.- Utilização dos dados

A verificação de ocorrências pelos agentes ou militares das forças de segurança, devidamente credenciados, obedece às mesmas regras da observação directa e tem o mesmo valor probatório.

Artigo 9º.- Procedimentos no registo e tramitação

Detectada alguma das situações previstas no artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e para as finalidades nele previstas, o elemento de ligação, consoante os casos:

a) Comunica a situação à força de segurança ou às entidades de emergência, com vista ao accionamento das operações adequadas;

b) Informa a força de segurança competente da localização da viatura ou outra informação pertinente, nos termos da alínea c) do nº 2 do artigo 4º;

c) Comunica à força de segurança competente, directamente, ou à autoridade judiciária, através do comando, e com base no pedido por estas efectuado, a localização do veículo, bem como os elementos registados pertinentes para o processo em causa;

d) Levanta auto de notícia, com a descrição da infracção, a que junta menção do registo efectuado.

CAPÍTULO II.- Tratamento de dados

SECÇÃO I.- Finalidade e regime geral

Artigo 10º.- Finalidades autorizadas

Nos termos do nº 2 do artigo 13º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, os registos, a gravação e o tratamento de dados pessoais têm lugar, apenas, para as seguintes finalidades, específicas e determinadas:

a) Detecção de infracções rodoviárias e aplicação das correspondentes normas estradais;

b) Controlo de tráfego, prevenção e socorro em caso de acidente;

c) Localização de viaturas furtadas ou procuradas pelas autoridades judiciais ou policiais para efeitos de cumprimento de normas legais, designadamente de carácter penal, bem como a detecção de matrículas falsas em circulação;

d) Prova em processo penal ou contra-ordenacional nas diferentes fases processuais.

Artigo 11º.- Regras aplicáveis

1.-Os sistemas de registo, gravação e tratamento de dados regulados pelo presente decreto-lei são apenas utilizáveis de acordo com as regras previstas no artigo 8º, bem como nos nºs 1 e 2 do artigo 9º e no artigo 11º da Lei nº 1/2005, de 10 de Janeiro, e em conformidade com os princípios gerais de tratamento de dados pessoais previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em especial os princípios da adequação e da proporcionalidade.

2.-Os procedimentos relativos à comunicação à autoridade judiciária, quando haja registo com relevância criminal, asseguram que esta se faça no prazo legal, devendo o auto, levantado nos termos gerais, ser acompanhado das gravações disponíveis que se mostrem relevantes.

3.-Para controlo dos procedimentos e segurança da informação comunicada e protecção da confidencialidade dos dados, são adoptadas as medidas previstas no artigo 17º

4.-A CNPD tem acesso aos dados de que constem a data, a hora e o local das ocorrências, os números de registo, as normas violadas, a entidade e pessoa que efectuou o registo e o comunicou, a entidade a quem foi comunicada, o meio utilizado para a comunicação e a data da recepção pela autoridade competente.

Artigo 12º.- Limites à captação, gravação e tratamento

1.-A captação, registo e tratamento de imagens e sons, previstas nos artigos anteriores, devem corresponder estritamente ao tipo de acção desenvolvida e à finalidade a que se destina ou, quando captadas em sistemas de entidades terceiras, obedecer em todo o processo de utilização aos limites decorrentes da definição legal dos usos autorizados.

2.-As forças de segurança adoptam as providências necessárias à eliminação dos registos ou os dados pessoais destes constantes, desde que identificados ou identificáveis, recolhidos no âmbito das finalidades autorizadas que se revelem excessivos ou desnecessários para a prossecução dos procedimentos penais ou contra-ordenacionais.

3.-O acesso das forças de segurança a dados relativos a veículos constantes de sistemas de informação de circulação assentes no uso de identificadores contratualizados com os utentes no âmbito da Via Verde faz-se nos termos da lei processual penal e das demais disposições legais aplicáveis.

Artigo 13º.- Dados objecto de tratamento

1.-O registo efectuado, além da imagem, inclui os seguintes dados:

a) Local, data e hora do registo;

b) Dados que ajudem a comprovar a infracção;

c) Tipo de infracção e normas da legislação estradal ou outra que se consideram violadas;

d) Identificação do agente ou elemento de ligação responsável que efectuou a observação.

2.-No casos previstos na alínea c) do nº 2 do artigo 4º e na alínea b) do artigo 10º, podem ser registados outros dados pessoais para efeitos de socorro e emergência e, apenas, para tal finalidade.

SECÇÃO II.- Comunicação e conservação

Artigo 14º.- Comunicação dos dados

1.-Os dados registados podem ser comunicados:

a) Às forças de segurança, no que respeita às competências que legalmente lhes estão fixadas;

b) Às autoridades judiciárias, em particular ao Ministério Público, para efeitos de procedimento criminal, quando tal resulte de obrigação legal ou a solicitação destas, se for o caso;

c) À Direcção-Geral de Viação para efeitos das competências previstas no Código da Estrada e legislação complementar;

d) Às entidades de emergência e socorro, quanto aos dados pertinentes, com vista à sua célere actuação.

2.-Às entidades referidas no nº 1 são apenas comunicados, por via informática ou outra, os dados estritamente necessários para assegurar o cumprimento das respectivas obrigações legais.

3.-Os dados podem ser comunicados por via electrónica ou em suporte físico, desde que cumpridos os requisitos de segurança referidos do artigo 17º

4.-Os meios de comunicação utilizados devem assegurar a privacidade e autenticidade da informação transmitida, a par da celeridade e eficácia do procedimento.

5.-É assegurado o acesso da CNPD às comunicações efectuadas no âmbito do presente decreto-lei, bem como aos sistemas utilizados, salvaguardando-se sempre o sigilo dos dados e, nos casos aplicáveis, o segredo de justiça.

Artigo 15º.- Conservação dos dados

1.-Os dados gravados e os elementos probatórios acompanham os respectivos autos e processos e são conservados, nos termos do número seguinte, durante o período estritamente necessário para o fim a que se destinam.

2.-A apreciação relativa à conservação dos dados deve considerar:

a) A conclusão de uma investigação sobre um caso específico;

b) Uma decisão administrativa ou judicial definitiva, em especial de arquivamento ou absolvição;

c) A prescrição do procedimento contra-ordenacional ou criminal;

d) A reabilitação;

e) O cumprimento da pena, obrigação ou coima por parte do infractor;

f) As amnistias.

CAPÍTULO III.- Transparência e segurança

Artigo 16º.- Informação dos locais

1.-Para efeitos da aplicação do presente decreto-lei, as estradas e outros locais onde estejam ou venham a ser instalados meios de vigilância electrónica fixos por parte de forças de segurança são assinalados com a informação, apenas, da sua existência.

2.-As forças de segurança prestam, através da comunicação social e por outros meios, informação regular sobre a utilização de meios de vigilância electrónica em operações de controlo de tráfego.

Artigo 17º.- Segurança e controlo da informação

Sem prejuízo do disposto na legislação aplicável, são objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados e os meios de comunicação e transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizadas;

b) A manipulação de dados, a fim de impedir a inserção, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação, não autorizada, de dados pessoais;

c) Os sistemas de tratamento automatizado de dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas;

d) O acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício das suas atribuições legais;

e) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada a quem está para tal autorizado;

f) A inserção, a alteração e a eliminação de dados, de forma a verificar-se por quem, como e quando foram inseridos.

Artigo 18º.- Informação para fins estatísticos e didácticos

A informação que seja objecto de tratamento no âmbito do presente decreto-lei pode ser divulgada para fins estatísticos ou didácticos desde que, observadas as disposições legais aplicáveis, resultem inidentificáveis as pessoas e os veículos a que respeita.

CAPÍTULO IV.- Coordenação das forças de segurança

Artigo 19º.- Coordenação das forças de segurança

As forças de segurança, no âmbito das competências legais respectivas, coordenam e programam as acções e as operações previstas no âmbito do presente decreto-lei, entre si, e com as entidades envolvidas na recolha e tratamento da informação e nos procedimentos delas resultantes.

Artigo 20º.- Formas de cooperação

1.-As forças de segurança, no âmbito do presente decreto-lei, cooperam com a empresa Estradas de Portugal, E. P. E., e com as empresas concessionárias, na qualidade de entidades responsáveis pela operação dos sistemas de vigilância das condições de circulação rodoviária de que são proprietárias, ajustando com estas entidades as condições de acesso dos elementos de ligação e a utilização das instalações e dos equipamentos, que não pode prejudicar a sua regular gestão e funcionamento.

2.-Quando, para arquivamento de registos legalmente autorizados, utilizem suportes físicos cedidos pelas empresas titulares dos sistemas de vigilância electrónica, as forças de segurança pagam os montantes correspondentes ao respectivo custo, nos termos e em condições resultantes de acordo com as empresas.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Setembro de 2005.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

António Luís Santos Costa.

Alberto Bernardes Costa.

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 4 de Novembro de 2005.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 16 de Novembro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 009-2005-MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-MTC (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 28295, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de julio de 2004, se aprobó la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, la Primera Disposición Final de la citada Ley dispone la creación de una Comisión encargada de proponer su Reglamento y establece que el proyecto de Reglamento debe ser publicado para recibir comentarios de los interesados antes de su aprobación final;

Que, el artículo 14 del acotado texto legal establece que la metodología de cálculo será fijada en el Reglamento y deberá ser debidamente sustentada en un informe técnico;

Que, la referida Comisión en cumplimiento de la labor encomendada ha elaborado en su oportunidad el informe técnico respectivo que sustenta la metodología de cálculo;

Que, con fecha 22 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de Reglamento de la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley nº 28295;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley nº 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, el mismo que consta de cuarenta y seis (46) Artículos comprendidos en diez (10) Títulos, y tres (03) Disposiciones Complementarias y Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Disponer que la exposición de motivos y el informe técnico que sustenta la metodología de cálculo sean publicados en la página web institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas y la Presidencia de Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ ORTIZ RIVERA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA, Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY nº 28295 QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Artículo 2º.- Referencias normativas
Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
(…)
INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Ley: Ley nº 28295, Ley que regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
(…)
OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
(…)
Reglamento: El presente Reglamento de la Ley nº 28295.
(…)
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al que pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3°.- Definiciones adicionales
Conforme al artículo 6 de la Ley se adoptan las siguientes definiciones adicionales:
Barreras de acceso al mercado: Cualquier acto o disposición de las autoridades competentes que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mercado.

(…)

TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE LA INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO

CAPÍTULO I.- CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO

(…)

Artículo 8°.- Acreditación de la existencia de la restricción para instalar o construir infraestructura de uso público
Para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado deberá acreditar que existe una declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público. Esta declaración puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme emitido por una autoridad competente para autorizar y/o restringir la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público.

No podrá solicitar el uso compartido obligatorio de la infraestructura de uso público, quien haya cuestionado ante INDECOPI el acto administrativo o norma jurídica donde conste la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público, de conformidad con el artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868, por constituir una presunta barrera de acceso al mercado, en tanto el procedimiento ante INDECOPI se encuentre en trámite.

Artículo 9º.- Exigencias para la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público

Para efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, el interesado podrá solicitar a OSIPTEL que determine si alguna de las exigencias que la autoridad administrativa competente le obliga a cumplir para declarar que existe una restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, constituye una barrera de acceso al mercado.

Esta exigencia puede estar contenida en una norma jurídica o en un acto administrativo firme.

OSIPTEL tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para determinar si la exigencia constituye o no una barrera de acceso al mercado, previa opinión técnica de INDECOPI. Este organismo deberá remitir su opinión técnica a OSIPTEL dentro del plazo de quince (15) días hábiles de solicitada.

En caso que OSIPTEL determine que la exigencia constituye una barrera de acceso al mercado, la autoridad administrativa se abstendrá de obligar al cumplimiento de la exigencia que haya sido declarada como barrera de acceso al mercado por OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa del funcionario o los funcionarios respectivos.
(…)

(1) Publicado el 21 de marzo de 2005

01Ene/14

Decreto Supremo nº 1793, de 13 de noviembre de 2013. Reglamento de la Ley nº 164.

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 85 de la Ley nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», establece formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Que los numerales 2 y 5 del Artículo 2 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, disponen como objetivos asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación; y promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

Que el Artículo 71 de la Ley nº 164, declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley nº 164, señala que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley nº 164, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que las TIC se han convertido en medios esenciales para el desarrollo social, cultural, económico y político de los pueblos. En virtud a lo cual, el Órgano Ejecutivo ha procedido a la concertación para el Reglamento a la Ley nº 164 para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, en cuyo proceso se recolectaron aportes y propuestas para el presente Decreto Supremo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

Artículo ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios referidos a la firma y certificado digital así como de las entidades certificadoras, que se requieran para la aplicación del presente Reglamento serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en un plazo no mayor a:

a) Ocho (8) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará los estándares técnicos y otros lineamientos establecidos para el funcionamiento de las entidades certificadoras;

b) Seis (6) meses a partir de la aprobación de los estándares técnicos, deberá implementar la infraestructura y procedimientos internos necesarios para la aplicación de la firma y certificación digital como Certificadora Raíz.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, en un plazo no mayor a:

a) Seis (6) meses a partir de la aprobación de los estándares técnicos, deberá implementar la infraestructura y procedimientos internos necesarios para la aplicación de la firma y certificación digital como Entidad Certificadora Pública;

b) Seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá implementar el Repositorio Estatal de Software Libre para las aplicaciones desarrolladas en el sector estatal.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

Todas las entidades públicas en todos los niveles en un plazo no mayor a:

a) Seis (6) meses a partir de la implementación del Repositorio Estatal de Software Libre, tienen la obligación de registrar las aplicaciones desarrolladas de manera directa o a través de terceros en el repositorio, previa evaluación y validación a cargo de la ADSIB;

b) Seis (6) meses desde la aprobación del plan de implementación de software libre, iniciarán la migración de sus sistemas informáticos a Software Libre y Estándares Abiertos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

En un plazo no mayor a dieciocho (18) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones y la ADSIB, elaborará el Plan de Implementación del Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

El plazo máximo para la migración de los sistemas de las entidades públicas a Software Libre y Estándares Abiertos será de siete (7) años desde el inicio de la migración.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

Lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, se hará efectivo a partir de la aprobación del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓNES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Se modifica el segundo párrafo del Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Parágrafo II del Decreto Supremo nº 0784, de 2 de febrero de 2011, con el siguiente texto: «La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos.»

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

En tanto se establezca la ADSIB como entidad Certificadora, las entidades públicas podrán optar por una Certificadora Extranjera para el uso de los servicios de Certificación digital.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA

Fdo. Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES

Fdo. Carlos Gustavo Romero Bonifaz

Fdo. Rubén Aldo Saavedra Soto

Fdo. Elba Viviana Caro Hinojosa

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora

Fdo. Juan José Hernando Sosa Soruco

Fdo. Ana Teresa Morales Olivera

Fdo. Arturo Vladimir Sánchez Escobar

Fdo. Mario Virreira Iporre

Fdo. Cecilia Luisa Ayllon Quinteros

Fdo. Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fdo. José Antonio Zamora Gutiérrez

Fdo. Roberto Iván Aguilar Gómez

Fdo. Nemesia Achacollo Tola

Fdo. Claudia Stacy Peña Claros

Fdo. Nardy Suxo Iturry

Fdo. Pablo Cesar Groux Canedo

Fdo. Amanda Dávila Torres

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- (Objeto).

Reglamentar el acceso, uso y desarrollo de las Tecnologías de Información y Comunicación – TIC, en el marco del Título IV de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.

 

Artículo 2.- (Ámbito de aplicación).

El presente Reglamento se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades o presten servicios relacionados con la certificación digital, gobierno electrónico, software libre, correo electrónico y el uso de documentos y firmas digitales en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 3.- (Definiciones).

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley nº 164, para el cumplimiento del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

 

I.- Respecto al desarrollo de contenidos y aplicaciones.

a) Contenido digital: Información digitalizada generada bajo cualquier modo o forma de expresión que puede ser distribuida por cualquier medio electrónico y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o soporte no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo;

b) Desarrollo de contenido digital: Es la creatividad, diseño y producción de contenidos digitales para la obtención de productos y aplicaciones digitales con propósitos específicos;

c) Aplicaciones digitales: Programas de software modulares, específicos e interactivos de usuario o multiusuario, utilizados sobre plataformas de prestación de servicios digitales en general o equipos terminales destinados a comunicaciones personales, fines educativos, productivos o de entretenimiento, entre otros.

 

II.- Respecto a software libre.

a) Programa o software: Cualquier secuencia de instrucciones finita usada por un dispositivo de procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado, incluyendo todas las dependencias necesarias para su pleno funcionamiento;

b) Código fuente o programa fuente: Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales, legible para el ser humano, tal y como fue escrito por el programador, en un lenguaje de programación específico, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos;

c) Software libre: Software licenciado por su autor, bajo una licencia de código fuente abierta, de manera tal que permita al usuario el ejercicio de las siguientes libertades:

– Ejecutar el software, para cualquier propósito, sin restricción alguna;

– Estudiar cómo funciona el software y modificarlo para que cumpla un determinado propósito, a través del acceso al código fuente del mismo y todos los componentes que hacen posible su funcionamiento.

El acceso al código fuente es una condición necesaria e imprescindible;

– Redistribuir copias del software;

– Distribuir copias de las versiones modificadas a terceros.

El acceso al código fuente es una condición necesaria e imprescindible.

d) Software propietario o software privativo: Todo software que no cumpla parcial o totalmente con cualquiera de las condiciones mencionadas para el software libre, se considera para los efectos del presente Reglamento, software propietario;

e) Estándar abierto: Es una especificación técnica o protocolo normalizado:

– Cuyas especificaciones técnicas, completas y coherentes, están sujetas a una evaluación pública completa, se puede usar sin restricciones y está disponible por igual para todos los usuarios y/o partes, sin costo alguno para su uso;

– Que no necesita ningún componente o extensión adicional que tenga dependencias con formatos o protocolos que no cumplan la definición de Estándar Abierto;

– Que está libre de cláusulas legales o técnicas que limiten o restrinjan su utilización por cualquier usuario y/o parte o en cualquier modelo de negocio;

– Que es gestionado y puede ser desarrollado independientemente por cualquier organización en un proceso abierto a la participación equitativa e inclusiva de competidores, usuarios, especialistas del área de aplicación y terceras partes;

– Que esté disponible en al menos una implementación completa, cuya documentación y especificación técnica está disponible para todas las partes con grado de detalles suficientes para un desarrollo correcto y de calidad.

f) Repositorio estatal de software libre:

Es el sistema informático que contiene los sistemas y aplicaciones libres desarrollados por o para el Estado, de manera directa o a través de terceros.

 

III.- Respecto a firmas y certificados digitales.

a) Autenticación: Proceso técnico de verificación por el cual se garantiza la identidad del firmante en un mensaje electrónico de datos o documento digital, que contengan firma digital;

b) Clave privada: Conjunto de caracteres alfanuméricos generados mediante un sistema de cifrado que contiene datos únicos que el signatario emplea en la generación de una firma electrónica o digital sobre un mensaje electrónico de datos o documento digital;

c) Clave pública: Conjunto de caracteres de conocimiento público, generados mediante el mismo sistema de cifrado de la clave privada; contiene datos únicos que permiten verificar la firma digital del signatario en el Certificado Digital;

d) Firma electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital;

e) Infraestructura nacional de certificación digital: Es el conjunto de normas, estándares tecnológicos, procedimientos, equipos, redes, bases de datos y programas informáticos y dispositivos de cifrado, preparados para la generación, almacenamiento y publicación del estado, la vigencia y validez de los certificados digitales reconocidos por las entidades certificadoras;

f) Mensaje electrónico de datos: Es toda información de texto, imagen, voz, video y datos codificados digitalmente, creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que pueden ser intercambiados por cualquier sistema de comunicación electrónico;

g) Signatario: Es el titular de una firma digital que utiliza la misma bajo su exclusivo control y el respaldo de un certificado digital proporcionado por entidades certificadoras autorizadas. 

 

IV.- Respecto al tratamiento de los datos personales.

a) Datos personales: A los fines del presente Reglamento, se entiende como datos personales, a toda información concerniente a una persona natural o jurídica que la identifica o la hace identificable;

b) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales por una Entidad Certificadora Autorizada;

c) Tratamiento de los datos personales: Es cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

 

V. Respecto a correo electrónico.

a) Correo electrónico comercial: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica, enviada por cualquier medio electrónico con el fin de difundir, ofertar y publicitar bienes o servicios;

b) Correo electrónico no deseado: Todo mensaje, archivo, dato u otra información enviada periódicamente, por cualquier medio electrónico dirigido a un receptor con quien el emisor no tiene relación alguna y es enviado sin su consentimiento.

 

VI.- Respecto a la seguridad informática.

a) Seguridad informática: Es el conjunto de normas, procedimientos y herramientas, las cuales se enfocan en la protección de la infraestructura computacional y todo lo relacionado con ésta y, especialmente, la información contenida o circulante;

b) Seguridad de la información: La seguridad de la información es la preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información; además, también pueden estar involucradas otras propiedades como la autenticidad, responsabilidad, no repudio y confiabilidad;

c) Plan de contingencia: Es un instrumento que comprende métodos y el conjunto de acciones para el buen gobierno de las Tecnologías de la Información y Comunicación en el dominio del soporte y el desempeño, contiene las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y las operaciones de una entidad, en circunstancias de riesgo, crisis y otras situaciones anómalas.

 

VII.- Respecto a la soberanía.

a) Dependencia tecnológica: Es la condición a que someten a los usuarios, sean estos personas, naturales o jurídicas, estados o naciones, las compañías, empresas, naciones o estados que desarrollan, distribuyen o venden tecnología, al negar el acceso al conocimiento de los contenidos, procedimientos, técnicas y procesos necesarios para el uso, desarrollo y distribución de las mismas, a través de licencias, patentes, restricciones prácticas, restricciones legales y otros; de modo que los usuarios vean restringida la posibilidad de controlar, auditar, usar, modificar o desarrollar dicha tecnología;

b) Soberanía tecnológica: Es la posesión del control por parte de una nación y/o estado sobre la tecnología que utiliza. Se caracteriza por el acceso al conocimiento sobre el contenido y los procedimientos, procesos y técnicas necesarios para el desarrollo y uso de dicha tecnología, el mismo que le permite auditar, mejorar, desarrollar, modificar y ajustar a sus necesidades específicas la misma, sin la intervención ni autorización específica de terceros; de modo que se garantice la total independencia en cuanto al control de la tecnología utilizada por dicha nación o estado con respecto a compañías, empresas, personas, naciones o estados;

c) Descolonización del conocimiento tecnológico e informacional: Es el proceso social y científico que permite romper los lazos de dependencia tecnológica e informacional de una nación y/o estado con respecto a terceras personas, empresas, naciones o estados y desarrollar conocimiento y tecnología propia, acorde a sus necesidades, retos y características, partiendo del diálogo entre los conocimientos locales y universales disponibles. Es un proceso de intercambio cultural, de conocimientos y tecnologías, con otras sociedades, naciones y/o estados dispuestos a compartir sus propios desarrollos e interiorizar los externos, respetando el derecho de los otros a conocer los contenidos y los procedimientos, procesos y técnicas necesarios para el desarrollo y uso de las tecnologías en general y de las tecnologías de la información y la comunicación en particular. La descolonización del conocimiento tecnológico e informacional está directamente relacionada con el desarrollo de capacidades científicas e institucionales para garantizar el manejo y aprovechamiento soberano de los recursos naturales y el desarrollo económico del Estado Plurinacional de Bolivia en la construcción del vivir bien.

 

VIII.- Respecto a comercio electrónico.

a) Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos – EDI, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Intercambio electrónico de datos: La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Iniciador de un mensaje de datos: Toda persona que a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, exceptuando aquel que actué a título de intermediario;

d) Destinatario de un mensaje de datos: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, exceptuando aquel que actué a título de intermediario;

e) Intermediario: Toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje de datos o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

 

Artículo 4.- (Principios).

 

I.- Documentos digitales: Los documentos y mensajes electrónicos ambos con firma digital se regirán por los siguientes principios:

a) Autenticidad: La información del documento digital y su firma digital si corresponden con la persona que ha firmado. Esta es una característica intrínseca de la firma digital, en donde el autor del mensaje queda acreditado, puesto que permite verificar la identidad del emisor de un documento digital;

b) Integridad: Característica única del mensaje electrónico de datos o documento digital ambos con firma digital, que indica que los mismos no han sido alterados en el proceso de transmisión desde su creación por parte del emisor hasta la recepción por el destinatario;

c) No repudio: Es la garantía de que un mensaje electrónico de datos o un documento digital ambos firmados digitalmente, no puedan ser negados en su autoría y contenido.

 

II.- Tratamiento de datos personales: Los servicios de certificación digital en cuanto al tratamiento de datos personales, se regirán por los siguientes principios:

a) Finalidad: La utilización y tratamiento de los datos personales por parte de las entidades certificadoras autorizadas, deben obedecer a un propósito legítimo, el cual debe ser de conocimiento previo del titular;-

b) Veracidad: La información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, precisa, actualizada, verificable, inteligible, prohibiéndose el tratamiento de datos incompletos o que induzcan a errores;

c) Transparencia: Se debe garantizar el derecho del titular a obtener de la entidad certificadora autorizada, en cualquier momento y sin impedimento, información relacionada de la existencia de los datos que le conciernan;

d) Seguridad: Se debe implementar los controles técnicos y administrativos que se requieran para preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad, no repudio y confiabilidad de la información, brindando seguridad a los registros, evitando su falsificación, extravío, utilización y acceso no autorizado o fraudulento;

e) Confidencialidad: Todas las personas involucradas y que intervengan en el tratamiento de datos personales, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso hasta después de finalizado su vínculo con alguna de las actividades que comprende el tratamiento, pudiendo únicamente realizar el suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las tareas autorizadas.

 

III.- Contenidos digitales: Los contenidos digitales se rigen con los siguientes principios:

a) Prácticos: Proveer de información práctica y realista;

b) Accesibles: Disponibilidad e intercambio de información en todo momento;

c) Contextualizados: Deben ser acordes a la circunstancia socio-económica, cultural y lingüística de los usuarios;

d) Legibles: Su escritura debe ser concisa, sin ambigüedades, redundancias ni imprecisiones;

e) Ejemplificativos: Deben contener situaciones paradigmáticas, tener ejemplos, casos de estudio y escenarios auténticos y relevantes.

 

IV.- Software: El software a ser utilizado por las entidades públicas debe regirse por los siguientes principios:

a) Soberanía tecnológica: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia ejercer pleno control sobre las aplicaciones informáticas o software que utiliza, asegurando la independencia tecnológica del país y la seguridad informática del Estado;

b) Seguridad informática del código fuente: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia la posibilidad de auditar, conocer y modificar el código fuente del mismo sin requerir ningún tipo de autorización, para obtener el comportamiento deseado de parte de ellas y ningún otro no consentido o requerido, precautelando la seguridad, independencia y soberanía tecnológica de Bolivia;

c) Descolonización del conocimiento tecnológico: Debe permitir al Estado Plurinacional de Bolivia romper los lazos de dependencia tecnológica e informacional con respecto a terceros, garantizando la soberanía tecnológica y seguridad informática; y avanzar en el proceso de desarrollo de capacidades científicas e institucionales que permitan el desarrollo de la economía nacional en la construcción del vivir bien.

 

CAPÍTULO II.- DESARROLLO DE CONTENIDOS Y APLICACIONES

Artículo 5.- (Desarrollo de contenidos y aplicaciones TIC).

I.- El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos y aplicaciones y servicios de las TIC en software libre, utilizando estándares abiertos y velando por la seguridad de la información en las siguientes áreas:

a) En educación, a través de plataformas virtuales de aprendizaje, capacitación e investigación y servicios en todos los niveles educativos y académicos;

b) En salud, a través de plataformas virtuales de información, atención y servicios a la población que asiste a los diferentes centros de salud, velando por la credibilidad de los datos que utilice el sector y promoviendo la asistencia médica a distancia;

c) En la gestión gubernamental, a través de la implementación del gobierno electrónico promoviendo la transparencia y la capacitación de los recursos humanos para garantizar la eficiencia de los sistemas implantados;

d) En lo productivo, a través de plataformas virtuales de información, comercialización y otros servicios, promoviendo entre otros, la construcción de comunidades virtuales productivas como motores de desarrollo de las TIC para la industria en el país;

e) En comunicación e información, a través de plataformas virtuales, promoviendo la creación de espacios de socialización, sensibilización y evaluación de las TIC en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II.- El desarrollo de contenidos debe considerar los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de contenidos accesibles y de fácil manejo por parte de la población y el uso de términos de compresión amplia y de uso común;

b) El uso del castellano, y otros idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado, a fin de contribuir a la preservación y divulgación de los diferentes idiomas existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia;

c) Contenidos de índole social y culturalmente adecuados en relación a los valores y principios relacionados con la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, la descolonización, despatriarcalización y el vivir bien;

d) La generación y uso de contenidos educativos y culturales adecuados a la realidad local;

e) La articulación de las oportunidades de la convergencia tecnológica en función a medios tradicionales y nuevos del TIC para la generación y difusión de contenidos.

 

Artículo 6.- (Objetivos del desarrollo de contenidos digitales).

El desarrollo, diseño e innovación de contenidos digitales tendrán mínimamente los siguientes objetivos:

a) Dar soporte a las TIC en la atención prioritaria a demandas en las áreas de educación, salud, gestión gubernamental, en lo productivo y de comunicación e información;

b) Aprovechar el conjunto de recursos de las TIC y de la convergencia tecnológica en la formación de la sociedad de los saberes y la información;

c) Formar y capacitar en contenidos digitales y su utilización en la red internet o en plataformas de gestión de Tecnologías de Información – TI;

d) Promover la identidad cultural de los pueblos originarios, sus territorios ancestrales, usos y costumbres; para el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe;

e) Contribuir a la generación de contenidos accesibles y de fácil manejo por parte de la población en el uso de términos de comprensión amplia de uso común, utilizando en lo posible los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado a fin de contribuir a su preservación y divulgación;

f) Incluir contenidos social y culturalmente adecuados en relación a los valores y principios enmarcados en la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, la descolonización, despatriarcalización y el vivir bien, promoviendo la soberanía nacional en la generación, difusión y replicación de contenidos nacionales y locales;

g) Promover estudios de investigación, identificación y análisis de la oferta y la demanda sobre contenidos digitales con los agentes del sector;

h) Favorecer la creación de empresas y de modelos de negocios, que coadyuven al desarrollo económico de Bolivia, enmarcados en la economía plural definida por la Constitución Política del Estado;

i) Coadyuvar a un mayor tránsito del tráfico digital nacional en las comunicaciones de datos, en los servicios de comunicaciones de voz, internet, utilización de contenidos y aplicaciones y servicios digitales de valor agregado;

j) Promover el derecho a la privacidad de la información de los usuarios;

k) Profundizar el proceso de descolonización del conocimiento;

l) Avanzar hacia la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia;

m) Fortalecer la seguridad informática del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 7.- (Desarrollo de aplicaciones digitales).

El desarrollo de aplicaciones digitales por parte de las entidades públicas priorizará el uso de herramientas y plataformas de software libre, las cuales deben permitir a los usuarios y las usuarias: comunicarse entre sí, realizar trámites, entretenerse, orientarse, aprender, trabajar, informarse, activar servicios en las redes públicas de comunicaciones y realizar una serie de tareas de manera práctica y desde uno o más tipos de equipos terminales, proceso para el cual se enmarcarán en el uso de Estándares Abiertos, de modo que los contenidos sean democratizados y accesibles para los usuarios.

 

Artículo 8.- (Plan de contingencia).

Las entidades públicas promoverán la seguridad informática para la protección de datos en sus sistemas informáticos, a través de planes de contingencia desarrollados e implementados en cada entidad.

 

TÍTULO II.- COMITÉ PLURINACIONAL Y CONSEJO SECTORIAL

CAPÍTULO I.- COMITÉ PLURINACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN – COPLUTIC

Artículo 9.- (Conformación).

I. El COPLUTIC estará conformado por:

a) Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside;

b) Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo;

c) Un (1) representante del Ministerio de Comunicación;

d) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

e) Un (1) representante de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB.

 

II. Los representantes deberán tener un rango mínimo de Director, ser designados por su Máxima Autoridad Ejecutiva mediante el instrumento legal correspondiente y no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de las funciones propias del Comité.

 

III. En el marco del derecho a la participación y control social establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341, de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social, el COPLUTIC convocará periódicamente a organizaciones de la sociedad civil.

 

IV. El COPLUTIC, se enmarca en los conceptos y principios de la descolonización del conocimiento, la seguridad informática, la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia y el uso de software libre y estándares abiertos.

 

Artículo 10.- (Funciones del COPLUTIC).

Son funciones del COPLUTIC las siguientes:

a) Proponer al Órgano Ejecutivo del nivel central planes nacionales de desarrollo que permitan garantizar el acceso universal de todas las bolivianas y bolivianos a las tecnologías de información y comunicación, con el fin de fomentar su uso, apoyando al crecimiento del desarrollo nacional y aumento de la productividad y competitividad del país;

b) Coordinar los proyectos y líneas de acción entre todos los actores involucrados, respecto a la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de información y comunicación;

c) Proponer programas de capacitación, sensibilización y socialización en el uso y aprovechamiento de las TIC;

d) Definir los mecanismos de ejecución y seguimiento a los resultados, para el buen cumplimiento y beneficio de las tecnologías de información y comunicación y acceso al conocimiento en el entorno socio-económico del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) Proponer líneas de acción para la seguridad informática;

f) Generar políticas conducentes a alcanzar la soberanía tecnológica, seguridad informática y descolonización del conocimiento en el área de las TIC;

g) Promover la producción de contenidos nacionales, acorde a las necesidades de la sociedad boliviana y las organizaciones, naciones y pueblos indígena originario campesinos reconocidos en la Constitución Política del Estado;

h) Promover la adaptación y apropiación por parte de la sociedad boliviana de las tecnologías, saberes y conocimientos relacionados a las TIC;

i) Promover la dotación a las organizaciones sociales, naciones y pueblos indígena originario campesinas de herramientas TIC que les permitan conformarse en comunidades y redes de intercambio cultural y de conocimiento para el desarrollo y despliegue tecnológico de las culturas reconocidas por la Constitución Política del Estado ;

j) Promover un paradigma cultural y tecnológico alternativo al capitalista, sustentado en los principios y valores comunitarios, de intercambio cultural y de conocimientos para el desarrollo de los pueblos;

k) Proponer normas adecuadas para la protección y defensa de los usuarios de medios, mensajes y recursos informáticos;

l) Las propuestas sectoriales del COPLUTIC, deberán ser puestas a consideración de las entidades que lo conforman, para la aprobación por el o los ministerios competentes.

 

Artículo 11.- (articipación).

I. Los miembros del COPLUTIC cuando lo determinen podrán requerir la participación de instituciones o entidades públicas o privadas, dependiendo del tema específico a tratarse.

 

II. El COPLUTIC podrá contar, cuando así lo requiera con la participación de otros expertos, los mismos que brindarán asesoramiento técnico especializado respecto a los temas tratados con carácter de recomendación.

 

Artículo 12.- (Reuniones del COPLUTIC).

I. Las reuniones serán convocadas por el Presidente del Comité y se llevarán a cabo en sus instalaciones o en cualquier otro lugar que se establezca con carácter previo.

 

II. Las reuniones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de forma trimestral y las extraordinarias cuantas veces se estimen necesarias.

 

III. Las reuniones se llevarán a cabo cuando asistan por lo menos tres (3) de sus miembros, la decisión se tomará por mayoría simple, en caso de empate, el miembro que preside tendrá voto decisivo.

 

IV. El Presidente del Comité designará al Secretario de Actas.

 

CAPÍTULO II.- CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN – COSTETIC

Artículo 13.- (Conformación).

I.- El COSTETIC estará conformado por:

a) Un (1) representante o autoridad competente del sector de cada asociación departamental de municipios;

b) Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo;

c) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

d) Un (1) representante del Ministerio de Comunicación;

e) Un (1) representante del Viceministerio de Telecomunicaciones;

f) Un (1) representante de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT en calidad de asesor técnico, con derecho a voz y no a voto.

 

II.- En el marco del derecho a la participación y control social establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341, el COSTETIC convocará periódicamente a organizaciones de la sociedad civil.

 

III.- El COSTETIC, se enmarca en los conceptos y principios de la descolonización del conocimiento, la seguridad informática, la soberanía tecnológica del Estado Plurinacional de Bolivia y el uso de estándares abiertos.

 

Artículo 14.- (Funciones del COSTETIC).

El COSTETIC, en el marco del Artículo 74 de la Ley nº 164, tiene como funciones principales las siguientes:

a) Proponer y coordinar mecanismos necesarios para fomentar el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación;

b) Coordinar y concertar el despliegue y uso de la infraestructura tecnológica;

c) Proponer y concertar servicios y aplicaciones de las tecnologías de información y comunicación en las áreas de educación, salud, gestión gubernamental, en lo productivo, comunicación e información en sus respectivos niveles de gobierno.

 

Artículo 15.- (Reuniones).

I.- Las reuniones del COSTETIC serán convocadas por el Presidente del Consejo a iniciativa de este o a petición de uno de sus miembros.

 

II.- En función a la necesidad de coordinación de asuntos y proyectos sectoriales y su incumbencia territorial, se convocará a un (1) representante o autoridad competente de cada Gobierno Autónomo Departamental, a un (1) representante de cada asociación departamental de municipios u organizaciones sociales para su participación en las reuniones.

 

III.- El Presidente del COSTETIC designará al Secretario de Actas.

 

TÍTULO III.- GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE CAPÍTULO I GOBIERNO ELECTRÓNICO

Artículo 16.- (Plan de implementación del Gobierno Electrónico).

I.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, y la ADSIB, es la instancia responsable de elaborar, promover, gestionar y articular el Plan de Implementación del Gobierno Electrónico en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como su permanente actualización.

 

II-. La ejecución del Plan de Implementación del Gobierno Electrónico, estará a cargo de las entidades públicas del Estado.

 

III.- El seguimiento a la ejecución del Plan de Implementación del Gobierno Electrónico estará a cargo de la ADSIB en coordinación con cada entidad de la administración pública del Estado.

 

Artículo 17.- (Objetivo del Gobierno Electrónico).

I. Modernizar y transparentar la gestión pública, otorgando servicios y atención de calidad a la ciudadanía, garantizando el derecho a la información, así como contribuir a la eficiencia y eficacia de los actos administrativos en los procesos internos del gobierno, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación y otras herramientas.

 

II. Generar mecanismos tecnológicos de participación y control social, mediante el uso de TIC por parte de los ciudadanos, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos.

 

Artículo 18.- (Lineamientos del Plan de Implementación).

El Plan de Implementación del Gobierno Electrónico, deberá considerar mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Posibilitar a la población en general el derecho a acceder, participar y relacionarse de manera eficiente y transparente con las entidades públicas por medios electrónicos, asegurando credibilidad y confianza en el gobierno en línea;

b) Fortalecer la protección de la información, contenidos y aplicaciones digitales de la población en general, que acceda a la prestación de los servicios en línea;

c) Establecer las condiciones tecnológicas adecuadas para que la población en general pueda acceder y comunicarse con las entidades públicas y hacer uso de los servicios proporcionados por las mismas, en condiciones de igualdad, indistintamente del hardware o software utilizado, la infraestructura de red, el idioma y la localización geográfica;

d) Proponer mecanismos para lograr eficiencia en el uso de los recursos tecnológicos de las entidades públicas, además de la interoperabilidad de los sistemas de información y de servicios gubernamentales desarrollados por cada una de ellas, a través de la aplicación y uso de estándares abiertos;

e) Promover mecanismos de colaboración para generar la integración entre las diferentes entidades públicas que posibiliten ampliar y mejorar el desarrollo conjunto de soluciones y servicios de gobierno en línea, permitiendo una gestión efectiva y de vocación de servicio al público;

f) Promover la capacitación y formación de los recursos humanos de manera de contribuir al uso y aprovechamiento de los diferentes sistemas y aplicaciones de gobierno electrónico a fin de lograr su eficiencia;

g) Promover el acceso a la información pública a través de sistemas informáticos que permitan a la ciudadanía, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos ejercer los derechos a la participación y control social establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley nº 341;

h) Fortalecer los mecanismos de participación de la ciudadanía, organizaciones sociales y pueblos y naciones indígena originario campesinos en la elaboración de las políticas públicas, mediante el uso del TIC.

 

CAPÍTULO II.- SOFTWARE LIBRE Y ESTÁNDARES ABIERTOS

Artículo 19.- (Plan de implementación de Software libre y Estándares abiertos).

I.- El Ministerio de Planificación del Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones y la ADSIB, es la instancia responsable de elaborar, promover, gestionar y articular el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos para los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de su permanente actualización.

 

II.- El Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos establecerá los mecanismos para el desarrollo comunitario de aplicaciones de Software Libre, transversales a las necesidades del Estado Plurinacional.

 

III.- La ejecución del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, estará a cargo de las entidades públicas.

 

IV.- El seguimiento a la ejecución del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos estará a cargo de la ADSIB en coordinación con cada entidad de la administración pública del Estado.

 

Artículo 20.- (Objetivo del Plan).

Establecer las condiciones y mecanismos para la implementación, uso, estudio, auditoria, investigación y desarrollo de software libre y estándares abiertos en las entidades públicas.

 

Artículo 21.- (Lineamientos del Plan).

El Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, debe considerar mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Posibilitar la implementación, uso y desarrollo de Software Libre y Estándares Abiertos en las plataformas informáticas, aplicaciones, ordenadores, redes informáticas, intercambio de datos y publicación de contenidos digitales de los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia;

b) Promover el avance del proceso de descolonización del conocimiento;

c) Promover la formación, especialización y capacitación de recursos humanos en software libre y estándares abiertos en coordinación con los órganos del Estado y entidades de la administración pública;

d) Promover mecanismos de cooperación internacional en materia de software libre y estándares abiertos, en respeto de la soberanía y seguridad informática del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) Establecer los mecanismos de seguimiento y control que garanticen la aplicación del presente Reglamento y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos;

f) Promover el desarrollo de software libre en los sectores público y privado, favoreciendo a los profesionales y empresas bolivianas;

g) Establecer las condiciones y jerarquización para fortalecer las unidades de sistemas de las entidades públicas, de modo que puedan cumplir con los objetivos del Reglamento.

 

Artículo 22.- (Repositorio de Software Libre).

I.- Será utilizado para promover y compartir el software desarrollado por o para el Estado permitiendo la optimización y reutilización de recursos.

 

II.- La ADSIB, es la entidad que administra el Repositorio Estatal de Software Libre para el registro, preservación y custodia. Debe publicar en línea la información de todos los sistemas y las aplicaciones que se encuentren en el Repositorio.

 

III.- Las normas técnicas, estándares de desarrollo y licenciamiento de software libre para el registro en el repositorio y uso por parte del Estado, serán establecidos por la ADSIB.

 

IV.- La ADSIB establecerá los mecanismos y procesos de registro, consulta y uso del Repositorio Estatal de Software Libre.

 

V.- Las entidades públicas tienen la obligación de registrar los sistemas y las aplicaciones libres usadas y desarrolladas, de manera directa o a través de terceros, en el Repositorio Estatal de Software Libre, conforme a procedimientos establecidos por la ADSIB, con excepción de aquellas consideradas estratégicas por cada institución.

 

Artículo 23.- (Licencias de software privativo).

I.- En caso de adquisición o donación, ampliación y/o renovación de Licencias de Software Propietario por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, la Máxima Autoridad Ejecutiva solicitará la conformidad a la ADSIB acompañada del informe técnico que justifique el uso de dicho software. En el caso de que el software sea utilizado por varias instituciones, será suficiente la solicitud presentada por el coordinador del proyecto.

 

II.- En caso de desarrollo de aplicaciones en plataforma de Software Propietario por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, la Máxima Autoridad Ejecutiva solicitará la conformidad a la ADSIB acompañada del respectivo informe técnico que justifique el desarrollo de dicho software bajo esa plataforma.

 

III.- Para lo establecido en los Parágrafos I y II, la ADSIB hará conocer su conformidad u oposición, mediante documento de su Máxima Autoridad Ejecutiva, acompañado del respectivo informe técnico, estableciendo las recomendaciones necesarias. La decisión final en estos casos, será asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.

 

IV.- Toda adquisición de hardware por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, deberá exigir la compatibilidad del mismo con sistemas de software libre.

 

V.- En caso de que un hardware periférico indispensable requiera de un software insustituible para su funcionamiento, no se aplica lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo para dicho software.-

 

TÍTULO IV.- CERTIFICADO Y FIRMA DIGITAL Y ENTIDADES CERTIFICADORAS

CAPÍTULO I.- CERTIFICADO Y FIRMA DIGITAL

Artículo 24.- (Certificado Digital).

Los certificados digitales deben ser emitidos por una entidad certificadora autorizada, responder a formatos y estándares reconocidos internacionalmente y fijados por la ATT, contener como mínimo los datos que permitan identificar a su titular, a la entidad certificadora que lo emitió, su periodo de vigencia y contemplar la información necesaria para la verificación de la firma digital.

 

Artículo 25.- (Tipos de Certificados).

La ATT, establecerá mediante Resolución Administrativa los tipos de certificados digitales que podrán emitir las entidades certificadoras autorizadas, de acuerdo a su uso y conforme a estándares y recomendaciones internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.

 

Artículo 26.- (Función del Certificado Digital).

El certificado digital cumple las siguientes funciones:

a) Acredita la identidad del titular de la firma digital;

b) Legitima la autoría de la firma digital que certifica;

c) Vincula un documento digital o mensaje electrónico de datos, con la firma digital y la persona;

d) Garantiza la integridad del documento digital o mensaje electrónico con firma digital.

 

Artículo 27.- (Características del Certificado Digital).

I. Los certificados digitales, deben contener mínimamente las siguientes características:

a) La emisión debe ser realizada por una entidad de certificación autorizada;

b) Contener el número único de serie que identifica el certificado;

c) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente;

d) Periodo de validez;

e) Ser susceptibles de verificación respecto de su estado de revocación;

f) Acreditar, en los supuestos de representación, las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente;

g) Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

h) Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido;

i) Contemplar los límites de uso del certificado, si se prevén;

j) Validar la correspondencia jurídica entre el certificado digital, la firma digital y la persona;

k) Identificar inequívocamente a su titular y al certificador autorizado que lo emitió.

 

II.- La ATT, mediante Resolución Administrativa establecerá el formato y estructura de los certificados digitales tanto para personas naturales como para personas jurídicas.

 

Artículo 28.- (Obtención del Certificado Digital).

I.- Para la obtención del certificado digital, las entidades certificadoras deberán suscribir convenio de partes o contratos de prestación de servicios con los usuarios, de acuerdo con los términos y condiciones de esta prestación, previamente aprobados por la ATT.

 

II.- Los requisitos mínimos para la obtención del Certificado Digital serán establecidos por la ATT mediante Resolución Administrativa, de acuerdo al tipo de Certificado.

 

Artículo 29.- (Vigencia de los Certificados para cargos públicos).

La vigencia de los certificados de firma digital emitidos con relación al ejercicio de cargos públicos no será superior a los dos (2) años y no deberá exceder el tiempo de duración de dicho cargo público a menos que exista prórrogas de funciones en las instituciones, debiendo todo cambio en el cargo, ser comunicado a la entidad certificadora pública inmediatamente.

 

Artículo 30.- (Suspensión de la vigencia).

I.- La vigencia de un certificado digital será suspendida por la entidad certificadora, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado, debidamente comunicada a la entidad certificadora;

b) Decisión de la entidad certificadora en virtud de razones técnicas, previa comunicación a los signatarios;

c) Por orden o decisión judicial debidamente fundamentada que determine la suspensión provisional de la vigencia del certificado digital.

 

II.- En mérito a la suspensión de la vigencia, cesan de forma temporal los efectos jurídicos del certificado digital conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo por parte del titular.

 

III.- La suspensión de la vigencia del certificado digital será levantada por cualquiera de las siguientes causas:

a) A requerimiento del titular del certificado digital, cuando la suspensión haya sido solicitada por éste;

b) Cesación de las causas técnicas que motivaron la suspensión a criterio de la entidad certificadora;

c) Por orden o decisión judicial debidamente fundamentada que determine el cese de la suspensión de la vigencia del certificado digital.

 

IV.- En las situaciones descritas en el Parágrafo anterior, la entidad certificadora tiene la obligación de habilitar de inmediato el certificado digital de que se trate.

 

V.- La suspensión de un certificado digital, no producirá, por si sola, la invalidez jurídica de los actos que al amparo de dicho certificado se hayan realizado con anterioridad.

 

Artículo 31.- (Revocación de un certificado digital).

I.- Un certificado digital será revocado por la entidad certificadora en los siguientes casos:

a) A solicitud de su titular, debidamente comunicada a la entidad certificadora;

b) Por fallecimiento del titular del certificado;

c) Por disolución o quiebra de la persona jurídica titular del certificado digital, a partir de la comunicación oficial recibida por la entidad certificadora;

d) Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del titular del certificado digital, por la comisión de delitos en los que se haya utilizado como instrumento la firma digital;

e) Sentencia judicial que declare la ausencia o interdicción del titular del certificado digital;

f) Por requerimiento de autoridad competente conforme a Ley;

g) Cuando se corrobore que el titular del certificado digital no ha custodiado adecuadamente los mecanismos de seguridad, propios del funcionamiento del sistema de certificación, que le proporcione la entidad certificadora autorizada;

h) De comprobarse por parte de la ATT, que se han producido vulneraciones técnicas del sistema de seguridad de la entidad certificadora que afecte la prestación de servicios de certificación digital;

i) Por incumplimiento de las causas pactadas entre la entidad certificadora con el titular del certificado digital.

 

II.- La revocación del certificado digital no exime a su titular del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la vigencia del certificado.

 

Artículo 32.- (Conservación).

I.- La conservación de la información contenida en un mensaje electrónico de datos o documento digital ambos con firma digital, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar en el formato original con el que haya sido generado, enviado o recibido, demostrando su integridad, la identidad del generador del mensaje electrónico de datos o documento digital, su origen, fecha, hora de creación, destino y otros;

b) Ser accesible y disponible para posteriores consultas a requerimiento de autoridad competente;

c) Ser conservada de acuerdo a la naturaleza del mensaje electrónico de datos o documento digital y la normativa vigente.

 

II.- Para la conservación de la información contenida en mensajes electrónicos de datos o documentos digitales, la entidad certificadora podrá utilizar el servicio de terceros, siempre y cuando se garantice la integridad de los mismos.

 

III.- La información que tenga por única finalidad hacer conocer el envío o recepción de un mensaje electrónico de datos o documento digital está exenta de la obligación de conservarse.

 

IV.- La ATT, mediante Resolución Administrativa determinará el procedimiento y las condiciones que deberán cumplir las entidades certificadoras para la conservación de los documentos físicos y digitalizados, asegurando el almacenamiento de los mismos en servidores ubicados en el territorio y bajo la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 33.- (Características de la Firma Digital).

Debe cumplir mínimamente las siguientes condiciones:

a) Estar vinculada a un certificado digital de manera que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable;

b) Haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante;

c) Haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable;

d) Ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control y la firma sea controlada por la persona a quien pertenece;

e) Contener información vinculada exclusivamente a su titular;

f) Permitir verificar unívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación;

g) Que el método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual fue generado un registro de creación de la firma;

h) Que los datos sean susceptibles de verificación por terceros;

i) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;

j) Que la firma digital sea controlada por la persona a quien pertenece.

 

Artículo 34.- (Validez de la Firma Digital).

I.- Cuando una firma digital ha sido inscrita en un documento digital o mensaje electrónico de datos, se presume la voluntad del titular de la firma digital para acreditar ese documento digital o mensaje electrónico de datos, y se adscribe y vincula con el contenido de la información de los mismos.

 

II.- Los mensajes electrónicos de datos o documentos digitales ambos con firma digital adquieren plena validez jurídica probatoria bajo las siguientes condiciones:

a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante procedimientos de autenticación y de seguridad y esté conforme a la normativa vigente;

c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;

d) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario;

e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece. III. Una firma digital pierde validez cuando la vigencia del certificado digital ha expirado o éste haya sido revocado.

Artículo 35.- (Uso de la Firma Digital en el Sistema de Pagos Nacional).

Para el uso y aceptación de la firma digital en el sistema de pagos nacional, las instancias competentes podrán establecer las condiciones para otorgar seguridad a las transferencias electrónicas en el sistema financiero. Todos los participantes del sistema de pagos nacional para poder efectuar operaciones, además de observar lo establecido en el presente Reglamento, deberán cumplir la regulación establecida por estas instancias.

 

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 36.- (Jerarquía Nacional de Certificación Digital).

Establece los niveles de la Infraestructura Nacional de Certificación Digital, donde existe una entidad certificadora de nivel superior encargada de regular y fiscalizar los procesos de certificación.

 

Artículo 37.- (Estructura jerárquica).

La organización de la Infraestructura Nacional de Certificación Digital, tiene los siguientes niveles:

1. Primer nivel: Entidad Certificadora Raíz. La ATT es la entidad de certificación de nivel superior dentro de la Jerarquía Nacional de Certificación Digital que auto firmará su certificado y emitirá certificados digitales a las entidades certificadoras pública y privadas subordinadas.

2. Segundo nivel: Entidades Certificadoras. Son las entidades certificadoras pública o privadas subordinadas de la Entidad Certificadora Raíz. La entidad certificadora pública es la ADSIB y las entidades certificadoras privadas, son todas aquellas autorizadas por ATT a prestar Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos exigidos para la autorización de prestación del servicio.

3. Tercer nivel: Agencia de Registro. Es la agencia dependiente de una entidad certificadora, encargada de realizar el registro y la identificación de la persona natural o jurídica en forma fehaciente y completa, debe efectuar los trámites con fidelidad a la realidad. Además es quién se encarga de solicitar la aprobación o revocación de un certificado digital. Su objetivo primario es asegurarse de la veracidad de los datos que fueron utilizados para solicitar el certificado digital. 4. Cuarto nivel: Signatarios. Son todos los usuarios y usuarias finales a quienes se les ha emitido un certificado por una entidad certificadora, dentro de la Jerarquía Nacional de Certificación Digital.

 

Artículo 38.- (Funciones de la autoridad).

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley nº 164, la ATT tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar la operación de entidades de certificación;

b) Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

c) Definir los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;

d) Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación de acuerdo a los estándares definidos en los reglamentos técnicos;

e) Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;

f) Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

g) Verificar la calidad de prestación del servicio público de certificación y firma digital;

h) Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

i) Ordenar la revocación o suspensión de certificados digitales cuando la entidad de certificación los hubiere emitido sin el cumplimiento de las formalidades legales;

j) Aprobar los reglamentos y procedimientos específicos de las entidades certificadoras para la prestación del servicio de certificación digital, así como sus modificaciones;

k) Emitir certificados digitales en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

 

Artículo 39.- (Funciones de la Entidad Certificadora).

Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir, validar, renovar, denegar, suspender o dar de baja los certificados digitales;

b) Facilitar servicios de generación de firmas digitales;

c) Garantizar la validez de las firmas digitales, sus certificados digitales y la titularidad de su signatario;

d) Validar y comprobar cuando corresponda, la identidad y existencia real de la persona natural o jurídica;

e) Reconocer y validar los certificados digitales emitidos en el exterior;

f) Otras funciones relacionadas con la prestación de servicios de certificación digital.

 

Artículo 40.- (Funciones de la Agencia de Registro).

Las funciones de la Agencia de Registro son las siguientes:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados;

b) Comprobar la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados;

c) Comprobar otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue la entidad certificadora;

d) La remisión de las solicitudes aprobadas a la entidad certificadora con la que se encuentre operativamente vinculada;

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento a la entidad certificadora con la que se vinculen;

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados;

g) El archivo y conservación de toda la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad certificadora;

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de los datos personales;

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la política de certificación y el manual de procedimiento de la entidad certificadora con la que se encuentre vinculada.

 

Artículo 41.- (Servicio de Certificación Digital).

Las entidades certificadoras deberán prestar los siguientes servicios:

a) Servicio de certificación digital: Consiste en emitir, revocar y administrar los certificados digitales utilizados para generar firmas digitales;

b) Servicio de registro: Consiste en comprobar y validar la identidad del solicitante de un certificado digital, y otras funciones relacionadas al proceso de expedición y manejo de los certificados digitales;

c) Otros servicios relacionados a la certificación digital.

Artículo 42.- (Tarifas por la prestación del Servicio de Certificación Digital).

Las entidades certificadoras autorizadas establecerán sus tarifas considerando criterios sustentados y orientados en costos del servicio de certificación digital, previa presentación de su estructura tarifaria a la ATT para su aprobación y registro.

 

Artículo 43.- (Obligaciones de la Entidades Certificadoras).

Para garantizar la publicidad, seguridad, integridad y eficacia de la firma y certificado digital, las entidades certificadoras están obligadas a:

a) Cumplir con la normativa vigente y los estándares técnicos emitidos por la ATT;

b) Desarrollar y actualizar los procedimientos de servicios de certificación digital, en función a las técnicas y métodos de protección de la información y lineamientos establecidos por la ATT;

c) Informar a los usuarios de las condiciones de emisión, validación, renovación, baja, suspensión, tarifas y uso acordadas de sus certificados digitales a través de una lista que deberá ser publicada en su sitio web entre otros medios;

d) Mantener el control, reserva y cuidado de la clave privada que emplea para firmar digitalmente los certificados digitales que emite. Cualquier anomalía que pueda comprometer su confidencialidad deberá ser comunicada inmediatamente a la ATT;

e) Mantener el control, reserva y cuidado sobre la clave pública que le es confiada por el signatario;

f) Mantener un sistema de información de acceso libre, permanente y actualizado donde se publiquen los procedimientos de certificación digital, así como los certificados digitales emitidos consignando, su número único de serie, su fecha de emisión, vigencia y restricciones aplicables, así como el detalle de los certificados digitales suspendidos y revocados;

g) Las entidades certificadoras que derivan de la certificadora raíz (ATT) deberán mantener un sistema de información con las mismas características mencionadas en el punto anterior, ubicado en territorio y bajo legislación del Estado Plurinacional de Bolivia;

h) Revocar el certificado digital al producirse alguna de las causales establecidas en el presente Reglamento. Las causales y condiciones bajo las cuales deba efectuarse la revocatoria deben ser estipuladas en los contratos de los titulares;

i) Mantener la confidencialidad de la información proporcionada por los titulares de certificados digitales limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o solicitud del titular del certificado digital, según sea el caso;

j) Mantener la información relativa a los certificados digitales emitidos, por un período mínimo de cinco (5) años posteriores al periodo de su validez o vigencia;

k) Facilitar información y prestar la colaboración debida al personal autorizado por la ATT, en el ejercicio de sus funciones, para efectos de control, seguimiento, supervisión y fiscalización del servicio de certificación digital, demostrando que los controles técnicos que emplea son adecuados y efectivos cuando así sea requerido;

l) Mantener domicilio legal en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

m) Notificar a la ATT cualquier cambio en la personería jurídica, accionar comercial, o cualquier cambio administrativo, dirección, teléfonos o correo electrónico;

n) Verificar toda la información proporcionada por el solicitante del servicio, bajo su exclusiva responsabilidad;

o) Contar con personal profesional, técnico y administrativo con conocimiento especializado en la materia;

p) Contar con plataformas tecnológicas de alta disponibilidad, que garanticen mantener la integridad de la información de los certificados y firmas digitales emitidos que administra.

 

Artículo 44.- (Responsabilidad de las Entidades Certificadoras ante terceros).

 

I.- Las entidades certificadoras autorizadas serán responsables por la emisión de certificados digitales con errores y omisiones que causen perjuicio a sus signatarios.

 

II.- Las entidades certificadoras autorizadas privadas deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles contractuales o extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida por medio de una Póliza de Seguro expedida por una Entidad de Seguros debidamente establecida en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes a la labor de certificación digital. El monto de la caución será fijada por la ATT anualmente mediante Resolución Administrativa, conforme a categorías que se determinarán de acuerdo con la cantidad de certificados emitidos.

 

III.- La entidad certificadora autorizada se liberará de responsabilidades si demuestra que actuó con la debida diligencia y no le son atribuibles los errores y omisiones objeto de las reclamaciones.

 

IV.- Las entidades certificadoras autorizadas deberán responder por posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación de la información sobre la vigencia de los certificados digitales.

 

Artículo 45.- (Garantía).

I. Las entidades certificadoras deberán obtener y mantener vigente una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por el siete por ciento (7%) de sus ingresos brutos de la gestión inmediata anterior, o sobre sus proyecciones para el primer año, que respalde su actividad durante la vigencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital.

 

II. El incumplimiento de este requisito dará lugar a las acciones correspondientes en el marco de las competencias de la ATT.

 

Artículo 46.- (Auditorias).

I.- Las entidades certificadoras podrán ser sometidas a inspecciones o auditorías técnicas por la ATT.

 

II.- La ATT, podrá implementar el sistema de auditoría, que debe como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales sobre certificación y firma digital, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento de las políticas de certificación definidas por la autoridad, su declaración de prácticas de certificación y los planes de seguridad y de contingencia aprobados.

 

CAPÍTULO III.- AUTORIZACIÓN A LA ENTIDAD CERTIFICADORA

Artículo 47.- (Autorización para prestación de servicios de certificación digital).

La ATT, mediante la firma de un contrato, otorgará la autorización para la prestación de servicios de certificación digital, con una vigencia de cinco (5) años, renovables por periodos similares, a personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en Resolución Administrativa por la ATT.

 

Artículo 48.- (Pago de derecho).

I.- Las entidades certificadoras pagarán a la ATT de manera anual, el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del servicio de certificación digital correspondiente al año anterior, como tasa de fiscalización y regulación.

 

II.- Para el primer año de operación, la entidad certificadora cancelará por adelantado la tasa de fiscalización y regulación, en base a la proyección de sus ingresos brutos.

 

Artículo 49.- (Transferencia de montos recaudados).

La recaudación por concepto de la tasa de fiscalización y regulación, así como sus intereses y multas por mora, serán depositados por la ATT de manera semestral hasta los diez (10) días del mes siguiente, vencido el semestre, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.

 

Artículo 50.- (Revocatoria de la autorización).

I.- La ATT, podrá revocar la autorización para la prestación de servicios de certificación digital otorgada a favor de la entidad certificadora, por las siguientes causales:

a) Cuando la entidad certificadora autorizada transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de su autorización para prestación de servicios de certificación digital, sin contar con la autorización expresa de la ATT;

b) Por petición expresa de la entidad certificadora autorizada;

c) Quiebra de la entidad certificadora legalmente declarada;

d) Cuando la entidad certificadora autorizada no haya iniciado la provisión de servicios a los solicitantes durante los doce (12) meses posteriores a la otorgación de la autorización para prestación de servicios de certificación digital;

e) Cuando la entidad certificadora preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo la autorización para prestación de servicios de certificación digital, sin permiso de la ATT;

f) Cuando la entidad certificadora autorizada, luego de haber recibido una notificación de la ATT, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legales, técnicas y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable;

g) En caso de que la entidad certificadora autorizada incumpla el pago de derecho por la prestación de servicios de certificación digital;

h) Por incurrir en cualquier otra causal establecida en su contrato.

 

II.- De producirse la revocatoria, la ATT deberá prever el resguardo y transferencia a otra entidad certificadora de los certificados digitales y la información brindada por los titulares, quedando facultada para ello a intervenir la entidad certificadora antes de la notificación con revocatoria, en caso de ser necesario.

 

Artículo 51.- (Transferencia de la Entidad Certificadora Autorizada).

I.- Para la transferencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital a otra entidad certificadora autorizada, la entidad certificadora deberá comunicar tal situación a los titulares de los certificados digitales por ella emitidos, con una antelación de por lo menos dos (2) meses, señalando al titular que de no existir objeción a la transferencia de los certificados digitales, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la comunicación, se entenderá que el usuario ha consentido en la transferencia de los mismos.

 

II.- En caso de revocatoria de una autorización, la entidad certificadora cuya autorización hubiere sido revocada, deberá comunicar inmediatamente a los titulares de certificados digitales esta situación para el traspaso de los certificados digitales a otra entidad certificadora autorizada.

 

III.- La entidad certificadora comunicará a la ATT, con al menos dos (2) meses de anticipación sobre el destino que dará a los datos de los certificados digitales emitidos.

 

TÍTULO V.- TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 52.- (Titular del Certificado Digital).

Son titulares de la firma digital y del certificado digital las personas naturales y las personas jurídicas a través de sus representantes legales, que han solicitado por sí y para sí una certificación que acredite su firma digital.

 

Artículo 53.- (Responsabilidad del Titular).

I.- El titular será responsable por la falsedad, error u omisión en la información proporcionada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus obligaciones como titular.

 

II.- Los datos de creación de la firma digital vinculado a cada certificado digital de una persona jurídica, será responsabilidad del representante legal, cuya identificación se incluirá en el certificado digital.

 

III-. El documento con firma digital le otorga a su titular la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización del mismo.

 

Artículo 54.- (Derechos del Titular del Certificado).

El titular del certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por la entidad certificadora, de las características generales, de los procedimientos de creación y verificación de firma digital, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y toda información generada que guarde relación con la prestación del servicio con carácter previo al inicio del mismo, así como de toda modificación posterior;

b) A la confidencialidad de la información proporcionada a la entidad certificadora;

c) A recibir información de las características generales del servicio, con carácter previo al inicio de la prestación del mismo;

d) A ser informado, antes de la suscripción del contrato para la emisión de certificados digitales, acerca del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de las limitaciones de uso, de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o los que se acordaren;

e) A que la entidad certificadora le proporcione la información sobre su domicilio legal en el país y sobre todos los medios a los que el titular pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del servicio contratado, o la forma en que presentará sus reclamos;

f) A ser informado, al menos con dos (2) meses de anticipación, por la entidad certificadora del cese de sus actividades, con el fin de hacer valer su aceptación u oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otra entidad certificadora.

 

Artículo 55.- (Obligaciones del Titular).

I.- El titular de la firma digital mediante el certificado digital correspondiente tiene las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar información fidedigna y susceptible de verificación a la entidad certificadora;

b) Mantener el control y la reserva del método de creación de su firma digital para evitar el uso no autorizado;

c) Observar las condiciones establecidas por la entidad certificadora para la utilización del certificado digital y la generación de la firma digital;

d) Notificar oportunamente a la certificadora que los datos de creación de su firma digital han sido conocidos por terceros no autorizados y que podría ser indebidamente utilizada, en este caso deberá solicitar la baja de su certificado digital;

e) Actuar con diligencia y tomar medidas de seguridad necesarias para mantener los datos de generación de la firma digital bajo su estricto control, evitando la utilización no autorizada del certificado digital;

f) Comunicar a la entidad certificadora, cuando exista el riesgo de que los datos de su firma digital sean de conocimiento no autorizado de terceros, por el titular y pueda ser utilizada indebidamente;

g) No utilizar los datos de creación de firma digital cuando haya expirado el período de validez del certificado digital; o la entidad de certificación le notifique la suspensión de su vigencia o la conclusión de su validez.

 

II.- El incumplimiento de las obligaciones antes detalladas, hará responsable al titular de la firma digital de las consecuencias generadas por el uso indebido de su firma digital.

 

CAPÍTULO II TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 56.- (Protección de Datos Personales).

A fin de garantizar los datos personales y la seguridad informática de los mismos, se adoptan las siguientes previsiones:

a) La utilización de los datos personales respetará los derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado;

b) El tratamiento técnico de datos personales en el sector público y privado en todas sus modalidades, incluyendo entre éstas las actividades de recolección, conservación, procesamiento, bloqueo, cancelación, transferencias, consultas e interconexiones, requerirá del conocimiento previo y el consentimiento expreso del titular, el que será brindado por escrito u otro medio equiparable de acuerdo a las circunstancias. Este consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello, pero tal revocatoria no tendrá efecto retroactivo;

c) Las personas a las que se les solicite datos personales deberán ser previamente informadas de que sus datos serán objeto de tratamiento, de la finalidad de la recolección y registro de éstos; de los potenciales destinatarios de la información; de la identidad y domicilio del responsable del tratamiento o de su representante; y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación, objeción, revocación y otros que fueren pertinentes. Los datos personales objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas de las expresadas al momento de su recolección y registro;

d) Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser utilizados, comunicados o transferidos a un tercero, previo consentimiento del titular u orden escrita de autoridad judicial competente;

e) El responsable del tratamiento de los datos personales, tanto del sector público como del privado, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, tratamiento no autorizado, las que deberán ajustarse de conformidad con el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

 

TÍTULO VI.- COMUNICACIONES PUBLICITARIAS POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO ÚNICO.- COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS

Artículo 57.- (Comunicaciones comerciales publicitarias).

Las comunicaciones por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación digital equivalente que tengan por finalidad la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán publicitar los servicios, caracterizando los mismos sobre la base de términos técnicos y de tecnología, incluyendo características técnicas, económicas, comerciales, tarifas, aspectos legales, respecto de todos los servicios, así como los mecanismos de suscripción y conclusión de la suscripción a dicho tipo de servicios;

b) En los textos publicitarios que se refieran a los servicios, las condiciones y características, y promociones así como en la publicidad de acceso a contenidos y aplicaciones digitales, deben utilizar redacciones de difusión que resalten las facilidades y bondades del servicio;

c) En caso de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores del presente Artículo, que sean claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso, y en su caso de participación, se expresen de forma clara e inequívoca, así como las autorizaciones de las autoridades competentes;

d) Deberá indicar la forma, como el destinatario puede aceptar o rechazar el envío de futuras comunicaciones del remitente, para que los usuarios puedan habilitarse o deshabilitarse en el caso de que no deseen continuar recibiendo estos mensajes o correos;

e) Deberán ser claramente identificables los remitentes y datos del mismo, indicando la persona natural o jurídica en nombre de la cual se realizan;

f) En la publicidad y acceso interactivo a los sitios web del proveedor a través de equipo terminal, el simple registro comercial de ingreso no conlleva a un enlace comercial del proveedor de difusión posterior, sino que ésta debe ser explícita y manifiestamente aceptada por suscripción;

g) Las ofertas de productos o servicios deberán proporcionar información clara, precisa y veraz concordante con sus prestaciones.

 

TÍTULO VII.- COMERCIO ELECTRÓNICO

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- (Comercio Electrónico).

Las TIC, se utilizarán como un instrumento que permita promover el comercio electrónico, entre el oferente y el demandante de bienes y servicios.

 

Artículo 59.- (Objetivos del Comercio Electrónico).

El comercio electrónico tendrá mínimamente los siguientes objetivos:

a) Facilitar el comercio electrónico en el interior y exterior del Estado Plurinacional de Bolivia;

b) Validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas TIC;

c) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información;

d) Apoyar las nuevas prácticas comerciales. –

01Ene/14

Délibération n° 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé « Procédure de labellisation » (JORF n° 0220 du 2

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2009-526 du 12 mai 2009 de simplification et de clarification du droit et d'allégement des procédures ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Jean-François Carrez, en son rapport, et Mme Elisabeth Rolin, commissaire du Gouvernement, en ses observations ;

L'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée dispose que la CNIL délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elle les a reconnus conformes aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Conformément aux dispositions de l'article 13 de la loi susvisée, elle modifie le règlement intérieur afin de préciser les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation.

La présente délibération modifie le règlement intérieur et fixe la procédure applicable à la délivrance des labels. Les labels sont délivrés pour une durée de trois ans. Leur titulaire est soumis à l'ensemble des dispositions de la présente délibération,


Décide :

Article 1

Il est inséré, après le chapitre IV du règlement intérieur, un chapitre IV bis ainsi rédigé :

» Chapitre IV bis.- » Procédure de labellisation


» Section 1
.- » Comité de labellisation


» Article 53-1


Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désigné, par le président. Le comité désigne en son sein un président.
» Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.
» Le comité de labellisation :
» – propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;
» – élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;
» – évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.
» Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.


» Section 2
.- » Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures


» Article 53-2


» Conformément à l'article 11 (3°, c) de la
loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.


» Article 53-3


» I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.
» II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la
loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.
» Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.
» III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.


» Article 53-4


» Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.
» Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.


»
Section 3.- » Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures


» Paragraphe 1
.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label


» Article 53-5


» Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.


» Article 53-6


» I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.
» Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.
» II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.


» Article 53-7


» Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 4 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.
» Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.
» Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.
» La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.


» Paragraphe 2
.- » Evaluation du produit ou de la procédure


» Article 53-8


» L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.
» Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.
» Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.


» Article 53-9


» Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.
» Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.


» Article 53-10


» Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.


» Paragraphe 3
.- » Délibération portant délivrance d'un label


» Article 53-11


» Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.


» Article 58-12


» La délibération portant délivrance ou de refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo «label CNIL». En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.


» Paragraphe 4
.- » Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé


» Article 53-13


» La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.
» Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.
» Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.
» Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.


» Article 53-14


» Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.


»
Section 4.- » Vérification du respect du label, retrait et renouvellement


» Paragraphe 1
.- » Vérification et retrait d'un label


» Article 53-15


» La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.
» Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.


» Article 53-16


» Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.
» A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.
» La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.


» Article 53-17


» La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.
» Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.


» Paragraphe 2
.- » Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure


» Article 53-18


» Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.
» Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.


» Section 5
.- » Publicité


» Article 53-19


» Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.


» Article 53-20


» La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire. «

 

Article 2

L'article 69 du règlement intérieur est ainsi modifié :

Après les mots : » les recommandations «, sont insérés les mots : » les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures «.

 

Article 3

La présente délibération est publiée au Journal officiel de la République française.

 

Fait le 8 septembre 2011.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5047/99/final WP 19

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5047/99/final WP 19)

WP 19 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999

 

Adoptado el 3 de mayo de 1999

Las conversaciones entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos han evolucionado desde que, en enero de 1999, el Grupo de trabajo hizo público su dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos(1). La Comisión presentó recientemente al Grupo de trabajo una versión revisada de los principios del Departamento de Comercio con el fin de recabar su dictamen sobre el nivel de protección de los datos que facilitan.

La Comisión también ha comunicado al Grupo que se plantea la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva(2) en relación con dichos principios, si se considera que ofrecen un nivel de protección adecuado para la transferencia de datos desde la Unión Europea a las empresas estadounidenses que se adhieran al sistema de «puerto seguro».

No obstante, la versión actual de los principios no puede considerarse definitiva, ya que incluye una serie de notas a pie de página en las que se señalan los sectores en los que aún no se han logrado acuerdos satisfactorios con Estados Unidos. Por ello, el Grupo de trabajo considera que su dictamen es provisional y parcial. Provisional en la medida en que los documentos no son aún definitivos y en que no se ha comunicado con claridad al Grupo qué carácter tienen las «preguntas más frecuentes» (FAQ) que ha hecho públicas el Departamento de Comercio (por consiguiente, su contenido no se ha tenido en cuenta en el presente dictamen). Y parcial porque el Grupo de trabajo no dispone de todos los documentos necesarios para un examen global de la situación en Estados Unidos y particularmente una visión general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios y el análisis de la protección que dispensa la legislación sectorial estadounidense.

El Grupo de trabajo reitera su opinión de que no se puede confiar en que el mosaico de disposiciones legales sectoriales muy restringidas y de normas de autorregulación actualmente en vigor en Estados Unidos dispense en todos los casos la protección adecuada de los datos personales que se transfieren desde la Unión Europea. Por consiguiente, considera útil el enfoque del «puerto seguro» y anima a la Comisión a que continúe trabajando para llegar a un conjunto de principios que establecerá el Departamento de Comercio y servirá de punto de referencia a las empresas estadounidenses que deseen garantizar que satisfacen la exigencia de protección adecuada de la Directiva.

(1) Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999.

(2) El 30 de marzo de 1999 se transmitió al Grupo de trabajo un proyecto de Decisión de la Comisión.

El Grupo de trabajo considera útil estudiar las consecuencias prácticas de este acuerdo para la labor de las autoridades nacionales de control.

Sobre las consecuencias prácticas de los principios de «puerto seguro» para la labor de las autoridades nacionales de control

1. En opinión del Grupo de trabajo, es muy importante que se identifiquen de manera inequívoca las empresas con sede en Estados Unidos que se adhieren a los principios de «puerto seguro». Por tanto, se congratula por la recomendación del Departamento de Comercio de que las empresas estadounidenses que deseen adherirse al sistema notifiquen su intención al propio Departamento. Pero el Grupo de trabajo también opina que tal notificación ha de ser lo más completa posible, ponerse a disposición del público y que, de manera especial, en ella ha de señalarse la persona de contacto de la empresa que puede responder a las peticiones de los particulares y el organismo de control encargado de la aplicación de los principios.

2. Se observa que para ajustarse al sistema de «puerto seguro», las organizaciones estadounidenses pueden «… incorporarse a un programa de intimidad (privacy program) creado por el sector privado …» o hacerlo en virtud de la legislación estadounidense, que protege de manera efectiva la intimidad en la medida en que sus actividades estén reguladas por dicha legislación. El Grupo de trabajo pide una mayor claridad respecto a la identidad de los programas de intimidad y sus criterios operativos. En la medida en que las disposiciones legales sectoriales se vean afectadas, el Grupo de trabajo también pide que se clarifique mejor su contenido exacto en relación con la protección de la intimidad.

3. El Grupo de trabajo también observa que los principios de «puerto seguro» sólo se refieren a la legitimidad del aspecto internacional de la transferencia de datos que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Los exportadores de datos con sede en Europa (sean o no filiales de una empresa estadounidense que se adhiera a los principios de «puerto seguro») están sujetos a la aplicación de otras disposiciones de la Directiva, por ejemplo respecto a la notificación del tratamiento a las autoridades nacionales de control.

4. Por otra parte, la tarea de dichas autoridades se vería facilitada con una exposición general de las atribuciones de las diversas autoridades de regulación. Se ha informado al Grupo de trabajo de que las autoridades estadounidenses están preparando dicho documento.

5. Considerando el cometido de las autoridades nacionales de control para la expedición de autorizaciones de transferencias internacionales basadas en contratos, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado de la última frase del cuarto párrafo de la introducción, que dice: «Las organizaciones también podrán establecer las medidas de control que la UE juzgue necesarias para las transferencias de datos personales desde la UE a Estados Unidos incorporando los principios de puerto seguro en los contratos celebrados con las partes que transfieran datos personales desde la UE».

6. Por último, respecto a la posibilidad de que las organizaciones que se adhieran a los principios del Departamento de Comercio confíen a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios, el Grupo de trabajo observa que dichas autoridades carecen de competencia en terceros países y, por consiguiente, de toda capacidad de ejecución que les permita supervisar eficazmente la aplicación de los principios por parte de las organizaciones estadounidenses. Sobre el contenido de los principios en sí, el Grupo de trabajo reconoce que, en comparación con la versión del 4 de noviembre, pese a que los principios se han debilitado en algunos aspectos, se han obtenido avances en numerosos ámbitos, en concreto en los siguientes:

– La definición de los datos personales se refiere ahora a una persona física identificada o identificable.

– Las excepciones a los principios resultan más coherentes y en parte corresponden a las que prevé la Directiva, especialmente por lo que respecta a la eliminación de expresiones tales como «gestión de riesgos», «seguridad de la información» y «datos propietarios».

– En «notificación», se ha de informar a la persona física en caso de cambio de fin.

– La información sensible ahora está plenamente definida en el principio 2, «opción».

– En las transferencias ulteriores ahora se distingue entre las transferencias entre organizaciones que se adhieren a los principios y las transferencias a terceros que se sitúan fuera del sistema de puerto seguro.

El Grupo de trabajo considera que no se ha de renunciar a la norma fijada por las directrices de la OCDE en 1980, pues constituye el requisito mínimo para la aceptación de un nivel adecuado de protección en cualquier tercer país. Sobre la base del trabajo realizado anteriormente por el Grupo de trabajo sobre la transferencia de datos a terceros países(3), los principios de «puerto seguro» del 19 de abril del Departamento de Comercio suscitan las preocupaciones siguientes:

1. En la introducción se hace referencia a las excepciones previstas en la legislación de los Estados miembros. El Grupo de trabajo considera que ello no es adecuado, ya que abre la posibilidad de interpretación de las medidas nacionales de aplicación por parte de las organizaciones que se adhieran al sistema de autorregulación de un tercer país. Por otra parte, el Grupo opina que limitar la aplicación de los principios de puerto seguro al nivel necesario para satisfacer las disposiciones normativas estadounidenses es una excepción excesivamente amplia, de límites imprevisibles.

2. Respecto a los datos manuales, el Grupo de trabajo considera que ha de haber igualdad de trato para los datos tratados de forma automatizada y los tratados manualmente que contienen los ficheros. Por consiguiente, el Grupo de trabajo respalda la reserva expresada por la Comisión en las notas a pie de página, pero también opina que las organizaciones que se adhieren a los principios de puerto seguro y los aplican a los datos tratados de forma manual deberían beneficiarse, si lo desean, del «puerto seguro» en relación con dichos datos recogidos desde Europa.

(3) Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, documento aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

3. Principios 1 y 2: notificación y opción.

Considerando que la protección que dispensan los principios de puerto seguro tiene como eje los principios de notificación y opción, es imprescindible que éstos ofrezcan una protección general de la intimidad, tanto en relación con la utilización de los datos, como con su divulgación.

Respecto al principio de notificación, se ha de señalar que, para ser coherentes con el principio de seguridad de los datos, debería informarse a la persona física de los datos sólo se recogen para cumplir los fines de dicha recogida.

Por otra parte, debería insertarse nuevamente la expresión «qué tipo de información», ya que es importante que se informe a la persona acerca del tipo de información personal que se está recogiendo sobre ella.

También debería indicarse de manera explícita que se deberá notificar a la persona el tratamiento por una organización estadounidense en caso de que no sea dicha persona la que ha proporcionado los datos directamente, sino que éstos se hayan recogido a través de un tercero.

El Grupo de trabajo también pide que se aclare el significado exacto de la expresión «o posteriormente lo antes posible», ya que considera que debería informarse a las personas en el momento de la recogida, y no cuando lo desee cada responsable del tratamiento. En relación con el principio de opción: Como se señala en el anterior dictamen del Grupo de trabajo sobre los principios de puerto seguro, no aparece el principio de especificación de fines de las directrices de la OCDE y sólo se sustituye en parte por el principio de opción, que de hecho permite que los datos recogidos con un fin se utilicen para otro distinto. Por otra parte, las personas físicas sólo tienen la posibilidad de negarse si el nuevo fin se considera incompatible con el que se ofrece en «notificación». A juicio del Grupo de trabajo, cada persona debería tener como mínimo la posibilidad de negarse en todos los casos en que los datos se utilicen para un fin distinto y para la comercialización directa. El grado de consentimiento es más elevado, por ejemplo, cuando los datos se recogen en una relación contractual y están sujetos a condiciones contractuales expresas o implícitas.

Ello es especialmente importante, ya que, como es inevitable en un sistema de autorregulación, no existe una determinación independiente de lo que es un fin incompatible o de cuáles son los criterios para establecer que un fin es incompatible con el que se señala en «notificación».

El Grupo de trabajo considera asimismo que en caso de que se exija consentimiento, éste deberá otorgarse contando con la información pertinente, de forma libre e inequívoca y que la ausencia de respuesta de la persona física no podrá interpretarse como consentimiento.

Por último, por lo que respecta a la última frase del principio de opción, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado exacto de la palabra «o» en la expresión «opción afirmativa o explícita (consentimiento)», en el sentido de «opción afirmativa, es decir, explícita».

4. Principio 3: transferencia ulterior. Pese a que este principio no se recoge en las directrices de la OCDE, es necesario para garantizar que las empresas estadounidenses que acatan los principios de puerto seguro no transfieran datos a otro responsable del tratamiento de datos en Estados Unidos o en otro lugar que no ofrezca la protección adecuada. Pero, tal como está formulado actualmente el principio, no está claro cuál es la norma aplicable. Consideramos que la persona debería tener la posibilidad de negarse a una transferencia de sus datos a un tercero. Para ello, como mínimo deberá estar informado de tal transferencia y de si dicho tercero se adhiere a los principios de puerto seguro, así como, si no es así, del grado de adecuación de la protección que se le ofrece. Por tanto, el Grupo de trabajo apoya la petición de la Comisión formulada en la nota a pie de página nº 5, de que haya una notificación y una posibilidad de opción explícitas en caso de que se transfieran datos a un tercero que no se adhiera a los principios de puerto seguro.

5. Principio 6: acceso. Hay que señalar que no existe acuerdo sobre el texto del principio

En opinión del Grupo de trabajo, este principio debería establecer la norma general de dar acceso a los datos, aunque son posibles algunas excepciones, que deberían enumerarse con claridad en el texto del principio 6. La Directiva menciona una serie de excepciones en el artículo 13, por ejemplo los «secretos comerciales», aunque los participantes señalaron que, a escala de los Estados miembros, este problema no debería dar como resultado en ningún caso que se negara toda la información al interesado. En sus contactos con el Departamento de Comercio, la Comisión debería seguir las orientaciones de la OCDE sobre este asunto. El Grupo de trabajo propone el texto siguiente como base de trabajo: «Las personas físicas deberán tener acceso a la información relativa a ellas que posea una organización y poder corregirla y rectificarla si es inexacta, excepto en caso de que el acceso a la misma perjudique a la organización por revelación de secretos comerciales o por violación de los derechos de propiedad intelectual, o en caso de que la carga y el coste que supondría para la organización la localización de la información, u otras consecuencias, resultaran claramente desproporcionados respecto a los riesgos específicos que acarrearía el hecho de no dar dicho acceso para la protección de la intimidad de la persona».

Por otra parte, en el principio debería constar claramente el derecho del interesado a la destrucción de los datos en caso que su tratamiento fuera ilegal. Por las razones expuestas en la introducción, el Grupo de trabajo no examinó el texto de las preguntas más frecuentes sobre el acceso.

6. Principio 7: aplicación. Por lo que se desprende del texto del principio y de la nota sobre la norma que habrán de cumplir las empresas, el principio no queda suficientemente claro. A juicio del Grupo de trabajo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas en la medida en que se apliquen en la práctica. En un sistema absolutamente voluntario como el presente, el cumplimiento de las normas ha de estar garantizado como mínimo por un mecanismo de investigación independiente de las reclamaciones y sanciones, que por una parte deberán ser disuasorias y por otra deberán indemnizar a las personas cuando proceda. El texto actual del principio 7 supone que sólo se indemnizará cuando «la legislación aplicable y las iniciativas del sector privado así lo dispongan». Por otra parte, el Grupo de trabajo respalda plenamente la petición de la Comisión de que, antes de que pueda considerarse que una empresa cumple los principios de puerto seguro, se exija el cumplimiento de todas las condiciones que figuran en el principio 7.

Además, el principio 7 no establece las normas que se aplicarán para comprobar dicho cumplimiento, ni indica qué autoridades podrán asegurar la aplicación de los principios. Del mismo modo, debería indicarse el tipo de sanciones previstas, quién las determinará y con arreglo a qué procedimiento.

Tal como se indica en la introducción, respecto a la cooperación entre las autoridades nacionales de control y las organizaciones estadounidenses que deseen adherirse al «puerto seguro», el Grupo de trabajo no considera factible confiar a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios. No obstante, si la aplicación en Estados Unidos la llevan a cabo organismos de control independientes, podría plantearse la cooperación caso por caso entre dichos organismos y las autoridades nacionales de control.

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el Grupo de trabajo anima a la Comisión a que continúe desarrollando su labor en el diálogo con el Departamento de Comercio con el fin de incrementar la protección que dispensan los «Principios internacionales de puerto seguro».

En especial, el Grupo de trabajo pide a la Comisión que tenga en cuenta las cuestiones suscitadas y mantenga al Grupo informado de sus contactos con el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 1999

Por el Grupo de trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

 

01Ene/14

Orden 3/2014, de 9 de enero, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se crea y regula el Comité de Seguridad de la información del Gobierno de La Rioja.

Las tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen un elemento fundamental para las Administraciones Públicas las cuáles han desarrollado una labor esencial fomentando su utilización en las relaciones con los ciudadanos. El empleo de las nuevas tecnologías implica la necesidad de adoptar medidas concretas que permitan garantizar la seguridad en el tratamiento de la información reduciendo los riesgos inherentes a dicho tratamiento al nivel máximo posible.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que los órganos de las administraciones responsables de los ficheros que contienen datos de carácter personal, y si procede, las personas físicas o jurídicas, las autoridades públicas o los órganos encargados de su tratamiento deben adoptar las medidas de carácter técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo en cuenta el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a qué están expuestos, tanto si provienen de la acción humana como del medio físico o natural.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica comparte con ella la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el tratamiento de datos personales y establece las medidas de seguridad que se han de cumplir, sea cual sea la forma en que se traten (automatizada o no automatizada).

Por su parte la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos consagra el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, lo que implica la necesidad de adoptar medidas que garanticen una adecuada protección de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos. El Esquema Nacional de Seguridad, regulado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, pretende dar respuesta a esta necesidad.

En dicho Real Decreto se establece que todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente. Uno de los elementos que deben precisarse en dicha política de seguridad es la estructura de un comité de seguridad.

Por todo lo expuesto en la presente Orden se crea el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los Decretos de estructura de cada Consejería los que atribuyen a las Secretarías Generales Técnicas la coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades y de los organismos públicos en materia de protección de datos. Por su parte es la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda la encargada de coordinar las actuaciones en materia de protección de datos de carácter personal; correspondiéndole a la Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación la dirección, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento y gestión de los programas y políticas de seguridad en materia de sistemas de información para todos los ámbitos del Sector Público.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me han sido conferidas conforme al artículo 42.1.e. de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de la normativa vigente aplicable, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto la creación y regulación del Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja como órgano colegiado de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la Consejería competente en materia de tecnologías de la información, que le facilitará los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones

 

Artículo 2.- Funciones.

1. Al Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja le corresponden funciones de asesoramiento, consultoría y propuesta en materia de seguridad de la información.

2. En particular le corresponde:

a) Informar regularmente del estado de la seguridad de la información al Gobierno de La Rioja.

b) Promover la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad de la información.

c) Coordinar los esfuerzos de las diferentes áreas en materia de seguridad de la información evitando duplicidades.

d) Elaborar y revisar regularmente la Política y Organización de la Seguridad de la Información para que sea aprobada por el Gobierno de La Rioja.

e) Proponer la aprobación de la normativa de seguridad de la información.

f) Promover la realización de las auditorías periódicas que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones del organismo en materia de seguridad.

g) Proponer planes de mejora de la seguridad de la información de la organización.

h) Velar porque la seguridad de la información se tenga en cuenta en todos los proyectos de tecnologías de la información desde su especificación inicial hasta su puesta en operación y posterior mantenimiento, así como en la preservación de la información que sea requerida tras el cese en la utilización del mismo.

i) Divulgar la Política de Seguridad de la Información y normativas e instrucciones de seguridad de la información aprobadas.

 

Artículo 3.- Composición.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se compone de los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) Vocales: Un representante de cada una de las Consejerías y Organismos Públicos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Serán nombrados y cesados por los titulares de cada una de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilables en los Organismos Públicos.

c) El Secretario será nombrado por el titular de la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación entre personal de la misma Dirección General. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, su suplente será designado del mismo modo por el mismo órgano.

2. A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de asesores, con voz pero sin voto, las personas que en cada caso proponga el Presidente.

 

Artículo 4.- Estructura y funcionamiento.

1. El Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja funcionará en Pleno que estará integrado por todos los miembros, asistidos por el Secretario.

2. El Comité se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre y podrá reunirse con carácter extraordinario en alguno de los siguientes supuestos:

a) A instancia del Presidente.

b) Cuando aparezcan incidencias de seguridad graves o surjan nuevas necesidades de seguridad que requieran la participación de los componentes del Comité.

3. Para la válida constitución del Pleno del Comité a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria la presencia del secretario o, en su caso, de quien le sustituya, y de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente.

4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.

 

Artículo 5.- Normativa aplicable.

En lo no previsto en la presente Orden, el Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público.

 

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

Logroño, a 9 de enero de 2014

Mª Concepción Arruga Segura, Consejera 

01Ene/14

Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo

Mediante el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se suprimieron los Ministerios de Economía y de Hacienda, y de Política Territorial y Administración Pública, y se creó el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica se estableció por Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre.

La estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha desarrollado por Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, que a su vez ha sido recientemente modificado por Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre.

Estos cambios en la organización administrativa exigen una adecuación de la normativa reguladora de los ficheros de datos carácter personal, agrupando en una sola norma, por razones de seguridad jurídica, la totalidad de los ficheros de la responsabilidad del nuevo ministerio.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, en la presente orden se lleva a cabo esta adecuación sustituyendo y refundiendo las disposiciones reguladoras de ficheros del antiguo Ministerio de Economía y Hacienda (en lo que se refiere a los órganos que han pasado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentran actualmente vigentes.

De este modo, podrá accederse de forma sencilla a la información correspondiente a cada uno de los ficheros existentes en el ministerio, evitando la dispersión normativa.

Se regulan por sus propias disposiciones, y por tanto no se incluyen en la orden, los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y de la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

En la orden también se procede a la creación, modificación y supresión de ficheros de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y artículos 52 a 54 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD).

En concreto, se crean ficheros de la responsabilidad de los siguientes órganos directivos: Dirección General del Catastro; Dirección General de Ordenación del Juego; Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; Dirección General de Presupuestos; Dirección General de Fondos Comunitarios; Intervención General de la Administración del Estado; Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación; Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios; Dirección General de la Función Pública; Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica; Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado; Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno; Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; Subdirección General de Recursos Humanos; Delegaciones de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado e Inspección General.

En cuanto a las modificaciones de ficheros, se ha llevado a cabo, en primer lugar, una adecuación de la descripción de los distintos ficheros a la nueva estructura orgánica en lo que se refiere a las menciones a órganos o departamentos ministeriales desaparecidos, al órgano responsable del fichero o a la unidad de ejercicio de derechos.

Asimismo, tal y como exige el artículo 54.1 c) del RLOPD, se ha indicado el sistema de tratamiento utilizado en la organización de los datos (automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado) en aquellos ficheros en los que no aparecía esta información, y se ha introducido un mayor nivel de detalle en la descripción de los datos de carácter identificativo sometidos a tratamiento en determinados ficheros en los que se utilizaban sólo expresiones genéricas.

También se ha completado la descripción de algunos ficheros concretos en lo que se refiere a los usos del fichero, el colectivo o personas origen de la información o la dirección completa de las unidades y oficinas administrativas donde pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Por lo que se refiere a ficheros que se suprimen, en su mayor parte se trata de ficheros cuyos datos han pasado a formar parte de otros ficheros nuevos o existentes o cuya supresión se entiende necesaria para evitar duplicidades.

La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se dicta al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas y en los siguientes organismos públicos: Instituto de Estudios Fiscales (IEF), la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL), Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), Comisionado para el Mercado de Tabacos (CMT) y Parque Móvil del Estado (PME).

2. Los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en los organismos públicos a los que se refiere el apartado primero de este artículo son los que se relacionan en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 3.- Creación y modificación de ficheros.

1. Se crean los siguientes ficheros de datos de carácter personal, que se incorporan al anexo I de la presente orden:

a) Fichero Base de Datos del Catastro-SIGECA. Responsable: Dirección General del Catastro.

b) Fichero del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

c) Fichero del Registro General de Licencias de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

d) Fichero del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

e) Fichero de clientes de operadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

f) Fichero de datos de monitorización. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

g) Fichero de datos de inspección. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

h) Fichero de procedimientos sancionadores. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

i) Fichero de autorizaciones de juego presencial competencia del Estado. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

j) Fichero de autorizaciones de juego ocasional. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

k) Fichero de entidades de certificación. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

l) Fichero de denuncias. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

m) Fichero de registro de usuarios en sede electrónica. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

n) Fichero de reclamaciones. Responsable: Dirección General de Ordenación del Juego.

o) Fichero de sugerencias. Responsable. Dirección General de Ordenación del Juego.

p) SOROLLA2 DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

q) RAYONET DGCPYPP. Responsable: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

r) SOROLLA2 DGP. Responsable: Dirección General de Presupuestos.

s) ERYCA DGFC. Responsable: Dirección General de Fondos Comunitarios.

t) Gestión del aparcamiento de la IGAE. Responsable: Intervención General de la Administración del Estado.

u) Gestión de perfiles de usuario. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

v) Usuarios del portal de entidades locales. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

w) Fichero automatizado de registro entrada salida. Responsable: Subdirección General de Asuntos Generales y Coordinación.

x) Fichero para la gestión del plan de pensiones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

y) Fichero automatizado de nóminas NEDAES. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

z) Fichero de gestión de personal (BADARAL). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

aa) Fichero de ayudas de acción social. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

bb) Fichero de terceros (SOROLLA). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

cc) Fichero de sujetos pasivos del Sistema de Información Contable (SIC´3). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

dd) Ficheros de usuarios del a Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ee) Fichero de gestión de personal a través de la Intranet y el Gestor Documental. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ff) Directorio-Agenda del correo electrónico de la AEVAL. Mozilla-Thunderbird. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

gg) Directorio DNS de los usuarios de la red de área local de la AEVAL. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

hh) Fichero distribución publicaciones. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ii) Fichero de formación del Curso de Experto UNED (profesores, alumnos, exalumnos y solicitantes del curso). Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

jj) Fichero de distribución de información. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

kk) Fichero de becarios. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

ll) Fichero Banco de Evaluadores. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

mm) Fichero Directorio miembros Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos, foro de cooperación en el ámbito de la calidad y la evaluación. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

nn) Fichero Directorio miembros comités y grupos de trabajo de la Red Interadministrativa Calidad Servicios Públicos. Responsable: Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).

oo) Fichero del Archivo de la Dirección General de la Función Pública. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

pp) Fichero de gestión de procedimientos de personal. Responsable: Dirección General de la Función Pública.

qq) 060. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

rr) Datos de empleados-Portal Funciona. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

ss) Portal de Administración Electrónica-Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

tt) Registro de quejas. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

uu) Registro de funcionarios habilitados. Responsable: Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

vv) Fichero de acción social del personal funcionario y laboral del INAP. Responsable: Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

ww) Portal SGGP. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

xx) Acción Social. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

yy) Nómina. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

zz) Formación. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

aaa) Badaral. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

bbb) Concursos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ccc) Asuntos normativos. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

ddd) Sorolla 2. Responsable: Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

eee) Fichero ayudas al transporte de mercancías. Responsables: Delegación de Gobierno en Canarias y Delegación de Gobierno en Illes Balears.

fff) Fichero vigilantes jurados. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ggg) Fichero automatizado Junta Arbitral del Transporte del País Vasco. Responsable: Delegación del Gobierno en el País Vasco.

hhh) Fichero automatizado de salarios de tramitación. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

iii) Fichero automatizado de quejas y sugerencias. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

jjj) Participantes en premios convocados por la Delegación. Responsable: Delegación del Gobierno en Aragón.

kkk) Fichero planes de empleo y unidades de promoción y desarrollo. Responsable: Delegación de Gobierno en Ceuta y Melilla.

lll) Fichero violencia de género. Responsables: Delegaciones y subdelegaciones del gobierno.

mmm) Fichero Registro territorial de Asociaciones. Responsables: Delegación del Gobierno en Ceuta y Delegación del Gobierno en Melilla.

nnn) Fichero automatizado cita previa. Responsable: Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

ooo) Fichero automatizado ACCEDA. Responsable: Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

ppp) Fichero de datos de los representantes estatales y autonómicos en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

qqq) Fichero de datos de los responsables en los Comités de la Comisión Europea. Responsable: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

rrr) Representantes laborales. Responsable: Subdirección General de Recursos Humanos.

sss) Videovigilancia de las sedes de la Delegación en Zaragoza. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Zaragoza.

ttt) Control horario de las sedes de la Delegación en Alicante. Responsable: Delegación de Economía y Hacienda en Alicante.

uuu) Usuarios de PLACE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

vvv) Fichero de alta de terceros CIBI. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

www) Fichero de usuarios SIGIE. Responsable: Dirección General del Patrimonio del Estado.

xxx) Fichero de seguimiento de denuncias de acoso laboral. Responsable: Inspección General.

2. Los ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos adscritos a los antiguos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, así como de los organismos públicos a los que se refiere el artículo 2.1, existentes a la entrada en vigor de la presente orden, quedan modificados en los términos establecidos en el anexo I de la presente orden.

 

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

1. Quedan suprimidos los ficheros de datos de carácter personal que se relacionan en el anexo II de la presente orden.

2. El destino que vaya a darse a los datos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), será el que se establece para cada uno de ellos en el anexo II de la presente orden.

 

Artículo 5.- Responsables de gestión y organización.

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero de datos de carácter personal adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y en sus normas de desarrollo.

 

Artículo 6.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los afectados por los datos de un fichero pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación, cuanto proceda en virtud de la LOPD y sus normas de desarrollo o en la normativa específica que regule el fichero de que se trate, ante el órgano responsable del fichero a través de la unidad de ejercicio de derechos que se concreta en el anexo I.

 

Artículo 7.- Regulación.

Los ficheros que se recogen en el anexo I se regirán por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos y estarán sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

 

Artículo 8.- Notificación.

En cumplimiento del artículo 55 del RLOPD los ficheros serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de datos en el plazo de treinta días desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Disposición adicional única.- No incremento del gasto público.

La aplicación de esta orden, en particular en lo que se refiere a la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal, se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos pertenecientes al antiguo Ministerio de Economía y Hacienda que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas así como de los organismos Instituto de Estudios Fiscales, Comisionado del Mercado de Tabacos y Parque Móvil del Estado:

a) Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

b) Orden EHA/1291/2011, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

c) Orden EHA/2979/2011, de 20 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/2242/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en lo que se refiere a ficheros de datos de carácter personal de la responsabilidad de órganos administrativos y organismos del antiguo Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que han pasado a integrarse en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

b) Orden APU/3359/2004, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

c) Orden APU/702/2005, de 9 de marzo, por la que se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

d) Orden APU/4083/2007, de 28 de diciembre, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) Orden APU/793/2008, de 5 de marzo, por la se modifica la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus organismos públicos.

f) Artículo 8 y anexo II de la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

g) Orden PRE/108/2010, de 25 de enero, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros automatizados de datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

h) Orden PRE/767/2010, de 17 de marzo, por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y se modifican otros gestionados por el Ministerio de la Presidencia.

i) Orden TER/2232/2010, de 29 de julio, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Política Territorial.

j) Artículo 6 y Anexo II de la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro electrónico común.

k) Resolución de 2 de febrero de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

l) Resolución de 10 de mayo de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se modifica la de 2 de febrero de 2010, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal.

m) Resolución de 1 de septiembre de 2010, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal

n) Resolución de 14 de julio de 2011, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal

o) Resolución de 15 de abril de 2009, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crean ficheros de datos de carácter personal.

p) Resolución de 5 de abril de 2010, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal «Historia de Salud Digital».

q) Artículo 6.2 y Anexo I de la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de MUFACE.

r) Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal «Usuarios de cotizaciones».

s) Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Artículo 13 y Anexo IV de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos.

b) Artículo 10 y Anexo III de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

c) Orden HAP/689/2013, de 19 de abril, por la que se regula el fichero de datos de carácter personal de cooperación con las Administraciones Territoriales.

d) Resolución de 4 de julio de 2013, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un fichero de datos de carácter personal.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de diciembre de 2013.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación Argentina. Ordenanza 3.682/07 de 25 de junio de 2007 Municipalidad Chascomús, sobre derecho de acceso a la información pública

Ordenanza nº 3.682 de Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

VISTO:

 

Los Artículos 12, inciso 4°, 20 inciso 3°, 28°, 38° y 59° de la Constitución Provincial, que reconocen el derecho al acceso a la información pública; y

 

CONSIDERANDO:

Que la información pública nos permite monitorear y controlar la gestión pública;

 

Que es necesario para la formación de la opinión y la construcción de un debate informado;

 

Que posibilita la participación ciudadana en los asuntos públicos;

 

Que fomenta la transparencia en la gestión del estado mejorando la calidad de sus instituciones;

 

Que la ciudadanía tiene derecho a acceder a la información que manejan distintas dependencias del Estado municipal;

 

Que el Estado municipal debe promover, aplicar y difundir las normas que garanticen el acceso de los vecinos a la información pública;

 

Que el acceso a la información pública tiene como finalidad promover una efectiva participación ciudadana a través de provisión de información completa, adecuada oportuna y veraz;

 

Que el acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita en forma práctica el derecho a peticionar a sus autoridades;

 

Que el acceso a la información pública en nuestro Municipio debe ser reglamentado a fin de establecer los requisitos para acceder a ella;

 

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º: El objeto de la presente es crear y establecer el marco general que permitirá a cualquier persona el acceso a la información pública, generada por la Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados.

 

Artículo 2º: Se considera información pública toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en al Artículo 1º, aún aquella producida por terceros con fondos municipales o que obren en su poder o bajo su control.-

 

Artículo 3°.- La dependencia requerida debe proveer la información mencionada, siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la Municipalidad de Chascomús se encuentre legalmente obligada a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida según la normativa vigente.

 

Artículo 4°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza.

 

Artículo 5°.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. El costo de las copias que se autorizaren es a cuenta y cargo del peticionante, siempre que el costo de la reproducción no obstaculice el ejercicio del derecho.

 

Artículo 6°.- La solicitud de información se realizará por escrito con la identificación del peticionario, quien deberá consignar como mínimo su nombre, documento de identidad, su domicilio real y constituir domicilio especial en el Distrito de Chascomús.

 

Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario municipal que recepcione el pedido de información deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.

 

En ambos casos, se deberá entregar al peticionario de una constancia del pedido efectuado, en la que se le informará el plazo en que se le proveerá la información.-

 

Artículo 7°.- La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla.-

 

Artículo 8°.- La demanda de información deberá ser satisfecha dentro del plazo de 20 (veinte) días posteriores a la fecha de solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de extender el plazo por el mismo término por resolución fundada por autoridad competente.-

 

Artículo 9°.- La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada, realizada por escrito y suscripto por funcionario público autorizado.-

 

Artículo 10°.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta y/u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza, serán considerados incursos en falte grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo. Sí el solicitante considera que la demanda de información no se hubiera satisfecho sin causa o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial o por una incorrecta aplicación de las excepciones previstas por el Artículo 11 de la presente Ordenanza, quedará habilitada la acción de Amparo ante la autoridad judicial competente.-

 

Artículo 11°.- La Municipalidad de Chascomús y sus Delegaciones, Entes y Organismos descentralizados sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, ordenanza, decreto o resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a- Información que afecte los derechos de terceras personas;

 

b- Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

 

c- Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

 

d- Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de una acto administrativo o a la toma de una decisión que no forman parte de un expediente;

 

e- Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a quien refiere la información solicitada;

 

f- Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

 

g- Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

 

h- Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación.-

 

Artículo 12º: El presidente del Honorable Concejo Deliberante y el Intendente Municipal, dentro del plazo máximo de 60 días a partir de la promulgación de esta ordenanza, dictarán las reglamentaciones correspondientes a efectos de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.-

 

Artículo 13°.- De forma.-

 

DECRETO Nº 776/07

 

Chascomús, 25 de Junio de 2007.-

 

La señora Intendente Municipal que suscribe, en uso de sus atribuciones

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Promúlguese la presente Ordenanza.-

 

Artículo 2º.- Notifíquese a Secretarías de Gobierno y Hacienda, de Planificación y Desarrollo, Dirección de Obras Privadas y Catastro, Dirección de Ingresos Públicos, Delegación

Manuel J. Cobo.-

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Gobierno y Hacienda.-

 

Artículo 4°.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-

 

CPN Marcelo O. Chiacchio

Sec. de Gobierno y Hacienda

 

Liliana E. Denot

Intendente Municipal

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bulgaria. Personal Data Protection Act 2002

Personal Data Protection Act 2002


Chapter One. GENERAL PROVISIONS


Article 1

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) This Act shall regulate the protection of rights of individuals with regard to the processing of their personal data.

(2) The purpose of this Act is to guarantee the inviolability of personality and privacy by ensuring protection of individuals in case of unauthorised processing of personal data relating to them, in the process of free movement of data.

(3) This Act shall apply to the processing of personal data which are, or are designed to become, part of a register where such processing is performed by a personal data administrator:

1. having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria;

2. not having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria but bound to apply this Act by virtue of international public law;

3. not having an establishment on the territory of an European Union Member State, nor in another member country of the European Economic Area but, for the purposes of such processing, making use of means located on the territory of the Republic of Bulgaria, unless such means are being used exclusively for transit purposes; in such a case the administrator must designate a representative having an establishment on the territory of the Republic of Bulgaria, this, however, shall not render it harmless.

(4) Processing of personal data for defence, national security and public order purposes, and for the purposes of criminal justice shall be governed by special laws.

(5) The terms and procedure for processing uniform civil registry personal identification numbers and other identification numbers of general application shall be governed by special laws.

(6) This Act shall not apply to the processing of personal data by individuals for their personal or household activity.

Article 2
(Supplemented, SG nº 70/10.08.2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) «Personal data» shall refer to any information relating to an individual who is identified or identifiable, directly or indirectly, by reference to an identification number or to one or more specific features relating to his or her physical, physiological, genetic, mental, psychological, economic, cultural or social identity.

(2) Personal data must be:

1. processed in legal compliance and in a bona fide manner;

2. captured for specific, precisely defined and legal purposes and not be submitted to additional processing in a manner incompatible with such purposes; additional processing of personal data for historical, statistical or research purposes shall be allowable provided the administrator has ensured proper protection guaranteeing that such data are not being processed for any other purposes;

3. proportional to the purposes for which they are being processed;

4. accurate, and updated as needed;

5. destroyed or adjusted when found to be imprecise or disproportional to the purposes for which they are being processed;

6. maintained in a form that enables identification of the respective individuals for a period not to exceed the time necessary for the purposes for which such data are being processed; personal data which are to be retained for a longer period of time for historical, statistical or research purposes shall be stored in a format precluding the identification of individuals.

Article 3

(1) Personal data administrator, hereinafter referred to as «administrator», shall refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which processes personal data, and the purposes and means of processing shall be determined by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) «An administrator» shall also refer to any natural or legal person, or a central or local government authority which determines by itself the type of personal data processed, and the purposes and means of processing. (New, SG nº 103/2005)

(3) The personal data administrator shall process personal data on its own or through assignment to a data processor. (Repealed, renumbered from Paragraph (2), SG nº 103/2005)

(4) The administrator shall ensure compliance with the requirements laid out in Article 2 paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 4
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Personal data may be processed only provided at least one of the following conditions is met:

1. processing is necessary in order to comply with an obligation imposed on the personal data administrator by a piece of legislation;

2. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

3. processing is necessary for the execution and performance of a contract to which the individual to whom such data relate is party;

4. processing is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

5. processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest;

6. processing is necessary for the exercise of an official authority vested by law in the administrator or in a third party to whom the data are disclosed;

7. processing is necessary for the realisation of the legitimate interests of the personal data administrator or a third party to whom the data are disclosed, except where such interests are overridden by the interests of the individual to whom such data relate.

(2) Personal data processing shall be allowable also in cases when performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which such processing does not violate the right to privacy of the person to whom the data relate. In such cases, the provisions of Chapter Three shall not apply.

Article 5
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) It shall be forbidden to process personal data which:

1. reveal racial or ethnic origin;

2. reveal political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals;

3. refer to health, sex life or human genome.

(2) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is necessary for the purposes of carrying out specific rights and obligations of the administrator in the field of labour law;

2. the individual to whom such data relate has given his or her consent to the processing of such data, except where otherwise provided by a special law;

3. processing is necessary to protect the life and health of the individual to whom such data relate, or of another person, and the physical condition of such individual render him incapable of giving his or her consent, or there are legal impediments to doing so;

4. processing is carried out by a non-profit organisation, including such with a political, philosophical, religious or trade-union goal, in the course of its legitimate activities and with appropriate protection, on condition that:

(a) the processing relates exclusively to the members of such organisation or to persons who have regular contact with it in connection with its goals;

(b) the data are not disclosed to a third party without the consent of the individual to whom such data relates;

5. the processing relates to data which have been made public by the individual to whom such data relate, or it is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims;

6. processing of the data is required for the purposes of preventive medicine, medical diagnostics, the provision or management of health-care services provided that such data are processed by a medical professional who is bound by law to professional secrecy, or by another person under a similar obligation of secrecy;

7. processing is performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Chapter Two. COMMISSION FOR PERSONAL DATA PROTECTION


Article 6

(1) The Commission for Personal Data Protection, hereinafter referred to as «the Commission», is an independent government body ensuring the protection of individuals in the processing of their personal data and in the access thereof, as well as the monitoring of the observance of this Act.

(2) The Commission is a budget-supported legal entity with its head office in Sofia.

Article 7

(1) The Commission is a college body, consisting of a chairperson and four members.

(2) The members of the Commission and its chairperson shall be elected by the National Assembly at the proposal of the Council of Ministers for a five-year term and they may seek re-election for another term of office. The decision shall specify also the amount of their remuneration.

(3) The chairperson and the members of the Commission shall work on the basis of employment contracts.

(4) The Commission shall submit an annual report on its activities to the National Assembly before the 31st day of January every year. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 8

(1) Eligible members of the Commission may be Bulgarian citizens who:

1. hold university degree in information science or law or master's degree in information technologies;

2. have at least ten years of service in their subject;

3. have not been convicted to imprisonment for a willful indictable offence regardless of whether rehabilitated. (Supplemented, SG nº 103/2005)

(2) Members of the Commission may not:

1be persons who are sole proprietors, managers/procurators or members of management or supervisory bodies of commercial undertakings, cooperatives or personal data administrators in the meaning of this Act; . (Amended, SG nº 103/2005)

2. occupy other paid jobs, except for research or teaching.

(3) A qualified member of the legal profession meeting the requirements laid down in Paragraphs 1 and 2 shall be elected as the chairperson of the Commission.

(4) The term of office of the chairperson or a member of the Commission shall be terminated earlier in any of the following cases:

1. death or legal incapacity;

2. at a decision of the National Assembly, where:

(a) a request for discharge from duties has been served;

(b) the person has committed a gross violation of this Act;

(c) the person has committed a willful indictable offence and an enforceable judgement has been issued;

(d) impossibility for discharge of duties for more than six months.

(5) In the cases under Paragraph 4, the Council of Ministers shall propose to the National Assembly to select a new member until the expiration of the original term of office of the respective member of the Commission. (Amended and supplemented, SG nº 103/2005)

(6) The service as a chairperson or a member of the Commission shall be recognised also as length of service for the purposes of the Civil Servants Act .

Article 9

(1) The Commission shall operate as a standing body assisted by an administration.

(2) The Commission shall issue regulations for its work and the work of its administration and promulgate these regulations in The State Gazette.

(3) The Commission shall make decisions by a majority vote of the total number of its members.

(4) The Commission shall sit in public meetings. The Commission may decide to hold certain meetings in camera.

Article 10

(1) The Commission shall:

1. review and monitor the observance of the legal framework in the field of the personal data protection;

2keep a register of personal data administrators and the personal data registers kept by them; . (supplemented, SG nº 103/2005)

3. investigate personal data administrators in connection with its activities under Item 1;

4. give opinions and issue permissions in the cases provided by this Act;

5. issue mandatory instructions to administrators in connection with the personal data protection;

6. suspend, upon prior notification, the processing of personal data that will violate the provisions on the protection of personal data;

7. handle complaints against acts and actions of administrators which infringe the rights of individuals under this Act, as well as third parties' complaints in relation to their rights under this Act; (amended, SG nº 103/2005)

8. participate in the drafting of and must issue an opinion in regard to drafts of laws and regulations in the field of personal data protection; (amended, SG nº 103/2005)

9. ensure enforcement of European Commission decisions in the field of personal data protection. (New, SG nº 103/2005)

(2) The terms and conditions for keeping the register under paragraph (1), item (2), for notifying the Commission, with regard to permissions and opinions, for examining complaints, and issuing mandatory instructions or suspending personal data processing shall be lad down in the regulations under Article 9, Paragraph 2. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The Commission shall issue a newsletter to publish information about its activities and decisions. The bulletin shall also contain the report referred to in Article 7, paragraph (4). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(4) The Commission shall adopt a Code of Ethics for the behaviour of personal data administrators taking into consideration the specifics of their activity. (New, SG nº 103/2005)

Article 11

The chairperson of the Commission shall:

1. organise and guide the activities of the Commission as prescribed by law and the decisions of the Commission and be responsible for the fulfilment of its duties;

2. represent the Commission before third parties;

3. appoint and discharge civil servants and sign and terminate the employment contracts with the employees in the administration upon a decision of the Commission. (supplemented, SG nº 103/2005)

4. issue penal provisions as provided for in Article 43, paragraph (2). (New, SG nº 103/2005)

Article 12

(1) The chairperson and the members of the Commission or persons from the administration designated by the Commission shall monitor the implementation of this Act.

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The examinations referred to in paragraph (1) shall be carried out at the request of the persons concerned, as well as on the Commission's initiative based on a monthly control activity plan adopted by it. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The examiners shall produce their official identity papers and the order issued by the Commission chairman for the relevant examination. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) In conducting examinations, the persons referred to in paragraph (1) may contract the preparation of expert opinions following the procedure laid down in the Code of Civil Procedure . (Amended, SG nº 103/2005)

(6) An examination shall end in a memorandum of findings, and in case a violation of this Act has been found, it shall end in issuing a memorandum establishing such violation. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 13
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The Chairman and members of the Commission, and the staff of its administration must not disclose and not make use, for their own or any third party's benefit, of any information constituting a secret protected by a law of which they have become aware in the performance of their official duties, until the period provided for the protection of such information has expired.

(2) When hired, the persons referred to in paragraph (1) shall submit a declaration concerning their obligations provided for in paragraph (1).

Article 14
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The data provided for in Article 18, paragraph (2) shall be recorded in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2.

(2) Data entry in the register referred to Article 10, paragraph (1), Item 2 shall be certified by an identification number.

(3) The register referred to in paragraph (1) shall be public.

Article 15
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 16
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Within 14 days from filing a registration notification as referred to in Article 18, the Commission shall enter the personal data administrator in the register referred to in Article 10, paragraph (1), Item 2, if the requirements of this Act with regard to the personal data processing have been met.

(2) Before making the entry referred to in paragraph (1), The Commission shall be free to make a preliminary examination and issue mandatory prescriptions as to the conditions for personal data processing and register keeping by the personal data administrator.

Chapter Three. OBLIGATIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 17
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must file a application for registration when at least one of the following conditions are met:

1. it processes personal data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical convictions, membership in political parties or organisations, associations having religious, philosophical, political or trade-union goals, and personal data that refer to health, sex life or human genome;

2. it processes personal data in the exercise of an official authority vested by law;

3. it maintains a register containing data on not less than 100 individuals;

4. it has been issued a binding prescription for registration by the Commission.

(2) An administrator shall be free to register at its own initiative without being obliged to do so.

Article 18
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Any personal data administrator or its representative shall file a registration application as referred to in Article 17 and documents in a set format approved by the Commission before they begin to process personal data.

(2) The application shall contain:

1. the data identifying the personal data administrator and its representative, if any;

2. the purposes of personal data processing;

3. the categories of individuals whose data are processed, and the categories of personal data relating to them;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. proposed provision of data in other countries;

6. the general description of measures undertaken in accordance with Article 23 enabling a preliminary assessment of their appropriateness.

(3) The administrator shall notify the Commission of any change in the data referred to in paragraph (2) prior to making such change. In cases where such change is provided for in a law, notification must be made within 7 days following the effective date of such law.

(4) In cases where the administrator is not registered in the register referred to in Article 10, paragraph (1), subparagraph (2), it must provide the data referred to in paragraph (2) to every person upon request.

Article 19
(Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data are collected from the individual to whom such data relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

4. the data concerning the obligatory or voluntary nature of data provision and the consequences of a failure to provide them;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall not be provided when the individual to whom they relate already has such data, or if a law provides for an express prohibition on providing them.

Article 20
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Where personal data have not been collected from the individual to whom they relate, the administrator or its representative must provide him with:

1. the data which identify the administrator and its representative;

2. the purposes for which the data are being processed;

3. the categories of personal data relating to the respective individual;

4. the recipients or categories of recipients to whom the personal data may be disclosed;

5. information about the right of access to and the right to rectify the data collected.

(2) The data referred to in paragraph (1) shall be provided to the individual to whom they relate at the time they are recorded in the respective register or, if data are to be disclosed to a third party, not later than at the time of their first disclosure.

(3) Paragraph (1) shall not apply where:

1. processing is done for statistical purposes or for the purposes of historical or scientific research and the provision of the data referred to in paragraph (1) is impossible or would involve a disproportionate effort;

2. recording or disclosure of data is explicitly laid down by law;

3. the individual to whom such data relate already has the information referred to in paragraph (1);

4. this is explicitly prohibited by law.

Article 21
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) Any other information beyond that referred to in Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1) relating to data processing shall be provided upon an assessment of the need to provide it, in order to ensure fair processing of data in regard to the individual to whom they relate.

(2) The assessment referred to in paragraph (1) shall be made by the administrator on a case by case basis.

Article 22
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must provide access for the persons referred to in Article 12, paragraph (1) to registers maintained by it and must not impede control of the process of personal data processing.

(2) The personal data administrator must provide the information requested by the persons referred to in Article 12, paragraph (1) orally or in writing, or on other information carriers.

(3) Where such information contains data constituting classified information, the access procedure provided for in the classified Information Protection Act shall apply.

(4) All persons engaged in personal data processing must cooperate with the Commission in the exercise of its powers.

Chapter Four. PERSONAL DATA PROTECTION


Article 23

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The personal data administrator must implement appropriate technical and organisational measures to protect the data against accidental or unlawful destruction, or against accidental loss, unauthorised access, alteration or dissemination, and against other unlawful forms of processing.

(2) The administrator shall implement special protection measures where processing involves the transmission of data over an electronic network.

(3) Measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall take into account state-of-the-art technology and ensure a level of security corresponding to the risks involved in processing, and the nature of the data to be protected.

(4) The measures referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be determined in an instruction issued by the personal data administrator.

(5) The Commission shall specify the minimum level of technical and organisational measures, as well as the admissible type of protection in a regulation. Such regulation shall be published in the State Gazette.

Article 24

(1) Administrators may process data on their own or through assignment to data processors. When this is needed for organisational reasons, the processing may be assigned to more than one data processor with a view to, inter alia, to delimitate their specific tasks. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Where the data processing is not performed by the administrator, the latter shall designate the data processor and provide sufficient data protection guarantees.

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The relationship between the administrator and the personal data processor must be governed by a piece of legislation, a written contract or another act of the administrator defining the scope of duties assigned by the administrator to the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(5) The administrator shall be jointly and severally liable for any damages caused to any third party resulting from any action or failure to act on behalf of the data processor. (Amended, SG nº 103/2005)

(6) The personal data processor or any person acting under the guidance of the administrator or of the processor who has access to personal data may process them only on instructions from the administrator, unless otherwise provided for by law. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 25
(1) (Amended, SG nº 103/2005)

Upon the achievement of the purpose of personal data processing, the personal data administrator must:

1. either destroy the data, or

2. having given prior notification to the Commission, transfer them to another administrator provided that such transfer is provided for in a law and the purposes of processing are identical.

(2) Upon the achievement of the intended purposes of personal data processing, the personal data administrator shall store data only in the cases laid down by law. (Supplemented, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

(3) In cases where, having achieved the purpose of personal data processing, the administrator wishes to store the personal data processed as anonymous data for historical, statistical or research purposes, it must inform the Commission thereof. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) The Commission for Personal Data Protection may prohibit the storage of data for the purposes under Paragraph 3 if the administrator has failed to provide sufficient protection of the anonymous storage of the data processed.

(5) The decision of the Commission under Paragraph 4 shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court. Where the Supreme Administrative Court fails to grant an appeal against the decision of the Commission, the personal data administrator shall destroy the data.

Chapter Five. RIGHTS OF INDIVIDUALS
(Heading amended, SG nº 103/2005)

Article 26

(1) Any individual shall be entitled to access to personal data related to him or her.

(2) In the cases when the right of access granted to an individual may lead to disclosure of personal data of third parties as well, administrators shall provide the relevant individual with access only to that part of the data that relates to himself or herself. (Amended, SG nº 103/2005)

Article 27
(Amended, SG nº 103/2005)

The exercise of the right of access to personal data may not prejudice the rights of any other individual or be aimed against national security and public order.

Article 28
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) When exercising his or her right of access, an individual shall be entitled to request, at any time, from the personal data administrator:

1. a confirmation as to whether or not data relating to him are being processed, information as to the purposes of such processing, the categories of data concerned, and the recipients or categories of recipients to whom the data are disclosed;

2. communication to him, in an intelligible form, containing his or her personal data undergoing processing, and any available information as to their source;

3. information concerning the logic involved in any automatic processing of data concerning him, at least in case of automated decisions referred to in Article 34b.

(2) The individual may exercise his or her right of obtaining the information referred to in paragraph (1) free of charge once every twelve months.

(3) In case the individual dies, his or her rights referred to in paragraph (1) and paragraph (2) shall be exercised by his or her heirs.

Article 28a
(New, SG nº 103/2005)

An individual shall be entitled to require, at any time, from the personal data administrator:

1. to remove, rectify or block his or her personal data the processing of which does not comply with the provisions of this Act;

2. notify any third parties to whom his or her personal data have been disclosed of any removal, rectification, or blocking carried out in compliance with paragraph (1), unless this is impossible or involves a disproportionate effort.

Article 29

(1) The right of access referred to in Article 26 and the rights referred to in Article 28a shall be exercised by submitting an application in writing to the personal data administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The application may also be submitted in electronic form under the procedure laid down in the Electronic Document and Electronic Signature Act . (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The application referred to in paragraph (1) shall be filed personally by the individual to whom such data relate or by his or her representative expressly authorised with a power of attorney certified by a notary public. (Amended, SG nº 103/2005)

(4) (Repealed, SG nº 103/2005) .

Article 30
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The application referred to in Article 29 shall contain:

1. the name, address and other data necessary for identifying the respective individual;

2. statement of the request;

3. preferred form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1);

4. signature, date of submission of the application and mailing address.

(2) In cases where the application is submitted by a duly authorised person, the application shall enclose the power of attorney certified by a notary public.

(3) The personal data administrator shall keep a register of the applications referred to in Article 29.

Article 31

(1) The information referred to in Article 28, paragraph (1) may be provided as a statement orally or in writing, or in the form of a review of the data by the individual concerned or by his or her duly authorised representative. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Individuals may request copies of the personal data processed on a preferred carrier or electronically, unless this is prohibited by law.

(3) The personal data administrator must take into consideration the preferences stated by the applicant as to the form of provision of the information referred to in Article 28, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005)

Article 32
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) In the cases provided for in Article 28, paragraph (1), the personal data administrator or a person explicitly authorised by it shall consider the application referred to in Article 29 and shall respond within 14 days from the submission thereof.

(2) The limit referred to in paragraph (1) may be reasonably extended by the administrator up to 30 days in the cases provided for in Article 28, paragraph (1), items (1) and (2), where the collection of all requested data objectively requires a longer period and this would place a serious burden on the activities of the administrator.

(3) Within 14 days, the administrator shall decide whether to provide full or partial information as laid down in Article 28, paragraph (1) to the applicant, or to deny the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (1), the administrator shall decide and take the relevant action within 14 days from the submission of the application referred to in Article 29, or shall deny to take action stating the reasons for such denial.

(5) In the cases referred to in Article 28a, paragraph (2), the personal data administrator shall decide within 14 days and shall forthwith notify the third parties concerned or shall deny to make such notification, stating reasons.

Article 33

(1) The personal data administrator shall notify the applicant in writing of its decision or denial under Article 32, paragraphs (3) to (5) within the relevant time limit. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The notice under Paragraph 1 shall be delivered personally against signature or by registered mail.

(3) The absence of notification as referred to in paragraph (1) shall be deemed to constitute a denial. (New, SG nº 103/2005)

Article 34

(1) The administrator shall deny access to personal data where such data do not exist or the provision thereof is prohibited by law. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(3) The administrator shall deny full or partial access to data to the individual to whom such data relate where such access would jeopardise defence or national security, or the protection of classified information. There is no need to state other reasons than the legal grounds justifying such denial. (New, SG nº 93/2004, amended, SG nº 103/2005)

Article 34a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The individual to whom such data relate shall be entitled:

1. to object to the administrator to the processing of his or her personal data on the basis of legitimate grounds; where such objection is justified, the personal data of the relevant individual may no longer be processed;

2. to object to the processing of his or her personal data for the purposes of direct marketing;

3. to be informed before his or her personal data are disclosed for the first time to third parties or used on their behalf for the purposes set out in subparagraph (2), and to be given the opportunity to object to such disclosure or use.

(2) The administrator shall inform the individual of his or her rights referred to in paragraph (1), subparagraphs (2) and (3).

Article 34b
(New, SG nº 103/2005)

(1) The administrator's decision shall be inadmissible where:

1. it engenders legal effects or significantly affects the individual, and

2. it is based solely on automated processing of personal data designed to evaluate certain personal aspects of the individual.

(2) Paragraph (1) shall not apply where the decision is:

1. taken in the course of the execution or performance of a contract, provided that the request for the execution or the performance of such contract lodged by the individual concerned has been satisfied, or provided that there are appropriate measures safeguarding his or her legitimate interests;

2. is regulated for in a law which also lays down measures to safeguard the individual's legitimate interests.

(3) The individual shall be entitled to request the administrator to review any decision made in breach of the provisions of paragraph (1).

Chapter Six. PROVISION OF PERSONAL DATA TO THIRD PARTIES

Article 35
(Supplemented, SG nº 43/2005, amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to any third party shall be allowed:

1. in the presence of any of the grounds provided for in Article 4;

2. if the sources of data are public registers or documents containing public information for which access is ensured in a procedure laid out in a law.

(2) In the cases referred to in paragraph (1) item (1), a request in writing shall be submitted with an indication of the grounds for the provision of personal data.

(3) The administrator shall respond with a decision on the request within 14 days, providing the data requested or denying the provision thereof stating the reasons for such denial.

(4) The administrator shall notify the third party concerned in writing of his or her decision under paragraph (3).

(5) The parties concerned may appeal against the provision of personal data or the denial thereof following the procedure laid down in Chapter Seven.

Article 36
(Amended, SG nº 103/2005)

(1) The provision of personal data by the administrator to foreign natural or legal persons or to foreign government authorities shall be allowed upon approval by the Commission for Personal Data Protection, if the legislation of the recipient country guarantee a level of data protection that is better or equivalent to that provided by this Act.

(2) In the transfer of personal data in cases referred to in paragraph (1), the requirements of this Act shall apply.

Article 36a
(New, SG nº 103/2005)

(1) The transfer of personal data in any Member State of the European Union and in any other member country of the European Economic Area shall be done freely, in compliance with the requirements of this Act.

(2) The transfer of personal data to a third country shall be allowed only such third country ensures an adequate level of personal data protection within its territory.

(3) The adequacy of the level of protection of personal data afforded by a third country shall be assessed by the Commission for Personal Data Protection in consideration of all the circumstances relating to the data transfer operation or the set of data transfer operations, including the nature of data, the purpose and duration of their processing, the legal basis and security measures provided in such third country.

(4) The assessment referred to in paragraph (3) shall not apply where the European Commission has issued a decision as to the level of personal data protection in such third country to which data is transferred.

(5) The requirement referred to in paragraph (2) shall not apply where the transfer of personal data is carried out on the basis of an international treaty which has been ratified, published and has effectively entered into force for the Republic of Bulgaria.

(6) Except for the cases referred to in paragraph (2) and paragraph (4), the administrator may transfer personal data in a third country if:

1. the individual to whom such data relate has given his or her explicit consent;

2. the transfer is necessary for the performance of a contract executed between the individual and the administrator or performed at such person's request;

3. the transfer is necessary for the performance of a contract executed in the interest of the individual between the administrator and another contract party;

4. the transfer is necessary or required by law due to an important public interest, or for the establishment, exercise or defence of legal claims;

5. the transfer is necessary in order to protect the life and health of the individual to whom such data relate;

6. the transfer concerns data which are openly accessible to the public.

(7) The transfer of personal data in third countries shall be admissible in all cases where performed exclusively for the purposes of journalism, literary or artistic expression to the extent to which it does not violate the right to privacy of the person to whom such data relate.

Article 36b
(New, SG nº 103/2005)

(1) Except for the cases provided for in Article 36a, the transfer of personal data in a third country shall take place upon approval by the Commission for Personal Data Protection provided that both the administrator transferring the data and the administrator receiving the data have provided adequate safeguards for the protection of such data.

(2) The Commission shall notify the European Commission and the competent authorities of the other Member States of approvals issued under paragraph (1).

Article 37
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Seven. APPEAL AGAINST ACTIONS OF PERSONAL DATA ADMINISTRATORS


Article 38

(1) In case his or her rights under this Act are infringed, any individual may cease the Commission for Personal Data Protection within 30 days from the date when he has become aware of such infringement but not later than one year from the date when such infringement has taken place. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) The Commission shall pass a decision within 30 days from the date when the matter was referred to it and may issue binding prescriptions, set a time limit to remedy the infringement or impose an administrative penalty. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) (Repealed, SG nº 103/2005) .

(4) The Commission for Personal Data Protection shall send a copy of the decision also to the individual.

(5) The decision of the Commission as referred to in paragraph (2) shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days of its receipt. (Amended, SG 103/2005)

Article 39

(1) Any individual may, in case of an infringement of his or her rights under this Act, appeal against actions and acts of the administrator before the relevant administrative court or the Supreme Administrative Court, as the case may be, in accordance with the general rules governing jurisdiction, within the time limit set in Article 38, paragraph (1). (Amended, SG nº 103/2005, amended, SG nº 30/2006, effective 1.03.2007)

(2) In the proceedings referred to in paragraph (1), the individual may claim compensation for any damages incurred as a result of unlawful processing of personal data by the administrator. (Amended, SG nº 103/2005)

(3) The individual concerned may not cease the court in case of pending proceedings before the Commission concerning the same violation or in case where the Commission's decision concerning the same violation has been appealed against but there is no court judgement which has the force of res judicata yet. The Commission shall verify, at the request of the individual concerned, whether proceedings concerning the same dispute are pending or not before it. (New, SG nº 103/2005)

(4) In the cases of failure to fulfill the prescriptions under Article 38, paragraph (2) within the indicated time limits, the Commission for Personal Data Protection may seize the relevant regional court or the Supreme Administrative Court for the violation committed by the personal data administrator within 14 days, depending on the general jurisdiction rules. (Renumbered from Paragraph (3), amended, SG nº 103/2005)

(5) In the hearing of disputes under Paragraph (4), the Administrative Procedure Code , as the case may be, shall apply. (Renumbered from paragraph (4), amended, SG nº 103/2005, SG nº 30/2006)

Article 40
(Repealed, SG nº 103/2005)

Article 41
(Repealed, SG nº 103/2005)

Chapter Eight. ADMINISTRATIVE PENAL PROVISIONS


Article 42

(Amended, SG nº 103/2005)

(1) For any violation of the provisions of Article 2, paragraph (2) and Article 4, the personal data administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(2) For any violation of the provisions of Article 5, the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 10 000 to BGN 100 000.

(3) For any violation of the provisions of Article 19, paragraph (1) and Article 20, paragraph (1), the administrator shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 5 000 to BGN 30 000.

(4) An administrator which has failed to meet its obligation to register as provided for in Article 17, paragraph (1) shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(5) An administrator failing to act in a timely manner in regard to an application as referred to in Article 29, shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 20 000, unless subject of a more severe sanction.

(6) Persons who refuse to cooperate with the Commission in regard to its control powers shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 1 000 to BGN 10 000.

(7) For any other violation of the provisions of this Act, the offenders shall be penalized by a fine or pecuniary sanction in the range of BGN 500 to BGN 5 000.

Article 42a
(New, SG nº 103/2005)

In cases of violations under this Act committed as repeated violations, a fine or pecuniary sanction shall be imposed in an amount twice higher than the original penalty imposed.

Article 43

(1) Memoranda establishing administrative violations shall be drawn up by a member of the Commission for Personal Data Protection or officials authorised by the Commission. (Amended, SG nº 103/2005)

(2) Penal orders shall be issued by the chairperson of the Commission for Personal Data Protection based on the Commission's decision as referred to in Article 38, paragraph (2). (Supplemented, SG nº 103/2005)

(3) The establishment of violations and the issuance, appeal and execution of penal orders shall comply with the provisions of the Administrative Violations and Penalties Act .

ADDITIONAL PROVISIONS


§ 1.

Within the meaning of this Act:

1. «Processing of personal data» shall mean any operation or set of operations which can be performed in respect to personal data, whether by automatic means or otherwise, such as collection, recording, organisation, storage, adaptation or alteration, retrieval, consultation, use, disclosure by transmission, dissemination, provision, transfer or otherwise making available, updating or combination, blocking, deletion or destruction. (Amended, SG nº 103/2005)

2. «Personal data register» shall mean any structured set of personal data which is accessible according to specific criteria, whether centralised, decentralised or deployed on a functional or geographical basis. (Amended, SG 103/2005)

3. «Personal data processor» shall mean any natural or legal person, a central or local government authority which processes personal data on behalf of the personal data administrator. (Amended, SG 103/2005)

4. (Repealed, SG 103/2005) .

5. «Provision of personal data» is actions for the full or partial transfer of personal data from one administrator to another or to a third party within the territory of the country or abroad.

6. «Anonymous data» shall mean any personal data put in a form which does not allow such data to be related to the respective individual to whom such data relate. (Amended, SG 103/2005)

7. «Blocking» is the storage of personal data with suspended processing.

8. (Repealed, SG 103/2005) .

9. «Repeated» violation is the one committed within a year of the effective date of the penalty order on the imposition of a penalty for the same type of violation.

10. «Human genome» is the sum total of all genes in a single (diploid) set of chromosomes of an individual. (New, SG nº 70/2004, effective 1.01.2005)

11«Third party» shall mean any natural or legal person, central or local government authority other than the individual to whom the data relate, the personal data administrator, the personal data processor and the persons who, under the direct guidance of the administrator or the processor, are authorised to process personal data. . (New, SG 103/2005)

12. «Recipient» shall mean a natural or legal person, an authority of central or local government to whom personal data are disclosed, whether a third party or not. Authorities which can receive data in the framework of a particular inquiry shall not be regarded as recipients. (New, SG 103/2005)

13. «Consent of the individual» shall mean any freely given, specific and informed statement of volition by which the individual to whom personal data relate signifies his or her agreement to such data being processed. (New, SG 103/2005)

14. «Third country» shall mean any state which is not a member of the European Union and is not a country signatory to the European Economic Space Agreement. (New, SG 103/2005)

15. «Direct marketing» shall mean the offering of goods and services to individuals by mail, telephone, or in another direct way, and a survey aimed at research regarding the goods and services offered. (New, SG 103/2005)

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS


§ 2.

(1) The Council of Ministers shall propose the membership of the Commission for Personal Data Protection to the National Assembly within a month of the effective date of this Act.

(2) The National Assembly shall elect the membership of the Commission for Personal Data Protection within 14 days of the date of the proposal under Paragraph 1.

(3) The Commission for Personal Data Protection shall adopt and promulgate in The State Gazette the regulations under Article 9, Paragraph 2 within three months of its election.

(4) The Council of Ministers shall provide the property and financial resources needed for the Commission to start its work within a month of the effective date of the decision of the National Assembly under Paragraph 2.

§ 3.

(1) The persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act shall adjust them to the requirements of this Act and advise the Commission thereof within six months of the effective date of the regulations under Article 9, Paragraph 2.

(2) The Commission shall conduct preliminary checks and register or refuse to register as administrators persons maintaining personal data registers as of the effective date of this Act and their registers within three months of the reception of the notice under Paragraph 1.

(3) The decisions of the Commission to refuse registration shall be subject to appeal before the Supreme Administrative Court within 14 days.

(4) Upon the enforceability of the decision of the Commission to refuse registration or the judgement of the Supreme Administrative Court confirming the refusal by the Commission, the person maintaining a register unlawfully shall destroy the personal data therein or, with the consent of the Commission, transfer the data to another administrator who has registered its register and processes personal data for the same purposes.

(5) The Commission shall monitor the observance of the obligation under Paragraph 4.

(6) Within three months of their registration, the administrators under Article 3, Paragraph 1 shall publish the details under Article 22, Paragraph 1 in the newsletter of the Commission for Personal Data Protection.

§ 4.

The Access to Public Information Act (SG, nº 55 of 2000) shall be amended as follows:

1. In Article 2, Paragraph 3 , the words «personal information» shall be replaced by the words «personal data».
2. § 1, Item 2 shall be amended as follows:
«2. Personal data shall mean the information of an individual, revealing his or her physical, psychological, mental, marital, economic, cultural or social identity.»

§ 5.

This Act shall enter into force on 1 January 2002.

TRANSITIONAL AND CONCLUDING PROVISIONS

of the Act Amending the Personal Data Protection Act
(SG 103/2005)

§ 50. The provision of § 38 concerning Article 36 shall apply until the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union takes effect.

§ 51. The provisions of § 1 concerning Article 1, paragraph (3), subparagraph (3), § 8, item (1), section (c) concerning Article 10, paragraph (1), subparagraph (9), § 39 concerning Article 36a, § 40 concerning Article 36b, and § 48, item (5) concerning item (14) of the Additional Provision shall take force as of the effective date of the Treaty of Accession of the Republic of Bulgaria to the European Union.

§ 52. Within three months following the effective date of the Act, the Commission for Personal Data Protection shall adopt the Code of Ethics referred to in Article 10, paragraph (4), and the regulation referred to in Article 23, paragraph (5).

 

Promulgated State Gazette nº 1/4.01.2002, effective 1.01.2002, supplemented, SG nº 70/10.08.2004, effective 1.01.2005, SG nº 93/19.10.2004, nº 43/20.05.2005, effective 1.09.2005, amended and supplemented, SG nº 103/23.12.2005, amended, SG nº 30/11.04.2006, effective 12.07.2006

01Ene/14

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamen

Provvedimento 10 marzo 2003. Banca dati dei sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia . Disciplina delle procedure e delle modalità di funzionamento della banca dati sinistri r.c. auto, nonché delle modalità e dei limiti di accesso alle informazioni raccolte. (Provvedimento n. 2179).

Capitolo I

Articolo 1. Definizioni

Nel presente provvedimento, si intende per:
a) «legge»: la legge 26 maggio 2000, n. 137, di conversione, con modificazioni, del decreto.legge 28 marzo 2000, n. 70, e successive integrazioni e modificazioni;
b) «provvedimento n. 1764»: il provvedimento ISVAP 21 dicembre 2000, n. 1764 e successive modificazioni;
c) «imprese»: le imprese di assicurazione di cui all'Articolo l del provvedimento n. 1764;
d) «sinistri»: i sinistri relativi all'assicurazione obbligatoria della responsabilità civile derivante dalla circolazione dei veicoli a motore immatricolati in Italia;
e) «banca dati sinistri»: l'archivio elettronico dei dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese all'ISVAP, accessibile ai sensi dell'Articolo, 2, comma 5.quater, della legge;
f) «comunicazioni»: le trasmissioni periodiche all'ISVAP dei dati relativi ai sinistri da parte delle imprese, secondo le modalità indicate dal provvedimento n. 1764;
g) «controlli di conformità tecnica»: i controlli logico.formali effettuati sulle comunicazioni delle imprese prima della registrazione dei dati, effettuati secondo le modalità tecniche indicate nel provvedimento n. 1764;
h) «soggetti autorizzati»: le imprese, gli organi giudiziari e di polizia giudiziaria che, in base alla legge, possono accedere alla banca dati sinistri;
i) «soggetti abilitati»: le persone fisiche incaricate dalle imprese abilitate ad accedere ai dati registrati nella banca dati sinistri;
j) «liquidazione»: la conclusione del procedimento, curato da una impresa, di accertamento, liquidazione e pagamento dei danni derivanti da un sinistro.

Articolo 2. Finalità della banca dati sinistri

1. Presso l'ISVAP é istituita la banca dati sinistri per l'esclusiva finalità di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore dell'assicurazione obbligatoria per i veicoli a motore immatricolati in Italia.

Articolo 3. Informazioni contenute nella banca dati sinistri

1. Nella banca dati sinistri sono raccolti e trattati i dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, dal momento del loro accadimento fino alla liquidazione, nel rispetto del principio di proporzionalità nel trattamento dei dati e con modalità e logiche di organizzazione ed elaborazione delle informazioni dirette esclusivamente ad assicurare una rappresentazione statica della situazione storica di ciascun sinistro.
2. Nella banca dati sinistri sono contenuti i seguenti tipi di dati relativi ai sinistri comunicati dalle imprese, completi degli elementi specificati negli allegati al provvedimento n. 1764:
a) data delle comunicazioni e codici relativi alle imprese trasmittenti;
b) data e luogo di accadimento dei sinistri;
c) numero, tipo e stato dei sinistri, date ed importi dei risarcimenti eventualmente effettuati;
d) codice centro liquidazione sinistri e data di arrivo richiesta o denuncia danni;
e) targa o telaio, marca, tipo o modello e anno di immatricolazione dei veicoli coinvolti con indicazioni delle parti danneggiate;
f) numeri e periodi di copertura delle polizze assicurative e codici relativi alle imprese ed agli intermediari;
g) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza o denominazione, codice fiscale o partita IVA dei contraenti le polizze assicurative relative ai veicoli coinvolti nei sinistri:
h)generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza, numero patente dei proprietari e conducenti dei veicoli coinvolti e del responsabile della circolazione (solo per i ciclomotori; in tal caso, possono essere indicate denominazione, partita iva e sede dell'eventuale persona giuridica);
i) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale, residenza dei terzi danneggiati;
j) generalità, data e luogo di nascita, codice fiscale dei professionisti incaricati (periti, legali o patrocinatori, medici);
k) estremi identificativi delle carrozzerie o autofficine di riparazione (tipo, nome e cap);
l) generalità, data e luogo di nascita dei testimoni eventualmente intervenuti;
m) indicazioni su eventuali autorità intervenute nei luoghi di accadimento dei sinistri, presidi di pronto soccorso (in caso di ricoveri per danni alle persone) e organi giudiziari (in caso di sinistri in contenzioso).
3. Sono inoltre comunicate e registrate nella banca dati sinistri le indicazioni relative a decessi e, in caso di danni alle persone, alle zone anatomiche delle lesioni subite dai soggetti coinvolti nei sinistri e alle percentuali di invalidità permanente causata dagli stessi sinistri.

Articolo 4. Modalità di funzionamento

1. Il funzionamento della banca dati sinistri si articola nelle seguenti fasi ed attività:
a) ricevimento delle comunicazioni delle imprese;
b) svolgimento dei controlli di conformità tecnica;
c) registrazione dei dati;
d) accesso da parte dei soggetti autorizzati.
2. In relazione alla sola finalità di cui all'Articolo 2, la banca dati sinistri é organizzata anche in modo da consentire all'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali e sensibili registrati nella banca dati sinistri, lo svolgimento di elaborazioni statistiche, ricerche, studi ed analisi dei dati, nonché la loro eventuale comunicazione o diffusione soltanto in forma anonima ed aggregata tale da non rendere identificabili gli interessati.

Articolo 5. Comunicazioni delle imprese

1. Le comunicazioni sono effettuate dalle imprese secondo le modalità stabilite nel provvedimento n. 1764.

Articolo 6. Completezza delle comunicazioni

1. Le imprese adottano idonee procedure di controllo al fine di garantire l'esattezza, la completezza e l'aggiornamento dei dati raccolti e comunicati all'ISVAP.
2. Le imprese adottano altresi' idonee modalità per la rettificazione, l'integrazione, l'aggiornamento o la cancellazione dei dati, anche a seguito di richieste formulate dagli interessati ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
3. Le imprese danno tempestiva notizia all'ISVAP dell'esecuzione delle operazioni di cui al comma 2, anche per quanto riguarda il loro contenuto, al piu' tardi con la comunicazione immediatamente successiva a tali operazioni.
4. L'ISVAP, ricevuta dall'impresa la notizia della necessità di rettificare, integrare, aggiornare o cancellare i dati già comunicati, sospende la loro visibilità fino alla comunicazione di cui al comma 3.

Articolo 7. Controlli delle comunicazioni

1. Al ricevimento delle comunicazioni l'ISVAP effettua controlli di conformità tecnica.
2. Qualora la comunicazione risulti incompleta l'ISVAP ritrasmette i dati, in tutto o in parte, all'impresa trasmittente, affinché questa provveda ad una nuova comunicazione con le necessarie integrazioni o correzioni.
3. Nel caso di cui al comma 2, l'ISVAP applica le sanzioni stabilite dall'Articolo 2, comma 5.quinquies della legge.

Articolo 8. Registrazione dei dati

1. I dati sono registrati nella banca dati sinistri e resi disponibili ai soggetti autorizzati per cinque anni dalla data di liquidazione dei sinistri, secondo le modalità di accesso previste ai successivi capi.
2. I dati registrati non sono modificabili autonomamente dall'ISVAP. L'ISVAP, quale titolare del trattamento dei dati personali registrati nella banca dati sinistri, effettua eventuali operazioni di rettificazione, integrazione, aggiornamento o cancellazione dei dati soltanto su richiesta dell'impresa che li ha comunicati o d'intesa con essa anche a seguito di esercizio dei diritti da parte degli interessati, nonché in attuazione di provvedimenti dell'autorità giudiziaria o del Garante per la protezione dei dati personali.
3. Decorso il termine previsto al comma 1 i dati relativi ad ogni sinistro liquidato sono trasposti su altro supporto informatico ed eliminati dalla banca dati sinistri.
4. I dati trasposti su altri supporti sono trattati, con tecniche che non permettono di identificare anche indirettamente gli interessati, dall'ISVAP esclusivamente a scopi statistici per le finalità di cui all'Articolo 2, fatte salve le esigenze di giustizia penale e di esercizio dei diritti degli interessati. I dati non possono essere comunicati o diffusi, se non in forma aggregata con modalità che non permettano di identificare gli interessati ad alcun soggetto esterno.
5. Trascorsi ulteriori cinque anni dalla eliminazione dei dati dalla banca dati sinistri, i dati che permettono di identificare persone fisiche e giuridiche coinvolte a vario titolo nei sinistri, vengono cancellati affinché i restanti dati vengano conservati in forma anonima e non possano essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.

Articolo 9. Dati sensibili

1. Il presente provvedimento, nelle parti riguardanti i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili in relazione agli stessi dati, é adottato anche in attuazione dell'Articolo 22, comma 3.bis, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni.
2. I dati sensibili sono trattati e conservati secondo le modalità stabilite dall'Articolo 3, commi 4 e 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135.

Articolo 10. Misure di sicurezza

1. L'ISVAP adotta le misure tecniche, logiche, informatiche, procedurali, fisiche ed organizzative idonee a garantire il corretto ed il regolare funzionamento della banca dati sinistri, nonché la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Le imprese assumono adeguate misure al fine di assicurare la riservatezza, la sicurezza e l'integrità dei dati e delle comunicazioni in conformità alla normativa in materia di protezione dei dati personali, anche sulla base delle modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP, di cui al successivo Articolo 12, comma 1.

Capitolo II .Accesso dei soggetti autorizzati

Articolo 11. Accesso degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria

1. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria é consentito per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.
2. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto autorizzato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
3. Le modalità tecniche di accesso alla banca dati sinistri da parte degli organi giudiziari e di polizia giudiziaria sono stabilite con specifiche convenzioni tra l'ISVAP e, rispettivamente, i Ministeri della giustizia e dell'interno, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.
4. Fermo restando quanto stabilito nelle convenzioni di cui al comma 3, l'accesso alla banca dati sinistri é consentito esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con conseguente consultazione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Capitolo III . Accesso delle imprese di assicurazione

Articolo 12. Accesso da parte delle imprese

1. L'accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese avviene per via telematica sulla base di modalità tecniche stabilite con circolare dell'ISVAP.
2. L'accesso é esercitato, mediante i soggetti abilitati, con esclusivo riferimento ai dati strettamente necessari al perseguimento delle finalità indicate all'Articolo 2.
3. L'accesso alla banca dati sinistri e il trattamento delle informazioni acquisite da parte dei soggetti abilitati é consentito nei confronti di dati pertinenti e non eccedenti rispetto a specifiche esigenze derivanti da richieste o procedimenti di liquidazione di sinistri all'esame delle imprese, quando non siano sufficienti gli elementi già in loro possesso.
4. In relazione anche alla natura delle informazioni consultate, tali esigenze e circostanze devono comunque risultare dagli atti in possesso delle imprese, le quali adottano idonee misure di documentazione in relazione alla pertinenza dell'accesso effettuato rispetto alle finalità proprie della banca dati sinistri.
5. Fermo restando quanto stabilito nel presente provvedimento in ordine ai livelli di accesso dei soggetti abilitati, la consultazione della banca dati sinistri é consentita esclusivamente per singole chiavi di ricerca, con la conseguente visione dei dati solo sinistro per sinistro, originata dalla prima interrogazione della medesima banca dati. In ogni caso, é resa tecnicamente impossibile l'acquisizione per via telematica di elenchi relativi a sinistri o persone.

Articolo 13. Livelli di accesso dei soggetti abilitati

1. Sono previsti due livelli di accesso da parte dei soggetti abilitati:
a) accesso di primo livello ai dati indicati nell'allegato 1, relativi ai sinistri degli ultimi tre anni e con esclusione dei dati identificativi e sensibili delle persone coinvolte nei sinistri, riservato a soggetti abilitati preposti a strutture periferiche di liquidazione dei sinistri, i cui requisiti sono definiti con circolare dell'ISVAP di cui all'Articolo 12, comma l;
b) accesso di secondo livello ai dati indicati nell'allegato 2, con esclusione dei dati sensibili, riservato a soggetti abilitati preposti ad uffici di direzione del settore sinistri o ad unità istituite, anche in ambito associativo, per il contrasto alle frodi assicurative ed operanti su delega delle imprese. La delega puo' essere rilasciata, per gruppi di casi, con le cautele individuate nella predetta circolare. é consentita l'acquisizione di ulteriori dati, anche sensibili, solo a seguito di richiesta scritta motivata all'ISVAP.
2. Le imprese comunicano all'ISVAP gli estremi identificativi dei soggetti abilitati preposti all'accesso alla banca dati sinistri, con l'indicazione dei relativi requisiti.
3. I soggetti abilitati preposti dall'impresa sono autorizzati all'accesso secondo le modalità tecniche stabilite con la circolare di cui all'Articolo 12, comma 1.
4. Le imprese sono tenute a segnalare immediatamente all'ISVAP la perdita dei requisiti che legittimano l'accesso da parte di soggetti abilitati.

Articolo 14. Controllo degli accessi

1. Gli accessi alla banca dati sinistri sono registrati e memorizzati nel sistema informatico dell'ISVAP, con l'indicazione del soggetto abilitato, della data e dell'ora dell'accesso, nonché dei dati consultati.
2. L'ISVAP esegue controlli sugli accessi effettuati, anche attraverso verifiche periodiche o a campione, allo scopo di verificarne la regolarità e la correttezza, nonché il rispetto di quanto stabilito negli articoli 12 e 13.
3. In caso di accesso irregolare o difforme rispetto alle disposizioni del presente provvedimento o ad altre disposizioni applicabili, l'ISVAP contesta l'addebito e sospende o revoca, di regola, l'abilitazione del soggetto abilitato all'accesso.

Articolo 15. Riservatezza dei dati e responsabilità

1. Le persone che hanno accesso alle informazioni contenute nella banca dati sinistri sono tenute al rispetto dei doveri di segretezza e di riservatezza stabiliti dalla legge e dalla normativa in materia di protezione dei dati personali.
2. Salvi comunque gli obblighi e la responsabilità delle imprese, i soggetti abilitati, i responsabili e il personale delle strutture e degli uffici dai quali é effettuato l'accesso, sono obbligati a mantenere il segreto sugli elementi informativi acquisiti e sono personalmente responsabili per la violazione degli obblighi di riservatezza derivanti dal trattamento delle informazioni acquisite mediante accesso alla banca dati sinistri e dalla loro utilizzazione o divulgazione a terzi per finalità non consentite dalla legge o comunque estranee alla finalità per le quali la banca dati é stata istituita.
3. I direttori generali e gli analoghi organi di vertice delle imprese sono tenuti a vigilare sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 o delle altre disposizioni applicabili, anche attraverso verifiche di idonei organismi di controllo delle stesse imprese.

Capitolo IV . Accesso di altri soggetti

Articolo 16. Accesso da parte degli interessati

1. Ai sensi dell'Articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 gli interessati possono esercitare presso l'ISVAP o presso le imprese i diritti di accesso ai dati personali contenuti nella banca dati sinistri.
2. In ogni caso, le operazioni di rettifica, aggiornamento, integrazione e cancellazione dei dati personali da effettuare in conseguenza dell'esercizio dei diritti indicati dall'Articolo 13 della citata legge n. 675/1996 sono disposte dall'ISVAP in conformità agli articoli 6, commi 3 e 4, e 8, comma 2, secondo periodo.

Articolo 17. Accesso di terzi

1. Ai sensi dell'Articolo 24, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni ed integrazioni, le informazioni conservate nella banca dati sinistri sono sottratte al diritto di accesso da parte di soggetti diversi da quelli indicati dalla legge.

Capitolo V . Disposizioni finali

Articolo 18. Efficacia

1. Il presente provvedimento, relativamente alle procedure di accesso alla banca dati sinistri da parte delle imprese di assicurazione, entra in vigore il 15 aprile 2003.
2. Le imprese effettuano entro e non oltre il 31 ottobre 2003 l'attenta verifica e aggiornamento dei dati già trasmessi anteriormente al presente provvedimento, che sono registrati dall'ISVAP nella banca dati sinistri solo a seguito dell'operazione di verifica e di conferma o aggiornamento dell'impresa.
3. Le richieste di autorizzazione all'accesso alla banca dati sinistri potranno essere inoltrate dopo l'emanazione della circolare di istruzioni dell'ISVAP.

Articolo 19. Pubblicazione

1. Il presente provvedimento verrà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Allegato 1

Informazioni disponibili per l'accesso di primo livello (effettuabile da preposti alle strutture periferiche delle imprese di assicurazione)
1) Sul sinistro, in generale:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dei soggetti coinvolti;
i) modalità di trattazione;
j) contenzioso;
k) grado giudizio finale;
l) presenza di testimoni;
m) numero di persone coinvolte ed eventuali decessi.
2) Veicoli:
a) targa veicoli coinvolti;
b) categoria veicoli coinvolti;
c) ruolo nel sinistro;
d) parte danneggiatasi nel sinistro.

Allegato 2

Informazioni disponibili per l'accesso di secondo livello (riservato a preposti alle strutture di direzione del settore sinistri delle imprese di assicurazione e alle unità anti.frode)
1) Dati generali:
a) data di accadimento;
b) luogo di accadimento;
c) provincia di accadimento;
d) intervento dell'autorità;
e) presenza di danni a persona;
f) stato del sinistro;
g) numero di veicoli coinvolti;
h) tipologia dell'autorità eventualmente intervenuta;
i) modalità di trattazione;
j) importo complessivo del risarcimento eventualmente effettuato;
k) informazioni sul grado e la tipologia dell'eventuale contenzioso;
l) presenza di testimoni;
m) intervento di professionisti incaricati (periti, legali, medici).
2) Veicoli:
a) numero di targa;
b) marca, modello e categoria dei veicoli coinvolti;
c) numero di telaio;
d) impresa con cui risulta assicurato;
e) ruolo nel sinistro;
f) parte danneggiatasi nel sinistro;
g) numero di altri sinistri in cui la vettura risulta coinvolta;
h) autofficina di riparazione.
3) Conducente, contraente, proprietario dei veicoli coinvolti:
a) nominativo;
b) residenza;
c) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
4) Persone danneggiate:
a) nominativo;
b) data di nascita;
c) luogo di nascita;
d) codice fiscale/partita iva;
e) nome e comune del pronto soccorso in cui sia avvenuto l'eventuale ricovero;
f) eventuale decesso del soggetto;
g) numero di altri sinistri in cui il soggetto risulta coinvolto.
5) Professionisti intervenuti nel sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.
6) Testimoni del sinistro:
a) nominativo;
b) luogo di nascita;
c) data di nascita.

01Ene/14

Public Information Act, November 15, 2000. (RT I 2000, 92, 597). Amended by the following Acts: 19.06.2002 (RT I 2002, 61, 375); 19.06.2002 (RT I 2002, 63, 387); 11.02.2003 (RT I 2003, 25, 153); 12.02.2003 (RT I 2003, 26, 158)

Chapter 1.- General Provisions

§ 1. Purpose of Act

The purpose of this Act is to ensure that the public and every person has the opportunity to access information intended for public use, based on the principles of a democratic and social rule of law and an open society, and to create opportunities for the public to monitor the performance of public duties.

§ 2. Scope of application of Act

(1) This Act provides for:

1) the conditions of, procedure for and methods of access to public information and the bases for refusal to grant access;

2) restricted public information and the procedure for granting access thereto to the extent not regulated by other Acts;

3) the procedure for the exercise of state supervision over the organisation of access to information.

(2) This Act does not apply:

1) to information which is classified as a state secret;

2) upon granting access to public records by archival agencies pursuant to the procedure provided for in the Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) and on the basis thereof;

3) upon responding to petitions and memoranda pursuant to the procedure provided for in the Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) if responding requires the analysis and synthesis of the recorded information or the collection and documentation of additional information;

4) to restrictions on access to information and to special conditions for, the procedure for and methods of access if these are otherwise provided for in specific Acts or international agreements.

(3) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 3. Public information

(1) Public information (hereinafter information) is information which is recorded and documented in any manner and on any medium and which is obtained or created upon performance of public duties provided by law or legislation issued on the basis thereof.

(2) Access to information specified in subsection (1) of this section may be restricted pursuant to the procedure provided by law.

§ 4. Principles of granting access to public information

(1) In order to ensure democracy, to enable public interest to be met and to enable all persons to exercise their rights and freedoms and perform their obligations, holders of information are required to ensure access to the information in their possession under the conditions and pursuant to the procedure provided by law.

(2) Access to information shall be ensured for every person in the quickest and easiest manner possible.

(3) Upon granting access to information, the inviolability of the private life of persons shall be ensured.

(4) Access to information shall be granted without charge unless payment for the direct expenses relating to the release of the information is prescribed by law.

(5) Every person has the right to contest a restriction on access to information if such restriction violates the rights or freedoms of the person.

§ 5. Holders of information

(1) The following are holders of information:

1) state and local government agencies;

2) legal persons in public law;

3) legal persons in private law and natural persons under the conditions provided for in subsection (2) of this section.

(2) The obligations of holders of information extend to legal persons in private law and natural persons if the persons perform public duties pursuant to law, administrative legislation or contracts, including the provision of educational, health care, social or other public services, – with regard to information concerning the performance of their duties.

(3) The following are deemed to be equal to holders of information:

1) undertakings which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies – with regard to information concerning the conditions and prices of the supply of goods and services and changes thereto;

2) non-profit associations, foundations and companies of which the state, a local government or a legal person in private law is a member or the founder or in which the state, a local government or a legal person in private law is a participant, – with regard to information concerning the use of funds allocated from the state or a local government budget.

§ 6. Request for information

A request for information is a request to obtain information submitted, pursuant to the procedure provided for in this Act, to a holder of information by a person making a request for information.

§ 7. Person making request for information

Each person who submits a request for information to a holder of information pursuant to the procedure provided for in this Act is a person making a request for information.

§ 8. Access to information

(1) Access to information shall be granted by a holder of information by:

1) complying with a request for information;

2) disclosing information.

(2) Disclosure of information is the grant of access to information by a holder of information pursuant to the procedure provided by law, without a person being required to make a request for information.

Chapter 2.- Organisation of Access to Information

§ 9. Obligations of holders of information

(1) Holders of information are required to grant access to information in their possession pursuant to the procedure provided by law.

(2) Upon granting access to information, a holder of information is required:

1) to ensure access to the documents which the person making a request for information requests access to if the person making the request for information has the right to access the information;

2) to maintain records on documents in the possession thereof;

3) to disclose information subject to disclosure pursuant to the procedure provided by law;

4) to provide information to the public regularly on the performance of public duties;

5) to assist persons making requests for information;

6) to inform persons making requests for information of any valid restrictions on access to documents;

7) to ensure compliance with restrictions on access to information;

8) not to submit knowingly misleading, inaccurate or incorrect information and, in the case of doubt, is required to verify the correctness and accuracy of the information released.

§ 10. Organisation of access to information by holders of information

(1) The head of a holder of information or a holder of information who is a natural person is responsible for the organisation, by the holder of information and pursuant to law, of access to information.

(2) A holder of information may, using an operations procedure or other documents, designate the structural units and officials or employees responsible for complying with requests for information and disclosing information, and the procedure for the internal processing of requests for information or of information subject to disclosure.

(3) If a holder of information does not establish the competence of officials or employees in complying with requests for information, each official or employee to whom a request for information is assigned for it to be complied with or to whom a request for information is submitted is responsible for complying with the request for information in a manner which meets the requirements.

(4) The head of a holder of information is responsible for the proper disclosure of information in a manner which meets the requirements unless organisation of the disclosure of information is assigned to another person by legislation.

§ 11. Document register of agency

The document register of an agency is a digital database which is maintained by a state or local government agency or a legal person in public law in order to register documents received by the agency and prepared in the agency and to ensure access thereto.

§ 12. Requirements for document registers

(1) The following shall be registered in a document register:

1) documents received by the agency and documents released by the agency, on the day on which the documents are received or released or on the following working day;

2) legislation prepared and signed in the agency, on the date of signature thereof;

3) contracts entered into.

(2) Accounting documents shall not be entered in a document register.

(3) At least the following information concerning received and released documents shall be entered in a document register:

1) from whom the documents are received or to whom they are released;

2) the date of receipt or release;

3) the manner in which the documents are received or released (by electronic mail, post, fax, courier or delivered in person);

4) requisite information on the documents;

5) the type of documents (petitions, memoranda, decisions, requests for information, letters, etc.);

6) restrictions on access to the documents.

(4) The term arising from law for processing or responding, the name of the structural unit responsible for the preparation of a response or the organisation of processing and the name of the official or employee who prepares the response shall also be entered in a document register concerning received documents and documents which need to be processed or responded to.

(5) The registrars of document registers shall grant access to the document registers and shall create indexes and instructions in order to facilitate the finding of documents.

Chapter 3.- Grant of Access to Information on Basis of Requests for Information

Division 1.- Making Requests for Information and Acceptance of Requests for Information for Processing

§ 13. Manners of making requests for information

A person making a request for information shall make the request for information either:

1) orally, addressing a holder of information directly or by telephone, or

2) in writing, delivering a request for information personally or communicating it by post, fax or electronic mail.

§ 14. Requirements applicable to requests for information

(1) A request for information shall set out the following information orally or in writing:

1) the given name and surname of the person making the request for information;

2) the name of the legal person or agency in the case of a request for information made on behalf of an agency or legal person;

3) the details of the person making the request for information (postal or electronic mail address, or fax or telephone number), through which the holder of information could release the information or contact the person making the request for information;

4) the content of the information or the type, name and content of the document requested, or the requisite information on the document known to the person making the request for information;

5) the manner of complying with the request for information.

(2) If a person requests information which contains sensitive or private personal data concerning him or her or third persons, the holder of information shall identify the person making the request for information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) A holder of information has the right to request submission of a request for information in writing if the person making the request for information is not satisfied with the information provided orally.

(4) If a state or local government official or employee requests information to perform his or her functions or duties or if a person requests personal data concerning a third person, he or she shall inform the holder of information of the basis and purpose of accessing the information.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(5) A person making a request for information shall not request access to information for other purposes under the pretext of the performance of functions or duties or using his or her official position.

§ 15. Obligation of holders of information to assist persons making requests for information

(1) Holders of information are required to clearly explain the procedure for and the conditions and manners of access to information to persons making requests for information.

(2) Officials and employees of holders of information are required to assist persons making requests for information in every way during the making of requests for information and the identification of the information necessary for the persons making requests for information, the location of the information and the most suitable manners of access thereto.

(3) An official or employee of a holder of information who is not competent to comply with a request for information is required promptly to send the person making the request for information to an official or employee who has the corresponding competence, or promptly to communicate the request for information in writing to the specified official or employee.

(4) If a request for information does not indicate the manner or the information which the person making the request for information is requesting, the holder of information shall promptly contact the person making the request for information in order to specify the request for information.

§ 16. Registration of requests for information

(1) A holder of information shall register a request for information on the date of receipt thereof or not later than on the working day following receipt.

(2) Information specified in subsection 14 (1) of this Act which is submitted by a person making a request for information and information concerning an employee or structural unit responsible for complying with the request for information and the due date for complying with the request for information shall be entered in the document register of a holder of information provided for in § 11 of this Act.

(3) A request for information need not be registered if:

1) it is anonymous;

2) it is made orally and promptly complied with.

Division 2.- Compliance with Requests for Information and Refusal to Comply with Requests for Information

§ 17. Manner of compliance with requests for information

(1) A holder of information shall comply with a request for information in the manner requested by the person making the request for information and shall release the information:

1) digitally to a transferable data medium or to an electronic mail address set out in the request for information;

2) as a copy or transcript of the document on paper either directly to the person making the request for information or to his or her postal address;

3) by fax;

4) orally;

5) for access at the holder of information;

6) in any other manner, taking into account the type of medium.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information in a desired manner if:

1) there are no technical means therefor;

2) the type of medium does not enable compliance;

3) oral communication of the information would excessively hinder performance of the main duties of the holder of information due to the time this would take.

(3) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release copies of documents on paper if the type of medium and the details of the person making the request for information enable this and if the information has not been disclosed.

(4) At the request of a person making a request for information, a holder of information shall release information (including disclosed information) together with official confirmation if such confirmation is necessary in order to use the rights and freedoms and perform the obligations of the person making the request for information.

(5) Information shall be released orally only if:

1) information is requested concerning the processing of a petition, memorandum or other request submitted by the person making the request for information;

2) information is requested on whether information requested by the person making the request for information is in the possession of the holder of information.

(6) Upon compliance with a request for information orally, the person who complies with the request for information is not required to read documents aloud.

(7) In the cases provided for in subsection (2) of this section, a holder of information shall choose a suitable manner to comply with a request for information and shall, if possible, consult with the person making the request for information before complying with the request for information.

(8) If a request for information does not specify the manner for compliance requested by the person making the request for information and if it is not possible to specify the manner for compliance in consultation with the person making the request for information within the term prescribed for compliance with the request for information, the request for information shall be complied with on the basis of the details indicated therein in a manner chosen by the holder of information, and the holder of information shall, if possible, prefer the manner in which the request for information was made.

§ 18. Terms for compliance with requests for information and calculation of terms for processing

(1) A request for information shall be complied with promptly, but not later than within five working days.

(2) If a request for information cannot be complied with due to the insufficiency of the information submitted by the person making the request for information, the holder of information shall notify the person making the request for information thereof within five working days in order to specify the request for information.

(3) The terms for processing requests for information provided for in this Act shall be calculated as of the working day following registration of the requests for information.

§ 19. Extension of terms for compliance with requests for information

If a holder of information needs to specify a request for information or if identification of the information is time-consuming, the holder of information may extend the term for compliance with the request for information for up to fifteen working days. The holder of information shall notify the person making the request for information of extension of the term together with the reasons therefor within five working days.

§ 20. Deeming requests for information to have been complied with

A request for information is deemed to have been complied with by the holder of information who receives the request for information if:

1) information is communicated to the person making the request for information in a manner provided by law;

2) the request for information is forwarded according to competence and the person making the request for information is notified thereof;

3) the possibility of accessing disclosed information is explained to the person making the request for information.

§ 21. Forwarding of requests for information according to competence

(1) If a holder of information does not possess the requested information, the holder of information shall ascertain the competent holder of information and forward the request for information promptly thereto, but not later than within five working days, and shall notify the person making the request for information thereof at the same time.

(2) It is permitted to refuse to forward a request for information made by telephone if the person making the request for information is informed of to whom the person should turn with the request for information.

(3) A holder of information who is a legal person in private law or a natural person may refuse to forward a request for information and shall in this case notify the person making the request for information promptly thereof, but not later than within five working days.

§ 22. Directing to disclosed information

If requested information has been disclosed pursuant to the procedure provided for in this or any other Act, the holder of information may promptly, but not later than within five working days, notify the person making the request for information thereof without releasing the information and shall in this case provide the person making the request with information concerning the manner and place of access to the requested information, except in the case provided for in subsection 17 (4) of this Act.

§ 23. Refusal to comply with requests for information

(1) A holder of information shall refuse to comply with a request for information if:

1) restrictions on access apply to the requested information and the person making the request for information does not have the right to access the requested information;

2) the holder of information does not possess the requested information, does not know who possesses it, and is unable to identify the holder of the requested information;

3) compliance with the request for information is impossible because it is not evident from specification of the request for information which information the person making the request for information is requesting;

4) the person making the request for information has not paid the state fee or has not paid the expenses relating to compliance with the request for information if the state fee or other fee is prescribed by law and the holder of information has not withdrawn the claim for expenses incurred to be covered.

(2) A holder of information may refuse to comply with a request for information if:

1) the requested information has already been released to the person making the request for information and the person does not justify the need to obtain the information for a second time;

2) information requested from a natural person or a legal person in private law does not concern the performance of public duties;

3) compliance with the request for information would require a change in the organisation of work of the holder of information, hinder the performance of public duties imposed thereon or require unnecessarily disproportionate expenses due to the large volume of requested information;

4) the request for information cannot be complied with by a single release of information;

5) in order to comply with the request for information, information would have to be additionally systematised and analysed and new information would have to be documented on the basis thereof. Such request for information is deemed to be a petition and shall be responded to pursuant to the procedure prescribed in the Response to Petitions Act;

6) the person making the request for information has been divested of active legal capacity by a court;

7) there is no address or there are no telecommunications numbers concerning the person making the request for information.

(3) On the bases provided for in subsections (1) or (2) of this section, the holder of information shall notify the person making the request for information of refusal to comply with the request for information within five working days.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 24. Registration of compliance with requests for information and refusal to comply therewith

(1) Compliance with a request for information and refusal to comply therewith shall be registered in a document register, except in the cases specified in subsection 16 (3) of this Act.

(2) Upon compliance with a request for information or refusal to comply therewith, at least the following information shall be entered in a document register:

1) the person who complies with the request for information (the person who is responsible for compliance and who releases the information);

2) requisite information on the documents the copies of or extracts from which are released in order to comply with the request for information;

3) the date of compliance or refusal to comply;

4) the manner of compliance with the request for information or the grounds provided for in § 20 of this Act for deeming the request for information to have been complied with, or the grounds provided for in subsections 23 (1) or (2) of this Act upon refusal to comply therewith;

5) information on whether the person making the request for information has paid for the release of information or whether the holder of information has withdrawn the claim for expenses to be covered.

Division 3.- Expenses relating to Compliance with Requests for Information

§ 25. Covering expenses relating to compliance with requests for information

(1) A holder of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information unless otherwise prescribed by law.

(2) A person making a request for information shall pay up to 3 kroons per page for copies on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

(3) Holders of information shall cover the expenses relating to compliance with requests for information made by state or local government agencies.

§ 26. Exemption from covering expenses

A holder of information may exempt a person making a request for information from covering expenses provided for in subsection 25 (2) of this Act if:

1) collection of the expenses is economically inefficient;

2) the person making the request for information needs the information for research;

3) the person making the request for information needs the information in order to exercise the rights and freedoms of the person or to perform obligations and if the person making the request does not have the financial capacity to cover the expenses.

§ 27. Procedure for covering expenses

(1) A person making a request for information shall pay the holder of information before the information is released.

(2) If a state fee is prescribed for the release of information or documents, the person making a request for information shall pay the state fee pursuant to the procedure provided for in the State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) before the information is released.

(3) A holder of information is required to issue a receipt concerning the received amounts to the person making a request for information.

Chapter 4.- Disclosure of Information

Division 1.- Information Subject to Disclosure

§ 28. Obligation of holder of information to disclose information

(1) A holder of information is required to disclose the following existing information relating to the duties thereof:

1) generalised economic statistics and economic forecasts of the state and local governments;

2) generalised statistics relating to crime and misdemeanours;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

3) statutes of state or local government agencies and their structural units;

4) formats of petitions and other documents submitted to state and local government agencies and instructions for the completion thereof;

5) job descriptions of state and local government officials;

6) positions in state and local government agencies, and the given names, surnames, education, areas of specialisation, telephone numbers and electronic mail addresses of officials filling the positions prescribed in such agencies;

7) information concerning danger to the life, health and property of persons;

8) reports on work results and the performance of duties in state and local government agencies;

9) names and electronic mail addresses of members of the supervisory boards and management boards of legal persons in public law;

10) management reports and income and expense statements of legal persons in public law;

11) budgets and draft budgets of state agencies, local governments and local government agencies, and reports on the implementation thereof;

12) information concerning the receipt of state budget revenue;

13) information concerning the state of the environment, environmental damage and dangerous environmental impact;

14) precepts or decisions relating to state supervision or supervisory control as of the entry into force thereof;

15) draft Acts prepared by ministries and draft Government of the Republic regulations, together with explanatory memoranda, when such drafts are sent for approval or presentation to the Government of the Republic;

16) draft regulations of ministers and local governments together with explanatory memoranda before such drafts are presented for passage;

17) draft concepts, development plans, programmes and other projects of general importance before such drafts are presented to the competent bodies for approval, and the corresponding approved or adopted documents;

18) information concerning research and analyses ordered by state or local government agencies;

19) information concerning unfilled positions in state or local government agencies;

20) information concerning public procurements which are being organised or have been organised by the state or local governments;

21) information concerning the use of assets and budgetary funds which the state or a local government has transferred to legal persons in private law founded by the state or local government or with the participation thereof;

22) programmes of public events;

23) changes in the work and duties of state and local government agencies which are related to services provided for persons, not later than ten days before implementation of the changes;

24) information concerning the office hours of heads of state and local government agencies;

25) salary rates and guides valid in state and local government agencies, and the procedure for payment of additional remuneration and the grant of fringe benefits in such agencies;

26) information concerning the price formation of companies which have a dominant position in the market or special or exclusive rights or which are natural monopolies;

27) information concerning the provision of public services and concerning changes in the conditions and price of the provision of the service before implementation of such changes;

28) lists of the members of political parties;

29) court judgments which have entered into force;

30) information in general national registers and state registers to the extent prescribed by law;

31) the document register of the agency;

32) other information and documents concerning which the obligation to disclose is provided by an international agreement, an Act or legislation passed on the basis thereof or which the holder of information deems necessary to disclose.

(2) Upon the disclosure of information, the person who documents the disclosed information, the time the disclosed information is documented, the act (establishment, approval, registration or other official act) with which the disclosed information is documented, and the person from whom explanations concerning the disclosed information can be obtained shall be set out.

§ 29. Manners of disclosure of information

(1) Information specified in subsection 28 (1) of this Act shall be disclosed on a web site.

(2) In addition to a web site, information specified in subsection 28 (1) of this Act may be disclosed:

1) by the broadcast media or in the printed press;

2) by displaying the document for public examination in a local government agency or public library;

3) in an official publication;

4) in any other manner prescribed by an Act or legislation passed on the basis thereof.

§ 30. Selecting manner of disclosure of information

(1) A holder of information is required to disclose information in a manner which ensures that it reaches every person who needs the information as quickly as possible.

(2) If the manner of disclosure of information is prescribed by a specific Act or an international agreement, the manner provided for in the specific Act or international agreement shall be used upon the disclosure of the information and information shall also be disclosed on a web site if such obligation arises from § 31 of this Act.

(3) A holder of information is required to disclose promptly any information concerning danger which threatens the life, health or property of persons or the environment, and shall select the quickest and most suitable manner therefor in order to avert danger and alleviate the possible consequences.

(4) State and local government agencies are required to communicate information concerning events and facts and which is in their possession to the broadcast media and the printed press for disclosure if public interest can be anticipated.

Division 2.- Disclosure of Information in Public Data Communication Network

§ 31. Obligation to maintain web site

(1) The Chancellery of the Riigikogu2, the Office of the President of the Republic, the Office of the Chancellor of Justice, the State Audit Office, courts, the General Staff of the Defence Forces, government agencies and legal persons in public law are required to maintain web sites for the disclosure of information.

(2) A city or rural municipality government shall organise the maintenance of a web site in order to provide details of the activities of the bodies and agencies of the city or rural municipality and to disclose information in the possession thereof. On the basis of a contract, city and rural municipality governments may organise the maintenance of a joint web site.

(3) The State Chancellery, ministries and county governments are required to take measures for the maintenance of web sites by state agencies administered by them.

§ 32. Requirements for maintenance of web sites by state and local government agencies

(1) An agency which maintains a web site shall:

1) inform the public of the opportunity to access the web site by disclosing data communication addresses and changes thereto;

2) publish topical information on the web site;

3) not disclose outdated, inaccurate or misleading information on the web site;

4) promptly apply measures in order to remove any technical problems which hinder access to the web site;

(2) On its web site, a holder of information shall set out the date of disclosure of each document and when information on the web site is updated.

(3) It shall be possible to access directly the web sites of agencies administered by the State Chancellery, ministries or county governments from the web sites of the State Chancellery, ministries or county governments.

§ 33. Access to data communication network

Every person shall be afforded the opportunity to have free access to public information through the Internet in public libraries, pursuant to the procedure provided for in the Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597).

Chapter 5.- Restricted Information

§ 34. Restricted information

(1) Restricted information is information to which access is restricted pursuant to the procedure established by law.

(2) Pursuant to this Act, the head of an agency may establish a restriction on access to information and classify information as information intended for internal use.

§ 35. Grounds for classification of information as internal

(1) A holder of information is required to classify the following as information intended for internal use:

1) information collected in criminal or misdemeanour proceedings until the case is referred to a court but not for longer than until end of the limitation period;

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

2) information collected in the course of state supervision proceedings until the entry into force of a decision made thereon;

3) information the disclosure of which would damage the foreign relations of the state;

4) information on the armaments and location of military units and personnel of the Defence Forces, unless this information is a state secret;

5) information the disclosure of which would endanger objects protected under heritage conservation;

6) information the disclosure of which would endanger the preservation of protected areas or protected species or varieties and their habitats;

7) information including a description of security systems, security organisations or security measures;

8) information on technological solutions if disclosure of such information would damage the interests of the holder of information or if classification of such information as internal is prescribed in a contract entered into with a person in private law;

9) any other information provided by law;

(11.02.2003 entered into force 01.07.2003 – RT I 2003, 25, 153)

10) information which contains private or sensitive personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

11) information which contains personal data if it significantly breaches the inviolability of private life of the data subject.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The head of a state or local government agency or a legal person in public law may classify the following as information intended for internal use:

1) draft legislation of general application before it is sent for approval or presented for passage;

2) draft administrative legislation of specific application and its accompanying documents before passage or signature of the administrative legislation;

3) in justified cases, documents addressed to persons within the agency which are not registered in the document register (opinions, notices, memoranda, certificates, advice, etc.).

§ 36. Prohibition on classification of information as internal

(1) A holder of information who is a state or local government agency or a legal person in public law shall not classify the following as information intended for internal use:

1) results of public opinion polls;

2) generalised statistical surveys;

3) economic and social forecasts;

4) notices concerning the state of the environment;

5) reports on the work or the work-related success of the holder of information and information on the quality of the performance of duties and on managerial errors;

6) information which damages the reputation of a state or local government official, a legal person in private law performing public duties or a natural person, except sensitive or private personal data;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

7) information on the quality of goods and services arising from protection of the interests of consumers;

8) results of research or analyses conducted by the state or local governments or ordered thereby, unless disclosure of such information would endanger national defence or national security;

9) documents concerning the use of budgetary funds of the state, local governments or legal persons in public law and remuneration and compensation paid from the budget;

10) information concerning the proprietary obligations of the holder of information;

11) information on the property of the holder of information;

12) precepts which have entered into force and legislation which is issued by way of state supervision or supervisory control or under disciplinary procedure and information relating to punishments in force.

(2) The prohibition provided for in subsection (1) of this section also applies to:

1) non-profit associations, foundations or companies which are founded by the state, local governments or legal persons in public law or in which the state, local governments or legal persons in public law participate;

2) information pertaining to the use of funds allocated and assets transferred to legal persons in private law from the state or a local government budget.

§ 37. (Repealed – 12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 38. Access to information classified as internal only

(1) A holder of information shall disclose information concerning facts which arouse public interest and which are related to an offence or accident before the final clarification of the circumstances of the offence or accident to an extent which does not hinder the investigation or supervision or clarification of the reasons for the accident. The competent official who organises the investigation or supervision or who clarifies the circumstances of the accident shall decide on the extent of disclosure of such information.

(2) If the grant of access to information may cause the disclosure of restricted information, it shall be ensured that only the part of the information or document to which restrictions on access do not apply may be accessed.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(3) State and local government officials have the right to access information which is classified as information intended for internal use in order to perform their duties. Such information shall not be communicated to third persons without the permission of the agency which establishes the restriction on access.

(4) The head of an agency may decide to grant access to information classified as internal to persons outside the agency if this does not damage the interests of the state or a local government.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 39. Access to information which contains personal data

(1) A holder of information shall grant access to personal data in its possession upon the existence of a basis provided for in the Personal Data Protection Act pursuant to the procedure provided for in this Act.

(2) A holder of information is required to maintain records concerning to whom, for what purpose, when, in which manner and which information classified as internal which contains personal data is released.

(3) In order to ascertain the truth in criminal proceedings and ensure the security of persons, a competent official conducting an investigation or state supervision may grant access to information classified as internal which contains personal data. If compliance with a restriction on access may endanger the life, health or property of other persons, the restricted information shall be promptly disclosed in a manner provided for in subsection 30 (4) of this Act.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 40. Terms of restrictions on access

(1) A restriction on access to information intended for internal use applies as of the preparation or receipt of the documents for as long as is necessary, but not for longer than five years. The head of an agency may extend the term by up to five years if the reason for establishment of the restriction on access continues to exist.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) A restriction on access to documents pertaining to state supervision, supervisory control and preparation of single decisions of executive power applies until adoption of a decision unless another reason to restrict access to the information exists.

(3) A restriction on access to information classified as internal which contains private personal data applies for 75 years as of the receipt or documentation thereof or for 30 years as of the death of the person or, if it is impossible to establish death, for 110 years as of the birth of the person.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 41. Procedure for classification of information as internal

(1) Information shall be classified as information intended for internal use by the head of the agency.

(2) The person who prepares a document classified as information intended for internal use shall make a notation «ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS» [«FOR INTERNAL USE»] in capital letters on the document or file of documents, if the medium enables this, or use the corresponding abbreviation AK. The name of the holder of information, the basis of the restriction on access, the final date for application of the restriction on access and the date on which the notation is made shall be added to the notation.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

§ 42. Invalidation of restriction on access

(1) A holder of information is required to invalidate a restriction on access if the reasons for establishment thereof cease to exist.

(2) If a restriction on access to a document is invalidated, a corresponding notation shall be made on the document.

§ 43. Protection of internal information

(1) A holder of information shall apply administrative and technical measures to ensure that information to which a restriction on access applies cannot be accessed by persons who do not have the right of access.

(2) If a restriction on access applies to a document prepared on a computer, the person who prepares the document shall verify that measures have been taken in the agency for the secure processing of data in order to restrict access.

Chapter 6.- Supervision

§ 44. Supervision over compliance with this Act

Within the limits of their competence, the following shall exercise supervision over compliance with this Act:

1) the Data Protection Inspectorate pursuant to the procedure provided for in this Act;

2) a superior body or agency by way of supervisory control.

§ 45. Supervisory competence of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate shall exercise state supervision over holders of information during compliance with requests for information and the disclosure of information.

(2) The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a challenge or on its own initiative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(3) Upon the exercise of supervision, the Data Protection Inspectorate shall ascertain whether:

1) each request for information is registered pursuant to the procedure prescribed by law;

2) each request for information is complied with pursuant to the procedure, within the term and in a manner prescribed by law;

3) refusal to comply with a particular request for information is in accordance with law;

4) a restriction on access to particular information is established pursuant to the procedure provided by law;

5) each holder of information performs the obligation to disclose information;

6) each holder of information performs the obligation to maintain a web site pursuant to the procedure provided by law.

§ 46. Filing of challenges and actions concerning refusal to comply with request for information or unsatisfactory compliance with request for information

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

A person whose rights provided for in this Act are violated may file a challenge with a supervisory body specified in § 44 of this Act or an action with an administrative court either personally or through a representative.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 47. Filing of challenge for initiation of state supervision proceedings

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1) A person who applies for the commencement of state supervision by the Data Protection Inspectorate shall file a written challenge which shall set out the following information:

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

1) the given name and surname of the person, and the name of the person in whose name the challenge is filed if the challenge is filed in the name of another person;

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2) the postal address or telecommunications numbers of the person;

3) information on the holder of information who refuses to comply with a request for information or who does not respond to a request for information or who presented incorrect information;

4) the content of the request for information made to the holder of information;

5) the reasons why the person making the request for information considers the activities of the holder of information to be illegal;

6) the clearly expressed request of the person filing the challenge.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) If, in the opinion of the person filing a challenge, the holder of information refused to comply with the request for information illegally or presented incorrect information, the person filing the challenge shall append a copy of the written refusal of the holder of information to comply with the request for information or the incorrect information presented by the holder of information to the challenge.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 48. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 49. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 50. Rights of Data Protection Inspectorate

(1) Competent officials of the Data Protection Inspectorate who exercise supervision have the right to:

1) demand explanations and documents from holders of information;

2) examine documents concerning access to information held by holders of information and internal documents to which access is restricted;

3) issue precepts to holders of information to comply with legislation;

4) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

5) make proposals to holders of information for the better organisation of access to information.

(2) The Data Protection Inspectorate shall notify the person filing the challenge, the holder of information and the superior body or agency of the holder of information of the decision on the challenge. The supervision results shall be disclosed on the web site of the Data Protection Inspectorate.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 51. Precept of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate may issue a precept which requires a holder of information to bring its activities into accordance with law if the Inspectorate finds that the holder of information:

1) has refused illegally to comply with a request for information;

2) has not responded to a request for information within the prescribed term;

3) has not complied with a request for information as required;

4) has not processed a request for information as required;

5) has failed to disclose information subject to disclosure as required;

6) has not performed the obligation to maintain a web site as required;

7) has established restrictions on access to information illegally;

8) has failed to establish restrictions on access to information provided by law;

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

9) has released information to which restrictions on access are established pursuant to this Act.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 52. Compliance with precepts of Data Protection Inspectorate

(1) A holder of information shall, within five working days as of receipt of a precept, take measures to comply with the precept and shall notify the Data Protection Inspectorate thereof. The Data Protection Inspectorate shall publish the notice on its web site.

(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 53. Application of Data Protection Inspectorate for organisation of supervisory control

(1) If a holder of information fails to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate and does not contest it in an administrative court, the Data Protection Inspectorate shall initiate misdemeanour proceedings or the holder of information shall address a superior body or agency in order for supervisory control to be organised.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(2) A body or agency exercising supervisory control is required to review an application within one month as of receipt thereof and notify the Data Protection Inspectorate of the results of supervisory control.

§ 54. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

(1) The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Chancellor of Justice by 1 December each year.

(2) The report shall contain an overview of offences, the holders of information which committed the offences, challenges, precepts, misdemeanour proceedings initiated, punishments imposed, and other circumstances relating to the implementation of this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3) Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

Chapter 6.- Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 54. Violation of requirements for disclosure and release of public information

(1) Knowing release of incorrect public information or knowing disclosure or release of information intended for internal use or failure to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(12.02.2003 entered into force 01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

(2) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(3) The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Chapter 7.- Implementing Provisions

§ 55. Access to public computer network in public libraries

The state and local governments shall ensure that there is the opportunity to access public information through the data communication network in public libraries by 2002.

§ 56. Commencement of maintenance of web site

(1) Ministers within their area of government, and the State Secretary and county governors with respect to state agencies administered thereby shall establish schedules by 1 June 2001 for the transition to web sites which comply with the requirements of this Act.

(2) Holders of information specified in § 31 of this Act shall create a web site which complies with the requirements of this Act by 1 March 2002 at the latest.

§ 57. Bringing of procedure for access to information maintained in state and local government databases into accordance with law

The Government of the Republic, ministries and local government bodies shall bring legislation regulating the maintenance of databases into accordance with this Act and with the amendments made to the Databases Act by this Act by 1 January 2002.

§ 58. Bringing of document management procedures into accordance with this Act

(1) The Government of the Republic shall establish the bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001.

(2) Holders of information shall bring their document management procedures into accordance with this Act by 1 June 2001.

§ 59. Amendment of Criminal Code

Section 1673 is added to the Criminal Code (RT 1992, 20, 288; RT I 1999, 38, 485; 57, 595, 597 and 598; 60, 616; 97, 859; 102, 907; 2000, 10, 55; 28, 167; 29, 173; 33, 193; 40, 247; 49, 301 and 305; 54, 351; 57, 373; 58, 376; 84, 533) worded as follows:

Ǥ 1673. Violation of requirements for disclosure and release of public information

The release of incorrect public information knowingly or the disclosure or release of information intended for internal use knowingly, if significant damage is thereby caused to the rights or interests of another person that are protected by law or to the public interest, is punishable by a fine or detention.»

§ 60. Amendment of Response to Petitions Act

The Response to Petitions Act (RT I 1994, 51, 857; 1996, 49, 953; 2000, 49, 304; 92, 597; 2001, 58, 354) is amended as follows:

1) the existing text of § 1 is considered subsection (1), and the section is amended by adding subsection (2) worded as follows:

«(2) This Act does not apply if requests for information are complied with pursuant to the Public Information Act.»;

2) clause 2 1) is amended by adding the words «and judicial» after the word «executive»;

3) subsection 7 (1) is amended and worded as follows:

«(1) Memoranda and petitions shall be submitted in clearly legible written form and shall be delivered in person or by post, fax or electronic mail.»;

4) section 7 is amended by adding subsection (5) worded as follows:

«(5) Petitions and memoranda sent to electronic mail addresses need not be autographically signed but shall be signed digitally, or each petition shall set out the name and number of the identity document and the personal identification code.»

§ 61. Amendment of Personal Data Protection Act

The Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is amended as follows:

1) in clause 4 (3) 1), the word «philosophical» [filosoofilisi] is substituted by the word «philosophical» [maailmavaatelisi];

2) clause 4 (3) 4) is repealed;

3) clause 4 (3) 5) is amended and worded as follows:

«5) information collected in criminal proceedings or in other proceedings to ascertain an offence before a public court session or before a judgment is made in a matter concerning an offence, or if this is necessary in order to protect public morality or the family and private life of persons, or where the interests of a minor, a victim, a witness or justice so require.»;

4) subsection (6) is added to § 9 worded as follows:

«(6) Personal data shall be released in accordance with this Act and the Public Information Act, and pursuant to the procedure prescribed by other Acts if a special procedure for the release of a particular kind of personal data is provided therein.»

§ 62. Amendment of Databases Act

The Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 24, 133; 2002, 61, 375; 63, 387; 2003, 18, 107; 26, 158) is amended as follows:

1) section 211 is added to the Act worded as follows:

Ǥ 211. Access to information maintained in state and local government databases

(1) Every person has the right to obtain information from state and local government databases to which access is not restricted by law.

(2) At the request of a person, the authorised processor of a state or local government database is required to release information within five working days as of receipt of a corresponding request unless another term is provided by law.

(3) Information pertaining to data protection and the technical processing of data shall not be released from a state or local government database or with regard to a database. Only processors of information and the person exercising supervision over the maintenance of the database or an investigative body have the right to access such information.

(4) Access to data processed in a state or local government database shall be ensured pursuant to the procedure, in the manner, under the conditions and within the terms provided for in the Public Information Act unless a different procedure or manner or other conditions or terms are provided by law. Access to personal data shall be granted in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.

(5) Databases which contain information which is important for the public shall be accessible through the public data communication network. Databases or parts thereof which are to be disclosed in this manner shall be provided for in the Act or other legislation which is the basis for establishment of the databases.»;

2) clause 40 (1) 6), clause 44 (1) 8) and clause 47 (1) 6) are repealed.

§ 63. Amendment of State Fees Act

The State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375; 62, 377; 82, 477; 90, 519; 102, 599; 105, 610; 2003, 4, 20; 13, 68; 15, 84; 85; 20, 118; 21, 128; 23, 146; 25, 153; 154; 26, 156; 160) is amended as follows:

1) subsections 43 (1) and (3), subsections 45 (1) and (3), subsections 48 (1) and (3), subsection 57 (1), subsections 60 (1) and (3), § 61, subsection 61² (4), clause 67¹ (4) 1), clause 687 (3) 1) and subsection 689 (3) are repealed;

2) clause 671 (1) 1) is amended by adding the word «certified» after the words «case of a» and clause 671 (1) 2) is amended by adding the word «certified» after the words «case of»;

3) section 681 is amended by adding the word «certified» after the words «issue of a»;

4) section 682 is amended by adding the word «certified» after the words «issue of»;

5) clause 687 (1) 1) is amended by adding the word «certified» after the words «case of a» and clause 687 (1) 2) is amended by adding the word «certified» after the words «case of»;

6) subsection 89¹ (6) is amended by adding the word «certified» after the words «making of».

7) subsection 98 (2) is amended by adding the word «certified» after the words «issue of»;

8) subsection 106 (1) is amended by adding the word «certified» before the word «extracts» and subsection 106 (2) is amended by adding the word «certified» before the words «copy» and «extract»;

9) section 118 is amended by adding the word «certified» after the words «transcript of a»;

10) section 130 is amended by adding the word «certified» after the word «written»;

11) section 1478 is amended by adding the word «certified» after the words «release of»;

12) subsection 1902 (3) is amended by adding the word «certified» after the words «making of».

§ 64. Amendment of Archives Act

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 1999, 16, 271; 2000, 92, 597; 2001, 88, 531; 93, 565; 2002, 53, 336; 61, 375; 63, 387; 82, 480) is amended as follows:

1) subsection 40 (2) is amended by adding the words «, the Public Information Act» after the words «this Act»;

2) in subsection 42 (2), the words «Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944)» are substituted by the words «Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317) and the Public Information Act»;

3) the words «criminal convictions or judicial punishments of a person, criminal proceedings concerning a person» are omitted from subsection 42 (3);

4) subsection 42 (7) is amended and worded as follows:

«(7) The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.»

§ 65. Amendment of Public Libraries Act

The Public Libraries Act (RT I 1998, 103, 1696; 2000, 92, 597) is amended as follows:

1) subsection 10 (3) is amended by adding clause 4) worded as follows:

«4) in order to establish connection with the public data communication network and acquire the appropriate technical means.»;

2) the words «and granting access to public information through the public data communication network.» are added to the first sentence of subsection 15 (2)»;

3) subsection (21) is added to § 15 worded as follows:

«(21) A person requesting information shall be given the opportunity to use a computer in order to access information available through the public data communication network, pursuant to the Public Information Act. If more persons than a library can service request access to information available through the public data communication network, the library is required to organise pre-registration for persons requesting access to information. The employees of a library are required to assist persons gain access to the web sites of state and local government agencies.»

§ 66. Amendment of Environmental Monitoring Act

Section 8 of the Environmental Monitoring Act (RT I 1999, 10, 154; 54, 583; 2000, 92, 597; 2002, 63, 387) is amended as follows:

1) subsection (1) is amended and worded as follows:

«(1) Data from environmental monitoring carried out on the basis of a state or local government monitoring programme or to the extent determined by a natural resources exploitation permit or a pollution permit shall be published in the form of generalised periodicals and to the extent determined by the Minister of the Environment on the web site of the Ministry of the Environment, except in the cases specified in subsection (2) of this section.»

2) subsection (6) is repealed.

§ 67. Amendment of Chancellor of Justice Act

Section 231 is added to the Chancellor of Justice Act (RT I 1999, 29, 406; 2000, 92, 597; 2001, 43, 240; 58, 353; 2002, 30, 176; 57, 357; 2003, 20, 119; 23, 142) worded as follows:

«231. Classification of petition as information intended for internal use

At the request of a petitioner or if the Chancellor of Justice finds that a restriction on access to the petition is necessary in order to protect the rights and freedoms of persons, the Chancellor of Justice shall classify the petition and information contained therein as information intended for internal use.»

§ 68. Amendment of Digital Signatures Act

Section 43 of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375) is amended as follows:

1) subsection (2) is amended and worded as follows:

«(2) The Government of the Republic shall establish uniform bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001 and the bases shall also enable the use of digitally signed documents in the document management of the agencies.»

2) subsection (3) is amended by adding the words «and legal persons in public law» after the words «government agencies» and by substituting the words «of the agencies» by the word «thereof».

§ 69. Entry into force of Act

This Act enters into force on 1 January 2001.

 

01Ene/14

Real Decreto 195/2000, de 11 de febrero, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. (B.O.E. núm. 49/2000 del 26

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de dicho Reglamento.

El «efecto 2000» ha obligado a los responsables de los sistemas informáticos a realizar un considerable esfuerzo de adaptación de dichos sistemas, lo que ha supuesto una dificultad objetiva para poder implantar en el plazo previsto las medidas de seguridad de nivel básico exigidas por el Reglamento. Resulta necesario por todo ello establecer un nuevo plazo para la implantación de estas medidas.

En su virtud, a propuesta de la ministra de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.

Los sistemas de información que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, deberán implantar las medidas de seguridad de nivel básico previstas por dicho Reglamento en un plazo que finalizará el día 26 de marzo de 2000.

 

Disposición adicional única.

Con efecto retroactivo, se considerará rehabilitado como plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico, con la consiguiente exención de responsabilidad, el comprendido entre el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y el de conclusión del plazo fijado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio

 

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E.

01Ene/14

RECOMENDACIÓN nº R(99)5 DEL COMITÉ DE MINISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN INTERNET

DIRECTRICES
para la protección de las personas respecto a la recogida y tratamiento de datos  personales en las «autopistas de la información».
(adoptada por el Comité de Ministros el 23 de febrero de 1999, durante la 660ª reunión de Delegados de Ministros)
 
 
Preámbulo
 
El Comité de Ministros, al amparo del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa;
 
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;
 
Observando el desarrollo de las nuevas tecnologías y de los nuevos servicios de comunicación y de información en línea;
 
Teniendo en cuenta que dicho desarrollo influirá notablemente en el funcionamiento de la sociedad, en general, y de las relaciones entre personas naturales, en concreto ofreciendo mayores posibilidades de comunicación y de intercambio de información tanto a nivel nacional como internacional;
 
Considerando las ventajas que los usuarios de las nuevas tecnologías pueden obtener de dicho desarrollo;
 
Considerando, sin embargo, que el desarrollo de las tecnologías y la generalización de la recogida y del tratamiento de datos personales en las «autopistas de la información» suponen riesgos para la intimidad de las personas naturales;
 
Teniendo en cuenta que el desarrollo de las tecnologías también contribuye al respeto de los derechos y las libertades fundamentales, en concreto del derecho a la intimidad, durante el tratamiento de datos de carácter personal referentes a personas físicas;
 
Considerando la necesidad de desarrollar técnicas que garanticen el anonimato de las personas afectadas y la confidencialidad de la información intercambiada a través de las «autopistas de la información», en el respeto de los derechos y libertades de los demás y de los valores de una sociedad democrática;
 
Considerando que las comunicaciones con ayuda de las nuevas tecnologías de la información están también sujetas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto al respeto de la intimidad y del secreto de la correspondencia, tal y como se garantizan en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.
 
Reconociendo que la recogida, el tratamiento, y, sobre todo, la comunicación de datos de carácter personal a través de las nuevas tecnologías de la información, en concreto de las «autopistas de la información», están regidas por las disposiciones del Convenio para la protección de personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, Serie de Tratados Europeos número 108) y por las recomendaciones sectoriales relativas a la protección de datos, en concreto por la Recomendación nº R (90) 19 sobre la protección de datos personales utilizados con fines de cobro y otras operaciones relacionadas, la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceros de datos personales poseídos por organismos públicos y la Recomendación nº R  (95) 4 sobre la protección de datos personales en el sector de los servicios de telecomunicaciones, referidos sobretodo a los servicios telefónicos;
 
Pensando que es conveniente sensibilizar a los usuarios y a los proveedores de servicios de Internet sobre la aplicación de las disposiciones generales del Convenio arriba indicado, respecto a la recogida y al tratamiento de datos de carácter personal en las «autopistas de la información»,
 
Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que difundan ampliamente las directrices contenidas en el anexo de esta Recomendación, sobre todo entre los usuarios y los proveedores de servicios de Internet, así como entre cualquier autoridad nacional encargada de velar por el respeto de la normativa de protección de datos.
 
 
Anexo a la Recomendación nº R (99) 5 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la protección de la intimidad en Internet Directrices para la protección de personas respecto a la recogida y al tratamiento de datos personales en las «autopistas de la información», que pueden integrase o anexionarse a los códigos deontológicos
 
 
I. Introducción
 
Estas directrices enuncian los principios de una conducta honesta que los usuarios y los proveedores de servicios de Internet deben respetar en materia de protección de la intimidad. Estos principios pueden integrarse en códigos deontológicos.
 
Los usuarios deberían ser conscientes de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y viceversa. Por lo tanto, se aconseja a usuarios y proveedores de servicios de Internet que lean este texto íntegramente, aunque esté dividido en varias partes para que su uso sea más fácil. Usted puede estar afectado por una o por varias partes de este texto simultáneamente.
 
El uso de Internet supone una responsabilidad en cada acción e implica riesgos para la intimidad. Es importante comportarse de tal forma que uno se proteja y que se promuevan las buenas relaciones con los demás. Estas directrices enuncian algunas soluciones prácticas para la protección de la intimidad, pero no le dispensan de conocer sus derechos y obligaciones.
 
Recuerde que el respeto de la intimidad es un derecho fundamental de todo individuo que puede ser protegido por leyes sobre la protección de datos. Así pues, le conviene comprobar su situación jurídica.
 
 
II. Para los usuarios
 
1. Recuerde que Internet no es seguro. Sin embargo, existen y se desarrollan diferentes medios que le permiten mejorar la protección de sus datos. Así pues, utilice cualquier medio que esté a su alcance para proteger sus datos y sus comunicaciones, como la codificación legalmente disponible para el correo electrónico confidencial y los códigos de acceso a su propio PC.
 
2. Recuerde que cada transacción efectuada, cada visita a un sitio en Internet dejan rastros. Estos «rastros electrónicos» pueden utilizarse sin que usted lo sepa para establecer un perfil de su persona y sus intereses. Si usted no quiere que se le haga un perfil, le animamos a que utilice los dispositivos técnicos más avanzados que incluyen la posibilidad de ser informado cada vez que deja usted rastro y a rechazar dicho rastro. También puede usted solicitar que se le informe de las normas de conducta que tienen los diferentes programas y sitios en materia de protección de la intimidad y preferir aquéllos que registran pocos datos o cuyo  acceso es anónimo.
 
3. El acceso y el uso anónimos de los servicios y de los pagos constituyen la mejor protección de la intimidad. Infórmese de los medios técnicos que existen para recurrir al anonimato, si es posible.
 
4. El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, puede usted utilizar un pseudónimo, de tal forma que su identidad verdadera no sea conocida por su proveedor de servicios de Internet.
 
5. Comunique únicamente  a su proveedor de servicios de Internet o a cualquier otra persona los datos necesarios para un fin concreto del que haya sido usted informado. Tenga mucho cuidado con las tarjetas de crédito y los números de cuenta, que pueden utilizarse con mucha facilidad (de forma abusiva) en Internet.
 
6. Recuerde que su dirección electrónica constituye un dato de carácter personal y que otras personas pueden querer utilizarla para diferentes fines, como incluirla en guías o en listas de usuarios. No dude en preguntar cuál es la finalidad de dichas guías o de los demás usos. Puede solicitar que su dirección se borre si no desea aparecer en dichas guías o listas.
 
7. Sea prudente respecto a sitios que solicitan más datos de los necesarios para acceder a ellos o para efectuar una transacción, o con los que no especifican para qué necesitan todos los datos que le conciernen.
 
8. Recuerde que es usted responsable jurídicamente del tratamiento de datos, por ejemplo, si usted carga o descarga ilícitamente y que, aunque haya usted utilizado un pseudónimo, se le puede identificar.
 
9. No envíe correo de mala fe, puede volverse contra usted y tener consecuencias jurídicas.
 
10. Su proveedor de servicios de Internet es responsable del buen uso de los datos. Pregúntele qué datos recoge, trata y conserva, de qué forma y con qué fines. Repítale esta pregunta de vez en cuando. Exíjale que los modifique si no son exactos o que los borre si son excesivos, si no están actualizados o si no son necesarios. Pida a su proveedor de servicios de Internet que notifique dicha modificación a las demás partes a las que haya comunicado sus datos.
 
11. Si no está usted satisfecho con la forma que tiene su proveedor de servicios de Internet actual de recoger, tratar, conservar o comunicar sus datos y si éste se niega a modificar su actitud, considere entonces cambiar de proveedor. Si cree usted que su proveedor de servicios de Internet no respeta las normas relativas a la protección de datos, puede usted informar de ello a las autoridades competentes o entablar una acción judicial.
 
12. Infórmese de los riesgos para al intimidad y la seguridad en Internet, así como de los medios disponibles para reducir dichos riesgos.
 
13. Si tiene la intención de enviar datos a otro país, debe ser consciente del hecho de que dichos datos pueden estar peor protegidos. Si se trata de sus propios datos, evidentemente es usted libre de enviarlos a pesar de todo. Sin embargo, antes de enviar a otro país datos referentes a otras personas, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
III: Para los proveedores de servicios de Internet.
 
1. Utilice los procedimientos adecuados y las tecnologías disponibles, preferentemente aquéllas que tienen un certificado que garantiza la intimidad de las personas afectadas (incluso si no son usuarios de Internet) y, en concreto, la integridad y la confidencialidad de los datos, así como la seguridad física y lógica de la red y de los servicios suministrados por ella.
 
2. Informe a los usuarios de los riesgos que el uso de Internet supone para la intimidad, antes de que se inscriban o de que empiecen a utilizar dichos servicios. Puede tratarse de riesgos referidos a la integridad de los datos, a su confidencialidad, a la seguridad de la red u otros riesgos relacionados con la intimidad, como la recogida o el registro de datos llevados a cabo sin que ellos lo sepan.
 
3. Informe a los usuarios de los medios técnicos que pueden utilizar legalmente para disminuir los riesgos referidos a la seguridad de los datos y las comunicaciones, como la codificación y las firmas electrónicas disponibles legalmente. Ofrezca dichos medios técnicos a un precio basado en los costes que no sea disuasivo.
 
4. Antes de aceptar abonados y de conectar usuarios a Internet, informe a estos últimos de los medios para acceder a ello, de utilizar los servicios y de pagarlos anónimamente (por ejemplo mediante tarjetas prepagadas). El anonimato absoluto puede no ser posible debido a limitaciones legales. En tal caso, si la ley lo permite, ofrezca la posibilidad de utilizar pseudónimos. Informe a los usuarios de la existencia de programas que permiten buscar y navegar anónimamente por Internet. Diseñe su sistema de tal forma que evite o reduzca al mínimo el uso de datos.
 
5. No lea, modifique o suprima mensajes enviados a otras personas.
 
6. No permita ninguna intrusión en el contenido de las comunicaciones, salvo si tal intrusión está prevista por la ley y efectuada por una autoridad pública.
 
7. Recoja, trate o conserve datos sobre usuarios únicamente si fuere necesario para fines explícitos, concretos y legales.
 
8. No comunique datos a terceros, salvo si dicha comunicación estuviere prevista por la ley
 
9. No conserve datos durante un periodo mayor del necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento.
 
10. Utilice datos para promocionar o comercializar sus propios servicios únicamente si la persona, después de haber sido informada de ello, no ha puesto objeciones o si, en el caso de tratamiento de datos de tráfico o de datos personales, lo ha permitido explícitamente.
 
11. Es usted responsable del buen uso de los datos. En su página de bienvenida indique mediante una advertencia clara y visible su política respecto a la intimidad. Dicha indicación debería realizar, mediante un hipervínculo, la conexión con una explicación detallada sobre sus prácticas respecto a la intimidad. Antes de que el usuario empiece a utilizar sus servicios, cuando visitare su sitio y cada vez que lo pregunte, infórmele de su identidad, de los datos que recoge, trata y conserva, de qué forma lo hace, para qué fines y durante cuánto tiempo los conserva. Si fuere necesario, pídale su autorización. A petición de la persona afectada, rectifique sin demora los datos erróneos, bórrelos si fueren excesivos, si no estuvieren actualizados o si ya no fueren necesarios y detenga el tratamiento de datos si el usuario se opusiere. Notifique a los terceros a quienes hubiere comunicado los datos cualquier modificación. Evite cualquier recogida de datos efectuada sin que lo sepa el interesado.
 
12. La información suministrada al usuario debe ser exacta y estar actualizada.
 
13. ¡Píenselo dos veces antes de publicar datos en su sitio! Dicha publicación podría atentar contra la intimidad de otras personas y, por ello, estar prohibida por la ley.
 
14. Antes de enviar datos con destino a otro país, infórmese, por ejemplo ante sus autoridades, de la posibilidad de efectuar dicha transmisión. Si procede, debe usted pedir a la persona que recibe los datos que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos.
 
 
IV Aclaraciones y recursos
 
1. Cuando en el texto se utilizan los términos «proveedor» o «prestatario del servicio» se aplican también, si procede, a los demás participantes en Internet, tales como los proveedores de acceso, de contenido, de red, los diseñadores de programas de navegación, los coordinadores de foros o de «kioscos de información», etc.
 
2. Es importante que se asegure que se respetan sus derechos. Los mecanismos de «feedback» ofrecidos por los foros de Internet, las asociaciones de proveedores de servicios, las autoridades de protección de datos u otras instancias, son medios fundamentales para garantizar el respeto de estas directrices. Póngase en contacto con ellos si necesitare aclaraciones o presentar una reclamación.
 
3. Las presentes directrices se aplican a cualquier tipo de «autopista de la información».

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares -19/12/2011

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción X, 18, último párrafo, 45, último párrafo, 46, segundo párrafo, 54, último párrafo, 60, último párrafo y 62, último párrafo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Definiciones

Artículo 2.Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Dependencias: Las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

III. Entorno digital: Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos;

IV. Listado de exclusión: Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales;

V. Medidas de seguridad administrativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

VI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:

a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;

b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;

c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura;

VII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:

a) El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados;

b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y

d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales;

VIII. Persona física identificable: Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información. No se considera persona física identificable cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades desproporcionadas;

IX. Remisión: La comunicación de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;

X. Soporte electrónico: Medio de almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, incluidos los microfilms;

XI. Soporte físico: Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, y

XII. Supresión: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Ámbito objetivo de aplicación

Artículo 3.El presente Reglamento será de aplicación al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

No se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se requieran plazos o actividades desproporcionadas.

En términos del artículo 3, fracción V de la Ley, los datos personales podrán estar expresados en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o persona física identificable.

Ámbito territorial de aplicación

Artículo 4.El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando:

I. Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;

II. Sea efectuado por un encargado con independencia de su ubicación, a nombre de un responsable establecido en territorio mexicano;

III. El responsable no esté establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislación mexicana, derivado de la celebración de un contrato o en términos del derecho internacional, y

IV. El responsable no esté establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta fracción, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, derivado del tratamiento de datos personales. Para ello, podrá designar un representante o implementar el mecanismo que considere pertinente, siempre que a través del mismo se garantice que el responsable estará en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la normativa aplicable imponen a aquellas personas físicas o morales que tratan datos personales en México.

Cuando el responsable no se encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.

En el caso de personas físicas, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su casa habitación.

Tratándose de personas morales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; si se trata de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

Información de personas físicas con actividad comercial y datos de representación y contacto

Artículo 5.Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la información siguiente:

I. La relativa a personas morales;

II. Aquélla que refiera a personas físicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y

III. La de personas físicas que presten sus servicios para alguna persona moral o persona física con actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica, teléfono y número de fax; siempre que esta información sea tratada para fines de representación del empleador o contratista.

Tratamiento derivado de una relación jurídica

Artículo 6.Cuando el tratamiento tenga como propósito cumplir con una obligación derivada de una relación jurídica, no se considerará para uso exclusivamente personal.

Fuentes de acceso público

Artículo 7.Para los efectos del artículo 3, fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:

I. Los medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y

IV. Los medios de comunicación social.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa.

No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

El tratamiento de datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley.

Grupos sin personalidad jurídica

Artículo 8.Las personas integrantes de un grupo que actúe sin personalidad jurídica y que trate datos personales para finalidades específicas o propias del grupo se considerarán también responsables o encargados, según sea el caso.

Capítulo II.- De los Principios de Protección de Datos Personales

Sección I.- Principios

Principios de Protección de Datos

Artículo 9.De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley, los responsables deben cumplir con los siguientes principios rectores de la protección de datos personales:

I. Licitud;

II. Consentimiento;

III. Información;

IV. Calidad;

V. Finalidad;

VI. Lealtad;

VII. Proporcionalidad, y

VIII. Responsabilidad.

Asimismo, el responsable deberá observar los deberes de seguridad y confidencialidad a que se refieren los artículos 19 y 21 de la Ley.

Principio de licitud

Artículo 10.El principio de licitud obliga al responsable a que el tratamiento sea con apego y cumplimiento a lo dispuesto por la legislación mexicana y el derecho internacional.

Principio de consentimiento

Artículo 11.El responsable deberá obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, a menos que no sea exigible con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a una finalidad o finalidades determinadas, previstas en el aviso de privacidad.

Cuando los datos personales se obtengan personalmente o de manera directa de su titular, el consentimiento deberá ser previo al tratamiento.

Características del consentimiento

Artículo 12.La obtención del consentimiento tácito o expreso deberá ser:

I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

II. Específica: referida a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

III. Informada: que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

El consentimiento expreso también deberá ser inequívoco, es decir, que existan elementos que de manera indubitable demuestren su otorgamiento.

Consentimiento tácito

Artículo 13.- Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular, será válido el consentimiento tácito como regla general, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

Solicitud del consentimiento tácito

Artículo 14.Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá previamente poner a disposición de éste el aviso de privacidad, el cual debe contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular.

En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso de privacidad no se haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendrá un plazo de cinco días para que, de ser el caso, manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. Si el titular no manifiesta su negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

Cuando el responsable utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular hace contacto con los mismos, en ese momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán deshabilitar.

Consentimiento expreso

Artículo 15.El responsable deberá obtener el consentimiento expreso del titular cuando:

I. Lo exija una ley o reglamento;

II. Se trate de datos financieros o patrimoniales;

III. Se trate de datos sensibles;

IV. Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

V. Lo acuerden así el titular y el responsable.

Solicitud del consentimiento expreso

Artículo 16.Cuando el consentimiento expreso sea exigido en términos de una disposición legal o reglamentaria, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

Excepciones al principio del consentimiento

Artículo 17.En términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción IV y 37, fracción VII de la Ley, no se requerirá el consentimiento tácito o expreso para el tratamiento de los datos personales cuando éstos deriven de una relación jurídica entre el titular y el responsable.

No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior cuando el tratamiento de datos personales sea para finalidades distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular. En ese caso, para la obtención del consentimiento tácito, el responsable deberá observar lo dispuesto en los artículos 8, tercer párrafo de la Ley y 11, 12 y 13 del presente Reglamento, y tratándose de datos sensibles, financieros y patrimoniales, deberá obtener el consentimiento expreso, o bien, expreso y por escrito, según lo exija la Ley.

Consentimiento verbal

Artículo 18.Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

Consentimiento escrito

Artículo 19.- Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa aplicable. Tratándose del entorno digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

Prueba para demostrar la obtención del consentimiento

Artículo 20.Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Revocación del consentimiento

Artículo 21.En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorgó, siempre y cuando no lo impida una disposición legal.

Los mecanismos o procedimientos que el responsable establezca para atender las solicitudes de revocación del consentimiento no podrán exceder los plazos previstos en el artículo 32 de la Ley.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable deberá responder expresamente a dicha solicitud.

En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación del consentimiento y sigan siendo tratados por encargados, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar lo conducente.

Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento

Artículo 22.En caso de negativa por parte del responsable al cese en el tratamiento ante la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante el Instituto la denuncia correspondiente a que refiere el Capítulo IX del presente Reglamento.

Principio de información

Artículo 23.El responsable deberá dar a conocer al titular la información relativa a la existencia y características principales del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales a través del aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

Características del aviso de privacidad

Artículo 24.El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.

Medios de difusión

Artículo 25.Para la difusión de los avisos de privacidad, el responsable podrá valerse de formatos físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

Elementos del aviso de privacidad

Artículo 26.El aviso de privacidad deberá contener los elementos a que se refieren los artículos 8, 15, 16, 33 y 36 de la Ley, así como los que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo 43, fracción III de la Ley.

Aviso de privacidad para la obtención directa de los datos personales

Artículo 27.En términos del artículo 17, fracción II de la Ley, cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular, el responsable deberá proporcionar de manera inmediata al menos la siguiente información:

I. La identidad y domicilio del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento, y

III. Los mecanismos que el responsable ofrece para que el titular conozca el aviso de privacidad de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

La divulgación inmediata de la información antes señalada no exime al responsable de la obligación de proveer los mecanismos para que el titular conozca el contenido del aviso de privacidad, de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

Aviso de privacidad en formatos con espacio limitado

Artículo 28.El responsable podrá poner a disposición del titular el aviso de privacidad en términos del artículo anterior, cuando obtenga los datos personales por medios impresos, siempre que el espacio utilizado para la obtención de los datos personales sea mínimo y limitado, de forma tal que los datos personales obtenidos también sean mínimos.

Aviso de privacidad para obtención indirecta de datos personales

Artículo 29.Cuando los datos personales sean obtenidos de manera indirecta del titular, el responsable deberá observar lo siguiente para la puesta a disposición del aviso de privacidad:

I. Cuando los datos personales sean tratados para una finalidad prevista en una transferencia consentida o se hayan obtenido de una fuente de acceso público, el aviso de privacidad se deberá dar a conocer en el primer contacto que se tenga con el titular, o

II. Cuando el responsable pretenda utilizar los datos para una finalidad distinta a la consentida, es decir, vaya a tener lugar un cambio de finalidad, el aviso de privacidad deberá darse a conocer previo el aprovechamiento de los mismos.

Tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial

Artículo 30.Entre las finalidades del tratamiento a las que refiere la fracción II del artículo 16 de la Ley, en su caso, se deberán incluir las relativas al tratamiento para fines mercadotécnicos, publicitarios o de prospección comercial.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes que regulen el tratamiento para los fines señalados en el párrafo anterior, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Prueba del aviso de privacidad

Artículo 31. Para efectos de demostrar la puesta a disposición del aviso de privacidad en cumplimiento del principio de información, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable.

Medidas compensatorias

Artículo 32.En términos del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares o a la antigüedad de los datos, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios generales expedidos por el Instituto, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, bajo los cuales podrán utilizarse los medios que se establecen en el artículo 35 del presente Reglamento.

Los casos que no actualicen los criterios generales emitidos por el Instituto requerirán la autorización expresa de éste, previo a la instrumentación de la medida compensatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

Solicitud para autorización de medidas compensatorias

Artículo 33.El procedimiento para que el Instituto autorice el uso de medidas compensatorias de comunicación masiva, al que refiere el segundo párrafo del artículo anterior, iniciará siempre a petición del responsable.

El responsable presentará su solicitud directamente ante el Instituto o a través de cualquier otro medio que éste haya habilitado para tal efecto. La solicitud deberá contener la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable que la promueva y, en su caso, de su representante, así como copia de la identificación oficial que acredite su personalidad y original para su cotejo. En el caso del representante, se deberá presentar copia del documento que acredite la representación del responsable y original para su cotejo;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y nombre de la persona autorizada para recibirlas;

III. Tratamiento al que pretende aplicar la medida compensatoria y sus características principales, tales como finalidad; tipo de datos personales tratados; si se efectúan transferencias; particularidades de los titulares, entre ellas edad, ubicación geográfica, nivel educativo y socioeconómico, entre otros;

IV. Causas o justificación de la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad a los titulares o el esfuerzo desproporcionado que esto exige. El responsable deberá informar sobre el número de titulares afectados, antigüedad de los datos, si existe o no contacto directo con los titulares, y su capacidad económica;

V. Tipo de medida compensatoria que pretende aplicar y por qué periodo la publicaría;

VI. Texto propuesto para la medida compensatoria, y

VII. Documentos que el responsable considere necesarios presentar ante el Instituto.

Procedimiento para la autorización de medidas compensatorias

Artículo 34.El Instituto tendrá un plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud de medida compensatoria, para emitir la resolución correspondiente.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido, la solicitud de medida compensatoria se entenderá como autorizada.

Una vez presentada la solicitud por el responsable ante el Instituto, éste valorará los esfuerzos desproporcionados para dar a conocer el aviso de privacidad, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El número de titulares;

II. La antigüedad de los datos;

III. La capacidad económica del responsable;

IV. El ámbito territorial y sectorial de operación del responsable, y

V. La medida compensatoria a utilizar.

En caso de que el Instituto en su valoración considere que la medida compensatoria propuesta no cumple con el principio de información, podrá proponer al responsable la adopción de alguna medida compensatoria alterna a la propuesta por el responsable en su solicitud.

La propuesta del Instituto se hará del conocimiento del responsable, a fin de que éste exponga lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la notificación.

Si el responsable no responde en el plazo que señala el párrafo anterior, el Instituto resolverá con los elementos que consten en el expediente.

Cuando el Instituto determine que el responsable no justificó la imposibilidad de dar a conocer el aviso de privacidad al titular o que ello exige esfuerzos desproporcionados, no será autorizado el uso de medidas compensatorias.

La autorización que en su caso otorgue el Instituto estará vigente mientras no se modifiquen las circunstancias bajo las cuales se autorizó la medida compensatoria.

Modalidades de medidas compensatorias

Artículo 35.Las medidas compensatorias de comunicación masiva deberán contener la información prevista en el artículo 27 del presente Reglamento y se darán a conocer a través de avisos de privacidad que se publicarán en cualquiera de los medios siguientes:

I. Diarios de circulación nacional;

II. Diarios locales o revistas especializadas, cuando se demuestre que los titulares de los datos personales residan en una determinada entidad federativa o pertenezcan a una determinada actividad;

III. Página de Internet del responsable;

IV. Hiperenlaces o hipervínculos situados en una página de Internet del Instituto, habilitados para dicho fin, cuando el responsable no cuente con una página de Internet propia;

V. Carteles informativos;

VI. Difusión en cápsulas informativas en radiodifusoras, o

VII. Otros medios alternos de comunicación masiva.

Principio de calidad

Artículo 36.- Se cumple con el principio de calidad cuando los datos personales tratados sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados según se requiera para el cumplimiento de la finalidad para la cual son tratados.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular, y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario, o bien, el responsable cuente con evidencia objetiva que los contradiga.

Cuando los datos personales no fueron obtenidos directamente del titular, el responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con el tipo de datos personales y las condiciones del tratamiento.

El responsable deberá adoptar los mecanismos que considere necesarios para procurar que los datos personales que trate sean exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados, a fin de que no se altere la veracidad de la información, ni que ello tenga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación.

Plazos de conservación de los datos personales

Artículo 37.Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron el tratamiento, y deberán atender las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y tomar en cuenta los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento, y cuando no exista disposición legal o reglamentaria que establezca lo contrario, el responsable deberá proceder a la cancelación de los datos en su posesión previo bloqueo de los mismos, para su posterior supresión.

Procedimientos para conservación, bloqueo y supresión de los datos personales

Artículo 38.El responsable establecerá y documentará procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales, que incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con el artículo anterior.

Prueba del cumplimiento de los plazos de conservación

Artículo 39.Al responsable le corresponde demostrar que los datos personales se conservan o, en su caso, bloquean, suprimen o cancelan cumpliendo los plazos previstos en el artículo 37 del presente Reglamento, o bien, en atención a una solicitud de derecho de cancelación.

Principio de finalidad

Artículo 40.Los datos personales sólo podrán ser tratados para el cumplimiento de la finalidad o finalidades establecidas en el aviso de privacidad, en términos del artículo 12 de la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, la finalidad o las finalidades establecidas en el aviso de privacidad deberán ser determinadas, lo cual se logra cuando con claridad, sin lugar a confusión y de manera objetiva se especifica para qué objeto serán tratados los datos personales.

Diferenciación de finalidades

Artículo 41.El responsable identificará y distinguirá en el aviso de privacidad entre las finalidades que dieron origen y son necesarias para la relación jurídica entre el responsable y el titular, de aquéllas que no lo son.

Oposición del tratamiento para finalidades distintas

Artículo 42.El titular podrá negar o revocar su consentimiento, así como oponerse para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular, sin que ello tenga como consecuencia la conclusión del tratamiento para estas últimas finalidades.

Tratamiento para finalidades distintas

Artículo 43.El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos para finalidades distintas que no resulten compatibles o análogas con aquéllas para las que hubiese recabado de origen los datos personales y que hayan sido previstas en el aviso de privacidad, a menos que:

I. Lo permita de forma explícita una ley o reglamento, o

II. El responsable haya obtenido el consentimiento para el nuevo tratamiento.

Principio de lealtad

Artículo 44.El principio de lealtad establece la obligación de tratar los datos personales privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recabar y tratar datos personales. Existe una actuación fraudulenta o engañosa cuando:

I. Exista dolo, mala fe o negligencia en la información proporcionada al titular sobre el tratamiento;

II. Se vulnere la expectativa razonable de privacidad del titular a la que refiere el artículo 7 de la Ley, o

III. Las finalidades no son las informadas en el aviso de privacidad.

Principio de proporcionalidad

Artículo 45.Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios, adecuados y relevantes en relación con las finalidades para las que se hayan obtenido.

Criterio de minimización

Artículo 46.El responsable deberá realizar esfuerzos razonables para que los datos personales tratados sean los mínimos necesarios de acuerdo con la finalidad del tratamiento que tenga lugar.

Principio de responsabilidad

Artículo 47.En términos de los artículos 6 y 14 de la Ley, el responsable tiene la obligación de velar y responder por el tratamiento de los datos personales que se encuentren bajo su custodia o posesión, o por aquéllos que haya comunicado a un encargado, ya sea que este último se encuentre o no en territorio mexicano.

Para cumplir con esta obligación, el responsable podrá valerse de estándares, mejores prácticas internacionales, políticas corporativas, esquemas de autorregulación o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

Medidas para el principio de responsabilidad

Artículo 48.En términos del artículo 14 de la Ley, el responsable deberá adoptar medidas para garantizar el debido tratamiento, privilegiando los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Entre las medidas que podrá adoptar el responsable se encuentran por lo menos las siguientes:

I. Elaborar políticas y programas de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

II. Poner en práctica un programa de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

III. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna, verificaciones o auditorías externas para comprobar el cumplimiento de las políticas de privacidad;

IV. Destinar recursos para la instrumentación de los programas y políticas de privacidad;

V. Instrumentar un procedimiento para que se atienda el riesgo para la protección de datos personales por la implementación de nuevos productos, servicios, tecnologías y modelos de negocios, así como para mitigarlos;

VI. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad para determinar las modificaciones que se requieran;

VII. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales;

VIII. Disponer de mecanismos para el cumplimiento de las políticas y programas de privacidad, así como de sanciones por su incumplimiento;

IX. Establecer medidas para el aseguramiento de los datos personales, es decir, un conjunto de acciones técnicas y administrativas que permitan garantizar al responsable el cumplimiento de los principios y obligaciones que establece la Ley y el presente Reglamento, o

X. Establecer medidas para la trazabilidad de los datos personales, es decir, acciones, medidas y procedimientos técnicos que permiten rastrear a los datos personales durante su tratamiento.

Figura del encargado

Artículo 49.El encargado es la persona física o moral, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trata datos personales por cuenta del responsable, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.

Obligaciones del encargado

Artículo 50.El encargado tendrá las siguientes obligaciones respecto del tratamiento que realice por cuenta del responsable:

I. Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

IV. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

V. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y

VI. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, la comunicación derive de una subcontratación, o cuando así lo requiera la autoridad competente.

Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento deberán estar acordes con el aviso de privacidad correspondiente.

Relación entre el responsable y el encargado

Artículo 51.La relación entre el responsable y el encargado deberá estar establecida mediante cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que decida el responsable, que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

Tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube

Artículo 52.Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura en el denominado cómputo en la nube, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la Ley y el presente Reglamento;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio, y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable, y que este último haya podido recuperarlos, y

e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales.

Para fines del presente Reglamento, por cómputo en la nube se entenderá al modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualización, en recursos compartidos dinámicamente.

Las dependencias reguladoras, en el ámbito de sus competencias, en coadyuvancia con el Instituto, emitirán criterios para el debido tratamiento de datos personales en el denominado cómputo en la nube.

Remisiones de datos personales

Artículo 53.Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales entre un responsable y un encargado no requerirán ser informadas al titular ni contar con su consentimiento.

El encargado, será considerado responsable con las obligaciones propias de éste, cuando:

I. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el responsable, o

II. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del responsable.

El encargado no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, remita los datos personales a otro encargado designado por este último, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio, o transfiera los datos personales a otro responsable conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Subcontratación de servicios

Artículo 54.Toda subcontratación de servicios por parte del encargado que implique el tratamiento de datos personales deberá ser autorizada por el responsable, y se realizará en nombre y por cuenta de este último.

Una vez obtenida la autorización, el encargado deberá formalizar la relación con el subcontratado a través de cláusulas contractuales u otro instrumento jurídico que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

La persona física o moral subcontratada asumirá las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La obligación de acreditar que la subcontratación se realizó con autorización del responsable corresponderá al encargado.

Autorización de la subcontratación

Artículo 55.Cuando las cláusulas contractuales o los instrumentos jurídicos mediante los cuales se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevean que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el artículo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

En caso de que la subcontratación no haya sido prevista en las cláusulas contractuales o en los instrumentos jurídicos a los que refiere el párrafo anterior, el encargado deberá obtener la autorización correspondiente del responsable previo a la subcontratación.

En ambos casos, se deberá observar lo previsto en el artículo anterior.

Sección II.- De los Datos Personales Sensibles

Supuestos para la creación de bases de datos personales sensibles

Artículo 56.En términos de lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo de la Ley, sólo podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles cuando:

I. Obedezca a un mandato legal;

II. Se justifique en términos del artículo 4 de la Ley, o

III. El responsable lo requiera para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persiga.

Capítulo III.- De las Medidas de Seguridad en el Tratamiento de Datos Personales

Alcance

Artículo 57.El responsable y, en su caso, el encargado deberán establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y, en su caso, técnicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Capítulo, con independencia del sistema de tratamiento. Se entenderá por medidas de seguridad para los efectos del presente Capítulo, el control o grupo de controles de seguridad para proteger los datos personales.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular que la dispuesta en la Ley y el presente Reglamento.

Atenuación de sanciones

Artículo 58.En términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley, en los casos en que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el Instituto podrá tomar en consideración el cumplimiento de sus recomendaciones para determinar la atenuación de la sanción que corresponda.

Funciones de seguridad

Artículo 59.Para establecer y mantener de manera efectiva las medidas de seguridad, el responsable podrá desarrollar las funciones de seguridad por sí mismo, o bien, contratar a una persona física o moral para tal fin.

Factores para determinar las medidas de seguridad

Artículo 60.El responsable determinará las medidas de seguridad aplicables a los datos personales que trate, considerando los siguientes factores:

I. El riesgo inherente por tipo de dato personal;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

III. El desarrollo tecnológico, y

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares.

De manera adicional, el responsable procurará tomar en cuenta los siguientes elementos:

I. El número de titulares;

II. Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento;

III. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión, y

IV. Demás factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Acciones para la seguridad de los datos personales

Artículo 61.A fin de establecer y mantener la seguridad de los datos personales, el responsable deberá considerar las siguientes acciones:

I. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Determinar las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

III. Contar con un análisis de riesgos de datos personales que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos a los datos personales;

IV. Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales e identificar aquéllas implementadas de manera efectiva;

V. Realizar el análisis de brecha que consiste en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivadas del análisis de brecha;

VII. Llevar a cabo revisiones o auditorías;

VIII. Capacitar al personal que efectúe el tratamiento, y

IX. Realizar un registro de los medios de almacenamiento de los datos personales.

El responsable deberá contar con una relación de las medidas de seguridad derivadas de las fracciones anteriores.

Actualizaciones de las medidas de seguridad

Artículo 62.Los responsables deberán actualizar la relación de las medidas de seguridad, cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

II. Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

III. Se vulneren los sistemas de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley y 63 del presente Reglamento, o

IV. Exista una afectación a los datos personales distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, los responsables procurarán revisar y, en su caso, actualizar las relaciones correspondientes una vez al año.

Vulneraciones de seguridad

Artículo 63.Las vulneraciones de seguridad de datos personales ocurridas en cualquier fase del tratamiento son:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Notificación de vulneraciones de seguridad

Artículo 64.El responsable deberá informar al titular las vulneraciones que afecten de forma significativa sus derechos patrimoniales o morales, en cuanto confirme que ocurrió la vulneración y haya tomado las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, y sin dilación alguna, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Información mínima al titular en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 65.El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Medidas correctivas en caso de vulneraciones de seguridad

Artículo 66.En caso de que ocurra una vulneración a los datos personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar las acciones correctivas, preventivas y de mejora para adecuar las medidas de seguridad correspondientes, a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Capítulo IV.- De las Transferencias de Datos Personales

Sección I.- Disposiciones Generales

Alcance

Artículo 67. La transferencia implica la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado.

Condiciones para la transferencia

Artículo 68.Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 37 de la Ley; deberá ser informada a este último mediante el aviso de privacidad y limitarse a la finalidad que la justifique.

Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias

Artículo 69.Para efectos de demostrar que la transferencia, sea ésta nacional o internacional, se realizó conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable que transfiere y en el receptor de los datos personales.

Transferencias dentro del mismo grupo del responsable

Artículo 70.En el caso de transferencias de datos personales entre sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del mismo grupo del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable, el mecanismo para garantizar que el receptor de los datos personales cumplirá con las disposiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable, podrá ser la existencia de normas internas de protección de datos personales cuya observancia sea vinculante, siempre y cuando éstas cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

Sección II.- Transferencias nacionales

Condiciones específicas para las transferencias nacionales

Artículo 71.Para realizar una transferencia de datos personales dentro del territorio nacional será necesario que el responsable cumpla con lo previsto en los artículos 36 de la Ley y 68 del presente Reglamento.

Receptor de los datos personales

Artículo 72.El receptor de los datos personales será un sujeto regulado por la Ley y el presente Reglamento en su carácter de responsable, y deberá tratar los datos personales conforme a lo convenido en el aviso de privacidad que le comunique el responsable transferente.

Formalización de las transferencias nacionales

Artículo 73.La transferencia deberá formalizarse mediante algún mecanismo que permita demostrar que el responsable transferente comunicó al responsable receptor las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Sección III.- Transferencias Internacionales

Condiciones específicas para las transferencias internacionales

Artículo 74.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, las transferencias internacionales de datos personales serán posibles cuando el receptor de los datos personales asuma las mismas obligaciones que corresponden al responsable que transfirió los datos personales.

Formalización de las transferencias internacionales

Artículo 75.A tal efecto, el responsable que transfiera los datos personales podrá valerse de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos en los que se prevean al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable que transfiere los datos personales, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Opinión del Instituto respecto de las transferencias

Artículo 76.Los responsables, en caso de considerarlo necesario, podrán solicitar la opinión del Instituto respecto a si las transferencias internacionales que realicen cumplen con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Capítulo V.- De la Coordinación entre Autoridades

Emisión de regulación secundaria

Artículo 77.Cuando la dependencia competente, atendiendo a las necesidades que advierta sobre el sector que regule, determine la necesidad de normar el tratamiento de datos personales en posesión de los particulares podrá, en el ámbito de sus competencias, emitir o modificar regulación específica, en coadyuvancia con el Instituto.

Asimismo, cuando el Instituto derivado del ejercicio de sus atribuciones advierta la necesidad de emitir o modificar regulación específica para normar el tratamiento de datos personales en un sector o actividad determinada, podrá proponer a la dependencia competente la elaboración de un anteproyecto.

Mecanismos de coordinación

Artículo 78.Para la elaboración, emisión y publicación de la regulación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, la dependencia y el Instituto establecerán los mecanismos de coordinación correspondientes.

En todos los casos, la dependencia y el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, determinarán las disposiciones que normen el tratamiento de datos personales en el sector o actividad que corresponda.

Capítulo VIDe la Autorregulación Vinculante

Objeto de la autorregulación

Artículo 79.De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en materia de protección de datos personales, que complementen lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que se emitan por las dependencias en desarrollo del mismo y en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, a través de dichos esquemas el responsable podrá demostrar ante el Instituto el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha normativa.

Lo anterior con el objeto de armonizar los tratamientos que lleven a cabo quienes se adhieren a los mismos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.

Objetivos específicos de la autorregulación

Artículo 80.Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buenas prácticas profesionales, sellos de confianza, políticas de privacidad, reglas de privacidad corporativas u otros mecanismos, que incluirán reglas o estándares específicos y tendrán los siguientes objetivos primordiales:

I. Coadyuvar al cumplimiento del principio de responsabilidad al que refiere la Ley y el presente Reglamento;

II. Establecer procesos y prácticas cualitativos en el ámbito de la protección de datos personales que complementen lo dispuesto en la Ley;

III. Fomentar que los responsables establezcan políticas, procesos y buenas prácticas para el cumplimiento de los principios de protección de datos personales, garantizando la privacidad y confidencialidad de la información personal que esté en su posesión;

IV. Promover que los responsables de manera voluntaria cuenten con constancias o certificaciones sobre el cumplimiento de lo establecido en la Ley, y mostrar a los titulares su compromiso con la protección de datos personales;

V. Identificar a los responsables que cuenten con políticas de privacidad alineadas al cumplimiento de los principios y derechos previstos en la Ley, así como de competencia laboral para el debido cumplimiento de sus obligaciones en la materia;

VI. Facilitar la coordinación entre los distintos esquemas de autorregulación reconocidos internacionalmente;

VII. Facilitar las transferencias con responsables que cuenten con esquemas de autorregulación como puerto seguro;

VIII. Promover el compromiso de los responsables con la rendición de cuentas y adopción de políticas internas consistentes con criterios externos, así como para auspiciar mecanismos para implementar políticas de privacidad, incluyendo herramientas, transparencia, supervisión interna continua, evaluaciones de riesgo, verificaciones externas y sistemas de remediación, y

IX. Encauzar mecanismos de solución alternativa de controversias entre responsables, titulares y terceras personas, como son los de conciliación y mediación.

Estos esquemas serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos; no obstante, la adhesión será de carácter voluntario.

Incentivos para la autorregulación

Artículo 81.Cuando un responsable adopte y cumpla un esquema de autorregulación, dicha circunstancia será tomada en consideración para determinar la atenuación de la sanción que corresponda, en caso de verificarse algún incumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, por parte del Instituto. Asimismo, el Instituto podrá determinar otros incentivos para la adopción de esquemas de autorregulación, así como mecanismos que faciliten procesos administrativos ante el mismo.

Contenido mínimo de los esquemas de autorregulación

Artículo 82.Los esquemas de autorregulación deberán considerar los parámetros que emita la Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, para el correcto desarrollo de este tipo de mecanismos y medidas de autorregulación, considerando al menos lo siguiente:

I. El tipo de esquema convenido, que podrá constituirse en códigos deontológicos, código de buena práctica profesional, sellos de confianza, u otros que posibilite a los titulares identificar a los responsables comprometidos con la protección de sus datos personales;

II. Ámbito de aplicación de los esquemas de autorregulación;

III. Los procedimientos o mecanismos que se emplearán para hacer eficaz la protección de datos personales por parte de los adheridos, así como para medir la eficacia;

IV. Sistemas de supervisión y vigilancia internos y externos;

V. Programas de capacitación para quienes traten los datos personales;

VI. Los mecanismos para facilitar los derechos de los titulares de los datos personales;

VII. La identificación de las personas físicas o morales adheridas, que posibilite reconocer a los responsables que satisfacen los requisitos exigidos por determinado esquema de autorregulación y que se encuentran comprometidos con la protección de los datos personales que poseen, y

VIII. Las medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.

Certificación en protección de datos personales

Artículo 83.Los esquemas de autorregulación vinculante podrán incluir la certificación de los responsables en materia de protección de datos personales.

En caso de que el responsable decida someterse a un procedimiento de certificación, ésta deberá ser otorgada por una persona física o moral certificadora ajena al responsable, de conformidad con los criterios que para tal fin establezcan los parámetros a los que refiere el artículo 43, fracción V de la Ley.

Personas físicas o morales acreditadas

Artículo 84.Las personas físicas o morales acreditadas como certificadores tendrán la función principal de certificar que las políticas, programas y procedimientos de privacidad instrumentados por los responsables que de manera voluntaria se sometan a su actuación, aseguren el debido tratamiento y que las medidas de seguridad adoptadas son las adecuadas para su protección. Para ello, los certificadores podrán valerse de mecanismos como verificaciones y auditorías.

El procedimiento de acreditación de los certificadores a los que refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo con los parámetros que prevé el artículo 43, fracción V de Ley. Estos certificadores deberán garantizar la independencia e imparcialidad para el otorgamiento de certificados, así como el cumplimiento de los requisitos y criterios que se establezcan en los parámetros en mención.

Parámetros de autorregulación

Artículo 85.Los parámetros de autorregulación a los que se refiere el artículo 43, fracción V de la Ley contendrán los mecanismos para acreditar y revocar a las personas físicas o morales certificadoras, así como sus funciones; los criterios generales para otorgar los certificados en materia de protección de datos personales, y el procedimiento de notificación de los esquemas de autorregulación vinculante.

Registro de esquemas de autorregulación

Artículo 86. Los esquemas de autorregulación notificados en términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley formarán parte de un registro, que será administrado por el Instituto y en el que se incluirán aquéllos que cumplan con los requisitos que establezcan los parámetros previstos en el artículo 43, fracción V de la Ley.

Capítulo VII.- De los Derechos de los Titulares de Datos Personales y su Ejercicio

Sección I.- Disposiciones Generales

Ejercicio de los derechos

Artículo 87.El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no excluye la posibilidad de ejercer alguno de los otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Restricciones al ejercicio de los derechos

Artículo 88.El ejercicio de los derechos ARCO podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, o bien mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundada y motivada.

Personas facultadas para el ejercicio de los derechos

Artículo 89.Los derechos ARCO se ejercerán:

I. Por el titular, previa acreditación de su identidad, a través de la presentación de copia de su documento de identificación y habiendo exhibido el original para su cotejo. También podrán ser admisibles los instrumentos electrónicos por medio de los cuales sea posible identificar fehacientemente al titular, u otros mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias, o aquéllos previamente establecidos por el responsable. La utilización de firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación, y

II. Por el representante del titular, previa acreditación de:

a) La identidad del titular;

b) La identidad del representante, y

c) La existencia de la representación, mediante instrumento público o carta poder firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del titular.

Para el ejercicio de los derechos ARCO de datos personales de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad establecida por ley, se estará a las reglas de representación dispuestas en el Código Civil Federal.

Medios para el ejercicio de los derechos

Artículo 90.El titular, para el ejercicio de los derechos ARCO, podrá presentar, por sí mismo o a través de su representante, la solicitud ante el responsable conforme a los medios establecidos en el aviso de privacidad. Para tal fin, el responsable pondrá a disposición del titular, medios remotos o locales de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes.

Asimismo, el responsable podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO, lo cual deberá informarse en el aviso de privacidad.

Servicios de atención al público

Artículo 91.Cuando el responsable disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados, podrá atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO a través de dichos servicios, siempre y cuando los plazos no contravengan los establecidos en el artículo 32 de la Ley. En tal caso, la identidad del titular se considerará acreditada por los medios establecidos por el responsable para la identificación de los titulares en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos, siempre que a través de dichos medios se garantice la identidad del titular.

Procedimientos específicos para el ejercicio de los derechos ARCO

Artículo 92.Cuando las disposiciones aplicables a determinadas bases de datos o tratamientos establezcan un procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, se estará a lo dispuesto en aquéllas que ofrezcan mayores garantías al titular, y no contravengan las disposiciones previstas en la Ley.

Costos

Artículo 93.El ejercicio de los derechos ARCO será sencillo y gratuito, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos, salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley.

Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente.

El responsable no podrá establecer como única vía para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio con costo.

Domicilio del titular

Artículo 94.En la solicitud de acceso, para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley, se deberá indicar el domicilio o cualquier otro medio para que sea notificada la respuesta. En caso de no cumplir con este requisito, el responsable tendrá por no presentada la solicitud, dejando constancia de ello.

Registro de solicitudes

Artículo 95.El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. El plazo para que se atienda la solicitud empezará a computarse a partir del día en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información al titular, en términos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Requerimiento de información adicional

Artículo 96.En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, o bien, no se acompañen los documentos a que hacen referencia los artículos 29, fracción II y 31 de la Ley, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con diez días para atender el requerimiento, contados a partir del día siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

En caso de que el titular atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud empezará a correr al día siguiente de que el titular haya atendido el requerimiento.

En caso de que el responsable no requiera al titular documentación adicional para la acreditación de su identidad o de la personalidad de su representante, se entenderá por acreditada la misma con la documentación aportada por el titular desde la presentación de su solicitud.

Ampliación de los plazos

Artículo 97.- En términos del artículo 32, segundo párrafo de la Ley, en caso de que el responsable determine ampliar el plazo de respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o aquél para hacer efectiva la respuesta, éste deberá notificar al solicitante las causas que justificaron dicha ampliación, en cualquiera de los siguientes plazos:

I. En caso de ampliar los veinte días para comunicar la determinación adoptada sobre la procedencia de la solicitud, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se recibió la solicitud, o

II. En caso de ampliar los quince días para hacer efectivo el ejercicio del derecho que corresponda, la justificación de la ampliación deberá notificarse dentro del mismo plazo contado a partir del día en que se notificó la procedencia de la solicitud.

Respuesta por parte del responsable

Artículo 98.En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes de derechos ARCO que reciba, con independencia de que figuren o no datos personales del titular en sus bases de datos, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 32 de la Ley.

La respuesta al titular deberá referirse exclusivamente a los datos personales que específicamente se hayan indicado en la solicitud correspondiente, y deberá presentarse en un formato legible y comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Acceso a los datos personales en sitio

Artículo 99.Cuando el acceso a los datos personales sea en sitio, el responsable deberá determinar el periodo durante el cual el titular podrá presentarse a consultarlos, mismo que no podrá ser menor a quince días. Transcurrido ese plazo, sin que el titular haya acudido a tener acceso a sus datos personales, será necesaria la presentación de una nueva solicitud.

Negativa por parte del responsable

Artículo 100.El responsable que niegue el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO deberá justificar su respuesta, así como informar al titular el derecho que le asiste para solicitar el inicio del procedimiento de protección de derechos ante el Instituto.

Sección II.- Del Derecho de Acceso y su Ejercicio

Derecho de acceso

Artículo 101.El titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley, tiene derecho a obtener del responsable sus datos personales, así como información relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento.

Medios para el cumplimiento del derecho de Acceso

Artículo 102.La obligación de acceso se dará por cumplida cuando el responsable ponga a disposición del titular los datos personales en sitio, respetando el periodo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, o bien, mediante la expedición de copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales u holográficos, o utilizando otras tecnologías de la información que se hayan previsto en el aviso de privacidad. En todos los casos, el acceso deberá ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

Cuando el responsable así lo considere conveniente, podrá acordar con el titular medios de reproducción de la información distintos a los informados en el aviso de privacidad.

Sección III.- Del Derecho de Rectificación y su Ejercicio

Derecho de rectificación

Artículo 103.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley, el titular podrá solicitar en todo momento al responsable que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación

Artículo 104.La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Sección IV.- Del Derecho de Cancelación y su Ejercicio

Derecho de cancelación

Artículo 105.En términos del artículo 25 de la Ley, la cancelación implica el cese en el tratamiento por parte del responsable, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresión.

Ejercicio del derecho de cancelación

Artículo 106.El titular podrá solicitar en todo momento al responsable la cancelación de los datos personales cuando considere que los mismos no están siendo tratados conforme a los principios y deberes que establece la Ley y el presente Reglamento.

La cancelación procederá respecto de la totalidad de los datos personales del titular contenidos en una base de datos, o sólo parte de ellos, según lo haya solicitado.

Bloqueo

Artículo 107.De resultar procedente la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley, el responsable deberá:

I. Establecer un periodo de bloqueo con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas, y notificarlo al titular o a su representante en la respuesta a la solicitud de cancelación, que se emita dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 32 de la Ley;

II. Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

III. Llevar a cabo el bloqueo en el plazo de quince días que establece el artículo 32 de la Ley, y

IV. Transcurrido el periodo de bloqueo, llevar a cabo la supresión correspondiente, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Propósitos del bloqueo

Artículo 108.- En términos del artículo 3, fracción III de la Ley, el bloqueo tiene como propósito impedir el tratamiento, a excepción del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposición legal prevea lo contrario.

El periodo de bloqueo será hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente.

Sección V.- Del Derecho de Oposición y su Ejercicio

Derecho de oposición

Artículo 109.En términos del artículo 27 de la Ley, el titular podrá, en todo momento, oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo cuando:

I. Exista causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual debe justificar que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un perjuicio al titular, o

II. Requiera manifestar su oposición para el tratamiento de sus datos personales a fin de que no se lleve a cabo el tratamiento para fines específicos.

No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al responsable.

Listados de exclusión

Artículo 110.Para el ejercicio del derecho de oposición, los responsables podrán gestionar listados de exclusión propios en los que incluyan los datos de las personas que han manifestado su negativa para que trate sus datos personales, ya sea para sus productos o de terceras personas.

Asimismo, los responsables podrán gestionar listados comunes de exclusión por sectores o generales.

En ambos casos, la inscripción del titular a dichos listados deberá ser gratuita y otorgar al titular una constancia de su inscripción al mismo, a través de los mecanismos que el responsable determine.

Registro Público de Consumidores y Registro Público de Usuarios

Artículo 111.El Registro Público de Consumidores previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el Registro Público de Usuarios previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, continuarán vigentes y se regirán de conformidad con lo que establezcan las leyes en cita y las disposiciones aplicables que de ellas deriven.

Sección VI.- De las decisiones sin intervención humana valorativa

Tratamiento de datos personales en decisiones sin intervención humana valorativa

Artículo 112.Cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin que intervenga la valoración de una persona física, el responsable deberá informar al titular que esta situación ocurre.

Asimismo, el titular podrá ejercer su derecho de acceso, a fin de conocer los datos personales que se utilizaron como parte de la toma de decisión correspondiente y, de ser el caso, el derecho de rectificación, cuando considere que alguno de los datos personales utilizados sea inexacto o incompleto, para que, de acuerdo con los mecanismos que el responsable tenga implementados para tal fin, esté en posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión tomada.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Protección de Derechos

Inicio

Artículo 113.La solicitud para iniciar el procedimiento de protección de derechos deberá presentarse por el titular o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca, en el plazo previsto en el artículo 45 de la Ley.

Tanto el formato como el sistema deberán ser puestos a disposición por el Instituto en su sitio de Internet y en cada una de las oficinas habilitadas que éste determine.

Al promover una solicitud de protección de derechos, el titular o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 89 del presente Reglamento. En el caso del titular, éste también podrá acreditar su identidad a través de medios electrónicos u otros, en términos de lo que prevean las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

El Instituto podrá tener por reconocida la identidad del titular o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer su derecho ARCO.

Medios para presentar la solicitud de protección de derechos

Artículo 114.La solicitud de protección de derechos podrá presentarse en el domicilio del Instituto, en sus oficinas habilitadas, por correo certificado con acuse de recibo o en el sistema al que refiere el artículo anterior, en este último caso, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  u otras disposiciones legales aplicables. En todo caso, se entregará al promovente un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el promovente presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

Cuando la solicitud sea presentada por el titular o su representante en la oficina habilitada por el Instituto, ésta hará constar la acreditación de la identidad o, en su caso, de la personalidad del representante, y podrá enviar o registrar por medios electrónicos, tanto la solicitud, como los documentos exhibidos. En este caso, la solicitud se tendrá por recibida, para efectos del plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley, cuando el Instituto, a través de ese mismo medio, genere el acuse de recibo correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de que la oficina habilitada remita al Instituto por correo certificado, la constancia de identidad del titular o el documento de acreditación de la personalidad del representante, así como la solicitud y los documentos anexos, para su integración al expediente respectivo.

En el caso de que el titular envíe la solicitud y sus anexos por correo certificado, el plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley empezará a contar a partir de la fecha que conste en el sello de recepción del Instituto.

Causales de procedencia

Artículo 115.El procedimiento de protección de derechos procederá cuando exista una inconformidad por parte del titular, derivada de acciones u omisiones del responsable con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El titular no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición, y

VII. Por otras causas que a juicio del Instituto sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Requisitos de la solicitud de protección de derechos

Artículo 116.El promovente, en términos del artículo 46 de la Ley, deberá adjuntar a su solicitud de protección de derechos la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del titular;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca, en términos del artículo 119 del presente Reglamento, y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio del Instituto.

Si el titular no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud de ejercicio de derechos ARCO o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento del Instituto mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al titular el ejercicio de sus derechos ARCO.

Acuerdo de admisión

Artículo 117.En su caso, el Instituto deberá acordar la admisión de la solicitud de protección de derechos en un plazo no mayor a diez días a partir de su recepción.

Acordada la admisión, el Instituto notificará la misma al promovente y correrá traslado al responsable, en un plazo no mayor a diez días, anexando copia de todos los documentos que el titular hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince días a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 118.El Instituto dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 119.Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial, y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Conciliación

Artículo 120.Admitida la solicitud y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión de la solicitud de protección de derechos, el Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de protección de datos personales y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento de protección de derechos. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento de protección de derechos;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento, y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de protección de derechos, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

El plazo al que se refiere el artículo 47 de la Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

El procedimiento establecido en el presente artículo no obsta para que, en términos del artículo 54 de la Ley, el Instituto pueda buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento de protección de derechos.

Audiencia

Artículo 121.Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley, el Instituto determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual podrá posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 122.Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y el Instituto emitirá su resolución en el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley.

Tercero interesado

Artículo 123.En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 124.En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, el Instituto correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al titular con copia al Instituto, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y haberla notificado al titular o su representante, el procedimiento de protección de derechos será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción IV de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de ejercicio de derechos en tiempo y forma, y la solicitud de protección de derechos no haya sido presentada por el titular en el plazo que establece la Ley y el presente Reglamento, el procedimiento de protección de derechos se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracción III de la Ley, en relación con el artículo 52, fracción V del mismo ordenamiento.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de protección de derechos o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 32 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta al Instituto y al titular, para que este último, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el titular manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 125.Las resoluciones del Instituto deberán cumplirse en el plazo y términos que las mismas señalen, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Medios de impugnación

Artículo 126.Contra la resolución al procedimiento de protección de derechos procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 127.En caso de que la solicitud de protección de derechos no actualice alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 115 del presente Reglamento, sino que refiera al procedimiento de verificación contenido en el Capítulo IX de este Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo IX.- Del Procedimiento de Verificación

Inicio

Artículo 128.El Instituto, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, podrá iniciar el procedimiento de verificación, requiriendo al responsable la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.

Causales de procedencia

Artículo 129.El procedimiento de verificación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Pleno del Instituto.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos de procedencia del procedimiento de protección de derechos. En este caso, el Pleno determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la verificación correspondiente.

Fe pública

Artículo 130.En el ejercicio de las funciones de verificación, el personal del Instituto estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 131.La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho, y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de protección de derechos.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, el Instituto acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la verificación

Artículo 132.El procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de ciento ochenta días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá de ciento ochenta días. El Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual este plazo.

El Instituto podrá realizar diversas visitas de verificaciones para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de verificación

Artículo 133.El personal del Instituto que lleve a cabo las visitas de verificación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente del Instituto, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la verificación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal verificador

Artículo 134.Al iniciar la visita, el personal verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por el Instituto que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de verificación

Artículo 135.Las visitas de verificación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal verificador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el verificado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del verificado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al verificado uno de los originales del acta de verificación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de verificación

Artículo 136.En las actas de verificación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del verificado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la verificación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la verificación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el verificado;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la verificación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del verificado, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la verificación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el verificado, su representante legal o la persona con quien se entendió la verificación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal verificador asentar la razón relativa.

Los verificados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la verificación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Resolución

Artículo 137.El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Pleno podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

La determinación del Pleno será notificada al verificado y al denunciante.

Medios de impugnación

Artículo 138.En contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reconducción del procedimiento

Artículo 139.En caso de que la denuncia presentada no refiera al procedimiento previsto en el presente capítulo, sino que actualice alguna de las causales de procedencia del procedimiento de protección de derechos, contenidas en el artículo 115 del presente Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.

Capítulo X.- Del Procedimiento de Imposición de Sanciones

Inicio

Artículo 140.-  Para efectos del artículo 61 de la Ley, el Instituto iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando de los procedimientos de protección de derechos o de verificación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 64 de la misma. Desahogado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que el Instituto tenga registrado, derivado de los procedimientos de protección de derechos o de verificación.

La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y rinda las pruebas que estime convenientes.

Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Artículo 141.El presunto infractor en su contestación se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 142.Al ofrecimiento de pruebas del presunto infractor, deberá recaer un acuerdo de admisión o desechamiento de las mismas, y se procederá a su desahogo.

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Cierre de instrucción y resolución

Artículo 143.Desahogadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución del Instituto deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta días, siguientes a los que inició el procedimiento.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.

Medios de impugnación

Artículo 144.En contra de la resolución al procedimiento de imposición de sanciones procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-  Cualquier tratamiento regulado por la Ley y el presente Reglamento que se realice con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, deberá ajustarse a las disposiciones previstas en dichos ordenamientos, con independencia de que los datos personales hayan sido obtenidos o la base de datos correspondiente haya sido conformada o creada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. No será necesario recabar el consentimiento de los titulares de los datos personales obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto por el siguiente párrafo.

Los responsables que hayan recabado datos personales antes de la entrada en vigor de la Ley y que continúen dando tratamiento a los mismos, deberán poner a disposición de los titulares el aviso de privacidad o, en su caso, aplicar cualquiera de las medidas compensatorias, según se requiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley y 32, 33, 34 y 35 del presente Reglamento.

El titular tiene a salvo el ejercicio de sus derechos ARCO con relación a los tratamientos que se informen en el aviso de privacidad, o la medida compensatoria que corresponda.

TERCERO.-  Los criterios generales para el uso de las medidas compensatorias a las que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, serán publicadas por el Instituto a más tardar a los tres meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

CUARTO.-  El responsable deberá observar lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento a más tardar a los dieciocho meses siguientes de la entrada en vigor del mismo.

QUINTO.-  La Secretaría, en coadyuvancia con el Instituto, emitirá los parámetros a que se refieren los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Felipe de Jesús CalderónHinojosa.

El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008

Resolución nº 02/08 de 4 de enero de 2008 de la Provincia de Chubut, que autoriza la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital.

Trelew, 04 de enero de 2008

Visto, lo dispuesto en los artículos 75, cc. y ss. de la ley 5478, y

CONSIDERANDO:

Que al poco tiempo de regir el nuevo sistema procesal penal esta Oficina Judicial ha dado curso a escritos enviados por las partes mediante correo electrónico con firma digital, en especial por el Ministerio Público Fiscal.

Que luego al suscitarse algunos inconvenientes operativos, y al no existir norma alguna emitida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia al respecto, es que se dispuso suspender ese medio de recepción de escritos.

Que a raíz de ello en ésta Oficina Judicial se han recepcionado solicitudes de manera informal por parte del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que continúe la recepción de escritos enviados por vía digital.

Que ello amerita extremar los recaudos con el fin de evitar inconvenientes innecesarios que puedan existir por una posible falta de coordinación en la recepción de escritos.

Que en tal sentido, se instruyó a la delegada de informática para que gestionara una dirección de correo electrónico la cual resulta ser la siguiente: [email protected].

Que la recepción de escritos por este medio será en el horario comprendido entre las 07:00 y 18:30 horas de lunes a viernes, en atención al horario de actividad de la Oficina Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 09/06 de la Sala Penal del STJ. Fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

Que a los fines de otorgar mayor eficiencia y celeridad a tal actividad, resulta necesario habilitar a personal de ésta Oficina Judicial para que proceda a recepcionar y dar curso a la documentación enviada mediante correo electrónico con firma digital.

Que el personal autorizado será responsable de poner en conocimiento cualquier circunstancia relacionada con tal actividad al suscripto, o en su caso al Subdirector de la Oficina Judicial y/o a los Prosecretarios.

Que por ello, y teniendo en cuenta las normas citadas,

EL DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL DE TRELEW

RESUELVE:

1º) AUTORIZAR la recepción de escritos enviados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública por medio de correos electrónicos con firma digital, en el horario de 07:00 a 18:30 hs. de lunes a viernes, estableciendo como única dirección de correo válida la siguiente: [email protected], haciendo saber que fuera de ese horario se dará ingreso a los escritos en la primer hora hábil siguiente.

2º) DISPONER que el personal de mesa de entradas de ésta Oficina Judicial tendrá a su cargo imprimir y dar curso a las presentaciones que se realicen, quedando a cargo de la delegada de informática el control diario del correcto funcionamiento del sistema.

3º) NOTIFIQUESE a ambos Ministerios Públicos, al Colegio de Jueces Penales, a la Excma. Cámara del Crimen, y remítase copia de la presente a la Secretaría de Informática Jurídica del Superior Tribunal de Justicia.

 

01Ene/14

Resolución nº 226-2011-OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios

Jesús María, 31 de marzo de 2011

VISTA:

El Acta de Sesión de Consejo Directivo nº 006-2001/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente a la Sesión Ordinaria nº 005-2011/OSCE-CD;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo nº 1017, en adelante la Ley, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera;

Que los artículos 67º al 70º de la citada Ley y en los artículos 285º al 298º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 184-2008-EF, se prevé las reglas básicas aplicables a los procesos de selección electrónicos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía electrónica serán implementadas en un determinado orden, prescribiendo que mediante Directiva el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a otros tipos de procesos de selección;

Que, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley de Contrataciones del Estado, el OSCE tiene entre sus funciones el emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el referido artículo, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que sus normas complementarias se ajustarán a lo indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE;

Que, mediante Directiva nº 011-2009-OSCE/CD, el OSCE estableció los criterios que deben seguir las Entidades Públicas para la ejecución de los procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios y los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE. Asimismo, se estableció que la incorporación gradual de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios sería establecida en el Listado de las entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios;

Que, habiéndose publicado en el Portal Web del SEACE una nueva versión del «Listado de las Entidades obligadas a convocar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios», el cual incluye aproximadamente 700 entidades a nivel nacional, resulta necesario establecer un marco normativo aplicable para la ejecución de procesos electrónicos para otros tipos de objetos de contratación, el cual debe estar orientado a precisar y uniformar los criterios que deben observar las Entidades Públicas para la ejecución de sus procesos electrónicos, así como los criterios que deben seguir los proveedores que desean participar y prestar sus propuestas en dichos procesos a través del SEACE;

Que, en ese sentido, mediante Acuerdo nº 009-005-2011/OSCE-CD de fecha 21 de marzo de 2011, el Consejo Directivo acordó aprobar la Directiva sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios» la cual deja sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE/CD sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios»;

Que, el inciso a) del artículo 60º de la Ley, concordante con el artículo 6º, numeral 1) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2009-EF, en adelante el ROF, establece que el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE y tiene entre sus funciones la de aprobar las Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a aspectos de aplicación de la Ley y su Reglamento;

Que, en concordancia con el artículo antes citado el artículo 6º y el numeral 8) del artículo 7º del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo, aprobado mediante Acuerdo nº 012-003 del 8 de mayo de 2009 y modificado mediante Acuerdo nº 003-002 del 19 de febrero de 2010, el Presidente del Consejo Directivo es el Presidente Ejecutivo del OSCE y tiene entre sus funciones la de formalizar los acuerdos del Consejo Directivo a través de la emisión de la respectiva Resolución, cuando corresponda;

Que, el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE dispone que es competencia de la Presidencia Ejecutiva la expedición de los actos administrativos que le corresponda;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley nº 29091, Ley que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, concordante con los artículos 3º y 4º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano los dispositivos legales que aprueben, modifiquen o deroguen, entre otros instrumentos, las directivas, siendo éstas publicadas en la misma fecha en el Portal del Estado y el Portal Institucional correspondiente;

Estando a lo expuesto y, de conformidad con el inciso 25) del artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, y en concordancia con los artículos 6º y 7º, inciso 8), del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Directivo del OSCE; y con las visaciones de la Secretaría General, la Dirección del SEACE y la Oficina de Asesoría Jurídica.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Apruébese la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios»

Artículo Segundo.– Déjese sin efecto la Directiva nº 011-2009-OSCE-CD sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios»

Artículo Tercero.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.– Publíquese el texto de la Directiva nº 002-2011/OSCE-CD en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del OSCE (www.osce.gob.pe).

Regístrese, publíquese y archívese.

CARLOS AUGUSTO SALAZAR ROMERO, Presidente Ejecutivo.     

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

«Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias».

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

«Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados».

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

«Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada».

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

«Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.»

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

«Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años».

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

«Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años».

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

«Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años».

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

«Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa».

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

«Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años»
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

«Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años».

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

«Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa».

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

«Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial»

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

«Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

«Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)»

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

«Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)».

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

«Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado».

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Master y Post-Grado

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2012-2013

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Republica Checa. Certain Information Society Services Act

Certain Information Society Services Act

Parliament has resolved upon the following Act of the Czech Republic:

PART ONE. CERTAIN INFORMATION SOCIETY SERVICES

Section 1. Subject

The present act shall govern, in accordance with the law of the European Communities (1), the liability and rights and obligations of persons providing information society services and disseminating commercial communications.

Section 2. For the purposes of the present act

a) information society service shall mean any service provided by electronic means at the individual request of a user submitted by electronic means, normally provided for remuneration; a service shall be provided by electronic means if it is sent via an electronic communication network and collected by the user from electronic equipment for the storage of data;

b) electronic mail shall mean a text, voice, sound or image message sent over a public electronic communication network which may be stored in the network or in the user’s terminal equipment until it is collected by the user;

c) electronic means shall mean in particular an electronic communication network, telecommunications terminal equipment and electronic mail;

d) service provider shall mean any natural or legal person providing an information society service;

e) user shall mean any natural or legal person who uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

f) commercial communication shall mean any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of an enterprise, a natural or legal person who pursues a regulated activity (2) or is an entrepreneur pursuing an activity (3) that is not a regulated activity; also advertising under a special legal regulation (4) shall be deemed to be commercial communication. Data allowing direct access to the activity of a legal or natural person, in particular a domain name or an electronic-mail address shall not be deemed to be commercial communication; further, data relating to the goods, services or image of a natural or legal person or an enterprise acquired in an independent manner by the user shall not be deemed to be commercial communication;

g) automatic, intermediate and transient storage shall mean storage of information provided by the user that takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in an electronic communication network, and the information is not stored for any period longer than is usual in order to carry out the transmission;

h) automatic, intermediate and temporary storage shall mean storage of information provided by the user that is performed for the sole purpose of making more efficient the information’s onward transmission upon request of other users.

 

Liability of intermediary service providers

Section 3. Liability of the service provider for the contents of the information transmitted

(1) A provider of a service that consists of the transmission in an electronic communication network of information provided by a user, or the provision of access to electronic communication networks for the purpose of information transmission, shall be liable for the contents of the information transmitted only if he

a) initiates the transmission;

b) selects the user of the information transmitted; or

c) selects or modifies the contents of the information transmitted.

(2) The acts of transmission and provision of access under paragraph 1 shall also include automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted.

 

Section 4. Liability of the service provider for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information

A provider of a service that consists of the transmission of information provided by a user shall be liable for the contents of automatically, intermediately and temporarily stored information only if he

a) modifies the contents of the information;

b) fails to comply with conditions on access to the information;

c) fails to comply with rules regarding the updating of the information that are generally
recognised and used by the industry;

d) interferes with the lawful use of technology, generally recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; or

e) fails to take immediate measures resulting in a removal of or disablement of access to the information he has stored upon obtaining knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court has ordered removal of or disablement of access to such information.

 

Section 5. Liability of the service provider for the storage of information provided by a user

(1) A provider of a service that consists of the storage of information provided by a user, shall be responsible for the contents of the information stored at the request of a user only if he

a) could, with regard to the subject of his activity and the circumstances and nature of the case, know that the contents of the information stored or action of the user are illegal; or

b) having, in a provable manner, obtained knowledge of illegal nature of the information stored or illegal action of the user, failed to take, without delay, all measures, that could be required, to remove or disable access to such information.

(2) A service provider referred to in paragraph 1 shall always be responsible for the contents of the information stored if he exerts, directly or indirectly, decisive influence on the user’s activity.

 

Section 6. Extent of the provider’s obligations

Service providers referred to in Sections 3 to 5 shall not be obliged to

a) monitor the contents of the information which they transmit or store;

b) actively seek facts or circumstances indicating to illegal contents of information.

 

Dissemination of commercial communications

Section 7

(1) Where a natural or legal person obtains from its customer his electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5), the same natural or legal person may use these electronic contact details to disseminate commercial communications only if the customer gave prior consent with such use of his electronic contact details, and clearly and distinctly is given the opportunity to refuse, free of charge or at the expense of the same natural or legal person, and in an easy manner, such use of his electronic contact details even on the occasion of being sent each individual message.

(2) Where it is not the case as under Section 1, it shall be prohibited to use electronic means to disseminate unsolicited commercial communications; unsolicited dissemination of commercial communications shall not be allowed without provable consent of the addressee.

(3) Sending of electronic mail for the purpose of dissemination of commercial communications shall be prohibited as long as

a) such electronic mail is not, clearly and distinctly, identified as commercial communication,

b) disguises or conceals the identity of the sender on whose behalf the communication is taking place, or

c) is sent without a valid address to which the addressee may, in a direct and effective manner, send information that he does not wish commercial information to be sent to him by the sender any longer.

 

Regulated professions

Section 8

(1) Persons exercising a regulated profession may, using electronic means, within activities that are subject to the regulated profession, disseminate commercial communications, in compliance with Section 7 and in compliance with the relevant rules issued by commercial, professional and consumer associations, governing in particular the independence, dignity, honour of the profession, and fairness towards customers.

(2) When disseminating commercial communications, using electronic means, within activities that are subject to a regulated profession, persons exercising a regulated profession who are not members of professional self-governing chambers established by statute shall proceed in accordance with Section 7.

(3) Commercial communications from persons exercising a regulated profession must contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which the person exercising a regulated profession is registered, a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which the person exercising a regulated profession is established, and the manner of permanent access to information about the relevant professional self-governing chamber established by statute which the person exercising a regulated profession is a member of.

 

Internal market

Section 9

(1) Provisions of the present act and of special legal regulations governing the conditions for starting and conduct of an activity which is subject to the service provided, in particular of legal regulations governing the origination of a business licence, requirements for professional competence, requirements for contents and quality of the service provided, and liability of the service provider for breach of those obligations shall apply to a service provider who provides services through a business or branch located on the territory of the Czech Republic.

(2) Unless provided otherwise in the present act or a special legal regulation, the legal regulations referred to in paragraph 1 shall not apply to a service provider established in another member state of the European Union and providing the service on the territory of the Czech Republic.

(3) The provisions of paragraph 2 shall be without prejudice to the obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection.

(4) Before a court or another authority with the jurisdiction to provide for fulfilment or enforcement of obligations of a service provider arising out of special legal regulations concerning the protection of public order, public health, state security and consumer protection takes the necessary measures, it shall inform the Commission of the European Communities (hereinafter referred to as «Commission») thereof and request the member state of the European Union in which the service provider is established to take measures resulting in the court no longer having to take measures under the present paragraph.

(5) If the court deviates from paragraph 4 in urgent cases, it shall, without unnecessary delay, give the Commission and the member state of the European Union, in which the service provider is established, information and justification thereof.

 

Supervision of compliance

Section 10

(1) The authority competent to carry out supervision of compliance with the present act (hereinafter referred to as «supervisory authority») shall be

a) the Personal Data Protection Office, in relation to the dissemination of commercial communications under Section 7;

b) the relevant professional self-governing chamber established by statute, in relation to obligations arising out of Section 8 paragraph 3.

(2) The supervisory authority shall act as a contact point for member states of the European Union and for the Commission.

(3) A contact point for member states of the European Union and for the Commission shall

a) provide general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress procedures in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such procedures;

b) provide the details of authorities, associations or entities from which further information or practical assistance may be obtained.

(4) The supervisory authority referred to in paragraph 1 (a) shall carry out the supervision under a special legal regulation (6).

(5) The supervisory authorities referred to in paragraph 1 (b) shall carry out the supervision under special legal regulations (7).

 

Administrative delicts

Section 11

(1) A fine of up to CZK 10 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) uses electronic means to disseminate unsolicited commercial communications;

b) used the electronic contact details for electronic mail under a special legal regulation (5) and did not give its customer the opportunity clearly and distinctly, free of charge or at its expense, and in an easy manner, to grant or refuse consent with the use of his electronic contact details for the purposes of disseminating commercial communications on the occasion of sending of each individual message;

c) disseminated commercial communications without provable consent of the addressee;

d) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that was not clearly and distinctly identifiable as such;

e) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that disguised the identity of the sender on whose behalf the communication was made;

f) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that concealed the identity of the sender on whose behalf the communication was made; or

g) sent electronic mail for the purposes of disseminating commercial communications that gave an invalid address to which the addressee might send a request for termination of such communication.

(2) A fine of up to CZK 1 000 000 shall be imposed on a legal person that

a) exercises a regulated profession and its commercial communication does not contain the name of the professional self-governing chamber established by statute with which it is registered;

b) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain a reference to the professional rules applied in the member state of the European Union in which it is established; or

c) exercises a regulated activity and its commercial communication does not contain the manner of permanent public access to information on the relevant professional selfgoverning chamber established by statute of which it is a member.

 

Section 12

(1) A legal person shall not be responsible for an administrative delict if it proves that it made every effort that could be required to prevent the breach of a legal obligation.

(2) The seriousness of the administrative delict, in particular the manner of how it was committed and its consequences, and the circumstances under which it was committed, shall be considered when determining the extent of the fine for a legal person.

(3) The liability of a legal person for an administrative delict shall terminate unless a supervisory authority commences proceedings concerning the delict within one year of obtaining knowledge of it, at the latest, however, within three years of the day it was committed.

(4) Provisions of the present act as to the liability of and penalties to a legal person shall apply to liability for action taken in the conduct of business by a natural person (8) or in direct relation thereto.

(5) Fines shall be imposed and collected by the supervisory authority and enforced by the territorial financial authority under a special legal regulation (9). Proceeds of fines, even of the enforced fines, shall be an income of the budget from which the operation of the supervisory authority which imposed the fine is funded.

 

General provisions

Section 13

(1) A procedure under a special legal regulation9) shall be applied to collect and enforce the fines.

(2) Unless provided otherwise in the present act, the Rules of Administrative Procedure shall apply to procedure concerning matters governed by the present act (10).

 

PART TWO. Amendment to the Civil Code

Section 14

The Act nº 40/1964 Coll., Civil Code, as amended by the Act nº 58/1969 Coll., Act nº 131/1982 Coll., Act nº 94/1988 Coll., Act nº 188/1988 Coll., Act nº 87/1990 Coll., Act nº 105/1990 Coll., Act nº 116/1990 Coll., Act nº 87/1991 Coll., Act nº 509/1991 Coll., Act nº 264/1992 Coll., Act nº 267/1994 Coll., Act nº 104/1995 Coll., Act nº 118/1995 Coll., Act nº 94/1996 Coll., Act nº 227/1997 Coll., Act nº 91/1998 Coll., Act nº 165/1998 Coll., Act nº 159/1999 Coll., Act nº 363/1999 Coll., Act nº 27/2000 Coll., Act nº 103/2000 Coll., Act nº 159/1999 Coll., 227/2000 Coll., Act nº 367/2000 Coll., Act nº 229/2001 Coll., Act nº 501/2001 Coll., Act nº 317/2001 Coll., Act nº 125/2002 Coll., Act nº 135/2002 Coll., 136/2002 Coll., 320/2002 Coll., Act nº 476/2002 Coll., Act nº 88/2003 Coll., Act nº 135/2002 Coll., Act nº 37/2004 Coll., Act. nº 47/2004 Coll., and Judgment of the Constitutional Court published as nº 278/2004 Coll., shall be amended as follows:
.

1. Paragraph 4 of Section 53 shall read:

«(4) When dealing via a means of remote communication, the consumer has to be provided, in sufficient time before concluding the contract, particularly with the following information:

a) trade name or names and surname and identification number of the supplier, registered office of a legal person and place of residence of a natural person, in case of a foreign person also address of the enterprise or branch on the territory of the Czech Republic, if they have been established, data on the registration in the Commercial Register or a similar register, including the file number, if assigned, and contact details, particularly postal delivery address, telephone number, possibly electronic mail delivery address;

b) data on the relevant controlling authority, if the activity of the supplier is subject to authorisation;

c) name and main characteristics of goods or services;

d) price of goods or services unambiguously indicating whether it is given inclusive of all taxes and charges if they are to be added to it;

e) delivery costs;

f) method of payment, delivery or supply;

g) advice of the right to withdraw, with the exception of cases under paragraph 8;

h) costs of use of means of remote communication;

i) period for which the offer or price remains valid.

The supplier shall provide permanent public access to information under a) and b), failure to meet the obligation shall be deemed to be failure to provide information under Section 53 paragraph 7.».

2. A new paragraph 5 shall be inserted after paragraph 4 of Section 53, and it shall read:

«(5) If the consumer places his order through one of the means of remote communication, the supplier shall be obliged, through one of the means of remote communication, without delay, to acknowledge its receipt; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication. The order and the acknowledgement of its receipt shall be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.».

The paragraphs so far identified as 5 to 8 shall be identified as 6 to 9.

3. In Section 53 paragraph 7, the words «under provisions of paragraphs 4 and 5» shall be replaced by the words «under provisions of paragraphs 4 and 6».

4. In Section 53 paragraph 8, the words «under paragraph 6» shall be replaced by the words «under paragraph 7».

5. A new Section 53a shall be inserted after Section 53, and it shall read, including footnote 2c (11):

«Section 53a

(1) Where electronic means are used, the proposal must contain, apart from information under Section 53 paragraph 3, also information on whether the contract is going to be archived by the supplier after conclusion and whether it is accessible, information on the different technical steps leading to the conclusion of the contract, information on languages in which the contract may be concluded, information on the possibility to identify and correct input errors made before the order is placed, and information on codes of conduct which are binding on him or which he observes voluntarily; that shall not apply where a contract is concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(2) When using electronic means, the consumer has to be allowed, prior to the placing of the order, to review and change input data contained therein that he had inserted in the order; that shall not apply to contacts made exclusively by exchange of electronic mail or equivalent individual communication.

(3) The contract and general terms and conditions must be made available to the consumer in a way that allows him to archive and reproduce them.

(4) Section 53 paragraph 7 shall similarly apply to withdrawal from contract.

6. In Section 54, the words «under Section 53 paragraphs 2 to 8» shall be replaced by the words «under Section 53 paragraphs 2 to 9 and Section 53a».

 

PART THREE. Amendment to the Advertising Regulation Act

Section 15

The Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and on the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended by the Act nº 258/2000 Coll., Act nº 231/2001 Coll., Act nº 256/2001 Coll., Act nº 138/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 132/2003 Coll., Act nº 217/2004 Coll., and Act nº 326/2004 Coll., shall be amended as follows:

1. In Section 2 paragraph 1, letter (e), including footnote 5a), shall read:

«e) dissemination of unsolicited advertising, if it causes a cost on the part of the addressee or if it harasses the addressee; dissemination of advertising by electronic means and its limitations shall be governed by a special legal regulation5a); such advertising shall be deemed harassing that is targeted at a specific addressee on condition that the addressee made it clear and comprehensible in advance that he did not wish any unsolicited advertising to be disseminated with respect to him.»

2. In Section 7 (d) the words

«, with the exception of unsolicited advertising disseminated by electronic means32a) under a special legal regulation5a)» shall be inserted after the words «in other cases».

Footnote nº 32a shall read:

«32a) Section 2 (c) of the Act nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).».

 

PART FOUR. Amendment to the act on personal data protection and on the amendment to certain other acts

Section 16

The words «and other competencies set out in a special legal regulation1)» shall be added to the end of the text of paragraph 2 of Section 2 of the Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts.

Footnote nº 1 shall read:

«1) Section 10 paragraph 1 (a) of the Act. nº …/2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).».

 

PART FIVE

Section 17. Amendment to the act on health care in non-governmental health-care facilities

The following new Section 21b shall be inserted in the Act nº 160/1992 Coll., on health care in non-governmental health-care facilities, as amended by the Act nº 161/1993 Coll., Act nº 258/2000 Coll., Act nº 285/2002 Coll., Act nº 320/2002 Coll., Act nº 96/2004 Coll., and Act nº 121/2004 Coll.:

«Section 21b
Operators of non-governmental health-care facilities who are natural persons and kept their books by single entry by December 31, 2003, will comply with their statutory obligation under Section 5 (2) (e) of the Act nº 160/1992 Coll., as effective before the date of effect of the Act nº 121/2004 Coll., if they keep their tax records or books in accordance with a special legal regulation.».

 

PART SIX. EFFECT

Section 18

The present act shall come into effect on the date of its publication.
—————————————————————————————————

(1) Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market.
Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector.

(2) Section 3 (f) and (g) of the Act nº 18/2004 Coll., on the recognition of professional qualifications and other competencies of nationals of member states of the European Union and on the amendment to certain other acts (Professional Qualifications Recognition Act).

(3) Section 2 paragraph 2 of the Commercial Code.

(4) Act nº 40/1995 Coll., on the regulation of advertising and the amendment to the Act nº 468/1991 Coll., on the operation of radio and television broadcasting, as subsequently amended.

(5) Act nº 101/2000 Coll., on personal data protection and on the amendment to certain other acts, as subsequently amended.

(6) Act nº 552/1991 Coll., on state audit, as subsequently amended.

(7) For instance the Act nº 254/2000 Coll., on auditors, as subsequently amended, Act. nº 523/1992 Coll., on tax consultancy and the Chamber of Tax Advisors of the Czech Republic, as subsequently amended, Act nº 220/1991 Coll., on the Czech Medical Chamber, Czech Dental Chamber and Czech Pharmacists’Chamber, Act. nº 85/1996 Coll., on the legal profession, as subsequently amended.

(8) Section 2 paragraph 2 of the Act nº 513/1991 Coll., Commercial Code, as subsequently amended.

(9) Act nº 337/1992 Coll., on the administration of taxes and fees, as subsequently amended.

(10) Act nº 71/1967 Coll., on administrative procedure (Rules of Administrative Procedure), as subsequently amended

(11) Section 2 (c) of the Act Nº. ../2004 Coll., on certain information society services and on the amendment to certain other acts (Certain Information Society Services Act).».

01Ene/14

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

ICADE. UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS EN MADRID

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Curso 2000-2001 2ª Promoción. Director: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez.

Secretaría General: C/ Alberto Aguilera, 23, 28015 MADRID.

Instituto de Informática Jurídica: Telef. 91.5.42.28.00 ext. 2258  e-mail [email protected]    http://www.upco.es

Master en Derecho de las telecomunicaciones. 4ª Promoción

Comienza el día 26 febrero 2.001

Información: Instituto de postgrado y formación continua. Rey Francisco, 4 28008 MADRID

Tel. 91.5.59.20.00    Fax: 91.5.42.34.53

[email protected]

http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfc1.html       http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfcpm.htm

Cremades abogados

Serrano, 27 28001 MADRID. Tel.: 91.4.26.40.50    Fax: 91.4.26.40.52

[email protected]

http://www.ecremades.com

Master en Derecho de Internet. 1ª promoción

Curso 2001-2002

 

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 5ª Promoción. Curso académico 2003-2004

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Universitario en Propiedad Intelectual – Título Oficial(MPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/mpi.aspx

 

 

Curso Superior de Propiedad Intelectual (CSPI)

http://www.upcomillas.es/centros/postgrado/CSPI.aspx

 

VII CONVOCATORIA DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

http://www.upcomillas.es/centros/Documentos/TRIP_TIC.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Suprema nº 292-2001-RE se constituyó la Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (country code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú;

Que, medinte Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual tiene entre sus funciones la promoción y ejecución de programas que promuevan la seguridad en el uso de internet, de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información por parte del Estado, con la finalidad de fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información en beneficio de las personas, elaborando el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 067-2003-PCM, es función de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI proponer la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática del Estado en concordancia con el Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú antes mencionado;

Que, la Comision Multisectorial constituida por Resolución Suprema nº 292-2001-RE cumplió con elaborar un informe final en el que se definen las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondientes al ccTLD .pe a cargo de la Red Científica Peruana – RCP, por lo que corresponde dar contuidad al trabajo por dicha Comisión Multisectorial, implementando una instancia de carácter permanente encargada de elaborar y revisar dichas políticas y lineamientos;

Que, la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, ha recomendado la creación de la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio con carácter de permanente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley nº 21292, la Ley nº 27594 y el Decreto supremo nº 067-2003-PCM;

 

SE RESUELVE

Artículo 1º. Constitución de Comisión Multisectorial
Constituir la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio, de carácter permanente, encargada de elaborar y revisar las políticas y lineamientos para el desarrollo del Sistema Peruano de Nombres de Dominio en lo que respecta a los Nombres de Dominio Peruanos (ccTLD .pe), adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

Artículo 2º. Conformación de Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye mediante el artículo precedente estará integrada por:

– El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros, o un representante, quien la presidirá;
– Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
– Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;
– Un (1) representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
– Un (1) representante del Network Access Point – NAP Perú; y, – Un (1) representante de la Red Científica Peruana- RCP, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.

Otras instituciones podrán ser representadas ante la Comisión Multisectorial previa invitación de ésta; acreditando para ello un representante titular y un suplente, quienes serán designados siguiendo la formalidad establecida en el artículo siguiente de la presente Resolución Ministerial.

 

Artículo 3º. Designación de representantes ante la Comisión Multisectorial
Las entidades estatales designarán mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente, un representante titular y un representante alterno dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución.

Las entidades no estatales acreditarán a un representante titular y alterno mediatne comunicación dirigida al Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá la Resolución Ministerial de designación correspondiente.

Artículo 4º. Funciones de la Comisión Multisectorial
Son funciones de la Comisión Multisectorial:

– Establecer directrices relacionadas al uso y desarrollo de los nombres de dominio peruanos dentro del ccTLD .pe
– Promover que la administración del ccTLD .pe se realice en condiciones de eficiencia, transparencia, neutralidad, universalización de acceso, participación y armonía con el sistema de derechos de propiedad intelectual y otros derechos.
– Promover la adopción de estándres y recomendaciones formuladas en organismos internacionales en la administración del ccTLD .pe
– Promover la realización de estudios, encuestas y análisis de los resultados de éstas, relacionadas al sistema peruano de nombres de dominio dentro del ccTLD .pe
– Promover y difundir el uso de los nomrbes de dominio del ccTLD .pe
– Elaborar, aprobar, y modificar su reglamento de funcionamiento.
– Promover la participación en el Sistema Peruano de Nombres de Dominio de los representantes de la comunidad nacional de Internet, conformada – entre otros – por proveedores de acceso a Internet, portales y empresas de contenido Internet, empresas de telecomunicaciones, estudios de abogados especializados en temas de Internet y/o relacionados con éste, asociaciones de usuarios, académicos destacados del tema y el uso de las TICs, así como instituciones académicas, con el propósito de recoger sus opiniones a efectos de mantener actualizadas las políticas y los lineamientos para la asignación de dominios ccTLD .pe

Artículo 5º. Deberes de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial que se constituye por la presente Resolución deberá:

– Instalarse en un plazo que no excederá de diez (10) dias hábiles contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución
– Elevar Informes anuales al Presidente del Consejo de Ministros sobre el cumplimiento de su labor.

Artículo 6º. Concurso de profesionales
La Comisión Multisecotrial podrá solicitar el aporte y apoyo de profesionales expertos en la materia para el cumplimiento de la labor encomendada. El apoyo que reciba la Comisión Multisectorial será ad honorem

 

Artículo 7º. Gastos
El funcionamiento de la Comisión Multisectorial no irrogará gastos al Tesoro Público.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica. (Gaceta Oficial nº 37.898 del 15 de marzo de 2004).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE FINANZAS

Caracas, 15 de marzo de 2004
193° y 145°

RESOLUCIÓN nº 1.534

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.672 del 15 de abril de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 68 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.601 del 30 de agosto de 2001 y en el artículo 16 del Reglamento Parcial nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, con lo establecido en la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004, y con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

RESUELVE
Dictar el siguiente:

INSTRUCTIVO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, COLOCACIÓN, CUSTODIA Y MANEJO DE LOS CERTIFICADOS ESPECIALES DE REINTEGRO TRIBUTARIO (CERT) EN CUSTODIA ELECTRÓNICA

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1
El presente Instructivo tiene por objeto regular la emisión, colocación, custodia y manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) destinados a la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA).

Artículo 2
A los efectos del presente Instructivo, se entenderá por:
• Banco o Institución Custodio(a) de Valores: Área operativa de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela y seleccionada por el Contribuyente para recibir la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por parte del Banco Central de Venezuela.
• Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela: Sistema automatizado que permitirá el control y seguimiento de las operaciones, en materia de ingreso, traspaso, pago y vencimiento que se realicen con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que emita la República.
• Área Receptora de Valores en Custodia: Área de una Institución Financiera registrada en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, que recibe la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
• Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora: Área de la Institución autorizada mediante el respectivo Contrato de Recaudación para recibir Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en custodia electrónica como forma de pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.
• Beneficiarios: Contribuyentes sujetos a los regímenes de recuperación que establece la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
• Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT): Títulos emitidos por la República en forma electrónica, a través del Ministerio de Finanzas, a los efectos de la recuperación prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los CERT son títulos negociables, que no devengan intereses, y cuyo plazo de vigencia no será mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su colocación. Los CERT deben ser registrados en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, y pueden ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal.

Capítulo II. Del Procedimiento de Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica

Artículo 3
Para la emisión y colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, deberá remitir al Ministerio de Finanzas, copias certificadas de las Providencias Administrativas, que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor del Beneficiario emitidas por las Gerencias Regionales de Tributos Internos de ese Servicio, así como toda la información requerida de acuerdo con la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.
Los Beneficiarios, previa obtención de la precitada Providencia, deberán designar por escrito, ante el Ministerio de Finanzas, la Institución Custodia de Valores. Esta designación deberá estar acompañada de la aceptación efectuada por la Institución Custodia de Valores, en la que se comprometa a recibir la colocación de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que efectúe el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4
Las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales deberán indicar que: «la misma se emite sólo a los fines de notificar dicho acuerdo y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos».

Artículo 5
El Ministerio de Finanzas, previa verificación y registro de la documentación remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a emitir los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), mediante Resoluciones.

Artículo 6
El Ministerio de Finanzas, dará instrucciones al Banco Central de Venezuela, a través de las cuales autorizará la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), estableciendo en dichas instrucciones la identificación de los Beneficiarios, así como el domicilio fiscal, número de registro de información fiscal (RIF), número y fecha de la Providencia Administrativa que acuerda la recuperación, el monto otorgado, la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, número de la Resolución a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Resolución, la fecha valor y la fecha de vencimiento de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

Artículo 8
El Banco Central de Venezuela, una vez recibida la instrucción del Ministerio de Finanzas, deberá realizar la colocación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a las Instituciones Custodias de Valores designadas por los Beneficiarios y registradas en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela, en la cuenta custodia correspondiente a personas jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y conforme al cronograma de colocación que indique el Ministerio de Finanzas. El Banco Central de Venezuela deberá informar a la Institución Custodia de Valores la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) realizada, así como los datos del Beneficiario indicados en la instrucción anteriormente señalada.

Artículo 9
El Banco Central de Venezuela deberá informar semanalmente al Ministerio de Finanzas los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) que han sido efectivamente colocados en las Instituciones Custodias de Valores.

Artículo 10
Una vez que el Ministerio de Finanzas haya emitido la instrucción de colocación y el Banco Central de Venezuela haya efectivamente colocado los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en la Institución Custodia de Valores designada por el Beneficiario, éste quedará autorizado para disponer de dichos Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) hasta por la cantidad indicada en la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, a los fines de efectuar el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal o ceder los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).
A tales efectos, el Beneficiario deberá presentar ante la Institución Custodia de Valores designada, el original de la Providencia Administrativa que acuerde total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales. La Institución Custodia de Valores deberá efectuar la debida confrontación entre el original de la Providencia Administrativa que presente el Beneficiario y la información remitida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la instrucción emanada del Ministerio de Finanzas.

Artículo 11
El Beneficiario podrá ceder total o parcialmente los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a favor de otro contribuyente, quien se constituirá en cesionario de la operación. A los efectos que se perfeccione la cesión, el Beneficiario deberá informar a su Institución Custodia de Valores, el nombre del cesionario, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el monto cedido, la identificación de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) sujeto a cesión y el Área Receptora de Valores en Custodia designada por el cesionario.

Artículo 12
Para todos los efectos, el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal, mediante Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), se realizará únicamente en un Área Recaudadora de Pagos de Tributos o en una Taquilla Recaudadora autorizada mediante Contrato de Recaudación.

Artículo 13
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o el Cesionario en cualquier grado, a los efectos de realizar el pago mediante los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), instruirá al Área Custodia de Valores iniciar el procedimiento de pago, informándole lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Fecha de pago.
g) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
El Área de Custodia de Valores informará al Área Recaudadora el número de transacción en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La instrucción de iniciar el procedimiento de pago deberá realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 14
En los casos en que la Institución Custodia de Valores y el Área Recaudadora de Pagos de Tributos o Taquilla Recaudadora, no formen parte de una misma Institución, el Beneficiario o cesionario en cualquier grado deberá solicitar a su Institución Custodia de Valores, a los efectos de realizar el pago, la transferencia total o parcial de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución donde el contribuyente realizará el pago de tributos.
A tal efecto, el contribuyente deberá informar a la Institución Custodia de Valores, al momento de solicitar la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) lo siguiente:
a) Número de la planilla con la cual realizará el pago.
b) Identificación del número de RIF del contribuyente.
c) Monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a utilizar en la realización del pago.
d) Monto total del pago, discriminando las modalidades de pago.
e) Tributo a pagar.
f) Identificación de la oficina bancaria o taquilla recaudadora donde se realizará el pago.
g) Fecha de pago.
Adicionalmente, la Institución Custodia de Valores deberá informar al Área Receptora de Valores en Custodia de la Institución en la cual el contribuyente efectuará el pago, el número de transacción en el Sistema Integrado de Custodia Electrónica de Títulos (SICET) del Banco Central de Venezuela.
La transferencia de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) debe realizarse al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación al momento en que se estime realizar el pago.
El Área Recaudadora de la Institución correspondiente, deberá constatar la información suministrada por el contribuyente antes de aceptar el pago y verificar si los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) pueden ser utilizados para tal fin.
El Área Recaudadora no podrá aceptar el pago aquí señalado, si éste no cumple con la normativa establecida en este Instructivo así como las señaladas en los Contratos Bancarios de Recaudación.

Artículo 15
Los contribuyentes o cesionarios deberán llevar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, en el cual se deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre, razón o denominación social, número de registro de información fiscal (RIF), el monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) cedidos y la fecha de la cesión correspondiente.

Capítulo III. Disposiciones Finales

Artículo 16
El Banco Central de Venezuela deberá entregar a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un plazo que no exceda a los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor de los Beneficiarios que estén pendientes por colocar.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá remitir al Ministerio de Finanzas la información respectiva a estas Providencias de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución nº 1.519 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004.

Artículo 17
A partir de la publicación de este Instructivo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Finanzas será el único Ente autorizado ante el Banco Central de Venezuela para girar instrucciones respecto a las colocaciones de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) a los Beneficiarios.

Artículo 18
El Ministerio de Finanzas, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Central de Venezuela, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Instructivo.

Artículo 19
El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga cualquier Resolución o Instrucción publicada con anterioridad sobre la misma materia.
Comuníquese y publíquese.

TOBÍAS NÓBREGA
Ministro de Finanzas

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEW HAMPSHIRE SCHOOL OF LAW, CONCORD, NEW HAMPSHIRE, USA

Graduate Programs – Intellectual Property

http://law.unh.edu/academics/graduate-programs/ip

Curriculum

US Copyright Law

US Trademark Law

US Patent Law

International & Comparative Copyright Law

International & Comparative Trademark Law

International & Comparative Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Fundamentals of IP

Patent Practice and Procedure I & II

Graduate Programs – Commerce & Technology

Curriculum

Students in Commerce & Technology work with a faculty adviser to create a personalized program plan, augmenting required courses with a selection of elective courses in four core areas:

Intellectual Property

Transactions / Information Age Commercial Law

International Law

Regulation/Tax Law

Courses

Fundamentals of Intellectual Property

Copyright Law

Trademarks and Deceptive Practices

Patent Law

Copyright Licensing

Technology Licensing

Intellectual Property Management

Antitrust Law

International Business Transactions

e-Commerce and the Law

Current Issues in InfoTech and Intellectual Property

International Business Transactions

International and Comparative Copyright Law

International and Comparative Patent Law

International and Comparative Trademark Law

Public International Law

World Trade and World International Property Law and Institutions

Bankruptcy

Business Entities Taxation

Consumer and Commercial Law Clinic

Consumer Law and Bankruptcy

Federal Trademark Registration Practice

Internet Regulation

Personal Income Taxation

Securities Regulation

Technology Transfer Tax

 

01Ene/14

Master y Post-Grado Especialización “Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información”

 

La Universidad Externado de Colombia, convoca a todos los interesados en la Especialización «Documentación Digital Gestión del Conocimiento y de la Información» a efectuar su Inscripción antes del viernes 31 de octubre del presente año en la oficina de Admisiones de la Universidad Bloque A Piso 4°.

Mayor información, sobre requisitos de inscripción en la página
http://www.uexternado.edu.co, Posgrados de la Facultad de Derecho


PLAN DE ESTUDIOS

1 INTRODUCCIÓN A LA DOCUMENTACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO del 11 a 14 de Febrero

2 LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN ESTRATÉGICA DE UNIDADES DE INFORMACIÓN del 18 a 21 de Marzo

3 CREACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS DE INFORMACIÓN del 15 a 18 de Abril

4 EDICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE RECURSOS DOCUMENTALES del 20 a 23 de Mayo

5 GESTIÓN DE HERRAMIENTAS APLICADAS A LA INFORMACIÓN del 17 a 20 de Junio

6 CREACIÓN Y GESTIÓN DE BIBLIOTECAS DIGITALES del 22 a 25 de Julio

7 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: POLÍTICA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA DE LOS CONTENIDOS del 19 a 22 de Agosto

8 DIFUSIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL ESPACIO COLABORATIVO del 23 a 26 de Septiembre

9 GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y PRÁCTICAS DOCUMENTALES del 21 a 24 de Octubre

10 DERECHO Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN del 18 a 21 Noviembre

 

Para la obtención del Diploma Francés es requisito Indispensable que a la finalización del programa, el estudiante acredite como mínimo 40 horas de Lengua Francesa, con el objeto de que dicho título sea validado por el Gobierno Nacional Francés.


PERFIL DE ADMISIÓN

Profesionales con interés en el tratamiento y gestión de la información digital

Documentalistas, Ingenieros, Administradores de Empresas, Abogados, Notarios, Licenciados en Bibliotecología, Empresarios, Economistas

En general responsables de Sistemas de Información en áreas sociales y humanas tanto en el sector público como privado

METODOLOGÍA

· Modalidad Presencial: Visita mensual durante cuatro días, de miércoles a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

· Acceso en Línea: Acceso permanente a la plataforma e-documenta de la Universidad Paul-Valéry Montpellier III, la cual busca asegurar los contenidos Teóricos y prácticos de cada modulo de la formación.


DOBLE TITULACIÓN INDIVIDUAL Y SIMULTÁNEA

Universidad Externado de Colombia: Especialista en Documentación Digital, Gestión del Conocimiento y de la Información

Universidad Paul Valéry Montpellier III (Diploma Nacional Francés): Master II Professionnel: Gestion de l'information et de la Connaissance*

DOCENTES

Nómina exclusiva de las Universidades Externado de Colombia, Paul Valéry Montpellier III y Carlos III de Madrid

 

DURACIÓN

Un año

VALOR

$ 10.000.000.oo

FORMA DE PAGO

• Efectivo
• Cheque de gerencia a nombre de la Universidad Externado de Colombia
• Tarjeta de Crédito

Las empresas o instituciones pueden autorizar el pago, mediante carta o fax dirigido a la oficina de la respectiva Especialización, indicando razón social, NIT, teléfono, nombres y documentos de identificación de los participantes. Posteriormente la Universidad facturará el valor total.

Fecha Límite Inscripciones: 31 de Octubre de 2008

Fecha Iniciación Clases: 11 de febrero de 2009

Universidad Externado de Colombia
Departamento de Informática Jurídica
Calle 12 n. 0-39 este
PBX 2826066 – 3419900 Ext. 2112 – 2111 – 2107
[email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008).

Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Master y Postgrado STOCKHOLM UNIVERSITY

Degree of Master of Law (One year) in European Intellectual Property Law
http://sisu.it.su.se/info/index/JEUIM/en

 

Degree of Master of Law (One year) in Law and Information Technology
http://sisu.it.su.se/info/index/JRRIM/en

 

AÑO 2012/2013

Master of Laws (LL.M) in European Intellectual Property Law,

60 credits

Application and information: http://sisu.it.su.se/search/info/JEUIM/en

 

Master of Laws (LL.M) in Law and Information Technology,

60 credits

Application and information: http://sisu.it.su.se/search/info/JRRIM/en

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 5/2008 de la DNPDP de 29 de mayo de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.321/08 y la competencia atribuida a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley nº 25.326.

Que en su carácter de Órgano de Control de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene la función encomendada de atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la citada ley, según lo dispone el artículo 29, inciso 5, apartado a) de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 1558/01.

Que asimismo tiene la facultad de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326.

Que el artículo 4º, párrafo cuarto, de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 1558/01, establece que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de los principios de legitimidad del tratamiento, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.

Que en el párrafo quinto del artículo precedentemente citado se dispone que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

Que también tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Que de ello se desprende que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene a su cargo la facultad de llevar adelante inspecciones para verificar el cumplimiento de los principios y obligaciones impuestos por la Ley nº 25.326.

Que por ello se estima conveniente establecer un procedimiento que regirá la actividad de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el desarrollo de las fiscalizaciones que lleve adelante en ejercicio de sus competencias.

Que corresponde en consecuencia establecer las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico de asesoramiento permanente de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, que como Anexo I forma parte del presente.

Artículo 2º.- El ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene asignada la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se desarrollará de oficio y cuando la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES estime corresponder, si bien podrá tener causa en una petición o denuncia de un órgano del Estado nacional, provincial, municipal o un particular.

Artículo 3º.- Las inspecciones y controles serán efectuados por un agente de la planta permanente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES debida- mente acreditado, quien revestirá el carácter de inspector y podrá estar acompañado por el personal técnico que sea designado a tal fin por el Director Nacional de Protección de Datos Personales a propuesta del titular del área requerida. En todos los casos y de considerarlo pertinente, el Director Nacional de Protección de Datos Personales podrá estar presente en la inspección.

Artículo 4º.- La iniciación de la inspección se instrumentará mediante decisión del Director Nacional de Protección de Datos Personales y será debidamente notificada al responsable de la base de datos sujeta a control con una antelación no inferior a DIEZ (10) días hábiles, salvo que se entienda que la previa notificación podrá afectar el resultado de la investigación, en cuyo caso deberá constar la pertinente justificación en el acto de apertura de la inspección. En caso de efectuarse notificación, la misma deberá ir acompañada por una copia del texto correspondiente a las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES aprobadas por el Anexo I de la presente.

Artículo 5º.- La inspección consistirá en una o más visitas presenciales del inspector en la que podrá acceder a la totalidad de los locales, equipos o programas de tratamientos de datos personales del responsable de la base de datos controlada. Dichas visitas se harán en días y horas hábiles administrativos sin perjuicio de lo cual de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren.

Artículo 6º.- La inspección se desarrollará conforme lo disponen los puntos de las NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en forma total o parcial según el alcance objetivo o causal del control y a las características del tratamiento de datos bajo inspección.

Podrán además solicitarse elementos adicionales siempre que las circunstancias fácticas y el tipo de tratamiento de datos así lo determinen.

Artículo 7º.- Los actos de inspección constarán en un acta que será labrada en duplicado por el inspector y suscripta por el mismo, por los técnicos que lo acompañen en su caso, y por el responsable de la base de datos controlada. El original se incorporará a las actuaciones que dieron origen a la inspección y el duplicado será entregado al responsable de la base de datos.

Artículo 8º.- En caso de que resultare necesario solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326, el inspector deberá elevar la respectiva petición al Director Nacional de Protección de Datos Personales, quien formulará el correspondiente requerimiento.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. NORMAS DE INSPECCION Y CONTROL DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

1. Objetivo general

1.1. Desarrollo de inspecciones que permitan mejorar la gestión de tratamiento de datos personales por parte del responsable de las Bases de Datos, el ejercicio de las facultades de control de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES y la mejor protección de los derechos del titular del dato.

2. Objetivos de la inspección.

2.1. Tomar conocimiento de las actividades del Responsable de la Base de Datos, los datos personales que administra, y los medios y la forma con los que lo hace.

2.2. Evaluar el grado de cumplimiento lo prescripto por la Ley nº 25.326.

2.3. Realizar recomendaciones para el mejor desempeño del responsable dentro del marco legal.

3. Alcance de la inspección

Se verificarán las medidas técnicas y organizativas desarrolladas por el Responsable de la Base de Datos en los siguientes campos:

3.1. Capacitación

3.1.1. Capacitación del personal

3.1.2. Títulos y acreditaciones de quien fuera designado como encargado de la Base de Datos y/o responsable u órgano específico de seguridad (Disposición DNPDP nº 11/2006).

3.1.3. Inscripciones, habilitaciones, inhibiciones.

3.1.4. Participación en actividades de cámaras, asociaciones, organismos.

3.1.5. Publicaciones en medios.

3.1.6. Participación en actividades académicas.

3.2. Legalidad de los datos que posee y gestiona.

3.2.1. Licitud en la recolección de los datos.

3.2.2. Inscripción actualizada de sus Bases de Datos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

3.3. Idoneidad de los medios empleados en el tratamiento de los datos y en toda gestión anexa.

3.3.1. Materiales: instalaciones, medios de almacenamiento.

3.3.2. Sistemas, software.

3.3.3. Personal: diseño de sistemas, gestión de sistemas, atención a usuarios, legales.

3.3.4. Procedimentales: formas de gestión, atención de reclamos, corrección de errores, comunicación.

3.4. Correcto tratamiento de los datos personales.

3.4.1. Almacenamiento.

3.4.2. Interrelación de la información.

3.4.3. Modificación.

3.4.4. Ejercicio de los derechos que acuerda la ley a los titulares de los datos.

3.4.5. Destrucción.

3.4.6. Cesión a terceros y transferencia internacional.

3.4.7. Contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos por o para terceros.

3.5. La publicidad y formas de comunicación hacia terceros que realiza y que involucre a los datos personales de los que es responsable.

La publicidad y comunicación que se realice de productos o servicios que involucren a los datos personales objeto de esta inspección, debe ser coherente con la realidad producida por el inspeccionado y no debe contradecir lo prescripto por la Ley 25.326.

3.5.1. Comunicación institucional

3.5.2. Publicidad comercial.

4. Metodología de la inspección:

4.1. Acreditaciones obligatorias del responsable.

4.1.1. Personería

4.1.2. Registro DNPDP

4.2. Acreditaciones optativas

4.2.1. ANSES

4.2.2. ART

4.2.3. Habilitación municipal

4.2.4. CUIT

4.3. Legalidad y corrección de los datos objeto de tratamiento.

4.3.1. Licitud del tratamiento de datos personales.

4.3.1.1. Tipos de datos que se gestionan.

4.3.1.2. Finalidad del tratamiento, servicios que se prestan.

4.3.1.3. Origen o fuente de los datos, formas de recolección. Verificación del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos.

4.3.1.3.1. Verificación de los procesos de incorporación de datos a la base.

4.3.1.3.2. Comprobación de los consentimientos firmados.

4.3.1.4. Cesiones a terceros. Cumplimiento de los requisitos legales.

4.3.1.5. Transferencias internacionales. Cumplimiento de los requisitos legales.

4.3.1.6. Mecanismos de disociación de la información personal.

4.3.1.7. Destrucción de la información.

4.3.1.7.1. Verificación de la utilidad o pertinencia de la información registrada

4.3.1.7.2. Periodicidad de la verificación.

4.3.1.7.3. Forma de destrucción.

4.3.2. Inscripciones vigentes en la DNPDP para los tratamientos de datos inspeccionados.

4.3.3. Medidas de seguridad de la información

4.3.3.1. Cumplimiento de la Disposición DNPDP nº 11/06.

4.3.4. Política de privacidad y confidencialidad del responsable.

4.3.4.1. Se verificará si tiene una política de privacidad.

4.3.4.2. Grado de cumplimiento de la política de privacidad.

4.3.4.3. Publicidad y difusión de la política de privacidad.

4.3.4.4. Convenios de confidencialidad firmados por los empleados, usuarios o terceros que accedan a la información registrada en la base de datos.

4.3.4.5. Se verificará si el responsable adopta mecanismos para evaluar el cumplimiento de la política de privacidad y de los convenios de confidencialidad.

4.3.5. Casos especiales. Cumplimiento de la normativa específica.

4.3.5.1. Datos relativos a la salud.

4.3.5.1.1. Establecimientos sanitarios y profesionales de la salud.

4.3.5.1.2. Investigaciones clínicas, farmacológicas y farmacogenéticas.

4.3.5.1.2.1. Verificación que los consentimientos informados del paciente para los protocolos de investigación cuenten con la aprobación de la DNPDP.

4.3.5.1.2.2. El consentimiento libre, expreso por escrito, e informado brindado por el paciente. En caso de menores, conste la autorización de su representante legal y eventual asentimiento del menor.

4.3.5.1.2.3. La previa explicación al paciente en forma adecuada a su nivel sociocultural.

4.3.5.1.2.4. Respeto del secreto profesional y normas de confidencialidad para el tratamiento de los datos personales recolectados.

4.3.5.1.2.5. Respeto de la revocabilidad del consentimiento para el tratamiento de los datos personales.

4.3.5.1.2.6. Cesionarios o receptores en caso de cesión o transferencia internacional de datos personales.

4.3.5.1.2.7. Análisis de los mecanismos de disociación de los datos personales.

4.3.5.2. Tratamiento de datos por cuenta de terceros.

4.3.5.2.1. Contrato de servicio

4.3.5.2.2. Uso posterior de los datos una vez cumplido el contrato. Conservación o destrucción.

4.3.5.3. Bases de datos destinadas a la información crediticia.

4.3.5.3.1. Análisis de las fuentes legítimas.

4.3.5.3.2. Estricto cumplimiento del tipo de información que el artículo 26 habilita tratar.

4.3.5.3.3. Aplicación de los plazos de caducidad para la publicidad de la información del artículo 26, inciso 4.

4.3.5.4. Bases de datos destinadas a la publicidad.

4.3.5.4.1. Origen de los datos.

4.3.5.4.2. Información al titular de los datos

4.3.5.4.3. Mecanismo previsto para el ejercicio del derecho de bloqueo del artículo 27, inciso 3.

4.3.5.5. Bases de datos destinados a las encuestas de opinión.

4.4. Idoneidad de los medios empleados en el tratamiento de los datos y en gestiones anexas.

4.4.1. Materiales: instalaciones y medios de almacenamiento.

4.4.1.1. Compartidas o exclusivas.

4.4.1.2. Grado de privacidad / seguridad en las operaciones.

4.4.2. Sistemas, software:

4.4.2.1. Medios de seguridad contra acciones no permitidas.

4.4.3. Personal. Se entrevista al personal de las áreas de:

4.4.3.1. Diseño de sistemas y gestión de sistemas: calificación del personal.

4.4.3.1.1. Conocimiento de la responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales.

4.4.3.1.2. Estudios básicos.

4.4.3.1.3. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.1.3.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.1.3.2. Internos, en la organización.

4.4.3.1.3.3. Externos.

4.4.3.2. Atención a titulares y usuarios: calificación del personal.

4.4.3.2.1. Conocimiento de responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales, los derechos de los

titulares y las obligaciones de la Ley 25.326

4.4.3.2.2. Tiempo de antigüedad en la actividad.

4.4.3.2.3. Estudios básicos.

4.4.3.2.4. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.2.4.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.2.4.2. Internos, en la organización

4.4.3.2.4.3. Externos.

4.4.3.2.5. Capacidad de trato.

4.4.3.2.6. Actitud frente a reclamos.

4.4.3.2.7. Capacidad de comunicación.

4.4.3.2.8. Idiomas, cuáles, grado de conocimiento.

4.4.3.3. Legales, calificación del personal

4.4.3.3.1. Conocimiento de la responsabilidad vinculada al tratamiento de datos personales.

4.4.3.3.2. Tiempo de antigüedad en la actividad.

4.4.3.3.3. Estudios básicos.

4.4.3.3.4. Estudios y formación vinculados a la protección de datos personales.

4.4.3.3.4.1. Cursos al ingreso – Cursos actualización

4.4.3.3.4.2. Internos, en la organización.

4.4.3.3.4.3. Externos.

4.4.3.3.5. Capacidad de trato.

4.4.3.3.6. Actitud frente a reclamos.

4.4.3.3.7. Capacidad de comunicación.

4.4.4. Procedimentales: atención de reclamos, corrección de errores, comunicación.

Se verifican procedimientos específicos por ejemplo:

4.4.4.1. Procedimiento: Derecho de acceso

4.4.4.1.1. Personas a cargo, calificación.

4.4.4.1.2. Recepción de solicitud: Formas – Lugar – Horario

4.4.4.1.3. Verificación de la identidad del solicitante.

4.4.4.1.4. Elaboración de la respuesta, colección de la información, redacción, presentación (papel, archivo).

4.4.4.1.5. Entrega de la respuesta, formas y procedimiento (correo, email, fax).

4.4.4.1.6. Registro del caso (ticket, archivo).

4.4.4.1.7. Seguimiento.

4.4.4.1.8. Tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de la respuesta. Análisis de casos testigo.

4.4.4.2. Procedimiento: Rectificación – Actualización – Supresión – Bloqueo.

4.4.4.2.1. Personas a cargo, calificación.

4.4.4.2.2. Verificación de la identidad del solicitante.

4.4.4.2.3. Recepción de solicitud: Formas – Lugar – Horario

4.4.4.2.4. Elaboración de la respuesta, colección de la información, redacción, presentación (papel, archivo).

4.4.4.2.5. Entrega de la respuesta, formas y procedimiento (correo, email, fax).

4.4.4.2.6. Registro del caso (ticket, archivo).

4.4.4.2.7. Seguimiento.

4.4.4.2.8. Tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de la respuesta.

4.5. Acatamiento de las disposiciones de la DNPDP

4.5.1. Disposiciones generales

4.5.2. Disposiciones particulares acaecidas en sumarios tramitados ante la DNPDP en los que el responsable de la base de datos haya sido parte.

 

01Ene/14

Curso Superior Seguridad en Redes

Tipo Curso Duración 70 Horas

Método / lugar Presencial en Murcia 

Dirigido a Este curso se centra en los procesos de seguridad basados en políticas de seguridad, con énfasis en obtener la destreza necesaria en áreas de perímetro seguro, conectividad segura, administración de la seguridad, identificar servicios y la detección de intrusos, en todo tipo de Redes.

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Requisitos: Para garantizar el normal seguimiento del curso, se recomienda tener conocimientos de informática y sobre sistemas avanzados. Residentes en España

Precio: 1.490 € IVA inc.

 

01Ene/14

Legislación Provincia de Tierra de Fuego. Ley 678 de 18 de agosto de 2005. Acceso libre y gratuito al Boletín Oficial vía Internet. (B.O.P. 4 de noviembre de 2005)

Artículo 1º.- Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición del Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá incluir en su página web la publicación de los Boletines Oficiales, debiendo respetar la identidad del texto y tiempo con lo publicado en soporte papel, en todas sus secciones y anexos.

 

Artículo 3º.- En un plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá instrumentar la publicación prescripta en el artículo 2º, de todos los Boletines Oficiales provinciales anteriores a su entrada en vigencia.

 

Artículo 4º.- Invítase a las Municipalidades y Comuna de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.  

01Ene/14

Legislación Francia. DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des droits de l’homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution, et au bonheur de tous. En conséquence, l’Assemblée nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’homme et du citoyen.

Article premier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme. Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

01Ene/14

Senate 2326 ISChildren´s online Privacy Protection Act of 1998

To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
IN THE SENATE OF THE UNITED STATES
July 17, 1998
Mr. BRYAN (for himself and Mr. MCCAIN) introduced the following bill; which was read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation
A BILL
To require the Federal Trade Commission to prescribe regulations to protect the privacy of personal information collected from and about children on the Internet, to provide greater parental control over the collection and use of that information, and for other purposes.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Children's Online Privacy Protection Act of 1998'.
SEC. 2. DEFINITIONS.
In this Act:
(1) CHILD- The term `child' means an individual under the age of 16.
(2) CHILDREN- The term `children' means more than 1 child.
(3) COMMERCIAL WEBSITE OPERATOR- The term `commercial website operator' means any person operating a website on the World Wide Webs for commercial purposes, including any person offering products or services for sale though that website, involving commerce–
(A) among the several States or with 1 or more foreign nations;
(B) in any territory of the United States or in the District of Columbia, or between any such territory–
(i) and another such territory; or
(ii) and any State or foreign nation; or
(C) between the District of Columbia and any State, territory, or foreign nation.
(4) COMMISSION- The term `Commission' means the Federal Trade Commission.
(5) DISCLOSURE- The term `disclosure' means, with respect to personal information–
(A) the release of information in identifiable form by a person to any other person for any purpose; or
(B) making publicly available information in identifiable form by any means including by a public posting, through the use of a computer on or through–
(i) a home page of a website;
(ii) a pen pal service;
(iii) an electronic mail service;
(iv) a message board; or
(v) a chat room.
(6) FEDERAL AGENCY- The term `Federal agency' means an agency, as that term is defined in section 551(1) of title 5, United States Code.
(7) INTERNET- The term `Internet' means the international computer network of both Federal and non-Federal interoperable packet switched data networks.
(8) PARENT- The term `parent' means a legal guardian, including a biological or adoptive parent.
(9) PERSONAL INFORMATION- The term `personal information' means individually, identifiable information about an individual, including–
(A) a first and last name;
(B) a home or other physical address;
(C) an e-mail address;
(D) a telephone number;
(E) a Social Security number; or
(F) any other information that would facilitate or enable the physical or online locating and contacting of a specific individual, including information that is associated with an identifier described in this paragraph in such manner as to become identifiable to a specific individual.
(10) VERIFIABLE PARENTAL CONSENT- The term `verifiable parental consent' means any reasonable effort (taking into consideration available technology) to ensure that a parent of a child authorizes the disclosure of personal information and subsequent use of that information before that information is collected from that child.
(11) WEBSITE DIRECTED TO CHILDREN- The term `website directed to children'–
(A) means a commercial website that is–
(i) targeted to children;
(ii) directed to children by reason of the subject matter, visual content, age of models, language, characters, tone, message, or any other similar characteristic of the website; or
(iii) used by a commercial website operator to knowingly collect information from children; and
(B) includes any commercial website any portion of which is directed to children, as specified in subparagraph (A).
(12) PERSON- The term `person' means any individual, partnership, corporation, trust, estate, cooperative, association, or other entity.
SEC. 3. REGULATION OF UNFAIR AND DECEPTIVE ACTS AND PRACTICES IN CONNECTION WITH THE COLLECTION AND USE OF PERSONAL INFORMATION FROM AND ABOUT CHILDREN ON THE INTERNET.
(a) REGULATIONS-
(1) IN GENERAL- Not later than 1 year after the date of enactment of this Act, the Commission shall, in a manner consistent with section 553 of title 5, United States Code, prescribe regulations requiring commercial website operators to follow fair information practices in connection with the collection and use of personal information from children.
(2) CONTENTS- The regulations issued under this subsection shall–
(A) require that any website directed to children that collects personal information from children–
(i) provide clear, prominent, understandable notice of the information collection and use practices of the website operator through the website;
(ii) obtain verifiable parental consent for the collection, use, or disclosure of personal information from children who are under the age of 13;
(iii) use reasonable efforts to provide the parents with notice and an opportunity to prevent or curtail the collection or use of personal information collected from children over the age of 12 and under the age of 17;
(iv) provide a parent–
(I) access to the personal information of the child of that parent collected by that website; and
(II) the opportunity to refuse to permit any further use or future collection of personal information referred to in subclause (I) and notice of that opportunity; and
(B) require that the commercial website operator concerned establish and maintain reasonable procedures to ensure the confidentiality, security, accuracy, and integrity of personal information collected from children through the website.
(b) ENFORCEMENT-
(1) TREATMENT OF REGULATIONS- A regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a rule defining an unfair or deceptive act or practice under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 57a(a)(1)(B)).
(2) ENFORCEMENT- Subject to section 6, a violation of a regulation prescribed under subsection (a) shall be treated as a violation of a rule defining an unfair or deceptive act or practice prescribed under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act.
SEC. 4. SAFE HARBORS.
(a) IN GENERAL- In prescribing regulations under section 3, the Commission shall provide incentives for efforts of self-regulation by commercial website operators to
implement the protections described in subsection (a) of that section.
(b) SAFE HARBORS- The incentives referred to in subsection (a) shall include provisions for ensuring that a person will be deemed to be in compliance with the requirements of the regulations under section 3 if that person applies guidelines that–
(1) are issued by appropriate representatives of the computer industry; and
(2) are approved by the Commission upon making a determination that the guidelines meet the requirements of the regulations issued under section 3.
SEC. 5. ACTIONS BY STATES.
(a) IN GENERAL-
(1) CIVIL ACTIONS- In any case in which the attorney general of a State has reason to believe that an interest of the residents of that State has been or is threatened or adversely affected by the engagement of any person in a practice that violates any regulation of the Commission prescribed under section 3, the State, as parens patriae, may bring a civil action on behalf of the residents of the State in a district court of the United States of appropriate jurisdiction to–
(A) enjoin that practice;
(B) enforce compliance with the regulation;
(C) obtain damage, restitution, or other compensation on behalf of residents of the State; or
(D) obtain such other relief as the court may consider to be appropriate.
(2) NOTICE-
(A) IN GENERAL- Before filing an action under paragraph (1), the attorney general of the State involved shall provide to the Commission–
(i) written notice of that action; and
(ii) a copy of the complaint for that action.
(B) EXEMPTION-
(i) IN GENERAL- Subparagraph (A) shall not apply with respect to the filing of an action by an attorney general of a State under this subsection, if the attorney general determines that it is not feasible to provide the notice described in that subparagraph before the filing of the action.
(ii) NOTIFICATION- In an action described in clause (i), the attorney general of a State shall provide notice and a copy of the complaint to the Commission at the same time as the attorney general files the action.
(b) INTERVENTION-
(1) IN GENERAL- On receiving notice under paragraph (2), the Commission shall have the right to intervene in the action that is the subject of the notice.
(2) EFFECT OF INTERVENTION- If the Commission intervenes in an action under subparagraph (A), the Commission shall have the right–
(A) to be heard with respect to any matter that arises in that action; and
(B) to file a petition for appeal.
(c) CONSTRUCTION- For purposes of bringing any civil action under subsection (a), nothing in this Act shall be construed to prevent an attorney general of a State from exercising the powers conferred on the attorney general by the laws of that State to–
(1) conduct investigations;
(2) administer oaths or affirmations; or
(3) compel the attendance of witnesses or the production of documentary and other evidence.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- In any case in which an action is instituted by or on behalf of the Commission for violation of any regulation prescribed under section 3, no State may, during the pendency of that action, institute an action under subsection (a) against any defendant named in the complaint in that action for violation of that regulation.
(e) VENUE; SERVICE OF PROCESS-
(1) VENUE- Any action brought under subsection (a) may be brought in the district court of the United States–
(A) in which the defendant–
(i) is found;
(ii) is an inhabitant; or
(iii) transacts business; or
(B) that otherwise meets applicable requirements relating to venue under section 1391 of title 28, United States Code.
(2) SERVICE OF PROCESS- In an action brought under subsection (a), process may be served in any district in which the defendant–
(A) is an inhabitant; or
(B) may be found.
(f) ACTIONS BY OTHER STATE OFFICIALS-
(1) IN GENERAL- Nothing in this section may be construed to prohibit a State official from proceeding a court of the State in accordance with the
laws of that State on the basis of an alleged violation of any civil or criminal law of that State.
(2) CERTAIN ACTIONS IN STATE COURTS- In addition to any actions brought by an attorney general of a State under subsection (a), an action described in paragraph (1) may be brought by any other officer of that State who is authorized by the State to bring such an action in that State on behalf of the residents of the State.
SEC. 6. ADMINISTRATION AND APPLICABILITY OF ACT.
(a) IN GENERAL- Except as otherwise provided, this Act shall be enforced by the Commission under the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.).
(b) PROVISIONS- Compliance with the requirements imposed under this subchapter shall be enforced under–
(1) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), in the case of–
(A) national banks, and Federal branches and Federal agencies of foreign banks, by the Office of the Comptroller of the Currency;
(B) member banks of the Federal Reserve System (other than national banks), branches and agencies of foreign banks (other than Federal branches, Federal agencies, and insured State branches of foreign banks), commercial lending companies owned or controlled by foreign banks, and organizations operating under section 25 or 25(a) of the Federal Reserve Act (12 U.S.C. 601 et seq. and 611 et seq.), by the Board; and
(C) banks insured by the Federal Deposit Insurance Corporation (other than members of the Federal Reserve System) and insured State branches of foreign banks, by the Board of Directors of the Federal Deposit Insurance Corporation;
(2) section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), by the Director of the Office of Thrift Supervision, in the case of a savings association the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation;
(3) the Federal Credit Union Act (12 U.S.C. 1751 et seq.), by the National Credit Union Administration Board with respect to any Federal credit union;
(4) part A of subtitle VII of title 49, by the Secretary of Transportation with respect to any air carrier or foreign air carrier subject to that part;
(5) the Packers and Stockyards Act, 1921 (7 U.S.C. 181 et seq.) (except as provided in section 406 of that Act (7 U.S.C. 226, 227)), by the Secretary of Agriculture with respect to any activities subject to that Act; and
(6) the Farm Credit Act of 1971 (12 U.S.C. 2001 et seq.) by the Farm Credit Administration with respect to any Federal land bank, Federal land bank association, Federal intermediate credit bank, or production credit association.
(c) EXERCISE OF CERTAIN POWERS- For the purpose of the exercise by any agency referred to in subsection (a) of its powers under any Act referred to in that subsection, a violation of any requirement imposed under this Act shall be deemed to be a violation of a requirement imposed under that Act. In addition to its powers under any provision of law specifically referred to in subsection (a), each of the agencies referred to in that subsection may exercise, for the purpose of enforcing compliance with any requirement imposed under this Act, any other authority conferred on it by law.
(d) ACTIONS BY THE COMMISSION- The Commission shall prevent any person from violating a rule of the Commission under section 3 in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, powers, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.) were incorporated into and made a part of this Act. Any entity that violates such rule shall be subject to the penalties and entitled to the privileges and immunities provided in the Federal Trade Commission Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, power, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act were incorporated into and made a part of this Act.
(e) EFFECT ON OTHER LAWS- Nothing contained in the Act shall be construed to limit the authority of the Commission under any other provisions of law.
SEC. 7. REVIEW.
(a) IN GENERAL- Not later than 5 years after the effective date of the regulations initially issued under section 3, the Commission shall–
(1) review the implementation of this Act, including the effect of the implementation of this Act on practices relating to the disclosure of information relating to children; and
(2) prepare and submit to Congress a report the results of the review under paragraph (1).

01Ene/14

CJI/RES. 130 (LXXI-O/07) de 9 de agosto de 2007. Resolución sobre Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

 

CONSIDERANDO que el Comité Jurídico Interamericano ha incorporado en su agenda el tema del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública;

 

VISTO que las leyes que garantizan el acceso de los ciudadanos a la información sobre las actividades de los poderes públicos, tiene que ver con el perfeccionamiento de la democracia, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la transparencia de la gestión pública;

 

HABIENDO SOSTENIDO durante el presente período ordinario de sesiones un provechoso y extenso diálogo con el doctor Darío Soto, Director Adjunto del Trust of the Americas, Fundación asociada a la Organización de los Estados Americanos, quién también representa a la Alianza Regional para la Libertad de Expresión e Información, que reúne a diversas organizaciones de la sociedad civil interesadas en el tema,

 

RESUELVE:

Encomendar al relator, doctor Jaime Aparicio, y a los co-relatores doctores Mauricio Herdocia Sacasa y Hyacinth Evadne Lindsay, continuar trabajando en el tema de Acceso a la Información Pública con los órganos de la OEA, en colaboración con instituciones como el Trust of the Americas, el Centro Carter y la Alianza para la Libertad de Expresión e Información, en la elaboración de una lista de indicadores y principios legales en materia de acceso a la información.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad, en la sesión del 9 de agosto de 2007, estando presentes los siguientes miembros: doctores Jean-Paul Hubert, Hyacinth Evadne Lindsay, Eduardo Vio Grossi, Ricardo Seitenfus, Freddy Castillo Castellanos, Jorge Palacios Treviño, Antonio Fidel Pérez, Mauricio Herdocia Sacasa, Jaime Aparicio y Ana Elizabeth Villalta Vizcarra.  

01Ene/14

Constitución Política de Chile

Capítulo I.- Bases De La Institucionalidad

 

Artículo 1º.-

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

 

Artículo 2º.-

Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

 

Artículo 3º .-

El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

 

Artículo 4º .-

Chile es una república democrática.

 

Artículo 5º .-

La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

 

Artículo 6º.-

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República .

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

 

Artículo 7º.-

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

 

Artículo 8º.-

El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

 

Artículo 9 º.-

El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

 

Capítulo II.- Nacionalidad y Ciudadanía

 

Artículo 10.-

Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

 

Artículo 11.-

La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; y

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4 º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

 

Artículo 12.-

La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema , la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

 

Artículo 13.-

Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

 

Artículo 14 .-

Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

 

Artículo 15.-

En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

 

Artículo 16 .-

El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformi dad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal.

Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

 

Artículo 17.-

La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena aflictiva, y

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva .

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

 

Artículo 18.-

Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

 

Capítulo III.- De Los Derechos Y Deberes Constitucionales

 

Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones ;

7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá , por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9 °, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple ;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9º.- El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10º.- El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;

13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;

14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.

Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16º.- La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18º.- El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ello s ; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

 

Artículo 20

El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

 

Artículo 21

Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

 

Artículo 22

Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.

 

Artículo 23

Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

 

Capítulo IV.- Gobierno

 

Presidente de la República

Artículo 24

El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

 

Artículo 25

Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

 

Artículo 26

El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.

 

Artículo 27

El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación..

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República , conservar la independencia de la Nación , guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

 

Artículo 28

Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República , el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

 

Artículo 29

Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República , el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República , se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

 

Artículo 30

El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

 

Artículo 31

El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

 

Artículo 32

Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución , sancionarlas y promulgarlas;

2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;

3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución ;

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propia s del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;

8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el nº 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 nº 1º . Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada , de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;

17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas;

19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República , con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

 

Ministros de Estado

Artículo 33

Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.

La ley determinara el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.

El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

 

Artículo 34

Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

 

Artículo 35

Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República , en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

 

Artículo 36

Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

 

Artículo 37

Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.

 

Artículo 37 bis.

A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

 

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública , garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

 

Estados de excepción constitucional

Artículo 39

El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

 

Artículo 40

El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República , con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

 

Artículo 41

El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

 

Artículo 42

El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación , lo declarará el Presidente de la República , determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.

 

Artículo 43

Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

 

Artículo 44

Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

 

Artículo 45

Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

 

Capítulo V.- Congreso Nacional

 

Artículo 46

El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

 

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado

Artículo 47

La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

 

Artículo 48

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

 

Artículo 49

El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

 
Artículo 50

Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.

 

Artículo 51

Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

 

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Artículo 52

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República , quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara , podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;

b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y

c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República , por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara ;

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República , por notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional , por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , y

e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

 

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53

Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República , y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, nú mero 3 ° de esta Constitución;

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República , en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República , se tendrá por otorgado su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del nº 10º del artículo 93;

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y

10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.

El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

 

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54

Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.

 

Funcionamiento del Congreso

Artículo 55

El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

 

Artículo 56

La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

 

Normas comunes para los diputados y senadores

Artículo 57

No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República ;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea , el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

 

Artículo 58

Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

 

Artículo 59

Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República , Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

 

Artículo 60

Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.

 

Artículo 61

Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

 

Artículo 62

Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.

 

Materias de Ley

Artículo 63

Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República , como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República , celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

 

Artículo 64

El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de e stos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

 

Formación de la ley

Artículo 65

Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la A dministración P ública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

 

Artículo 66

Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.

 

Artículo 67

El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República , al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República , deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

 

Artículo 68

El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República , en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

 

Artículo 69

Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

 

Artículo 70

El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Artículo 71

El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

 

Artículo 72

Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República , quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

 

Artículo 73

Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

 

Artículo 74

El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

 

Artículo 75

Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Capítulo VI.- Poder Judicial

 

Artículo 76

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

 

Artículo 77

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.  Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

 

Artículo 78

En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte , y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema , cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República , a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República , a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

 

Artículo 79

Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema , la ley determinará los casos

 

Artículo 80

Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema , quién continuará en su cargo hasta el término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República , a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema , en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

 

Artículo 81

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

 

Artículo 82

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

 

Capítulo VII.- Ministerio Público

 

Artículo 83

Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

 

Artículo 84

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

 

Artículo 85

El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República , a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.

Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.

 

Artículo 86

Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

 

Artículo 87

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

 

Artículo 88

Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

 

Artículo 89

El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema , a requerimiento del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

 

Artículo 90

Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.

 

Artículo 91

El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

 

Capítulo VIII.- Tribunal Constitucional

 

Artículo 92

Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República .

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda .

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto .

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

 

Artículo 93

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución , de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto s acordados dictados por la Corte Suprema , las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución ;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;

12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;

13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1.º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2.º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado

En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5.º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En el caso del número 6.º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10.º y 13.º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

 

Artículo 94

Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.

 

Capítulo IX.- Justicia Electoral

 

Artículo 95

Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República , de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema , designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

 

Artículo 96

Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo , les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años .

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

 

Artículo 97

Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley.

 

Capítulo X.- Contraloría General De La República

 

Artículo 98

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración , fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación , y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

 

Artículo 99

En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución , el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

 

Artículo 100

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

 

Capítulo XI.- Fuerzas Armadas, De Orden Y Seguridad Pública

 

Artículo 101

Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

 

Artículo 102

La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

 

Artículo 103

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y control de las armas. 

Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

 

Artículo 104

Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea , y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

El Presidente de la República , mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.

 

Artículo 105

Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

 

Capítulo XII.- Consejo De Seguridad Nacional

 

Artículo 106

Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema , por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.

 

Artículo 107

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.

Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

 

Capítulo XIII.- Banco Central

 

Artículo 108

Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

 

Artículo 109

El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

 

Capítulo XIV.- Gobierno Y Administración Interior Del Estado

 

Artículo 110

Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.

 

Gobierno y Administración Regional

Artículo 111

El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

 

Artículo 112

Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 113   

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

 

Artículo 114

La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.

 

Artículo 115

Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19.

 

Gobierno y Administración Provincial

Artículo 116

En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.

 
Artículo 117

Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

 

Administración Comunal

Artículo 118

La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

 

Artículo 119

En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al con c ejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

 

Artículo 120

La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas.

 

Artículo 121

Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República , determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.

 

Artículo 122

Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.

 

Disposiciones Generales

Artículo 123

La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.

 

Artículo 124

Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

 

Artículo 125

Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.

 

Artículo 126

La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.

 

Disposiciones Especiales

Artículo 126 bis

Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas

 

Capítulo XV.- Reforma De La Constitución

 

Artículo 127

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.

 

Artículo 128

El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

 

Artículo 129

La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República , o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

 

Disposiciones Transitorias

 

PRIMERA

Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.

 

SEGUNDA

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.

 

TERCERA

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

 

CUARTA

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución , mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

 

QUINTA

No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

 

SEXTA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

 

SÉPTIMA

El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de m arzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.

 

OCTAVA

Las normas del capítulo VII «Ministerio Público», regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII «Ministerio Público», la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

 

NOVENA

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder

 

DÉCIMA

Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.

 

DECIMOPRIMERA

En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República , diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.

 

DECIMOSEGUNDA

El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

 

DECIMOTERCERA

El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

 

DECIMOCUARTA

El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:

Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República , el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.

El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.

El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Éste último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.

Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo.

La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.

Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.

Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.

 

DECIMOQUINTA

Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.

Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.

Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución , con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.

 

DECIMOSEXTA

Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.

 

DECIMOSEPTIMA

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

 

DECIMOOCTAVA

Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.

 

DECIMONOVENA

No obstante, la modificación al Artículo 16 nº 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

 

VIGÉSIMA

En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.

 

VIGÉSIMAPRIMERA

La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

 

VIGÉSIMASEGUNDA

Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

 

VIGÉSIMOTERCERA.

Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.

 

VIGÉSIMOCUARTA.

El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.

Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

 

VIGÉSIMO QUINTA.  

La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

VIGESIMOSEXTA.

Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.

La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013.

Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.

01Ene/14

 Constitution 1.3.1994 Republic of Belarus

PREAMBLE

We, the People of the Republic of Belarus, emanating from the responsibility for the present and future of Belarus;  recognizing ourselves as a subject, with full rights, of the world community and confirming our adherence to values common to all mankind;
founding ourselves on our inalienable right to self-determination; supported by the centuries-long history of development of Belarusian statehood; striving to assert the rights and freedoms of every citizen of the Republic of Belarus; desiring to maintain civic harmony, stable foundations of democracy, and a state based on the rule of law; hereby adopt this Constitution as the Basic Law of the Republic of Belarus

SECTION I. PRINCIPLES OF THE CONSTITUIONAL SYSTEM

Article 8. International Law
1. The Republic of Belarus shall recognize the supremacy of the universally acknowledged principles of international law and ensure that its laws comply with such principles.
2. The conclusion of international agreements that are contrary to the Constitution shall not be permitted.

SECTION  II.  THE INDIVIDUAL, SOCIETY, AND THE STATE

Article 21. Protection of Rights and Liberties
Safeguarding the rights and liberties of citizens of the Republic of Belarus shall be supreme goal of the State. The State shall guarantee the rights and liberties of the citizens of Belarus that are enshrined in the Constitution and the laws, and specified in the State's international obligations

Article 25. Personal Liberty, Dignity
1. The State shall safeguard personal liberty, inviolability, and dignity. The restriction or denial of personal liberty is possible in the instances and under the procedure specified in law.
2. A person who has been taken into custody shall be entitled to a judicial investigation into the legality of his detention or arrest.
3. No one shall be subjected to torture or cruel, inhuman, or undignified treatment or punishment, or be subjected to medical or other experiments without his consent.

Article 28. Privacy, Secrety of Communication
Everyone shall be entitled to protection against unlawful interference with his private life, including encroachments on the privacy of his correspondence and telephone and other communications, and on his honor and dignity.

Article 29. Home
The inviolability of the home and other legitimate property of citizens shall be guaranteed. No one shall have the right, without just cause, enter the dwelling and other lawful property of a citizen against his will.

Article 60. Protection of Rights, Official Liability
1. State bodies as well as official and other persons that are entrusted with the discharge of state functions shall, within the limits of their competence, take measures necessary for the exercise and protection of personal rights and liberties.
2. These bodies and persons shall be held liable for actions that violate personal rights and liberties.

01Ene/14

Copyright (Subtitling of Television Broadcasts and Cable Programmes) (Designated Body) Order s 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, on being satisfied that the body designated by this Order is not established or conducted for profit and in exercise of the powers conferred by section 100 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright (Subtitling of Television Broadcasts and Cable Programmes) (Designated Body) Order 2014.

Designated body

2.- The Bermuda Islands Association of the Deaf (B.I.A.D.) is designated as a body for the purposes of section 100 of the Act.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decision 1050/2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 23 de agosto de 2000, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-2378. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 9 de agosto de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos R. C. M.,  S. R. B.,  M. I. U. O.,  M. I. U. ,  O. K. A.,  J. P. V.,  M. A. C.,  M. E. B. I.,  R. O. J. y H. N., titulares de las cédulas de identidad números x.xxx.xxx., x.xxx.xxx, xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx, x.xxx.xxx y x.xxx.xxx, respectivamente, asistidos por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, contra el Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente, ciudadano César Peña Vigas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su acción, que esta Sala califica de amparo constitucional, y que denominaron «acción de habeas data», los actores expresaron:

1.- Que actúan con el carácter de ciudadanos venezolanos, electores y miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello.

2.- Que solicitaron en numerosas ocasiones, ante la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, así como ante su antecesora, proporcionar los resultados de los escrutinios por cada mesa de votación, correspondientes a las elecciones finalmente celebradas el día 30 de julio del año en curso.

3.- Que sus reiteradas solicitudes fueron ignoradas por el órgano presuntamente agraviante.

4.- Que el Consejo Nacional Electoral sí cuenta con la información requerida, pues en efecto este ente ha proporcionado los resultados globales de los escrutinios, «que se han extraído de la suma de los resultados de las mesas de votación que funcionaron en las diferentes circunscripciones electorales y esa información ha sido extraída de la data original, es decir, del conteo de votos hechos mesa por mesa […] y sin esa información, […] nunca podríamos determinar que la totalización y adjudicación de cargos informada se corresponde, coincide, con la data original y de allí su importancia».

5.- A manera de aclaratoria, que «[l]a información solicitada es diferente también a los símiles de Actas que puedan sacarse de las computadoras que han sido dispuestas en la Sala de Seguimiento en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)».

6.- Que la negativa del Consejo Nacional Electoral de proporcionar la información descrita es una violación de los derechos subjetivos contenidos en el artículo 28 de la Constitución. En tal sentido indicaron que:

«La novísima Constitución de 1999, consagró de manera expresa, y por vez primera la institución conocida como habeas data [que] incluye, por otra parte, el derecho a acceder a documentos de cualquier naturaleza, no ya los privados sobre la propia persona o sus bienes, cuyo contenido informativo sea de interés para comunidades o grupos de personas».

Corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral. A los efectos de la determinación de la competencia se observa, que de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las máximas autoridades y órganos del Poder Público Nacional, previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que incluye al Consejo Nacional Electoral y en el parágrafo primero del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así, en vista de que la presente acción fue incoada contra el mencionado órgano electoral, esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

«Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley«.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: «El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer», en Revista de Derecho Probatorio nº 6, Caracas, 1995).

La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. Observa esta Sala que los accionantes se presentan como miembros de una red de veedores del proceso electoral, además de presentarse en su propio nombre como ciudadanos electores, y que no acuden a este Alto Tribunal a incoar con claridad una acción de amparo, sino que pudiera interpretarse que intentan la acción prevenida en el artículo 28 de la vigente Constitución, sin que la pretensión de habeas data se refiera a sus datos personales o a sus bienes, motivo por el cual sería imposible dar curso a tal pretensión, y por no adaptarse a la letra del artículo 28 resulta inadmisible, y así se declara.

Invocan igualmente los accionantes, como fundamento de su pretensión, al artículo 143 eiusdem, pero no surge de autos que ellos sean parte de ningún proceso administrativo que amerite se les informe sobre el estado de las actuaciones en que están directamente interesados o interesadas, y que conduzcan a una resolución definitiva, indudablemente una sanción administrativa, ya que el artículo 143 se refiere a la administración pública.

Por otra parte, lo solicitado por las pretensiones no es el acceso a los archivos y registros administrativos, sino que se les otorgue «información electoral digitalizada relacionada con los resultados obtenidos en todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en las respectivas jurisdicciones electorales y de manara [sic] discriminada; mesa por mesa». Tal petitorio tampoco es congruente con la letra del citado artículo 143 de la vigente Constitución.

Del petitorio se colige que los accionantes consideran que tienen derecho a una información ilimitada, atribuyendo al derecho de información de los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un alcance que no surge del texto de ambos artículos, e interpretando la frase del artículo 28 citado «Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas», de una manera aislada, sin concatenarlo con la letra del principio del artículo, que sería a lo que se refiere la frase «Igualmente, podrá». El comienzo del artículo 28 señala que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados. Luego, esa persona y para los mismos fines, igualmente podrá acceder a documentos que sean de interés para comunidades o grupos con los cuales se encuentra jurídicamente vinculada. Con estos argumentos la Sala considera inadmisible la acción intentada, fundada en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República, ya que lo solicitado y los hechos en que se fundan no pertenecen a los tipos de ambos artículos, por lo que una acción autónoma en ese sentido sería improcedente. Pero en el exiguo escrito de los actores, se colige que se está en presencia de una acción de amparo constitucional, fundada en la violación de los artículos 28, 143 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se desprende del petitorio de la solicitud, en el cual se exige que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que es el petitum natural de una acción de amparo.

El accionante en amparo debe tener un interés jurídico actual y legítimo para proponerlo, ya que lo que persigue con la acción es que se le restablezca una situación jurídica personal o colectiva que se le ha lesionado. Los accionantes obran en su propio nombre como electores y como miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello (a pesar que no cursa en autos ningún instrumento que los vincule a dicha Universidad), y en base a tal condición solicitan que el Consejo Nacional Electoral les proporcione los resultados de los escrutinios, ya que dichos resultados les han sido negados. El que unas personas sean electoras, o formen un grupo privado que denominen Red de Veedores, a manera del cual asumen tareas de supervisión electoral, ¿los habilita para pedir documentos e información del Consejo Nacional Electoral y para constituir una situación jurídica que les pueda ser infringida?

Una situación jurídica nace del ejercicio o titularidad de derechos, ahora bien, ni en el Estatuto Electoral del Poder Público, ni en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estructura la existencia de grupos de ciudadanos organizados para supervisar el proceso electoral.

La existencia de observadores electorales aparece en el Reglamento de Observación Nacional en los Procesos Electorales Venezolanos, emanado del Consejo Nacional Electoral, según Resolución nº 000515-1257 del 13 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral nº 67 del 9 de junio de 2000, y conforme a este Reglamento, los observadores nacionales acreditados, tendrán las facilidades de «Recibir la información emanada por el Consejo Nacional Electoral y las demás dependencias de escrutinio» (letra d) del artículo 10). No otorga dicha prerrogativa un derecho de solicitar la información, sino de recibir la que el Consejo Nacional Electoral le dispense, lo que es lógico, ya que el acceso ilimitado a la información electoral por parte de particulares, conlleva a que se enteren no sólo de quien ejerció o no el derecho al voto, sino de sus direcciones y otros datos que pudieran constituir intromisión en la vida privada de otros.

Ahora bien, ese derecho de recibir información es diferente al prevenido en el artículo 28 de la vigente Constitución, y su infracción no constituye violación constitucional alguna, sino infracción de una norma de rango sub-legal. La acción intentada se funda en los artículos 28 y 143 de la Constitución de 1999, por lo tanto ninguna situación jurídica puede, con relación a esos artículos, del posible derecho a la información electoral que tienen los observadores.

El criterio expuesto por la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que «Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas». En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:

«Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.»

No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos, pero ninguno de estos derechos son el fundamento de la demanda, que permitiría en los accionantes constituir una situación jurídica en que fundar la acción de amparo.

Invocar en su demanda el artículo 294 de la vigente Constitución, tampoco los legitima en su petición, ya que dicha norma se refiere a los principios que rigen a los órganos del Poder Electoral, entre los que se contempla los de participación ciudadana, que sólo puede ser entendida en la forma que la ley la paute.

Entre esos principios del citado artículo 294, se encuentra el de trasparencia del órgano electoral, el cual está íntimamente ligado a los fundamentos del contencioso electoral, y de los recursos de ese contencioso, a los cuales tampoco para nada se refieren los accionantes. Es la falta de transparencia en las elecciones la que conlleva a la nulidad de los actos de los organismos electorales (artículo 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y son las vías señaladas en dicha ley las que permiten el control de esos actos electorales. Para nada los accionantes mencionan que estén preparando recurso alguno para impugnar los resultados electorales.

Esta Sala Constitucional ha aceptado, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), que pueden intentarse amparos fundados en la protección de derechos difusos o colectivos, pero de la pretensión de los actores ni siquiera puede colegirse que de esos derechos o intereses se trata, pues del escrito presentado no se deduce que lo que solicitan se debe a que la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad se está viendo desmejorada, sin que pueda reconocerse en el escrito de amparo un vínculo, así no sea jurídico, entre los accionantes y la sociedad o un segmento de ella, afectado por la omisión que se atribuye al Consejo Nacional Electoral. No expresa el escrito cuál es el interés de la sociedad que pudiera tener en el petitorio de los actores, luciendo más un interés personal de los accionantes, que un interés social. La lesión a los derechos políticos en general, puede desmejorar la calidad de la vida, al dejar desprotegida a la sociedad; pero conforme a lo planteado en el escrito, ese no es el caso de autos, y más bien se está ante un interés puntual de personas y que sin tener representación social o colectiva se autoconstituyen en veedores, sin traer al expediente prueba alguna de su acreditación como tales. En consecuencia, no se está tampoco ante una acción basada en intereses difusos o colectivos.

Observa esta Sala que en los actores no existe interés ni legitimación para incoar una acción de amparo en la forma que pretenden, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, pero también observa que no tratándose de una petición sobre datos propios de los accionantes, el Consejo Nacional Electoral tampoco podía cumplir con la petición que se le hacía fundado en el artículo 28 de la vigente Constitución, ya que estaría fuera de los límites del derecho de acceso, por lo que en base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo también debía ser declarado inadmisible. Distinto es el caso si a un elector, a un candidato o a un grupo de personas individualizables se les niega el acceso a los datos que sobre ella tiene un organismo electoral.

Es deber de esta Sala declarar que carecen de legitimación procesal todas aquellas personas, grupos o entes que fuera del campo de los intereses difusos o colectivos, pretenden representar a la ciudadanía, al pueblo, a la sociedad civil y a otras instituciones semejantes, que no han sido electos por nadie para cumplir tal representación, que se desconoce cuáles son sus intereses, ya que no existe estatuto o ley que las rija y que no se sabe a cuál comunidad o sociedad representan, si es a la venezolana o a una extranjera cuyas directrices siguen.

Tales grupos con proyección en los medios de comunicación, buscan presentarse como interlocutores a nombre del pueblo o la sociedad, sin que exista base legal o popular que los legitime, y por ello no pueden ser aceptados con las representaciones que unilateralmente (sin base legal) se atribuyen.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomó en cuenta la ciudadanía, otorgándole una serie de derechos cívicos que ya esta Sala ha resaltado en fallos de fecha 30 de mayo de 2000 y 27 de julio de 2000 (casos Defensoría del Pueblo y Segucorp), abriéndole las puertas para que colaboren en áreas de la conducción del Estado, y así, por ejemplo, a los diferentes sectores de la sociedad se les invita a integrar el comité de postulaciones judiciales (artículo 270 de la vigente Constitución); a la sociedad civil a postular miembros para el Consejo Nacional Electoral (artículo 296 eiusdem); a las asociaciones con fines políticos la posibilidad de postular candidatos en los procesos electorales (artículo 67 eiusdem); de esta manera se permite a asociaciones, organizaciones y grupos representar a la sociedad en los espacios que a ese fin abra la Constitución. Pero tales atribuciones sólo pueden hacerse conforme a la ley, ya que resultaría un peligro y un absurdo para la defensa y la seguridad nacional y para la estabilidad democrática o social, que grupos humanos con intereses antinacionales se dediquen a intervenir en las áreas abiertas a la sociedad civil con el fin de sabotear u obstruir la defensa del país, su seguridad interna o los planes económicos del Estado o la economía en general.

Por ello, es criterio de esta Sala y sin prejuzgar sobre los accionantes, a los cuales no está dirigida la advertencia, que mientras la ley no cree los mecanismos para determinar quiénes pueden representar a la sociedad civil en general o a sectores de ella en particular, y en cuáles condiciones ejercer tal representación, no puede admitirse como legítimos representantes de la sociedad civil, de la ciudadanía, etc., a grupos de personas que por iniciativa propia se adjudiquen tal representación, sin que se conozca cuál es su respaldo en la sociedad ni sus intereses; y sin que pueda controlarse a qué intereses responden: económicos, políticos, supranacionales, nacionales o internacionales.

Esta Sala ha sostenido que las normas constitucionales tienen aplicación inmediata, por ello antes que la ley establezca las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución y los elementos que legitiman tal representación, ha permitido que organizaciones, asociaciones o grupos de personas de reconocida y extensa trayectoria en sus respectivos campos, o conformados de acuerdo a las leyes (tales como las asociaciones de vecinos legalmente constituidas), actúen en las áreas que la Constitución abre a la participación ciudadana; pero ello no se extiende a cualquier grupo que se autoproclame representante de la sociedad civil, y que sin llenar requisito legal alguno, pretenda, sin proporcionar prueba de su legitimidad, más allá del uso de los medios de comunicación para proyectarse públicamente, obrar por ante la Sala Constitucional, sin ni siquiera poder demostrar su legitimación en ese sentido.

La función pública se haría caótica, si cualquier asociación o grupo de personas, arrogándose la representación de la ciudadanía o de la sociedad civil, pretendiere fuese consultada antes de la toma de cualquier decisión; o exigiere de los poderes del Poder Público la entrega de documentos, datos o informaciones sin que la ley los faculte para ello; o quisiera ingresar a dependencias del Estado a indagar sobre lo que allá acontece sin que ninguna disposición legal se lo permita. Tal situación caótica se acentuaría si estos entes mediante el uso de los medios de comunicación tratasen de formar matrices de opinión pública favorables a sus pretensiones cuando ellas carecen de fundamento legal. De allí, que se hace impretermitible, para el desarrollo de los derechos de tales organizaciones ciudadanas, que la ley establezca los requisitos y condiciones a cumplir para que puedan ser considerados representantes de la sociedad civil y de la ciudadanía. En algunas áreas como la municipal o la de justicia de paz, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Justicia de Paz han regulado las asociaciones de vecinos, señalando el perfil que permite tenerlas como tal, pero mientras otras leyes especiales, o una general, no regulen tal situación, queda a juicio de esta Sala, teniendo en cuenta su trayectoria y continuidad en sus objetivos en la materia donde pretenden actuar, calificar la legitimación activa, cuando dichos entes obren a nombre de la sociedad civil, la ciudadanía, o de las organizaciones no gubernamentales, y así se declara.

En el caso de los accionantes, ellos como supuestos observadores nacionales de los procesos electorales intentan un amparo, en base a disposiciones constitucionales que a ellos no corresponden en su calidad de observadores, y atribuyéndose un interés y una representación popular que no tienen, ya que no acreditan con documentos emanados del Consejo Nacional Electoral la condición de observador.

De haberlo acreditado, no surge tampoco en los accionantes derecho alguno de rango constitucional para obtener del Consejo Nacional Electoral la información pedida, y así se declara.

 

DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vice-Presidente Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,  

HÉCTOR PEÑA TORRELLES      

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

                                                                                      

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA C.

01Ene/14

Decisión nº 390/3, June 13, 2006. Regulation on General Authorizations. The National Telecommunications and Post Commission (EETT)

Having regard to:

a) Law nº 3431/2006 «On electronic communications and other provisions» (Official Gazette 13/Α/3-2-2006), especially article 21, par. 5 and 6, and article 60;

b) EETT Decision nº 375/10/14-2-2006, «Regulation on public consultation procedure» (Official Gazette 314/Β΄/16-3-2006);

c) the results of the relevant public consultation held by EETT from 31-3-2006 to 3-5-2006;

d) EETT Decision nº 390/2/13-6-2006 «Approval of the public consultation held with regard to EETT Regulation on General Authorizations»

e) the fact that the provisions of the present Regulation do not charge the State Budget with further expenditure,

Decides :

The issue of this present Regulation on General Authorizations, comprising the following provisions:

Article 1.- Objective

1. This present Regulation regulates the procedure and the conditions for the provision of electronic communication networks or/and services under the General Authorization regime, pursuant to article 21 of Law nº 3431/2006.

2. The application of the provisions laid down in this present Regulation shall not limit any potential obligations imposed on electronic communication network or/and service providers with regard to the rights of use associated with the exclusive, or non-excusive, use of frequency bands, numbers or satellite orbits. 

3. Any words or sentences used in this present Regulation shall have the meaning ascribed to them in Law nº 3431/2006 or, in case they are not defined therein, the meaning ascribed to them in the relevant secondary law of the European Union or, in case they are not defined therein, the meaning ascribed to them in the International Regulation of Radio Communications, as it is in force every time.

4. For the purposes of this present Regulation, the term «person» shall refer to any natural person or legal entity.

Article 2.- Scope of Application

1. General Authorizations are required for the engagement in all kinds of electronic communication activities pertaining to the provision of electronic communication networks or/and services, except for the cases where no General Authorization is required, pursuant to paragraph 10 of particle 21 of Law nº 3431/2006.

2. If the engagement in an electronic communication activity also requires the granting of rights of use for numbers or frequency bands, prior to engaging in the said activity, in addition to obtaining a General Authorization, the interested person shall have to secure the required rights of use for the numbers or frequency bands in question. More specifically and in addition to the provisions laid down in this present Regulation, the terms associated with the use of frequency bands which no individual right of use is required for, due to the fact that that risk of interference is minimal, are laid down in the regulation on the use of frequency bands issued by EETT.

3. Pursuant to paragraph 2 of article 1 of Law nº 3431/2006, exempted from the application of the said law – and thus no General Authorization is required – are state electronic communication networks, networks and individual radio communication stations used for amateur radio operator services or satellite amateur radio operator services, as well as those used exclusively for experimental or research purposes or for demonstration.

4. Pursuant to paragraph 10 of article 21 of Law nº 3431/2006, no General Authorization is required:

(a) For the simple resale of electronic communication services to users. On the contrary, a General Authorization is required for the provision of electronic communication services by third persons which, despite the fact that they do not have their electronic communication infrastructure, provide electronic communication services – however, under their own different trade name and separate corporate organization – based on the infrastructure of other persons providing electronic communication networks or/and services which they have concluded relevant contracts with.

(b) For the own use of terminal radio equipment, based on the non-exclusive use of special frequency bands, as determined by a competent Authority, by the User for reasons not associated with financial activities, such as the use of the civilian band by amateur radio operators, which does not constitute the provision of an electronic communication network or service and is governed by the stipulations included in the provisions laid down in applicable law on terminal equipment and radio equipment.

Article 3.- General Provisions

1. EETT is entitled to amend this present Regulation, pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006, as it is in force every time.

2. In addition to the stipulations laid down in paragraph 17 of article 24, and in article 25 of Law nº 3431/2006, EETT is not entitled to restrict the number of persons operating an electronic communication network or providing electronic communication services based on General Authorizations, without prejudice to paragraph 4 of article 21 of Law nº 3431/2006.

Article 4.- Procedure

1. To provide electronic communication networks or/and services under a General Authorization regime pursuant to this present Regulation, only persons providing public communication networks or publicly available electronic communication services, as well as persons operating special radio networks, such as those referred to in Annex A of this present Decision, are required to submit a Registration Declaration.

2. A Registration Declaration shall be submitted by interested persons to EETT, in accordance with the sample Registration Declaration included in Annex A. In the Registration Declaration, a person shall state its intention to commence one or more electronic communication activities, as described therein in accordance with Annex A hereto, and shall request its registration in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers maintained by EETT, pursuant to the provisions laid down in Article 7 hereof.

3. If a Registration Declaration is incomplete, the person shall not be registered in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers. If no administrative fee is paid, pursuant to article 12 hereof, the relevant Registration Declaration shall be considered incomplete.

4. A person that makes a statement shall be entitled to engage in such electronic communication activity as described in the Registration Declaration, immediately upon submission of a complete Registration Declaration.

5. A person operating under a General Authorization Regime is under obligation to submit a supplementary or amended Registration Declaration pursuant to Annex A hereto in the following cases:

(a) in order to engage in the provision of other electronic communication services or/and networks, in addition to the ones stated in the initial Registration Declaration;

(b) when it intends to terminate the provision of some or all the electronic communication services or/and networks stated in the already submitted Registration Declaration and in accordance with the provisions laid down in Article 10 hereof;

(c) if any change is made in the details stated in the initial Registration Declaration. Any change of data shall be notified within fifteen (15) days from its occurrence.

6. If a person operating under a General Authorization regime is unable to comply with the provisions laid down in paragraph 5 of this present Article, this shall constitute a breach of this present Regulation and, if new electronic communication networks or/and services are provided, the said person shall be considered as operating without a General Authorization for the specific networks or services in question.

7. EETT shall be entitled to make a Decision defining the terms and procedure to be followed for the electronic submission of Registration Declarations.

Article 5.- Certificates Issued following an Authorization

1. Upon application filed by a person operating under a General Authorization regime, EETT shall issue a standardized certificate, within seven (7) days from the receipt of the application, which, depending on the case, shall:

(a) certify that the person has submitted a Registration Declaration in an acceptable format;

(b) certify that the person shall provide electronic communication networks or/and services pertaining to the activities which the Registration Declaration has been submitted for;

(c) describe the conditions under which the person shall negotiate its interconnection pursuant to applicable law;

(d) describe the conditions under which the person shall be entitled to obtain an interconnection and, depending on the case, to obtain access from other persons; and

(e) describe the conditions under which the person shall be entitled to file a request with competent authorities for installing various facilities in, upon, or under areas that belong to the State, to Local Government Organizations or to private persons, or which are used by the general public.

so as to facilitate the exercise of the rights extended to the said person based on the General Authorization.

Article 6.- Terms and Conditions of General Authorizations

1. Upon introduction of new electronic communication networks or/and services in the Registration Declaration included in Annex A or afterwards, EETT is entitled to lay down additional terms and conditions, pursuant to Annex IX of Law nº 3431/2006.

2. Any persons providing electronic communication networks or services and operating under a General Authorization regime are required to comply with the terms laid down in Annex B hereto, as it in force every time.

3. To lay down additional terms and conditions with regard to the exercise of new or already existing electronic communication activities or to amend already existing terms and conditions with regard to the exercise of new or already existing electronic communication activities under a General Authorization regime, EETT is under obligation to hold a public consultation by inviting interested parties to express their opinions on the measures proposed. The public consultation shall be held in accordance with the provisions laid down in the EETT Regulation on Public Consultations.

4. Any person that operates under a General Authorization regime is required to collaborate with EETT whenever asked to do so or whenever required in this present Regulation, in Law nº 3431/2006 and in other provisions laid down in applicable law, as it is in force every time. Among other things, the said collaboration shall be aimed at allowing or assisting EETT with controlling compliance with the terms of this present Regulation, submitting to EETT any statistical or other details with regard to a person’s activities that are subject to a General Authorization regime, and allowing or assisting EETT with exercising its duties in any other way.

5. Any terms and conditions associated with General Authorizations shall be posted on the EETT Website.

Article 7.- Registry of Electronic Communication Network and Service Providers

1. EETT shall maintain a Registry of Electronic Communication Network and Service Providers, which shall include an archive of Registration Declarations in hard copy or/and electronic format, without prejudice to article 4, paragraph 7. The entry of a Registration Declaration in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers shall constitute a General Authorization, under the conditions laid down herein.

2. The Registry of Electronic Communication Network and Service Providers shall include the following details:

a. the registration number in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers;

b. the Provider’s name / corporate name and address;

c. the Taxpayer’s ID Number or the registration number in the relevant books (depending on the type of enterprise);

d. the competent Tax Office;

e. the Provider’s legal form, proxy and legal representatives in Greece;

f. the complete details of the persons responsible for contact with EETT;

g. the complete details of the persons responsible for contact with the public, in order to

post them in the EETT Website;

h. a short description of the stated activity;

i. the EETT registration number and the submission date of the Registration Declaration;

j. any potential modifications in the General Authorization regime for the person in question;

k. the anticipated activity commencement date;

l. the person’s profit or non-profit status, and the person’s commercial or noncommercial status.

3. EETT shall modify or delete an entry in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers when there are valid reasons for modification or deletion thereof, pursuant to the provisions laid down herein and in Law nº 3431/2006.

Article 8.- Provision of Information

1. Any persons operating under a General Authorization regime are under obligation to provide EETT with all information, upon a request submitted by EETT, pursuant to articles 14 and 64 of Law nº 3431/2006.

2. EETT is under obligation to use the said information only for the specific purpose it is requested for and inform the said persons about it.

3. In addition to any similar obligations that may arise from provisions laid down in other laws, the persons shall provide the above information pursuant to such time schedule and such level of detail as required by EETT, which shall give the reasons for requesting information, and the said request shall be objective, definite and related to the execution of one of its specific duties. If no deadline is set, the information shall be provided to EETT within twenty business days from the submission of the relevant request. In any case, the deadline set may not be less than five business days.

Article 9.- Compliance

1. Any persons providing electronic networks or services shall not exceed the content of their respective Registration Declarations, or such terms and conditions associated with the engagement in electronic communication activities as laid down, or any other general obligations included in Law nº 3431/2006 or in any other acts, including mainly regulatory acts which are issued based on the said Law.

2. If a person providing electronic networks or services under a General Authorization regime does not comply with a term included in the General Authorization, EETT shall be entitled to apply the provisions laid down in article 63 of Law nº 3431/2006.

Article 10.- Termination of Electronic Communication Activities

1. A person that is under obligation to submit a Registration Declaration pursuant to article 4 shall notify EETT of the termination of electronic communication activities under a General Authorization regime fifteen (15) days prior to the actual termination of the said activities. If a certain enterprise is declared bankrupt or is put under voluntary liquidation, the notification to EETT shall be sent within seven days from the issuance of the relevant judicial decision or the decision made by the General Assembly of Shareholders respectively. The sample Registration Declaration included in Annex A shall be used for the notification, and reference shall be made to the registration number in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

2. If a Legal Entity having submitted a Registration Declaration terminates its operations due to its merger with another Legal Entity, the latter Legal Entity is under obligation to notify the termination of the provision of electronic communication networks or/and services by the former Legal Entity, pursuant to paragraph 1 above. The latter Legal Entity is also under obligation to modify its Registration Declaration so as to provide the additional services that had been provided by the former Legal Entity, or to make a new Registration Declaration if it had provided no electronic communication services until the merger.

3. No fees shall be paid upon submission of a Registration Declaration notifying the termination of electronic communication activities. Ιf all notified electronic communication activities are terminated, the annual administrative fees shall be calculated, pursuant to article 12, until the day when the termination was notified, pursuant to par. 1 of this present article, and shall be paid together with the termination notification.

Article 11.- Validity Period of General Authorizations

1. The provision of electronic communication network or/and services under a General Authorization regime may go on for as long as the person making the Registration Declaration wishes.

2. EETT may impose a limitation only in extraordinary cases, based on an especially justified Decision, after hearing the relevant person, pursuant to article 63 of Law nº 3431/2006.

Article 12.- Fees

1. The persons operating under a General Authorization regime shall pay administrative fees proportionate to the cost incurred for the management, control and maintenance of the General Authorizations regime and the rights of use for radio frequencies or/and numbers, and the special obligations provided for in article 24, par. 5, subpar. b, par. 13 and par. 14; in article 25, par. 1 subpar. a; in articles 38, 39, 40, 42, par. 5, 6 and 7; as well as in article 68, par. 1, of Law nº 3431/2006. The above administrative fees shall not include the administrative fees imposed for the allocation numbers and the administrative fees imposed for the allocation of frequency bands, which are paid upon submission of applications for the allocation of numbers or/and frequency band, pursuant to the respective EETT Regulations.

2. The administrative fees referred to in paragraph 1 shall cover, among other things, the administrative expenses incurred for:

(a) International cooperation, harmonization and standardization;

(b) market analysis, monitoring compliance and performing other market investigations;

(c) regulatory activity involving the preparation and compliance supervision of derivative law and administrative decisions, such as decisions on access and interconnection;

(d) general expenses incurred for the operation of EETT.

3. Administrative costs shall be paid only by persons providing public communication networks or publicly available electronic communication services, irrespective of whether they are or are not of a profit or commercial nature.

4. All persons operating under a General Authorization regime and providing public communication networks or publicly available electronic communication services shall have to pay an annual administrative fee, calculated as a percentage of the total gross income derived from the provision of public communication networks or publicly available electronic communication services under a General Authorization regime as follows:

Zone of total annual income (E) in EURO million                                Administrative fee factor per zone         

                      E = 0.15                                                                                                     0

                      0.15 < E = 250                                                                                           0.0025

                     250 < E = 750                                                                                             0.004

                     750 < E                                                                                                       0.0005

For each calendar year, the annual administrative fee, which shall be calculated based on the above Table, shall be paid no later than 30 June of the following calendar year, and no relevant written notification by EETT shall be required.

The above annual fees shall also be paid even if the first year of the General Authorization does not coincide with the calendar year.

5. The date set in paragraph 4 of this present article for the payment of the annual administrative fees is their obvious date of payment, and if overdue payment is made, default interest shall be paid, as determined in an Act of the Governor of the Bank of Greece and published in the Official Gazette. The said extra charge shall be calculated upon the amount due for each day of delay until full payment is made. If the payment of the annual compensating fees is delayed beyond sixty (60) days, in addition to the payment of default interest, a fine shall be imposed by EETT, pursuant to Law nº 3431/2006 and the EETT Regulative acts that are in force.

6. If a person submits a relevant request, it is possible to pay the annual administrative fees in three equal-amount monthly installments, whereby the first installment shall be paid on 30 June. In that case, persons shall have to pay default interest, which shall be calculated in accordance with paragraph 5, for the amounts paid after 30 June.

7. In addition to the payment of the above annual administrative fees, upon submission of the initial Registration Declaration, a 300-Euro administrative fee shall be paid, whereas upon submission of any Registration Declaration amending the initial one, if it pertains exclusively to the registration of new services, a 100-Euro administrative fee shall be paid.

8. The annual administrative fees referred to in paragraph 4 shall have to be based upon the total gross annual income, as certified by the chartered auditor / accountant that signs the balance sheet of the enterprise, which are derived from the provision of public communication networks or publicly available electronic communication services under a General Authorization regime by the enterprises that have to pay the relevant fees. Out of the total gross income, any aid extended to enterprises for participation in European Union programs or respective national programs shall be deducted along with the interconnection and roaming expenses only. For enterprises that are not required to publish their balance sheets and have them signed by chartered auditors / accounts, the statement made on the gross annual income shall be signed by the CFO, or any other officer having similar duties, of the company.

9. Any persons that, based on their gross income, belong to zone I of the table included in paragraph 4 of this present article and thus are not required to pay annual fees, shall not be required to submit to EETT a statement on their total gross income. In any case, EETT reserves the right to make inspections and impose sanctions pursuant to Law nº 3431/2006 and this present Regulation if the determined annual fee, which should be paid, is not actually paid.

10. Upon publication of its balance sheet, EETT shall publish at least in one national Greek newspaper a review of the administrative fees referred to in this present article.

11. At the end of each calendar year, EETT shall examine the total amount of administrative fees collected (including the administrative fees charged for the allocation of numbers and frequency bands), as well as its total expenditures. Depending on the difference between the total amount of administrative fees collected (which correspond to the compensating fees of the previous year) and the administrative expenses, appropriate adjustments shall be made with regard to the payment of the fees referred to in paragraph 4, for the following year, so that the administrative fees to be collected will be enough for covering the expenses and allowing EETT to maintain a reserve fund equal to 30% of the expenses foreseen in the following year’s budget.

Article 13.- Publicity

1. This present Regulation, as well as any amendment thereof, shall be posted on the EETT Website.

2. The details included in the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers that pertain to the person’s name / corporate name, the electronic communication networks or services provided by the person, and the details of the persons responsible for contact with the public shall be posted on the EETT Website.

Article 14.- Transitory Provision

1. Any persons already engaging in electronic communication activities under a General Authorization regime or an Individual License shall continue their activities in accordance with the provision laid down in this present Regulation.

2. Within one month from the effective date of this present Regulation, EETT shall adjust the existing Registration Declarations in accordance with the provisions laid down herein, shall post the details referred to in article 13 on its Website, and shall inform the persons involved on the above actions. The persons shall be entitled to request any potential corrections, within one month from the posting of the information, by submitting a new Registration Declaration, without paying any administrative fee.

3. All Individual Licenses issued, with the exception of the Individual Licenses that pertain to the allocation of radio frequency bands, shall be governed exclusively by the General Authorization provisions. Within one month from the effective date of this present Regulation, EETT shall adjust the above Individual Licenses by making the necessary modifications on the Registration Declarations submitted by the persons who the said licenses that had been issued to, shall publish the details referred to in article 13 on its Website, and shall inform the persons involved on the above actions. The persons shall be entitled to request any potential corrections, within one month from the posting of the information, by submitting new Registration Declarations, without paying any administrative fee.

4. Any persons engaging in activities under an Individual License or a General Authorization regime pursuant to Law nº 2867/2000, are under obligation, within one month from the date when this present Regulation is published, to inform (a) any persons collaborating with them, which provide Multimedia Information services, and (b) their resellers, and notify the relevant document to EETT, so that those of them that provide electronic communication services with their own different trade mark and a separate corporate organization may submit a Registration Declaration in accordance with the provisions laid down herein no later than two months from the publication hereof.

Article 15.- Abolished Provisions

From the effective date of this present Regulation, any general or special provision that is contrary to this present Regulation, or for its part that may regulate certain issues in a way different from the way they are regulated in this present Regulation, shall be abolished.

Article 16.- Effective Date

This present decision shall enter into force when it is published the Official Gazette.

ANNEX A.- REGISTRATION DECLARATION FOR ENGAGING IN ELECTRONIC COMMUNICATION ACTIVITIES UNDER A GENERAL AUTHORIZATION REGIME

Commencement of Service

Addition of Services

Deletion of Services

Provision of Public Networks or/and Services

Profit Nature

Commercial Nature

Change of Details

Termination Registry Number (1):

I. Legal Form of Entity

Legal Entities: Company Limited by Shares

Limited Partnership Company

Société Anonyme

Limited Liability Company

Other Legal Form (Describe)

Natural Person

II. Details of Entity / Enterprise

IIa. Legal Entity

Name / Corporate Name

Distinctive Title

Registered Office (Street, Number, City, Postal Code, Country)

Taxpayer’s ID nº ____________________________

SA Reg. nº (if any) ___________________________

Tax Office ___________________________________

Tel. nº __________ ____________________ Commencement of activity : ____ . ____. ____

FAX __________ ____________________ Modified from : ____ . ____. ____

E-mail ______________________________ Termination of activity : ____ . ____. ____

Website __________ ____________________

 

IIb. Natural Person

Full Name / Father’s Name

Police ID Card or Passport nº / Issue Date / Issuing Authority

Address (Street, Number, City, Postal Code, Country)

Taxpayer’s ID nº ____________________________

Tax Office ___________________________________

Tel. nº __________ ____________________ Commencement of activity : ____ . ____. ____

FAX __________ ____________________ Modified from : ____ . ____. ____

E-mail ______________________________ Termination of activity : ____ . ____. ____

Website __________ ____________________

 

(1) The «Registry Number» field shall be filled in by the Service in the case of commencement of activity

 

III Person responsible for contact with EETT (If not established in Greece, the said person is also appointed as a Proxy in Greece)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

IV Public Contact Details (Posted on the EETT Website)

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

V Legal Representative (To be filled out only by Legal Entities)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VI Chairman of the Board of Directors (To be filled out only by Legal Entities – Enter details necessary for contact with EETT)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VII Chief Executive Officer (To be filled out only by Legal Entities – Enter details necessary for contact with EETT)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

 

VIII Attorney of the Natural person or Legal Entity (If the statement is submitted by an attorney, who is not the person’s Legal Representative or Proxy)

Surname

Name

ID Card nº

Address (Street, Number, City, Postal Code)

Telephone nº

Fax

E-mail

Mark the activities you are requesting Authorization for          X

GROUP A. Provision of Electronic Communication Networks

A01 Provision of Fixed Network

A0101 Fixed public telephone network

A0102 Fixed network for telemetry, telematic, radio location

A0103 Fixed Wireless Access Network

A0104 Microwave core network

A0105 Fiber optic network

A0106 Leasing of dark fibers

A0107 Wired network (excluding optical network)

A0108 Other (specify)

A02. Provision of Mobile Networks

A0201 2G Mobile Network

A0202 3G Mobile Network

A0203 TETRA network

A0204 Private Mobile Radio Network

A0205 Private Mobile Radio (for taxi companies only)

A0206 Mobile network for telemetry – telematic – radio location

A0207 Anty other technology mobile (service) network (specify)

A03. Provision of Satellite Networks

A0301 Fixed Satellite Network

A0302 Mobile Satellite Network

A0303 Other (specify)

A04. Provision of Nomadic Networks

A0401 Wideband Data Transmission Systems including Radio Local Area Networks (RLANs)

A0402 Network of Satellite News Gathering Stations

A0403 Network of Earth News Gathering Stations

A0404 Other (specify)

Mark the activities provided via a Fixed (F), Mobile (M), Nomadic (N) or Satellite (S) Access F M N S Network, which you are requesting Authorization for:       X     X     X     X

GROUP B. Provision of Electronic Communication Services                                                                                                                                                                       F     M     N     S

B01. General Services B0101 Leased Lines provision

B0102 Leasing part of (bandwith) capacity

B0103 Virtual Private Network (VPN) provision

B0104 Broadband access provision

B02. Data Transmission Services

B0201 Data transmission

B0202 SMS (Short Messaging Service) / MMS (Multimedia Messaging Service)

B0203 Added Value Data Transmission

B0204 Telemetry – telematic – radio location service provision

B0205 Location service for ship in distress

B03. Radio Call Services B0301 Unidirectional news transmission

B04. Multimedia Information Services

B0401 Audiotext

B0402 Videotext

B0403 Added Value SMS / Added Value MMS

B05. Flight Telephone Services

B0501 Voice, data and telefax communication for passengers of flights

B06. Network Management B0601 Operation of network for closed user groups Services

B0602 Provision of gateways between networks of different providers.

B07. Internet Services B0701 Internet Access service provision

B08. Technical Provision of Broadcasting

B0801 Service ancillary to Broadcasting (audio, video signal transmission between different premises of broadcasting companies)

B0802 Signal Repeaters Services used for Broadcasting

B0803 Distribution of broadcast signals

B0804 Satellite News Gathering

B0805 Earth News Gathering (ENG)

B09. Voice Services

B0901 Publicly available telephone service

B0902 Virtual Provider for publicly available telephone service

B0903 Voice services via Satellite

B0904 Voice service over Internet Protocol Services (VoIP)

B0905 Voice Services via the Internet

B0906 Publicly available telephone service at fixed locations via prepaid cards

B0907 Call- back services

B0908 Call-shop services

B0909 Provision of public-pay telephones

B10. Other Services (please describe and attach brochure)

B0010 Directory enquiry services

Remarks (Note or attach text with your remarks, if any)

Legal binding statement

… I declare herewith that I wish to engage in the above marked electronic communication activities and to apply for registration in the EETT Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

… I declare herewith that I have terminated the above marked electronic communication activities.

… I declare herewith that I have terminated any electronic communication activities under a General Authorization regime.

… I declare herewith that my details have been modified, as described herein.

… I declare herewith that I have changed the legal form of my Company as described herein.

The old form/name is as follows:

______________________________________________________________

I submit herewith to EETT all necessary legal documents (see hereunder) or/and all the documents proving that the signatory to this present Registration Declaration binds the represented person.

I declare (a) that the information included in the submitted Declaration, as well as any other accompanying information, is accurate and true, and (b) that I am fully aware of the fact that, regarding engagement in any electronic communication activity for which it is necessary to obtain a right of use for frequency bands or numbers, such right of use is not granted through this present procedure and that I am required to submit an application for the said special right of use before starting the provision of the relevant service.

____________________________ _________________________________________

Place, Date                                         Name / Signature / Company’s Seal

Applications must be submitted in writing and addressed to the National Telecommunications and Post Commission (EETT) at the following address: 60 Kifissias Ave., 151 25 Marousi

EETT departments are available to assist you by telephone at:

EETT Information

Tel.: +30 210 61 51 000

Please note that a failure to submit a Registration Declaration, as well as a delayed or inaccurate Declaration may cause the imposition of such administrative sanctions as referred to in article 12 of Law nº 3431/2006.

 

Required Legal Documents

A. Legal Entities / Natural Persons established / residing in Greece

a. Sociétés Anonymes (SA)

• The Articles of Incorporation and the Official Gazette issue where the said Articles were published or a codified version of the Articles of Incorporation, if they are amended. In the case of a newly incorporated Company, the required documents are the Notarial act of incorporation, the relevant announcement of the Prefect’s decision on the incorporation to the competent department of Sociétés Anonymes of the Ministry of Development that maintains the archives of Sociétés Anonymes (Prefectural Authority) and a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

• The latest Minutes of the meetings of the company’s Board of Directors pertaining to the appointment of representatives and the relevant Official Gazette issue. If the said Official Gazette issue is not published yet, the said Minutes shall be accompanied by an announcement on the registration of the information in the Prefectural Authority and a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

b. Limited Liability Companies (LTD)

• The Articles of incorporation and the Official Gazette issue where the said Articles were published or a codified version of the Articles of Incorporation, if they are amended. In the case of a newly incorporated Company, the required documents are the Notarial act of incorporation, the Official Gazette issue where the relevant announcement is made and, if not yet published, it shall be replaced by a copy of the duplicate receipt issued by the Public Treasury which includes the publication code number. Entities are under obligation to submit the relevant Official Gazette issues when published.

• A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company has its registered office certifying the registration of company details in the relevant registries, and any amendments thereof.

c. Companies Limited by Shares and Limited Partnership Companies

• The Private Incorporation Document along with all amendments thereof.

• A certificate issued by the competent department of the Court of First Instance of the place where the company has its registered office certifying the registration of company details in the relevant registries, and any amendments thereof.

d. Natural Persons – One-man enterprises

• Police ID Card or passport

• Stay and work permit, if the person is an alien.

• Professional activity commencement certificate issued by the competent Tax Office.

B. Legal Entities / Natural Persons established / residing in a European Union memberstate.

a. Legal Entities

• Legal documents proving the incorporation of the foreign legal entity and the appointment of its representatives, accompanied by a Hague Apostille and an attached official translation thereof in Greece.

• Legal documents proving the appointment of a proxy in Greece and a legal binding statement made by the said proxy that he/she has accepted his/her obligations. The proxy shall be a permanent resident of Greece and shall speak the Greek language.

• A copy of the attorney or proxy’s Police ID Card or passport.

b. Natural Persons

• Police ID Card or passport.

• Professional activity commencement certificate issued by the competent Tax Office.

• Authorization by the natural person for the appointment of a proxy in Greece and a legal binding statement made by the said proxy that he/she has accepted his/her obligations. The proxy shall be a permanent resident of Greece and shall speak the Greek language.

• A copy of the proxy’s Police ID Card or passport.


Explanations

A0101 The electronic communication network used for the provision of publicly available telephone services at a fixed location. It supports voice transmission capacity between terminal network points, as well as other forms of communication, such as fax and data transmission.

A0103 Fixed electronic communication network via which Wireless Access is provided to the end user, where the User Termination place and the network (which the User is connected to) access point are fixed.

A0104 Fixed electronic communication network whose nodes are connected through wireless microwave links.

A0105 The transmission systems and, depending on the case, the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals by the use of optic fibers.

A0106 Leasing of unused (dark) optic fibers in order to be used for the operation of transmission systems and, depending on the case, of the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals.

A0107 The transmission systems and, depending on the case, the switching or routing equipment and other resources that allow the transmission of signals by the use of a metallic cable or/and a coaxial cable.

A0201 2G Public Mobile Network (GSM/DCS), which includes all the capabilities described in the Recommendations on 2G Mobile Networks (GSM/DCS) issued by the European Telecommunications Standards Institute (ETSI) or the International Telecommunication Union (ITU).

A0202 3G Public Mobile Network (IMT-2000), which is especially capable of supporting innovative multimedia services, in addition to the capabilities of 2G networks like GSM, and is also capable of combining earth and satellite components.

A0203 Public Mobile Network, which complies with the Recommendations on Mobile Digital Terrestrial Trunked Radio Systems (TETRA) issued by the European Telecommunications Standards Institute (ETSI) or the International Telecommunication Union (ITU).

A0204

A0205 Every mobile network used for the provision of electronic communication services by a legal entity or natural person, in order to serve exclusively its own professional needs or the goals pursued by it. The said networks are installed, operated and managed by their owners and are used by a limited number of users.

A0301 A network comprising terrestrial stations located at specified fixed points, when one or more satellites are used. The specified points shall be particular fixed points or any fixed point within a particular area.

A0302 Networks involving communication between one or more satellites and mobile terrestrial stations.

A0401 Radio local area wideband networks.

A0402 A network comprising terrestrial stations (SNG) of the Fixed Satellite Service which are destined for use at fixed points within a specific geographical area.

A0403 A network comprising transportable Earth News Gathering Stations (ENGs).

B0101 The telecommunication means-facilities which provide transparent transmission capacity between terminal network points and they do not provide the ability of selective switching (switching operations which the user may control as a part of the leased line provision).

B0102 Leasing part of the capacity of telecommunications lines to the public through network infrastructure which is owned and/or managed wholly or partly by the declaring person.

B0103 Virtual Private Network (VPN) provision to the public, through network infrastructure which is owned and/or managed wholly or partly by the declaring person. A Virtual Private Network (VPN) is the part of the corporate network that provides network services using common switching infrastructure.

B0202 Short Messaging Service (SMS) and Multimedia Messaging Service (MMS).

B0301 Analogue and digital signal transmission, which initiates sound sequences or alphanumeric characters in mobile receivers.

B0401-

B0403 Provision of technical infrastructure for the retrieval of information and entertainment programs via a specific access number (including calls to short codes or numbers of the 901, 909 series) or through the transmission/reception of messages.

B0501 Voice, data and telefax communication for air passengers to fixed and mobile networks on the basis of terrestrially operated radio stations.

B0601 Operation and management of telecommunications networks for Closed User Groups, including voice switching.

B0602 Provision of gateways between networks of different providers.

B0801 Sound and television signal transmission between broadcasting providers via external transmission and distribution lines as well as program exchange lines.

B0802 Sound and television signal transmission from the radio or television station to the broadcasting distribution networks.

B0803 Distribution of broadcasting signals to the subscribers.

B0901 Publicly available service for making and accepting national and international calls and accessing emergency services through a number or numbers included in a national or international telephone numbering plan.

B0902 The person which, despite not having its own electronic communication infrastructure and thus having no interconnection effected with other networks, provides telephone services under its own different trade name and separate corporate organization – based on the infrastructure of other persons providing electronic communication networks or/and services which the person has entered relevant contracts with.

B0904 Voice services provided via IP protocols.

B0907 Provision of connections through automatic callback.

B0908 Provision of public telephone calls via public telephone exchanges.

B0909 Provision of public phones permanently installed in public places accessible to the public on a 14-hour basis.

ANNEX Β.- GENERAL AUTHORIZATION TERMS

1. Obligations with regard to the Provision of Electronic Communication Networks and Services

The provisions laid down in this present Chapter are the terms applicable to the provision of Electronic Communication Networks or/and Services irrespective of whether these are provided to the public or not. Thus any person operating under a General Authorization regime is under obligation to comply with the provisions laid down in this present Chapter.

1.1. General Obligations

1.1.1. Obtaining a General Authorization

A person that wishes to provide electronic communication networks or/and services cannot engage in the electronic communication activities specified in its General Authorization before it obtains every required independent license, authorization, approval, decision or other act, to the degree that this is necessary for the engagement in the said activities, always pursuant to applicable law on electronic communications or any other law or based on the Person’s contractual or other obligations.

1.1.2. Accessing numbers from the National Numbering Plan

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services is required to comply with any given provisions laid down in the National Numbering Plan, the Regulation on the Management and Allocation of Numbering Resources from the National Numbering Plan, as well as any other act amending, supplementing or replacing it, and any other terms that the Minister of Transport and Communications or EETT may impose on specific series of numbers pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006.

b) Any person that provides electronic communication networks or/and services is required:

i. to use the numbers allocated by EETT in accordance with the terms laid down in relevant EETT decisions, the National Numbering Plan and the provisions laid down herein;

ii. to ensure the correct and effective use of the allocated numbers and groups of numbers;

iii. not to make unjustified discriminations with regard to number sequences and groups of numbers among subscribers.

c) The numbers and groups of numbers allocated by EETT cannot be transferred. In addition, electronic communication network or/and service providers shall not establish any ownership rights over the allocated numbers.

Any rights of use for numbers that have not been used by the provider for two years from the date of allocation may be allocated again by EETT.

1.1.3. Access to frequency bands according to the Regulation on the Use and the Granting of Rights of Use for Radio Frequencies under a General Authorization Regime for the provision of electronic communication networks or/and services

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services:

i. is under obligation to comply with any given provisions laid down in the Regulation on the Allocation of Radio Frequency Rights under a General Authorization Regime for the provision of electronic communication networks or/and services, as well as any other act amending, supplementing or replacing it, with regard to the allocation of radio frequencies, and any other terms that the Minister of Transport and Communication or EETT may impose on specific radio frequencies pursuant to the provisions laid down in Law nº 3431/2006.

ii. is not entitled to use any radio frequency without having ensured its prior assignment or allocation, pursuant to applicable provisions, except if determined otherwise in the Regulation on the Terms of Use of Radio
Frequencies;

iii. is under obligation to ensure the prompt allocation of individual radio frequencies or bands of radio frequencies to itself if there is such a requirement in the Regulation on the Terms of Use of Radio Frequencies;

iv. is under obligation to use the allocated radio frequencies or bands of radio frequencies exclusively for the provision of the networks and services which they have been allocated for;

v. accepts that, for the use of radio frequencies which do not require the prior allocation by EETT, no protection is given against any potential interference neither is it permitted to use the above frequencies so as to cause
interference to other radio communication stations. If it is found that harmful interference is caused to other radio communication stations due to a failure to comply with the terms and specifications laid down herein or due to a failure – malfunction of the equipment used, the person is under obligation to stop using its systems immediately.

b) Any rights of use for radio frequencies that have not been used by the provider for two years from the date of allocation may be allocated again by EETT.

1.2. Provision of Information to EETT

a) Any person that provides electronic communication networks or/and services is under obligation, upon request by EETT and within a reasonable time, to provide any information and notify any contract, archive, document, etc. required for the application of the framework of General Authorizations and applicable law.

b) Any documentation or information that are provided to EETT by a person providing electronic communication networks or/and services, pursuant to this present paragraph or any other paragraph hereof may be designated, upon well documented reasons, as confidential, whereby EETT shall treat them as such.

c) If a provider has justifiably designated any documentation or information as confidential, EETT shall not publicize the said documentation or information, except if that is documentation or information that has to be disclosed in order for EETT to carry out its duties. In that case, the said disclosure shall be proportionate to the goal pursued and shall also take into account the provider’s legal interests so as to protect the professional secrets of the latter. In addition, EETT is entitled to publicize information with regard to the terms hereof which are not confidential.

1.2.1. Specifications for the Construction, Operation and Maintenance of Facilities

a) The construction and use of facilities by a person that provides Electronic Communication Networks or/and Services shall be subject to city planning regulations and other applicable national or community regulations and regulatory acts, including regulations on the use of land, regulations on environmental protection and radiation, health regulations, regulations on the safety of users, and regulations on electromagnetic compatibility, except if determined otherwise in Law nº 3431/2006 and other applicable laws.

b) Any person that provides electronic communication networks or/and services:

i. shall be exclusively responsible for taking any necessary measures and obtaining any required permits for the construction and use of the facilities that are required for the effective operation of the Electronic Network or
Services it provides;

ii. shall carry out periodic maintenance works on the Electronic Communication equipment it uses so as to ensure that the said equipment and facilities shall not cause any damage to other persons or property;

iii. shall examine and investigate diligently any report on the risk caused by any Electronic Communication equipment or facilities, wherever these may be located, and shall remove any potential risk.

1.2.2. Persons’ Other Obligations

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to comply with any obligations and exercise any rights provided for, depending on the nature of the Electronic Communication Networks or/and Services provided, in Law nº 3431/2006 and other applicable legislation including Presidential Decrees, Ministerial Decisions or Decisions made by EETT, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE) or the Hellenic Data Protection Authority that are in force.

b) More specifically, Electronic Communication Network or/and Service Providers shall have the rights and obligations laid down in Law nº 3431/2006 and other applicable legislation including Presidential Decrees, Ministerial Decisions or Decisions made by EETT, ADAE or the Hellenic Data Protection Authority, which are in force, with regard to electronic communication activities pertaining to the following, among other things:

i. the interconnection, the access to networks and the access to the local loop;

ii. the terminal equipment;

iii. the relations with its customers, and especially consumer protection;

iv. the joint installation and joint use of facilities; and

v. the protection of the public and national security.

1.3. Additional Obligations with regard to the provision of Wireless Networks

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Electronic Communication Networks or/and Services, irrespective of whether these are provided to the public or not, by using radio frequencies. Thus, any person operating under a General Authorization regime and using radio frequencies is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

1.3.1. Interference

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to use, during the development of the Network and the provision of Electronic Communication Services, Radio Equipment manufactured in such a way that will allow for the effective utilization of the spectrum allocated in order to prevent any harmful interference.

b) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to collaborate with any other entity to whom radio frequencies have been assigned/allocated, under the supervision of the competent Authority, so as to eliminate any harmful interference that could possibly affect the quality of the Electronic Communication Services provided to Users, or to eliminate any harmful interference that could be caused to radio communication stations operating legally within the area of Greece or in neighboring countries.

c) If the competent Authority finds out that harmful interference is caused to radio communication stations or users due to a con-compliance with the terms and specifications of the radio frequencies assigned or allocated, or due to a failure – malfunction in the relevant equipment, the provider in question is under obligation to terminate the operation of its systems immediately upon being notified. If the provider fails to comply with the said obligation, the sanctions provided for in applicable law shall be imposed.

1.3.2. Conditions for the Installation of Radio Equipment – Interference and Relevant Provisions

a) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services is under obligation to comply, during the development of the Network and the provision of the services, with the equipment standards set by National and European Authorities and ETSI with regard to the service in question, as well as with the relevant criteria established by the competent Authority with regard to the transmission characteristics of its transmitters, so as to ensure effectively the harmonious co-existence of all wireless telecommunications applications within the same or in adjacent radio frequencies. If it is necessary to allocate (grant the right of use) a radio frequency or an individual radio frequency band, the provider shall comply with the technical terms written in the special right granted.

b) Any person that provides Electronic Communication Networks or/and Services shall ensure that its network has been designed, installed, maintained and operated so as not to cause any harmful interference to other Electronic Communication providers or legal users of the radio spectrum.

1.3.3. Special Radio Networks

a) With regard to the installation and operation of special radio networks within airport areas controlled by the Hellenic Civil Aviation Authority (HCAA), it is necessary to ensure the prior consent of the HCAA, which shall be given in accordance with any provisions that are in force.

b) With regard to special radio networks used by taxi companies, to put them under a general authorization regime, it is necessary for the local Prefect to approve the Articles of Incorporation of the association of taxi license holders. If the approval is canceled by the Prefect, the said cancellation shall be notified to EETT, and the latter shall delete the association from the Registry of Electronic Communication Network and Service Providers.

2. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Networks or/and the Provision of Electronic Communication Services to the Public The provisions laid down in this Chapter are the terms applicable to the provision of Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public. Thus, any person operating under a General Authorization regime and providing Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to comply with the provisions laid down in this present Chapter.

2.1. General Obligations

2.1.1. Basic Requirements

a) Any person that operates under a General Authorization regime and provides Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to take reasonable measures during the design, installation and operation of the network or other equipment used, directly or through third persons, with regard to the provision of any service under a General Authorization regime and the conclusion of any contract with a third natural party or legal entity which pertains to the provision of the above services so as to ensure the following:

i. The security, integrity and maintenance of the functions of the Electronic Communication Networks used or/and controlled by the said person, as well as the security, integrity and maintenance of the functions of any other Electronic Communication Network operating under a General Authorization regime to the degree that it is within the control of the said person. Especially any persons operating Public Telephone Networks at fixed locations are under obligation to take all necessary measures in order to ensure the integrity of the network and, if a disastrous failure takes place or in a Force Majeure incident, the availability of the Public Telephone Network and Public Telephone Services at fixed locations.

ii. The interoperability of the services provided by the person with the corresponding services provided by other persons.

iii. The protection of personal data (personal details, confidential information and privacy) of the person’s subscribers and, to the degree that is within the control of the said person, of other persons’ subscribers, as well as the compliance with any provisions that are in force with regard to the protection of personal data, the confidentiality of communications and the protection of privacy in the electronic communications sector.

iv. The secrecy of communications.

v. The protection of competition.

vi. The protection of the environment and the city planning and physical planning provisions, as well as the effective use of radio frequencies.

b) Any person that provides Public Telephone Services is under obligation to take all necessary measures in order to ensure the unhindered access to emergency services.

2.1.2. Protection of Personal Data – Secrecy of Communications

a) During engagement in Electronic Communication activities, any person is under obligation to comply with any provisions that are in force with regard to the protection of personal data, the confidentiality of communications and the protection or privacy in the electronic communications sector. Every contract providing for the restriction or elimination of the person’s liability that arises from the above provisions shall be void.

b) If a competent judicial authority issues a decision or other act establishing that there has been a breach of applicable law on the protection of personal data, the processing of personal data, and the protection of privacy in the electronic communications sector, the culpable person is under obligation to inform immediately EETT, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy and the Data Protection Authority, and submit to the above authorities a copy of the said decision along with any accompanying comments made by the said person.

2.1.3. Universal Service Obligations

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall undertake all the Universal Service obligations that may be imposed on the person pursuant to applicable law and shall be under obligation, if necessary, to participate in the allocation of the net cost of the Universal Service provided which is charged to other persons having the obligation to provide Universal Service, pursuant to the provisions laid down in applicable law.

b) In any case, a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall be entitled to request to participate in the provision of Universal Service, in accordance with the stipulations laid down in any law provisions that are in force every time pertaining to the provision of Universal Service.

2.1.4. Significant market power

Especially those persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public are under obligation to comply with all the provisions that pertain to persons having significant power in the market in question, to the degree that they have been designated, based on applicable law, as having significant power in the market in question.

2.1.5. Right to Joint Establishment

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is entitled to conclude commercial and technical contracts for the joint use of equipment or/and real property with other persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public.

Especially in the cases where the person is deprived of access to other sustainable capabilities due to the need to protect the environment, public health or public security, or the achievement of city planning or physical planning goals, upon application made by the said person, EETT may impose on another provider of Public Electronic Communication Networks the obligation to ensure the joint use of a specific facility or real property, including physical joint establishment.

b) A provider shall have a similar obligation with regard to requests for joint establishment and joint use of facilities made by other persons that provide Public Electronic Communication Networks or Electronic Communication Services to the public. To resolve any disputes that may arise from the procedure described in this present paragraph, the provisions laid down in applicable law shall apply.

c) Public Electronic Communication Network providers are under obligation to comply with the directions and relevant Regulations issued by EETT with regard to joint establishment issues.

2.1.6. Interoperability of Services and Interconnection of Networks

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is entitled to negotiate interconnection with, and potentially to obtain access to or interconnection with, other persons operating under a General Authorization regime in Greece or in another Community Member State in order to provide publicly available Electronic Communication Networks or/and Services.

More specifically, any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public:

i. Is under obligation to allow the interconnection with its network of other Public Electronic Communication Networks and provide other Public Electronic Communication Networks operating under a General Authorization regime, without causing any delay, with the potential to have access to the network, upon filing a relevant application and upon concluding a relevant commercial and technical agreement. The above interconnection shall be effected within a reasonable time period.

ii. When providing access or interconnection, the person shall not impose any obligations that are not associated to the access and interconnection services offered.

iii. When collecting information from other persons prior to, during or following the access or/and interconnection negotiating procedure, the person shall use the said information only for the purpose it is given for and shall maintain the confidentiality of the information given or stored. The information received shall not be disclosed to any third party, especially to other services, subsidiaries or partners, who could possibly gain a competitive advantage through it.

iv. If no agreement is reached between the person and other interested parties, which is necessary for the sufficient and effective interconnection of Public Electronic Communication Networks in order to ensure the interoperability of Electronic Communication Services for all Users within the European Union, the person shall be required to apply the dispute resolution procedure provided for in applicable law.

v. Shall fully comply with the provisions laid down in applicable law on the technical standards that are appropriate for the interconnection purposes.

vi. Shall not affect adversely and shall not delay unjustifiably the provision of access or interconnection, and shall not interfere unjustifiably in any way with the provision of services from interconnected networks or equipment.

vii. Shall comply with any obligations that may be provided for in applicable provisions with regard to the quality of the interconnection, shall not affect adversely and shall not cause unjustifiable obstacles to the provision of services from interconnected networks.

viii. Shall provide information pertaining to the interconnection fees whenever requested to do so.

ix. If the person has significant market power, it shall also have the corresponding obligations with regard to interconnection with and access to its network.

x. Is under obligation to notify to EETT all the interconnection agreements concluded with other persons, as well as any refusal to provide interconnection. EETT reserves the right to request their amendment or
restriction, in accordance with applicable law provisions.

b) In any case, the interconnection and access agreements shall be compatible with the law on competition and especially with the provisions pertaining to the obligations of organizations having significant market power, and shall comply with the instructions given and decisions made by EETT, based on applicable law with regard to interconnection issues.

2.1.7. Standards – Specifications

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with any standards or specifications established on a community level, which are designated as compulsory and are published in a list of standards or specifications in the Official Journal of the European Communities with regard to the provision of services, technical interfaces and network functions.

b) If no such standards and specifications have been published, the standards or/and specifications established by the European Standardization Organizations which have been adopted by the Minister of Transport and Communications shall apply.

If there are not such standards or/and specifications, the international standards and recommendations approved by the International Telecommunication Union (ITU), the International Organization for Standardization (ISO) or the International Electrotechnical Commission (IEC) shall apply.

2.1.8. Publication of Interfaces

Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to publish the specifications of the interfaces used for the provision of services to the public pursuant to the stipulations laid down in Presidential Decree nº 44/2002 (Official Gazette 44/A/7-3-2002) «Radio equipment and telecommunications terminal equipment and the mutual recognition of their conformity. Transposition into Greek law of Directive 99/5/EC of the European Parliament and of the Council of 9 March 1999» and EETT Decision nº 294/55/2003 «Regulation on the publication of telecommunications network interface
specifications, pursuant to Presidential Decree nº 44/2002″ (Official Gazette 1590/B/03).

2.1.9. Telecommunications terminal equipment and radio equipment

a) All telecommunication terminal equipment (TTE) and radio equipment used by a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with the provisions laid down in Presidential Decree nº 44/2002 (Official Gazette 44/A/7-3-2002) «Radio equipment and telecommunications terminal equipment and the mutual recognition of their conformity. Transposition into Greek law of Directive 99/5/EC of the European Parliament and of the Council of 9 March 1999» and Joint Ministerial Decision nº 1555/2002 (Official Gazette B47/23-1-2002) «Classification and Distribution of Telecommunication Devices».

b) A provider is under obligation to take all necessary measures in order to ensure that only TEE that is legally available in the market shall be connected to the network including, depending on the case, the terms pertaining to cabling in the customer’s facilities and the network end point location. He is also under obligation to allow the connection of equipment of all types or/and manufacture or/and commercial origin, provided that it meets the requirements set forth in this present article and is legally available in the market, without causing any delays.

c) A provider is not allowed to establish any technical terms additional to the ones provided for in the relevant standards or/and specifications, pertaining to the telecommunications terminal equipment in question, which is to be connected to a corresponding network, or to make any discrimination in the treatment of subscribers, provided that the TTE they wish to use is legally available in the market.

2.1.10. Quality of services rendered

a) The persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public are under obligation to fulfill all such obligations with regard to the quality of services as laid down in this present Decision for specific categories of Electronic Communication Networks or/and Services, in accordance with the following:

i. such potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services as they themselves may establish; 

ii. the potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services they are required to render as part of an open or restricted tender for the extension for the granting of rights of use for Numbers of Frequency Bands;

iii. the potential stricter or additional obligations with regard to the quality of the services if there have Universal Service obligations; and

iv. any other provisions laid down in the Law, as well as any acts that are issued based on the said Law, which provide for stricter or additional obligations with regard to the quality of services.

b) Persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public, upon recommendation by EETT, are under obligation to publish comparable, sufficient and updated information with regard to the quality of the services provided to End Users.

c) EETT may make a Decision, following public consultation, in order to determine the following:

i. The quality indicators that shall be measured by providers.

ii. The content and format of the information to be published so as to ensure that end users and consumers can have access to complete, comparable and easy-to-use information. To ensure the accuracy and comparability of the data provided by enterprises, EETT may order the performance of independent audits or similar inspections on the performance levels achieved by interested enterprises.

iii. The method used for the publication of information.

iv. The time of publication of information.

v. A provider’s obligation to notify to EETT a copy of the information to be published prior to its publication.

The above obligations that may be imposed by EETT based on the above mentioned Decision shall be imposed only to public network or electronic communication providers that have been providing electronic communication services for no less than 6 months.

2.1.11. Provision of Information

a) Without prejudice to the provisions laid down in tax law, any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall maintain for no less than two (2) years its accounting books, as well as regularly updated financial, statistical, technical, service-related and pricing information that pertains to the terms laid down herein and referring to the activities that are subject to a General Authorization regime, as well as data pertaining to its quality performance so as to provide EETT with information required for the latter to ensure the person’s compliance with the terms laid down in General Authorization. In addition, the said person is under obligation to provide EETT with access to the above books and data, when requested to do so. The above obligation does not pertain to the personal data of users, whose processing is subject to the provisions laid down in the law on the protection of data, the confidentiality of communications and the protection of privacy in the electronic communications sector.

b) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to send to EETT any data requested based on the semiannual questionnaires used for market analysis and statistical processing.

2.1.12. Inspection

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to allow EETT to audit its compliance with the specifications pertaining to the Electronic Services it provides.

EETT, as part of its duties, shall audit the information it receives and shall inspect the facilities and functions of the Electronic Communication Network or/and Services in order to ensure that the Electronic Communication Network and Service provider complies with applicable specifications. The provider shall allow EETT to access its facilities for inspection purposes. EETT shall be entitled to perform successive and individual random sampling on the Electronic Communication Networks and Services provided in order to verify the information provided.

b) All measurements or calls or the overall use of the Electronic Communication Network and Services provided by the provider, which are carried out in application of the provisions laid down in this present paragraph shall be performed at no cost for EETT.

c) In performing its inspection duties, EETT is not required to notify a provider in advance on its intention to perform an inspection. A provider’s refusal to accept inspection shall be treated as prescribed in applicable law. EETT shall perform its relevant duties in a manner that befits each separate case.

d) EETT is entitled, however, to notify providers on imminent inspections and the said notifications may describe the purpose of the inspection, the parts of the facilities to be inspected, the date and time of inspection, as well as any information and written documentation that a provider must make available during the inspection. The provider shall collaborate with EETT for the performance of the inspection in a satisfactory manner, by preparing and delivering the required documentation and information, on condition that the provider does have or should have the said documentation or information. Prior to the commencement of the inspection, EETT representatives shall produce to the provider’s competent employees or representatives their identification details along with their written authorization for the specific inspection, which must be duly signed. The provider
shall choose and properly authorize certain persons to attend the inspection, and the said persons shall certify the provider’s presence during the performance. If there is an important reason, which shall be notified to EETT, that makes the performance of the inspection impossible on the date and time set in the initial notification, on condition that the reason is accepted, EETT shall send a subsequent notification, pursuant to the terms laid down in this present paragraph, and if the inspection is hindered due to provider’s recalcitrance, EETT shall be entitled to take all legal actions including the imposition of administrative sanctions pursuant to applicable law.

e) The results of all inspections shall be recorded in a report prepared to that end by EETT and notified to the provider.

2.1.13. Consumer Protection

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall comply with applicable law on the protection of consumers. Without prejudice to applicable law on the restriction of liability, any agreement providing for the restriction or elimination of a provider’s liability shall be void.

b) A provider is under obligation to comply with all the provisions laid down in the contracts pertaining to the provision of the Network and the Services provided, as well as in applicable law that establishes the rights of Users.

c) A provider is under obligation to apply procedures for the immediate consideration of requests and complaints filed by Users with regard to the order, installation, commencement, termination, billing and overall quality of the Public Electronic Communication Network and Services provided to the public. In addition, a provider is under obligation to inform EETT, if requested to do so by EETT, with regard to all the above signed requests and complaints that have been filed with the provider. The above information may also include information on the manner and time of meeting the relevant requests.

d) A provider is under obligation, within a reasonable time period, to take all necessary measures for facilitating and assisting Users with the resolution of problems related to the operation of the Public Electronic Communication Network and Services provided to the public.

2.1.14. Contracts

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to have a conventional text regulating its relations with Users. The terms included in the conventional text shall be laid down in full clarity, precision and simplicity so that Users can be fully aware of all the contractual terms. More specifically, the general terms shall be provided in hard copy or/and electronic format in an easy-to-read way and, when posted on a Website, they shall be located in a conspicuous point thereon.

b) The service contracts concluded with Users shall have the form of an Accession Contract, shall be governed by and comply with the corresponding provisions laid down in applicable law and the law on consumer protection.

c) A provider shall see to it that consumers are made aware of the contractual terms before they sign the subscription application. Any potential questions raised by consumers with regard to the contractual terms shall be answered by the provider’s personnel or the local sales networks authorized by the provider.

d) Any contracts concluded with consumers that include the sale of equipment shall expressly indicate the person liable for the time period following the sale, pursuant to the provisions laid down in article 5 of Law nº 2251/94, as it is in force every time.

e) Any contracts concluded for the provision of Electronic Communication Services to the public may be of a definite or indefinite duration. The said contracts, to the degree that they pertain to transactional terms and accession contracts and are of indefinite duration, shall have an exclusive minimum duration of two months.

Subscribers shall be informed in any convenient way, and without fail in writing upon notification of the Contractual Terms, under penalty of cancellation of the Contract, on the minimum duration of the connection.

f) Without prejudice to Law nº 2251/1994, as it is in force, a contract concluded between a subscriber or end user and the person providing the connection or/and access to the public telephone network or between a consumer or end user and other electronic communication service providers shall include the following minimum details:

i. The provider’s details and address.

ii. The services provided, the quality level of the said services, as well as the duration of the initial connection.

iii. The types of maintenance services provided.

iv. The details with regard to prices and tariffs, as well as the means used for obtaining updated information with regard to all applicable tariffs and maintenance fees.

v. The duration of the contract, the renewal terms and the termination of the services and the contract.

vi. The terms applicable to compensation and refund of amounts paid if the contractual obligations pertaining to the quality of the service rendered are breached.

vii. The procedures applicable to the resolution of disputes. If a dispute is to be brought before a court of law, the court of law having its seat in the city where the User resides shall be the one having jurisdiction over any dispute that arises from the contract.

viii. The User’s right to maintain his/her communications confidential and secret.

ix. The right to connect to a Terminal Point of a fixed Telephone Network and use terminal equipment freely selected by the User, if the said equipment is appropriate for the connection provided in accordance with the provisions laid down in applicable law.

x. The requirement to use the Greek language for any service rendered by persons that provide Public Electronic Communication Networks or/and Services.

g) If a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public amends the contractual terms unilaterally, then subscribers shall be entitled to terminate the contract at no cost within one (1) month after the relevant notification. The provider is under obligation to inform subscribers, through the press or via e-mail, on the amendments and the right to terminate the contract at least one (1) month prior to their effective date.

h) Without prejudice to the provisions on competition and the principles of good faith and transactional ethics and the law on consumer protection, a retrospective increase of tariffs is prohibited without the prior consent of the other contracting party.

2.1.15. Liability to Users

a) Any person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public is under obligation to ensure the scientifically and technically perfect installation, function and maintenance of the Electronic Communication Services provided, in such a way that will not endanger the life, bodily integrity, health or property of the Users of the above services.

b) Every User is entitled to claim from a provider the restoration of any direct or indirect damage or moral damage suffered due to the unsatisfactory or defective manufacture, installation, maintenance or function of the Networks, the Electronic Communication Services provided or the telecommunications terminal equipment. An unjustified interruption of the Network and the Electronic Communication Services rendered to Users shall establish a right to compensation. An interruption required for the execution of necessary maintenance works, if expressly notified to Users in advance, shall not be considered unjustified as above, without prejudice to the stipulations laid down in individual service level agreements.

c) More specifically, if the availability of the Network or the Electronic Communication Services rendered is lower than the quality of services required for the person in question pursuant to the provisions laid down in the General Authorizations or in the special rights of use for radio frequency bands or numbers that have been extended to the person, provided that the problem is not caused by the subscriber or by a third person and it has led to the interruption of the Electronic Communication Services provided to the subscriber, then the provider is under obligation to credit to the subscriber the part of the amount paid by the latter which corresponds to the time when the Electronic Communication Services were interrupted.

d) A provider shall be liable to Users for any damage with regard to the Electronic Communication Services it provides to the public, pursuant to the provisions laid down in applicable law.

2.1.16. Force Majeure

a) Without restricting the provisions laid down herein, a person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall not be considered as having breached a provision laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers extended to the person due to a non-compliance with terms or due to an unsatisfactory or overdue compliance with terms, for the time periods when the said non-compliance with terms or the unsatisfactory or overdue compliance with terms is due to Force Majeure, which is causatively linked to the non-compliance with the terms laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers.

b) Following is an indicative list of Force Majeure incidents: War (either declared or not), riots, acts of sabotage, acts of terrorism, acts of God, explosions and fires that are not due to gross negligence on the part of the provider, embargos and strikes. During any incident that is within the scope of this present clause, the provider shall take all advisable measures in order to comply as fully as possible with the terms laid down in the General Authorization framework or in the rights of use for radio frequencies or numbers extended to the provider.

c) A provider is under obligation to ensure that, if a disastrous failure occurσ due to Force Majeure, all measures are taken for maintaining the availability of the Public Electronic Communication Network or/and Services provided to the public and the maintenance of the highest possible level of services so as to respond to any requirements set by any public Authority.

2.1.17. Assistance to National Defense and Public Security

a) A person that provides Public Electronic Communication Networks or/and Services to the public shall collaborate with the Government of the Hellenic Republic (hereafter referred to as the «Government») with regard to national defense and public security issues.

b) In emergencies, a provider is under obligation to collaborate with Competent Authorities and apply, when necessary, an emergency plan which shall determine the procedure for providing services in areas where a state of emergency is declared for as long as the declaration is in force, pursuant to applicable law. In addition, a provider is under obligation to collaborate and participate, if requested to do so by Competent Authorities, in the preparation of the emergency plan.

3. Special Obligations per Category of Public Services

3.1. Additional Obligations for the Provision of Public Telephone Services

The provisions laid down in this present paragraph pertain to additional obligations for persons that provide Public Telephone Services. Thus any person operating under a General Authorization regime and provides Public Telephone Services is under obligation to comply with the provisions laid down in this present paragraph.

3.1.1. Emergency services

a) Public Telephone Service providers shall enable Users to call emergency number «112», or other emergency numbers determined in applicable law, free of charge from any subscribers’ telecommunication terminal equipment or/and public telephones.

b) Public Telephone Service providers are under obligation to provide free of charge all information necessary for identifying the location of the person calling competent authorities in order to deal with emergencies for all calls made to the single European emergency number «112».

c) Public Telephone Service providers that provide Short Message Services (SMS) in order to serve persons having serious speaking and hearing problems are under obligation to provide access to emergency services free of charge through the Short Message Service (SMS).

3.1.2. Telephone directory enquiry services

a) Public Telephone Service providers are under obligation, without prejudice to the provisions laid down in the law on the protection of personal data:

i. To provide their Subscribers with telephone directory enquiry services.

ii. To provide Users with access at least to one telephone directory enquiry service covering all registered subscriber numbers of Voice Telephony or Fixed and Personal Communication. If the telephone directory enquiry service is part of the Universal Service, then Voice Telephony Service providers are under obligation to provide Users with access at least to one telephone directory enquiry service operating as part of the Universal Service.

iii. To provide Users of all their public telephones, if technically possible, with access to telephone directory enquiry services provided through the series 118XX.

b) All Public Telephone Service providers allocating telephone numbers are under obligation to inform, upon conclusion of a relevant contract, their subscribers, including card mobile telephony subscribers on (a) the purposes of printed or electronic subscriber directories which are distributed to the public or can be obtained through telephone enquiry services; (b) their right to be listed in publicly available telephone directories; and (c) their right to audit and, if necessary, to correct or request the deletion of the relevant entry. A subscriber is entitled to indicate to the provider that has allocated his subscriber numbers whether all or part of his/her numbers or personal details can be included in his/her provider’s publicly available telephone directory, or whether all or part of his/her numbers or personal details can be made available to third parties.

c) The method used by a subscriber in order to express his will on whether he/she wishes to be included in his/her provider’s telephone directory shall comply with the stipulations laid down in applicable law on the protection of personal data in the electronic communications sector.

d) Public Telephone Service providers allocating telephone numbers, before they transfer their subscribers’ details to third parties, are under obligation to inform their subscribers free of charge on the said possibility, as well as on the receiver or the categories of potential receivers and the purpose of the transfer, which may not be other than the one which the subscribers’ details were collected for in the first place, so that subscribers can have the opportunity to express their will with regard to the transfer in such a way as stipulated in applicable law on the protection of personal data in the electronic communications sector.

e) If they wish to be included in a telephone directory, card mobile telephony subscribers are required to notify their wish in writing or electronically to their Public Telephony Service provider.

f) Every Public Telephone Service provider allocating telephone numbers to subscribers is under obligation to meet any reasonable request for the provision – within the framework of providing publicly available telephone directory enquiry services and directories – of relevant information in an agreed form and in a way that is fair, objective, cost-oriented and impartial. The above obligation pertains exclusively to a request for the provision of telephone directory enquiry services or/and the issuance of a telephone directory and, beyond the said purpose, no other access is permitted to the Users’ details, without their relevant express consent. If a dispute arises between the interested parties with regard to compliance with the above, each interested party is entitled to appeal to EETT and request an investigation pertaining to compliance with the terms laid down in this present paragraph.

g) Public Telephone Service providers are under obligation to be impartial when processing and present their Users’ details or the details made available to them by other Public Telephone Service providers.

h) Public Telephone Service providers shall negotiate interconnection upon reasonable request made by another Public Telephone Service provider for having access to any telephone directory enquiry services, within the framework of the publicly available telephone directory enquiry services.

i) All involved entities are under obligation to ensure that the access of the subscribers of a certain electronic communication network to services provided via directory enquiry service short codes through another electronic communication network or to services provided by the same electronic communication network, in another geographical area however, may be effected through the use of a short code for the said services, without requiring to dial a special prefix assigned to the network or geographical area.

j) Public Telephone Service providers are under obligation to comply with the instructions given by EETT with regard to telephone directory enquiry service issues.

k) Public Telephone Service providers shall make sure that they themselves reply to any questions asked by consumers regarding the amounts charged for calls to short telephone directory enquiry service codes provided through their networks.

3.1.3. Voice mail services

Public Telephone Service providers are under obligation to provide every end user connected to their Public Telephone Network with access to subscriber voice mail services.

3.1.4. Contracts

Each contract proposed by a Public Telephone Service provider shall be notified to EETT at least two (2) months prior to its application. Within forty five (45) days from the submission of a standardized contract, EETT may request from the provider to amend certain contractual terms or to add new terms to it, which shall constitute its minimum content pursuant to paragraph 2.1.14. If the forty-five-day (45-day) period from the legal and appropriate notification of the contract expires without any reply given, then the contract shall be considered approved. If a provider does not submit the standardized contract, or any potential amendment thereof, to EETT promptly, EETT is entitled to impose administrative sanctions, pursuant to applicable law.

In any case, EETT is entitled to propose a standardized contractual text.

3.1.5. Termination of services

a) A Public Telephone Service provider is entitled to terminate, temporarily or permanently, the provision of Telephone Services to a subscriber only if the latter fails to comply with his/her contractual obligations and especially if there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, as well as in cases of Force Majeure.

b) If a Subscriber fails to comply with his/her contractual obligations, because there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, the provider is under obligation to notify the Subscriber, even on the Subscriber’s bill, about his potential temporary or permanent termination and shall proceed to terminate the provision of services only after fifteen (15) days have passed by from the date when a relevant legal and appropriate notification is sent to the subscriber. A relevant short message (SMS) sent shall not be considered as a legal notification. The said termination shall affect, if technically possible, only the specific services which the amount is due for. During the temporary termination and if it is compatible with the specific service, the Subscriber shall be able to make outgoing calls that are free of charge.

c) The services shall be terminated permanently, especially if there is an overdue and payable amount from the subscriber to the provider, only after sixty (60) days have passed by from the temporary termination of services, and after a relevant legal and appropriate notification is sent to the subscriber. A relevant short message (SMS) sent shall not be considered as a legal notification. In any case, as far as it is technically possible, the termination shall pertain only to the specific services which the amount is due for.

The stipulations laid down in this present paragraph shall not apply to cases of fraud or repeated overdue payment or non-payment of bills, whereby permanent termination shall take place immediately without any obligation for the provider to send a prior notification.

3.1.6. Itemized billing

a) Any bills sent to Subscribers indicating the cost of the Public Telephone Services rendered by the provider shall include a minimum level of itemized billing, which shall be made available at no additional fee, as determined by EETT from time to time, upon consultation with interested parties.

b) Without prejudice to the requirements laid down in existing provisions of applicable law on the protection of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector, EETT is entitled to determine the basic level of detail of itemized billing sent free of charge to consumers by Public Telephone Service providers at fixed locations, so that consumers are able to:

(i) verify and check the amounts charged for using the public telephone network at fixed locations and/or any relevant publicly available telephone services; and

(ii) monitor their use and the resulting costs appropriately, thus having a certain reasonable level of control over their bills.

c) If necessary, it shall be possible to provide subscribers with more detailed itemized billing either at a reasonable additional charge or free of charge.

Any calls made by a subscriber free of charge, including calls to aid lines, are not required to be included in the calling subscriber’s itemized bill.

The obligation to provide a certain minimum level of itemized billing shall not apply if a subscriber has expressly stated that he/she does not wish to receive such bills.

3.1.7. Tariffs

a) Irrespective of whether charging for Public Telephone Services is done depending on the volume of the information transferred or its duration, bills may not cover service periods longer than two months.

b) Subscribers shall not be charged for calls that were not completed pertaining to the called party, neither shall they be charged for any time spent until the connection with the called party is effected (or pertaining to the transferring time, or the messaging service). If there are doubts with regard to bills, subscribers are entitled to appeal to EETT, and the latter shall examine whether there has been a breach of the law on electronic communications on the part of a provider.

c) Bills shall indicate their payment deadlines. In any case, a bill shall not become overdue earlier than thirty (30) days from the issue date written thereon. A provider shall ensure that the bills issued are sent to subscribers as fast as possible.

3.1.8. Customer Service Departments

a) A Public Telephone Service provider shall ensure the existence of procedures for the investigation of problems encountered by consumers and shall maintain customer service departments or appropriately and especially trained personnel at special sales points.

b) In cooperation with EETT, a Public Telephone Service provider shall proceed to encode the most frequent problems / questions brought to the attention of the customer service departments by Users and shall train customer service personnel in order to be able to handle effectively, in a standardized manner, at least the most frequently encountered issues included in any encoded category.

c) Among other things, a Public Telephone Service provider shall serve users with regard to failure-related issues through a special, free of charge telephone line operating at least 12 hours a day, from Monday to Saturday.

3.1.9. Transparency and publicity of information

A Public Telephone Service provider is under obligation to publish clearly accurate and updated information with regard to its tariffs and the terms applicable to the access to and use of its Public Telephone Network by End Users.

a) The information published shall include the following:

i. The provider’s name and the address of its central offices.

ii. A description of the publicly available telephone services provided.

iii. The procedure followed by a Subscriber for submitting an application for the provision of services.

iv. If there is a connection fee or/and a periodic fee, a description of the services included (e.g. exploitation entity’s services, directories, directory enquiry services, selective call barring, itemized billing, maintenance, etc.).

v. Standardized tariffs covering access, all types of use and maintenance fees, including details about existing common discounts and special targeted billing schemes. There must be included a sufficient description of the individual prices applicable in each case to the relevant services per type of network, destination and duration of each call. In addition, there must be a clear description of the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any. If tariffs are modified unilaterally, there must be a clear description of the modification made, and Users shall be given the ability to oppose the said modification and terminate the contract at no cost.

vi. The compensation/refund policy, including special details on the offered compensation/refund systems.

vii. The types of maintenance services offered, including the deadline set for the provision of the Services rendered or the restoration of failures.

viii. The quality of the services rendered.

ix. The standardized contractual terms, including, if necessary, the minimum duration of the contract.

x. Mechanisms for resolving disputes and settling amounts due, including those procedures that have been developed by the company.

b) The above information shall be published as follows:

i. By sending the above information material, and especially any applicable contractual text or part thereof, to any End User submitting a relevant request.

ii. By posting the above material/information on the provider’s Website, or if there is no such Website, by making the above material available to any interested party free of charge at the provider’s central offices.

iii. More specifically, a provider is under obligation to provide all tariff-related information at its service sales points or to operate a telephone center providing information on tariffs.

The above obligations shall not apply to Telephone Services provided through public telephones.

3.1.10. Number portability

A Public Telephone Service provider is under obligation to provide number portability pursuant to the provisions laid down in applicable law and in EETT decisions, as they are in force every time.

3.1.11. Non geographic numbers

If non geographic numbers from the National Numbering Plan have been allocated to a Public Telephone Service provider, the latter shall ensure, if technically and financially possible, that all end users, irrespective of where they are in the EU, have access to the said numbers.

3.2. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Telephone Services at fixed locations

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Public Telephone Services at fixed locations. Thus, any person operating under a General Authorization regime and providing Public Telephone Services at fixed locations is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

3.2.1. Provision of additional facilities

a) A person that provides Public Telephone Services at fixed locations shall provide the following, if technically and financially possible:

i. Tone dialing or dual tone multi-frequency operation (DTMF), so that the public telephone network may support the use of DTMF tones as defined in ETSI ETR 207 for end-to-end signaling throughout the network both within a member state and between member states.

ii. Caller identification, which shall be provided in accordance with the relevant law on the protection of personal data and privacy in the electronic communications sector, as it is in force. Caller identification pertains to the
ability of the called subscriber to identify the caller’s number prior to answering the call.

b) As far as it is technically possible, a provider shall provide data and signals for facilitating caller identification and structural dialing for long-distance calls with other member states.

3.2.2. Provision of Fixed Voice Telephony by Virtual Providers

a) For the purposes of this present paragraph, a Virtual Provider (VP) is a person that, despite not having its own electronic communication infrastructure, provides electronic communication services under its own trade name and its own separate corporate organization based on the infrastructure of other persons that provide electronic communication networks or/and services based on relevant contracts concluded with the said persons.

b) In the case of Virtual Public Telephone Service Providers at fixed locations, in order to ensure the ongoing provision of services, these shall have concluded at least two cooperation contracts with persons providing Public Telephone Services at fixed locations via the Networks of the said persons.

3.3. Additional Obligations with regard to the Provision of Directory Services

a) The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Directory Services. The provision of directory enquiry services shall always be done in accordance with the provisions laid down in Law nº 3431/2006 and in EETT decisions made based on the said Law, and the provisions laid down in applicable law on the protection of personal data and confidentiality.

b) Telephone Directory Service providers are under obligation to sign confidentiality agreements with Public Telephone Service providers allocating subscriber numbers and are not entitled to use the data made available to then for a purpose other than the one they were collected for and, especially, for their own benefit or for the benefit of their subsidiaries or other Enterprises collaborating with them.

c) Directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient information on the tariffs charged for calling the directory enquiry service short codes, as well as whether there is a maximum limit of numbers which information is given for per individual call. Prior to the provision of the service, upon commencement of a call, they are under obligation to provide – through a recorded message, free of charge for users – a clear description of the tariff charged and, especially, depending on the case, either the total lump sum amount charged irrespective of the duration of the call, or the amount charged per time unit along with the resulting charge per minute.

d) In addition, if call completion is provided, directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient information on the tariffs charged for the said calls before they obtain the express consent of users for call completion and proceed with the connection.

e) More specifically, during the advertising promotion of services, tariffs shall be described clearly in accordance with the above stipulations on the recorded message, they must be written clearly and they must be indicated in each and every promotion surface in the cases of printed or television or multimedia advertisements, or they must be announced clearly in the case of sound promotion through an electronic or other medium. In the case of television or multimedia advertisements, the tariffs shall be written in accordance with the above stipulations throughout the duration of an advertisement at a fixed position and not in a trailer.

f) Directory enquiry service providers are under obligation to provide users with sufficient and clear information with regard to the directory enquiry services provided. Any announcement or advertisement with regard to the directory enquiry services provided shall state clearly whether the services pertain to a domestic directory or to international directories.

g) A directory enquiry service may include innovative directory enquiry services.

Some indicative services may be call completion, the setting up of conventional directories and directories arranged per category – for example per professional category, so that a user may obtain the numbers of all relevant enterprises in addition to the number of one particular enterprise – the provision of directory enquiry services in different languages for tourists and immigrants, and the provision of value added services, such as information on the numbers of movie theaters based on lists of films.

h) The provision of an international directory enquiry service shall be done by the use a short code different from the one used for the national directory enquiry service.

i) In the case of international directory enquiry services, it is not necessary to cover all countries, however each announcement or advertisement with regard to the said services shall specify clearly which countries are covered.

j) National directory enquiry service providers are under obligation, in advertising their services, to specify whether the service provided is complete and indicate clearly the types of numbers covered by the service provided.

k) It is possible to set a maximum limit of numbers which information is provided for per individual directory enquiry service call.

l) No information will be provided about the requested number to the person calling the telephone enquiry service short code if the latter does not give sufficient details about the name or/and address of the holder of the requested number.

m) Call completion is a supplementary service. Directory enquiry service providers are under obligation to provide the requested telephone numbers to the users of their services irrespective of whether a user requests the provision of call completion subsequently.

n) Directory enquiry service providers are under obligation to operate a complaint line, without any additional charge, which shall pertain to the announcements  advertisements with regard to the service in question.

o) The provision of telephone enquiry services shall always comply with any existing provisions laid down in applicable law on the protection of personal data and secrecy in the electronic communications sector.

3.4. Additional Obligations with regard to the Provision of Public Telephones

a) The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Public Telephones. Thus any person operating under a General Authorization regime and providing Public Phones is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

b) For the purposes of this present paragraph, public telephones are the ones permanently installed in public places accessible to the public on a 24-hour basis.

c) Any persons that provide public telephones shall ensure the ability to call emergency numbers free of charge.

The person shall be responsible for the installation, repair and maintenance of telephone sets.

The person that provides public telephones shall ensure the provision of telephone services and, especially, of the following services:

i. Access to directory services so that all telephone enquiry services provided through the 118XX series can be accessible from all public telephones, if technically possible.

ii. Free of charge access to emergency services without the use of coins or cards.

iii. Access to voice mail services.

d) The person is under obligation to indicate the following information, in a conspicuous, visible, recognizable and legible manner, in the area where the telephone sets are installed:

i. Information on the charges made and the modes of payment for the service in question. There must be a sufficient and clear indication of the individual prices applicable per destination and time period when the call is made. In addition, there must be a clear indication of the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any.

ii. There must be an indication of the capability of making emergency calls.

iii. There must be an indication of the capability of receiving incoming calls.

iv. Contact information if there are complaints or problems.

e) The person that provides public telephones shall ensure that 75% of the public telephones is accessible to persons using wheelchairs.

f) The person that provides public telephones shall consult with EETT on the specifications of the public telephones it intends to install so as to ensure that issues related to handicapped persons are taken into consideration in the installation and provision of public telephones.

3.5. Additional Obligations with regard to the Provision of Multimedia Information Services

The provisions laid down in this present unit pertain to additional obligations imposed on persons that provide Multimedia Information Services. The said services include Audiotext and Videotext services, added value short messages (SMS) and added value multimedia messages (MMS). Thus any person operating under a General Authorization regime and providing Multimedia Information Services is under obligation to comply with the provisions laid down in this present unit.

Multimedia Information Service providers are under obligation:

i. To provide users with sufficient information on the tariffs charged for Multimedia Information services. Prior to the provision of the service, upon commencement of a call, they are under obligation to provide – through a recorded message, free of charge for users – a clear description of the tariff charged and, especially, depending on the case, either the total lump sum amount charged irrespective of the duration of the call, or the amount charged per time unit along with the resulting charge per minute, including the corresponding Value Added Tax (VAT).

More specifically, with regard to added value short messages (SMS) and added value multimedia messages (MMS), providers are under obligation to inform each user immediately after the transmission of the first message or the user enrolment message, in the case of services requiring user enrolment, about the tariffs charged per message, the total number of messages required for the provision of the service, where possible, and the total maximum cost of the service for the user, including the corresponding Value Added Tax (VAT).

ii. Not to charge consumers for the time they spend waiting to be connected to the service or, if it is technically impossible, not to answer a consumer’s call when there is no available line for the provision of the service.

iii. Not to allow a maximum call duration longer than 20 minutes.

iv. During the advertising promotion of services, tariffs shall be described clearly in accordance with the above stipulations on the recorded message, they must be written clearly and horizontally, and they must be indicated in each and every promotion surface in the cases of printed or television or multimedia advertisements, or they must be announced clearly, depending on the case per minute, per call or per message, along with the maximum number of messages required for the provision of the service, if sound promotion is used through an electronic or other medium exclusively. In the case of television or multimedia advertisements, the tariffs shall be written in accordance with the above stipulations throughout the duration of an advertisement at a fixed position and not in a trailer.

v. To operate a complaint line, without any additional charge, which shall pertain to the announcements – advertisements with regard to the service in question.

3.6. Additional Obligations with regard to the provision of prepaid cards

a) Prepaid card providers are under obligation to provide, along with the cards, an information leaflet including all tariff information, as described in the following paragraph or to operate a telephone center providing detailed information on tariffs free of charge.

b) The tariff information that must be provided shall indicate the following information sufficiently and clearly:

i. the individual prices applicable in each case to the relevant services per type of network, destination and duration of a call;

ii. the charging rate, the minimum charge or the call answering fee, if any;

iii. the applicable usual discount rates;

iv. the card expiry date.


Marousi, 13 June 2006


THE PRESIDENT  N. ALEXANDRIS

01Ene/14

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. (D.O.U.E. serie L núm. 350/60 de 30 de diciembre de 2008).

DECISIÓN MARCO 2008/977/JAI DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2008 relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30 y 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión en el que debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante la acción en común de los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) La acción en común en el ámbito de la cooperación policial de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b), del Tratado de la Unión Europea y la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado de la Unión Europea implican la necesidad de tratar la información pertinente ateniéndose a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(3) La legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea debe mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal en cuanto a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. La existencia de normas comunes para el tratamiento y la protección de los datos personales tratados con el fin de prevenir y luchar contra la delincuencia contribuye a la consecución de ambos objetivos.

(4) El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, subrayaba la necesidad de un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial, cumpliendo estrictamente condiciones fundamentales en el ámbito de la protección de datos, e invitaba a la Comisión a presentar propuestas a este respecto para finales de 2005 a más tardar. Ello se plasmó en el plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2).

(5) El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación respecto de esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a escala europea no bastan; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en ningún caso, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado o las actuaciones del Estado en materia penal.

(6) La presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento.

(7) El ámbito de aplicación de la Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre Estados miembros. De esta limitación no deben extraerse conclusiones relativas a la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a la recopilación y tratamiento de datos personales en el ámbito nacional ni a la conveniencia de que la Unión tenga dicha competencia en el futuro.

(8) A fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión, los Estados miembros desean garantizar que el nivel de protección logrado en el tratamiento de datos a nivel nacional coincida con el que se dispone en la presente Decisión Marco. Por lo que respecta al tratamiento nacional de datos, la presente Decisión Marco no impide que los Estados miembros establezcan garantías para la protección de los datos personales mayores a las contempladas en la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco no debe aplicarse a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

(10) La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debe tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(11) Es necesario especificar los objetivos de la protección de datos en el marco de las actuaciones policiales y judiciales y establecer normas sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, con el fin de garantizar que toda información que pueda intercambiarse se ha tratado lícitamente y de conformidad con los principios fundamentales relacionados con la calidad de los datos. Al mismo tiempo, no deben verse comprometidas en modo alguno las actuaciones legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y demás autoridades competentes.

(12) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. Por ejemplo, en particular en los procedimientos judiciales los datos se basan en apreciaciones subjetivas de la persona y, en algunos casos, son de imposible verificación. En consecuencia, el requisito de exactitud no puede relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(13) El archivo en un conjunto independiente de datos solo debe permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Debe también permitirse el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados se conservan en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. La adecuación del período de archivo debe depender de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede preverse un período muy largo en el caso del archivo con fines históricos.

(14) Los datos pueden también suprimirse mediante la destrucción de su soporte.

(15) Por lo que respecta a los datos inexactos, incompletos o anticuados transmitidos a otros Estados miembros o puestos a su disposición y tratados a continuación por autoridades cuasi judiciales —entendiéndose por tales las autoridades competentes para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes—, su rectificación, supresión o bloqueo debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional.

(16) La garantía de un nivel elevado de protección de los datos personales de las personas requiere disposiciones comunes para determinar la licitud y la calidad de los datos tratados por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(17) Conviene definir a escala europea las condiciones en que debe permitirse a las autoridades competentes de los Estados miembros la transmisión a autoridades y particulares de los Estados miembros y puesta a su disposición de datos personales recibidos de otros Estados miembros. En muchos casos, la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas es necesaria para enjuiciar infracciones penales o evitar una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública o evitar que se lesionen gravemente los derechos de las personas, por ejemplo emitiendo alertas a los bancos y entidades de crédito en relación con la falsificación de valores o comunicando, en el ámbito de las delincuencia relacionada con vehículos, datos personales a las compañías de seguros a fin de impedir el tráfico ilícito de vehículos de motor robados o de mejorar las condiciones de recuperación de dichos vehículos en el extranjero. Esto no equivale al traspaso de funciones policiales o judiciales a particulares.

(18) Las normas de la presente Decisión Marco relativas a la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas no se aplican a la comunicación de datos a particulares (como los abogados defensores o las víctimas) en el contexto del enjuiciamiento penal.

(19) El tratamiento posterior de los datos personales enviados o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro y, en particular, la transmisión o puesta a disposición posteriores de tales datos deben estar sujetos a normas comunes a escala europea.

(20) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible previo consentimiento del Estado miembro del que se hayan obtenido, cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o categorías de tratamiento posterior.

(21) Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible para procedimientos administrativos, dichos procedimientos también incluyen las actividades de los órganos de reglamentación y control.

(22) Las actividades legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y otras autoridades competentes pueden requerir que los datos se envíen a autoridades de terceros Estados u organismos internacionales que se encarguen de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

(23) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros Estados o a organismos internacionales, dichos datos deben, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado.

(24) Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros países o a organismos internacionales, tal transferencia, en principio, únicamente debe efectuarse una vez que el Estados miembro del que se hayan obtenido los datos haya dado su consentimiento a la transferencia. Cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o terceros Estados concretos.

(25) En el interés de una cooperación policial eficiente, cuando la naturaleza de una amenaza a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado sea lo bastante inmediata como para imposibilitar la obtención a tiempo del consentimiento previo, la autoridad competente debe poder transferir los datos personales correspondientes al tercer Estado de que se trate sin dicho consentimiento previo. Lo mismo podría ser de aplicación cuando estén en juego otros intereses esenciales de igual importancia de un Estado miembro, por ejemplo cuando exista una amenaza inmediata y grave a las infraestructuras vitales de un Estado miembro o cuando el sistema financiero de un Estado miembro pueda quedar gravemente perturbado.

(26) Puede ser necesario informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos, en particular en caso de que se hayan producido intromisiones graves en sus derechos debido a medidas de recogida secreta de datos, a fin de que el interesado pueda gozar de una protección jurídica eficaz.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que se informe el interesado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. El Derecho nacional debe determinar las modalidades del derecho del interesado a ser informado, así como las correspondientes excepciones.

Esto puede hacerse de forma general, por ejemplo, por ley o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(28) Para garantizar la protección de los datos personales sin comprometer el resultado de las investigaciones penales, es necesario definir los derechos del interesado.

(29) Algunos Estados miembros han establecido el derecho de acceso del interesado en materia penal mediante un sistema en que la autoridad nacional de control, en lugar del interesado, tiene acceso a todos los datos personales relativos al interesado sin restricción alguna y puede también rectificar, suprimir o actualizar los datos inexactos.

En dicho caso de acceso indirecto, el Derecho nacional de dichos Estados miembros puede establecer que la autoridad nacional de control informe únicamente al interesado de la realización de todas las comprobaciones necesarias.

No obstante, esos Estados miembros también establecen la posibilidad de acceso directo para el interesado en casos particulares, como el acceso a los registros judiciales, para obtener copia de sus propios antecedentes penales o de documentos referentes a sus propias declaraciones a los servicios de policía.

(30) Conviene establecer normas comunes sobre confidencialidad y seguridad del tratamiento, sobre responsabilidades y sanciones si las autoridades competentes hacen uso ilegal de los datos y sobre recursos judiciales a disposición del interesado. No obstante, corresponderá a cada Estado miembro determinar la naturaleza de sus normas sobre daños y las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales sobre protección de datos.

(31) La presente Decisión Marco permite que cuando se apliquen los principios expuestos en la misma se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

(32) De ser necesario para la protección de los datos personales en relación con un tratamiento que por sus dimensiones o su tipo suponga un riesgo específico para los derechos y libertades fundamentales, como por ejemplo el tratamiento por medio de tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, es oportuno garantizar la consulta a las autoridades nacionales de control competentes antes de establecer los ficheros para el tratamiento de dichos datos.

(33) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un aspecto esencial de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros.

(34) Las autoridades de control ya creadas en los Estados miembros en virtud de la Directiva 95/46/CE también deben poder asumir competencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de control que se creen en virtud de la presente Decisión Marco.

(35) Dichas autoridades de control deben disponer de los medios necesarios para cumplir sus funciones, entre ellos competencias de investigación y de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas por particulares, y competencia para actuar en procedimientos judiciales. Tales autoridades de control deben contribuir a garantizar la transparencia de los tratamientos de datos en los Estados miembros de su competencia territorial.

Sin embargo, sus competencias no deben afectar a las normas específicas previstas para los procesos penales, ni a la independencia del poder judicial.

(36) El artículo 47 del Tratado de la Unión Europea establece que ninguna de sus disposiciones afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Por consiguiente, la presente Decisión Marco no afecta a la protección de datos personales regulada por el Derecho comunitario, tal como se establece en particular en la Directiva 95/46/CE, en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5).

(37) La presente Decisión Marco no afecta a las normas aplicables al acceso ilegal a los datos, establecidas en la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6).

(38) La presente Decisión Marco no afecta a las obligaciones y compromisos vigentes que incumban a los Estados miembros o a la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Todo acuerdo futuro debe ser conforme a las normas sobre intercambios con terceros Estados.

(39) Varios actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea contienen disposiciones específicas sobre la protección de los datos personales intercambiados o tratados de otro modo en virtud de dichos actos.

En algunos casos, estas disposiciones constituyen un conjunto completo y coherente de normas que abarcan todos los aspectos correspondientes de la protección de los datos (principios de calidad de los datos, normas sobre seguridad de los datos, reglamentación de los derechos y protecciones de los interesados, organización del control y responsabilidad), que reglamentan estos asuntos con más detalle que la presente Decisión Marco. Esta no debe afectar al conjunto pertinente de disposiciones de protección de datos de dichos actos, en particular a los que rigen el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), ni a los que permiten a las autoridades de los Estados miembros acceder directamente a determinados sistemas de datos de otros Estados miembros. Lo mismo se aplica a las disposiciones de protección de datos que rigen la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (7).

(40) En otros casos, las disposiciones sobre protección de datos que figuran en los actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea tienen un ámbito de aplicación más limitado. A menudo fijan condiciones particulares para el Estado miembro que recibe información que contenga datos personales de otros Estados miembros en cuanto a los fines para los que puede usar dichos datos, pero para otro aspectos de la protección de los datos se remite al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o al Derecho nacional. En la medida en que las disposiciones de estos actos que imponen condiciones a los Estados miembros receptores en cuanto al uso o posterior transferencia de datos personales sean más estrictas que las incluidas en las disposiciones correspondientes de la presente Decisión Marco, esta no debe afectará a las primeras. No obstante, para los demás aspectos deben aplicarse las normas establecidas en la presente Decisión Marco.

(41) La presente Decisión Marco no afecta al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ni a su Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, ni a los convenios del Consejo de Europa relativos a la cooperación judicial en materia penal.

(42) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, la determinación de normas comunes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2º del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(43) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(44) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5º del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6º, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(45) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(46) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (13), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(47) Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3º de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (14), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(48) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (15). La presente Decisión Marco pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal reflejados en los artículos 7º y 8º de la Carta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

 

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión Marco es garantizar un alto nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad pública.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Decisión Marco, los Estados miembros protegerán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, cuando, para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales los datos personales:

a) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido o los pongan o hayan puesto a disposición entre sí;

b) los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido a autoridades o sistemas de información creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, o los pongan o hayan puesto a su disposición, o

c) las autoridades o sistemas de información creados en virtud del Tratado de la Unión Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea los transmitan o hayan transmitido a las autoridades competentes de los Estados miembros, o los pongan o hayan puesto a su disposición.

3. La presente Decisión Marco se aplicará tanto al tratamiento automatizado como no automatizado, total o parcial, de datos personales que formen parte o esté previsto que vayan a formar parte de un fichero.

4. La presente Decisión Marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad del Estado.

5. La presente Decisión Marco no impedirá a los Estados miembros establecer, para la protección de los datos personales recopilados o tratados a nivel nacional, garantía mayores a las establecidas en la presente Decisión Marco.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a) «datos personales», toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» y «tratamiento», cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c) «bloqueo», la señalización de datos personales conservados con el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

d) «fichero de datos personales» y «fichero», todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

e) «encargado del tratamiento», todo organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f) «destinatario», todo organismo al que se comuniquen datos;

g) «consentimiento del interesado», toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernan.

h) «autoridades competentes», los servicios u organismos creados en virtud de actos jurídicos adoptados por el Consejo al amparo del título VI del Tratado de la Unión Europea, así como las autoridades policiales, judiciales, aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros autorizadas por el Derecho nacional a tratar datos personales en el ámbito de la presente Decisión Marco;

i) «responsable del tratamiento», la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

j) «marcado», la señalización de datos personales conservados sin el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

k) «procedimiento de disociación», la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona física identificada o identificable, o solo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados.

Artículo 3º.- Principios de licitud, proporcionalidad y finalidad

1. Las autoridades competentes solo podrán recoger datos personales con fines determinados, explícitos y legítimos en el marco de sus funciones y solo podrán tratarlos para el mismo fin con el que se hayan recogido. El tratamiento de los datos deberá ser lícito y adecuado, pertinente y no excesivo con respecto a los fines para los que se recojan.

2. Se autorizará el tratamiento posterior para otros fines en la medida en que:

a) el tratamiento no sea incompatible con los fines para los que se recogieron los datos;

b) las autoridades competentes estén autorizadas a tratar los datos para tales otros fines con arreglo a la normativa aplicable, y

c) el tratamiento sea necesario para ese otro fin y proporcionado a él.

Las autoridades competentes podrán también tratar posteriormente los datos personales transmitidos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre que los Estados miembros dispongan las garantías adecuadas, como la disociación de los datos.

 

Artículo 4º.- Rectificación, supresión y bloqueo

1. Los datos personales se rectificarán cuando sean incorrectos y, cuando sea posible y necesario, se completarán o actualizarán.

2. Los datos personales se suprimirán o disociarán cuando ya no sean necesarios a los fines para los que fueron legalmente recogidos o legalmente tratados posteriormente. Esta disposición no afectará al archivo de dichos datos en conjunto independiente de datos durante un período adecuado de tiempo realizado de acuerdo con el Derecho nacional.

3. Los datos personales se bloquearán, en lugar de suprimirse, en caso de que haya razones justificadas para suponer que la supresión pueda perjudicar los intereses legítimos del interesado. Los datos bloqueados podrán tratarse solo para los fines que impidieron su supresión.

4. Si los datos personales forman parte de una resolución judicial o registro relacionado con el pronunciamiento de una resolución judicial, la rectificación, supresión o bloqueo se efectuará de conformidad con la normativa nacional sobre procedimientos judiciales.

Artículo 5º.- Fijación de plazos de supresión y comprobación

Se fijarán plazos adecuados a efectos de la supresión de datos personales o de la comprobación periódica de la necesidad de su conservación. Se garantizará el cumplimiento de los plazos mediante disposiciones de procedimiento.

Artículo 6º.- Tratamiento de categorías especiales de datos

El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos relativos a la salud o a la vida sexual solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y si el Derecho nacional establece garantías adecuadas.

Artículo 7º.- Decisiones específicas automatizadas

Las decisiones que produzcan efectos jurídicos adversos en el interesado o le afecten de manera significativa y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad solo se permitirán cuando estén autorizadas por una ley que a su vez establezca medidas que garanticen los intereses legítimos del interesado.

Artículo 8º.- Control de calidad de los datos transmitidos o disponibles

1. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para disponer que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se hagan disponibles. Para ello, las autoridades competentes, en la medida en que sea factible, controlarán la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o hacerlos disponibles.

En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos se deberá añadir la información de que se disponga para que el Estado miembro receptor pueda valorar el grado en que los datos son exactos, completos, actualizados y fiables. Si se hubieran transmitido datos personales sin haberlos solicitado la autoridad receptora, esta comprobará sin demora si los datos son necesarios para el fin para el cual se transmitieron.

2. Si se observara que se hubieran transmitido datos incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho se pondrá de inmediato en conocimiento del destinatario. Esos datos deberán rectificarse, suprimirse o bloquearse de inmediato de conformidad con el artículo 4º.

Artículo 9º.- Plazos

1. Al transmitir o poner a disposición los datos, la autoridad transmisora podrá indicar, ateniéndose a su Derecho nacional y de conformidad con los artículos 4º y 5º, los plazos fijados para la retención de los datos, a cuya expiración el destinatario deberá suprimirlos o bloquearlos o comprobar si siguen siendo necesarios. Esta obligación no se aplicará si, en el momento en que expiren dichos plazos, los datos son necesarios para una investigación en curso, el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

2. Si la autoridad transmisora no hubiera indicado ningún plazo de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los plazos mencionados en los artículos 4 y 5 para la retención de los datos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro receptor.

Artículo 10.- Registro y documentación

1. Toda transmisión de datos personales se registrará o documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, de autocontrol y de garantía de su integridad y seguridad.

2. Los registros o documentación realizados de conformidad con el apartado 1 se comunicarán a petición de la autoridad de control competente para el control de la protección de datos. La autoridad de control competente utilizará esa información únicamente para el control de la protección de datos y para garantizar el adecuado tratamiento de los datos y la integridad y seguridad de estos.

Artículo 11.- Tratamiento de datos personales transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro

Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro únicamente podrán tratarse posteriormente, de conformidad con los requisitos del artículo 3º, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

a) la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales distintas de aquellas para las que se transmitieron o pusieron a disposición;

b) otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

d) cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho nacional.

Las autoridades competentes también podrán tratar posteriormente con fines históricos, estadísticos o científicos los datos personales transmitidos, a condición de que los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas, como, por ejemplo, la disociación de los datos.

Artículo 12º.- Cumplimiento de las limitaciones nacionales de tratamiento

1. Cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro transmisor, se apliquen limitaciones específicas de tratamiento en circunstancias concretas a los intercambios de datos entre autoridades competentes en dicho Estado miembro, la autoridad transmisora comunicará al destinatario dichas limitaciones. El destinatario garantizará que se cumplan dichas limitaciones de tratamiento.

2. Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros no aplicarán, en relación con las transmisiones de datos a otros Estados miembros o a los servicios u organismos creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, más restricciones que las aplicables a las transmisiones similares de datos a escala nacional.

Artículo 13.- Transferencia a autoridades competentes de terceros Estados y a organismos internacionales

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transferirse a terceros Estados u organismos internacionales solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que sea necesario para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

b) que la autoridad receptora del tercer Estado o el organismo internacional receptor sea competente para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) que el Estado miembro que proporcionó los datos haya consentido la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional;

d) que el tercer Estado u organismo internacional de que se trate garantice un nivel adecuado de protección en el tratamiento de datos previsto.

2. La transferencia de datos sin el consentimiento previo de acuerdo con el apartado 1, letra c), solo podrá permitirse si es esencial para la prevención de una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a intereses esenciales de un Estado miembro, y si el consentimiento previo no puede obtenerse a tiempo. Se informará sin demora a la autoridad encargada de otorgar el consentimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transferirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) que así lo disponga el Derecho nacional del Estado miembro que transfiere los datos por alguno de los siguientes motivos:

i) legítimos intereses específicos del interesado, o

ii) legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos, o

b) que el tercer Estado o el organismo internacional receptor ofrezca garantías que el Estado miembro de que se trate considere adecuadas de conformidad con su Derecho nacional.

4. La adecuación del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transferencia de datos o en un conjunto de operaciones de transferencia de datos. Se tomará en consideración en particular la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organismo internacional de destino final de los datos, la normativa, tanto general como sectorial, vigente en el tercer Estado u organismo internacional de que se trate, y las normas profesionales y medidas de seguridad que sean de aplicación.

Artículo 14.- Transmisión a particulares en los Estados miembros

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquellas hayan puesto su disposición solo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente del Estado miembro del que se obtuvieron los datos haya consentido en que estos se transmitan de acuerdo con su Derecho nacional;

b) que los legítimos intereses específicos del interesado no impidan la transmisión;

c) que en determinados casos sea esencial que la autoridad competente transmita los datos a particulares por alguno de los siguientes motivos:

i) para el cumplimiento de funciones que tiene legalmente asignadas,

ii) para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales,

iii) para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

iv) para la prevención de lesiones graves de los derechos de las personas.

2. La autoridad competente que transmita datos a un particular informará a este de los fines para los que podrán utilizarse exclusivamente los datos.

Artículo 15.- Información a petición de las autoridades competentes

Si así se lo solicitan, el destinatario informará sobre el tratamiento de los datos a las autoridades competentes que le hayan transmitido o puesto a su disposición los datos personales.

Artículo 16.- Información al interesado

1. Los Estados miembros se harán cargo de que el interesado esté informado de lo relativo a la recopilación o tratamiento de datos personales por sus autoridades competentes, conforme al Derecho nacional.

2. En caso de haberse transmitido o puesto a disposición entre Estado miembro datos personales, cada Estado miembro podrá, de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional a que se refiere el apartado 1, pedir que el otro Estado miembro se abstenga de informar al interesado. En tal caso, este último Estado miembro no informará al interesado sin el consentimiento previo del primero.

Artículo 17.- Derecho de acceso a los datos

1. Todo interesado que lo solicite con una periodicidad razonable tendrá derecho a obtener, sin restricciones y sin retrasos ni gastos excesivos:

a) al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de control, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando, o

b) al menos la confirmación de la autoridad nacional de control de que se han realizado todas las comprobaciones necesarias.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para limitar el acceso a la información de acuerdo con el apartado

1, letra a), cuando tal limitación, habida debida cuenta de los intereses legítimos del interesado, constituya una medida necesaria y proporcionada:

a) para evitar que se obstaculicen investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b) para evitar que se obstaculice la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad del Estado;

e) para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros.

3. Toda denegación o limitación del acceso se comunicará al interesado por escrito. Se comunicarán al mismo tiempo los motivos materiales o jurídicos en que se basa la decisión. Esta última comunicación podrá omitirse cuando exista algún motivo de los indicados en el apartado 2, letras a) a e). En todos estos casos se pondrá en conocimiento del interesado que puede recurrir ante la autoridad nacional de control o los juzgados o tribunales competentes.

Artículo 18.- Derecho de rectificación, supresión o bloqueo

1. El interesado tendrá derecho al cumplimiento, por parte del responsable del tratamiento, de sus obligaciones —de conformidad con los artículos 4º, 8º y 9º— de rectificación, supresión y bloqueo de datos personales, derivadas de la presente Decisión Marco. Los Estados miembros establecerán si el interesado puede invocar este derecho directamente ante el responsable del tratamiento de los datos o por mediación de la autoridad nacional de control competente. Si el responsable del tratamiento deniega la rectificación, supresión o bloqueo, la denegación deberá comunicarse por escrito al interesado, al que se deberá informar de las posibilidades de reclamación o de recurso jurisdiccional establecidas en el Derecho nacional. Al examinarse la reclamación o el recurso jurisdiccional se informará al interesado de si fue correcta o incorrecta la actuación del responsable del tratamiento. Los Estados miembros podrán también disponer que la autoridad nacional de control competente informe al interesado que se ha procedido a una revisión.

2. Si el interesado contesta la exactitud de un dato personal y no se puede determinar si este es exacto o inexacto, podrá marcarse dicho dato.

Artículo 19.- Derecho a reparación

1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco, tendrá derecho a obtener reparación por los mismos del responsable del tratamiento o de otra autoridad competente de acuerdo con el Derecho nacional.

2. Si una autoridad competente de un Estado miembro transmitió datos personales, el destinatario no podrá, en el ámbito de sus responsabilidades ante la parte perjudicada de conformidad con el Derecho nacional, alegar en su defensa que los datos transmitidos eran inexactos. Si el destinatario repara los daños y perjuicios causados por el uso de datos inexactos transmitidos, la autoridad competente transmisora abonará al destinatario el importe pagado en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta cualquier responsabilidad que pueda imputarse al destinatario.

Artículo 20.- Vías de recurso

Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse antes de acudir a la autoridad judicial, el interesado tendrá derecho a un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables.

Artículo 21.- Confidencialidad del tratamiento

1. Las personas que tengan acceso a datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco solo podrán tratarlos si pertenecen a la autoridad competente o siguiendo instrucciones de esta, o salvo en virtud de un imperativo legal.

2. Las personas que trabajen para una autoridad competente de un Estado miembro estarán sometidos a todas las normas de protección de datos que rijan para esa autoridad competente.

Artículo 22.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros establecerán la obligación de las autoridades competentes de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red o la puesta a disposición de datos mediante acceso automatizado directo, y contra cualquier otro tratamiento ilícito, teniendo en cuenta en particular los riesgos que presente el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro aplicará medidas destinadas a:

a) impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de acceso a las instalaciones);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros y que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas mediante equipos de transmisión de datos (control de la utilización);

e) garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que se les ha autorizado (control del acceso);

f) garantizar que sea posible verificar y comprobar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de las comunicaciones);

g) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse en caso de fallo del sistema (recuperación);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos conservados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3. Los Estados miembros establecerán que solo pueda designarse como encargado del tratamiento quien garantice el cumplimiento de las medidas técnicas y de organización contempladas en el apartado 1 y de las instrucciones en virtud del artículo 21. La autoridad competente controlará al respecto al encargado del tratamiento.

4. El encargado del tratamiento solo podrá tratar los datos personales en virtud de acto jurídico o de contrato escrito.

Artículo 23.- Consulta previa

Los Estados miembros garantizarán que se consulte a las autoridades nacionales de control competentes antes del tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema que vaya a crearse, en cualquiera de los siguientes casos:

a) que vayan a tratarse las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 6º, o

b) que el tipo de tratamiento, en particular mediante tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe otro tipo de riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la intimidad del interesado.

Artículo 24.- Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión Marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 25.- Autoridades nacionales de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que una o más autoridades públicas se encarguen en su territorio de asesorar y vigilar la aplicación de las disposiciones que los Estados miembros hayan adoptado en aplicación de la presente Decisión Marco. Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

a) poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b) poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, el de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

c) capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial. Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

3. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

4. Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control deberán observar las normas de protección de datos aplicables a la autoridad competente correspondiente y que, incluso después de haber cesado en sus funciones, estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a la que hayan tenido acceso.

Artículo 26.- Relación con acuerdos con terceros Estados

La presente Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados que estén vigentes en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco.

Al aplicar los citados acuerdos, la transferencia a un tercer Estado de datos personales obtenidos de otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), o apartado 2, según proceda.

Artículo 27.- Evaluación

1. A más tardar el 27 de noviembre de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión Marco, y en particular sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará, en particular, las repercusiones de dichas disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco establecido en el artículo 1º, apartado 2.

2. La Comisión informará en el plazo de un año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1 y acompañará el informe con las propuestas de modificación de la presente Decisión Marco que sean adecuadas.

 

Artículo 28.- Relación con actos de la Unión adoptados previamente

Cuando algún acto, adoptado en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Marco y que regule el intercambio de datos personales entre los Estados miembros o el acceso de unas autoridades designadas de los Estados miembros a sistemas de información establecidos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establezca condiciones específicas respecto de la utilización de dichos datos por el Estado miembro receptor, estas primarán sobre las disposiciones de la presente Decisión Marco relativas al uso de los datos transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro.

Artículo 29.- Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 27 de noviembre de 2010.

2. A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de su Derecho nacional en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco, así como información sobre la designación de las autoridades de control a que se refiere el artículo 25.

Basándose en un informe redactado por la Comisión utilizando dicha información, el Consejo evaluará, antes del 27 de noviembre de 2011, la medida en que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en la presente Decisión Marco.

Artículo 30.- Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

—————————————————————————————–

(1) DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.

(2) DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(7) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(8) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(14) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(15) DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

«Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.»

01Ene/14

Décret nº 2008-1044 du 14 avril 2008, portant approbation du statut particulier du personnel de l´agence nationale de certification électronique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code du travail promulgué par la loi n° 66-27 du 30 avril 1966, telle que modifiée et complétée par la loi n° 96-62 du 15 juillet 1996 et la loi n° 2006-18 du 2 mai 2006,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations , entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices résultant des accidents du travail et des maladies professionnelles , telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques ,

Vu la loi n° 2004-1 du 14 janvier 2004, relative au service national ,

Vu la loi n° 2004-7l du 2 août 2004, portant institution d’un régime d’assurance maladie,

Vu la loi n° 2005-54 du 18 juillet 2005, étendant les régimes spéciaux applicables aux membres de la chambre des députés , aux membres de la chambre des conseillers ,

Vu la loi n° 2006-57 du 28 juillet 2006, instituant un régime de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 85-1025 du 29 août 1985, fixant la liste des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés nationales dont les personnels sont affilés à la caisse nationale de retraite et de prévoyance sociale, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret n° 2001-1445 du 15 juin 2001,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 97-552 du 31 mars 1997, fixant les attributions des directeurs généraux et des conseils d’entreprise des établissements publics à caractère non administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions ,

Vu le décret n° 2000-2331 du 10 octobre 2000, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’agence nationale de certification électronique,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2198 du 7 octobre 2002, relatif à l’exercice de la tutelle sur les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, aux modalités d’approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d’entreprise et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2123-2007 du 21 août 2007 et le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007,

Vu le décret n° 2006-3230 du 12 décembre 2006, fixant les procédures et les modalités d’application du régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères ,

Vu le décret n° 2006-3275 du 18 décembre 2006, fixant les modalités et les procédures d’octroi de congé de création au profit des agents du secteur public,

Vu l’avis du Premier ministre,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le statut particulier du personnel de l’agence nationale de la certification électronique annexé au présent décret est approuvé.

Article 2 .-

Le Premier ministre et le ministre des technologies de la communication sont chargés , chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis , le 14 avril 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali