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01Ene/14

Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 13-2012 de 5 de diciembre de 2012, sobre el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del cinco de diciembre de dos mil doce.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por los ciudadanos Claudia Beatriz Umaña Araujo, abogada, de este domicilio; Carlos Enrique Araujo Eserski, licenciado en administración de empresas, de este domicilio; Roberto Enrique Rubio Fabián, economista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán; y René Fortín Magaña, abogado, de este domicilio, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 29, 63 inc. 4° parte final, 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante RELAI), emitido por Decreto Ejecutivo nº 136, de 1-IX-2011, publicado en el Diario Oficial nº 163, tomo 392, de 2-IX-2011, por la supuesta vulneración a lo establecido en los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° de la Constitución (Cn., en lo sucesivo).

Las disposiciones reglamentarias propuestas como objeto de control prescriben lo siguiente:

“Causales de reserva

Art. 29. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sea adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados”.

“Convocatoria a la elección de las Ternas

Art. 63 inc. 4°. El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la “Comisión de la Entidad Convocante”, que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento”.

“Elección de comisionados

Art. 73. El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a  realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.

Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo de los titulares del período anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados”.

“Instructivos de las Entidades Convocantes

Art. 75. Cada Entidad convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la ley y el presente Reglamento”.

I. 1. De acuerdo con los actores, los arts. 29 y 73 del RELAI infringen el contenido normativo de los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn. (principio de legalidad y división de poderes, competencia legislativa de la Asamblea y límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República); y los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI contradicen específicamente el art. 86 inc. 1° parte final (principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno). El detalle de los motivos de inconstitucionalidad es el siguiente:

A. En relación con el art. 29 RELAI, los demandantes manifestaron que dicha disposición crea una categoría de información reservada que no existe en la Ley de Acceso a la Información, de manera que “información que la Ley declara pública puede volverse reservada por virtud del reglamento”. Sostuvieron que de esta forma el art. 29 RELAI excede las regulaciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante, LAI) respecto de materias de información reservadas, dado que dicho cuerpo normativo determina con puntualidad qué tipo de información estará sujeta a reserva, por ejemplo, los arts. 6 letras a, b y e y 19 LAI, mientras que la disposición reglamentaria modifica las materias reservadas.

B. Por su parte, el art. 73 RELAI confiere al Presidente de la República facultades y atribuciones que no le han sido reconocidas por la ley, sino que han sido auto-atribuidas mediante el reglamento citado. La disposición mencionada faculta al Presidente de la República para que, en caso de considerar que ninguno de los candidatos de las ternas propuestas es apto para ocupar el cargo de comisionado, pueda realizar nuevamente la elección de la terna correspondiente.

En esa línea, los demandantes sostuvieron que la ley limita las facultades del Presidente de la República en la selección de los miembros del Instituto; sin embargo, el art. 73 RELAI establece que el Presidente podrá decidir si los candidatos propuestos son, según su criterio, aptos o no para ocupar el cargo de Comisionado, pudiendo rechazar a todos y exigir la remisión de una nueva terna. En virtud de la disposición impugnada, el Presidente de la República, puede exigir ternas cuantas veces lo desee, “…hasta que las entidades proponentes escojan a quien él tenga en mente para ocupar el cargo…”

C. Con respecto a los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI, los actores sostienen que estas disposiciones contravienen el principio de indelegabilidad de funciones contenido en el art. 86 inc. 1° parte final Cn., porque delega a los jefes de las entidades convocantes la potestad de elaborar instructivos tendentes a delimitar el procedimiento a seguir por cada entidad convocante para nombrar una comisión encargada de planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas. El Presidente de la República estaría delegando que se emitan normas de carácter general y abstracto para cumplimiento de terceros, lo que equivale a una reglamentación y no a la regulación propia de un instructivo, que no puede contener normas que trasciendan la oficina en la cual ha sido emitido.

2. El Presidente de la República, en su informe de justificación de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas sostuvo, primero, con respecto al art. 29 RELAI, que las causas de excepción al principio de publicidad de la información estarían agotadas en la ley “en caso que se hubiese dicho expresamente en la Ley que las únicas causas de reserva tendrían que provenir de su texto; sin embargo, lejos de eso, la Ley dejó claramente abierta la posibilidad que se introdujeran motivos específicos de reserva, tal cual se ha normado” en el reglamento. Además, que “la expresión ley no siempre hace referencia a la normativa secundaria derivada de la Asamblea Legislativa, sino a cualquier disposición impersonal y abstracta derivada de un ente con potestades normativas, como el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria”.

En segundo lugar, sobre el art. 73 RELAI dijo que con esta disposición “en ningún momento se está proscribiendo la posibilidad que se nombren o rechacen los Comisionados de las ternas enviadas por las instituciones respectivas, sino solo habilitándose el control, dentro del marco constitucional, de las personas que dichas instituciones propongan. Esto entonces, no supone ni contradecir la Ley, ni salirse de los límites y potestades que de ella se derivan y menos violentar el principio de legalidad”. El artículo en mención solo ha “introducido un mecanismo de regulación sobre la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los Comisionados”, como un “control de idoneidad de las personas que se han propuesto en las ternas y por tanto, la decisión del Presidente de la República de devolver alguna de ellas es legítima y no contraviene ninguna de las anteriores disposiciones” constitucionales.

En tercer lugar, sobre los arts. 63 y 75 RELAI, el Presidente de la República argumentó que con este reglamento “se ha cumplido con lo previsto en el art. 109 de la Ley de Acceso a la Información Pública, siendo que los instructivos son herramientas de las que se pueden valer las instituciones siempre que no regulen ni limiten derechos fundamentales, como en el presente caso.” Además dijo que “esto es conforme con la  propia jurisprudencia de ese Tribunal que ha señalado desde antaño la posibilidad que un sistema normativo se auxilie de herramientas impersonales y abstractas que no necesariamente forman parte del sistema de fuentes, para regular aspectos administrativos en el ejercicio de las potestades administrativas y ejecutivas de las instituciones públicas.”

Y finalmente sostuvo que “los instructivos a que se refiere el Reglamento son básicamente para regular aspectos de índole administrativa y organizativa de las Asambleas” “y ello no es extensivo o no se entiende que lo sea, a la siquiera posibilidad que en su virtud se afecten derechos fundamentales”.

3. El Fiscal General de la República opinó únicamente sobre los arts. 29 y 73 RELAI. Sobre el primero dijo que “del texto” de ese artículo “se encuentra que existen disposiciones que no están reguladas en la Ley”, por lo que “su disposición en el Reglamento es un exceso de la facultad del señor Presidente de la República”, pues “existen temas y conceptos que no están contemplados en la Ley” “y por lo tanto sí vulnera en esos preceptos al art. 168 nº 14 y 131 nº 5° Cn.Sobre el art. 73 RELAI, el Fiscal expresó que “esta disposición no la contempla la Ley” “por lo tanto, esta disposición no debió establecerse en el Reglamento, porque vulnera el principio de reserva de ley”; y que el art. 53 LAI “le otorga [al Presidente de la República] la facultad de elegir a los miembros propietarios y suplentes, en un plazo de treinta días; no dice que le deja facultad discrecional para hacerlo, tal y como lo establece el Reglamento.” Con base en lo anterior, el Fiscal pidió que se pronunciara sentencia estimatoria respecto a los artículos mencionados.

II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por los actores, los argumentos del Presidente de la República y la opinión del Fiscal General de la República, para fundamentar esta decisión se hará:

(III) una aproximación inicial al derecho de acceso a la información pública y sus excepciones;

(IV) un repaso sintético de los criterios jurisprudenciales sobre los límites de la potestad reglamentaria; y

(V) una breve acotación sobre el principio de indelegabilidad de funciones, en relación con otras manifestaciones de la potestad normativa de la Administración.

Luego (VI) se analizarán los tres motivos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes y se pronunciará el fallo correspondiente.

III.

1. El punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la  publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho fundamental se derivan, entre otras consecuencias:

a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación;

b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía;

c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y

d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora. De sus posibles manifestaciones, aquí interesa referirse al derecho de acceso a la información pública.

2. El derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Toda persona, como integrante de la Comunidad titular del poder soberano, tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. Además, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos.

El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción.

Por todo ello se ha descrito a la información como “oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en el ejercicio del poder en público y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten; pues bien, esa participación ciudadana depende de la información con la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el Estado, sin reducirla a materiales escritos.

3. Sin embargo, el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, con fundamento en el principio de máxima divulgación. En efecto, la reserva de información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo.

IV.

1. En relación con lo anterior, es importante aceptar que la ley necesita con frecuencia de colaboración reglamentaria. Al respecto, la potestad reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el cumplimiento de los fines de la Administración y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria. La potestad reglamentaria es un poder de producción normativa, es decir, un poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008).

Dentro de sus distintas manifestaciones es pertinente referirse al reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento son múltiples y heterogéneas (Inc. 26-2008, ya citada).

2. Por supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución tiene límites,  entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de reglamento, pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la propia Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía institucional y como técnica de distribución de potestades reguladoras a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Esta preferencia hacia la Ley surge de los principios que rigen la integración y el funcionamiento de dicho órgano, es decir, la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad, que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas. En una manifestación más precisa, la reserva de ley implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea produzcan normas sobre la materia reservada (Sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).

3. Una de esas materias vedadas al reglamento es la limitación de los derechos fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos sólo poseen facultad para regular derechos fundamentales, mientras que una limitación o restricción a derechos sólo puede efectuarse por una ley en sentido formal (Sentencia de 27-III-2001, Inc. 22-97). La regulación o configuración es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales, es decir, disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías (Inc. 26-2008, ya citada). Por otra parte, la limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado (Inc. 60-2005, ya citada).

4. También existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la subordinación –técnica y jerárquica– del reglamento de ejecución a la ley, en el sentido de que:

a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley;

b) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y

c) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido (Inc. 16-95, ya citada). Esto último, en armonía con la función de colaboración normativa antes expuesta, solo impide la creación reglamentaria de contenidos carentes de alguna cobertura legal o cuya necesidad no pueda fundarse, así sea implícitamente, en la función de facilitación de la ley que se desarrolla.

Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando se trata de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada por la vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La razonabilidad técnica del reglamento ejecutivo en relación con la ley significa que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que diseña el reglamento para lograrlos, de  modo que pueda aceptarse que los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer la consecución de los primeros (Sentencia de 15-III-2002, Inc. 30-96). Para verificar el respeto de dicha limitación es necesario determinar:

a) la finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego;

b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y

c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley.

V.

1. Por otra parte, esta Sala ha determinado que el art. 86 inc. 1° parte final Cn. establece el principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, con base en que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para evitar la concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferido por su titular a un órgano distinto (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003). De lo contrario, la posibilidad de delegación podría soslayar la distribución de poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada órgano.

Sin embargo, también se ha reconocido que entre unidades administrativas de un mismo órgano, o entre un órgano del Gobierno y un ente descentralizado, la delegación puede operar como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública, en términos de eficiencia y eficacia (Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006). En tales casos, se trata de la aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la Administración. La condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido formal (Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009).

2. Asimismo, en relación con las potestades normativas o reguladoras se ha admitido que, al lado de la potestad del Presidente de la República de decretar reglamentos ejecutivos –art. 168 ord. 14° Cn.–, cabe el despliegue de potestades normativas por parte de otros funcionarios del Órgano Ejecutivo, quienes limitadamente dentro de su estricto ámbito de competencia y con mayor nivel de concreción que el de los reglamentos ejecutivos –un nivel casi aplicativo–, pueden prestar colaboración a estos o a la ley, a través de la emisión de decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones de organización interna (Sentencia de 31-VII-2009, Inc. 78-2006). Sobre esto conviene enfatizar que, como ya se indica en el precedente citado, la potestad reguladora subordinada a la reglamentación  ejecutiva de una ley tiene un ámbito específico de eficacia personal, que es el de la organización interna o la ordenación de las actividades o funciones de los servidores de la Administración Pública.

Este criterio de la eficacia personal interna de los instrumentos normativos subordinados al reglamento tiene importancia respecto a la posibilidad de transferir o delegar la competencia reglamentaria a ese tipo de fuentes normativas, aunque sea dentro del propio Órgano Ejecutivo. Como ya se dijo, el reglamento de ejecución sí está destinado a los particulares, precisamente porque su objeto es desarrollar y facilitar la aplicación de una ley de carácter general. Además, en ese tipo de reglamentos, el alcance de su colaboración normativa con la ley y su consiguiente eficacia personal externa se basan en la legitimidad política directa del Presidente de la República, mientras que los instructivos, instrucciones o circulares se fundan en el poder jerárquico, de mando o de supervisión que tiene un funcionario sobre el servicio que administra. De las significativas diferencias de fundamento y alcance de esos tipos de fuentes se deriva que el reglamento no puede remitir su función de desarrollo o instrumentación técnica de la ley a un instructivo, que por definición carece de eficacia directa sobre los particulares.

VI. Para efectuar el análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados, este considerando se estructura de la forma siguiente:

(1) Primero se examinará el alegato relativo a la inconstitucionalidad del art. 29 RELAI, por la supuesta violación a los principios de legalidad, de la competencia normadora de la Asamblea Legislativa y de los límites de la potestad reglamentaria (arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.).

(2) Luego se procederá al análisis de la supuesta inconstitucionalidad del art. 73 RELAI, también respecto a los parámetros de control antes mencionados.

(3) Finalmente se determinará si los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los art. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI deben ser estimados.

1. La jurisprudencia reseñada es consistente en la idea de que el reglamento no puede regular lo que la ley debe. Es decir que, la opción constitucional de reservar la regulación de ciertas materias a la ley formal constituye un límite infranqueable para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El reglamento que incorpora disposiciones que solo la ley formal debe contener excede su campo de acción normativa e invade el espacio de regulación que corresponde al Legislativo. En consecuencia, una de las vías para establecer si un reglamento cumple con el principio de separación e independencia de poderes (art. 86 inc. 1° Cn.) –específicamente en el ejercicio de poderes normativos– es la calificación del contenido de la disposición reglamentaria impugnada, pues si este corresponde a una materia reservada a la ley formal quedará claro que el reglamento ha excedido su función (art. 168 ord. 14° Cn.) y ha invadido la competencia normativa de la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 5° Cn.).

En el art. 29 RELAI efectivamente se añaden, a los casos de información reservada previstos en el art. 19 LAI, otras “causales de reserva”: la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional. Esta constatación resulta de la simple comparación entre ambas disposiciones y así lo admite también el informe de la autoridad demandada. No es necesario descifrar el alcance de estas expresiones, todas sin duda indeterminadas, porque basta con reconocer su función. Como se advirtió en el considerando III, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.

Esta caracterización de los motivos de reserva agregados por vía reglamentaria es la clave para resolver el alegato de inconstitucionalidad planteado, pues como ya se dijo, las limitaciones a los derechos fundamentales configuran un caso típico de materia sujeta a la actividad reguladora de la Asamblea Legislativa mediante ley formal. La tesis de la autoridad demandada –que al no decirse expresamente en la ley que las únicas causas de reserva tenían que provenir de su texto, se entiende que la ley dejó claramente abierta la posibilidad de introducir motivos específicos de reserva– es una comprensión invertida de la relación entre ley y reglamento en materia de limitaciones a derechos fundamentales. Al regular estos derechos, son las excepciones a su ejercicio las que necesitan previsión legal expresa, no la prohibición para la creación reglamentaria de otras limitaciones. Ningún reglamento o instrumento normativo distinto a la ley formal puede crear o imponer limitaciones al derecho de acceso a la información.

En armonía con este régimen constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19-IX-2006, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 89, al referirse a las leyes que limitan el derecho de acceso a la información pública, dijo que: “no es posible interpretar la expresión leyes […] como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.” De igual modo, ese mismo tribunal aclaró que: “la expresión “leyes” […] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (La palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986).

Con base en lo anterior, en vista de que la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional limitan el derecho de acceso a la información pública sin estar comprendidas en una ley formal, la disposición reglamentaria que establece en forma originaria o innovadora dichas causas de reserva excede el ámbito reglamentario e invade la competencia normativa del Legislativo y por ello se debe declarar su inconstitucionalidad.

Y dado que esta Sala ha reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras disposiciones, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este caso se observa que dentro de las definiciones que el art. 2 RELAI prescribe se incluyen las de “Seguridad nacional” y “Seguridad política”, con el único propósito de favorecer la aplicación de las causas de reserva inconstitucionales, razón por la cual esta declaratoria se extenderá por conexión a dichas definiciones.

2. Siguiendo el esquema de análisis planteado en el párrafo final del considerando IV, se tiene que la finalidad del procedimiento para la elección de los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (art. 53 LAI) es distribuir o desconcentrar el poder político inherente a la selección y nombramiento de esos funcionarios, mediante el diseño de un método participativo en el que diversos actores sociales, con la formulación de ternas de candidatos, acotan o condicionan los márgenes de elección del Presidente de la República. Con ello se intenta una apertura hacia la participación directa de la sociedad civil en la conformación de instituciones fundamentales para el control ciudadano del ejercicio del poder, se amplían los espacios de decisión pública en los que se integra la voluntad social y se dota de una nueva y adicional función a la soberanía popular. Así, el poder de elección de un funcionario público se transforma de un poder único a un poder compartido, de un poder amplio a un poder limitado y del poder de elegir libremente al poder de nombrar entre los elegidos por los sectores sociales que la ley reconoce.

Por su parte, según el informe del Presidente de la República, el art. 73 RELAI tiene como fin establecer un mecanismo de control de la idoneidad de las personas propuestas en las ternas de los sectores sociales, en ejercicio de su competencia para reglamentar la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los comisionados. Sin embargo, dicho informe omite aclarar cómo se considera que tal “mecanismo de control de idoneidad” facilita o asegura la aplicación de la ley, pues es claro que la elección de una de las tres personas propuestas ya supone, precisamente, ese “control de idoneidad”. De cualquier modo, aunque la finalidad que se atribuye a la disposición reglamentaria no parece en principio incompatible con los fines de la ley, será necesario verificar si el contenido normativo de aquella cumple la función instrumental de facilitación o favorecimiento de dichos fines y su aplicación.

Al respecto, la interpretación del art. 73 RELAI muestra que su contenido normativo:

a) carece de un límite sobre las veces que puede utilizarse la potestad de rechazo o devolución de una terna;

b) no restringe el alcance de ese rechazo, que puede ser parcial o total –ante las ternas de los 5 sectores proponentes o solo de alguno de estos–;

c) puede aplicarse tanto al procedimiento de elección inicial de los comisionados como a los de su renovación periódica;

d) tiene como único fundamento del rechazo el criterio –personal y subjetivo– del Presidente de la República, sin parámetros objetivos y controlables de justificación; y

e) desactiva de facto el límite temporal que tiene el Presidente de la República para hacer el nombramiento, mediante la consecuente reposición de las elecciones y de las ternas rechazadas, ya que entonces el plazo transcurrirá únicamente a partir del recibo de una terna en la que, a criterio del Presidente de la República, alguno de los candidatos sea considerado apto para ocupar el cargo de comisionado.

Sobre esto último el Presidente de la República sostuvo que la propia LAI –en el art. 53 inc. penúltimo– prevé supuestos de incumplimiento del plazo de elección de nuevos comisionados, al regular la prórroga del período de los anteriores. Este argumento es inaceptable, porque la posibilidad legal de prórroga del desempeño de los comisionados cesantes no justifica la incorporación reglamentaria de supuestos que posterguen en el tiempo el nombramiento de los sustitutos. La prórroga citada tiene una patente orientación excepcional: fijado un plazo legal, su cumplimiento debe ser la regla y el atraso, una excepción. “Cualquier motivo” de atraso no es el que la Administración prefiera o provoque, sino el que ocurra fuera del control (por fuerza mayor o caso fortuito) de quien está vinculado al plazo. Además, como se ha dicho, la disposición reglamentaria comprende el procedimiento para la integración inicial del Instituto, cuando la prórroga del período de los comisionados cesantes es imposible y la disposición legal invocada se refiere a un supuesto distinto.

Todos estos elementos indican que la potestad de rechazo o devolución de una terna altera el diseño político o la distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia ciudadana que la ley procura. Según la ley, el “control de idoneidad” del Presidente de la República se circunscribe o se ejerce únicamente respecto a la terna definida por los sectores sociales electores, que de esta manera condicionan o acotan el poder de elección del Presidente de la República. La potestad presidencial de rechazo o devolución de las ternas prevista en la disposición impugnada incide negativamente en o busca revertir el control ciudadano sobre el Presidente de la República, que persigue la ley. Por lo anterior, el art. 73 RELAI infringe el vínculo de razonabilidad técnica que se exige en el art. 168 ord. 14° Cn. y así se declarará en esta sentencia, pues en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la consecución de sus fines.

Determinada la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI por este motivo es innecesario analizar los demás alegatos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes contra esta disposición y por esto se sobreseerá respecto de ellos.

3. Finalmente, tomando en cuenta la diferenciación entre reglamento e instructivo, según su fundamento, finalidad y alcance (considerando V), la clave para determinar si la remisión a un instructivo configura una delegación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República está en los términos de ese reenvío normativo. En otras palabras, si el objeto del instructivo es la ordenación de tareas, funciones o actuaciones del personal de la Administración, así como la disposición logística u operativa de sus recursos materiales y personales no existirá delegación. Pero si el objeto del instructivo se destina a la regulación complementaria de la ley, la definición de las atribuciones administrativas para su aplicación y la forma en que los particulares serán condicionados por su ejercicio, sí existirá delegación y por tanto inconstitucionalidad por infracción al art. 86 inc. 1° parte final Cn.

Todo instructivo, en la medida que define la actuación del personal de la Administración, puede tener una incidencia mediata sobre la atención y el servicio que reciben las personas, pero no puede convertir a estas en sujetos pasivos directos de sus disposiciones. En el presente caso, hay que advertir que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI remite al instructivo el procedimiento que seguirá el titular de la entidad convocante para nombrar a los empleados de la institución que integrarán la comisión encargada de gestionar la asamblea respectiva para la elección de las ternas. De modo que esta disposición se refiere en efecto a actuaciones de carácter interno, que no trascienden en forma directa sobre la conducta de los particulares, por lo que se desestimará la pretensión en este punto.

Por otro lado, el art. 75 RELAI remite al instructivo para que cada entidad convocante determine “los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la ley y el presente reglamento”. Esta fórmula tiene una apertura o flexibilidad excesiva que claramente interfiere con el ámbito normativo propio de la potestad reglamentaria. Los “mecanismos” para “dar cumplimiento a lo establecido en la ley” son los medios o instrumentos –atribuciones administrativas y configuración de derechos incluidos– que el reglamento debe desarrollar para facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Dentro de estos, la definición común de procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones para el registro, inscripción y exclusión de entidades electoras y candidatos; las formas de proceder ante los empates, votos nulos o el régimen de conducta durante las asambleas de elección y los medios de control de los particulares sobre las decisiones administrativas en cada uno de estos ámbitos, no pueden ser remitidos a uno o más instructivos.

La configuración o regulación abstracta y general de los derechos, como una forma de colaboración normativa con la ley y, generalmente, como contracara de la definición de las atribuciones administrativas dotadas de cobertura legal, corresponde al reglamento y no al instructivo, ni a otras fuentes internas de la Administración. Además, la remisión reglamentaria a tantos instructivos como administraciones competentes en la materia, para que estas definan la forma en que aplicarán la ley, no solo delega indebidamente la potestad reglamentaria, sino que además genera un riesgo de dispersión e inconsistencia normativa que atenta contra la función instrumental de facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Por estas razones se debe declarar inconstitucional el art. 75 RELAI.

Finalmente, es necesario realizar ciertas acotaciones sobre el alcance de esta decisión: Primero, en vista de la relación expresa que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI establece con el art. 75 del mismo reglamento y de la expulsión del ordenamiento jurídico de esta última disposición por efecto de esta sentencia, deberá entenderse que el art. 63 citado remite a un instructivo específico para el asunto a que se refiere, sin perjuicio de que también regule otros aspectos internos de la Administración respectiva. Segundo, se aclara que el pronunciamiento sobre el art. 75 RELAI tiene efectos hacia el futuro, de modo que esta sentencia no altera la validez de los procesos electorales realizados por las entidades convocantes antes del presente fallo. Tercero, la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI significa que no existe fundamento normativo válido para que el Presidente de la República rechace las ternas de candidatos a comisionados escogidas por los sectores sociales electores. De todo lo anterior se deriva que cualquier omisión de cumplimiento del art. 53 inc. 8° (plazo de nombramiento de los comisionados por el Presidente de la República) aduciendo el art. 73 RELAI carece de base jurídica, pues la disposición reglamentaria invocada como fundamento para dicha omisión es inconstitucional.

Por tanto,

Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

Falla:

1. Declárase que no existe la supuesta inconstitucionalidad del art. 63 inc. 4° parte final del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación con el art. 86 inc. 1° parte final Cn. –principio de indelegabilidad de las atribuciones gubernamentales–, porque su remisión al instructivo se limita a un aspecto de organización interna que carece de eficacia directa sobre los particulares.

2. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 29 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque establece limitaciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal y de esta forma viola los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.

3. Declárase inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 2 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en sus definiciones de “Seguridad Nacional” y “Seguridad Política”, porque ellas se limitan a concretar o facilitar la aplicación de restricciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal, lo que infringe los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.

4. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 73 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la finalidad del procedimiento legal de elección de los comisionados, al atenuar o disminuir el control ciudadano pretendido por la ley, lo que contradice el art. 168 ord. 14° Cn.

5. Sobreséese la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI con respecto a la supuesta infracción de los arts. 86 inc. 1° y 131 ord. 5° Cn., debido a que dicha disposición ya ha sido declarada inconstitucional.

6. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque la regulación de los “mecanismos por medio de los cuales se dará cumplimiento a lo establecido en la ley” debe ser efectuada por el reglamento y la delegación de esta competencia a la emisión de instructivos viola el art. 86 inc. 1° parte final Cn.

7. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.

8. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

J. S. PADILLA

F. MELÉNDEZ

J.B JAIME

E. S. BLANCO R.

R.E.GONZÁLEZ B

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

E SOCORRO C.

01Ene/14

Telecommunications Law (Official Gazette nº 863 8.10.2005)

 

Official Gazette Nº 863, published 2005/10/08 (1384/07/16 A.P.)

In the Name of Almighty Allah, The Beneficent, the Merciful

Telecommunications Services Regulation Law

Chapter 1.- General Provisions

Article 1: The Basis

This Law has been enacted in the light of Articles 10 and 37 of the Constitution of Afghanistan in order to promote and develop telecom services, regulate and supervise the telecom market, ensure relations between the Telecom Regulatory Authority (ATRA) and Operators or Service Providers, Users and other relevant agencies in the country.

Article 2: Purpose

The purposes of this Law are:

To provide further access to Telecommunications Services to the public throughout the country;

To promote non-discriminatory entry of Operators or Telecom Service Providers to the market;

To strengthen telecommunications market in order to promote the quantity and quality of its services in the country;

To use impartial technology for the support of users and competitors and to prevent abuse of Significant Market Power by Telecom Service Providers or Operators.

Article 3: [Definitions of] Expressions

In this law, the following terms shall have the meanings stated below:

“Affiliate” .- any person/party that is controlled by or controls another person/party, or any two or more persons/parties that are controlled by the same person/party;

“Allocation” – the official designation of radio frequency spectrum, which is reflected in the National Frequency Plan;

“Assignment” – the right to use specific radio frequencies, officially granted by the Telecom Regulatory Authority to Service Providers or Users;

“Broadcasting” .- the emission and dissemination of unidirectional radio or television waves that does not include a return path to the Service Provider or broadcasting party;

“Confidential Information” – documents and other information, whether technical or commercial, relating to the design, restoration of condition, insurance, operation, planning, maintenance, management and financing of telecom services or any other activity or facility related thereto; 

“Decision” .- any final and conclusive pronouncement by the Telecom Regulatory Authority, issued on a temporary or permanent basis concerning relevant issues, and implemented by the relevant authorities;

“Equipment” .– telecom network equipment and terminal equipment;

“Frequency Emitting Device” .- a device or combination of devices, which is/are used for, radio communication;

“Interconnection” .- the physical, technical and logical linking of one telecom network to other telecom networks, in order to ensure that Users of one telecom network are able to communicate with Users of other telecom networks;

“License” .- The written document which is issued by the Telecommunication Regulatory Authority to applicants for providing telecommunication services in the country, in accordance with the provisions of this Law;

“Permit” – The official written document issued by the Telecommunication Regulatory Authority, on the basis of which the registration of a person’s intention to provide telecommunications services to the public, import and sell telecom equipment, or other specific activities provided for in this Law is verified and approved;

“Number” – series, signs, digits, letters or other symbols and combinations thereof used for network access or its identification, Service Provider, network connection point or any other network elements;

“Person” .- means:

 Any natural domestic person: means a person who holds Afghan nationality;

 Any legal domestic person: means a person in the form of a corporation, partnership, sole proprietorship, limited liability company, joint venture, temporary investment, , joint stock private or public company, trust, or any other profitable entity established under applicable laws;

 Any natural foreign person: means a person who has a citizenship of other than Afghanistan;

 Any legal foreign person: means a person the legal personality of which is specified under the legal framework of a law other than those of Afghanistan;

“Policy” .- A method or manner which is developed and published by the Telecom Regulatory Authority (the ATRA) for the purpose of implementing the provisions of this law, taking into consideration the conditions and circumstances after the process of gathering public opinions;

“Radio communication” .- Any transmission, emission or reception of signs, signals, writing, images, sounds or intelligence of any event by means of electro-magnetic waves and frequencies lower than 3,000 GHz which is propagated in space in an unnatural way;

“Rural Area” .- A sparsely populated area, located outside cities, where the ATRA will take into consideration a determined telecommunication system at the time of providing and predicting specific telecom services for such area;

“Operator or Service Provider” .- Any Person who provides Telecom Services to any end user or to any other person in the country;

“Significant Market Power” or “SMP”.- A Service Provider who earns 40% or more of the gross revenues in a specific telecommunications market, as defined by the ATRA, as a specific service category or as a geographic scope;

“Spectrum Management Office”.- the branch that is responsible for planning, managing and assignment of radio frequency spectrum;

“Telecommunications” .- The conveyance of intelligence or message of any kind by the use of electrical, magnetic, electro-magnetic, or optical energy or any combination thereof;

“Telecom Development Fund”– The fund paid by Telecommunications Service Providers and Operators for the provision of universal access to telecommunications services in rural areas and areas not covered by telecommunication services;

“Telecom Network” .- The transmission system, switching or routing equipment and other equipment which permit the conveyance of telecommunications by wire, by cable, by radio, by optical energy or by magnetic waves, including satellite networks, fixed (circuit- and packet-switched, and Internet) networks, mobile terrestrial networks and aerial cable systems;

“Telecom Service” .- provision of services for remuneration which consists partially or mainly of the conveyance on telecommunications networks;

“Terminal” .- A wired or wireless telecommunication equipment for emission or terminal receipt of telecommunication signals, which is used to transfer, process or receive information, excluding equipment intended to provide access to radio or cable television broadcasts, unless such equipment is also used for access to telecommunications services;

“Unauthorized Interference” .- radio transmission which endangers the functioning of a radio service, navigation, safety services or public telecommunication services, or which seriously changes, or repeatedly interrupts a radio service or frequency emitting device operating in accordance with this Law;

“User” .– A person who requests, receives or uses telecommunications services;

“Website” .- an electronic site that is accessible through the Internet and identified by a website designator (URL);

“Recognized Standard” .- technical specifications or other standards published by a recognized international authority;

“Recognized Authority” .- the approving body specified by the ATRA. 

Chapter 2.- Organizational Structure, Duties and Powers of the Telecom Regulatory Authority

Article 4: Establishment of the ATRA

The Telecom Regulatory Authority of Afghanistan, responsible to regulate the affairs related to the telecommunications sector in the country, shall perform its functions in an independent, open, objective, transparent, and non-discriminatory manner within the framework of the Ministry of Communications.

The Telecom Regulatory Authority (hereinafter called “ATRA”) shall have an independent organizational structure with separate budget that shall be processed in accordance with the provisions of the law.

In order to regulate the affairs related to issuance, modification, renewal, suspension, and revocation of licenses and other matters related to telecommunications market, a committee composed of Ministers [inter-ministerial committee] shall be designated by the President upon proposal of Minister of Communications.

Article 5: The Board for Regulation of Telecom Services

In order to lead and regulate the relevant affairs, the Board for Regulation of Telecommunications Services, consisting of five (5) members, shall be established. Board members shall be appointed in accordance with the law.

The Board shall enact separate Procedures for regulating its relevant affairs.

Article 6: Duties and Authorities

In order to achieve the objectives provided for in this law, the ATRA shall have the following duties and authorities:

Regulate and supervise the activities of Operators and Service Providers, in accordance with the provisions of this law;

Supervise compliance by Operators and Service Providers with international treaties entered into by Afghanistan in the telecommunications sector;

Provide advice to Ministry of Communications in development of policies, when needed;

Issue licenses in accordance with the provisions of this law;

Prepare and publish forms relating to issuance of licenses in accordance with the provisions of this Law;

Monitor and control compliance with the conditions included in licenses and the provisions of this law, and make such decisions as are necessary in the context;

Assign radio frequencies and grant permits to licensees, in accordance with the national frequency allocation table through the Spectrum Management Office;

Modify, renew, suspend or revoke licenses and permits, in accordance with this law and other enforced laws;

Respond to complaints of users and settle the disputes between Operators and Service Providers, users and other persons, including interconnection, access to and quality of service, numbering, privacy, unacceptable interference and quality of the networks or services of grantees and other services;

Specify and approve technical standards for telecommunication equipments and devices;

Establish and maintain the numbering plan and assign numbers to applicants;

Establish contributions of the Telecom Development Fund and supervise the manner for spending thereof;

Develop a plan for regulating the affairs related to expenditures of the Telecom Development Fund and the manner for using such funds, in consultation with the Ministry of Communications;

Maintain registries of licenses, interconnection agreements, the ATRA notices and decisions concerning the claims of confidentiality or permissible disclosures, and publish them on the relevant website for public notice ;

Accelerate installation and development of telecommunications networks and services throughout Afghanistan, at reasonable prices;

Support the interests of users of telecommunications services;

Prevent Operators or Telecommunication Service Providers having Significant Market Power from abusing such power;

Promote sustainable competition among Operators and Service Providers;

Determine and identify whether any person has Significant Market Power;

Require a person having Significant Market Power to sell/offer telecommunications services on a non-discriminatory basis to other licensed Service Providers;

Establish technical, economic or other consultative committees, as deemed necessary;

Prescribe fees payable in connection with the application, issuance, modification, renewal and transfer of any license issued, for the ongoing right to hold a license;

Prescribe fees payable in connection with the importation or use of specific types of telecommunication equipment in Afghanistan;

Prescribe fees, payable in connection with the assignment and use of numbers;

Establish and maintain any registries of Operators and Service Providers that may required;

Appraise and investigate any matters necessary to determine violations from the provisions of this law;

Appoint inspectors to verify the compliance with any decision of the ATRA or with any conditions imposed in the license or permit;

Determine whether any person has breached any condition of a license or permit;

Issue interim or final orders to prevent the occurrence or continuation of a breach of any condition of a license or of a permit;

Fine violators for breach of any condition of license or permit, or any person for committing an offence under this Law;

Oblige licensees or holders of permits to compensate damages as a result of a breach of a condition of license or permit;

Order the payment for costs of dispute resolution, public opinion gathering and consultations;

Appoint inspectors to verify the execution of license and permit terms and conditions, use of spectrum resources, construction of network infrastructure; towers, conduits, inside wiring, and so forth;

Prepare, organize and issue official identification cards to inspectors;

Instruct the Operators and Service Providers to provide documents, plans and access to relevant facilities to the inspectors;

Collect annually the relevant actual expenses from Operators and Service Providers through a transparent, simple and non-discriminatory process;

Submit reports to the relevant authorities;

Carry out other duties as provided for in this law.

Article 7: Acquisition of Information

The ATRA has the power to require any Operator or Service Provider to provide the relevant information, provided that the ATRA has provided the Operator or Service Provider with fourteen (14) working days prior written notice.
The ATRA shall keep telecommunication secrets and other confidential information required by it.

Chapter 3.- Decisions of the ATRA

Article 8: The Decision-making Process

In making any Decision, the ATRA shall:

Consider matters within the scope of its duties and powers provided for in this law;

Appraise and verify the case on the basis of objective facts;

Provide written reasons;

Render its Decision impartially and without discrimination;

Announce its decisions and reasons in a timely manner to the public.

Article 9: Compensation of Damages

If documented evidence is present, the ATRA may oblige the violator to pay the whole or any portion of the compensation of damages sought by the relevant aggrieved person;

The ATRA may make a final or interim decision. Final decision shall be effective [retroactively] from the date on which the interim decision was made. The ATRA may revise its final decisions when needed.

Article 10: Right of Appeal to the Commission for Dispute Resolution

The ATRA has the power to settle disputes between Service Providers, Users and other Interested Parties.

The decisions made by the ATRA in accordance with the provisions of this law, shall be applicable.

Any person aggrieved by a decision of the ATRA may appeal to the Commission for Settling Financial Disputes [Financial Services Tribunal] referred to in the Da Afghanistan Bank Law to conduct proceedings.

An appeal must be registered with the Commission for Settling Financial Disputes and a copy sent to the ATRA within the time provided for by the Procedures of the Commission or where no Procedures are provided for, within thirty (30) days from the date that the decision is made.

Chapter 4.- Public Consultation and Procedures

Article 11: Public Consultation

The ATRA may initiate a process of public consultation in accordance with the provisions of this Law, upon the directive of the inter-ministerial committee, on its own initiative or upon the written request of other interested persons.

The process of public consultation shall be conducted openly by the ATRA, except when the ATRA decides otherwise due to the confidential nature of the issue.

The ATRA may record public opinions and make copies of its recordings available to all interested parties against payment.

Article 12: Procedure for Conducting Public Consultation

The ATRA may gather public opinions as mentioned in Article 11 of this law in the following manner by issuing a public notice:

Announcing the commencement of the opinion gathering process;

Setting out the contents of the matter under consideration;

The period within which comments may be submitted;

Describing any other information that assists interested parties in the providing their comments.

Chapter 5.- Licensing

Article 13: License Conditions

No person shall offer telecommunications services, except when licensed by the ATRA for its operation, in accordance with this law. Telecommunications devices operated by a person or entity for its private use shall be an exception to this rule.

It is a condition of any license issued by the ATRA that the licensee adheres to the provisions of this Law and to the conditions of the license.

Licenses issued to the same class of Operators or Service Providers shall not unjustifiably discriminate between licensees.

All licenses shall be public and shall be posted on the ATRA relevant website for public information, and a copy of the licenses shall be maintained by the ATRA.

Except for limitations imposed by this Law, there shall be no limitation on the number of licenses that may be issued in any class prescribed by the ATRA.

Issuance of licenses shall be conducted through a bidding process for the following services:

Mobile services or new and modern technologies;

Supportive services through the Telecom Development Fund;

Such other services that the ATRA may deem necessary.

Article 14: Competitive Processes

The ATRA shall, taking into consideration public interests, establish competitive processes as follows:

Issue a public notice stating that an application for a license or frequency assignment has been received and the purpose for which it has been made, provided that the sensitive & confidential information included in application are not disclosed;

Encourage other interested persons to file applications for the license no later than sixty (60) days after the date of notice publication.

If the ATRA receives or does not receive additional applications in response to the public notice referred to in Subparagraph (1) Paragraph (1) of this Article, and decides to issue licenses to all applicants, the ATRA may issue the requested licenses, in compliance with Articles 19 and 38 of this Law.

If the ATRA receives one or more additional applications in response to the public notice, the ATRA may reject all applications and establish and complete a competitive process within four (4) months.

Article 15: Licensing Requirements

Any person who has been determined by the ATRA to possess Significant Market Power shall, within sixty (60) days, submit a written application to the ATRA for obtaining an amended license, in accordance with the relevant Procedures.

Article 16: Amendment of Licenses

In the absence of any breach of conditions of license after its issuance, the license may only be amended in the following manner:

By decision of the inter-ministerial committee, provided that:

 The ATRA has sent the committee and the licensee a written notice stating the reasons for amendment and that the amendment is assessed as being in the public interests;

 The ATRA has made the reasons of such amendments available to the public on the relevant website and has considered adequate time for the public to file comments and the licensee to reply such comments and opinions;

 The ATRA publishes a report setting out conclusions of the public comments and the filed replies, to be made available to the public on the relevant website.

At the request of a licensee, provided that it is not detrimental to the public interest.

The ATRA shall submit the report provided for in Paragraph (1) of this Article to the inter-ministerial Committee for making decision.

The inter-ministerial committee shall, taking into consideration public interests, issues a decree ordering some or all of the proposed amendments and shall announce its decision to the ATRA in order to be implemented. In the later case, the ATRA shall be obliged to announce the decision of the committee to the licensee for implementation.

Article 17: License Duration and Renewal

Subject to the terms and conditions stated in the license, the licenses shall be valid for a period of fifteen (15) years.

Provided that a licensee is not in breach of this Law or any condition of its license, the licensee may apply to the ATRA for a renewal of its license, not later than ninety (90) days prior to the expiry of its current license term, including all necessary reasons and clarifications in writing.

Where the ATRA accepts the application it shall take action to renew the licensee not later than thirty (30) days prior to the expiry of the licensee’s current license term.

Where the ATRA rejects the application for renewal, it shall inform the licensee within thirty (30) days of receipt of such application providing written reasons, and the parties shall thereafter enter into discussions with a view to reaching agreement prior to the expiry of the license term. Where [the ATRA and a licensee] cannot reach to an agreement, the ATRA may issue a temporary license, under specified conditions and limits for extending the terms of existing license. Where the licensee also needs a permit, the ATRA may issue a temporary permit for the same period.

Article 18: Suspension and Revocation of Licenses

If the licensee has breached conditions of the license, procedures, rules, or the provisions of this law, the ATRA may, taking the case into consideration, order the licensee in writing to cure the breach within a specified period of time, or impose fines under the provisions of this law, or suspend or revoke the relevant license or permit.

The ATRA may suspend or revoke a license under the following conditions:

Repeated breach of one or more conditions of the license;

If the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would be insufficient to remedy such breach or violation;

Licensee has failed, in the specified time, to cure the breach or to present logical reasons against the revocation or suspension of his license.

The application contains false and misleading contents;

In spite of receiving written notice form the ATRA for non-payment of applicable license fee, the licensee, within thirty (30) days after submission of the notice, does not pay applicable fees in accordance with the conditions of the license.

Chapter 6.- Tariffs

Article 19: Publication of Tariff

All licensees having SMP shall be obliged to publish up-to-date tariffs for all telecom services provided to the market, as follows:

Filing a copy of approved tariff with the ATRA;

Publishing a copy of tariffs on the Operator’s or Service Provider’s website that can be accessed by the public without charge;

Maintaining copy of tariffs at its business offices for public observation ;

Licensees having SMP shall provide copies of any portion of a tariff to any person upon request and shall charge a minimum copying fee determined by the ATRA in accordance with the conditions provided for in the license.

Article 20: Tariff Approval Process

A licensee having SMP may charge users only those rates set out in a tariff approved by the ATRA. The tariff approval process shall be a condition of license and shall be applicable without discrimination on all licensees.

The ATRA may, subject to the following conditions, exempt a licensee having significant market power from the requirement of tariffs approval for specific telecommunications services:

The licensee has no significant market power;

The licensee has no ability to subsidize the provision of such services;

Tariffs shall not be unjustifiably discriminatory against or unjustifiably preferential in favor of any person.

Chapter 7.- Competition

Article 21: Abuse of Significant Market Power

Licensees having SMP are prohibited from undertaking activities that result in abuse of the market. The following shall be considered an abuse of SMP:

Failure to give a positive reply concerning supply of limited resources on reasonable terms and conditions within a reasonable time, where the Operator or Service Provider has such facilities available;

Bundling of telecom services or determining conditions, limits and low price by a dominant Operator or Service Provider and imposing that as a condition or conditions for supplying service on a new competitor;

Pre-emptive acquisition or securing of limited resources, including rights of way for the operation of telecommunications business, in order to prevent the entry of other competitors to the market;

Supplying competitive services at prices below the net value or such other price as is established by the ATRA;

Cross-subsidizing from one service to another service with the objective of lessening competition, except where such cross subsidy is specifically approved by the ATRA in tariffs;

Failure to comply with the interconnection obligations, in accordance with the provisions of this Law;

Discrimination in the provision of access, interconnection or other services or facilities to competitors, except under circumstances that are justified, based on differences in prices, or shortage of available facilities or resources.

The following actions are also considered as actions that prevent competitor’s entry into the market or expansion of a telecommunications market:

Determination of price for competitors in case of wholesales, increasing or decreasing the price or both in order to incur losses on the competitor, where there is no possibility of profit or entry to the market for the competitor;

Requiring or inducing a Service Provider or Operator to refrain from selling to a competitor;

Adoption of technical specifications or prices for its networks that prevent operability with a network of a competitor or that prevent the purchase of services provided by the competitor;

Refuse to make available to new competitors on a timely basis technical information, limited resources, specifications or other commercially relevant information which is required to provide services;

Using information obtained from competitors, concerning interconnection or supply of services by the dominant provider, to compete with them.

Article 22: Anti-Competitive Practices

No Person shall engage in a practice restricting or distorting competition in telecommunications markets, including the following:

Fixing prices or other terms or conditions of service in telecommunications markets;

Determine which person will win a contract in a telecommunications market;

Apportion, share or allocate telecommunications markets.

Article 23: Determination of Abuse of Significant Market Power and Anti-Competitive Practices

The ATRA may, on application by any person, or on its own initiative, determine cases of abuse of dominant position in the market or activities which represent an anti-competitive practice by the licensee. .

Any determination by the ATRA shall be final and binding on all parties upon receipt of the comments of the relevant parties, provided an advanced written notice that such a decision was being considered has been sent to such parties for sending their comments.

Article 24: Measures for Stopping Abuse of Significant Market Power and Anti-competitive Practices

In order to prevent actions or activities of Operators or Service Providers who have SMP from abuse of their market power or which constitutes an anti-competitive practice, the ATRA may take the following actions:

Issue a decision or assign one or more persons to cease the actions or activities specified in the decision, at such time and subject to such conditions as specified in the decision, or to make changes in them to eliminate or reduce the mal effects of the anti-competitive act.

Provision of periodic reports by the assigned persons to the ATRA to determine whether the actions or activities are continuing and to determine their impact on markets, competitors and users.

Require persons named in the decision to prepare tariffs based on net value [cost-based] that shall become effective not later than thirty (30) days upon filing with the ATRA. 

In cases of repeated breaches by Service Provider having SMP of a decision made, the ATRA may issue a further decision requiring persons named in the decision to divest themselves of ownership of some lines of business, or carry out some lines of business in a separate company with separate books of account, provided that:

The Operator or Service Provider has received an advanced written notice that such a decision was being considered and required comments from the Operator/Service Provider, and the ATRA determines that such a decision is an effective means of putting an end to the continuation of the abusive or anti-competitive activities.

Chapter 8.- Network Interconnection and Access

Article 25: Interconnection Obligations

All Operators or Service Providers are required to provide interconnection of their telecommunications networks in accordance with the provisions of this law and the relevant license.

An Operator or Service Provider having SMP shall provide interconnection at any technically feasible point on an efficient basis, without discrimination among different Operators and Service Providers and between affiliates of the Operators who need to receive interconnection, including the Operator itself and provider Operators who are not affiliates.

The ATRA may require Operators and Service Providers having SMP to make available to other Operators, accounting information, technical specifications, network characteristics and its terms and conditions for use and determination of prices, as approved by ATRA.

The ATRA shall have the power to require that an Operator or Service Provider having SMP apply equivalent conditions in equivalent circumstances to affiliate and non-affiliated competitors, including price, time period and quality.

An Operator or Service Provider shall be entitled to refuse a request for interconnection if the requested interconnection is not technically feasible. The burden of proving that any requested interconnection is technically infeasible rests with the Operator providing the interconnection. The ATRA will determine whether the Service provider does or does not satisfy such burden.

If interconnection at a requested specific point is technically infeasible, but is feasible at one or more different points, the Operator or Service Provider who is required to provide interconnection shall inform the requesting party of all such feasible points and that the terms and conditions are similar to requested point. The burden of proving that any alternative interconnection offer is technically and commercially similar rests with Service Provider.

Operators and Service Providers not having SMP are entitled to negotiate the terms and conditions of interconnection with each other. If they are unable to reach agreement, either of them may apply to the ATRA for making a final decision. Any decision issued by the ATRA in response to such application shall be binding on the parties.

Article 26: Reference Interconnection Offer 

Service Providers or Operators with SMP shall be required to submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, in accordance with the provisions of this Law.

Any Operator or Service Provider determined by the ATRA as having Significant Market Power shall, within 30 days after determination, submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, which shall contain the following technical information:

List and description of all standards for interconnection and services;

Locations of points of interconnection, terms and conditions for their connection and disconnection;

All applicable technical requirements, interconnection and protocols;

Conditions for testing the interconnection;

Administration of traffic during the interconnection;

Requirements for numbering, addressing and conversation line identification;

Minimal terms for notification of any amendments, supplements and cancellation of the interconnection agreement; and

Any other technical information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.

A Reference Interconnection Offer submitted to the ATRA shall include the following commercial information:

Applicable tariffs and related terms and conditions, provided such tariffs shall be reasonable and non-discriminatory and shall be based on forward-looking incremental costs;

Confidential information which shall be kept as such;

Any other commercial information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.

Upon receipt of a Reference Interconnection Offer, the ATRA shall issue a notice seeking public comments on it and give the Operator or Service Provider who filed the Reference Interconnection Offer sufficient time to reply to all comments received, and the proposed Reference Interconnection Offer shall become applicable after consideration of such comments and replies.

The ATRA may modify a Reference Interconnection Offer, taking into account Articles 2 and 4 of this Law.

The ATRA shall make all Reference Interconnection Offers available to the public for notice and observation on the relevant website.

An Operator or Service provider, who is responsible to provide interconnection pursuant to this law, shall do so pursuant to a Reference Interconnection Offer approved for it. No amendment to Reference Interconnection Offer is authorized until it has been filed with and approved by the ATRA.

Article 27: Reference Interconnection Offer Implementation

Operators or Service Providers required to provide interconnection shall be obliged to respond to written requests for interconnection within thirty (30) days upon receipt, pursuant to the approved proposals.

If an Operator or Service Provider, who is required to provide interconnection, is unwilling or unable to provide the interconnection as requested, it shall inform the requesting party of the case and propose a specific alternative. Where the parties are satisfied with the alternative proposal, they shall enter into a written contract setting out the agreement between them.

Where the requesting party is not satisfied with the alternative proposal or is unable to reach agreement on any other alternative with the Reference Interconnection Offer provider or Operator, the requesting party may apply to the ATRA to cooperate in resolving the dispute in accordance with the provisions of this law. The ATRA may establish Procedures from time to time that shall govern such dispute resolution.

Any decision taken by the ATRA shall be binding on the parties, and shall be implemented within thirty (30) days after the issuance of a decision.

All executed interconnection contracts shall be filed with the ATRA and thereafter published on the relevant website for public awareness and observation.

Chapter 9.- Access to Property

Article 28: Use of Property

An Operator or Service Provider may use any highway or public property for the purpose of constructing, maintaining or operating a network of telecommunications services, provided that it does not create unacceptable interference to the public.

No Operator shall construct a Telecommunications Network under or along a highway or public places without the consent of the relevant public authorities.

Where an Operator or Service Provider cannot obtain the consent of the public authority to construct a telecommunications network, access to limited resources of a Telecommunications Network, an electrical power or other networks, the Operator or Service Provider may apply to the ATRA for assistance in getting permission to construct it.

When applied for by the relevant administration, the ATRA may issue a decision ordering an Operator or Service Provider, subject to any conditions, to alter the route of any Telecommunications Network, construction, maintenance or operation by an Operator or Service Provider which is situated within the jurisdiction of the relevant administration;

If agreed by the relevant administration or owner of the land, the ATRA may authorize the construction, excavation works or the laying of pipes on the surface or under the land, or along the Telecommunications Network of an Operator or Service Provider or any lands used, taking into consideration any conditions that the ATRA determines.

An Operator or Service Provider may benefit the facilities provided for by this article only if it does not adversely interfere with the existing Telecommunications Networks or other existing facilities used to maintain public ways, water supply and sewerage lines, oil and gas pipelines, electrical facilities and other structures that have a public use.

Relocation or modification of existing facilities, permitted to a new telecom network in accordance with the provisions of this law, shall be carried out at the expense of the person requesting the relocation or the modification.

Any person who creates protective measures under this article shall be responsible for the cost of such measures.

Article 29: Protection of Sites with Historical, Cultural, Archeological, or Environmental Significance

All Operators or Service Providers shall protect sites with historical, cultural, archeological, or environmental significance during the construction, operation or maintenance of telecommunications networks, in accordance with the provisions of the applicable laws.

Article 30: Co-location

When Operators or Service providers co-locate their facilities at sites where the Telecommunications Networks of other Operators or Service providers exist and are active, they shall obtain the agreement of the mentioned Operators or Service providers.

The co-location mentioned in paragraph (1) of this Article requires that prior agreement is reached on its expenses. When no agreement can be reached, the parties shall refer the issue to the ATRA for decision.

Operators or Service providers having Significant Market Power shall file tariffs, rates, terms, and conditions of co-location with the ATRA.

Chapter 10.- Numbering Plan

Article 31: National Numbering Plan

The National Numbering Plan shall be prepared, in accordance with this law, taking into consideration the following:

To identify the destination for, or recipient of, Telecommunications;

To identify the origin or sender of, or route for, Telecommunications;

To identify the source from which Telecommunications or Telecommunications Service may be obtained or accessed;

To select the service that is to be obtained or accessed;

To identify the Operator or Service Provider by means of whose network or equipment, Telecommunications Services are [to be] transmitted.

The ATRA shall be required, in accordance with the provisions of this Law, to prepare, publish and manage a National Numbering Plan, taking into consideration the following principles, and shall assign numbers in accordance with the plan:

Re-assignment of numbers shall take place on a fair, objective and transparent basis;

It shall foresee expected growth in demand for telecommunications services;

It shall take into account the existing assigned numbers;

It shall be consistent with the requirements of international and regional conventions, regulations and recommendations;

It shall set up schedules of fees to be paid by Operators and Service Providers for the assignment and distribution of numbers;

It shall consider the capability of number portability and Operator or Service Provider pre-selection, where it is technically feasible in the numbering plan;

Such other matters as are considered for better implementation of this Law.

The ATRA shall make the numbering plan available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website.

The ATRA may modify the numbering plan, provided that a prior public notice is issued and adequate time is provided for collection of public opinions.

No person shall have any right to compensation for damages resulting from changes made by ATRA to the National Numbering Plan.

Article 32: Number Assignment

No Operator or Service provider shall be entitled to use numbers unless such numbers are assigned to it by the ATRA in accordance with the national numbering plan.

The assignment of numbers shall take place in the relevant Procedures upon obtaining information required from applicants.

Article 33: Term of validity and revocation

The assignment of numbers, except where otherwise specified in this Law or determined by the ATRA, shall be for an indefinite period of time.

The ATRA may revoke an assignment of numbers in the following conditions:

Where the assignee consents;

Where the ATRA concludes that the application contains false or misleading information;

Where any applicable fee has not been paid on time, provided that the ATRA has sent written notice of non-payment to the assignee, at its relevant address, and payment has not been received within thirty (30) days after the notice was given;

Where the assignee has repeatedly breached one or more conditions of the assignment;

Where the assignee fails to use any of its assigned numbers for one year;

Where the assignee fails to use one or more of its assigned numbers ranges for more than three years.

Article 34: Transfer of numbers

Assigned numbers are not transferable to other Operators or Service providers, without the prior written approval of the ATRA.

Chapter 11.- Frequency Spectrum Resources

Article 35: Management of Radio Frequency Spectrum Resources

The allocation of radio frequency spectrum to broad categories of user groups shall be done based on the policy of harmonizing frequency bands pursuant to national and international standards, and upon granting permits and registration of radio communication means, in accordance with the provisions of this law.

The ATRA shall negotiate on behalf of Afghanistan with international and regional radio communication bodies on all matters related to radio frequency spectrum.

The ATRA shall plan, allocate, control, and manage the use of radio frequency spectrum, provided that it has conformity and co-ordination with applicable international and regional radio communication plans or plans of other relevant administrations of the government.

ATRA shall have the following duties in connection with the management of radio frequency spectrum:

To develop radio frequency spectrum and its efficient use.

To develop innovative services in using radio frequency spectrum;

To promote competition in the provision of services using radio frequency spectrum;

To take into consideration current and expected demands for radio frequency spectrum;

Such other factors which are relevant to radio frequency spectrum.

The ATRA shall be obliged to maintain all relevant information related to the allocation of radio frequency spectrum and such other similar information that is required to control the radio frequency spectrum.

The ATRA shall make the information specified in paragraph 1) of this Article available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website, except such information which are related to national security or defense allocations needs of the country.

Article 36: Allocation of Frequency Bands

The ATRA shall be obliged to develop and manage national frequency allocation tables in accordance with regional and international standards, and shall allocate frequency bands to be used by National security, Defense, civil services, broadcasting, emergency preparedness, Telecommunications and other administrations as the ATRA may determine from time to time.
The ATRA shall publish the frequency allocation tables and any amendments thereto on the relevant website for public awareness and observation.

Article 37: Frequency Assignment Permit

No person shall use any radio frequency or any frequency-emitting device in Afghanistan; unless a license for operation or an exemption document is obtained form the ATRA.

The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio-communication services that are exempted from license [permit] requirements and shall make a list of such exempt devices and services available to the public for awareness and inspection by posting it on the relevant website.

A permit holder may not transfer or assign its permit to another person without the prior written consent of the ATRA.

Article 38: Permit Application Process

The application for granting, modification, renewal or transfer of permit shall be processed in accordance with the relevant Procedures.

The ATRA may issue a permit for use of a radio frequency in accordance with the national frequency allocation table, provided that it is not subject to bidding process contemplated by Article 13 of this Law. In case of rejecting an application, the ATRA shall provide its reasons in writing within forty-five (45) days to the applicant.

The ATRA shall refuse to grant, modify, renew or transfer a permit if it determines that:

The applicant’s request is not technically feasible;

The contents of the request contravene the provisions of this Law;

Approval of the request would be inconsistent with the efficient use of the radio frequency spectrum;

Approval of the request would result in unacceptable interference to others;

The applicant or proposed transferee are not eligible pursuant to the provisions of this Law;

If any required fee has not been paid by the grantee of a permit for radio frequency spectrum or proposed transferee within thirty (30) days after the notice was given, the ATRA may revoke the permit.

Article 39: Contents of Permits

The ATRA may grant a permit without discrimination between applicants of the same class.

The permit provided for in paragraph (1) of this article shall include the following information:

Information identifying the grantee;

Information identifying the radio frequencies granted;

Information identifying the service to be provided;

Information identifying the area of coverage under consideration;

Information identifying any other license with which it is associated;

Information referring to the fees or to the schedule of fees payable in connection therewith and their due dates;

Validity term of the permit;

The conditions for granting permit;

Any additional information that the ATRA may require.

Article 40: Renewal and Expiration of Permits

Provided that the grantee has at all times been in compliance with the terms and conditions of its permit, the ATRA may grant a renewal for the permit.

Where a grantee wishes to renew a permit on the same terms and conditions, it shall fill a standard and established application form, within thirty (30) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.

Where a grantee wishes to renew a permit on different terms and conditions, it shall fill a standard application form, within ninety (90) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.

A permit shall expire if the period for which the permit or license was granted has expired, or if the licensee or grantee ceases to operate.

Article 41: Modification and Transfer of permits

The ATRA may modify a permit under the following circumstances:

With the consent of the grantee or in accordance with the terms and conditions of the permit;

Upon application by the grantee, provided that it is not inconsistent with the public interest;

Where the conditions of a license requires the modification;

Where it is not otherwise possible to avoid unacceptable interference;

If the allocation of radio frequency spectrum affecting the subject permit has been altered;

If inconsistent with international conventions binding on Afghanistan.

Where a grantee wishes to transfer a permit on the same terms and conditions to another person, it shall fill the relevant form, within thirty (30) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.

Where a grantee wishes to transfer a permit on different terms and conditions to another person, it shall be obliged to fill the relevant form, within ninety (90) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.

Article 42: Suspension and Revocation of Permits

The ATRA may suspend or revoke a permit under the following conditions:

In case of repeated violation of one or more conditions of the permit;

Where the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would not be sufficient in the circumstances;

If the Grantee has failed to demonstrate its position contrary to the suspected violations claimed against him, within a reasonable time;

If the grantee has failed to cure the breach within reasonable time;

Where the permit application contains false, or misleading information;

If any applicable permit fee that is due pursuant to the conditions of the permit has not been paid by the grantee within thirty (30) days after the notice was given;

Upon the application of the grantee or failure to begin operations using the subject radio frequencies within one year after the issue date of the permit;

Notwithstanding section (1) of this Article, the ATRA may suspend a permit, where using the permit causes unacceptable interference to radio services or other grantees, and give the grantee notice of such action.

Where a permit has been suspended pursuant to paragraph (2) of this Article, the ATRA shall provide the grantee a reasonable opportunity prior to taking any decision on suspension or revocation of the permit.

All permit modifications, renewals, expirations, suspensions, transfers or revocations shall be made available by the ATRA for public information by posting it on the relevant website.

Article 43: Permit Fees

The ATRA shall be obliged to establish schedules of the following fees, in accordance with the provisions of this law:

Schedules of fees payable in connection with the application for granting, modification, renewal and transfer of permits;

Schedules of annual fees payable for extension of the right to hold a permit.

The schedules of fees established by the ATRA pursuant to paragraph (1) of this article shall be designed to recover, on an annual basis, the costs that are attributable to discharging its responsibilities under this Law.

All fees provided for in this Article shall be payable to the established bank account.

No fee shall be required for a permit granted to a state administration, including National security, defense, civil services, and emergency preparedness.

In establishing the fees provided for in paragraph (1) of this Article, the ATRA shall take into consideration the following:

The area of coverage;

The population density in the area of coverage;

The current and anticipated availability of the specific radio frequencies;

The bandwidth of the specific radio frequencies;

The type of radio communication covered by the permit;

Such other factors as the ATRA may consider being necessary.

All schedules of fees provided for in this Article shall be made available by the ATRA for public information through posting it on the relevant website.

Article 44: Requirements of Permit

No Operator or Service provider shall use any radio frequency or any frequency- emitting device in Afghanistan, as a part of the Telecommunication network, without a permit issued by the ATRA.

The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio communication services that are exempted from permit requirements and shall make a list of such exempted devices and services available to the public for awareness through posting it on the relevant website.

Operators and Service providers who do not have radio spectrum frequency permits issued under this Law shall apply for a permit in accordance with the provisions of this Law, provided that they:

Are qualified to hold a permit under this Law;

Provide written documentation of pre-existing authorization;

Pay the applicable permit fees.

The grantee of a radio frequency permit may not transfer or assign its permit to another person without the prior written agreement of the ATRA.

Chapter 12.- Equipment

Article 45: Equipment Approvals

The ATRA shall approve the use of telecom equipments in Afghanistan that are in compliance with the recognized regional and international standards, in accordance with the relevant Procedures.

The owners of equipments approved pursuant to paragraph (1) of this article shall keep the documents establishing its source and the approving authority.

The ATRA shall be obliged to make a list of recognized standards and shall post it on the relevant website for public information.

Article 46: Use of Approved Equipment

Equipment may be used, marketed, sold or otherwise dealt with when it complies with the ATRA approved standards.

Authorization to use the equipment attached to terminal shall be granted to Operators and Service providers, in accordance with the provisions of this law.

The use, marketing, sale or other dealing with any equipment not approved is prohibited.

The provisions of this chapter shall not apply in the following cases:

Equipment designed exceptionally to receive audio or television broadcasting channels;

Cable and wire installations for the reception of broadcasting channels;

Equipment used exceptionally for providing national security, defense, civil emergency services and other cases of natural disasters;

Equipment manufactured within Afghanistan for the purpose of export;

Such other similar equipment as the ATRA may establish from time to time.

Chapter 13.- Universal Access

Article 47: Provision of Universal Access

The ATRA shall be obliged to establish grounds for providing access to Telecommunications services from the point of view of type, quality, and price and shall ensure its availability, consistent with the objectives of this law and national development, on a step-by-step basis.

In order to provide universal access to telecommunication services, and finance its expenses, the ATRA shall ensure the provision and use of necessary funds from the Telecom Development Fund, in accordance with the provisions of law.

Article 48: Telecom Development Fund (TDF)

The ATRA shall be the sole authority to administer, oversee and control the Telecom Development Fund.

The Operators and Service Providers shall be obliged to contribute to the TDF their respective shares determined by the ATRA to the TDF.

The amount and manner for payment of the contributions referred to in paragraph 2 of this article shall be specified in the relevant Procedures, provided that such contributions are predictable and shall be collected in non-discriminatory manner from the net revenues of Operators and Service providers.

The ATRA shall open a separate account at one of the domestic banks of Afghanistan in order to maintain the funds provided for in paragraph 2 of this article.

Funds collected pursuant to paragraph (2) of this Article shall not be spent for any other purposes, except for realizing the goals laid out in Article 47, paragraph 2 of this law. 

Chapter 14.- User Protection, Privacy and Directory Information

Article 49: Regulating Terms of Service

In order to support users and customers, terms of service delivery that will be applicable to Operators and Service Providers shall be prescribed in separate Procedures.

Operators and Service providers shall be obliged to comply with the provisions of the Procedures that might be amended from time to time.

The ATRA shall be obliged to publish any subsequent amendments to the terms of service on the relevant website to obtain public opinions about it.

Article 50: Terms of Service

The ATRA shall establish the terms of service, taking into consideration the following:

Preparation of statements of account and other documents in the official languages of Afghanistan;

Right to access user property in order to provide service, in agreement with the owner;

Limits for use of service;

Safety of users for the use of service;

Confidentiality of user records;

Compensation of damages in case of deficient service;

Limits of Operator and Service Provider responsibility;

Retention requirements of user communication traffic data;

Payment time determination;

Suspension, termination and reinstatement of service;

User complaint investigation process;

Other matters that the ATRA concludes are necessary.

Article 51: Confidentiality of Telecommunications

Operators and Service Providers shall be obliged to take required measures to ensure confidentiality of the Users telecommunications.

Service Providers and Operators shall not alter or modify User telecommunications.

The ATRA may require an Operator or Service provider to monitor telecommunications to the users for the purposes of tracing and locating a source of harassing, offensive or illegal telecommunications.

The ATRA or legally authorized bodies may require an Operator or Service Provider, within the limits provided for by law, to monitor telecommunications to and from a User.

In cases provided for in paragraphs (2) and (3) of this article, the Operator or Service Provider shall be obliged to provide the ATRA with the information resulting from its monitoring of the User’s telecommunications, including numbers that are the source of harassment, offenses, or illegal telecommunications and the dates of their occurrence and their frequency.

The ATRA may undertake any appropriate action to protect the public from harassing, offensive or illegal calls in accordance with this Law and, if necessary, refer the matter to other authorized administrations for further action.

Legally authorized bodies may record and trace emergency telecommunications that are received by them.

Article 52: Monitoring of Telecom traffic

The Operator or Service Provider shall be obliged to provide the information required by courts and other bodies of competent jurisdiction, and provide them with immediate access to their telecommunication network services in accordance with the provisions of this law and other laws applicable to criminal cases and issues of national security.

Article 53: Confidentiality and Protection of User Information

An Operator or Service Provider shall be obliged to collect, control and confidentially maintain and retain user information.

An Operator or Service Provider shall not use or disclose user information for any purpose, unless the user agrees to or the relevant legislation provides for such use or disclosure. Provision of information with regard to the name, address or telephone number of a User shall be an exception to this rule.

Operators or Service providers shall be obliged to explain to the user the purposes for which its information is collected prior to such collection.

All User-specific information, and in particular billing-related information, shall be retained by an Operator or Service Provider if it is required by this Law or other laws, for a prescribed period of time. The ATRA may make decisions as necessary concerning user-specific information that may be collected and the term for which it may be retained by Operators or Service Providers.

Operators and Service Providers shall be required to organize and present user information, when needed, in an accurate manner.

Users are permitted to inspect their records registered with Operator’s or Service Provider’s to get satisfied with accuracy of their personal information.

The provisions of this Article shall not prohibit access of competent governmental bodies to users’ information, in accordance with other enforced laws.

Article 54: Telephone Directories and User Information Services

Operators or Service Providers shall be obliged to develop a directory of users in accordance with the conditions of the license, and to establish an information service.

Directories of Users shall be prepared in printed form or on electronic media, and shall contain the User’s name, address, number and such other information as may be needed.

Any correction or other change to user information contained in a printed directory may not be made to the directory prior to its next publication, provided that the Operator or Service Provider amends any electronic version and provides the corrected or amended information as part of its directory, within thirty (30) days. Such correction or change shall take place without charge.

Operators or Service Providers shall be obliged to provide the information referred to in paragraph 2 of this article to any person requesting the publication thereof on a cost recovery basis and under non-discriminatory conditions.

Chapter 15.- Investment Guarantees

Article 55: General Protection

Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be made in accordance with the provisions of this law.

Article 56: Equal Treatment

Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be supported and protected in accordance with the provisions of the enforced laws.

Article 57: Applying the Provisions of Other Laws

Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be subject to the law on Private Investment in Afghanistan, in the following areas:

Access to banking;

Transfer of capital and profits;

Transfer of the principal and other payments of foreign loans;

Sale of approved enterprise and transfer of proceeds from sale;

Expropriation, compensation of damages, and transfer of its funds, and the right to submit a case to court.

Operators or Service Providers, importers and sellers of telecommunications equipments shall be obliged to fulfill their tax and monetary liabilities and obligations in accordance with the provisions of the law.

Chapter 16.- Violations and Penalties

Article 58: Fines

A fine of between 2 and 100 million Afghani for an infringement shall be imposed upon a legal person that:

Commences the physical construction or infrastructure of telecommunication network referred to in Article 13 of this Law, without prior authorization or licensing by the ATRA;

Provides telecom services specified in Article 13 of this Law, to other persons without prior authorization or licensing by the ATRA;

Continues with their activities despite a ruling on prohibition of activities;

Operates or uses equipment or radio frequencies (Article 37 – paragraph 1 of this Law) without a ruling by the ATRA or a license;

Fails to allow co-location or otherwise grant access to facilities (Article 30 of this Law);

Abuse of Significant Market Power (Article 21 of this Law);

Fails to reach agreement concerning telecom services with other service providers, or to accept their demand for network interconnection, or fails to make it possible for their subscribers to communicate with subscribers of other operators (Article 25 of this Law);

Fails to grant reasonable requests for access to the network (Article 25 of this Law);

Fails to deliver copies of technical and financial data pertaining to interconnection costs, contracts on network interconnection and details of any amendments or additions thereto to the ATRA (Article 25 – paragraph 2 of this Law);

Fails to publish a reference offer on network interconnection (Article 26 of this Law);

Fails to formulate prices of telecommunications services in accordance with the provisions of Article 21 – paragraph 1.5 of this Law;

Fails to realize the conditions of Article 21, paragraph 1.6 of this law and the conditions of the license to take subsidies for telecommunications services or cross-subsidies for different telecommunications services, as a legally independent company;

Markets or uses radio and terminal equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;

Fails to publish, or obtain approvals for tariffs in accordance with Articles 19 and 20 of this law.

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine of between 100,000 and 500,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 59: Fines

A fine of between one (1) million and five (5) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Transfer the right to use radio frequencies to other legal or natural persons in contravention of Article 41of this Law;

Fail to reach agreement on co-location (Article 30 of this Law);

Despite a prohibition by the ATRA, use radio equipment, threaten the operation of radio-navigation services or other safety services, or causes serious deterioration or frequent interference or interruption of radio-communication services (Chapter 12 of this Law);

Fail to retain the numbers assigned to subscribers which are related to Service providers in contravention of (Article 31 – paragraph 7 of this Law);

Fail to ensure the portability of numbers irrespective of location (Article 31 – paragraph 1.6 of this Law);

Fail to supply information to the ATRA at its request (Article 7 of this Law);

Infringe the provisions of Article 51 of this Law on confidentiality of Telecommunications;

Fail to allow surveillance of telecommunications traffic on their network or terminal equipment and in their premises, in the manner, in the extent and for the duration stipulated by an order from the competent court (Article 52 of this Law);

Use data specified in Article 53 of this Law for marketing purposes without the subscriber’s consent.

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine of between 5000 and 100,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 60: Fines

A fine of between 500,000 and 2.5 million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Fail to observe the rights and obligations stipulated in the license specified in Article 13 of this Law;

Transfer a license to another legal or natural person, in accordance with the relevant Procedures, without the prior approval of the ATRA;

Fail to pay a fee (Article 6 – paragraph 1(22) of this Law);

Fail to acquire the lawful right for the construction, installation, operation and maintenance of devices of a public telecommunications network on the land of others (Article 30 – paragraph 2 of this Law);

Fail to fulfill general conditions that contain the mandatory components and the other prescribed elements specified in chapter 14 of this law;

Fail to administer financial statements for telecommunications activities according to the relevant Procedures and conditions of the license;

Fail to fulfill its obligations in providing universal services as provided for in this law;

As assignee of numbers, transfer the assignment of numbers without prior approval of the ATRA (Article 34 of this law).

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category

A fine of 5000 to 150000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 61: Fines

A fine of between 200,000 and one (1) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Fail to execute an offer to amend or add an interconnection, within the period required by ATRA (Article 27 of this Law);

Fail to submit to the ATRA a description of services and the general conditions for the performance of telecommunications services (Article 50 of this Law);

Produce or use equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;

Fail to publish a summary of the procedure for addressing users’ complaints as a constituent part of the general conditions (Article 50 – subparagraph 11 of this Law);

Fail to publish in the general conditions details of the measures and procedures to be applied in the event of non-payment of bills (Article 50 – sub paragraph 9 of this Law);

Fail to stipulate rules on refunds to users in the general conditions according to Article 50 – subparagraph 6 of this Law;

Publish subscriber information for purposes not permitted in contravention of Article 54 of this law;

Fail to grant all reasonable requests of legally authorized bodies for access to information on subscribers (Article 54 of this Law);

Commit other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine between 10,000 and 50,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Chapter 17.- Miscellaneous Provisions

Article 62: Transitional Provisions

All licenses and permits issued prior to coming into force of this law shall be valid, provided that they are not inconsistent with this law.

If the licenses and permits mentioned in paragraph 1) of this article are inconsistent with the provisions of this law, the licensees and grantees shall be obliged to submit their licenses and permits to the ATRA for re-registration within two months after the enforcement of this law. Otherwise, their licenses or permits shall cease to be valid.

Article 63: Enactment of Regulations and Procedures

The ATRA shall be authorized to establish regulations for the purpose of better implementation of the provisions of this law and in addition to the Procedures referred to in this law; the ATRA is authorized to enact other Procedures as needed.

All Operators and Service providers and other relevant persons shall be obliged to comply with the Regulations and Procedures enacted pursuant to paragraph one of this article.

Article 64: Stamp and Seal

The ATRA may stamp and seal or close down telecommunication equipment or facilities the owner of which does not have a license, has a license that is expired, or has not complied with the conditions thereof.

Article 65: Correction of Faults and Collection of Fines

If a licensee contravenes a condition of the license, Procedures, Rules or other provisions of this law, the ATRA may, taking into consideration the case, issue a written directive to correct the breach within a specified time, or collect fines provided for in this law, or suspend or revoke the license or permit.

Liquidated fines collected pursuant to this law shall be deposited to the Revenue Account of the State, without delay upon collection.

Article 66: Publication of Documents on the Website

The ATRA shall retain records, notices, decisions, licenses, permits, proposals, and agreements related to network interconnection and other non confidential documents and shall post them on the relevant website

The ATRA may provide a copy of the documents mentioned in paragraph (1) of this article to applicants upon payment of its price.

Article 67: Date of Enforcement

This law shall be enforced upon promulgation (Tawsheh) and shall be published in the official gazette. Upon its enforcement, any other provisions contravening this law shall be repealed.

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE de 22 de abril de 2002

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel “.eu”.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel “.eu” (en adelante dominio “.eu”) figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio “.eu”, y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la “World Wide Web” (la “WWW” o “la Web”). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio “.eu” debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio “.eu” debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio “.eu” en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio “.eu”, el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio “.eu” debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio “.eu” no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio “.eu” puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio “.eu” para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD “.eu”. La aplicación del dominio “.eu” puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio “.eu” debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio “.eu”, prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos “who is”. Las bases de datos de tipo “who is” deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio “.eu”.

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual “los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate”. El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período “sunrise”) durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio “.eu” no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu” y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método “al primero que llega es al primero que se atiende”.

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio “.eu”, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) “.eu” en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “Registro”: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) “registrador”: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio “.eu” por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD “.eu”. A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio “.eu” no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio “.eu” en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio “.eu” y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio “.eu”, consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio “.eu” al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Ustava Republike Slovenije

PREAMBULA

Izhajajoc iz Temeljne ustavne listine o samostojnosti in neodvisnosti Republike Slovenije, ter temeljnih clovekovih pravic in svobošcin, temeljne in trajne pravice slovenskega naroda do samoodlocbe, in iz zgodovinskega dejstva, da smo Slovenci v vecstoletnem boju za narodno osvoboditev izoblikovali svojo narodno samobitnost in uveljavili svojo državnost, sprejema Skupšcina Republike Slovenije Ustavo Republike Slovenije.

 

I. SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

Slovenija je demokraticna republika.

 

2. člen

Slovenija je pravna in socialna država.

 

3. člen

Slovenija je država vseh svojih državljank in državljanov, ki temelji na trajni in neodtujljivi pravici slovenskega naroda do samoodlocbe.

V Sloveniji ima oblast ljudstvo. Državljanke in državljani jo izvršujejo neposredno in z volitvami, po nacelu delitve oblasti na zakonodajno, izvršilno in sodno.

 

3.a člen

(dodan leta 2003, Ur.l. RS, št. 24/03) 

Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.

Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.

Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.

V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

4. člen

Slovenija je ozemeljsko enotna in nedeljiva država.

 

5. člen

Država na svojem ozemlju varuje clovekove pravice in temeljne svobošcine. Varuje in zagotavlja pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti. Skrbi za avtohtone slovenske narodne manjšine v sosednjih državah, za slovenske izseljence in zdomce, ter pospešuje njihove stike z domovino. Skrbi za ohranjanje naravnega bogastva in kulturne dedišcine ter ustvarja možnosti za skladen civilizacijski in kulturni razvoj Slovenije.

Slovenci brez slovenskega državljanstva lahko uživajo v Sloveniji posebne pravice in ugodnosti. Vrsto in obseg teh pravic in ugodnosti doloca zakon.

 

6. člen

Grb Slovenije ima obliko šcita. V sredini šcita je na modri podlagi lik Triglava v beli barvi, pod njim sta dve valoviti modri crti, ki ponazarjata morje in reke, nad njim pa so v obliki navzdol obrnjenega trikotnika razporejene tri zlate šesterokrake zvezde. Šcit je ob stranicah rdece obrobljen. Grb se oblikuje po dolocenem geometrijskem in barvnem pravilu.

Zastava Slovenije je belo-modro-rdeca slovenska narodna zastava z grbom Slovenije. Razmerje med širino in dolžino zastave je ena proti dve. Barve zastave gredo po vrstnem redu: bela, modra, rdeca. Vsaka barva zavzema po širini tretjino prostora zastave. Grb je v levem gornjem delu zastave tako, da sega z eno polovico v belo polje, z drugo pa v modro.

Himna Slovenije je Zdravljica.

Uporabo grba, zastave in himne ureja zakon.

 

7. člen

Država in verske skupnosti so locene.

Verske skupnosti so enakopravne; njihovo delovanje je svobodno.

 

8. člen

Zakoni in drugi predpisi morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. Ratificirane in objavljene mednarodne pogodbe se uporabljajo neposredno.

 

9. člen

V Sloveniji je zagotovljena lokalna samouprava.

 

10. člen

Glavno mesto Slovenije je Ljubljana.

 

11. člen

Uradni jezik v Sloveniji je slovenšcina. Na obmocjih obcin, v katerih živita italijanska ali madžarska narodna skupnost, je uradni jezik tudi italijanšcina ali madžaršcina.

 

12. člen

Državljanstvo Slovenije ureja zakon.

 

13. člen

Tujci imajo v Sloveniji v skladu z mednarodnimi pogodbami vse pravice, zagotovljene s to ustavo in z zakoni, razen tistih, ki jih imajo po ustavi ali po zakonu samo državljani Slovenije.

 

II. CLOVEKOVE PRAVICE IN TEMELJNE SVOBOŠCINE

 

14. člen

(enakost pred zakonom)

(dodano leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

V Sloveniji so vsakomur zagotovljene enake clovekove pravice in temeljne svobošcine, ne glede na narodnost, raso spol, jezik, vero, politicno ali drugo prepricanje, gmotno stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, invalidnost ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

Vsi so pred zakonom enaki.

 

15. člen
 
(uresnicevanje in omejevanje pravic)

Clovekove pravice in temeljne svobošcine se uresnicujejo neposredno na podlagi ustave.

Z zakonom je mogoce predpisati nacin uresnicevanja clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, kadar tako doloca ustava, ali ce je to nujno zaradi same narave posamezne pravice ali svobošcine.

Clovekove pravice in temeljne svobošcine so omejene samo s pravicami drugih in v primerih, ki jih doloca ta ustava.

Zagotovljeni sta sodno varstvo clovekovih pravic in temeljnih svobošcin ter pravica do odprave posledice njihove kršitve.

Nobene clovekove pravice ali temeljne svobošcine, urejene v pravnih aktih, ki veljajo v Sloveniji, ni dopustno omejevati z izgovorom, da je ta ustava ne priznava ali da jo priznava v manjši meri.

 

16. člen

(zacasna razveljavitev in omejitev pravic)

S to ustavo dolocene clovekove pravice in temeljne svobošcine je izjemoma dopustno zacasno razveljaviti ali omejiti v vojnem in izrednem stanju. Clovekove pravice in temeljne svobošcine se smejo razveljaviti ali omejiti le za cas trajanja vojnega ali izrednega stanja, vendar v obsegu, ki ga tako stanje zahteva, in tako, da sprejeti ukrepi ne povzrocajo neenakopravnosti, ki bi temeljila le na rasi, narodni pripadnosti, spolu, jeziku, veri, politicnem ali drugem prepricanju, gmotnem stanju, rojstvu, izobrazbi, družbenem položaju ali katerikoli drugi osebni okolišcini.

Dolocba prejšnjega odstava ne dopušca nobenega zacasnega razveljavljanja ali omejevanja pravic, dolocenih v 17., 18., 21., 27., 28., 29. in 41. členu.

 

17. člen

(nedotakljivost clovekovega življenja)

Clovekovo življenje je nedotakljivo. V Sloveniji ni smrtne kazni.

 

18. člen

(prepoved mucenja)

Nihce ne sme biti podvržen mucenju, necloveškemu ali ponižujocem kaznovanju ali ravnanju. Na cloveku je prepovedano delati medicinske ali druge znanstvene poskuse brez njegove svobodne privolitve.

 

19. člen

(varstvo osebne svobode)

Vsakdo ima pravico do osebne svobode.

Nikomur se ne sme vzeti prostosti, razen v primerih in po postopku, ki ga doloca zakon.

Vsakdo, ki mu je odvzeta prostost, mora biti v materinem jeziku ali v jeziku, ki ga razume, takoj obvešcen o razlogih za odvzem prostosti. V cim krajšem casu mu mora biti tudi pisno sporoceno, zakaj mu je bila prostost odvzeta. Takoj mora biti poucen o tem, da ni dolžan nicesar izjaviti, da ima pravico do takojšnje pravne pomoci zagovornika, ki si ga svobodno izbere, in o tem, da je pristojni organ na njegovo zahtevo dolžan o odvzemu prostosti obvestiti njegove bližnje.

 

20. člen

(odreditev in trajanje pripora)

Oseba, za katero obstaja utemeljen sum, da je storila kaznivo dejanje, se sme pripreti samo na podlagi odlocbe sodišca, kadar je to neogibno potrebno za potek kazenskega postopka ali za varnost ljudi.

Ob priporu, najkasneje pa v 24 urah po njem, mora biti priprtemu vrocena pisna, obrazložena odlocba. Proti tej odlocbi ima priprti pravico do pritožbe, o kateri mora sodišce odlociti v 48 urah. Pripor sme trajati samo toliko casa, dokler so za to dani zakonski razlogi, vendar najvec tri mesece od dneva odvzema prostosti. Vrhovno sodišce sme pripor podaljšati še za nadaljnje tri mesece.

Ce do izteka teh rokov obtožnica ni vložena, se obdolženca izpusti.

 

21. člen

(varstvo clovekove osebnosti in dostojanstva)

Zagotovljeno je spoštovanje clovekove osebnosti in njegovega dostojanstva v kazenskem in v vseh drugih pravnih postopkih, in prav tako med odvzemom prostosti in izvrševanjem kazni.

Prepovedno je vsakršno nasilje nad osebami, ki jim je prostost kakorkoli omejena, ter vsakršno izsiljevanje priznanj in izjav.

 

22. člen

(enako varstvo pravic)

Vsakomur je zagotovljeno enako varstvo njegovih pravic v postopku pred sodišcem in pred drugimi državnimi organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil, ki odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.

 

23. člen

(pravica do sodnega varstva)

Vsakdo ima pravico, da o njegovih pravicah in dolžnostih ter o obtožbah proti njemu brez nepotrebnega odlašanja odloca neodvisno, nepristransko in z zakonom ustanovljeno sodišce.

Sodi mu lahko samo sodnik, ki je izbran po pravilih, vnaprej dolocenih z zakonom in s sodnim redom.

 

24. člen

(javnost sojenja)

Sodne obravnave so javne. Sodbe se izrekajo javno. Izjeme doloca zakon.

 

25. člen

(pravica do pravnega sredstva)

Vsakomur je zagotovljena pravica do pritožbe ali drugega pravnega sredstva proti odlocbam sodišc in drugih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, s katerimi ti odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.

 

26. člen

(pravica do povracila škode)

Vsakdo ima pravico do povracila škode, ki mu jo v zvezi z opravljanjem službe ali kakšne druge dejavnosti državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil s svojim protipravnim ravnanjem stori oseba ali organ, ki tako službo ali dejavnost opravlja.

Oškodovanec ima pravico, da v skladu z zakonom zahteva povracilo tudi neposredno od tistega, ki mu je škodo povzrocil.

 

27. člen

(domneva nedolžnosti)

Kdor je obdolžen kaznivega ravnanja, velja za nedolžnega, dokler njegova krivda ni ugotovljena s pravnomocno sodbo.

 

28. člen

(nacelo zakonitosti v kazenskem pravu)

Nihce ne sme biti kaznovan za dejanje, za katero ni zakon dolocil, da je kaznivo, in ni zanj predpisal kazni, še preden je bilo dejanje storjeno.

Dejanja, ki so kazniva, se ugotavljajo in kazni zanje izrekajo po zakonu, ki je veljal ob storitvi dejanja, razen ce je novi zakon za storilca milejši.

 

29. člen

(pravna jamstva v kazenskem postopku)

Vsakomur, ki je obdolžen kaznivega dejanja, morajo biti ob popolni enakopravnosti zagotovljene tudi naslednje pravice:

1. da ima primeren cas in možnosti za pripravo svoje obrambe; 
2. da se mu sodi v njegovi navzocnosti in da se brani sam ali z zagovornikom; 
3. da mu je zagotovljeno izvajanje dokazov v njegovo korist; 
4. da ni dolžan izpovedati zoper sebe ali svoje bližnje, ali priznati krivde.

 

30. člen

(pravica do rehabilitacije in odškodnine)

Kdor je bil po krivem obsojen za kaznivo dejanje ali mu je bila prostost neutemeljeno odvzeta, ima pravico do rehabilitacije, do povrnitve škode, in druge pravice po zakonu.

 

31. člen

(prepoved ponovnega sojenja o isti stvari)

Nihce ne sme biti ponovno obsojen ali kaznovan zaradi kaznivega dejanja, za katero je bil kazenski postopek zoper njega pravnomocno ustavljen, ali je bila obtožba zoper njega pravnomocno zavrnjena, ali je bil s pravnomocno sodbo oprošcen ali obsojen.

 

32. člen

(svoboda gibanja)

Vsakdo ima pravico, da se prosto giblje in si izbira prebivališce, da zapusti državo in se vanjo kadarkoli vrne.

Ta pravica se sme omejiti z zakonom, vendar samo, ce je to potrebno, da bi se zagotovil potek kazenskega postopka, da bi se preprecilo širjenje nalezljivih bolezni, se zavaroval javni red, ali ce to zahtevajo interesi obrambe države.

Tujcem se na podlagi zakona lahko omeji vstop v državo in cas bivanja v njej.

 

33. člen

(pravica do zasebne lastnine in dedovanja)

Zagotovljena je pravica do zasebne lastnine in dedovanja.

 

34. člen

(pravica do osebnega dostojanstva in varnosti)

Vsakdo ima pravico do osebnega dostojanstva in varnosti.

 

35. člen

(varstvo pravic zasebnosti in osebnostnih pravic)

Zagotovljena je nedotakljivost clovekove telesne in duševne celovitosti, njegove zasebnosti ter osebnostnih pravic.

 

36. člen

(nedotakljivost stanovanja)

Stanovanje je nedotakljivo.

Nihce ne sme brez odlocbe sodišca proti volji stanovalca vstopiti v tuje stanovanje ali v druge tuje prostore, niti jih ne sme preiskovati. 

Pri preiskavi ima pravico biti navzoc tisti, cigar stanovanje ali prostori se preiskujejo, ali njegov zastopnik.

Preiskava se sme opraviti samo v navzocnosti dveh pric.

Pod pogoji, ki jih doloca zakon, sme uradna oseba brez odlocbe sodišca vstopiti v tuje stanovanje ali v tuje prostore in izjemoma brez navzocnosti pric opraviti preiskavo, ce je to neogibno potrebno, da lahko neposredno prime storilca kaznivega dejanja ali da se zavarujejo ljudje in premoženje.

 

37. člen

(varstvo tajnosti pisem in drugih obcil)

Zagotovljena je tajnost pisem in drugih obcil.

Samo zakon lahko predpiše, da se na podlagi odlocbe sodišca za dolocen cas ne upošteva varstvo tajnosti pisem in drugih obcil in nedotakljivost clovekove zasebnosti, ce je to nujno za uvedbo, ali potek kazenskega postopka ali za varnost države.

 

38. člen

(varstvo osebnih podatkov)

Zagotovljeno je varstvo osebnih podatkov. Prepovedana je uporaba osebnih podatkov v nasprotju z namenom njihovega zbiranja. 

Zbiranje, obdelovanje, namen uporabe, nadzor in varstvo tajnosti osebnih podatkov doloca zakon.

Vsakdo ima pravico seznaniti se z zbranimi osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj, in pravico do sodnega varstva ob njihovi zlorabi.

 

39. člen

(svoboda izražanja)

Zagotovljena je svoboda izražanja misli, govora in javnega nastopanja, tiska in drugih oblik javnega obvešcanja in izražanja. Vsakdo lahko svobodno zbira, sprejema in širi vesti in mnenja.

Vsakdo ima pravico dobiti informacijo javnega znacaja, za katero ima v zakonu utemeljen pravni interes, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

40. člen

(pravica do popravka in odgovora)

Zagotovljena je pravica do popravka objavljenega obvestila, s katerim sta prizadeta pravica ali interes posameznika, organizacije ali organa, in prav tako je zagotovljena pravica do odgovora na objavljeno informacijo.

 

41. člen

(svoboda vesti)

Izpovedovanje vere in drugih opredelitev v zasebnem in javnem življenju je svobodno.

Nihce se ni dolžan opredeliti glede svojega verskega ali drugega prepricanja.

Starši imajo pravico, da v skladu s svojim prepricanjem zagotavljajo svojim otrokom versko in moralno vzgojo. Usmerjanje otrok glede verske in moralne vzgoje mora biti v skladu z otrokovo starostjo in zrelostjo ter z njegovo svobodo vesti, verske in druge opredelitve ali prepricanja.

 

42. člen

(pravica do zbiranja in združevanja)

Zagotovljena je pravica do mirnega zbiranja in do javnih zborovanj. 

Vsakdo ima pravico, da se svobodno združuje z drugimi.

Zakonske omejitve teh pravic so dopustne, ce to zahteva varnost države ali javna varnost ter varstvo pred širjenjem nalezljivih bolezni.

Poklicni pripadniki obrambnih sil in policije ne morejo biti clani politicnih strank.

 

43. člen

(volilna pravica)

Volilna pravica je splošna in enaka.

Vsak državljan, ki je dopolnil 18 let, ima pravico voliti in biti voljen.

Zakon lahko doloci, v katerih primerih in pod katerimi pogoji imajo volilno pravico tujci.

(dodan leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.

 

44. člen

(sodelovanje pri upravljanju javnih zadev)

Vsak državljan ima pravico, da v skladu z zakonom neposredno ali po izvoljenih predstavnikih sodeluje pri upravljanju javnih zadev.

 

45. člen

(pravica do peticije)

Vsak državljan ima pravico do vlaganja peticij in do drugih pobud splošnega pomena.

 

46. člen

(pravica do ugovora vesti)

Ugovor vesti je dopusten v primerih, ki jih doloci zakon, ce se s tem ne omejujejo pravice in svobošcine drugih oseb.

 

47. člen

(izrocitev)

Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti tuji državi. Tujca je dovoljeno izrociti samo v primerih, predvidenih z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. (spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)

Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.

 

48. člen

(pribežališce)

V mejah zakona je priznana pravica pribežališca tujim državljanom in osebam brez državljanstva, ki so preganjane zaradi zavzemanja za clovekove pravice in temeljne svobošcine.

 

49. člen

(svoboda dela)

Zagotovljena je svoboda dela.

Vsakdo prosto izbira zaposlitev.

Vsakomur je pod enakimi pogoji dopustno vsako delovno mesto.

Prisilno delo je prepovedano.

 

50. člen

(pravica do socialne varnosti)

(spremenjeno leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.

Država ureja obvezno zdravstveno, pokojninsko, invalidsko in drugo socialno zavarovanje ter skrbi za njihovo delovanje.

Vojnim veteranom in žrtvam vojnega nasilja je zagotovljeno posebno varstvo v skladu z zakonom.

 

51. člen

(pravica do zdravstvenega varstva)

Vsakdo ima pravico do zdravstvenega varstva pod pogoji, ki jih doloca zakon.

Zakonsko doloca pravice do zdravstvenega varstva iz javnih sredstev. 

Nikogar ni mogoce prisiliti k zdravljenju, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

52. člen

(pravice invalidov)

Invalidom je v skladu z zakonom zagotovljeno varstvo ter usposabljanje za delo.

Otroci z motnjami v telesnem ali duševnem razvoju ter druge huje prizadete osebe imajo pravico do izobraževanja in usposabljanja za dejavno življenje v družbi.

Izobraževanje in usposabljanje iz prejšnjega odstavka se financira iz javnih sredstev.

 

53. člen

(zakonska zveza in družina)

Zakonska zveza temelji na enakopravnosti zakoncev. Sklene se pred pristojnim državnim organom.

Zakonsko zvezo in pravna razmerja v njej, v družini in v zunajzakonski skupnosti ureja zakon.

Država varuje družino, materinstvo, ocetovstvo, otroke in mladino ter ustvarja za to varstvo potrebne razmere.

 

54. člen

(pravice in dolžnosti staršev)

Starši imajo pravico in dolžnost vzdrževati, izobraževati in vzgajati svoje otroke. Ta pravica in dolžnost se staršem lahko odvzame ali omeji samo iz razlogov, ki jih zaradi varovanja otrokovih koristi doloca zakon.

Otroci, rojeni zunaj zakonske zveze, imajo enake pravice kakor otroci, rojeni v njej.

 

55. člen

(svobodno odlocanje o rojstvih otrok)

Odlocanje o rojstvih svojih otrok je svobodno.

Država zagotavlja možnosti za uresnicevanje te svobošcine in ustvarja razmere, ki omogocajo staršem, da se odlocajo za rojstva svojih otrok.

 

56. člen

(pravice otrok)

Otroci uživajo posebno varstvo in skrb. Clovekove pravice in temeljne svobošcine uživajo otroci v skladu s svojo starostjo in zrelostjo.

Otrokom se zagotavlja posebno varstvo pred gospodarskim, socialnim, telesnim, duševnim ali drugim izkorišcanjem in zlorabljanjem. Takšno varstvo ureja zakon.

Otroci in mladoletniki, za katere starši ne skrbijo, ki nimajo staršev ali so brez ustrezne družinske oskrbe, uživajo posebno varstvo države. Njihov položaj ureja zakon.

 

57. člen

(izobrazba in šolanje)

Izobraževanje je svobodno.

Osnovnošolsko izobraževanje je obvezno in se financira iz javnih sredstev.

Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo ustrezno izobrazbo.

 

58. člen

(avtonomnost univerze in drugih visokih šol)

Državne univerze in državne visoke šole so avtonomne.

Nacin njihovega financiranja ureja zakon.

 

59. člen

(svoboda znanosti in umetnosti)

Zagotovljena je svoboda znanstvenega in umetniškega ustvarjanja.

 

60. člen

(pravice iz ustvarjalnosti)

Zagotovljeno je varstvo avtorskih in drugih pravic, ki izvirajo iz umetniške, znanstvene, raziskovalne in izumiteljske dejavnosti.

 

61. člen

(izražanje narodne pripadnosti)

Vsakdo ima pravico, da svobodno izraža pripadnost k svojemu narodu ali narodni skupnosti, da goji in izraža svojo kulturo in uporablja svoj jezik in pisavo.

 

62. člen

(pravica do uporabe svojega jezika in pisave)

Vsakdo ima pravico, da pri uresnicevanju svojih pravic in dolžnosti ter v postopkih pred državnimi in drugimi organi, ki opravljajo javno službo, uporablja svoj jezik in pisavo na nacin, ki ga doloci zakon.

 

63. člen

(prepoved spodbujanja k neenakopravnosti in nestrpnosti ter prepoved spodbujanja k nasilju in vojni)

Protiustavno je vsakršno spodbujanje k narodni, rasni, verski ali drugi neenakopravnosti ter razpihovanje narodnega, rasnega, verskega ali drugega sovraštva in nestrpnosti.

Protiustavno je vsakršno spodbujanje k nasilju in vojni.

 

64. člen

(posebne pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti v Sloveniji)

Avtohtoni italijanski in madžarski narodni skupnosti ter njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da svobodno uporabljajo svoje narodne simbole in da za ohranjanje svoje narodne identitete ustanavljajo organizacije, razvijajo gospodarske, kulturne in znanstvenoraziskovalne dejavnosti ter dejavnosti na podrocju javnega obvešcanja in založništva. V skladu z zakonom imata ti narodni skupnosti in njuni pripadniki pravico do vzgoje in izobraževanja v svojem jeziku ter do oblikovanja in razvijanja te vzgoje in izobraževanja. Zakon doloca obmocja, na katerih je dvojezicno šolstvo obvezno. Narodnima skupnostima in njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da gojijo odnose s svojima maticnima narodoma in njunima državama. Država gmotno in moralno podpira uveljavljanje teh pravic.

Na obmocjih, kjer ti skupnosti živita, ustanovijo njuni pripadniki za uresnicevanje svojih pravic svoje samoupravne skupnosti. Na njihov predlog lahko država pooblasti samoupravne narodne skupnosti za opravljanje dolocenih nalog iz državne pristojnosti ter zagotavlja sredstva za njihovo uresnicevanje.

Narodni skupnosti sta neposredno zastopani v predstavniških organih lokalne samouprave in v državnem zboru.

Zakon ureja položaj in nacin uresnicevanja pravic italijanske oziroma madžarske narodne skupnosti na obmocjih, kjer živita, obveznosti samoupravnih lokalnih skupnosti za uresnicevanje teh pravic, ter tiste pravice, ki jih pripadniki teh narodnih skupnosti uresnicujejo tudi zunaj teh obmocij. Pravice obeh narodnih skupnosti ter njunih pripadnikov so zagotovljene ne glede na število pripadnikov teh skupnosti.

Zakoni, drugi predpisi in splošni akti, ki zadevajo uresnicevanje v ustavi dolocenih pravic in položaja zgolj narodnih skupnosti, ne morejo biti sprejeti brez soglasja predstavnikov narodnih skupnosti.

 

65. člen

(položaj in posebne pravice romske skupnosti v Sloveniji)

Položaj in posebne pravice romske skupnosti, ki živi v Sloveniji, ureja zakon.

 

 

III. GOSPODARSKA IN SOCIALNA RAZMERJA

 

66. člen

(varstvo dela)

Država ustvarja možnosti za zaposlovanje in za delo ter zagotavlja njuno zakonsko varstvo.

 

67. člen

(lastnina)

Zakon doloca nacin pridobivanja in uživanja lastnine tako, da je zagotovljena njena gospodarska, socialna in ekološka funkcija. 

Zakon doloca nacin in pogoje dedovanja.

 

68. člen

(lastninska pravica tujcev)

Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti. 

(spremenjen leta 1997, Ur.l. R.S. 42/97)

Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali ce tako dolo ca mednarodna pogodba, ki jo ratificira Državni zbor, ob pogoju vzajemnosti.

Zakon in mednarodno pogodbo iz prejšnjega odstavka sprejme Državni zbor z dvetretjinsko vecino glasov vseh poslancev 

(spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)

Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.

 

69. člen

(razlastitev)

Lastninska pravica na nepremicnini se lahko v javno korist odvzame ali omeji proti nadomestilu v naravi ali proti odškodnini pod pogoji, ki jih doloca zakon.

 

70. člen

(javno dobro in naravna bogastva)

Na javnem dobru se lahko pridobi posebna pravica uporabe pod pogoji, ki jih doloca zakon.

Zakon doloca pogoje, pod katerimi se smejo izkorišcati naravna bogastva.

Zakon lahko doloci, da smejo naravna bogastva izkorišcati tudi tuje osebe, in doloci pogoje za izkorišcanje.

 

71. člen

(varstvo zemljišc)

Zakon doloca zaradi smotrnega izkorišcanja posebne pogoje za uporabo zemljišc.

Zakon doloca posebno varstvo kmetijskih zemljišc.

Država skrbi za gospodarski, kulturni in socialni napredek prebivalstva na gorskih in hribovitih obmocjih.

 

72. člen

(zdravo življenjsko okolje)

Vsakdo ima v skladu z zakonom pravico do zdravega življenjskega okolja.

Država skrbi za zdravo življenjsko okolje. V ta namen zakon doloca pogoje in nacine za opravljanje gospodarskih in drugih dejavnosti. 

Zakon doloca, ob katerih pogojih in v kakšnem obsegu je povzrocitelj škode v življenjskem okolju dolžan poravnati škodo.

Varstvo živali pred mucenjem ureja zakon.

 

73. člen

(varovanje naravne in kulturne dedišcine)

Vsakdo je dolžan v skladu z zakonom varovati naravne znamenitosti in redkosti ter kulturne spomenike.

Država in lokalne skupnosti skrbijo za ohranjanje naravne in kulturne dedišcine.

 

74. člen

(podjetništvo)

Gospodarska pobuda je svobodna.

Zakon doloca pogoje za ustanavljanje gospodarskih organizacij. Gospodarska dejavnost se ne sme izvajati v nasprotju z javno koristjo. 

Prepovedana so dejanja nelojalne konkurence in dejanja, ki v nasprotju z zakonom omejujejo konkurenco.

 

75. člen

(soodlocanje)

Delavci sodelujejo pri upravljanju v gospodarskih organizacijah in zavodih na nacin in pod pogojih, ki jih doloca zakon.

 

76. člen

(sindikalna svoboda)

Ustanavljanje in delovanje sindikatov ter vclanjevanje vanje je svobodno.

 

77. člen

(pravica do stavke)

Delavci imajo pravico do stavke.

Ce to zahteva javna korist, se lahko pravica do stavke, upoštevajoc vrsto in naravo dejavnosti, z zakonom omeji.

 

78. člen

(primerno stanovanje)

Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo primerno stanovanje.

 

79. člen

(v Sloveniji zaposleni tujci)

V Sloveniji zaposleni tujci in clani njihovih družin imajo posebne pravice, dolocene z zakonom.

 

IV. DRŽAVNA UREDITEV

 

A. Državni zbor

 

80. člen

(sestava in volitve)

(Dopolnjen leta 2000, Ur.l. R.S. 66/00)

Državni zbor sestavljajo poslanci državljanov Slovenije in šteje 90 poslancev.

Poslanci se volijo s splošnim, enakim, neposrednim in tajnim glasovanjem.

V državni zbor se vedno izvoli po en poslanec italijanske in madžarske narodne skupnosti.

Volilni sistem ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev. 

(Dopolnitev)

Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.

 

81. člen

(mandatna doba državnega zbora)

Državni zbor se voli za štiri leta.

Ce bi se mandatna doba državnega zbora iztekla med vojno ali v casu trajanja izrednega stanja, preneha njegov mandat šest mesecev po prenehanju vojne ali izrednega stanja, lahko pa tudi prej, ce sam tako sklene.

Volitve v državni zbor razpiše predsednik republike. Nov državni zbor se izvoli najprej dva meseca in najkasneje 15 dni pred potekom štirih let od prve seje prejšnjega državnega zbora. Ce se državni zbor razpusti, se izvoli nov najkasneje dva meseca po razpustu prejšnjega. Mandatna doba prejšnjega državnega zbora se konca s prvo sejo novega državnega zbora, ki jo sklice predsednik republike najkasneje 20 dni po njegovi izvolitvi.

 

82. člen

(poslanci)

Poslanci so predstavniki vsega ljudstva in niso vezani na kakršnakoli navodila.

Zakon doloca, kdo ne sme biti izvoljen za poslanca, ter nezdružljivost funkcije poslanca z drugimi funkcijami in dejavnostmi.

Državni zbor potrdi poslanske mandate. Proti odlocitvi državnega zbora je v skladu z zakonom mogoca pritožba na ustavno sodišce.

 

83. člen

(poslanska imuniteta)

Poslanec državnega zbora ni kazensko odgovoren za mnenje ali glas, ki ga je izrekel na sejah državnega zbora ali njegovih delovnih teles.

Poslanec ne sme biti priprt niti se zoper njega, ce se sklicuje na imuniteto, ne sme zaceti kazenski postopek brez dovoljenja državnega zbora, razen ce je bil zaloten pri kaznivem dejanju, za katero je predpisana kazen zapora nad pet let.

Državni zbor lahko prizna imuniteto tudi poslancu, ki se nanjo ni skliceval ali ki je bil zaloten pri kaznivem dejanju iz prejšnjega odstavka.

 

84. člen

(predsednik državnega zbora)

Državni zbor ima predsednika, ki ga izvoli z vecino glasov vseh poslancev.

 

85. člen

(zasedanja državnega zbora)

Državni zbor dela na rednih in izrednih sejah.

Redne in izredne seje sklicuje predsednik državnega zbora; izredno sejo mora sklicati, ce to zahteva najmanj cetrtina poslancev državnega zbora ali predsednik republike.

 

86. člen

(odlocanje)

Državni zbor sklepa, ce je na seji navzoca vecina poslancev. Državni zbor sprejema zakone in druge odlocitve ter ratificira mednarodne pogodbe z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev, kadar ni z ustavo ali z zakonom dolocena drugacna vecina.

 

87. člen

(zakonska pristojnost državnega zbora)

Pravice in obveznosti državljanov ter drugih oseb lahko državni zbor doloca samo z zakonom.

 

88. člen

(zakonska iniciativa)

Zakone lahko predlaga vlada ali vsak poslanec. Zakon lahko predloži tudi najmanj pet tisoc volilcev.

 

89. člen

(zakonodajni postopek)

Državni zbor sprejema zakone v vecfaznem postopku, ce ni s poslovnikom drugace doloceno.

 

90. člen

(zakonodajni referendum)

Državni zbor lahko o vprašanjih, ki se urejajo z zakonom, razpiše referendum. Državni zbor je vezan na izid referenduma.

Državni zbor lahko razpiše referendum iz prejšnjega odstavka na svojo pobudo, mora pa ga razpisati, ce to zahteva najmanj tretjina poslancev, državni svet ali štirideset tisoc volilcev.

Pravico glasovanja na referendumu imajo vsi državljani, ki imajo volilno pravico.

Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volilcev, ki so glasovali.

Referendum se ureja z zakonom, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

91. člen

(razglasitev zakona)

Zakone razglaša predsednik republike najkasneje 8 dni po njihovem sprejemu.

Državni svet lahko v sedmih dneh od sprejetja zakona in še pred njegovo razglasitvijo zahteva, da državni zbor o njem še enkrat odloca. Pri ponovnem odlocanju mora za sprejem zakona glasovati vecina vseh poslancev, razen ce ustava za sprejem obravnavanega zakona predvideva vecje število glasov. Ponovna odlocitev državnega zbora je dokoncna.

 

92. člen

(vojno in izredno stanje)

Izredno stanje se razglasi, kadar velika in splošna nevarnost ogroža obstoj države. O razglasitvi vojnega ali izrednega stanja, nujnih ukrepih in njihovi odpravi odloca na predlog vlade državni zbor.

Državni zbor odloci o uporabi obrambnih sil.

Kadar se državni zbor ne more sestati, odloca o zadevah iz prvega in drugega odstavka predsednik republike. Odlocitve mora dati v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.

 

93. člen

(parlamentarna preiskava)

Državni zbor lahko odredi preiskavo o zadevah javnega pomena, mora pa to storiti na zahtevo tretjine poslancev državnega zbora ali na zahtevo državnega sveta. V ta namen imenuje komisijo, ki ima v zadevah poizvedovanja in preucevanja smiselno enaka pooblastila kakor pravosodni organi.

 

94. člen

(poslovnik državnega zbora)

Državni zbor ima poslovnik, ki ga sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

95. člen

(nagrajevanje poslancev)

Poslanci državnega zbora dobivajo placo ali nadomestilo, ki sta doloceni z zakonom.

 

B. Državni svet

 

96. člen

(sestava)

Državni svet je zastopstvo nosilcev socialnih, gospodarskih, poklicnih in lokalnih interesov. Državni svet ima 40 clanov.

Sestavljajo ga:

štirje predstavniki delodajalcev; 
štirje predstavniki delojemalcev; 
štirje predstavniki kmetov, obrtnikov in samostojnih poklicev; 
šest predstavnikov negospodarskih dejavnosti; 
dvaindvajset predstavnikov lokalnih interesov.
Organizacijo državnega sveta ureja zakon.

 

97. člen

(pristojnost državnega sveta)

Državni svet lahko:

predlaga državnemu zboru sprejem zakonov; 
daje državnemu zboru mnenje o vseh zadevah iz njegove pristojnosti; 
zahteva, da državni zbor pred razglasitvijo kakega zakona o njem še enkrat odloca; 
zahteva razpis referenduma iz drugega odstavka 90. člena; 
zahteva preiskavo o zadevah javnega pomena iz 93. člena.
Na zahtevo državnega zbora mora državni svet izreci mnenje o posamezni zadevi.

 

98. člen

(volitve)

Volitve v državni svet ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.

Clani državnega sveta se volijo za dobo petih let.

 

99. člen

(odlocanje)

Državni svet sklepa, ce je na seji navzoca vecina clanov.

Državni svet odloca z vecino opredeljenih glasov navzocih clanov.

Zahtevo za razpis referenduma sprejme državni svet z vecino glasov vseh clanov.

 

100. člen

(nezdružljivost funkcije in imuniteta)

Clan državnega sveta ne sme biti hkrati poslanec v državnem zboru. 

Clani državnega sveta uživajo enako imuniteto kakor poslanci. O imuniteti odloca državni svet.

 

101. člen

(poslovnik državnega sveta)

Državni svet ima poslovnik, ki ga sprejme z vecino glasov vseh clanov.

 

C. Predsednik republike

 

102. člen

(funkcija predsednika republike)

Predsednik republike predstavlja Republiko Slovenijo in je vrhovni poveljnik njenih obrambnih sil.

 

103. člen

(volitve predsednika republike)

Predsednik republike se izvoli na neposrednih, splošnih in tajnih volitvah. 
Za predsednika republike je kandidat izvoljen z vecino veljavnih glasov. 
Predsednik republike je izvoljen za dobo petih let, vendar najvec dvakrat zaporedoma. Ce se mandatna doba predsednika republike iztece med vojno ali med trajanjem izrednega stanja, mu mandat preneha šest mesecev po prenehanju vojnega ali izrednega stanja.

Za predsednika republike je lahko izvoljen le državljan Slovenije.

Volitve za predsednika republike razpiše predsednik državnega zbora.

Predsednik republike mora biti izvoljen najkasneje 15 dni pred potekom mandatne dobe prejšnjega predsednika.

 

104. člen

(prisega predsednika republike)

Pred nastopom funkcije izrece predsednik republike pred državnim zborom naslednjo prisego: 

'Prisegam, da bom spoštoval(a) ustavni red, da bom ravnal(a) po svoji vesti in z vsemi svojimi mocmi deloval(a) za blaginjo Slovenije.'

 

105. člen

(nezdružljivost funkcije predsednika republike)

Funkcija predsednika republike je nezdružljiva z opravljanjem druge javne funkcije ali poklica.

 

106. člen

(nadomešcanje predsednika republike)

V primeru trajnega zadržka, smrti, odstopa ali drugega prenehanja predsednikove funkcije do izvolitve novega predsednika funkcijo predsednika republike zacasno opravlja predsednik državnega zbora. V tem primeru je treba razpisati volitve za novega predsednika republike najkasneje v 15 dneh po prenehanju funkcije prejšnjega.

Predsednik državnega zbora zacasno opravlja funkcijo predsednika republike tudi med zadržanostjo predsednika republike.

 

107. člen

(pristojnosti predsednika republike)

Predsednik republike:

razpisuje volitve v državni zbor; 
razglaša zakone; 
imenuje državne funkcionarje, kadar je to doloceno z zakonom; 
postavlja in odpoklicuje veleposlanike in poslanike republike in sprejema poverilna pisma tujih diplomatskih predstavnikov; 
izdaja listine o ratifikaciji; 
odloca o pomilostitvah; 
podeljuje odlikovanja in castne naslove; 
opravlja druge zadeve, dolocene s to ustavo.
Na zahtevo državnega zbora mora predsednik republike izreci mnenje o posameznem vprašanju.

 

108. člen

(uredbe z zakonsko mocjo)

Kadar se državni zbor zaradi izrednega stanja ali vojne ne more sestati, lahko predsednik republike na predlog vlade izdaja uredbe z zakonsko mocjo.

Z uredbo z zakonsko mocjo se lahko izjemoma omejijo posamezne pravice in temeljne svobošcine, kakor to doloca 16. člen
 te ustave. 

Predsednik republike mora uredbe z zakonsko mocjo predložiti v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.

 

109. člen

(odgovornost predsednika republike)

Ce predsednik republike pri opravljanju svoje funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, ga državni zbor lahko obtoži pred ustavnim sodišcem. Le-to ugotovi utemeljenost obtožbe ali obtoženega oprosti, z dvotretjinsko vecino glasov vseh sodnikov pa lahko odloci o odvzemu funkcije. Potem ko ustavno sodišce dobi sklep državnega zbora o obtožbi, lahko odloci, da predsednik republike do odlocitve o obtožbi zacasno ne more opravljati svoje funkcije.

 

C. Vlada

 

110. člen

(sestava vlade)

Vlado sestavljajo predsednik in ministri. Vlada in posamezni ministri so v okviru svojih pristojnosti samostojni in odgovorni državnemu zboru.

 

111. člen

(volitve predsednika vlade)

Predsednik republike po posvetovanju z vodji poslanskih skupin predloži državnemu zboru kandidata za predsednika vlade.

Predsednika vlade voli državni zbor z vecino glasov vseh poslancev, ce ni s to ustavo drugace doloceno. Glasovanje je tajno.

Ce kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, lahko predsednik republike po ponovnih posvetovanjih v štirinajstih dneh predloži drugega ali ponovno istega kandidata, prav tako pa lahko predlagajo kandidate tudi poslanske skupine ali najmanj deset poslancev. Ce je bilo v tem roku vloženih vec predlogov, se glasuje o vsakem posebej, in sicer najprej o kandidatu predsednika republike, ce ta ni izvoljen, pa še o drugih kandidatih po vrstnem redu vložitve predlogov.

Ce ni izvoljen noben kandidat, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve, razen ce državni zbor v oseminštiridesetih urah z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev ne sklene izvesti ponovne volitve predsednika vlade, kjer zadošca za izvolitev vecina opredeljenih glasov navzocih poslancev. Na ponovnih volitvah se glasuje o posameznih kandidatih po vrstnem redu števila glasov, dobljenih pri prejšnjih glasovanjih, nato pa o novih, do volitev vloženih kandidaturah, med katerimi ima prednost morebitni kandidat predsednika republike. 

Ce tudi pri teh volitvah noben kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše volitve.

 

112. člen

(imenovanje ministrov)

Ministre imenuje in razrešuje državni zbor na predlog predsednika vlade. 

Predlagani minister se mora pred imenovanjem predstaviti pristojni komisiji državnega zbora in odgovarjati na njena vprašanja.

 

113. člen

(prisega vlade)

Predsednik vlade in ministri izrecejo po izvolitvi oziroma po imenovanju pred državnim zborom prisego, doloceno s 104. členom.

 

114. člen

(organizacija vlade)

Predsednik vlade skrbi za enotnost politicne in upravne usmeritve vlade ter usklajuje delo ministrov. Ministri so skupno odgovorni za delo vlade, vsak minister pa za delo svojega ministrstva.

Sestavo in delovanje vlade, število, pristojnosti in organizacijo ministrstev ureja zakon.

 

115. člen

(prenehanje funkcije predsednika in ministrov vlade)

Funkcija predsednika vlade in ministrov preneha, ko se po volitvah sestane nov državni zbor, funkcija ministrov pa tudi z vsakim drugim prenehanjem funkcije predsednika vlade ter z razrešitvijo ali odstopom ministra, morajo pa opravljati tekoce posle do izvolitve novega predsednika vlade oziroma do imenovanja novih ministrov.

 

116. člen

(nezaupnica vladi)

Državni zbor lahko izglasuje nezaupnico vladi le tako, da na predlog najmanj desetih poslancev z vecino glasov vseh poslancev izvoli novega predsednika vlade. S tem je dotedanji predsednik vlade razrešen, mora pa skupaj s svojimi ministri opravljati tekoce posle do prisega nove vlade.

Med vložitvijo predloga za izvolitev novega predsednika vlade in volitvami mora poteci najmanj oseminštirideset ur, razen ce državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev ne sklene drugace, ali ce je država v vojnem ali izrednem stanju.

Ce je bil predsednik vlade izvoljen na temelju cetrtega odstavka 111. člena, mu je izrecena nezaupnica, ce državni zbor na predlog najmanj desetih poslancev izvoli novega predsednika vlade z vecino opredeljenih glasov.

 

117. člen

(zaupnica vladi)

Predsednik vlade lahko zahteva glasovanje o zaupnici vladi. Ce vlada ne dobi podpore vecine glasov vseh poslancev, mora državni zbor v tridesetih dneh izvoliti novega predsednika vlade ali dotedanjemu predsedniku pri ponovljenem glasovanju izglasovati zaupnico, sicer predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve. Predsednik vlade lahko vprašanje zaupnice veže tudi na sprejem zakona ali druge odlocitve v državnem zboru. Ce odlocitev ni sprejeta, se šteje da je bila vladi izglasovana nezaupnica.

Med zahtevo za glasovanje o zaupnici in glasovanjem mora poteci najmanj oseminštirideset ur.

 

118. člen

(interpelacija)

Najmanj deset poslancev lahko sproži v državnem zboru interpelacijo o delu vlade ali posameznega ministra.

Ce po razpravi o interpelaciji vecina vseh poslancev izrece nezaupnico vladi ali posameznemu ministru, državni zbor vlado ali ministre razreši.

 

119. člen

(obtožba zoper predsednika vlade in ministre)

Predsednika vlade ali ministre lahko državni zbor pred ustavnim sodišcem obtoži kršitve ustave in zakonov, storjene pri opravljanju njihovih funkcij. Ustavno sodišce obravnava obtožbo na nacin, kakor je dolocen v 109. členu.

D. Uprava

 

120. člen

(organizacija in delo uprave)

Organizacijo uprave, njene pristojnosti in nacin imenovanja njenih funkcionarjev ureja zakon.

Upravni organi opravljajo svoje delo samostojno v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

Proti odlocitvam in dejanjem upravnih organov in nosilcev javnih pooblastil je zagotovljeno sodno varstvo pravic in zakonitih interesov državljanov in organizacij.

 

121. člen

(naloge upravnih organov)

Naloge uprave opravljajo neposredno ministrstva.

Z zakonom lahko samoupravne skupnosti, podjetja in druge organizacije ter posamezniki dobijo javno pooblastilo za opravljanje nekaterih funkcij državne uprave.

 

122. člen

(zaposlitev v upravnih službah)

Zaposlitev v upravnih službah je mogoca samo na temelju javnega natecaja, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

E. Obramba države

 

123. člen

(dolžnost sodelovanja pri obrambi države)

Obramba države je za državljane obvezna v mejah in na nacin, ki ga doloca zakon.

Državljanom, ki zaradi svojih religioznih, filozofskih ali humanitarnih nadzorov niso pripravljeni sodelovati pri opravljanju vojaških obveznosti, je treba omogociti, da sodelujejo pri obrambi države na drug nacin.

 

124. člen

(obramba države)

Vrsto, obseg in organizacijo obrambe nedotakljivosti in celovitosti državnega ozemlja ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

Izvajanje obrambe nadzoruje državni zbor.

Pri zagotavljanju varnosti izhaja država predvsem iz mirovne politike ter kulture miru in nenasilja.

 

F. Sodstvo

 

125. člen

(neodvisnost sodnikov)

Sodniki so pri opravljanju sodniške funkcije neodvisni. Vezani so na ustavo in zakon.

 

126. člen

(ureditev in pristojnosti sodišc)

Ureditev in pristojnosti sodišc doloca zakon.

Izrednih sodišc ni dovoljeno ustanavljati, v mirnem casu pa tudi vojaških sodišc ne.

 

127. člen

(Vrhovno sodišce)

Vrhovno sodišce je najvišje sodišce v državi.

Odloca o rednih in izrednih pravnih sredstvih ter opravlja druge zadeve, ki jih doloca zakon.

 

128. člen

(udeležba državljanov pri izvajanju sodne oblasti)

Zakon ureja primere in oblike neposredne udeležbe državljanov pri izvajanju sodne oblasti.

 

129. člen

(trajnost sodniške funkcije)

Funkcija sodnika je trajna. Zakon doloca starostno mejo in druge pogoje za izvolitev.

Zakon doloca starostno mejo, pri kateri se sodnik upokoji.

 

130. člen

(izvolitev sodnikov)

Sodnike voli državni zbor na predlog sodnega sveta.

 

131. člen

(sodni svet)

Sodni svet sestavlja enajst clanov. Pet clanov izvoli na predlog predsednika republike državni zbor izmed univerzitetnih profesorjev prava, odvetnikov in drugih pravnikov, šest clanov pa izmed sebe izvolijo sodniki, ki trajno opravljajo sodniško funkcijo. Predsednika izberejo clani sveta izmed sebe.

 

132. člen

(prenehanje in odvzem sodniške funkcije)

Sodniku preneha sodniška funkcija, ce nastopijo razlogi, ki jih doloca zakon.

Ce sodnik pri opravljanju sodniške funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, lahko državni zbor na predlog sodnega sveta sodnika razreši. 

V primeru naklepno storjenega kaznivega dejanja z zlorabo sodne funkcije, ugotovljenega s pravnomocno sodno odlocbo, državni zbor sodnika razreši.

 

133. člen

(nezdružljivost sodniške funkcije)

Funkcija sodnika ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.

 

134. člen

(imuniteta sodnika)

Nikogar, ki sodeluje pri sojenju, ni mogoce klicati na odgovornost za mnenje, ki ga je dal pri odlocanju v sodišcu.

Sodnik ne sme biti priprt, niti ne sme biti brez dovoljenja državnega zbora zoper njega zacet kazenski postopek, ce je osumljen kaznivega dejanja pri opravljanju sodniške funkcije.

 

G. Državno tožilstvo

 

135. člen

(državni tožilec)

Državni tožilec vlaga in zastopa kazenske obtožbe in ima druge z zakonom dolocene pristojnosti.

Ureditev in pristojnosti državnih tožilstev doloca zakon.

 

136. člen

(nezdružljivost funkcije državnega tožilca)

Funkcija državnega tožilca ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.

 

H. Odvetništvo in notariat

 

137. člen

(odvetništvo in notariat)

Odvetništvo je kot del pravosodja samostojna in neodvisna služba, ki jo ureja zakon.

Notariat je služba, ki jo ureja zakon.

 

V. SAMOUPRAVA

 

A. Lokalna samouprava

 

138. člen

(uresnicevanje lokalne samouprave)

Prebivalci Slovenije uresnicujejo lokalno samoupravo v obcinah in drugih lokalnih skupnostih.

 

139. člen

(obcina)

Obcina je samoupravna lokalna skupnost.

Obmocje obcine obsega naselje ali vec naselij, ki so povezana s skupnimi potrebami in interesi prebivalcev.

Obcina se ustanovi z zakonom po prej opravljenem referendumu, s katerim se ugotovi volja prebivalcev na dolocenem obmocju. Zakon tudi doloci obmocje obcine.

 

140. člen

(delovno podrocje samoupravnih lokalnih skupnosti)

V pristojnost obcine spadajo lokalne zadeve, ki jih obcina lahko ureja samostojno in ki zadevajo samo prebivalce obcine.

Po predhodnem soglasju obcine ali širše samoupravne lokalne skupnosti lahko država z zakonom prenese na obcino ali širšo samoupravno lokalno skupnost opravljanje posameznih nalog iz državne pristojnosti, ce za to zagotovi tudi sredstva.

V zadevah, ki jih je na organe lokalne skupnosti prenesla država, opravljajo državni organi tudi nadzor nad primernostjo in strokovnostjo njihovega dela.

 

141. člen

(mestna obcina)

Mesto lahko dobi po postopku in ob pogojih, ki jih doloca zakon, status mestne obcine.

Mestna obcina opravlja kot svoje tudi z zakonom dolocene naloge iz državne pristojnosti, ki se nanašajo na razvoj mest.

 

142. člen

(dohodki obcine)

Obcina se financira iz lastnih virov. Obcinam, ki zaradi slabše gospodarske razvitosti ne morejo v celoti zagotoviti opravljanje svojih nalog, država v skladu z zakonsko dolocenimi naceli in merili zagotovi dodatna sredstva.

 

143. člen

(širše samoupravne lokalne skupnosti)

Obcine se samostojno odlocajo o povezovanju v širše samoupravne lokalne skupnosti, tudi v pokrajine, za urejanje in opravljanje lokalnih zadev širšega pomena. V sporazumu z njimi prenese država nanje dolocene zadeve iz državne pristojnosti v njihovo izvirno pristojnost in doloci udeležbo teh skupnosti pri predlaganju ter izvrševanju nekaterih zadev iz državne pristojnosti.

Nacela in merila za prenos pristojnosti iz prejšnjega odstavka ureja zakon.

 

144. člen

(nadzor državnih organov)

Državni organi nadzorujejo zakonitost dela organov lokalnih skupnosti.

 

B. Druga samouprava

 

145. člen

(samouprava na podrocju družbenih dejavnosti)

Državljani se lahko za uveljavljanje svojih interesov samoupravno združujejo.

Državljanom se lahko z zakonom prepusti samoupravno urejanje posameznih zadev iz državne pristojnosti.

 

VI. JAVNE FINANCE

 

146. člen

(financiranje države in lokalnih skupnosti)

Država in lokalne skupnosti pridobivajo sredstva za uresnicevanje svojih nalog z davki in z drugimi obveznimi dajatvami ter s prihodki od lastnega premoženja.

Država in lokalne skupnosti izkazujejo vrednost svojega premoženja s premoženjskimi bilancami.

 

147. člen

(davki)

Država z zakonom predpisuje davke, carine in druge dajatve. Lokalne skupnosti predpisujejo davke in druge dajatve ob pogojih, ki jih dolocata ustava in zakon.

 

148. člen

(proracun)

Vsi prihodki in izdatki države in lokalnih skupnosti za financiranje javne porabe morajo biti zajeti v njihovih proracunih.

Ce proracun ni sprejet do prvega dne, ko ga je potrebno zaceti izvrševati, se upravicenci, ki se financirajo iz proracuna, zacasno financirajo po prejšnjem proracunu.

 

149. člen

(krediti v breme države)

Krediti v breme države in poroštvo države za kredite so dovoljeni le na podlagi zakona.

 

150. člen

(racunsko sodišce)

Racunsko sodišce je najvišji organ kontrole državnih racunov, državnega proracuna in celotne javne porabe.

Ureditev in pristojnosti racunskega sodišca doloca zakon.

Racunsko sodišce je pri svojem delu neodvisno in vezano na ustavo in zakon.

 

151. člen

(imenovanje clanov racunskega sodišca)

Clane racunskega sodišca imenuje državni zbor.

 

152. člen

(centralna banka)

Slovenija ima centralno banko. V svojem delovanju je ta banka samostojna in odgovarja neposredno državnemu zboru. Centralna banka se ustanovi z zakonom.

Guvernerja centralne banke imenuje državni zbor.

 

VII. USTAVNOST IN ZAKONITOST

 

153. člen

(usklajenost pravnih aktov)

Zakoni, podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo.

Zakoni morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z veljavnimi mednarodnimi pogodbami, ki jih je ratificiral državni zbor, podzakonski predpisi in drugi splošni akti pa tudi z drugimi ratificiranimi mednarodnimi pogodbami.

Podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo in z zakoni.

Posamicni akti in dejanja državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil morajo temeljiti na zakonu ali na zakonitem predpisu.

 

154. člen

(veljavnost predpisov in njihovo objavljanje)

Predpisi morajo biti objavljeni, preden zacno veljati. Predpis zacne veljati petnajsti dan po objavi, ce ni v njem drugace doloceno.

Državni predpisi se objavljajo v državnem uradnem listu, predpisi lokalnih skupnosti pa v uradnem glasilu, ki ga te same dolocijo.

 

155. člen

(prepoved povratne veljave pravnih aktov)

Zakoni, drugi predpisi in splošni akti ne morejo imeti ucinka za nazaj. 
Samo zakon lahko doloci, da imajo posamezne njegove dolocbe ucinek za nazaj, ce to zahteva javna korist in ce se s tem ne posega v pridobljene pravice.

 

156. člen

(postopek za oceno ustavnosti)

Ce sodišce pri odlocanju meni, da je zakon, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, mora postopek prekiniti in zaceti postopek pred ustavnim sodišcem. Postopek pred sodišcem se nadaljuje po odlocitvi ustavnega sodišca.

 

157. člen

(upravni spor)

O zakonitosti dokoncnih posamicnih aktov, s katerimi državni organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil odlocajo o pravicah ali o obveznostih in pravnih koristih posameznikov in organizacij, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce, ce za doloceno zadevo ni z zakonom predvideno drugo sodno varstvo.

Ce ni zagotovljeno drugo sodno varstvo, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce tudi o zakonitosti posamicnih dejanj in aktov, s katerimi se posega v ustavne pravice posameznika.

 

158. člen

(pravnomocnost)

Pravna razmerja, urejena s pravnomocno odlocbo državnega organa, je mogoce odpraviti, razveljaviti ali spremeniti le v primerih in po postopku, dolocenih z zakonom.

 

159. člen

(varuh clovekovih pravic in temeljnih svobošcin)

Za varovanje clovekovih pravic in temeljnih svobošcin v razmerju do državnih organov, organov lokalne samouprave in nosilcev javnih pooblastil se z zakonom doloci varuh pravic državljanov.

Z zakonom se lahko za posamezna podrocja dolocijo posebni varuhi pravic državljanov.

 

VIII. USTAVNO SODIŠCE

 

160. člen

(pristojnosti ustavnega sodišca)

Ustavno sodišce odloca:

o skladnosti zakonov z ustavo; 
o skladnosti zakonov in drugih predpisov z ratificiranimi mednarodnimi pogodbami in s splošnimi naceli mednarodnega prava; 
o skladnosti podzakonskih predpisov z ustavo in zakoni; 
o skladnosti predpisov lokalnih skupnosti z ustavo in z zakoni; 
o skladnosti splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, z ustavo, zakoni in podzakonskimi predpisi;
o ustavnih pritožbah zaradi kršitev clovekovih pravic in temeljnih svobošcin s posamicnimi akti; 
o sporih glede pristojnosti med državo in lokalnimi skupnostmi, in med samimi lokalnimi skupnostmi; 
o sporih glede pristojnosti med sodišci in drugimi državnimi organi; 
o sporih o pristojnostih med državnim zborom, predsednikom republike in vlado; 
o protiustavnosti aktov in delovanja politicnih strank; 
in o drugih zadevah, ki so mu naložene s to ustavo ali z zakoni.
Na predlog predsednika republike, vlade ali tretjine poslancev državnega zbora izreka ustavno sodišce v postopku ratifikacije mednarodne pogodbe mnenje o njeni skladnosti z ustavo. Državni zbor je vezan na mnenje ustavnega sodišca.

Ce zakon ne doloca drugace, odloca ustavno sodišce o ustavni pritožbi le, ce je bilo izcrpano pravno varstvo. O tem, ali ustavno sodišce ustavno pritožbo sprejme v obravnavo, odloci na podlagi meril in postopka, dolocenih z zakonom.

 

161. člen

(razveljavitev zakona)

Ce ustavno sodišce ugotovi, da je zakon protiustaven, ga v celoti ali delno razveljavi. Razveljavitev ucinkuje takoj ali v roku, ki ga doloci ustavno sodišce. Ta rok ne sme biti daljši od enega leta. Druge protiustavne ali nezakonite predpise ali splošne akte ustavno sodišce odpravi ali razveljavi. Ustavno sodišce lahko pod pogoji, ki jih doloca zakon, do koncne odlocitve v celoti ali delno zadrži izvrševanje akta, katerega ustavnost ali zakonitost presoja.

Ce ustavno sodišce pri odlocanju o ustavni pritožbi ugotovi tudi protiustavnost predpisa ali splošnega akta, ga lahko, v skladu z dolocbami prvega odstavka, odpravi ali razveljavi.

Pravne posledice odlocitev ustavnega sodišca ureja zakon.

 

162. člen

(postopek pred ustavnim sodišcem)

Postopek pred ustavnim sodišcem ureja zakon. 
Predlagatelje zahteve za zacetek postopka pred ustavnim sodišcem doloca zakon. Vsakdo lahko da pobudo za zacetek postopka, ce izkaže svoj pravni interes.

Ustavno sodišce odloca z vecino glasov vseh sodnikov, ce ustava ali zakon za posamezne primere ne dolocata drugace. O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, lahko ustavno sodišce odloca v ožji sestavi, ki jo doloca zakon.

 

163. člen

(sestava in volitve)

Ustavno sodišce je sestavljeno iz devetih sodnikov, ki jih na predlog predsednika republike izvoli državni zbor, na nacin, ki ga doloca zakon. 

Sodniki se izvolijo izmed pravnih strokovnjakov.

Predsednika ustavnega sodišca izvolijo sodniki izmed sebe za dobo treh let.

 

164. člen

(predcasna razrešitev ustavnega sodišca)

Sodnik ustavnega sodišca je lahko predcasno razrešen na nacin, ki ga doloca zakon, samo:

ce to sam zahteva, 
ce je kaznovan za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti, ali 
zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje svoje funkcije.

 

165. člen

(mandat sodnikov)

Sodniki ustavnega sodišca so izvoljeni za dobo devetih let. Ustavni sodniki ne morejo biti ponovno voljeni.

Po izteku casa, za katerega je bil ustavni sodnik izvoljen, opravlja funkcijo še do izvolitve novega sodnika.

 

166. člen

(nezdružljivost funkcije)

Funkcija sodnika ustavnega sodišca ni združljiva s funkcijami v državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, ki po zakonu niso združljive s funkcijo sodnika ustavnega sodišca.

 

167. člen

(imuniteta)

Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kakor poslanci državnega zbora. O imuniteti odloca državni zbor.

 

IX. POSTOPEK ZA SPREMEMBO USTAVE

 

168. člen

(predlog za zacetek postopka)

Predlog za zacetek postopka za spremembo ustave lahko da dvajset poslancev državnega zbora, vlada ali najmanj trideset tisoc volilcev. 

O predlogu odloci državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

169. člen 

(akt o sprejemu ustave)

Državni zbor sprejme akt o spremembi ustave z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.

 

170. člen

(potrditev spremembe ustave na referendumu)

Državni zbor mora predlagano spremembo ustave predložiti v sprejem volilcem na referendumu ce to zahteva najmanj trideset poslancev. 

Sprememba ustave je na referendumu sprejeta, ce zanjo glasuje vecina volilcev, ki so glasovali, pod pogojem, da se glasovanja udeleži vecina vseh volilcev.

 

171. člen

(razglasitev spremembe ustave)

Sprememba ustave zacne veljati z razglasitvijo v državnem zboru.

 

X. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

172. člen

Ta ustava zacne veljati z razglasitvijo.

 

173. člen

Dolocbe te ustave se uporabljajo z dnem razglasitve, razen ce v ustavnem zakonu za izvedbo te ustave ni drugace doloceno.

 

174. člen

Za izvedbo te ustave in za zagotovitev prehoda k uporabi dolocb te ustave se sprejme ustavni zakon.

Ustavni zakon se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev v vseh zborih Skupšcine Republike Slovenije.

 

 

SPREMEMBE IN DOPOLNITVE USTAVE

 

Besedilo 68. člena Ustave pred spremembo.

(lastninska pravica tujcev)

Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti.

Ustavni zakon o dopolnitvi 80. člena ustave Republike Slovenije (UZ80)

 

I  V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I in 42/97) se v 80. členu doda nov peti odstavek, ki se glasi:

“Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.”

 

II Volitve poslancev v državni zbor se v letu 2000 ter do uveljavitve sprememb zakona, ki ureja volitve v Državni zbor, izvajajo po zakonu o volitvah v Državni zbor (Uradni list RS, št. 44/92, 60/95, 67/97 – odlocba US), s tem, da se:

pri delitvi mandatov ne upoštevajo liste kandidatov, ki so v celi državi dobile manj kot štiri odstotke glasov; 
pri delitvi mandatov v volilni enoti po 90. členu zakona uporabi Droopov kolicnik; 
pri delitvi mandatov na ravni države po 92. členu zakona upoštevajo seštevki glasov, oddanih za istoimenske liste, ki so bile vložene v dveh ali vec volilnih enotah, pri cemer se istoimenskim listam dodeli toliko mandatov, kolikor znaša razlika med številom mandatov, ki bi jim pripadli na podlagi seštevkov glasov na ravni države, in številom mandatov, ki so jih dobile v volilnih enotah; 
pri delitvi mandatov na ravni države ne uporabi drugi odstavek 93. člena zakona.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBAH I. POGLAVJA TER 47. IN 68. C LENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ3a, 47, 68)

 

I

 

1. člen

V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I, 42/97 in 66/2000) se za 3. členom doda nov 3.a člen, ki se glasi:

“3.a člen

Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.

Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.

Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.

V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.”

 

2. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

“Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.”

 

3. člen

68. člen se spremeni tako, da se glasi:

“Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.”

II Zakon o referendumu in o ljudski iniciativi (Uradni list RS, št. 15/94, 13/95 – odlocba US, 34/96 – odlocba US, 38/96, 43/96 – odlocba US, 59/2001 in 11/2003 – odlocba US) je treba uskladiti s tem ustavnim zakonom v enem letu po njegovi uveljavitvi.

Do uskladitve Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi se referendumi iz 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) izvajajo na podlagi dolocb III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.

Za razpisana referenduma o pristopu Slovenije k Evropski uniji in k Organizaciji Severnoatlantske pogodbe se uporabljajo dolocbe 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) in dolocbe III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.

Ta ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 14. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ14)

 

I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v prvem odstavku 14. člena za besedama “družbeni položaj” doda vejica in beseda “invalidnost”.

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 43. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ43)

 

I

V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v 43. členu doda nov cetrti odstavek, ki se glasi:

“Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.”

 

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 50. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ50)

 

I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se prvi odstavek 50. člena spremeni tako, da se glasi:

“Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.”

 

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281. Disposición in materia di trattamento dei dati personali per finalità storiche, statistiche e di recierca científica. (Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204;

Visto il decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 2 luglio 1999;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per i beni e le attività culturali, dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica, di grazia e giustizia e dell'interno;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. DISPOSIZIONI COMUNI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto disciplina le modalità di trattamento dei dati personali utilizzati per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, e individua alcune garanzie per il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali degli interessati, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni del Consiglio d'Europa n. R (83)10, adottata il 23 settembre 1983, e n. R (97)18 adottata il 30 settembre 1997.

2. Ai fini del presente decreto e delle disposizioni da esso modificate, si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”, e si intendono per:

“scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;

“scopi di ricerca scientifica”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore;

“scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici.

3. Ai trattamenti di cui al presente decreto restano applicabili le disposizioni del decreto 11 maggio 1999, n. 135, relativamente ai soggetti in detto decreto indicati.

Artícolo 2. Notificazione

1. All'articolo 7 della legge sono apportate le seguenti modifiche:

nel comma 5-bis, dopo la lettera c),è inserita la seguente lettera:

“c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”; nel comma 5-ter, dopo la lettera q),è inserita la seguente lettera:

“q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 3. Compatibilità tra gli scopi e durata del trattamento

1. All'articolo 9 della legge, dopo il comma 1è aggiunto il seguente comma:

“1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.”

Artícolo 4. Presupposti del trattamento e casi di esclusione del consenso

1. La lettera d) dell'articolo 12, comma 1, della legge,è sostituita dalla seguente:

” d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.

2. La lettera a) dell'articolo 21, comma 4, della legge,è sostituita dalla seguente:

” a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.

3. Nell'articolo 28, comma 4, della legge, dopo la lettera g) è inserita la seguente lettera:

“g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 5. Cessazione del trattamento e conservazione dei dati

1. Nel comma 2 dell'articolo 16 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita, in fine, la seguente lettera:

“c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 6. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Garante promuove la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per gli scopi indicati nell'articolo 1 del presente decreto, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante.

2. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

CAPITOLO II. TRATTAMENTI PER SCOPI STORICI

Artícolo 7. Modalità di trattamento e codici di deontologia e di buona condotta

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 9 della legge.

2. I documenti trattati per scopi storici possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento dei predetti scopi. I dati personali possono essere diffusi solo se parimenti utilizzati per il perseguimento dei medesimi scopi.

3. I dati personali possono essere comunque diffusi qualora siano relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.

4. Le disposizioni dell'articolo 4 si applicano anche agli archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell'articolo 36 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409.

5. Il codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti a scopi storici effettuati da archivisti e utenti individua, in particolare:

le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni della legge applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero; le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati; le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Artícolo 8. Consultabilità di documenti

1. Nell'articolo 2 del decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1975, n. 854, recante “Attribuzioni del Ministero dell'interno in materia di documenti archivistici non ammessi alla libera consultabilità”, è inserito, in ultimo, il seguente comma:

“Con decreto del Ministro dell'interno è istituita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti d'archivio riservati. La commissione fornisce la consulenza al Ministro nell'analisi comparativa degli interessi alla accessibilità degli atti e la tutela della riservatezza individuale. Nella composizione della commissioneè assicurata la partecipazione di un rappresentante del Ministero per i beni e le attività culturali.”

2. All'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:

nel primo comma, le parole da: “, e di quelli riservati relativi a situazioni puramente private” fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti:

“e di quelli contenenti i dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, che diventano liberamente consultabili quaranta anni dopo la loro data. Il termine è di settanta anni se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare. Anteriormente al decorso dei termini di cui al presente comma, i documenti restano accessibili ai sensi della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi; sull'istanza di accesso provvede l'amministrazione che deteneva il documento prima del versamento o del deposito”; il secondo comma è sostituito dal seguente:

“Il Ministro dell'interno, previo parere del direttore dell'Archivio di Stato competente e udita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti di archivio riservati istituita presso il Ministero dell'interno, può permettere, se necessario per scopi storici, la consultazione di documenti di carattere riservato anche prima della scadenza dei termini indicati nel comma precedente. In tal caso l'autorizzazione è rilasciata, a parità di condizioni, ad ogni altro richiedente.”;

nel terzo comma, sono aggiunte in fine le parole: “nonchè dell'articolo 21-bis”.

Artícolo 9. Comunicazione e diffusione di dati consultabili presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato

1. Dopo l'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”,è inserito il seguente:

“Art. 21-bis Trattamento di dati personali per scopi storici

1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 21, secondo comma, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.

2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.

3. Nell'articolo 22 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante ''Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:

nella rubrica, le parole: ''nell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''negli articoli 21 e 21-bis ''; nel primo comma, le parole: ''dell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''degli articoli 21 e 21-bis''; nel primo comma, è inserita in fine la seguente lettera:

''b-bis) agli archivi privati utilizzati per scopi storici, secondo le modalità individuate, nel rispetto della normativa in materia di protezione dei dati personali, dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675''.

CAPITOLO III. TRATTAMENTI PER SCOPI STATISTICI E DI RICERCA SCIENTIFICA

Artícolo 10. Modalità di trattamento e codici di deontologia

1. Le disposizioni del presente capo si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici e, in quanto applicabili, di ricerca scientifica.

2. Gli scopi statistici e di ricerca scientifica devono essere chiaramente determinati e resi noti all'interessato, nei modi di cui all'articolo 10 della legge anche in relazione a quanto previsto dal comma 6, lettera b) e dall'articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, introdotto dall'articolo 11 del presente decreto.

3. I dati personali trattati per scopi statistici e di ricerca scientifica non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all'interessato, nè per trattamenti di dati per scopi di altra natura.

4. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 22, commi 3 e 3-bis, della legge e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste per legge, il consenso per il trattamento dei dati di cui al medesimo articolo 22 può essere prestato con modalità semplificate individuate dal codice deontologico e l'autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell'articolo 41, comma 7, della legge.

5. Agli effetti dell'applicazione del presente Capo, per “dati identificativi” si intendono i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato. Per quanto riguarda l'identificabilità dell'interessato si osserva quanto previsto ai sensi del comma 6, lettera c).

6. Con uno o più codici di deontologia e di buona condotta per il trattamento a scopi statistici e di ricerca scientifica in ambito pubblico e privato sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare:

i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, siano svolti per idonei ed effettivi scopi statistici e di ricerca scientifica; per quanto non previsto dalla legge e dal presente decreto, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;

le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui agli articoli 12, comma 1, lettera d) e 21, comma 4, lettera a), della legge che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati di cui all'articolo 22, comma 1, della legge;

le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato; le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all'articolo 15 della legge, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche non incaricate del trattamento e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici e di ricerca scientifica da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge; l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Artícolo 11. Disposizioni sul Sistema statistico nazionale

1. Dopo l'articolo 6 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è inserito il seguente:

“Art. 6-bis Trattamenti di dati personali

1. I soggetti che fanno parte o partecipano al Sistema statistico nazionale possono raccogliere ed ulteriormente trattare i dati personali necessari per perseguire gli scopi statistici previsti dal presente decreto, dalla legge o dalla normativa comunitaria, qualora il trattamento di dati anonimi non permetta di raggiungere i medesimi scopi.

2. Nel programma statistico nazionale sono illustrate le finalità perseguite e le garanzie previste dal presente decreto e dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675. Il programma indica anche i dati di cui agli articoli 22 e 24 della medesima legge, le rilevazioni per le quali i dati sono trattati e le modalità di trattamento. Il programma è adottato sentito il Garante per la protezione dei dati personali.

3. Quando sono raccolti per altri scopi, i dati personali possono essere ulteriormente trattati per scopi statistici, se ciò è previsto dal presente decreto, dalla legge, dalla normativa comunitaria o da un regolamento.

4. I dati personali raccolti specificamente per uno scopo statistico possono essere trattati dai soggetti di cui al comma 1 per altri scopi statistici di interesse pubblico previsti ai sensi del comma 3, quando questi ultimi sono chiaramente determinati e di limitata durata. Tale eventualità, al pari di quella prevista dal medesimo comma 3, è chiaramente rappresentata agli interessati al momento della raccolta o, quando ciò non è possibile, è resa preventivamente nota al pubblico e al Garante nei modi e nei termini previsti dal codice di deontologia e di buona condotta.

5. I dati personali sono resi anonimi dopo la raccolta o quando la loro disponibilità non sia più necessaria per i propri trattamenti statistici.

6. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono custoditi separatamente da ogni altro dato personale salvo che ciò, in base ad un atto motivato per iscritto, risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato. I dati personali trattati per scopi statistici sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo.

7. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono abbinabili ad altri dati, sempre che l'abbinamento sia temporaneo ed essenziale per i propri trattamenti statistici.

8. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, l'aggiornamento, la rettificazione o l'integrazione dei dati sono annotate senza modificare questi ultimi qualora il risultato di tali operazioni non produca effetti significativi sull'analisi statistica o sui risultati statistici.”

Artícolo 12. Modifiche a disposizioni vigenti

1. Il comma 2 dell'articolo 7 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è sostituito dal seguente:

” 2. Non rientrano nell'obbligo di cui al comma 1 i dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.”

2. Nell'articolo 9, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento individuale” sono sostituite dalle parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento relativamente a persone identificabili”.

3. Il comma 2 dell'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, è sostituito dal seguente:

“2. I dati di cui al comma 1 non possono essere comunicati o diffusi se non in forma aggregata e secondo modalità che rendano non identificabili gli interessati ad alcun soggetto esterno, pubblico o privato, nè ad alcun ufficio della pubblica amministrazione. In ogni caso, i dati non possono essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.”

4. Nel comma 4 dell'articolo 9, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “presenti nei pubblici registri” sono sostituite dalle seguenti: “provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque”.

5. Nell'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “e sull'osservanza delle norme” sono sostituite dalle seguenti: “e contribuisce alla corretta applicazione delle norme” e alla fine del periodo sono aggiunte le seguenti: “, segnalando anche al Garante per la protezione dei dati personali i casi di inosservanza delle medesime norme o assicurando altra collaborazione nei casi in cui la natura tecnica dei problemi lo richieda”.

6. Nell'articolo 12, comma 2, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, sono inserite in fine le seguenti parole:

“, ed è sentita ai fini della sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta relativi al trattamento dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale.”

CAPITOLO IV. NORME MODIFICATIVE E INTEGRATIVE DELLA LEGGE N. 675/1996 E DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Artícolo 13.R i c o r s i

1. All'articolo 29 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono apportate le seguenti modifiche:

nel comma 4, la parola: “venti” è sostituita dalla parola “trenta”;

dopo il comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente comma:

“6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.”

Artícolo 14. Sanzioni amministrative

1. Nel comma 3 dell'articolo 39 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono ulilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32”.

Artícolo 15. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale

1. All'articolo 5 del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, è aggiunto il seguente comma:

“5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.”

Artícolo 16. Dati genetici

1. Nell'articolo 17, comma 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, tra le parole: “dei dati genetici” e le parole: “è consentito” sono inserite le seguenti: “da chiunque effettuato”, ed è aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.”

Artícolo 17. Divulgazione di dati a cura di scuole e istituti scolastici

1. Nella parte II, titolo VII del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, è inserito il seguente capo:

“Capo VIII

Art. 330-bis

Comunicazioni relative agli studenti

1). Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 10 della citata legge n. 675 del 1996. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità. Restano ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.”.

2). I dati di cui all'articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, introdotto dal comma 1, raccolti prima dell'entrata in vigore della medesima disposizione e riguardanti studenti già diplomati, per i quali non è prontamente acquisibile la richiesta, possono essere comunicati o diffusi decorsi trenta giorni dalla notizia che le scuole e gli istituti scolastici, ovvero il Ministero della pubblica istruzione, rendono nota mediante annunci al pubblico. Gli interessati possono opporsi alla divulgazione, in tutto o in parte, dei dati che li riguardano.

Artícolo 18. Entrata in vigore

1. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1 ottobre 1999.

Le disposizioni di cui al capo IV entrano in vigore il giorno successivo a quello della pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

2. Le disposizioni di cui all'articolo 4 si applicano nei singoli settori della ricerca scientifica e della statistica a decorrere dalla data in cui nei medesimi settori divengono efficaci i codici di cui all'articolo 6.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 30 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Zákon è. 300/2005 Zb. Trestný zákon Slovak Republic

 

§374 Neoprávnené nakladanie s osobnými údajmi

(1) Kto neoprávnene poskytne, sprístupní alebo zverejní 

a) osobné údaje o inom zhromaždené v súvislosti s výkonom verejnej moci alebo uplatòovaním ústavných práv osoby, alebo

b) osobné údaje o inom získané v súvislosti s výkonom svojho povolania, zamestnania alebo funkcie a tým poruší všeobecne záväzným právnym predpisom ustanovenú povinnos, potrestá sa odòatím slobody až na jeden rok.

(2) Odòatím slobody až na dva roky sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 

a) a spôsobí ním vážnu ujmu na právach dotknutej osoby,

b) verejne, alebo

c) závažnejším spôsobom konania.

§ 247 Poškodenie a zneužitie záznamu na nosièi informácií

(1) Kto v úmysle spôsobi inému škodu alebo inú ujmu alebo zadováži sebe alebo inému neoprávnený prospech získa neoprávnený prístup do poèítaèového systému, k inému nosièu informácií alebo jeho èasti a

a) jehoinformácie neoprávnene použije,

b) také informácie neoprávnene znièí, poškodí, vymaže, pozmení alebo zníži ich kvalitu,

c) urobí zásah do technického alebo programového vybavenia poèítaèa, alebo

d) vkladaním, prenášaním, poškodením, vymazaním, znížením kvality, pozmenením alebo potlaèením poèítaèových dát marí funkènos poèítaèového systému alebo vytvára neautentické dáta s úmyslom, aby sa považovali za autentické alebo aby sa s nimi takto na právne úèely nakladalo, potrestá sa odòatím slobody na šes mesiacov až tri roky.

(2) Rovnako ako v odseku 1 sa potrestá, kto na úèel spáchania èinu uvedeného v odseku 1

a) neoprávnene sleduje prostredníctvom technických prostriedkov neverejný prenos poèítaèových dát do poèítaèového systému, z neho alebo v rámci poèítaèového systému, alebo

b) zaobstará alebo sprístupní poèítaèový program a iné zariadenia alebo poèítaèové heslo, prístupový kód alebo iné podobné údaje umožòujúce prístup do celého poèítaèového systému alebo do jeho èasti.

(3) Odòatím slobody na jeden rok až  pä rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2 a spôsobí ním znaènú škodu.

(4) Odòatím slobody na tri roky až osem rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2

a) a spôsobí ním škodu ve¾kého rozsahu, alebo

b) ako èlen nebezpeèného zoskupenia.

 

01Ene/14

Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)

Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)
vom 3. April 2001

GVOBl Schl.-H. 4/2001, S. 51, GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-4-2

Inhaltsübersicht

Aufgrund des § 4 Abs. 2 Landesdatenschutzgesetz (LDSG) vom 9. Februar 2000 (GVOBl. Schl.-H. S. 169) verordnet die Landesregierung:

 

§ 1 Zertifizierung von IT-Produkten

(1) Informationstechnische Produkte (IT-Produkte) werden auf Antrag der Hersteller- oder Vertriebsfirmen vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zertifiziert, wenn das IT -Produkt den Rechtsvorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit entspricht. Das Zertifikat kann befristet werden. Es kann widerrufen werden, wenn die Voraussetzungen für die Erteilung nicht mehr vorliegen.

(2) IT-Produkte im Sinne dieser Verordnung sind Hardware, Software und automatisierte Verfahren, die zur Nutzung durch öffentliche Stellen geeignet sind.

(3) Zertifizierte Produkte können durch ein Gütezeichen nach der Anlage zu dieser Verordnung gekennzeichnet werden. Die Anlage ist Bestandteil dieser Verordnung. Das Gütezeichen muss die Registrierungsnummer und im Falle der Befristung die Gültigkeitsdauer enthalten. Das graphische Symbol darf die in der Anlage dargestellte Mindestgröße nicht unterschreiten.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Register über alle zertifizierten IT-Produkte, das dort eingesehen oder in geeigneter Weise veröffentlicht werden kann.

§ 2 Verfahren

(1) Voraussetzung für einen Antrag nach § 1 Abs. 1 ist die Überprüfung des IT-Produktes durch hierfür vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz anerkannte Sachverständige nach § 3. Die Sachverständigen sind von den Hersteller- oder Vertriebsfirmen zu beauftragen.

(2) Erfüllt ein IT-Produkt nach den Feststellungen der oder des Sachverständigen die datenschutzrechtlichen Anforderungen legen die Antragstellerin oder der Antragsteller das entsprechende Gutachten mit einer schriftlichen Dokumentation der Prüfung dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mit folgenden Angaben vor:
Zeitpunkt der Prüfung,
detaillierte Bezeichnung des IT-Produktes,
Zweck und Einsatzbereich,
besondere Eigenschaften des IT-Produktes, insbesondere zur Datenvermeidung und Datensparsamkeit (§ 4 Abs. 1 und § 11 Abs. 4 und 6 LDSG), Datensicherheit und Revisionsfähigkeit der Datenverarbeitung (§§ 5 und 6 LDSG), Gewährleistung der Rechte der Betroffenen (§§ 26 bis 30 LDSG)
Bewertung der besonderen Eigenschaften,
Zusammenfassung der Prüfung zum Zweck der Veröffentlichung durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz.
Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann ergänzende Angaben und die Vorlage des zu zertifizierenden IT-Produktes anfordern.

§ 3 Anerkennung von Sachverständigen

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz erteilt die Anerkennung zur oder zum Sachverständigen auf Antrag, wenn die erforderliche Fachkunde, Zuverlässigkeit und Unabhängigkeit nachgewiesen wird. Die Anerkennung kann fachlich beschränkt werden, wenn die Fachkunde nur für einen Teilbereich des Datenschutzes besteht.

(2) Liegen die Voraussetzungen für eine Anerkennung nach Abs. 1 nicht mehr vor, widerruft das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz die Anerkennung.

((3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt eine Liste der anerkannten Sachverständigen, die auch fachliche Beschränkungen der Prüfungstätigkeit ausweist. Die Liste kann beim Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz eingesehen und in geeigneter Weise veröffentlicht werden.

§ 4 Gebühren

Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann für die ihm durch diese Verordnung übertragenen Aufgaben Gebühren nach Maßgabe einer Gebührenordnung erheben.

§ 5 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.

 

01Ene/14

titulo

EXCEÇÃO DE PRÉ-EXECUTIVIDADE – Sua extinção após a Lei 11.382/06

Demócrito Reinaldo Filho

Juiz de Direito (32ª. Vara Cível do Recife)

1. Introdução

A exceção de pré-executividade não é instituto previsto na lei processual, tendo sido admitida em nosso direito por construção doutrinário-jurisprudencial. Passou a ser admitida para possibilitar a discussão de certas questões sem submeter o executado ao ônus da penhora. Por meio dela, tornou-se viável o exercício da defesa no processo de execução sem o condicionamento da prévia constrição patrimonial do devedor. Facultou-se o comparecimento de imediato nos autos para submeter ao conhecimento do magistrado determinadas matérias relativas à nulidade do título, independentemente de penhora ou embargos. A idéia era de que não se justificava submeter o executado à constrição patrimonial quando flagrante ou evidente a nulidade do título e, por conseguinte, do próprio processo executivo. Como salienta Candido Rangel Dinamarco: “a aceitação em tese das objeções de pré-executividade constitui o reconhecimento de que não seria legítimo deixar invariavelmente aberto o campo para execuções desprovidas de requisitos indispensáveis, com a possibilidade de exercer constrições sobre o patrimônio de um sujeito, e o ônus, imposto a este de oferecer embargos depois…”1.

Embora, nas suas origens, a utilização da exceção de pré-executividade tivesse espectro mais restrito, relacionada a matérias cognoscíveis de ofício (como, v.g., prescrição, ilegitimidade e nulidades absolutas), com o passar do tempo a jurisprudência passou a balizar o seu cabimento muito mais pela desnecessidade de dilação probatória. Assim, a substituição da cognoscibilidade de ofício da matéria pela desnecessidade de dilação probatória2, como requisito de cabimento, fez com que na prática toda e qualquer matéria de defesa na execução pudesse ser ventilada por meio da objeção de pré-executividade, inclusive excesso de execução3 e compensação da dívida4. Tal concepção elasteceu demasiadamente o campo para o manejo da exceção5, que ao invés de incidente excepcional (como o próprio nome já diz), passou a ser utilizada como sucedâneo dos próprios embargos e, também, como o meio de evitar o pagamento de custas no exercício da defesa do executado. Além de evitar o pagamento de custas, o executado auferia dois momentos para apresentação de sua defesa: um anterior (da exceção) e o dos próprios embargos (quando e se ultrapassadas as questões postas previamente). Obviamente que a amplitude atribuída à exceção de pré-executividade em sede jurisprudencial fez com que o instituto não só perdesse suas características originais (delineadas em plano doutrinário), mas se transformasse em fator de desvirtuamento da estrutura do processo executivo.

Com o advento da Lei 11.382/06 não há mais razão para subsistir em nosso sistema o famigerado instituto, tendo em vista que foi feita uma alteração no caput do art. 736 do CPC (e revogado o art. 737), de modo a permitir ao executado ingressar com os embargos independentemente de penhora, depósito ou caução. Antes do advento da mencionada Lei, a utilização dos embargos dependia da prévia segurança do juízo. Como essa providência passou a ser desnecessária, a exceção de pré-executividade perdeu sua utilidade. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.

Todavia, mesmo após a Lei 11.382/06, parte da doutrina insiste em defender a permanência da exceção de pré-executividade, como mecanismo para o executado viabilizar a discussão, em determinados momentos, de certas questões não passíveis de veiculação por meio dos embargos. No presente trabalho, mostramos, ao contrário do que se pode supor, que, além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio, para poder se defender de uma persecução creditícia ilegítima, também pode no âmbito dos embargos alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade, que só faz criar incidentes desnecessários no processo (de execução), retardando a marcha processual e fazendo com que o Juiz tenha trabalho desnecessário para apreciar questões que podem ser discutidas na fase apropriada (dos embargos à execução).

2. A posição (divergente) da doutrina sobre o tema

A doutrina não é unânime quanto ao fato de a Lei 11.382/06 ter produzido a extinção do instituto da exceção de pré-executividade. Pela eliminação do instituto, pronunciou-se Luiz Fux, com a observação de não apenas ser inútil sua preservação mas também nitidamente ilegal a continuidade de sua utilização, nesses termos:

“É cediço que em processo, o que é desnecessário é proibido. Conseqüentemente extraindo-se a razão de ser do dispositivo, juntamente com a interpretação histórica a que conduz a exposição de motivos, veda-se ao executado a apresentação de peças informais nos autos da execução para provocação acerca desses temas, anteriormente enquadráveis na denominada exceção de pré-executividade. Interpretação diversa é notoriamente contra a mens legis.

Destarte, muito embora a exposição de motivos apresente uma justificação para a dispensa da garantia do juízo, a realidade é que essa exoneração de segurança judicial atende ao postulado do acesso à justiça, não só em relação aos que pretendiam se opor ao crédito exeqüendo e não ostentavam condições para caucionar, como também para aquelas hipóteses em que a fragilidade do crédito exeqüendo tornava injusto que o devedor comprometesse o seu patrimônio para livrar-se de um crédito evidentemente ilegítimo”6.

Outros processualistas, a exemplo de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim Wambier e José Miguel Garcia Medina, também se posicionam no mesmo sentido, enxergando, ante a inovação da possibilidade dos embargos independentemente de penhora, se não a completa extinção da exceção de pré-executividade ao menos que ficou bastante reduzida e esvaziada7. Defendendo a subsistência do incidente encontramos Araken de Assis8, Humberto Theodoro Junior9 e Eduardo Arruda Alvim10.

Os principais argumentos, daqueles que defendem a sobrevivência da exceção de pré-executividade, são no sentido de que ela preserva a possibilidade de o devedor veicular matérias, não compatíveis com a estreiteza da defesa prevista para os embargos, bem como possibilita a atribuição de efeito suspensivo à execução sem necessidade de penhora. Nas palavras de Eduardo Arruda Alvim:

“Mesmo no contexto legislativo atual, pode subsistir o interesse do executado de impedir a realização da constrição judicial, por força de circunstâncias capazes de extinguir a execução, como a falta de citação, a inexigibilidade do título executivo, ou, até mesmo, a ilegitimidade de qualquer das partes, mesmo porque o art. 739-A, § 1.º é expresso no sentido de que a concessão de efeito suspensivo aos embargos à execução deve necessariamente ser precedida de penhora, depósito ou caução suficientes”11.

Todavia, esses argumentos, que objetivam emprestar uma sobrevida à exceção de pré-executividade no nosso sistema processual, não prosperam. Na verdade, desde a edição da Lei 11.382/06, não há mais qualquer restrição às matérias que podem ser alegadas nos embargos do executado. Antes dela, o art. 741 realmente elencava as hipóteses de cabimento para a “execução fundada em título judicial”12, prevendo os tipos de matérias ou classes de assuntos que poderiam versar os embargos do executado. Com a reforma promovida pela citada Lei, o art. 741 passou a ser aplicável apenas para a “execução contra a Fazenda Pública”, onde os embargos continuam com a limitação de matérias. Os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo de sua peça de defesa13. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento” (inc. V). Portanto, pelo menos do ponto de vista da largueza como os embargos foram tratados pelo legislador reformista, que agora não tem qualquer tipo de restrição quanto à matéria que pode ser nele veiculada, o executado não sofrerá qualquer prejuízo com a eliminação definitiva do uso da exceção de pré-executividade no nosso sistema jurídico.

Não se justifica, por outro lado, o argumento de que a exceção de pré-executividade deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória14. Como, então, se defender a preservação da exceção de pré-executividade, com atribuição de efeito suspensivo, sem previsão em lei? Se ela nem sequer é prevista na legislação processual, como argumentar sua subsistência com efeitos (de suspensão processual) que nem os próprios embargos costumam ter? Seria um contra-senso pretender criar um meio de defesa processual mais largo e abrangente do que o previsto na legislação.

Há quem argumente de uma maneira diferente, embora também objetivando a sobrevida da exceção de pré-executividade. O que se sustenta é que a penhora antes era exigida como condição para a propositura dos embargos, mas hoje ela é exigida para se atribuir efeito suspensivo à execução15, daí dever preservar-se a existência da exceção (com efeito suspensivo) como expediente para evitar esse tipo de constrição patrimonial ao devedor. Nas palavras de Thiago Luiz Pacheco de Carvalho, um dos defensores desse ponto de vista:

“Hodiernamente, apesar de não haver exigência de penhora dos bens do executado para a apresentação dos embargos à execução, esta é mister para a concessão do efeito suspensivo. Ora, a simples penhora é ato executivo de constrição de bens. Desta forma, a exceção de pré-executividade demonstra-se o único meio hábil para evitar tal constrangimento ao executado”16.

Esse tipo de raciocínio peca por não observar que, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora. Enquanto suspensa a execução, não pode haver atos de adjudicação ou alienação dos bens do executado, mas ela não impede a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens (§ 6o. do art. 739-A do CPC)17. Portanto, em nenhuma hipótese poderá haver impedimento à realização da penhora pelo simples ingresso da peça de defesa do executado. Não mais sendo possível a suspensão da penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.

3. Trabalho do legislador reformista

Além da inutilidade da exceção de pré-executividade na sistemática processual atual, temos que observar também o claro propósito do legislador em eliminar a possibilidade de utilização desse instrumento. Com efeito, não foi somente o art. 736 que sofreu alteração, para permitir o ajuizamento dos embargos “independentemente de penhora, depósito ou caução”. Na verdade, todo um conjunto de normas foi retocado para adaptar o Código à nova sistemática do processo executivo. Por exemplo, pela nova redação atribuída ao art. 652 do CPC, ao invés de ser citado para (no prazo de 24 horas) “pagar ou nomear bens” à penhora, agora o devedor é citado para (no prazo de 03 dias) “efetuar o pagamento da dívida”. O termo inicial do prazo para embargos também teve que ser alterado, passando a constar que devem ser oferecidos no prazo de 15 dias a contar da “data da juntada aos autos do mandado de citação”; antes, como se sabe, o art. 738 (inc. I) estabelecia que o prazo corria a partir da intimação da penhora. Como se observa, foi realizado todo um trabalho sistematizado de correção legislativa, para retirar a penhora como condição aos embargos e, por essa via, tornar desnecessária a permanência da exceção de pré-executividade.

No Projeto de Lei Complementar n. 51 de 2006, que deu origem à Lei n. 11.382/2006, o então Ministro da Justiça, Márcio Thomas Bastos, deixou claro na exposição de motivos o propósito de eliminar da processualística brasileira o instituto da exceção de pré-executividade, com a seguinte explicação:

“d) nas execuções por título extrajudicial a defesa do executado – que não mais dependerá da ''segurança do juízo'', far-se-á através de embargos, de regra sem efeito suspensivo (a serem opostos nos quinze dias subseqüentes à citação), seguindo-se instrução probatória e sentença; com tal sistema, desaparecerá qualquer motivo para a interposição da assim chamada (mui impropriamente) ''exceção de pré-executividade'', de criação pretoriana e que tantos embaraços e demoras atualmente causa ao andamento das execuções;”.

4. Momento posterior à fluência do prazo para embargos – matérias de ordem pública

Embora exista uma concordância majoritária acerca da eliminação da exceção de pré-executividade como expediente de defesa no processo de execução atual, muitos autores ainda defendem a possibilidade de sua utilização quando já escoado o prazo para o oferecimento de embargos e pendam questões de ordem pública, para as quais não ocorre o fenômeno da preclusão. É o que sustenta Fernando Augusto de Vita Borges de Sales, ao explicar:

A perda do prazo para o oferecimento dos embargos à execução não será fim para o executado, que poderá ser valer da exceção de pré-executividade para ventilar matérias ligadas ao cumprimento da obrigação ou à ausência dos pressupostos processuais ou das condições da ação.

Ora, se já aceitávamos a possibilidade do oferecimento da exceção, antes do oferecimento dos embargos à execução, para alegar pagamento (ou qualquer outra forma de extinção da obrigação) ou matérias de ordem pública (especialmente as condições da ação e os pressupostos processuais), nada obsta que passemos a utilizá-la, no curso no processo, nos casos em que o prazo para oferecimento dos embargos já tenha escoado, pois o objetivo prático é o mesmo, independentemente do momento processual em que a exceção é produzida.

Afinal de contas, as matérias enfrentadas na exceção – de caráter sempre restrito, é bom lembrar – podem ser alegadas em qualquer tempo e grau de jurisdição, nos termos do art. 267, § 3º, do CPC e não se submetem ao fenômeno da preclusão” 18.

E continua:

A aceitação da exceção de pré-executividade para tal desiderato, longe de constituir um tumulto processual, dará legitimidade ao procedimento, pois não deixará, por conta de um descuido do devedor, o caminho aberto para execuções infundadas ou desprovidas dos requisitos necessários.

Entendemos, desta forma, que mesmo que o prazo para oferecimento dos embargos à execução tenha transcorrido in albis, as matérias de ordem pública, ligadas às condições da ação e aos pressupostos processuais, podem – e devem – ser alegadas através de exceção de pré-executividade”.

Essa posição tem seu reforço ainda no ensinamento de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim e José Miguel Garcia Medina, para os quais não desapareceu totalmente a utilidade da exceção de pré-executividade, mesmo após a introdução da Lei n. 11.382/2006:

(…) continua possível o manejo de exceção de pré-executividade no processo de execução de título extrajudicial, com o intuito de se alegarem matérias a respeito das quais não tenha ocorrido preclusão, ainda que já se tenha exaurido o prazo para a apresentação dos embargos”19.

Em nossa opinião, todavia, não se justifica a defesa da permanência desse instituto (inclusive com o mesmo nome que tinha antes da reforma do processo execução) mesmo nessas circunstâncias. É certo que os embargos à arrematação ou à adjudicação previstos no art. 746 do CPC não se prestam a ventilar nulidades do processo de execução ou causas de extinção da obrigação anteriores à penhora20, daí porque não se mostram suficientes para permitir ao executado invocar toda e qualquer matéria de ordem pública, não podendo substituir os embargos à execução. Contudo, mesmo assim não há necessidade de preservar um instituto não previsto em lei (de criação pretoriana) e que se mostra incompatível com a nova sistemática do processo de execução. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.). Em existindo matérias de defesa apreciáveis de oficio, não há necessidade de que seja oferecida uma petição denominada tecnicamente de exceção de pré-executividade. A parte interessada simplesmente alerta o juiz para o fato de que deve pronunciar-se ex officio sobre determinada matéria. Sem essa denominação, pode o magistrado recebê-la e apreciar, sem necessidade de dizer que a recebe com fundamento na fungibilidade dos institutos dos embargos do devedor ou da exceção de pré-executividade. Não haveria, portanto, qualquer prejuízo para o executado a concepção do desaparecimento da objeção/exceção de pré-executividade.

É até mesmo incongruente a permanência do instituto com o antigo nome de (exceção/objeção) pré-executividade. A presença do prefixo “pré” (que tem o sentido de anterioridade) denotava coisa que precedia à iniciação dos atos executórios. Se agora, como defendem os citados autores, é para ser utilizada somente no momento posterior à fluência do prazo dos embargos, quando já poderão ter ocorrido atos de execução (avaliação e penhora de bens), não pode continuar a ser chamado de pré algo que tem lugar ou vem a acontecer depois deles.

 

5. Na fase de cumprimento de sentença

Como se sabe, a Lei n. 11.232/2005 eliminou o processo de execução para os títulos judiciais, instituindo, em seu lugar, a fase de cumprimento de sentença (art. 475-I)21, que compreende a realização de atos executórios para a satisfação da obrigação, no mesmo processo de conhecimento, sem a necessidade de instauração de um (outro) novo processo. Em se tratando de título executivo judicial (sentença)22, a execução se perfaz no próprio processo originário, como fase posterior à de cognição. Tudo se resolve em um único processo, dividido em fases (cognitiva, de liquidação e executiva).

Em relação ao cumprimento de sentença (fase executiva do processo), o art. 475-J do CPC estabelece que o executado será intimado do auto de penhora e de avaliação, quando se abre o prazo de quinze dias para a impugnação (defesa do executado). Depois de indicar no caput do mencionado artigo que o devedor será citado para pagar a dívida (no prazo de 15 dias), sob pena de pagamento de multa (de 10% sobre o valor devido), o legislador estabeleceu que, não realizando o pagamento da dívida, o executado deve ser intimado do auto de penhora e avaliação, oportunidade em que começa os 15 dias para oferecer impugnação. O dispositivo mencionado tem a seguinte redação:

Art. 475-J. Caso o devedor, condenado ao pagamento de quantia certa ou já fixada em liquidação, não o efetue no prazo de quinze (15) dias, o montante da condenação será acrescido de multa no percentual de dez por cento e, a requerimento do credor e observado o disposto no art. 614, inciso II, desta Lei, expedir-se-á mandado de penhora e avaliação.

§ 1o. Do auto de penhora e avaliação será de imediato intimado o executado, na pessoa de seu advogado (arts. 236 e 237), ou, na falta deste, o seu representante legal, ou pessoalmente, por mandado ou pelo correio, podendo oferecer impugnação, querendo, no prazo de quinze (15) dias.

Tendo em vista a literalidade do dispositivo, especialmente seu § 1o., que expressa que o prazo para a impugnação passa a correr após a intimação do executado do auto de penhora, muitos o interpretam como regra que condiciona a defesa na fase de cumprimento de sentença à existência de prévia garantia do juízo. Para esses, somente depois de existir nos autos um termo de penhora e avaliação, é que o executado poderia ingressar com petição de impugnação ao cumprimento de sentença23. Veja-se, a propósito, o que diz Thiago Luiz Pacheco de Carvalho sobre o tema:

Neste ponto, possível entender as razões que registram a necessidade de mantença do instituto da Exceção de Pré-executividade para resguardar os direitos do executado.

Conforme alhures demonstrado, as profundas inovações foram pertinentes e trouxeram efetiva celeridade processual, entretanto, não garantiu ao devedor/executado qualquer meio de evitar a penhora de seus bens, uma vez que a impugnação não prescinde do auto de penhora, iniciando-se, então, o prazo de sua interposição”24.

Essa interpretação, todavia, não é a mais consentânea com o espírito da reforma processual, que procurou atribuir à fase de execução do processo (assim como ao processo autônomo de execução) maior celeridade processual, evitando-se a utilização da exceção de pré-executividade, que reconhecidamente contribuiu para a complicação do procedimento executivo. Além disso, geraria o paradoxo de deixar que permanecesse na fase de cumprimento de sentença, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). Conforme visto anteriormente, o editor da Lei 11.382/06 atuou claramente com o propósito de eliminar o instituto da exceção de pré-executividade do processo executivo, não mais exigindo a segurança do juízo para o ingresso dos embargos. A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Em relação ao processo autônomo de execução, a fase de cumprimento de sentença perderia em agilidade, o que não é de se admitir. É importante lembrar que ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença. Daniel Amorim Assumpção Neves alerta para a incongruência de se exigir a garantia do juízo somente para o ingresso da impugnação:

Seria, aliás, paradoxal, considerando-se que o principal objetivo do legislador com a elaboração da Lei 11.232/05 foi agilizar o procedimento de satisfação do direito do demandante, e a exigência de garantia do juízo para a apresentação da impugnação tornaria o procedimento mais demorado e complexo que o procedimento do processo de execução, no qual os embargos à execução não dependem da garantia do juízo (art. 736 do CPC). É imprescindível admitir a impugnação sem a necessidade da garantia do juízo, quer seja para dar uma agilidade maior ao procedimento de cumprimento de sentença, quer seja para evitar uma distinção injustificada com o procedimento autônomo de execução. E lembre-se que o art. 475-R do CPC determina a aplicação subsidiária das regras do processo autônomo de execução ao cumprimento de sentença”25.

Como se observa, o melhor entendimento é o de que a penhora não é requisito para o ingresso da impugnação26, mas sim o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos, como ensina Daniel Amorim Assumpção Neves:

A melhor interpretação do dispositivo legal é a que considera que o prazo indicado em lei é o prazo máximo concedido ao demandado para ingressar com a impugnação, verificando-se, após esse prazo, o fenômeno da preclusão temporal. Significa dizer que, após a penhora, o demandado será intimado, e a partir de então terá 15 dias para apresentar a impugnação. Isso não significa dizer que não possa o demandado ingressar com a impugnação a qualquer momento antes disso, inclusive antes da constrição judicial”27.

6. Conclusões:

1a. Com a alteração no caput do art. 736 do CPC, promovida pela Lei 11.382/06, permitindo o ingresso dos embargos independentemente de garantia do juízo (penhora, depósito ou caução), desapareceu a utilidade da exceção de pré-executividade, que, por isso, deve considerar-se extinta do sistema processual brasileiro. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.

2ª. Além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio (através da penhora de bens) para se defender, através dos embargos pode alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade. Com a Reforma do processo de execução promovida pela Lei 11.382/06, os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo dessa peça de defesa. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento”.

3ª. Também não se justifica a preservação do instituto da exceção de pré-executividade sob o argumento de que deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória. Ora, se os próprios embargos perderam o efeito ordinário da suspensividade da execução, seria um contra-senso pretender preservar a exceção de pré-executividade com efeito suspensivo. Além do mais, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora (§ 6o. do art. 739-A do CPC). Não sendo possível evitar a penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.

4ª. Não há necessidade, por outro lado, da manutenção da exceção de pré-executividade para suscitar questões de ordem pública quando já escoado o prazo para embargos. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.), sem necessidade de denominá-la tecnicamente de exceção de pré-executividade.

5ª. Não é plausível a interpretação de que a impugnação prevista no par. 1º. do art. 475-J pressupõe a penhora de bens, o que justificaria a permanência da exceção de pré-executividade na fase de cumprimento de sentença. Tal interpretação geraria o paradoxo de deixar que permanecesse nessa fase, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Na verdade, o citado dispositivo não exige a penhora como requisito para ingresso da impugnação, mas sim indica o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos. Ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença.

7. Referências bibliográficas:

ALVIM, Eduardo Arruda. A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).

ASSIS, Araken de. Manual da Execução, 11ª edição, RT.

CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

DIDIER JR., Fred. Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm.

DINAMARCO, Candido Range. Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004.

FUX, Luiz. O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial, Forense, 1a. edição, 2008.

NERY, Nelson. Código de Processo Civil Comentado, Editora RT.

SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

THEODORO, Humberto Junior. A reforma da Execução do Título extrajudicial, Forense 2007, pág. 209.

WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.

1 Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004, p. 715-716.

2 A esse respeito, veja-se o seguinte trecho de voto do Ministro Castro Meira no REsp 872.300/RJ: “por construção doutrinária e jurisprudencial, a exceção de pré-executividade foi admitida como instrumento para provocar-se, através de prova documental préconstituída, a manifestação do juízo sobre matérias que deveria conhecer de ofício e que não demandem dilação probatória. Em um primeiro momento, o critério definidor das matéria que poderiam ser alegadas por meio desta excepcional modalidade de defesa do executado residia na possibilidade ou não de o Juiz conhecê-las de ofício. Em momento posterior, temperou-se o entendimento inicialmente consagrado pela doutrina e jurisprudência, segundo o qual a exceção de pré-executividade somente poderia ser admitida na defesa de questões de ordem pública, que pudessem ser conhecidas de ofício pelo Juiz. Adotou-se como critério definidor das matérias que podem ser alegadas em objeção de pré-executividade o fato de ser desnecessária a dilação probatória, afastando-se, pois, o critério fincado, exclusivamente, na possibilidade de conhecimento de ofício pelo Juiz. Assim, passou-se a admitir essa forma excepcional de defesa para acolher exceções materiais, extintivas ou modificativas do direito do exeqüente, desde que comprovadas de plano e desnecessária a produção de outras provas além daquelas constantes dos autos ou trazidas com a própria exceção” (STJ, Segunda Turma, j. 19.10.2006, DJ 31.10.2006).

3 Nesse sentido, acórdão da 3a. Turma do STJ no REsp 733.533, onde está acentuado que “é cabível a chamada exceção de pré-executividade para discutir excesso de execução, desde que esse seja perceptível de imediato, sem dilação probatória e, para tanto, baste examinar a origem do título que embasa a execução (rel. Min. Nancy Andrighi, j. 4.4.06, DJU 22.5.06). No mesmo sentido: STJ-1a. T., REsp 841.967, rel. Min. Luiz Fux, j. 12.2.08, DJ 2.4.08.

4 Admitindo, em tese, a invocação de compensação em exceção de pré-executividade, quando for possível a sua constatação de plano: STJ-3a. T., REsp 716.841, rel. Min. Nancy Andrighi, j. 2.10.07, DJU 15.10.07.

5 A exceção, antes um instrumento de defesa para arguição de questões processuais, transformou-se em meio de defesa de direito essencialmente material, já que se permitiu a invocação de temas relacionados com o pagamento ou qualquer outra forma de extinção da obrigação, desde que prontamente comprováveis, sem necessidade de produção de outras provas (a não ser aquelas pré-constituídas).

6 Em “O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial”, Forense, 1a. edição, 2008, p. 409.

7 Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo – RT, 2007, pág. 193/194.

8 Manual da Execução, 11ª edição, RT pág. 1069.

9 A reforma da Execução do Título extrajudicial, Forense 2007, pág. 209.

10 A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).

11 Ob. cit.

12 Estamos nos referindo ao art. 741 do CPC (Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973) com a redação dada pela Lei no 8.953, de 13 de dezembro de 1994.

13 O citado dispositivo tem a seguinte redação atual:

Art. 745.  Nos embargos, poderá o executado alegar:

I – nulidade da execução, por não ser executivo o título apresentado;

II – penhora incorreta ou avaliação errônea;

III – excesso de execução ou cumulação indevida de execuções;

IV – retenção por benfeitorias necessárias ou úteis, nos casos de título para entrega de coisa certa (art. 621);

V – qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento.”

14 O art. 739-A do CPC estabelece que “os embargos do executado não terão efeito suspensivo”. A suspensão da execução, no entanto, pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (§ 1o.).

15 Como já observamos em nota anterior, a suspensão da execução só pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (art. 739-A, § 1o.).

16 CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

17 Art. 739-A.  Os embargos do executado não terão efeito suspensivo.

§ 1o  O juiz poderá, a requerimento do embargante, atribuir efeito suspensivo aos embargos quando, sendo relevantes seus fundamentos, o prosseguimento da execução manifestamente possa causar ao executado grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes.

(…)

§ 6o  A concessão de efeito suspensivo não impedirá a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens.

18 SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

19 WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.

20 O caput do art. 746 do CPC tem a seguinte redação: “É lícito ao executado, no prazo de cinco (5) dias, contados da adjudicação, alienação ou arrematação, oferecer embargos fundados em nulidade da execução, ou em causa extintiva da obrigação, desde que superveniente à penhora, aplicando-se, no que couber, o disposto neste Capítulo”.

21 Excetuando-se a execução de alimentos e a contra a Fazenda Pública, que continuam a exigir um processo de execução propriamente dito (art. 730 e 732 do CPC).

22 Ver relação completa dos títulos judiciais no art. 475-N do CPC.

23 Ver, a esse respeito, Araken de Assis, Manual da Execução, Editora RT, 10a. ed., n. 538, p. 1.184; Nelson Nery, Código de Processo Civil Comentado, Editora RT, p. 736.

24 Ob. cit.

25 Manual de Direito Processual Civil. Editora Método, p. 905.

26 Fred Didier Jr., Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm, p. 541-542.

27 Ob. cit., p. 905.

 

01Ene/14

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Curso en Informática Jurídica y Derecho Informático

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01Ene/14

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995. Legislacion Informatica de

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.

Sancionada: Diciembre 28 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

……………………………………..

ARTICULO 30. Sustitúyese el artículo 49 de la Ley nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:

“La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.”

 

CAPITULO II. PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

CAPITULO III. PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF.

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

01Ene/14

Decreto Presidente della Repubblica 10 novembre 1997 n. 513.

Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n.59.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997 n. 59;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 agosto 1997;

Acquisiti i pareri delle commissioni permanenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 20 ottobre 1997; Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 31 ottobre 1997; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente regolamento:

CAPITOLO I – PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento s'intende:

a. per documento informatico, la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

b. per firma digitale, il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

c. per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validità;

d. per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;

e. per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica.

f. per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;

g. per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell'ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell'identità personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell'utente;

h. per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validità della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;

i. per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;

j. per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;

k. per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;

l. per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validità del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;

m. per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validità del certificato per un determinato periodo di tempo;

n. per validità del certificato, l'efficacia, e l'opponibilità al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;

o. per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.

Articolo 2. Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, l'archiviazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

Articolo 3. Requisiti del documento informatico

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente regolamento, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono fissate le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.

2. Le regole tecniche indicate al comma 1 sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con decorrenza almeno biennale a decorrere dall'entrata in vigore del presente regolamento.

3. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresì dettate le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche.

4. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n.675.

Articolo 4.Forma scritta

1. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento soddisfa il requisito legale della forma scritta.

2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle finanze.

Articolo 5. Efficacia probatoria del documento informatico

1. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 10, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del codice civile.

2. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento ha l'efficacia probatoria prevista dall'articolo 2712 del codice civile e soddisfa l'obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.

Articolo 6. Copie di atti e documenti

1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente regolamento.

3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata con le modalità indicate dal decreto di cui al comma 1 dell'articolo 3.

4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 3.

Articolo 7. Deposito della chiave privata

1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche può ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.

2. La chiave privata di cui si richiede il deposito può essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e dev'essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.

3. Le modalità del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del codice civile, in quanto applicabili.

Articolo 8. Certificazione

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 2 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.

2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro validità, sono consultabili in forma telematica.

3. Salvo quanto previsto dall'articolo 17, le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati nel decreto di cui all'articolo 3:

a. forma di società per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attività bancaria, se soggetti privati;

b. possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;

c. affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attività di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 3;

d. qualità dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.

4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 può essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.

Articolo 9.Obblighi dell'utente e del certificatore

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.

2. Il certificatore è tenuto a :

a. identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;

b. rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 3;

c. specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite;

d. attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 3;

e. informare i richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;

f. attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g. non rendersi depositario di chiavi private;

h. procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare , di sospetti abusi o falsificazioni;

i. dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;

l. dare immediata comunicazione all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attività e e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.

CAPITOLO II. FIRMA DIGITALE

Articolo 10. Firma digitale

1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, può essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.

2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.

3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.

4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validità ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.

5. L'uso della firma digitale apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

6. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.

7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare, nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 3, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa è pubblicata per la consultazione.

Articolo 11. Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telemática

1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente regolamento sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.

2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le disposizioni previste dal decreto legislativo 15 gennaio 1992, n.50.

Articolo 12. Trasmissione del documento

1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.

2. La data e l'ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformità alle disposizioni del presente regolamento e alle regole tecniche di cui all'articolo 3, sono opponibili ai terzi.

3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.

Articolo 13. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telemática

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente regolamento, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

Articolo 14. Pagamenti informatici

1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 15. Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente regolamento e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 16. Firma digitale autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, numero 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89 .

3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 6 del presente regolamento.

5. Ai fini e per gli effetti dell'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.

6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente regolamento.

Articolo 17. Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.

2. Col decreto di cui all'articolo 3 sono disciplinate le modalità di formazione, di pubblicità, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.

3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente, in conformità alle leggi ed ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.

4. Le chiavi pubbliche di Ordini ed Albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro di Grazia e Giustizia o suoi delegati.

Articolo 18. Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, archiviazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato.

Articolo 19. Sottoscrizione dei documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa, o la sottoscrizione comunque prevista, è sostituita dalla firma digitale, in conformità alle norme del presente regolamento.

2. L'uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

CAPITOLO III. NORME DI ATTUAZIONE

Articolo 20. Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni

1. Entro il 31 marzo 1998 le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente regolamento e secondo le norme tecniche definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni provvedono, entro 5 anni, a partire dal 1 gennaio 1998, a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformità alle disposizioni del presente regolamento ed alle disposizioni di cui alle leggi 31 dicembre 1996, nn. 675 e 676.

3. Entro il 31 dicembre 1998, le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia opportuna od obbligatoria la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.

Articolo 21. Gestione informatica del flusso documentale

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni dispongono per la tenuta del protocollo amministrativo e per la gestione dei documenti con procedura informatica al fine di consentire il reperimento immediato, la disponibilità degli atti archiviati e l'accesso ai documenti amministrativi per via telematica tra pubbliche amministrazioni e tra queste ed i soggetti privati aventi diritto.

Articolo 22. Formulari, moduli e questionari.

Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge per l'interscambio dei dati nell'ambito della rete unitaria e con i soggetti privati.

01Ene/14

Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici . Legislacion Informatica de

Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo innanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti. Consiglio dei Ministri del 26 gennaio 2001.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

Visto l'articolo 17, commi 1, lettera c), e 4, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Consultato il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Uditi i pareri del Consiglio di Stato, espressi dalla sezione consultiva per gli atti normativi nelle adunanze del 9 ottobre 2000 e del 4 dicembre 2000;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 26/1/2001;

Sulla proposta del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro della funzione pubblica;

E M A N A

il seguente regolamento:

Articolo 1 . Definizioni

1. Agli effetti del presente regolamento si intende per:

a) “documento informatico”: la rappresentazione informatica del contenuto di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti ai sensi del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

b) “duplicato del documento informatico”: la riproduzione del documento informatico effettuata su un qualsiasi tipo di supporto elettronico facilmente trasportabile;

c) “documento probatorio”: l'atto avente efficacia probatoria ai sensi del codice civile e del codice di procedura civile;

d) “firma digitale”: il risultato della procedura informatica disciplinata dal Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

e) “dominio giustizia”: l'insieme delle risorse hardware e software, mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta in via informatica e telematica qualsiasi tipo di attività, di dato, di servizio, di comunicazione e di procedura;

f) “sistema informatico civile”: è il sottoinsieme delle risorse del dominio giustizia mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta il processo civile ;

g) “gestore del sistema di trasporto delle informazioni”: il gestore indicato dall'articolo 13, comma 2, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

h) “indirizzo elettronico”: l'indirizzo di posta elettronica come definito dall'articolo 1, comma 1, lettera l), del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

i) “ricevuta di consegna”: il messaggio generato ed inviato automaticamente al mittente dal gestore del sistema di trasporto delle informazioni del destinatario nel momento in cui il messaggio inviato è reso disponibile al destinatario medesimo nella sua casella di posta elettronica;

j) “certificatore della firma digitale”: il soggetto previsto dagli articoli 8, 9 e 17 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Articolo 2 . Campo di applicazione

1. E' ammessa la formazione, la comunicazione e la notificazione di atti del processo civile mediante documenti informatici nei modi previsti dal presente regolamento.

2. L'attività di trasmissione, comunicazione o notificazione, dei documenti informatici è effettuata per via telematica attraverso il sistema informatico civile, fatto salvo quanto stabilito dall'articolo 6.

3. Si applicano le disposizioni del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, ove non diversamente stabilito dal presente regolamento.

Articolo 3 . Sistema informatico civile

1. Il sistema informatico civile è strutturato con modalità che assicurano:

a) l'individuazione dell'ufficio giudiziario e del procedimento;

b) l'individuazione del soggetto che inserisce, modifica o comunica l'atto;

c) l'avvenuta ricezione della comunicazione dell'atto;

d) l'automatica abilitazione del difensore e dell'ufficiale giudiziario.

2. Al sistema informatico civile possono accedere attivamente soltanto i difensori delle parti e gli ufficiali giudiziari per le attività rispettivamente consentite dal presente regolamento.

3. Con decreto del Ministro della giustizia, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico civile, nonché per l'accesso dei difensori delle parti e degli ufficiali giudiziari. Con il medesimo decreto sono stabilite le regole tecnico-operative relative alla conservazione e all'archiviazione dei documenti informatici, conformemente alle prescrizioni di cui all'articolo 2, comma 15, della legge 24 dicembre 1993, n. 537, e all'articolo 18 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Articolo 4 . Atti e provvedimenti

1. Tutti gli atti e i provvedimenti del processo possono essere compiuti come documenti informatici sottoscritti con firma digitale come espressamente previsto dal presente regolamento.

2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, gli atti e i provvedimenti vengono redatti o stampati su supporto cartaceo, sottoscritti nei modi ordinari e allegati al fascicolo cartaceo. La copia informatica degli stessi è inserita nel fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.

3. Ove dal presente regolamento non è espressamente prevista la sottoscrizione del documento informatico con la firma digitale, questa è sostituita dall'indicazione del nominativo del soggetto procedente prodotta sul documento dal sistema automatizzato, a norma dell'articolo 3, comma 2, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39.

Articolo 5 . Processo verbale

1. Il processo verbale, redatto come documento informatico, è sottoscritto con firma digitale da chi presiede l'udienza e dal cancelliere. Nei casi in cui è richiesto, le parti e i testimoni procedono alla sottoscrizione delle dichiarazioni o del verbale apponendo la propria firma digitale.

2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, il processo verbale viene redatto o stampato su supporto cartaceo, sottoscritto nei modi ordinari e allegato al fascicolo cartaceo. La copia informatica del processo verbale è allegata al fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.

Articolo 6 . Comunicazioni e notificazione

1. Le comunicazioni con biglietto di cancelleria, nonché la notificazione degli atti, effettuata quest'ultima come documento informatico sottoscritto con firma digitale, possono essere eseguite per via telematica, oltre che attraverso il sistema informatico civile, anche all'indirizzo elettronico dichiarato ai sensi dell'articolo 7.

2. La parte che richiede la notificazione di un atto trasmette per via telematica l'atto medesimo all'ufficiale giudiziario, che procede alla notifica con le medesime modalità.

3. L'ufficiale giudiziario, se non procede alla notificazione per via telematica, trae dall'atto ricevuto come documento informatico la copia su supporto cartaceo, ne attesta la conformità all'originale e provvede a notificare la copia stessa unitamente al duplicato del documento informatico, nei modi di cui agli articoli 138 e ss. del codice di procedura civile.

4. Eseguita la notificazione, l'ufficiale giudiziario restituisce per via telematica l'atto notificato, munito della relazione della notificazione attestata dalla sua firma digitale.

Articolo 7 .Indirizzo elettronico

1. Ai fini delle comunicazioni e delle notificazioni ai sensi dell'articolo 6, l'indirizzo elettronico del difensore è unicamente quello comunicato dal medesimo al Consiglio dell'ordine e da questi reso disponibile ai sensi del comma 3 del presente articolo. Per gli esperti e gli ausiliari del giudice l'indirizzo elettronico è quello comunicato dai medesimi ai propri ordini professionali o all'albo dei consulenti presso il tribunale.

2. Per tutti i soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1 l'indirizzo elettronico è quello dichiarato al certificatore della firma digitale al momento della richiesta di attivazione della procedura informatica di certificazione della firma digitale medesima, ove reso disponibile nel certificato.

3. Gli indirizzi elettronici di cui al comma 1, comunicati tempestivamente dagli ordini professionali al Ministero della giustizia, nonché quelli degli uffici giudiziari e degli uffici notifiche (UNEP), sono consultabili anche in via telematica secondo le modalità operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 8 .Attestazione temporale

1. La comunicazione e la notificazione si ha per eseguita alla data apposta dal notificatore alla ricevuta di consegna mediante la procedura di validazione temporale a norma del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Per la comunicazione e la notificazione eseguite dalla cancelleria e dall'ufficiale giudiziario la data riportata nella ricevuta di consegna tiene luogo della suddetta procedura di validazione temporale.

2. I dati relativi a quanto previsto dal comma 1 sono conservati dal notificatore per un periodo non inferiore a cinque anni secondo le modalità tecnico-operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 9 .Costituzione in giudizio e deposito

1. La parte che procede all'iscrizione a ruolo o alla costituzione in giudizio per via telematica trasmette con il medesimo mezzo i documenti probatori come documenti informatici o le copie informatiche dei documenti probatori su supporto cartaceo.

Articolo 10 .Procura alle liti

1. Se la procura alle liti è stata conferita su supporto cartaceo, il difensore, che si costituisce per via telematica, trasmette la copia informatica della procura medesima, asseverata come conforme all'originale mediante sottoscrizione con firma digitale.

Articolo 11 .Iscrizione a ruolo

1. La nota di iscrizione a ruolo può essere trasmessa per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.

2. La nota di iscrizione a ruolo trasmessa per via telematica è redatta in modo conforme al modello definito con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 12 .Fascicolo informatico

1. La cancelleria procede alla formazione informatica del fascicolo d'ufficio, contenente gli atti del processo come documenti informatici ovvero le copie informatiche dei medesimi atti quando siano stati depositati su supporto cartaceo.

2. Nel fascicolo informatico sono inseriti, secondo le modalità di cui al comma 1, anche i documenti probatori offerti in comunicazione o prodotti dalle parti o comunque acquisiti al processo. Per i documenti probatori prodotti o comunque acquisiti su supporto cartaceo l'inserimento nel fascicolo informatico delle relative copie informatiche è effettuato dalla cancelleria, sempre che l'operazione non sia eccessivamente onerosa.

3. La formazione del fascicolo informatico non elimina l'obbligo di formazione del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo.

Articolo 13 .Formazione del fascicolo informatico

1. Ogni fascicolo informatico riceve la stessa numerazione del fascicolo cartaceo ed è formato secondo quanto stabilito dall'articolo 36 delle norme di attuazione del codice di procedura civile.

2. L'indice degli atti contiene anche l'indicazione dei documenti conservati solo nel fascicolo cartaceo ed è redatto in modo da consentire la diretta consultazione degli atti e dei documenti informatici.

3. Gli atti e i documenti probatori depositati dalle parti, contestualmente alla costituzione in giudizio o successivamente, sono inseriti in apposite sezioni del fascicolo informatico contenenti ciascuna l'indicazione del giudizio e della parte cui si riferiscono.

4. Ai sensi dell'articolo 12, comma 2, è eccessivamente onerosa l'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo, ai fini dell'inserimento nel fascicolo informatico da parte della cancelleria, quando il formato del documento da copiare è diverso da quelli indicati con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, ovvero se il numero delle pagine da copiare è superiore a venti. Con il medesimo decreto il numero delle pagine è periodicamente aggiornato.

5. In deroga al comma 4 la cancelleria procede comunque all'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo quando la parte allega ad essi la copia su supporto informatico.

6. Il fascicolo informatico è consultabile dalla parte, oltre che in via telematica, anche nei locali della cancelleria attraverso un videoterminale.

7. Dopo la precisazione delle conclusioni il responsabile della cancelleria appone al fascicolo informatico la firma digitale.

Articolo 14 .Produzione degli atti e dei documenti probatori su supporto informatico

1. Gli atti e i documenti probatori offerti in comunicazione dalle parti dopo la costituzione in giudizio possono essere prodotti, oltre che per via telematica, anche mediante deposito in cancelleria del supporto informatico che li contiene. Il supporto informatico deve essere compatibile con i tipi e i modelli stabiliti al riguardo dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e deve contenere anche il relativo indice, la cui integrità è attestata dal difensore con la firma digitale.

2. Il responsabile della cancelleria procede a duplicare nel fascicolo informatico gli atti, i documenti probatori e l'indice indicati nel comma 1.

3. Il supporto informatico è restituito alla parte dopo la duplicazione di cui al comma 2.

Articolo 15 .Deposito della relazione del c.t.u

1. La relazione prevista dall'articolo 195 del codice di procedura civile può essere depositata per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.

2. Con lo stesso mezzo devono essere allegati i documenti e le osservazioni delle parti o la copia informatica di questi ove gli originali sono stati prodotti su supporto cartaceo. In tal caso gli originali sono depositati dal consulente tecnico d'ufficio senza ritardo, in ogni caso prima dell'udienza successiva alla scadenza del termine per il deposito della relazione.

3. Il giudice, tenuto conto di un eventuale successivo utilizzo dei dati contenuti nella consulenza tecnica d'ufficio, può disporre che la relazione o parte di essa sia redatta in modo conforme a modelli definiti con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 16 .Trasmissione dei fascicoli

1. Qualora non sia necessario acquisire il fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo, la trasmissione del fascicolo d'ufficio può avvenire, in ogni stato e grado, anche per via telematica con particolari modalità, stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.

2. Prima dell'inoltro, il responsabile della cancelleria è tenuto a controllare che il contenuto del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo sia presente nel fascicolo informatico.

Articolo 17 .Trasmissione della sentenza

1. La trasmissione per via telematica della minuta della sentenza o della sentenza stessa, redatte come documenti informatici sottoscritti con firma digitale, è effettuata, ai sensi dell'articolo 119 delle norme di attuazione del codice di procedura civile, con particolari modalità stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.

2. Il cancelliere, ai fini del deposito della sentenza ai sensi dell'articolo 133 del codice di procedura civile, sottoscrive la sentenza stessa con la propria firma digitale.

Articolo 18 .Informatizzazione del processo amministrativo e contabile

1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano, in quanto compatibili, anche al processo amministrativo e ai processi innanzi alle Sezioni giurisdizionali della Corte dei conti.

2. Con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico della giustizia amministrativa e contabile. I decreti sono adottati entro il termine di cui all'articolo 19, comma 2.

Articolo 19 .Disposizioni finali

1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano ai giudizi iscritti a ruolo dopo il 1° gennaio 2002.

2. Il decreto ministeriale previsto dall'articolo 3, comma 3, è adottato entro il 30 ottobre 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, al igual que el resto de Administraciones Públicas, se encuentra inmersa en un proceso de cambio, producido por la irrupción de la sociedad de la información y el conocimiento, que afecta tanto a su funcionamiento interno, como a sus relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones Públicas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en su artículo 45, que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

La Junta de Castilla y León ha adoptado, a lo largo de los últimos años, importantes iniciativas en materia de modernización, de mejora y calidad de los servicios y de avance hacia la administración electrónica.

Además, la vigente Estrategia Regional para la Sociedad de la Información de Castilla y León 2003-2006 y el III Plan Director de infraestructuras y Servicios de Telecomunicación de Castilla y León 2004-2006 (PDIST III), concretan el conjunto de iniciativas, proyectos y actuaciones de nuestra Administración en busca de la plena consolidación de la Región en la Sociedad de la Información y el Conocimiento, como elemento clave de su desarrollo económico y social e incluyen como línea estratégica sectorial la implantación de la administración digital con un doble objetivo, en primer lugar, acercar al máximo los servicios de la Administración al ciudadano por medio de la diversificación de los canales de acceso, otorgando prioridad al canal internet pero sin olvidar los canales alternativos; y, en segundo lugar, mejorar la calidad de los servicios prestados mediante el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NTICs).

Finalmente, el Plan Estratégico de Modernización de los Servicios Públicos de la Administración de Castilla y León 2004-2007, aprobado por Acuerdo 29/2004, de 19 de febrero de 2004, de la Junta de Castilla y León, se configura como el instrumento facilitador, unificador e integrador de las actuaciones de modernización e innovación de la Administración de la Comunidad.

“Avanza Castilla y León” incluye entre sus objetivos “Mejorar la atención, información y transparencia administrativa”, con apertura de nuevos canales de comunicación para favorecer el acceso de los ciudadanos a la sociedad de la información y la implantación progresiva de la administración electrónica. Para su consecución, dentro del Plan de Atención Integral al Ciudadano, se ha diseñado un programa operativo denominado “Programa de administración electrónica” con medidas concretas entre las que se encuentran: la reglamentación de la administración electrónica en la Comunidad; el establecimiento de un Sistema Único de Información Administrativa, basado en una plataforma tecnológica multicanal que dé soporte a todas las formas o vías a través de las que el ciudadano desee interactuar con la Administración (telefónico, Web, presencial); y el establecimiento de un Sistema de Tramitación Telemática, mediante una plataforma que posibilite el tránsito de un sistema meramente informativo sobre la tramitación de expedientes a un sistema de interacción bidireccional, que permita la tramitación completa de los expedientes seleccionados en base a su demanda por los ciudadanos.

Para la implantación de la administración electrónica de la Junta de Castilla y León se ha optado por una solución global que permita la información y tramitación telemática de los distintos procedimientos administrativos y que dé soporte a los canales presencial y telefónico, consiguiéndose así la atención integral al ciudadano.

La incorporación de las nuevas tecnologías por la Administración Autonómica en su actividad y en sus relaciones, ya sean internas o externas, es un elemento esencial para el desarrollo y futuro de nuestra Región, por ello, es necesario poner a disposición de los órganos de la Administración, tanto una plataforma y herramientas tecnológicas comunes que estandaricen, aceleren y permitan reducir costes, como las normas y procedimientos a seguir para incorporar los contenidos, servicios y trámites existentes al modelo de administración electrónica.
Dentro de este marco, el presente Decreto tiene por objeto regular los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsar su utilización en el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con la aprobación de esta disposición la Administración de Castilla y León asume el objetivo de implantar una verdadera administración electrónica, acorde con las demandas de la ciudadanía.

El presente Decreto se estructura en una parte expositiva o preámbulo, y otra dispositiva, dividida en cinco capítulos donde se integran sus quince artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2005, dispone:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la implantación y utilización de las técnicas de la administración electrónica por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por los Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, por los Entes Públicos de Derecho Privado, en el ejercicio de sus competencias, en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, a los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes:
a) Técnicas de administración electrónica: Conjunto de actividades e instrumentos que se producen por la conjunción de la electrónica, la informática o la telemática, utilizados por la Administración.
b) Soporte: Objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.
c) Medio: Mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando la electrónica, la informática y la telemática, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.
d) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es el tratamiento electrónico de la información.
e) Documento electrónico: Aquel documento constituido por una entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.

Artículo 3. Derechos de los ciudadanos.

1. La utilización de las técnicas de administración electrónica se desarrollará teniendo en cuenta la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos reconocidos legalmente, las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, las especificaciones técnicas contenidas en las normas nacionales e internacionales, el respeto a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo, así como, en las normas reguladoras de cada procedimiento.

2. En especial se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las demás leyes específicas y normas de desarrollo sobre tratamiento de información.

3. En ningún caso, la utilización de las técnicas de administración electrónica podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier procedimiento administrativo.

4. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica en actuaciones o procedimientos que afecten directa o indirectamente a los derechos e intereses, individuales o colectivos de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente, así como el derecho a obtener información que permita identificar los medios y aplicaciones utilizados.

5. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso a los archivos y registros, que puedan crearse por la implantación de técnicas de administración electrónica, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de seguridad.

1. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica se adoptarán medidas técnicas y organizativas para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y no repudio de la información, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan ser consideradas en la evaluación de soportes, medios y aplicaciones particulares.

2. Las medidas de seguridad tendrán en cuenta el estado de la tecnología, y serán proporcionadas a la naturaleza de los datos, los tratamientos y los riesgos a los que estén expuestos.

3. Las medidas de seguridad deberán garantizar la restricción de su utilización, el acceso a los datos e informaciones a las personas autorizadas, la prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e información y la protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

Artículo 5. Sistemas de identificación y autenticación.

1. El acceso a datos e información por parte de los distintos usuarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante la utilización de firma electrónica avanzada, técnicas de criptografía y/o mecanismos tradicionales de usuario y contraseña.

2. La utilización de los distintos sistemas de identificación y autenticación estará en función de los niveles de seguridad de los datos e informaciones contenidos en las aplicaciones, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II. APLICACIONES DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6. Aprobación y publicación de aplicaciones.

1. La utilización de técnicas de administración electrónica para la gestión de procedimientos administrativos, o de alguna de sus fases o trámites, exige la previa aprobación, por Orden, de las aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información.

2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones deberán publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica, con indicación de los datos recogidos en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos.
b) Régimen, medios de acceso y niveles de seguridad.
c) Información a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. No será precisa Orden de aprobación de aplicaciones cuya utilización sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de informaciones auxiliares o preparatorias cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.

4. No será precisa la aprobación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de las aplicaciones que ya hubieran sido aprobadas, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.

Artículo 7. Órganos competentes.

1. Cuando la aplicación vaya a ser utilizada en el ejercicio de sus competencias por uno o varios órganos de una Consejería, la aprobación se realizará por Orden de dicha Consejería, especificando que trámite o trámites quedan sujetos a posibilidad de aplicar técnicas de administración electrónica. De igual forma se aprobarán las aplicaciones de cada Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado adscritos a aquéllas.

2. Si la aplicación va a ser utilizada por órganos o entidades de varias Consejerías en el ejercicio de sus competencias, la aprobación se realizará, a iniciativa de todas las Consejerías afectadas, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a otros órganos.

3. En todo caso se requerirán los informes, de carácter preceptivo y vinculante, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa y de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de aquellos otros que puedan ser preceptivos o se estimen convenientes.

4. El informe que emita la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la aplicación de criterios de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos afectados por la aplicación de técnicas de administración electrónica.

5. El informe que emita la Dirección General de Telecomunicaciones se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la seguridad de la aplicación, la normalización de los medios de acceso y las condiciones de conservación de los soportes.

Artículo 8. Validez de documentos y copias.

1. Efectuada la aprobación y publicación de la utilización de técnicas de administración electrónica, los documentos emitidos por los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, en soportes de cualquier naturaleza, serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad.

2. Las copias de documentos originales generados o almacenados mediante procesos electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los correspondientes órganos administrativos, tendrán la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede acreditada su autenticidad, integridad y conservación.

3. Los documentos que contengan actos administrativos o actuaciones de los interesados ante la Administración, y hayan sido producidos mediante técnicas de administración electrónica, deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato o en otro diferente.

CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE ORIGINALES ELECTRÓNICOS

Artículo 9. Depósito de Originales Electrónicos.

1. Con el fin de hacer efectiva la conservación de documentos, se crea el depósito de originales electrónicos. El depósito de originales electrónicos será único para toda la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, para los Entes Públicos de Derecho Privado.

2. El depósito de originales electrónicos contendrá todos aquellos documentos generados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que obren en los expedientes administrativos tramitados por medio de técnicas de administración electrónica, sin perjuicio de su posterior transferencia a los archivos que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la calidad y protección de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, la integridad de los documentos y su disponibilidad.

Artículo 10. Acceso al Depósito de Originales Electrónicos.

1. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como en sus normas de desarrollo y, por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones establecerán el procedimiento de acceso al depósito de originales electrónicos, la obtención de copias de los documentos originales, mediante códigos u otros sistemas de identificación, así como los niveles de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos contenidos en el mismo.

3. Tendrán acceso al depósito de originales electrónicos, tanto el personal al servicio de la Administración competente para la tramitación de los procedimientos, como la persona o personas interesadas.

CAPÍTULO IV. GESTIÓN ELECTRÓNICA DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 11. Gestor de procedimientos.

1. Los procedimientos o trámites administrativos, previamente aprobados, se apoyarán, para su tramitación por medio de técnicas de administración electrónica, en sistemas de gestión electrónica de procedimientos.

2. La Junta de Castilla y León procederá a la implantación de un gestor de procedimientos estándar, al que podrán incorporarse las aplicaciones y gestores de procedimientos de los distintos órganos administrativos.

La implantación de otros gestores de procedimientos exigirá garantizar la compatibilidad tecnológica con los elementos habilitantes del sistema de administración electrónica.

3. A través del sistema de administración electrónica los interesados podrán obtener información particular sobre la fase o trámite en la que se encuentran los expedientes tramitados por la Administración Regional. El acceso a esta información se realizará por medio de códigos u otros sistemas de identificación y con los niveles de seguridad que se definan en cada caso. Los interesados tendrán un acceso multicanal a dicha información particular a través de la página Web de la Junta de Castilla y León, el servicio telefónico 012 de información administrativa y atención al ciudadano y, de manera presencial, a través de las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano o ante el órgano o unidad administrativa que sea competente para la tramitación.

CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 12. Firma electrónica avanzada.

1. La Administración Autonómica utilizará la firma electrónica avanzada, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para la gestión de sus procedimientos, trámites administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos, en la medida que técnicamente sea posible su aplicación.

2. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Comisión de Secretarios Generales, podrán establecerse condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

Artículo 13. Implantación de la firma electrónica.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a la normativa básica estatal y a la normativa comunitaria, podrá formalizar convenios con la Entidad Pública Empresarial Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o con cualquier otra entidad prestadora de servicios de certificación, para la implantación de la firma electrónica avanzada en la tramitación de sus procedimientos administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Artículo 14. Principios y criterios de actuación.

La implantación y uso de la firma electrónica se basará en los siguientes principios y criterios de actuación:
a) Seguridad en las relaciones telemáticas y, en concreto, en el funcionamiento de la red de telecomunicaciones de la Administración de Castilla y León.
b) Integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.
c) Autenticidad y conservación de los documentos generados.
d) Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen la firma electrónica.
e) Objetividad, transparencia y no discriminación en la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 15. Obtención del certificado de usuario de firma electrónica.

1. La obtención del “Certificado Electrónico” permite a su titular relacionarse con la Administración por medio de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de forma segura.

2. En todo caso, se exigirá la presencia física del interesado, para formalizar el procedimiento de acreditación, en las oficinas de acreditación.

3. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto si concurren algunas de las circunstancias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Disposición adicional primera. Difusión de aplicaciones, medios y soportes de comunicación.

1. A efectos de conocimiento general, las correspondientes Consejerías o Entidades a ellas adscritas deberán, anualmente, hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se gestionan los procedimientos o trámites en los que se utilizan técnicas de administración electrónica.

2. Las Consejerías y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano, en la página Web de la Junta de Castilla y León y a través del servicio telefónico 012, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Aplicación de técnicas de administración electrónica en otros órganos instituciones y entidades.

1. Las Consejerías promoverán, mediante los correspondientes convenios de colaboración, la implantación en las Entidades Locales de Castilla y León de las técnicas de administración electrónica determinadas en este Decreto.

2. A tal efecto, también se podrán suscribir Convenios con las Universidades Públicas de la Comunidad, las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo de Cuentas y el Consejo Consultivo.

Disposición adicional tercera. Formularios normalizados.

Con el fin de facilitar la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones a través de las técnicas de administración electrónica, se pondrán obtener en la página Web de la Junta de Castilla y León formularios normalizados de los distintos procedimientos administrativos.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de las técnicas de administración electrónica.

1. La Administración de Castilla y León realizará las acciones encaminadas a fomentar, entre los ciudadanos, organizaciones y Entidades Locales de Castilla y León, el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en sus relaciones con la Administración.

2. Las Consejerías y Entidades incorporarán toda su información institucional en la página Web corporativa de la Junta de Castilla y León y la mantendrán permanentemente actualizada.

Disposición adicional quinta. Oficinas de acreditación.

A los efectos de Obtención del certificado de usuario de firma electrónica se implantarán oficinas de acreditación en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación del Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos, al que se refiere el artículo 6.2.a) del presente Decreto, las Órdenes de aprobación de aplicaciones contendrán, en relación a dicho apartado, la identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica.
Disposición transitoria segunda.

Las personas físicas y jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén en posesión del certificado de usuario de la firma electrónica avanzada podrán utilizarla en sus relaciones con la Administración de Castilla y León, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto y se reconozca por la Administración Autonómica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial y al Consejero de Fomento para que, cada uno en su respectivo ámbito competencial, puedan dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

2. Los titulares de las Consejerías podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones propias.

Disposición final segunda. Base de datos de terceros.

1. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se creará la base de datos de terceros que tendrá como finalidad poner a disposición de los órganos y unidades administrativos un conjunto de datos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, comunes a los procedimientos administrativos gestionados, mediante técnicas de administración electrónica, en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los datos de carácter personal de las personas físicas de la base de datos de terceros se incluirán en un fichero, creado al efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normas de desarrollo.

Disposición final tercera. Regulación de nuevos procedimientos y trámites.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto cualquier regulación que se efectúe de nuevos procedimientos y trámites administrativos, o modificación de los existentes, deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos ajustándose a las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

Disposición final cuarta. Imagen promocional de la Administración electrónica de Castilla y León.

Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se regulará la imagen promocional de la Administración electrónica en Castilla y León y los criterios para su utilización.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 19 de mayo de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan Vicente Herrera Campo.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Alfonso Fernández Mañueco.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo núms. 446-2001, 528-2001 y 655-2001, acumulados, promovidos, respectivamente, por don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, don Ignacio Aguilar Fernández y don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistidos por los Abogados don Vicente Aguirre Izaguirre, don Juan R. Diego Barrado y don Miguel Ángel Tutor Pardo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 por la que se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000, y que los condenó como autores de un delito contra la propiedad intelectual. Han comparecido en este proceso constitucional Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Óscar Deleito García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 26 de enero de 2001 con el número 446-2001, el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio Velasco Sánchez, y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 20 de mayo de 1997, los Abogados doña María Asunción Zorraquino Rico y don Manuel Giorgio Alonso Porri, en representación de las empresas Abobe Systems Incorporated; Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi; Microsoft Corporation; Novell Inc.; Lotus Development Corporation y Zeta Multimedia, presentaron ante la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza una denuncia contra el administrador o legal representante del establecimiento comercial “CD Max Multimedia” de dicha ciudad por un supuesto delito contra la propiedad intelectual. En la denuncia exponían que, disponiendo de un servicio telefónico de recepción de denuncias, el pasado mes de marzo se había recibido una llamada anónima en la que un informante ponía de manifiesto la existencia de una actividad de reproducción y distribución no autorizada de programas en soporte CD-Rom realizada en Zaragoza. Según la denuncia, en base a dicha información anónima, el establecimiento “CD Max” estaría distribuyendo copias no autorizadas de programas de ordenador propiedad de los denunciantes, realizando la oferta en el mismo establecimiento y domicilio particular de su representante, que ofrece indistintamente todo tipo de programas de ordenador y obras multimedia en soporte CD-Rom a un precio sensiblemente inferior al de su precio de mercado. Igualmente se hacía constar que también de forma anónima se había recibido en las oficinas de recepción de denuncias de dichas compañías el disco catálogo mediante el cual el denunciado, bajo el nombre de “Black Wraith”, relaciona las obras reproducidas sin autorización que ofrece al público, apareciendo un número de teléfono de contacto.

b) El mismo día 20 de mayo la Guardia Civil solicita mandamiento de entrada y registro, poniendo de manifiesto en su escrito que durante el mes de marzo se habían recibido llamadas en esa unidad procedentes de una firma de Abogados de Barcelona en las que se informaba de la existencia de una persona que pudiera dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en soporte CD-Rom, que dicha persona tiene el apodo de “Black Wraith” y que, según les consta por una llamada anónima y posterior recepción de un disco de ordenador, el citado alias pudiera corresponder a una persona relacionada con la empresa CD Max Multimedia con domicilio en Zaragoza. En la misma solicitud se señala que, por todo ello, se iniciaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de indicios que corroboraran las afirmaciones, resultando que el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez montó la citada empresa en 1996, que en la actualidad no tenía actividad laboral, si bien se continuaba dedicando a las labores informáticas mediante llamadas telefónicas a su domicilio. Se señalaba, igualmente, que se había formulado denuncia por diversas empresas de software y multimedia, aportando un disquete conteniendo infinidad de archivos en los que se ofrecen programas informáticos e instrucciones para su compra, así como listas de los mismos y teléfono de contacto para formular supuestamente pedidos, adjuntando a la solicitud extracto de las cartas contenidas en el mencionado disquete, en las que se dan instrucciones. Por último, también se señalaba que a raíz de las conversaciones mantenidas con los denunciantes, se tenían fundados indicios de que el alias “Black Wraith” pudiera corresponder al recurrente don Ignacio Velasco Sánchez. Por todo ello se solicitaba el mandamiento para la entrada y registro en su domicilio particular y en el domicilio social de la empresa.

c) En virtud de dicha solicitud, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza de 20 de mayo de 1997, se incoaron diligencias previas 1610/97, autorizándose por Auto de la misma fecha la entrada y registro en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez y de la entidad CD Max Multimedia para la incautación de “CPUs” y accesorios, así como soportes informáticos de cualquier clase, ante las sospechas puestas de manifiesto por el oficio de la Guardia Civil de que se estuvieran realizando duplicados ilegales de programas informáticos. Como resultado de estas diligencias se intervino en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez diverso material informático (1 disco duro y 2 ordenadores, uno de ellos con dos lectores de CD), así como soportes informáticos (CD-Rom, disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´), una agenda con teléfonos, un directorio telefónico y un bloc de notas con una carta manuscrita. En el domicilio social de la empresa la diligencia resultó negativa.

d) El mismo día 20 de mayo, a la vista de la documentación intervenida, y a que de ella se derivaba que determinadas personas estaban involucradas en la duplicación de soportes informáticos, se detuvo, entre otros, a los recurrentes don Ángel Trinchan Fernández y don Héctor Millán Callabed, procediéndose con su consentimiento al registro de sus domicilios respectivos. En el domicilio de don Ángel Trinchan Fernández fueron intervenidos diversos disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´. En el domicilio de don Héctor Millán Callabed fueron intervenidos diversos CD-Rom, disquetes de 3 ½´, un ordenador, dos lectores de CD y un lector múltiple de CD.

e) La totalidad del material y soportes informáticos intervenidos en los registros quedó bajo custodia de la Guardia Civil, siendo designado por el Juzgado como perito don Luis Sergio Alonso Torres para que emitiera informe sobre ellos. El perito hizo entrega de su informe y se ratificó en el mismo el 17 de octubre de 1997, haciendo constar que se había realizado sobre 731 CD-Rom y 612 disquetes que habían sido facilitados por la Guardia Civil. Ante la renuncia de este perito judicial se procede a nuevo nombramiento de perito en la persona de don Arturo Pueyo Tena, quien emitió un informe complementario el 20 de agosto de 1999, haciendo constar que le habían sido entregados 729 CD.

f) El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 16 de octubre de 1997 puso de manifiesto que el disquete anónimo que se adjuntó a la denuncia se habría obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en tanto que contenía información y correspondencia privada que obraba únicamente en sus ordenadores personales, por lo que sólo se habría podido tener acceso a ellas mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores, que se debió producir a través de la conexión telefónica que utilizaba para el acceso a Internet. De esta nulidad se derivaría también la del Auto de entrada y registro y los objetos en ellas intervenidos. Por providencia de 28 de octubre de 1997 se denegó la tramitación de dicha solicitud al no existir la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones si no se utiliza el medio impugnatorio de los recursos, sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera hacerse en el acto del juicio oral o en la Sentencia sobre la validez de las pruebas que se practiquen o que ya consten aportadas.

g) Por Auto de 2 de diciembre de 1997 se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez interpuso recurso de reforma, insistiendo en la nulidad de las pruebas. Por Auto de 7 de enero de 1998 se desestimó la reforma al no referirse a nulidades del Auto recurrido sino a la obtención de la información que dio lugar a la denuncia, sin perjuicio del derecho a plantear estas cuestiones en el juicio oral que, en su caso, se celebre.

h) El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de diciembre de 1999, formuló acusación contra los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, haciendo lo propio las acusaciones particulares. Por Auto de 24 de enero de 2000 se acordó la apertura del juicio oral. El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en su escrito de defensa como cuestión previa plantea nuevamente que el elemento probatorio facilitado por los denunciantes, cual es el disquete y la información en él contenida, fue obtenido de forma ilícita por el autor de la compilación por lo que debe ser considerado como prueba nula y, derivado de ello, también resulta nulo el Auto de entrada y registro, la documentación y elementos obtenidos en la misma. Del mismo modo consideró que, a los efectos del art. 18.2 CE, la motivación del Auto de entrada y registro no cabía estimarla suficiente, pues los oficios de solicitud a los que se remitió en su fundamentación se limitaban a expresar unas abstractas sospechas sin aportar datos precisos que pudieran considerarse suficientes como indicios.

i) El 17 de enero de 2000 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Al comienzo del juicio la defensa del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez solicitó su suspensión por incomparecencia de dos agentes de la Guardia Civil en cuanto en el atestado manifestaron que existían indicios que justificarían la medida de entrada y registro, entendiendo esa parte que actuaron por denuncia y meras sospechas. No se accedió a la suspensión y se estableció la debida protesta. En fase de informe se recogió en el acta la solicitud por parte del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, con la adhesión de las defensas de los otros dos recurrentes, de la nulidad del disquete aportado con la denuncia y su trascripción sin presencia del Secretario Judicial, así como la denuncia de la nulidad de las dos pruebas periciales practicadas al no coincidir el número de CD incautados con el de CD a que se refieren las periciales.

j) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000 se absolvió a los reos de la acusación formulada. Se declararon como hechos probados la existencia de los registros domiciliarios de los tres acusados y la intervención, entre otros objetos, de 435 CD-Rom en el domicilio de don Ignacio Velasco, de 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el domicilio de don Ángel Trinchan, y de 130 CD-Rom en el de don Héctor Millán. Dicho material no fue clasificado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados, resultando que posteriormente un perito examinó 731 CD (más de los que constan ocupados en las diligencias de entrada y registro) que contenían 430 programas no autorizados. El material informático examinado por el perito se recibió en cajas rotas, sin etiquetar.

En función de esos hechos se consideró que procedía la absolución al no haber prueba suficiente que acreditara cuál de los dos acusados, don Ignacio Velasco o don Héctor Millán, poseía programas informáticos repetidos en su domicilio, ya que todo el material informático intervenido por la Guardia Civil se mezcló sin posibilidad de identificar el correspondiente a cada uno de los acusados, lo que impide depurar la responsabilidad penal de cada uno de ellos. Por otra parte, también se destacó que de las actuaciones resultaba que el número de CD ocupados a los acusados no coincide con el número de CD examinados por el perito, sin que el motivo de dicha diferencia haya quedado resuelto. Finalmente, en cuanto a los tres CD “Radikal”, únicos discos que obraban en la causa como piezas de convicción, no resultaba acreditado que fueran ocupados en el domicilio de don Ignacio Velasco, ya que del acta de entrada y registro resultaba la ocupación de uno, no de tres, dándose la circunstancia de que sólo uno de ellos contenía software de juegos, tal como había declarado el recurrente. En cuanto al resto de las pruebas, consideró que, respecto del contenido del disquete presentado con la denuncia, el perito había manifestado que estaba estropeado por almacenamiento u otra causa y que no se pudo leer. En consecuencia no es posible estimar probado su contenido y, por tanto, si coincide con el del documento, lo que impide considerarlo prueba de cargo. En cuanto al contenido del cuaderno de anillas ocupado en el domicilio de Ignacio Velasco, al tener una fecha muy anterior al del inicio del proceso, como prueba única era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con independencia de todo lo anterior, en el caso del acusado don Ángel Trinchán, además, razona que la absolución vendría también motivada porque no se le ocupó ningún CD, sino únicamente una serie de discos que por su escasa capacidad no son aptos para la reproducción de programas informáticos, tal como manifestaron los peritos en el acto del juicio oral, concretándose que uno de los peritos había manifestado que todos los programas protegidos que encontró estaban en CD.

k) La acusación particular interpuso recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas, impugnando la valoración referida, tanto a la discordancia entre el numero de CD sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos, como al hecho de que no pudiera determinarse a quien pertenecía cada uno de ellos. Igualmente impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD “Radikal” incautado, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido a don Ignacio Velasco. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso y las defensas lo impugnaron.

l) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 se estimó el recurso, revocando la Sentencia de instancia, y condenando a los acusados como autores de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, costas y pago de responsabilidad civil. En dicha Sentencia se declararon como nuevos hechos probados que los acusados desde fechas anteriores al mes de mayo de 1997 se dedicaban en sus propios domicilios a la reproducción de programas informáticos sin la autorización de los titulares de los derechos de explotación para su venta y distribución en disquetes o CD-Rom a terceros a precios inferiores a los del mercado. Además, que en los diversos registros domiciliarios se intervino diverso material y soportes informáticos, entre ellos 435 CD-Rom y 299 disquetes de ordenador en el domicilio de don Ignacio Velasco; 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el de don Ángel Trinchán y 130 CD-Rom y 31 disquetes de 3 ½´ en el de don Héctor Millán. Los disquetes y CD-Rom ocupados a los 3 acusados contenían copias de 430 programas, que eran reproducciones de los programas originales sin la correspondiente licencia de los productores. Se incluyó también como hecho probado que el material no fue clasificado ni relacionado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados.

En los fundamentos de derecho de esta Sentencia se razona, en relación con el contenido del disquete presentado con la denuncia, que a pesar de que el perito señaló que estaba erróneo, ello no era óbice para que el resultado de las diligencias de entrada y registro fuera el que consta en autos, habiéndose ocupado a los acusados copias de programas no originales y habiendo declarado los peritos en el plenario que muchos de los programas contenidos en los CD-Rom y disquetes tenían varias copias, con programas repetidos en diferentes discos que eran copias, así como que se encontraron programas de ayuda a copiar. En concreto que en el examen de los CD-Rom “Radikal” 1, 2, y 3 se encontró Software de juegos en el número 3; para juegos, para OS/2 y para Windows en el número 1; y para OS/2 y Windows en el 2. Igualmente se considera relevante el manuscrito intervenido a Ignacio Velasco, ya que la circunstancia de que la fecha sea anterior a los hechos no es obstáculo para acreditar la comisión de los mismos en conjunción con los otros medios de prueba practicados, siendo inverosímil que dicho manuscrito sea un borrador de novela o pura ficción como declaró en el juicio don Ignacio Velasco que reconoció su autoría, dado que emplea nombres reales, menciona expresamente a su socio don Ángel Trinchán hablando en segunda persona del plural y se refiere a la duplicación pirata de CD que llevan a cabo. De ese modo se consideran decisivas para el pronunciamiento condenatorio las pruebas periciales practicadas sobre el material informático ocupado (disquetes y CD-Rom) en las diligencias de entrada y registro, amén del diario manuscrito que el acusado reconoció haber dictado.

3. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 31 de enero de 2001 con el número de amparo 528-2001, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Ángel Trinchán Fernández, y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

4. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 7 de febrero de 2001 con el número de amparo 655-2001, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de don Héctor Millán Callabed, y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Tutor Pardo, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

5. Los demandantes de amparo fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:

a) El demandante don Ignacio Velasco Sánchez (recurso de amparo 446-2001) alega en un primer motivo vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, basándose en diferentes circunstancias como son: 1) ausencia de pruebas sobre la pretendida connivencia entre los acusados que permite al Tribunal enjuiciar todo el material incautado como de común pertenencia a los mismos, aun cuando dicho material no se corresponda, en cuanto a la cantidad examinada, con lo investigado por los peritos, y falta de motivación sobre este aspecto; y 2) condena en apelación en virtud de una valoración probatoria sin las garantías de inmediación y contradicción, ya que la Sala no pudo examinar las demás pruebas testificales y el contenido de las periciales vertidas en el juicio oral.

El segundo motivo de amparo aducido es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las pruebas obrantes en la causa, fundamentadoras de la declaración de culpabilidad, derivan de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente que, por un lado, se fundamentó en el contenido de un disquete recibido anónimamente por los denunciantes, al que únicamente se podría haber tenido acceso mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores que debió operarse a través de la conexión telefónica que se utilizaba para el acceso a Internet; por otro, se autorizó en virtud de meras sospechas, sin que hubiera indicios delictivos concretos y singulares; y, por último, carece de la motivación necesaria. De ese modo, al constatarse que toda la actividad probatoria no es independiente de la diligencia de entrada y registro, la declaración de responsabilidad penal no se ha basado en prueba de cargo válida.

El tercer motivo de amparo aducido se fundamenta en la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, basado en que las pruebas periciales se han efectuado sobre objetos distintos a los intervenidos, por lo que su incorporación a las actuaciones no reúne las garantías de control judicial y contradicción suficientes, por lo que, además, la condena está afectando al principio de responsabilidad personal. En el cuarto motivo vuelve a aducirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose en que, a pesar de que pudieran considerarse licitas las pruebas obtenidas, no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada no sólo la mera posesión de duplicados ilegales de CD, sino su reproducción ilícita.

Por último, el quinto y sexto motivos de amparo se articulan por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentados, respectivamente, en incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no resolver sobre las vulneraciones y nulidades aducidas en la causa; y, en la falta de traslado a las defensas de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.

b) El recurrente don Ángel Trinchán Fernández (recurso de amparo núm. 528-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.

c) El recurrente don Héctor Millán Callabed (recuso de amparo núm. 655-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto y sexto.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, dictada en el recurso de amparo núm. 446-2001, se dirigió atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, a fin de que, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 241-2000 y al procedimiento abreviado núm. 112-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza.

7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 22 de julio de 2002 la admisión a trámite los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001 y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para comparecer en el mismo. La Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 21 de enero de 2003 hizo lo propio en el recurso 528-2001.

Por providencias de las mismas fechas se acordó formar en los respectivos recursos las correspondientes piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre las suspensiones. Transcurrido el término conferido, en el recurso de amparo núm. 446-2001, mediante Auto de 30 de septiembre de 2002, en el núm. 528-2001, mediante Auto de 26 de febrero de 2003, y en el núm. 655-2001, mediante Auto de 28 de enero de 2003, se acordó suspender la ejecución exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 13 de febrero de 2003, en el núm. 655-2001, se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Erbe Software, S.A.; Abobe Systems Inc.; International Business Machines, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; acuerdo condicionado respecto a Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., a que en el plazo de diez días acrediten la representación con poder original y, además, en el recurso núm. 446-2001, a don Ángel Trinchán Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003, en el recurso de amparo núm. 528-2001 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; y a don Ignacio Velasco Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder un plazo de diez días para que alegaran lo pertinente en relación con la acumulación al recurso de amparo 446-2001, mostrándose todos ellos conformes.

9. Los escritos de alegaciones presentados en cada uno de los recurso de amparo fueron los siguientes:

a) En el recurso de amparo núm. 446-2001, la representación del comparecido don Ángel Trinchán Fernández, por escrito de 19 de mayo de 2002, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia. Igualmente, solicitó la acumulación a este procedimiento de los recursos de amparo 528-2001 y 655-2001, que también fueron interpuestos contra las resoluciones impugnadas por él mismo y otro de los condenados.

La representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation, Microsoft Corporation, Novell Incorporated; Abobe Systems Inc. e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda. Consideró, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba ni detallarse los motivos por los que se estimó probado que los acusados mantenían relación de colaboración entre ellos, que en la Sentencia condenatoria expresamente se señala como prueba de cargo el manuscrito original hallado en el domicilio de don Ignacio Velasco en el que aparecían expresamente nombrados ambos condenados y su relación con ellos a los efectos de la actividad de grabación de CD-Rom. En lo referente a las vulneraciones del derecho al secreto en las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva, considera, por un lado, que no fueron invocados como cuestión previa en el juicio oral; y, por otro, que, en todo caso, cuando se autorizó la entrada y registro existían suficientes indicios para su adopción y así fue suficientemente motivado en el Auto de entrada y registro. Tampoco existiría vulneración del derecho a la legalidad penal pues la mezcla del material intervenido, al ser todo él compuesto por reproducciones no autorizadas, resultaba irrelevante para la declaración de responsabilidad penal; ni del derecho a la presunción de inocencia pues existía suficiente prueba de cargo constituida por los soportes informáticos intervenidos, las periciales realizadas sobre ellas, la nota manuscrita, etc. Por último consideró que no concurrían las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y ausencia de traslado de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que existió una desestimación tácita de los pedimentos del recurrente y la adhesión no aportó ningún fundamento autónomo a la apelación.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre de 2002, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación y desestimación del recurso en todo lo demás. Consideró, en primer lugar, que no había existido el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que, o bien debería quedar subsumido en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente. Igualmente, tampoco concurriría la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por el contrario, considera que, en relación con el contenido del disquete adjunto a la denuncia conteniendo extractos de cartas del recurrente, si bien no queda acreditada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en su forma de obtención, sí se trataría de una intromisión ilegítima en la intimidad personal del recurrente por recoger información sobre su vida personal que hubo necesariamente que obtener accediendo a su ordenador, sin que hubiera consentido ni hubiera mediado resolución judicial al respecto. A esta vulneración estaría conectada antijurídicamente la diligencia de entrada y registro, ya que el indicio determinante para su autorización fue precisamente el contenido del disquete, sin perjuicio de que, además, está carente de motivación suficiente al no especificar cuáles son los indicios o sospechas fundadas ni justificar su necesidad ni aptitud, lo que determina que también concurra una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por todo ello considera que también se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse entrado a valorar las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y, en relación con ello, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la declaración de responsabilidad penal se basó exclusivamente en dichas pruebas.

El recurrente no realizó alegaciones.

b) En el recurso de amparo núm. 528-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 25 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.

La representación del comparecido don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 24 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de junio de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, con igual argumentación que en las alegaciones del recurso de amparo núm. 446-2001, que cabía desestimar ambas vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, por el contrario, estimarse las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse valorado para fundamentar su responsabilidad penal la declaración de los acusados y la pericial en la segunda instancia sin la debida inmediación, frente a su absolución previa en la primera instancia.

El recurrente don Ángel Trinchan Fernández, por escrito de 30 de junio de 2003 presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.

c) En el recurso de amparo núm. 655-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, que no cabría estimar el primer motivo de amparo, ya que el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el órgano judicial que, sin embargo, refleja un razonamiento lógico que no cabe calificar de arbitrario o injustificado. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, basada en la aducida ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, consideró que no puede tener la relevancia pretendida, ya que, por un lado, la diferencia numérica se debe a un mero error material consistente en la descripción del material ocupado que no distingue entre CD-Rom y disquetes de 5 ¼´, conclusión a la que implícitamente se llega en la Sentencia de apelación, no reconociendo relevancia alguna a tal equívoca identificación que, por su obviedad, no se considera siquiera susceptible de aclaración o enmienda; y, por otro, la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados también es irrelevante atendiendo a que se afirma como hecho probado la existencia de una común actividad. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal consideró que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por último, en relación con la inmediación en la segunda instancia consideró que, en aplicación de la doctrina de las SSTC 167/2002 y 198/2002, al haberse tenido en cuenta pruebas que no eran documentales, sino periciales pero examinadas sin la necesaria inmediación, debería estimarse el recurso en ese aspecto.

El recurrente no realizó alegaciones.

10. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 8 de mayo de 2003, en el recurso de amparo 655-2001, se tuvo por desistidos a los comparecientes Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., al no haber acreditado el Procurador la representación que decía ostentar.

11. Por providencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003 se concedió en los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001, un plazo de cinco días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación, mostrándose todos ellos conformes.

12. Por Auto de 14 de julio de 2003, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 528-2001 y 655-2001 al recurso de amparo 446-2001 de esta Sala Segunda.

13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, estimando el recurso planteado por la acusación particular, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, y revocando la anterior Sentencia de 24 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, que les había absuelto del mencionado delito.

Los recurrentes aducen de manera común la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de notificación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal y, además, tres motivos vinculados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sistematizados se concretan en dos bloques impugnatorios. El primero, desde la perspectiva de la prohibición de valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, en que alegan la falta de control judicial de la incorporación al proceso de los soportes informáticos intervenidos y la condena en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin valoración de pruebas con la debida inmediación. El segundo, desde la perspectiva de la ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias, referido tanto a la conducta de reproducción ilícita como a la pretendida connivencia entre los acusados, de lo que también se derivaría la vulneración del derecho a la legalidad penal. A estos motivos hay que añadir, por un lado, la vulneración que aducen conjuntamente los recurrentes don Ignacio Velasco y don Ángel Trinchán del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la vulneración de derechos fundamentales en lo referido a la validez de la prueba pericial; y, por otro, la vulneración que aduce en solitario el recurrente don Ignacio Velasco del derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en la que alega que la totalidad de las pruebas fundamentadoras de su declaración de culpabilidad derivan de una originaria vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En relación con las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal y la acusación particular compareciente en esta proceso constitucional se opusieron a su estimación, al considerar que no concurre la incongruencia omisiva denunciada, ya que, o bien debería quedar subsumida en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente; ni una indefensión real producto de los defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, por no haber aportado ningún fundamento autónomo a la apelación principal.

En relación con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, la acusación particular compareciente se opone también a su estimación con los argumentos señalados en los antecedentes de hecho. Sin embargo, en los sucesivos escritos de alegaciones presentados, el Ministerio Fiscal interesa, en cuanto al recurso de don Ignacio Velasco, su estimación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que toda la actividad probatoria de cargo deviene de una originaria vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), además de una vulneración autónoma del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto al recurso interpuesto por don Héctor Millán, si bien considera irrelevante tanto la alegada ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, que se debería a un mero error material en la descripción de los soportes informáticos ocupados; como la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados, al estar probada la existencia de una connivencia delictiva entre ellos; sin embargo, considera que se ha producido la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse realizado una valoración probatoria en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin respetar la garantía de inmediación. Conclusión, ésta última, que reproduce en las alegaciones al recurso de don Ángel Trinchán.

En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, y siguiendo, si fuera procedente, con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia desde las perspectivas de prohibición de valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; de pruebas incorporadas y practicadas sin las debidas garantías; y de ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias.

2. De entre tales vulneraciones examinaremos, en primer lugar, la relativa a las garantías en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos.

La Sentencia de instancia absolvió a los acusados por considerar que los CD-Rom incautados no habían sido debidamente clasificados para identificar los correspondientes a cada uno de ellos y que el número de los incautados no coincidía con el de los peritados, al margen de que tampoco era posible determinar que los tres CD-Rom con la mención “Radikal” pertenecieran al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo había reconocido poseer uno que contenía juegos, y que el contenido del cuaderno de anillas hallado en el domicilio de este recurrente como prueba única no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha Sentencia dio por probadas tanto la existencia de los registros como la incautación de los soportes informáticos, no haciendo cuestión de que conforme a la peritación su contenido eran copias de programas informáticos. E, igualmente, ninguna valoración se hizo sobre la argumentación exculpatoria del recurrente don Ignacio Velasco de que el contenido de su manuscrito se correspondía con los apuntes para una novela.

Frente a dichos razonamientos la acusación particular apeló, contando con la posterior adhesión del Ministerio Fiscal, considerando que se había incurrido en errónea valoración de la prueba en lo relativo a la discordancia entre el número de discos compactos (CD) sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos y al hecho de que no pudiera determinarse a quién pertenecía cada uno de ellos. Asimismo impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD, con la denominación “Radikal”, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido al recurrente.

En coherencia con ello la Sentencia de apelación se pronunció, en cuanto a la actividad probatoria, sobre la validez de todas esas pruebas y la valoración de que a partir de ellas quedaba acreditada la autoría de los hechos por los acusados. En especial, sobre el manuscrito incautado al recurrente don Ignacio Velasco, hizo una primera valoración en contestación al argumento de la Sentencia de instancia sobre que la fecha de dicho manuscrito no era obstáculo para acreditar la comisión de los hechos, en conjunción con otras pruebas; y una segunda valoración sobre la falta de verosimilitud de que dicho manuscrito pudiera ser un borrador de novela o pura ficción, como declaró este recurrente en el juicio oral.

Con estos antecedentes fácticos debe destacarse que, en primer lugar, la discordancia entre los razonamientos de ambas Sentencias versó, principalmente, no sobre la “valoración” de la actividad probatoria, ya que la Sentencia de instancia sólo reconoció como tal el cuaderno de anillas, sino sobre la “validez” de la actividad probatoria, reconociendo la Sentencia de apelación que sí podría entrarse a valorar como prueba de cargo tanto los soportes informáticos intervenidos en los registros como las periciales que sobre ellos se realizaron, lo que implica que la controversia en la apelación se produjo directamente sobre una cuestión de derecho (validez de las pruebas) y que sólo a consecuencia de ello hubo un necesario pronunciamiento sobre una cuestión de hecho (valoración de las pruebas).

3. Pues bien, en relación con el cumplimiento de las garantías procesales en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos, los recurrentes parten de un doble presupuesto fáctico. El primero, reconocido como hecho probado en ambas Sentencias, es que los soportes informáticos incautados no fueron clasificados ni relacionados por la Guardia Civil en función de los que habían sido ocupados en cada uno de los domicilios registrados. El segundo, explicitado en la Sentencia de instancia y obviado cualquier consideración o razonamiento sobre ello en la de apelación, es que, por un lado, se examinaron pericialmente un número de CD-Rom superior al que consta que se ocuparon en las diligencias de entrada y registro y, por otro, que el primer perito recibió los soportes informáticos intervenidos en cajas rotas y sin etiquetar. Además, en lo que afecta exclusivamente al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo resultó acreditada la ocupación en su domicilio de un CD-Rom con la mención “Radikal”.

La legislación procesal penal pone un especial cuidado en regular el modo en que ha de procederse en la recogida de las piezas de convicción y su custodia. A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos. En este caso, queda acreditado y así es reconocido en vía judicial por la Sentencia de instancia, sin que fuera negado por la de apelación, que los soportes informáticos no sólo no fueron identificados para determinar el domicilio en el que fueron intervenidos, sino que tampoco se procedió a su correcto sellado y precintando. A ello debe unirse el hecho objetivo, también destacado en vía judicial, de la existencia de una significativa discordancia numérica entre los CD-Rom intervenidos. Ello acredita que se ha producido una deficiente custodia policial y control judicial de dicho material, que no estaba debidamente precintado y a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción halladas en los registros) como cualitativo (contenido de aquellos soportes que admitieran una manipulación por su carácter regrabable o simplemente por su naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso su sustitución por otros), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las exigencias necesarias para garantizar una identidad plena e integridad en su contenido con lo intervenido y, consecuentemente, que los resultados de las pruebas periciales se realizaran sobre los mismos soportes intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados en cuanto a su contenido.

A esta conclusión no cabe oponer, como alega el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto por don Héctor Millán, que la discordancia numérica pueda ser explicada en virtud de un mero error material por la confusión en la identificación de los disquetes de cinco pulgadas y cuarto (5 ¼´) como CD-Rom, ya que dicha confusión en la que hubiera podido incurrirse, al no estar acreditada ni declarada probada en la vía judicial previa ni poder deducirse de las actuaciones, es una hipótesis o conjetura que no puede ser tomada como presupuesto fáctico por este Tribunal para adoptar una decisión por exigencias de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC; sin perjuicio que ello no enerva que existieron riesgos evidentes de que las piezas de convicción hubieran podido ser objeto de una alteración cuantitativa y cualitativa.

Del mismo modo que la ausencia de control judicial de las cintas lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), aquí la ausencia de control vicia la pertinencia de la prueba. Aquí no estamos ante una garantía meramente legal, sino ante una que afecta a la validez constitucional de la prueba.

Por tanto, este concreto motivo de amparo debe ser estimado y, en la medida en que se han valorado como actividad probatoria de cargo los informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad, debe declararse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

4. Una vez declarada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido objeto de valoración pruebas incorporadas al procedimiento penal sin las debidas garantías, debe detenerse aquí el análisis de las demás vulneraciones aducidas, sin que, especialmente, quepa realizar pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que de la lectura de la Sentencia de apelación se acredita que se motivó la declaración de responsabilidad de los recurrentes en una pluralidad de pruebas que no se han visto en su integridad afectadas por la vulneración declarada. En ese sentido, este Tribunal ha reiterado que determinar si, excluidas determinadas pruebas, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, por lo que, aplicando el criterio seguido en otros supuestos asimilables, el alcance de este pronunciamiento para el restablecimiento del derecho vulnerado debe limitarse a la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a fin de que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, resuelve revisarla (por todas, SSTC 41/2003, de 27 de febrero, FJ 6, o 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente las presentes demandas de amparo de don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de cumplimiento de las garantías procesales exigibles en la incorporación del material intervenido en el proceso.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 548/2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 241-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la mencionada Sentencia a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

3º Desestimar las demandas de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo único.- Sustitúyese el Título IV de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por el siguiente, nuevo:

“TITULO IV. Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante “el Fondo”, por un período de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante “el Consejo”, integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.

Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.

Artículo 28 F.- Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia y las permisionarias de servicio limitado de televisión, deberán hacerlo a través de sociedades anónimas, las que podrán ser filiales de éstas, sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los concesionarios de servicios regulados por esta ley y a los de servicios abiertos o limitados de televisión, que exploten exclusivamente concesiones otorgadas en conformidad a este Título.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.

Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.

Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de abril de 2001.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.

Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.

La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;
Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376); se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”;

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
“4.1. El dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”;

Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció, de acuerdo con el concepto antes citado, la naturaleza del dominio .co, su utilización, la titularidad de su administración, el requerimiento para la cesión, la subcontratación de la administración o la asignación de un nuevo administrador, y la retribución por los costos de la inscripción y renovación bajo el regi stro de dominio de primer nivel .co, señalando en el parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, diseñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución”;

Que en el mismo sentido el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el concepto citado anteriormente, expresó que “el nombre de dominio .co con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público, naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de interés público implica necesariamente que se trata de un interés colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración”, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno – Ministerio de Comunicaciones: “(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente marco legal, la administración y manejo del dominio .co y del directorio correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la Universidad de Los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del dominio .co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la delegación de la administración del dominio .co en atención a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003)”;

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio .co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 de la Conferencia de Plenipotenciarios de (Minneapolis, 1998) sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios;

Que también de acuerdo con la citada Resolución, la gestión futura del registro y atribución de los nombres de dominio y direcciones Internet debe reflejar plenamente la naturaleza geográfica y funcional de Internet, teniendo en cuenta de forma equitativa los intereses de todos los participantes, en particular las empresas y los consumidores; y se espera que los gobiernos fomenten un entorno equitativo, abierto a la competencia entre las empresas y organizaciones encargadas de la atribución de recursos Internet;

Que se hace necesario, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- , establecer el procedimiento para que el Ministerio de Comunicaciones, con la participación activa de la Comunidad Internet, determine las condiciones específicas bajo las cuales se desarrollará la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro,

RESUELVE:

Artículo 1°. Dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones efectuará una convocatoria pública nacional, con el objeto de celebrar con los miembros de la comunidad Internet que deseen participar, una sesión de trabajo en la que se discutirán las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro.

Artículo 2°. Confórmase un Grupo de Estudio de carácter multidisciplinario, que analizará los aspectos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos involucrados en la administración del registro de dominio de primer nivel .co, teniendo en cuenta las conclusiones de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, además de las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Artículo 3°. El Grupo de Estudio creado en virtud del artículo anterior, estará a cargo del Despacho de la Viceministra de Comunicaciones y será conformado por el Director de la Agenda de Conectividad, el Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones, la Directora de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Internacional del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Comunicaciones y los tres expertos comisionados de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.

Artículo 4°. Dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, el Grupo de Estudio presentará a la Ministra de Comunicaciones un detallado informe en el que se establecerán las recomendaciones que en materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, deberán tenerse en cuenta para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co.

Artículo 5°. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones elaborará un proyecto de resolución para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co, el cual aparecerá en la página Web del Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general, durante el lapso de un mes, en el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto.

Artículo 6°. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización del período de observaciones y comentarios al proyecto de resolución, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la resolución mediante la cual se regula la administración del registro de dominio de primer nivel .co.

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.

La Ministra de Comunicaciones,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.

Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.

RESOLUCIÓN nº 12 / 2005


POR CUANTO:
El Decreto Ley número 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo número 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo número 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la Certificación de los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de fecha 8 de abril del 2004, puso en vigor los Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y estableció en su Resuelvo Cuarto, la obligatoriedad de que todos los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, cuenten con una Certificación otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una Comisión ad-hoc, integrada por especialistas de ambos Ministerios, sobre la seguridad y protección del sistema y el grado de adaptación a las normas contables cubanas.

POR CUANTO: La citada Resolución Conjunta, estableció en su Resuelvo Séptimo que a todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

POR CUANTO: Se hace necesario emitir el procedimiento para el dictamen del grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requisitos establecidos desde el punto de vista de las tecnologías informáticas para su desarrollo y explotación.

POR CUANTO: Resulta procedente dictar el procedimiento para el trámite y obtención de la Certificación referida en el Cuarto Por Cuanto de la presente.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO:


PRIMERO:
Poner en vigor los “Requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información", que como Anexo número 1, forman parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: La correspondencia de los Sistemas y Programas Contables-Financieros soportados sobre Tecnologías de la información, con los requisitos a que se refiere el apartado anterior y los que se establecen en el Anexo número 1 de la Resolución Conjunta MFP-MIC de fecha 8 de abril del 2004, será verificado y dictaminado por las entidades autorizadas a tales efectos.

TERCERO: La entidad que pretenda ser facultada para emitir el correspondiente dictamen, deberá presentar solicitud por escrito a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de Informática y Comunicaciones. Dicha Oficina evaluará la solicitud y determinará si resulta procedente su aprobación a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos. La solicitud debe ir acompañada por documento acreditativo de su objeto social; una fundamentación de la solicitud explicando las condiciones existentes para realizar esta actividad y los documentos que acrediten el nivel técnico profesional de los especialistas que realizarán la función de verificar y dictaminar los Sistemas y Programas Contables-Financieros. Las entidades autorizadas deberán cumplir los requisitos que se detallan en el Anexo número 2 de la presente Resolución.

CUARTO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, solicitarán el dictamen a que se refiere el apartado anterior, a las entidades autorizadas a tales efectos, mediante la presentación del modelo SDTI – 01 “Solicitud de dictamen sobre el grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requerimientos de la informática”, conforme se estipula en el Anexo número 3 de la presente Resolución. Entre ambas partes se establecerán relaciones de contratación para la ejecución de este trabajo, las cuales se llevarán a cabo según lo establecido en la legislación vigente para los servicios de Consultoría.

QUINTO: Conjuntamente con la solicitud de dictamen se entregará una versión ejecutable del sistema, el manual de explotación y una carta donde se acredita, por la máxima autoridad de la entidad, a la persona designada para formalizar todo lo referente a dichos trámites.

SEXTO: Una vez obtenido el dictamen antes mencionado y el correspondiente al “Grado de adaptación a las normas contables cubanas de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información” establecido por Resolución número 340 de fecha 8 de diciembre del 2004 del MFP, los interesados presentarán ambos documentos ante la Agencia de Control y Supervisión del MIC, con el objetivo de que sean valorados por la Comisión establecida por el Resuelvo Cuarto de la Resolución Conjunta MFP-MIC.

SÉPTIMO: Emitido el dictamen de la Comisión antes mencionada y resultando favorable el mismo, la Agencia de Control y Supervisión del MIC, procederá a emitir la Certificación de aprobación del sistema y su entrega al interesado, mediante el pago de los derechos de registro consistentes en la suma de cincuenta ($50.00) pesos o CUC , según corresponda a la entidad solicitante y publicará dicha Certificación en el Sitio Web Público de la misma, para general conocimiento. La Certificación tendrá un plazo de vigencia de tres (3) años.

OCTAVO: Al vencimiento del plazo de vigencia de la Certificación expedida, la entidad interesada podrá solicitar la renovación de la misma. El procedimiento será similar al de la solicitud inicial, con la diferencia de que en el documento solo se harán constar los datos que hayan cambiado desde la inscripción anterior y el número de la Certificación expedida en esa oportunidad. No será necesario presentar un nuevo documento de acreditación del representante de la entidad, siempre que no haya existido cambio al respecto.

NOVENO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información deberán informar periódicamente a sus clientes sobre las nuevas versiones y mejoras introducidas mediante documento escrito para que estas procedan a su actualización.

DÉCIMO: COMUNIQUESE la presente Resolución a los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, de instituciones políticas, sociales y de masas y a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de Enero del 2005.

Ignacio González Planas, Ministerio de la Informática y las comunicaciones

Anexo número 1


REQUISITOS INFORMÁTICOS ADICIONALES PARA LOS SISTEMAS CONTABLES-FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

1. Deben ser utilizados Sistemas de Base de Datos seguros, que cumplan con los requisitos de Seguridad Informática establecidos en la Resolución Conjunta MFP -MIC de fecha 8 de abril del 2004.

2. Los Sistemas deben poder trabajar en red y ser multiusuarios.

3. Se recomienda la utilización de servicios Web como filosofía de trabajo.

4. Se deberá prestar especial importancia a la facilidad de empleo del sistema (información clara, navegación intuitiva, etc.)

5. Deben contar con garantías de soporte, mantenimiento y capacitación para su explotación.

6. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con la posibilidad de ser modificado y/o actualizado a versiones superiores, contando con la correspondiente documentación y los ficheros fuentes.

7. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con un manual de usuario y un manual de explotación.

8. Debe permitir la interoperabilidad entre los diferentes módulos del sistema.

9. El sistema deberá contar con ayuda en línea para facilitar el trabajo de los usuarios.

Anexo número 2

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS ENTIDADES FACULTADAS PARA EMITIR EL DICTAMEN EN CORRESPONDENCIA CON LA RESOLUCIÓN CONJUNTA MFP-MIC

Solo estarán autorizadas a brindar a otras instituciones el servicio correspondiente para la entrega del dictamen de los Sistemas Contables Financieros, aquellas entidades que cuenten con el correspondiente Certificado de Autorización emitido por el MIC.
Los criterios a tener en cuenta a tales efectos serán los siguientes:
a) Nivel técnico de los especialistas que laboren en la entidad;
b) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines;
c) Que dicha entidad cuente con mecanismos eficientes que garanticen la calidad y respuesta rápida de los servicios;
d) Que la entidad esté realmente en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia;
f) Que las herramientas tecnológicas de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que utilicen estén debidamente certificados por las Instituciones correspondiente.
g) Que el capital sea enteramente nacional, y el personal designado para brindar los servicios esté integrado por ciudadanos cubanos que residan de forma permanente en el país.

Anexo número 3

SDTI – 01

SOLICITUD DE DICTAMEN
PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Nombre de la entidad:
Dirección: Teléfonos:
Fax:
Breve resumen de los aspectos fundamentales del objeto social aprobado, que caracterizan a la entidad:
Ministerio, Instituto, Órgano del P. Popular u otro, al cual responde o con el que se relaciona
Denominación del sistema a certificar incluida versión del mismo

Nacionalidad
Breve descripción del sistema

Requisitos mínimos de SW y HW para su ejecución
Representante Oficial designado para los trámites Nombres y apellidos
Cargo
Correo electrónico
En caso de tratarse de una renovación, número de la Certificación anterior
Fecha de confección
Firma del representante

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)

Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)

Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.

B.O.: 14 de enero de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TARJETAS DE CREDITO

TÍTULO I. De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPÍTULO I. Del sistema de la Tarjeta de Crédito

Artículo 1º. Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

CAPÍTULO II. Definiciones y Ley aplicable

Artículo 2º. A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

Artículo 3º. Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

CAPÍTULO III. De la Tarjeta de Crédito

Artículo 4º. Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Artículo 5º. Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:

a) Su nombre y apellido.

b) Número interno de inscripción.

c) Su firma ológrafa.

d) La fecha de emisión de la misma.

e) La fecha de vencimiento.

f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.

6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

CAPÍTULO IV. Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

Artículo 6º. Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

Artículo 7º. Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.

c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

Artículo 8º. Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

Artículo 9º. Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.

Artículo 10º. Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

Artículo 11º. Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:

a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.

b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

Artículo 12º. Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

CAPÍTULO V. Nulidades

Artículo 13º. Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

Artículo 14º. Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

CAPÍTULO VI. De las comisiones

Artículo 15º. El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.

El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

CAPÍTULO VII. De los intereses aplicables al titular

Artículo 16º. Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.

En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

Artículo 17º. Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

Artículo 18º. Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Artículo 19º. Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

CAPÍTULO VIII. Del cómputo de los intereses

Artículo 20º. Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:

a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.

b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.

d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.

Artículo 21º. Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.

CAPÍTULO IX. Del Resumen

Artículo 22º. Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Artículo 23º. Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

Artículo 24º. Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.

Artículo 25º. Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta

CAPÍTULO X. Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular

Artículo 26º. Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

Artículo 27º. Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

Artículo 28º. Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.

b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

Artículo 29º. Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

Artículo 30º. Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

CAPÍTULO XI. De las operaciones en moneda extranjera

Artículo 31º. Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.

TÍTULO II. De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPÍTULO I

Artículo 32º. Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:

a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.

b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.

c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.

Artículo 33º. Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.

La falta de información no perjudicará al proveedor.

Artículo 34º. Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.

Artículo 35º. Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.

Artículo 36º. Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

Artículo 37º. El proveedor esta obligado a:

a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.

c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.

d) Solicitar autorización en todos los casos.

CAPÍTULO II. Del contrato entre el emisor y el proveedor

Artículo 38º. El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:

a) Plazo de vigencia.

b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d) Obligaciones que surgen de la presente ley.

e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.

f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

TÍTULO III

Artículo 39º. Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27º y 28º de esta ley.

Artículo 40º. El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

Artículo 41º. Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23º de esta ley.

Artículo 42º. Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38º y 39º de la presente ley.

TÍTULO IV. Disposiciones Comunes

Artículo 43º. Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.

Artículo 44º. Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

Artículo 45º. Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.

Artículo 46º. Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

Artículo 47º. De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

Artículo 48º. Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

Artículo 49º. Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

Artículo 50º. Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

Artículo 51º. Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

Artículo 52º. De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:

a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.

b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.

c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.

d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.

Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

Artículo 54º. Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Artículo 55º. En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.

Artículo 56º. Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

Artículo 57º. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 58º. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

 

ALBERTO R. PIERRI

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Mario L. Pontaquarto.

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Decreto 15/99

Buenos Aires 9 de enero de 1999

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.

Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva, se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.

Que en los artículos 7° inciso d), 14º inciso e) y 38º párrafo primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta, o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente aprobadas por la autoridad de aplicación.

Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad de comercio.

Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización de tarjetas de crédito.

Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.

Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.

Que en el artículo 14º del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.

Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado, limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.

Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación de la vía ejecutiva.

Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 52º del Proyecto de Ley, cuya observación también se propicia en la presente medida.

Que el artículo 15º establece que el emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso, efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262.

Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la competitividad de las actividades económicas.

Que los artículos 16º y 18º estipulan límites a los intereses compensatorios o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.

Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez que el proceso iniciado con el dictado del Decreto número 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley número 24.307, ha eliminado todo tipo de control de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley número 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.

Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin ningún beneficio efectivo para el consumidor.

Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley número 23.928, requieren el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que el artículo 20º del Proyecto de Ley, trata de los períodos de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo, el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez, y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.

Que en los artículos 27º, 28º inciso b) y 29º del Proyecto de Ley, se propicia un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.

Que el artículo 31º establece que cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el Artículo 619º del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad número 23.928, que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor la recepción de otra moneda que la pactada.

Que el Artículo 37º, inciso a) establece la obligación de los proveedores de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar libremente.

Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.

Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.

Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, se encuentra vigente la Resolución de la EX-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS número 434 del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos difieran de los precios por pago en efectivo.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que el artículo 52º del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.

Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.

Que el artículo 53º del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación.

Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.

Que el artículo 54º del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución número 134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago, a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.

Que el artículo 50º de la mencionada resolución, establece que las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley número 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría aplica las sanciones correspondientes.

Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º. Obsérvase en el inciso k) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase “y de personal apoderado de la empresa emisora”.

Artículo 2º. Obsérvase el inciso d) del Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 3º. Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo 14º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 4º. Obsérvase el Capítulo VI del Título I (artículo 15º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 5º. Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo 16º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 6º. Obsérvase el párrafo primero del artículo 18º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 7º. Obsérvase el artículo 20º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 8º. Obsérvase en el artículo 27º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase que dice “o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.”

Artículo 9º. Obsérvase el inciso b) del artículo 28º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 10º. Obsérvase el artículo 29º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 11º. Obsérvase el Capítulo XI del Título I (artículo 31º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 12º. Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 13º. Obsérvase en el primer párrafo del artículo 38º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065 la frase “deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación”.

Artículo 14º. Obsérvanse los artículos 52º y 53º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 15º. Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 16º. Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 17º. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM

Jorge A. Rodríguez

Antonio E. González

Alberto J. Mazza

Jorge M. R. Domínguez

Carlos V. Corach.

01Ene/14

Archives Act, 25 March 1998. (amended by the following Acts: 13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387;

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of application of Act

(1)        This Act provides for the organisation of acquisition, appraisal, archival processing, preservation and accessing of records, and the bases of the activities of archives.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Records management and archival processing

(1)        For the purposes of this Act, records management is the creation, registration, communication, classification, storage and use of documents until their transfer to an archives.

(2)        For the purposes of this Act, archival processing is the arrangement and description of records and their transfer to an archives.

 

§ 3. Archives

(1)        For the purposes of this Act, an archives is an archival agency which is engaged in the acquisition, preservation, arrangement and use of records or a structural unit of the National Archives as provided for in this Act.

(2)        The archives of an agency or person is a comprehensive set of records created or received in the course of the activities of the agency or person.

 

Chapter 2.- Records

 

§ 4. Documents and records

(1)        For the purposes of this Act, a document is information recorded on any medium, which is created or received in the course of the activities of an agency or person, and the content, form and structure of which is sufficient to provide evidence of facts or activities.

(2)        For the purposes of this Act, records are documents which have an established retention period or which are being preserved due to their value to the community, state, owner or other persons.

 

§ 5. Public records

(1)        Public records are records created or received as a result of the activities of state and local government bodies and agencies, and legal persons in public law, and records of legal persons in private law and records of natural persons created or received in the course of performance of public duties provided by law or on the basis thereof.

(2)        Public records are part of the national cultural heritage.

 

§ 6. Private records

Private records are records created or received as a result of the activities of legal persons in private law and natural persons.

 

§ 7. Owners of records

(1)        The state, local governments and, until the transfer of records to the state archives, the persons whose activities result in such records can be the owners of public records, unless otherwise prescribed by law.

(2)        The ownership of public records may only be transferred to the state. Public records belonging to the state are inalienable.

(3)        Private records belong to legal persons in private law or natural persons. Transactions with private records which are entered in the archives register may be entered into under the conditions provided for in this Act.

(4)        Public records may be transferred with the permission of the public archives into the possession of another person or agency on the basis of a contract, by an instrument of delivery and receipt.

(5)        Ownerless records of archival value shall be acquired by the state and preserved in the archives to which the records shall be transferred pursuant to law or in the archives designated by the State Archivist.

 

§ 8. Archives register

(1)        The archives register shall be established and the statutes for its maintenance shall be approved by the Government of the Republic pursuant to the procedure prescribed in the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 61, 375; 63, 387).

(2)        The archives register is a state register whose chief processor is the State Chancellery and whose authorised processor is the National Archives.

(3)        Information concerning public records and sets of records is entered in the archives register.

(4)        It is mandatory for legal persons in private law and natural persons to submit information concerning records created or received in the course of performance of public duties for entry in the archives register. The list of such records shall be provided for in the statutes for maintenance of the archives register.

(5)        Information concerning private records of cultural, historical or practical value may be entered in the archives register either on the application of the owner or on the proposal of the State Archivist with the consent of the owner. The State Archivist shall decide on the entry of such records in the archives register.

(6)        At least the following information concerning records and sets of records shall be entered in the archives register:

1)         title or name;

2)         location;

3)         owner;

4)         possessor;

5)         quantity.

 

§ 9. Private records entered in archives register

(1)        The provisions established in this Act for archival processing, destruction and protection of public records extend to private records entered in the archives register.

(2)        Upon the transfer of possession or ownership of private records entered in the archives register, the transferor of ownership or possession is required to notify the National Archives of the transfer and inform the new owner or possessor of the existence of information concerning the records in the archives register.

(3)        The state may assist the owner or possessor of a private record item entered in the archives register in the arrangement and preservation of such record item, on the application of the owner or possessor. The provision of assistance shall be decided by the State Archivist upon the existence of the necessary budgetary funds, taking into account the quantity or value of the records entered in the register which are to be preserved.

 

§ 10. Transfer of ownership of private records entered in archives register

(1)        If private records entered in the archives register are transferred by way of sale, the state has the right of pre-emption with respect to such records or the right to copy such records in advance. Owners of records shall notify the National Archives in writing of the desire to sell private records entered in the archives register.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(2)        (Repealed – 05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(3)        If the National Archives waives the exercise of the right of pre-emption, the owner is required to permit the National Archives to make a copy of the record item.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(4)        Owners of private records are required to notify the archives register of the transfer in any other manner or transfer of possession of private records entered in the archives register.

 

Chapter 3.- Archival Administration

 

§ 11. Duties of State Chancellery in archival administration

The State Chancellery:

1)         plans the development of the archival system and services;

2)         organises the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         plans the budgetary funding of the archival system and services;

4)         is the chief processor of the archives register.

 

§ 12. Duties of National Archives in archival administration

The National Archives:

1)         participates in planning the development of the archival system and services;

2)         participates in the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         organises archival supervision;

4)         is the authorised processor of the archives register;

5)         reviews the draft annual budgets for state archives and, if necessary, proposals concerning supplementary budgets, and, on the basis thereof, submits a draft annual budget for the National Archives together with an explanatory memorandum to the State Chancellery;

6)         addresses issues of archival research and methodology;

7)         organises in-service training in archival matters;

8)         provides an opinion on plans concerning training in archival matters;

9)         organises professional examinations for archivists and issues professional certificates;

10)            organises the publication of records and printed matter concerning such records.

 

§ 13. Duties of State Archivist in archival administration

The State Archivist:

1)         directs and represents the National Archives;

2)         decides, if necessary, on the distribution of records between archives;

3)         decides, if necessary, on the entry of records in the archives register and the deletion of records from the archives register pursuant to the procedures provided by law and the statutes for maintenance of the archives register;

4)         issues activity licences for the provision of archival services;

5)         decides on the destruction of records of archival value;

6)         exercises archival supervision within the limits of his or her competence;

7)         performs other duties prescribed in this Act within the limits of his or her competence.

 

§ 14. Archives Board

(1)        The Archives Board is an advisory body on archival matters consisting of up to fifteen members and directed by the State Secretary.

(2)        The following are members of the Archives Board:

1)         the State Secretary as Chairman of the Archives Board;

2)         the State Archivist;

3)         the Secretaries General of the Ministry of Justice, Ministry of Defence, Ministry of Culture, Ministry of Internal Affairs and Ministry of Foreign Affairs, or persons authorised by them;

4)         a representative of the Bank of Estonia on the proposal of the President of the Bank of Estonia;

5)         a representative of the Office of the Riigikogu2 on the proposal of the Director of the Office of the Riigikogu;

6)         a representative of the University of Tartu on the proposal of the Rector of the University of Tartu;

7)         one representative of all the national local government associations on the joint proposal of the associations;

8)         a representative of the National Library on the proposal of the Director General of the National Library;

9)         other experts appointed by the State Secretary including one city or rural municipality archivist and one county archivist.

(3)          The State Secretary shall convene the Archives Board at least once every six months, and also at the request of at least five members.

(4)          The duties of the Archives Board are to:

1)         review the main objectives for development of the archival system and services;

2)         review and provide an opinion on draft legislation of general application concerning the archival system and services, records management and document preservation;

3)         provide an opinion on the establishment or termination of the activities of public archives;

4)         conduct a public competition pursuant to the procedure provided for in the Public Service Act (RT I 1995, 16, 228; RT I 1999, 7, 112; 10, 155; 16, 271 and 276; 2000, 25, 144 and 145; 28, 167; 102, 672; 2001, 7, 17 and 18; 17, 78; 42, 233; 47, 260; 2002, 21, 117) and on the basis thereof to find a candidate for the position of State Archivist, taking into account the professional requirements for archivists;

5)         discuss, if necessary, the organisation of records management by state administrative agencies and other archival matters.

(5)          The Archives Board adopts decisions by a majority of votes in favour and has a quorum if at least eight members of the Board are present at a meeting of the Board.

 

§ 15. Archival rules

Archival rules regulate and specify the establishment of retention periods for documents, the appraisal, disposal, archival processing, preservation, protection and use of records, and the acquisition of records by public archives.

 

Chapter 4.- Public Archives

 

§ 16. Classes of public archives

(1)        Public archives are state or local government archives financed by the state or local governments, respectively.

(2)        State archives are the National Archives, county archives and special archives.

(3)        Local government archives are city archives, rural municipality archives and archives established as joint agencies of local governments.

 

§ 17. Competence of public archives

(1)        Public archives:

1)         acquire and preserve records of archival value;

2)         exercise archival supervision;

3)         appraise records;

4)         provide opinions on the records management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law subject to supervision by public archives, prior to the establishment or amendment of such procedures;

5)         provide opinions on lists and retention periods of documents of agencies subject to supervision by public archives, prior to the establishment of such lists and retention periods;

6)         decide on the destruction of public records of no archival value;

7)         ensure the preservation and protection of, and access to, records transferred to archives for preservation pursuant to law and archival rules;

8)         address issues of archival methodology;

9)         issue archival notices, copies and extracts;

10)           organise the use of records in compliance with the law, including the publication of records or information contained therein and the reproduction of records.

(2)        Public archives have the right to receive necessary information from agencies and persons for the performance of their duties and to make proposals to such agencies and persons concerning records management and archival processing.

(3)        The Government of the Republic may assign to the National Archives the duty to preserve records of no archival value and to organise access to such records, ensuring the necessary budgetary funds for this purpose.

 

§ 18. National Archives

(1)        The National Archives is a government agency administered by the State Chancellery. The statutes of the National Archives shall be approved by the Government of the Republic.

(2)        The National Archives is directed by the State Archivist who is appointed to office by the Government of the Republic for five years pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act. The State Secretary shall inform the Government of the Republic of the name of the candidate for State Archivist selected by the Archives Board.

(3)        The State Archivist exercises supervisory control over the public servants of the National Archives pursuant to the procedure prescribed by the Government of the Republic Act (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560; 1997, 29, 447; 40, 622; 52, 833; 73, 1200; 81, 1361 and 1362; 87, 1468; 1998, 28, 356; 36/37, 552; 40, 614; 107, 1762; 111, 1833; 1999, 10, 155; 16, 271 and 274; 27, 391; 29, 398 and 401; 58, 608; 95, 843 and 845; 2000, 49, 302; 51, 319 and 320; 54, 352; 58, 378; 95, 613; 102, 677; 2001, 7, 16; 53, 305; 59, 358; 94, 578; 100, 646; 102, 677; 2002, 57, 354).

(4)        The structural unit of the National Archives which deals with national acquisitions organises the acquisition and preservation of records of archival value created or received as a result of the activities of the Office of the Riigikogu, Office of the President, Supreme Court, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies.

 

§ 19. County archives

(1)        County archives are regional structural units of the National Archives.

(2)        County archives shall be established and their activities shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the number and territory of county archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        County archives acquire and preserve records of archival value provided for in subsection 18 (4) which are not within the competence of the structural unit of the National Archives and which are created or received as a result of the activities of administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons performing public duties provided by law or on the basis thereof, and local government bodies and agencies if the local government has not established public archives, located within the territory of the county archives.

(4)        A county archives is directed by the county archivist who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists and after hearing the opinion of the county governor.

 

§ 20. Special archives

(1)        Special archives may be established for the acquisition and preservation of records recorded on special types of mediums.

(2)        Special archives are structural units of the National Archives which shall be established and the activities of which shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the types of mediums to be acquired by and the territory of the special archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        A special archives is directed by a director who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists.

 

§ 21. Local government archives

(1)        A city or rural municipality may, on the basis of a corresponding resolution of the local government council and after hearing the opinion of the State Archivist, establish a city or rural municipality archives as a local government administrative agency, the maintenance expenses of which are covered from the city or rural municipality budget.

(2)        City and rural municipality councils may, on the basis of an administration contract and after hearing the opinion of the State Archivist, establish joint city or rural municipality archives, the maintenance expenses of which are covered from the local government budgets pursuant to the administration contract.

(3)        The competence of a city or rural municipality archives may extend to the territory of another local government pursuant to an administration contract.

(4)        The founder of a local government archives shall notify the National Archives in writing of the establishment of the local government archives or of the entry into an administration contract specified in subsection (3) of this section.

(5)        Local government archives acquire and preserve records of archival value created or received as a result of the activities of local government bodies and agencies.

(6)        A city or rural municipality archives is directed by the city or rural municipality archivist who is appointed to office by the city or rural municipality government pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists. The director of a joint city or rural municipality archives is appointed to office by the city or rural municipality government in whose territory the archives is located, in co-ordination with the city or rural municipality governments which have established the joint agency.

(7)        If a local government archives is not established in a city or rural municipality and the city or rural municipality does not participate in the establishment of a local government archives as a joint agency by an administration contract, records of archival value shall be transferred to the county archives operating in the area pursuant to a contract entered into between the local government and the county archives, either with or without transfer of the right of ownership to the state.

 

Chapter 5.- Archival Services and Private Archives

 

§ 22. Archival services

The types of archival services are:

1)         records management services;

2)         archival processing services;

3)         records custody services.

 

§ 23. Archival services activity licence

(1)        An activity licence is required for the provision of archival services. An archival services activity licence grants a person the right to provide the archival services indicated therein.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The standard format of the activity licence is established by archival rules.

 

§ 24. Application for activity licence

(1)        Companies and sole proprietors entered in the commercial register have the right to apply for activity licences.

(2)        In order to apply for an activity licence, an applicant shall submit a petition to the State Archivist, which shall set out:

1)         the name and address of the applicant, and telephone and facsimile numbers if available;

2)         the archival services for which the licence is being applied;

3)         the name and position of the person who completes the petition, or an authorisation and signature in the case of an agent.

(3)        The following documents shall be appended to a petition specified in subsection (2) of this section:

1)         a copy of the memorandum of association or foundation resolution of the company (in the case of a company);

2)         a copy of the articles of association (in the case of a company);

3)         the commercial registry code;

4)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

5)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

6)         confirmation of the existence of premises suitable for the preservation of records (upon application for an activity licence for provision of custody services);

7)         confirmation that a contract will be entered into with an employee who meets the professional requirements for archivists upon receipt of an activity licence.

(4)        The State Archivist or an employee of the National Archives authorised by him or her has the right to receive additional information from an applicant for an activity licence on the proposed provision of archival services and to verify the authenticity of submitted information.

(5)        An applicant for an activity licence shall not have tax arrears and the state fee shall be paid before the submission of a petition.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 25. Decision on issue of activity licence

The State Archivist shall decide on the issue of or refusal to issue an activity licence within one month after receipt of a petition and the documents appended thereto and shall notify the applicant of the decision in writing within ten days after the decision is made.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 26. Bases for refusal to issue activity licence

(1)        An activity licence is not issued if:

1)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)         information concerning punishment of the applicant for falsification or destruction of documents or data, or for criminal offences relating to data processing has not been erased from the punishment register, or the applicant has been repeatedly punished pursuant to administrative procedure for violation of this Act or archival rules;

3)         false information is knowingly submitted;

4)         the right of the applicant to provide archival services has been revoked.

(2)        If the petition and appended documents are insufficient and do not comply with the requirements set out in subsections 24 (2) and (3), the applicant shall be notified thereof, and the applicant has one month to eliminate any deficiencies.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 27. Term of activity licence

(1)      Activity licences are issued for three years, or for ten years to provide records custody services.

(2)      An activity licence becomes invalid prematurely:

1)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)        on the decision of the State Archivist if administrative penalties for violation of this Act or of archival rules have been imposed repeatedly on the applicant.

 

§ 28. Private archives

For the purposes of this Act, a private archives is an archival agency providing records custody services established by a provider of archival services.

 

§ 29. Duties of private archives

(1)        Private archives shall operate pursuant to law and archival rules.

(2)        Private archives are required to ensure:

1)         preservation and protection of, and access to, records according to the requirements;

2)         protection of personal data and business secrets;

3)         compliance of archival repositories with established requirements;

4)         the existence of employees who meet the professional requirements for archivists;

5)         the continued preservation of records upon termination of the activities of the archives by organising the return of the records to their owners or the transfer of the records to other archives with the approval of the owners of the records.

 

Chapter 6.- Appraisal and Destruction of Records

 

§ 30. Appraisal of records

(1)       Public archives shall appraise records in order to decide on the destruction of records or transfer of records to an archives, and in order to determine the archival value of records.

(2)       Records shall be appraised upon:

1)         transfer of records to an archives;

2)         expiry of the retention period of records;

3)         a decision of the State Archivist.

(3)       In the appraisal of records, a public archives shall be guided by:

1)         the applicability of the records in exercising public authority or guaranteeing the rights or duties of persons;

2)         the evidential and informational value of the records;

3)         the historical and cultural value of the records;

4)         the external characteristics, condition and arrangement of the records;

5)         existing relationships with other records;

6)         the retention periods of documents.

 

§ 31. Retention periods of documents

(1)        State and local government agencies, and legal persons shall ensure the preservation of documents created or received in the course of their activities during the periods provided for by Acts or legislation established on the basis thereof or until transfer to an archives pursuant to the procedure prescribed by this Act.

(2)        In their registers of documents, state and local government agencies, and legal persons in public law shall establish retention periods for documents created or received in the course of their activities.

(3)        Legal persons in private law shall establish retention periods for documents created or received in the course of performance of public duties, in compliance with the periods provided for by law or on the basis thereof.

 

§ 32. Archival value of records

(1)        A public archives may grant archival value to public records as the result of an appraisal.

(2)        Public records with archival value shall be preserved permanently.

(3)        The archival value of records may be revoked only as the result of an appraisal. The State Archivist shall confirm the result of such appraisal.

 

§ 33. Destruction of records

(1)       A record item may be destroyed:

1)         upon expiry of the retention period;

2)         upon the medium becoming unserviceable.

(2)       A record item with a prescribed retention period may be destroyed upon the medium becoming unserviceable after the information is copied to another medium by the owner or possessor of the record item.

(3)       Public records may only be allocated as the result of an appraisal by a public archives.

(4)       Private records may only be destroyed with the permission of the owner.

(5)       The owner or possessor of a record item is responsible for the legality of the organisation of destruction of the record item.

 

Chapter 7.- Transfer of Records to Archives

 

§ 34. Transfer of records

(1)        Public records may only be transferred to public archives.

(2)        Agencies and persons shall transfer public records of archival value created or received in the course of their activities to the archives which are competent to acquire and preserve them pursuant to Chapter 4 of this Act or to the archives designated by the State Archivist.

(3)        Public records of archival value shall be transferred to public archives twenty years after their creation unless otherwise prescribed by law.

(4)        Public records shall be transferred on the basis of an application of the transferor and by agreement with a public archives within five years after the expiry of the term specified in subsection (3) of this section. The State Archivist may extend the term for transfer of records which are necessary for the performance of the functions of an agency by up to twenty years, upon the reasoned request of the agency and after hearing the opinion of the Archives Board.

(5)        State and local government agencies, and legal persons in public law are required to transfer records to an archives prior to the expiry of the term prescribed in subsection (3) of this section if the activities of such agency or legal person in public law are terminated or if the records are in danger of being destroyed.

(6)        Public records of archival value may be transferred prior to the expiry of the term provided for in subsection (3) of this section by agreement with the archives.

(7)        A legal person in private law shall transfer public records, the retention period of which has not expired and which belong to the legal person in private law, to public archives if the records are in danger of being destroyed or the legal person in private law is being liquidated.

 

§ 35. Preparation of records for transfer to archives

(1)       Upon preparation of public records for transfer to archives, the transferor of records shall organise and describe the records, which shall include:

1)         systematisation of the records;

2)         compilation of a list of the records being transferred;

3)         arrangement of the records pursuant to archival rules.

(2)       Upon preparation of private records for transfer to archives, the transferor of records shall systematise the records.

(3)       Preparation of records for transfer to archives shall be co-ordinated with the archives to which the records are being transferred.

 

§ 36. Procedure for transfer of records

(1)        Public records shall be transferred to archives on the basis of an instrument of delivery and receipt. The instrument shall set out at least the name of the transferor, the name of the recipient archives, and the origin and quantity of the records.

(2)        Private records shall be transferred to archives for preservation on the basis of a contract by an instrument of delivery and receipt.

(3)        Public records shall be prepared for transfer and transferred at the expense of the transferor.

(4)        Ownerless records of archival value are accessioned to state archives on the basis of a unilateral instrument of receipt. The instrument shall set out at least the name of the recipient archives and the origin, title or name, and quantity of the records.

 

§ 37. Refusal to receive records

(1)       A public archives may refuse to receive records if:

1)         the records are not prepared for transfer to the archives pursuant to law and archival rules;

2)         the records have no archival value;

3)         the retention period of the records has expired;

4)         the records are to be transferred to another archives.

(2)       In the case provided for in clause (1) 1) of this section, the archives shall issue a precept to the transferor of the records and set a term for the elimination of deficiencies.

(3)       A decision to refuse receipt of records together with justification shall be presented in writing within one month after submission of an application for transfer.

 

Chapter 8.- Protection of Records

 

§ 38. Ensuring preservation of records

(1)        Upon the creation of records, materials and methods which will ensure their preservation shall be used.

(2)        Records shall be kept in rooms favourable for their preservation and secured against damage and destruction. Specific requirements for the preservation conditions for records and for archival repositories are provided for in archival rules.

(3)        If records which are entered in the archives register are in danger of being damaged or destroyed, the State Archivist may issue a precept for the transfer of such records for preservation to a public archives.

(4)        Owners and possessors of records are responsible for the preservation of records to the extent and pursuant to the procedure prescribed by law.

 

§ 39. Removal of records from the country

(1)        Permanent removal of public records from the country is prohibited.

(2)        Public records of archival value may be removed from the country for a specified term and only with the written permission of the State Archivist.

(3)        Public records shall be copied prior to removal from the country. The possessor of the records or the archives where the records are preserved shall organise such copying. The copy shall substitute for the original until the original is returned.

(4)        Private records entered in the archives register may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist.

(5)        Private records of value in terms of the state, history or culture of Estonia may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist who shall, if necessary, organise the determination of the value of such records and the copying thereof.

(6)        If upon customs control, a person is found to be in possession of records specified in subsections (2) and (4) of this section and the person has no authorisation to export them, such records shall be confiscated as prohibited goods, pursuant to the customs rules within the meaning of the Customs Act, and shall be transferred to the archives determined by the State Archivist.

(13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188)

 

Chapter 9.- Access to Records and Restrictions on Access

 

§ 40. Access to records

(1)        Access to records is the right to examine records and information contained therein.

(2)        State and local government agencies and bodies, public law agencies and archives are required to ensure access to records in their possession in accordance with this Act, the Public Information Act and archival rules.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597 )

(3)        Access to public records is unrestricted as of their creation unless the restrictions established in § 42 of this Act extend thereto.

(4)        Every person has the right to request information on the existence of data concerning the person from a possessor of records and to examine such data. If access to the records is restricted, the person may examine only the data concerning the person, except in the cases prescribed in subsections 42 (1) and (6) of this Act.

 

§ 41. Granting access to records

(1)       Upon granting access to records, the archives or agency in which the records  are located is, at the request of an agency or person, required to:

1)         issue extracts and copies of records;

2)         allow examination of records in the archives;

3)         issue archival notices.

(2)       Records preserved in public archives are not issued for use outside the archives. The head of the archives may issue records for use for a specified term on the basis of an instrument of delivery and receipt for the performance of public duties provided by law or on the basis thereof, or with regard to a legitimate private interest, in which case he or she shall ensure that the records are copied prior to issue. Copies shall be preserved until the originals are returned.

(3)       A possessor of records may restrict access to records due to the poor physical condition of the medium or if use of the records may damage the records, however the possessor shall ensure access to the information contained in the records by all persons.

 

§ 42. Restrictions on access

(1)        The procedure for access to records containing a state secret is provided for in the State Secrets Act and legislation issued on the basis thereof.

(26.01.99 entered into force 28.02.99 – RT I 1999, 16, 271)

(2)        Access to records containing sensitive personal data is possible at the request of a court or with the written permission of an investigation authority or preliminary investigation authority or the person concerned, or, after his or her death, access is possible for his or her spouse, parents, children, grandchildren, brothers and sisters, and other persons or agencies, on the bases of and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) and the Public Information Act and in compliance with Acts regulating the corresponding sphere.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(3)        Access to records containing sensitive personal data relating to the state of health, sexual life or confidential information concerning the filiation of a child is restricted for thirty years as of the death of the person, or for one hundred and ten years as of the birth of the person if it is not possible to ascertain the death of the person, or for seventy-five years as of the creation of a document if it is not possible to ascertain the birth or death of the person.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(4)        In the interests of the prevention of a criminal offence, apprehension of a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding, an investigation or preliminary investigation authority may establish restrictions on access to records containing personal data of the persons concerned, of which the possessor of the records shall be notified.

(5)        Access to records containing information classified as a business secret is restricted for twenty years as of the classification of the information as a business secret. Use of a record item containing a business secret prior to the expiry of the restriction is possible with the permission of the owner of the record item or at the request of a court, investigation authority or preliminary investigation authority.

(6)        An owner may establish restrictions on access to private records upon transfer thereof to the archives. The conditions for access to records shall be provided for by contract.

(7)        The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(8)        Lists and inventories of records with restricted access and the conditions for access thereto are public.

 

§ 43. Archival notices, copies and extracts

(1)        Public archives shall issue archival notices, copies and extracts in order to communicate the existence of records necessary to ascertain the rights and transactions of persons and the information contained in such records.

(2)        Archival notices, copies and extracts shall be formalised pursuant to archival rules.

(3)        Archives shall certify the authenticity of copies, extracts and archival notices issued in order to ascertain the rights and transactions of persons pursuant to the Attestation Act and shall register such issues.

(4)        The applicant shall bear the expenses of preparing copies and extracts issued by archives and of copying records pursuant to the reimbursement standards established by the State Archivist.

(14.11.2001 entered into force 01.02.2002 – RT I 2001, 93, 565)

 

Chapter 10.- Archival supervision

 

§ 44. Archival supervision

(1)       Archival supervision is a system of measures which ensures monitoring of the acquisition, archival processing, preservation and protection of public records, of the organisation of access to public records, of the entry of information concerning records in the archives register and of the destruction of such information, and compliance of the records management of agencies with Acts, archival rules and legislation regulating records management.

(2)       The following exercise supervision within the limits of their competence:

1)         the State Archivist;

2)         archives inspectors;

3)         county archivists;

4)         directors of special archives;

5)         city and rural municipality archivists;

6)         persons authorised by the officials specified in clauses 3), 4) and 5) of this subsection.

(3)       Persons who exercise archival supervision have the right directly to monitor and obtain documents and information from agencies and persons, within the limits of their competence, concerning archival processing and the preservation, use and protection of records.

(4)       Persons who exercise archival supervision:

1)         monitor the compliance of the preservation of, access to and protection of records with law and requirements established on the basis of law;

2)         monitor compliance with archival rules;

3)         monitor the compliance of the established retention periods for records with law and requirements established on the basis of law;

4)         monitor the legality of transfers of records;

5)         monitor the registration of holdings;

6)         issue precepts concerning violations discovered and make proposals for bringing records management into conformity with the law and archival rules;

7)         prepare reports if precepts concerning discovered violations are not complied with, and submit such reports to the State Archivist.

 

§ 45. Supervisory competence of State Archivist

(1)       In exercising archival supervision, the State Archivist:

1)         issues precepts to state and local government agencies, and persons for the elimination of violations of this Act and of legislation established on the basis of this Act by the Government of the Republic, and for the elimination of violations of provisions of other legislation pertaining to records management, archival processing and the preservation of documents;

2)         prepares reports for investigation and preliminary investigation authorities concerning violations of the provisions of this Act, other legislation established on the basis of this Act, and other legislation regulating archival administration and records management.

(2)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3)       If a state or local government agency or an official thereof does not comply with a precept issued in the course of archival supervision, the State Archivist shall prepare a report to the superior agency or official of the agency or official, on the basis of a report compiled by an archives inspector or county archivist, for the conduct of supervisory control.

 

§ 46. Supervisory competence of National Archives and archives inspectors

(1)        The Office of the Riigikogu, Supreme Court, Office of the President, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies are subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision.

(2)        Archival supervision by the National Archives is exercised by archives inspectors on the staff of the National Archives.

 

§ 47. Supervisory competence of county archives and county archivists

(1)        Administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons which perform public duties provided by law and on the basis thereof, and local government agencies if the local government has not established public archives, which operate within the territory of a county archives but which are not subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision, are subject to archival supervision by the county archives.

(2)        Archival supervision by county archives is exercised by county archivists.

(3)        A county archivist has the right to authorise archivists on the staff of the county archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 48. Supervisory competence of special archives and directors of special archives

(1)        Agencies whose records which are recorded on special types of mediums are designated for acquisition by special archives are subject to archival supervision by special archives.

(2)        Archival supervision by special archives is exercised by the directors of special archives.

(3)        A director of a special archives has the right to authorise archivists on the staff of the special archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 49. Supervisory competence of local government archives and city or rural municipality archivists

(1)        Local government bodies and agencies are subject to archival supervision by local government archives.

(2)        Archival supervision by local government archives is exercised by the directors of local government archives.

(3)        A director of a local government archives has the right to authorise by directive archivists on the staff of the local government archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 50. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 101

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 501. Violation of requirements of Archives Act and archival rules

(1)        Violation of the requirements of the Archives Act or the archival rules is punishable by a fine of up to 100 fine units.

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 20 000 kroons.

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364) and of the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(4)        The State Archives is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 11.- Professional Requirements

 

§ 51. Professional requirements for archivists

(1)        Persons who meet the professional requirements for archivists may work as archivists or archives inspectors in public archives.

(2)        Compliance with professional requirements shall be certified by a valid professional certificate.

(3)        Professional requirements for archivists and the procedure for professional examinations shall be established by the Government of the Republic.

 

Chapter 12.- Implementing Provisions

 

§ 52. Reorganisation of archives

(1)        The Government of the Republic shall reorganise the state central and county archives and, with the consent of the local government councils, the local government archives into the National Archives by 1 January 1999.

(2)        Until the reorganisation of the state archives into the National Archives, the state archives shall perform their current duties taking into account the provisions of § 17 of this Act.

(3)        The duties of the State Archivist provided for in § 39 of this Act shall be performed by the State Chancellery until 1 January 1999.

 

§ 53. Implementation of Public Service Act with respect to employees of public archives

(1)        The employment contracts of employees at the archives being reorganised into the National Archives as provided for in § 52 of this Act shall be transferred to the National Archives within two weeks after the formation of the National Archives. The obligations of the employer shall transfer to the National Archives.

(2)        Within two months after the formation of the National Archives, archival officials working in state and local government archives pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act (RT 1992, 15/16, 241; 1993, 10, 150; RT I 1993, 26, 441; 1995, 14, 170; 16, 228; 1996, 3, 57; 40, 773; 45, 850; 49, 953; 1997, 5/6, 32; 1998, 111, 1829; 1999, 16, 276; 60, 616; 2000, 25, 144; 51, 327; 57, 370; 102, 669; 2001, 17, 78; 42, 233; 53, 311; 2002, 61, 375) shall be registered as employed in the service, retroactively as of 1 January 1999, on the basis of the staff lists approved by the State Secretary.

(3)        Upon implementation of subsection (2) of this section with respect to employees of public archives, §§ 161 and 162, subsection 163 (3) and §§ 164–168 and 170–176 of the Public Service Act apply by analogy, however the terms for performance of the acts prescribed by the above sections shall be calculated from 1 January 1999.

(4)        Upon implementation of §§ 161 and 164 of the Public Service Act, the employment contracts of employees who have given advance notice of the termination of their employment contracts pursuant to the procedure prescribed by the Republic of Estonia Employment Contracts Act prior to the formation of the National Archives, or to whom the State Archivist gives advance notice of the termination of their employment contracts within one month after the formation of the National Archives, shall be terminated pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act and within two months after the formation of the National Archives

(5)        The length of service of employees of public archives includes time working in state and local government archives and in agencies which direct the archival system and services on behalf of the state prior to the entry into force of this Act.

(6)        The increase in old-age pensions provided for in subsection 57 (2) of the Public Service Act does not extend to persons whose employment relationship with the state archives ends before 1 January 1999.

 

§ 54. Entry of records in archives register

Records preserved in public archives upon the entry into force of this Act belong to the state or to a local government and shall be entered in the archives register within two years after the entry into force of this Act.

 

§ 55. Establishment of archival rules

The archival rules specified in § 15 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

 

§ 56. Compliance of archivists with professional requirements

(1)        The professional requirements and the procedure for professional examinations specified in § 51 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

(2)        Archivists shall comply with the established professional requirements by 1 January 2001.

 

[§§ 57–69 omitted]3

 

§ 70. Entry into force of Act

(1)        This Act enters into force on 1 May 1998.

(2)        Chapters 5 and 10 of this Act enter into force on 1 June 1999.

 

(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette

(2) Riigikogu = the parliament of Estonia

(3) The omitted sections amend other legislation.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : ” mise en oeuvre par “, lire : ” la sous-direction recrutement “.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : ” l'Agence nationale pour l'emploi “.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

AUTO Nº 214-10 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. SECCIÓN PRIMERA. ROLLO Nº 209/10, 8 JUNIO 2010

AUTO NÚM. 214-10

lImos. Srs. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagülllo Tejerina

En Santander, a ocho de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: interpone la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA”, recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior de 4 de febrero de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado J. O. G.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se formula por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA‟. recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que confirma la decisión del instructor acordando el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas. El sobreseimiento se fundamenta en la consideración de que la mera facilitación de enlaces externos para acceder a contenidos protegidos por los derechos de autor no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal. La entidad recurrente considera por el contrario que tal conducta si se encuentra tipificada en el precepto bajo la forma de “comunicación pública”, haciendo notar al respecto que tales “links” o enlaces permiten acceder a la información protegida mediante el procedimiento de visionado en tiempo real, o bien mediante la posibilidad de descarga del archivo que la contiene en el soporte que se desee. Incide la recurrente en que el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual define la “comunicación pública” como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, y considera especialmente un acto de este tipo „la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y el momento que elija”. A juicio de la recurrente esta es precisamente la conducta en que incurre el denunciado al facilitar a un número amplio de personas el acceso a obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, razón por la cual interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por sus trámites.

SEGUNDO: La resolución del presente recurso de apelación debe partir del hecho cierto —por no cuestionado- de que la conducta que se imputa a los denunciados es la de facilitar a los usuarios de internet el acceso a determinadas páginas web que alojan contenidos supuestamente protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual, obteniéndose por los administradores de la página que facilita los enlaces un beneficio económico derivado de ingresos procedentes de la publicidad que se inserta en dicha página denominada www.cinegratis.net‟ (.org).

Tampoco cabe duda sobre que la propia denominación de la página constituye un importante reclamo para los usuarios de la red en tanto que sugiere de forma explícita que su contenido proporcionará acceso al visionado de películas cinematográficas de forma gratuita, debiendo tomarse en consideración a los efectos del presente recurso y con carácter meramente indiciario que dicho acceso gratuito se realiza con vulneración de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual (ello pese a que los administradores de la web manifiestan en la misma su desconocimiento sobre este extremo).

Expuesto lo anterior la cuestión debatida se concreta en determinar si la conducta consistente en facilitar enlaces (links) a través de los cuales el usuario de la red puede acceder con mayor facilidad a páginas en las que se encuentran alojados contenidos protegidos por los derechos de autor, constituye o no una conducta tipificada en el artículo 270 del Código Penal. Dicho precepto, como bien razona el Ministerio Fiscal, es una norma penal en blanco que se remite para la integración de las conductas típicas a la Ley de Propiedad Intelectual, razón por la cual no aludiremos en la presente resolución a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002 aún cuando prevé la posibilidad de exigencia de responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, pues lo cierto es que tal mandato de criminalización no ha sido atendido por el legislador penal. Esta misma interpretación parece realizar la entidad recurrente cuando en su escrito de apelación cita exclusivamente la legislación sobre propiedad intelectual y el artículo 270 del Código Penal.

También parece existir conformidad entre las partes respecto del hecho de concretar entre las conductas típicas definidas por el artículo 270 del Código Penal (reproducción, plagio, distribución o comunicación pública) la última de las citadas, esto es, la comunicación pública, lo que releva a este Tribunal de realizar cualquier consideración sobre el resto. Y siendo esto así es momento ya de anunciar que se considera atípica la conducta imputada a los denunciados, conducta de mero favorecimiento que no se encuentra expresamente tipificada por el artículo 270 del Código Penal.

En efecto, tan repetido precepto se configura como un delito de simple actividad en el que el legislador penal no ha optado por adelantar las barreras de protección tipificando conductas de favorecimiento de la conducta típica. La conducta típica —ya lo hemos dicho- consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, en todo o en parte, una obra protegida, sin que sean objeto de tipificación expresa actuaciones tendentes a favorecer la ejecución de dichas conductas. En el supuesto analizado la página web www.cinegratis.net no aloja contenido alguno sino que se limita a facilitar el acceso a las páginas en las que efectivamente se alojan los contenidos supuestamente protegidos, ello mediante la inserción de enlaces o “links” que proporcionan información sobre la existencia y denominación de esas páginas, y además, evitan introducir sus datos mediante el teclado por cuanto el acceso se consigue operando directamente con el ratón. Insistimos nuevamente que esta conducta constituye — dicho sea a título meramente indiciario- un claro acto de favorecimiento de las conductas que se tipifican por el articulo 270 del Código Penal, ello en el caso de que las páginas a las que remiten los enlaces alojen datos o contenidos protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual. Pero la conducta de favorecimiento no se encuentra tipificada.

No se trata por tanto de aplicar el principio de intervención mínima que es propio del Derecho Penal, o de aludir al carácter fragmentario del ordenamiento punitivo, sino de acudir al principio de tipicidad del artículo 4.1 del Código Penal y considerar que la conducta imputada no ha sido objeto de tipificación expresa por el legislador.

En virtud de cuanto ha quedado razonado,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA” frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, que se confirma en su integridad, ello sin declaración de costas del presente recurso.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, de lo que yo, el Secretario, doy fe

 

01Ene/14

Décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d’intervention du fonds d’encouragement à la création littéraire et artistique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 août 2013, n° 66).

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics et notamment son article 17,

Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, relative à la loi organique du budget, ensemble les textes qui l'ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2004-42 du 13 mai 2004,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009 et otamment ses articles 10,37 et 47 decies,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique.

 

Article 2 .-

Les auteurs, les artistes – interprètes des œuvres fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels ainsi que les producteurs de ces enregistrements audios ou audiovisuels jouissent d'un droit à une subvention d'encouragement à la création littéraire et artistique, due à la reproduction de leurs œuvres destinées à l'usage privé, nonobstant les dispositions des articles 10 (nouveau) et 37 (nouveau) de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, et les dispositions des articles 29 et 30 de la loi des finances pour l'année 2009.

 

Article 3 .-

Le ministre de la culture procède à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique réalisées jusqu'à la date du 31 décembre de l'année qui précède la date de la dépense des droits au profit des bénéficiaires de ces subventions et ce comme suit :

A .- Les recettes du fonds à l'exception de celles provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011 :

– 40% à l'auteur et compositeur,

– 30% à l'artiste interprète,

– 30% au producteur d'enregistrement audio ou audiovisuel.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins prévu par la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la  loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, assure l'élaboration et le suivi des dossiers relatifs à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe “A” du présent article et ce conformément aux règles et procédures applicables dans ce domaine.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins présente les dossiers mentionnés au paragraphe précédent du présent article au ministre chargé de la culture pour décider.

B .- Les recettes du fonds provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011, portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011, sont affectées à l'encouragement des actions culturelles et artistiques et des œuvres d'esprit, à la formation des artistes, et à la diffusion des spectacles vivants.

Les subventions provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe précédent du présent article sont accordées par décision du ministre chargé de la culture après avis de la commission prévue par l'article 4 du présent décret. Un contrat est conclu entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention.

 

Article 4 .-

Est créée auprès du ministre chargé de la culture une commission consultative chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret. La composition de la commission, ses modalités d'action et les modalités de coordination de la dite commission avec les structures et les établissements concernés sont fixées par arrêté du ministre de la culture. La dite commission présente ses travaux au ministre chargé de la culture pour décider.

La commission créée par le paragraphe premier du présent article peut être subdivisée en sous commissions et ce selon les domaines artistiques et la nature des dossiers présentés.

Chaque commission fixe la méthodologie de l'étude des dossiers qui lui sont présentés à la lumière des critères essentiels mentionnés à l'article 5 du présent article.

 

Article 5 .-

La commission prévue par l'article 4 du présent article et les sous-commissions subdivisées de cette commission se basent notamment sur les critères essentiels suivants lors de l'examen des dossiers candidats à l'obtention du financement des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret :

– la valeur artistique et culturelle de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique.

– La contribution de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines suivants :

– la décentralisation culturelle,

– les expériences artistiques et les nouveaux domaines créatifs et prometteurs,

– le patrimoine culturel immatériel,

– la capacité d'emploi du projet et la capacité à exporter le produit,

– ne pas combiner entre la subvention accordée à l'œuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat sauf dans des cas exceptionnels fixés par l'arrêté prévu par l'article 4 du présent décret,

– l'engagement du candidat à bénéficier du financement aux normes de la bonne gestion des fonds publics et son respect de la législation et de la réglementation en vigueur.

 

Article 6 .-

Chaque année, le ministre chargé de la culture fixe par décision, le pourcentage de la subvention provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret et affecté à chaque domaine parmi les domaines culturels mentionnés ci après et ce selon les priorités, les orientations et les programmes culturels :

– les arts scéniques,

– les arts audio-visuels,

– la photographie,

– le livre et l'édition,

– les lettres,

– les arts plastiques,

– la musique,

– la danse,

– le patrimoine culturel,

– les métiers d'art,

– les arts du spectacle vivants.

 

Article 7 .-

Le ministre de la culture et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 31 juillet 2013.

Le Chef du Gouvernement, Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 150/012, de 11 de mayo de 2012. Sustitúyese el ” Texto Ordenado de Contabilidad y Administracion Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por Decreto 194/997, por el “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financier

PODER EJECUTIVO

CONSEJO DE MINISTROS

 

VISTO: el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997;

RESULTANDO: 

I) que la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 introdujo variantes sustanciales a disposiciones contenidas en el texto referido;

II) que el artículo 55 de la referida norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General;

 

CONSIDERANDO: 

I) que se estima imprescindible mantener ordenadas y actualizadas todas las normas en la materia;

II) que a tal efecto es necesario aprobar el presente Texto Ordenado cuya numeración ha variado sensiblemente respecto de la versión anterior, lo que ha supuesto la modificación correlativa en las referencias que el propio texto hace;

 

ATENTO: a las disposiciones contenidas en el numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de la República, Artículo 55 y 57 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y a lo precedentemente expuesto;

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

Decreta:

 

Artículo 1º.-

Sustitúyese el “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por el Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, por el siguiente “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)”, que se adjunta y se considera parte integrante de este Decreto.

 

Artículo 2º.- 

El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo.

 

Artículo 3º.- 

Las referencias realizadas en la normativa vigente a las disposiciones del TOCAF aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, deberán entenderse realizadas a las disposiciones correspondientes del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 4º.- 

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 5º.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

TEXTO ORDENADO.- LEY DE CONTABILIDAD Y Administración FINANCIERA 

 

TITULO PRELIMINAR.- DE LOS ORGANISMOS DE Administración FINANCIERA O PATRIMONIAL

 

Artículo 1º.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con practicas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.

A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

 

Artículo 2º.- 

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

– Los Poderes del Estado.
– El Tribunal de Cuentas.
– La Corte Electoral.
– El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
– Los Gobiernos Departamentales.
– Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
– En general todas las Administraciones públicas estatales.

Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente régimenes especiales.

 

TITULO I.- DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

 

Cápitulo I.- De los recursos y las fuentes de financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable

 

Artículo 3º.- 

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

 

Artículo 4º.- 

Los recursos y fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 5º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.

 

Artículo 6º.- 

Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

 

Artículo 7º.- 

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

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Artículo 8º.- 

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, su caso, por resolución de la Junta Departamental.

 

Artículo 9º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas departamentales.

 

Artículo 10º.- 

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

 

Artículo 11º.- 

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

 

Artículo 12º.- 

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS GASTOS

 

Sección 1.- De los compromisos

 

Artículo 13º.- 

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 14º.- 

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

 

Artículo 15º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

 

Artículo 16º.- 

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

 

Artículo 17º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

 

Artículo 18º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

 

Artículo 19º.- 

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

 

Artículo 20º.- 

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.

En particular:

1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.

2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.

3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.

4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.

Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.

Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

 

Sección 2.- De la liquidación y pago

 

Artículo 21º.- 

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 22º.- 

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.

 

Artículo 23º.- 

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:

1) Número de documento.

2) Determinación del beneficiario.

3) Origen de la Obligación

4) Monto expresado en letras y números.

5) Crédito imputado.

6) Financiación.

7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.

8) Firma del ordenador.

 

Artículo 24º.- 

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

 

Artículo 25º.- 

Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

 

CAPITULO III.- DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

 

Sección 1.- De los ordenadores de gastos y pagos

 

Artículo 26º.- 

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

 

Artículo 27º.- 

En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.

d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.

g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

 

Artículo 28º.- 

Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

 

Artículo 29º.- 

En especial, son ordenadores secundarios:

a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.

b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

 

Artículo 30º.- 

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

 

Artículo 31º.- 

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

 

Artículo 32º.- 

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

 

Sección 2.- De los Contratos del Estado

 

Artículo 33º.- 

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante podrá contratarse:

A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).

C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos.

El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.

20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.

23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.

25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.

27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.

29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 “Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos” y 024 “Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, bajo la modalidad de canjes publicitarios.

30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.

d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).

 

Artículo 34º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 35º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

 

Artículo 36º.- 

El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las administraciones Públicas Estatales, basado en que:

A. El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

B. Se realice un llamado público a proveedores.

C. Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.

D. Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.

E. Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.

F. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.

G. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

 

Artículo 37º.- 

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.

Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

 

Artículo 38º.- 

Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

 

Artículo 39º.- 

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Artículo 40º.- 

En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.

 

Artículo 41º.- 

Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.

 

Artículo 42º.- 

Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

Artículo 43º.- 

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

 

Artículo 44º.- 

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:

A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.

B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.

C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General

 

Artículo 45º.- 

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 46º.- 

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

 

Artículo 47º.- 

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Obras públicas.

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.

2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.

 

Artículo 48º.- 

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.

Dicho pliego deberá contener como mínimo:

A. La descripción del objeto.

B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.

D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.

E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.

G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.

El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.

Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

 

Artículo 49º.- 

La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

 

Artículo 50º.- 

Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4º de la Ley nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

 

Artículo 51º.- 

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.

 

Artículo 52º.- 

Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas.

Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

 

Artículo 53º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.

Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.

 

Artículo 54º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.

También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

 

Artículo 55º.- 

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:

1) Administración pública estatal que formula el llamado.

2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

3) Lugar, fecha y hora de apertura.

4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.

 

Artículo 56º.- 

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Artículo 57º.- 

Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

 

Artículo 58º.- 

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 59º.- 

Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 60º.- 

El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:

A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 61º.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

 

Artículo 62º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Artículo 63º.- 

Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.

 

Artículo 64º.- 

Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.

La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.

No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.

Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.

 

Artículo 65º.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.

Se deberá:

A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.

B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.

C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.

 

Artículo 66º.- 

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.

B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.

Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.

Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.

En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.

Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.

 

Artículo 67º.- 

En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos”.

 

Artículo 68º.- 

Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.

El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.

 

Artículo 69º.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 70º.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 71º.- 

Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Las demás administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.

 

Artículo 72º.- 

Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.

 

Artículo 73º.- 

Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

 

Artículo 74º.- 

Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

 

Artículo 75º.- 

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

 

Artículo 76º.- 

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.

El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.

Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.

 

Artículo 77º.- 

Las administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:

A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.

B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.

 

Artículo 78º.- 

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán

autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

 

Artículo 79º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.

La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.

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TITULO II.- DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

 

Capitulo I.- De los Bienes del Estado

 

Artículo 80º.- 

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

 

Artículo 81º.- 

Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia.

Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.

 

Artículo 82º.- 

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

 

Artículo 83º.- 

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

 

Artículo 84º.- 

Todos los bienes del Estado formarán parte del “Inventario General de Bienes del Estado”, que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

 

CAPITULO II.- DEL TESORO

 

Artículo 85º.- 

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

 

Artículo 86º.- 

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

 

Artículo 87º.- 

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

 

Artículo 88º.- 

Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de “caja chica” o “fondos permanentes”, debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de “caja chica”. Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

 

Artículo 89º.- 

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de “Fondos Permanentes” en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para “Fondo Permanente” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

 

Artículo 90º.- 

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de “Cajas Chicas” en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para “Caja Chica” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de “Caja Chica” tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como “Caja Chica” provendrán del total asignado como “Fondo Permanente” a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

La “Caja Chica” se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

CAPITULO III.- De la Deuda Pública

 

Artículo 91º.- 

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

 

Artículo 92º.- 

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

 

TITULO III.- DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

 

Capítulo I.- Del Registro

 

Artículo 93º.- 

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.

Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

 

Artículo 94º.- 

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.

Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:

1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

 

Artículo 95º.- 

En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.

La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .

 

Artículo 96º.- 

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.

 

Artículo 97º.- 

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.

 

Artículo 98º.- 

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.

 

Artículo 99º.- 

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.

 

Artículo 100º.- 

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

 

Artículo 101º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.

2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.

3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.

4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.

6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.

7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.

8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.

 

Artículo 102º.- 

A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:

1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;

2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;

3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;

5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

 

Artículo 103º.- 

Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

 

CAPITULO II.- Del Control

 

Artículo 104º.- 

El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:

1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;

3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;

4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;

5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;

6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;

7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.

 

Artículo 105º.- 

Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

 

Artículo 106º.- 

Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

 

Artículo 107º.- 

La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

 

Artículo 108º.- 

La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.

 

Artículo 109º.- 

Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.

Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.

 

Artículo 110º.- 

La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.

Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.

 

Artículo 111º.- 

El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).

2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).

3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).

4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades”, estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

 

Artículo 112º.- 

El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

 

Artículo 113º.- 

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) “in fine” de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado.

Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

 

Artículo 114º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

 

Artículo 115º.- 

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

 

Artículo 116º.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.

 

Artículo 117º.- 

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

 

Artículo 118º.- 

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.

Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.

El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.

 

Artículo 119º.- 

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

 

Artículo 120º.- 

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 121º.- 

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

 

Artículo 122º.- 

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

 

Artículo 123º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.

 

Artículo 124º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado

 

Artículo 125º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:

A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.

 

Artículo 126º.- 

La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.

El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

 

Artículo 127º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

 

TITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

 

Artículo 128º.- 

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.

2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 129º.- 

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.

La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 

Artículo 130º.- 

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 131º.- 

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.

No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

 

TITULO V.- DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

 

Artículo 132º.- 

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.

La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.

 

Artículo 133º.- 

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.

 

Artículo 134º.- 

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.

 

Artículo 135º.

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

 

Artículo 136º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

 

TITULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Artículo 137º.- 

La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 138º.- 

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.

7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.

8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.

 

Artículo 139º.- 

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

 

Artículo 140º.- 

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

 

Artículo 141º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

 

Artículo 142º.- 

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

 

Artículo 143º.- 

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

 

Artículo 144º.- 

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.

3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

 

Artículo 145º.- 

Las responsabilidades específicas en materia financierocontable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

 

Artículo 146º.- 

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

 

Artículo 147º.- 

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.

4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

 

Artículo 148º.- 

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

 

TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 149º.- 

Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:

A) Flexibilidad.

B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

C) Razonabilidad.

D) Delegación.

E) Ausencia de ritualismo.

F) Materialidad frente al formalismo.

G) Veracidad salvo prueba en contrario.

H) Transparencia.

I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 150º.- 

Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado” (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.

 

Artículo 151º.- 

La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.

B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.

C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del empresas proveedoras de los mismos.

D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.

E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.

F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

H) Asesorar a las administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.

I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.

La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 152º.- 

El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

 

Artículo 153º.- 

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

 

Artículo 154º.- 

La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

Artículo 155º.- 

Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

 

Artículo 156º.- 

Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 157º.- 

Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

Artículo 158º.- 

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

 

Artículo 159º.- 

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior – exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.

 

Artículo 160º.- 

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

 

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 161º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;

B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;

C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;

D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;

F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

 

Artículo 162º.- 

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.

Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

 

Artículo 163º.- 

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:

A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;

B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;

D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;

F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

 

Artículo 164º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

 

Artículo 165º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

 

Artículo 166º.- 

Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 167º.- 

Transfórmase la denominación del Programa 003 “Asesoramiento y Auditoría Intermitente” y de la Unidad Ejecutora “Inspección General de Hacienda” por el Programa 103 “Control Interno Posterior”, Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”.

Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley nº 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

 

Artículo 168º.- 

La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.

 

Artículo 169º.- 

El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

 

Artículo 170º.- 

La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

 

Artículo 171º.- 

La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.

Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

 

Artículo 172º.- 

En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

 

Artículo 173º.- 

El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

 

Artículo 174º.- 

La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;

B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

 

Artículo 175º.- 

En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación.

Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.

 

Artículo 176º.- 

Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.

 

Artículo 177º.- 

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.

01Ene/14

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informaciónal, de 28 de diciembre de 1999 Legislacion Informatica de

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informacional, de 28 de diciembre de 1999

VISTO

el Decreto nº 20 del 13 de diciembre de 1999, modificado por su similar nº 62 del 13 de enero del año 2000, y

CONSIDERANDO

Que a través del citado decreto se creó en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.

Que la utilización masiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para difundir la información, el conocimiento y los intercambios en la sociedad, están creando un nuevo “hábitat informativo” en el que los actores sociales se transforman, así como lo hacen sus relaciones y los modos de organización y producción.

Que dichas herramientas constituyen piezas esenciales de la denominada Sociedad de la Información.

Que la importancia de las transformaciones que trae consigo la Sociedad de la Información hace necesario definir una política nacional que permita orientar los esfuerzos públicos y crear las condiciones para su incorporación y expansión en beneficio de la Nación y de sus habitantes.

Que a fin de dar impulso a esa política y dotarla de mayor eficiencia resulta necesario coordinar los proyectos y recursos, evitando así la fragmentación y superposición de los esfuerzos en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que tendrá como objetivo la elaboración de las políticas y proyectos que resulten necesarios para difundir información, conocimientos e intercambios mediante la utilización de procesos informáticos.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente. (Redactado según artículo 1º del Decreto 243/2001).

Artículo 3º.-  (Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001).

Artículo 4º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias. (Redactado según artículo 2º del Decreto 243/2001).

Artículo 5º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación. (Redactado según artículo 3º del Decreto 243/2001).

Artículo 6º.- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines. (Redactado según artículo 4º del Decreto 243/2001).

Artículo 7º.- Sustituyese el texto el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998

por el siguiente:  “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de definir , coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto”.

Artículo 8º.- Sustituyese el texto del artículo 4 del Decreto nº 1293 del 4 de noviembre de 1998

por el siguiente: “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente”.

Artículo 9º.- Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001.

Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.

 

DE LA RUA

Terragno

Gallo 

01Ene/14

Decreto nº 484/2009, de 03 de noviembre de 2009. Exhorta a los organismos públicos a cumplir con la obligación de transparencia activa.

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecida en el art. 5º de la Ley 18.381.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 19 de Octubre de 2009

 

VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381, de acceso a la información pública.

RESULTANDO:

I) Que razones de legalidad imponen el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la citada norma, existiendo plazos e información mínima que debe ser cumplimentada por los sujetos obligados.

II) Que el artículo 19 de la citada norma dispone la creación de un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, en tanto que por el artículo 21 se le encomienda la realización de acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones establecidos en la Ley.

 

CONSIDERANDO:

I) Que por el artículo 5º de la Ley se incorporan las denominadas obligaciones de transparencia activa.

II) Que la transparencia activa implica una acción proactiva del Estado de presentar información determinada como mínima sin que las personas deban solicitarlo.

III) Que ésta es fundamental para el fortalecimiento democrático en la medida que coadyuva en la generación de participación y confianza entre gobernantes y gobernados.

IV) Que el artículo 32 establece el plazo perentorio de un año desde la publicación de la Ley para que los sujetos obligados procedan a la implementación de sus páginas web de acuerdo con las previsiones de transparencia activa estatuidas.

V) Que el citado plazo se cumple el día 7 de noviembre de 2009.

VI) Que es necesario conocer cuál es la situación en que los sujetos obligados se encuentran en relación con el cumplimiento de las señaladas obligaciones.

VII) Que el citado órgano de control ha elaborado una guía de transparencia activa que permite el desarrollo de una autoevaluación por parte de cada sujeto obligado.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 5º de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

 

Artículo 2

A tales efectos los sujetos obligados por la Ley nº 18.381, efectuarán una autoevaluación de sus páginas web, de acuerdo con los formularios y parámetros establecidos en los Anexos I y II adjuntos, que son parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 3

La autoevaluación establecida en el artículo anterior deberá ser presentada entre los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;

JORGE BRUNI;

PEDRO VAZ;

ALVARO GARCIA;

GONZALO FERNANDEZ;

MARIA SIMON;

VICTOR ROSSI;

RAUL SENDIC;

JULIO BARAIBAR;

MARIA JULIA MUÑOZ;

ANDRES BERTERRECHE;

HECTOR LESCANO;

CARLOS COLACCE;

MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001

Decreto 677/2001, de 22 de Mayo de 2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del “consumidor financiero”, abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la “confianza” y “seguridad” necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.

Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados “inversores institucionales” como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.

Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de “información plena” “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, “trato igualitario entre inversores” y “protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros”.

Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.

Que de esta manera, niveles de protección inadecuados “debilitan” los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.

Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.

Que desde la perspectiva de los mercados financieros “globalizados”, las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.

Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.

Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.

Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una “cultura de inversión” en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.

Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.

Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.

Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de “valores negociables”, donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de “título valor”, históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de “valor negociable” será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de “contrato de inversión”, equivalente al concepto de “investment contract” en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de “security” del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de “título valor”.

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el “interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los accionistas”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”.

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes”, tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, “de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio “indirecto” que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la “asignación de funciones” de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I. Principios generales

ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los “títulos valores” mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

“Controlante”, “grupo controlante’’ o “grupos de control”: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como “Responsable de Relaciones con el Mercado” a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del “Responsable de Relaciones con el Mercado”, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un “Responsable de Relaciones con el Mercado” no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría

ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición

ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.

El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.

b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.

c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.

d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.

e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.

h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.

i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.

j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.

k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.

l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.

m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una “participación significativa” en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.

El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la “participación significativa”. Hasta el límite que se establezca como “participación significativa”, regirá el principio de libre negociación entre las partes.

En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de “participación significativa”. En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una “participación significativa” podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.

ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante “el Régimen”), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.

CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.

c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.

e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.

f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.

Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.

d) Los datos de las publicaciones efectuadas.

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.

f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.

En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública

ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.

c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.

II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

III) Valor de liquidación de la sociedad.

IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.

Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.

La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.

ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.

ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.

La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.

ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.

No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.

CAPITULO X. Arbitraje

ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.

TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:

“ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:

“ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.

ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente

ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:

“CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras

ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE” VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.

ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.

ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.

ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;

II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;

III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.

Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director”.

TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.

c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.

e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.

El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas”.

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.

El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.

ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001

En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado “Hecho Esencial”,

DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

nº 32558-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.

Considerando:

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:

Decretan:

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1º.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.

Artículo 2º.- Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:

a) Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.

b) Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados nº 7961 del 17 de diciembre de 1999.

c) Reglamento: El presente Reglamento.

d) Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

Artículo 3º.- Requisitos de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:

a) El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.

b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.

c) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.

d) Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.

e) La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.

f) Lugar y fecha, y.

g) Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.

Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.

Artículo 4º.- Representación.

Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.

Artículo 5º.- Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) El número de expediente a que se refiere la gestión.

b) El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.

c) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.

Artículo 6º.- Reposición de documentos.

El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.

Artículo 7º.- Formularios impresos.

Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.

El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.

Artículo 8º.- Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro, expresamente en forma personal.

b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.

c) Por fax o cualquier otro medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.

Artículo 9º.- Gestor.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 10.- Fecha de presentación de solicitudes.

A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.

Artículo 11.- Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

Artículo 12.- Desistimiento.

El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.

CAPÍTULO II. Disposiciones relativas al procedimiento de registro

Artículo 13.- Solicitud.

La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley.

En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 14.- Representación Gráfica.

La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.

En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.

b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.

c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.

d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.

e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.

Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.

Artículo 15.- Información secreta.

En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.

En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.

Artículo 16.- Descripción.

La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.

Artículo 17.- Errores u omisiones.

En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.

Artículo 18.- Publicación.

El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.

c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.

d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.

e) La función electrónica que realiza.

Artículo 19.- Observaciones.

Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.

Artículo 20.- Plazo para presentar observaciones.

Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.

Artículo 21.- Resolución.

Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.

Artículo 22.- Inscripción.

La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:

a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.

b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.

c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.

d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.

e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.

Artículo 23.- Certificado de registro.

El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.

Artículo 24.- Publicación final.

El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del titular.

b) El número de inscripción.

c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.

d) La función electrónica que realiza, y.

e) Plazo de la protección y fecha de inicio.

CAPÍTULO III. Transferencia y licencia de uso

Artículo 25.- De la transferencia.

Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.

Artículo 26.- Inscripción de licencias.

Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Los nombres del titular y del licenciatario.

b) El número de registro del esquema de trazado.

c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.

d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).

En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEM-J).

CAPÍTULO IV. De las nulidades de registros

Artículo 27.- Solicitud de nulidad o anulación.

Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.

b) Nombre del titular.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.

d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.

e) La petición en términos precisos.

En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 28.- Procedimiento.

Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.

Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.

Artículo 29.- Nulidad de oficio.

Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Artículo 30.- Renuncia del registro.

Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO V. De los recursos

Artículo 31.- Revocatoria.

Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 32.- Apelación.

Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.

CAPÍTULO VI. Actividad registral

Artículo 33.- Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 34.- Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 35.- Corrección de errores.

El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Artículo 36.- Solicitud de modificación o corrección.

La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.

Artículo 37.- Anotaciones.

Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

CAPÍTULO VII. Disposiciones finales

Artículo 38.- Normas supletorias.

En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (nº 15222-MIEM-J).

Artículo 39.- Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 40.- Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 41.- Vigencia.

Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz y la Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell´amministrazione digitale, a norma dell´articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69 (GU n. 6 del 11-1-2011.- Suppl. Or

Decreto Legislativo del 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, a norma dell'articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonchè in materia di processo civile ed in particolare l'articolo 33 che delega il Governo ad adottare uno o più decreti legislativi per la modifica del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, l'articolo 176;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale, e successive modificazioni;

Visto gli articoli 16 e 16-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, recante misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale;

Visto l'articolo 17 del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonchè proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni;

Visto il decreto legislativo 1º dicembre 2009, n. 177, recante riorganizzazione del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell'articolo 24 della legge 18 giugno 2009, n. 69;Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;

Acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere della Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nella seduta dell' 8 luglio 2010;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi, nell'Adunanza del 20 settembre 2010;

Acquisito il parere delle competenti commissioni parlamentari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 dicembre 2010;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri della giustizia, dell'economia e delle finanze e dello sviluppo economico;

Emana

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1

Modifiche all'articolo 1 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la lettera b) è sostituita dalla seguente:
“b) autenticazione del documento informatico: la validazione del documento informatico attraverso l'associazione di dati informatici relativi all'autore o alle circostanze, anche temporali, della redazione;”;

b) alla lettera c) le parole: “di fotografia” sono sostituite dalle seguenti: “di elementi per l'identificazione fisica”;

c) dopo la lettera i) sono inserite le seguenti:
1) “i-bis) copia informatica di documento analogico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento analogico da cui è tratto;”;
2) “i-ter) copia per immagine su supporto informatico di documento analogico: il documento informatico avente contenuto e forma identici a quelli del documento analogico da cui è tratto;”;
3) “i-quater) copia informatica di documento informatico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento da cui è tratto su supporto informatico con diversa sequenza di valori binari;”;
4) “i-quinquies) duplicato informatico: il documento informatico ottenuto mediante la memorizzazione, sullo stesso dispositivo o su dispositivi diversi, della medesima sequenza di valori binari del documento originario;”;

d) dopo la lettera p) è inserita la seguente:
“p-bis) documento analogico: la rappresentazione non informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;”;

e) dopo la lettera q) è inserita la seguente:
“q-bis) firma elettronica avanzata: insieme di dati in forma elettronica allegati oppure connessi a un documento informatico che consentono l'identificazione del firmatario del documento e garantiscono la connessione univoca al firmatario, creati con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo, collegati ai dati ai quali detta firma si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati;”;

f) la lettera r) è sostituita dalla seguente:”r) firma elettronica qualificata: un particolare tipo di firma elettronica avanzata che sia basata su un certificato qualificato e realizzata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;”;

g) la lettera s) è sostituita dalla seguente:
“s) firma digitale: un particolare tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e su un sistema di chiavi crittografiche, una pubblica e una privata, correlate tra loro, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;”;

h) dopo la lettera u) sono inserite le seguenti:
1) “u-bis) gestore di posta elettronica certificata: il soggetto che presta servizi di trasmissione dei documenti informatici mediante la posta elettronica certificata;”;
2) “u-ter) identificazione informatica: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo ed univoco ad un soggetto, che ne consentono l'individuazione nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie anche al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;”;

i) dopo la lettera v) è inserita la seguente:
“v-bis) posta elettronica certificata: sistema di comunicazione in grado di attestare l'invio e l'avvenuta consegna di un messaggio di posta elettronica e di fornire ricevute opponibili ai terzi;”.

Articolo 2

Modifiche all'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le disposizioni del presente codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nel rispetto del riparto di competenza di cui all'articolo 117 della Costituzione, nonchè alle società, interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”;

b) il comma 2-bis è abrogato;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le disposizioni di cui al capo II, agli articoli 40, 43 e 44 del capo III, nonchè al capo IV, si applicano ai privati ai sensi dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni.”;

d) al comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, tenuto conto delle esigenze derivanti dalla natura delle proprie particolari funzioni, sono stabiliti le modalità, i limiti ed i tempi di applicazione delle disposizioni del presente Codice alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, nonchè all'Amministrazione economico-finanziaria.”.

Articolo 3

Modifiche all'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 le parole da: “e con” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “, con i soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e con i gestori di pubblici servizi ai sensi di quanto previsto dal presente codice”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 4

Modifiche all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 5 (Effettuazione di pagamenti con modalità informatiche). –

1. Le pubbliche amministrazioni consentono, sul territorio nazionale, l'effettuazione dei pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, fatte salve le attività di riscossione dei tributi regolate da specifiche normative, con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

2. Le pubbliche amministrazioni centrali possono avvalersi, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di prestatori di servizi di pagamento per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito o prepagate e di ogni altro strumento di pagamento elettronico disponibile. Il prestatore dei servizi di pagamento che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito e la relativa causale, la corrispondenza di ciascun
pagamento, i capitoli e gli articoli d'entrata oppure le contabilità speciali interessate.

3. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione ed i Ministri competenti per materia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito DigitPA sono individuate le operazioni di pagamento interessate dai commi 1 e 2, i tempi da cui decorre la disposizione di cui al comma 1, le relative modalità per il riversamento, la rendicontazione da parte del prestatore dei servizi di pagamento e l'interazione tra i sistemi e i soggetti coinvolti nel pagamento, nonchè il modello di convenzione che il prestatore di servizi di pagamento deve sottoscrivere per effettuare il servizio.

4. Le regioni, anche per quanto concerne i propri enti e le amministrazioni del Servizio sanitario nazionale, e gli enti locali adeguano i propri ordinamenti al principio di cui al comma 1.”.

2. Dopo l'articolo 5 è inserito il seguente:

“Articolo 5-bis (Comunicazioni tra imprese e amministrazioni pubbliche). –

1. La presentazione di istanze, dichiarazioni, dati e lo scambio di informazioni e documenti, anche a fini statistici, tra le imprese e le amministrazioni pubbliche avviene esclusivamente utilizzando le tecnologie dell'informazione e della comunicazione. Con le medesime modalità le amministrazioni pubbliche adottano e comunicano atti e provvedimenti amministrativi nei confronti delle imprese.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico e con il Ministro per la semplificazione normativa, sono adottate le modalità di attuazione del comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni centrali e fissati i relativi termini.

3. DigitPA, anche avvalendosi degli uffici di cui all'articolo 17, provvede alla verifica dell'attuazione del comma 1 secondo le modalità e i termini indicati nel decreto di cui al comma 2.

4. Il Governo promuove l'intesa con regioni ed enti locali in sede di Conferenza unificata per l'adozione degli indirizzi utili alla realizzazione delle finalità di cui al comma 1.”.

Articolo 5

Modifiche all'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Per le comunicazioni di cui all'articolo 48, comma 1, con i soggetti che hanno preventivamente dichiarato il proprio indirizzo ai sensi della vigente normativa tecnica, le pubbliche amministrazioni utilizzano la posta elettronica certificata. La dichiarazione dell'indirizzo vincola solo il dichiarante e rappresenta espressa accettazione dell'invio, tramite posta elettronica certificata, da parte delle pubbliche amministrazioni, degli atti e dei
provvedimenti che lo riguardano.”;

b) dopo il comma 1, è inserito il seguente:
“1-bis. La consultazione degli indirizzi di posta elettronica certificata, di cui agli articoli 16, comma 10, e 16-bis, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e l'estrazione di elenchi dei suddetti indirizzi, da parte delle pubbliche amministrazioni è effettuata sulla base delle regole tecniche emanate da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.”;

c) i commi 2 e 2-bis sono abrogati.

Articolo 6

Modifica all'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, la parola: “centrali” è soppressa.

Articolo 7

Modifica all'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “Lo Stato favorisce” sono sostituite dalle seguenti: “Le pubbliche amministrazioni favoriscono”.

Articolo 8

Modifiche all'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sportello unico per le attività produttive”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Lo sportello unico per le attività produttive di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, eroga i propri servizi verso l'utenza in via telematica.”;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

Articolo 9

Modifiche all'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “, nonchè per la garanzia dei diritti dei cittadini e delle imprese di cui al capo I, sezione II, del presente decreto.”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:”1-bis. Gli organi di Governo nell'esercizio delle funzioni di indirizzo politico ed in particolare nell'emanazione delle direttive generali per l'attività amministrativa e per la gestione ai sensi del comma 1 dell'articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e le amministrazioni pubbliche nella redazione del piano di performance di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, dettano disposizioni per l'attuazione delle disposizioni del presente decreto.”;

c) al comma 1-ter, è aggiunto in fine, il seguente periodo: “L'attuazione delle disposizioni del presente decreto è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance organizzativa ed individuale dei dirigenti.”;

d) al comma 3, dopo le parole: “servizi informatici,” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le reti di telefonia fissa e mobile in tutte le loro articolazioni,”;

e) al comma 5-bis, dopo le parole: “riguardanti l'erogazione”, sono inserite le seguenti: “attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione.”.

Articolo 10

Modifiche all'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

All'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le regioni promuovono sul territorio azioni tese a realizzare un processo di digitalizzazione dell'azione amministrativa coordinato e condiviso tra le autonomie locali.

2-ter. Le regioni e gli enti locali digitalizzano la loro azione amministrativa e implementano l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per garantire servizi migliori ai cittadini e alle imprese.”.

Articolo 11

Modifiche all'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le pubbliche amministrazioni nella valutazione dei progetti di investimento in materia di innovazione tecnologica tengono conto degli effettivi risparmi derivanti dalla razionalizzazione di cui al comma 2, nonchè dei costi e delle economie che ne derivano.

2-ter. Le pubbliche amministrazioni, quantificano annualmente, ai sensi dell'articolo 27, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n.150, i risparmi effettivamente conseguiti in attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2. Tali risparmi sono utilizzati, per due terzi secondo quanto previsto dall'articolo 27, comma 1, del citato decreto legislativo n. 150 del 2009 e in misura pari ad un terzo per il finanziamento di ulteriori progetti di innovazione.”.

Articolo 12

Modifiche all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, l'alinea è sostituita dal seguente:
“1. Le pubbliche amministrazioni centrali garantiscono l'attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e digitalizzazione dell'amministrazione definite dal Governo. A tale fine, le predette amministrazioni individuano un unico ufficio dirigenziale generale, fermo restando il numero complessivo di tali uffici, responsabile del coordinamento funzionale. Al predetto ufficio afferiscono i compiti relativi a:”;

b) al comma 1:
1) alla lettera a), dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia,”;
2) alla lettera b) dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia”;
3) la lettera c) è sostituita dalla seguente:
“c) indirizzo, pianificazione, coordinamento e monitoraggio della sicurezza informatica relativamente ai dati, ai sistemi e alle infrastrutture anche in relazione al sistema pubblico di connettività, nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 51, comma 1;”;
4) alla lettera g) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “di telecomunicazione e fonia;”;
5) alla lettera j), la parola: “sicurezza,” è soppressa;

c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. Per lo svolgimento dei compiti di cui al comma 1, le Agenzie, le Forze armate, compresa l'Arma dei carabinieri e il Corpo delle capitanerie di porto, nonchè i Corpi di polizia hanno facoltà di individuare propri uffici senza incrementare il numero complessivo di quelli già previsti nei rispettivi assetti organizzativi.”;

d) dopo il comma 1-bis è aggiunto il seguente:
“1-ter. DigitPA assicura il coordinamento delle iniziative di cui al comma 1, lettera c), con le modalità di cui all'articolo 51.”.

Articolo 13

Modifica all'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “registrazione” è sostituita dalla seguente: “memorizzazione”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. L'idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta e il suo valore probatorio sono liberamente valutabili in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità ed immodificabilità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 21.”;

c) il comma 2 è abrogato;

d) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. Le regole tecniche per la formazione, per la trasmissione, la conservazione, la copia, la duplicazione, la riproduzione e la validazione temporale dei documenti informatici, nonchè quelle in materia di generazione, apposizione e verifica di qualsiasi tipo di firma elettronica avanzata, sono stabilite ai sensi dell'articolo 71. La data e l'ora di formazione del documento informatico sono opponibili ai terzi se apposte in conformità alle regole tecniche sulla validazione temporale.”;

e) dopo il comma 5, è aggiunto il seguente:
“5-bis. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 14

Modifiche all'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Documento informatico sottoscritto con firma elettronica.”;

b) il comma 2 è sostituito dai seguenti:
“2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, che garantiscano l'identificabilità dell'autore, l'integrità e l'immodificabilità del documento, ha l'efficacia prevista dall'articolo 2702 del codice civile. L'utilizzo del dispositivo di firma si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria.
2-bis). Salvo quanto previsto dall'articolo 25, le scritture private di cui all'articolo 1350, primo comma, numeri da 1 a 12, del codice civile, se fatte con documento informatico, sono sottoscritte, a pena di nullità, con firma elettronica qualificata o con firma digitale.”.

Articolo 15

Modifiche all'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:

“Articolo 22 (Copie informatiche di documenti analogici). – 1. I documenti informatici contenenti copia di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo formati in origine su supporto analogico, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata, da parte di colui che li spedisce o rilascia, una firma digitale o altra firma elettronica qualificata. La loro esibizione e produzione sostituisce quella dell'originale.

2. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono estratte, se la loro conformità è attestata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.

3. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71 hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale non è espressamente disconosciuta.

4. Le copie formate ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali formati in origine su supporto analogico, e sono idonee ad assolvere gli obblighi di conservazione previsti dalla legge, salvo quanto stabilito dal comma 5.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.

6. Fino alla data di emanazione del decreto di cui al comma 5r per tutti i documenti analogici originali unici permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.”.

Articolo 16

Modifiche all'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 23 (Copie analogiche di documenti informatici). – 1. Le copie su supporto analogico di documento informatico, anche sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale in tutte le sue componenti è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.

2. Le copie e gli estratti su supporto analogico del documento informatico, conformi alle vigenti regole tecniche, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale se la loto conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.”.

2. Dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

a) “Articolo 23-bis (Duplicati e copie informatiche di documenti informatici). –

1. I duplicati
informatici hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, del documento informatico da cui sono tratti, se prodotti in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.

2. Le copie e gli estratti informatici del documento informatico, se prodotti in conformità alle vigenti regole tecniche di cui all'articolo 71, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale, in tutti le sue componenti, è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato o se la conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto, l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.

Articolo 23-ter (Documenti amministrativi informatici). –

1. Gli atti formati dalle pubbliche amministrazioni con strumenti informatici, nonchè i dati e i documenti informatici detenuti dalle stesse, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su
diversi o identici tipi di supporto, duplicazioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. I documenti costituenti atti amministrativi con rilevanza interna al procedimento amministrativo sottoscritti con firma elettronica avanzata hanno l'efficacia prevista dall'Articolo 2702 del codice civile.

3. Le copie su supporto informatico di documenti formati dalla pubblica amministrazione in origine su supporto analogico ovvero da essa detenuti, hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, degli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale o di altra firma
elettronica qualificata e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71; in tale caso l'obbligo di conservazione dell'originale del documento è soddisfatto con la conservazione della copia su supporto informatico.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonchè d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentiti DigitPA e il Garante per la protezione dei dati personali.

5. Al fine di assicurare la provenienza e la conformità all'originale, sulle copie analogiche di documenti informatici, è apposto a stampa, sulla base dei criteri definiti con linee guida emanate da DigitPA, un contrassegno generato elettronicamente, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71 e tale da consentire la verifica automatica della conformità del documento analogico a quello informatico.

6. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano gli articoli 21, 22 , 23 e 23-bis.
Articolo 23-quater (Riproduzioni informatiche). – 1. All'articolo 2712 del codice civile dopo le parole: “riproduzioni fotografiche” è inserita la seguente: “, informatiche”.”.

Articolo 17

Modifiche alla rubrica del capo II e all'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Nella rubrica del capo II, la parola: “pagamenti” è sostituita dalla seguente: “trasferimenti”.

2. L'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 25 (Firma autenticata). –

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma elettronica o qualsiasi altro tipo di firma avanzata autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
2. L'autenticazione della firma elettronica, anche mediante l'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa, o di qualsiasi altro tipo di firma elettronica avanzata consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità dell'eventuale certificato elettronico utilizzato e del fatto che il documento sottoscritto non è in contrasto con l'ordinamento giuridico.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale ha l'efficacia di cui all'articolo 24, comma 2.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 23, comma 5.”.

Articolo 18

Modifica all'articolo 26 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo le parole:
“all'amministrazione,” sono inserite le seguenti: “qualora emettano certificati qualificati,”.

Articolo 19

Modifica all'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è inserito il seguente:”3-bis. Le informazioni di cui al comma 3 possono essere contenute in un separato certificato elettronico e possono essere rese disponibili anche in rete. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono definite le modalità di attuazione del presente comma, anche in riferimento alle pubbliche amministrazioni e agli ordini professionali.”.

Articolo 20

Modifica all'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 8 è sostituito dal seguente:
“8. Il valore giuridico delle firme elettroniche qualificate e delle firme digitali basate su certificati qualificati rilasciati da certificatori accreditati in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, della direttiva 1999/93/CE è equiparato a quello previsto per le firme elettroniche qualificate e per le firme digitali basate su certificati qualificati emessi dai certificatori accreditati ai sensi del presente articolo.”.

Articolo 21

Modifica all'articolo 31 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 31 è sostituito dal seguente:
“Articolo 31 (Vigilanza sull'attività dei certificatori e dei gestori di posta elettronica certificata). – 1. DigitPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività dei certificatori qualificati e dei gestori di posta elettronica certificata.”.

Articolo 22

Modifiche all'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 32, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la lettera f) è soppressa;
b) dopo la lettera m), è inserita la seguente:
“m-bis) garantire il corretto funzionamento e la continuità del sistema e comunicare immediatamente a DigitPA e agli utenti eventuali malfunzionamenti che determinano disservizio, sospensione o interruzione del servizio stesso.”.

2. Dopo l'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 32-bis (Sanzioni per i certificatori qualificati e per i gestori di posta elettronica certificata).
1. Qualora si verifichi, salvi i casi di forza maggiore o caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini un disservizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se il disservizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati per due volte nel corso di un biennio, successivamente alla seconda diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco
pubblico.
2. Qualora si verifichi, fatti salvi i casi di forza maggiore o di caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini l'interruzione del servizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se l'interruzione del servizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati nel corso di un biennio, successivamente alla prima diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco pubblico.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dei provvedimenti di diffida o di cancellazione secondo la legislazione vigente in materia di pubblicità legale.
4. Qualora un certificatore qualificato o un gestore di posta elettronica certificata non ottemperi, nei tempi previsti, a quanto prescritto da DigitPA nell'esercizio delle attività di vigilanza di cui all'articolo 31 si applica la disposizione di cui al comma 2.”.

Articolo 23

Modifica all'articolo 33 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 33, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da: “dieci anni dopo la scadenza” sono sostituite dalle seguenti: “venti anni decorrenti dall'emissione”.

Articolo 24

Modifica all'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:
“3. Il secondo periodo del comma 2 non si applica alle firme apposte con procedura automatica. La firma con procedura automatica è valida se apposta previo consenso del titolare all'adozione della procedura medesima.
4. I dispositivi sicuri di firma devono essere dotati di certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale di cui al comma 5.”;
b) al comma 5:1) al primo periodo, dopo le parole: “in Italia,” sono inserite le seguenti: “dall'Organismo di certificazione della sicurezza informatica”;
2) il secondo periodo è sostituito dal seguente: “L'attuazione dello schema nazionale non deve determinare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.” ;
c) il comma 6 è sostituito dal seguente:
“6. La conformità di cui al comma 5 è inoltre riconosciuta se accertata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva 1999/93/CE.”.

Articolo 25

Modifica all'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 4 è aggiunto il seguente:
“4-bis. Qualora il certificatore qualificato cessi la propria attività senza indicare, ai sensi del comma 2, un certificatore sostitutivo e non si impegni a garantire la conservazione e la disponibilità della documentazione prevista dagli articoli 33 e 32, comma 3, lettera j) e delle ultime liste di revoca emesse, deve provvedere al deposito presso DigitPA che ne garantisce la conservazione e la disponibilità.”.

Articolo 26

Modifiche al capo II del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. La rubrica del capo II è sostituita dalla seguente: “Documento informatico e firme elettroniche; trasferimenti di fondi libri e scritture” – Sezione III “Trasferimenti di fondi, libri e scritture”.

2. All'articolo 38, la rubrica è sostituita dalla seguente: “Trasferimenti di fondi”.

Articolo 27

Modifiche all'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “che dispongono di idonee risorse tecnologiche” sono soppresse;
b) il comma 2 è abrogato.

2. Dopo l'articolo 40, è inserito il seguente:”Articolo 40-bis (Protocollo informatico). – 1. Formano comunque oggetto di registrazione di protocollo ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le comunicazioni che pervengono o sono inviate dalle caselle di posta elettronica di cui agli articoli 47, commi 1 e 3, 54, comma 2-ter e 57-bis, comma 1, nonchè le istanze e le dichiarazioni di cui all'articolo 65 in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.”.

Articolo 28

Modifica all'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. La gestione dei procedimenti amministrativi è attuata in modo da consentire, mediante strumenti automatici, il rispetto di quanto previsto all'articolo 54, commi 2-ter e 2-quater.”;

b) al comma 2, le parole: “può raccogliere” sono sostituite dalle seguenti: “raccoglie”;

c) al comma 2-bis, dopo le parole: “per la costituzione” sono inserite le seguenti: “, l'identificazione”;

d) al comma 2-ter, dopo la lettera e) è aggiunta in fine a seguente: “e-bis) dell'identificativo del fascicolo medesimo.”.

Articolo 29

Modifica all'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “la riproduzione sia effettuata” sono sostituite dalle seguenti: “la riproduzione e la conservazione nel tempo sono effettuate” e le parole: “e la loro conservazione nel tempo” sono soppresse;

b) al comma 3 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 30

Modifica all'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'alinea la parola: “garantisce” è sostituita dalla seguente: “assicura”;b) dopo il comma 1 sono aggiunti in fine i seguenti:
“1-bis. Il sistema di conservazione dei documenti informatici è gestito da un responsabile che opera d'intesa con il responsabile del trattamento dei dati personali di cui all'articolo 29 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e, ove previsto, con il responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi di cui all'articolo 61 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, nella definizione e gestione delle attività di rispettiva competenza.
1-ter. Il responsabile della conservazione può chiedere la conservazione dei documenti informatici o la certificazione della conformità del relativo processo di conservazione a quanto stabilito dall'articolo 43 e dalle regole tecniche ivi previste, nonchè dal comma 1 ad altri soggetti, pubblici o privati, che offrono idonee garanzie organizzative e tecnologiche.”.
2. Dopo l'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, è inserito il seguente:
“44-bis (Conservatori accreditati). – 1. I soggetti pubblici e privati che svolgono attività di conservazione dei documenti informatici e di certificazione dei relativi processi anche per conto di terzi ed intendono conseguire il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato, in termini di qualità e di sicurezza, chiedono l'accreditamento presso DigitPA.
2. Si applicano, in quanto compatibili, gli articoli 26, 27, 29, ad eccezione del comma 3, lettera a) e 31.
3. I soggetti privati di cui al comma 1 sono costituiti in società di capitali con capitale sociale non inferiore a euro 200.000.”.

Articolo 31

Modifica all'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “, ivi compreso il fax” sono soppresse.

Articolo 32

Modifica all'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “di norma” sono soppresse e dopo le parole: “posta elettronica” sono inserite le seguenti: “o in cooperazione applicativa”;

b) al comma 2, lettera b), le parole: “protocollo informatizzato” sono sostituite dalle seguenti:
“segnatura di protocollo di cui all'articolo 55 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445“;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le pubbliche amministrazioni e gli altri soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, provvedono ad istituire e pubblicare nell'Indice PA almeno una casella di posta elettronica certificata per ciascun registro di protocollo. La pubbliche amministrazioni utilizzano per le comunicazioni tra l'amministrazione ed i propri dipendenti la posta elettronica o altri strumenti informatici di comunicazione nel rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali e previa informativa agli interessati in merito al grado di riservatezza degli strumenti utilizzati.”.

Articolo 33

Modifica all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198

1. L'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente: “Articolo 48 (Posta elettronica certificata). –

1. La trasmissione telematica di comunicazioni che necessitano di una ricevuta di invio e di una ricevuta di consegna avviene mediante la posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, o mediante altre soluzioni tecnologiche individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito DigitPA.
2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, effettuata ai sensi del comma 1, equivale, salvo che la legge disponga diversamente, alla notificazione per mezzo della posta.
3. La data e l'ora di trasmissione e di ricezione di un documento informatico trasmesso ai sensi del comma 1 sono opponibili ai terzi se conformi alle disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, ed alle relative regole tecniche, ovvero conformi al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui al comma 1.”.

2. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al primo periodo, dopo la parola: “preventivamente” sono inserite le seguenti: “, anche con le modalità di cui all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82“;
b) in fine, è aggiunto il seguente periodo: “La diffida è altresì comunicata dall'amministrazione pubblica o dal concessionario di servizi pubblici interessati al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione.”.

Articolo 34

Modifiche all'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 2 le parole: “, salvo il riconoscimento di eventuali costi eccezionali sostenuti dall'amministrazione cedente” sono sostituite dalle seguenti: “, salvo per la prestazione di elaborazioni aggiuntive”.

2. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:”Articolo 50-bis (Continuità operativa). –

1. In relazione ai nuovi scenari di rischio, alla crescente complessità dell'attività istituzionale caratterizzata da un intenso utilizzo della tecnologia dell'informazione, le pubbliche amministrazioni predispongono i piani di emergenza in grado di assicurare la continuità delle operazioni indispensabili per il servizio e il ritorno alla normale operatività.
2. Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione assicura l'omogeneità delle soluzioni di continuità operativa definite dalle diverse Amministrazioni e ne informa con cadenza almeno annuale il Parlamento.
3. A tali fini, le pubbliche amministrazioni definiscono :
a) il piano di continuità operativa, che fissa gli obiettivi e i principi da perseguire, descrive le procedure per la gestione della continuità operativa, anche affidate a soggetti esterni. Il piano tiene conto delle potenziali criticità relative a risorse umane, strutturali, tecnologiche e contiene idonee misure preventive. Le amministrazioni pubbliche verificano la funzionalità del piano di continuità operativa con cadenza biennale;
b) il piano di disaster recovery, che costituisce parte integrante di quello di continuità operativa di cui alla lettera a) e stabilisce le misure tecniche e organizzative per garantire il funzionamento dei centri di elaborazione dati e delle procedure informatiche rilevanti in siti alternativi a quelli di produzione. DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, definisce le linee guida per le soluzioni tecniche idonee a garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche, verifica annualmente il costante aggiornamento dei piani di disaster recovery delle amministrazioni interessate e ne informa annualmente il Ministro per la pubblica
amministrazione e l'innovazione.
4. I piani di cui al comma 3 sono adottati da ciascuna amministrazione sulla base di appositi e dettagliati studi di fattibilità tecnica; su tali studi è obbligatoriamente acquisito il parere di DigitPA.”.

Articolo 35

Modifiche all'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sicurezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture delle pubbliche amministrazioni”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Con le regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71 sono individuate le modalità che garantiscono l'esattezza, la disponibilità, l'accessibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. DigitPA, ai fini dell'attuazione del comma 1:

a) raccorda le iniziative di prevenzione e gestione degli incidenti di sicurezza informatici;
b) promuove intese con le analoghe strutture internazionali;
c) segnala al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione il mancato rispetto delle regole tecniche di cui al comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni.”;

d) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni hanno l'obbligo di aggiornare tempestivamente i dati nei propri archivi, non appena vengano a conoscenza dell'inesattezza degli stessi.”.

Articolo 36

Modifica all'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) nella rubrica, le parole: “Accesso telematico ai” sono sostituite dalle seguenti: “Accesso telematico e riutilizzazione dei”;

b) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Le pubbliche amministrazioni, al fine di valorizzare e rendere fruibili i dati pubblici di cui sono titolari, promuovono progetti di elaborazione e di diffusione degli stessi anche attraverso l'uso di strumenti di finanza di progetto, assicurando:
a) il rispetto di quanto previsto dall'articolo 54, comma 3;
b) la pubblicazione dei dati e dei documenti in formati aperti di cui all'articolo 68, commi 3 e 4.”.

Articolo 37

Modifiche all'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera f), le parole: “e di concorso” sono soppresse;

b) al comma 1, dopo la lettera g) è inserita la seguente: “g-bis) i bandi di concorso.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. Le pubbliche amministrazioni centrali comunicano in via telematica alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica i dati di cui alle lettere b), c) , g) e g-bis) del comma 1, secondo i criteri e le modalità di trasmissione e aggiornamento individuati con circolare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione. I dati di cui al periodo precedente sono pubblicati sul sito istituzionale del Dipartimento della funzione pubblica. La mancata comunicazione o aggiornamento dei dati è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti.”;

d) i commi 2 e 2-bis sono abrogati;

e) il comma 2-ter è sostituito dal seguente:
“2-ter. Le amministrazioni pubbliche pubblicano nei propri siti un indirizzo istituzionale di posta elettronica certificata a cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta ai sensi del presente codice. Le amministrazioni devono altresì assicurare un servizio che renda noti al pubblico i tempi di risposta.”;

f) al comma 2-quater le parole: “Entro il 31 dicembre 2009” sono soppresse e, in fine, sono aggiunte le seguenti: “che lo riguardano.”;

g) al comma 3, la parola “: autenticazione” è sostituita dalla seguente: “identificazione”.

Articolo 38

Modifiche all'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “della rete Internet” sono soppresse;

b) al comma 2, le parole: “della rete Internet” sono soppresse.

Articolo 39

Modifiche all'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “rendere disponibili anche per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “rendere disponibili per via telematica”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. La mancata pubblicazione è altresì rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili.”.

Articolo 40

Modifiche all'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “la struttura” fino a “utilizzo” sono soppresse;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. La realizzazione e la gestione dell'indice sono affidate a DigitPA, che può utilizzare a tal fine elenchi e repertori già formati dalle amministrazioni pubbliche.”.

Articolo 41

Modifiche all'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Ai sensi dell'articolo 50, comma 2, nonchè al fine di agevolare l'acquisizione d'ufficio ed il controllo sulle dichiarazioni sostitutive riguardanti informazioni e dati relativi a stati, qualità personali e fatti di cui agli articoli 46 e 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le Amministrazioni titolari di banche dati accessibili per via telematica predispongono, sulla base delle linee guida redatte da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, apposite convenzioni aperte all'adesione di tutte le amministrazioni interessate volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati da parte delle stesse amministrazioni procedenti, senza oneri a loro carico. Le convenzioni valgono anche quale autorizzazione ai sensi dell'articolo 43, comma 2, del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000.”;

b) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. DigitPA provvede al monitoraggio dell'attuazione del presente articolo, riferendo annualmente con apposita relazione al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e alla Commissione per la valutazione, la trasparenza e l'integrità delle amministrazione pubbliche di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.”;

c) dopo il comma 3 sono aggiunti i seguenti:
“3-bis. In caso di mancata predisposizione delle convenzioni di cui al comma 2, il Presidente del Consiglio dei Ministri stabilisce un termine entro il quale le amministrazioni interessate devono provvedere. Decorso inutilmente il termine, il Presidente del Consiglio dei Ministri può nominare un commissario ad acta incaricato di predisporre le predette convenzioni. Al Commissario non spettano compensi, indennità o rimborsi.
3-ter. Resta ferma la speciale disciplina dettata in materia di dati territoriali.”.

Articolo 42

Modifiche all'articolo 59 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 59, comma 5, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da “Ai sensi” fino a “le tecnologie” sono sostituite dalle seguenti: “Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione,”.

Articolo 43

Modifiche all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 dopo le parole: “è utilizzabile dalle pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “, anche per fini statistici,”;

b) al comma 2, secondo periodo, le parole: “di cui” fino alla fine, sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 73 e secondo le vigenti regole del Sistema statistico nazionale di cui al decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.”;

c) al comma 3, le parole: “sentito il Garante per la protezione dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “sentiti il Garante per la protezione dei dati personali e l'Istituto nazionale di statistica”;

d) dopo il comma 3 è inserito il seguente:
“3-bis. In sede di prima applicazione e fino all'adozione del decreto di cui al comma 3, sono individuate le seguenti basi di dati di interesse nazionale:
a) repertorio nazionale dei dati territoriali;
b) indice nazionale delle anagrafi;
c) banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis;
d) casellario giudiziale;
e) registro delle imprese;
f) gli archivi automatizzati in materia di immigrazione e di asilo di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 27 luglio 2004, n. 242.”.

Articolo 44

Modifiche all'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Dopo l'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 62-bis (Banca dati nazionale dei contratti pubblici). – 1. Per favorire la riduzione degli oneri amministrativi derivanti dagli obblighi informativi ed assicurare l'efficacia, la trasparenza e il controllo in tempo reale dell'azione amministrativa per l'allocazione della spesa pubblica in lavori, servizi e forniture, anche al fine del rispetto della legalità e del corretto agire della pubblica amministrazione e prevenire fenomeni di corruzione, si utilizza la “Banca dati nazionale dei contratti pubblici” (BDNCP) istituita, presso l'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, della quale fanno parte i dati previsti dall'articolo 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e disciplinata, ai sensi del medesimo decreto legislativo, dal relativo regolamento attuativo.”.

Articolo 45

Modifica all'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni e i gestori di servizi pubblici progettano e realizzano i servizi in rete mirando alla migliore soddisfazione delle esigenze degli utenti, in particolare garantendo la completezza del procedimento, la certificazione dell'esito e l'accertamento del grado di soddisfazione dell'utente. A tal fine, sono tenuti ad adottare strumenti idonei alla rilevazione immediata, continua e sicura del giudizio degli utenti, in conformità alle regole tecniche da emanare ai sensi dell'articolo 71. Per le amministrazioni e i gestori di servizi pubblici regionali e locali le regole tecniche sono adottate previo parere della Commissione permanente per
l'innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali di cui all'articolo 14, comma 3-bis.”.

Articolo 46

Modifiche all'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “autenticazione” è sostituita con la seguente: “identificazione”;

b) al comma 2, il primo periodo è sostituito dal seguente: “2. Le pubbliche amministrazioni possono consentire l'accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono l'identificazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano l'individuazione del soggetto che richiede il servizio.”;

c) il comma 3 è abrogato.

Articolo 47

Modifiche all'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445

1. All'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera c) le parole: “e fermo restando il disposto dell'articolo 64, comma 3” sono sostituite dalle seguenti: “nonchè quando le istanze e le dichiarazioni sono inviate con le modalità di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.”;

b) al comma 1, la lettera c-bis) è sostituita dalla seguente:
“c-bis) ovvero se trasmesse dall'autore mediante la propria casella di posta elettronica certificata purchè le relative credenziali di accesso siano state rilasciate previa identificazione del titolare, anche per via telematica secondo modalità definite con regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71, e ciò sia attestato dal gestore del sistema nel messaggio o in un suo allegato. In tal caso, la trasmissione costituisce dichiarazione vincolante ai sensi dell'articolo 6, comma 1, secondo periodo. Sono fatte salve le disposizioni normative che prevedono l'uso di specifici sistemi di trasmissione telematica nel settore tributario;”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, su proposta dei Ministri competenti per materia, possono essere individuati i casi in cui è richiesta la sottoscrizione mediante firma digitale.”;

d) al comma 2, le parole da “resta salva” fino alla fine, sono soppresse;

e) il comma 3 è abrogato.

2. All'articolo 38 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le domande per la partecipazione a selezioni e concorsi per l'assunzione, a qualsiasi titolo, in tutte le pubbliche amministrazioni, o per l'iscrizione in albi, registri o elenchi tenuti presso le pubbliche amministrazioni,”;

b) al comma 3, terzo periodo, le parole: “Le istanze e la copia fotostatica del” sono sostituite dalle seguenti: “La copia dell'istanza sottoscritta dall'interessato e la copia del”;

c) dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Il potere di rappresentanza per la formazione e la presentazione di istanze, progetti, dichiarazioni e altre attestazioni nonchè per il ritiro di atti e documenti presso le pubbliche amministrazioni e i gestori o esercenti di pubblici servizi può essere validamente-conferito ad altro soggetto con le modalità di cui al presente articolo”.

Articolo 48

Modifiche all'articolo 66 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 66, commi 1, 3 e 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole: “del quindicesimo anno di età” sono sostituite dalle seguenti: “dell'età prevista dalla legge per il rilascio della carta d'identità elettronica”.

Articolo 49

Modifiche all'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “,o parti di essi,”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, adottano soluzioni informatiche, quando possibile modulari, basate sui sistemi funzionali resi noti ai sensi dell'articolo 70, che assicurino l'interoperabilità e la cooperazione applicativa e consentano la rappresentazione dei dati e documenti in più formati, di cui almeno uno di tipo aperto, salvo che ricorrano motivate ed eccezionali esigenze.”;

c) dopo il comma 2 è inserito il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni pubbliche comunicano tempestivamente al DigitPA l'adozione delle applicazioni informatiche e delle pratiche tecnologiche, e organizzative,adottate, fornendo ogni utile informazione ai fini della piena conoscibilità delle soluzioni adottate e dei risultati ottenuti, anche per favorire il riuso e la più ampia diffusione delle migliori pratiche.”.

Articolo 50

Modifiche all'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “applicativi” è sostituita dalla seguente: “informatici”;

b) al comma 2, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “e conformi alla definizione e regolamentazione effettuata da DigitPA, ai sensi dell'articolo 68, comma 2”;

c) al comma 3, dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “o di singoli moduli”;

d) al comma 4, le parole: “riuso delle applicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “riuso dei programmi o dei singoli moduli”.

Articolo 51

Modifiche all'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. DigitPA, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, valuta e rende note applicazioni tecnologiche realizzate dalle pubbliche amministrazioni, idonee al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni anche con riferimento a singoli moduli,segnalando quelle che, in base alla propria valutazione, si configurano quali migliori pratiche organizzative e tecnologiche.”.

Articolo 52

Modifiche all'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Le regole tecniche previste nel presente codice sono dettate, con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri competenti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, ed il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza, previa acquisizione obbligatoria del parere tecnico di DigitPA.”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 53

Modifica all'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Le regole tecniche del Sistema pubblico di connettività sono dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 54

Modifica all'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:

“3-bis. Il gestore di servizi pubblici e i soggetti che perseguono finalità di pubblico interesse possono usufruire della connessione al SPC e dei relativi servizi, adeguandosi alle vigenti regole tecniche, previa delibera della Commissione di cui all'articolo 79.”.

Articolo 55

Modifica all'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “all'articolo 71, comma 1-bis” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 73, comma 3-bis”;

b) al comma 1, in fine, è inserito il seguente periodo:
“Le stesse pubbliche amministrazioni, ove venga loro attribuito, per norma, il compito di gestire soluzioni infrastrutturali per l'erogazione di servizi comuni a più amministrazioni, adottano le medesime regole per garantire la compatibilità con la cooperazione applicativa potendosi avvalere di modalità atte a mantenere distinti gli ambiti di competenza.”.

Articolo 56

Abrogazioni

1. Sono abrogati :

a) i commi 2 e 3 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68;

b) l'articolo 2, commi 582 e 583, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

c) l'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2005, recante: “Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 140 del 18 giugno 2005.

Articolo 57

Norme transitorie e finali

1. Il decreto di cui all'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 2, comma 1, lettera d), è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

2. Il decreto di cui all'articolo 5, comma 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 4 è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente
decreto legislativo.

3. Il decreto di cui all'articolo 5-bis, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 4, è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

4. Le regole tecniche di cui all'articolo 6, comma 1-bis, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 5, sono adottate da DigitPA entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

5. Le pubbliche amministrazioni centrali provvedono ad individuare, con propri atti organizzativi da adottare entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'ufficio dirigenziale generale, di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 12, che sostituisce il centro di competenza di cui alla normativa previgente e il responsabile dei sistemi informativi automatizzati di cui all'articolo 10 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nel rispetto dei principi di cui all'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e dell'articolo 74 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Restano ferme le specificità di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, recante regolamento di riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze, a norma dell'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

6. Le regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 13, in materia di generazione, apposizione e verifica delle firme elettroniche, salvo quanto già disposto in materia di firma digitale, sono adottate entro dodici mesi dall'entrata in vigore del presente decreto.

7. Il decreto di cui all'articolo 22, comma 3-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 15 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

8. Le regole tecniche di cui all'articolo 23-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 16, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

9. Il decreto di cui all'articolo 28, comma 3-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, introdotto dall'articolo 19 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

10. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire i piani di cui all'articolo 50-bis del ddecreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 34, entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

11. Le amministrazioni centrali realizzano quanto previsto dall'articolo 54, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 37 entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

12. La disposizione di cui all'articolo 57, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 39, si applica decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

13. Le linee guida di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono adottate entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

14. Le convenzioni di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono predisposte entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

15. Il decreto di cui all'articolo 60, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 43 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

16. Le regole tecniche di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 52, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

17. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, da emanare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, sono stabiliti eventuali termini, anche diversi da quelli previsti nel presente articolo, per la graduale applicazione delle disposizioni del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dal presente decreto legislativo, nell'ambito degli istituti scolastici di ogni ordine e grado.

18. Nel decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, ovunque ricorrano la parola: “CNIPA” ovvero le parole: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalla seguente: “DigitPA”.

19. DigitPA e le altre amministrazioni pubbliche interessate provvedono all'attuazione del presente decreto legislativo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

20. Le disposizioni modificative del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, di cui agli articoli 2, comma 1, lettera a), limitatamente alle parole “nonchè alle società interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione come individuato dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”, 9, comma 1, lettere d) ed e), 12, 27, commi 1, lettera b) e 2, 28, comma 1, lettera b), 34, 37, comma 1 lettera e), 39, 41, 49 e 51 sono applicate dalle pubbliche amministrazioni anche in via progressiva, con la facoltà di avvalersi a tal fine dell'assistenza tecnica di DigitPa, considerate le proprie esigenze organizzative e secondo moduli, approvati con specifici provvedimenti di ciascuna amministrazione, che tengono conto delle risorse finanziarie disponibili certificate dagli uffici centrali di bilancio ovvero, per le amministrazioni non dotate di tali uffici centrali, dagli omologhi uffici.

21. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono determinati i limiti e le modalità di applicazione delle diposizioni dei titoli II e III del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, al personale del Ministero dell'economia e delle finanze e delle Agenzie fiscali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 30 dicembre 2010.

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione

Alfano, Ministro della giustizia

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Romani, Ministro dello sviluppo economico

Visto, Il Guardasigilli: Alfano

 

01Ene/14

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos”

Aprueban “Convención Americana sobre Derechos Humanos

DECRETO LEY Nº 22231

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicha Convención;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

 

Artículo Único.– Apruébase la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División E.P. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General F.A.P. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. GERÓNIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Julio de 1978.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1º. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2º. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3º. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4º. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6º. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7º. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes

dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8º. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10º. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12º. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14º. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15º. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16º. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17º. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18º. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19º. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20º. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21º. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22º. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23º. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24º. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25º. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III.- DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26º. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV.- SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27º. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya

suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28º. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29º. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30º. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31º. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V.- DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI.- DE LOS ORGANOS COMPETENTES

Artículo 33º.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPITULO VII.- LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34º

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35º

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36º

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la

Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37º

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38º

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39º

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40º

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41º

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42º

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43º

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44º

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado

parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46º

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47º

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48º

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan

sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49º

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50º

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51º

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 52º

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55º

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los

Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56º

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57º

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58º

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59 º

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60º

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61º

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 62º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63º

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64º

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca

de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65º

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66º

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67º

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68º

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69º

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70º

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes

diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71º

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.

Artículo 72º

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73º

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X.- FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74º

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75º

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76º

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán

Artículo 77º

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Artículo 78º

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80º

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82º

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve  

01Ene/14

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

DECRETO SUPREMO nº 019-2012-MTC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones modificado por la Ley nº 29904, dispone que “los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.”;

Que, con la modificación del citado artículo se incorporan como nuevos aportantes al FITEL, a los operadores del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet);

Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modificar el numeral 1) del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniéndose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modificar el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fin de considerar a los nuevos aportantes al FITEL;

Que, en tal sentido, corresponde modificar los artículos 238 y 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley nº 29904;

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modifíquese el numeral 1 del artículo 238 y el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, según los textos siguientes:

“Artículo 238.- Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios finales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

(…).”

 

Artículo 239.- Pagos a cuenta

Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

(…).”

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRIGUEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 29543 del 1 de mayo de 2008, que modifica el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 22 de septiembre de 1997

EVO MORALES AYMA 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, establece las condiciones y las causales de intervención por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Que el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997 define las condiciones y las competencias del interventor designado.

Que no obstante las reglas de intervención en el sector de telecomunicaciones son muy amplias al punto que se han dictado Decreto Supremos que precisan los alcances para intervenciones concretas.

Que es necesario modificar dicho Reglamento a fin de permitir que las intervenciones dispuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones sean más eficaces y no estén sujetas a ninguna ambigüedad, y que sean de aplicación general.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Título V del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997.

 

Artículo 2°.- (Modificaciones)

Se modifica el Artículo 104 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

“Artículo 104.- Si la Superintendencia de Telecomunicaciones considera que un titular de una concesión para un Servicio No Competitivo de telecomunicaciones ha puesto en riesgo la continuidad de su provisión, ya sea por graves irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar el estado de quiebra de la empresa o la interrupción en la prestación de los servicios, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, un interventor técnicamente calificado que supervise, administre u opere la empresa concesionaria, según sea necesario, por el plazo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Se aplicarán las mismas reglas si el titular de una concesión presta a la vez Servicios No Competitivos y Competitivos. La Superintendencia de Telecomunicaciones entregará una fianza por un valor establecido en el contrato de concesión respectivo, no pudiendo ser el mismo superior a cinco (5) millones de bolivianos con el objeto de garantizar el desenvolvimiento del interventor”

.

Se modifica el Artículo 106 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 24132 de 27 de septiembre de 1997, con el siguiente texto:

“Artículo 106.- El interventor designado tendrá la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio en forma ininterrumpida, y será responsable de sus decisiones y acciones. Asumirá la personería jurídica y la representación legal de la empresa intervenida. Podrá disponer el cese de funciones de Directores y Síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y remover a los administradores y gerentes de la empresa. Realizará también todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la empresa, incluyendo su valuación, sin poder realizar actos de disposición. Para el cumplimiento de sus funciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública”

.

El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil ocho. 

Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

 

01Ene/14

DG MARKT 5007/00/final WP 28

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love nr. 552 af 24. juni 2005.

Lov om ændring af retsplejeloven og forskellige andre love Nr. 552 af 24. juni 2005.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 961 af 21. september 2004, som ændret ved § 2 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, § 4 i lov Nr. 366 af 24. maj 2005, lov Nr. 368 af 24. maj 2005 og § 2 i lov Nr. 369 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. § 4, stk. 1, affattes således:

“Der skal være to landsretter: Østre Landsret og Vestre Landsret. Under Østre Landsret hører Øerne, og under Vestre Landsret hører Jylland.”

2. § 43 b, stk. 4, affattes således:

“Stk. 4. Offentlighedsrepræsentanterne beskikkes af justitsministeren efter indstilling fra henholdsvis KL (Kommunernes Landsforening) og Dansk Folkeoplysnings Samråd.”

3. I § 43 b, stk. 5, ændres “amtsråd”: til “regionsråd”.

4. § 145, stk. 1, affattes således:

“Ved behandlingen af sager, hvor kredsbestyrelserne skal bistå Advokatnævnet, og sager efter § 146 om klager over vederlag tiltrædes bestyrelserne hver af et medlem, der ikke er advokat. Virker en kredsbestyrelse i flere afdelinger, tiltrædes kredsbestyrelsen dog af ét medlem for hver afdeling. Disse medlemmer og stedfortrædere herfor udpeges af justitsministeren for 4 år ad gangen efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening). Justitsministeren kan fastsætte regler om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).”

5. § 239 affattes således:

“§ 239. Regioner og kommuner har hjemting i den retskreds, hvor hovedkontoret ligger.”

6. I § 456 m, stk. 1, 2. pkt., udgår “eller amtskommunen”.

7. § 641, stk. 1, affattes således:

“Fogedretten kan ved forbud pålægge private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold at undlade handlinger, som strider mod rekvirentens ret.”

8. § 1021, stk. 4, affattes således:

“Stk. 4. Lægmændene udpeges efter indstilling fra KL (Kommunernes Landsforening), der for hvert politiklagenævn indstiller otte personer, heraf fire kvinder og fire mænd, som har bopæl inden for det pågældende politiklagenævns område.”

9. I § 1021, stk. 5, 1. pkt., ændres “amtsråd” til: “regionsråd”.

10. I § 1021, stk. 9, indsættes efter “medlemmer”: “, herunder om indstilling fra kommuner, der ikke er medlemmer af KL (Kommunernes Landsforening).”

 

§ 2

I lov Nr. 401 af 26. juni 1998 om Domstolsstyrelsen, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1156 af 19. december 2003, foretages følgende ændring:

1. I § 4, stk. 4, ændres “amtsråd” til: “regionsråd”.

 

§ 3

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 806 af 24. august 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 1436 af 22. december 2004, foretages følgende ændring:

1. I § 12, Nr. 1, ændres “kommunale råd” til: “regionale råd og kommunalbestyrelser”.

 

§ 4

I forvaltningsloven, lov Nr. 571 af 19. december 1985, som senest ændret ved § 2 i lov Nr. 215 af 31. marts 2004, foretages følgende ændringer:

1. § 1, stk. 2, 2. pkt., affattes således:

“Det gælder dog kun, hvis udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.”

2. I § 4, stk. 3, 2. pkt., ændres “kommunalbestyrelsers” til: “regionsråds eller kommunalbestyrelsers”.

 

§ 5

I lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen, som senest ændret ved § 80 i lov Nr. 429 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. § 1, stk. 3, 2. pkt., affattes således:

“Det gælder dog kun, såfremt udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler, eller i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.”

 

§ 6

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, foretages følgende ændring:

1. § 47, stk. 2, affattes således:

“Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en regional eller kommunal myndighed, forelægges sagen for indenrigs- og sundhedsministeren, der træffer afgørelse i sagen.”

 

§ 7

I lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, jf. lovbekendtgørelse Nr. 842 af 16. december 1991, foretages følgende ændring:

1. I § 2, stk. 2, ændres “kommune” til: “region eller kommune”.

 

§ 8

I værgemålsloven, lov Nr. 388 af 14. juni 1995, foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 1, Nr. 5, ændres “amtsrådet” til: “regionsrådet”.

 

§ 9

I færdselsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 712 af 2. august 2001, som ændret senest ved lov Nr. 363 af 24. maj 2005, foretages følgende ændringer:

1. I § 92 d, stk. 1, udgår “amtsråd og”.

2. I § 92 d, stk. 2, udgår “amtsrådet eller”.

3. I § 92 d, stk. 3, udgår “og amtskommuner”.

 

§ 10

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 698 af 11. august 1992, som ændret senest ved § 23 i lov Nr. 166 af 24. marts 1999, foretages følgende ændringer:

1. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres “amtskommune” til: “region”, og “amtskommunens” ændres til: “regionens”.

2. I § 1, stk. 2, Nr. 2, ændres “lov om retssikkerhed og administration på det sociale område” til: “lov om social service”.

3. I § 1, stk. 3, indsættes efter “statsligt”: “, regionalt”.

4. I § 2, stk. 2, udgår “, samt foreninger af kommuner eller amtskommuner”.

 

§ 11

I lov Nr. 225 af 6. april 1994 om erstatning for miljøskader foretages følgende ændring:

1. Bilag J, Nr. 8, affattes således:

“8. Virksomheder med tilladelse efter miljøbeskyttelseslovens § 28 til udledning af spildevand fra anlæg med en kapacitet på mere end 30 personækvivalenter eller spildevand, som indeholder andre stoffer, end hvad der sædvanligt forekommer i husspildevand, eller som har en væsentlig anden sammensætning”

 

§ 12

Loven træder i kraft den 1. januar 2007.

 

Givet på Amalienborg, den 24. juni 2005

 

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R./Lene Espersen

01Ene/14

MARKT 11818/02/final WP 64

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)

WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Aprobado el 11 de octubre de 2002

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.

01Ene/14

Orden ECD/1098/2014, de 18 de junio, por la que se incluye un procedimiento administrativo en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

La Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, establece su funcionamiento, requisitos y condiciones para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, en su disposición final primera establece la delegación en el titular de la Subsecretaría del Departamento de la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en dicha orden.

Mediante la presente orden se incorpora un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito del Registro Electrónico de la actual Secretaría de Estado de Cultura.

Finalmente, se procede a publicar la relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en dicho Registro Electrónico.

En su virtud, 

 

dispongo:

 

Artículo 1. Inclusión de un nuevo procedimiento administrativo en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se incluye en el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, el siguiente procedimiento administrativo:

Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Artículo 2.- Difusión a través de la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Cultura.

La inclusión del nuevo procedimiento administrativo y su convocatoria será difundida a través de la dirección https://sede.mcu.gob.es.

 

Artículo 3.- Relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se publica el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

 

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

Ayudas

Archivos

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música

4. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

5. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

6. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas

7. Ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

8. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria.

Cine y Audiovisuales

9. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

10. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

11. Ayudas a cortometrajes realizados.

12. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

13. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

14. Ayudas para el desarrollo y la realización de proyectos culturales y de formación no reglada.

15. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

16. Ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes, españoles, comunitarios e iberoamericanos.

17. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes audiovisuales (ICAA) y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

18. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

19. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

20. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

21. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

22. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

23. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

25. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

26. Subvenciones nominativas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

27. Ayudas para la minoración de intmoción de Industrias Culturales y de Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras

40. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

41. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

42. Subvenciones para la edición de libros.

43. Subvenciones para el fomento de la traducción en lenguas extranjeras.

44. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

45. Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial.

Museos

46. Ayudas en concurrencia competitiva para la dotación de inversiones en los museos.

47. Subvenciones en concurrencia competitiva para el fomento de proyectos culturales a desarrollar en los museos.

48. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico

49. Ayudas a empresas privadas para proyectos de puesta en valor, promoción, difusión y protección de bienes declarados patrimonio cultural.

50. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

51. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

52. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

53. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte

54. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

55. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de las Bellas Artes.

 

Becas

56. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

57. Becas Endesa para Iberoamérica de Patrimonio Cultural.

58. Becas FormARTE de formación y especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del colegio de España en París.

 

Premios

59. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

60. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

61. Premio Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

62. Premio Historia de la Cinematografía.

63. Premio Alfabetización Audiovisual.

64. Premio Luso-Español de Arte y Cultura.

 

Recursos y reclamaciones

65. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

66. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

67. Reclamación previa a la vía judicial civil.

68. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

69. Recurso de alzada.

70. Recurso especial en materia de contratación.

71. Recurso extraordinario de revisión.

72. Recurso potestativo de reposición.

73. Revisión de oficio de actos administrativos.

 

Quejas y sugerencias

74. Quejas y sugerencias dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura.

75. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

76. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

77. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

78. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

79. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

 

Empleo público

80. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

81. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal en el INAEM.

 

Archivos

82. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y de Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Artes Escénicas y Música

83. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

84. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

 

Cine y Audiovisuales

85. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

86. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

87. Comunicación de fecha de estreno de una película.

88. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

89. Cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos por parte de las salas de exhibición.

90. Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

91. Homologación de buzones para salas de exhibición informatizadas.

92. Homologación a efectos del cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

93. Homologación a efectos del cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas mediante sistemas basados en la demanda del espectador.

94. Homologación a efectos de certificación del cómputo de espectadores a través de la venta minorista y arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico.

95. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

96. Reconocimiento de coste de películas.

97. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

98. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

99. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

 

Museos

100. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

 

Patrimonio histórico

101. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

102. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

103. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado (A.G.E.) y en el entorno de los mismos.

104. Declaración de importación de bienes culturales.

105. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

106. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

 

Propiedad intelectual

107. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

108. Autorización para el uso del sello de la campaña Cultura en Positivo.

109. Mediación en materia de propiedad intelectual.

110. Arbitraje en materia de propiedad intelectual.

111. Arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

112. Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

 

Asuntos taurinos

113. Primera inscripción como profesional taurino.

114. Cambio de categoría profesional.

115. Expedición de duplicado de carné profesional.

116. Renovación de carné profesional por caducidad.

117. Inscripción de una empresa ganadera de reses de lidia.

118. Modificación y baja de una inscripción registral de una empresa ganadera de reses de lidia. 

01Ene/14

Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, impone a los empresarios y profesionales que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de su actividad la obligación de expedir factura y copia de ésta, sin más excepciones que las previstas en el Reglamento.

En particular impone esta obligación, en todo caso, es decir, sin excepción alguna, cuando sean destinatarias de la factura las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El citado Reglamento, al igual que su antecesor, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, permite la expedición de la factura en soporte electrónico, siempre que ello permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro de facturas expedidas y su adecuada conservación.

Del mismo modo, habilita la posibilidad de remisión de las facturas por medios electrónicos, si bien esta posibilidad se condiciona, por un lado, a que quede garantizada la autenticidad del origen y la integridad de su contenido y, por otro, al consentimiento del destinatario de la factura prestado de forma expresa.

La Administración Pública es destinataria de las facturas que han de expedir los empresarios o profesionales que contraten con ella, por lo que la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública por medios electrónicos, está sujeta a su consentimiento expreso, quedando, actualmente, a su discreción la prestación o no de este consentimiento.

De acuerdo con ello, cada Administración Pública puede prestar su consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos en la remisión de las facturas a ella destinadas. No obstante, el consentimiento a la remisión de facturas destinadas a la Administración Pública ha de estar supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones técnicas que, además de garantizar la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, como exige el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permitan a la Administración Pública acceder a la factura y a su contenido, tratar la información en ella contenida y garantizar su conservación en condiciones adecuadas.

De otra forma quedaría frustrada la finalidad perseguida por la obligación de expedir y entregar la factura que impone dicho Reglamento.

En este punto hay que tener en cuenta que la contratación del sector público, cuya referencia normativa básica es la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra, de suministros y de servicios, debe desarrollarse en las coordenadas económicas del mercado único europeo, debiendo los Estados y los organismos comunitarios garantizar la existencia de elementos de coordinación e interoperabilidad que permitan el intercambio seguro de documentos entre operadores económicos de los diversos países.

En el ámbito interno la contratación del sector público se desarrolla, entre otros agentes, por los Departamentos ministeriales y sus organismos públicos vinculados y dependientes siendo deseable promover una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares que se utilicen en las distintas fases del proceso de contratación y, en particular, por su importancia, en la remisión de facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perder de vista la necesidad de progresar en la integración de todas las fases del proceso y la escala europea donde debe garantizarse la interoperabilidad. Con tal finalidad, la presente orden determina unas condiciones técnicas en que deben remitirse las facturas destinadas a la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para que por aquellos Departamentos ministeriales y organismos públicos que lo estimen conveniente, puedan consentir en la emisión telemática de las facturas de que sean destinatarios.

Mediante la presente orden ministerial y con la finalidad de garantizar la homogeneidad en el funcionamiento de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes en este ámbito, se aborda, por un lado, la forma de prestación del consentimiento por aquellos Departamentos ministeriales u organismos que opten por consentir la remisión electrónica de las facturas de que sean destinatarios y, por otro las condiciones técnicas que han de cumplirse en la remisión telemática de las facturas destinadas a la Administración Pública, quedando a la decisión de cada entidad u organismo prestar o no el necesario consentimiento.

Por otro lado, es muy frecuente, en el curso de un procedimiento administrativo, la aportación a la Administración Pública de facturas emitidas entre particulares, especialmente en el ámbito de las subvenciones. Pudiendo tratarse de facturas en soporte electrónico que pueden ser objeto de presentación telemática en aquellos registros electrónicos que, de conformidad con su norma de creación, tengan habilitada esta posibilidad, es igualmente deseable que exista una uniformidad en la determinación de los requisitos y estándares técnicos a utilizar en las facturas electrónicas que, emitidas entre particulares, se presenten en la Administración General del Estado o en sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Con tal finalidad, por la presente orden, se hacen extensivas las mismas condiciones técnicas a la emisión de facturas electrónicas destinadas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes. Además, conviene señalar que las previsiones de esta orden no afectan a la conservación de facturas en soporte electrónico por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 21.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Por último, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de éstos y como una obligación correlativa para las Administraciones.

En este sentido y con el fin de que los empresarios o profesionales puedan ejercer sus derechos de presentar facturas por medios electrónicos a las Administraciones Públicas, se establece, en el anexo de esta orden, el formato de factura electrónica que garantizará la interoperabilidad de las facturas emitidas frente a cualquier órgano de la Administración. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten al ámbito subjetivo de la orden, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

 

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.

La presente orden será de aplicación a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

 

Artículo 3.- Consentimiento para la remisión de facturas electrónicas a la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a las Servicios Públicos, que habilita a las Administraciones Públicas para que en determinados supuestos puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, la utilización de medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas destinadas a las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden estará condicionada al consentimiento expreso de éstas. Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas. En la disposición por la que se haga público el consentimiento, se harán constar los formatos, de los establecidos en el anexo de la presente orden, en que se admitirán las facturas electrónicas.

 

Artículo 4.- Condiciones técnicas de la remisión de las facturas electrónicas destinadas a, o presentadas ante, la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que tengan por destinatario las Administraciones Públicas a las que se aplica la presente orden, en el ámbito de la contratación administrativa, así como la de aquellas que, expedidas entre particulares, se presenten telemáticamente ante tales Administraciones Públicas en el curso de cualquier procedimiento administrativo, se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas facturas electrónicas deberán hallarse en el formato que se determina en el anexo de esta orden, ajustándose el formato de firma electrónica a la especificación XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), ETSI TS 101 903.

 

Artículo 5.- Conversión de formatos de facturas electrónicas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad del formato establecido en esta orden y de aquél o aquéllos que surjan como evolución del formato de factura electrónica de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda.

 

Artículo 6.- Condiciones técnicas de la emisión de facturas electrónicas por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

A las facturas que emitan en soporte electrónico las Administraciones Públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, les serán de aplicación las mismas condiciones que con carácter general se establecen en el artículo 4.

 

Disposición final primera.- Habilitación para la modificación o establecimiento del formato de factura y de firma electrónica.

Se atribuye al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, la facultad de modificar, mediante resolución conjunta, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, el formato de factura y de firma electrónica o establecer otro u otros, que se incluirán como anexo a esta orden y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web www.facturae.es.

 

Disposición final segunda.- Evolución del formato de la factura electrónica.

El formato de la factura electrónica establecido en el anexo se adecuará, transcurrido dos años desde la entrada en vigor de la presente orden, al formato UBL (Universal Business Language) o, en su caso, al formato que establezcan los organismos de normalización de la Unión Europea CEN (Comité Europeo de Normalización) o CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica), de forma que se permita la interoperabilidad de las facturas emitidas por cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 5 de octubre de 2007

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Maria Teresa Fernández de la Vega Sanz.

 

ANEXO.- Formato de la factura electrónica

1. El formato de factura electrónica que establece la presente orden es el formato “Facturae”.

2. El formato se encuentra descrito mediante un esquema XSD, XML Schema Definition, cuyos elementos principales son los que se muestran a continuación.

3. Obsérvese que lo aquí publicado, son sólo los elementos principales del formato “Facturae” y en ningún caso el formato completo.

4. Está realizado así para facilitar una mejor comprensión. Por ello, en muchos elementos aparece un símbolo “+”. Esto significa que el elemento no se haya descrito completamente en este anexo. Encontrará la descripción íntegra en el esquema completo.

5. El citado esquema completo se encuentra disponible, de manera íntegra y actualizado, en la página Web www.facturae.es bajo el enlace “Esquema Formato Facturae”. Al citado sitio Web es necesario acudir para la descarga real del esquema y poder adaptarlo posteriormente a una aplicación concreta.

6. El elemento “Extensions”, permite incorporar nuevas definiciones estructuradas cuando sean de interés conjunto para emisores y receptores, y no estén ya definidas en el esquema de la factura.

7. El elemento “Signature”, es el conjunto de datos asociados a la factura que garantizarán la autoría y la integridad del mensaje. Aunque se define como opcional para facilitar la verificación y el tránsito del fichero, debe cumplimentarse este elemento para que se considere una factura electrónica válida legalmente frente a terceros. El documento de política de firma, que debe seguir el formato “Facturae”, para su uso con alguna Administración Pública del ámbito de la presente orden, se encuentra igualmente disponible en la página Web www.facturae.es bajo el enlace “Política de Firma Formato Facturae”. En tal documento se recoge el formato que debe seguir este elemento. Esta política de firma se adaptará a la que establezca la Administración General del Estado.

8. Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos publicar y mantener actualizado el formato y garantizar la accesibilidad, integridad y no alteración del formato incluido en la página web (www.facturae.es).

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 903 de 12 de mayo de 2005, derecho a la información pública en la Municipalidad de Santa Rosa de Villaguay

ORDENANZA nº 903 de 12 de mayo de 2005

 

VISTO:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de libre acceso a la información pública; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano: que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración.

 

Que en los cimientos del ejercicio del gobierno representativo la representación democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto.

 

Que en este sentido, la publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes.

 

Que el acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate público de las ideas, que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado.

 

Que este derecho está contemplado en la Constitución Nacional, particularmente por su adhesión al Pacto de San José de Costa Rica.

 

Por ello:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE :

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Derecho a la información

Toda persona física o jurídica de la ciudad de Villaguay tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la administración municipal central, descentralizada, entes autárquicos, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el estado municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y del Honorable Concejo Deliberante.

 

Artículo 2º.- Alcances.

Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información.

No se suministrará información:

a Que afecte la intimidad de las personas.

b De bases de datos de domicilios o teléfonos.

c De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

d De asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

e Contenida en notas internas con recomendaciones y opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Publica que no formen parte de los expedientes.

 

Artículo 4º.- Información parcial.

En caso que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, debe suministrarse la parte de aquella que no esté comprendida en las excepciones del artículo 3º.

 

Artículo 5º.- Gratuidad.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- Formalidad.

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Plazos.

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 8º.- Silencio-Denegatoria.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía judicial o administrativa correspondiente.

 

Artículo 9º.- Denegatoria fundada.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a secretario, en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- Responsabilidades.

El funcionario público o ente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

 

Dada en la sala de sesiones “DR. DAVID BLEJER” del H.C.D., en Villaguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.

 

FIRMADO: RODOLFO EDUARDO LOBBOSCO – PRESIDENTE H.C.D. ALBINO MAURICIO GUSSALLI – SECRETARIO H.C.D.

 

DECRETO nº 384-2008 PRESIDENCIA

 

Expte. nº:

 

Villaguay, 28 de mayo de 2008

 

VISTO:

 

La Ordenanza nº 903, su veto mediante Decreto nº 1196/2005 del Departamento Ejecutivo Municipal, el rechazo del veto por parte del Honorable Concejo Deliberante según Decreto nº 100/05 y el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal nº 1265/05, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 ha quedado promulgada automáticamente conforme dispone el Artículo112 Inc. 3º de la Ley 3001.

 

Que ha sido objetivo manifestado públicamente del Departamento Ejecutivo Municipal respetar y garantizar la más amplia libertad en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, habiéndose manifestado en igual sentido el Honorable Concejo Deliberante en clara coincidencia con la inquietud y reclamo de los medios y periodistas locales.

 

Que de conformidad con esa posición el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el Decreto nº 271/08 resolviendo el desistimiento de la Acción de Lesividad promovida por la gestión anterior ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia contra la Ordenanza nº 903 y disponiendo que el Sr. Secretario de Asuntos Legales é Institucionales presente ante ese Alto Cuerpo el pedido del caso; el que fue resuelto favorablemente teniendo al Departamento Ejecutivo Municipal por desistido del derecho en las actuaciones referidas.

 

Que, a los fines correspondientes debe reglamentarse dicha Ordenanza;

 

Por ello:

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA DE VILLAGUAY, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- DEROGASE totalmente, en todos sus términos y alcances el Decreto del D.E.M. nº 1265 de fecha 4 de Julio de 2005.

 

Artículo 2º.- DECLÁRASE promulgada la Ordenanza nº 903 de fecha 12 de mayo de 2005 en todos sus artículos y en consecuencia de aplicación íntegra e inmediata conforme al texto sancionado por el H.C.D. en fecha 12 de mayo de 2005 y su ratificación por Decreto del mismo Cuerpo nº 100 de fecha 1º de Junio de 2005.

 

Artículo 4º.- REFRÉNDESE el presente, por el Secretario de Gobierno, Planeamiento, Obras y Servicios Públicos, Arq. Raúl Eduardo Belli.

 

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE, regístrese, etc.

 

Arq. Eduardo Raúl BELLISr.

Secretario de Gobierno, Planeamiento Obras y Servicios Públicos

 

Adrián Federico FUERTES

Presidente Municipal Santa Rosa de Villaguay 

01Ene/14

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

MINISTÉRIO DA SAÚDE

Portaria nº 258/2005 de 16 de Março

Em Portugal, a tabela de doenças de declaração obrigatória está ordenada de acordo com o código da 10ª Revisão da Classificação Internacional de Doenças, conforme a deliberação nº 131/97, de 27 de Julho, e constante da Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

Considerando que a monitorização e a projecção no curto e médio prazos da infecção por VIH é fundamental para a sua prevenção e controlo, o que apenas se torna exequível com o conhecimento do padrão epidemiológico da infecção do VIH em Portugal:

Manda o Governo, pelo Ministro da Saúde, o seguinte:

.- A infecção pelo VIH passa a integrar a lista de doenças de declaração obrigatória, sendo por este meio alterada a tabela anexa à Portaria nº 1071/98, de 31 de Dezembro.

.- A declaração é obrigatória aquando do diagnóstico em qualquer estádio da infecção por VIH de portador assintomático (PA), complexo relacionado com a sida (CRS-LGP) e sida, e sempre que se verifique mudança de estadiamento ou óbito.

.- É aprovado o modelo de folha de notificação relativa à vigilância epidemiológica da infecção por VIH, anexo a esta portaria e dela fazendo parte integrante.

.- É revogada a Portaria nº 103/2005, de 25 de Janeiro.

.- A presente portaria produz efeitos desde a data da sua assinatura.

O Ministro da Saúde,Luís Filipe da Conceição Pereira, em 1 de Fevereiro de 2005.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la “società”).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, “sia in locale, sia in una banca dati centralizzata” (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle “schede di dichiarazione delle generalità ” (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per “definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente” (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito “verbale”). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata “optime”. I clienti detentori della “optime card” possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento “programma optime”), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

“accrediti” maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, “in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)”;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma “optime”), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di “database marketing” e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma “optime”. Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente “informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito” per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione “di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)” (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli “accrediti” maturati nell'ambito del programma “optime” per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente “agli ultimi tre soggiorni”, alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato “optime” (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela “optime” (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che “non è stato stabilito un termine di conservazione” dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli “accrediti”– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma “optime”, risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di “marketing” e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le “coordinate di posta elettronica”, l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio “optime” (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento “in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali”. L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma “optime”, l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli “accrediti” maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad “accedere ai registri del Garante” (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione “del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto”: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui “i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati”). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi “optime” (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi “optime”, l'”autorizzazione” del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma “optime”.

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso “è validamente prestato solo se è espresso liberamente” (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, “modulare”) per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata “optime” (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata “optime” (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1370/1992, de 13 de noviembre, por el que se amplía con carácter permanente la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países y territorios no pertenecientes a la Comu

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

La tarjeta sanitaria individual se define, en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, como un documento administrativo que acredita determinados datos de su titular y facilita el acceso de los ciudadanos a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. La misma ley establece que, sin perjuicio de su gestión por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en sus respectivos ámbitos territoriales, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Asimismo, se contempla que los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

Por otra parte, la misma Ley 16/2003, de 28 de mayo, encomienda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la generación de un código de identificación personal único para el Sistema Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una base de datos que recoja la información básica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los Servicios de Salud dispongan de un intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema. De este modo se posibilita el cumplimiento del artículo 4.c) de la citada Ley, que establece que los ciudadanos tienen derecho a recibir por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudieran requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma.

Para dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, se promulgó el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, que contempla la necesaria normalización de los datos básicos y la disponibilidad de la lectura, en todo el territorio del Estado, de los dispositivos que incorporen las tarjetas para almacenar la información. Asimismo, desarrolla la creación de la base de datos de población protegida por el Sistema Nacional de Salud y el proceso de asignación y características del Código de Identificación Personal del Sistema Nacional de Salud (en adelante CIP-SNS).
Por su parte, el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 contempla, en su artículo 5, en relación con la tarjeta sanitaria individual, que, a fin de articular de forma homogénea las previsiones del artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el Gobierno, en coordinación con las administraciones sanitarias, establecerá el formato único y común de tarjeta sanitaria válido para todo el Sistema Nacional de Salud. A fin de desarrollar lo dispuesto por el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 29 de febrero de 2012, aprobó el proyecto de formato único y común de tarjeta sanitaria individual válido para todo el Sistema Nacional de Salud.

En la tramitación de esta norma han sido consultadas y han emitido informe las comunidades autónomas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y su Comité Consultivo. Igualmente ha sido sometida al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

El Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. Datos básicos comunes y especificaciones técnicas de la tarjeta sanitaria individual.

1. Con objeto de disponer de datos normalizados de cada persona, en su condición de usuaria del Sistema Nacional de Salud, independientemente del título por el que accede al derecho a la asistencia sanitaria y de la administración sanitaria emisora, todas las tarjetas sanitarias incorporarán una serie de datos básicos comunes y estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano en el Sistema Nacional de Salud.

2. Los datos básicos a incluir en el anverso de la tarjeta sanitaria son:

a) Identidad institucional de la comunidad autónoma o entidad que la emite.

b) Los rótulos de “Sistema Nacional de Salud de España” y “Tarjeta Sanitaria”.

c) Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta (CIP-AUT).

d) Nombre y apellidos del titular de la tarjeta.

e) Código de identificación personal único del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS).

f) Código de identificación de la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

3. En los supuestos en los que así lo autorice la ley, atendidas las necesidades de gestión de las diferentes administraciones sanitarias emisoras, podrán incorporarse además a la tarjeta sanitaria el número del Documento Nacional de Identidad de su titular o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjeros, el número de la Seguridad Social, la fecha de caducidad de la tarjeta para determinados colectivos o el número de teléfono de atención de urgencias sanitarias, todos ellos en formato normalizado. Igualmente se podrá incluir una fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

4. A instancia de parte, o de oficio en aquellas administraciones sanitarias que así lo prevean en su normativa, en el ángulo inferior derecho de la tarjeta sanitaria se grabarán, en braille, los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual (TSI).

5. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con las comunidades autónomas y demás administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

6. Las características específicas, los datos normalizados y la estructura de la banda magnética de la Tarjeta Sanitaria Individual se adaptarán a las especificaciones que figuran en el anexo.”

Dos. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Colectivos asegurados a través de regímenes especiales.

A cada titular y beneficiario asegurado a través de regímenes especiales le será expedida una tarjeta sanitaria, con las adecuaciones derivadas de las características de estos regímenes de aseguramiento, con soporte informático, con las características básicas que se definen en este real decreto incluida la asignación de un código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud. Los datos de dicha tarjeta sanitaria se incorporarán al sistema de intercambio de información que proporciona la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.”

Tres. Se incorpora un anexo con la siguiente redacción:

1.- Anverso

Modelo con fotografía

Modelo sin fotografía

Descripción:

Ángulo superior izquierdo: imagen institucional de la administración sanitaria emisora o fotografía del titular de la tarjeta sanitaria.

Franja superior o universal:

1.ª línea (a la derecha): SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE ESPAÑA (Arial Narrow, 9 pt, negrita). Rótulo.

2.ª línea (a la derecha): Tarjeta Sanitaria (TNRoman, 10 pt, negrita). Rótulo.

Franja media:

Entre la segunda línea de la franja superior y la primera línea de la franja inferior se incluirá la imagen institucional de la administración sanitaria emisora de la tarjeta en el caso que en el ángulo superior izquierdo se sitúe la fotografía del titular.

Franja inferior

1.ª línea: BGKX004499816015 (TNRoman, 11 pt, negrita).

(Código de identificación personal asignado por la administración sanitaria que emite la tarjeta)

2.ª línea: Adicionales

 

DNI/NIE

Núm. SS

Fecha caducidad

Teléfono urgencias

98979695R

58/68752834/56

02/16 999

999 999

 
(TNRoman, 9 pt, normal)

– Formato DNI: ocho dígitos y letra de control.

– Formato NIE: letra inicial, siete dígitos y letra final de control.

– Formato Número Seguridad Social: doce dígitos, dos de provincia, ocho de orden y dos de control.

– Formato Fecha de caducidad: mm/aa.

– Formato Teléfono: máximo nueve dígitos.

3.ª línea: NOMBRE APELLIDO PRIMERO APELLIDO SEGUNDO

(TNRoman, 9 pt, negrita).

(Hasta 40 caracteres, si tiene más el punto de truncado sería el último carácter. De ser necesarios más caracteres se minorará el tipo de letra respetando en todo caso la inclusión de los datos en una única línea).
CIPSNS CITE TSI

4.ª línea: BBBBBBBBQR648597 80724000122 Braille

(Ambos códigos NTRoman, 9 pt, negrita) (si procede).

CIPSNS: 16 caracteres alfanuméricos.

CITE (Código administración sanitaria emisora de la tarjeta): once dígitos (según norma UNE- EN 1387:1997) en el siguiente orden:

– 2 dígitos: área de actividad (80).

– 3 dígitos: código país norma ISO 3166.

– 5 dígitos: código de la entidad que emite la tarjeta.

– 1 dígito de control.

Ángulo inferior derecho: A instancia de parte, o de oficio en aquellas administraciones sanitarias que así lo prevean en su normativa, se grabarán en Braille los caracteres de las iniciales de Tarjeta Sanitaria Individual, siguiendo la norma UNE-EN 1332.1:2010, en su parte 5 de marzo de 2006.

2. Reverso:

Banda magnética con tres pistas:

Pista 1 alfanumérica:

– CIP-xx asignado por la administración sanitaria emisora de la tarjeta.

– CIP-SNS único asignado por el Sistema Nacional de Salud.

– Código de la administración sanitaria emisora (dos dígitos, el software de lectura convertirá este código al CITE que figura en el anverso de la tarjeta).

– Nombre y apellidos del titular.

Pista 2 numérica: libre.

Pista 3 regrabable.

3. Características específicas:

Tamaño de la tarjeta: ID1 siguiendo los estándares ISO 7810 de 1985.

Si la tarjeta incorpora chip su ubicación se atendrá a la norma UNE-EN 1387:1997.

Banda magnética, de alta coercitividad, de lectura-escritura, con tres pistas, norma ISO 7811 de 1985.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. Sustitución de tarjetas sanitarias individuales.

El proceso de sustitución de las actuales tarjetas se llevará a cabo de forma progresiva, con motivo de su renovación por cualquier causa o de nuevas emisiones, debiendo estar finalizado antes de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, siempre que las disponibilidades presupuestarias de las diferentes administraciones públicas competentes lo permitan.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. 

01Ene/14

Reforma de varios artículos de la Ley nº 8.039, Ley de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de Octubre de 2000 y sus reformas. Expediente nº 17.342 de 19 de junio de 2012

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY nº 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS

EXPEDIENTE nº 17.342 REDACCIÓN FINAL 19 de junio de 2012

PRIMERA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013)

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 1º de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012)

COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

Departamento Comisiones Legislativas

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 Se modifican los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley nº 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, en los términos que se detallan a continuación:

1.-

Se reforman el párrafo final del artículo 54 y el párrafo final del artículo58, que se leerán de la siguiente manera:

 

Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas

[…]

 No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente, no será punible la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal docente únicamente para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza y de conformidad con los usos debidos.”

 

Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas

[…]No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios, publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.”

 

2.-

En los artículos 54 y 58 se eliminan las siguientes disposiciones :

i) En el inciso b) del artículo 54 la frase: “seis meses a dos años de prisión o”

ii) En el inciso c) del artículo 54 la frase: “uno a cuatro años de prisión o”

iii) En el inciso d) del artículo 54 la frase: “tres a cinco años de prisión o”

iv) En el párrafo primero del artículo 58 la frase: “prisión de uno a cinco años o”.

3.-

Se adicionan un párrafo final al artículo 51 y un párrafo final al artículo52, cuyo texto dirá:

Artículo 51.- Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas

 […]No será punible la representación pública, la comunicación o la puesta a disposición del público, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, comunicación o puesta a disposición del público sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

[…]No será punible la comunicación, sin fines de lucro, de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa comunicación sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

Rige a partir de su publicación.

DADA EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DEREDACCIÓN.- San José a los diecinueve días del mes de junio de dos mil doce.

María Julia Fonseca Solano 

José Joaquín Porras Contreras

Annie Alicia Saborío Mora 

Claudio Monge Pereira

Pilar Porras Zúñiga

DIPUTADOS

 

 

01Ene/14

Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Va

El apartado segundo de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV, contempla la posibilidad de aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, que conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, pueden presentarse en el Registro Electrónico de la CNMV. El Anexo I de la citada Resolución recoge la relación de trámites mediante documentos electrónicos normalizados susceptibles de ser presentados ante el Registro Electrónico de la CNMV. Este anexo I fue ya modificado por las Resoluciones de 28 de febrero de 2012, 31 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013, de la CNMV.

La Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Activos Bancarios, señala en su norma 4.ª apartado 3 que la presentación a la CNMV de los modelos de los estados financieros públicos y de los estados reservados de información estadística deberá hacerse por vía telemática mediante el servicio CIFRADOC/CNMV.

También, la Circular 7/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se regula el procedimiento de resolución de reclamaciones y quejas contra empresas que prestan servicios de inversión y de atención a consultas en el ámbito del mercado de valores, señala en su norma quinta, apartado 1 que las quejas o reclamaciones colectivas obligatoriamente se presentarán en el Registro Electrónico de la CNMV, como documentos electrónicos normalizados, a través del servicio CIFRADOC/CNMV y el intercambio de documentación en la tramitación de expedientes de reclamación o queja entre la CNMV y la entidad contra la que se reclame, obligatoriamente habrá de hacerse mediante el servicio CIFRADOC/CNMV.

Y el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, establece que las condiciones finales, cuando no figuren en el folleto de base ni en un suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión a negociación tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta pública o de la admisión a negociación. Para el caso de la admisión a negociación de una emisión de warrants, las características de las distintas series de warrants que se agrupan en la emisión suponen un elevado número de datos cuyo envío y tratamiento conviene realizar en soporte informático, por tanto es oportuno, por razones de rapidez y eficacia, que el envío por el emisor de estas características a la CNMV se realice por su Registro Electrónico, como documento electrónico normalizado, a través del servicio CIFRADOC/CNMV.

Procede, por lo tanto modificar de nuevo el anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, con el fin de incorporar estos cuatro nuevos trámites.

Por todo lo anterior, resuelvo:

 

Primero.

Se incorporan a la relación del anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, modificada por las Resoluciones de 28 de febrero de 2012, 31 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013, de la CNMV, los siguientes trámites:

 

Código

Descripción

FAB

Información periódica de Fondos de Activos Bancarios.

REC

Reclamaciones colectivas de inversores.

ALR

Alegaciones de entidades reclamadas por inversores.

WAR

Características de Warrants agrupados en una emisión.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite FAB se halla en los anexos I y II de la Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite REC se halla en el anexo 2 de la Circular 7/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite ALR contendrá los siguientes campos: código de la reclamación, entidad reclamada, fecha y hora de presentación de las alegaciones, persona física que firma electrónicamente en representación de la entidad reclamada y alegaciones que se adjuntan.

El modelo de comunicación normalizada para la cumplimentación del trámite WAR deberá contener la información determinada en el “modelo de las condiciones finales” que se ha de incluir en el folleto de base según lo establecido por el artículo 22.5.1bis del Reglamento de la Comisión Europea n.º 809/2004 de 29 de abril de 2004, según redacción dada por el Reglamento Delegado (UE) n.º 486/2012 de 30 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información. Igualmente, cuando la emisión sea de valores con nominal unitario inferior a 100.000 euros, se adjuntará a las condiciones finales el resumen de la emisión cuyo contenido se establece en el artículo 24.3 del Reglamento de la Comisión Europea n.º 809/2004 de 29 de abril de 2004, tal y como éste ha quedado modificado por el citado Reglamento Delegado n.º 486/2012.

El anexo I de la Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV modificado se incorpora como anexo a esta resolución.

 

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “BOE”.

 

Madrid, 12 de marzo de 2014.

La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer

 

ANEXO I.- DE LA RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 DE LA CNMV, MODIFICADO POR LAS RESOLUCIONES DE 28 DE FEBRERO DE 2012, 31 DE OCTUBRE DE 2012, 4 DE OCTUBRE DE 2013 Y 12 DE MARZO DE 2014, DE LA CNMV

Trámites mediante documentos electrónicos normalizados

 

Código

Descripción

ADA

Certificaciones complementarias de admisiones.

ALR

Alegaciones de entidades reclamadas por inversores.

CAA

Cuentas anuales auditadas de sociedades cotizadas.

CAE

Cuentas anuales auditadas e Informe complementario de las ESI y sus grupos consolidables.

CAG

Cuentas anuales auditadas de las SGIIC.

CAI

Cuentas anuales auditadas de las IIC.

CDD

Cuadros de difusión de ofertas públicas.

CAP

Comunicación de acciones propias (autocartera).

CDT

Comunicación de Transacciones.

CFP

Condiciones Finales de Pagarés.

COS

Comunicación de Operaciones Sospechosas.

CSI

Consejeros de Sociedades de Inversión.

ECI

Estados contables y estadísticos de Sociedades Gestoras de IIC.

ECR

Estados financieros de Entidades de Capital Riesgo.

ECS

Estados financieros de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

EEI

Estados Estadísticos de IIC extranjeras.

EFF

Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

EFI

Estados financieros de Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria.

EFS

Estados financieros de Sociedades y Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Cartera.

EGC

Estados contables y estadísticos de las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital Riesgo.

EIT

Extractos de Informes de Tasación.

ERI

Estatutos y reglamentos de IIC.

ESR

Estados de información reservada y pública de las Sociedades Rectoras.

FAB

Información periódica de Fondos de Activos Bancarios.

FAI

Función de auditoría interna.

FOI

Folletos de IIC.

FTA

Informes de Fondos de Titulización.

HSR

Hecho Significativo o Relevante.

IAA

Informe anual de autoevaluación de las ESI y sus grupos consolidables.

ICI

Informe de control interno de las ESI y sus grupos consolidables.

IEE

Informe de experto EAFI personas físicas.

IGC

Informe anual de Gobierno Corporativo.

IPA

Informe de auditores sobre la protección de activos de las ESI y entidades financieras.

IPE

Informes Periódicos de IIC.

IPP

Información Pública Periódica (trimestrales y semestrales) de Entidades Emisoras de valores admitidos a negociación.

IRC

Informe de Remuneraciones de Consejeros.

IRE

Información reservada anual de las ESI.

ISD

Informes Semestrales de Depositarios.

NDA

Negociación diaria del mercado AIAF.

NVI

Nota de Valores de emisión individual de Renta Fija.

OIF

Estados estadísticos sobre activos y pasivos de las IIC de la U.E.

PCO

Notificación de posiciones cortas.

PGE

Colocación de Pagarés.

PSC

Participaciones Significativas en Sociedades cotizadas.

PSI

Participaciones Significativas en IIC.

REC

Reclamaciones colectivas de inversores.

RIX

Registro de Instituciones de Inversión Colectiva Extranjeras.

RPE

Representantes de Empresas de Servicios de Inversión.

SCM

Solicitud de excepción a notificar Participaciones Significativas aplicable a los creadores del mercado.

SLT

Solicitud de autorización a Liquidación de Tasas por vía telemática.

TAR

Folleto informativo de Tarifas.

TAS

Liquidación de Tasas por vía telemática.

TIT

Información de Gestoras de Titulización.

UME

Información estadística para Unión Monetaria Europea.

WAR

Características de Warrants agrupados en una emisión.

ZZZ

Envío de un documento con formato libre.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 4 de abril de 2007

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos del 4 de abril de 2007, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

I. Observaciones preliminares

La iniciativa y el dictamen del SEPD

1. En febrero de 2007, 15 Estados miembros tomaron la iniciativa con miras a adoptar la Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3). Dicha iniciativa trata asuntos relativos al tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encarga de asesorar sobre esta iniciativa puesto que esto forma parte de las tareas que se le han encomendado, en particular en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. El SEPD emite este dictamen de oficio, ya que no se ha presentado al SEPD ninguna petición (4). A juicio del SEPD, el presente dictamen debería mencionarse en el preámbulo de la Decisión del Consejo (5).

El contexto y el contenido de esta iniciativa

2. El contexto de esta iniciativa es único dentro de la cooperación contemplada en el tercer pilar. La iniciativa tiene por objetivo hacer que las partes fundamentales del Tratado de Prüm, celebrado el 27 de mayo de 2005 por siete Estados miembros (6), se apliquen a todos los Estados miembros. Dichas partes fundamentales ya han sido ratificadas por algunos de estos Estados miembros, mientras que el resto de ellos están en el proceso de ratificación. Por lo tanto, queda claro que no se tiene la intención de cambiar el contenido de dichas partes fundamentales (7).

3. Según su preámbulo, la iniciativa debe verse como una aplicación del principio de disponibilidad que se presentó en el Programa de La Haya de 2004 como un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información entre los servicios de seguridad (8). La iniciativa se presenta como una alternativa a la propuesta de Decisión Marco del Consejo sobre el intercambio de información en el marco del principio de disponibilidad sobre la cual el SEPD emitió un dictamen el 28 de febrero de 2006 (9), que no se debatió en el Consejo con vistas a que se adoptase.

4. La iniciativa adopta un enfoque que difiere fundamentalmente de la propuesta de Decisión Marco del Consejo mencionada más arriba. Mientras que la propuesta prevé el acceso directo a la información disponible, la iniciativa tiene como objetivo el acceso indirecto mediante índices de referencia. Asimismo, la iniciativa requiere que los Estados miembros recopilen y almacenen ciertas informaciones aunque aún no estén disponibles en la jurisdicción nacional.

5. Un punto muy importante de la iniciativa es el intercambio de datos biométricos entre la policía y las autoridades judiciales de los Estados miembros, en particular los datos de los ficheros de análisis de ADN y los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica (sistemas que contienen impresiones dactilares (10)).

6. La iniciativa incluye un capítulo 6 titulado “Disposiciones generales sobre protección de datos”. Este capítulo incluye varias disposiciones de protección de datos que se adaptan específicamente al tipo de intercambio de datos que regulan (11). El capítulo 6 también hace referencia al Convenio no 108 del Consejo de Europa (12) y los documentos relacionados del Consejo de Europa como un marco general para la protección de datos, en ausencia de la adopción de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13).

II. Objetivo del dictamen del SEPD

7. Este dictamen tomará en cuenta la particular naturaleza de la iniciativa, concretamente el hecho de que no se prevén modificaciones importantes en el contenido de las disposiciones. Por ello, el SEPD se centrará en algunos problemas generales en relación con la iniciativa y su contexto. Las modificaciones que el SEPD propone esencialmente sirven para mejorar el texto sin modificar el sistema de intercambio de información mismo.

8. El primer problema es de carácter procedimental. La iniciativa implica que unos pocos Estados miembros fijen los principios de actuación de la totalidad de los Estados miembros en un ámbito cubierto por las disposiciones del Tratado UE, en especial el título VI del Tratado UE (el tercer pilar). No se han respetado los procedimientos que figuran en el Título VI sobre una cooperación reforzada.

9. El segundo problema es relativo al principio de disponibilidad. Aunque la iniciativa debe verse como una aplicación de este principio, no conduce hacia la disponibilidad propiamente dicha sino que sólo es un paso más hacia la disponibilidad de la información en materia policial y judicial más allá de las fronteras de los Estados miembros. Es parte de un enfoque poco sistemático que busca facilitar el intercambio de la información en materia policial y judicial.

10. El tercer problema se puede limitar al problema de la proporcionalidad. Es difícil evaluar si la necesidad de luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza justifica las disposiciones de la iniciativa para la Decisión del Consejo. El SEPD recuerda que el Tratado de Prüm se elaboró como un “laboratorio” de intercambio de información transfronterizo, en particular de ficheros de análisis de ADN e impresiones dactilares. Sin embargo, esta iniciativa se presenta antes de que los experimentos de intercambio se hayan realizado con éxito (14).

11. El cuarto problema tiene que ver con la utilización de los datos biométricos. La iniciativa requiere recopilar, almacenar e intercambiar (de manera limitada) ficheros de análisis de ADN e impresiones dactilares. La utilización de estos datos biométricos por los servicios de seguridad presenta riesgos específicos para las personas implicadas y requiere garantías adicionales para proteger sus derechos.

12. El quinto problema tiene que ver con el hecho de que la Decisión del Consejo debería construirse sobre la base de un marco general apropiado para la protección de datos en el tercer pilar, lo que aún no se ha establecido a escala de la UE. En cuanto a esto, el SEPD ilustrará la importancia de tal marco general como condición indispensable para el intercambio de datos personales por parte de las autoridades de los servicios de seguridad, basado en esta iniciativa.

III. Procedimiento y base jurídica

13. Por lo general se compara el Tratado de Prüm con el Acuerdo de Schengen de 1985 y el Convenio de Schengen de 1990 por razones obvias. Varios de los mismos países están implicados, el contenido se asemeja y existe un vínculo estrecho en cuanto a la cooperación dentro de la UE (15). Sin embargo, hay una diferencia esencial con Schengen. Actualmente, hay un marco jurídico europeo que permite a la Unión Europea regular los asuntos correspondientes y existen planes concretos para que se utilice en lo que respecta los asuntos (principales) que abarca el Tratado de Prüm. Más aún, cuando se celebró el Tratado de Prüm la Comisión ya estaba preparando una propuesta de Decisión Marco del Consejo (16).

14. Sin embargo, los Estados miembros implicados optaron por unanimidad por un tratado multilateral que les permitiera eludir el cauce espinoso del tercer pilar. También eludieron los requisitos esenciales y de procedimiento de la cooperación reforzada incluidos en los artículos 40, 40 bis, 43 y 43 bis del Tratado UE (17). Esto es aún más importante dado que el procedimiento en el marco de la cooperación reforzada era obligatorio si al menos ocho Estados miembros participaban. Sin embargo, sólo siete Estados miembros firmaron el Tratado de Prüm, pero después alentaron la adhesión de otros Estados miembros. Se podría decir que el Tratado de Prüm viola las leyes de la Unión Europea por los motivos explicados más arriba. Sin embargo, este argumento es esencialmente teórico en el marco del tercer pilar en el que la Comisión tiene poderes limitados para asegurarse de que los Estados miembros respetan las leyes de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas así como también otros tribunales tienen competencias limitadas.

15. En la situación actual, 15 Estados miembros tomaron la iniciativa con el objetivo de remplazar el Tratado de Prüm por una Decisión del Consejo. Aunque oficialmente no se excluye (y no se puede excluir) la posibilidad de una modificación de la naturaleza de las disposiciones, queda claro que el objetivo de los Estados miembros que presentaron la iniciativa es de no permitir que se introduzca ninguna modificación importante. Este objetivo se debe a que los siete “países Prüm” acaban de incorporar el Tratado de Prüm a escala de sus Derechos internos (o están en una etapa avanzada de su incorporación) y no desean cambiar sus disposiciones nacionales nuevamente. La manera en que procede la Presidencia alemana del Consejo ilustra dicho objetivo. Por ejemplo, el tiempo para la adopción es muy justo y la iniciativa no será examinada por un Grupo del Consejo sino sólo por el Comité del Artículo 36 (el Comité de coordinación previsto en el artículo 36 del TUE, compuesto por altos funcionarios).

16. Por consiguiente, se niega voz y voto verdaderos a los demás Estados miembros en la elección de normas. Sólo pueden elegir entre participar o no participar. Dado que el tercer pilar requiere unanimidad, el hecho de que uno de los Estados miembros desapruebe el texto puede resultar en que los demás Estados miembros prosigan según las bases del procedimiento de cooperación reforzada.

17. Este contexto también afecta la legitimidad democrática de la iniciativa puesto que el dictamen del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 39 del TUE casi no puede tener consecuencia alguna en la elección de las normas. Asimismo, el presente dictamen sólo puede tener un efecto limitado.

18. Según el SEPD, es lamentable que se haya aplicado este procedimiento. Niega toda necesidad de un proceso legislativo democrático y transparente puesto que ni siquiera respeta las prerrogativas con arreglo al tercer pilar que ya son bastante limitadas. A estas alturas, el SEPD reconoce el hecho de que se ha elegido este procedimiento y por ello el presente dictamen de ahora en adelante se concentrará principalmente en el contenido de la iniciativa.

19. Por último, el SEPD ha señalado el hecho de que la iniciativa prevé el instrumento de una Decisión del Consejo y no una Decisión Marco del Consejo aunque la iniciativa esté relacionada con el propósito de armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Esta elección de instrumento puede estar relacionada con la posibilidad de adoptar y aplicar medidas por mayoría cualificada en el caso de las Decisiones del Consejo en virtud del artículo 34, apartado 2, letra c del TUE. El artículo 34 de la iniciativa trata de estas medidas de ejecución.

20. El SEPD recomienda añadir una frase al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo, que es como sigue: “El Consejo consultará el SEPD antes de adoptar una medida de ejecución de este tipo”. El motivo de esta modificación es obvio. Las medidas de ejecución por lo general afectarán al tratamiento de datos personales. Además, si la Comisión no toma la iniciativa para este tipo de medidas, no se aplica el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

21. En este contexto, cabe señalar que los siete Estados miembros que firmaron el Tratado de Prüm también celebraron el 5 de diciembre de 2006 un acuerdo de ejecución que incluye las disposiciones necesarias a la incorporación técnica y administrativa del Tratado (18) y su aplicación. Se puede suponer que este acuerdo de ejecución será el modelo para las medidas de ejecución en virtud al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo. El presente dictamen hará referencia a este acuerdo de ejecución en la medida en que esto puede contribuir a una mejor comprensión de la iniciativa misma.

IV. La iniciativa y el principio de disponibilidad

22. El principio de disponibilidad puede verse como un instrumento fundamental para la consecución de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores. El libre intercambio de información entre las autoridades de los servicios de seguridad es un avance esencial para afrontar las restricciones territoriales en la lucha contra la delincuencia habida cuenta de la subsistencia de las fronteras intracomunitarias para las investigaciones.

23. De acuerdo con el Programa de La Haya, el principio significa “que, en todo el territorio de la Unión, un funcionario de policía de un Estado miembro que necesite información para llevar a cabo sus obligaciones pueda obtenerla de otro Estado miembro y que el organismo policial del otro Estado miembro que posea dicha información la facilitará para el propósito indicado, (…)”. Asimismo, el Programa subraya que los “métodos de intercambio de información deberán hacer pleno uso de las nuevas tecnologías y adaptarse a cada tipo de información, si procede a través del acceso recíproco a las bases de datos nacionales o la interoperabilidad de las mismas, o del acceso directo (en línea)”.

24. En este contexto, la iniciativa sólo da un pequeño paso hacia adelante. Sus ambiciones son mucho más pequeñas que las de la Propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa al intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad. La iniciativa puede calificarse como un paso hacia la disponibilidad pero no aplica en sentido estricto el principio de disponibilidad. Complementa otras medidas que buscan facilitar el intercambio de informaciones entre los servicios de seguridad, como la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (19) que debe velar por que se facilite la información y la inteligencia a los Estados miembros, previa petición.

25. En su dictamen relativo a dicha Propuesta de la Comisión, el SEPD defendió que el principio de disponibilidad debería aplicarse mediante un enfoque más cauto y gradual. En este enfoque, los tipos de datos intercambiados con arreglo al principio de disponibilidad se limitarán y sólo se permitirá el acceso indirecto, mediante datos índice (20). Este tipo de enfoque gradual permite que la parte interesada controle la eficacia del intercambio de información entre los servicios de seguridad así como también sus consecuencias para la protección de los datos personales del ciudadano.

26. Estas observaciones siguen siendo válidas en el contexto actual. El SEPD saluda el hecho de que esta iniciativa tenga un enfoque más cauto y gradual en cuanto a la manera de aplicar el principio de disponibilidad.

27. Los artículos 5 y 10 de la iniciativa son un ejemplo de este enfoque. Tratan de la transmisión de otros datos de carácter personal (y otra información) siguiendo una concordancia entre perfiles de ADN e impresiones dactilares respectivamente. Ambos casos se regirán de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, incluidas sus disposiciones relativas a la asistencia judicial. El efecto jurídico de estos dos artículos es limitado. Son una norma de conflictos de leyes (de naturaleza declarativa; no cambian el contexto actual), pero no aplican el principio de disponibilidad (21).

V. Necesidad y proporcionalidad

28. Un intercambio de información eficaz entre los servicios de seguridad es un asunto clave en la cooperación policial y judicial. Para la consolidación de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores es fundamental que se acceda a la información más allá de las fronteras nacionales. Se necesita un marco jurídico apropiado para facilitar el intercambio.

29. Otro problema diferente es determinar si la necesidad de luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza justifica las disposiciones de dicha iniciativa o, en otras palabras, si son necesarias y proporcionales.

30. Primero, se han adoptado varias medidas a escala de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información entre los servicios de seguridad. En algunos casos estas medidas incluyen el establecimiento de una organización centralizada, como Europol o Eurojust, o un sistema de información centralizado, como el Sistema de Información de Schengen. Otras medidas tratan del intercambio directo entre los Estados miembros, como esta iniciativa. Sólo recientemente, se ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI como un instrumento que busca simplificar el intercambio de la información entre los servicios de seguridad.

31. Por lo general, sólo se deberían adoptar nuevos instrumentos legales sobre la cooperación policial y judicial tras un estudio de las medidas legislativas ya existentes, que lleve a la conclusión de que dichas medidas existentes no bastan. Los considerandos de esta iniciativa no presentan evidencia de un estudio completo de las medidas existentes. Mencionan la Decisión Marco 2006/960/JAI e indican que se deberá hacer pleno uso de la nueva tecnología y que se proporcionará el acceso recíproco a las bases de datos nacionales. Se intercambiará información precisa rápida y eficazmente. Esto es todo. No se hace referencia por ejemplo al intercambio de información entre los Estados miembros mediante el Sistema de Información de Schengen, que es un instrumento fundamental para el intercambio de información entre los Estados miembros.

32. El SEPD lamenta el hecho de que esta iniciativa se apruebe sin una evaluación correcta de las medidas existentes sobre el intercambio de información entre los servicios de seguridad y hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción.

33. En segundo lugar, como se ha dicho más arriba el Tratado de Prüm se elaboró como un “laboratorio” de intercambio de información transfronterizo, en particular de ADN e impresiones dactilares. Permitió a los Estados miembros implicados experimentar con este intercambio. En la fecha en la que se publica la iniciativa de una Decisión del Consejo los experimentos no se han llevado a la práctica con éxito a escala más importante, salvo un primer intercambio entre Alemania y Austria (22).

34. El SEPD no está convencido de que los primeros resultados del intercambio limitado -durante un corto periodo y habiendo sólo dos Estados miembros implicados, aunque sea muy interesante- puedan utilizarse como evidencia empírica suficiente para aplicar el sistema a todos los Estados miembros.

35. En cuanto a la escala, no es lo mismo que se establezca un sistema de intercambio de información entre unos pocos Estados miembros, que ya han experimentado con bases de datos de ADN, o que se establezca un sistema utilizado por toda la UE, incluidos los Estados miembros que no tienen ninguna experiencia. Además, la pequeña escala permite un contacto estrecho entre los Estados miembros implicados; este tipo de contactos podrían utilizarse también para controlar los riesgos para la protección de los datos personales de las personas implicadas. Asimismo, se supervisa de manera más fácil la pequeña escala. Entonces, aunque el Tratado de Prüm sea necesario y proporcional, esto no quiere decir de por sí que esta iniciativa deberá evaluarse en la misma dirección.

36. En tercer lugar, como se demostrará más abajo en el presente dictamen, existen grandes diferencias entre las leyes nacionales de los Estados miembros en lo que se refiere al almacenamiento y la utilización de los datos biométricos con fines policiales. Asimismo, las prácticas nacionales no están armonizadas. En este contexto, también se debe señalar que aún no se ha adoptado un marco jurídico armonizado para la protección de datos en el tercer pilar.

37. La iniciativa no armoniza los elementos fundamentales del almacenamiento y el intercambio de los distintos tipos de datos incluidos en la misma. A título de ejemplo, la iniciativa no es precisa en cuanto a los propósitos de la obtención y el intercambio. ¿Las disposiciones sobre los perfiles de ADN se aplican a todos los delitos o un Estado miembro puede limitar su aplicación a los delitos más graves? La iniciativa no es clara ni en cuanto al círculo de las personas a las que se refieren los datos recopilados intercambiados. ¿Las bases de datos sólo contienen informaciones (biométricas) sobre sospechosos y/o condenados, o también sobre otras personas como testigos o personas que se encontraban próximas al lugar donde se cometió un delito? Según el SEPD, habría sido preferible que hubiera una mínima armonización en lo que se refiere a estos elementos fundamentales, también para velar por el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.

38. El SEPD llega a la siguiente conclusión. Hay inequívocos indicios de que es probable que esta iniciativa sea un instrumento útil para la cooperación policial. Estos indicios son aún más importantes a la luz de las primeras experiencias con el Tratado de Prüm en Alemania y Austria. Sin embargo, no se puede realizar fácilmente un estudio de la necesidad y de la proporcionalidad de esta iniciativa. El SEPD lamenta el hecho de que se tome esta iniciativa sin una evaluación adecuada del impacto que tome en consideración las observaciones realizadas en esta parte del dictamen. Hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción y que estudie como parte de dicha evaluación otras opciones políticas -que posiblemente supongan una menor intrusión (23).

39. Además el SEPD propone incluir una cláusula de evaluación en el capítulo 7 de la iniciativa (“Disposiciones de ejecución y disposiciones finales”). Este tipo de cláusula de evaluación es como sigue: “La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Decisión del Consejo con vistas a determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Decisión del Consejo, no más de tres años tras su entrada en vigor”.

40. Dicha cláusula de evaluación es un instrumento especialmente útil en el presente contexto en el que la necesidad y la proporcionalidad de esta iniciativa no se han establecido claramente (aún) y en el que se introduce un sistema de intercambio de información utilizado por toda la UE que se basa en experiencias limitadas.

VI. Diversos tipos de datos: perfiles de ADN, impresiones dactilares y datos de matriculación de vehículos

Observaciones generales

41. El capítulo 2, acceso en línea y peticiones consecutivas, distingue tres tipos de datos: los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. Esta distinción lleva a dos observaciones generales.

42. En primer lugar, cabe señalar que todos los datos tratados en el marco de la Decisión del Consejo, salvo los datos a los que se refiere el artículo 13 (24), son datos personales en virtud de la Directiva 95/46/CE (25) y otros instrumentos del derecho comunitario. De conformidad con el artículo 2 a) de la Directiva, se entiende por “datos personales” toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. La propuesta de una Decisión Marco del Consejo sobre la protección de datos personales preparada en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que -una vez adoptada- se aplicará al intercambio de información en virtud de esta iniciativa, utiliza la misma definición. El SEPD lamenta que la iniciativa no proponga una definición de los datos personales y sugiere incluir esta definición en el artículo 24 por razones de claridad jurídica.

43. En todo caso, de conformidad con la definición mencionada en el punto precedente no cabe duda que también se considera que las bases de datos que contienen únicamente perfiles de ADN y los índices de referencia provenientes de ficheros de análisis del ADN y sistemas de identificación de impresiones dactilares son en su totalidad o en su mayoría recopilaciones de datos personales.

44. En segundo lugar, el propósito del intercambio de datos es diferente para los tres tipos de datos personales: los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. En lo que se refiere al ADN, los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de delitos (artículo 2, apartado 1), en lo que se refiere a las impresiones dactilares, garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de delitos (artículo 8) y en lo que se refiere a los datos de matriculación de vehículos, el intercambio incluye no sólo la prevención y persecución de delitos, sino también la persecución de infracciones no penales así como también la prevención de amenazas para la seguridad y el orden público (artículo 12, apartado 1).

45. Asimismo, el intercambio de los datos de ADN y las impresiones dactilares y el acceso a éstos están sujetos a garantías más estrictas que el intercambio de datos de matriculación de vehículos y el acceso a éstos. En cuanto a los datos de ADN y las impresiones dactilares, el acceso se limita en un principio a los índices de datos a partir de los cuales la persona implicada no puede identificarse directamente. La iniciativa estipula el principio de la separación en dos bases de datos diferentes con los datos biométricos por un lado y los datos de identificación textual por otro. El acceso a la segunda base de datos sólo es posible si se obtiene una “respuesta pertinente” en la primera. Esta separación de bases de datos no existe en lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos, para los que se facilita un acceso directo y automático y no se necesita una base de datos doble.

46. El SEPD está de acuerdo con esta gradación y considera que es un instrumento útil para la protección de los datos personales de las personas implicadas: cuanto más sensibles sean los datos, los propósitos para los que se puedan utilizar y su acceso serán más limitados. Especialmente en el caso del ADN, que es el tipo de datos personales potencialmente más sensible de que trata la iniciativa, los datos sólo se pueden intercambiar por motivos de procedimiento penal y no por vigilancia preventiva. Además, los perfiles sólo se pueden obtener a partir de la parte no codificante del ADN.

Observaciones específicas de los datos de ADN

47. En lo que se refiere a los datos de ADN, puede aludirse a los dictámenes del SEPD precedentes (26). Es fundamental que se defina claramente el concepto de los datos de ADN y que se diferencien los perfiles de ADN de los datos de ADN que pueden facilitar información sobre las características genéticas y/o el estado de salud de un individuo. También se deben tomar en cuenta los avances de la ciencia: lo que se puede considerar como un perfil ADN inocente en algún momento, puede revelar más tarde mucha más información que lo que se esperaba y necesitaba.

48. La iniciativa limita la disponibilidad de los perfiles de ADN a los obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN. Sin embargo, en el texto de la iniciativa no hay definiciones precisas de los perfiles de ADN así como tampoco un procedimiento para elaborar dichas definiciones comunes, según la tecnología de punta en la ciencia. El acuerdo de ejecución del Tratado de Prüm (27) define la parte no codificante del ADN como sigue: las zonas cromosómicas que no contienen ninguna expresión genética, es decir, de las que no se sabe que proporcionen información sobre características hereditarias específicas. El SEPD sugiere incluir una definición de la parte no codificante en la iniciativa y proponer un procedimiento que asegure que efectivamente no se revele -tanto ahora como más tarde- más información a partir de la parte no codificante.

49. La iniciativa parte de la hipótesis de que el hecho de comparar los perfiles de ADN es un instrumento clave para la cooperación policial. Por ello, todos los Estados miembros tienen que realizar bases de datos de ADN para su utilización en la jurisdicción penal. Si se toma en cuenta los costes de dichas bases de datos y los riesgos desde el punto de vista de la protección de datos, se necesita una minuciosa evaluación previa de la eficacia de este instrumento. La experiencia limitada en el intercambio de datos de ADN entre Alemania y Austria no basta.

50. En cuanto a esto, el SEPD señala que la iniciativa obliga a todos los Estados miembros a crear ficheros nacionales de análisis del ADN. Es importante subrayar que varios Estados miembros ya han creado con éxito bases de datos nacionales de ADN, mientras que otros Estados miembros tienen muy poca experiencia o ninguna en este campo. La base de datos más desarrollada de Europa (y del mundo) es la base de datos de ADN del Reino Unido. Dispone de más de 3 millones de entradas, lo que la hace la recopilación de perfiles de ADN más grande. La base de datos incluye a las personas que han sido condenadas por delitos así como también aquellas que han sido detenidas y aquellas que han facilitado muestras voluntariamente con fines de exclusión (28). La situación en otros países es diferente. Por ejemplo, Alemania sólo dispone de los perfiles de aquellos que han sido condenados por delitos graves. Incluso se puede pensar que en Alemania la obtención de ADN que permita responder a objetivos más amplios no sería compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (29).

51. El SEPD lamenta que la iniciativa no especifique las categorías de personas que se incluirán en las bases de datos de ADN. Esta especificación no sólo armonizaría las disposiciones nacionales en este ámbito -lo que contribuiría a la eficacia de la cooperación transfronteriza- sino que también aumentaría la proporcionalidad de la obtención e intercambio de estos datos personales, siempre y cuando se limiten las categorías de personas.

52. Un tema relacionado que es competencia de las leyes nacionales de los Estados miembros es el periodo de conservación de datos de los ficheros de análisis del ADN. El Derecho interno puede estipular que los perfiles que se crean en dichos ficheros se guarden durante toda la vida de la persona implicada, cualquiera que sea la decisión del juicio procesal, pero también puede estipular que los perfiles se guarden, excepto si no se ha acusado a la persona y por ello el tribunal no la ha condenado, o que se evalúe regularmente si es necesario seguir almacenando los datos (30).

53. Por último, el SEPD dirige su atención al artículo 7 sobre la obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN. No se prevé una disposición similar para las impresiones dactilares. La disposición obliga a un Estado miembro, tras petición de otro Estado miembro y en el contexto de investigaciones o acciones penales en curso, a obtener y examinar material genético molecular de una persona y luego transmitir el perfil de ADN a ese otro Estado miembro, de conformidad con ciertas condiciones. Este artículo va demasiado lejos. Obliga a un Estado miembro a obtener (y examinar) activamente material biométrico de una persona a condición de que se permita dicha obtención y examen en el Estado miembro requirente (condición b).

54. La disposición no sólo va demasiado lejos sino que también es indeterminada. Por un lado no se limita a los delitos más graves y ni siquiera a los sospechosos de un delito, por otro se deben cumplir con los requisitos del Derecho interno del Estado miembro requirente (condición c) sin indicar de qué pueden tratarse estos requisitos. Según el SEPD, se necesita una explicación adicional de este artículo, que especifique preferentemente el texto del artículo. En todo caso, este artículo necesita interpretarse de manera más limitada con respecto al principio de proporcionalidad.

VII. El marco para la protección de datos

55. Esta parte del dictamen analizará los problemas siguientes relativos a la protección de datos:

– La necesidad de un marco general para la protección de datos en el tercer pilar.

– Ejemplos que justifiquen los motivos por los cuales se necesita el marco general a pesar de las disposiciones del capítulo 6 de la iniciativa.

– Un corto estudio del capítulo 6.

56. Como comentario previo, el SEPD señala que el artículo 1 de la iniciativa que describe el objetivo y el ámbito de aplicación no contiene ninguna referencia al capítulo 6 aunque las Decisiones del Consejo disponen de un capítulo sobre la protección de datos. Por consiguiente, el SEPD recomienda añadir ese tipo de referencia al texto.

La necesidad de un marco general

57. Como ya se ha observado en otras oportunidades (31), para el SEPD es fundamental que no se adopten instrumentos jurídicos específicos que faciliten el intercambio de información entre los servicios de seguridad -como esta iniciativa de una Decisión del Consejo- antes de que el Consejo adopte un marco sobre la protección de datos que vele por un nivel apropiado de protección de datos de conformidad con las conclusiones del SEPD en sus dos dictámenes sobre la propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar (32).

58. Un marco jurídico para la protección de datos personales es una condición indispensable para el intercambio de datos personales entre los servicios de seguridad, como lo estipula el artículo 30, apartado 1, punto b del Tratado UE y con arreglo a varios documentos orientativos de la UE. Sin embargo, en la práctica las leyes que facilitan el intercambio de datos se adoptan antes de que se garantice un nivel adecuado de protección de datos personales. Se debe invertir este orden.

59. El orden inverso es también importante puesto que las normas más detalladas sobre la protección de datos personales en esta iniciativa pueden interferir con la futura Decisión Marco común relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar que aún se está debatiendo. Tampoco es eficaz comenzar a aplicar las disposiciones relativas a la protección de datos personales de esta iniciativa -que incluye la adopción de estándares para la protección de datos y procedimientos administrativos así como también la designación de las autoridades competentes- antes de adoptar la Decisión Marco relativa a la protección de datos personales que puede incluir requisitos diferentes y, por consiguiente, requeriría modificar las disposiciones nacionales que acaban de adoptarse.

60. El artículo 25, apartado 1, de esta iniciativa se refiere al Convenio nº 108 del Consejo de Europa, al Protocolo Adicional de dicho Convenio del 8 de noviembre de 2001 y a la Recomendación no R (87) 15 por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial. Dichos instrumentos adoptados por el Consejo de Europa deberían facilitar un nivel mínimo de protección de datos personales. Sin embargo, como el SEPD ya lo ha declarado antes (33), el Convenio que obliga a todos los Estados miembros no proporciona la precisión necesaria, como ya se reconoció cuando se adoptó la Directiva 95/46/CE. Dada su naturaleza, la Recomendación no es vinculante.

Ejemplos de la necesidad del marco general a pesar de las disposiciones del capítulo 6

61. Primero, se pretende que las disposiciones del capítulo 6 de la iniciativa se basen en un marco general relativo a la protección de datos (véase el artículo 25 de la iniciativa). Las disposiciones deben entenderse como lex specialis que se aplican a los datos transmitidos con arreglo a esta Decisión del Consejo. Desafortunadamente, el actual marco general del Convenio no 108 del Consejo de Europa y demás documentos relacionados no son satisfactorios. Sin embargo, la intención por sí misma ejemplifica el hecho de que se necesita un marco general apropiado incluido en una Decisión Marco del Consejo. Pero este no es el único ejemplo de la necesidad de dicho marco.

62. Segundo, la iniciativa cubre sólo una parte del tratamiento de datos personales para fines policiales y del intercambio de dichos datos entre los Estados miembros. La naturaleza del capítulo 6 de la iniciativa hace que éste se limite al tratamiento en relación al intercambio de información que prevé la iniciativa. Por consiguiente, se excluye cualquier otro tipo de intercambio de otra información policial y judicial en el ámbito de la iniciativa, principalmente la información que no se refiere a los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos. Otro ejemplo de la cobertura parcial del capítulo 6 de la iniciativa es relativa al acceso con fines policiales a datos obtenidos por empresas privadas, dado que la iniciativa busca intercambiar información entre agencias responsables de la prevención e investigación de delitos penales (artículo 1 de la iniciativa).

63. Tercero, en lo que concierne al ámbito de aplicación de las disposiciones del capítulo 6, el texto de la iniciativa es ambiguo y por consiguiente le falta claridad jurídica. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la iniciativa estas disposiciones conciernen a los datos que son o han sido transmitidos con arreglo a la Decisión del Consejo. Según el SEPD, esta expresión garantiza que se cubre el acceso directo a los perfiles de ADN, las impresiones dactilares y los datos de matriculación de vehículos así como también la situación especial con arreglo al artículo 7 de la iniciativa (34). Además, no cabe duda que también se cubre la transmisión de datos personales en virtud del artículo 14 (grandes acontecimientos) y el artículo 16 (para la prevención de atentados terroristas).

64. Sin embargo, no queda claro si el capítulo 6 sólo se aplica a los datos personales que los Estados miembros se intercambian o se han intercambiado o si también se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro con arreglo a los artículos 2 y 8 de la iniciativa. En otras palabras, ¿el capítulo 6 se aplica a los datos personales que se han obtenido en virtud de la Decisión del Consejo pero no transmitidos (aún) a otros Estados miembros? Asimismo, tampoco queda claro si se cubre la transmisión de datos personales adicionales tras el hallazgo de una concordancia entre perfiles de ADN o impresiones dactilares dado que por un lado, el considerando 11 implica que la transmisión de información adicional (mediante procedimientos de asistencia mutua) es competencia de la Decisión del Consejo, mientras que por otro lado, los artículos 5 y 10 subrayan que para una transmisión de este tipo se aplica el Derecho interno. Por último, cabe señalar que el artículo 24, apartado 2, incluye una excepción a la aplicabilidad del capítulo 6. Las disposiciones se aplicarán “salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes”. Según el SEPD, esta condición carece de valor intrínseco -el SEPD no encontró ninguna disposición contradictoria en los capítulos precedentes- no obstante, la condición puede aumentar la ambigüedad del texto en lo que se refiere a la aplicación del capítulo 6.

65. El SEPD recomienda que el artículo 24, apartado 2, especifique que el capítulo 6 se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro y que también cubre la transmisión de datos personales adicionales en el ámbito de esta decisión. Además, se deberá suprimir la condición “salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes”. Estas aclaraciones garantizarán las consecuencias sustanciales de las disposiciones del capítulo 6.

66. En cuarto lugar, la naturaleza de las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6, siempre que se basen en la noción tradicional de asistencia judicial en materia penal, es un ejemplo de la necesidad de un marco general. El hecho de compartir información supone una armonización mínima de las reglas básicas relativas a la protección de datos o al menos el reconocimiento mutuo de las leyes nacionales para evitar que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros perjudiquen la eficacia de la cooperación.

67. Aunque la iniciativa estipula la armonización de algunos asuntos importantes en lo que concierne a las leyes relativas a la protección de datos, en lo que concierne a otros asuntos importantes, las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 no armonizan las leyes nacionales ni tampoco estipulan el reconocimiento mutuo. En cambio, se basan en la aplicabilidad simultánea de dos (o más) sistemas legales: por lo general, sólo se permite la transmisión de datos si se cumplen las leyes tanto del Estado miembro transmisor como del Estado miembro receptor. En otras palabras, en lo que respecta a estos asuntos la iniciativa no contribuye a un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores sino que éstos dan contenido al sistema tradicional de asistencia judicial en materia penal, basado en la soberanía nacional (35).

68. Según el SEPD, esta naturaleza del capítulo 6 no facilita el intercambio de datos personales sino que aumenta su complejidad, tomando en cuenta que la iniciativa pretende que el sistema del Tratado de Prüm se pueda aplicar en los 27 Estados miembros y dado que no se ha adoptado aún un marco general común relativo a la protección de datos. Por ejemplo, el artículo 26, apartado 1, permite el tratamiento de datos con otros propósitos sólo si lo permite el Derecho interno tanto del Estado miembro transmisor como del receptor. Otro ejemplo es el artículo 28, apartado 3, que estipula que se deben suprimir los datos personales que no se hayan transmitido (o recibido). Pero ¿cómo sabe el Estado miembro receptor que los datos no se han transmitido legítimamente con arreglo a las leyes del Estado miembro transmisor? Esto puede causar dificultades cuando estos problemas surjan en casos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

69. En quinto lugar, este marco común relativo a la protección de datos personales es aún más importante puesto que hay grandes diferencias entre las leyes de los Estados miembros, tanto en derecho penal sustantivo como en derecho referente al enjuiciamiento criminal. Además de las consecuencias la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, dichas diferencias también afectan directamente a las personas a las que se refieran los datos que intercambien las autoridades de dos o más Estados miembros. Por ejemplo, su tutela judicial efectiva ante un tribunal puede no ser la misma en todos los Estados miembros.

70. Para concluir, la propuesta armoniza algunos elementos del intercambio de datos entre autoridades competentes y por este motivo incluye un capítulo relativo a la protección de datos, pero está lejos de armonizar todas las garantías de la protección de datos. Las disposiciones no son ni exhaustivas (como debería ser un marco general, lex generalis) ni completas (puesto que faltan elementos importantes, como se demuestra en el punto 75 más abajo).

71. Es evidente que fuera del ámbito de la iniciativa se necesita un marco general común relativo a la protección de datos. El ciudadano tiene derecho a contar con un mínimo nivel armonizado relativo a la protección de datos, sin importar en qué sitio de la Unión Europea se tratan con fines policiales los datos que le conciernen.

72. Pero también en el ámbito de la iniciativa se necesita este tipo de marco común. La iniciativa trata entre otras cosas de la recopilación, el tratamiento y el intercambio de datos biométricos potencialmente sensibles como los datos relativos al ADN. Además, el círculo de personas implicadas que pueden incluirse en este sistema no se limita a los datos de los sospechosos (o condenados) de delitos específicos. En dichas circunstancias, se debería contar aún más con un sistema de protección de datos claro y adecuado.

73. En este contexto, cabe decir nuevamente que no se define de manera clara el ámbito de la iniciativa y el de su capítulo 6. Por motivos de seguridad jurídica es fundamental que se protejan muy bien los datos personales sin tomar en cuenta si entran o no en dicho ámbito y en qué situaciones. Por los mismos motivos, se deberá velar por la coherencia de las normas aplicables dentro y fuera del ámbito de la iniciativa.

Las disposiciones del capítulo 6

74. Las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 de la iniciativa tratan de los datos que se transmiten o que se han transmitido de conformidad con la decisión. Tratan de unas cuantas cuestiones importantes y se han proyectado cuidadosamente como disposiciones específicas encima de un marco general relativo a la protección de datos. El SEPD concluye que en términos generales las disposiciones ofrecen esencialmente una protección adecuada.

75. Sin embargo, además de lo que ya se ha expresado más arriba sobre la naturaleza de las disposiciones del capítulo 6, el SEPD ha identificado algunos otros defectos en las disposiciones de dicho capítulo (36):

– El artículo 30 sobre el registro sólo se aplica al intercambio de datos personales y no al acceso de dichos datos con fines policiales. Hubiera sido mejor redactar un proyecto del artículo de manera que asegure que se registran todas las actividades respecto a dichos datos.

– El artículo 31 limita el derecho a la información de la persona implicada al derecho de petición de la información. Este requisito va en contra de un elemento fundamental de la protección de datos, a saber, el responsable del tratamiento informa de manera simple al interesado del que se recoge información sobre esta obtención, sin que éste lo pida (37). Es más, el interesado en muchos casos no sabrá nada sobre la obtención de sus datos. Por supuesto el ejercicio del derecho a la información puede estar sujeto a excepciones, condiciones o limitaciones, por ejemplo, para proteger el interés de una investigación penal en curso, pero no puede resultar en que se prive al derecho de su contenido inherente, requiriendo como norma general una petición del interesado (38).

– El capítulo 6 no prevé una separación de datos relativos a diferentes categorías de personas (víctimas, sospechosos, otras personas cuyos datos se encuentran en una base de datos). Este tipo de separación en categorías de personas según su grado de implicación en el delito se incluyó en la propuesta de la Comisión para una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales en el tercer pilar y es aún más importante en el contexto de esta iniciativa puesto que permite el tratamiento de datos personales (a veces sensibles) de personas que no están implicadas directamente en un delito.

– Ya se ha hecho un comentario: falta la definición de los datos personales (39).

76. El SEPD recomienda al Consejo que se ocupe de estos defectos, ya sea modificando el texto de la iniciativa y/o incluyendo estos elementos en una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar. Desde el punto de vista del SEPD, la primera opción no conduce necesariamente a una modificación del sistema de intercambio de información y no contradice la intención de los 15 Estados miembros que tomaron la iniciativa de no cambiar las partes esenciales del Tratado de Prüm.

VIII. Conclusiones

77. Este dictamen toma en cuenta la particular naturaleza de la iniciativa, concretamente el hecho de que no se prevén modificaciones importantes del contenido de las disposiciones. Las modificaciones que el SEDP propone esencialmente sirven para mejorar el texto sin modificar el sistema de intercambio de información en sí mismo.

78. El SEPD saluda el hecho de que esta iniciativa tiene un enfoque más cauto y gradual a efectos de la aplicación del principio de disponibilidad. Sin embargo, lamenta que la iniciativa no armonice los elementos esenciales de la obtención e intercambio de los diferentes tipos de datos, también para velar por el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.

79. El SEPD lamenta que se tome esta iniciativa sin una evaluación adecuada del impacto y hace un llamamiento al Consejo para que incluya este tipo de evaluación en el proceso de adopción y estudie como parte de esta evaluación otras opciones políticas -que posiblemente supongan una menor intrusión-.

80. El SEPD apoya el enfoque de la iniciativa en lo que se refiere a los diferentes tipos de datos personales: cuanto más sensibles sean los datos, los propósitos para los que se puedan utilizar y su acceso serán más limitados.

81. El SEPD lamenta que la iniciativa no especifique las categorías de personas que se incluirán en las bases de datos de ADN y que no limite los periodos de retención.

82. El Consejo no debería adoptar su Decisión antes de la adopción de una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de los datos personales tratados en el marco de cooperación policial y judicial en materia penal, que ofrezca un nivel de protección adecuado.

83. Las disposiciones relativas a la protección de datos del capítulo 6 de la iniciativa no facilitan el intercambio de datos personales sino que aumentan la complejidad de este intercambio, en la medida en que se basan en la noción tradicional de asistencia judicial en materia penal.

84. El SEPD recomienda modificar el texto de la iniciativa de la siguiente manera:

– incluir en el artículo 1 una referencia al capítulo 6 relativo a la protección de datos,

– incluir una definición de la parte no codificante del ADN y proponer un procedimiento que asegure que no se revele -tanto ahora como más tarde- más información a partir de la parte no codificante,

– especificar el texto del artículo 7, tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad requiere una interpretación más limitada de este artículo,

– incluir una definición de los datos personales en el artículo 24,

– especificar en el artículo 24, apartado 2, que el capítulo 6 se aplica a la obtención y el tratamiento de datos relativos al ADN y de las impresiones dactilares en un Estado miembro y que también se cubre la transmisión de datos personales adicionales que sea competencia de esta decisión,

– suprimir en el artículo 24, apartado 2, la condición “salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes”,

– modificar el artículo 30 relativo al registro de manera que asegure que se registran todas las actividades relacionadas con ese tipo de datos,

– modificar el artículo 31 de manera que vele por el derecho a la información del interesado sin que se requiera una petición,

– incluir en el capítulo 6 una separación de datos relativos a diferentes categorías de personas (víctimas, sospechosos, otras personas cuyos datos se encuentran en una base de datos),

– añadir una frase al artículo 34 de la iniciativa para una Decisión del Consejo, que es como sigue: “El Consejo consultará el SEPD antes de adoptar una medida de ejecución de este tipo”,

– incluir una cláusula de evaluación en el capítulo 7 de la iniciativa.

85. De manera más general, el SEPD recomienda al Consejo que se ocupe de estos defectos de la iniciativa, ya sea modificando el texto de la iniciativa y/o incluyendo estos elementos en una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar. Desde el punto de vista del SEPD, la primera opción (con respecto a los elementos mencionados en el punto precedente) no conduce necesariamente a una modificación del sistema de intercambio de información y no contradice la intención de los 15 Estados miembros que tomaron la iniciativa de no cambiar las partes esenciales del Tratado de Prüm.

86. Por último, se deberá mencionar el presente dictamen en el preámbulo de la Decisión del Consejo.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Peter Hustinx,

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(3) Se mencionan los Estados miembros en el título del presente dictamen. La iniciativa se publicó el 28 de marzo de 2007 en DO C 71, p. 35.

(4) Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, la Comisión debe consultar al SEPD cuando adopta una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas con respecto al tratamiento de datos personales. Esta obligación no es válida si se trata de la iniciativa de uno o más Estados miembros; la consulta del SEPD por los Estados miembros es entonces opcional.

(5) De conformidad con la práctica seguida por la Comisión en otros casos (recientes). Véase el dictamen del SEPD de 12 de diciembre de 2006 relativo a las propuestas de modificación del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y sus normas de desarrollo (COM(2006) 213 final y SEC(2006) 866 final), publicado recientemente en www.edps.europa.eu.

(6) Tratado de 27 de mayo de 2005 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal.

(7) Véase el punto 15.

(8) El Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004.

(9) COM (2005) 490 final. El dictamen del SEPD se publica en el DO [2006], C 116, p. 8.

(10) El presente dictamen utilizará el término más común “impresiones dactilares” en vez de “datos dactiloscópicos” que es el término utilizado en la iniciativa.

(11) Véase el considerando 17 de la iniciativa.

(12) Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

(13) Véase más adelante el punto VII del presente dictamen.

(14) Además de la primera experiencia con el intercambio de información entre Alemania y Austria mencionado en el punto 33.

(15) En la época del Schengen, la cooperación dentro de la Comunidad Económica Europea. En muchos casos al Tratado de Prüm se le llama Schengen III.

(16) La Comisión adoptó la propuesta (mencionada en el punto 3) tras la adopción del Tratado de Prüm.

(17) Entre otras cosas estos artículos requieren la participación de la Comisión y el Parlamento Europeo, que deben velar por la utilización de la cooperación reforzada exclusivamente como último recurso.

(18) Se puede encontrar este acuerdo en el documento del Consejo 5473/07 de 22 de enero de 2007. Véase http://www.statewatch.org/news/2007/jan/prum-implementing-agreement.pdf.

(19) DO L 386, p. 89. Se adoptó esta Decisión Marco a iniciativa sueca.

[20] Dictamen del SEPD de 28 de febrero de 2006, DO C 116 de 17.5.2006, p. 8, punto 69.

(21) El SEPD saluda el enfoque gradual en general (punto 26). Sin embargo, como se muestra en el punto 37, en este caso específico sería preferible una armonización mínima de los elementos esenciales de la compilación y el intercambio de los tipos diferentes de datos.

(22) Los resultados de la comparación automatizada de perfiles de ADN en las bases de datos alemana y austríaca se presentaron en la reunión extraoficial de los Ministros JAI en Dresde (del 14 al 16 de enero de 2007) y están publicados en el sitio web de la Presidencia alemana (www.bmi.bund.de). Los resultados de este primer intercambio mencionan una cantidad impresionante de más de 2000 concordancias en dos meses, en algunos casos en relación con delitos graves.

(23) Una “evaluación del impacto en la protección de la intimidad”.

(24) Y tal vez también los perfiles de ADN no identificados mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la iniciativa.

(25) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos (DO L 281, p. 31).

(26) Véase por ejemplo el dictamen del SEPD relativo al principio de disponibilidad citado en la nota 9, puntos 59 y 60.

(27) Véase la nota 18.

(28) Véase la declaración que el Comisario de información del Reino Unido presentó ante el comité restringido de la Cámara de los Lores relativa a la investigación del Subcomité F de la Unión Europea (Asuntos de Interior) sobre el Tratado de Prüm (punto 10 de la declaración). Al decir “con fines de exclusión” se entiende que no se incluyen personas pertenecientes a los grupos de sospechosos de delitos.

(29) Véase por ejemplo la Sentencia de 14 de diciembre de 2000, BvR 1741/99 en la que la utilización de muestras de ADN para delitos menos graves no se consideró compatible con el principio de proporcionalidad.

(30) Con respecto a esta alternativa, véase el artículo 20, apartado 1 de la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (EUROPOL), (COM(2006) 817 final) y el dictamen del SEPD de 16 de febrero de 2007 (punto 26).

(31) Véase el reciente dictamen del SEPD de 16 de febrero de 2007 relativo a la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (EUROPOL).

(32) Dictámenes del SEPD de 19 de diciembre de 2005 (DO [2006] C 47, p. 27) y de 29 de noviembre de 2006, publicados en el sitio web del SEPD.

(33) Véase por ejemplo el (primer) dictamen sobre la propuesta de la Comisión para una Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos en el tercer pilar, punto 4.

(34) Véase al punto 53 del presente dictamen.

(35) Véase también el considerando 11 de la iniciativa que estipula que los Estados miembros “piden información complementaria acogiéndose a procedimientos de asistencia mutua”.

(36) Este punto no contiene una lista de defectos limitada; sólo menciona los más importantes desde la perspectiva de la protección de datos.

(37) Véase por ejemplo el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE (referencia en la nota 25).

(38) El SEPD señala que el artículo 31 hace referencia a la Directiva 95/46 CE mientras que en un instrumento del tercer pilar una referencia a un instrumento jurídico aplicable en este campo hubiera sido más lógico, en el caso en cuestión, el protocolo adicional del Convenio 108 del Consejo de Europa.

(39) Véase el punto 42 más arriba.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Act on Processing of Personal Data, Act. Nº 429, 31 may 2000

Act on Processing of Personal Data, Act. Nº 429, 31 may 2000

 

WE MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God, Queen of Denmark make known that: Folketinget (the Danish Parliament) has passed and We have granted Our Royal Assent to the following Act:

Title I. General provisions

 

Part 1. Scope of the Act

 

§ 1.

(1) This Act shall apply to the processing of personal data wholly or partly by automatic means, and to the processing otherwise than by automatic means of personal data which form part of a filing system or are intended to form part of a filing system.

(2) This Act shall further apply to other non-automatic systematic processing of data which is performed for private persons or bodies and which includes data on individual persons” private or financial conditions or other personal circumstances which can reasonably be claimed not to be made open to the public. However, this shall not apply to Part 8 and Part 9 of this Act.

(3) This Act shall further apply to the processing of data concerning enterprises, etc., cf. subsections (1) and (2), if the processing is carried out for credit information agencies. The same shall apply in the case of processing of data covered by section 50 (1) 2.

(4) Part 5 of the Act shall also apply to the processing of data concerning companies, etc., cf. subsection (1).

(5) In other cases than those mentioned in subsection (3), the Minister of Justice may decide that the provisions of this Act shall apply, in full or in part, to the processing of data concerning companies, etc. which is performed for private persons or bodies.

(6) In other cases than those mentioned in subsection (4), the competent Minister may decide that the provisions of this Act shall apply, in full or in part, to the processing of data concerning enterprises, etc. performed on behalf of public administrations.

 

§ 2.

(1) Any rules on the processing of personal data in other legislation which give the data subject a better legal protection shall take precedence over the rules laid down in this Act.

(2) This Act shall not apply where this will be in violation of the freedom of information and expression, cf. Article 10 of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms.

(3) This Act shall not apply to the processing of data undertaken by a natural person with a view to the exercise of activities of a purely private nature.

(4) The provisions laid down in Parts 8 and 9 and sections 35 to 37 and section 39 shall not apply to processing of data which is performed on behalf of the courts-of-law in the area of criminal law. Nor shall the provisions laid down in Part 8 of the Act and sections 35 to 37 and section 39 apply to processing of data which is performed on behalf of the police and the prosecution in the area of criminal law.

(5) This Act shall not apply to the processing of data which is performed on behalf of the Folketing (the Danish Parliament) and its related institutions.

(6) This Act shall not apply to the processing of data covered by the Act on information data bases operated by the mass media.

(7) This Act shall not apply to information data bases which exclusively include already published periodicals or sound and vision programmes covered by paragraphs 1 or 2 of section 1 of the Act on the responsibility of the media, or part hereof, provided that the data are stored in the data base in the original version published. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(8) Furthermore, this Act shall not apply to information data bases which exclusively include already published texts, images and sound programmes which are covered by paragraph 3 of section 1 of the Act on the responsibility of the media, or parts hereof, provided that the data are stored in the data base in the original version published. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(9) This Act shall not apply to manual files of cuttings from published, printed articles which are exclusively processed for journalistic purposes. However, sections 41, 42 and 69 of the Act shall apply.

(10) Processing of data which otherwise takes place exclusively for journalistic purposes shall be governed exclusively by sections 41, 42 and 69 of this Act. The same shall apply to the pro-cessing of data for the sole purpose of artistic or literary expression.

(11) This Act shall not apply to the processing of data which is performed on behalf of the intelligence services of the police and the national defence.

 

Part 2. Definitions

 

§ 3.

(1) For the purposes of this Act:

1. “personal data” shall mean any information relating to an identified or identifiable natural person (“data subject”);

2. “processing” shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data, whether or not by automatic means;

3. “personal data filing system” (“filing system”) shall mean any structured set of personal data which are accessible according to specific criteria, whether centralised, decentralised or dispersed on a functional or geographical basis;

4. “controller” shall mean the natural or legal person, public authority, agency or any other body which alone or jointly with others determines the purposes and means of the pro-cessing of personal data;

5. “processor” shall mean a natural or legal person, public authority, agency or any other body which processes personal data on behalf of the controller;

6. “third party” shall mean any natural or legal person, public authority, agency or any other body other than the data subject, the controller, the processor and the persons who, under the direct authority of the controller or the processor, are authorised to process the data;

7. “recipient” shall mean a natural or legal person, public authority, agency or any other body to whom data are disclosed, whether a third party or not; however, authorities which may receive data in the framework of a particular inquiry shall not be regarded as recipients;

8. “the data subject´s consent” shall mean any freely given specific and informed indication of his wishes by which the data subject signifies his agreement to personal data relating to him being processed;

9. “third country” shall mean any state which is not a member of the European Community and which has not implemented agreements entered into with the European Community which contain rules corresponding to those laid down in Directive 95/46/EC of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data.

 

Part 3. Geographical territory of the Act

 

§ 4.

(1) This Act shall apply to processing of data carried out on behalf of a controller who is established in Denmark, if the activities are carried out within the territory of the European Community.

(2) This Act shall further apply to processing carried out on behalf of Danish diplomatic representations.

(3) This Act shall also apply to a controller who is established in a third country, if
1. the processing of data is carried out with the use of equipment situated in Denmark, unless such equipment is used only for purposes of transit of data through the territory of the European Community; or
2. the collection of data in Denmark takes place for the purpose of processing in a third country.

(4) A controller who is governed by this Act in accordance with paragraph 1 of subsection (3) shall designate a representative established in the territory of Denmark. This shall be without prejudice to legal actions which could be initiated by the data subject against the controller concerned.

(5) The controller shall inform the Data Protection Agency in writing of the name of the designated representative, cf. subsection (4).

(6) This Act shall apply where data are processed in Denmark on behalf of a controller established in another Member State and the processing is not governed by Directive 95/46/EC of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of data and on the free movement of such data. This Act shall also apply if data are processed in Denmark on behalf of a controller established in a state which has entered into an agreement with the European Community which contains rules corresponding to those laid down in the above-mentioned Directive and the processing is not governed by these rules.

Title II. Rules on processing of data

 

Part 4. Processing of data

 

§ 5.

(1) Data shall be processed in accordance with good practices for the processing of data.

(2) The collection of data shall take place for specified explicit and legitimate purposes and they shall not be further processed in a way incompatible with these purposes. Further processing of data which takes place exclusively for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered incompatible with the purposes for which the data were collected.

(3) Data which are to be processed shall be adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which the data are collected and the purposes for which they are subsequently processed.

(4) The processing of data shall be organised in a way which ensures the required up-dating of the data. Furthermore, necessary checks should be made to ensure that no inaccurate or misleading data are processed. Data which turn out to be inaccurate or misleading shall be erased or rectified without delay.

(5) The data collected may not be kept in a form which makes it possible to identify the data subject for a longer period than is necessary for the purposes for which the data are processed.

 

§ 6.

(1) Personal data may be processed only if:

1. the data subject has given his explicit consent; or

2. processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is a
party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a con-tract; or

3. processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the controller is subject; or

4. processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject; or

5. processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest; or

6. processing is necessary for the performance of a task carried out in the exercise of official authority vested in the controller or a third party to whom the data are disclosed; or

7. processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party to whom the data are disclosed, and these interests are not overridden by the interests of the data subject.

(2) A company may not disclose data concerning a consumer to a third company for the
purpose of marketing or use such data on behalf of a third company for this purpose, unless the
data subject has given his explicit consent. The consent shall be obtained in accordance with the rules laid down in section 6 (a) of the Danish Marketing Practices Act.

(3) However, the disclosure and use of data as mentioned in subsection (2) may take place
without consent in the case of general data on customers which form the basis for classification
into customer categories, and if the conditions laid down in subsection (1) 7 are satisfied.

(4) Data of the type mentioned in sections 7 and 8 may not be disclosed or used by virtue of
subsection (3). The Minister of Justice may lay down further restrictions in the access to
disclose or use special types of data by virtue of subsection (3).

 

§ 7.

(1) No processing may take place of personal data revealing racial or ethnic origin, political
opinions, religious or philosophical beliefs, trade union membership, or data concerning health
or sex life.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where:

1. the data subject has given his explicit consent to the processing of such data; or

2. processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or of another person where the person concerned is physically or legally incapable of giving his consent; or

3. the processing relates to data which have been made public by the data subject; or

4. the processing is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims.

(3) Processing of data concerning trade union affiliation may further take place where the pro-cessing is necessary for the controller”s compliance with labour law obligations or specific rights.

(4) Processing may be carried out in the course of its legitimate activities by a foundation, association or any other non-profit-seeking body with a political, philosophical, religious or tradeunion aim of the data mentioned in subsection (1) relating to the members of the body or to persons who have regular contact with it in connection with its purposes. Disclosure of such data may only take place if the data subject has given his express consent or if the processing is covered by subsection (2) 2 to 4 or subsection (3).

(5) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where processing of the data is required for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health care services, and where those data are processed by a health professional subject to a statutory obligation of professional secrecy.

(6) Processing of the data mentioned in subsection (1) may take place where the processing is required for the performance by an official authority of its tasks in the area of criminal law.

(7) Exemptions may further be laid down from the provision in subsection (1) where the pro-cessing of data takes place for reasons of substantial public interests. The supervisory authority shall give its authorisation in such cases. The processing may be made subject to specific conditions. The supervisory authority shall notify the Commission of any derogation.

(8) No automatic filing systems may be kept on behalf of a public administration containing data on political affiliations which are not open to the public.

 

§ 8.

(1) No data about criminal records, serious social problems and other purely private data than those mentioned in section 7 (1) may be processed on behalf of a public administration, unless such processing is necessary for the performance of the tasks of the administration.

(2) The data mentioned in subsection (1) may not be disclosed to any third party. Disclosure may, however, take place where:

1. the data subject has given his explicit consent to such disclosure; or

2. disclosure takes place for the purpose of pursuing private or public interests which clearly override the interests of secrecy, including the interests of the person to whom the data relate; or

3. disclosure is necessary for the performance of the activities of an authority or required for a decision to be made by that authority; or

4. disclosure is necessary for the performance of tasks for an official authority by a person or a company.

(3) Administrative authorities performing tasks in the social field may only disclose the data
mentioned in subsection (1) and the data mentioned in section 7 (1) if the conditions laid down
in subsection (2) 1 or 2 are satisfied, or if the disclosure is a necessary step in the procedure
for dealing with the case or necessary for the performance by an authority of its supervision or
control function.

(4) Private individuals and bodies may process data about criminal records, serious social problems and other purely private matters than those mentioned in section 7 (1) if the data subject has given his explicit consent. Processing may also take place where necessary for the purpose of pursuing a legitimate interest and this interest clearly overrides the interests of the data subject.

(5) The data mentioned in subsection (4) may not be disclosed without the explicit consent of
the data subject. However, disclosure may take place without consent for the purpose of pursuing
public or private interests, including the interests of the person concerned, which clearly override
the interests of secrecy.

(6) Processing of data in the cases which are regulated by subsections (1), (2), (4) and (5) may otherwise be carried out if the conditions laid down in section 7 are satisfied.

(7) A complete register of criminal convictions may be kept only under the control of an official authority.

 

§ 9.

(1) Data as mentioned in section 7 (1) or section 8 may be processed where the processing is carried out for the sole purpose of operating legal information systems of significant social importance and the processing is necessary for operating such systems.

(2) The data covered by subsection (1) may not subsequently be proposed for any other purpose. The same shall apply to the processing of other data which is carried out solely for the purpose of operating legal information systems, cf. section 6.

(3) The supervisory authority may lay down more detailed conditions concerning the processing operations mentioned in subsection (1). The same shall apply to the data mentioned in section 6 which are processed solely in connection with the operation of legal information systems.

 

§ 10.

(1) Data as mentioned in section 7 (1) or section 8 may be processed where the processing is carried out for the sole purpose of carrying out statistical or scientific studies of significant social importance and where such processing is necessary in order to carry out these studies.

(2) The data covered by subsection (1) may not subsequently be processed for other than statistical or scientific purposes. The same shall apply to processing of other data carried out solely for statistical or scientific purposes, cf. section 6.

(3) The data covered by subsections (1) and (2) may only be disclosed to a third party with prior authorisation from the supervisory authority. The supervisory authority may lay down more detailed conditions concerning the disclosure.

 

§ 11.

(1) Official authorities may process data concerning civil registration numbers with a view to unambiguous identification or as file numbers.

(2) Private individuals and bodies may process data concerning civil registration numbers where:

1. this follows from law or regulations; or

2. the data subject has given his explicit consent; or

3. the processing is carried out for scientific or statistical purposes or if it is a matter of disclosing a civil registration number where such disclosure is a natural element of the ordinary operation of companies, etc. of the type mentioned and the disclosure is of decisive importance for an unambiguous identification of the data subject or the disclosure was demanded by an official authority.

(3) Irrespective of the provision laid down in subsection (2) 3, no disclosure may take place of a civil registration number without explicit consent.

 

§ 12.

(1) Controllers who sell lists of groups or persons for marketing purposes or who perform mailing or posting of messages to such groups on behalf of a third party may only process:

1. data concerning name, address, position, occupation, e-mail address, telephone and fax number;

2. data contained in trade registers which according to law or regulations are intended for public information; and

3. other data if the data subject has given his explicit consent. The consent shall be obtained in accordance with section 6 (a) of the Danish Marketing Practices Act.

(2) Processing of data of the type mentioned in section 7 (1), or section 8, may, however, not take place. The Minister of Justice may lay down further restrictions in the access to process special types of data.

 

§ 13.

(1) Official authorities and private companies, etc. may not carry out any automatic registration of the telephone numbers to which calls are made from their telephones. However, such registration may take place with the prior authorisation from the supervisory authority in cases where important private or public interests speak in favour hereof. The supervisory authority may lay down more detailed conditions for such registration.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply where otherwise provided by statute or as regards the registration by suppliers of telecommunications network and by teleservices of numbers called, either for own use or for use in connection with technical control.

 

§ 14.

Data covered by this Act may be transferred to storage in a filing system under the rules laid down in the legislation on files.

Part 5. Disclosure to credit information agencies of data on debts to public authorities

 

§ 15.

(1) Data on debts to public authorities may be disclosed to credit information agencies in accordance with the provisions laid down in this Part of the Act.

(2) No disclosure may take place of data mentioned in section 7 (1) or section 8 (1) of this Act.

(3) Confidential data disclosed in accordance with the rules laid down in this Part shall not for this reason be deemed to be otherwise accessible to the general public.

 

§ 16.

(1) Data on debts to public authorities may be disclosed to a credit information agency where

1. permitted by law or regulations; or

2. the total amount of debts is due and payable and is in excess of DKK 7,500; however, this amount must not include debts covered by an agreement for an extension of the time for payment or for payment by instalments which has been observed by the data subject.

(2) It is a condition that the same collection authority administers the total amount of debts, cf. subsection (1) 2.

(3) It is further a condition for the disclosure of data under the provisions of subsection (1) 2, that:

1. the debt may be recovered by means of a distraint, and that two letters requesting payment have been sent to the debtor;

2. execution has been levied, or attempts have been made to levy execution in respect of the claim;

3. the claim has been established by a final and conclusive court order; or

4. the public authorities have obtained the debtor”s written acknowledgement of the debt being due and payable.

 

§ 17.

(1) The public authority concerned shall notify the debtor in writing prior to the disclosure of such data. Disclosure may at the earliest take place 4 weeks after such notification.

(2) The notification referred to in subsection (1) shall include information stating:

1. which data will be disclosed;

2. the credit information agency to which disclosure of the data will take place;

3. the time at which the disclosure of the data will take place; and

4. that no disclosure of the data will take place if payment of the debt is effected prior to the disclosure, or if an extension of the time for payment is granted or an agreement is entered into and observed on payment by instalments.

 

§ 18.

The competent minister may lay down more detailed rules on the procedure in relation to disclosure to credit information agencies of data on debts to public authorities. In this connection it may be decided that data on certain types of debts to public authorities may not be disclosed, or may be disclosed only where further conditions than those referred to in section 16 have been complied with.

Part 6. Credit information agencies

 

§ 19.

Any person who wishes to carry on business involving processing of data for assessment of financial standing and creditworthiness for the purpose of disclosure of such data (credit information agency) shall obtain authorisation to do so from the Data Protection Agency prior to commencing such processing, cf. section 50 (1) 3.

 

§ 20.

(1) Credit information agencies may only process data which by their nature are relevant for the assessment of financial standing and creditworthiness.

(2) Data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4) may not be processed.

(3) Data on facts speaking against creditworthiness and dating back more than 5 years may not be processed, except where it is obvious in any specific case that the facts in question are of decisive importance for the assessment of the financial standing and creditworthiness of the person concerned.

 

§ 21.

According to the provisions of section 28 (1) or section 29 (1), credit information agencies shall notify the person to whom the data relate of the data mentioned in these provisions.

 

§ 22.

(1) Credit information agencies shall, at any time, at the request of the data subject, notify him within 4 weeks, in an intelligible manner, of the contents of any data or assessments relating to him that the credit information agency has disclosed within the immediately preceding 6 months, and of any other data relating to the data subject that the agency records or stores at the time of the receipt of the request, whether in a processed form or by way of digital media, including any credit ratings.

(2) Where the agency is in possession of further material relating to the data subject, the existence and type of such further material shall at the same time be communicated to him, and he shall be informed of his right to inspect such material by personally contacting the agency.

(3) The agency shall further provide information on the categories of recipients of the data and any available information as to the source of the data referred to in subsections (1) and (2).

(4) The data subject may demand that the agency”s communication as referred to in subsections (1) to (3) shall be given in writing. The Minister of Justice shall lay down rules on the payment of a fee for communications given in writing.

 

§ 23.

(1) Data on financial standing and creditworthiness may be given only in writing, cf., however, section 22 (1) to (3). The agency may, however either orally or in a similar manner, disclose summary data to subscribers, provided that the name and address of the inquirer are recorded and stored for at least 6 months.

(2) Publications from credit information agencies may contain data in a summary form only and may be distributed only to persons or enterprises subscribing to notices from the agency. The publications may not indicate the civil registration numbers of data subjects.

(3) Disclosure of summary data on indebtedness may only take place where the data originate from the Danish Official Gazette, have been notified by a public authority under the rules laid down in Part 5 of this Act, or if the data relate to indebtedness in excess of DKK 1,000 to a single creditor and the creditor has obtained the written acknowledgement by the data subject of the debt being due and payable, or where legal proceedings have been instituted against the debtor concerned. Data on approved debt re-scheduling schemes may, however, not be disclosed. The rules referred to in the first and second clauses of this subsection shall also apply to the disclosure of summary data on indebtedness in connection with the preparation of broader credit ratings.

(4) Summary data on the indebtedness of individuals may be disclosed only in such a manner that the data cannot form the basis for assessment of the financial standing and creditworthiness of other persons than the individuals concerned.

 

§ 24.

Any personal data or credit ratings which turn out to be inaccurate or misleading shall be rectified or erased without delay.

 

§ 25.

Where any data or credit ratings which turn out to be inaccurate or misleading have already been disclosed, the agency shall immediately give written notification of the rectification to the data subject and to any third party who has received the data or the credit rating during the six months immediately preceding the date when the agency became aware of the matter. The data subject shall also be notified of any third party that has been notified under clause 1 of this section, and of the source of the personal data or credit rating.

 

§ 26.

(1) Where a data subject requests the erasure, rectification or blocking of data or credit assessments which are alleged to be inaccurate or misleading, or requests the erasure of personal data which may not be processed, cf. section 37 (1), the agency shall reply in writing without delay and within 4 weeks from receipt of such a request.

(2) Where the agency refuses to carry out the requested erasure, rectification or blocking, the data subject may within 4 weeks from receipt of the reply of the agency or from expiration of the time-limit for replying laid down in subsection (1) bring the matter before the Data Protection Agency, which shall decide whether erasure, rectification or blocking shall take place. The provisions laid down in section 25 shall be correspondingly applicable.

(3) The reply of the agency in the cases mentioned in subsection (2) shall contain information about the right to bring the matter before the Data Protection Agency and about the time-limit for such submission.

Part 7. Transfer of personal data to third countries

 

§ 27.

(1) Transfer to a third country of data may take place only if the third country in question ensures an adequate level of protection, cf. however subsection (3).

(2) The adequacy of the level of protection afforded by a third country shall be assessed in the light of all the circumstances surrounding a data transfer operation, in particular the nature of the data, the purpose and duration of the processing operation, the country of origin and country of final destination, the rules of law in force in the third country in question and the professional rules and security measures which are complied with in that country;

(3) In addition to the cases mentioned in subsection (1), transfer of data to a third country may take place on condition that:

1. the data subject has given his explicit consent; or

2. the transfer is necessary for the performance of a contract between the data subject and the controller or the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject”s request; or

3. the transfer is necessary for the conclusion or performance of a contract concluded in the interest of the data subject between the controller and a third party; or

4. the transfer is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims; or

5. the transfer is necessary in order to protect the vital interests of the data subject; or

6. the transfer is made from a register which according to law or regulations is open to consultation either by the public in general or by any person who can demonstrate legitimate interests, to the extent that the conditions laid down in law for consultation are fulfilled in the particular case; or

7. the transfer is necessary for the prevention, investigation and prosecution of criminal offences and the execution of sentences or the protection of persons charged, witnesses or any other persons in criminal proceedings; or

8. the transfer is necessary to safeguard public security, the defence of the Realm, and national security.

(4) Outside the scope of the transfers referred to in subsection (3), the Data Protection Agency may authorise a transfer of personal data to a third country which does not comply with the provisions laid down in subsection (1), where the controller adduces adequate safeguards with respect to the protection of the rights of the data subject. More detailed conditions may be laid down for the transfer. The Data Protection Agency shall inform the European Commission and the other Member States of the authorisations that it grants pursuant to this provision.

(5) The rules laid down in this Act shall otherwise apply to transfers of personal data to third countries in accordance with subsections (1), (3) and (4).

Title III. The data subject`s rights

 

Part 8. Information to be provided to the data subject

 

§ 28.

(1) Where the personal data have been obtained from the data subject, the controller or his representative shall provide the data subject with the following information:

1. the identity of the controller and of his representative;

2. the purposes of the processing for which the data are intended;

3. any further information which is necessary, having regard to the specific circumstances in which the personal data are obtained, to enable the data subject to safeguard his interests, such as:

(a) the categories of recipients;
(b) whether replying to the questions is obligatory or voluntary, as well as possible consequences of failure to reply;
(c) the rules on the right of access to and the right to rectify the data relating to the data subject.

(2) The provisions of subsection (1) shall not apply where the data subject already has the information mentioned in paragraphs 1 to 3.

 

§ 29.

(1) Where the data have not been obtained from the data subject, the controller or his representative shall at the time of undertaking the recording of the data, or where disclosure to a third party is envisaged, no later than the time when the data are disclosed, provide the data subject with the following information:

1. the identity of the controller and of his representative;

2. the purposes of the processing for which the data are intended;

3. any further information which is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are obtained, to enable the data subject to safeguard his interests, such as:

(a) the categories of data concerned;
(b) the categories of recipients;
(c) the rules on the right of access to and the right to rectify the data relating to the data subject.

(2) The rules laid down in subsection (1) shall not apply where the data subject already has the information referred to in paragraphs 1 to 3 or if recording or disclosure is expressly laid down by law or regulations.

(3) The rules laid down in subsection (1) shall not apply where the provision of such information to the data subject proves impossible or would involve a disproportionate effort.

 

§ 30.

(1) Section 28 (1) and section 29 (1) shall not apply if the data subject”s interest in obtaining this information is found to be overridden by vital private interests, including the interests of the subject data himself.

(2) Derogations from section 28 (1) and section 29 (1) may also take place if the data subject”s interest in obtaining this information is found to be overridden by vital public interests, including in particular:

1. national security;

2. defence;

3. public security;

4. the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences or of breaches of ethics for regulated professions;

5. an important economic or financial interest of a Member State or of the European Union, including monetary, budgetary and taxation matters; and

6. monitoring, inspection or regulatory functions, including temporary tasks, connected with the exercise of official authority in cases referred to in paragraphs 3 to 5.

 

Part 9. The data subject”s right of access to personal data

 

§ 31.

(1) Where a person submits a request to that effect, the controller shall inform him whether or not data relating to him are being processed. Where such data are being processed, communication to him shall take place in an intelligible form about:

1. the data that are being processed;

2. the purposes of the processing;

3. the categories of recipients of the data; and

4. any available information as to the source of such data.

(2) The controller shall reply to requests as referred to in subsection (1) without delay. If the request has not been replied to within 4 weeks from receipt of the request, the controller shall inform the person in question of the grounds for this and of the time at which the decision can be expected to be available.

 

§ 32.

(1) Section 30 shall be correspondingly applicable.

(2) Data which are processed on behalf of the public administration in the course of its administrative procedures may be exempted from the right of access to the same extent as under the rules of section 2, sections 7 to 11 and section 14 of the Act on Public Access to Documents in Administrative Files

(3) The right of access shall not apply to data processed on behalf of the courts where the data form part of a text which is not available in its final form. This shall, however, not apply where the data have been disclosed to a third party. There is no right of access to the records of considerations of verdicts or to any other court records of the deliberations of the court or material prepared by the courts for the purpose of such deliberations.

(4) Section 31 (1) shall not apply where data are processed solely for scientific purposes or are kept in personal form for a period which does not exceed the period necessary for the sole purpose of creating statistics.

(5) As regards processing of data in the area of criminal law carried out on behalf of the public administration, the Minister of Justice may lay down exemptions from the right of access under section 31 (1) in so far as the provision of section 32 (1), cf. section 30, is assumed to result in requests for rights of access in general being turned down.

 

§ 33.

A data subject who has received a communication in accordance with section 31 (1) shall not be entitled to a new communication until 6 months after the last communication, unless he can prove that he has a specific interest to that effect.

 

§ 34.

(1) Communication in accordance with section 31 (1) shall be in writing, if requested. In cases where the interests of the data subject speak in favour thereof, the communication may, however, be given in the form of oral information about the contents of the data.

(2) The Minister of Justice may lay down rules for payment of a fee for communications which are given in writing by private companies, etc.

Part 10. Other rights

 

§ 35.

(1) A data subject may at any time object in relation to the controller to the processing of data relating to him.

(2) Where the objection under subsection (1) is justified, the processing may no longer involve those data.

 

§ 36.

(1) If a data subject objects, a company may not disclose data relating to that person to a third company for the purposes of marketing or use the data on behalf of a third company for such purposes.

(2) Before a company discloses data concerning a consumer to a third company for the purposes of marketing or uses the data on behalf of a third company for such purposes, it must check in the CPR-register whether the consumer has filed a statement to the effect that he does not want to be contacted for the purpose of marketing activities. Before data relating to a consumer who has not given such information to the CPR-register are disclosed or used as mentioned in the first clause of this subsection, the company shall provide information about the right to object under subsection (1) in a clear and intelligible manner. At the same time, the consumer shall be given access to object in a simple manner within a period of two weeks. The data may not be disclosed until the time limit for objecting has expired.

(3) Contacts to consumers under subsection (2) shall otherwise take place in accordance with the rules laid down in section 6 (a) of the Danish Marketing Act and rules issued by virtue of section 6 (a) (6) of the Danish Marketing Act.

(4) The company may not demand any payment of fees in connection with objections.

 

§ 37.

(1) The controller shall at the request of the data subject rectify, erase or block data which turn out to be inaccurate or misleading or in any other way processed in violation of law or regulations.

(2) The controller shall at the request of the data subject notify the third party to whom the data have been disclosed of any rectification, erasure or blocking carried out in compliance with subsection (1). However, this shall not apply if such notification proves impossible or involves a disproportionate effort.

 

§ 38.

The data subject may withdraw his consent.

 

§ 39.

(1) Where the data subject objects, the controller may not make him subject to a decision which produces legal effects concerning him or significantly affects him and which is based solely on automated processing of data intended to evaluate certain personal aspects.

(2) The provision laid down in subsection (1) shall not apply if that decision:

1. is taken in the course of the entering into or performance of a contract, provided the request for the entering into or the performance of the contract, lodged by the data subject, has been satisfied or that there are suitable measures to safeguard his legitimate interests; or

2. is authorised by a law which also lays down measures to safeguard the data subject”s legitimate interests.

(3) The data subject has a right to be informed by the controller as soon as possible and without undue delay about the rules on which a decision as mentioned in subsection (1) is based. Section 30 shall be correspondingly applicable.

§ 40.

The data subject may file a complaint to the appropriate supervisory authority concerning the processing of data relating to him.

Title IV. Security

 

Part 11. Security of processing

 

§ 41.

(1) Individuals, companies etc. performing work for the controller or the processor and who have access to data may process these only on instructions from the controller unless otherwise provided by law or regulations.

(2) The instruction mentioned in subsection (1) may not restrict journalistic freedom or impede the production of an artistic or literary product.

(3) The controller shall implement appropriate technical and organisational security measures to protect data against accidental or unlawful destruction, loss or alteration and against unauthorised disclosure, abuse or other processing in violation of the provisions laid down in this Act. The same shall apply to processors.

(4) As regards data which are processed for the public administration and which are of special interest to foreign powers, measures shall be taken to ensure that they can be disposed of or destroyed in the event of war or similar conditions.

(5) The Minister of Justice may lay down more detailed rules concerning the security measures mentioned in subsection (3).

 

§ 42.

(1) Where a controller leaves the processing of data to a processor, the controller shall make sure that the processor is in a position to implement the technical and organisational security measures mentioned in section 41 (3) to (5), and shall ensure compliance with those measures.

(2) The carrying out of processing by way of a processor shall be governed by a written contract between the parties. This contract shall stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the rules laid down in section 41 (3) to (5) shall also apply to processing by way of a processor. If the processor is established in a different Member State, the contract shall stipulate that the provisions on security measures laid down by the law in the Member State in which the processor is established shall also be incumbent on the processor.

 

Title V. Notification

 

Part 12. Notification of processing carried out for a public administration

 

§ 43.

(1) The controller or his representative shall notify the Data Protection Agency before processing of data is carried out on behalf of the public administration, cf., however, section 44. The controller may authorise other authorities or private bodies to make such notifications on his behalf.

(2) The notification shall include the following information:

1. the name and address of the controller and of his representative, if any, and of the processor, if any;

2. the category of processing and its purpose;

3. a general description of the processing;

4. a description of the categories of data subjects and of the categories of data relating to them;

5. the recipients or categories of recipients to whom the data may be disclosed;

6. proposed transfers of data to third countries;

7. a general description of the measures taken to ensure security of processing;

8. the date of the commencement of the processing;

9. the date of erasure of the data.

 

§ 44.

(1) Processing operations which do not cover data of a confidential nature shall be exempt from the rules laid down in section 43, cf., however, subsection (2). Such processing may further without notification include identification data, including civil registration numbers, and data concerning payments to and from public authorities, unless it is a matter of processing as mentioned in section 45 (1).

(2) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules on the categories of processing operations mentioned in subsection (1).

(3) Processing whose sole purpose is the keeping of a register which according to law or regulations is intended to provide information to the public in general and which is open to public consultation shall also be exempt from the rules laid down in section 43.

(4) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that certain categories of processing of data shall be exempt from the provisions laid down in section 43. This shall, however, not apply to the categories of processing mentioned in section 45 (1).

 

§ 45.

(1) Before processing operations covered by the obligation to notify in section 43 are carried out, the opinion of the Danish Data Protection Agency shall be obtained where:

1. processing includes data which are covered by section 7 (1) and section 8 (1); or

2. processing is carried out for the sole purpose of operating legal information systems; or

3. processing is carried out solely for scientific or statistical purposes; or

4. processing includes alignment or combination of data for control purposes.

(2) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that the opinion of the Agency shall be obtained prior to the start of any other processing operations than those mentioned in subsection (1).

 

§ 46.

(1) Changes in the information mentioned in section 43 (2) shall be notified to the Agency prior to being implemented. Less important changes may be notified subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

(2) The opinion of the Agency shall be obtained prior to the implementation of changes in the information mentioned in section 43 (2) contained in notifications of processing operations
covered by section 45 (1) or (2). Less important changes shall only be notified. Notification may take place subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

 

§ 47.

(1) In cases where the data protection responsibility has been delegated to a subordinate authority and the Agency cannot approve the carrying out of a processing operation, the matter shall be brought before the competent Minister who shall decide the matter.

(2) If the Agency cannot authorise the carrying out of a processing operation on behalf of a municipal or county authority, the matter shall be brought before the Minister of the Interior who shall decide the matter.

Part 13. Notification of processing operations carried out on behalf of a private controller

 

§ 48.

(1) Prior to the commencement of any processing of data which is carried out on behalf of a private controller, the controller or his representative shall notify the Danish Data Protection Agency, cf., however, section 49.

(2) The notification shall include the information mentioned in section 43 (2).

 

§ 49.

(1) Processing of data shall, except in the cases mentioned in section 50 (2), be exempt from the rules laid down in section 48 where:

1. the processing relates to data about employees, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

2. the processing relates to data concerning the health of employees, to the extent that the pro-cessing of health data is necessary to comply with provisions laid down by law or regulations; or

3. the processing relates to data concerning employees if registration is necessary under collective agreements or other agreements on the labour market; or

4. the processing relates to data concerning customers, suppliers or other business relations, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4), or to the extent that it is not a matter of processing operations as mentioned in section 50 (1) 4; or

5. the processing is carried out for the purpose of marketing, to the extent that the processing does not relate to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

6. the processing is carried out by an association or similar body, to the extent that only data concerning the members of the association are processed; or

7. the processing is carried out by lawyers or accountants in the course of business, to the extent that only data concerning their clients are processed; or

8. the processing is carried out by doctors, nurses, dentists, dental technicians, chemists, ther-apists, chiropractors and other persons authorised to exercise professional activities in the health sector, to the extent that the data are used solely for these activities and the processing of the data is not carried out on behalf of a private hospital; or

9. the processing is carried out for the purpose of being used by an occupational health service.

(2) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules concerning the processing operations mentioned in subsection (1).

(3) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that other types of processing operations shall be exempt from the provision laid down in section 48. However, this shall not apply to processing operations covered by section 50 (1) unless the processing operations are exempted under section 50 (3).

 

§ 50.

(1) Prior to the commencement of any processing of data which is subject to the obligation to notify in section 48, the authorisation of the Data Protection Agency shall be obtained where:

1. the processing relates to data as mentioned in section 7 (1) and section 8 (4); or

2. the processing of data is carried out for the purpose of warning third parties against entering into business relations or an employment relationship with a data subject; or

3. the processing is carried out for the purpose of disclosure in the course of business of data for assessment of financial standing and creditworthiness; or

4. the processing is carried out for the purpose of professional assistance in connection with staff recruitment; or

5. the processing is carried out solely for the purpose of operating legal information systems.

(2) In the case of transfer of data as mentioned in subsection (1) to third countries by virtue of section 27 (1) and subsection (3) 2 to 4, the authorisation of the Data Protection Agency to such transfer shall be obtained, also if the processing is otherwise exempt from the obligation to notify by virtue of section 49 (1).

(3) The Minister of Justice may lay down exemptions from the provisions of subsection (1) 1 and subsection (2).

(4) The Minister of Justice may lay down rules to the effect that the authorisation of the Agency shall be obtained prior to the commencement of other processing operations subject to the obligation to notify than those mentioned in subsection (1) or subsection (2).

(5) The Agency may when granting an authorisation under subsection (1), subsection (2) or subsection (4) lay down more detailed conditions for the carrying out of the processing operations for reasons of the protection of the privacy of the data subjects.

 

§ 51.

(1) Changes in the information mentioned in section 48 (2), cf. section 43 (2), shall be notified to the Agency prior to being implemented. Less important changes may be notified subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

(2) The authorisation of the Agency shall be obtained prior to the implementation of changes in the information mentioned in section 48 (2), cf. section 43 (2), contained in notifications of processing operations covered by section 50 (1), (2) or (4). Less important changes shall only be notified. Notification may take place subsequently, but not more than 4 weeks after the implementation.

Part 14. Notification of processing operations carried out on behalf of the courts-of-law

 

§ 52.

The rules laid down in sections 43 to 46 shall apply to the notification to the Danish Court Administration of processing of data carried out on behalf of the courts-of-law.

Part 15. Miscellaneous provisions

 

§ 53.

Processors established in Denmark and offering electronic processing services shall prior to the commencement of such processing operations notify the Data Protection Agency hereof.

 

§ 54.

(1) The supervisory authority shall keep a register of processing operations notified under sections 43, 48 and 52. This register, which shall, as a minimum, contain the items of information mentioned in section 43 (2), shall be open to consultation by the general public.

(2) A controller shall make the information mentioned in section 43 (2) 1, 2 and 4 to 6 concerning the processing operations performed on his behalf available to any person who makes a request to this effect.

(3) The right of access of the general public to the register mentioned in subsection (1) and the information mentioned in subsection (2) may be restricted to the extent that this is necessary for the prevention, detection and prosecution of criminal offences, or where required for the protection of vital private interests.

Title VI. Supervision and final provisions

 

Part 16. The Data Protection Agency

 

§ 55.

(1) The Data Protection Agency, which consists of a Council and a Secretariat, is responsible for the supervision of all processing operations covered by this Act, cf., however part 17.

(2) The day-to-day business is attended to by the Secretariat, headed by a Director.

(3) The Council, which shall be set up by the Minister of Justice, is composed of a chairman, who shall be a legally qualified judge, and of six other members. Substitutes may be appointed for the members of the Council. The members and their substitutes shall be appointed for a term of 4 years.

(4) The Council shall lay down its own rules of procedure and detailed rules on the division of work between the Council and the Secretariat.

 

§ 56.

The Data Protection Agency shall act with complete independence in executing the functions entrusted to it.

 

§ 57.

The opinion of the Data Protection Agency shall be obtained when Orders, Circulars or similar general regulations of importance for the protection of privacy in connection with the processing of data are to be drawn up.

 

§ 58.

(1) The Data Protection Agency shall supervise, on its own initiative or acting on a complaint from a data subject, that the processing is carried out in compliance with the provisions of this Act and any rules issued by virtue of this Act.

(2) The Data Protection Agency may at any time revoke a decision made in accordance with section 27 (4) or section 50 (2), cf. section 27 (1) or (3) 2 to 4, if the European Commission decides that transfer of data to specific third countries may not take place or that such transfers may lawfully take place. This, however, shall only apply where the revocation is necessary in order to comply with the decision of the Commission.

 

§ 59.

(1) The Data Protection Agency may order a private data controller to discontinue a pro-cessing operation which may not take place under this Act and to rectify, erase or block specific data undergoing such processing.

(2) The Data Protection Agency may prohibit a private data controller from using a specified procedure in connection with the processing of data if the Data Protection Agency finds that the procedure in question involves a considerable risk that data are processed in violation of this Act.

(3) The Data Protection Agency may order a private data controller to implement specific technical and organisational security measures to protect data which may not be processed against processing, and to protect data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, alteration, and disclosure to any unauthorised person, abuse or any other unlawful forms of processing.

(4) The Data Protection Agency may in special cases issue a prohibitory or mandatory injunction against data processors, cf. subsections (1) to (3).

 

§ 60.

(1) The Data Protection Agency shall make decisions in relation to the relevant authority in cases concerning section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section 13 (1), section 27 (4), sections 28 to31, section 32 (1), (2) and (4), sections 33 to 37, section 39 and section 58 (2).

(2) In other cases, the Data Protection Agency shall give opinions to the authority acting as controller.

 

§ 61.

No appeals may be brought before any other administrative authority against the decisions made by the Data Protection Agency under the provisions of this Act.

 

§ 62.

(1) The Data Protection Agency may require to be furnished with any information of importance to its activities, including for the decision as to whether or not a particular matter falls under the provisions of this Act.

(2) The members and the staff of the Data Protection Agency shall at any time, against appropriate proof of identity and without any court order, have access to all premises from which processing operations carried out on behalf of the public administration are administered, or from which there is access to the data subject to processing, and to all premises where data or technical equipment are stored or used.

(3) Subsection (2) shall apply correspondingly as regards processing operations carried out on behalf of private data controllers to the extent that such processing is covered by section 50.

(4) Subsection (2) shall also apply to processing operations carried out by processors as referred to in section 53.

 

§ 63.

(1) The Data Protection Agency may decide that notifications and applications for authorisations under the provisions of this Act and any changes therein may or shall be submitted in a specified manner.

(2) An amount of DKK 1,000 shall be payable in connection with the submission of the following notifications and applications for authorisations under this Act:

1. Notifications under section 48.
2. Authorisations under section 50.
3. Notifications under section 53.

(3) Notifications as referred to in subsection (2) 1 and 3 shall be deemed to have been submitted only when payment has been effected. The Data Protection Agency may decide that authorisations as referred to in subsection (2) 2 shall not be granted until payment has been effected.

(4) The provisions of subsection (2) 1 and 2 do not apply to processing of data which takes place exclusively for scientific or statistical purposes.

(5) Where a processing operation shall both be notified under section 48 and authorised under section 50, only a single fee shall be payable.

 

§ 64.

(1) The Data Protection Agency may, on its own initiative or at the request of another Member State, check that a processing operation of data taking place in Denmark is lawful, irrespective of whether or not the processing operation is governed by the legislation of another Member State. The provisions laid down in sections 59 and 62 shall be correspondingly applicable.

(2) The Data Protection Agency may further disclose data to supervisory authorities in other Member States to the extent that this is required in order to ensure compliance with the provisions of this Act or those of the data protection legislation of the Member State concerned.

 

§ 65.

The Data Protection Agency shall submit an annual report on its activities to the Folketing (the Danish Parliament). The report shall be made public. The Data Protection Agency may also make its opinions accessible to the general public. Section 30 shall be correspondingly applicable.

 

§ 66.

The Data Protection Agency and the Danish Court Administration shall co-operate to the extent required to fulfil their obligations, particularly through the exchange of all relevant data.

 

Part 17. Supervision of the courts

 

§ 67.

(1) The Danish Court Administration shall supervise the processing of data carried out on behalf of the courts.

(2) Such supervision shall include the processing of data as regards the administrative affairs of the courts.

(3) As regards other processing of personal data, the decision shall be taken by the competent court. Such decisions may be appealed against to a higher court. As regards special courts or tribunals whose decisions cannot be appealed against to a higher court, decisions as referred to in clause 1 of this subsection may be appealed against to the division of the High Court within whose jurisdiction the court or tribunal is situated. The period allowed for appeal is 4 weeks from the date on which the individual concerned has been notified of the decision.

 

§ 68.

(1) The provisions of sections 56 and 58, section 62 (1), (2) and (4), section 63 (1) and section 66 shall apply to the exercise by the Danish Court Administration of its supervision under section 67. The decisions of the Danish Court Administration are final and conclusive.

(2) The opinion of the Danish Court Administration shall be obtained when Orders or similar general legal regulations of importance for the protection of privacy in connection with the processing of data carried out for the courts are to be drawn up.

(3) The Danish Court Administration shall publish an annual report on its activities.

Part 18. Liability in damages and criminal liability

 

§ 69.

The controller shall compensate any damage caused by the processing of data in violation of the provisions of this Act unless it is established that such damage could not have been averted through the diligence and care required in connection with the processing of data.

 

§ 70.

(1) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who commits any of the following offences in connection with processing carried out on behalf of private individuals or bodies shall be liable to a fine or detention:

1. violation of section 4 (5), section 5 (2) – (5), section 6, section 7 (1), section 8 (4), (5) and (7), section 9 (2), section 10 (2) and (3) first clause, section 11 (2) and (3), section 12 (1) and (2) first clause, section 13 (1) first clause, sections 20 – 25, section 26 (1), (2) second clause, and (3), section 27 (1), section 28 (1), section 29 (1), section 31, sections 33 and 34, section 35 (2), sections 36 and 37, section 39 (1) and (3), section 41 (1) and (3), section 42, section 48, section 50 (1) and (2), section 51, section 53 or section 54 (2);

2. failure to comply with the Data Protection Agency”s decision under section 5 (1), section 7 (7), section 13 (1), second clause, section 26 (2), first clause, section 27 (4), sections 28 and 29, section 30 (1) section 31, section 32 (1) and (4), sections 33-37, section 39, section 50 (2) or section 58 (2);

3. failure to comply with the requirements of the Data Protection Agency under section 62 (1);

4. obstruction of the Data Protection Agency from access under section 62 (3) and (4);

5. failure to comply with conditions as referred to in section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section13 (1), section 27 (4), section 50 (5) or any terms or conditions stipulated for an authorisation in accordance with rules issued by virtue of this Act; or

6. failure to comply with prohibitory or mandatory orders issued in accordance with section 59 or in accordance with rules issued by virtue of this Act.

(2) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who in connection with a processing operation carried out on behalf of public authorities violates section 41 (3) or section 53 or fails to comply with conditions as referred to in section 7 (7), section 9 (3), section 10 (3), section 13 (1), section 27 (4) or any other terms or conditions for an authorisation in accordance with rules issued by virtue of this Act shall be liable to a fine or detention.

(3) In the absence of more severe punishment being prescribed under other legislation, any person who in connection with a processing operation governed by another Member State”s legislation fails to comply with the decisions of the Data Protection Agency under section 59 or to fulfil the requirements of the Data Protection Agency under section 62 (1), or obstructs the Data Protection Agency”s right of access under section 62 (3) and (4) shall be liable to a fine or detention.
(4) Any rules issued by virtue of this Act may stipulate punishment in the form of a fine or detention.
(5) Criminal liability may be imposed on companies, etc. (legal persons) pursuant to the rules laid down in Part 5 of the Danish Penal Code.

 

§ 71.

Any person who carries on business or is engaged in business activities as referred to in section 50 (1) 2 to 5 or section 53 may on conviction of a criminal offence be deprived of the right to carry on such business activities provided that the offence committed gives reasonable ground to fears of abuse. Section 79 (3) and (4) shall also apply.

Part 19. Final provisions, including commencement provisions, etc.

 

§ 72.

The competent minister may in special cases lay down more detailed rules for processing operations carried out on behalf of the public administration.

 

§ 73.

The Minister of Justice may lay down more detailed rules concerning certain categories of processing operations carried out on behalf of private controllers, including rules to the effect that specific categories of data may not be processed.

 

§ 74.

Trade associations and other bodies representing other categories of private controllers may in co-operation with the Data Protection Agency draw up codes of conduct intended to contri-bute to the proper implementation of the rules laid down in this Act.

 

§ 75.

The Minister of Justice may lay down the rules which are necessary for the implementation of decisions issued by the European Community with a view to implementation of the Directive on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, or rules which are necessary for the application of legal acts issued by the Community in the field covered by the Directive.

 

§ 76.

(1) This Act shall come into operation on 1 July 2000.

(2) The Public Authorities`Registers Act, cf. Consolidation Act nº 654 of 20 September 1991, and the Private Registers, etc. Act, cf. Consolidation Act nº 622 of 2 October 1987 are hereby abolished.

(3) The members of the Register Council shall step in as members of the Data Protection Council until the Minister of Justice has appointed the members of the Data Protection Council.

(4) Order nº 160 of 20 April 1979 on the rules of procedure of the Register Council, etc. shall apply to the activities of the Data Protection Agency until they are abolished or replaced by rules issued by virtue of this Act.

(5) Decree nº 73 of 5 March 1979 which provides that regulations for registers, etc. drawn up by virtue of the Public Authorities`Registers Act shall not be published in the Law Gazette is hereby abolished.

(6) Complaints or control cases filed before 24 October 1998 shall be dealt with in accordance with the rules applying until now. The Data Protection Agency shall exercise the powers vested in the Data Surveillance Authority under these rules.

(7) The Data Protection Agency shall otherwise perform the tasks which are according to the legislation performed by the Data Surveillance Authority.

 

§ 77.

(1) As regards processing operations carried out on behalf of private individuals or bodies and which were commenced before 24 October 1998, the rules laid down in Part 13 shall be implemented by 1 October 2000 at the latest.

(2) As regards processing operations carried out on behalf of public authorities and which were commenced before 24 October 1998, the rules laid down in Parts 12 and 14 shall be implemented by 1 April 2001 at the latest.

(3) Processing operations commenced before 24 October 1998 may continue without authorisation for 16 weeks after the coming into operation of this Act if authorisation is required under the rules laid down in Title II or the provision laid down in subsection (7).

(4) Processing operations commenced on 24 October 1998 or later, but before the coming into operation of this Act, may continue without prior notification, opinion or authorisation for 16 weeks after the coming into operation of this Act.

(5) Notification according to the provision laid down in section 53 shall take place within 16 weeks after the coming into operation of this Act.

(6) The Minister of Justice may lay down rules concerning prolongation of the time limit mentioned in subsections (1) and (2).

(7) The Supervisory Authority may in exceptional cases and on application decide that processing operations commenced before the coming into operation of this Act may continue, irrespective of the rules on processing laid down in Title II.

 

§ 78.

(1) Processing operations which have been notified before the coming into operation of this Act under section 2 (3) second clause of the Private Registers, etc. Act may continue until 1 October 2001 in accordance with the rules applying until now. The Data Protection Agency shall exercise the powers vested in the Data Surveillance Authority.

(2) Processing operations as mentioned in subsection (1) shall comply with sections 5, 41 and 42 of the Act. As regards such operations, the data subject may demand rectification, erasure or blocking of data which are inaccurate or misleading or which are stored in a way which is incompatible with the legitimate purposes pursued by the controller. The Data Protection Agency shall carry out inspection under the rules laid down in Part 16 of this Act.

 

§ 79.

Consent which has been given in accordance with the rules applying until now shall apply to processing operations carried out after the coming into operation of this Act if the consent satisfies the requirements laid down in paragraph 8 of section 3 of this Act, cf. paragraph 1 of section 6, paragraph 1 of section 7 (2), paragraphs 2 to 5 of section 8, paragraph 2 of section 11 (2) or subsection (3) or paragraph 1 of section 27 (3).

 

§ 80.

Act nº 572 of 19 December 1985 on public administration, as amended by Act nº 276 of 13 May 1998, shall be amended as follows:

1. Section 5 (3) shall read as follows:

“(3) The competent minister may lay down rules on public access to be informed of registers as mentioned in subsection (2) which are not covered by the Act on the processing of personal data. In this connection rules on the payment of a fee may be laid down.”

 

§ 81.

Act nº 430 of 1 June 1994 on information data bases operated by the mass media shall be amended as follows:

1. In section 3, subsections (1) and (3), and section 6 (1) the term “Data Surveillance Authority” shall be replaced by “Data Protection Agency”.

2. The following provision shall be inserted as a new section 11 a:

“11 a. The necessary security measures shall be taken to prevent data in information data bases accessible by the general public from being altered by unauthorised persons.”

3. Paragraph 1 of section 16 (1) shall read as follows:

“1. violates sections 4, 5, 7, 8 (1), paragraphs 2 and 3 of section 9, section 11 (1) and (3) or section 11 a.”

4. Section 17 shall read as follows:

“17 – (1) A mass media shall compensate any damage caused by a processing operation in violation of the rules laid down in this Act unless it is proven that the damage could not have been averted by the diligence and care which can reasonably be required in connection with processing of data. The general rules of the law of tort and compensation shall be applicable.

(2) The general rules of law on criminal liability shall be applicable in cases covered by this Act.

(3) Criminal liability under the rules laid down in Part 5 of the Penal Code may be imposed upon companies and similar bodies (legal persons).”

 

§ 82.

The Danish Land Registration Act, cf. Consolidation Act nº 622 of 15 September 1986, as amended most recently by section 2 of Act nº 1019 of 23 December 1998, shall be amended as follows:

1. In section 50 d (1) the term “Data Surveillance Authority” shall be replaced by “Danish Court Administration”.

2. Section 50 d (2) and (3) shall read as follows:

“(2) The Danish Court Administration shall carry out inspection of registers of land charges, etc. under the Act. No appeal can be brought against the decisions of the Court Administration.

(3) The Minister of Justice shall lay down more detailed rules about this inspection in consultation with the Danish Court Administration.”

 

§ 83.

This Act shall not extend to the Faroe Islands, but may by Royal Decree be given effect for the processing of data by the constitutional authorities subject to any deviations following from the special conditions in the Faroe Islands. Nor shall this Act extend to Greenland, but may by Royal Decree be given effect subject to any deviations following from the special conditions in Greenland.

Given at Christiansborg Castle, 31 May 2000
Under our Royal Hand and Seal


MARGRETHE R./FRANK JENSEN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 1845 de protección de datos personales de la ciudad de Buenos Aires

Ley 1845 de protección de datos personales de la ciudad de Buenos Aires

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Ley de Protección de Datos Personales

 

Título I. Disposiciones Generales

 

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de aplicación la Ley nº 104 de la Ciudad de Buenos Aires.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

 

Artículo 2°.Ámbito de aplicación.

A los fines de la presente ley se consideran incluidos dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Artículo 3°.- Definiciones.

A los fines de la presente ley se entiende por:

Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.

Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.

Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera sea la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización o acceso, incluyendo tanto los automatizados como los manuales.

Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, registro, organización, elaboración, extracción, utilización, cotejo, supresión, y en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de todo tipo de comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión, o cualquier otro medio que permita el acceso a los mismos.

Titular de datos: Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento.

Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que sea titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia ideal, autoridad pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente con otros, realice tratamientos de datos personales por cuenta del responsable del archivo, registro, base o banco de datos.

Usuario de datos: Persona física que, en ocasión del trabajo y cumpliendo sus tareas específicas, tenga acceso a los datos personales incluidos en cualquier archivo, registro, base o banco de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, se entienden por tales a los boletines, diarios o repertorios oficiales, los medios de comunicación escritos, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección o cualquier otro dato que indique de su pertenencia al grupo.

 

Título II. Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos

 

Artículo 4°.- Creación de archivos, registros, bases o bancos de datos:

La creación y mantenimiento de archivos, registros, bases o bancos de datos debe responder a un propósito general y usos específicos lícitos y socialmente aceptados. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros, bases o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires e indicar:

a) Características y finalidad del archivo;

b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) Órgano responsable del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) Dependencia ante la cual los ciudadanos pueden ejercer los derechos reconocidos por la presente ley.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos, registros, bases o bancos de datos se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
Cuando se traten datos personales recolectados a través de internet, los sitios interactivos de la Ciudad de Buenos Aires deberán informar al titular de los datos personales los derechos que esta ley y la ley nacional les otorgan mediante una política de privacidad ubicada en un lugar visible de la página web.

 

Artículo 5°.- Tratamiento de datos personales efectuados por terceros.

Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente la autorización del organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que justifican dicho tratamiento.

Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos, registros, bases o bancos de datos.

Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad exigidos por la ley, así como también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida y cumplir con todas las provisiones de la presente ley a los fines de evitar una disminución en el nivel de protección de los datos personales.

 

Título III. Principios Generales de la Protección de Datos Personales

 

Artículo 6°.- Calidad de los datos.

Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención.

Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.

Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos.

 

Artículo 7°.- Consentimiento.

El tratamiento de datos personales se considera ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al titular de datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 18 inciso b) de la presente ley.

El consentimiento puede ser revocado por cualquier medio y en cualquier momento. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.

No será necesario el consentimiento cuando:

— Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal;

— Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

— Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su tratamiento sea necesario por razones de salud pública y emergencia establecidas por autoridad competente y debidamente fundadas;

— Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

 

Artículo 8°.- Datos sensibles.

Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. En particular no se podrá solicitar a ningún individuo datos sensibles como condición para su ingreso o promoción dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

Los datos sensibles sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas, siempre y cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o bancos de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo que la presente ley o cualquier otra expresamente disponga lo contrario o medie el consentimiento libre, previo, expreso, informado y por escrito del titular de los datos.

Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales o infracciones administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

 

Artículo 9°.- Datos relativos a la salud.

Los establecimientos sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

 

Artículo 10.- Cesión de datos.

Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

Al consentimiento para la cesión de datos personales le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 7° de la presente ley.

El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga expresamente una ley especial referida a cuestiones sensibles, en particular sobre salud pública, emergencias y seguridad.

b) En los supuestos previstos en el artículo 7° inciso 3° de la presente ley;

c) Se realice entre órganos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

f) Cuando la información sea requerida por un magistrado del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, en el marco de una causa judicial en particular.

El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

 

Artículo 11.- Transferencia interprovincial.

Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional nº 25.326 y la presente ley.

La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

— Colaboración judicial interjurisdiccional;

— Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) del artículo anterior;

— Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

— Intercambio de información entre los respectivos organismos provinciales o nacionales dentro del marco de sus competencias, a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;

— Cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;

— Consentimiento del titular de los datos.

 

Artículo 12.- Transferencia internacional.

Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no aseguren que los datos personales contarán con una protección adecuada a la proporcionada por la presente ley.

La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

— Colaboración judicial internacional;

— Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) del artículo 10 de la presente ley;

— Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

— Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;

— Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa.

— Consentimiento del titular de los datos.

 

Título IV. Derechos de los Titulares de Datos Personales

 

Artículo 13.- Asisten al titular de datos personales los siguientes derechos:

Derecho de información:
Toda persona puede solicitar al organismo de control información relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su finalidad, identidad y domicilio de sus responsables.

Derecho de acceso:
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información relativa a los datos personales referidos a su persona que se encuentren incluidos en los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, y del mismo modo, el titular de los datos podrá exigir que se le informe acerca de la identidad de las personas a las que se le hubieran cedido datos relativos a su persona, del origen de los datos incluidos en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, y de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de datos que se hubieran realizado.

El responsable del archivo, registro, base o banco de datos consultado debe proporcionar la información solicitada, sin restricciones ni requisitos de ningún tipo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley.

El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerse en cualquier momento.

La información que el responsable del archivo, registro, base o banco de datos deba brindar al titular de los datos, deberá ser amplia y versar sobre la totalidad de la información referida a su persona que se encuentre almacenada en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, aún cuando el requerimiento del titular sólo comprenda un aspecto de sus datos personales.
La información, a opción del titular de los datos, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a tal fin.

Derecho de rectificación, actualización o supresión:
Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad.

El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo presentado por el titular de los datos, o advertido el error o falsedad.

El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley.

En el supuesto de cesión de datos personales a terceros, el responsable del archivo, registro, base o banco de datos cedente debe notificar la rectificación, actualización o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato, debiendo el cesionario tomar cuenta de ello dentro del plazo de dos días de recibida la notificación.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro, base o banco de datos, o consignar al proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización o supresión, la circunstancia de que dicha información se encuentra sometida a revisión.

El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá exigir contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos de supresión, rectificación y actualización.

 

Artículo 14.-

El titular de los datos podrá ejercer los derechos que se le reconocen en esta ley por sí o a través de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran facultados del mismo modo los sucesores de las personas físicas.

 

Artículo 15.- Excepciones.

El responsable de un archivo, registro, base o banco de datos puede denegar el acceso, rectificación, actualización, pedido de confidencialidad o supresión solicitada por el titular del dato, en función del orden o la seguridad pública, o de la protección de los derechos o intereses de terceros cuando así lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida cautelar inscripta.

Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del dato existieran medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de sanciones administrativas.

La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la medida que ampara la negativa y notificada al titular del dato.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe brindar acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en la oportunidad en que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de defensa.

 

Título V. Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos

 

Artículo 16.- Confidencialidad.

El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron sometidos a tratamiento.

En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal deber subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos.

El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

 

Artículo 17.- Seguridad.

El tratamiento de datos personales se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa nacional.

El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las medidas técnicas y de organización necesarias y adecuadas que impidan la adulteración, pérdida, destrucción y el tratamiento o acceso no autorizado a los datos incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos. Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con la tecnología aplicada y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los riesgos propios del tratamiento.

 

Artículo 18.- Obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos.

Constituyen obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos, las siguientes:

— Requerir y obtener el consentimiento del titular de los datos personales, previo a su obtención y tratamiento, en los términos del artículo 7° de la presente ley.

— Informar al titular de los datos, en forma expresa y clara, y bajo pena de nulidad, previamente a recabar información referida a su persona, acerca de:

— La existencia del archivo, registro, base o banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

— La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios o categorías de destinatarios.

— El carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean formuladas.

— Las consecuencias que se deriven de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos.

— La facultad y modo de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización y supresión de los datos que le confiere la presente ley.

— Detalle sobre los órganos de aplicación de la presente ley.

— Respetar en todo momento los principios generales de la protección de datos personales.

— Proceder en forma inmediata a la rectificación, actualización o supresión, de los datos personales cuando fueran total o parcialmente inexactos, incompletos, o desactualizados.

— Registrar sus archivos, registros, bases o bancos de datos en el Registro de Datos creado por el organismo de control.

 

Artículo 19.- Obligaciones del encargado del tratamiento de datos.

Le asisten al encargado del tratamiento de datos personales los mismos deberes y obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro, base o banco de datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales.

El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento y no podrá, bajo ningún concepto, ceder los datos personales sometidos a tratamiento, ni aun para su conservación.

 

Artículo 20.- Obligaciones del usuario de datos.

Todas las personas que actúen, trabajen, o presten servicios de cualquier tipo en o para algún órgano del sector público de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando así lo disponga el responsable del archivo, registro, base o banco de datos de que se trate o en virtud de una obligación legal.

Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento a los mismos deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales.

El usuario de datos sólo podrá ceder los datos personales sometidos a tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable del tratamiento.

 

Artículo 21.- Valoraciones.

Son nulos e inválidos los actos y decisiones administrativos que impliquen una valoración del comportamiento o de la personalidad de las personas fundada en el tratamiento de sus datos personales. Asiste al titular de los datos el derecho a impugnar tales actos y decisiones, sin perjuicio de las demás acciones que le pudieran corresponder.

El titular de los datos personales siempre tendrá derecho a conocer la lógica del proceso de decisión automatizada explicado en términos simples y adecuados a su nivel social y cultural.

 

Título VI. Control

 

Artículo 22.- Organismo de control.

Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la presente ley.

 

Artículo 23.- Registro de datos personales.

Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Datos Personales, que tendrá las siguientes funciones:

— Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.

— Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás extremos pertinentes.

— Llevar un registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos creados por el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley.

— Garantizar el acceso gratuito al público de toda la información contenida en su registro.

— Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas.

— Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la presente ley.

— Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen establecido por la presente ley.

— Recibir denuncias.

— Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

— Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante el archivo, registro, base o banco de datos.

— Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.

— Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de Buenos Aires que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad y protección de los datos personales.

— Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

— Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

— Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 24.-

Cualquier persona podrá conocer la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad, la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos del titular de los datos así como toda otra información registrada.

El organismo de control procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

— Legalidad de la recolección o toma de información personal;

— Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

— Legalidad en la cesión propiamente dicha;

— Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

 

Título VII. Infracciones

 

Artículo 25.- Se consideran infracciones las siguientes:

— Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios establecidos en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.

— Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.

— No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo de control a la supresión, rectificación y actualización de los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en esta ley.

— Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta ley al titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que la misma estipula.

— Ceder datos personales en infracción a los requisitos que se establecen en la presente ley.

— Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos en funcionamiento y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

— No cumplimentar los demás extremos o requisitos que esta ley establece, así como aquellos que el organismo de control establezca en ejercicio de su competencia.

— Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al organismo de control.

— Tratar los datos de carácter personal de un modo que lesione, violente o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación informativa, imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho de que sean titulares las personas físicas o de existencia ideal.

La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

 

Título VIII. Sanciones

 

Artículo 26.- Responsabilidad.

Los responsables, usuarios, encargados o cesionarios de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los ciudadanos serán considerados incursos en falta grave.

En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional nº 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas; de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:

La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, al órgano del cual dependa jerárquicamente, al titular del dato y, cuando corresponda, a los encargados del tratamiento y cesionarios de los datos personales.

La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los responsables de la infracción individualizando al responsable, los hechos y los perjudicados.

En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de esta ley por parte de un tercero encargado de realizar tratamientos de datos personales en virtud a un contrato celebrado de acuerdo a lo previsto por el art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo de infracción de que se trate, serán de aplicación con respecto al contratista infractor, las sanciones establecidas por la Ley Nacional nº 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones.

Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió o no una infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá ser informada a la Defensoría del Pueblo.

 

Artículo 27.- Inmovilización de archivos, registros, bases o bancos de datos.

En los supuestos constitutivos de infracción contemplados en los incisos e) y f) del artículo 25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos personales y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro, base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares de datos afectados.

 

Título IX. Acción de protección de datos

 

Artículo 28.- Procedencia.

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires procederá:

Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos en infracción de la Ley Nacional Nº 25.326 o la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública y no a datos personales, será de aplicación la Ley nº 104 de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Artículo 29.- Legitimación activa.

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo de control designado por esta ley.

 

Artículo 30.- Legitimación pasiva.

La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos.

 

Artículo 31.- Jurisdicción y procedimiento aplicable.

La acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento sumarísimo.

 

Artículo 32.- Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable y/o encargado y/o usuario del mismo y el organismo del cual, eventualmente, dependan.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá acompañar con el escrito de demanda la prueba documental que funde su pedido.

El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

 

Artículo 33.- Trámite.

Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de tres (3) días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

 

Artículo 34.- Confidencialidad de la información.

Cuando el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de dato será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día

Artículo 35.- Contestación del informe. Al contestar el informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

 

Artículo 36.- Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.

En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditará por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

 

Artículo 37.- Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 36, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.

Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en caso del accionante, también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.

En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control designado por esta ley, que deberá llevar un registro al efecto e incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23, inciso n).

En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes.

 

Título X. Disposiciones particulares

 

Artículo 38.- Prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y de crédito.

Los organismos, empresas o dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito quedan sujetos al régimen de la presente ley y, en lo que a la prestación de dichos servicios se refiere, a las disposiciones específicas de la Ley Nacional nº 25.326, la que resulte más favorable al titular del dato registrado.

 

Artículo 39.- Privacidad laboral en el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos equiparables.

Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso.

El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales.

El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio.

El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente a sus dependientes, la política establecida respecto del acceso y uso de correo electrónico personal, así como del uso de internet en el lugar de trabajo.

El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior con respecto a la política de uso de correo electrónico y de internet en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la Ley nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

 

Disposiciones transitorias

 

PRIMERA:

En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente ley se procederá a la reglamentación de la presente ley.

 

SEGUNDA:

En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la reglamentación, los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente inscripción en el Registro de Datos Personales.

 

Artículo 40.- Comuníquese, etc.

 

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

01Ene/14

UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI BOLOGNA Master y Post-Grado

UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI BOLOGNA (UNIBO)

CIRSFID. CENTRO DI RICERCA IN STORIA DEL DIRITTO, FILOSOFIA E SOCIOLOGIA DEL DIRITTO E INFORMATICA GIURIDICA

 

2004

Master in Diritto delle nuove tecnologie e informatica giuridica

http://www.cirfid.unibo.it/master2004/

 

2008-2009

Master in Diritto delle nuove tecnologie e informatica giuridica

http://www.unibo.it/Portale/Offerta+formativa/Master/2008-2009/Diritto_delle_nuove_tecnologie_e_informatica_giuridica.htm

 

2009-2010

Master in Diritto delle nuove tecnologie e informatica giuridica

http://www.masterin.it/post-laurea/universita_bologna16-master-in-diritto-delle-nuove-tecnologie-e-informatica-giuridica.htm 

 

Master Biostatistica
Codice:   8273
Area disciplinare:   Studi ambientali e del territorio; Studi medici e psicologici; Studi delle nuove tecnologie; Studi politici e sociali;
Sede:   Bologna
Livello:   Secondo
Scadenza bando:   martedì 1 dicembre 2009  
Master Gestione della Proprietà Intellettuale
Codice:   8295
Area disciplinare:   Studi aziendali ed economici; Studi giuridici; Studi ingegneristici; Studi delle nuove tecnologie;
Sede:   Bologna
Livello:   Primo
Scadenza bando:   martedì 27 ottobre 2009  
Master Scienze e Tecnologie del Software Libero
Codice:   8337
Area disciplinare:   Studi giuridici; Studi ingegneristici; Studi delle nuove tecnologie;
Sede:   Bologna
Livello:   Primo
Scadenza bando:   mercoledì 28 ottobre 2009  

2012-2013

Diritto delle nuove tecnologie e informatica giuridica

http://www.unibo.it/Portale/Offerta+formativa/Master/2012-2013/Diritto_delle_nuove_tecnologie_e_informatica_giuridica.htm

Máster Screen translation

http://www.unibo.it/Portale/Offerta+formativa/Master/2012-2013/Screen_translation.htm

Corsi di alta formazione: Statistical Methods for Spatial Data Analysis and Applications

http://www.unibo.it/Portale/Offerta+formativa/AltaFormazione/2012-2013/Statistical_Methods_for_Spatial_Data_Analysis_and_Applications.htm?WBCMODE=PresentationUnpublished

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut

Resolución Administrativa nº 301/2002 de 18 de febrero de 2002. Reglamentación del uso de Internet en el Poder Judicial.

 

Rawson, 18 de Febrero de 2002.

 

VISTO

Lo establecido en el inc. 3 del art. 178º de la Constitución de la Provincia del Chubut y en el inc. 15 del art. 33º de la ley nº 37, y;

 

CONSIDERANDO

La necesidad de optimizar el uso de los recursos existentes para la obtención de la mayor capacidad operativa en los medios de comunicaciones informáticos.

El incremento en la cantidad de usuarios de correo e internet que se ha producido en los tres últimos años.

La merma que se habrá de producir en la velocidad de acceso a los referidos medios de comunicación de acuerdo a los análisis de crecimiento de uso, realizados por al área de comunicaciones.

La imposibilidad de incrementar gastos para aumentar el poder de los canales para transferencia de datos, considerando la situación económica actual.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Reglaméntase el uso de Internet como a continuación se indica:

a. Queda autorizado el uso del servicio de acceso a Internet para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial cualquiera sea la función que desempeñen, y siempre que aquel esté directamente relacionado con ésta.

b. Cuando sea necesario que personal administrativo haga uso de dicho servicio, ello será solicitado por el responsable del área correspondiente indicando el motivo y/o beneficio para el servicio de justicia. La petición será dirigida al Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General o al Defensor General, según corresponda. Otorgada la respectiva autorización, ésta será remitida a la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) para su implementación.

c. Sólo se permitirá el acceso a los dominios de primer nivel (TLDTop Level Domain, Genérico) que contengan información de gobierno, informática, organizaciones sin fines de lucro y educativas (gov, net, org, edu, etc.), de acuerdo a lo ya establecido en a).

d. La SIJ tomará los recaudos técnicos necesarios para filtrar los accesos a dominios comerciales, en todos los equipos dependan o no de redes locales conectadas a la Intranet Judicial.

e. Se permitirá acceso a dominios comerciales a los Magistrados del STJ y a los funcionarios responsables de las áreas de administración, compras, finanzas y técnicas, siempre en el marco de lo establecido en el punto a).

f . Cuando un servicio de información jurídica se encontrara ubicado en un sitio comercial, deberá comunicarse dicha situación a la SIJ, a efectos de que proceda a realizar los trámites necesarios para implementar el acceso correspondiente a través de la Subsecretaría de Sistemas Documentales.

 

2º) Establécese el régimen del correo electrónico para el Poder Judicial como a continuación se indica:

g. Todo Magistrado, Funcionario y Empleado podrá acceder a una “cuenta personal” de correo electrónico, en la medida que sea necesario funcionalmente y posible materialmente.

h. Si bien el uso de las “cuentas personales”, se rige por un principio de apertura y libertad en las comunicaciones, estas no deberán ser contrarias, o reñidas con el carácter de público estatal y judicial que le proporciona el dominio juschubut.gov.ar, que identifica al Poder Judicial de la Provincia del Chubut.

i. Todas las Unidades Funcionales poseerán una “cuenta institucional” de correo, la que está destinada a las comunicaciones formales entre organismos y/o entidades judiciales y no judiciales de la jurisdicción provincial, como así también de otras jurisdicciones provinciales y/o nacionales que acepten este método de comunicación electrónica. Esta podrá ser utilizada conjuntamente con el procedimiento informático de “Firma Digital”, regulado por ley nacional nº 25.506, mediante el cual se proporciona seguridad sobre la autoría, veracidad e integridad al documento transmitido.

j. Todas la comunicaciones que se realicen mediante equipamiento de propiedad del Poder Judicial, servicios de comunicaciones contratados y cuentas de correo administradas por éste, deberán tener por objetivo directo o indirecto, el mejor Servicio de Justicia.

 

3º) Todas comunicaciones formales entre organismos, deberán realizarse mediante correo firmado digitalmente cuando fuera materialmente posible.

 

4º) La SIJ, a través del Area de Comunicaciones y de sus delegados en las distintas circunscripciones, deberá monitorear el buen funcionamiento de los sistemas de comunicación que regula la presente normativa, con el fin de proponer modificaciones necesarias que permitan brindar una prestación lo más extendida posible, ordenada a los objetivos funcionales del servicio de justicia, eficiente y eficaz.

 

5º) Comuníquese a cada organismo y archívese.

 

Fdo: Dres. José Luis PASUTTI

Fernando Salvador Luis ROYER

Agustín TORREJON.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 21 de enero de 2004. Expediente Nº 1219-2003-HD/TC, caso Nuevo Mundo Holdong S.A.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 21 de enero de 2004. Expediente Nº 1219-2003-HD/TC, caso Nuevo Mundo Holdong S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Nuevo Mundo Holding S.A. (NMH) contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 597, su fecha 23 de enero del 2003, que declaró infundada la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de hábeas data contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se le proporcione la información denegada por carta notarial, de fecha 18 de julio de 2001. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información documentada, por cuanto no se le han proporcionado copias de los documentos que los interventores designados por la SBS en el Banco Nuevo Mundo (BNM) entregaron al Banco Interamericano de Finanzas (BIF). Agrega que el pedido incluye copias sobre cualquier data informática y las claves o códigos de acceso a información del BNM que pudiera habérseles entregado.

La demandada aduce que es falso que tenga la calidad de accionista del 99.9999% de las acciones representativas del capital social del Banco Nuevo Mundo (BNM), por lo que considera que la pretensión no tiene sustento, ni la actora legitimidad para interponerla, al carecer manifiestamente de la titularidad y/o legitimidad para formular las pretensiones reclamadas en el presente proceso. Añade que el BNM fue sometido a un régimen de intervención debido, única y exclusivamente, a la negligente administración del BNM, lo que incluso terminó con la apertura de un proceso penal ante el Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima contra el representante de NMH, señor Jaques Simón Levy Calvo, por la presunta comisión de delitos contra el orden financiero y monetario.

El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declara fundado el hábeas data, por considerar que la demandada no ha cuestionado que no obren en su poder los documentos e informes solicitados en la carta de fojas 9, y porque la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ni ninguna otra ley, limita el ejercicio del derecho de pedir información sobre una empresa intervenida por dicho organismo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que existe un proceso penal contra el accionante por hechos que guardan relación con lo actuado en el proceso investigatorio efectuado por la SBS. Sostiene, asimismo, que la información requerida puede considerarse incluida en el secreto bancario, por lo que es preciso para su conocimiento el pedido previo del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso, como se establece en el párrafo final del inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

Con posterioridad a la vista de la causa, se solicitó que este Tribunal declarara la sustracción de la materia, lo que fue puesto en conocimiento del recurrente.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio

1. El objeto de la demanda es que la emplazada proporcione al recurrente la documentación que los interventores designados por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Banco Nuevo Mundo hayan entregado, hasta el 18 de julio de 2001, al Banco Interamericano de Finanzas. El pedido incluye copias sobre cualquier data informática y las claves o códigos de acceso a información del Banco Nuevo Mundo.

2. Análisis de una cuestión de forma

2. Antes de entrar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso detenerse en un argumento expuesto por la demandada cuando la causa había quedado ad portas de expedirse sentencia. Éste es, en concreto, que en el caso se habría producido la sustracción de la materia, pues, con posterioridad a la expedición de la recurrida, la demandada habría encomendado el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo al Consorcio DEFINE S.A., DIRIGE S.A.C. y Soluciones en Procesamiento S.A., mediante Resolución SBS N.°124-2003, de fecha 30 de enero de 2003. En su opinión, con dicha decisión, la representación legal del BNM pasó a ser asumida por el referido consorcio, por lo que es ella la que tiene actualmente toda la documentación del BNM, de modo que, a su juicio, si hubiera existido algún agravio, éste habría devenido en irreparable.

El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. La causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley nº 23506, esto es, la imposibilidad de analizarse el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia, sólo cabe válidamente invocarse cuando por el acontecimiento de hechos posteriores a la demanda, ya no pueda restablecerse el ejercicio del derecho constitucional alegado como lesionado, frustrándose el objeto del proceso señalado por el artículo 1° de la Ley nº 23506; o cuando, en su defecto, el agravio denunciado haya cesado.

No es el caso, por cierto, de lo que sucede en el presente proceso. En efecto, el Tribunal considera que ninguna consecuencia jurídica se deriva del hecho de que mediante la Resolución SBS nº 124-2003 se haya encomendado al referido consorcio “[…]que lleve a cabo, en nombre y representación de la Superintendencia de Banca y Seguros, el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo en liquidación” y, a su vez, se le haya conferido la “representación y administración de la mencionada empresa en liquidación”. Como se ha expuesto a lo largo del proceso, la demandante no ha solicitado que sea el Banco Nuevo Mundo el que otorgue determinado tipo de información, sino a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) respecto de documentos que los interventores designados por la SBS en el BNM entregaron al Banco Interamericano de Finanzas (BIF).

Tampoco considera este Tribunal Constitucional que la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha expuesto la demandada, no pueda ser proporcionada, so pretexto de que ésta ya no obre en su poder, tras haber sido entregada al consorcio al que se ha hecho referencia. Y es que si la información solicitada fue entregada por la SBS a un tercer banco, como es el BIF, entonces, es razonable entender que copia de dicha información obre en sus archivos, pues se trata de información sobre la que la SBS, por su propia naturaleza y las funciones que cumple, tiene el deber de conservar. Y si físicamente no lo tuviera, dado que el consorcio “en nombre y representación de la Superintendencia de Banca y Seguros” lleva el proceso de liquidación del Banco Nuevo Mundo en liquidación, puede perfectamente solicitarse o, en su defecto, ordenar su entrega.

3. El proceso constitucional de hábeas data

3. El proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto, entre otros derechos, la protección del derecho reconocido en el inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Este reconoce el derecho de toda persona “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”.

4. Derecho de acceso a la información pública

4. En la sentencia recaída en el Exp. nº 1707-2002- HD/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho subjetivo de carácter individual en virtud del cual se garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que las que se han previsto como constitucionalmente legítimas. Mediante dicho derecho, desde luego, no sólo se garantiza dicha esfera subjetiva, sino también se posibilita que puedan ejercerse otros derechos fundamentales, como la libertad de investigación científica, la libertad de opinión o expresión, etc., que requieren de aquél, pues, en ciertas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública se presenta también como un presupuesto o medio para el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública, además de ser un derecho subjetivo, es también un derecho relacional.

5. Pero, en segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene también una dimensión colectiva, vinculada a las exigencias mínimas que se desprenden del principio democrático, mediante el cual se garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna que posibilite la formación libre y racional de la opinión pública, presupuesto de una sociedad democrática, basada en el pluralismo. Así, la información sobre la manera como se maneja la res pública, termina convirtiéndose en un auténtico bien de dominio público o colectivo, que tiene que estar al alcance de cualquier individuo, a fin de que los principios de publicidad y transparencia, en los cuales se sustenta el régimen republicano de gobierno, puedan alcanzar toda su efectividad. De ahí que este Tribunal haya señalado que la publicidad en la actuación de los poderes públicos debe necesariamente entenderse a modo de regla general, en tanto que el secreto o lo oculto es la excepción en los casos constitucionalmente tolerados.

6. Debido a las trascendentales funciones que el derecho de acceso a la información pública está llamado a cumplir en la consolidación del Estado democrático de derecho, este Tribunal ha señalado que se trata de una “libertad preferida”. Tras de esa condición del derecho de acceso a la información, evidentemente, no existe una afirmación en el sentido de que en el seno de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales, de manera que una colisión de éste con otros derechos pueda resolverse, en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de “libertad preferida”. Todos los derechos constitucionales tienen formalmente la misma jerarquía, de modo que en supuestos de colisión entre ellos, la solución del problema no puede consistir en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.

Tratándose, sin embargo, de intervenciones estatales sobre cualquiera de las libertades preferidas, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan en ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que en él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Tal presunción de inconstitucionalidad impone al Estado, y a sus órganos, la obligación de probar que existe, detrás de la reserva o el secreto de la información pública solicitada, un apremiante interés público por mantener (inversión de la carga de prueba) y, a su vez, la de justificar razonablemente que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. Con la consecuencia de que si el Estado no lo hace satisfactoriamente, debe hacerse efectiva la presunción de inconstitucionalidad sobre la norma o acto que restrinja el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

5. Sobre las limitaciones del derecho de acceso a la información. El secreto bancario

7. Evidentemente, ni siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr. la seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley.

Precisamente, la entidad emplazada ha justificado su negativa a entregar la información requerida, amparándose en los límites a tal derecho. A su juicio, la “información bancaria” que se solicita gozaría de la garantía del “secreto bancario” y, por lo tanto, sólo podría “levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. Asimismo, ha sostenido que dicha “información bancaria” habría sido producida en el marco de la investigación legal que realizó la SBS como consecuencia de la intervención al BNM, que ha culminado en abrir un proceso penal a don Jaques Levi Calvo –representante de Nuevo Mundo Holding-, por la presunta comisión del delito contra el orden financiero y monetario durante la administración del BNM. “En consecuencia, –ha sostenido– la información bancaria que solicita la demandante (producida durante la investigación sobre la administración del BNM) es relevante para ese proceso penal. De ahí que nos encontr(e)mos, entonces, ante la excepción a que se refiere la Constitución, pues una Ley vigente (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) establece que la investigación penal es reservada. Este deber de reserva impide que la Superintendencia de Banca y Seguros entregue a la demandante –cuyo representante es el acusado– la información bancaria solicitada. Sólo si el Juez a cargo del proceso penal lo requiere, la SBS estará obligada a entregar la información bancaria a dicho juez, pero no a la demandante ni a su representante”.

8. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes, en el sentido de que un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública lo constituye el secreto bancario. El problema, sin embargo, no es ese, pues con ello, en realidad, se está afirmando una cosa que se desprende directamente de la misma norma constitucional que reconoce el derecho ius fundamental. El quid del asunto, a juicio del Tribunal, es otro: Pasa por determinar si la información bancaria que se ha solicitado, aun en los términos tan genéricos como se ha requerido, está amparado con la garantía del secreto bancario y, al mismo tiempo, si la SBS es la titular de dicho secreto bancario.

9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero.

En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. A diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad, la excepción.

10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no puede compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, como señala el artículo 140° de la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°”.

No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nación o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la información solicitada se refiera al caso investigado.

De manera que la negativa a entregar la información solicitada, bajo esos criterios de justificación, no es admisible constitucionalmente, y no puede ser compartida por el Tribunal Constitucional.

11. No obstante lo anterior, cabe ahora que el Tribunal entienda la justificación de la demandada de esta otra forma: No la entregan, pues si lo hacen, se afectaría el secreto bancario de los individuos que hubieran celebrado actos jurídicos con el BNM. Desde esta perspectiva, la negativa a entregar tal información no se sustentaría en su derecho a mantener la confidencialidad de la información que maneja, sino en el deber especial de protección de los derechos fundamentales en la que, como todo órgano público, se encuentra, de cara a la especial información que pudiera tener registrada, esto es, como uno de los obligados a preservar la reserva de las operaciones financieras y bancarias que los privados hubieran celebrado con el BNM.

Si este fuera el sentido de la justificación de la emplazada, cabría entonces reparar en lo siguiente:

a) Que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; en consecuencia, se presume pública toda la información que mantenga, salvo las excepciones previstas en la Constitución, desarrolladas ahora por la Ley nº 27806 [y, por supuesto, a las que ella remite].

b) La SBS tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas, en aplicación del principio de publicidad.

c) La SBS, en ningún caso, está facultada, a efectos de proporcionarla, para exigir expresión de causa.

d) Toda denegatoria de acceso a la información debe ser debidamente sustentada en las excepciones establecidas en los artículos 15° a 17° de la Ley nº 27806.

e) Las limitaciones establecidas en la Ley nº 27806 y, en el caso de autos, en la Ley nº 26702, deben ser interpretadas de manera restrictiva, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.

12. Antes de analizar la controversia en los temas que se ha propuesto, cabe aún precisar los alcances en los que en adelante se hará referencia a la Ley nº 27806, una ley que, como indica su artículo 1°, tiene la finalidad de “regular el derecho fundamental de acceso a la información”. Y es que cuando se presentó la demanda (el 21 de agosto de 2001), y aún antes, cuando se requirió la información, ésta todavía no se encontraba vigente. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no podría exigir de la emplazada ni evaluar su comportamiento, conforme a una ley que, cuando se solicitó la información, todavía no se encontraba vigente.

De ahí que sea preciso indicar que, en realidad, más que evaluar el comportamiento de la emplazada conforme a la Ley nº 27806, en verdad, lo que se pretende es hacer referencia a principios que forman parte del mismo ordenamiento constitucional que la ley no ha hecho sino reiterar. En efecto, que se sostenga que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; que ésta tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas; que en ningún caso está facultada para exigir expresión de causa, como condición para proporcionarla; que toda denegatoria de acceso a la información debe estar debidamente sustentada en la necesidad de preservarse con ello derechos y bienes constitucionalmente relevantes; y, en fin, que las limitaciones a dicho derecho deben ser interpretadas de manera restrictiva, no son sino la concreción legislativa de principios constitucionales, cuya aplicabilidad, exigencia y respeto no puede entenderse que estuvo subordinada a la interpositio del legislador ordinario.

13. Pues bien, que la SBS es un órgano que se encuentra sujeto al principio de publicidad es una cuestión que no está en discusión. Ella está, en efecto, dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, debe presumirse que la información que mantenga tiene carácter público, salvo las excepciones que la Constitución contempla. Lo que significa que la SBS tiene la obligación de entregar información que le sea solicitada por particulares, y no exigir para ello expresión de causa. Como se ha expresado en el fundamento 11 de esta sentencia, uno de los sentidos en los que puede entenderse la justificación para no entregar la información requerida, es que, si lo hacen, podría afectarse el secreto bancario de terceros.

14. Dado que la recurrente no ha especificado concretamente qué tipo de información es la requerida (se ha limitado a señalar que desean obtener una “copia de los documentos que los interventores designados por la SBS en el BNM hayan entregado hasta esa fecha al BIF”, incluyendo dicho pedido “cualquier data informática que se le hubiese remitido y las claves o códigos de acceso a la información del BNM que pudiera habérseles entregado”), es evidente que el rechazo in toto de la información requerida se presenta, a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, como irrazonable.

Ciertamente la emplazada está en la obligación de preservar el secreto bancario. Pero también es claro que, con la generalidad con la que se ha planteado el pedido de información, toda ella no está, por la propia naturaleza de la función encomendada a los interventores, protegida por el secreto bancario. Es la generalización de la negativa a entregar la información requerida la que se presenta como incompatible con el derecho de acceso a la información; pero también con los principios de publicidad y transparencia que informan toda la información que posea el Estado. De igual modo, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha hecho una interpretación extensiva –y no restrictiva, como debió efectuarse– de las excepciones constitucionalmente establecidas para el ejercicio pleno del derecho en referencia, y, en concreto, sobre los alcances de aquello protegido por el secreto bancario.

15. A lo largo de todo el proceso, la SBS no ha alegado que “toda” la información solicitada esté sujeta al secreto bancario, y tampoco ha cuestionado que no obren en su poder los documentos e informes solicitados por la demandante. En su último escrito presentado ante el Tribunal Constitucional, la SBS ha aseverado que lo proporcionado al BIF contiene “información relativa al estado del Banco intervenido”.

Y si bien la información requerida por Nuevo Mundo Holding S.A. es genérica e imprecisa, ya que no especifica el contenido de la información a la que quiere acceder, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, el juez, en ejecución de sentencia, habrá de realizar una discriminación de aquella información que no esté protegida por el secreto bancario, de la que, por el contrario, sí lo esté, atendiendo, fundamentalmente, a lo previsto en el artículo 142° de la Ley nº 26702, que regula aquella información que no está comprendida dentro de dicho secreto bancario.

Dice, en efecto, dicho artículo 142°: “El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:

i. Usos estadísticos.

ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134° o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa”.

No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.

De manera que la información a la cual el recurrente podrá acceder tendrá que estar limitada y sólo basada en los supuestos establecidos por el artículo 140° de la respectiva ley.

Por consiguiente, con exclusión de la información relacionada con operaciones pasivas de los clientes (supuesto de secreto bancario), la SBS deberá entregar el resto de información proporcionada al Banco Interamericano de Finanzas.

16. Por otro lado, y en lo que hace al segundo requerimiento, esto es, la inclusión de copias sobre cualquier data informática que se le hubiese remitido, así como las claves o códigos de acceso a dicha información, el Tribunal Constitucional considera que debe actuarse de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior. Y si acaso allí existiera información protegida por el secreto bancario, antes de entregarse la información que no lo está, en ejecución de sentencia, el juez deberá cancelar del soporte informático aquella información, antes de ordenar su entrega a la recurrente.

17. Cabe, finalmente, analizar un último argumento expresado por la SBS. A su juicio, no debería ordenarse la entrega de la información, pues el representante de la recurrente está procesado penalmente por la presunta comisión de delitos contra el orden financiero y monetario. De manera que la información que se solicita es relevante para ese proceso penal. Y sucede que, de conformidad con el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, la investigación penal tiene carácter reservado.

Independientemente de que entre la recurrente en este proceso y la investigada en el proceso penal no exista identidad –si es que acaso, tal identidad sea necesaria-, resulta claro, a partir de todo lo expuesto, que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al caso de autos. En efecto, sucede que, de conformidad con el inciso 4) del artículo 139°, uno de los principios que informan todo proceso judicial es su publicidad, salvo que exista disposición contraria de la ley. Y si bien el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales ha establecido, con carácter general (generalidad que ahora este Tribunal no va a juzgar), que la “instrucción tiene carácter reservado”, tal reserva no se extiende a toda actuación procesal. En lo que aquí interesa recordar, sólo han de gozar de tal carácter, entre otras, las pruebas que en el proceso penal se hayan ofrecido entre el auto de apertura de instrucción y el auto en virtud del cual se ponga la instrucción “a disposición del defensor durante 3 días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción […](art. 73 C.P.P.)”. Y sucede que, en el caso de la información requerida por la recurrente, la SBS no sólo no ha acreditado que ésta haya sido actuada en el proceso penal, y que se extienda sobre ella la cualidad de la reserva, sino, incluso, que dicha información haya sido ofrecida siquiera en el proceso penal.

De modo que tampoco este argumento puede justificar la negativa de la emplazada a entregar la información requerida.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar fundado el hábeas data

2. Ordenar que la Superintendencia de Banca y Seguros proporcione a Nuevo Mundo Holding S.A. la documentación requerida, para lo cual, en ejecución de sentencia, el juez de primera instancia deberá obrar conforme a los fundamentos 15 y 16 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.948, de Información sobre Personas, Empresas e Instituciones incorporadas a los

Ley 17.948 de 8 de enero de 2006, de Información sobre Personas, Empresas e Instituciones incorporadas a los Registros del Banco Central del Uruguay.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º. Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley nº 15.322

El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada norma.

 

Artículo 2º. Acceso a la información

Declárase que toda persona física o jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de la Ley nº 17.838, de 24 de septiembre de 2004, información que podrá ser consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto económico que esta persona integre en su caso, que opere con instituciones de intermediación financiera, concerniente a las operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU). Dicha información deberá ser solicitada al Banco Central del Uruguay (BCU), que deberá informar sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los registrados como tales por el BCU. Asimismo, esta Institución definirá el concepto de información consolidada incorporado en esta ley.

 

Artículo 3º. Divulgación de la información

El Banco Central del Uruguay (BCU) está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la información a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el BCU.

En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de supervisión, salvo las excepciones previstas por ley.

 

Artículo 4º. Medios de divulgación

La divulgación de la información referida en el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que el Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en Internet.

Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas formuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU, por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones diferenciales para grandes volúmenes de información.

 

Artículo 5º. Responsabilidad

Las personas físicas y jurídicas del sistema de intermediación financiera que suministren la información contenida en los registros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo 3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y actualización de la misma.

 

Artículo 6º. Acuerdo de cooperación

El Banco Central del Uruguay podrá suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2005.

NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 8 de enero de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
REINALDO GARGANO.

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA

Taking as the points of departure the historical, cultural, spiritual and statehood heritage of the Macedonian people and their struggle over centuries for national and social freedom as well as the creation of their own state, and particularly the traditions of
statehood and legality of the Krushevo Republic and the historic decisions of the Antifascist Assembly of the People's Liberation of Macedonia, together with the constitutional and legal continuity of the Macedonian state as a sovereign republic within Federal Yugoslavia and freely manifested will of the citizens of the Republic of Macedonia in the referendum of September 8th, 1991, as well as the historical fact that Macedonia is established as a national state of the Macedonian people, in which full equality as citizens and permanent co-existence with the Macedonian people is
provided for Albanians, Turks, Vlachs, Romanics and other nationalities living in the Republic of Macedonia, and intent on:

· the establishment of the Republic of Macedonia as a sovereign  and independent state, as well as a civil and democratic one

· the establishment and consolidation of the rule of law as a  fundamental system of government;

· the guaranteeing of human rights, citizens' freedoms and  ethnic equality;

· the provision of peace and a common home for the Macedonian  people with the nationalities living in the Republic of  Macedonia; and on

· the provision of social justice, economic wellbeing and  prosperity in the life of the individual and the community,

the Assembly of the Republic of Macedonia adopts

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA

BASIC PROVISIONS

Article 8
The fundamental values of the constitutional order of the Republic of Macedonia are:
· the basic freedoms and rights of the individual and citizen,  recognised in international law and set down in the Constitution;
· the free expression of national identity;
· the rule of law;
· the division of state powers into legislative, executive and judicial;
· the legal protection of property;
· the freedom of the market and entrepreneurship;
· humanism, social justice and solidarity;
· local self-government;
· proper urban and rural planning to promote a congenial human
     environment, as well as ecological protection and development;  and
· respect for the generally accepted norms of international law.

Anything that is not prohibited by the Constitution or by law is  permitted in the Republic of Macedonia.
 

II. BASIC FREEDOMS AND RIGHTS OF THE INDIVIDUAL AND CITIZEN

1. CIVIL AND POLITICAL FREDOMS AND RIGHTS

Article 9.
Citizens of the Republic of Macedonia are equal in their freedoms and rights, regardless of sex, race, colour of skin, national and social origin, political and religious beliefs, property and social status.
All citizens are equal before the Constitution and law.

Article 11.
The human right to physical and moral dignity is irrevocable.
Any form of torture, or inhuman or humiliating conduct or punishment, is prohibited.
Forced labour is prohibited.

Article 17.
The freedom and confidentiality of correspondence and other forms  of communication is guaranteed.
Only a court decision may authorise non-application of the  principle of the inviolability of the confidentiality of  correspondence and other forms of communication, in cases where  it is indispensable to a criminal investigation or required in  the interests of the defence of the Republic.

Article 18
The security and confidentiality of personal information are guaranteed.
Citizens are guaranteed protection from any violation of their  personal integrity deriving from the registration of personal  information through data processing.

Article 25
Each citizen is guaranteed the respect and protection of the  privacy of his/her personal and family life and his/her dignity  and repute.

Article 26
The inviolability of the home is guaranteed.
The right to the inviolability of the home may be restricted only  by a court decision in cases of the detection or prevention of  criminal offences or the protection of people's health.

3. GUARANTEES OF BASIC FREEDOMS AND RIGHTS

Article 50
Every citizen may invoke the protection of freedoms and rights  determined  by the Constitution before the regular courts, as well as  before the Constitutional Court of Macedonia, through a procedure  based upon the principles of priority and urgency.
Judicial protection of the legality of individual acts of state administration, as well as of other institutions carrying out public mandates, is guaranteed.
A citizen has the right to be informed on human rights and basic  freedoms as well as actively to contribute, individually of jointly  with others, to their promotion and protection.

 Article 51
In the Republic of Macedonia laws shall be in accordance with the Constitution and all other regulations in accordance with the  Constitution and law.
Everyone is obliged to respect the Constitution and the laws.

01Ene/14

Master y Post-Grado Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED)

Doctorado: Derechos constitucionales e Informática

Doctorado: Limitación constitucional del uso de las tecnologías informáticas

Calle Obispo Trejo s/n. Ciudad Universitaria. Madrid. Teléfonos: 91.3.98.61.65 y 91.3.98.76.79

Fax: 91.3.98.76.78 y 91.3.39.61.70

http://www.uned.es/departamentos/0612/index.htmo·doctorado

Cursos de enseñanza abierta: Derecho Informático

I Curso de Experto Universitario en Seguridad y Comercio Electrónico.

Dirigido a: Titulados medios y superiores (o que hayan superado el equivalente a un Primer Ciclo Universitario). Excepcionalmente la UNED podrá admitir a profesionales relacionados con los contenidos de los cursos.

Cursos a distancia con tutoría telemática a través de Internet e InfoVia Plus

Titulación: Los alumnos que superen el curso obtendrán el título oficial de Experto Universitario en la materia del mismo, por la UNED

Preinscripciones: Fecha límite, 6 de octubre de 2.000

Secretaría e información: Fundación Universidad-Empresa. Cursos de Postgrado DIEEC-UNED. Serrano Jover, 5 6ª planta. 28015 Madrid. Tel. 91.5.48.98.68 (de 8:30 a l4:30 h.) Fax: 91.5.47.06.52/91.5.41.72.94. http://www.fue.es o en el servidor del curso http://volta.ieec.UNED.es

Master en Nuevas Tecnologias de la Información y de la Comunicación

Información: C/Conde de Peñalver nº 38 3ª planta  28006 MADRID   Teléfono: 91.3.98.77.02/77.06   Fax: 91.3.98.77.05

[email protected]    http://www.fundación.uned.es

Preinscripciones: Hasta el 31 de octubre de 2001

Precio 2002:03.005 €. Duración: 1.000 horas.

Teléfono 91.3.98.60.00    http://www.uned.es

II Curso de Experto Universitario en Seguridad y Comercio Electrónico

Dirigido a: Titulados medios y superiores (o que hayan superado el equivalente a un Primer Ciclo Universitario). Excepcionalmente la UNED podrá admitir a profesionales relacionados con los contenidos de los cursos.

Cursos a distancia con tutoría telemática a través de Internet e InfoVia Plus

Titulación: Los alumnos que superen el curso obtendrán el título oficial de Experto Universitario en la materia del mismo, por la UNED

Preinscripciones: Fecha límite, 30 de septiembre de 2001

Secretaría e información: Fundación Universidad-Empresa. Cursos de Postgrado DIEEC-UNED. Serrano Jover, 5 6ª planta. 28015 Madrid. Tel. 91.5.48.98.68 (de 8:30 a l4:30 h.) Fax: 91.5.47.06.52/91.5.41.72.94. http://www.fue.es o en el servidor del curso http://volta.ieec.UNED.es

AÑO 2005/2006

I Curso de Experto Profesional en Seguridad Informática de Redes de Ordenadores

Matrícula directa: Fecha límite, 30 de octubre de 2005

Secretaría e información: Fundación Universidad-Empresa. Serrano Jover 5 6ª planta. 28015 MADRID. Teléfono: 91.548.98.68 (de 8:30 a 14:30 horas). Fax: 91.541.72.94.

http://www.fue.es

I Curso de Experto Profesional en Legislación e Internet Empresarial

Matrícula directa: Fecha límte, 30 de octubre de 2005

Secretaría e información: Fundación Universidad-Empresa. Serrano Jover 5 6ª planta. 28015 MADRID. Teléfono: 91.548.98.68 (de 8:30 a 14:30 horas). Fax: 91.541.72.94.

http://www.fue.es

AÑO 2008/2009

Fundación Uned

Francisco de Rojas 2, 2º 28010 Madrid

Teléfono: 91.386.7275/1592

http://www.fundación.uned.es

EXPERTO UNIVERSITARIO EN INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES

20 créditos ECTS

Dir. D. Juan José Montero Pascual

http://cv1.cpd.ua.es/EstudiosXXI/0OFE0/SU2PPESII1EE2/ST8877/OF215992/index.html

EXPERTO UNIVERSITARIO EN PROTECCIÓN DE DATOS

25 créditos ECTS

Dir. D. Lucrecio Rebollo Delgado

EXPERTO UNIVERSITARIO EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

25 créditos ECTS

Dir. D. Lucrecio Rebollo Delgado

http://cv1.cpd.ua.es/EstudiosXXI/0OFE0/SU2PPESII1EE2/ST8877/OF215999/index.html

EXPERTO PROFESIONAL EN DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL

20 créditos ECTS

Dr. D. Carlos Lasarte Álvarez/D. Victor Amaya Rico

01Ene/14

Legislación Informática de Albania. Constitution 1998, 21 October

 

Part I  Basic Principles

 

 
Article 4
(1) The law constitutes the basis and the boundaries of the activity of the state.
(2) The Constitution is the highest law in the Republic of Albania.
(3) The provisions of the Constitution are directly applicable, except when the Constitution provides otherwise.
 

Part II  The Fundamental Human Rights and Freedoms

 

Chapter I  General Principles

 
Article 15
(1) The fundamental human rights and freedoms are indivisible and inalienable and stand at the basis of the entire juridical order.
(2) The organs of public power, in fulfillment of their duties, shall respect the fundamental rights and freedoms, as well as contribute to making them a reality.
 
Article 16
(1) The fundamental rights and freedoms and the duties contemplated in this Constitution for Albanian citizens are also valid for foreigners and stateless persons in the territory of the Republic of Albania, except for cases when the Constitution specifically attaches the exercise of particular rights and freedoms with Albanian citizenship.
(2) The fundamental rights and freedoms and the duties contemplated in this Constitution are valid also for juridical persons so long as they comport with the general purposes of these persons and with the core of these rights, freedoms and duties.
 
Article 17
(1) The limitation of these rights and freedoms may be established only by law for a public interest or for the protection of the rights of others. A limitation shall be in proportion with the situation that has dictated it.
(2) These limitations may not infringe the essence of the rights and freedoms and in no case may exceed the limitations provided for in the European Convention on Human Rights.
 
Article 18
(1) All are equal before the law.
(2) No one may be unjustly discriminated against for reasons such as gender, race, religion, ethnicity, language, political, religious or philosophical beliefs, economic condition, education, social status, or ancestry.
(3) No one may be discriminated against for reasons mentioned in Paragraph (2) if reasonable and objective legal grounds do not exist.
 
Article 19
(1) Everyone born of at least one parent with Albanian citizenship gains automatically Albanian citizenship. Albanian citizenship is gained also for other reasons provided by law.
(2) An Albanian citizen may not lose his citizenship, except when he gives it up.
 
Article 20
(1) Persons who belong to national minorities have the right to exercise in full equality before the law the human rights and freedoms.
(2) They have the right freely to express, preserve and develop their ethnic, cultural, religious and linguistic identity, to study and to be taught in their mother tongue, as well as unite in organizations and societies for the protection of their interests and identity.
 

Chapter II  Personal Rights and Freedoms

 
Article 21
The life of every person is protected by law.
 
Article 22
(1) Freedom of expression is guaranteed.
(2) The freedom of the press, radio and television are guaranteed.
(3) Prior censorship of the means of mass communication is prohibited.
(4) The law may require the granting of authorization for the operation of radio or television stations.
 
Article 23
(1) The right to information is guaranteed.
(2) Everyone has the right, in compliance with law, to get information about the activity of state organs, as well as of persons who exercise state functions.
(3) Everybody is given the possibility to follow the meetings of collectively elected organs.
 
Article 24
(1) Freedom of conscience and of religion is guaranteed.
(2) Everyone is free to choose or to change his religion or beliefs, as well as to express them individually or collectively, in public or private life, through cult, education, practices or the performance of rituals.
(3) No one may be forced to take part or not in a religious community or in religious practices or to make his beliefs or faith public.
 
Article 25
No one may be subjected to torture, inhuman or humiliating punishment or treatment.
 
Article 26
No one may be required to perform forced labor, except in cases of the execution of a judicial decision, the performance of military service, or for a service that results from a state of emergency, war or natural disaster that threatens human life or health.
 
Article 27
(1) No one's liberty may be taken away except in the cases and according to the modalities provided by law.
(2) No law may be issued to limit the freedom of a person, except in the following cases:
a) when he is punished with imprisonment by a competent court;
b) for failure to comply with the lawful orders of the court or with an obligation set by law;
c) when there are reasonable suspicions that he has committed a criminal offense or to prevent the commission by him of a criminal offense or his escape after its commission;
d) for the supervision of a minor for purposes of education or for escorting him to a competent organ; e) when a person is the carrier of a contagious disease or is mentally incompetent and dangerous to society, an alcoholic, a drug user, or a vagrant;
f) for illegal entry at state borders or in cases of deportation or extradition.
(3) No one may be deprived of liberty just because he is not in a condition to fulfill a contractual obligation.
 
Article 28
(1) Everyone whose liberty has been taken away has the right to be notified immediately, in a language that he understands, of the reasons for this measure, as well as the accusation made against him. Every person whose liberty has been taken away shall be informed that he has no obligation to make a declaration and has the right to communicate immediately with a lawyer, and he shall also be given the possibility to realize his rights.
(2) Persons who have lost their freedom, according to Article 27 (2) c), must be sent within 48 hours before a judge, who shall decide upon his pre-trial detention or release not later than 48 hours from the time he receives the documents for review.
(3) A person in pre-trial detention has the right to appeal the judge's decision. He has the right to be tried within a reasonable period of time or to be released on bail.
(4) In all other cases, the person whose liberty is taken away extrajudicially may address a judge at anytime, who shall decide within 48 hours regarding the legality of this action.
(5) Every prisoner has the right to humane treatment and respect for his dignity.
 
Article 29
(1) No one may be accused or declared guilty of a criminal offense that was not considered as such by law at the time of its commission, with the exception of cases, which at the time of their commission, according to international law, constitute war crimes or crimes against humanity.
(2) No punishment may be given that is more severe than that which was contemplated by law at the time of commission of the criminal offense.
(3) A favorable criminal law has retroactive effect.
 
Article 30
Everyone is considered innocent if his guilt is not proven by a final judicial decision.
 
Article 31
During a criminal proceeding, everyone has the right:
a) to be notified immediately and in detail of the accusation made against him and of his rights, as well as to have the possibility created to notify his family or those close to him;
b) to have the time and sufficient facilities to prepare his defense;
c) to have the assistance without payment of a translator, when he does not speak or understand the Albanian language;
d) to be defended by himself or with the assistance of a legal defender chosen by him;
to communicate freely and privately with him, as well as to be assured of free defense when he does not have sufficient means;
e) to question witnesses who are present and to seek the presentation of witnesses, experts and other persons who can clarify the facts.
 
Article 32
(1) No one may be obliged to testify against himself or his family or to confess his guilt.
(2) No one may be declared guilty on the basis of data collected in an unlawful manner.
 
Article 33
(1) No one may be denied the right to be heard before being judged.
(2) A person who is hiding from justice may not take advantage of this right.
 
Article 34
No one may be punished more than one time for the same criminal offense nor be tried again, except for cases when the re-adjudication of the case is decided on by a higher court, in the manner specified by law.
 
Article 35
(1) No one may be obliged, except when the law requires it, to make public data connected with his person.
(2) The collection, use and making public of data about a person is done only with his consent, except for the cases provided by law.
(3) Everyone has the right to become acquainted with data collected about him, except for the cases provided by law.
(4) Everyone has the right to request the correction or expunging of untrue or incomplete data or data collected in violation of law.
 
Article 36
The freedom and secrecy of correspondence or other means of communication are guaranteed.
 
Article 37
(1) The inviolability of the residence is guaranteed.
(2) Searches of a residence, as well as the premises forming part of it, may be done only in the cases and manner provided by law.
(3) No one may be subjected to a personal search outside a criminal proceeding, with the exception of the cases of entry into the territory of the state and the leaving of it, or to avoid an immediate risk that threatens public security.
 
Article 38
(1) Everyone has the right to choose his place of residence and to move freely to any part of the territory of the state.
(2) Each person may go out of the state freely.
 
Article 39
(1) No Albanian citizen may be deported from the territory of the state.
(2) Extradition may be permitted only when it is expressly provided in international agreements, to which the Republic of Albania is a party, and only by judicial decision.
(3) The collective expulsion of foreigners is prohibited. The deportation of individuals is permitted under the conditions specified by law.
 
Article 40
Foreigners have the right of refuge in the Republic of Albania according to law.
 
Article 41
(1) The freedom, property, and rights recognized in the Constitution and by law may not be infringed without due process.
(2) Everyone, to protect his constitutional and legal rights, freedoms, and interests, or in the case of accusation raised against him, has the right to a fair and public trial, within a reasonable time, by an independent and impartial court specified by law.
 
Article 42
Everyone has the right to appeal a judicial decision to a higher court, except when the Constitution provides otherwise.
 
Article 43
Everyone has the right to be rehabilitated and/or indemnified in compliance with law if he is damaged because of an unlawful act, action or failure to act of the state organs.
 

Chapter III  Political Rights and Freedoms

 
Article 44
(1) Every citizen who has reached the age of 18, even on the date of the elections, has the right to vote.
(2) Citizens who have been declared mentally incompetent by a final court decision do not have the right to vote.
(3) Convicts that are serving a sentence that deprives them of freedom have only the right to elect.
(4) The vote is personal, equal, free and secret.
 
Article 45
(1) Everyone has the right to organize collectively for any lawful purpose.
(2) The registration of organizations or societies in court is done according to the procedure provided by law.
(3) Organizations or societies that pursue unconstitutional purposes are prohibited in conformity with the law.
 
Article 46
(1) Freedom of peaceful meetings and without arms, as well the participation in them is guaranteed.
(2) Peaceful meetings in squares and places of public passage are held in conformity with the law.
 
Article 47
Everyone, by himself or together with others, may direct requests, complaints or comments to the public organs, which are obliged to answer in the time periods and conditions set by law.
 

01Ene/14

Constitución de 26 de abril de 1987 de la Provincia de Córdoba

La Honorable Convención Constituyente de la Provincia, Sanciona:


 

PREAMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa v la consecución del bien común, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.

PRIMERA PARTE. Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales

 

TÍTULO PRIMERO. Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

 

SECCIÓN PRIMERA. Declaraciones de Fe Política

 

Forma de Estado

 

Artículo 1º.­ La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

 

Forma de gobierno

 

Artículo 2º.­ La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.

 

Soberanía popular

 

Artículo 3º.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.

 

Inviolabilidad de la persona

 

Artículo 4º.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.

 

Libertad religiosa y de conciencia

 

Artículo 5º.- Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

 

Cultos

 

Artículo 6º.- La Provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultural, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan  en  los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

 

Libertad, igualdad y solidaridad

 

Artículo 7º.- Todas las personas en la Provincia son libres o iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

 

Organización social

 

Artículo 8º.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.

 

Participación

 

Artículo 9º.- El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.

 

Libre iniciativa

 

Artículo 10.– El Estado Provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.

 

Recursos naturales y medio ambiente

 

Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.

 

Capital y asiento de las autoridades

 

Artículo 12.­ Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba, capital de la provincia. Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior; según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecer se el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.

Indelegabilidad de funciones

 

Artículo 13.- Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.

 

Responsabilidad de los funcionarios

 

Artículo 14.­Todos los funcionarios públicos, aun el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsable civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.

 

Publicidad de los actos

 

Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.

 

Cláusula federal

 

Artículo 16.- Corresponde la Gobierno Provincial:
1°. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.
2°. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3°. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4°. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y descentralización del sistema previsional.
5°. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización  de la Administración Federal.
6°. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.

 

Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia

 

Artículo 17.- Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan, o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destituidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulos de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.

 

SECCIÓN SEGUNDA.- Derechos

 

CAPÍTULO PRIMERO.- Derechos Personales. Derechos. Definiciones

 

Artículo 18.­ Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.

 

Derechos enumerados

 

Artículo 19.­ Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
1°. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2°. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3°. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4°. A aprender y enseñar; a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5°. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica .
6º. A elegir y ejercer su profesión, Oficio o empleo.
7º. A constituir una familia.
8º. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9º. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10º. A comunicarse, expresarse e informarse.
11º. A entrar; permanecer, transitar y salir del territorio.
12º. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13º. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.

 

Derechos no enumerados

 

Artículo 20.­ Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.

 

De los extranjeros

 

Artículo 21.­ No se puede dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

 

Operatividad

 

Artículo 22.­ Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- Derechos Sociales

 

 

Del trabajador

 

 

Artículo 23.­ Todas las personas en la Provincia tienen derecho:
1º. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2º. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3º. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4º. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.
5º. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
6º. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7º. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8º. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.
9°. A la defensa de los intereses profesionales.
10º. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11º. Asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12º. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13°. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa .

En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.

 

De la mujer

 

Artículo 24.­ La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.

 

De la niñez

 

Artículo 25.­ El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.

 

De la juventud

 

Artículo 26.­ Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

 

De la discapacidad

 

Artículo 27.­ Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.

 

De la ancianidad

 

Artículo 28.­ El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.

 

Del consumidor

 

Artículo 29.­ Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento. 

 

 

CAPÍTULO TERCERO.- Derechos Políticos

 

 

El sufragio

 

Artículo 30.­ Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.
Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.

 

Iniciativa popular

 

Artículo 31.­ Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.

 

Consulta popular y referéndum

 

Artículo 32.­ Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.

 

Partidos políticos

 

Artículo 33.­ Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivos. 

 

 

CAPÍTULO CUARTO.- Asociaciones y Sociedades Intermedias

 

 

De la familia

 

Artículo 34.­ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la protege y le facilita su constitución y fines
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.

 

ORGANIZACIONES INTERMEDIAS

 

Artículo 35.­ La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.

 

Cooperativas y mutuales

 

Artículo 36.­ El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.

 

De los Colegios Profesionales

 

Artículo 37.­ La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.

 

 

SECCIÓN TERCERA .- Deberes

 

Artículo 38.­ Los deberes de toda persona son:
1º. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2º. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3º. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4º. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5º. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6º. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7º. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8°. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9º. Cuidar su salud como bien social.
10º. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11º. No abusar del derecho.
12º. Actuar solidariamente 

 

 

SECCIÓN CUARTA.- Garantías

 

 

Debido proceso

 

Artículo 39.­ Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.

 

Defensa en juicio

 

Artículo 40.­ Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.

 

Prueba

 

Artículo 41.­ La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso , no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

 

Privación de la libertad

 

Artículo 42.­ La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que rija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.

 

Incomunicación

 

Artículo 43.­ La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.

 

Custodia de presos y cárceles

 

Artículo 44.­ Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a el corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término 4ue establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.

 

Inviolabilidad del domicilio. Allanamiento

 

Artículo 45.­ El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.

 

Papeles privados y comunicaciones

 

Artículo 46.­ El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada. 

 

Hábeas Corpus

 

Artículo 47.­ Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

 

Amparo

 

Artículo 48.­ Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

 

Acceso a la Justicia

 

Artículo 49.­ En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.

 

Privacidad

 

Artículo 50.­ Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. 

 

Derecho a la información.  Libertad de expresión.  Pluralidad

 

Artículo 51.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándose faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.

 

Mora de la administración.  Amparo

 

Artículo 52.­ Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

 

Protección de los intereses difusos

 

Articulo 53.­ La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.

 

TÍTULO SEGUNDO.- Políticas Especiales del Estado

 

CAPÍTULO PRIMERO.- Trabajo, Seguridad Social y Bienestar

 

 

Trabajo

 

Artículo 54.­ El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia.
La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en lo que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades de Gobierno Federal.

 

Seguridad Social

 

Artículo 55.­ El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva , equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.

 

Actividades de interés social

 

Artículo 56.­ El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.

 

Régimen previsional

 

Artículo 57.­ El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 110, inciso 17 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.

 

Vivienda

 

Artículo 58.­ Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable en las condiciones que fija la ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1°. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y pautas culturales y regionales de la comunidad .
2°. Impedir la especulación.
3°. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.

 

Salud

 

Artículo 59.­ La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concierta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción. Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- Cultura y Educación

 

Artículo 60.­ El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimientan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.

 

Educación

 

Artículo 61.­ La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral, para la con formación de una sociedad democrática, justa y solidaria.

 

Política educativa

 

Artículo 62.­ La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:
1°. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento.
2°. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar, reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.
3°. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquellas que no persigan fines de lucro.
4º. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5°. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal.
Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6º. Promover el acceso de los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7°. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.
8°. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente.
9°. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10°. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos. 

 

Gobierno de la educación

 

Artículo 63.­ El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.

 

Ciencia y tecnología

 

Artículo 64.­ El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.

 

Patrimonio cultural

 

Artículo 65.­ El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.

 

CAPÍTULO TERCERO.- Ecología.  Medio ambiente y calidad de vida

 

Artículo 66.­ Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dicta normas que aseguren:
1°. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2°. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3°. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4°, La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos. 

 

CAPÍTULO CUARTO.- Economía y Finanzas

 

Principios económicos

 

Artículo 67.­La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.

 

Recursos naturales

 

Artículo 68.­ El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación
racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante la forestación y reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera, fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.

 

Planeamiento

 

Artículo 69.­ El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.

 

Presupuesto

 

Artículo 70.­ El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explícita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.

 

Tributos

 

Artículo 71.­ El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

 

Tesoro provincial

 

Artículo 72.­ El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1°. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación.
2°. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3°. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4°. Donaciones y legados.
5°. Los empréstitos y operaciones de crédito. 

 

Créditos públicos

 

Artículo 73.­ El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito para el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de las deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.

 

Contrataciones

 

Artículo 74.­ La enajenación de los bienes de la Provincia o de los municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.

 

Servicios públicos

 

Artículo 75.­ Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.

 

Remuneraciones

 

Artículo 76.­ El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes y procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo. 

 

SEGUNDA PARTE.- Autoridades de la Provincia

 

TÍTULO PRIMERO.- Gobierno Provincial

 

SECCIÓN PRIMERA.- Poder Legislativo 

 

Composición

 

Artículo 77.­ El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- Cámara de Diputados. Integración

 

Artículo 78.­ La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada éste como distrito único.
Del número expresado, treinta y seis corresponden al partido político que obtenga mayor cantidad de votos.
Los treinta restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos que sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos. La distribución entre las minorías se hace del siguiente modo, conforme al orden que surja del resultado de la elección: veinte representantes al segundo; cinco al tercero; tres al cuarto y dos al quinto. Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las minorías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca la ley.

 

Incorporación

 

Artículo 79.­ Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por' el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva.

 

Requisitos para ser diputado

 

Artículo 80.­ Para ser diputado se requiere:
1°. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2°. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3°. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

 

Reelección

 

Artículo 81.­ Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma.

 

Atribuciones exclusivas

 

Artículo 82.­ Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- Cámara de Senadores.

 

 

Integración

 

Artículo 83.­ Los senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.
Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un senador, los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

 

Suplentes.  Incorporación

 

Artículo 84.­ En el mismo acto eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:

1º. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.
2º. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.

El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección.

 

Requisitos para ser senador

 

Artículo 85.­ Para ser senador se requiere:
1º. Haber cumplido la edad de treinta años.
2º. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años.
3º. Tener residencia en el Departamento al que represente en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el artículo 80, última parte. 

 

Duración.  Reelección

 

Artículo 86.­ Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.

 

Presidente del Senado

 

Artículo 87.­ El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. 

 

Presidente provisorio

 

Artículo 88.­ El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto. 

 

Atribuciones exclusivas del Senado

 

Artículo 89.­ Al Senado le corresponde exclusivamente:
1º. Iniciar la reforma de esta Constitución.
2º. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados; sus miembros deben prestar juramento para este acto.
3º. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de magistrados y funcionarios a que se refiere esta Constitución. 

 

 

CAPÍTULO TERCERO.- Disposiciones comunes a ambas Cámaras.

 

 

Inhabilidades

 

Artículo 90.­ No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.

 

Incompatibilidades

 

Artículo 91.­ Es incompatible el cargo de legislador con:
1º. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las provincias o los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva.
2º. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal .
3º. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiadas con concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

 

Prohibiciones

 

Artículo 92.­ Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio. 

 

Inmunidad de opinión

 

Artículo 93.­ Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador. 

 

Inmunidad de arresto

 

Artículo 94.­ Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho. 

 

Desafuero

 

Artículo 95.­ Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior, el plazo es de cinco días. 

 

Prerrogativas de candidatos

 

Artículo 96.­ Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1º. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2º. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo. 

 

Remuneración

 

Artículo 97.­ Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura. 

 

Juez de elecciones

 

Artículo 98.­ Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.
En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones. 

 

Juramento

 

Articulo 99.­ Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación. 

 

Quórum

 

Artículo 100.­ Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca. 

 

Publicidad

 

Articulo 101.­ Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario. 

 

Sesiones ordinarias

 

Artículo 102.­ Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección. 

 

Sesiones extraordinarias

 

Artículo 103.­ Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas. 

 

Apertura y cierre de sesiones

 

Artículo 104.­ Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto. 

 

Simultaneidad de sesiones

 

Articulo 105.­ Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra. 

 

Facultades disciplinarias

 

Artículo 106.­ Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos si corresponde, a disposición del juez competente. En todos los casos se asegura el derecho de defensa. 

 

Presencia de los ministros

 

Artículo 107.­ Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados.

 

Informes

 

Artículo 108.­ Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.

 

Comisiones de investigación

 

Artículo 109.­ Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado. 

 

 

CAPÍTULO CUARTO.- ATRIBUCIONES. Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 110.­ Corresponde al Poder Legislativo:
1°. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2°. Aprobar y desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.
3°. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador reunidas ambas Cámaras para tal objeto.
4°. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días.
5°. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los miembros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia .
6°. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en término y con la anticipación determinada por la ley.
7°. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.
8°. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9°. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades su aplicación.
l0°. Dictar la ley orgánica municipal, conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
11°. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
12°. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
13°. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
14°. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
15°. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial . Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
16°. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
17°. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
18°. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Federal
19°. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
20°. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.
21°. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
22°. Dictar los códigos y leyes procesales.
23°. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
24°. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
25°. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
26°. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
27°. Considerar el presupuesto general de gastos y calculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
28°. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
29°. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
30°. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
31°. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.
32°. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
33°. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
34°. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea.
35°. Conceder amnistías generales.
36°. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
37°. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
38°. Promover el bienestar común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
39°. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 

 

 

CAPÍTULO QUINTO.- Formación y Sanción de las Leyes.

 

 

Origen

 

Artículo 111.­ Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley. 

 

Proyectos aprobados

 

Artículo 112.­ Aprobado un proyecto por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Proyectos adicionados, observados o desechados

 

Artículo 113.­ Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.

 

Veto total o parcial

 

Artículo 114.­ Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.

 

Trámite de urgencia

 

Artículo 115.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario. 

 

Trámite en comisión

 

Artículo 116.­ Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de los miembros de alguna de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.

 

Fórmula

 

Artículo 117.­ En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: “El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley”.

 

Vigencia.  Irretroactividad

 

Artículo 118.­ Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

 

 

CAPÍTULO SEXTO.- Juicio Político

 

 

Acusación

 

Artículo 119.- La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio. 

 

Juicio

 

Artículo 120.­ El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes. 

 

Decisión

 

Artículo 121.­ La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.

Irrecurribilidad

 

Artículo 122.­ La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste.

 

Plazo

 

Artículo 123.­ En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado. 

 

CAPÍTULO SEPTIMO.- Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social

 

Defensor del Pueblo

 

Artículo 124.­ La Legislatura, con el voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

 

Consejo Económico y Social

 

Artículo 125.­ El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.

 

CAPÍTULO OCTAVO.- Tribunal de Cuentas

 

Integración

 

Artículo 126. – El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de Cámara.

 

Atribuciones

 

Artículo 127.­ Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1º. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2º. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación el Tribunal pone a disposición de la Legislaturas en el término de quince días y los antecedentes del caso.
3º. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4º. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5º. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los Tribunales de Justicia.
6º. Elaborar y proponer su propio presupueste al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal. 

 

SECCIÓN SEGUNDA.- Poder Ejecutivo

 

CAPÍTULO PRIMERO.- Naturaleza y Duración

 

Gobernador

 

Artículo 128.­ El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

 

Vicegobernador

 

Artículo 129.­ Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del gobernador hasta el segundo grado.

 

Condiciones

 

Artículo 130.­ Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser argentino nativo o por opción.
3º. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.

 

Remuneración

Artículo 131.­ El Gobernador y Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.

 

Tratamiento

 

Artículo 132.­ El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de “Señor Gobernador” y “Señor Vicegobernador”.

 

Ausencia

 

Artículo 133.­ El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente.

Acefalía

 

Artículo 134.­ En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Acefalía simultánea

 

Artículo 135.­ En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el presidente provisorio del Senado, y en su defecto por el presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de este falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo. 

 

Reelección

 

Artículo 136.­ El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

 

Inmunidades e incompatibilidades

 

Artículo 137.­ El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficia1ización  como tales hasta la proclamación de los electos.

 

Prohibición de ejercer funciones judiciales

 

Artículo 138.­ En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.

 

Período

 

Artículo 139.­ El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años  y cesan en ellas el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- Elección

 

 

Forma

 

Artículo 140.­ El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. 

 

Juzgamiento

 

Artículo 141.­ La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

 

Juramento

 

Artículo 142.­ El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas, de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

 

Asunción

 

Artículo 143.­ El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución. 
 

 

CAPÍTULO TERCERO.- Atribuciones

 

 

Atribuciones y deberes

 

Artículo 144.­ El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2º. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3º. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el artículo 115 de esta Constitución. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4º. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás provincias, los municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5º. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 114.
6º. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 102 y 103.
7º. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8º. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9º. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10º. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11º. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de las Cámaras.
12º. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras.
13º. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14º. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15º. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16º. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17º. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18º. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174  y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19°. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración. 
 

 

CAPÍTULO CUARTO.- Ministros

 

 

Condiciones e inmunidades

 

Artículo 145.­ Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades.

 

Remuneración

 

Artículo 146.­ Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.

 

Designación y competencias

 

Artículo 147.­ El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley les autorice de acuerdo con su competencia, y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley. 

 

Memoria

 

Artículo 148.­ Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. 

 

Asistencia a la Cámara

 

Artículo 149.­ Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
 

 

CAPÍTULO QUINTO.- Órganos de Control

 

 

Fiscal de Estado

 

Artículo 150.­ El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político. 

 

Contaduría General de la Provincia

 

Artículo 151.­ La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades. 
 

 

SECCIÓN TERCERA.- Poder Judicial

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones Generales

 

 

Composición

 

Artículo 152.­ El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.

 

Unidad de jurisdicción

 

Artículo 153.­ El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia .

 

Garantía de independencia

 

Artículo 154.­ Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta omisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.

 

Deberes

 

Artículo 155.­ Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.

 

Prohibiciones

 

Artículo 156.­ Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

 

Designación

 

Artículo 157.­ Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución.
Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

 

Requisitos

 

Artículo 158.­ Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

 

Jurado de Enjuiciamiento

 

Artículo 159.­ Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizar en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.

 

Competencia

 

Artículo 160.­ Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

 

Supremacía de normas

 

Artículo 161.­ Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.

 

Jurados

 

Artículo 162.­ La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.

 

Sentencia

 

Artículo 163.­ Los Tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- Tribunal Superior de Justicia

 

 

Integración

 

Artículo 164.­ El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un presidente.

 

Competencia

 

Artículo 165.­ El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1º. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada;
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común;
c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad contra otra, o de éstas con autoridades de la Provincia;
d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2º. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3°. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.
4°. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales

 

Artículo 166.­ El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1º. Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2º. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3º. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4º. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5º. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6º. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7º. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8º Remover a los empleados judiciales.
9º. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
10º. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.

 

CAPÍTULO TERCERO.- Justicia de Paz

 

 

Caracteres

 

Artículo 167.­ La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

 

Requisitos

 

Artículo 168.­ Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

 

Nombramiento

 

Artículo 169.­ Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154. 
 

 

CAPÍTULO CUARTO.- Justicia Electoral

 

 

Tribunal Electoral Provincial

 

Artículo 170.­ La Justicia Electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.
 

 

CAPÍTULO QUINTO.- Ministerio Público

 

 

Organización

 

Artículo 171.­ El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes. 

 

Funciones

 

Artículo 172.­ El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1º. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2°. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social.
3º. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4°. Dirigir la Policía Judicial.

 

Composición

 

Artículo 173.­ El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
  

 

SECCIÓN CUARTA.- Administración Pública Provincial y Municipal

 

 

Principios

 

Artículo 174.- La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes , que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.

 

Regionalización

 

Artículo 175.­ Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.

 

Procedimiento

 

Artículo 176.­ La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.

 

Acumulación de empleos

 

Artículo 177.­ No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos públicos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.

 

Demandas contra el Estado

 

Articulo 178.­ El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de Función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa. 

 

Sentencias contra el Estado

 

Artículo 179.­ Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
 

 

TÍTULO SEGUNDO.- Municipalidades y Comunas 

 

 

Autonomía

 

Artículo 180.­ Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

 

Municipio

 

Artículo 181.­ Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.

 

Cartas Orgánicas Municipales

 

Artículo 182.­ Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
La Convención Municipal se integra por el doble número de concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

 

Requisitos

 

Artículo 183.­ Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1º. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2º. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3º. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4°. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5º. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6º. Los demás requisitos que establece esta Constitución.

 

Ley Orgánica Municipal

 

Artículo 184.­ La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.

 

Competencia territorial

 

Artículo 185.­ La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a Los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial. 

 

Competencia material

 

Artículo 186.­ Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1º. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2º. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3º. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4º. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5º. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad.
6º. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.
7º. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8º. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9º. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10º. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11º. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12º. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13º. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14º. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.

 

Régimen sancionatorio y Tribunal de Faltas

 

Artículo 187.­ Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones; clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.

 

Recursos

 

Artículo 188.­ Las municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1º. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2º. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3º. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4º. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

 

Empréstitos

 

Artículo 189.­ Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio. 

 

Convenios intermunicipales

 

Artículo 190.­ Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.

 

Participación

 

Artículo 191.­ Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.

 

Cooperación

 

Artículo 192.­ Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Acefalía

 

Artículo 193.­ En caso de acefalía total de los municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.
El comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.

 

Comunas

 

Artículo 194.­ En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades. 
 

 

TÍTULO TERCERO.- Poder Constituyente 

 

 

Poder Constituyente

 

Artículo 195.­ El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determina.

 

Necesidad

 

Artículo 196.­ La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.

 

Publicación

 

Artículo 197.­ La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio. 

 

Composición de la Convención.  Número

Inmunidades

 

Artículo 198.­ La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

 

Término

 

Artículo 199.­La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.

 

Promulgación y publicación

 

Artículo 200.­ Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente. 

 

Disposición complementaria

Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Preámbulo y Parte I ), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley nº 23.054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley nº 7.098 de 1985.
 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el Cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que los integran juren esta Constitución.
El día 25 de Mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.

 

Segunda.­ A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia para renovación parcial del Senado, los Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores, respectivamente, de los que corresponden: en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten primero y segundo en la elección y un Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero.
Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que fenezca el de los actuales Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.

 

Tercera.- El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros hasta tanto sean designados los dos restantes.

 

Cuarta.- Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prevé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

Quinta.- Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes autárquicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987, deben acogerse a sus beneficios dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan automáticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

Sexta.- Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del mandato del actual Gobernador de la Provincia.

 

Séptima.- Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.

 

Octava.- Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el Título Segundo Municipalidades y Comunas de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia, según las bases de esta Constitución, de la ley 3.373 y complementarios, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no previsto por aquéllas.

 

Novena.- Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.

 

Décima.- Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente nº 3.373 y sus complementarias.

 

Undécima.- El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188 inciso 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990.

 

Duodécima.- Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás normas transitorias.

 

Decimotercera.- El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.

 

Decimocuarta.- El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.

 

Decimoquinta.- Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete.

 

ROBERTO LOUSTAU BIDAUT .- Presidente

LUIS E. MEDINA ALLENDE .- Secretario legislativo                                                             

MIGUEL. H. D'ALESSANDRO .- Secretario administrativo 

Abecasis, Alberto; Alcalino, Juan Jacobo Eugenio; Alciatti, Leandro Enrique; Alonso, Alfredo Ignacio; Amelotti, Osvaldo; Andruet, Armando Segundo; Aracena, Ernesto Vicente; Arato, Juan Eduardo; Arraya, Jorge Francisco; Astesano, Armando Andrés; Balestrini, Miguel Alberto; Barbieri, Domingo Argentino, Berardo Rodolfo; Bercovich de Sachetta, Nélida; Bergami, Norberto Romildo; Bertarelli, Carlos Aiberto, Brook, Mario Carlos; Cáceres Bouhid, Jorge M.; Cafferata Nores, José Ignacio; Calvo, Daniel Alberto; Capdevila, Eduardo Omar; Carbonett.i, Domingo Angel; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casari de Alarcia, María Leonor; Cendoya, Jorge Joaquín; Cornet, Roberto Julio; Costamagna Raúl Miguel I.; Chiacchiera, Alberto José Ramón; De la Colina, Juan Miguel; De la Rúa, Jorge Enrique; De la Sota, José Manuel; Del Barco, Alipio Ricardo; Demarchi, Héctor José; Di Carlo, Alberto Francisco; Gavier, Ernesto; Gentile, Jorge Horacio; Gianni, Isabel Norma Cleopatra; Gómez, Manuel; González, Leonardo del R.; Hernández, Antonio María; López, Carlos Hugo; Loustau Bidau, Roberto; Malvasio de Garello, Liliana A.; Maqueda, Juan Carlos; Martínez, Víctor Cristian; Molinari Romero, Luis Arturo R.; Monte, Ramón Mostafé; Montilla, Tomás Antonio; Morales, Oscar Humberto; Mosquera, José Alejandro; Muñoz, Ricardo; Nacusi, Walter Osvaldo; Obregón Cano, Horacio Enrique; Orgaz, Carlos Alfredo; Ortiz, Ignacio Efraín; Páez, Demetrio Alejandro; Peralta Carranza, Héctor Hugo; Pardo, Héctor Omar; Pereira, Luis Alberto; Petta, Juan Carlos; Prunesti, Raúl Héctor; Puga Marín de Sánchez, María T.; Rahal, Abelardo Elías; Roggero, Humberto Jesús; Rostagno, Víctor Carlos; Rufeil, José Tanus; Ruiz, Daniel Oscar; Sabattini, Ileana; Scarpino (h), Pascual; Scoles, Ricardo Mario; Serafini, Néstor Ricardo; Soria, Luis Alejandro; Tagle Achával, Carlos Ricardo; Terzi, Eduardo Antonio; Torres, Elpidio Ángel; Trettel Meyer, Raúl Antonio B. – Convencionales Constituyentes. 
 
ANEXO I.- Declaración Universal de Derechos Humanos

 

ANEXO II.- Convención Americana sobre Derechos Humanos  “Pacto de San José de Costa Rica” 

 

 

01Ene/14

Zákon è. 40/1964 Zb. Obèiansky zákonník

Ustanovenie § 11 zaruèuje základné práva fyzickej osoby na ochranu svojej osobnosti, najmä života a zdravia, obèianskej cti a ¾udskej dôstojnosti, ako aj súkromia, svojho mena a prejavov osobnej povahy.

 

Ustanovenia § 12 sa týkajú písomností osobnej povahy, podobizní, obrazových snímkov ako aj obrazových a zvukových záznamov, týkajúcich sa fyzickej osoby. Možnos ich vyhotovenia resp. použita je podmienená súhlasom fyzickej osoby. Taktiež sa tu ustanovujú prípady kedy tento súhlas nie je potrebný.

 

Paragraf 13 rieši otázky odstráneina následkov neoprávneného zásahu do práva na ochranu súkromia fyzickej osoby ako aj jej právo na náhradu nemajetkovej ujmy v peniazoch.

 

Paragraf 15 ustanovuje prechod práva na ochranu súkromia zosnulej fyzickej osoby na osoby blízke. 

01Ene/14

Decisión 6 de noviembre de 2000, de la Comisión relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica

(DOCE L 289/43 DE 16  NOVIEMBRE DE 2.000)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19 de enero de 2.000, p. 12)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
 

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de diciembre de 1999, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 1999/93/CE por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

(2) El anexo III de la Directiva 1999/93/CE contiene los requisitos para los dispositivos seguros de creación de firmas. Según el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva, la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos fijados en el anexo III será evaluada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros, y la Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar a un organismo para que lleve a cabo dicha evaluación de la conformidad.

(3) La Comisión debe fijar los mencionados criterios previa consulta con el “Comité de firma electrónica” establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión son conforme, al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
La finalidad de la presente Decisión es fijar los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar los organismos nacionales responsables de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 2
El organismo designado que forme parte de una entidad que ejerza actividades distintas de la determinación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/ 93/CE deberá ser identificable dentro de dicha entidad. Deberá ser posible distinguir claramente las diferentes actividades.

Artículo 3
El organismo y su personal no deberán ejercer actividad alguna que pueda interferir con su independencia de apreciación y su integridad en relación con su cometido. En particular, el organismo deberá ser independiente de las partes interesadas. Por consiguiente, ni el organismo, ni su responsable ejecutivo, ni el personal encargado de llevar a cabo las actividades de determinación de la conformidad podrán ser diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de dispositivos seguros de creación de firmas, ni prestadores de servicios de certificación que expidan certificados al público, ni tampoco representantes autorizados de ninguna de estas partes.

Además, deberán gozar de independencia financiera y no participar directamente en el diseño, construcción,
comercialización o mantenimiento de dispositivos seguros de creación de firmas, ni representar a las partes que ejercen estas actividades. Esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

Artículo 4
El organismo y su personal deberán ser capaces de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/93/CE con un elevado nivel de integridad profesional, fiabilidad y suficiente competencia técnica.

Artículo 5
El organismo deberá ser transparente en sus prácticas de determinación de la conformidad y tendrá registrada toda la información de interés relativa a dichas prácticas. Todas las partes interesadas podrán tener acceso a los servicios del organismo. El funcionamiento del organismo responderá a procedimientos gestionados de forma no discriminatoria.

Artículo 6
El organismo deberá tener a su disposición los recursos materiales y humanos necesarios para desempeñar adecuada y diligentemente los trabajos técnicos y administrativos asociados al cometido para el que se le ha designado.

Artículo 7
El personal responsable de la determinación de la conformidad deberá tener: una sólida formación técnica y profesional, particularmente en el ámbito de las tecnologías de firma electrónica y aspectos conexos relativos a la seguridad de la tecnología de la información, un conocimiento satisfactorio de los requisitos de la evaluación de la conformidad que realizan y experiencia adecuada en su realización.

Artículo 8
Deberá quedar garantizada la imparcialidad del personal. Su remuneración no dependerá del número de determinaciones de la conformidad realizadas ni de los resultados de dichas determinaciones.

Artículo 9
El organismo deberá contar con mecanismos adecuados para cubrir las responsabilidades resultantes de su actividades, por ejemplo contratando los seguros apropiados.

Artículo 10
El organismo deberá contar con los mecanismos adecuados para garantizar la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de su cometido con arreglo a la Directiva 1999/93/CE o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya designado.

Artículo 11
Cuando un organismo designado delegue en un tercero la realización de una parte de la determinación de la conformidad, deberá garantizar y poder demostrar que este tercero tiene la competencia necesaria para prestar el servicio de que se trate. El organismo designado asumirá la responsabilidad plena por los trabajos efectuados en estas condiciones. La decisión definitiva corresponderá al organismo designado.

Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.

Por la Comisión, Erkki LIIKANEN, Miembro de la Comisión
 

01Ene/14

CONFERENCE ON INTELLECTUAL PROPERTY AND TECHNOLOGY

The Conference Program

Thursday, March 8, 2001

1:00-5:00:
Intellectual Property in a Borderless World: Globalization and Harmonization

The reach of the Internet and the power of digital technology together create a challenge to traditional concepts of national intellectual property law. These problems include the practical and legal difficulty of enforcement of existing laws, the need for effective mechanisms for resolving disputes, and the challenge to copyright and trademark law presented by the fact of continual technological change. This session will explore the problems created by globalization and by the search for ways to
harmonize the laws of the United States with those of the rest of the world.

Friday, March 9, 2001

9:00-12:15:
Access Limitation as the New Protection Paradigm
This session will consider generally the problems and opportunities presented by the growing use of devices limiting access to intellectual property, particularly the consequences of the Digital Millennium Copyright Act.

2:00-3:45:
Information, Research, and Protection of and Limitations on Data and Databases.
Building on the morning session, this session will revisit  proposals for the protection of data and databases and the problems posed for scholarly research both by such protection and by operation of present intellectual property laws. The panel will consider how, if at all, the product of research can be protected in a manner consistent with society’s need for free access to information, in an environment of instantaneous mass access to, and redistribution of digital data. In addition to application of
access limiting devices, the panel will consider the consequences for both owners and users of databases and data, of the Uniform Computer Information Transactions Act and pending Congressional database protection legislation.

4:00-6:00:
The Impact of Technological Change on the way in which Scholars, Educational Institutions, Libraries, and Archives, Deal with Intellectual Property
This session, in multi-parts, will first continue and build on the earlier session discussion of scholarly research, and then move to the specific challenge presented by the development of distance learning devices and programs.

Saturday, March 10, 2001

9:00-10:15
Looking Ahead and Shaping the Future:
Here we attempt to extrapolate present developments to the next quarter century.

The panel will look at the impact of technology and intellectual property laws on the creative process from the future perspective: What would we be talking about if the Conference were being held in March, 2025?

10:30-12:00
Wrap-Up: What Can and Should We be Doing Now?
We will attempt both to summarize and synthesize what, if any, consensus has emerged from the proceedings and find direction for future interdisciplinary activity

01Ene/14

Circular 2/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre modelos normalizados de contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión y otros desarrollos de la Orden ministerial de 7 de octubre de 1

 

 

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la verificación, previamente a su aplicación, de que los contratos-tipo reguladores de las actividades u operaciones del mercado de valores contienen toda la información exigida en la normativa vigente.

 

La Orden ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, establece la necesaria utilización de un contrato-tipo para desarrollar la actividad de gestión de carteras y señala las líneas generales de su contenido que deberá atender la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las normas de conducta del Real Decreto 629/1993.

 

Adicionalmente, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, aún cuando no contiene normas de conducta “ex novo”, sí desarrolla el Real Decreto 629/1993 para adaptarlo a las particularidades de la actividad especifica de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. En concreto, establece un contenido mínimo más detallado de los contratos-tipo de gestión de carteras que el señalado en el número séptimo de la Orden ministerial de 25 de octubre de 1995. Por otra parte, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su disposición final para desarrollar su contenido y en particular aprobar los modelos normalizados de contrato-tipo, así como para establecer los plazos para adaptar los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor a los requisitos establecidos en ella.

 

Con el fin de promover una mayor transparencia del mercado y en consecuencia un mayor grado de protección al inversor, y paralelamente simplificar al máximo posible el trámite de verificación del contrato-tipo en beneficio de la eficacia, no sólo del órgano supervisor, sino también de las entidades gestoras, la Circular establece un modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras de uso voluntario. La utilización del modelo normalizado propuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores significará indudablemente una mayor seguridad jurídica para todos los intervinientes en el mercado financiero en el área de la actividad de gestión discrecional de carteras.

 

La Circular precisa adicionalmente determinados aspectos sobre el contenido mínimo de los contratos-tipo, el depósito de activos financieros, así como sobre el archivo de justificantes de las órdenes específicas recibidas de los clientes con contrato de gestión de carteras. En cuanto a la utilización de cuentas globales (“cuentas ómnibus”), la Circular, de acuerdo con la previsión expresa de la Orden ministerial de 7 de octubre, establece los requisitos que deben cumplirse para su utilización en el ámbito de la actividad de gestión de carteras. Los criterios adoptados prácticamente coinciden con los establecidos en la norma 12ª, apartado 1, letra a), de la Circular 1/1998 de la CNMV. No obstante, con el objeto de aclarar que las cuentas globales se admiten únicamente para valores e instrumentos financieros negociados en el extranjero y no para efectivo, y para homogeneizar los requisitos señalados en ambas Circulares, la presente Circular incluye una disposición adicional que modifica la norma 12ª, apartado 1, letra a), de la Circular 1/1998 de la CNMV.

 

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo y del Banco de España, en su reunión del 30 de mayo de 2000 ha dispuesto lo siguiente:

 

Norma 1ª Ámbito de aplicación.

La presente Circular será de aplicación a las Empresas de Servicios de Inversión y Entidades de Crédito tanto españolas como extranjeras (en adelante, las entidades), que lleven a cabo en territorio nacional actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión (gestión de carteras) con arreglo a los mandatos conferidos por inversores residentes en España.

 

Norma 2ª Plazo para adaptar los contratos firmados con los clientes.

1. Las entidades que realicen la actividad de gestión de carteras deberán adaptar los contratos firmados con sus clientes al contenido de la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, en el plazo de cinco meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Circular. A solicitud de la entidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la ampliación de este plazo hasta un máximo de otros tres meses adicionales.

 

2. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación, los borradores de contrato tipo en la forma prevista en la Circular 1/1996 sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos tipo se ajustan a lo dispuesto en la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 y los pondrá a disposición del público de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas 10 y 12 de la Circular 1/1996.

 

Norma 3ª Modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras.

1. Las entidades podrán adoptar como contrato-tipo de gestión de carteras el modelo normalizado que se adjunta en el anexo de la presente Circular. Cuando una entidad se acoja a la utilización del modelo normalizado, únicamente deberá remitir a la CNMV un escrito que certifique que la entidad ha adoptado tal modelo normalizado como contrato-tipo de gestión de carteras. Una vez recibido este escrito, la CNMV lo pondrá a disposición del público, para dar a conocer que la entidad se ha acogido a dicho modelo normalizado.

 

3. Las asociaciones profesionales que agrupen a uno o varios tipos de entidades autorizadas a realizar la actividad de gestión de carteras podrán elaborar modelos de contrato-tipo aplicables a sus miembros. La aceptación por éstos de dichos modelos podrá sustituir la obligación individual de su elaboración y resultará de aplicación lo establecido en el apartado anterior de esta norma.

 

Norma 4ª Contenido mínimo del contrato-tipo de gestión de carteras.

1. Los contratos-tipo deberán contener, al menos, los aspectos exigidos en las disposiciones reglamentarias vigentes en cada momento y, en todo caso, mencionarán de forma expresa si el contenido por el que la entidad ha optado se ajusta o no al modelo normalizado aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

2. El texto del modelo normalizado constituye un contenido mínimo de los contratos-tipo.

 

Norma 5ª Depósito de valores, instrumentos financieros y efectivo.

1. Las cuentas de valores e instrumentos financieros y de efectivo afectas a la gestión deberán identificarse en las cláusulas del contrato-tipo o bien en sus anexos. El depósito o registro de dichos activos deberá realizarse en cuentas individuales abiertas a nombre del cliente contratadas directamente por él o a través de la entidad gestora mediante poder específico.

 

2. Las cuentas de efectivo deberán estar abiertas en una entidad de crédito. No obstante, cuando se trate de cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio también podrán estar abiertas en sociedades y agencias de valores.

 

Norma 6ª Cuentas globales.

1. No obstante lo dispuesto en la norma anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros (“cuentas ómnibus”) cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.

 

2. Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) La unidad de control de la entidad gestora emitirá, por cada entidad financiera en que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad gestora.

 

b) Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.

 

c) La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

 

d) Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.

 

Norma 7ª Archivo de justificantes de órdenes específicas.

Las órdenes específicas recibidas de clientes con los que la entidad gestora mantenga un contrato de gestión de carteras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la CNMV, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, y en particular los relativos al archivo de justificantes.

 

Norma adicional.

Se realiza la siguiente modificación en la norma 12ª de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos:

 

El texto contenido en la letra a) del párrafo 1 quedará redactado de la siguiente forma:

 

“a) Los valores de los clientes que las entidades sujetas mantengan en depósito o depositen en otras entidades y las garantías que constituyan, en valores a en efectivo, en entidades liquidadoras, deberán realizarse en cuentas individualizadas abiertas a nombre de cada cliente, cualquiera que sea la relación existente entre el cliente y la entidad sujeta.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros (“cuentas ómnibus”) cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.

 

Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

La unidad de control de la entidad sujeta emitirá, por cada entidad financiera en que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad sujeta.

 

Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.

 

La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

 

Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.

 

Las entidades sujetas no podrán utilizar cuentas globales para la realización de operaciones o el depósito de valores e instrumentos financieros por cuenta de instituciones de inversión colectiva.”

 

Norma final. Entrada en vigor.

Las entidades que tengan que adaptar sus contratos tipo a la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 deberán remitir los borradores a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un mes desde  la entrada en vigor de esta Circular. La Comisión Nacional dispondrá de un plazo de tres meses para formular las observaciones a que se refiere la norma décima de la Circular 1/1996, de 27 de marzo, sobre normas de actuación, transparencia o identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores.

 

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO

Modelo normalizado de contrato-tipo de gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión

 

Introducción:

El presente contrato establece los criterios generales de inversión que nuestra entidad (la ENTIDAD) va aplicar al invertir el patrimonio que usted, como cliente de un servicio de inversión de gestión discrecional e individualizada de carteras, pone a nuestra disposición a tal fin.

 

Es muy importante que usted(es) lo lea(n) atentamente antes de firmarlo, puesto que junto a las estipulaciones contractuales que regulan los derechos y obligaciones, suyos y nuestros, en el ámbito del servicio que vamos a prestarle(s), en este documento usted(es) señala(n) sus preferencias de inversión y otras condiciones necesarias para que pueda(n) recibir un servicio adecuado a sus circunstancias y expectativas.

 

Para ello, en la primera sección del contrato se han incluido varios apartados en forma de cuadro o esquema, donde usted(es) debe(n) indicarnos aquellas alternativas u opciones de inversión que entienda(n) se ajustan a pus necesidades teniendo en cuenta tanto la finalidad inversora que usted(es) persigue(n), como el riesgo que quiere(n) asumir. Asimismo, también debe(n) hacernos saber cualesquiera otras condiciones o circunstancias especiales, en su caso, que precisen sean tenidas en cuenta por nuestra entidad durante la prestación del servicio de gestión discrecional de su cartera de inversiones.

 

A este respecto, antes de firmar cada apartado y el contrato en su conjunto, conviene que usted(es) nos consulte(n) cualquier duda que pueda(n) tener al cumplimentar su primera sección, o bien cualquier otro apartado del contrato, dado que es nuestra obligación ase-sorarle(s) lealmente, a nuestro mejor saber y entender.

 

Índice y explicación sumaria del contenido de este contrato:

El contrato se compone de dos secciones acompañadas de varios anexos con datos cuya extensión y detalle aconsejan separarlos del cuerpo principal del contrato. A continuación se explica brevemente, para facilitar su comprensión, el objeto de los distintos apartados y cláusulas del presente contrato.

 

La primera sección recoge los siguientes apartados informativos o condiciones preliminares:

 

A) Identificación de las partes contratantes.

 

B) Identificación de la entidad depositaria del efectivo.

 

C) Identificación de la entidad depositaria de los valores e instrumentos financieros.

 

D) Criterios generales de inversión. Usted(es) debe(n) señalar sus preferencias sobre:

 

El perfil general de riesgo de sus inversiones.

 

La operativa con instrumentos derivados.

 

El horizonte temporal de la inversión.

 

E) Autorizaciones expresas del cliente. Usted(es) debe(n) pronunciarse expresamente si autoriza(n):

 

i) la realización de determinadas operaciones, reseñadas posteriormente en la sección segunda, cláusula cuarta del contrato, que podrían ocasionar conflictos entre sus intereses como cliente y los nuestros como entidad;

 

ii) la utilización excepcional de cuentas de depósito de valores globales en el supuesto de valores e instrumentos financieros negociados en el extranjero;

 

iii) el envío de información y comunicaciones derivadas del presente contrato a una dirección determinada.

 

F) Tipos de operaciones financieras que podrán realizarse. Al igual que en la anterior letra D) debe(n) usted(es) señalar el tipo de valores, su origen, mercados y divisas sobre los que desea realicemos el servicio de gestión discrecional de su cartera objeto de este contrato.

 

La segunda sección está dedicada a recoger las cláusulas del contrato. En ellas se establecen los deberes y obligaciones recíprocas de las partes que intervienen en el contrato, usted(es) como cliente y nosotros como entidad. En concreto, y en orden correlativo, aparecen las siguientes cláusulas:

 

Primera. Objeto del contrato.- La gestión de forma discrecional e individual de un determinado patrimonio de su propiedad, cuya relación detallada se adjunta como anexo, que usted(es), como cliente, encargan realice, por cuenta suya, nuestra entidad.

 

Segunda. Depósito de los valores, instrumentos financieros y efectivo.- Se establece el depósito obliga-torio de todos los activos financieros afectos a este contrato, así como los productos o rendimientos futuros derivados de su gestión, en las cuentas individuales identificadas al efecto en las letras B) y C) de la primera sección de este contrato, con la única excepción, en su caso, de las cuentas globales autorizadas [ver las estipulaciones de la cuarta cláusula de esta sección segunda y el punto ii) de la letra E) de la primera sección].

 

Tercera. Facultades de la entidad.- Con la firma de este contrato autoriza(n) a nuestra entidad a disponer del patrimonio por usted(es) aportado para su gestión al amparo de este contrato (ver la primera cláusula de esta sección segunda y anexos adjuntos), conforme a las preferencias que han sido señaladas en las letras D), E) y F) de la primera sección.

 

Cuarta. Autorizaciones.- Se explica el contenido de las autorizaciones i) e ii) señaladas en la letra E) de la primera sección del contrato.

 

Quinta. Obligaciones de información.- Desarrolla el alcance de la información que periódicamente le(s) remitirá nuestra entidad sobre el valor y evolución de su cartera de inversiones gestionada, comisiones, gastos soportados, entidades con las que se opera y donde están depositados sus activos, así como toda información que se estime relevante. Nuestra entidad podrá proporcionarle(s) también otra información adicional concerniente a su cartera de inversiones siempre que usted(es) lo solicite(n).

 

Sexta. Actuación de la entidad.- Como entidad prestadora del servicio de gestión discrecional e individual de carteras, asumimos la obligación de actuar a nuestro mejor y leal saber y entender, y de cumplir con las normas de conducta establecidas en la normativa del mercado de valores. Para ello es necesario que usted(es) nos comunique(n) cualquier circunstancia especial o incompatibilidad que le(s) afecte en la gestión del patrimonio cuya gestión nos confiere(n).

 

Séptima. Comisiones y régimen económico aplicable.- Nuestra entidad cargará periódicamente en las cuentas de efectivo a su nombre, identificadas en la letra B) de la primera sección, el importe de las comisiones devengadas de acuerdo con las tarifas vigentes por la prestación del servicio de gestión discrecional e individual objeto de este contrato.

 

Octava. Duración y terminación.- Usted(es) podrá(n) finalizar cuando desee(n) el presente contrato sin necesidad de preaviso. Bastará que nos haga(n) la correspondiente comunicación a nuestra entidad. Una vez resuelto el contrato usted(es) podrá(n) disponer directamente de su patrimonio sin necesidad de intervención alguna por parte de nuestra entidad. Eso sí, deberá(n) tener en cuenta que las operaciones ordenadas con anterioridad a su comunicación no podrán ser canceladas.

 

Novena. Modificación.- Usted(es) podrá(n) realizar retiradas parciales de su patrimonio afecto a este contrato, así como comunicar o solicitar, en su caso, cualquier modificación en las condiciones del contrato.

 

Décima. Comunicaciones.- Las comunicaciones se harán por escrito a los domicilios o direcciones indicadas en el contrato por cualquier medio, cuya seguridad y confidencialidad esté probada, que permita reproducir la información en soporte papel.

 

Undécima. Protección de datos.- Sus datos personales no se utilizarán para finalidades distintas a las relacionadas con el presente contrato y se mantendrán en la más estricta confidencialidad.

 

Duodécima. Jurisdicción.- En caso de discrepancia en la interpretación o aplicación del contrato, usted(es) como cliente(es) podrán acudir a los Tribunales de Justicia del lugar en el que usted(es) resida(n) habitualmente.

 

Además de los anexos, el contrato puede incorporar posibles cláusulas particulares acordadas o pactadas entre usted(es) y nuestra entidad más específicas que las señaladas en el texto principal del contrato.

 

SECCIÓN PRIMERA

 

A) Partes contratantes:

 

En……………….a………………….de………………

 

De una parte,

 

(Identificación completa de la entidad gestora incluyendo su denominación, domicilio, datos de inscripción en los Registros públicos. Identificación de los apoderados que intervienen y referencia a los datos del apoderamiento.)

 

Y de otra,

 

(Identificación completa del cliente. Cuando se trate de una entidad deberá señalarse su denominación, domicilio y los datos de inscripción en el Registro público. En este supuesto se identificará a los apoderados que intervienen y se incluirá una referencia a los datos del apoderamiento.)

 

EXPONEN

 

Puestas de acuerdo las partes en cuanto a su contenido que se ajusta al modelo normalizado aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y reconociéndose mutuamente capacidad al efecto, suscriben el presente contrato de acuerdo a las siguientes condiciones preliminares:

 

B) Entidad depositaria del efectivo: (Cuando sea más de una podrá remitirse al correspondiente anexo).

 

C) Entidad depositaria de los valores e instrumentos financieros: (Cuando sea más de una podrá remitirse al correspondiente anexo).

 

D) Criterios generales de inversión: (este apartado del perfil de riesgo sólo es aplicable a inversores no institucionales).

 

Conocidas la experiencia inversora y capacidad financiera del cliente, la entidad asume los criterios generales de inversión que se desprenden de las siguientes indicaciones:

 

Perfil

Firma del cliente(*)

Conservador

Moderado

Arriesgado

Muy arriesgado

 

 

 

(*) Fírmese sólo una de las alternativas posibles. En caso de ausencia de firma la entidad considerará que el perfil es conservador. Si aparecen firmas en varias casillas, la entidad considerará la alternativa firmada de menor riesgo.

 

Operativa con instrumentos derivados:

 

El cliente autoriza la realización de operaciones con instrumentos derivados:

Tipo

Firma del cliente (*)

De cobertura

De inversión

 

 

 

(*) En caso de ausencia de firmas la entidad considerará que el cliente opta por la no utilización de instrumentos derivados.

 

(Si el cliente acepta la realización de operaciones de inversión, el contrato deberá incluir la siguiente advertencia:

 

“El cliente conoce que la operativa en estos instrumentos podría comportar un elevado riesgo y que un beneficio puede convertirse rápidamente en pérdida como consecuencia de variaciones en el precio.”)

 

Horizonte temporal de la inversión:

 

Horizonte

Firma del cliente (*)

Menos de 6 meses

Entre 6 meses y 2 años

Entre 2 años y 5 años

Más de 5 años

Otros:…………………………………………………….

A determinar por la entidad

 

 

 

(*) El cliente debe firmar sólo una de las alternativas posibles

 

E) Autorizaciones expresas del cliente:

 

Autorización

Sí/No

Firma del cliente

El cliente autoriza la realización de operaciones de las señaladas en la cláusula cuarta de este contrato por importe superior al 25 por 100 del importe total de la cartera.

 

 

El cliente autoriza, con sujeción a la normativa vigente, a la utilización de las “cuentas globales” señaladas en el anexo cuando así lo exija la operativa habitual de los mercados extranjeros, pero siempre que haya sido previamente informado de las circunstancias y los riesgos inherentes a la operativa de dichas cuentas.

 

 

El cliente autoriza el envío de la información y comunicaciones derivadas de este contrato a

…………………………………………

 

 

 

 

F) Tipo de operaciones que podrán realizarse:

 

 

 

Domicilio del emisor

 

Mercados (*)

 

Divisa (*)

 

Firma del cliente

Operaciones y categorías de valores

o instrumentos financieros

Unión

Europea

Otros

Estados

Valores

e instrumentos

negociados

en mercados

regulados

Valores

e instrumentos

no

negociados

en mercados

regulados

Euro

Otras

 

Renta fija:

 

 

 

 

 

 

 

Deuda pública.

 

 

 

 

 

 

 

Renta fija privada.

 

 

 

 

 

 

 

Renta fija indiciada o con opciones:

 

 

 

 

 

 

 

Bonos con rendimiento indiciado.

 

 

 

 

 

 

 

Bonos subordinados.

 

 

 

 

 

 

 

Bonos convertibles y canjeables.

 

 

 

 

 

 

 

Bonos con opción de amortización

anticipada.

 

 

 

 

 

 

 

Renta variable:

 

 

 

 

 

 

 

Acciones y participaciones excepto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Participaciones en FIAMM.

 

NA

NA

NA

 

 

 

Participaciones en FIM de renta fija.

 

NA

NA

NA

 

 

 

Participaciones en otros FIM.

 

NA

NA

NA

 

 

 

Participaciones en otras ¡¡C españolas.

 

NA

 

 

 

 

 

Participaciones en OICVM que

cumplan la Directiva 85/611.

 

 

 

 

 

 

 

Otras participaciones en HIC

extranjeras.

 

 

 

 

 

 

 

Derivados:

 

 

 

 

 

 

 

Opciones y futuros financieros.

 

 

 

 

 

 

 

Otros instrumentos derivados

financieros.

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones con productos estructurados.

 

 

 

 

 

 

 

Otras:

 

 

 

 

 

 

 

Cesión de valores en préstamo.

 

 

 

 

 

 

 

——————

 

 

 

 

 

 

 

——————

 

 

 

 

 

 

 

 

(*) Márquense con una X todas las alternativas deseadas. Si la columna de firmas se deja totalmente en blanco la entidad considerará que el cliente acepta únicamente las operaciones de renta fija. Cuando para un tipo de operación firmada no se marque la opción del domicilio del emisor, de mercados y de la divisa, la entidad considerará que el cliente opta respectivamente por Unión Europea, valores o instrumentos negociados en mercados regulados y euros. El tipo de operaciones y categorías de valores o instrumentos financieros señalados podrá ampliarse o especificarse mediante cláusulas particulares anexas al contrato y debidamente firmadas.

 

SECCION SEGUNDA

 

El contrato se rige además por las siguientes cláusulas:

 

Primera. Objeto del contrato.

1. El presente contrato regula la gestión discrecional e individualizada, por parte de la entidad, de los valores, efectivo y otros instrumentos financieros del cliente que, en el momento de la firma de este contrato o en cualquier momento, ponga, con esa finalidad, a disposición de la entidad, así como de los rendimientos generados por aquéllos.

 

2. La cartera inicial del cliente es la que se detalla en el anexo del presente contrato. La actividad de gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento, salvo en los supuestos y límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la suma de los dos conceptos siguientes:

 

a) El patrimonio aportado inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.

 

b) El importe de créditos en su caso obtenidos de una entidad habilitada. La concesión de crédito exigirá, en todo caso, la previa formalización del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el cliente y el acreditante.

 

3. La entidad actuará de acuerdo a las condiciones preliminares y cláusulas de este contrato y sólo podrá desviarse de los criterios generales de inversión pactados cuando el criterio profesional del gestor aconseje dicha desviación o se produzcan incidencias en la contratación. En estos casos, la entidad, además de registrar las desviaciones informará con detalle de las mismas al cliente de forma inmediata.

 

Segunda. Depósito de los valores, instrumentos financieros y efectivo.

-La entidad promoverá el registro o depósito de los activos financieros objeto de este contrato, dando lugar a las correspondientes anotaciones en las cuentas de valores y efectivo afectas de forma exclusiva al presente contrato.

 

Tercera. Facultades de la entidad

-La entidad ejercitará su actividad de gestión con las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversiones y canje de los valores y, en general, activos financieros sobre los que recaiga la gestión, desarrollando las actuaciones, comunicaciones e iniciativas exigidas ara ello, pudiendo, a tales efectos, suscribir cuantos documentos sean necesarios.

 

Cuarta. Autorizaciones expresas.

1. Si la utilización de cuentas globales (“cuentas ómnibus”) viene exigida por la operativa habitual de negociación por cuenta ajena de valores e instrumentos financieros en mercados extranjeros, la entidad podrá utilizarlas siempre que obtenga la autorización expresa del cliente, al que informará previamente de los riesgos que asumirá así como de la entidad y calidad crediticia de la entidad depositaria.

 

2. Cuando las operaciones sobre valores o instrumentos financieros contempladas en los apartados i), ii) y iii) del punto 1.b) de la cláusula siguiente, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o instrumentos ya existentes en la cartera del cliente representen más del 25 por 100 del importe total de la cartera gestionada al cliente, la entidad deberá recabar una autorización genérica previa del cliente para realizar dichas operaciones. A estos efectos la cartera gestionada se valorará a valor de realización o, en su caso, al valor utilizado para el cálculo de la comisión de gestión.

 

No obstante el carácter genérico de la autorización anterior, cuando la entidad negocie por cuenta propia con el cliente, deberá quedar constancia explícita, por escrito, de que el cliente ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación. (Este párrafo sólo resulta aplicable a entidades autorizadas a negociar por cuenta propia.)

 

Quinta. Obligaciones de información.

1. Trimestralmente con carácter general, o mensualmente cuando la cartera gestionada presentara pérdidas al final del mes con respecto al final del mes anterior y cuando el perfil general de riesgo del cliente sea “arriesgado” o “muy arriesgado”, la entidad remitirá al cliente la siguiente información:

 

a) Composición detallada de la cartera e información que posibilite su comparación con la situación de la cartera en el momento en que se efectuó la última comunicación.

 

b) Variaciones en la composición de la cartera habidas durante el período, incluyendo la liquidez, así como detalle de valores nominales y efectivos calculados estos últimos según los criterios de valoración contenidos en el anexo del presente contrato, número de valores e instrumentos financieros comprados, vendidos o prestados, entidades a través de las que se hayan canalizado las operaciones, mercados, garantías depositadas, entidades que actúan de contrapartida en las operaciones OTC, pagos de cupones o de dividendos, fechas de conversión o canje y amortizaciones. La entidad identificará específicamente y de forma separada las operaciones, inversiones o actuaciones siguientes:

 

i. La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por la entidad o entidades de su grupo o en instituciones de inversión colectiva gestionadas por éste.

 

ii. La suscripción o adquisición de valores o instrumentos financieros en los que la entidad o alguna entidad de su grupo actúe como asegurador o colocador de la emisión u oferta pública de venta.

 

iii. Los valores o instrumentos financieros resultantes de la negociación de la entidad o entidades del grupo con el cliente.

 

iv. Operaciones entre el cliente y otros clientes de la entidad.

 

c) Entidades que tuvieran depositados, administrados o registrados los valores, el efectivo y otros activos financieros, especificando en su caso las cuentas globales (cuentas ómnibus).

 

d) Detalle de las comisiones y gastos repercutidos directamente al cliente tanto si el beneficiario es la propia entidad como si lo es un tercero. En todo caso se identificarán las entidades que perciben los correspondientes ingresos y los conceptos por los que se aplican.

 

2. Una vez al año, la entidad remitirá al cliente la siguiente información:

 

a) Las cantidades totales, directa o indirectamente, percibidas por la entidad distintas de las directamente repercutidas al cliente, en proporción al patrimonio gestionado al cliente, como resultado de acuerdos alcanzados por la entidad con intermediarios u otras entidades financieras y que tengan su origen en operaciones realizadas para los clientes de la entidad en el marco del contrato de gestión de carteras.

 

b) Datos necesarios para la declaración de los impuestos, en lo que hace referencia a la cartera gestionada.

 

3. Si el valor de la cartera del cliente experimentara una reducción superior al 25 por 100 de su valor a la fecha de referencia de la última información remitida al cliente, la entidad comunicará esta situación al cliente de forma inmediata.

 

4. Cuando la entidad solicite conforme a lo previsto en la normativa vigente la representación del cliente para el ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones pertenecientes a la cartera gestionada, deberán informar al cliente expresamente de la existencia de cualquier relación o vínculo interesado entre la entidad y su grupo con alguna de las sociedades a las que se refiero la representación.

 

5. Siempre que el cliente lo solicite, la entidad le proporcionará toda la información adicional concerniente a las operaciones realizadas, a las consultas que formule referentes a su cartera de valores y a las entidades a través de las cuales se hubieran canalizado las operaciones.

 

Sexta. Actuación de la entidad.

1. Las partes convienen y se hacen responsables de la aplicación al presente contrato de las normas de conducta previstas en la legislación del mercado de valores que resulten de aplicación.

 

El cliente informará a la entidad cuando surjan situaciones de incompatibilidad o alguna circunstancia que impida la inversión del patrimonio gestionado en determinados valores o instrumentos financieros.

 

2. La entidad no efectuará en ningún caso operaciones prohibidas por la legislación española, ni aquellas que requieran autorizaciones oficiales o expresas del cliente mientras no se obtengan estas autorizaciones.

 

3. No obstante el carácter individual de la gestión de carteras, la entidad, con el objeto de racionalizar las órdenes de compraventa de activos, podrá agrupar operaciones de diferentes clientes dentro de los límites establecidos en la normativa vigente. Para evitar un posible conflicto de interés entre los clientes derivado de esta u otras actuaciones, la entidad dispone de unos criterios objetivos de prorrateo o distribución de operaciones entre clientes en particular, y de resolución de posibles conflictos de interés en general, que se detallan seguidamente:

Criterios:…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..etc.

 

La entidad se compromete a aplicar en todo caso dichos criterios objetivos que sólo se modificarán previa comunicación y aceptación del cliente.

 

4. La entidad responderá de los perjuicios que pueda causar al cliente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato y por actuaciones dolosas o realizadas con negligencia, en cuyo caso indemnizará al cliente.

 

Séptima. Comisiones y régimen económico aplicable.

-El cliente abonará a la entidad las tarifas correspondientes por el concepto de gestión de cartera y los gastos de intermediación y otras comisiones de acuerdo con lo previsto en las condiciones económicas incluidas en el anexo particular del presente contrato, que, en ningún caso, superan las recogidas en el folleto informativo de tarifas. Asimismo, la cartera se valorará a esos efectos según lo previsto en el anexo del contrato. La entidad hará efectivas las cantidades debidas con cargo a la cuenta de efectivo del cliente afecta al contrato de gestión.

 

La entidad informará al cliente de cualquier modificación que se produzca en las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que afecten al presente contrato. El cliente dispondrá de dos meses desde la recepción de la citada información para solicitar la modificación o extinción del contrato, sin que le sean aplicadas las nuevas tarifas hasta que transcurra dicho plazo. Sin embargo, en el caso de que la tarifa sea claramente beneficiosa para el cliente se aplicará inmediatamente.

 

Octava. Duración y terminación.

-La duración del presente contrato es …………………,pudiendo cualquiera de las partes unilateralmente dar por finalizado el mismo en cualquier momento de su vigencia, mediante la correspondiente comunicación en la que habrá de señalarse e identificarse la(s) entidad(es) financiera(s) y las cuentas a nombre del cliente correspondientes, en las que éste podrá disponer de los valores, instrumentos financieros y efectivo que integren el patrimonio gestionado cuyo contrato es objeto de resolución.

 

Cuando la vigencia del contrato se desee interrumpir a voluntad de la entidad será necesario un preaviso de quince días. Una vez resuelto el contrato, la entidad rendirá y dará razón de las cuentas de gestión en un plazo máximo de quince días.

 

En el caso de extinción anticipada del contrato, la entidad sólo tendrá derecho a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del contrato y la parte proporcional devengada de las tarifas correspondientes el

período iniciado en el momento de finalización del contrato.

 

La cancelación anticipada del contrato no afectará a la tramitación, liquidación y cancelación de las operaciones en curso que se hubiesen concertado con anterioridad a la comunicación, que seguirán rigiéndose por las condiciones a ellas aplicables, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.

 

A partir de la comunicación efectiva de resolución anticipada del contrato, el cliente dispondrá de su patrimonio de forma directa e inmediata en las cuentas de valores, instrumentos financieros y efectivo señaladas al efecto, y la entidad recabará instrucciones expresas del cliente para cualquier otra operación. No obstante, cuando por el carácter extraordinario o urgente de las circunstancias no pudieran recabarse instrucciones del cliente y fuese imprescindible la actuación de la entidad para mantener el valor de la cartera del cliente, la entidad realizará las operaciones necesarias dando cuenta al cliente de forma inmediata.

 

Novena. Modificación

-El cliente podrá retirar efectivo o activos de su cuenta, restringir o modificar los activos sobre los que se extienda la gestión de cartera o sustraerlos del régimen de gestión previsto en este contrato, poniéndolo en conocimiento de la entidad, en su caso, con la antelación suficiente como para que la correspondiente operación pueda realizarse. Igualmente, el cliente comunicará con la suficiente antelación a la entidad cualquier acto de disposición o gravamen sobre los valores, activos o efectivo de su cartera.

 

El cliente podrá limitar las facultades de gestión de la entidad, así como las diversas modalidades de inversión de la cartera, dar instrucciones a la entidad o modificar las ya existentes previa comunicación a la entidad.

 

Las modificaciones indicadas no afectarán a la tramitación, liquidación y cancelación de las operaciones en curso que se hubiesen concertado con anterioridad a la comunicación, que seguirán rigiéndose por las condiciones a ellas aplicables, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato.

 

Décima. Comunicaciones.

-Las comunicaciones entre las partes se realizarán por escrito a los domicilios o direcciones indicados en el contrato por cualquier medio cuya seguridad y confidencialidad esté probada y permita reproducir la información en soporte papel. Cuando el cliente opte por el envío de las comunicaciones a un tercero deberá notificar su autorización expresa a la entidad.

 

Undécima. Protección de datos.

-La entidad procederá al tratamiento automatizado y archivo de los datos de carácter personal del cliente recogidos en este contrato, así como la cesión de los mismos en cuanto fuera necesario para la realización de las operaciones que efectúe la entidad en relación con el cumplimiento de la gestión que se regula en el presente contrato.

 

La entidad velará en todo momento para que los datos personales mencionados sean exactos, completos y al día, no se usen para finalidades distintas de las relacionadas con el presente contrato y se mantengan en la más estricta confidencialidad.

 

La entidad en todo momento cumplirá con la normativa aplicable en relación con el tratamiento automatizado, archivo y protección de los datos personales obtenidos como consecuencia de este contrato y establecerá los mecanismos internos necesarios que aseguren el ejercicio por el cliente de su derecho de información, acceso, rectificación y cancelación.

 

Duodécima. Jurisdicción.

-Para todas las cuestiones derivadas de este contrato, las partes acuerdan someterse, con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderlos, a los Juzgados y Tribunales del lugar de residencia del cliente.

 

Y en prueba de conformidad, las partes suscriben el presente contrato, por duplicado, en el lugar y fecha indicados en su encabezamiento.

 

EL CLIENTE                                                                                                                           LA ENTIDAD

 

Indicaciones para la utilización del modelo normalizado de contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras

 

1ª Las partes contratantes podrán añadir cláusulas particulares que no contradigan las del modelo de contrato-tipo normalizado.

 

2ª La entidad gestora incorporará los anexos a este contrato que estime necesarios o, en su caso, convenientes, pero siempre respetando la indicación anterior. Si la entidad lo prefiere, la información de los anexos a los que se refiere el modelo normalizado podrá integrarse en el texto principal del contrato. Los anexos deberán numerarse.

 

3ª En el supuesto de entidades gestoras no residentes en España pero autorizadas a desarrollar la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión en territorio español, deberá añadirse una cláusula o apartado donde se haga mención expresa al Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad está adscrita, o del sistema alternativo de garantía. El contenido de esta parte del contrato-tipo deberá remitirse a la CNMV.

 

4ª Para considerar que el modelo de contrato-tipo se ajusta al modelo normalizado aprobado por la CNMV, no se podrán suprimir ni sustituir palabras del texto autorizado y deberá respetarse el orden propuesta. Como excepción a esta norma, el texto de la cláusula duodécima podrá alterarse con el objeto de que las partes puedan acogerse a un procedimiento de arbitraje. En este caso también, el contenido de esta cláusula del contrato-tipo deberá remitirse a la CNMV.

 

Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Presidente, Juan Fernández-Armesto Fernández España.

 

 

 

01Ene/14

COM 2009/111/final. Comunicación de la Comisión de 12 de marzo de 2009, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones, sobre la movilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para facilitar la transición a una ec

1.- INTRODUCCIÓN

En diciembre de 2008, la Unión Europea reiteró su compromiso de alcanzar sus objetivos de ahorro energético y de emisión de carbono para 2020 (1) y subrayó la urgencia de intensificar los esfuerzos encaminados a mejorar la eficiencia energética (2). La eficiencia energética ocupa un lugar central en los esfuerzos de la Unión para abordar los problemas de la seguridad del abastecimiento energético y el cambio climático (3). Con la reciente crisis financiera y la ralentización de la economía europea se hace aún más necesario aumentar la eficiencia de la energía y de otros recursos.

La reorientación de la innovación tecnológica hacia el logro de un crecimiento que implique alta eficiencia energética y bajo nivel de emisión de carbono ayudará a Europa a salir de la crisis económica de forma más sostenible. Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son conocidas por su amplia capacidad de ahorro energético, a escala de toda la economía, y por su potencial de generar cambios rápidos y profundos en cualquier sector de la sociedad, de la administración pública o de la industria.

Lo que se requiere ahora es un marco de actuación que incluya claramente a las TIC en los esfuerzos encaminados a afrontar la crisis actual. Europa tiene la oportunidad de ocupar una posición de liderazgo en el establecimiento de dicho marco y tiene que aprovecharla. Una serie de organizaciones internacionales, tales como la OCDE (4), también se interesan por las TIC con vistas a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, que determinará el curso que se deba dar al Protocolo de Kyoto.

Esta Comunicación presenta una serie de ambiciosas medidas centradas en lo que puede lograrse a corto plazo, tanto en el sector de las TIC como, explotando plenamente el efecto catalizador de las TIC, en todos los sectores de la sociedad y la economía, y proporciona la base para una recomendación que habrá de adoptar la Comisión en el segundo semestre de 2009. Dicha recomendación establecerá las tareas, los objetivos y los plazos para que las partes interesadas de la industria y los Estados miembros aceleren sus avances en este sentido.

 

2.- ¿QUÉ PAPEL PUEDEN DESEMPEÑAR LAS TIC?

Generalmente se reconoce el potencial de las TIC para mejorar la eficiencia energética (5), (6). Sin embargo, en ausencia de medidas específicas encaminadas a coordinar unos esfuerzos fragmentados y a proporcionar incentivos, este potencial podría no llegar a realizarse dentro del plazo establecido para el logro de los objetivos (2020). Las TIC pueden realizar una contribución doble, como se expone a continuación.

Papel catalizador de las TIC

Las TIC pueden catalizar mejoras de la eficiencia energética reduciendo la cantidad de energía necesaria para prestar un determinado servicio:

– Al permitir el control y la gestión directa del consumo de energía, las TIC pueden favorecer el aumento de la eficiencia energética en los grandes sectores consumidores de energía; estudios recientes indican que esta capacidad puede aprovecharse para reducir el consumo energético de los edificios de la UE en hasta un 17 % y para disminuir las emisiones de carbono de los sistemas de transporte en hasta un 27 % (7).

– Al proporcionar herramientas para una mayor eficiencia energética de los modelos empresariales, de los métodos de trabajo y de los modos de vida, por ejemplo a través del comercio electrónico, el teletrabajo y la administración pública electrónica, y tecnologías de colaboración avanzadas, las TIC pueden reducir la demanda de energía y de otros recursos.

– Al proporcionar técnicas innovadoras, las TIC pueden reducir el despilfarro de energía, como ilustra claramente la técnica del alumbrado con semiconductores; en el ámbito de la informática van apareciendo soluciones nuevas, tales como los dispositivos de “cliente ligero” (8), la computación distribuida y las tecnologías de virtualización, que apuntan a una reducción de las ineficiencias de los sistemas actuales.

Función cuantificadora de las TIC

Las TIC pueden proporcionar la base cuantitativa que puede servir para diseñar, aplicar y evaluar las estrategias de eficiencia energética.

– Los contadores inteligentes aprovechan la capacidad de las TIC para cuantificar el consumo de energía y proporcionar información adecuada a los consumidores. Si los consumidores llegan a comprender el origen de las ineficiencias, podrán actuar para atenuarlas o erradicarlas por completo. Las pruebas con contadores inteligentes realizadas en la UE muestran que el suministro de información a los consumidores sobre su consumo real de energía puede reducir el consumo en hasta un 10 % (9).

– Las TIC también pueden abordar la complejidad de la medición del rendimiento energético de un sistema (10) : determinadas herramientas de equipo lógico pueden ofrecer información y datos sobre la forma de configurar mejor los distintos elementos de un sistema a fin de optimizar su rendimiento energético global atendiendo al criterio de coste-eficacia. Con la imperiosa necesidad de que el diseño y la planificación tengan en cuenta los aspectos energéticos y ambientales, estas aplicaciones informáticas se irán extendiendo a sistemas cada vez más complejos, tales como zonas urbanas y ciudades.

– La mera existencia de los objetivos para 2020 hace de la cuantificación exacta y verificable del consumo de energía una cuestión de importancia capital. El sector de las TIC está mejor preparado que ningún otro sector para superar este reto; además puede ofrecer herramientas y soluciones para que otros sectores también puedan hacerlo.

 

3.- APROVECHAR AL MÁXIMO LAS TIC: RETOS Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

La Comisión ha realizado un amplio ejercicio de recopilación de datos y análisis (11) con objeto de evaluar el potencial de las TIC para ayudar a los Estados miembros a cumplir los objetivos para 2020. Sus resultados han revelado varios retos y han permitido determinar las líneas de actuación.

Retos planteados

La utilización de equipos de tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de servicios representa alrededor del 1,75 % de las emisiones de carbono en Europa; otro 0,25 % de las emisiones de carbono proceden de la producción de equipos basados en las TIC y material electrónico de consumo. A medida que aumenta la gama y la penetración de las TIC se incrementa su consumo global de energía (12).

Los otros sectores de la economía y de la sociedad son responsables del 98 % restante de las emisiones de carbono. Es aquí en donde se espera que la capacidad catalizadora de las TIC realice una mayor contribución a la reducción de las emisiones -de hasta un 15 % de aquí a 2020 según algunos informes (13)– y de los costes.

Algunas empresas del sector de las TIC se han comprometido al cumplimiento de objetivos de ahorro energético y reducción de las emisiones (14). Los objetivos y plazos, aunque a menudo ambiciosos, difieren ampliamente, y el sector apenas dispone de elementos comunes para determinar con precisión dónde pueden lograrse aumentos de eficiencia y dónde deben concentrarse los esfuerzos. Por otra parte, los datos cuantitativos sobre los beneficios alcanzados y alcanzables gracias a las TIC son con frecuencia incoherentes (15). La consiguiente dificultad para comparar soluciones que permitan el ahorro de energía, especialmente a nivel de sistema, pueden disuadir de su adopción.

La eliminación de estas incoherencias requerirá el empleo de métodos armonizados de medición y cuantificación del rendimiento energético. Esto proporcionará, a su vez, datos fiables para el diseño, la aplicación y la evaluación de estrategias de ahorro energético.

Necesidad de actuar

A menos que se disponga de un enfoque más sistemático en todo el sector de las TIC para medir y cuantificar el rendimiento energético de sus propios procesos, es muy probable que se pasen por alto o se comprendan mal las verdaderas ventajas de las TIC.

Si los consumidores -ya sean particulares, empresas o administraciones públicas- no disponen de medios que les permitan verificar y comparar las posibles estrategias de ahorro energético ofrecidas por las TIC y su relación coste-eficacia, es muy real la amenaza de que el anuncio de supuestas virtudes ecológicas (“blanqueo ecológico”) (16) arrebate cuota de mercado a otras soluciones que ofrecen beneficios legítimos.

Con objeto de promover la legitimidad, la transparencia y unos progresos reales en la aplicación de las TIC para mejorar la eficiencia energética es muy necesario establecer unas condiciones de igualdad basadas en métodos comunes de medición del rendimiento energético, especialmente en los sistemas más complejos, y en una visión común de los compromisos, los objetivos y la metodología.

Con este fin, la Comisión se propone publicar una recomendación de medidas que sienten las bases para que las TIC contribuyan a aumentos de la eficiencia energética y reducciones de las emisiones, que se puedan medir y verificar, en todos los sectores de la economía y de la sociedad. Las medidas se estructurarán en torno a las tres líneas de actuación siguientes:

– En primer lugar , se deberá invitar al sector de las TIC a fijarse objetivos y a alcanzar un acuerdo colectivo sobre métodos de medida centrados en la exactitud, la transparencia y la verificabilidad del consumo de energía y de las emisiones de carbono de sus procesos, a nivel empresarial y sectorial.

– En segundo lugar, se deberá alentar a las asociaciones entre el sector de las TIC y otros importantes sectores consumidores de energía a determinar dónde y de qué forma las TIC pueden contribuir a mejorar la eficiencia energética y reducir las emisiones en esos sectores y a acelerar así el suministro de herramientas que permitan evaluar y optimizar el rendimiento energético de forma comparable.

– En tercer lugar, se deberá invitar a los Estados miembros a que permitan el despliegue en toda la UE de herramientas basadas en las TIC que puedan desencadenar una modificación del comportamiento de consumidores, empresas y grupos y, al mismo tiempo, impulsar la demanda de soluciones innovadoras basadas en las TIC para optimizar el rendimiento energético de sus propias actividades.

4.- CONTEXTO GENERAL DE LA RECOMENDACIÓN

 

4.1.- Reducción del consumo energético y de las emisiones de carbono de las TIC

El sector de las TIC emplea a 6,6 millones de personas en los 27 Estados miembros de la UE, promoviendo la capacidad de innovación de todos los sectores y contribuyendo en más del 40 % al incremento global de la productividad (17).

Las TIC se han integrado en prácticamente todos los sectores de la economía europea. Como consecuencia de este éxito, la utilización de productos y servicios basados en las TIC representa alrededor del 7,8 % del consumo de electricidad de la UE y podría aumentar hasta el 10,5 % de aquí a 2020 (18).

Varios instrumentos jurídicos existentes abordan el mayor consumo que se deriva de la creciente utilización de productos basados en las TIC. En el marco de la Directiva sobre el diseño ecológico de los productos que utilizan energía (19), se establecerán requisitos mínimos en materia de energía para los productos tales como las fuentes de alimentación externas y los ordenadores. El Reglamento sobre el programa Energy Star (20) concede la etiqueta de eficiencia energética (“Energy Star”) a los productos del mercado con mejor rendimiento energético e impone a los Estados miembros la obligación de aplicar criterios exigentes de eficiencia energética en la contratación pública de equipo de oficina.

Otras medidas, tales como el Reglamento relativo a la etiqueta ecológica (21), completan este marco, contemplando continuas mejoras de los productos basados en las TIC a lo largo de su vida útil, por ejemplo, en materia de eficiencia energética. El Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial Sostenible (22) proporciona un marco integrado y global para seguir desarrollando y reforzando la aplicación de las medidas mencionadas. Por otra parte, la legislación de la UE contempla la reducción de los efectos medioambientales de los equipos basados en las TIC al final de su vida útil (23).

Existen posibilidades no aprovechadas para que el sector de las TIC se centre en mejoras sistémicas y siga reduciendo el consumo de energía de sus propios procesos (funcionamiento, fabricación, prestación de servicios, cadena de abastecimiento, etc.). Si el sector adoptase un enfoque más sistemático para controlar y medir el consumo de energía en cada etapa de un proceso, podría generar datos verificables y comparables que le permitirían determinar oportunidades de mejora y desarrollar y aplicar soluciones.

Habrá que invitar al sector de las TIC a iniciar colectivamente un proceso de mejora basado en herramientas y métodos de medición comunes que le permitan facilitar datos sobre su rendimiento energético, establecer objetivos realistas y realizar una evaluación comparativa de los avances realizados. Dichos esfuerzos deberán considerar debidamente toda la vida útil y los efectos medioambientales asociados. El sector de las TIC deberá dar ejemplo y se le animará a comprometerse a alcanzar metas ambiciosas en relación con los objetivos de la Unión Europea para 2020. Además de los beneficios en materia medioambiental y de costes, tales esfuerzos llevarán indudablemente a prácticas innovadoras que podrán reproducirse en otras industrias.

La recomendación se centrará en el sector de los edificios y la construcción y en la logística del transporte, teniendo en cuenta su gran participación relativa en el consumo global de energía y los esfuerzos actuales de la Comisión y los Estados miembros en estos sectores.

4.1.1. -Sector de los edificios y la construcción

El consumo energético de los edificios representa aproximadamente el 40 % del consumo final de energía de la UE, realizándose más del 50 % en forma de electricidad. El sector tiene un alto potencial de ahorro energético rentable que, de realizarse, significaría una reducción del 11 % del consumo total de energía de la UE de aquí a 2020 (24).

En el marco de la Directiva sobre el diseño ecológico de los productos que utilizan energía se están aplicando medidas de desarrollo que establecen requisitos medioambientales y de rendimiento energético para los productos basados en las TIC empleados en el sector de los edificios y la construcción. Las TIC pueden contribuir a una mayor realización de este potencial mediante sistemas de gestión de los edificios y la energía, tecnologías de medición inteligente, sistemas de alumbrado con semiconductores y de regulación del alumbrado, detectores inteligentes y herramientas informáticas de optimización. Teniendo en cuenta que el rendimiento energético depende de muchos factores diferentes, tales como materiales y tecnologías, y de las posibles interacciones entre dichos factores, es muy conveniente desarrollar una comprensión sistemática del rendimiento energético de los edificios. Como parte del Plan de Recuperación adoptado en noviembre de 2008 (25), la Comisión propone organizar asociaciones entre el sector público y el sector privado que impulsen el desarrollo y la demostración de tecnologías ecológicas y de materiales y sistemas eficientes energéticamente en los edificios, con vistas a reducir radicalmente su consumo de energía y sus emisiones de carbono.

La propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios introduce un marco general para una metodología de cálculo del rendimiento energético de los edificios. La aplicación de esta Directiva proporcionará gran cantidad de información sobre la composición del patrimonio inmobiliario europeo (26).

Dicha información proporciona una referencia útil para el sector de los edificios y la construcción, así como para los responsables políticos. También abre oportunidades para el desarrollo de aplicaciones y herramientas informáticas con el fin de cumplir la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios .

Se invitará al sector de las TIC a colaborar con el sector de los edificios y la construcción a fin de determinar las áreas en que pueden maximizarse los efectos y la relación coste-eficacia de las TIC y especificar exigencias al respecto. También debe fomentarse la interoperabilidad entre las herramientas de auditoría y los sistemas de gestión de los edificios y la energía, con vistas a desarrollar una visión global del rendimiento energético de los edificios.

Se puede ir más allá del marco metodológico general introducido en la Directiva y adoptar metodologías comunes para la presentación de los datos. De esta forma, las TIC podrían aplicarse para la recopilación, la agregación y el análisis comparativo de datos a escala de la UE con el fin de respaldar el establecimiento de valores de referencia y la evaluación de las políticas establecidas.

4.1.2.- Racionalización del consumo de energía en el sector del transporte por medio de la logística

Los sistemas de transporte representan alrededor del 26 % del consumo final de energía de la UE. Hay un gran margen de mejora de la eficiencia energética y racionalización de los transportes, especialmente por medio de la logística.

En el marco del Plan de acción para la logística del transporte de mercancías (27), se introducen una serie de acciones para potenciar la función de la logística en la racionalización del transporte y reducir sus efectos medioambientales. El Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes (STI) (28) prevé medidas específicas centradas en el desarrollo de STI para promover el intercambio modal -en particular, los corredores de transporte en lo que se refiere a las mercancías y los sistemas de planificación de itinerarios multimodales en cuanto a los viajeros- a fin de permitir reducciones significativas de la congestión del tráfico.

Las medidas relativas al flete electrónico y a los sistemas de transporte inteligentes subrayan la importancia de las herramientas de las TIC para el logro de estos objetivos. El Plan de Recuperación de noviembre de 2008 prevé la organización de asociaciones entre el sector público y el sector privado con el fin de desarrollar una amplia gama de tecnologías y de infraestructuras energéticas inteligentes destinadas a los transportes.

El sector de las TIC deberá colaborar con el sector de logística del transporte a fin de aprovechar la oportunidad de ampliar y mejorar la información conforme a lo indicado por el Plan de Acción (29). Debe ponerse a disposición de las empresas cuyas actividades dependan del transporte de mercancías información útil sobre consumo de energía y sobre emisiones de carbono del transporte de mercancías.

Dado que dicha información se hace disponible mediante el uso más extendido de los sistemas de transporte inteligentes, es importante que se recoja, se presente y se agregue de forma normalizada y que a ella puedan acceder todos los usuarios potenciales: desde los particulares y empresas que utilizan el transporte de mercancías hasta las administraciones públicas y los responsables políticos.

4.2. Fomento de un cambio duradero del comportamiento de los consumidores, las empresas y las colectividades

4.2.1. Consumo final de energía

Los contadores inteligentes hacen posible un flujo de información en tiempo real en los dos sentidos entre los operadores de redes, los proveedores de energía y los consumidores, permitiendo así a todos los interesados gestionar y controlar mejor el consumo de energía y los costes asociados. Asimismo permiten la introducción de circuitos de control para manejar los aparatos a distancia. Si se actúa en esta dirección se verán beneficiados los operadores de redes y los proveedores, así como los consumidores.

Los contadores inteligentes generan información más exacta sobre la demanda de consumo, información que, a su vez, puede ser utilizada por los operadores de redes para gestionar mejor su red y reducir así las pérdidas. También pueden permitir la aplicación de mecanismos de adaptación de la demanda, a fin de reducir la demanda en las horas punta, evitando así inversiones innecesarias en capacidad adicional. Además, los proveedores pueden utilizar esa información para desarrollar fórmulas de tarificación que tengan en cuenta el diferente coste de la energía según el periodo de consumo.

Los contadores inteligentes pueden proporcionar a los consumidores una información completa sobre su consumo de energía y el coste de la energía consumida (30), permitiéndoles beneficiarse realmente del mercado interior de la energía. Los resultados de las primeras pruebas prácticas realizadas en algunos Estados miembros indican que la utilización de contadores inteligentes puede reducir el consumo de energía en hasta un 10 %(31), en función del contexto y de la calidad de la información transmitida al consumidor.

Sin embargo, la medición inteligente no siempre se aplica de este modo; en general se trata de un flujo de información en un solo sentido, hacia el proveedor o el operador de redes. Teniendo en cuenta los altos costes de la inversión inicial y que los aparatos de medición tienen una duración prevista de 10 a 15 años, es primordial que los Estados miembros acuerden un nivel mínimo de funcionalidad para la medición inteligente, de modo que se ofrezcan a todos los consumidores las mismas opciones mínimas, con independencia de su lugar de residencia y de la identidad del proveedor del servicio, y se garantice la interoperabilidad.

Habrá que invitar a los Estados miembros a que lleguen a un acuerdo sobre unas especificaciones de funcionamiento mínimas para la medición inteligente a escala de la UE que permitan a los operadores de redes, a los proveedores, y sobre todo a los consumidores, gestionar eficazmente sus necesidades de energía y utilizar soluciones basadas en las TIC, una vez que estén disponibles, para una gestión automatizada de la energía. En términos de funcionalidad, ello requerirá flujos de información en tiempo real en los dos sentidos y la posibilidad de nuevos circuitos de control. Estas especificaciones serían compatibles con el mandato de normalización de los contadores de los suministros públicos recientemente emitido por la Comisión (32).

La medición inteligente es precisamente un primer paso hacia unas redes eléctricas inteligentes. Finalmente, las redes inteligentes deberán facilitar no sólo una mejor gestión del consumo de energía, sino también la integración de las fuentes de energía alternativas y renovables en mucho mayor escala de lo que es posible actualmente, lo que tendría efectos positivos para la seguridad energética y el medio ambiente.

4.2.2.- Papel de liderazgo para los Estados miembros

Las autoridades públicas tienen a su disposición una serie de instrumentos para incitar a sus ciudadanos a comportamientos que impliquen un consumo de energía eficiente y con bajo nivel de emisión de carbono, cabiendo destacar: la facultad de elaborar y aplicar políticas de construcción y de urbanismo, de intervenir mediante la contratación pública para crear demanda , de lanzar programas de innovación y de apoyar proyectos piloto y las mejores prácticas. También pueden influir directamente en su propio consumo de energía.

Se deberá invitar a los Estados miembros y a las autoridades centrales, regionales y locales a tomar la iniciativa para estimular la demanda de soluciones innovadoras basadas en las TIC que les ayuden a incorporar la eficiencia energética en todos los aspectos de la gestión de infraestructuras y la prestación de servicios, del urbanismo y de la elaboración de políticas. El empleo de herramientas informáticas de optimización avanzadas, junto con datos fiables, será esencial para una toma de decisiones eficaz.

En el marco de la política de cohesión en el periodo 2007-2013, se prevén aproximadamente 86 000 millones de euros para inversiones en I+D e innovación, que incluyen la utilización y desarrollo de las TIC. Se alienta a los Estados miembros a utilizar estos fondos para apoyar el desarrollo de soluciones basadas en las TIC que mejoren el rendimiento energético.

 

4.3.- PRÓXIMAS ETAPAS

Se iniciará una consulta pública a fin de garantizar que la Comisión y todas las partes interesadas tengan una visión común de las cuestiones pendientes y de las soluciones propuestas. En particular, en aras de una mayor transparencia y de lograr avances efectivos y mensurables, la Comisión desea asegurarse de que las expectativas, las reivindicaciones y los compromisos se basan en un lenguaje común.

Tras la consulta pública está prevista la adopción de una recomendación en el segundo semestre de 2009.

 

5.- FUNCIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

Apoyar la aplicación de las medidas recomendadas

Tras la publicación de la presente Comunicación, la Comisión invitará a los representantes de los sectores, en su caso a través de las asociaciones sectoriales pertinentes, a establecer un marco de trabajo para alcanzar los objetivos establecidos.

La Comisión también investiga la posibilidad de establecer una página web europea que sirva de plataforma abierta de información y comunicación para que las partes interesadas, tanto del sector público como del privado, intercambien sus mejores prácticas, experiencias, información y datos, lo que podría servir para acelerar los avances hacia los objetivos fijados.

La Comisión está colaborando con el Comité de las Regiones en la elaboración de una guía práctica para las autoridades regionales y locales relativa a la mejora del rendimiento energético mediante la utilización innovadora de las TIC.

La Comisión también está trabajando para facilitar la contribución de la iniciativa ICT21EE (33) al “Acuerdo entre alcaldes”, con objeto de animar y ayudar a las ciudades y municipios a utilizar las TIC para reducir las emisiones.

Apoyo a la actividad de I+D

En 2007, en la prioridad TIC del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico se introdujo un tema específico (” Las TIC en favor de la eficiencia energética”) . Dicho tema se centra en soluciones para la red eléctrica (red inteligente), los edificios y el transporte, y la actividad de I+D sobre alumbrado con semiconductores. En el marco del Programa para la Innovación y la Competitividad se apoyan proyectos piloto sobre los mismos temas. La Comisión también proporciona financiación a TIC eficientes energéticamente (34) .

La inversión ha de centrarse más en aquellas áreas de investigación que puedan proporcionar las mayores ventajas desde el punto de vista de la eficiencia energética y la reducción de las emisiones de carbono. Será cada vez más importante realizar esfuerzos intersectoriales y pluridisciplinarios a mayor escala. El Plan de Recuperación, propuesto por la Comisión en noviembre de 2008, incluye tales esfuerzos en forma de asociaciones público-privadas para la I+D en la construcción, el sector automovilístico y la industria manufacturera.

Por otro lado, en el marco de la política de cohesión se financian numerosos proyectos que apoyan a las TIC en favor de una mayor eficiencia energética y mejoran el rendimiento energético de los productos y servicios basados en las TIC. En el contexto del Plan de Recuperación, la Comisión ha tomado medidas para acelerar la aplicación de los programas de la política de cohesión y aumentar más las posibilidades de financiación para los proyectos encaminados a aumentar la eficiencia energética.

Apoyo a la innovación

Muchas de las aplicaciones y soluciones basadas en las TIC que ayudarán a Europa a pasar a una economía con bajo nivel de emisión de carbono procederán de innovaciones en el ámbito de los programas informáticos. En la UE hay aproximadamente medio millón de empresas en el sector de los programas informáticos. Estas empresas, que suelen emplear de tres a siete personas, tienen niveles de productividad y rentabilidad que se sitúan entre los más altos de todos los sectores de la economía (35).

La guía práctica para las autoridades regionales y locales, mencionada anteriormente, expondrá cómo las administraciones pueden aprovechar las TIC en sus planes relativos al cambio climático (36). Al mismo tiempo, describirá la forma en que los fondos de cohesión pueden apoyar a las asociaciones entre empresas para proporcionar aplicaciones innovadoras de las TIC, y presentará medidas concretas para promover sinergias entre la investigación apoyada por la Comisión y la financiación de innovaciones.

Un mayor impulso deberá provenir de las denominadas “comunidades del conocimiento y de la innovación”, con el apoyo del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (37). La primera convocatoria de estas comunidades se centra en tres temas prioritarios: atenuación del cambio climático y adaptación al mismo, energía sostenible, y futura sociedad de la información y la comunicación.

El Plan de Recuperación propuesto por la Comisión en noviembre de 2008 incluye un importante esfuerzo presupuestario para proporcionar banda ancha de alta velocidad en toda Europa. Una Comunicación de continuación ha dado un paso más, especificando dónde deberán asignarse inversiones en las áreas de energía y banda ancha (38). Esto debería contribuir a una utilización más extendida de las TIC que permita abordar los retos planteados por el cambio climático y la energía y abrir oportunidades de poner en contacto colectividades y empresas innovadoras en toda Europa.

Las medidas propuestas no repercuten en el presupuesto comunitario.

 

6.- EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

Las medidas que se prevé presentar en la Recomendación de la Comisión hacen referencia a las contribuciones que deberán realizar el sector de las TIC y las TIC al logro de los objetivos para 2020. Se hará una revisión en 2012, cuyos resultados se publicarán y formarán parte de los elementos considerados para justificar una eventual acción de seguimiento.

En el cuadro siguiente figura la lista de medidas previstas, junto con las etapas, los resultados esperados y los plazos.

Actor/medida                                              Etapa/informes                                                     Plazo

Sector de las TIC                                         Cartas de intenciones del sector de las TIC              Seis meses a partir de la adopción

 

                                                                    Objetivos y hojas de ruta                                         Final de 2010

 

                                                                    Informes de evolución                                             Cada año

 

Sector de las TIC asociado al sector de

los edificios y la construcción                        Disponibilidad de requisitos para las soluciones

                                                                   basadas en las TIC Informe de evolución                  Final de 2012

 

Sector de las TIC asociado

a la logística                                                Disponibilidad de datos sobre consumo de energía

                                                                  y emisiones de carbono Informe de evolución             Final de 2012

 

Estados miembros                                     Especificaciones funcionales comunes para la

                                                                medición inteligente                                                      Final de 2012

 

                                                                Estrategias de urbanismo que incorporen la eficiencia

                                                                energética y las emisiones de carbono                           Final de 2010

 

                                                                Informes de evolución                                                   Cada año

 

7.- CONCLUSIONES

Europa se ha fijado a sí misma objetivos ambiciosos para 2020, a saber: reducir un 20 % el consumo de energía primaria (39), reducir las emisiones de gases de efecto invernadero un 20 % y elevar al 20 % la parte de las energías renovables. La mejora de la eficiencia energética es esencial para alcanzar estos objetivos.

Aunque se están adoptando y aplicando medidas legislativas, los datos disponibles indican que el ahorro de energía no está aumentando a un ritmo suficiente. Según informes recientes, las medidas actuales, si se aplican plenamente, permitirán un ahorro energético de alrededor del 13 % de aquí a 2020 (40). Aunque ello representaría un avance importante, sería muy insuficiente con respecto a las necesidades.

Aún no se ha aprovechado la oportunidad de complementar las medidas existentes con una serie de acciones específicas encaminadas a superar los obstáculos y realizar todo el potencial de las TIC para permitir una utilización de la energía más eficiente. El marco de actuación propuesto tiende a reforzar las medidas normativas y no normativas existentes en el área de la eficiencia energética, y a contribuir así a los objetivos para 2020:

– mejorando la eficiencia energética de las TIC;

– utilizando las TIC para mejorar la eficiencia energética en los otros sistemas e infraestructuras consumidores de energía en que se apoya nuestra economía;

– empleando las TIC para proporcionar una base cuantitativa que permita diseñar, aplicar y evaluar estrategias de eficiencia energética;

– invitando a los Estados miembros a impulsar la innovación y a desplegar y valorizar las TIC para permitir aumentos de la eficiencia energética;

– reforzando la cooperación entre todos los participantes privados y públicos a fin de cosechar los máximos beneficios de la utilización de las TIC para mejorar la eficiencia energética.

La consulta pública que se realizará permitirá a la Comisión y a todas las partes interesadas asegurarse de la existencia de una visión común de los problemas que están en juego y de la forma de resolverlos.

Es necesario un compromiso a nivel nacional, regional y local si se desean lograr avances reales. Por consiguiente, incumbe al Consejo y al Parlamento Europeo y a los responsables políticos nacionales, regionales y locales confirmar su total adhesión a las líneas de acción anunciadas en la presente Comunicación.

—————————————————————————————————————-

(1) Consejo de la Unión Europea, Conclusiones de la Presidencia 7224/1/07, 4 de mayo de 2007.

(2) Consejo de la Unión Europea, Conclusiones de la Presidencia 7271/08, 12 de diciembre de 2008.

(3) COM(2006) 545, COM(2008) 30.

(4) Conferencia de la OCDE, “Las TIC, el medio ambiente y el cambio climático”, Copenhague, mayo de 2009.

(5) COM(2008) 772.

(6) COM(2008) 241. Esta Comunicación tiene en cuenta los dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones y la Resolución adoptada por propia iniciativa por el Parlamento Europeo.

(7) Bio Intelligence Impacts of Information and Communication Technologies on Energy Efficiency.

Smart 2020 Enabling the low-carbon economy in the information age.

(8) En este caso, los ordenadores no tienen disco duro y se basan principalmente en servidores centrales para el procesamiento de datos.

(9) Report on Methodology for Estimating Energy Savings , ESMA, marzo de 2008.

(10) Por sistema se entiende aquí un conjunto de entidades que consumen energía, tales como centros de datos, edificios, fábricas y ciudades.

(11) Resultados de la consulta pública sobre las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de la eficiencia energética; informe del grupo consultivo ad hoc sobre las TIC para la eficiencia energética .

(12) Informe Smart 2020 .

(13) Estudio Bio Intelligence .

(14) Informe Smart 2020 .

(15) Como ilustran las diferencias en los datos presentados en el estudio Bio Intelligence y en el informe Smart 2020 .

(16) Véase, por ejemplo, The six sins of greenwashing : www.terrachoice.com/files/6_ sins .pdf.

(17) Van Ark: EU KLEMS Growth and Productivity Accounts, 2007.

(18) Estudio Bio Intelligence .

(19) Directiva 2005/32/CE.

(20) Reglamento (CE) nº 106/2008, de 15 de enero de 2008.

(21) Reglamento (CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, DO L 237 de 20.9.2000, p. 1.

(22) COM (2008) 397.

(23) Directiva 2002/95/CE y Directiva 2002/96/CE.

(24) COM (2008) 780.

(25) COM (2008) 800.

(26) Directiva 2002/91/CE; www.buildingsplatform.org.

(27) COM (2007) 607.

(28) COM (2008) 886.

(29) COM (2007) 607.

(30) Esta es una de las cuestiones que se debaten actualmente en el Foro de los Ciudadanos y la Energía.

(31) Report on Methodology for Estimating Energy Savings , ESMA, marzo de 2008.

(32) Mandato de normalización dirigido al CEN, al CENELEC y al ETSI en el ámbito de instrumentos de medición para el desarrollo de una arquitectura abierta de los contadores de suministros públicos con inclusión de protocolos de comunicación que permitan la interoperabilidad.

(33) http://ec.europa.eu/energy/sustainable/covenant _ mayors _en.htm; proyecto PIC n° 225024 ICT21EE.

(34) La financiación total asignada a estas iniciativas asciende a más de 400 millones de euros.

(35) Eurostat 2007.

(36) CdR 254/2008 fin.

(37) http://ec.europa.eu/eit.

(38) COM (2009) 36 final.

(39) Consejo de la Unión Europea, Conclusiones de la Presidencia, 8-9 de marzo de 2007 (7224/1/07).

(40) COM(2008) 772.

 

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1966

SECCIÓN II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

CAPITULO I

Artículo 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

Artículo 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

 

—————————————————————————————————————————–

CONSTITUCIÓN 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989, EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2004

 

SECCION I.- DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPITULO I

Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPITULO II

Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III

Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPITULO IV

Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.

SECCION II.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO I

Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La
declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de “habeas corpus”, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.

Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la
patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPITULO II

Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
El Estado combatirá por medio de la Ley y de las ConvencionesInternacionales, los vicios sociales.

Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.

Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

Artículo 49.
El “bien de familia”, su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.

Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto sedisponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo. Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución. No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes de la asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

A) Constribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley.
Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y

B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.

Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPITULO III

Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCION III.- DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPITULO I

Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.

Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPITULO II

Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3°) Representación proporcional integral.
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la
propaganda política de carácter electoral.
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo.
7°)Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.
8°)La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°.
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones
nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político.
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.

Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

CAPITULO III

Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.
Elveinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO IV

Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

CAPITULO V

Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

SECCION IV.- DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPITULO UNICO

Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCION V.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente Constitución.

Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPITULO II

Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
Elnúmero de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los
Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

SECCION VI.- DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO I

Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPITULO II

Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

Artículo 108.
Cada Cámara aprobará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

CAPITULO III

Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPITULO IV

Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

CAPITULO V

Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.

Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPITULO VI

Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.

Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun
cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

SECCION VII.- DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPITULO I

Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPITULO II

Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III

Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula: “El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:”

SECCION VIII.- DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO UNICO

Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duraciónnormal de las cesantes.

SECCION IX.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.

Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, o muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.

Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración:
“Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República.”

Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

CAPITULO II

Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.

CAPITULO III

Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos,o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le
prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g)cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinaciónde los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12)Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13)Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de
componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá
someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución. El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.

Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPITULO IV

Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO V

Artículo 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCION X.- DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO I

Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjucio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.

Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.

Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93,102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.

Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCION XI.- DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

 

CAPITULO I

Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Laley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.

Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año. Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los
actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva
resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni
remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se
relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPITULO II

Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.

SECCION XII.- DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO UNICO

Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCION XIII.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO UNICO

Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.

Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCION XIV.- DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el
artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión,
igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación
precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan. El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPITULO II

Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPITULO III

Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo
siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos
en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPITULO IV

Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de
su mandato.

Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Artículo 226.
Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPITULO V

Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

CAPITULO VI

Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo,
mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCION XV.- DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I4

Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPITULO II

Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.

Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPITULO III

Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han decomponer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPITULO IV

Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPITULO V

Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPITULO VI

Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPITULO VII

Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

Artículo 252.
A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas, se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

CAPITULO VIII

Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.

Artículo 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley.
En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPITULO IX

Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°), se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCION XVI.- DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del gobierno.

Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental – siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 – y en su defecto por los
Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPITULO II

Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPITULO III

Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración
Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el
Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPITULO IV

Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.

3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.

4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones, fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.

5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.

6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.

7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.

8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.

9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPITULO V

Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

Artículo 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPITULO VI

Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.

Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su
dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPITULO VII

Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPITULO VIII

Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.

Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPITULO IX

Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

CAPITULO X

Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7°)Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el “Diario Oficial”, y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el “Diario Oficial”, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Artículo 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XI

Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPITULO XII

Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION XVII.- DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II

Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Artículo 312.
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO III

Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.

Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPITULO IV

Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

CAPITULO V

Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCION XVIII.- DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO UNICO

Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección – total o parcial – la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

SECCION XIX.- DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES. DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I

Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 330.

El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPITULO III

Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.

B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por “SI” la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el
treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que
deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención.
El número de convencionales será doble del de Legisladores.
Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por “Sí” o por “No” y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación – por lo menos – a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.

D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.

E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección.
Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la
decisión plebiscitaria.

CAPITULO IV

Artículo 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.

B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.

C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.

D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.

E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.

F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.

G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo
del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.

H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.

I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la Ley nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las Leyes nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la Justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no
previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial” o del de
expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.

K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no
concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.

L) La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.

M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de
Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.

O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte,
Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.

P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.

R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.

S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.

T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales
podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales.
Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.

U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución.

V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posterioridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada en el Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.

V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión
social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.

W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista
en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:

a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.

b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a éstas últimas.

c) El sufragio será secreto y no obligatorio.

d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.

e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su Partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.

f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.

g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro Partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.

h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.

X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.

Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más
votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del
Intendente.

Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.

Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente

01Ene/14

Convención Tampere 10 noviembre 1998,  sobre el suministro de recursos de Telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

reconociendo

que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,

recordando

que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,

recordando además

la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,

recordando asimismo

la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,

convencidos

de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,

preocupados

por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,

conscientes

de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,

reafirmando

la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

tomando nota

de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,

tomando nota asimismo

de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,

tomando nota asimismo

del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) en favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,

tomando nota asimismo

de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el periodo 1990 2000 decenio internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,

tomando nota asimismo

del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,

tomando nota asimismo

de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,

tomando nota asimismo

de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,

tomando nota asimismo

de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopción del mismo,

tomando nota asimismo

de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,

remitiéndose

a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,

apoyándose

en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,

deseosos

de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y

deseosos además

de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,

han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:

1. Por “Estado Parte” se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.

2. Por “Estado Parte asistente” se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

3. Por “Estado Parte solicitante” se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

4. Por “el presente Convenio” se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

5. Por “depositario” se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.

6. Por “catástrofe” se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.

7. Por “mitigación de catástrofes” se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.

8. Por “peligro para la salud” se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.

9. Por “peligro natural” se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.

10. Por “organización no gubernamental” se entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.

11. Por “entidad no estatal” se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.

12 Por “operaciones de socorro” se entiende las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.

13. Por “asistencia de telecomunicaciones” se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.

14. Por “recursos de telecomunicaciones” se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.

15. Por “telecomunicaciones” se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.

Artículo 2º.-Coordinación

1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.

2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.

3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter internacional.

Artículo 3º.- Disposiciones generales

1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;

b) el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;

c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y

d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.

3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.

4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:

a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;

c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; e

d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.

5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.

Artículo 4º.- Prestación de asistencia de telecomunicaciones

1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, éste comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.

2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la petición.

3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance, las condiciones, las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.

4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.

5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.

6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.

7. Una entidad no estatal no puede ser “Estado Parte solicitante” ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.

8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.

Artículo 5º.- Privilegios, inmunidades y facilidades

1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:

a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;

b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;

c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.

2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.

3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.

4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.

5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.

7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.

Artículo 6º.- Terminación de la asistencia

1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro en curso.

2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las disposiciones de éste una vez terminada dicha asistencia.

3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.

Artículo 7º.- Pago o reembolso de gastos o cánones

1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 8 del presente artículo.

2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:

a) la obligación de pago o reembolso;

b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales éste haya de calcularse; y

c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.

3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.

4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente artículo.

5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.

7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.

8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:

a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;

b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;

c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;

d) el lugar de origen de la catástrofe;

e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;

f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes en la zona afectada;

g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y

h) las necesidades de los países en desarrollo.

9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización gubernamental, siempre que:

a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;

b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4 y 5;

c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones.

Artículo 8º.- Inventario de información sobre asistencia de telecomunicaciones

1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:

a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;

b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en cumplimiento del presente artículo.

3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente artículo.

4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.

5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.

6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.

Artículo 9º.- Obstáculos reglamentarios

1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:

a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones;

b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;

c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;

d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y

e) retrasos en la administración de dichas normas.

3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre otras, las siguientes formas:

a) revisar las disposiciones;

b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;

d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;

e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y

f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.

4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través de éste, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.

5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, de:

a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;

b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y

c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.

6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.

Artículo 10º.- Relación con otros acuerdos internacionales

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.

Artículo 11º.- Solución de controversias

1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.

2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución de la controversia.

3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:

a) pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o

b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.

4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que ésta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.

5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal u una organización intergubernamental que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.

6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.

Artículo 12º.- Entrada en vigor

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.

2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) la firma (firma definitiva);

b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) el depósito de un instrumento de adhesión.

3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.

4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.

Artículo 13º.- Enmiendas

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás Estados Partes.

2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.

3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.

4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.

Artículo 14º.- Reservas

1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.

2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.

 

Artículo 15º.- Denuncia

1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito de la notificación escrita.

3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.

Artículo 16º.- Depositario

El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17º.- Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Sólo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y ruso.

01Ene/14

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24 febrero 2009

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009

 

Vistos los autos: “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873. Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986″.

 

Considerando:

 

1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos”. Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes (fs. 2/8).

 

2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema (fs. 50/54).

 

3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo que:

a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada;

b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad por ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datosC que no fueron consideradas en este proyecto;

c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial;

d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé;

e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).

4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había tornado abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido suspendido “por tiempo indeterminado” mediante el decreto 357/05 sin que hubiese sido “expulsado del plexo normativo vigente”. En segundo término, precisó que el planteo articulado no era meramente consultivo sino que existía un interés jurídico concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los derechos invocados, además de que la cuestión no requería una mayor amplitud de debate o prueba por resultar “prácticamente” de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos debían primar en situaciones como la que presenta el sub lite más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas hubiera sido el de “combatir el flagelo de la delincuencia”.

Subrayó que “en nada cambia la conclusión a la que se arriba que la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se derivaren para terceros”. Por lo demás, estimó que la legitimación del actor “no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional” por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía “…aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio” (fs. 109/116).

 

5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que invoca la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta formalmente procedente toda vez que el agravio del recurrente pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre otras, causa F.1074.XLI “Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria”, sentencia del 6 de mayo de 2008). Es pertinente recordar que, según lo ha sostenido invariablemente en sus pronunciamientos esta Corte, en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de normas federales no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).

 

6°) Que debe mencionarse que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los planteos del actor (fs. 176/178 y 235/237, respectivamente). A su turno, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 2 de julio de 2008 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este expediente.

 

7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.

 

8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.

 

9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

 

10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.

A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes “Siri” y “Kot” (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.

 

11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.

En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.

En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.

En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.

De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.

En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.

Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.

 

12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.

En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.

Frente a esa falta de regulación la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).

La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).

En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.

 

13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta

 

14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.

En efecto, el pretensor interpuso acción de amparo en virtud de considerar que las disposiciones de la Ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos” esa intromisión puede llevarse a cabo. La referida intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, y además pone en serio riesgo el “secreto profesional” que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.

Como se anticipó en el considerando 7°, corresponde resolver el alcance del pronunciamiento. Al respecto, este Tribunal considera cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en esta sentencia.

En efecto, existe un hecho único la normativa en cuestión que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto en el considerando anterior. La simple lectura de la Ley 25.873 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi.

Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados en el considerando anterior.

Por lo demás, esta Corte estima que, dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones dentro de los que se encuentran los abogados a las que se extenderán los efectos de la sentencia.

Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante esta Corte, como también la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.873 se encuentra firme y que el decreto reglamentario 1563/04 ha sido suspendido en su vigencia. Asimismo, se consideran las presentaciones que, en apoyo de la pretensión del demandante, han realizado como Amigos del Tribunal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que comparecían para evitar “las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los abogados matriculados en nuestro colegio traería aparejada la subsistencia formal de las normas cuestionadas” (fs. 215/216 y 235/237). Similares consideraciones fueron realizadas en la audiencia celebrada ante el Tribunal por los oradores de esas dos instituciones (fs. 347/357).

 

15) Que la conclusión mencionada no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. En apoyo de tal afirmación, esta Corte sostuvo que ya a fines del siglo XIX señalaba Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” (“Manual de la Constitución argentina”, en “Obras completas”, vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (confr. causa “Siri”, Fallos: 239:459).

 

16) Que es innegable, entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero entre todos, está el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”

(Preámbulo). De ahí que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad” y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (confr. causa “Kot”, Fallos: 241:291).

 

17) Que ante la imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad, no puede pasar desapercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos. Al respecto, en lo que aquí interesa, resulta ilustrativo traer a colación que en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurisprudencial,se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 y que ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales hasta obtener contornos más precisos en las Federal Rules de 1966. La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando:

1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable,

2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase,

3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y

4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.

El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.

En el contexto de la citada disposición es posible distinguir tres tipos de acciones: la primera diseñada para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el enjuiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los sujetos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean dispositivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sustancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses. El segundo tipo es aquél concerniente a los supuestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una conducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto. El tipo restante se presenta cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídicos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual.

 

18) Que cabe hacer presente, asimismo, la regulación vigente en España que, aunque circunscripta al ámbito de los consumidores y de los usuarios, presenta una singular solución para los problemas que generan la participación, la legitimación procesal y los alcances de las decisiones en las demandas de contenido colectivo. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (nº 1 del 7 de enero de 2000; BOE núm. 7, del 8 de enero de 2000, pág. 575-728, corrección de errores BOE núm. 90, del 14 de abril de 2000, pág. 15278 y BOE núm. 180, del 28 de julio de 2001, pág. 27746) reconoce la calidad de parte procesal ante los tribunales civiles a los “grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables”.

El grupo podrá demandar en juicio cuando se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6°, inc. 7°). En esas condiciones, la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados (art. 11, inc. 2).

En referencia también a los derechos e intereses de los consumidores, el ordenamiento legal de Brasil prevé una acción civil colectiva de responsabilidad por daños individualmente sufridos cuya articulación puede ser ejercida en juicio en forma individual o a título colectivo. La normativa autoriza la defensa colectiva para los supuestos de intereses o derechos difusos transindividuales de naturaleza indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y relacionadas por circunstancias reales; los intereses o derechos colectivos transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas relacionadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base; y los intereses o derechos individuales homogéneos, por los que se entienden los resultantes de origen común (arts. 81, 91 y ss. del Código de Defensa del Consumidor, ley 8078, del 11 de septiembre de 1990).

19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).

 

20) Que no obstante ello, ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la “acción colectiva” que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.

 

21) Que a esta altura de la exposición se impone recordar que el apelante centró sus agravios en el aspecto de la sentencia mediante el cual la cámara procuró reforzar la virtualidad de su decisión atribuyéndole carácter erga omnes. En razón de ello, para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar, como conclusión de lo que se lleva dicho, que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación. El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida. Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. De un modo semejante, el art. 33, in fine, de la ley 25.675 dispone que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.

 

22) Que para concluir y, sin perjuicio de las limitaciones con que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte según lo indicado en el considerando 7°, es conveniente dar una ligera mirada sobre el tema planteado como cuestión de fondo pues, como se ha expuesto a lo largo de este pronunciamiento, lo referente a la admisibilidad de la acción colectiva, a la legitimación para interponerla y a la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, depende fundamentalmente de la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar. La tacha de inconstitucionalidad deducida en la demanda que abrió este proceso recayó sobre la Ley 25.873 y su reglamentación. Esa norma legal incorporó a la ley 19.798 de regulación del servicio de telecomunicaciones los artículos 45 bis, ter y quáter que, en síntesis, prevén que:

a) los prestadores de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente;

b) los costos deberán ser soportados por los prestadores y el servicio deberá estar disponible en todo momento;

c) los prestadores deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público;

d) esa información deberá ser conservada por diez años;

e) el Estado Nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida por el mecanismo previsto. A su turno, el decreto 1563/04 reglamentó la norma legal pero su aplicación fue suspendida más tarde por el decreto 357/05. El tribunal a quo observó al respecto mediante un señalamiento que ha quedado firme ante la ausencia de agravio que la suspensión del reglamento no implicó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, el precepto resulta susceptible de ocasionar una afectación actual o inminente a los derechos del actor. Tal dispositivo, en lo que interesa, determina que la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) será el órgano encargado de realizar las interceptaciones y que los prestadores deberán obtener los recursos para realizarlas y mantenerlas en confidencialidad.

 

23) Que el fallo recurrido, en el tramo que también ha adquirido carácter inamovible por no haber merecido objeciones del apelante, confirmó por sus fundamentos la decisión dictada en primera instancia con lo cual la declaración de inconstitucionalidad de las normas quedó sustentada, entre otros extremos valorados, en que:

a) las previsiones de la ley exhiben vaguedad en sus previsiones de las que no resulta claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial, y

b) tal como está redactada la norma, existe el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos que aquéllos en ella previstos.

En relación con los aspectos reseñados resulta oportuno señalar que las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda “injerencia” o “intromisión” “arbitraria” o “abusiva” en la “vida privada” de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional  y art. 1071 bis del Código Civil).

 

24) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que “su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (…) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, nº 100, caso “Bulacio v. Argentina”, sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).

Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas.

Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que “la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente”.

En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional de España, mediante su sentencia del 5 de abril de 1999 (STC 49/1999), con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha sostenido que “si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones (…) quedaría materialmente vacío de contenido”.

Así, el TEDH acepta como garantía adecuada frente a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse allí donde “existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave” Caso K., núm. 51 o donde existan “buenas razones” o “fuertes presunciones” de que las infracciones están a punto de cometerse (TEDH S 15 jun. 1992, caso L, núm. 38).

 

25) Que la libertad, en cada una de sus fases, tiene su historia y su connotación (Fallos: 199:483); de ahí que las consideraciones en particular sobre el tema en discusión deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El Tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser “única y general” (Fallos: 171:348; 318:1894, entre otros).

Cabe recordar que en el precedente de Fallos: 318: 1894 (en el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano) se afirmó que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia, supuesto que cabe evidentemente extender al presente, se requiere:

a) que haya sido dictada una ley que determine los “casos” y los “justificativos” en que podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia;

b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión;

c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y

d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro.

A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes.

 

26) Que lo resuelto en el sub lite por los jueces de la causa se ajusta a los requisitos que conforman el estándar enunciado y que imponen la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales. Tal como ha sido apreciado por los magistrados de los tribunales intervinientes en las instancias anteriores, es evidente que lo que las normas cuestionadas han establecido no es otra cosa que una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos. Se añade, a ello, la circunstancia de que las normas tampoco prevén un sistema específico para la protección de las comunicaciones en relación con la acumulación y tratamiento automatizado de los datos personales. En suma, como atinadamente ha sido juzgado en autos, resulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos. Ello es así por cuanto, en el marco de la transferencia de la prestación del servicio de telecomunicaciones de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones a licenciatarias privadas, el decreto 1801/1992 dispuso que la Dirección de Observaciones Judiciales de aquella empresa estatal pasara a depender de la SIDE, a los fines de cumplir con dichos requerimientos de los jueces.

 

27) Que, por lo demás, no cabe perder de vista que ha sido el propio legislador quien, al establecer en el artículo 3° de la Ley 25.873 la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida, ha reconocido que el sistema de captación, derivación y registro de comunicaciones que implementó podría no respetar las garantías mínimas exigibles para tan drástica injerencia en la esfera íntima de los particulares.

28) Que, cabe aclarar, que la Dra. Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para la defensa de intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales (conf. D.2080.XXXVII Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. – PEN- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986″, sentencia del 26 de junio de 2007).

En las condiciones expuestas y por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)

JUAN CARLOS MAQUEDA

E. RAUL ZAFFARONI

CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

 

 

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

 

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del decreto 1563/04.

 

2°) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados en favor de la legitimidad de la normativa impugnada.

 

3°) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los “datos de tráfico” del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad señaló sólo puede ser invadido por el Estado “sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad” (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de “combatir el delito” no basta para “convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota” (fs. 114).

4°) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tendrá “alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor” (fs. 115).

 

5°) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.

En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.

 

6°) Que, de acuerdo con lo argumentado por el Estado Nacional, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y “bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda”.

 

7°) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas considerando 18 del voto del juez Petracchi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva, y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).

 

8°) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues sostiene “no existe imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa en general”. En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión.

Si bien la “privacidad”, desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección por ser ajenos al juicio derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la “propia” esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.

9°) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535; 330:4399).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

 

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

CARMEN M.  ARGIBAY.

 

 

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

 

Considerando:

 

1.1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 11 y 21) y del decreto 1563/04.

 

2.1) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados a favor de la legitimidad de la normativa impugnada.

 

3.1) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los “datos de tráfico” del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los Estados de derecho.

Dicho ámbito de privacidad señaló sólo puede ser invadido por el Estado “sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad” (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de “combatir el delito” no basta para “convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota” (fs. 114).

 

4.1) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tenga “alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor” (fs. 115).

5.1) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.

En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.

 

6.1) Que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y “bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda”.

 

7.1) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas considerando 18 del voto del juez Petracchi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).

 

8.1) Que en este sentido no puede perderse de vista el carácter invocado por el actor para demandar, toda vez que la condición de ciudadano alegada resulta determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución a la que se arribó en autos. Ello es así, en la medida en que el actor, en tal carácter, integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política. Se trata del “pueblo” en los términos del art. 11 de la Constitución Nacional, esto es, “no [Y] como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado [Y] (Fallos: 312:2110, voto del juez Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino [Y] [aquellos] para quienes 'el ser y modo de ser del Estado desembocan constantemente en una decisión de deber ser' y que 'participan, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación del Estado' (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 30 ed., F.C.E., México, 1955)” (Fallos: 317:711, disidencia del juez Fayt).

Se trata, en definitiva, de la noción de pueblo políticamente integrado a partir de una unidad, ya sea étnica, histórica o cultural. Luego, a ello ha de agregarse la dimensión comunicacional tal como se manifiesta en el contexto actual del nuevo orden mundial, determinado por la revolución tecnológica y la globalización. Ambos aspectos, en cuanto fenómenos transformadores del marco que le era propio a las comunicaciones, son aspectos de los que no puede prescindirse para una adecuada decisión del caso.

En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultura, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 20 ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. Por el contrario, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exterior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, “de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [Y] en recíproca motivación” (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).

En tales circunstancias, toda acción individual del hombre no produce sino “una conexión y con sentido”. Ello es así, en la medida en que un acto en particular, de tal suerte condicionado, no da lugar a un simple agregado de formaciones individuales en relación entre sí, sino que produce un todo coherente y ordenado (Heller, Hermann, ob. cit., p. 103).

Luego, aun cuando de todas las acciones particulares que a diario se ejecutan en incesante repetición sólo percibimos una relación concreta entre dos personas, resulta innegable la recíproca interpenetración en razón de la cual todos esos actos trabajan, aunque inconscientemente, por una unidad ordenada de acción social. De resultas de ello, el individuo no puede ser aislado ni puede ser considerado como una “sustancia”, pues “sólo en intercambio con otros se hace individuo humano” (Heller, Hermann, ob. cit., p. 112 y ss.)

 

9.1) Que, en el caso específico de autos, es evidente que estas circunstancias se ponen de manifiesto de forma indubitable, en la medida en que el contexto de las telecomunicaciones opera como un escenario singular en el que cada individuo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, finalmente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (Heller, Hermann, ob. cit., p. 113).

 

10) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues sostiene “no existe ninguna imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa general”. En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión.

Si bien la “privacidad”, desde cierto punto de vista, puede ser concebida como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones.

Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección por ser ajenos al juicio derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo.

Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la “propia” esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.

 

11) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional, propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535, 330:4399).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber, y oportunamente, devuélvase.

 

CARLOS S. FAYT.

01Ene/14

Decisión 2002/1247/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (DOCE nº L/183 de 12 julio 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es el órgano independiente de control encargado de supervisar la aplicación en las instituciones y organismos comunitarios de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos.

(2) El objetivo de las normas relativas a la protección de datos es garantizar la protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular su vida privada y familiar, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, de conformidad, en particular, con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Estos derechos fundamentales se interpretan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la tradición constitucional común de los Estados miembros. El objetivo de la protección de datos debe ser garantizado atendiendo al objetivo de que no se restrinja la información accesible a los ciudadanos sobre las actividades públicas.

(3) La creación efectiva de este órgano independiente de control exige establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto.

(4) La mayoría de los elementos que deben integrar el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos ya forman parte del Reglamento (CE) nº 45/2001. Dicho Reglamento contiene las disposiciones necesarias relativas al nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto, y a sus recursos humanos y financieros, su independencia, su obligación de secreto profesional, sus funciones y sus competencias.

El Reglamento interno del Supervisor Europeo de Protección de Datos previsto en la letra k) del artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe contener, en particular, normas de procedimiento que determinen la manera en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos deba ejercer sus competencias.

(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos está sujeto al Derecho comunitario y debe observar el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). Por consiguiente, está sometido a las disposiciones del Tratado relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales por las que se establece la máxima transparencia posible para el proceso de toma de decisiones en la Unión y se prevé la protección de los datos personales, en particular los relativos a la vida privada.

(6) La dotación financiera prevista en la presente Decisión debe ser compatible con el actual límite máximo de la rúbrica 5.

(7) Sólo dos aspectos importantes del estatuto no figuran en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y quedan por lo tanto pendientes. Son los relativos a la determinación del salario del Supervisor y el Supervisor Adjunto, sus asignaciones y demás ventajas de carácter retributivo, así como la sede del Supervisor. Procede, asimismo, precisar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativas al procedimiento de nombramiento del Supervisor Europeo y del Supervisor Adjunto.

(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener una retribución del mismo nivel que la del Defensor del Pueblo Europeo, dada la necesidad de garantizar al Supervisor un estatuto que corresponda a sus funciones y competencias, así como el hecho de que el Reglamento (CE) nº 45/2001 se haya guiado en gran medida por el del Defensor del Pueblo Europeo en la definición del perfil institucional del Supervisor. El Defensor del Pueblo Europeo se asimila, a su vez, a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su remuneración, asignaciones y pensión de jubilación.

(9) El Supervisor Adjunto debe ser asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su retribución, asignaciones y pensión de jubilación, de tal modo que se establezca una jerarquía con respecto al Supervisor Europeo, aplicando al mismo tiempo a ambos el mismo tipo de régimen pecuniario, como corresponde a su procedimiento de nombramiento, mandato y funciones.

(10) La sede del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe fijarse en Bruselas, con el fin de garantizar la proximidad que, por la naturaleza de sus tareas, debe existir entre el Supervisor Europeo y las instituciones y organismos comunitarios sujetos a su control, y con el fin de facilitar la realización armoniosa de sus funciones.

(11) Procede examinar en qué medida la colaboración con los órganos de control de la protección de datos establecidos en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, prevista en la letra f) el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 permite la consecución del objetivo consistente en garantizar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de control relativos a la protección de datos.

(12) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá decidir la celebración de una audiencia, abierta a todos los diputados al Parlamento, de los candidatos que figuren en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001 tras una convocatoria pública de candidaturas.

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Retribución del Supervisor Europeo de Protección de Datos

El Supervisor Europeo de Protección de Datos queda asimilado a los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.

Artículo 2.- Retribución del Supervisor Adjunto

El Supervisor Adjunto queda asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.

Artículo 3.- Procedimiento de nombramiento

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto serán nombrados tras una convocatoria pública de candidaturas. Dicha convocatoria permitirá a todas las personas interesadas en toda la Comunidad presentar su candidatura. La lista de los candidatos será pública. La comisión competente del Parlamento Europeo, basándose en la propuesta de la Comisión elaborada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001, podrá decidir la organización de una audiencia con objeto de definir una preferencia.

Artículo 4.- Sede

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto tendrán su sede en Bruselas.

Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

Por la Comisión

El Presidente

R. PRODI

————————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 178.

(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. 

01Ene/14

Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en

particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2003, la Comisión presentó una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Reforzar la aplicación de las Directivas de nuevo enfoque”. En su Resolución, de 10 de noviembre de 2003 (3), el Consejo reconoció la importancia del nuevo enfoque como modelo normativo apropiado y eficiente, que permite la innovación tecnológica y la mejora de la competitividad de la industria europea, confirma la necesidad de extender la aplicación de sus principios a nuevas áreas y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de un marco más claro para la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.

(2) La presente Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. La presente Decisión constituye, pues, un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(3) La presente Decisión establece, en forma de disposiciones de referencia, definiciones y obligaciones generales para los agentes económicos y una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad entre los que podrá elegir el legislador, según el caso. Establece asimismo normas para el marcado CE. Además, contiene disposiciones de referencia sobre los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad que se notifiquen a la Comisión por ser competentes para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación pertinentes. La presente Decisión incluye también disposiciones de referencia sobre los procedimientos relativos a los productos que entrañen un riesgo, con el fin de garantizar la seguridad del mercado.

(4) Cuando en el futuro se elabore legislación para un producto ya sujeto a otros actos comunitarios, estos deberán tenerse en cuenta con el fin de garantizar la coherencia de toda la legislación relativa al mismo producto.

(5) No obstante, las especificidades de las necesidades sectoriales pueden ser motivo para recurrir a otras soluciones reguladoras. En particular, ello ocurre cuando existen ordenamientos específicos y exhaustivos para un sector como sucede, por ejemplo, en materia de alimentos y piensos, de productos cosméticos y labores del tabaco, de organizaciones comunes de mercado para los productos agrarios, de productos fitosanitarios y protección de las plantas, de sangre y tejidos humanos, de medicamentos para uso humano o veterinario y productos químicos, o allí donde las necesidades sectoriales requieren una adaptación específica de los principios comunes y las disposiciones de referencia, como, por ejemplo, en el ámbito de los productos sanitarios, los destinados a la construcción y los equipos marinos. Dichos ajustes podrán vincularse también a los módulos contemplados en el anexo II.

(6) Cuando se elabore legislación, el legislador podrá apartarse total o parcialmente de los principios comunes y las disposiciones de referencia establecidas en la presente Decisión debido a las especificidades del sector en cuestión. Dicha opción debe estar justificada.

(7) Aunque no se puede exigir por ley que se incorporen las disposiciones de la presente Decisión a actos legislativos futuros, el Parlamento Europeo y el Consejo, en tanto que colegisladores que adoptan la presente Decisión, han suscrito un claro compromiso político que deben respetar en cualquier acto legislativo futuro que esté dentro del ámbito de la presente Decisión.

(8) En la medida de lo posible, la legislación específica sobre los productos debe evitar un nivel de detalle técnico excesivo y limitarse a establecer los requisitos esenciales. Cuando proceda, esta legislación debe recurrir a normas armonizadas adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), para expresar especificaciones técnicas detalladas. A este respecto, la presente Decisión se basa en y complementa al sistema de normalización previsto por la citada Directiva. No obstante, cuando sea preciso por motivos de salud pública o medio ambiente, protección de los consumidores, o del medio ambiente, cualquier otro aspecto de interés público, o por motivos prácticos, o de seguridad y claridad, podrán establecerse especificaciones técnicas detalladas en la legislación en cuestión.

(9) La presunción de conformidad con una disposición jurídica, deducida de la conformidad con una norma armonizada, debe potenciar el recurso a la conformidad con estas normas armonizadas.

(10) Los Estados miembros o la Comisión deben poder plantear objeciones cuando la norma armonizada no satisfaga totalmente los requisitos de la legislación comunitaria de armonización. La Comisión debe tener la posibilidad de decidir la no publicación de la norma. Con este fin, la Comisión debe consultar a los representantes del sector y a los Estados miembros en la forma adecuada antes de que el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE emita su dictamen.

(11) Los requisitos esenciales deben redactarse de manera suficientemente precisa para establecer obligaciones jurídicamente vinculantes. Deben formularse de forma que sea posible una evaluación de la conformidad respecto a ellos, incluso en ausencia de normas armonizadas o cuando el fabricante decida no aplicarlas. El grado de detalle de la redacción dependerá de las características de cada sector.

(12) La realización adecuada del procedimiento de evaluación de la conformidad requerido permite a los agentes económicos demostrar que los productos que comercializan cumplen los requisitos aplicables y, a las autoridades competentes, comprobarlo.

(13) Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben utilizarse en la legislación comunitaria sobre armonización se establecieron inicialmente en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (5). La presente Decisión sustituye a dicha Decisión.

(14) Es preciso ofrecer la opción de procedimientos de evaluación de la conformidad claros, transparentes y coherentes, y limitar las variantes posibles. La presente Decisión prevé una serie de módulos que permiten al legislador elegir entre procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido.

(15) Con el fin de garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, es deseable que los procedimientos que vayan a utilizarse en la legislación sectorial se elijan entre los módulos indicados de acuerdo con los criterios generales establecidos.

(16) En el pasado, la legislación sobre la libre circulación de mercancías empleó una serie de términos, en parte sin definirlos por lo que precisaban directrices para su explicación e interpretación. En los casos en los que se han introducido definiciones jurídicas, estas difieren en cierta medida en su redacción y, a veces, en su significado, lo que plantea dificultades para su interpretación y correcta aplicación. Por ello, la presente Decisión introduce definiciones claras de algunos conceptos fundamentales.

(17) Los productos que se introduzcan en el mercado comunitario deben respetar el Derecho comunitario pertinente aplicable, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado comunitario.

(18) Se espera que todos los agentes económicos actúen de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen los productos.

(19) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos conformes a la legislación aplicable. La presente Decisión establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(20) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre este y los agentes de fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado comunitario y, por lo tanto, debe asegurarse de que satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.

(21) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(22) Es necesario velar por que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado comunitario satisfacen los requisitos comunitarios aplicables y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de supervisión.

(23) El distribuidor comercializa un producto después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(24) La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6) se aplica, entre otros, a los productos no conformes con la legislación comunitaria de armonización. Los fabricantes e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha Directiva.

(25) Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el envase para que figure su nombre y dirección en el producto.

(26) Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

(27) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(28) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(29) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7).

Las normas que regulan la colocación del marcado CE, que deben aplicarse en la legislación comunitaria de armonización que prevea el uso del citado marcado, deben establecerse en la presente Decisión.

(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(31) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(32) Para poder evaluar mejor la eficacia del marcado CE y definir estrategias destinadas a evitar abusos, la Comisión debe controlar la aplicación del mismo e informar sobre ello al Parlamento Europeo.

(33) El marcado CE solo puede tener valor si su colocación respeta las condiciones establecidas en el Derecho comunitario.

Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar un control adecuado del cumplimiento de dichas normas y perseguir las infracciones y los abusos del marcado CE por medios jurídicos o de otro tipo.

(34) Los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

(35) A fin de concienciar sobre el marcado CE, la Comisión debe poner en marcha una campaña informativa dirigida principalmente a los agentes económicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones del sector y el personal de venta, ya que constituyen los canales más apropiados para transmitir información a los consumidores.

(36) En algunas circunstancias, los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por la legislación aplicable exigen la intervención de los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(37) La experiencia indica que los criterios establecidos en la legislación sectorial y que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado nivel de rendimiento uniforme de los organismos notificados en toda la Comunidad. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(38) Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados, sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(39) El sistema establecido en la presente Decisión se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para la notificación.

(40) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la legislación sectorial pertinente.

(41) Cuando la legislación comunitaria de armonización contemple la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, se debe considerar la acreditación transparente, organizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 para garantizar el nivel de confidencialidad necesario en los certificados de conformidad, como la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos por parte de las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación por parte de otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(42) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir un producto en el mercado comunitario, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(43) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(44) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Comunidad, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca del organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(45) A efectos de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los módulos sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los módulos. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(46) Para garantizar el funcionamiento adecuado del proceso de certificación deben consolidarse algunos procedimientos, tales como el intercambio de experiencia y de información entre los organismos notificados y entre estos y las autoridades notificantes.

(47) La legislación comunitaria de armonización establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(48) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(49) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(50) La legislación comunitaria debe tener conocimiento de la situación específica de las pequeñas y medianas empresas respecto de las cargas administrativas. No obstante, en vez de establecer excepciones y derogaciones generales para dichas empresas, lo que puede implicar que ellas o sus productos son de segunda categoría o de calidad inferior, y provoca una situación jurídica compleja para las autoridades de vigilancia de los mercados, la legislación comunitaria debe prever que se tengan en cuenta las características de estas empresas al establecer las normas relativas a la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, así como las obligaciones impuestas a los organismos de evaluación de la conformidad para actuar de forma proporcional al tamaño de las empresas y al hecho de si su pequeña producción es en serie o no. La presente Decisión otorga al legislador la flexibilidad necesaria para tener en cuenta dichas características sin crear innecesariamente soluciones específicas e inadecuadas para las pequeñas y medianas empresas y sin comprometer la protección del interés público.

(51) La presente Decisión establece disposiciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad para realizar sus funciones, teniendo en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas y respetando al mismo tiempo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para la conformidad de los productos con los instrumentos legislativos que les son aplicables.

(52) En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis detallado en el ámbito del marcado de seguridad seguido, si procede, de propuestas legislativas.

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Principios generales

1. Los productos introducidos en el mercado comunitario deberán cumplir toda la legislación aplicable.

2. Cuando se introduzcan productos en el mercado comunitario, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro.

3. Los agentes económicos serán responsables jurídicamente de que toda la información que proporcionen en relación con sus productos sea exacta, íntegra y conforme a las normas comunitarias.

Artículo 2.- Ámbito regulado y alcance

La presente Decisión establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación comunitaria que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, denominada en lo sucesivo “la legislación comunitaria de armonización”.

La legislación comunitaria de armonización recurrirá a los principios generales establecidos en la presente Decisión, y a las disposiciones de referencia pertinentes y de los anexos I, II y III.

No obstante, la legislación comunitaria de armonización podrá apartarse de estos principios generales y disposiciones de referencia cuando resulte apropiado para tener en cuenta las especificidades del sector pertinente, especialmente cuando ya existan ordenamientos específicos y exhaustivos.

Artículo 3.- Nivel de protección de los intereses públicos

1. En materia de protección del interés público, la legislación comunitaria de armonización se limitará a establecer los requisitos esenciales que determinarán el nivel de dicha protección y los expresará en términos de resultados que deben alcanzarse.

Si no es posible o adecuado aplicar requisitos esenciales, teniendo en cuenta el objetivo de asegurar una adecuada protección de los consumidores, de la salud pública y del medio ambiente o de otros asuntos de protección del interés general, podrán establecerse especificaciones detalladas en la legislación comunitaria de armonización pertinente.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca requisitos esenciales, contemplará la aplicación de normas armonizadas, adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE, que expresarán los aspectos técnicos de los citados requisitos y que, solas o conjuntamente con otras normas armonizadas, otorgarán presunción de conformidad con tales requisitos manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de fijar el nivel de protección por otros medios.

 

Artículo 4.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad de un producto concreto, se elegirán los procedimientos que vayan a utilizarse entre los módulos establecidos y especificados en el anexo II atendiendo a los criterios siguientes:

a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto;

b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) si la intervención de un tercero es obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II;

d) la necesidad de evitar la imposición de módulos que resultarían excesivamente onerosos respecto a los riesgos contemplados por la legislación pertinente.

2. Si un producto está sujeto a varios actos comunitarios en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el legislador deberá garantizar la coherencia entre los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Los módulos mencionados en el apartado 1 se aplicarán, según proceda, respecto al producto en cuestión y siguiendo las instrucciones establecidas en ellos.

4. Para productos hechos a medida del cliente y pequeñas series de producción, se aligerarán las condiciones técnicas y administrativas relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo podrá:

a) en lo que se refiere a documentación técnica, requerir información adicional a la que ya está estipulada en los módulos;

b) modificar el período estipulado en los módulos respecto del plazo en el que el fabricante y/o el organismo notificado están obligados a mantener cualquier tipo de documentación;

c) especificar la elección del fabricante, si los ensayos se efectúan bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante;

d) especificar la elección del fabricante, cuando se realiza la verificación del producto, respecto de si los exámenes y ensayos para verificar la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes se efectuará mediante examen y ensayo de cada producto o bien mediante examen y ensayo de los productos sobre una base estadística;

e) prever que el certificado de examen CE de tipo tenga un período de validez;

f) especificar que la información pertinente para la evaluación de conformidad y control en servicio se incluya en el certificado o sus anexos en lo referente al certificado de examen CE de tipo;

g) prever diversas disposiciones respecto de las obligaciones del organismo notificado de informar a las autoridades notificantes;

h) si el organismo notificado realiza auditorías periódicas, especificar su frecuencia.

6. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo determinará:

a) cuando se efectúen controles o verificaciones de productos, los productos afectados, los ensayos adecuados, los sistemas apropiados de muestreo, las características operativas del método estadístico que se aplicará, así como las medidas correspondientes que deberán tomar el organismo notificado y/o el fabricante;

b) cuando se efectúe un examen CE de tipo, la forma adecuada (tipo de diseño, tipo de producción, tipo de diseño y producción) y las muestras requeridas.

7. Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

Artículo 5.- Declaración CE de conformidad

Cuando la legislación comunitaria de armonización requiera una declaración del fabricante de que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables, denominada en lo sucesivo “declaración CE de conformidad”, la legislación dispondrá que se elabore una declaración única respecto de todos los actos comunitarios aplicables al producto que contenga toda la información pertinente para determinar con qué legislación comunitaria de armonización está relacionada y proporcione las referencias de su publicación.

Artículo 6.- Evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad, podrá disponer que la efectúen los poderes públicos, los fabricantes o los organismos notificados.

Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca que sean los poderes públicos quienes lleven a cabo la evaluación de la conformidad, dicha legislación dispondrá que los organismos de evaluación de la conformidad en los que los citados poderes públicos deleguen las evaluaciones técnicas deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos en la presente Decisión para los organismos notificados.

Artículo 7.- Disposiciones de referencia

Las disposiciones de referencia de la legislación comunitaria de armonización de productos se encuentran en el anexo I.

 

Artículo 8.- Derogación

Queda derogada la Decisión 93/465/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

————————————————————————

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) DO C 282 de 25.11.2003, p. 3.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(6) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(7) Véase la página 30 de este Diario Oficial.

 

01Ene/14

Declaración de La Plata de 20 de noviembre de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La historia nos acostumbró a observar ciclos evolutivos con un ritmo de instalación, crecimiento y asentamiento que permitía la adaptación, en mayor o menor medida, a los cambios. Una de las características que observamos a partir del surgimiento de la denominada “era digital” es una velocidad en los cambios tecnológicos que dificulta la adaptación a los mismos, sobretodo para los adultos.

Cuando pensamos en todos los fenómenos tecnológicos de los últimos años relacionados con el surgimiento de internet, vemos una clara diferencia en la forma que adultos y no adultos (entendiendo como tales a niñas, niños y adolescentes) procesamos esos cambios. Así surgieron términos como “nativos digitales” e “inmigrantes digitales” para tratar de distinguir a aquellos que han nacido en un contexto tecnológico-comunicacional básicamente regido por las redes digitales, y aquellos que han tenido que adaptarse y metabolizar esta explosión tecnológica.

Si bien el debate sigue abierto, hay un concepto que los que trabajamos la temática manejamos con certeza: después de internet ya nadie descansó en el mundo de la protección de los datos personales.

La historia de la expansión de internet y sus servicios (páginas web de lectura, blogs, buscadores, salas de chat, juegos en línea, correo electrónico, redes sociales, sistemas de transmisión de archivos de todo tipo, conexiones punto a punto, etc.) es la historia de un constante y exponencial crecimiento. En ese contexto de permanente cambio, se produce una proliferación de datos personales de la mano de la multiplicación de las fuentes que los exponen. Este proceso de cambio hace convivir datos públicos con privados y genera otros que sin la existencia de la web no hubiesen cobrado publicidad.

Los adultos fuimos asistiendo a este crecimiento y aprendiendo a entenderlo en etapas. Los niños, niñas y adolescentes, en cambio, nacieron con ellos y no necesitaron asimilar las novedades tecnológicas, generando una naturalización respecto a su evolución.

Podríamos pensar entonces en dos características de esta era tecnológica: la irreversibilidad de su avance y la velocidad de los cambios.

 

LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS

Un ser humano genera datos personales desde el mismo momento de su concepción, la cual debe ser confirmada por un test de sub unidad beta (HCG), tal vez el primer dato sensible en la vida de una persona. A eso le siguen las ecografías prenatales, los estudios y análisis genéticos y toda la batería de herramientas con la que cuenta la medicina actual para el cuidado prenatal de un bebé.

En el momento del nacimiento se sigue un determinado protocolo. El objetivo es claro: determinar la identidad del recién nacido y que no se produzcan confusiones sobre la misma. Esto se observa desde la colocación de un brazalete en el niño y la madre desde el mismo momento del nacimiento, hasta la obtención de las huellas plantales, la identificación del grupo sanguíneo, talla, peso, circunferencia craneana, la incorporación de un código de barras en las pulseras, la conservación del cordón umbilical, test de Apgar, etc. El establecimiento de la identidad de un recién nacido es un derecho reconocido, y se hace en base a la recolección de una serie de datos personales y sensibles.

De ahí en más, y hasta que sea declarado por la legislación de cada país como ciudadano mayor de edad, quienes ejerzan la representación del niño serán sus padres (o sus representantes legales. dependiendo de cada caso), y además, el Estado, a través de diversos organismos destinados, en cada ordenamiento jurídico deberá velar por su integridad .

Por lo tanto, cuando hablamos de los derechos a la identidad, a la privacidad y a la intimidad del niño, o sea, cuando nos referimos al cuidado de sus datos personales, parecería que sólamente nos estamos dirigiendo a los padres, tutores, encargados, representantes legales, docentes y a los funcionarios públicos vinculados con esta competencia. Sin embargo, y tal vez la óptica nueva que pretendemos difundir desde este Observatorio, es que los principales involucrados a la hora de defender sus datos personales deben, necesariamente, ser los propios niños y adolescentes. Y eso no quita responsabilidad a quienes legalmente deben ejercer dicho cuidado.

Más que nunca, el desafío es acompañar a los niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de una personalidad completa, lo que incluye la consciencia de la importancia de su intimidad. Es obvio que esta responsabilidad es ineludiblemente de los padres, pero también lo es del Estado, principalmente del sistema educativo. No todo se reduce a fórmulas jurídicas que busquen resarcir daños ya creados. Justamente el objetivo debe ser que esos daños nunca ocurran y los que se encuentran en la mejor situación de lograrlo son los mismos jóvenes. Para ello debemos darles las herramientas necesarias para que puedan seguir creciendo, acertando y equivocándose con sus decisiones, pero que esos errores no sean irreversibles, que sean sólo otra forma de aprender.

Esto se encuentra en consonancia con el derecho a ser escuchado consagrado en el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, que implica dar su opinión libremente y tenerla en cuenta en función de su edad y madurez.

De este permanente debate y sobre todo de la experiencia de escuchar a los niños, es que pudimos asumir que ellos ya no son, y creemos que no volverán a ser, aquellos que se tuvo en mira al dictar las legislaciones civiles que todavía siguen vigentes. Los niños deben ser protegidos en forma rotunda por cada uno de los responsables en dicha tarea, pero también han demostrado una evolución en su pensamiento y participación que requiere que tomemos conciencia de que es imprescindible transmitirles la necesidad de que se involucren en el cuidado de su propia privacidad e incluso en la de sus pares.

 

EL ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO

Que el acceso a internet es un derecho humano universal y reconocido internacionalmente no es una novedad, como tampoco que internet es una herramienta de comunicación que es considerada imprescindible para materializar la libertad de expresión y la circulación de la información. Tampoco es un concepto nuevo, pero sí se ha  replanteado en el ámbito internacional, en especial durante los últimos meses, que esa libertad de expresión y esa posibilidad de comunicarse que nos permite internet debe ser defendida y protegida.

A su vez, el reconocimiento que se ha hecho del derecho que tienen los niños de acceder a la información implica que, como contrapartida, debamos realizar un esfuerzo particularizado para que ese acceso sea valorado en un doble sentido: como un beneficio, con todas las posibilidades positivas que abre, y como un riesgo, por todas las implicancias negativas que presenta. Este esfuerzo debe, en definitiva, orientarse a una educación en habilidades.

 

UNA NUEVA FORMA DE VER EL MUNDO

Para poder educar niños en habilidades que le permitan discernir entre beneficios y riesgos, es indispensable entender que la forma de ver el mundo de los niños de hoy no es necesariamente similar a la de los adultos. La brecha generacional, sumada a la brecha digital, plantean diferentes formas de percibir el contexto y de apropiarse de las herramientas tecnológicas.

Los términos “nativo” e “inmigrante” digital sirven para entender las diferencias que surgen entre aquellos que deben aprender sobre las TIC y los que, al haber nacido y crecido con ellas, las utilizan como algo natural que no requiere aprendizaje.

Los nativos digitales no usan sino que atraviesan la tecnología. No hay un planteamiento sobre cómo funciona un dispositivo, o cómo funciona una herramienta. Hay un uso intuitivo y el dispositivo es un tema secundario, es una herramienta que les sirve para acceder a la conexión. Como concepto unificador de los distintos dispositivos surge la “pantalla”. Los niños hoy se conectan a través de pantallas, preferentemente táctiles.

No se trata de haber nacido a partir de un año determinado; se trata de haber nacido en un contexto donde el uso de la tecnología ya se encontraba incorporado y donde no se tiene registro de una vivencia sin el tipo de tecnología del cual estamos hablando.

¿Cuál es la utilidad de esta clasificación tan de moda? Que pueden establecerse a partir de esta distinción situaciones de investigación, estudio y análisis, pero siempre teniendo en cuenta que la variable “fecha de nacimiento” no es la definitoria. Sin embargo, a los fines prácticos no vemos una utilidad práctica en la utilización de una clasificación que divide entre nativos digitales o no, ya que profundiza una brecha a la hora de encarar la concientización.

Cuando tenemos que abordar la tarea de concientizar a los niños y adolescentes, debemos pensar que no le hablamos a una masa compuesta exclusivamente por nativos digitales. Nuestro discurso debe tener en cuenta distintas realidades y distintos aspectos de un mismo fenómeno, y no profundizar las diferencias.

 

EL ROL DE LOS PADRES

Los padres de niñas, niños y adolescentes que hoy acceden a las tecnologías tienen diversa formación respecto a este fenómeno. Algunos pueden comprender el alcance de la temática, pero seguramente sea un grupo minoritario.

Hemos visto que a lo largo de los últimos años se ha enfocado en la necesidad de que los padres se involucren con lo tecnológico, como también se han sostenido los beneficios de que utilicen las mismas redes sociales que sus hijos.

Sin negar que es sumamente positivo que los padres aprendan a manejar las herramientas tecnológicas, aprovechar sus ventajas y conocer sus riesgos, el rol del padre debe enfocarse en lo preventivo y lo educativo. Primero, debe existir una comprensión del fenómeno, más allá de la cuestión tecnológica. Esto quiere decir comprender que hoy existe una banalización de la privacidad, una sobreexposición de la imagen y una falta de límites entre lo que es íntimo, lo que es privado y lo que es público. Frente a esto, el uso en sí mismo no es lo más urgente para que un padre aborde, como sí lo es que los tome conciencia de esta nueva fenomenología.

El rol del padre se presenta dentro de lo que es su misión fundamental: construir la socialización de su hijo, poner un límite claro y tener una presencia acorde a la edad y al nivel madurativo.

Por eso el desafío para los adultos debe ser participar en el proceso de socialización y crecimiento de los niños en su interacción con las TIC, más allá de que no cuenten con los conocimientos técnicos que ellos poseen. La importancia del rol del adulto pasa por brindar una mirada crítica y reflexiva de todo este proceso, y brindar los consejos y/o el asesoramiento correcto ante determinadas cuestiones que derivan del uso de la tecnología.

Para poder también incluir su rol educativo y formador (absolutamente distinto al rol educador de un docente) debe haber una comprensión sobre las conductas típicas de los niños, niñas y adolescentes presentes en el uso de las tecnologías. Hay que hacer una evaluación de la situación desde el marco de valores de cada familia, ya que la valoración  (“esto es bueno”, “esto es malo”) es absolutamente privativa del ámbito familiar, y es en función de eso que se podrá determinar qué conductas son las esperadas en el uso de lo tecnológico dentro de esa familia. El análisis debe estar seguido también de un razonamiento. Hoy los niños, niñas y adolescentes manejan un cúmulo de información que les permite el debate, por lo tanto, más allá del límite concreto que puede y debe establecer cada padre, debe brindarse también una explicación clara de las razones.

Para poder brindar esas razones, debe tenerse un conocimiento de las consecuencias de los actos de nuestros hijos en el uso de la tecnología. Por ejemplo, un padre debe saber que una imagen subida hoy con un contenido inadecuado, no podrá ser recuperada, pero además producirá un perjuicio a largo plazo. Los niños y adolescentes se caracterizan por no representarse las consecuencias de sus actos presentes en un futuro que les parece muy lejano, cuando en realidad se trata de futuros que pueden ser tanto cercanos como lejanos (por ejemplo, las consecuencias de una imagen subida a una red social en el ámbito escolar).

 

EL ROL DEL ESTADO

Uno de los cambios más relevantes que conlleva internet es que obliga a replantear la territorialidad en general y del Estado en particular.

Las leyes, normas y reglas que regían antes de internet podían enmarcarse en un país, comunidad o cualquier otro tipo de territorio delimitado. La web puso en jaque ese tipo de límite y obliga a repensar la forma en que un Estado puede ejercer sus obligaciones en el marco de las nuevas tecnologías.

Sin embargo, dentro del desafío de ubicar al Estado en el contexto de las TIC, encontramos algunos roles que con seguridad debe representar y que son propios de nuestra área: debe comunicar, informar y concientizar sobre aspectos tanto generales como particulares acerca de la temática de la protección de los datos personales en internet.

El espacio de la prevención en el área que abordamos no requiere de un territorio definido y es por eso que el Estado puede y debe estar presente. Los riesgos que existen en el mundo digital respecto de los datos personales, la intimidad y la privacidad, tienen que ser informados por programas estatales que focalicen sus acciones en llevarle a la población información seria sobre el tema.

La información que debe proveer el Estado, es necesario que cuente el detalle tanto de los riesgos que puede la población encontrarse como las formas de prevenirlos y gestionarlos en caso que ocurran. Debe asimismo informar sobre otros organismos estatales o de la sociedad civil que trabajen las temáticas y a los que se pueda recurrir para asesoramiento.

Es también responsabilidad estatal fomentar la idea de que cada persona es dueña de sus datos personales y por lo tanto, responsable por cuidarlos y elegir quién y cómo los tiene. Apoderarse de la información que habla de nosotros debe ser el núcleo de un cambio de conducta que se vuelve indispensable en un contexto donde internet atraviesa nuestras rutinas casi en su totalidad. Este cambio de conducta debe ser liderado por el Estado que como protector de los derechos de los ciudadanos, y sin buscar fines de lucro, debe cuidarlos y brindarles información para manejarse en un mundo liderado por grandes empresas con grandes intereses.

En lo que respecta a los ámbitos legales y jurídicos, resulta indispensable que los Estados de una misma región trabajen en conjunto para acompañar la dinámica de Internet, que no respeta fronteras. Cerrar puertas y legislar para un país sería anacrónico y, por lo tanto, de escasa utilidad.

Cuando los Estados piensen acciones legales en conjunto, va a ser necesario que ubiquen a internet como lo que es: una herramienta que potencia o expone distintas temáticas existentes fuera de ella. Es por eso que va a ser clave no legislarla como un espacio separado, sino entender tanto su dinámica como las acciones que en su marco ocurren. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de soli

Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;

Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.

Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.

Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;

2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;

5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :

a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;

b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;

c) La durée moyenne des pactes ;

d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;

e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.

Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;

2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;

4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;

6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;

7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.

Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.

Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;

2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;

4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;

6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;

8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.

Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.

Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.

Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.

Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.

Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.

Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.

Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :

1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;

2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.

Article 13

I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.

Pour son application à Mayotte, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : “tribunal de première instance “.

II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Pour l'application de ces dispositions, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : ” tribunal de première instance “.

Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 décembre 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d'une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à l aversion 6 des adresse du protocole internet (IPV6) et fixant sa composition et ses attributions. (Journal Officiel de l

Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d’une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6) et fixant sa composition et ses attributions

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n°2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .–

Il est créée auprès du ministre des technologies de la communication une commission nationale pour superviser le programme du passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6).

Cette commission est composée comme suit :

Président : le ministre des technologies de la communication,

Vice-président : la secrétaire d’Etat auprès du ministre des technologies de la communication chargée de l’informatique, d’Internet et des logiciels libres,

Membres :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

– un représentant du ministère de développement et de la coopération inetrnationale,

– un représentant du ministère des finances,

– deux représentants du ministère des technologies de communication,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l’agence nationale de la sécurité informatique,

– un représentant du centre national de l’informatique,

– un représentant de l’agence tunisienne d’Internet,

– un représentant du centre de calcul « El Khawarizmi »,

– un représentant de l’institut national de bureautique et de microinformatique,

– un représentant du centre informatique du ministère de la santé publique,- un représentant de l’institution de la recherche et de l’enseignement supérieur agricoles,

– un représentant de tout fournisseur de services Internet dans le secteur privé,

– un représentant de tout opérateur de réseau public de télécommunication,

– un représentant de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont il juge la participation utile pour les travaux de la commission.

Les membres de la commission, sont désignés par arrêté du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président ou son représentant chaque fois qu’il est jugé nécessaire.

Le secrétariat de la commission est assuré par l’agence tunisienne d’internet.

 

Article 2 .–

Cette commission procède notamment à l’accomplissement des tâches suivantes :

1 .- suivre les nouveautés internationales afin de garantir les besoins du pays en terme de capacités d’adresses,

2 .- mettre en place un plan d’action en vue de faciliter le passage de la version 4 (IPv4) à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),

3 .- suivre l’exécution des procédures relatives particulièrement à l’acquisition des équipements et des réseaux, la fourniture de la connexion internationale au réseau Internet et au champ d’intervention des fournisseurs de service Internet,

4 .- assister les organismes nationaux afin de mieux choisir la méthodologie adaptée aux spécificités des applications informatiques liées à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),

5 .- accomplir les campagnes de sensibilisation à cet effet.

 

Article. 3 .–

La durée des travaux de la commission est fixée à trois (3) ans à compter de la date de publication du présent décret.

 

Article 4 .–

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 12 août 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

 

01Ene/14

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicación electrónicas (Directiva autorización) (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El resultado de la consulta pública sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, según se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000, y las constataciones
de la Comisión recogidas en sus comunicaciones referentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones han confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esté más armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.

(2) La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un régimen de autorización en el que todos los servicios comparables reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.

(3) El objeto de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente
Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

(4) La presente Directiva contempla la autorización de todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, se suministren o no al público. Esto es importante para garantizar que las dos categorías de suministradores puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

(5) La presente Directiva se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando dicho uso implique el suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas, normalmente a cambio de una remuneración. El uso personal de equipos terminales de radio, basado en el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas por parte de un usuario y no relacionado con una actividad económica, como por ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficionados, no constituye suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no está incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4).

(6) Las disposiciones relativas a la libre circulación de sistemas de acceso condicional y la libre prestación de servicios protegidos basados en dichos sistemas se establecen en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (5). Por tanto, no es preciso que la presente Directiva incluya la autorización de dichos sistemas y servicios.

(7) Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(8) La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la mera notificación. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, también podrán exigir prueba de que dicha notificación se ha efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por correo o por vía electrónica, que esté legalmente reconocido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación a quien deba presentarse la notificación, ni requerirlo.

(9) Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.

(10) La autorización general da derecho a las empresas que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (6). Las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

(11) Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y números, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los números pueden también atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual “3883” que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de garantizar el uso eficiente de las mismas.

(12) La presente Directiva no afecta al hecho de que las radiofrecuencias se asignen directamente a suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios.
Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de
radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofrecuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier restricción nacional a los derechos garantizados por el artículo 49 del Tratado debería estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general definidos por os Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofrecuencia.

(13) Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados miembros podrán verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos derechos. Con este fin, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.

(14) No se impone a los Estados miembros ni la obligación ni la prohibición de otorgar derechos de uso de números del plan nacional de numeración o derechos de instalar recursos a empresas distintas de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria.

(16) En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

(17) Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7) deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(18) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de redes y a los suministradores de servicios de otras normativas relacionadas con su ámbito de actividad, por ejemplo, mediante una referencia a las mismas en su sitio de Internet.

(19) El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias o números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de Internet.

(20) Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo de la presente Directiva.

(21) Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalar recursos, las autoridades pertinentes podrán informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes de la autorización general.

(22) Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo determinado supere las disponibles, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos recursos escasos.

(23) Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar, al establecer los criterios para los procedimientos de selección competitiva o comparativa, que se cumplen los objetivos del artículo 8 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no sería contrario a esta Directiva que la aplicación de criterios de selección objetivos, no discriminatorios y proporcionados para fomentar el desarrollo de la competencia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas de un procedimiento de selección competitiva o comparativa para una radiofrecuencia específica.

(24) Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

(25) Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

(26) En caso de que una empresa considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adopción de dicha decisión se retrase indebidamente, debe tener el derecho de recurrir la decisión o el retraso en la adopción de la decisión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(27) Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado suspender o retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o números a una empresa en caso de que no cumpla una o más de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que las autoridades pertinentes de los Estados miembros puedan verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud públicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda entre empresas de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la legislación nacional.

(28) Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de información y de presentación de informes puede resultar engorroso tanto para las empresas como para la autoridad nacional de reglamentación afectada. Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. No es necesario exigir de manera sistemática y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la autorización general o a los derechos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer para qué fines se utilizará la información que deben facilitar. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

(31) Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios.

(32) Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

(33) A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado.
Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.

(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos.

(35) La Comisión debe supervisar el adecuado funcionamiento del mercado único sobre la base de los regímenes nacionales de autorización con arreglo a la presente Directiva.

(36) Con el fin de lograr una fecha de aplicación única para todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable al sector de las comunicaciones electrónicas, es importante que el proceso de incorporación de la Directiva a los Derechos nacionales y la adaptación de las licencias existentes a las nuevas normas tengan lugar simultáneamente. No obstante, en casos específicos en los que la sustitución de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva por la autorización general y los derechos de uso individuales de conformidad con la presente Directiva supongan un incremento de las obligaciones de los proveedores de servicios que operan al amparo de una autorización existente o una reducción de sus derechos, los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de nueve meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos que ello tenga consecuencia negativas para los derechos y obligaciones de otras empresas.

(37) Puede ocurrir que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas plantee graves dificultades a una o varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha condición. En estos casos, la Comisión podrá permitir la aplicación de otras medidas transitorias, a petición de un Estado miembro.

(38) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) autorización general: toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;

b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

Artículo 3º.-Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

3. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.

Artículo 4º.- Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 3 estarán habilitadas para:

a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones establecidas en ésta;

b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (8).

Artículo 5º.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no someterán el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen
derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y en qué condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate.

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.
El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

Artículo 6º.- Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas

1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del Anexo. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con la red o servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serán
jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.

3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.

4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.

Artículo 7º.- Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados

1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, deberá, entre otras cosas:

a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;

d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar solicitudes de derecho de uso; y

e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.

2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, hará pública dicha conclusión e invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.

3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses.
Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.

5. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 8º.- Asignación armonizada de radiofrecuencias

Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso
de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.

Artículo 9º.- Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades nacionales de reglamentación emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho
a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas.

Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 10º.- Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas

1. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos en los siguientes plazos:
un mes después de la notificación; o
un período más corto acordado por la empresa o estipulado por la autoridad nacional de reglamentación en caso de repetidos incumplimientos; o
un período más largo decidido por la autoridad nacional de reglamentación.

3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad pertinente adoptará medidas adecuadas y proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros podrán habilitar a las autoridades pertinentes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir de su adopción y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán habilitar a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo
razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.

5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o
servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales.

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 11º.- Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación sólo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;

b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia;

c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e) fines estadísticos claramente definidos;

f) análisis del mercado para los fines de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

Artículo 12º.- Tasas administrativas

1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 13º.- Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 14º.- Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

Artículo 15º.- Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

2. Cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

Artículo 16º.- Procedimientos de revisión

La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera, a más tardar, a los tres años de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá
solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 17º.- Autorizaciones existentes

1. Los Estados miembros adaptarán las autorizaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a lo dispuesto en ella a más tardar de la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta un máximo de nueve meses después de la fecha de aplicación a que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.

3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, que estaba vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán solicitar una prórroga temporal de las condiciones de que se trate.

Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, y en ella deberá especificarse la condición o condiciones y la duración de la prórroga temporal que se solicita.

El Estado miembro deberá informar a la Comisión sobre las razones por las que solicita una prórroga. La Comisión deberá considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situación concreta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de reglamentación coherente a escala comunitaria. La Comisión adoptará una decisión sobre si es preciso dar curso a la solicitud o rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el alcance y la duración de la prórroga que deba concederse. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga. Dichas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 19º.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20º.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

——————-

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 182.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

(6) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

01Ene/14

Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

 

Lo normado por el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13 incisos  “n” y “ñ” de la Ley  nº 3 (B.O. nº 394) y modificatoria Ley nº 1177 (B.O. nº 1834), la Resolución nº 52/DP/99 (B.O. nº 718) , la Ley nº 1845 (B.O. nº 2494), las Disposiciones nº 16/DP/04, nº 24/DP/05, nº 80/DP/07, nº 119/DP/07, nº 48/DP/08 y nº 89/DP/08 y nº 92/DP/08.

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal según lo establece el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1° de la Ley nº 3.

 

Ese atributo adquiere carácter operativo en el artículo 13 de la citada ley cuando establece que para el cumplimiento de las funciones asignadas su titular tendrá entre otras facultades, la de dictar el reglamento interno (inc. n) y la de determinar la estructura orgánico-funcional del organismo (inc. ñ).

 

En uso de esa facultad, promulgada la Ley nº 1845 que amplía las misiones y funciones de la Defensoría del Pueblo al designarla como órgano de control de la Protección de Datos Personales, la Defensora del Pueblo determinó la creación del Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a por medio de la Disposición nº 119/07.

 

Como resultado del dictamen producido por el Jurado Evaluador del concurso convocado por Disposición nº 226/07, la Defensora del Pueblo designó por Disposición nº 48/08, en el cargo de Director del Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Lic. Luis Eduardo Peduto Pardo, D.N.I. 4.543.386, Legajo nº118.

A la vez, mediante Disposición nº 89/08 se creó el Registro de Banco de Datos con funcionamiento en la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y conforme a sus antecedentes profesionales y académicos, por Disposición nº 92/08 se designó con carácter interino, a la Dra. María Inés Tornabene, DNI 18.384.637, Legajo nº 1210, como Jefa de la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales.

 

Con el propósito del mejor cumplimiento de las funciones del Centro de Protección de Datos Personales, se procederá a delegar en su Director, la facultad de dictar disposiciones internas, suscribir pedidos y contestaciones de informes, notas, oficios, cédulas, intimaciones, así como también toda otra documentación de mero trámite que sea conducente a lograr el objeto de su Centro, ello con excepción de lo dispuesto en la Disposición nº 80/07.

 

Las características de la responsabilidad primaria y acciones que reviste la función del Centro de Protección de Datos Personales exigen dotarlo de la operatividad adecuada para el cumplimiento de su función y ello incluye disponer de los instrumentos administrativos pertinentes.

 

Resultando necesario establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, y para el mejor cumplimiento del cometido del Centro, es necesario proceder a la aprobación de un Reglamento para la Inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DISPONE:

Artículo 1º:  Aprobar el Reglamento para la inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 2º.- Delégase en el Director del Centro de Protección de Datos Personales Lic. Eduardo Peduto Pardo, DNI 4.543.386, Legajo nº 118, las facultades anteriormente previstas.

Artículo 3º.-  Pase a las Direcciones Generales  Técnica Administrativa, de Derechos y Garantías  de Organización Institucional y Laboral y al Centro de Protección de Datos Personales, a los fines que correspondan.

Artículo 4º.-  Registrar,  comunicar, publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires por 3 (tres) días y archivar.

ANEXO I.- Reglamento para la inscripción de bases de datos personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales

Título I: Cuestiones Generales

 

Artículo 1: Disposiciones legales. 

Las presentes normas procesales regirán para la inscripción de bases de datos personales del sector público y de prestadores de servicios de tratamiento de datos de la C.A.B.A. en el Centro de Protección de Datos Personales, conforme lo dispone la Ley nº 1845 y su decreto reglamentario 725/07.

Artículo 2: Autoridad de aplicación y competencia. 

El Centro de Protección de Datos Personales es la autoridad de aplicación de la presente normativa y resulta competente para proceder a la inscripción de todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el Artículo 2° de la Ley nº 1845.

Artículo 3: Representación. Titular responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Constitución de domicilio Cambio de representante. 

El trámite de inscripción de las personas físicas o jurídicas comprendidas en la ley 1845, sólo podrá ser iniciado por quien acredite, mediante documentación fehaciente, haber sido designado responsable del archivo, registro, base o banco de datos con acreditación de su cargo.

El solicitante, en su primera presentación,  deberá constituir domicilio en el ámbito de la ciudad, lugar donde se tendrán por válidas las notificaciones posteriores.

Si durante la existencia del archivo, registro, base o banco de datos se designara un nuevo responsable, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Oficina de Registro perteneciente al Centro de Protección de Datos Personales.

Artículo 4: Incompetencia.

En caso de haberse declinado la competencia para entender en un pedido de inscripción y haberse dictado el acto administrativo correspondiente, el Director del Centro de Protección de Datos Personales remitirá copia certificada del legajo al organismo que se considere competente para entender en la solicitud de inscripción, junto con la documentación que se hubiere recibido.

Título II: Del Procedimiento de Inscripción

Artículo 5: Formulario. 

Los formularios de inscripción serán puestos a disposición de los interesados por la Oficina de Registro y podrá accederse a ellos en forma personal o a través del sitio de internet www.cpdp.gov.ar.

La presentación de dichos formularios deberá realizarse únicamente en formato papel y deberá tener la firma del responsable.

Si con posterioridad a la aprobación del presente reglamento se incorporara el sistema de firma digital u otro sistema de validación o certificación digital, podrá solicitarse la realización de cualquier trámite mediante esa vía.

Artículo 6: Contenido del formulario. 

El formulario de pedido de inscripción de un archivo, registro, base o banco de datos deberá contener obligatoriamente los siguientes datos:

 

a) El nombre del archivo, registro, base o banco de datos personales que se quiere registrar;

 

b) El órgano o ente responsable del banco de datos;

 

c) Si se trata de un órgano o ente público estatal o no;

 

d) El número de clave única de identificación tributaria y domicilio;

 

e) La finalidad del archivo, registro, base o banco de datos personales en cuestión;

 

f) La tipificación de sus finalidades conforme la lista que integra el formulario de inscripción;

 

g) El tipo de datos que trata, en especial, si trata datos sensibles, antecedentes penales, contravencionales o de faltas administrativas;

 

h) Si los datos se obtienen directamente de su titular;

 

i) Si los datos deben ser facilitados por su titular en forma obligatoria;

 

j) Si obtiene los datos por cesión de organismos públicos, privados o entes no estatales;

 

k) Si obtiene los datos de fuentes de acceso público irrestricto;

 

l) Si efectúa o prevé efectuar cesiones de datos a terceros;

 

m) Si efectúa o prevé efectuar interconexiones con otros archivos, registros, bases o bancos de datos nacionales o internacionales;

 

n) La indicación concreta del soporte dónde se almacenan los datos;

 

o) Los datos completos de la oficina donde los titulares de de los datos pueden ejercer sus derecho de acceso, confidencialidad, rectificación, actualización y supresión de sus datos personales;

 

p) Si contrata a prestadores de servicios para el tratamiento de sus datos. 

Artículo 7: Iniciación del trámite. 

El trámite de inscripción implica el cumplimiento de los siguientes recaudos:

 

a) Solicitud formal de inscripción. La solicitud deberá contener la petición de inscripción, la constitución de domicilio y la firma del titular responsable, la que deberá prestarse en la Oficina de Registro en forma personal o mediante certificación de escribano público o funcionario superior competente.

 

b) La documentación o norma de creación del archivo, registro, base o banco de dato;

 

c) La documentación que acredite la designación del titular responsable;

 

d) Formulario de inscripción completado en debida forma;

 

e) Documentación que acredite personería. 

Artículo 8: Certificado de inscripción en trámite.

Al iniciarse el trámite en la forma descripta en el artículo anterior se otorgará un certificado de inscripción, el cual contará con un número designado a fin de que pueda consultar el estado de su trámite.

Artículo 9: Control de la documentación. 

La Oficina de Registro controlará la autenticidad de la documentación y los datos proporcionados por el solicitante, y podrá requerir que se adjunte documentación aclaratoria, complementaria, o que subsane errores u omisiones.

En caso que se detecten errores que puedan ser subsanados se requerirá al titular responsable la subsanación de los mismos en un plazo que no debe exceder los sesenta (60) días corridos.

Artículo 10: Certificado de Inscripción y Clave Única de Identificación. 

En caso de que a criterio del Centro de Protección de Datos Personales proceda la inscripción de un archivo, registro, banco o base de datos, se dictará el acto administrativo que corresponda a la inscripción del mismo, librándose el correspondiente “Certificado de Inscripción”, asignándose una Clave Única de Identificación.

Artículo 11: Cambios o modificaciones. 

En caso de requerirse por parte de un archivo, registro, banco o base de datos inscripto, la modificación, cambio de responsable, deberá seguirse el mismo procedimiento descripto en este título.

Título III. De las obligaciones de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público y de los prestadores de servicios de tratamiento de datos

Artículo 12: Inscripción obligatoria. 

A los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley nº 1845, los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público de la CABA y los prestadores de servicios de tratamiento de datos previstos en el Artículo 23 del decreto reglamentario 725/07 deberán proceder a su inscripción en el Registro Público de Bases de Datos de la Ciudad de Buenos Aires, tutelado por el Centro de Protección de Datos Personales conforme los términos de la Disposición nº 89/08.

Artículo 13: Comunicaciones. 

La Oficina de Registro podrá comunicar por cualquier medio a los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público el procedimiento de inscripción y la normativa vigente, sin que dicha notificación se entienda como un requisito indispensable o previo para el cumplimiento de la obligación de inscribirse.

Artículo 14 Intimaciones. 

Vencido el término otorgado en el artículo 9, a sugerencia de la Oficina de Registro se intimará a los presuntos titulares de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público o a las autoridades legales de las que dependan, a que formalicen su inscripción dentro del término de treinta (30) días corridos a partir de la notificación.

Artículo15: Notificación al organismo jerárquico. 

Si vencido el término prescripto en el artículo anterior, el archivo, registro, banco o base de datos no procediera a su inscripción, el Director del Centro de Protección de Datos Personales comunicará esta circunstancia al organismo jerárquicamente a cargo del responsable del archivo, registro, banco o base de datos en cuestión a efectos de que inste el cumplimiento de la inscripción registral prevista en la Ley nº 1845, en el plazo consignado en el artículo precedente.

El incumplimiento reiterado y sin justificación en el que incurra el funcionario público, será causal de mal desempeño y falta grave en los términos del artículo 33 de la Ley nº 3.

Artículo 16: Nuevos archivos. 

Los organismos del sector público de la CABA que se hagan responsables de nuevos archivos, registros, bancos o bases de datos personales, o aquellos que se crearan en el futuro, deberán proceder a su inscripción dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados desde que inicien sus actividades.

Título IV. Obligaciones a cargo del Centro de Protección de Datos Personales

Artículo 17: Archivo de documentación. 

La Oficina de Registro deberá archivar la documentación original recibida y emitida, la cual podrá ser compulsada por quienes manifiesten interés al respecto.

Entre la documentación que debe permanecer en su custodia se encuentra la aprobación de la inscripción y copia del Certificados de Inscripción que fuera entregado al responsable.

Artículo 18: Advertencias, solicitudes, exhortaciones, recordatorios y propuestas.  

El Director del Centro de Protección de Datos Personales, de conformidad a las prescripciones del Artículo 23 de la Ley nº 1845, se encuentra facultado para formular advertencias, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la CABA, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la normativa vigente en la materia.

Artículo 19: De los informes,

El Centro de Protección de Datos Personales entregará a todo quien lo solicite, un informe escrito en el cual conste el nombre del archivo, registro, banco o base de datos, los datos de su titular, su Número de Registro Inscripto, su dirección, teléfono y el nombre del organismo público responsable de su registro. El mismo será confeccionado por la Oficina de Registro y avalado por el Director del Centro de Protección de Datos Personales. 

01Ene/14

Act nº 27 of 11 April 2008. Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008

1.- Title

This Act is the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008.

2.- Commencement

(1) Section 19(2) comes into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.

(2) The rest of this Act comes into force on a date to be appointed by the Governor-General by Order in Council.

(3) One or more Orders in Council may be made appointing different dates for the commencement of different provisions.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

 

Part 1.- Amendments to Parts 1 to 5 of Copyright Act 1994

4.- Interpretation

(1) Section 2(1) is amended by repealing the definition of broadcast.

(2) Section 2(1) is amended by inserting the following definitions in their appropriate alphabetical order:

CMI or copyright management information has the meaning given to it in section 226F

communicate means to transmit or make available by means of a communication technology, including by means of a telecommunications system or electronic retrieval system, and communication has a corresponding meaning

communication work means a transmission of sounds, visual images, or other information, or a combination of any of those, for reception by members of the public, and includes a broadcast or a cable programme

educational resource supplier means any person:

“(a) whose principal function is the copying of communication works and the supply of the copies it makes to educational establishments for educational purposes; and

“(b) who does not conduct its business for profit; and

“(c) who has been approved by the Minister of Education as an educational resource supplier for the purpose of this Act by a notice published in the Gazette and whose approval has not been revoked

Internet service provider means a person who does either or both of the following things:

“(a) offers the transmission, routing, or providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user’s choosing:

“(b) hosts material on websites or other electronic retrieval systems that can be accessed by a user

TPM or technological protection measure has the meaning given to it in section 226

TPM work has the meaning given to it in section 226

TPM circumvention device has the meaning given to it in section 226.”

(3) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) of the definition of copying and substituting the following paragraph:

“(a) means, in relation to any description of work, reproducing, recording, or storing the work in any material form (including any digital format), in any medium and by any means; and”.

(4) Section 2(1) is amended by repealing paragraph (d) of the definition of copying and substituting the following paragraph:

“(d) includes, in relation to a film or communication work, the making of a photograph of the whole or any substantial part of any image forming part of the film or communication work:”.

(5) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) of the definition of material time and substituting the following paragraphs:

“(c) in relation to a communication work, means when the work is made or received in New Zealand; and

“(d) in relation to a typographical arrangement of a published edition, means when the edition is first published”.

(6) Section 2(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” from paragraph (b) of the definition of performance and substituting “or communication work”.

5.- New section 3 substituted

Section 3 is repealed and the following section substituted:

 

3 Associated definitions for communication works

“(1) References in this Act to a person making a communication work are:

“(a) to the person transmitting the communication work or making it available by means of a communication technology, if that person has responsibility to any extent for its contents; and

“(b) any person who provides the contents of the work and who makes with the person communicating the work the arrangements necessary for its communication.

“(2) For the purposes of this Act, in the case of communicating a work by satellite transmission,:

“(a) the place from which the work is communicated is the place from which the signals carrying the work are transmitted to the satellite; and

“(b) the person communicating the work is the person who transmits those signals to the satellite.”

6.- Section 4 repealed

Section 4 is repealed.

 

7.- Meaning of author

Section 5(2) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) and substituting the following paragraphs:

“(c) in the case of a communication work, the person who makes the communication work:

“(d) in the case of a typographical arrangement of a published edition, the publisher.”

8.- Meaning of work of joint authorship

Section 6 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) A communication work must be treated as a work of joint authorship in any case where more than 1 person is to be taken as making the communication work.”

9.- Meaning of publication

(1) Section 10(4)(a)(ii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.

(2) Section 10(4)(b)(iii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.

(3) Section 10(4)(d) is amended by repealing subparagraph (ii) and substituting the following paragraph:

“(ii) the communication of the work to the public.”

 

10.- Meaning of infringing copy

Section 12(5) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) section 85(4) (which relates to incidental recording for the purposes of a communication work):”.

11.- Copyright in original works

(1) Section 14 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) Copyright is a property right that exists, in accordance with this Act, in original works of the following descriptions:

“(a) literary, dramatic, musical, or artistic works:

“(b) sound recordings:

“(c) films:

“(d) communication works:

“(e) typographical arrangements of published editions.”

(2) Section 14 is amended by repealing subsection (3).

 

12.- Acts restricted by copyright

Section 16(1) is amended by repealing paragraph (f) and substituting the following paragraph:

“(f) to communicate the work to the public:”.

 

13.- New section 20 substituted

Section 20 is repealed and the following section substituted:

 

20 Qualification by reference to origin of communication work

A communication work qualifies for copyright if it is made from:

“(a) a place in New Zealand; or

“(b) a place in a prescribed foreign country.”

 

14.- Duration of copyright in literary, dramatic, musical, or artistic works

Section 22 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) For the purposes of subsection (3), the circumstances in which a work may be made available to the public include,:

“(a) in the case of a literary, dramatic, or musical work,:

“(i) performance in public:

“(ii) communication to the public:

“(b) in the case of an artistic work,:

“(i) exhibition in public:

“(ii) the playing or showing in public of a film that includes the work:

“(iii) communication to the public.”

 

15.- Duration of copyright in sound recordings and films

Section 23 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) For the purposes of subsection (1), a sound recording or film is made available to the public when:

“(a) the work is first:

“(i) published; or

“(ii) communicated to the public; or

“(b) in the case of a film or film sound track,:

“(i) the work is first shown in public; or

“(ii) the work is first played in public.”

 

16.- New section 24 substituted

Section 24 is repealed and the following section substituted:

 

24 Duration of copyright in communication works

“(1) Copyright in a communication work expires at the end of the period of 50 years from the end of the calendar year in which the communication work is first communicated to the public.

“(2) Copyright in a repeated communication work expires at the same time as copyright in the initial communication work expires.

“(3) There is no copyright in a repeated communication work that is communicated to the public after copyright in the initial communication work has expired.”

17.- Infringement by performance or playing or showing in public

Section 32(2) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

18.- New section 33 substituted

Section 33 is repealed and the following section substituted:

 

33 Infringement by communicating to public

Communicating a work to the public is a restricted act in relation to every description of copyright work.”

19.- Infringement by importation

(1) Section 35(1)(c) is amended by omitting “or” and substituting “and”.

(2) Section 35 is amended by repealing subsections (3) to (5) and substituting the following subsections:

“(3) A person also infringes copyright in a film to which subsection (6) applies if that person:

“(a) imports a copy of the film into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

“(b) knows or has reason to believe that the film is imported into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

“(c) is not the licensee of the copyright in New Zealand; and

“(d) imports the film into New Zealand other than for that person’s private and domestic use.

“(4) For the purposes of subsection (3), a film is first made available to the public (as set out in section 23(2)) by any authorised act whether in New Zealand or elsewhere.

“(5) Subsections (3) and (4) are repealed on 31 October 2013.”

 

20.- Providing means for making infringing copies

Section 37 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Copyright in a work is infringed by a person who, other than under a copyright licence, communicates a work to 1 or more persons, knowing or having reason to believe that infringing copies will be made by means of the reception of the communication in New Zealand or elsewhere.”

21.- New section 41 substituted

Section 41 is repealed and the following section substituted:

 

41 Incidental copying of copyright work

“(1) Copyright in a work is not infringed by:

“(a) the incidental copying of the work in an artistic work, a sound recording, a film, or a communication work; or

“(b) the issue to the public of copies of an artistic work, the playing of a sound recording, the showing of a film, or the communication of a work to the public, in which a copyright work has been incidentally copied; or

“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work to which paragraph (a) or (b) applies.

“(2) For the purposes of subsection (1), a musical work, words spoken or sung with music, or so much of a sound recording or communication work as includes a musical work or those words, must not be regarded as incidentally copied in another work if the musical work or the words, sound recording, or communication work is deliberately copied.”

22.- Criticism, review, and news reporting

Section 42 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Fair dealing with a work for the purpose of reporting current events by means of a sound recording, film, or communication work does not infringe copyright in the work.”

23.- Research or private study

Section 43 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) This section does not authorise the making of more than 1 copy of the same work, or the same part of a work, on any 1 occasion, but in this subsection copy does not include a non-infringing transient reproduction to which section 43A applies.”

24.- New section 43A inserted

The following section is inserted after section 43:

 

43A Transient reproduction of work

A reproduction of a work does not infringe copyright in the work if the reproduction:

“(a) is transient or incidental; and

“(b) is an integral and essential part of a technological process for:

“(i) making or receiving a communication that does not infringe copyright; or

“(ii) enabling the lawful use of, or lawful dealing in, the work; and

“(c) has no independent economic significance.”

 

25.- Copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements

Section 44 is amended by inserting the following subsection after subsection (4):

“(4A) A copy of a work made in accordance with subsections (3) and (4) may be communicated to a person who is a student or other person who is to receive, is receiving, or has received, a lesson that relates to the work.”

26.- New section 44A inserted

The following section is inserted after section 44:

 

44A Storing copies for educational purposes

“(1) An educational establishment does not infringe copyright in a work that is made available on a website or other electronic retrieval system by storing a copy of the page or pages in which the work appears if:

“(a) the material is stored for an educational purpose; and

“(b) the material:

“(i) is displayed under a separate frame or identifier; and

“(ii) identifies the author (if known) and source of the work; and

“(iii) states the name of the educational establishment and the date on which the work was stored; and

“(c) the material is restricted to use by authenticated users.

“(2) Subsection (1) does not apply, and the educational establishment does infringe copyright in the work, if the educational establishment knowingly fails to delete the stored material within a reasonable time after the material becomes no longer relevant to the course of instruction for which it was stored.

“(3) In subsection (1), authenticated user means a person who:

“(a) is a participant in the course of instruction for which the material is stored; and

“(b) can access the stored material only through a verification process that verifies that he or she is entitled to access the stored material.”

27.- Copying for educational purposes of films and sound recordings

Section 45 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) Copyright in any work that is a film, sound recording, or communication work, or any work included in a film, sound recording, or communication work, is not infringed by the copying of that work in the circumstances set out in subsection (2).”

28.- Performing, playing, or showing work in course of activities of educational establishment

Section 47 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) The playing or showing, for the purposes of instruction, of a sound recording, film, or communication work to the audience described in subsection (1) at an educational establishment is not a playing or showing of the work in public for the purposes of section 32(2).”

29.- New section 48 substituted

Section 48 is repealed and the following section substituted:

 

48 Copying and communication of communication work for educational purposes

“(1) This section applies when a copy of a communication work is:

“(a) made or communicated by or on behalf of an educational establishment; or

“(b) made and supplied by an educational resource supplier to an educational establishment.

“(2) In any case to which subsection (1)(a) applies, the making or communication of a copy of the communication work by or on behalf of an educational establishment, and the subsequent communication of the copy within the educational establishment, does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made or communicated for the educational establishment’s educational purposes.

“(3) In any case to which subsection (1)(b) applies, the making and supply of a copy of the communication work by an educational resource supplier does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made and supplied for the educational purposes of the educational establishment to which it is supplied.

“(4) However, the exclusions from infringement of copyright in subsections (2) and (3) do not apply to:

“(a) the copying of a communication work if or to the extent that:

“(i) licences authorising the copying of the communication work by or on behalf of educational establishments or by educational resource suppliers are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational establishment or the educational resource supplier, as the case may be, knew that fact; or

“(b) the communication of a communication work if or to the extent that:

“(i) licences authorising the communication of the copy by or on behalf of educational establishments are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational establishment knew that fact; or

“(c) the supply of a communication work by an educational resource supplier if or to the extent that:

“(i) licences authorising the supply of the communication work are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational resource supplier knew that fact.”

 

30.- Interpretation

Section 50(1) and (2) are amended by omitting “sections 51 to 56 of this Act” and substituting in each case “sections 51 to 56C”.

31.- Copying by librarians of parts of published works

Section 51 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

32.- Copying by librarians of articles in periodicals

Section 52 is amended by adding the following subsection:

“(4) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

33.- Copying by librarians for users of other libraries

Section 53 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”

34.- Copying by librarians for collections of other libraries

Section 54 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”

35 Copying by librarians or archivists to replace copies of works

(1) Section 55(1) is amended by inserting “(other than a digital copy)” after “copy” in the first place where it appears.

(2) Section 55 is amended by adding the following subsections:

“(3) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:

“(a) the original item is at risk of loss, damage, or destruction; and

“(b) the digital copy replaces the original item; and

“(c) the original item is not accessible by members of the public after replacement by the digital copy except for purposes of research the nature of which requires or may benefit from access to the original item; and

“(d) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.

“(4) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:

“(a) the digital copy is used to replace an item in the collection of another prescribed library or archive that has been lost, damaged, or destroyed; and

“(b) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.”

36.- Copying by librarians or archivists of certain unpublished works

Section 56 is amended by adding the following subsection:

“(6) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

37.- New sections 56A to 56C inserted

The following sections are inserted after section 56:

 

56A Library or archive may communicate digital copy to authenticated users

“(1) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive does not infringe copyright in a work by communicating a digital copy of the work to an authenticated user if the following conditions are met:

“(a) the librarian or archivist has obtained the digital copy lawfully; and

“(b) the librarian or archivist ensures that each user is informed in writing about the limits of copying and communication allowed by this Act, including that a digital copy of a work may only be copied or communicated by the user in accordance with the provisions of this Act; and

“(c) the digital copy is communicated to the user in a form that cannot be altered or modified; and

“(d) the number of users who access the digital copy at any one time is not more than the aggregate number of digital copies of the work that:

“(i) the library or the archive has purchased; or

“(ii) for which it is licensed.

“(2) In subsection (1), authenticated user means a person who:

“(a) has a legitimate right to use the services of the library or archive; and

“(b) can access the digital copy only through a verification process that verifies that the person is entitled to access the digital copy.

56B Additional conditions for supply of copy of work in digital format by librarian or archivist under section 51, 52, or 56

A copy of a work to which section 51, 52, or 56 applies must not be supplied in a digital format, by the librarian of a prescribed library or the archivist of an archive, to a person (A) unless the following conditions are also complied with:

“(a) the librarian or archivist must give A, when the copy is supplied, a written notice that sets out the terms of use of the copy; and

“(b) the librarian or archivist must, as soon as is reasonably practicable, destroy any additional copy made in the process of making the copy that is supplied to A.

56C Additional condition for making digital copies under section 53 or 54

A copy of a work to which section 53 or 54 applies must not be supplied in a digital format to a library unless the librarian supplying the digital copy destroys, as soon as is reasonably practicable, any additional copy made in the process of making the copy that is supplied.”

38.- Copying by Parliamentary Library for members of Parliament

Section 58(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “communication work”.

39.- Use of recording of spoken words in certain cases

(1) Section 68(1)(b) is amended by omitting “broadcasting or including in a cable programme service” and substituting “communicating to the public”.

(2) Section 68(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

 

40.- Provision of Braille copies of literary or dramatic works

Section 69(1) is amended by inserting “or communicate” after “make”.

41.- Public reading or recitation

Section 70 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Copyright in a work is not infringed by the making of a sound recording, or the communication to the public, of a reading or recitation that under subsection (1) is not treated as a performance in public, if the recording or communication work consists mainly of material in relation to which it is not necessary to rely on that subsection.”

42.- Representation of certain artistic works on public display

(1) Section 73(2) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:

“(c) communicating to the public a visual image of the work.”

(2) Section 73 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:

“(3) Copyright is not infringed by the issue to the public of copies, or the communication to the public, of anything the making of which was, under this section, not an infringement of copyright.”

43.- New sections 80A to 80D inserted

The following sections are inserted after section 80:

 

80A Decompilation of computer program

“(1) The lawful user of a copy of a computer program expressed in a low level language does not infringe copyright in the program by decompiling it, if the conditions in subsection (2) are met.

“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that:

“(a) decompilation is necessary to obtain information necessary for the objective of creating an independent program that can be operated with the program decompiled

or with another program; and

“(b) the information obtained from the decompilation is not used for any purpose other than the objective referred to in paragraph (a).

“(3) In particular, the conditions in subsection (2) are not met if:

“(a) the information necessary to create the independent program is readily available to the lawful user without decompiling the computer program; or

“(b) the lawful user does not confine decompilation of the computer program strictly to the steps that are necessary to create an independent program; or

“(c) the lawful user gives the information obtained from decompiling the computer program to any person when it is not necessary for creating an independent program to do so; or

“(d) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to create a program that is substantially similar in its expression to the program that has been decompiled; or

“(e) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to do any act that is restricted by copyright.

“(4) In this section, decompile means:

“(a) to convert a computer program expressed in a low level language into a version expressed in a higher level language; or

“(b) to copy the program as a necessary incident of converting it into that version.

80B Copying or adapting computer program if necessary for lawful use

“(1) The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by copying or adapting it, if:

“(a) copying or adapting it is necessary for A’s lawful use of the program (for example, to correct an error in the program); and

“(b) a properly functioning and error-free copy of the program is not available to A within a reasonable time at an ordinary commercial price.

“(2) This section does not apply to copying or adapting that is permitted under section 80A or 80C.

80C Observing, studying, or testing of computer program

The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by observing, studying, or testing the functioning of the program in order to determine the ideas and principles that underlie any element of the program if A does so while performing the acts of loading, displaying, running, transmitting, or storing the program that A is entitled to do.

80D Certain contractual terms relating to use of computer programs have no effect

A term or condition in an agreement for the use of a computer program has no effect in so far as it prohibits or restricts any activity undertaken in accordance with section 80A(2) or 80B(1).”

44.- New section 81A inserted

The following section is inserted after section 81:

 

81A Copying sound recording for personal use

“(1) Copyright in a sound recording and in a literary or musical work contained in it is not infringed by copying the sound recording, if the following conditions are met:

“(a) the sound recording is not a communication work or part of a communication work; and

“(b) the copy is made from a sound recording that is not an infringing copy; and

“(c) the sound recording is not borrowed or hired; and

“(d) the copy is made by the owner of the sound recording; and

“(e) that owner acquired the sound recording legitimately; and

“(f) the copy is used only for that owner’s personal use or the personal use of a member of the household in which the owner lives or both; and

“(g) no more than 1 copy is made for each device for playing sound recordings that is owned by the owner of the sound recording; and

“(h) the owner of the sound recording retains the ownership of both the sound recording and of any copy that is made under this section.

“(2) For the avoidance of doubt, subsection (1) does not apply if the owner of the sound recording is bound by a contract that specifies the circumstances in which the sound recording may be copied.”

45.- New heading and new sections 82 to 84 substituted

Sections 82 to 84, and the heading immediately above section 82 are repealed and the following heading and sections substituted:

Communication works

 

82 Recording for purposes of maintaining standards in programmes

The author of a communication work does not infringe copyright in it, or in any work included in it, by recording it, if the recording is made and used solely for the purpose of checking on the maintenance of standards in communication works made by the author.

83 Recording for purposes of complaining

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or communicating it or both to a complaint authority, if the recording or the communication or both are done solely for the purpose of complaining to a complaint authority.

“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the recording, if A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.

“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.

“(4) In this section and in section 84, complaint authority means any person or body that is responsible for dealing with complaints about the content of communication works, including the content of advertisements in communication works.

84 Recording for purposes of time shifting

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a programme included in a communication work, or in any work included in it, by recording it, if:

“(a) A makes the recording solely for A’s personal use or the personal use of a member of the household in which A lives or both; and

“(b) A makes the recording solely for the purpose of viewing or listening to the recording at a more convenient time; and

“(c) the recording is not made from an on-demand service; and

“(d) A has lawful access to the communication work at the time of making the recording.

“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the communication work, if:

“(a) A retains the recording for any longer than is reasonably necessary for viewing or listening to the recording at a more convenient time; or

“(b) in the event that the person who views or listens to the recording wishes to make a complaint to a complaint authority, A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.

“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.

46.- Incidental recording for purposes of broadcast or cable programme

(1) The heading to section 85 is amended by omittingbroadcast or cable programmeand substituting communication“.

(2) Section 85 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) This section applies where, under an assignment or a licence, a person is authorised to communicate the following works to the public:

“(a) a literary, dramatic, or musical work, or an adaptation of that work; or

“(b) an artistic work; or

“(c) a sound recording or film.”

(3) Section 85(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

(4) Section 85(3)(b) is amended by omitting “broadcasting the work or, as the case may be, including the work in a cable programme” and substituting “communicating the work to the public”.

47.- Section 86 repealed

Section 86 is repealed.

 

48.- New sections 87 to 87B substituted

(Repealed)

 

49.- Reception and retransmission of broadcast in cable programme service

Section 88 is amended by adding the following subsection:

“(4) For the purposes of this section only,:

“(a) sections 3 and 4 of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continue to apply as if they had not been repealed and as if references in those provisions to ‘this Act’ were references to this section; and

“(b) the definition of broadcast in section 2(1) of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continues to apply as if that definition had not been repealed.”

50.- New section 89 substituted

Section 89 is repealed and the following section substituted:

 

89 Provision of subtitled copies of communication work

“(1) A body prescribed by regulation made under this Act may, for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing, or physically or mentally disabled in any other way, with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, make copies of a communication work and issue copies to the public, without infringing any copyright in the communication work or in any work included in the communication work.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

51.- Recording for archival purposes

Section 90 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or making a copy of a recording of it, if:

“(a) the communication work is in a class of communication work prescribed by regulations made under this Act; and

“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of placing it in an archive maintained by a body prescribed by regulations made under this Act.”

52.- Recording by media monitors

(1) Section 91 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsections:

“(1) This section applies to a recording, or a transcript of a recording, of a communication work that consists wholly or substantially of news or reports or discussions of current events.

“(1A) The person who makes the recording or transcript does not infringe copyright in the communication work, or in any work included in the communication work, if the conditions in subsection

(2) are complied with.”

(2) Section 91(2) is amended by omitting “subsection (1)” and substituting “subsection (1A)”.

(3) Section 91(4) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “the communication work”.

53.- New heading and new sections 92A to 92E inserted

The following heading and sections are inserted after section 92:

Internet service provider liability

 

92A Internet service provider must have policy for terminating accounts of repeat infringers

“(1) An Internet service provider must adopt and reasonably implement a policy that provides for termination, in appropriate circumstances, of the account with that Internet service provider of a repeat infringer.

“(2) In subsection (1), repeat infringer means a person who repeatedly infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of the Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.

92B Internet service provider liability if user infringes copyright

“(1) This section applies if a person (A) infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of an Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.

“(2) Merely because A uses the Internet services of the Internet service provider in infringing the copyright, the Internet service provider, without more,:

“(a) does not infringe the copyright in the work:

“(b) must not be taken to have authorised A’s infringement of copyright in the work:

“(c) subject to subsection (3), must not be subject to any civil remedy or criminal sanction.

“(3) However, nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to A’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

“(4) In subsections (1) and (2), Internet services means the services referred to in the definition of Internet service provider in section 2(1).

92C Internet service provider liability for storing infringing material

“(1) This section applies if:

“(a) an Internet service provider stores material provided by a user of the service; and

“(b) the material infringes copyright in a work (other than as a result of any modification by the Internet service provider).

“(2) The Internet service provider does not infringe copyright in the work by storing the material unless:

“(a) the Internet service provider:

“(i) knows or has reason to believe that the material infringes copyright in the work; and

“(ii) does not, as soon as possible after becoming aware of the infringing material, delete the material or prevent access to it; or

“(b) the user of the service who provided the material is acting on behalf of, or at the direction of, the Internet service provider.

“(3) A court, in determining whether, for the purposes of subsection (2), an Internet service provider knows or has reason to believe that material infringes copyright in a work, must take account of all relevant matters, including whether the Internet service provider has received a notice of infringement in relation to the infringement.

“(4) An Internet service provider who deletes a user’s material or prevents access to it because the Internet service provider knows or has reason to believe that it infringes copyright in a work must, as soon as possible, give notice to the user that the material has been deleted or access to it prevented.

“(5) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

92D Requirements for notice of infringement

A notice referred to in section 92C(3) must:

“(a) contain the information prescribed by regulations made under this Act; and

“(b) be signed by the copyright owner or the copyright owner’s duly authorised agent.

92E Internet service provider does not infringe copyright by caching infringing material

“(1) An Internet service provider does not infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider:

“(a) does not modify the material; and

“(b) complies with any conditions imposed by the copyright owner of the material for access to that material; and

“(c) does not interfere with the lawful use of technology to obtain data on the use of the material; and

“(d) updates the material in accordance with reasonable industry practice.

“(2) However, an Internet service provider does infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider does not delete the material or prevent access to it by users as soon as possible after the Internet service provider became aware that:

“(a) the material has been deleted from its original source; or

“(b) access to the material at its original source has been prevented; or

“(c) a court has ordered that the material be deleted from its original source or that access to the material at its original source be prevented.

“(3) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

“(4) In this section,:

cache means the storage of material by an Internet service provider that is:

“(a) controlled through an automated process; and

“(b) temporary; and

“(c) for the sole purpose of enabling the Internet service provider to transmit the material more efficiently to other users of the service on their request

original source means the source from which the Internet service provider copied the material that is cached.”

54.- Subsequent dealings with copies made under this Part

Section 93 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) The provisions referred to in subsection (1) are as follows:

“(a) section 43A (which relates to transient reproduction of work);

“(b) section 44 (which relates to copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements);

“(c) section 44A (which relates to storing for educational purposes);

“(d) section 45 (which relates to copying for educational purposes of films and sound recordings);

“(e) section 48 (which relates to recording by educational establishments of communication works);

“(f) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination);

“(g) section 51 (which relates to copying by librarians of parts of published works);

“(h) section 52 (which relates to copying by librarians of articles in periodicals);

“(i) section 53 (which relates to copying by librarians for users of other libraries);

“(j) section 55 (which relates to copying by librarians or archivists to replace copies of works);

“(k) section 56 (which relates to copying by librarians or archivists of certain unpublished works);

“(l) sections 56A to 56C (which relate to access to and copying of works in digital format);

“(m) section 58 (which relates to copying by the Parliamentary Library for members of Parliament);

“(n) section 69 (which relates to the provision of Braille copies of literary or dramatic works);

“(o) section 80A (which relates to the decompilation of computer programs);

“(p) section 80B (which relates to copying or adapting computer programs if necessary for lawful use);

“(q) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use);

“(r) section 83 (which relates to recording for the purposes of complaining);

“(s) section 84 (which relates to recording for the purposes of time shifting);

“(t) section 90 (which relates to recording for archival purposes);

“(u) section 92C (which relates to Internet service provider liability for storing infringing material);

“(v) section 92E (which relates to Internet service provider liability for caching infringing material).”

55.- Right to be identified as author or director

(1) Section 94(2)(a) is amended by omitting “broadcast, or included in a cable programme” and substituting “or communicated to the public”.

(2) Section 94(6)(b) is amended by omitting “broadcast or included in a cable programme” and substituting “communicated to the public”.

(3) Section 94(8) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) the film is shown in public or communicated to the public; or”.

56.- Content of right to be identified

Section 95(1)(c) is amended by omitting “broadcast, cable programme” and substituting “communication work”.

57.- Exceptions to right to be identified

(1) Section 97 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:

“(3) The right is not infringed by an act that, under any of the following provisions of this Act, would not infringe copyright in the work:

“(a) section 41 (which relates to incidental copying of a work):

“(b) section 42 (which relates to criticism, review, and news reporting):

“(c) section 43A (which relates to transient reproduction of work):

“(d) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination):

“(e) section 59 (which relates to parliamentary and judicial proceedings):

“(f) section 60 (which relates to Royal commissions and statutory inquiries):

“(g) section 67 (which relates to acts permitted on assumptions as to expiry of copyright or death of author in relation to anonymous or pseudonymous works):

“(h) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use).”

(2) Section 97(8) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) a part of a film, if that part:

“(i) appears incidentally in another film, or is included in a communication work; and

“(ii) is not a substantial part of the film.”

 

58.- Content of right to object to derogatory treatment

(1) Section 99(1)(a) is amended by omitting “broadcasts, or includes in a cable programme” and substituting “or communicates to the public”.

(2) Section 99(2)(a) is amended by omitting “broadcasts or includes in a cable programme” and substituting “communicates to the public”.

(3) Section 99(4) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) shows in public, or communicates to the public, a derogatory treatment of the film; or”.

(4) Section 99(4)(c) is amended by repealing subparagraph (i) and substituting the following subparagraph:

“(i) plays in public or communicates to the public; or”.

59.- Exceptions to right to object to derogatory treatment of films

(1) Section 101(3) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) and substituting the following paragraph:

“(a) in relation to the communication of a film,:

“(i) complying with a duty imposed under section 4 of the Broadcasting Act 1989; or

“(ii) maintaining standards that are consistent with the observance of good taste and decency and the maintenance of law and order; or

“(iii) avoiding the commission of an offence; or

“(iv) complying with a duty imposed by or under any enactment:”.

(2) Section 101 is amended by repealing subsection (6) and substituting the following subsection:

“(6) The right is not infringed, in relation to the communication of a film to the public, if the person (A) communicating the film:

“(a) makes a deletion or any deletions from the film that is or are reasonably required to enable A to:

“(i) follow guidelines as to the programmes that may be shown in particular time periods; or

“(ii) fit the film into the time scheduled to show it; or

“(b) communicates the film in separate parts because of its length; or

“(c) uses a clip of a film in an advertisement for the showing of the film.”

60.- False attribution of identity of author or director

Section 102 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) A person (A) infringes a right under subsection (2) if:

“(a) A performs a literary, dramatic, or musical work in public, or shows a film to the public, or communicates the work or film to the public; and

“(b) the work or film is accompanied by a false attribution; and

“(c) A knows or has reason to believe that the attribution is false.”

61.- False representation as to literary, dramatic, or musical work

Section 103 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) A person (A) infringes the right conferred by subsection (2) if

A performs in public, or communicates to the public, a literary, dramatic, or musical work, accompanied by a false representation, and A knows or has reason to believe that the representation is false.”

62.- Right to privacy of certain photographs and films

(1) Section 105(1) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:

“(c) not to have the work communicated to the public.”

(2) Section 105(3)(a) is amended by omitting “broadcast or cable

programme” and substituting “or communication work”.

 

63.- New sections 112 to 112B substituted

The principal Act is amended by repealing section 112 and substituting the following sections:

112 Warranty implied in certain licences

“(1) This section applies to a licence that has been granted for:

“(a) the performance or communication to the public of a copyright work that is a literary, dramatic, or musical work or a sound recording or film; or

“(b) the inclusion of a copyright work that is an artistic work in a performance or a communication work.

“(2) A warranty is implied in the licence that the person by whom or on whose behalf the licence is granted is:

“(a) the owner of the copyright in the work, sound recording, or film that is the subject of the licence; or

“(b) authorised to grant the licence by the copyright owner.

 

112A Damages for falsely claiming copyright ownership or licence

“(1) This section applies if:

“(a) a person (A) falsely claims to be, or to have been granted a licence by or on behalf of, the owner of the copyright in a literary, dramatic, musical, or an artistic work or a sound recording or film; and

“(b) A has threatened or commenced proceedings for preventing, or claiming damages in respect of, a performance or communication to the public of the work, sound recording, or film (which in this section is called the event); and

“(c) as a result of the threat or commencement of proceedings, the event has not taken place.

“(2) A court may award damages to compensate any of the following persons for any loss sustained because the event did not take place;

“(a) in the case of a threat of proceedings, the person to whom A made the threat;

“(b) in the case of the commencement of proceedings, a defendant;

“(c) any other person interested in the event.

 

112B Provisions of sections 112 and 112A to have effect no matter what licence says

The provisions of sections 112 and 112A have effect no matter what any licence may say, and extend to all licences whether granted before or after the commencement of this Act.”

Part 2.- Amendments to Parts 6 to 11 of Copyright Act 1994

 

64.- Presumptions relevant to computer programs, sound recordings, and films

(1) Section 128(5) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” and substituting “public or communicated to the public”.

(2) Section 128(6) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “public or communicated to the public”.

65.- Unjustified proceedings

Section 130(1) is amended by inserting “or a contravention of section 226A” after “copyright”.

66.- Criminal liability for making or dealing with infringing objects

Section 131(4) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

67.- Works of more than one author

Section 147 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) In subsection (1), group of companies means a holding company and its subsidiaries as defined in sections 5 and 6 of the Companies Act 1993.”

68.- Licensing schemes to which sections 149 to 155 apply

(1) Section 148(a) is amended by repealing subparagraph (iv) and substituting the following subparagraph:

“(iv) relate to licences for copying the work or performing, showing, or playing the work in public or communicating the work to the public:”.

(2) Section 148(b) is amended by omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “communication works”.

(3) Section 148(d) is amended by repealing subparagraphs (iii) and (iv) and substituting the following subparagraph:

“(iii) recording in the circumstances set out in sections 48(1) and 91(2);”.

69.- Licences to which sections 157 to 160 apply

(1) Section 156(a) is amended by repealing subparagraph (iii) and substituting the following subparagraph:

“(iii) authorise the copying of the work or the performance, showing, or playing of the work in public or the communication of the work to the public:”.

(2) Section 156(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “communication work”.

70.- New section 163 substituted

The principal Act is amended by repealing section 163 and substituting the following section:

163 Licences for educational establishments in respect of works included in communication works

“(1) This section applies to references or applications made under this Part in relation to licences for:

“(a) the recording, for educational purposes, by or on behalf of educational establishments, of communication works that include copyright works; or

“(b) making copies of those recordings for educational purposes.

“(2) When this section applies, the Tribunal must, in considering what charges (if any) should be paid for a licence, have regard to the extent to which the owners of the copyright in the works included in the communication work have already received, or are entitled to receive, payment in respect of their inclusion.”

71.- Licences to reflect conditions imposed by promoters of events

(1) Section 164(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

(2) Section 164(2)(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

72.- Licences to reflect payments in respect of underlying rights

Section 165(2) is amended by:

(a) omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “or communication works”; and

(b) omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

73.- Licences in respect of works included in retransmissions

Section 166 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) This section applies to applications under this Part in relation to licences to include literary, dramatic, musical, or artistic works or sound recordings or films in a communication work when one communication work (in this section referred to as the first transmission) is, by reception and immediate retransmission, to be further communicated to the public (in this section referred to as the further transmission).”

74.- Determination of equitable remuneration

Section 168(1)(e) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

75.- Interpretation

(1) Paragraph (d) of the definition of commercial exploitation in section 169 is repealed and the following paragraph substituted:

“(d) communicating recordings or copies of recordings to the public”.

(2) Paragraph (b) of the definition of recording in section 169 is amended by omitting “broadcast of, or a cable programme that includes,” and substituting “communication work that includes”.

76.- Application

Section 170(4)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

77.- Consent required for recording or live transmission of performance

Section 171(1) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) communicates live to the public the whole or any substantial part of a performance.”

78.- New section 172 substituted

Section 172 is repealed and the following section substituted:

 

172 Infringement by use of recording made without performer’s consent

A person (A) infringes a performer’s rights if:

“(a) without the performer’s consent and by means of a recording, A shows in public, plays in public, or communicates to the public the whole or a substantial part of a performance; and

“(b) the recording was made without the performer’s consent; and

“(c) A knows or has reason to believe that the recording was made without the performer’s consent.”

79.- Incidental inclusion of performance or recording

Section 175 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) The rights conferred by this Part are not infringed by:

“(a) the incidental inclusion of a performance or recording in a sound recording, film, or communication work; or

“(b) the playing of a sound recording, the showing of a film, or the making of a communication work, where the performance or sound recording has been incidentally included in that sound recording, film, or communication work; or

“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work in which a performance or recording has been incidentally included.”

80.- New section 175A inserted

The following section is inserted after section 175:

 

175A Transient reproduction of recording of performance

A reproduction of a recording of a performance of a work does not infringe the rights conferred by this Part in the recording if the reproduction:

“(a) is transient or incidental; and

“(b) is a necessary part of a technological process for the viewing of, or listening to, the recording by a member of the public to whom the recording is lawfully made available; and

“(c) has no independent economic significance.”

 

81.- Playing or showing sound recording, film, broadcast, or cable programme at educational establishment

(1) The heading to section 178 is amended by omittingbroadcast, or cable programmeand substituting or communication work“.

(2) Section 178(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

82 Recording of broadcasts and cable programmes by educational establishment

(1) The heading to section 179 is amended by omitting broadcasts and cable programmesand substituting communication works“.

(2) Section 179 is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

83.- Use of recordings of spoken works in certain cases

(1) Section 184 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) It is not an infringement of the rights conferred by this Part to use a recording of a reading or recitation of a literary work (or to copy the recording and use the copy) if:

“(a) it was made for the purpose of:

“(i) reporting current events; or

“(ii) communicating all or part of the reading or recitation to the public; and

“(b) the conditions in subsection (2) are complied with.”

(2) Section 184(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

84.- New section 187 substituted

Section 187 is repealed and the following section substituted:

 

187 Incidental recording for purposes of communication work

“(1) A person who proposes to communicate a recording of a performance to the public in circumstances not infringing rights under this Part does not require consent for the purposes of this Part to the making of the further recording if the conditions in subsection (2) are complied with.

“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that the further recording:

“(a) must only be used for communicating it to the public in circumstances not infringing rights under this Part; and

“(b) must be destroyed within 6 months after first being communicated to the public, unless the Minister has authorised the preservation of the recording in the records of a government department or in the national archives because of its documentary character or exceptional importance.

“(3) A recording made in accordance with this section is treated as an illicit recording:

“(a) for the purposes of any use in breach of the condition in subsection (2)(a); and

“(b) for all purposes after either of the conditions in subsection (2) is broken.”

 

85.- New sections 188 to 188B substituted

(Repealed)

 

86.- Section 189 repealed

Section 189 is repealed.

 

87.- New section 190 substituted

Section 190 is repealed and the following section substituted:

 

190 Provision of subtitled copies of communication work

“(1) A prescribed body that makes a recording of a communication work for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing or physically or mentally disabled in any other way with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in that communication work.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

88.- New section 191 substituted

Section 191 is repealed and the following section substituted:

 

191 Recording of communication work for archival purposes

“(1) Any person (A) who records, or makes a copy of a recording of, a communication work does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in the communication work if:

“(a) the communication work falls within a prescribed class; and

“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of it being placed in an archive maintained by a prescribed body.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

89.- Criminal liability for making, dealing with, using, or copying illicit recordings

Section 198(2) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) communicated to the public.”

 

90.- New heading and new sections 226 to 226J substituted

Section 226 and the heading immediately above section 226 are repealed and the following heading and sections substituted:

Technological protection measures

 

226 Definitions of TPM terms

In sections 226A to 226E, unless the context otherwise requires,:

TPM or technological protection measure:

“(a) means any process, treatment, mechanism, device, or system that in the normal course of its operation prevents or inhibits the infringement of copyright in a TPM work; but

“(b) for the avoidance of doubt, does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that, in the normal course of operation, it only controls any access to a work for non-infringing purposes (for example, it does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that it controls geographic market segmentation by preventing the playback in New Zealand of a non-infringing copy of a work)

TPM circumvention device means a device or means that:

“(a) is primarily designed, produced, or adapted for the purpose of enabling or facilitating the circumvention of a technological protection measure; and

“(b) has only limited commercially significant application except for its use in circumventing a technological protection measure

TPM work means a copyright work that is protected by a technological protection measure.

226A Prohibited conduct in relation to technological protection measure

“(1) A person (A) must not make, import, sell, distribute, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows or has reason to believe that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(2) A person (A) must not provide a service to another person (B) if:

“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and

“(b) A knows or has reason to believe that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(3) A person (A) must not publish information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.

226B Rights of issuer of TPM work

“(1) This section applies if a TPM work is issued to the public by, or under licence from, the copyright owner.

“(2) The issuer of the TPM work has the same rights against a person who contravenes section 226A as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.

“(3) The issuer of the TPM work has the same rights under section 122 (order for delivery up in civil proceedings) or 132 (order for delivery up in criminal proceedings) in relation to a TPM circumvention device as a copyright owner has in relation to an infringing copy.

“(4) Sections 126 to 129 (which relate to certain presumptions) apply in relation to proceedings under this section.

“(5) Section 134 (order as to disposal of infringing copy or other object) applies, with all necessary modifications, in relation to the disposal of anything that is delivered up under subsection (3).

226C Offence of contravening section 226A

“(1) A person (A) commits an offence who, in the course of business, makes, imports, sells, distributes, lets for hire, offers or exposes for sale or hire, or advertises for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(2) A person (A) commits an offence who, in the course of business, provides a service to another person (B) if:

“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and

“(b) A knows that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(3) A person (A) commits an offence who, in the course of business, publishes information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.

“(4) A person who commits an offence under this section is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.

226D When rights of issuer of TPM work do not apply

“(1) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the exercise of a permitted act.

“(2) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the making, importation, sale, or letting for hire of a TPM circumvention device to enable:

“(a) a qualified person to exercise a permitted act under Part 3 using a TPM circumvention device on behalf of the user of a TPM work; or

“(b) a person referred to in section 226E(3) to undertake encryption research.

“(3) In this section and in section 226E, qualified person means:

“(a) the librarian of a prescribed library; or

“(b) the archivist of an archive; or

“(c) an educational establishment; or

“(d) any other person specified by the Governor-General by Order in Council on the recommendation of the Minister.

“(4) A qualified person must not be supplied with a TPM circumvention device on behalf of a user unless the qualified person has first made a declaration to the supplier in the prescribed form.

“(5) In this section,:

archive has the same meaning as in section 50(1)

archivist includes a person acting on behalf of the archivist

encryption technology means the scrambling and descrambling of information using mathematical formulae or algorithms

librarian includes a person acting on behalf of the librarian

prescribed library has the same meaning as in section 50(1).

“(6) In this section and in section 226E, encryption research means identifying and analysing flaws and vulnerabilities of encryption technology.

226E User’s options if prevented from exercising permitted act by TPM

“(1) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to exercise a permitted act under Part 3.

“(2) The user of a TPM work who wishes to exercise a permitted act under Part 3 but cannot practically do so because of a TPM may do either or both of the following:

“(a) apply to the copyright owner or the exclusive licensee for assistance enabling the user to exercise the permitted act:

“(b) engage a qualified person (see section 226D(3)) to exercise the permitted act on the user’s behalf using a TPM circumvention device, but only if the copyright owner or the exclusive licensee has refused the user’s request for assistance or has failed to respond to it within a reasonable time.

“(3) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to undertake encryption research if that person:

“(a) is either:

“(i) engaged in a course of study at an educational establishment in the field of encryption technology; or

“(ii) employed, trained, or experienced in the field of encryption technology; and

“(b) has either:

“(i) obtained permission from the copyright owner or exclusive licensee of the copyright to the use of a TPM circumvention device for the purpose of the research; or

“(ii) has taken, or will take, all reasonable steps to obtain that permission.

“(4) A qualified person who exercises a permitted act on behalf of the user of a TPM work must not charge the user more than a sum consisting of the total of the cost of the provision of the service and a reasonable contribution to the qualified person’s general expenses.

Copyright management information

 

226F Meaning of copyright management information

In sections 226G, 226H, and 226J CMI or copyright management information means information attached to, or embodied in, a copy of a work that:

“(a) identifies the work, and its author or copyright owner; or

“(b) identifies or indicates some or all of the terms and conditions for using the work, or indicates that the use of the work is subject to terms and conditions.

226G Interference with CMI prohibited

“(1) A person (A) must not remove or modify any copyright management information attached to, or embodied in, a copy of a work.

“(2) However, subsection (1) does not apply if:

“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or

“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.

226H Commercial dealing in work subject to CMI interference

“(1) A person (A) must not, in the course of business, make, import, sell, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a copy of a work if any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.

“(2) However, subsection (1) does not apply if:

“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or

“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work; or

“(c) A does not know, and has no reason to believe, that any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.

226I Contravention of section 226G or 226H

A copyright owner or licensee of a work has the same rights in relation to a contravention of section 226G or 226H as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.

226J Offence of dealing in work subject to CMI interference

“(1) A person (A) who contravenes section 226H commits an offence if:

“(a) A knows that the copyright management information has been removed or modified without the authority of the copyright owner or exclusive licensee; and

“(b) A knows that dealing in the work will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.

“(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.”

91.- Offence of fraudulently receiving programmes

Section 227(1) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

92.- Rights and remedies in respect of apparatus, etc, for unauthorised reception of transmissions

Section 228(1)(b) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

93.- Supplementary provisions as to fraudulent reception

(1) Section 229(2) is amended by omitting “broadcasting services or cable programme services” and substituting “communication works”.

(2) Section 229(3) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

94.- Application to Convention countries

Section 230(1) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:

“(d) apply in relation to communication works communicated from any Convention country as they apply in relation to communication works communicated from New Zealand,:”.

95.- Application of Act (other than Part 9) to other entities

Section 232(2) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:

“(d) it applies to communication works communicated from any Convention country as it applies to communication works communicated from New Zealand.”

96.- Regulations

(1) Section 234(e) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “communication works”.

(2) Section 234 is amended by inserting the following paragraph after paragraph (e):

“(ea) prescribing the form of a notice of infringement for the purposes of section 92D:”.

01Ene/14

Enmienda nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 15 de febrero de 2009

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

ENMIENDA nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 1º. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:

 

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 2º. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.

Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

Plaza Pérez Bonalde de Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cumplase,

(L.S.)

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Defensa

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para el Turismo

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Salud

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo

(L.S.)

120

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación

(L.S.)

121

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Cultura

(L.S.)

Refrendado

El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para el Deporte

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas

(L.S.)

Refrendado

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer

(L.S.)

 

01Ene/14

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles entre las fronteras comunes.

CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

 

El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados “las Partes contratantes”,

BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,

DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,

CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,

CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,

CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

 

 

TÍTULO I. DEFINICIONES

 

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:

“Fronteras interiores”: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;

“Fronteras exteriores”: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores;

“Vuelo interior”: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;

“Tercer Estado”: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes;

“Extranjero”: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;

“Extranjero inscrito”: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;

“Paso fronterizo”: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

“Control fronterizo”: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;

“Transportista”: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;

“Permiso de residencia”: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

“Solicitud de asilo”: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;

“Solicitante de asilo”: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;

“Examen de una solicitud de asilo”: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

 

 

TÍTULO II. SUPRESIÓN DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS

 

 

CAPÍTULO I. CRUCE DE FRONTERAS INTERIORES

 

Artículo 2

1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.

4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.

 

 

CAPÍTULO 2. CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES

 

Artículo 3

1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.

2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.

 

Artículo 4

1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.

2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.

4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.

 

Artículo 5

1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:

a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;

b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;

c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d) no estar incluido en la lista de no admisibles;

e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.

2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.

3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.

 

Artículo 6

1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.

2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:

a) El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.

b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.

c) A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

d) A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.

e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.

3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.

4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.

5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.

 

Artículo 7

Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.

 

Artículo 8

El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.

 

 

CAPÍTULO 3. VISADOS

 

 

Sección 1. Visados para estancias de corta duración

 

Artículo 9

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.

2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.

 

Artículo 10

1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.

2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitulo.

3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

 

Artículo 11

1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:

a) un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada;

b) un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.

 

Artículo 12

1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.

2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.

3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.

 

Artículo 13

1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.

2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.

 

Artículo 14

1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.

2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.

 

Artículo 15

En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

 

Artículo 16

Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

 

Artículo 17

1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.

2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.

3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:

a) los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado;

b) las autoridades encargadas de la expedición de visados;

c) los requisitos de expedición de visados en las fronteras;

d) la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición;

e) las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes;

f) las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados;

g) los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.

 

 

Sección 2. Visados para estancias de larga duración

 

Artículo 18

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

 

 

CAPÍTULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

 

Artículo 19

1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 20

1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 21

1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.

3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 22

1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.

2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencionada en el apartado 1.

3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité ejecutivo.

 

Artículo 23

1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.

2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.

3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.

4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de readmisión suscritos por las Partes contratantes.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.

 

Artículo 24

Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.

 

 

CAPÍTULO 5. PERMISOS DE RESIDENCIA E INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE NO ADMISIBLES

 

Artículo 25

1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.

2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.

Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.

 

 

CAPÍTULO 6. MEDIDAS DE APOYO

 

Artículo 26

1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.

3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.

 

Artículo 27

1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.

2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.

3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.

 

 

CAPÍTULO 7. RESPONSABILIDAD DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO

 

Artículo 28

Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.

 

Artículo 29

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.

2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.

Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.

3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.

 

Artículo 30

1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:

a) Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.

b) Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.

c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.

d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.

Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.

Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito -con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes- y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud.

e) Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.

f) Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud.

g) Si un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.

2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.

3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.

 

Artículo 31

1. Las Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.

2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.

3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.

 

Artículo 32

La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.

 

Artículo 33

1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.

2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.

 

Artículo 34

1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.

2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.

 

Artículo 35

1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.

2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de 18 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de 18 años, su padre o su madre.

 

Artículo 36

Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.

 

Artículo 37

1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:

a) las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;

b) los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;

c) la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto;

d) las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.

2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.

3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.

 

Artículo 38

1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:

– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,

– el examen de la solicitud de asilo,

– el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

2. Dichos datos sólo podrán referirse a:

a) la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);

b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);

c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;

d) los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;

e) los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;

f) el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;

g) en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.

3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.

4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.

5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:

– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,

– el examen de la solicitud de asilo,

– la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.

En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.

7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.

Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.

8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.

9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.

10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.

11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.

12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.

 

 

TÍTULO III. POLICÍA Y SEGURIDAD

 

 

CAPÍTULO 1. COOPERACIÓN POLICIAL

 

Artículo 39

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.

2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo consientan.

3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional.

4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.

 

Artículo 40

1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.

La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.

2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:

a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia,

b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.

La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:

a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.

c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.

d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.

e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.

g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.

h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,

– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,

– por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.

6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.

7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:

– asesinato,

– homicidio,

– violación,

– incendio provocado,

– falsificación de moneda,

– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,

– extorsión,

– secuestro y toma de rehenes,

– tráfico de seres humanos,

– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,

– destrucción con explosivos,

– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

 

Artículo 41

1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.

Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.

A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.

2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.

b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.

3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración;

b) sin límites de espacio ni de tiempo.

4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:

a) Las infracciones siguientes:

– asesinato,

– homicidio,

– violación,

– incendio provocado,

– falsificación de moneda,

– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,

– extorsión,

– secuestro y toma de rehenes,

– tráfico de seres humanos,

– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,

– destrucción con explosivos,

– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.

b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.

5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:

a) Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.

c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.

e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.

f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.

g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.

h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.

6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.

Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.

7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del ministerio público,

– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.

Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.

Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.

10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.

 

Artículo 42

Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.

 

Artículo 43

1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.

2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.

 

Artículo 44

1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.

2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:

a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;

b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;

c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;

d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.

 

Artículo 45

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) el director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;

b) las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.

 

Artículo 46

1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.

2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particularmente urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.

 

Artículo 47

1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.

2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:

a) en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad;

b) en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;

c) a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.

3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.

4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.

 

 

CAPÍTULO 2. ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

 

Artículo 48

1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.

 

Artículo 49

También se prestará asistencia judicial:

a) en procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

b) en procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas;

c) en los procedimientos de gracia;

d) en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;

e) para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales;

f) para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.

 

Artículo 50

1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n§ 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981.

2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.

3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.

4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.

5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.

 

Artículo 51

Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:

a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal;

b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 52

1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.

2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste -o al menos los párrafos importantes del mismo- a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento -o al menos los párrafos importantes del mismo- a esa otra lengua.

3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará, en principio, con arreglo al apartado 1.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.

 

Artículo 53

1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.

3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.

4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.

5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

 

 

CAPÍTULO 3. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

Artículo 54

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

 

Artículo 55

1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;

b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;

c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.

3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.

4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.

 

Artículo 56

Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

 

Artículo 57

1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.

3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.

 

Artículo 58

Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

 

 

CAPÍTULO 4. EXTRADICIÓN

 

Artículo 59

1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.

 

Artículo 60

En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio.

 

Artículo 61

La República Francesa se compromete a conceder la extradición, a solicitud de una Parte contratante, de las personas perseguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legislación de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.

 

Artículo 62

1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente.

2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante requerida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.

3. La obligación de conceder la extradición no se verá afectada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autorizando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 63

Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artículo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.

 

Artículo 64

Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

 

Artículo 65

1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.

2. Los Ministerios competentes son:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Ministerio de Justicia,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia.

 

Artículo 66

1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia.

2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la persona reclamada que declare explícitamente renunciar a la protección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.

 

 

CAPÍTULO 5. TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENALES

 

Artículo 67

Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.

 

Artículo 68

1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.

2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 69

La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de l983 sobre el traslado de personas condenadas.

 

CAPÍTULO 6. ESTUPEFACIENTES

 

Artículo 70

1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.

2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.

 

Artículo 71

1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas(1), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.

3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.

4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.

5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.

 

Artículo 72

De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Artículo 73

1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate

3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.

 

Artículo 74

Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.

 

Artículo 75

1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.

2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.

 

Artículo 76

1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.

 

 

CAPÍTULO 7. ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

 

Artículo 77

1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.

2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.

 

Artículo 78

1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:

a) armas prohibidas;

b) armas sujetas a autorización;

c) armas sujetas a declaración.

2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.

3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.

 

Artículo 79

1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:

a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;

b) las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;

c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;

d) las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;

e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.

2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.

 

Artículo 80

1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:

a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;

b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;

c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm;

d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;

e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;

f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.

2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:

a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;

b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.

 

Artículo 81

La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:

a) las armas de fuego largas de repetición;

b) las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados;

c) las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm;

d) las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.

 

Artículo 82

Las listas de armas contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:

a) las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean -salvo excepciones- anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;

b) las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;

c) las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.

 

Artículo 83

Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:

a) el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;

b) el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;

c) el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público;

d) pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.

 

Artículo 84

1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.

2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.

 

Artículo 85

1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.

3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.

4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.

 

Artículo 86

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.

2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.

 

Artículo 87

1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.

 

Artículo 88

1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.

2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.

 

Artículo 89

El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.

 

Artículo 90

Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.

 

Artículo 91

1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.

2. El intercambio de información se referirá:

a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, nº 1, letras a) a h) de dicho Convenio;

b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.

3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:

a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:

– si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,

– si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,

b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.

4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.

5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.

 

 

TÍTULO IV. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

 

CAPÍTULO 1. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 92

1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo “el Sistema de Información de Schengen”, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.

2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo técnico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.

3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asumida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la transmisión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de personas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente apartado y en el apartado 2 del artículo 113.

 

 

CAPÍTULO 2. EXPLOTACIÓN Y USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 93

El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.

 

Artículo 94

1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.

2. Las categorías de datos son las siguientes:

a) las personas descritas;

b) los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99.

3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:

a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) la primera letra del segundo nombre;

d) la fecha y el lugar de nacimiento;

e) el sexo;

f) la nacionalidad;

g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas;

h) la indicación de que las personas de que se trate son violentas;

i) el motivo de la inscripción;

j) la conducta que debe observarse.

No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.

4. Si una Parte contratante considerara que una identificación realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscripción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.

 

Artículo 95

1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.

2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en virtud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.

La Parte contratante informadora enviará a las Partes contratantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:

a) la autoridad que pide la detención;

b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;

c) el carácter y la calificación legal de la infracción;

d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;

e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.

3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.

4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte contratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contratante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.

5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.

6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 96

1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.

2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.

Éste podrá ser particularmente el caso:

a) de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;

b) de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante.

3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.

 

Artículo 97

Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.

 

Artículo 98

1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requerimiento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autoridades judiciales competentes, para comunicar el lugar de residencia o de domicilio.

2. La información solicitada se comunicará a la Parte requirente de conformidad con la legislación nacional y con los convenios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.

 

Artículo 99

1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.

2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:

a) cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremadamente graves, o

b) cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta entonces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves.

3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencionada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.

4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:

a) el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito;

b) el lugar, el momento y el motivo de la comprobación;

c) el itinerario y el destino del viaje;

d) las personas que acompañan al interesado o los ocupantes;

e) el vehículo utilizado;

f) los objetos transportados;

g) las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo.

Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.

5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.

6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la ejecución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solicitada en virtud de la descripción.

 

Artículo 100

1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.

2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.

3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:

a) los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

b) los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente;

d) los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

e) los documentos de identidad expedidos (pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

f) los billetes de banco (billetes registrados).

 

Artículo 101

1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el derecho de consultarlos directamente, estará reservado exclusivamente a las autoridades competentes para:

a) los controles fronterizos;

b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.

2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contratante.

3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.

4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.

 

 

CAPÍTULO 3. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD DE LOS DATOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 102

1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.

2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.

3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otros deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa de la Parte contratante informadora.

4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Derecho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.

5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.

 

Artículo 103

Cada Parte contratante velará por que una décima parte, como promedio, de las transmisiones de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá al cabo de seis meses.

 

Artículo 104

1. El Derecho nacional de la Parte contratante informadora se aplicará a la descripción, salvo que existan condiciones más exigentes en el presente Convenio.

2. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Parte contratante a los datos introducidos en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.

3. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares sobre la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, será aplicable el Derecho nacional de la Parte contratante requerida que ejecute la medida pertinente. En la medida en que el presente Convenio establezca disposiciones particulares relativas a la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, las competencias en lo referente a la medida pertinente estarán reguladas por el Derecho nacional de la Parte contratante requerida. Si no fuera posible ejecutar la medida pertinente, la Parte contratante requerida informará de ello inmediatamente a la Parte contratante informadora.

 

Artículo 105

La Parte contratante informadora será responsable de la exactitud, actualidad y licitud de la introducción de los datos en el Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 106

1. La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.

2. Si una de las Partes contratantes que no haya hecho la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello lo antes posible a la Parte contratante informadora, la cual deberá comprobar la comunicación y, en caso necesario, corregir o suprimir sin demora el dato.

3. Si las Partes contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, la Parte contratante que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso para dictamen a la autoridad de control común mencionada en el apartado 1 del artículo 115.

 

Artículo 107

Cuando una persona ya haya sido objeto de descripción en el Sistema de Información de Schengen, la Parte contratante que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo con la Parte contratante que hubiere introducido la primera descripción acerca de la integración de las descripciones. A tal fin, las Partes contratantes también podrán adoptar disposiciones generales.

 

Artículo 108

1. Cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de información de Schengen.

2. Cada una de las Partes contratantes efectuará su descripción a través de dicha autoridad.

3. La citada autoridad será responsable del correcto funcionamiento de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí a través del depositario de la autoridad mencionada en el apartado 1.

 

Artículo 109

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Información de Schengen se ejercerá respetando el derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte contratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.

2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.

 

Artículo 110

Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan errores de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.

 

Artículo 111

1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.

2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

 

Artículo 112

1. Los datos de carácter personal introducidos en el Sistema de Información de Schengen a efectos de la búsqueda de personas sólo se conservarán durante el tiempo necesario para los fines para los que se hubieren facilitado dichos datos. A más tardar tres años después de su introducción, la Parte contratante informadora deberá examinar la necesidad de conservarlos. Dicho plazo será de un año para las descripciones contempladas en el artículo 99.

2. Cada una de las Partes contratantes fijará, en su caso, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

3. La unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen indicará automáticamente a las Partes contratantes la supresión programada en el sistema, con un preaviso de un mes.

4. La Parte contratante informadora podrá, durante el plazo de examen, decidir que se mantenga la descripción, siempre que dicho mantenimiento sea necesario para los fines que motivaron la descripción. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la unidad de apoyo técnico. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a la descripción que decida mantenerse.

 

Artículo 113

1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán como máximo durante diez años; los datos relativos a los documentos de identidad expedidos y a los billetes de banco registrados, como máximo durante cinco años, y los que se refieran a vehículos de motor, remolques y caravanas, como máximo durante tres años.

2. Los datos suprimidos se conservarán un ano más en la unidad de apoyo técnico. Durante dicho período, sólo podrán consultarse para comprobar a posteriori su exactitud y la licitud de su integración. Después deberán ser destruidos.

 

Artículo 114

1. Cada Parte contratante designará a una autoridad de control que, respetando el Derecho nacional, se encargue de ejercer un control independiente sobre el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de comprobar que el tratamiento y la utilización de los datos introducidos en el Sistema de Integración de Schengen no atentan contra los derechos de la persona de que se trate. A tal fin, la autoridad de control tendrá acceso al fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.

2. Toda persona tendrá derecho a solicitar a las autoridades de control que comprueben los datos referentes a ella integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el uso que se haga de dichos datos. Este derecho estará regulado por el Derecho nacional de la Parte contratante ante la que se presente la solicitud. Si los datos hubieran sido integrados por otra Parte contratante, el control se realizará en estrecha colaboración con la autoridad de control de dicha Parte contratante.

 

Artículo 115

1. Se creará una autoridad de control común encargada del control de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen. Dicha autoridad estará compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo. El control se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la Recomendación R (87) 15  de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y con arreglo al Derecho nacional de la Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico.

2. Por lo que respecta a la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, la autoridad de control común tendrá por cometido comprobar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, tendrá acceso a la unidad de apoyo técnico.

3. La autoridad de control común también tendrá competencia para analizar las dificultades de aplicación o de interpretación que pudieran surgir con motivo de la explotación del Sistema de Información de Schengen, para estudiar los problemas que pudieran plantearse en el ejercicio del control independiente efectuado por las autoridades de control nacionales de las Partes contratantes o en el ejercicio del derecho de acceso al sistema, así como para elaborar propuestas armonizadas con vistas a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Los informes elaborados por la autoridad de control común se remitirán a los organismos a los cuales las autoridades de control nacional remitan sus informes.

 

Artículo 116

1. Toda Parte contratante será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la explotación del fichero nacional del Sistema de Información de Schengen. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por la Parte contratante informadora, si ésta hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de derecho.

2. Si la Parte contratante contra la que se emprenda una acción no fuera la Parte contratante informadora, esta última estará obligada a reembolsar, si se le pide, las cantidades pagadas con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por la Parte contratante requerida incumpliendo el presente Convenio.

 

Artículo 117

1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que se transmitan en aplicación del presente título, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y respetando la Recomendación R (87) 15  de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente título no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.

 

Artículo 118

1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a adoptar, en lo referente a la parte nacional del Sistema de Información de Schengen, las medidas adecuadas:

a) para impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones);

b) para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

c) para impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal introducidos (control de la introducción);

d) para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);

e) para garantizar que, para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) para garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) para garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) para impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

2. Cada Parte contratante deberá adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad de los datos durante la transmisión de datos a servicios situados fuera del territorio de las Partes contratantes. Tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad de control común.

3. Cada Parte contratante sólo podrá designar para el tratamiento de datos de su parte nacional del Sistema de Información de Schengen a personas especialmente cualificadas y sujetas a un control de seguridad.

4. La Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen adoptará con respecto de éste último las medidas previstas en los apartados 1 a 3.

 

 

CAPÍTULO 4. REPARTO DE LOS COSTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 119

1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el apartado 3 del artículo 92, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico serán sufragados en común por las Partes contratantes. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen serán sufragados individualmente por cada Parte contratante.

 

 

TÍTULO V. TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

 

Artículo 120

1. Las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.

2. Las Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mercancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. Las Partes contratantes se esforzarán por promover el despacho dentro del país.

3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se realicen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.

El presente apartado se aplicará en particular al control del cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de transporte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.

4. Las Partes contratantes se esforzarán por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo, en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.

 

Artículo 121

1. Las Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.

El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas.

2. En caso de peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comunitario y aplicarlas. Lo comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.

3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.

4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcialmente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vegetales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.

 

Artículo 122

1. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación para garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se comprometerán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:

a) armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores;

b) armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efectuados durante el transporte y en las empresas;

c) armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables;

d) asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados.

2. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.

A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo referente a la modificación de las Directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativo a los residuos no peligrosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.

A la espera de una normativa comunitaria relativa a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.

Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 también se aplicará al presente apartado.

 

Artículo 123

1. Las Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tecnológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.

Sin perjuicio de dichas concertaciones, y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la reglamentación nacional.

2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado 1, las Partes contratantes se esforzaran, por una parte, por que se cumplan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.

3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.

 

Artículo 124

El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circulación de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. La continuación de su reducción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación transfronteriza de viajeros.

 

Artículo 125

1. Las Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administraciones aduaneras.

2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.

3. Los funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cumplirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.

 

 

TÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

Artículo 126

1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.

3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autorización de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante destinataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita;

b) los datos únicamente podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a);

c) la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia iniciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos;

d) una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantidades pagadas en concepto de reparación por la Parte contratante destinataria;

e) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan;

f) la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo.

4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.

 

Artículo 127

1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.

2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada;

b) la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar;

c) el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.

3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.

 

Artículo 128

1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.

2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.

3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y del título III.

 

Artículo 129

Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter personal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes contratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular el uso de los datos de carácter personal en el sector de la policía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Parte contratante;

b) los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servicios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione;

c) la Parte contratante destinataria informará a la Parte contratante que transmita los datos, previa solicitud de la misma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos.

 

Artículo 130

Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.

 

 

TÍTULO VII. COMITÉ EJECUTIVO

 

Artículo 131

1. Se crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Convenio, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.

 

Artículo 132

1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. Las Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.

2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un procedimiento escrito para la adopción de decisiones.

3. A petición del representante de una Parte contratante, la decisión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.

4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las decisiones o para otros trabajos, Grupos de trabajo compuestos por representantes de las Administraciones de las Partes contratantes.

 

Artículo 133

El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.

 

 

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 134

Las disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.

 

Artículo 135

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

 

Artículo 136

1. Una Parte contratante que pretenda mantener negociaciones con un tercer Estado relativas a los controles fronterizos informará de ello a su debido tiempo a las demás Partes contratantes.

2. Ninguna Parte contratante suscribirá con uno o varios terceros Estados acuerdos relativos a la simplificación o supresión de controles en las fronteras sin el acuerdo previo de las demás Partes contratantes, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a suscribir en común tales acuerdos.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los acuerdos relativos al tráfico fronterizo menor, siempre que dichos acuerdos respeten las excepciones y modalidades establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 3.

 

Artículo 137

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.

 

Artículo 138

Respecto de la República Francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.

Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio del Reino situado en Europa.

 

Artículo 139

1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, de aprobación o de aceptación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. Las disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Las restantes disposiciones se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.

 

Artículo 140

1. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.

2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

 

Artículo 141

1. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solicitud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a examinar las disposiciones del presente Convenio si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Las Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modificaciones del presente Convenio.

3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

 

Artículo 142

1. Cuando se suscriban convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos convenios.

A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos convenios.

Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.

2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

(1) Convenio único sobre estupefacientes de 1961 en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

ACTA FINAL

En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:

1) Declaración común relativa al artículo 139

Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.

El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2) Declaración común relativa al artículo 4

Las Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultáneamente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Reino de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificultades de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. Las demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.

En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.

3) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71

Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia respecto a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.

4) Declaración común relativa al artículo 121

Las Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:

a) enumerados en el punto 1, o

b) enumerados en los puntos 2 a 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes

1. Flores cortadas y partes de plantas para ornamentación, de:

Castanea

Chrysanthemum

Dendranthema

Dianthus

Gladiolus

Gypsophila

Prunus

Quercus

Rosa

Salix

Syringa

Vitis

2. Frutos frescos de:

Citrus

Cydonia

Malus

Prunus

Pyrus

3. Madera de:

Castanea

Quercus

4. Medio de cultivo constituido total o parcialmente por tierra o por materias orgánicas sólidas, como partes de vegetales, turba y cortezas con humus, sin que estén sin embargo constituidos totalmente por turba.

5. Semillas.

5) Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo

Las Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.

6) Declaración común relativa al artículo 132

Las Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

ACTA

Como complemento del Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:

I. Declaración relativa al ámbito de aplicación

Las Partes contratantes hacen constar lo siguiente: después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en Derecho internacional, se ampliará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.

II. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio

1. El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes.

La República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania.

El artículo 136 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.

2. El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austriaco de 20 de agosto de 1984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de Schengen, de manera que dichas facilidades se limiten en la práctica a los nacionales austriacos.

III. Declaración del Reino de Bélgica relativa al artículo 67

El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la Ley belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

DECLARACION COMÚN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO REUNIDOS EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1990

Los Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, en los ámbitos siguientes:

– mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición,

– mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera,

– régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción,

– posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa,

– elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen,

– elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad,

– prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 19 de junio de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos han firmado en Schengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:

– Las Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

– Los Ministros y Secretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. Las Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes.

El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uniforme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permiten comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control de las fronteras exteriores mediante intercambios y visitas de trabajo comunes.

Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo central de negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:

– de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo central de negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones legales en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes,

– de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio,

– de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores.

01Ene/14

Gesetz über den Zugang zu digitalen Geodaten (Geodatenzugangsgesetz – GeoZG) vom 10. Februar 2009 (BGBl. I S. 278)

Abschnitt 1.- Ziel und Anwendungsbereich

§ 1.- Ziel des Gesetzes

Dieses Gesetz dient dem Aufbau einer nationalen Geodateninfrastruktur. Es schafft den rechtlichen Rahmen für

1.   den Zugang zu Geodaten, Geodatendiensten und Metadaten von geodatenhaltenden Stellen sowie

2.   die Nutzung dieser Daten und Dienste, insbesondere für Maßnahmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für geodatenhaltende Stellen des Bundes und der bundesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2) Natürliche und juristische Personen des Privatrechts können Geodaten und Metadaten über das Geoportal nach § 9 Absatz 2 bereitstellen, wenn sie sich verpflichten, diese Daten nach den Bestimmungen dieses Gesetzes bereitzustellen und hierfür die technischen Voraussetzungen zu schaffen.

(3) Dieses Gesetz gilt auch für Geodatendienste, die sich auf Daten beziehen, die in den Geodaten enthalten sind, auf die dieses Gesetz Anwendung findet.

(4) Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des Seerechtsübereinkommens der Vereinten Nationen vom 10. Dezember 1982 (BGBl. 1994 II S. 1798; 1995 II S. 602) auch im Bereich der ausschließlichen Wirtschaftszone und des Festlandsockels.

Abschnitt 2.- Begriffsbestimmungen

§ 3.- Allgemeine Begriffe

(1) Geodaten sind alle Daten mit direktem oder indirektem Bezug zu einem bestimmten Standort oder geografischen Gebiet.

(2) Metadaten sind Informationen, die Geodaten oder Geodatendienste beschreiben und es ermöglichen, Geodaten und Geodatendienste zu ermitteln, in Verzeichnisse aufzunehmen und zu nutzen.

(3) Geodatendienste sind vernetzbare Anwendungen, welche Geodaten und Metadaten in strukturierter Form zugänglich machen. Dies sind im Einzelnen:

1.   Suchdienste, die es ermöglichen, auf der Grundlage des Inhalts entsprechender Metadaten nach Geodaten und Geodatendiensten zu suchen und den Inhalt der Metadaten anzuzeigen,

2.   Darstellungsdienste, die es zumindest ermöglichen, darstellbare Geodaten anzuzeigen, in ihnen zu navigieren, sie zu vergrößern oder zu verkleinern, zu verschieben, Daten zu überlagern sowie Informationen aus Legenden und sonstige relevante Inhalte von Metadaten anzuzeigen,

3.   Dienste, die das Herunterladen und, wenn durchführbar, den direkten Zugriff auf Kopien von Geodaten ermöglichen (Downloaddienste),

4.   Transformationsdienste zur geodätischen Umwandlung von Geodaten.

(4) Interoperabilität ist die Kombinierbarkeit von Daten beziehungsweise die Kombinierbarkeit und Interaktionsfähigkeit verschiedener Systeme und Techniken unter Einhaltung gemeinsamer Standards.

(5) Geodateninfrastruktur ist eine Infrastruktur bestehend aus Geodaten, Metadaten und Geodatendiensten, Netzdiensten und -technologien, Vereinbarungen über gemeinsame Nutzung, über Zugang und Verwendung sowie Koordinierungs- und Überwachungsmechanismen, -prozesse und -verfahren mit dem Ziel, Geodaten verschiedener Herkunft interoperabel verfügbar zu machen.

(6) Geoportal ist eine elektronische Kommunikations-, Transaktions- und Interaktionsplattform, die über Geodatendienste und weitere Netzdienste den Zugang zu den Geodaten ermöglicht.

(7) Netzdienste sind netzbasierte Anwendungen zur Kommunikation, Transaktion und Interaktion.

(8) Geodatenhaltende Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind die informationspflichtigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704).

§ 4.- Betroffene Geodaten und Geodatendienste

(1) Dieses Gesetz gilt für Geodaten, die noch in Verwendung stehen und die folgenden Bedingungen erfüllen:

1.   Sie beziehen sich auf das Hoheitsgebiet der Bundesrepublik Deutschland oder auf die ausschließliche Wirtschaftszone der Bundesrepublik Deutschland gemäß Seerechtsübereinkommen der Vereinten Nationen;

2.   sie liegen in elektronischer Form vor;

3.   sie sind vorhanden bei

a)   einer geodatenhaltenden Stelle, fallen unter ihren öffentlichen Auftrag und

aa)   wurden von einer geodatenhaltenden Stelle erstellt oder

bb)   sind bei einer solchen eingegangen oder

cc)   werden von dieser geodatenhaltenden Stelle verwaltet oder aktualisiert,

b)   Dritten, denen nach § 2 Absatz 2 Anschluss an die nationale Geodateninfrastruktur gewährt wird, oder werden für diese bereitgehalten;

4.   sie betreffen eines oder mehrere der folgenden Themen:

a)   Koordinatenreferenzsysteme (Systeme zur eindeutigen räumlichen Referenzierung von Geodaten anhand eines Koordinatensatzes (x, y, z) oder Angaben zu Breite, Länge und Höhe auf der Grundlage eines geodätischen horizontalen und vertikalen Datums),

b)   geografische Gittersysteme (harmonisiertes Gittersystem mit Mehrfachauflösung, gemeinsamem Ursprungspunkt und standardisierter Lokalisierung und Größe der Gitterzellen),

c)   geografische Bezeichnungen (Namen von Gebieten, Regionen, Orten, Großstädten, Vororten, Städten oder Siedlungen sowie jedes geografische oder topografische Merkmal von öffentlichem oder historischem Interesse),

d)   Verwaltungseinheiten (lokale, regionale und nationale Verwaltungseinheiten, die die Gebiete abgrenzen, in denen die Bundesrepublik Deutschland Hoheitsbefugnisse hat oder ausübt und die durch Verwaltungsgrenzen voneinander getrennt sind),

e)   Adressen (Lokalisierung von Grundstücken anhand von Adressdaten, in der Regel Straßenname, Hausnummer und Postleitzahl),

f)   Flurstücke oder Grundstücke (Gebiete, die anhand des Grundbuchs oder gleichwertiger Verzeichnisse bestimmt werden),

g)   Verkehrsnetze (Verkehrsnetze und zugehörige Infrastruktureinrichtungen für Straßen-, Schienenund Luftverkehr sowie Schifffahrt; dies umfasst auch die Verbindungen zwischen den verschiedenen Netzen und das transeuropäische Verkehrsnetz im Sinne der Entscheidung Nr. 1692/96/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Juli 1996 über gemeinschaftliche Leitlinien für den Aufbau eines transeuropäischen Verkehrsnetzes (ABl. L 228 vom 9.9.1996, S. 1), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 1791/2006 des Rates (ABl. L 363 vom 20.12.2006, S. 1), und künftige Überarbeitungen dieser Entscheidung),

h)   Gewässernetz (Elemente des Gewässernetzes, einschließlich Meeresgebiete und aller sonstigen Wasserkörper und hiermit verbundener Teilsysteme, darunter Einzugsgebiete und Teileinzugsgebiete; gegebenenfalls gemäß den Definitionen der Richtlinie 2000/60/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Oktober 2000 zur Schaffung eines Ordnungsrahmens für Maßnahmen der Gemeinschaft im Bereich der Wasserpolitik (ABl. L 327 vom 22.12.2000, S. 1), geändert durch die Entscheidung Nr. 2455/2001/EG (ABl. L 331 vom 15.12.2001, S. 1), und in Form von Netzen),

i)   Schutzgebiete (Gebiete, die im Rahmen des internationalen und des gemeinschaftlichen Rechts der Mitgliedstaaten ausgewiesen sind oder verwaltet werden, um spezifische Erhaltungsziele zu erreichen),

j)   Höhe (digitale Höhenmodelle für Land-, Eis- und Wasserflächen inklusive Tiefenmessung bei Gewässern und Mächtigkeit bei Eisflächen, sowie Uferlinien; (Geländemodelle)),

k)   Bodenbedeckung (physische und biologische Bedeckung der Erdoberfläche, einschließlich künstlicher Flächen, landwirtschaftlicher Flächen, Wälder, natürlicher (naturnaher) Gebiete, Feuchtgebiete und Wasserkörper),

l)   Orthofotografie (georeferenzierte Bilddaten der Erdoberfläche von satelliten- oder luftfahrzeuggestützten Sensoren),

m)   Geologie (geologische Beschreibung anhand von Zusammensetzung und Struktur des Untergrundes; dies umfasst auch Grundgebirgs- und Sedimentgesteine, Lockersedimente, Grundwasserleiter und -stauer, Störungen, Geomorphologie und anderes),

n)   statistische Einheiten (Einheiten für die Verbreitung oder Verwendung statistischer Daten),

o)   Gebäude (geografischer Standort von Gebäuden),

p)   Boden (Beschreibung von Boden und Unterboden anhand von Tiefe, Textur, Struktur und Gehalt an Teilchen sowie organischem Material, Steinigkeit, Erosion, gegebenenfalls durchschnittliches Gefälle und erwartete Wasserspeicherkapazität),

q)   Bodennutzung (Beschreibung von Gebieten anhand ihrer derzeitigen und geplanten künftigen Funktion oder ihres sozioökonomischen Zwecks wie zum Beispiel Wohn-, Industrie- oder Gewerbegebiete, landoder forstwirtschaftliche Flächen, Freizeitgebiete),

r)   Gesundheit und Sicherheit (geografische Verteilung verstärkt auftretender pathologischer Befunde (zum Beispiel Allergien, Krebserkrankungen, Erkrankungen der Atemwege), Informationen über Auswirkungen auf die Gesundheit (zum Beispiel Biomarker, Rückgang der Fruchtbarkeit, Epidemien) oder auf das Wohlbefinden (zum Beispiel Ermüdung, Stress) der Menschen in unmittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Luftverschmutzung, Chemikalien, Abbau der Ozonschicht, Lärm) oder in mittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Nahrung, genetisch veränderte Organismen)),

s)   Versorgungswirtschaft und staatliche Dienste (Versorgungseinrichtungen wie Abwasser- und Abfallentsorgung, Energieversorgung und Wasserversorgung; staatliche Verwaltungs- und Sozialdienste wie öffentliche Verwaltung, Katastrophenschutz, Schulen und Krankenhäuser),

t)   Umweltüberwachung (Standort und Betrieb von Umweltüberwachungseinrichtungen einschließlich Beobachtung und Messung von Schadstoffen, des Zustands von Umweltmedien und anderen Parametern des Ökosystems wie zum Beispiel Artenvielfalt, ökologischer Zustand der Vegetation durch oder im Auftrag von öffentlichen Behörden),

u)   Produktions- und Industrieanlagen (Standorte für industrielle Produktion, einschließlich durch die Richtlinie 96/61/EG des Rates vom 24. September 1996 über die integrierte Vermeidung und Verminderung der Umweltverschmutzung (ABl. L 257 vom 10.10.1996, S. 6), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 166/2006 des Europäischen Parlaments und des Rates (ABl. L 33 vom 4.2.2006, S. 1), erfasste Anlagen und Einrichtungen zur Wasserentnahme sowie Bergbau- und Lagerstandorte),

v)   landwirtschaftliche Anlagen und Aquakulturanlagen (landwirtschaftliche Anlagen und Produktionsstätten einschließlich Bewässerungssysteme, Gewächshäuser und Ställe),

w)   Verteilung der Bevölkerung – Demografie (geografische Verteilung der Bevölkerung, einschließlich Bevölkerungsmerkmale und Tätigkeitsebenen, zusammengefasst nach Gitter, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),

x)   Bewirtschaftungsgebiete, Schutzgebiete, geregelte Gebiete und Berichterstattungseinheiten (auf internationaler, europäischer, nationaler, regionaler und lokaler Ebene bewirtschaftete, geregelte oder zu Zwecken der Berichterstattung herangezogene Gebiete, dazu zählen Deponien, Trinkwasserschutzgebiete, nitratempfindliche Gebiete, geregelte Fahrwasser auf Binnen- und Seewasserstraßen, Gebiete für die Abfallverklappung, Lärmschutzgebiete, für Exploration und Bergbau ausgewiesene Gebiete, Flussgebietseinheiten, entsprechende Berichterstattungseinheiten und Gebiete des Küstenzonenmanagements),

y)   Gebiete mit naturbedingten Risiken (gefährdete Gebiete, eingestuft nach naturbedingten Risiken (sämtliche atmosphärischen, hydrologischen, seismischen, vulkanischen Phänomene sowie Naturfeuer, die auf Grund ihres örtlichen Auftretens sowie ihrer Schwere und Häufigkeit signifikante Auswirkungen auf die Gesellschaft haben können), zum Beispiel Überschwemmungen, Erdrutsche und Bodensenkungen, Lawinen, Waldbrände, Erdbeben oder Vulkanausbrüche),

z)   atmosphärische Bedingungen (physikalische Bedingungen in der Atmosphäre, dazu zählen Geodaten auf der Grundlage von Messungen, Modellen oder einer Kombination aus beiden sowie Angabe der Messstandorte),

z1)   meteorologische Objekte (Witterungsbedingungen und deren Messung: Niederschlag, Temperatur, Gesamtverdunstung (Evapotranspiration), Windgeschwindigkeit und Windrichtung),

z2)   ozeanografische Objekte (physikalische Bedingungen der Ozeane wie zum Beispiel Strömungsverhältnisse, Salinität, Wellenhöhe),

z3)   Meeresregionen (physikalische Bedingungen von Meeren und salzhaltigen Gewässern, aufgeteilt nach Regionen und Teilregionen mit gemeinsamen Merkmalen),

z4)   biogeografische Regionen (Gebiete mit relativ homogenen ökologischen Bedingungen und gemeinsamen Merkmalen),

z5)   Lebensräume und Biotope (geografische Gebiete mit spezifischen ökologischen Bedingungen, Prozessen, Strukturen und (lebensunterstützenden) Funktionen als physische Grundlage für dort lebende Organismen; dies umfasst auch durch geografische, abiotische und biotische Merkmale gekennzeichnete natürliche oder naturnahe terrestrische und aquatische Gebiete),

z6)   Verteilung der Arten (geografische Verteilung des Auftretens von Tier- und Pflanzenarten, zusammengefasst in Gittern, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),

z7)   Energiequellen (Energiequellen wie zum Beispiel Kohlenwasserstofflagerstätten, Wasserkraft, Bioenergie, Sonnen- und Windenergie, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Energiequelle),

z8)   mineralische Bodenschätze (mineralische Rohstofflagerstätten wie zum Beispiel Metallerze, Industrieminerale, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Lagerstätten).

(2) Einzelheiten zur Spezifikation der den Themen zugeordneten Geodaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

(3) Sind neben einer Referenzversion mehrere identische Kopien der gleichen Geodaten bei verschiedenen geodatenhaltenden Stellen vorhanden oder werden sie für diese bereitgehalten, so gilt dieses Gesetz nur für die

Referenzversion, von der die Kopien abgeleitet sind.

(4) Verfügt die geodatenhaltende Stelle bezogen auf Geodaten und Geodatendienste nicht selbst über die Rechte an geistigem Eigentum, so bleiben diese Rechte von den Vorschriften dieses Gesetzes unberührt.

Abschnitt 3.- Anforderungen

§ 5.- Bereitstellung von Geodaten

(1) Die amtlichen Daten des Liegenschaftskatasters, der Geotopografie und des geodätischen Raumbezugs sind die fachneutralen Kernkomponenten der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden für Zwecke dieses Gesetzes durch die hierfür zuständigen Stellen des Bundes und der Länder bereitgestellt.

(2) Die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 sind Bestandteil der Datengrundlage der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden durch die hierfür jeweils ursprünglich zuständigen Stellen bereitgestellt.

(3) Die geodatenhaltenden Stellen haben ihre Geodaten auf der Grundlage der Daten nach Absatz 1 zu erfassen und zu führen.

(4) Soweit Geodaten sich auf einen Standort oder ein geografisches Gebiet beziehen, dessen Lage sich auf das Hoheitsgebiet mehrerer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft erstreckt, stimmen die zuständigen geodatenhaltenden Stellen mit den jeweils zuständigen Stellen in dem Mitgliedstaat beziehungsweise in den Mitgliedstaaten die Darstellung und die Position des Standorts beziehungsweise des geografischen Gebiets ab.

§ 6.- Bereitstellung der Geodatendienste und Netzdienste

(1) Die geodatenhaltenden Stellen stellen sicher, dass für die von ihnen erhobenen, geführten oder bereitgestellten Geodaten und Metadaten mindestens die nachfolgenden Dienste bereitstehen:

1.   Suchdienste,

2.   Darstellungsdienste,

3.   Downloaddienste,

4.   Transformationsdienste,

5.   Dienste zur Abwicklung eines elektronischen Geschäftsverkehrs.

(2) Die Dienste nach Absatz 1 sollen Nutzeranforderungen berücksichtigen und müssen über elektronische Netzwerke öffentlich verfügbar sein.

(3) Transformationsdienste sind mit den anderen Diensten nach Absatz 1 so zu kombinieren, dass die Geodatendienste und Netzdienste im Einklang mit diesem Gesetz betrieben werden können.

(4) Für Suchdienste sind zumindest folgende Suchkriterien zu gewährleisten:

1.   Schlüsselwörter,

2.   Klassifizierung von Geodaten und Geodatendiensten,

3.   geografischer Standort,

4.   Qualitätsmerkmale,

5.   Bedingungen für den Zugang zu und die Nutzung von Geodaten und Geodatendiensten,

6.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung von Geodaten und Geodatendiensten zuständige geodatenhaltende Stelle.

(5) Einzelheiten zur Spezifikation der Geodatendienste und Netzdienste werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

§ 7.- Bereitstellung von Metadaten

(1) Die geodatenhaltenden Stellen, welche Geodaten und Geodatendienste als Referenzversion im Sinne von §

4 Absatz 3 bereitstellen, haben die zugehörigen Metadaten zu erstellen, zu führen und bereitzustellen sowie in

Übereinstimmung mit den Geodaten und Geodatendiensten zu halten.

(2) Als Metadaten zu Geodaten sind mindestens nachstehende Inhalte oder Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:

1.   Schlüsselwörter,

2.   Klassifizierung,

3.   geografischer Standort,

4.   Qualitätsmerkmale,

5.   bestehende Beschränkungen des Zugangs der Öffentlichkeit nach § 12 sowie die Gründe für solche Beschränkungen,

6.   Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls entsprechende Geldleistungen,

7.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.

(3) Als Metadaten zu Geodatendiensten und Netzdiensten sind mindestens Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:

1.   Qualitätsmerkmale,

2.   Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls hiermit verbundene Geldleistungen,

3.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.

(4) Einzelheiten zur Spezifikation der Metadaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

§ 8.- Interoperabilität

(1) Geodaten und Geodatendienste sowie Metadaten sind interoperabel bereitzustellen.

(2) Einzelheiten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

Abschnitt 4.- Elektronisches Netzwerk

§ 9.- Geodateninfrastruktur und Geoportal

(1) Metadaten, Geodaten, Geodatendienste und Netzdienste werden als Bestandteile der nationalen Geodateninfrastruktur über ein elektronisches Netzwerk verknüpft.

(2) Der Zugang zum elektronischen Netzwerk nach Absatz 1 erfolgt auf der Ebene des Bundes durch ein Geoportal.

§ 10.- Nationale Anlaufstelle

(1) Die Organisation der nationalen Geodateninfrastruktur erfolgt in der Verantwortung eines nationalen Lenkungsgremiums des Bundes und der Länder.

(2) Das nationale Lenkungsgremium nimmt die Aufgaben der nationalen Anlaufstelle im Sinne des Artikels 19 Absatz 2 der Richtlinie 2007/2/EG wahr.

(3) Die Einzelheiten regeln Bund und Länder in einer Verwaltungsvereinbarung.

Abschnitt 5.- Nutzung von Geodaten

§ 11.- Allgemeine Nutzung

Geodaten und Geodatendienste sind vorbehaltlich der Vorschrift des § 12 Absatz 1 und 2 öffentlich verfügbar bereitzustellen. Werden Geodaten über Darstellungsdienste bereitgestellt, kann dies in einer Form geschehen, welche eine Weiterverwendung im Sinne von § 2 Nummer 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) ausschließt.

§ 12.- Schutz öffentlicher und sonstiger Belange

(1) Der Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über Suchdienste im Sinne des § 6 Absatz 1 Nummer 1 kann beschränkt werden, wenn er nachteilige Auswirkungen auf die internationalen Beziehungen, bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit oder die Verteidigung haben kann.

(2) Für den Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über die Dienste nach § 6 Absatz 1 Nummer 2 bis 5 gelten die Zugangsbeschränkungen nach § 8 Absatz 1 sowie § 9 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) entsprechend.

(3) Gegenüber geodatenhaltenden Stellen mit Ausnahme derjenigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Nummer 2 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 sowie gegenüber entsprechenden Stellen der Länder, der Kommunen und anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft sowie gegenüber Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft sowie auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch gegenüber Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören, können der Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten sowie der Austausch und die Nutzung von Geodaten beschränkt werden, wenn hierdurch

1.   die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens,

2.   der Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren,

3.   die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitenrechtlicher oder disziplinarrechtlicher Ermittlungen,

4.   bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit,

5.   die Verteidigung oder

6.   die internationalen Beziehungen gefährdet werden können.

§ 13.- Geldleistungen und Lizenzen

(1) Geodatenhaltende Stellen, die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 oder Geodatendienste nach § 6 Absatz 1 anbieten, können für deren Nutzung Lizenzen erteilen und Geldleistungen fordern, soweit durch besondere Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist.

(2) Such- und Darstellungsdienste nach § 6 Absatz 1 stehen der Öffentlichkeit kostenlos zur Verfügung, soweit die Darstellungsdienste nicht über eine netzgebundene Bildschirmdarstellung hinausgehen; die geodatenhaltende Stelle kann die Weiterverwendung von Geodaten, die über Darstellungsdienste bereitgestellt werden, für einen kommerziellen Zweck sowie die Möglichkeit des Ausdruckens unterbinden. Soweit dem keine anderweitigen Rechtsvorschriften entgegenstehen, können abweichend von Satz 1 für die Nutzung von Darstellungsdiensten Geldleistungen gefordert werden, wenn die Geldleistung die Pflege der Geodaten und der entsprechenden Geodatendienste sichert, insbesondere in Fällen, in denen große Datenmengen mehrfach monatlich aktualisiert werden.

(3) Soweit für die Nutzung von Geodaten oder Geodatendiensten Geldleistungen gefordert werden, sind für deren Abwicklung Dienstleistungen des elektronischen Geschäftsverkehrs nach § 6 Absatz 1 Nummer 5 zu nutzen. Für solche Dienste können Haftungsausschlüsse, elektronische Lizenzvereinbarungen oder Lizenzen in sonstiger Form vorgesehen werden.

(4) Für Geodaten und Geodatendienste, die geodatenhaltende Stellen des Bundes zur Verfügung stellen, werden keine Geldleistungen von anderen geodatenhaltenden Stellen des Bundes gefordert, soweit deren Nutzung zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben nichtwirtschaftlicher Art erfolgt. Geodatenhaltende Stellen können Geodaten und Geodatendienste anderer geodatenhaltender Stellen mit deren Einverständnis in eigene Anwendungen einbinden; in diesem Fall muss gesichert sein, dass die Bedingungen für Lizenzen und Geldleistungen, die die das Einverständnis erklärende Stelle fordert, bei der Bereitstellung dieser Geodaten und Geodatendienste für weitere Stellen und Dritte eingehalten werden.

(5) Geodatenhaltende Stellen eröffnen den Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben oder zur Erfüllung ihrer aus dem Gemeinschaftsrecht erwachsenden Berichtspflichten Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten. Soweit hierfür nach den Absätzen 1 und 2 Lizenzen erteilt oder Geldleistungen gefordert werden, müssen sie mit dem allgemeinen Ziel des Austauschs von Geodaten und Geodatendiensten zwischen geodatenhaltenden Stellen vereinbar sein. Die von Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft geforderten Geldleistungen dürfen das zur Gewährleistung der nötigen Qualität und des Angebots von Geodaten und Geodatendiensten notwendige Minimum zuzüglich einer angemessenen Rendite nicht übersteigen. Dabei sind die Selbstfinanzierungserfordernisse der geodatenhaltenden Stellen, die Geodaten und Geodatendienste anbieten, sowie der Aufwand der Datenerhebung und der öffentliche Zweck des Datenzugangs der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft angemessen zu berücksichtigen. Werden Geodaten oder Geodatendienste Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Erfüllung von aus dem Gemeinschaftsumweltrecht erwachsenden Berichtspflichten zur Verfügung gestellt, werden keine Geldleistungen gefordert.

(6) Soweit geodatenhaltende Stellen anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft öffentliche Aufgaben wahrnehmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können, finden die Regelungen des Absatzes 5 auch auf diese Anwendung. Absatz 5 gilt auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch für die Lizenzerteilung an und die Geldleistungsforderung von Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören.

(7) Die Bedingungen für den Zugang zu den Geodaten und ihre Nutzung werden in einer Verordnung nach § 14 geregelt.

Abschnitt 6.- Schlussbestimmungen

§ 14.- Verordnungsermächtigung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, zur Erfüllung der Verpflichtungen aus den Durchführungsbestimmungen nach Artikel 5 Absatz 4, Artikel 7 Absatz 1, Artikel 16, Artikel 17 Absatz 8 sowie Artikel 21 Absatz 4 der Richtlinie 2007/2/EG, soweit diese den Anwendungsbereich dieses Gesetzes betreffen, Rechtsverordnungen ohne Zustimmung des Bundesrates zu erlassen.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Seminario de Tributación Informática

Seminario de Tributación Informática

TEMARIO

Lunes 15 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Derecho Tributario: Aspectos Esenciales
1. Principios constitucionales de la tributación chilena.
2. Estructura de la obligación tributaria. – Sujetos. – Hecho gravado. – Base imponible. – Administración y pago. 3. Aspectos esenciales de la tributación chilena. – Impuesto a la renta. – Impuesto al valor agregado. 4. Factores de conexión. – Territorial. – Personal.

Miércoles 17 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs. Establecimiento y Factores de Conexión 5. Aspectos tributarios problemáticos en el Derecho Informático 5.1. Factores de conexión y hosting, sitios y procesamiento, el establecimiento permanente.

Lunes 22 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Software y Servicios Informáticos
5.2. Caracterización del software y otras prestaciones, efectos aduaneros y tributarios. 5.3. Servicios informáticos. – Diseño de páginas Web. – Base de Datos. – Asesoría Técnica. – Hosting

Miércoles 24 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Régimen Jurídico de la Factura Electrónica
1. Los sistemas de facturación electrónica.
2. Experiencias internacionales.
3. Requisitos de las facturas electrónicas.
4. Valor probatorio.

PONENTES
Prof. Sergio Endress Gómez, Sra. Paula Jervis Ortiz y Prof. Lorena Donoso Abarca.

INSCRIPCIONES
Para asistir al Seminario de Tributación Informática es necesaria la previa inscripción, la que tiene un valor para público general de $45.000 y de $30.000 para egresados de nuestra Facultad; se puede realizar dicha inscripción bajando el formulario desde la página web, el cual una vez completado debe enviarse por cualquier medio a:

Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Pío Nono 1, piso 4°, Providencia.
Teléfono: (56-2) 9785263
Fax: (56-2) 7355487
e-mail: [email protected]

CERTIFICADOS
Se aceptarán inscripciones hasta el último día de clases, sin perjuicio de que SÓLO SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA A QUIENES CUMPLAN CON UN MINIMO DE 75%

MAS INFORMACION
Para conocer el detalle de programa, expositores, formulario de inscripción y otras informaciones de interés, por favor visite el sitio web http://www.cedi.uchile.cl/extension/2006/tributacioninformatica/

01Ene/14

Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamo

La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

            Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

Norma primera.-Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.

Norma segunda.-De la recogida de los datos.

1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.

2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.

3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.

Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.

El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.

 Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.

Norma cuarta.-Cesión de los datos.

 En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.

Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.

Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Norma final.-Entrada en vigor.

 La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual

Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual

 

Código Civil 1930, Artículo 359i

Artículo 359i Creación del Registro de la Propiedad Intelectual (31 L.P.R.A. sec. 1402)

Se crea un Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado.

Artículo 359j Registrador. (31 L.P.R.A. sec. 1402a)

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y conocedor de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía y sueldo que un registrador de la propiedad.

Artículo 359g Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 1402b)

El Registrador de la Propiedad Intelectual tendrá el poder de adquirir equipo y servicios y adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobrará la suma de dos (2) dólares, pagaderos mediante comprobantes de Rentas Internas, por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y una suma adicional por la inscripción de la misma, la cual se establecerá por ley a recomendación del Secretario de Estado.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos con sujeción a la disposición del [3 LPRA secs. 283 et seq. y del 23 LPRA secs. 101 et seq.]. Habrá un comité asesor integrado por cinco (5) representantes a ser nombrados por el Gobernador, quienes asesorarán al registrador sobre la redacción de los reglamentos y otros extremos, los cuales serán promulgados de conformidad con la Ley General de Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 359l Constancias del registro. (31 L.P.R.A. sec. 1402c)

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, sean éstos personas naturales o jurídicas, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en el país, o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 359ll Obras inscribibles. (31 L.P.R.A. sec. 1402d)

Podrá, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual los libros de cualquier género, las obras gráficas, fotografías, composiciones musicales, obras literarias de cualquier género, trabajos de escultura y los códigos fuentes (source code) de programas para computadora y diseños arquitectónicos, en que tenga cualquier interés de auditoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos que otorguen cualesquiera personas respecto de las obras cuyas publicaciones podrán registrarse. Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual.

Artículo 359m Marca acreditativa. (31 L.P.R.A. sec. 1402e)

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por el reglamento que se adopte al efecto. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan y será creditiva de que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 359n Depósito de obras. (31 L.P.R.A. sec. 1402f)

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 359o Denegación de inscripción; notificación. (31 L.P.R.A. sec. 1402g)

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a este Capítulo o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días para acudir al Tribunal Superior y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal Superior de Puerto Rico mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 359p Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402h)

El editor, importador o exportador de libros de autores puertorriqueños o autores domiciliados en Puerto Rico que estén registrados, tendrá la obligación de presentar una copia del contrato de publicación suscrito con el autor, y una vez impresa o reproducida cada obra, registrará dos (2) copias de la impresión o reproducción que haya hecho, y lo acompañará con el número de la edición o reproducción y la cantidad de ejemplares impresos o reproducidos todo ello siempre que cuente con la autorización escrita del autor o sus derechohabientes.

Artículo 359q Penalidades. (31 L.P.R.A. sec. 1402i)

La primera violación a las disposiciones del artículo 359p de este código será castigada con una multa que será impuesta por la Oficina del Registrador, previa celebración de vista administrativa y la cual no excederá de quinientos (500) dólares. Dicha multa podrá ser duplicada en caso de reincidencia.

Artículo 359r Certificación; expedición. (31 L.P.R.A. sec. 1402j)

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 359s Inspecciones y copias. (31 L.P.R.A. sec. 1402k)

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 359t Asesoramiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402l)

Tan pronto le sea posible, el Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 359t Interpretación con otras leyes. (31 L.P.R.A. sec. 1402m)

Este Capítulo deberá interpretarse y aplicarse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en este Capítulo, los derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual Española del 10 de enero de 1879 y su reglamento.